JUEVES, 5 de MARZO de 2020
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Boletín fiscal Diario
Índice Actualidad de la web AEAT Modelo 349. Modificación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. [ P Á G 2 ]
Sentencia del TS UTES. Sujetos pasivos: ¿Pueden serlo las UTES? Condición de sujeto pasivo de las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 LGT/2003. Las UTEs son sujetos pasivos del AJD. [ P Á G 5 ]
Consulta de la DGT IS. Las entidades sin ánimo de lucro pueden aprovechar la reserva de capitalización y aplicar deducciones. [ P Á G 3 ]
Resolución TEAR de Catalunya IRPF. Rendimientos de capital inmobiliario. Reducción 60%. Contratos de plazo inferior a 12 meses. Contrato de temporada. El contribuyente celebra dos contratos consecutivos de once meses con el mismo arrendatario. Procedencia de la deducibilidad de determinados gastos del capital inmobiliario y aplicación de reducciones sobre el rendimiento neto. [ P Á G 4 ]
Monográfico MODIFICACIONES EN LOS LIBROS REGISTROS DEL IRPF en el caso de empresarios que determinen su rendimiento en el régimen de ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA y profesionales en ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL O SIMPLIFICADA. [PÁG 7]
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Actualidad de la web de la AEAT Nota informativa.
Modelo 349
Modificación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Modelo 349. Resumen: Nota informativa sobre las modificaciones en el Modelo 349 introducidas por el RDley 3/2020 Fecha: 28/02/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder NOTICIAS/IVA
El 5 de febrero de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. Entre las medidas aprobadas, el Real Decreto-ley 3/2020, modifica la tributación en el IVA de la expedición o transporte de bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de venta de bienes en consigna. En desarrollo del citado Real Decreto-ley, se ha publicado en el BOE de 29 de febrero de 2020 la Orden HAC/174/2020, de 4 de febrero, que modifica el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. Las principales modificaciones introducidas por las normas anteriores en el modelo 349 son las siguientes: 1. Se suprime el periodo anual de declaración del modelo 349. En consecuencia, en 2020 sólo se podrá presentar el modelo 349 con periodicidad mensual o trimestral. 2. Se introducen los cambios necesarios en el modelo 349 para hacer posible la declaración por parte del vendedor de la expedición o transporte de bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de venta de bienes en consigna (artículo 9 bis del Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido). Para hacer posible la declaración por parte del vendedor de la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de venta de bienes en consigna en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, la Orden HAC/174/2020, de 4 de febrero introduce tres nuevas claves y un nuevo campo (identificación del sujeto pasivo sustituto). Las nuevas claves en el modelo 349, relacionadas con las ventas de bienes en consigna son las siguientes:
-
R: Transferencias de bienes efectuadas en el marco de acuerdos de ventas de bienes en consigna.
-
C: Sustituciones del empresario o profesional destinatario de los bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro en el marco de acuerdos de ventas de bienes en consigna.
D: Devoluciones de bienes desde otro Estado miembro al que previamente fueron enviados desde el TAI en el marco de acuerdos de ventas de bienes en consigna.
Estas nuevas claves y el campo de identificación del sujeto pasivo sustituto, sólo afectarán a los contribuyentes que realicen transferencias de bienes en el marco de acuerdos de ventas de bienes en consigna.
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Consulta de la DGT IS. Reserva de capitalización. Las entidades sin ánimo de lucro pueden aprovechar la reserva de capitalización.
Entidades sin ánimo de lucro
Resumen: Las asociaciones podrán aplicar la reserva de capitalización, así como la deducción por actividades de I+D+i, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la norma en relación con esos beneficios fiscales. Fecha: 23/12/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V3521-19 de 23/12/2019 CONSULTA/IS
Hechos: La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro. El objeto social de la misma es el fomento de la investigación científica y desarrollo tecnológico del sector del plástico, el incremento de la exportación y de la calidad de producción y la realización de todas aquellas actividades encaminadas directa o indirectamente a conseguir el progreso sectorial. En el presente caso, la consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro, pero no está declarada de utilidad pública, por lo que no podrá acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Sin embargo, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS.
La DGT: En el presente caso, en el escrito de consulta se señala que la entidad consultante realiza actividades de investigación y desarrollo, asesoramiento técnico, estudio y evolución del mercado y formación siendo la propia consultante la que va a realizar la actividad económica, lo que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por lo tanto, las rentas derivadas de la prestación de tales servicios estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones que la entidad consultante reciba para sus planes de formación, la realización de los distintos proyectos a efectuar por la consultante o que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Por tanto, tal y como señala el artículo 111 de la LIS al remitirse a las reglas generales de determinación de la base imponible, la entidad consultante podrá aplicar la reserva de capitalización en los términos establecidos en el artículo 25 de la LIS y, asimismo, la deducción por actividades de investigación y desarrollo se aplicará teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 35 de la LIS. En ambos casos, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la citada normativa.
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Resolución del TEAR Catalunya de interés IRPF. Rendimientos de capital inmobiliario. Alquiler de Reducción 60%. Contratos de plazo inferior a vivienda temporal 12 meses. Contrato de temporada. El contribuyente celebra dos contratos consecutivos de once meses con el mismo arrendatario. Procedencia de la deducibilidad de determinados gastos del capital inmobiliario y aplicación de reducciones sobre el rendimiento neto. Resumen: la reducción del 60% por arrendamiento de vivienda habitual se puede aplicar a alquileres para uso distinto al de vivienda (temporal) ya que el precepto legal atiende al destino de la vivienda, no existiendo una remisión a la Ley de Arrendamientos Urbanos y por tanto, al concepto de vivienda contenido en dicha norma. Es necesaria la acreditación de que satisface una necesidad permanente del arrendatario. Fecha: 22/08/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAR Catalunya de 22/08/2019 CONSULTA/IRPF
Criterio: Si bien desde un punto de vista legal (Ley de Arrendamientos Urbanos) se trata de un arrendamiento para uso distinto de vivienda (temporada), la Ley 35/2006 del IRPF atiende al destino de la vivienda. Resultando acreditado que la vivienda ha sido la morada del arrendatario por un período continuado de 22 meses, es decir, no satisface una necesidad temporal sino permanente (vivienda habitual), se considera aplicable la reducción del 60%.
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Sentencia del TS de interés Sujetos pasivos: ¿Pueden serlo las UTES? Condición de sujeto pasivo de las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 LGT/2003. Las UTEs son sujetos pasivos del AJD
UTEs
Resumen: el término “adquirente” que utiliza el artículo 29 del texto refundido de la ley del ITPAJD (cundo regula el sujeto pasivo del impuesto en relación con los documentos notariales) es un término abierto que no excluye, per se, a las entidades sin personalidad jurídica, sin que la cuestión de la propiedad de los inmuebles a los que se refiere el documento notarial sea relevante para excluir a las UTEs como sujetos pasivos Fecha: 30/01/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 30/01/2020 SENTENCIA/ITP
Hechos: El 7 de marzo de 2008 se otorga escritura de compraventa de varios inmuebles que son adquiridos por dos Sociedades Anónimas por mitad y proindiviso En el propio documento notarial se incluye una disposición decimoquinta del siguiente tenor: "A los efectos fiscales oportunos las sociedades compradoras por medio de su representante en este acto hacen constar que para todo lo relacionado con las parcelas objeto de esa escritura tienen constituida una Unión Temporal de Empresas participada al 50%". En la misma fecha se otorga escritura de préstamo hipotecario, siendo las prestatarias, nuevamente, las dos sociedades anónimas, conteniendo declaración especial de idéntico contenido a la ya indicada en la escritura de compraventa respecto de la UTE. La expresada Unión Temporal de Empresas presenta autoliquidaciones por ambas escrituras, identificando como sujeto pasivo la citada UTE, sin realizar ingreso por AJD por razón de exención para construcción de VPO. La Administración rechaza la exención y gira liquidaciones por AJD por el importe total de la adquisición (escritura de compraventa) y de la responsabilidad hipotecaria (escritura de préstamo) haciendo constar como sujeto pasivo a la UTE, por entender -sustancialmente, que no concurrían los requisitos legales que justifican la exención.
Cuestión que tiene interés casacional: "Determinar si las uniones temporales de empresas, que no tienen personalidad jurídica propia [artículo 7.2 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional], por lo que sólo tendrán la consideración de obligados tributarios
en las leyes tributarias en que así se establezca [artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria], pueden ser sujetos pasivos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales".
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Boletín fiscal Diario El TS decide: 1. Ciertamente, el artículo 35.4 de la LGT contempla la posibilidad de que los entes sin personalidad jurídica sean obligados tributarios, pero solo en los términos de "las leyes en que así se establezca", lo que evidencia que la LGT ha supeditado aquella consideración a que una norma legal así lo disponga expresamente. La parte recurrente hace especial hincapié en este precepto -que, obvio es decirlo, resulta esencial para resolver el litigio- para defender su tesis pues, a su juicio, las "leyes" mencionadas en el mismo deben ser las reguladoras del tributo concernido. 2. Varias razones conducen a la Sala a rechazar este argumento de la parte recurrente. En primer lugar, no hay ninguna razón que obligue a considerar que "la ley" a la que se refiere el artículo 35.4 de la LGT deba ser, ineluctablemente, la propia de cada tributo, máxime cuando la citada Ley General se refiere a este concreto tipo de normas en otras ocasiones (como, por ejemplo, al regular en su artículo 21 el devengo o la exigibilidad de los tributos). En segundo lugar, la Ley 19/1982, de 26 de mayo, es una ley de naturaleza tributaria, pues regula "el régimen fiscal" de las entidades que nos ocupan siendo así que el artículo 7 de la Ley General Tributaria dispone expresamente -en lo que hace al caso- que los tributos se regirán por esa misma ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y "por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria". En tercer lugar, y presupuesto que la ley de 1982 es una disposición "en materia tributaria", procede estar a sus determinaciones, entre otras a la que, en relación con el sujeto pasivo en los tributos indirectos, establece (artículo 9) que a las UTEs les corresponderá satisfacer los tributos de esa clase que correspondan "como consecuencia del ejercicio de la actividad que realicen", expresión que permite colegir -sin esfuerzo hermenéutico alguno- que los impuestos indirectos por las actividades que realicen las UTEs deben satisfacerse por la entidad y no por las empresas que la integran. 3. Por lo demás, el término "adquirente" que utiliza el artículo 29 del texto refundido de la ley del impuesto es un término abierto que no excluye, per se, a las entidades sin personalidad, sin que la cuestión de la propiedad de los inmuebles a los que se refiere el documento notarial que nos ocupa sea relevante para excluir a las UTEs de esa condición pues, de ser así en el ámbito tributario, la Ley de Haciendas Locales no permitiría que el IBI o el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o el ICIO lo pagaran quienes no son propietarios de esos bienes por carecer de personalidad jurídica, siendo así que en dicha Ley se afirma expresamente que pueden ser obligados tributarios los entes sin personalidad jurídica aunque no sean propietarios del objeto correspondiente (el inmueble en el IBI o el ICIO, el vehículo en el tercero de los tributos mencionados).
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Monográfico MODIFICACIONES EN LOS LIBROS REGISTROS DEL IRPF en el caso de empresarios que determinen su rendimiento en el régimen de ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA y profesionales en ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL O SIMPLIFICADA.
Libros registros IRPF
Resumen: Fecha: 03/03/2020
El pasado 01.01.2020 entró en vigor la Orden HAC/773/2019, de 28 de junio, por la que se regula la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [BOE 17.07.2019] A la entrada en vigor de la presente orden ministerial queda derogada la Orden de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A continuación, reseñamos las principales novedades en el contenido de las anotaciones en los LIBROS REGISTROS DEL IRPF:
CONTENIDO DE LOS LIBRO REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS [LIBRO DE VENTAS en el caso de actividades profesionales] EN GENERAL
a) El número de la factura expedida, y en su caso la serie, en el que se refleje el ingreso. Cuando no exista obligación de emitir factura, los ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro de ventas e ingresos el número que corresponda en cada caso. b) La fecha de expedición de la factura y la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior.
FACTURAS SIMPLIFICADAS cuyo devengo se haya producido dentro del mismo mes natural, la anotación individualizada de las facturas se podrá sustituir por un asiento resumen diario, en el que se hará constar: a) Los números inicial y final de las facturas.
FACTURAS RECTIFICATIVAS Deberán anotarse por separado
b) La fecha de expedición de las facturas.
fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, la identificación del cliente,
c) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario. d) Concepto. A estos efectos se reflejará, al menos, con el desglose de ingresos íntegros que conste en el último modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado al inicio del ejercicio al que corresponden los ingresos anotados en este libro registro. [1]
c) Referencia a que se trata de un asiento resumen de facturas simplificadas.
e) Importe de la operación o, si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de las operaciones determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y la cuota
d) Si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos,
el número de la factura expedida,
la base imponible, tipo impositivo y cuota
[1] A 01.01.2020 el último modelo del IRPF publicado es el correspondiente al ejercicio 2018, por lo que el desglose de ingresos, y, como se verá, de los gastos deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta los conceptos incluidos en el modelo de declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2018.
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Boletín fiscal Diario tributaria. Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
f) Si la operación está sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consignará separadamente el tipo de retención aplicado a la operación y el importe retenido por el destinatario.
la cuota global de las facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha. Si la operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se hará constar el importe de la operación.
LIBRO REGISTRO DE COMPRAS Y GASTOS [LIBRO DE GASTOS en el caso de actividades profesionales] EN GENERAL
a) El número de la factura recibida, y en su caso la serie, en la que se refleje el gasto. Cuando no exista obligación de reflejar el gasto en factura los gastos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro registro de compras y gastos el número de recepción que corresponda en cada caso. b) La fecha de expedición de la factura u otro documento justificativo y la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior. c) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición.
FACTURAS RECTIFICATIVAS
la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, identificación del proveedor,
d) Concepto. A estos efectos se reflejará, al menos, con el desglose de gastos fiscalmente deducibles que conste en el último modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado al inicio del ejercicio al que corresponden los gastos anotados en este libro registro. e) Si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria. Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
ASIENTO RESUMEN GLOBAL
Deberán anotarse por separado las facturas rectificativas consignando el número de la factura expedida,
base imponible, tipo impositivo y cuota
Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
f) El importe que es considerado gasto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. g) Si la operación está sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consignará separadamente el tipo de retención aplicado a la operación y el importe retenido al emisor de la factura.
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Boletín fiscal Diario LIBRO REGISTRO DE BIENES DE INVERSIÓN a) El número de factura o, en caso de importación, el número del documento aduanero, o en defecto de los anteriores, el número de recepción. b) La fecha en que el elemento patrimonial se encuentre en condiciones de funcionamiento. c) La descripción del bien con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación. d) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del proveedor. e) El valor de adquisición, así como el valor amortizable del elemento patrimonial. f) El método de amortización aplicable. g) El porcentaje de amortización aplicado cada período impositivo, así como la cuota de amortización resultante. h) La amortización acumulada. También se harán constar la baja del bien o derecho con expresión de su fecha y motivo. En el supuesto de transmisión del bien, deberán hacerse constar los datos necesarios para la identificación de la operación.
LIBRO REGISTRO DE PROVISIONES DE FONDOS Y SUPLIDOS [únicamente en caso de actividades profesionales] a) El número de la anotación. b) La naturaleza del movimiento: provisión de fondos o suplido. c) Las fechas en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado. d) El importe de los mismos. e) El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del pagador de la provisión o perceptor del suplido. f) El número de la factura en el que se refleje la operación. Cuando no exista obligación de emitir factura, las provisiones de fondos y suplidos se numerarán correlativamente anotándose en este libro registro el número que corresponda en cada caso.
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