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Mini Boletín 05/12/2019 - www.gabinetedelaorden.com

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Jueves, 5 de DICIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Índice Boletines Oficiales

[PÁG 2]

Bizkaia. Modelo L13. ORDEN FORAL 2291/2019, de 27 de noviembre del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban el modelo L13 Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, el modelo AS1 Justificante de la aportación de la información y documentación requerida en solicitud de aplazamiento y el modelo PV1 Plan de Viabilidad.

Resolución del TEAC

[PÁG 4]

IVA. Deducciones. Cuotas soportadas consideradas no deducibles en resolución administrativa firme. No posibilidad de deducción en otro período de las mismas cuotas

Resolución del TEAC

[PÁG 5]

LGT. Dos resoluciones sobre medidas cautelares.

Resolución del TEAC [ P Á G 3 ] IVA. Las comisiones de los agentes de los futbolistas como mayor retribución del futbolista. Deducciones. No calificación como ingresos indebidos por ser cuotas indebidamente ingresadas. No deducibilidad del IVA soportado

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Jueves, 5 de DICIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Boletines Oficiales

Núm. 233 Jueves, 05 de diciembre de 2019 ORDEN FORAL 2291/2019, de 27 de noviembre del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban el modelo L13 Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, el modelo AS1 Justificante de la aportación de la información y documentación requerida en solicitud de aplazamiento y el modelo PV1 Plan de Viabilidad. Disposición Transitoria Segunda.—Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento a partir de 1 de enero de 2021 De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, las personas físicas que no ejerzan actividades económicas deberán realizar obligatoriamente la presentación del modelo L13 de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia a partir del 1 de enero de 2021. Disposición Final Única.—Entrada en vigor La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» con efectos desde 1 de enero de 2020.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Jueves, 5 de DICIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Resolución del TEAC de interés IVA. Las comisiones de los agentes de

Comisiones de futbolistas

los futbolistas como mayor retribución del futbolista. Deducciones. No calificación como ingresos indebidos por ser cuotas indebidamente ingresadas. No deducibilidad del IVA soportado.

Resumen: En caso de que sean los clubes los que se hagan cargo de las mismas, debe entenderse que es mayor retribución del futbolista y, por tanto, el IVA soportado por el club es no deducible.

Fecha: 21/11/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder Resolución del TEAC de 21/11/2019 CONSULTAS/VA

Criterio: Las comisiones de los agentes de los futbolistas corren por cuenta de estos, no de los clubes, como así resulta de la normativa sustantiva del sector. En caso de que sean estos los que se hagan cargo de las mismas, debe entenderse que es mayor retribución del futbolista y, por tanto, el IVA soportado por el club es no deducible. No cabe la devolución de ingresos indebidos porque no se trata de cuotas indebidamente ingresadas, sino mal deducidas, al haberse practicado la deducción por parte de quien no cabía considerar como destinatario real de la prestación. Criterio reiterado con respeto a la mayor retribución de los futbolistas en RG 00/03548/2017 (10-07-2019) y RG 00/01866/2017 (11-06-2019), referidas ambas resoluciones al IRPF. Criterio aún NO REITERADO, que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT, en lo relativo a la no deducibilidad del IVA soportado.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Jueves, 5 de DICIEMBRE de 2019

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Boletín fiscal Diario

Resolución del TEAC de interés IVA. Deducciones. Cuotas soportadas

Cuotas soportada

consideradas no deducibles en resolución administrativa firme. No posibilidad de deducción en otro período de las mismas cuotas Resumen: ---

Fecha: 21/11/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder Resolución del TEAC de 21/11/2019 CONSULTAS/VA

Criterio: Denegado el derecho a deducir unas cuotas de IVA en una actuación que devino firme, estas son deducidas de nuevo con posterioridad por el contribuyente, que entiende que se encuentra en plazo para ello conforme a lo dispuesto por el artículo 98 y siguientes de la Ley del IVA. Esta deducción se considera improcedente. A esta conclusión se llega porque de otro modo se estaría vaciando de contenido la firmeza de los actos administrativos. Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

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Jueves, 5 de DICIEMBRE de 2019

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Boletín fiscal Diario

Resolución del TEAC de interés LGT. Dos resoluciones sobre medidas cautelares

Medidas cautelares

Resumen: ---

Fecha: 22/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: CONSULTAS/LGT

Ausencia de trámite de audiencia en su adopción. Resolución del TEAC de 22/10/2019 Criterio 1: Se reitera el criterio sentado en la resolución de 29.05.2014 RG 6752/2012 en el que se establece que no hay trámite de audiencia en la adopción del acuerdo de medidas cautelares por su naturaleza de medida provisional de garantía de la deuda tributaria puesto que la audiencia previa del interesado podría perjudicar su efectividad. Se reitera criterio del RG 6752/2012 de 29.05.2014 Medidas cautelares. Importe/cuantía de las mismas para asegurar el cobro de la deuda. Alcance de las medidas cautelares a las sanciones. Resolución del TEAC de 22/10/2019 Criterio 2: En este aspecto se han de diferenciar dos situaciones: 1- Cuando en el momento de la adopción del acuerdo de medidas cautelares ya se había iniciado el procedimiento sancionador que motivaría la existencia de ese “fumus iboni iuris” o apariencia de buen derecho que justificaría su inclusión en el acuerdo de medidas cautelares. En este supuesto el acuerdo de medidas cautelares se reputaría válido, sin perjuicio de que con posterioridad la ejecutividad de la sanción quede suspendida ex lege por haberse interpuesto recurso o reclamación económico – administrativa. Ello no debe en ningún caso suponer que quede vedado del alcance del acuerdo de adopción de medidas cautelares a las sanciones si bien estas sanciones no podrán exigirse hasta que los recursos que penden sobre ellas sean firmes en vía administrativa y se levante la suspensión. 2- Sin embargo, cuando el acuerdo de medida cautelar se dicta con posterioridad al de imposición de sanciones, tal acuerdo de medida cautelar podrá incluir a las sanciones siempre y cuando no se hubieran recurrido, y por ende, se hubiera suspendido su ejecutividad de forma automática. Resolución 6497/2015 de 30.10.2015 del TEAC. Unificación de criterio.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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