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Martes, 5 de NOVIEMBRE de 2019 Boletín fiscal Diario
Índice Núm.266–05/11/2019 [PÁG 2] Administración digital. Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.
Núm. 150 - 05/11/2019 [PÁG 4]
Fundaciones. Decreto 29/2019 de 31 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se confiere a las consejerías el ejercicio del protectorado de las fundaciones en el ámbito de las Illes Balears núm. 7995 05/11/2019 [PÁ G 4] Finestreta única. RESOLUCIÓ EMC/2807/2019, de 30 d'octubre, per la qual es fa públic el Conveni d'encàrrec de gestió entre l'Administració de la Generalitat de Catalunya, mitjançant el Departament d'Empresa i Coneixement, i el Consell General de les Cambres Oficials de Comerç, Indústria i Navegació de Catalunya amb la finalitat de regular la prestació dels serveis OGE-Cambra en el marc de la finestreta única empresarial.
que lo destina al uso como vivienda de su personal.
Resolución del TEAC [PÁG 6] IS. Diferimiento de la imputación temporal del gasto y deducibilidad. Requisitos.
Resolución del TEAC [PÁG 7] IS. IRPF. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC). Determinación de si es motivo económico válido concentrar los activos financieros en una única entidad que no tenga riesgos financieros (avales), para que pueda ser vehículo para inversiones futuras, o si debe rechazarse por poner en riesgo la solvencia de la entidad de la que salen los activos en perjuicio de terceros.
Auto del TS admitido a trámite [PÁG 8]
IVA. La regularización practicada consistió en considerar no deducible el IVA soportado de unas facturas emitidas por determinados proveedores, al considerar que los servicios prestados eran simulados.
Consulta de la DGT [P ÁG 5] IRPF. Aplicación de la reducción del 60% en el supuesto de arrendar un inmueble a una entidad
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Núm. 266 - Martes 5 de noviembre de 2019 Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones [pdf] Referencia Consejo de Ministros del 31 de octubre de2019: El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad en materia de administración digital, contratación del sector público, y telecomunicaciones. El presente Real Decreto-ley tiene por objeto regular este marco normativo, que comprende medidas urgentes relativas a la documentación nacional de identidad; a la identificación electrónica ante las Administraciones públicas; a los datos que obran en poder de las mismas; a la contratación pública; y al sector de las telecomunicaciones. La sociedad actual requiere de adaptaciones en la esfera digital que exigen de una traducción a nivel normativo. El desarrollo y empleo de las nuevas tecnologías y redes de comunicaciones por parte de las administraciones públicas se está acelerando. Ello exige establecer sin demora un marco jurídico que garantice el interés general y, en particular la seguridad pública, asegurando la adecuada prestación de los servicios públicos y, al mismo tiempo, que la administración digital se emplee para fines legítimos que no comprometan los derechos y libertades de los ciudadanos. El carácter estratégico para la seguridad pública de las materias reguladas en este Real Decreto-ley se ve avalado por la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, que describe los riesgos asociados a las nuevas tecnologías como uno de los principales desafíos de la sociedad actual. La Estrategia de Seguridad Nacional 2017, aprobada mediante Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre, identifica a las ciberamenazas y al espionaje como una de las amenazas que comprometen o socavan la Seguridad Nacional y, en coherencia con ello, identifica a la ciberseguridad como uno de sus ámbitos prioritarios de actuación. Se hace notar que el desarrollo tecnológico implica una mayor exposición a nuevas amenazas, especialmente las asociadas al ciberespacio, tales como el robo de datos e información, el hackeo de dispositivos móviles y sistemas industriales, o los ciberataques contra infraestructuras lícitas. La hiperconectividad actual agudiza algunas de las vulnerabilidades de la seguridad pública y exige una mejor protección de redes y sistemas, así como de la privacidad y los derechos digitales del ciudadano. Entre los principales desafíos que las nuevas tecnologías plantean desde el punto de vista de la seguridad pública se encuentran las actividades de desinformación, las interferencias en los procesos de participación política de la ciudadanía y el espionaje. Estas actividades se benefician de las posibilidades que ofrece la sofisticación informática para acceder a ingentes volúmenes de información y datos sensibles. En este punto juega un papel decisivo el proceso de transformación digital de la Administración, ya muy avanzado. La administración electrónica agudiza la dependencia de las tecnologías de la información y extiende la posible superficie de ataque, incrementando el riesgo de utilización del ciberespacio para la realización de actividades ilícitas que impactan en la seguridad pública y en la propia privacidad de los ciudadanos.
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Contenido El presente Real Decreto-ley consta de un preámbulo y un texto artículo estructurado del modo siguiente: capítulo I (artículos 1 y 2), un capítulo II (artículos 3 a 4), un capítulo III (artículo 5), un capítulo IV (artículo 6), un capítulo V (artículo 7), una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. El capítulo I contempla medidas en materia de documentación nacional de identidad, dirigidas a configurar al Documento Nacional de Identidad, con carácter exclusivo y excluyente, como el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular. El capítulo II establece varias medidas en materia de identificación electrónica ante las Administraciones públicas, ubicación de determinadas bases de datos y datos cedidos a otras Administraciones públicas. La finalidad de estas medidas es garantizar la seguridad pública a nivel tanto vertical en las relaciones entre las distintas Administraciones públicas cuando traten datos personales, así como a nivel horizontal entre ciudadanos y Administraciones públicas cuando las últimas proceden a la recopilación, tratamiento y almacenamiento de datos personales en el ejercicio de una función pública. El capítulo III regula varias medidas en materia de contratación pública, todas ellas dirigidas a reforzar el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos personales y la protección de la seguridad pública en este ámbito. Los contratistas del sector público manejan en ocasiones, para la ejecución de los respectivos contratos, un ingente volumen de datos personales, cuyo uso inadecuado puede, a su vez, plantear riesgos para la seguridad pública. Por ello, resulta necesario y urgente asegurar normativamente su sometimiento a ciertas obligaciones específicas que garanticen tanto el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales como la protección de la seguridad pública. El capítulo IV regula varias medidas para reforzar la seguridad en materia de telecomunicaciones. Finalmente, el capítulo V refuerza los deberes de cooperación de las administraciones en el ámbito de la ciberseguridad. …
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BOIB Núm. 150 - 5/ Noviembre / 2019 Decreto 29/2019 de 31 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se confiere a las consejerías el ejercicio del protectorado de las fundaciones en el ámbito de las Illes Balears [ver]
Núm. 210 Lunes - 04 de noviembre de 2019 RESOLUCIÓ EMC/2807/2019, de 30 d'octubre, per la qual es fa públic el Conveni d'encàrrec de gestió entre l'Administració de la Generalitat de Catalunya, mitjançant el Departament d'Empresa i Coneixement, i el Consell General de les Cambres Oficials de Comerç, Indústria i Navegació de Catalunya amb la finalitat de regular la prestació dels serveis OGE-Cambra en el marc de la finestreta única empresarial. [pdf] ... Actuacions a realitzar Les mesures o les actuacions a realitzar en el marc d'aquest Conveni es concretaran en l'establiment del procediment de prestació del servei que utilitza l'OGE i que inclou les operacions principals següents: Informació sobre els tràmits que cal fer per obrir o modificar una activitat econòmica que estableixi la Carta de serveis de l'OGE. Inici i registre d'entrada dels tràmits sol·licitats a instància de part inclosos a la Carta de serveis de l'OGE que estigui en vigor en cada moment. Anàlisi administrativa dels requisits documentals inclosos a les sol·licituds d'inscripció als diferents registres administratius. Alta de les inscripcions als registres administratius competència de l'OGE. Lliurament dels certificats d'inscripció als registres competència de l'OGE, si s'escau. Finalització dels procediments, si escau, en funció del model de prestació de serveis vigent per a cada tràmit. Gestió de les taxes per a les tramitacions que escaiguin en cada cas. Distribució de la documentació registrada a cadascun dels òrgans competents en les diferents tramitacions o a qui es determini per acord mutu entre l'OGE i el Consell de Cambres. ...
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Consulta de la DGT de interés IRPF. Aplicación de la reducción del 60% en el supuesto de arrendar un inmueble a una entidad que lo destina al uso como vivienda de su personal.
Alquiler de inmueble
Resumen: … Fecha: 05/09/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V2303-19 de 05/09/2019 CONSULTAS/IRPF
Hechos: El consultante es titular de un inmueble que se encuentra arrendado a una entidad que lo destina al uso como vivienda de su personal desplazado a Madrid, siendo intención del arrendatario que lo utilice siempre la misma persona. Criterio: Resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que por los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el contrato de arrendamiento. Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos constituyen una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho, conforme establece el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria.
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Resolución del TEAC de interés IS. Diferimiento de la imputación temporal del gasto y deducibilidad. Requisitos
Facturas
Resumen: … Fecha: 08/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019 CONSULTAS/IS
Criterio: Como resulta de la normativa reguladora del impuesto, y siempre que no suponga una menor tributación, habrá de admitirse la deducibilidad de un gasto en un periodo posterior, resultando por el contrario, la imposibilidad de diferimiento de la imputación cuando de ello se derive una menor tributación. En este supuesto, como se deriva de la autoliquidación por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, en esos ejercicios se generaron bases imponibles negativas, por lo que la imputación de un gasto a un ejercicio posterior al que corresponde, supone la ampliación del plazo para compensar dichas bases negativas, dando lugar, por tanto, a una menor tributación. Por ello, resultaría improcedente reconocer, en 2009, la deducibilidad de un gasto que correspondió, en los términos expuestos, a 2008. Se reitera criterio de RG: 3431-2013 Cuestión resuelta bajo la normativa del IS del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
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Resolución del TEAC de interés IS. IRPF. Régimen especial de Motivo fusiones, escisiones, aportaciones económico válido de activos y canje de valores (FEAC). Determinación de si es motivo económico válido concentrar los activos financieros en una única entidad que no tenga riesgos financieros (avales), para que pueda ser vehículo para inversiones futuras, o si debe rechazarse por poner en riesgo la solvencia de la entidad de la que salen los activos en perjuicio de terceros. Resumen: … Fecha: 08/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 08/10/2019 CONSULTAS/IS
Criterio: Según Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 (rec. Casac. Nº 3742/2015), de la literalidad y finalidad del artículo 96 TRLIS resulta que “lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más,” sin rechazar otros motivos económicos que conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial, aceptando que lo pueda ser separar el patrimonio para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas. Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
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Sentencia del TS de interés IVA. La regularización practicada consistió en considerar no deducible el IVA soportado de unas facturas emitidas por determinados proveedores, al considerar que los servicios prestados eran simulados.
No deducción IVA soportado
Resumen: cuando en el seno de un procedimiento de inspección la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó
Fecha: 17/10/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 17/10/2019 SENTENCIA/IVA
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si en los supuestos en que se practique una regularización por parte de la Administración Tributaria, al considerar que resulta improcedente la repercusión de las cuotas del IVA, dicha regularización debe abarcar tanto a la deducción del IVA indebidamente soportado como a la devolución de las cuotas soportadas, de modo que conlleve el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos o, por el contrario, ha de limitarse a la negación de la deducibilidad del IVA soportado por las cuotas indebidamente repercutidas. El TS: Teniendo en consideración la cuestión suscitada en el auto de admisión, con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar que, en las circunstancias específicas del caso, el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, interpretado a la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando en el seno de un procedimiento de inspección la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los
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requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó. Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución. 1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros. b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a). c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión. 2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros. b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos. Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido. c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo. 2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación. No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución. La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
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Boletín fiscal Diario 3.º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero. 4.º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible. 3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido. 4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión. 5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.
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