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Mini Boletín 03/10/2019 - www.gabinetedelaorden.com

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Jueves, 3 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

Índice Catalunya. D OG C n ú m . 7 97 3 (0 3/ 1 0/ 20 1 9) [PÁG 2]

Deutors tributaris. ORDRE VEH/176/2019, de 27 de setembre, per la qual es regulen diversos aspectes relatius a la publicació de la llista de deutors tributaris a l'Agència Tributària de Catalunya amb les condicions que preveu l'article 95.bis de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària.

2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros y la directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que respecta a la inclusión del municipio italiano de Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE.

Le interesa conocer de la AEAT .

Normas en tramitación .

[PÁG 3]

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Regímenes aduaneros especiales. Autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo y de importación temporal

IVA. Proyecto de Real Decreto Xx/2019, De Xx De Xx, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y otras Normas Tributarias.

Normas en tramitación .

Consulta de la DGT de interés .

[PÁG 5]

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IVA. Anteproyecto de Ley xx/2019, de xx de xx, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, por la que se transponen la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva

Embargo de acciones. Se pregunta sobre los derechos de suscripción ante una inminente ampliación de capital.

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Jueves, 3 de OCTUBRE de 2019 Boletín fiscal Diario

DOGC núm. 7973 (03/10/2019) ORDRE VEH/176/2019, de 27 de setembre, per la qual es regulen diversos aspectes relatius a la publicació de la llista de deutors tributaris a l'Agència Tributària de Catalunya amb les condicions que preveu l'article 95.bis de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària. [pdf] Article 2. Data de publicació de la llista La publicació de la llista comprensiva dels deutors a la hisenda pública de la Generalitat de Catalunya per deutes i sancions tributàries que, el 31 de desembre de cada any, compleixin amb les condicions que disposa l'apartat 1 de l'article 95.bis de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària, es realitzarà anualment entre l'1 de maig i el 30 de juny de l'any següent, a la seu electrònica de l'Agència Tributària de Catalunya. ... Article 5. Determinació dels fitxers i registres utilitzats en l'elaboració de la llista La llista comprensiva dels deutors a la hisenda pública de la Generalitat de Catalunya s'haurà d'elaborar a partir de les dades de deutes i sancions pendents de pagament en data 31 de desembre de cada any que constin al sistema d'informació de l'Agència Tributària de Catalunya, d'acord amb els requisits següents: a) Que superin l'import d'1.000.000,00 d'euros. b) Que els deutes i les sancions no hagin estat pagades transcorregut el termini d'ingrés en període voluntari. c) Que no es trobin suspesos o ajornats. Aquesta llista inclourà la informació següent: a) Persones físiques: nom, cognoms i NIF. b) Persones jurídiques i entitats de l'article 35.4 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària: raó o denominació social complerta i NIF. c) L'import total dels deutes i sancions pendents de pagament en la data de referència, en el seu còmput global, sense desglossar. La publicació s'haurà d'efectuar per mitjans electrònics en format PDF, adoptant les mesures necessàries, d'acord amb l'estat de la tècnica, per tal d'impedir la indexació del seu contingut mitjançant motors de cerca a Internet i assegurant que les llistes deixaran de ser accessibles un cop transcorreguts tres mesos des de la data de la seva publicació, tal com estableix l'article 95.bis de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Le interesa conocer de la AEAT Autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo y de importación temporal

Regímenes aduaneros especiales

Se ha publicado en el BOE la Orden PCI/933/2019, de 11 de septiembre, relativa a la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo y de importación temporal. Resumen: Esta nueva Orden, que entró en vigor el 16 de septiembre, supone que la tramitación y resolución de las solicitudes de los regímenes mencionados corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Normativa: Fecha: 02/10/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Nota

Corresponderá a la Dirección General de Política Comercial y Competitividad (DGPCC) analizar los efectos de la autorización solicitada sobre los intereses esenciales de los productores de la Unión y, en su caso, la remisión de la solicitud a la Comisión de la Unión Europea a los efectos de la evaluación del cumplimiento de las condiciones económicas. Con la entrada en vigor de la Orden, la competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de estos regímenes especiales queda distribuida de la siguiente forma: 1. Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Es competente para adoptar las decisiones respecto de las solicitudes que afecten a varios Estados miembros en las que es necesaria la consulta con esos otros Estados miembros. 2. Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales. En función del domicilio fiscal del solicitante, es competente en los siguientes casos: -

Solicitudes que afecten a varios Estados miembros en las que no es necesaria la consulta con esos otros Estados miembros.

-

Solicitudes cuyo ámbito se limita a España y no se solicitan mediante declaración en aduana.

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3. Aduana de declaración. Será competente en los casos en los que el régimen especial se solicita mediante la declaración en aduana acompañada de los datos adicionales previstos en la legislación aduanera. Régimen transitorio: 1. Solicitudes en tramitación: la DGPCC ultimará la tramitación y emitirá acuerdo para las solicitudes, nuevas o de modificación de autorizaciones, presentadas antes de la entrada en vigor de la nueva Orden. 2. Solicitudes de modificación de autorizaciones: el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales o la Dependencia Regional competente, de acuerdo con la distribución de competencias del apartado anterior, tramitará las solicitudes de modificación de autorizaciones emitidas por la DGPCC cuando estas solicitudes se presenten a partir de la entrada en vigor de la nueva Orden. Dado que es obligatoria la tramitación a través de la Sede electrónica mediante alta de solicitud del régimen que se desee, el titular de la autorización deberá hacer una nueva solicitud de autorización Se indicará que se solicita una modificación de una autorización ya concedida por la DGPCC en el dato 8/5 Información adicional, añadiendo como ficheros la documentación de la citada autorización. Ayuda para la solicitud: En Sede electrónica está disponible un documento de ayuda para la cumplimentación de la solicitud de cada uno de los regímenes. •

Orden PCI/933/2019, de 11 de septiembre,

relativa a la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo y de importación temporal.

(BOE, 13-septiembre-2019) •

Información Regímenes especiales

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Normas en tramitación Anteproyecto de Ley xx/2019, de xx de xx, de modificación IVA de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, por la que se transponen la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros y la directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que respecta a la inclusión del municipio italiano de Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE. • •

Fecha de Publicación: 1 de octubre de 2019. Fecha de inicio de presentación de aportaciones: 02/10/2019 Resumen: Esta Ley contiene modificaciones en materia tributaria de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para proceder a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno, con una doble finalidad. De esta forma, por una parte, se establecen en el IVA reglas comunes de tributación en el ámbito de los intercambios de bienes entre Estados miembros. Por otra, se modifica el estatuto territorial a efectos del IVA y de los Impuestos Especiales de determinados territorios de la República Italiana que han pasado a formar parte del territorio aduanero de la Unión y del ámbito comunitario armonizado de tributación de los Impuestos Especiales.

Fecha: 01/10/2019 Fuente: web del Ministerio Enlace: acceder a texto del proyecto PROYECTO/IVA

La Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del IVA en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros, introduce ciertas mejoras en la normativa comunitaria del IVA aplicables durante el régimen transitorio de tributación de las operaciones intracomunitarias de bienes. La Comisión Europea ha presentado una propuesta destinada a establecer los elementos de un régimen definitivo del IVA en el comercio intracomunitario de bienes entre empresarios y profesionales. La nueva propuesta pretende superar el régimen transitorio de tributación en destino, que hizo necesaria la creación de un nuevo hecho imponible adquisiciones intracomunitarias de bienes, para establecer un régimen definitivo de tributación basado en el principio de imposición en el Estado miembro de destino como una única entrega de bienes. Dado que previsiblemente se tardarán varios años en acordar el diseño final del régimen definitivo, así como en su aprobación y su entrada en vigor, la Directiva (UE) 2018/1910, con una finalidad eminentemente práctica, establece,

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dentro del régimen actual aplicable a estas operaciones intracomunitarias de bienes, disposiciones específicas cuyo objetivo es lograr un tratamiento armonizado en todos los Estados miembros de determinadas operaciones del comercio transfronterizo para conseguir una tributación simplificada y uniforme en todos ellos de estas operaciones intracomunitarias, que hasta la fecha estaban siendo interpretadas de forma divergente por las distintas Administraciones tributarias. Por una parte, esta Ley incorpora a nuestro ordenamiento interno las reglas armonizadas de tributación en el IVA de los denominados acuerdos de venta de bienes en consigna. Esto es, los acuerdos celebrados entre empresarios o profesionales para la venta transfronteriza de mercancías, en las que un empresario (proveedor) envía bienes desde un Estado miembro a otro, dentro de la Unión Europea, para que queden almacenados en el Estado miembro de destino a disposición de otro empresario o profesional (cliente), que puede adquirirlos en un momento posterior a su llegada. Actualmente, esta operación da lugar a una transferencia de bienes u operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de partida de los bienes, y a una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes, efectuadas en ambos casos por el proveedor. Posteriormente, cuando el cliente adquiere el bien, el proveedor realizará una entrega interior en el Estado miembro de llegada en la que será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo correspondiendo tal condición a su cliente. El tratamiento actual de la operación exige, además, que el proveedor se encuentre identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de destino de la mercancía. Con el objetivo de simplificar estas operaciones y reducir las cargas administrativas de los empresarios y profesionales que realizan aquellas, la nueva regulación establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna darán lugar a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de partida efectuada por el proveedor, y a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes efectuada por el cliente, cumplidos determinados requisitos. De esta forma, este tratamiento simplificado será de aplicación únicamente cuando los bienes sean adquiridos por el cliente dentro del plazo de un año desde la llegada al Estado miembro de destino. La fecha de adquisición será la que deberá tenerse en cuenta a efectos del devengo de las respectivas operaciones intracomunitarias. Las modificaciones de la Ley del IVA incorporan también una simplificación para las operaciones en cadena. Esto es, cuando unos mismos bienes, que van a ser enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, son objeto de entregas sucesivas entre diferentes empresarios o profesionales. Así, los bienes serán entregados al menos a un primer intermediario que, a su vez, los entregará a otros intermediarios o al cliente final de la cadena, existiendo un único transporte intracomunitario. Para evitar diferentes interpretaciones entre los Estados miembros, impedir la doble imposición o la ausencia de imposición, y reforzar la seguridad jurídica de los operadores, con carácter general la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada por el proveedor a favor del intermediario, que constituirá una entrega intracomunitaria de bienes exenta del IVA. No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario que expida o transporte los bienes directamente al cliente, cuando dicho intermediario haya comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIFIVA) suministrado por el Reino de España. En este caso, la entrega del proveedor al intermediario constituirá una

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entrega interior sujeta y no exenta del IVA y la entrega efectuada por el intermediario a su cliente será una entrega intracomunitaria de bienes exenta del IVA. Por último, una vez asumido por todos los Estados miembros que la lucha contra el fraude en las operaciones intracomunitarias de bienes exige una actuación coordinada y diligente que garantice la adecuada asignación de los números de identificación a efectos del IVA (NIF-IVA) a los operadores que realicen estas operaciones (efectuada a través del Registro de operadores intracomunitarios), así como la actualización y control permanente del censo VIES (Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA), listado donde constan todos los operadores intracomunitarios que hayan obtenido un NIF-IVA, y la vigilancia en el cumplimiento con la declaración de operaciones intracomunitarias, se modifican los requisitos exigidos para la aplicación de la exención a las entregas intracomunitarias de bienes. A tal efecto, para la aplicación de la exención, junto con la condición de que los bienes se transporten a otro Estado miembro, como condición material y no formal, será necesario que el adquirente disponga de un número de identificación a efectos del IVA atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España que haya comunicado al empresario o profesional que realice la entrega intracomunitaria y que este último haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, efectuada a través del modelo 349. Con independencia de lo anterior, la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo, de 18 de febrero de 2019, por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE en lo que respecta a la inclusión del municipio italiano de Campione d'Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano en el territorio aduanero de la Unión y en el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2008/118/CE, determina que, con efectos desde el 1 de enero de 2020 el municipio italiano Campione d'Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano pasan a formar parte del territorio aduanero de la Unión y del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, a efectos de los Impuestos Especiales, dejando al mismo tiempo esos territorios fuera del ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, a efectos del IVA, por lo que se hace necesario modificar la Ley 38/1992 y 37/1992 para incorporar el nuevo estatuto de estos territorios a efectos de los Impuestos Especiales y del IVA, respectivamente. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2020

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Normas en tramitación Proyecto de Real Decreto Xx/2019, De Xx De IVA Xx, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y otras Normas Tributarias. • •

Fecha de Publicación: 1 de octubre de 2019. Fecha de inicio de presentación de aportaciones: 02/10/2019 Resumen: Fecha: 01/10/2019 Fuente: web del Ministerio Enlace: acceder a texto del proyecto PROYECTO/IVA

El pasado 7 de diciembre fueron publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del IVA en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 en lo que respecta a determinadas exenciones relacionadas con operaciones intracomunitarias. La Directiva (UE) 2018/1910 establece disposiciones específicas cuyo objetivo es lograr un tratamiento armonizado en todos los Estados miembros de determinadas operaciones del comercio transfronterizo para conseguir una tributación simplificada y uniforme en todos ellos de determinadas operaciones intracomunitarias, que hasta la fecha estaban siendo interpretadas de forma divergente por las distintas Administraciones tributarias. De esta forma, entre otras modificaciones, la Ley del Impuesto ha pasado a regular los denominados acuerdos de ventas de bienes en consigna. Esto es, los acuerdos celebrados entre empresarios o profesionales para la venta transfronteriza de mercancías, en las que un empresario (vendedor) envía bienes desde un Estado miembro a otro, dentro de la Unión Europea, para que queden almacenados en el Estado miembro de destino con la finalidad de que otro empresario o profesional (cliente), pueda adquirirlos según sus necesidades en un momento posterior a su llegada. Con el objetivo de simplificar estas operaciones y reducir las cargas administrativas de los empresarios y profesionales que subscriben estos acuerdos, la Ley del Impuesto establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna darán lugar, cuando concurran determinados requisitos, a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de partida efectuada por el proveedor, y a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes efectuada por el cliente. Para garantizar la correcta aplicación de las medidas de simplificación derivadas de los acuerdos de ventas de bienes en consigna, la Ley establece la obligación de que los empresarios y profesionales que participan en los mismos

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deban llevar libros registros específicos referidos a estas operaciones. La llevanza y constancia de las operaciones en los nuevos registros se configura no únicamente como un requisito formal sino como un requisito sustantivo, puesto que su cumplimiento será necesario para la aplicación de la simplificación. En este sentido, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 ha modificado el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 para regular de forma armonizada el contenido de estos nuevos libros registros. Por otra parte, la Directiva reguladora del Impuesto ha establecido la obligación de que el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna presente la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, efectuada a través del modelo 349. En consecuencia, se modifica el Reglamento del Impuesto para regular dentro de los libros registro de determinadas operaciones intracomunitarias que deben llevar los sujetos pasivos del Impuesto, los movimientos de mercancías y las operaciones derivadas de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, así como la regulación referente a la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias para incluir dentro de los obligados a su presentación a los empresarios o profesionales que envíen bienes con destino a otro Estado miembro en el marco de los referidos acuerdos y el contenido de la declaración. Por otra parte, la Directiva (UE) 2018/1910 ha establecido como requisito sustantivo para la aplicación de la exención de las entregas intracomunitarias de bienes, que el empresario o profesional que la realice haya consignado dicha operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, en el modelo 349. En este sentido, para que el cumplimiento de este requisito se aproxime en el tiempo a la fecha de operación, y teniendo en cuenta su escaso uso por parte de los sujetos pasivos, se suprime la posibilidad de que dicha declaración recapitulativa se presente con carácter anual. Con parecida finalidad, en el ámbito de la aplicación de las exenciones intracomunitarias, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 ha incluido en el referido Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 una serie de presunciones en materia de prueba del transporte intracomunitario para garantizar un marco legal armonizado y aumentar el control del fraude derivado de estas operaciones. Puesto que la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias de bienes exige necesariamente que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro. De esta forma, el Reglamento de Ejecución de la Directiva armonizada, directamente aplicable, establece y especifica las circunstancias en las que debe considerarse que los bienes han sido efectivamente expedidos o transportados desde un Estado miembro al otro. Este sistema armonizado de presunciones, sin perjuicio de que admitan prueba en contrario, tiene por objetivo simplificar la prueba de los requisitos para la aplicación de la exención. Por tanto, se modifica el Reglamento del Impuesto en lo referente a la justificación de la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino, que podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, aplicando el sistema de presunciones incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por el Reglamento de Ejecución (UE) n° 282/2011. La disposición transitoria única retrasa hasta el 1 de enero de 2021 la obligación de que el nuevo libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, derivado de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, se lleve a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para los empresarios y profesionales acogidos al suministro inmediato de información, para facilitar su cumplimiento y el desarrollo técnico necesario para su aplicación. Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2020.

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La disposición final primera modifica el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales en relación con las nuevas marcas fiscales que deben amparar la circulación de las bebidas derivadas con efectos a partir del 1 de enero de 2020. La disposición final segunda modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para incorporar que la obligación de información relativa a valores negociados incorpore la información sobre el valor nominal de los valores para dar una mayor calidad en la información derivada de la nueva herramienta de asistencia al contribuyente implementada por la Administración tributaria a partir de 2018, como es la “Cartera de Valores” del contribuyente.

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Consulta de la DGT de interés Embargo de acciones. Se pregunta sobre los derechos de suscripción ante una inminente ampliación de capital.

DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN

Resumen: los derechos de suscripción preferente tienen la consideración de valores distintos de las acciones de las que derivan y su embargo se deberá de efectuar de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y siguientes del artículo 80 del RGR

Normativa: Fecha: 01/07/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1638-19 de 01/07/2019 SENTENCIA/IRPF

Hechos: El consultante tiene embargadas unas acciones de una sociedad cotizada. Ante la proximidad de una ampliación de capital de la sociedad cotizada, las acciones que están embargadas generarán unos derechos, ante esta situación se plantea: - ¿Se consideran embargados los derechos que nacen de las acciones embargadas? - ¿Sería la misma respuesta en caso de ser la titular de las acciones una sociedad? La DGT: De la simple lectura del citado artículo 306 del TRLSC, que expresamente establece la transmisibilidad de los derechos de suscripción, señalando que habrá de hacerse en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven, se desprende que los derechos de suscripción son elementos patrimoniales diferentes de las acciones. De acuerdo con esta relación, los derechos de suscripción (valores que dan derecho a adquirir acciones) se encuadran en una categoría de valores negociables (categoría 3ª de la letra a del Anexo) distinta de la categoría de valores negociables en la que se encuadran las acciones (categoría 1ª de la letra a del Anexo).

Normativa:

Por tanto, en el supuesto planteado por el consultante, los derechos de suscripción preferente tienen la consideración de valores distintos de las acciones de las que derivan y su embargo se deberá de efectuar de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y siguientes del artículo 80 del RGR. Artículo 80 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre) en adelante RGR, regula el embargo de valores: “1. Cuando la Administración conozca la existencia de valores de titularidad del obligado al pago, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que identificará los valores conocidos por la Administración

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actuante y comprenderá un número de valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra el importe total a que se refiere el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta que se hallen depositados, entregados o confiados a una oficina de una entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, o cualesquiera otras entidades depositarias, el embargo se llevará a cabo mediante la presentación de la diligencia de embargo a la entidad y podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, a los demás bienes y derechos del obligado al pago existentes en dicha entidad de crédito, sociedad o agencia de valores, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo, sean o no conocidos por la Administración. En el acto de presentación, la receptora de la diligencia deberá confirmar al órgano de recaudación competente la concordancia o no de los valores conocidos por la Administración con los realmente depositados o anotados. En caso de discordancia o de insuficiencia de los valores conocidos por la Administración e identificados en la diligencia para cubrir el importe total adeudado, la entidad entregará en el acto, o de no ser posible, en el plazo máximo e improrrogable de cinco días, relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El órgano de recaudación competente indicará a la entidad los valores que deben quedar definitivamente embargados y aquellos que deben quedar liberados, pudiendo convenirse a estos efectos y con carácter previo la forma de actuación de la entidad. En todo caso, los valores embargados se considerarán trabados el día de la presentación de la diligencia de embargo a la entidad. No obstante, la forma, medio y lugar de presentación de la diligencia podrán ser convenidos, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito, sociedad o agencia de valores o cualquier otra depositaria. 3. Si el embargo se refiere a valores representados mediante títulos que no estén depositados en las entidades citadas en el apartado 2, la diligencia de embargo se notificará al titular, debiendo este comunicar cualquier circunstancia relativa a los títulos que pudieran afectar al embargo. El órgano de recaudación actuante se hará cargo de los títulos junto con la póliza de compra o título de adquisición, si lo hubiese recibido. 4. El órgano de recaudación competente ordenará la enajenación de aquellos valores que resulten suficientes para cubrir el importe total al que se refiere el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que se realizará en las mejores condiciones posibles según las prácticas usuales de buena gestión. Si los valores están admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, la venta se llevará a cabo a través de este. En otro caso, se acordará su venta mediante subasta, salvo que proceda la adjudicación directa. Si la orden de venta es tramitada por la entidad de crédito o sociedad o agencia de valores, esta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. El importe obtenido deberá ingresarse en el Tesoro hasta el límite de lo debido. El sobrante, si existe, deberá ponerse a disposición de su propietario. El órgano de recaudación competente notificará a la entidad la orden de levantamiento del embargo sobre el resto de los valores trabados cuya enajenación no hubiera resultado necesaria. 5. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación competente podrá acordar, en lugar de la enajenación de los valores, el embargo de los rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, derivados de aquellos. 6. Tratándose de participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada, la diligencia de embargo se notificará al órgano de administración de la sociedad para su inscripción en el libro registro de socios. El procedimiento de adjudicación de las participaciones se llevará a cabo de acuerdo con su normativa específica.”

Normativa:

Artículo 306 del TRLSC la transmisión del citado derecho de preferencia: “1. En todo caso, en las sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión voluntaria por actos «inter vivos» del derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales podrá efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta ley o a los estatutos de la sociedad puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Los estatutos podrán reconocer, además, la posibilidad de la transmisión de este derecho a otras personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la transmisión «inter vivos» de las participaciones sociales, con modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema. 2. En las sociedades anónimas los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven. En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.”

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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