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Índice IVA. Resolución del TEAC sobre exenciones inmobiliarias. [PÁG 2]
actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la LIRPF.
IVA. Entregas de suelo en curso de urbanización, pero todavía no edificables.
Sentencia del TS resuelto en casación sobre los beneficios fiscales en las empresas de reducida dimensión con el RD Leg. 4/2004. [PÁG 4] La aplicación de los beneficios fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en la LIS, en los ejercicios 2010 y 2011, no se condiciona a la realización de una
Auto del TS admitido a trámite sobre procedimiento. [PÁG 6] Una vez realizada una comprobación limitada sobre un ejercicio de IVA (ejercicio 2011, 4T) que acabó con acta de comprobado y conforme, ¿puede iniciarse con posterioridad otro procedimiento igual para solicitar respecto del mismo periodo y tributo documentación adicional a la requerida en el primer procedimiento?
Novedades en la web de la AEAT
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Resolución del TEAC IVA. Entregas de suelo en curso de urbanización, pero todavía no edificables.
Exenciones inmobiliarias
Resumen: las entregas de suelo en curso de urbanización pero todavía no edificable: NO ESTÁ EXENTO DE IVA. La no exención de las entregas de suelo en curso de urbanización, pero todavía no edificables, debía interpretarse en términos objetivos, en atención a la situación o naturaleza del suelo transmitido
Normativa: Ley 37/1992, del IRPF, art. 20.1.20 Fecha: 15/07/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 15/07/2019 CONSULTAS/IVA
Criterio Entrega de unas naves industriales para su demolición y posterior urbanización. Habiéndose tributado por IVA y por la cuota ordinaria de AJD, la CAM liquidó cuota incrementada argumentado que la no exención traía causa de la renuncia a la exención, lo que fue recurrido y estimado por el TEAR de Aragón. Interpuesta la alzada, la primera pretensión del reclamante era la consideración de la operación como única y atinente al suelo, que es el sustrato real de la misma. Dicho esto, como se trataba de un suelo que no era edificable como tal y la operación anterior al 1-1-2015 (fecha en la que se cambió la norma), se pretendía la declaración de la operación como exenta para aplicar la cuota incrementada de AJD. Efectivamente, el sustrato económico de la operación es el suelo, por lo que ha de atenderse a este en el análisis de la exención. Ocurre, sin embargo, que ya la doctrina de este TEAC previa a la modificación de la norma (Resolución de 8 de noviembre de 2011, RG 3752/2009) había indicado que la no exención de las entregas de suelo en curso de urbanización, pero todavía no edificables, debía interpretarse en términos objetivos, en atención a la situación o naturaleza del suelo transmitido, con independencia de la condición de su transmitente (la redacción previa de la norma limitaba la no exención a las transmisiones de suelo urbanizado o en curso de urbanización, aunque todavía no edificable, a que se efectuasen por los promotores de la urbanización). En interpretación conjunta de los dos criterios anteriores, se concluye que la operación realizada estaba efectivamente sujeta y no exenta de IVA, no siendo aplicable la cuota incrementada de AJD existente en Aragón. Reitera criterio de RG 3752/2009 (08-11-2011) en lo relativo a la no exención de las entregas en curso de urbanización pero todavía no edificables.
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Normativa:
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones
20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
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Sentencias de interés La aplicación de los Beneficios fiscales beneficios fiscales para para empresas de reducida dimensión las empresas de reducida dimensión previstos en la LIS, en los ejercicios 2010 y 2011, no se condiciona a la realización de una actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la LIRPF. Resumen: Cuestión que presenta interés casacional con la normativa del RD Leg. 4/2004 tras la reforma de la Ley 35/2006. Para la aplicación de beneficios fiscales para empresas de reducida dimensión sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.
Normativa: Real Decreto Legislativo 4/2004 Fecha: 18/07/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia del TS de 18/07/2019 SENTENCIA/IS
HECHOS: La recurrente presentó sendas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, aplicando un tipo de gravamen del 25%. En el curso de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, se le notificaron propuestas de liquidación al considerar aplicable un tipo de gravamen del 30%, frente al 25% aplicado. La AEAT y el TEAC estiman que la empresa no tiene derecho a la aplicación del tipo de gravamen específico para las empresas de reducida dimensión CUESTIÓN DE INTERÉS CASACIONAL: La cuestión de interés casacional objeto del recurso. La cuestión casacional consiste en "Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos
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fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades" EL TS: A la luz de la reforma operada en el TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades".
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Auto admitido a trámite de interés Una vez realizada una Procedimiento comprobación limitada sobre un ejercicio de IVA (ejercicio 2011, 4T) que acabó con acta de comprobado y conforme, ¿puede iniciarse con posterioridad otro procedimiento igual para solicitar respecto del mismo periodo y tributo documentación adicional a la requerida en el primer procedimiento?. Resumen: resulta necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que consolide la doctrina ya establecida en interpretación del artículo 140 LGT , mediante la precisión del concepto de objeto comprobado (definido en tal precepto, en relación con el artículo 139.1.a) de la propia Ley) y la rigurosa exigencia de que, para la apertura de un segundo procedimiento que coincida en el objeto, se " ...descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución". En particular, si tal descubrimiento -que evoca la idea de hallazgo de hechos o datos que inicialmente no son conocidos ni podían serlo- puede comprender aquellos casos en que se soliciten datos, documentos o informaciones que, sin ser estrictamente nuevas, no fueron interesados por la Administración en el primer procedimiento, incluso habiendo podido hacerlo.
Normativa: Ley 58/2003, General Tributaria, art. 140.1 Fecha: 09/07/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Auto del TS de 09/07/2019 SENTENCIA/MODELO 720
Este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo la cuestión nuclear que el mismo encierra la siguiente: Determinar si realizada una comprobación limitada sobre un determinado tributo y ejercicio impositivo, la cual finalizó sin regularización de la cuota, puede iniciarse con posterioridad otro procedimiento de comprobación limitada respecto del mismo tributo y periodo, para solicitar datos o documentos distintos a los que fueron requeridos en el primer procedimiento, sin que existan nuevos hechos o datos que no estuvieran a disposición de la Administración -o que ésta no pudiera haber solicitado a la contribuyenteen la primera comprobación realizada.
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Normativa:
ley 58/2003, General Tributaria. Artículo 140. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada. 1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. 2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.
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