Lunes, 2 de SEPTIEMBRE de 2019
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Índice IRPF. Consulta V1554-19 sobre pagadores a efectos de declarar IRPF. [PÁG 2] Un becario que trabaja parte del año como tal en una entidad bancaria que al finalizar la beca sigue trabajando en la misma entidad mediante contrato a través de una ETT.
Sentencia del TSJ de Catalunya sobre el régimen sancionador del Modelo 720. [PÁG 5] El TSJ de Catalunya anula la sanción por presentación fuera de plazo del modelo 720 porque la AEAT tiene conocimiento de que la CE emplazó a España a modificar su legislación sobre el régimen sancionador del modelo 720.
IRPF. Consulta V1157-19 sobre tributación de los albaceas. [PÁG 4] Circular de Septiembre 2019 [PÁG. 7] Tributación de los albaceas que son abogados y perciben el 5% del haber hereditario líquido.
Vuelta al cole: Sujeción al IVA de los servicios prestados por la asociación de padres y madres [AMPA – ANPA] de un centro educativo
Novedades en la web de la AEAT
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Consulta de la DGT IRPF. Un becario que Pagadores a trabaja parte del año como efectos de tal en una entidad bancaria que al declarar IRPF finalizar la beca sigue trabajando en la misma entidad mediante contrato a través de una ETT. Resumen: se considera que hay dos pagadores cuando un becario pasa a trabajar, cuando acaba su beca, en la misma entidad bancaria a través de un contrato a través de una ETT. Normativa: Ley 35/2006, del IRPF, art. 96 Fecha: 25/06/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1554-19 de 25/06/2019
Normativa:
CONSULTAS/IRPF
Ley 35/2006. Artículo 96. Obligación de declarar. 1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
Disposición transitoria trigésima cuarta. Obligación de declarar en el período impositivo 2018. Cuando el impuesto correspondiente al período impositivo 2018 se hubiera devengado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, el límite de 14.000 euros establecido en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 96 de esta Ley será de 12.643 euros.
La regulación de la obligación de declarar se recoge en el artículo 96 de la LIRPF, que en el ámbito que aquí interesa —referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador— exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 12.643 euros —la disposición transitoria trigésima cuarta de esta ley establece esta cuantía “cuando el impuesto correspondiente al período impositivo 2018
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Boletín fiscal Diario se hubiera devengado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018” (5 de julio de 2018)— siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros. Para determinar, a efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la existencia de uno o más pagadores se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones. Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta establecen la siguiente relación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. De acuerdo con lo expuesto, en el caso consultado nos encontramos en presencia de dos pagadores: la entidad bancaria y la empresa de trabajo temporal (ETT) que ha contratado al consultante para cederlo a aquella, por lo que si el importe percibido del segundo pagador (por orden de cuantía) supera la cantidad de 1.500 euros, el límite determinante de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo será de 12.643 euros anuales.
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Consulta de la DGT IRPF/IVA. Tributación de los albaceas que son abogados y perciben el 5% del haber hereditario líquido.
Tributación albacea
Resumen: En el IRPF no procederá a la práctica de retención sobre la retribución
a los albaceas. Está sujeto al IVA como una prestación de servicios. Normativa: Ley 35/2006, del IRPF, y LEY 37/1992, del IVA Fecha: 28/05/2019 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1176-19 de 28/05/2019 CONSULTAS/IRPF/IVA
En el IRPF, solo se plantea el tema de las retenciones:
En el IVA: Es criterio reiterado de este Centro Directivo
De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso al ser satisfechas las retribuciones a los albaceas, comisarios,
contadores-partidores
por
una
persona física en un ámbito particular (es decir, no empresarial ni profesional) y residente en territorio español, no procederá la práctica de retenciones sobre las mismas.
(sirva, por todas, la contestación dada a la consulta V1471-14, de fecha 4 de junio de 2014) que el desempeño de la función de albacea efectuada mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al IVA, debiendo el albacea repercutir en todo caso la cuota correspondiente sobre el destinatario de la operación.
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Sentencias de interés El TSJ de Catalunya anula la sanción por presentación fuera de plazo del modelo 720.
Modelo 720
Resumen: El TSJ de Catalunya anula la sanción por presentación fuera de plazo del modelo 720 porque la AEAT tiene conocimiento de que la CE emplazó a España a modificar su legislación sobre el régimen sancionador del modelo 720.
Normativa: Fecha: 20/05/2019 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia del TSJ de Catalunya de 20/05/2019 SENTENCIA/MODELO 720
HECHOS: Los hechos traen causa de la presentación, sin requerimientos, el 17 de julio de 2013, de la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720) del ejercicio 2012, en relación a una cuenta bancaria por valor total de 124.968,74 euros en Guernsey, territorio calificado como paraíso fiscal, habiendo vencido el plazo de presentación el día 30 de abril anterior. EL RECURRENTE ALEGA: El recurrente invoca, como se ha dicho, la ausencia del elemento subjetivo lo que relaciona con la incoación del procedimiento de infracción a España por parte de la Comisión Europea y la falta de proporcionalidad de las sanciones. EL TSJ DE CATALUNYA DECIDE: En el presente caso el interesado alegó en el curso del procedimiento sancionador ausencia del elemento subjetivo del injusto, poniendo de manifiesto el hecho de que la Comisión Europea había abierto a España un expediente por cuanto las sanciones que aquí se trata, referentes a la presentación del modelo 720,
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Boletín fiscal Diario atentan contra el principio de proporcionalidad, y sobre esta cuestión la resolución sancionadora se limita a expresar que la AEAT actúa como mera aplicadora de la norma mientras no sea derogada o resulte su no aplicación y excede de sus funciones entrar a valorar la idoneidad e incluso la constitucionalidad o adecuación de la misma al derecho comunitario, lo que es reiterado literalmente en el acuerdo dictado en reposición, considerando esta Sala que si a la AEAT le consta que efectivamente la Comisión Europea emplazó a España a modificar la legislación reguladora de la declaración de bienes en el extranjero por vulnerar la libre circulación de capitales y entender desproporcinado el régimen sancionador, la motivación específica del elemento subjetivo del injusto, en los términos dichos, hubiera precisado que el acuerdo sancionador o, en su caso la resolución dictada en reposición, hubiera considerado tal alegación, y no haciéndolo así es de apreciar ausencia de la debida motivación del presupuesto de la culpabilidad, por lo que el recurso ha de ser estimado y la sanción anulada sin necesidad de otras consideraciones.
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Circular de septiembre de 2019 Sujeción al IVA de los servicios prestados por la asociación de padres y madres [AMPA – ANPA] de un centro educativo. Las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos no tienen naturaleza empresarial, ya que no se constituyen para realizar actividades económicas que se materialicen en entregas de bienes y prestación de servicios a título oneroso en beneficio de terceros, por lo que podría pensarse que no estan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. También podría pensarse que, de estar sujetas, sus actividades estarían exentas por tratarse de operaciones relacionadas con la educación de la infancia y la juventud declaradas exentas por el artículo 20.Uno.9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, (en adelante LIVA) la denominada “exención educativa”, no obstante, como se expone a continuación, no es así en todos los servicios prestados por las AMPAs:
Libros y uniformes A la entrega de libros así como uniformes a título oneroso no les será de aplicación la “exención educativa” constituyendo, por tanto, entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las entregas de uniformes tributarán al tipo impositivo general del impuesto del 21 % mientras que las entregas de libros tributarán al tipo reducido del 4 %. CV 1209-19 DE 29/05/2019
Libros digitales Constituirían una prestación de servicios por vía electrónica y no una entrega de bienes, puesto que los libros no se pondrán a disposición de los clientes en ningún tipo de soporte físico. En consecuencia, dichas operaciones tributarán al tipo general del 21% . Por el contrario, constituye un servicio educativo la prestación de servicios docentes por profesores a
través de internet o una red electrónica similar utilizada como medio de comunicación entre el profesor y el usuario, incluso cuando el profesor se apoye en contenidos digitales para prestar los servicios educativos siempre que estos últimos sean accesorios respecto de la comunicación en línea entre profesores y alumnos, al que podria aplicarse la “exención educativa”. CV1191-17 de 18/05/2017
Comedor El servicio de comedor escolar prestado por las AMPAs se encuentra sujeto y no exento del impuesto, ya que la exención únicamente es aplicable a los servicios prestados directamente por el centro docente a sus alumnos y no se extiende a los servicios de compedor recibidos por los centros docentes, prestados por asociaciones o empresas de catering escolar. La Administración tributaria entiende que estos servicios tributan al tipo de gravamen del 10%. CV 1618-19 de 28/06/2019
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Servicio custodia Desde el 1 de enero de 2015, estarán sujetos pero exentos del IVA, los servicios de atención, apoyo y vigilancia prestados por monitores a niños en los centros docentes durante el horario de comedor escolar y recreo anterior y posterior a la comida, así como en horario extraescolar anterior al comienzo de las clases y una vez finalizadas las mismas, en las aulas del centro docente. CV 2535-17 de 09/10/2017 29/05/2019
y
CV1186-19 de
Monitores de actividades extraescolares Los servicios de monitores para otras actividades como las extraescolares, excursiones, transporte, campamentos o viajes y las de soporte educativo a los centros escolares con personal cualificado para las salidas y actividades programadas por dichos centros, se encuentran comprendidos en el artículo 20. Uno. 8º de la LIVA Estos servicios estarán exentos de Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que sean prestados por entidades de Derecho Público o entidades o
[1] El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), dispone lo siguiente: “Artículo 6. Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social. La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dirigida a la Delegación o
establecimientos privados de carácter social, en caso de ser prestados por personas físicas o entidades mercantiles el servicio tributará el tipo reducido del 10% CV1186-19 de 29/05/2019
Deporte La “exención educativa” únicamente será de aplicación a los servicios prestados por los centros docentes y por mención expresa de la LIVA, por extensión, a las AMPAs vinculadas dichos centros docentes. Por aplicación del artículo 20.Uno.13ª de la LIVA, tambien se aplicará a los prestadores de servicios que facturen los servicios a las AMPAs, si éstas tienen la consideración de entidad o establecimiento privado de carácter social [1]. De no cumplirse estas condiciones, los servicios tributarán al tipo impositivo general del 21%. CV1748-17 de 06/07/2017. El destinatario de los servicios recibiría una prestación única: la organización de clases del deporte en cuestión. Las actividades diversas, recepción, control y recogida en general no constituyen un fin en sí mismas, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal. En la medida que los servicios de recepción, recogida y guarda que se presten en el marco de una prestación única tengan un carácter accesorio respecto de dicha prestación, tributarán al mismo tipo impositivo de la operación principal. CV2669-18 de 02/10/2018
Administración de la misma, en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado tres del artículo 20 de la Ley del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”.
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