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Circular Noviembre 2025 - www.gabinetedelaorden.com

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E. de la Orden Ondategui

C. Vinzo Gil

X. Vendranas Ramón

S. de la Orden Montoliu

A. Gonzalez Carrasco

M. Cuevas Lopez

C.Ballart Cassi

INDICE

CIRCULAR

NOVIEMBRE de 2025

Queridos lectores:

1.- VERI*FACTU 2

2.- 10 MEDIDAS QUE PUEDES ADOPTAR ANTES DE FINAL DE AÑO PARA REBAJAR TU IRPF 32

3.- COMO VALORA HACIENDA LA CESIÓN GRATUITA AL SOCIO DE BIENES DE LA SOCIEDAD 35

4.- RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DESPLAZADOS 37

5.- TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE EL MODELO 232 DE OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS 41

6.- MODELO 240 “COMUNICACIÓN DE LA ENTIDAD CONSTITUTIVA DECLARANTE DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO” , EL MODELO 241 “DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO”, Y EL MODELO 242 “AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO” 48

7 - CALENDARIO FISCAL DICIEMBRE 2025 53

8 - CALENDARIO FISCAL NOVIEMBRE 2025 55

A principios del próximo año 2026 casi la mayoría de vosotros estaréis obligados a cumplir con los requisitos de la denominada normativa VERI*FACTU. Durante estos últimos meses os hemos ido ”bombardeando” con toda clase de información y comentarios que han caído en nuestras manos, con el objetivo de teneros al día de todo ello y, abriendo, una línea de comunicación directa para aclarar dudas y debatir sobre cuánto nos habéis presentado. Por este motivo y con la misma intención complementamos en esta CIRCULAR más y nuevas materias sobre el VERI*FACTU.

El resto de temas de este número os los detallamos en el índice adjunto.

Por otro lado, hemos omitido incluir por separado las NOTICIAS DE INTERÉS y transformarlas en pequeños monográficos de esta CIRCULAR.

Un abrazo.

Enrique de la Orden

1. VERI*FACTU

de 2025

Aunque ya lo incluimos en la anterior CIRCULAR, ahora que ya se acerca la fecha de entrada en vigor para sociedades y autónomos conviene hacer un breve repaso sobre algunas cuestiones que pueden suscitar dudas.

A) Cuestiones a tener en cuenta

1. ¿Me afecta la entrada en vigor del Reglamento VERI*FACTU?

La entrada en vigor de la normativa VERI*FACTU afectará, además de a los productores y comercializadores de sistemas informáticos de facturación (SIF) a todos los usuarios empresarios y profesionales (personas físicas y personas jurídicas) que estén obligados a emitir factura y no esté incluidos (obligatoria o voluntariamente) en el Suministro Informático de Información (SII)

El Reglamento establece la forma en que los registros de facturación producidos por sistemas informáticos deben cumplir con los requisitos legales de integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad, evitando así

2. ¿Puedo seguir emitiendo facturas en formato pdf o formato Excel?

de 2025

Si, pero únicamente si las emite de forma manual (sin utilizar un SIF) y no realiza ninguna otra función que la de emitir la factura.

Si utiliza una hoja Excel a la que ha incorporado una macro que le permita generar el libro de facturas emitidas, la hoja de cálculo se considerará SIF y deberá cumplir los requisitos reglamentarios.

3. Si solo emito tiques (facturas simplificadas) ¿mi caja registradora es un SIF?

Si la caja registradora permite la entrada de información, conservar la factura y procesarla, se considerará a efectos del Reglamento sistemas informáticos de facturación, y, por lo tanto deberá adaptar el programa a los requisitos reglamentarios.

4. ¿Debo pedir a mi proveedor del sistema de facturación un certificado de homologación de la AEAT del sistema?

Corresponde a la persona o entidad productora del sistema informático certificar, mediante una declaración responsable, que el sistema informático cumple con lo dispuesto en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como con lo dispuesto en el citado Reglamento (RRSIF) y en las especificaciones que, en su desarrollo, se aprueben mediante orden ministerial.

Esta declaración responsable deberá constar por escrito y de modo visible en el propio sistema informático en cada una de sus versiones, así como para el cliente y el comercializador en el momento de la adquisición del producto.

5. ¿Pueden mis clientes exigirme la facturación en formato electrónico?

De momento no podrán exigirse el envío de facturas en formato electrónico. Su emisión y envío no será obligatoria hasta la entrada en vigor del Reglamento B2B (Facturación obligatoria entre empresarios y profesionales) y su Orden de desarrollo.

Con aprobación (y publicación) de la referida orden ministerial se iniciará el cómputo de los plazos previstos en la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, para la entrada en vigor de la factura electrónica obligatoria:

▪ para los empresarios y profesionales cuya facturación anual sea superior a 8 millones €, al año

▪ para el resto de los empresarios y profesionales, producirá efectos a los dos años

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6. ¿Si mis clientes o proveedores están en SII o en SIF, qué información y en qué plazo suministrarán información sobre mis operaciones a la AEAT?

Facturas emitidas

Facturas recibidas

Facturas emitidas

Facturas recibidas

Con carácter general, las facturas deben remitirse en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales.

Se deben remitir un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes (período en que se deduce el IVA soportado).

Se remiten de forma automática instantánea, a la Sede Electrónica de la AEAT todos los registros de facturación correspondientes a las facturas expedidas por el SIF

No se envían registros de facturas emitidas.

7. Diferencias entre facturas emitidas con SIF homologados “VERI*FACTU” y “NO VERI*FACTU”

VERI*FACTU: sistemas de emisión de facturas verificables: remiten en línea, a través de internet, de forma automática, consecutiva e instantánea, a la AEAT todos los registros de facturación correspondientes a las facturas expedidas por el SIF.

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NO VERI*FACTU: sistemas de emisión de facturas no verificables: NO remiten los registros de facturación a la AEAT, sino que los almacena obligándose a garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos durante todo el periodo de prescripción fiscal.

8. ¿Qué finalidad tiene la representación gráfica código QR obligatoria en las facturas emitidas con SIF?

1. Para que el cliente destinatario de la factura pueda cotejar o comprobar si el correspondiente registro de facturación se encuentra en poder de la AEAT o no. Este cotejo tendrá lugar cuando se utiliza un sistema de emisión de facturas verificables (sistema VERI*FACTU).

2. Por el contrario, cuando el sistema informático de facturación empleado es un sistema de emisión de facturas no verificables, la remisión de la información a la Administración Tributaria por el cliente destinatario de la factura, por medio del código QR, sirve para dejar constancia de la existencia de la factura misma y su contenido esencial, lo cual podría servir para un posible contraste futuro por parte de la AEAT.

9. ¿Una empresa puede optar por la utilización del SISTEMA VERI*FACTU de la AEAT en cualquier momento del año?

Si. La opción se entenderá realizada de forma tácita por el hecho de iniciar sistemáticamente la remisión de registros de facturación a la sede electrónica de la AEAT. Esta opción se

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prolongará, al menos, hasta el fin del año natural en el que se haya producido, de forma efectiva, el primer envío voluntario de los registros de facturación.

10. ¿Si se utiliza un SIF es necesario imprimir las facturas en formato papel?

NO es obligatorio imprimir en papel la factura, siempre que se utilicen sistemas de facturación electrónica (ya sea estructurada o no estructurada).

B) Respuestas de la Administración en relación a supuestos en los que NO afectará la entrada en vigor del Reglamento VERI*FACTU

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Solo realizo operaciones en régimen de recargo de equivalencia de IVA: ¿me afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?

No con carácter general, ya que los obligados a este régimen no están obligados a expedir factura, salvo determinadas excepciones.

No obstante, estará obligado a cumplir el RRSIF cuando utilice un sistema informático de facturación para la expedición voluntaria de facturas en relación a las operaciones exceptuadas de la obligación de expedir facturar.

También, deberá cumplir las obligaciones del reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación en el caso de que expida facturas, siempre que cumpla también con el resto de condiciones indicadas (“regla de los 4 «NO»”). Según la normativa de facturación, en el régimen de recargo de equivalencia se deben expedir facturas por realizar determinadas operaciones:

• Cuando efectúe entregas de inmuebles sujetas y no exentas al IVA.

• Cuando tribute en IRPF en estimación directa.

• Cuando el cliente sea un empresario o profesional o una Administración Pública.

• Cuando el destinatario lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

• Cuando se le exija para determinadas operaciones de comercio exterior.

Para estas operaciones excepcionales podrán utilizar el sistema facilitado para ello por la AEAT en su sede electrónica, de acuerdo con el artículo 7.b) del RRSIF.

Si estoy acogido a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca, simplificado o recargo de equivalencia, por los documentos que expida que no cumplan los requisitos de la factura simplificada, emitidos a través de cajas registradoras y similares no considerados como SIF ¿me afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?

Los contribuyentes acogidos a los regímenes de la agricultura, ganadería y pesca, simplificado y de recargo de equivalencia, están, en general, excluidos de la obligación de emitir factura o factura simplificada. Si bien, esa regla tiene excepciones recogidas en los artículos 3.1 y 26 del Reglamento de Obligaciones de Facturación (RD 1619/2012). La mencionada normativa en relación a la obligatoriedad de emitir factura o factura simplificada es presupuesto de la normativa contenida en el Reglamento que regula los Sistemas Informáticos de Facturación (RRSIF), aprobado por RD 1007/2023, de 5 de diciembre.

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No obstante, la práctica empresarial, a menudo exige la emisión de justificantes de venta que pueden, o no, revestir la forma de facturas simplificadas y que, estrictamente hablando, no están prohibidas por la norma y pueden emitirse voluntariamente, ya que la normativa se limita a no exigir la obligación de facturar en determinados supuestos. Tales documentos justificativos, en la medida que no sean facturas completas o simplificadas, que sean emitidos en el contexto de las operaciones que quedan excluidas de la obligación de facturación, no estarán sometidas al RRSIF.

Por consiguiente, debe entenderse que cualquiera que sea la razón por la que un empresario emita facturas o facturas simplificadas mediante un Sistema Informático de Facturación (SIF), deberá adoptar sus sistemas a la normativa derivada del RD 1007/23 y su OM de desarrollo.

Por el contrario, si en aplicación de la normativa de facturación (que incluye también el artículo 26 ROF), no se emiten facturas en sentido propio, no será de aplicación el RRSIF.

Expido TODAS mis facturas de forma manual: ¿me afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?

En el caso de que la facturación se produzca de forma manual, por talonarios o escribiendo sobre los mismos a mano o a máquina, no le afectaría el RRSIF porque no utiliza NINGÚN sistema informático de facturación (SIF) para expedir sus facturas.

Si uso hojas de cálculo (Excel, Numbers, etc.) o procesadores de texto (Word, Apple Pages, etc.): ¿me afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?

El reglamento no le afectará si los procesadores de texto o las hojas de cálculo se utilizan exclusivamente para:

➔ Introducir los datos de las facturas.

➔ Expedir e imprimir las facturas.

➔ Conservar la información de facturación.

Por el contrario, sí estará sujeto al reglamento y se considerará un sistema informático de facturación si, además de las funciones anteriores, se utiliza para procesar la información de facturación contenida en el programa para generar directamente los libros registros de IVA, los libros registro de IRPF, la contabilidad, o cualquier otro resultado que se utilice para el cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias

Por ejemplo, si un usuario utiliza una hoja de cálculo Excel para generar simples listados de facturas emitidas, incluyendo sumatorios o el uso de otras reglas de cálculo, no le afectará el Reglamento. Pero si la utiliza programando una Macro, para generar el libro registro de facturas expedidas, su hoja de cálculo sí se considerará un sistema informático de facturación y, por lo tanto, deberá cumplir con los requisitos del Reglamento.

Comprobación por parte de la AEAT

La Agencia Tributaria podrá verificar si los procesadores de texto o las hojas de cálculo utilizadas para la emisión de facturas cumplen los criterios de un sistema informático de facturación en función de las capacidades y herramientas que utilicen.

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En el caso de operaciones exentas del IVA, incluidas en la letra a) del artículo 3.1. del Reglamento de obligaciones de facturación y en el apartado 2 de ese mismo artículo 3, en el supuesto de que conforme a dicho Reglamento no se deba expedir factura ¿el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación se aplicará a estas operaciones?

No, dichas exclusiones implican que no será de aplicación para tales operaciones el RRSIF.

No obstante, debe considerarse que incluso en los supuestos excluidos de facturación por el artículo 3.1.a) ROF, existen excepciones señaladas en el artículo 2.2 del ROF que exigen la emisión de factura. En tales casos, el obligado tributario deberá cumplir las obligaciones del reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación en el caso de que expida facturas, siempre que cumpla también con el resto de condiciones indicadas (“regla de los 4 «NO»”).

Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.

1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la Ley del Impuesto.

2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n), de la Ley del Impuesto, salvo que:

a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.

C) Información, datos técnicos y análisis del contenido del REGISTRO DE ALTA en sistemas informáticos de facturación.

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1ª parte

La Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, además de desarrollar las especificaciones técnicas, funcionales y el contenido que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, estandarizó los de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre; y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre:

Identificación de la factura

Número de identificación fiscal del obligado a expedir factura

Número de serie + Número de factura que identifica la factura emitida

Fecha de expedición de la factura [1]

Emisor Nombre / Razón social del obligado a expedir factura

Subsanación [2] S: Si Si no se informa este campo se entenderá que tiene valor N(Alta Normal

[1] fuente: AEAT. Manual práctico IVA 2025. Página 324 Plazos de expedición y envío de las facturas

Condición destinatario / Naturaleza operación

Destinatario no empresario ni profesional

Destinatario empresario o profesional

Facturas recapitulativas destinadas a no empresarios ni profesionales

Facturas recapitulativas destinadas a empresarios o profesionales

Facturas de entregas intracomunitarias de bienes exentas

Facturas rectificativas

[2] FAQS VERIFACTU:

Al realizar la operación

Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación

El último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documentan

Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación

Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente

Tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que obligan a su expedición

En el momento de su expedición

Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación

En el momento de su expedición

Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación

Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente

Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se hubiera expedido la factura

¿Qué tipos de acciones se van a permitir sobre los registros de facturación? Cuando sea necesario cambiar algún dato de un registro de facturación de alta ya producido, deberá generarse otro registro que complete, modifique o anule el contenido del anterior, pero no podrá alterarse o manipularse el primer registro de facturación para evitar que la secuencia de facturas se altere. Por lo tanto, no hay acciones permitidas sobre los registros de facturación una vez producidos estos de forma definitiva. Para modificar un “registro de facturación de alta” deberá generarse un nuevo registro de anulación. En este último caso podrá ser una anulación completa del registro inicial o una subsanación / sustitución (es decir sustitución del “registro de alta” por otro registro subsanado). En cualquier caso, la forma de proceder es elaborar nuevos registros de anulación /subsanación y nunca alterar directamente los registros de facturación de alta generados previamente.

Rechazo Previo

[3]

N: No Inicial)

N: No ha habido rechazo previo por la AEAT

S: Ha habido rechazo previo por la AEAT

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X: Independientemente de si ha habido o no algún rechazo previo por la AEAT, el registro informático no existe en la AEAT y no se remitió a la AEAT, por ejemplo en los supuestos de “NO VERI*FACTI)

En esta primera parte del Análisis del ANEXO “estructura de los ficheros” revisaremos el contenido del “Bloque 3. Registro de Alta”, teniendo en cuenta que la Aplicación gratuita de facturación de la AEAT

• Solo podrá ser utilizada para expedir facturas en nombre propio o por un apoderado.

• Las facturas expedidas con la aplicación deberán contener obligatoriamente un destinatario.

Aplicación gratuita de facturación de la AEAT

Resto Sistemas Informáticos De Facturación

“F1”: “F1”:

Factura completa (artículo 6 RD 1619/2012)

Factura completa (artículo 6 RD 1619/2012)

Tipo de factura

Factura simplificada con identificación del destinatario (artículo 7.2 y 3

RD 1619/2012)

[4] Factura simplificada con identificación del destinatario (artículo 7.2 y 3

RD 1619/2012)

Tipo “F2”: Factura completa sin identificación del destinatario (art 6.1.d) RD

En el caso de que se pretenda cambiar menciones de la factura que no estén contempladas en el “registro de facturación de alta”, y que, por consiguiente, no determinen alteración en el registro de alta producido, la subsanación no exigirá generar un nuevo registro, pudiendo realizarse directamente.

[3] Fuente: AEAT. Instrucciones para desarrolladores.

Cuando sea necesario subsanar la información de un registro de facturación de alta inicial, que ha sido rechazado (y que, por tanto, no existe aún en la AEAT), siempre y cuando no se trate de una causa que exija la emisión de una factura rectificativa (u otro mecanismo contemplado en el Reglamento de Facturación) ni se anule la factura, se deberá generar un nuevo registro “de subsanación” de alta inicial por rechazo, ya con los datos completos y correctos, que será enviado a la AEAT.

El registro original no se puede modificar, por lo que permanecerá inalterado.

[4] FACTURAS SIMPLIFICADAS “CUALIFICADAS”:

Art 7 RD 1619/2012

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

V1322-21 de 11/05/2021

“…para ejercitar el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido, los clientes de la consultante deberán estar en posesión de la factura completa que contenga las menciones y requisitos del artículo 6 o de la simplificada que incluya los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 7, …

"R1": Factura Rectificativa por error fundado en derecho o causas del Art. 80 Uno Dos y Seis LIVA

"R2": Factura Rectificativa por encontrarse en cliente en concurso de acreedores (Art 80.Tres LIVA)

"R3": Factura Rectificativa por crédito incobrable (Art. 80. Cuatro LIVA)

"R4": Factura Rectificativa (Resto)

[5]

1619/2012)

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Factura Simplificada (art 7.1 RD 1619/2912)

Tipo “F3”: Factura emitida en sustitución de facturas simplificadas facturadas y declaradas.

"R1": Factura Rectificativa por error fundado en derecho o causas del Art. 80 Uno Dos y Seis LIVA

"R2": Factura Rectificativa por encontrarse en cliente en concurso de acreedores (Art 80.Tres LIVA)

"R3": Factura Rectificativa por crédito incobrable (Art. 80. Cuatro LIVA)

R4": Factura Rectificativa (Resto) “R5”:

Factura Rectificativa de facturas simplificadas

Tipo de rectifi-

[6] S: Por sustitución

[5] MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE: (Art 80 LIVA)

Uno.

1º. Cuando se devuelvan envases y embalajes susceptibles de reutilización.

2º. Cuando se otorguen descuentos y bonificaciones con posterioridad al momento en que se haya efectuado la operación.

Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que se haya efectuado la operación.

Tres. Cuando el destinatario no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación se dicte auto de declaración de concurso.

Cuatro. Cuando los créditos correspondientes a las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables (y se cumplan determinados requisitos)

Cinco. Supuestos en los que no procederá la modificación de la base imponible de los apartados Dos y Tres: 1º.a) Créditos que disfruten de garantía real (en la parte garantizada) 1º.b). Créditos afianzados por entidades de créditos, sociedades de garantía recíproca, cubiertos por un contrato de seguro de crédito o caución … (por la parte afianzada o asegurada)

1º.c) Créditos entre personas o entidades vinculadas (Art 79.5. LIVA) Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del IS o un contribuyente del IRPF, o del cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.

d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.

e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.

1º. d) Créditos adeudados o afianzados por Entes Públicos (salvo en determinados supuestos)

2º. Cuando el destinatario no esté establecido en TAI, ni en Canarias, Ceuta o Melilla (salvo en determinados supuestos)

3º. Cuando se trate de cuotas repercutidas con posterioridad al auto de declaración de concurso por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto.

Seis. Cuando el importe de la contraprestación se hubiese fijado provisionalmente.

cativa I: Por diferencia

Facturas rectificadas

Facturas sustituidas [7]

Importe rectificación

Fecha de la operación

Número de identificación fiscal del emisor de la factura

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Número de serie + Número de factura que identifica la factura emitida

Fecha de expedición de la factura

Número de identificación fiscal del emisor de la factura

Número de serie + Número de factura que identifica la factura emitida

Fecha de expedición de la factura

Base Imponible de la factura rectificada

Cuota repercutida o soportada de la factura

Cuota recargo de equivalencia de la factura

Fecha en la que se ha realizado la operación siempre que sea diferente de la fecha de expedición

Factura simplificada con identificación del destinatario Art 7.2 y 7.3. RD 1619/2012

Factura sin identificación del destinatario

Identificador que especifica aquellas facturas con base o importe superior al umbral especificado [8]

S: Si

N: No

Si no se informa este campo se entenderá que tiene valor N

S: Si Si no se informa este campo se entenderá que tiene valor N

N: No

S: Si

N: No

Si no se informa este campo se entenderá que tiene valor N

[6] FACTURAS RECTIFICATIVAS:

Art 15 RD 1619/2012

1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.

6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2. No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.”.

[7] CV2245-22 de 26/10/2022

“ ….. en el supuesto de que no concurran las causas de rectificación obligatoria de una factura, contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del mencionado Reglamento, como podía suceder en casos en los que se expida una factura erróneamente por una operación que nunca llegó a realizarse, y procede su anulación, se está ante un supuesto de sustitución de aquélla factura por otra que la anula, que en ningún caso tendrá el carácter de factura rectificativa.”

[8] En el SII este umbral se estableció en 100.000.000 € (cien millones de euros)

2ª parte

NOVIEMBRE de 2025

En esta segunda parte del Análisis del ANEXO “estructura de los ficheros” continuamos revisando el contenido del “Bloque 3. Registro de Alta”, en particular los “campos que se deben informar en los casos en que la factura ha sido expedida materialmente por un tercero o por el destinatario”, [recordemos que la aplicación gratuita de facturación de la AEAT solo podrá utilizarse para expedir facturas en nombre propio o por un apoderado, es decir, no podrá ser utilizada en estos supuestos]

Emitida por Tercero/ destinatario

[9]

Identificador que especifica si la factura ha sido expedida materialmente por un tercero o por el destinatario (contraparte)

D Destinatario

T Tercero

[9] Instrucciones cumplimentación modelo 036 Casilla 740. Comunicación oblig. expedir factura por destinatarios oper. o terceros

Las casillas 740 y 739, permiten comunicar la opción por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos del artículo 5.1 del Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 5 del citado Real Decreto 1619/2012 dispone lo siguiente: 1. La obligación a que se refiere el artículo 2 (obligación de expedir factura) podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan optado por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción (casilla 740 “SI”), la fecha (casilla 739) a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia (casilla 740 “NO”) a la misma y la fecha de efecto (casilla 739)

2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

1. Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera.

2. Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes.

3. El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó.

4. Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan.

3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la contratación de terceros a los que encomienden su expedición.

4. Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la

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Nombre / Razón Nombre – Razón social del tercero que expida la factura

NIF

Código País

Tercero

IDType

ID

Identificador del NIF del tercero que expida la factura

Código del país del tercero que expida la factura

02 NIF-IVA 03 Pasaporte

Clave para establecer el tipo de identificación del tercero en el país de residencia

04

Documento Oficial de identificación expedido por el país o territorio de residencia

05 Certificado de residencia

06 Otro documento probatorio

07 No censado

Número de identificación del tercero en el país de residencia

Nombre / Razón Nombre – Razón social del destinatario (a veces también denominado contraparte, es decir, el cliente) de la operación

NIF

NIF del destinatario (a veces también denominado contraparte, es decir, el cliente) de la operación

Código País

Destinatario

Otro

IDType

Código del país del destinatario (a veces también denominado contraparte, es decir, el cliente) de la operación de la factura expedida.

Clave para establecer el tipo de identificación, en el país del residencia del destinatario (a veces también denominado contraparte, es decir, el cliente) de la operación de la factura expedida.

ID

Número de identificación, en el país del residencia del destinatario (a veces también denominado contraparte, es decir, el cliente) de la operación de la factura expedida.

FAQS VERI*FACTU

Cuando la factura la expide materialmente el destinatario de la operación («autofactura»), ¿quién genera el registro de facturación de alta para cumplir con el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación? ¿Cómo incluyen la factura en sus respectivos libros registros de IVA?

cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente cabrá la expedición de facturas por el destinatario de las operaciones o por terceros previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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Antes de nada, debe tenerse en cuenta que el objeto regulado en el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, son precisamente los sistemas informáticos de facturación (SIF), que es diferente de la obligación de la llevanza de libros registros de IVA (LRI). Son por tanto obligaciones diferentes que pueden afectar a obligados tributarios distintos. En el caso planteado, y por lo que se refiere a las obligaciones impuestas por el RRSIF, si el proveedor ha delegado la expedición material de la factura en su cliente, es el cliente quien, además de expedir materialmente dicha factura, deberá generar –y, en la modalidad «VERI*FACTU», remitir– el registro de facturación de alta que exige el RRSIF No obstante, si el cliente lleva los libros registros de facturación en los términos establecidos en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (mediante el suministro inmediato de información, o SII) queda excepcionado del cumplimiento de las obligaciones previstas en el RRSIF para dichas operaciones. Por otro lado, en relación con la llevanza de los LRI, es independiente de quién expida materialmente las facturas, y se encuentra regulada en los artículos 62 y 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por lo tanto, cada empresa deberá incluir las facturas expedidas por todos los bienes vendidos y servicios prestados (independientemente de quién haya expedido materialmente la factura, pudiendo ser la propia empresa vendedora, un tercero o el destinatario/comprador) en el LRI de facturas expedidas, y las facturas recibidas de los bienes comprados o servicios recibidos (independientemente de quién haya expedido materialmente la factura, pudiendo ser la empresa vendedora, un tercero o el destinatario/comprador) en el LRI de facturas recibidas.

3ª parte

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En esta tercera parte del Análisis del ANEXO “estructura de los ficheros” continuamos revisando el contenido del “Bloque 3. Registro de Alta”.

En primer lugar, resumimos a pie de página las FAQs de la AEAT en relación con algunos regímenes de IVA: Cupón

Identificador que especifica si tiene minoración de la base imponible por la concesión de cupones, bonificaciones o descuentos cuando solo se expide el original de la factura. Este campo es necesario porque contribuye a completar el detalle de la tipología de la factura. Si no se informa este campo se entenderá que tiene valor “N”. S Si N No

0 1

Desglose

Impuesto

Impuesto de aplicación. Si no se informa este campo se entenderá que el impuesto de aplicación es el IVA. Este campo es necesario porque contribuye a completar el detalle de la tipología de la factura.

Impuesto sobre el Valor Añadido 0 2

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI) de Ceuta y Melilla

0 3

Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) 0 5 Otros

Clave/ Régimen IVA IGIC

01 Operación de régimen general. 01 Operación de régimen general.

02 Exportación.

03 Operaciones a las que se aplique el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

02 Exportación.

03

Operaciones a las que se aplique el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

04 Régimen especial del oro de inversión. 04 Régimen especial del oro de inversión.

05 Régimen especial de las agencias de viajes.

06 Régimen especial grupo de entidades en IVA (Nivel Avanzado)

05 Régimen especial de las agencias de viajes.

06 Régimen especial grupo de entidades en IGIC (Nivel Avanzado)

07 Régimen especial del criterio de caja. 07 Régimen especial del criterio de caja.

08 Operaciones sujetas al IPSI / IGIC (Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación / Impuesto General Indirecto Canario).

Facturación de las prestaciones de servicios de agencias de viaje que actúan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena (D.A.4ª RD1619/2012)

Cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones,

08

"Operaciones sujetas al IPSI / IVA (Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación / Impuesto sobre el Valor Añadido)."

Facturación de las prestaciones de servicios de agencias de viaje que actúan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena (D.A.4ª RD1619/2012)

Cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios pro-

[

11

14

15

17

colegios profesionales u otras entidades que realicen estas funciones de cobro.

Operaciones de arrendamiento de local de negocio.

Factura con IVA pendiente de devengo en certificaciones de obra cuyo destinatario sea una Administración Pública.

Factura con IVA pendiente de devengo en operaciones de tracto sucesivo.

Operación acogida a alguno de los regímenes previstos en el Capítulo XI del Título IX (OSS e IOSS)

11

14

15

17

18 Recargo de equivalencia. [10] 18

19

Operaciones de actividades incluidas en el Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGYP) [11]

20 Régimen simplificado [12]

19

20

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fesionales u otras entidades que realicen estas funciones de cobro.

Operaciones de arrendamiento de local de negocio.

Factura con IGIC pendiente de devengo en certificaciones de obra cuyo destinatario sea una Administración Pública.

Factura con IGIC pendiente de devengo en operaciones de tracto sucesivo.

Régimen especial de comerciante minorista

Régimen especial del pequeño empresario o profesional

Operaciones interiores exentas por aplicación artículo 25 Ley 19/1994

[10] Solo realizo operaciones en régimen de recargo de equivalencia de IVA: ¿me afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?

➔ No con carácter general.

➔ Estará obligado a cumplir el RRSIF cuando utilice un sistema informático de facturación para la expedición voluntaria de facturas en relación a las operaciones exceptuadas de la obligación de expedir facturar.

➔ En el régimen de recargo de equivalencia se deben expedir facturas por realizar determinadas operaciones:

▪ Cuando efectúe entregas de inmuebles sujetas y no exentas al IVA.

▪ Cuando tribute en IRPF en estimación directa.

▪ Cuando el cliente sea un empresario o profesional o una Administración Pública.

▪ Cuando el destinatario lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

▪ Cuando se le exija para determinadas operaciones de comercio exterior.

11] Estoy acogido al régimen de agricultura, ganadería y pesca de IVA: ¿me afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?

➔ No con carácter general,

➔ Si en el supuesto que utilicen un sistema informático de facturación, cuando emitan otras facturas de obligada expedición por las entregas de inmuebles a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

➔ Estará obligado a cumplir el RRSIF cuando utilice un sistema informático de facturación para la expedición voluntaria de facturas en relación a las operaciones exceptuadas de la obligación de expedir facturar.

Estoy acogido a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca, simplificado o recargo de equivalencia, por los documentos que expida que no cumplan los requisitos de la factura simplificada, emitidos a través de cajas registradoras y similares no considerados como SIF ¿me afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?

➔ La práctica empresarial, a menudo exige la emisión de justificantes de venta que pueden, o no, revestir la forma de facturas simplificadas y que, estrictamente hablando, no están prohibidas por la norma y pueden emitirse voluntariamente, ya que la normativa se limita a no exigir la obligación de facturar en determinados supuestos. Tales documentos justificativos, en la medida que no sean facturas completas o simplificadas, que sean emitidos en el contexto de las operaciones que quedan excluidas de la obligación de facturación, no estarán sometidas al RRSIF.

➔ Si en aplicación de la normativa de facturación (que incluye también el artículo 26 ROF), no se emiten facturas en sentido propio, no será de aplicación el RRSIF.

[12] Solo realizo operaciones en régimen simplificado de IVA: ¿me afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?

➔ No con carácter general

4ª parte

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Continuamos revisando el contenido del “Registro de Alta”, en particular, el contenido de las claves para informar de la “calificación de la operación” y de la facturación en los supuestos de “operaciones exentas”:

Calificación

Operación [13]

S1

S2

N1

Operación Sujeta y No exenta - Sin inversión del sujeto pasivo.

Operación Sujeta y No exenta - Con Inversión del sujeto pasivo [14]

Operación No Sujeta artículo 7, 14, otros. [15][16]

➔ Estará obligado a cumplir el RRSIF cuando utilice un sistema informático de facturación para la expedición voluntaria de facturas en relación a las operaciones exceptuadas de la obligación de expedir facturar.

➔ En el régimen simplificado de IVA se deben expedir facturas por realizar determinadas operaciones:

▪ Cuando la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos,

▪ Cuando efectúe la venta de activos fijos,

▪ Cuando el cliente sea un empresario o profesional o una Administración Pública.

▪ Cuando el destinatario lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

▪ Cuando se le exija para determinadas operaciones de comercio exterior.

Soy titular de una oficina de farmacia que tributo en el régimen especial del recargo de equivalencia, ¿me afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?

Sí, porque con independencia de su tributación en el IVA, a efectos del IRPF determina su rendimiento de actividad económica mediante la aplicación del método de estimación directa.

[13] Reglamento de Facturación.

Artículo 2. Obligación de expedir factura.

1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido

´´´.

[14] Desde el 01.01.2011 el Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, eliminó la obligación de expedir la autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, siendo suficiente en estos casos la factura original emitida por el proveedor comunitario o el justificante contable de la operación si el mismo está establecido en un país tercero, a efectos de ejercer el derecho a la deducción que corresponda.

Son operaciones en las que el IVA lo declara el adquirente, pero la factura la emite el proveedor:

➔ Entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.

➔ Entregas de determinados materiales de recuperación, así como algunas prestaciones de servicios (selección, corte, fragmentación y prensado) sobre ellos.

➔ Ventas de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores y tabletas digitales a un empresario revendedor, o a un no revendedor si la factura supera 10.000 euros.

➔ Las siguientes entregas de bienes inmuebles:

▪ Efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

▪ Efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los inmuebles.

▪ Venta de inmuebles usados (segundas y ulteriores entregas de viviendas) que tributen por ITP.

▪ Venta de terrenos rústicos y no edificables que tributen por ITP.

▪ Ejecuciones de obra de construcción o rehabilitación de edificaciones efectuadas para empresarios o profesionales, como consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. En este caso será el dueño de la obra quien ingrese el IVA.

[15] Son operaciones no sujetas, entre otras:

➔ Transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por medios propios (mobiliario, existencias, cartera de clientes, personal...). La operación tampoco estará sujeta cuando el empresario transmita la totalidad del patrimonio empresarial excepto el inmueble y lo arriende al adquirente, siempre que, de las carac-

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N2 Operación No Sujeta por Reglas de localización. [17]

Operación [18] E1 Exenta por el artículo 20

terísticas del contrato de cesión o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica.

➔ Entrega de muestras gratuitas, impresos u objetos de carácter publicitario (en el caso de objetos de carácter publicitario el coste anual no puede superar los 200 euros por destinatario salvo que lo redistribuya de forma gratuita).

➔ Prestaciones gratuitas de servicios de demostración para la promoción de la actividad empresarial o profesional.

➔ Retribuciones en especie a trabajadores.

➔ Prestaciones gratuitas a trabajadores en virtud de convenio colectivo.

[16] CV0197-25 de 19.02.2025

La consultante es una cooperativa de viviendas que suscribió un contrato de opción de compra con otra entidad mercantil propietaria de un establecimiento hotelero en construcción en virtud del cual la consultante podrá adquirir el establecimiento, pero sin que vayan a transmitirse, licencias, permisos ni otros medio materiales o humanos. El referido inmueble se encuentra gravado con varias hipotecas y, en caso de ejercitarse la opción de compra por parte de la entidad consultante, se retendrá una parte del precio para proceder a la cancelación de las dichas hipotecas.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever. De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que: -los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y -que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente en el supuesto de retención de parte del precio por parte de la entidad compradora para la cancelación de la hipoteca, resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992.

[17] AEAT. Herramientas de Localización (Prestación de Servicios / Entrega de Bienes)

Localizador de Entrega de bienes: Esta herramienta indica dónde se localiza y tributa en el IVA la entrega de un bien, quién debe declarar el IVA devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español y si en la factura se debe o no repercutir IVA.

Localizador de Prestación de servicios: Esta herramienta indica dónde se localiza y tributa en el IVA la prestación de un servicio, quién debe declarar el IVA devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta en el territorio

[18] Reglamento de Facturación.

Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.

1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la Ley del Impuesto.

b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto.

c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a que se refiere el artículo 123.Uno.B).3.º de la Ley del Impuesto.

d) Aquéllas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n), de la Ley del Impuesto, salvo que:

Exenta

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E2

E3

E4

E5

E6

Exenta por el artículo 21

Exenta por el artículo 22

Exenta por los artículos 23 y 24

Exenta por el artículo 25

Exenta por otros

En el caso de operaciones exentas del IVA, incluidas en la letra a) del artículo 3.1. del Reglamento de obligaciones de facturación y en el apartado 2 de ese mismo artículo 3, en el supuesto de que conforme a dicho Reglamento no se deba expedir factura ¿el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación se aplicará a estas operaciones?

… debe considerarse que incluso en los supuestos excluidos de facturación por el artículo 3.1.a) ROF, existen excepciones señaladas en el artículo 2.2 del ROF que exigen la emisión de factura. En tales casos, el obligado tributario deberá cumplir las obligaciones del reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación en el caso de que expida facturas.

a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

3. Tampoco estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1 de este Reglamento.

En todo caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley del Impuesto.

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D) Aplicación gratuita de Hacienda. Análisis del contenido del Registro informático de facturación de alta en la Aplicación gratuita de facturación de la AEAT.

Leímos en prensa de octubre que ya estaba disponible la aplicación gratuita de facturación de la Agencia Tributaria. Este formulario permitirá a autónomos, profesionales y empresas con un volumen reducido de facturas, generarlas de forma electrónica y enviar los registros de facturación directamente a la Agencia Tributaria, cumpliendo con el reglamento de VERI*FACTU, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, que regula los requisitos de los Sistemas Informáticos de Facturación.

Adjuntamos links que os pueden ser útiles.

• Guía aplicación gratuita VERI*FACTU(1.028 KB - pdf)

• Vídeos explicativos VERI*FACTU

El registro informático de facturación de alta, que no es una factura electrónica, incluirá resumidamente la siguiente información:

▪ NIF y nombre y apellidos, razón o denominación social emisor.

▪ NIF y nombre y apellidos, razón o denominación social del destinatario de las operaciones. Siempre que la normativa lo exija, incluyendo el número atribuido por su país de residencia.

▪ Indicación de si la factura ha sido materialmente expedida por su destinatario o por un tercero. Y, en ese caso, NIF y nombre y apellidos, razón o denominación social del destinatario o tercero expedidor material.

➔ El número y, en su caso, serie de la factura.

▪ La fecha de expedición de la factura y la fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan en ella, o se haya recibido el pago anticipado, si son distintas a la de expedición de la factura.

▪ El tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.

▪ Si la factura tiene la consideración de rectificativa e identificación de las facturas rectificadas si es preceptivo.

▪ Si la factura es emitida en sustitución de facturas simplificadas expedidas con anterioridad y la identificación de estas.

▪ La descripción general de las operaciones.

▪ El importe total de la factura.

▪ Indicación del régimen o regímenes aplicados a las operaciones.

▪ Indicación de si el destinatario de la factura es el sujeto pasivo en caso de que sea de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

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▪ La base imponible de las operaciones, el tipo o tipos impositivos aplicados, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo o tipos del recargo de equivalencia aplicados, y la cuota del recargo de equivalencia.

▪ Si la operación no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe que corresponde a dicha operación y la causa de la no sujeción al impuesto.

▪ Cuando no se trate del primer registro de facturación generado por el sistema informático, el número y, en su caso, la serie, así como la fecha de expedición de la factura que consta en el registro de facturación de alta o de anulación, inmediatamente anterior, junto con parte de la huella o «hash» de dicho registro anterior.

▪ El código de identificación del sistema informático utilizado, junto con los datos identificativos del productor del citado sistema informático.

▪ Fecha, hora, minuto y segundo en que se genere el registro de facturación de alta.

▪ Características adicionales que permitan conocer las circunstancias de generación del registro de facturación de alta.

Analizamos en los campos el contenido de los campos de Identificación de la factura

El artículo 6.1.a) del Reglamento de facturación establece que

“ 1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

FAQs AEAT:

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Cuando la factura la expide materialmente el destinatario de la operación («autofactura»), ¿quién genera el registro de facturación de alta para cumplir con el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación? ¿Cómo incluyen la factura en sus respectivos libros registros de IVA?

En el caso planteado, y por lo que se refiere a las obligaciones impuestas por el RRSIF, si el proveedor ha delegado la expedición material de la factura en su cliente, es el cliente quien, además de expedir materialmente dicha factura, deberá generar –y, en la modalidad «VERI*FACTU», remitir– el registro de facturación de alta que exige el RRSIF.

Si el cliente lleva los libros registros de facturación mediante el suministro inmediato de información, o SII, queda excepcionado del cumplimiento de las obligaciones previstas en el RRSIF para dichas operaciones.

¿Se puede delegar en un tercero el cumplimiento de los requisitos del reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?

Sí. … En cualquier caso, esta posibilidad no exime al obligado a expedir facturas de la responsabilidad sobre dicho cumplimiento.

2.º Las rectificativas.

¿Debe mantenerse el número de la factura que se anule en la serie de facturas emitidas?

Sí. Desde el punto de vista sustantivo, si las facturas se han emitido, aunque sean erróneas deben mantenerse, con su correspondiente numeración, y sin perjuicio de que se anulen posteriormente y se sustituyan por nuevas facturas correctas.

Por lo que se refiere a los sistemas de facturación (RRSIF), deberán mantenerse en el sistema los “Registros de facturación de alta”, aunque sean erróneos, y deberá generarse un “registro de facturación de anulación” vinculado al registro de alta anulado. Ambos deberán aparecer en los listados de facturación, a fin de preservar la integridad de la cadena de registros.

NOTA: En nuestro próximo monográfico analizaremos de forma detallada los distintos tipos de facturas rectificativas y su contenido:

"R1": Factura Rectificativa (Error fundado en derecho y Art. 80 Uno Dos y Seis LIVA).

"R2": Factura Rectificativa (Art. 80.Tres, por concurso de acreedores).

"R3": Factura Rectificativa (Art. 80.Cuatro, por crédito incobrable).

"R4": Factura Rectificativa (Resto)

"R5": Factura Rectificativa en facturas simplificadas.

3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre: (Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.)

Los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios su-

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jetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado dos del artículo 20 de dicha Ley;

Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.

Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.

El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del Impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

4.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra g), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

… 2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

g) Cuando se trate de entregas de los siguientes productos definidos en el apartado décimo del anexo de esta Ley:

– Plata, platino y paladio, en bruto, en polvo o semilabrado; se asimilarán a los mismos las entregas que tengan por objeto dichos metales resultantes de la realización de actividades de transformación por el empresario o profesional adquirente. En todo caso ha de tratarse de productos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial aplicable a los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

– Teléfonos móviles.

– Consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.

Lo previsto en estos dos últimos guiones solo se aplicará cuando el destinatario sea:

a') Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el importe de la entrega.

b') Un empresario o profesional distinto de los referidos en la letra anterior, cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos del cálculo del límite mencionado, se atenderá al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trate de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de esta norma.

La acreditación de la condición del empresario o profesional a que se refieren las dos letras anteriores deberá realizarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

CIRCULAR

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Las entregas de dichos bienes, en los casos en que sean sujetos pasivos del Impuesto sus destinatarios conforme a lo establecido en este número 2.°, deberán documentarse en una factura mediante serie especial.

5.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 61 quinquies, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. (Obligaciones formales específicas del régimen especial de grupo de entidades)

Los importes que deberán consignarse en la factura de operaciones intragrupo que apliquen la modalidad avanzada serán dos:

• el importe de la base imponible calculada conforme a los criterios generales que contienen los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto

• el importe de la base imponible calculada conforme a las reglas especiales del REGE, recogidas el artículo 163.octies.uno de la Ley del Impuesto.

Dichas facturas deberán emitirse en todo caso en una serie especial.

El registro informático de facturación de alta, que no es una factura electrónica, incluirá, en particular:

▪ El tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.

▪ Si la factura tiene la consideración de rectificativa e identificación de las facturas rectificadas si es preceptivo.

▪ Si la factura es emitida en sustitución de facturas simplificadas expedidas con anterioridad y la identificación de estas.

Analizamos en este segundo monográfico las claves del contenido del campo “Tipo de factura”

FACTURAS ORDINARIAS:

Clave “F1":

FACTURAS COMPLETAS

Contenido de las facturas completas (art 6 Reglamento de Facturación)

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1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

f) Descripción de las operaciones, …

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.

k) En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.

l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, la mención «facturación por el destinatario».

m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo.

n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes».

o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».

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p) En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la mención «régimen especial del criterio de caja.

2. Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:

a) Cuando se documenten operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.

b) Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.

c) Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b).b').a''), el obligado a expedir la factura podrá omitir la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refiere este artículo.

5. En el caso de facturas expedidas utilizando los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, deberá incluirse además, de acuerdo con las especificaciones técnicas y funcionales que se establezcan mediante Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el siguiente contenido:

a) La representación gráfica del contenido parcial de la factura mediante un código “QR”.

En el caso de que la factura sea electrónica, la representación gráfica podrá ser sustituida por el contenido que representa el código “QR”.

b) Estas facturas, sean electrónicas o no, incorporarán además la frase “Factura verificable en la sede electrónica de la AEAT” o “VERI*FACTU” únicamente en aquellos casos en los que el sistema informático realice la remisión de todos los registros de facturación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del citado Reglamento.

FACTURAS SIMPLIFICADAS CUALIFICADAS (art 7.2 y 3 Reglamento de Facturación)

Artículo 7. Contenido de las facturas simplificadas.

1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.

b) La fecha de su expedición.

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c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».

g) Contraprestación total.

h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.

i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a p) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. …

5. En el caso de facturas simplificadas expedidas utilizando los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, deberá incluirse, además, lo contenido en el apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento.

La aplicación de facturación de la AEAT no emite facturas simplificadas o tickets. Por tanto, para utilizar la aplicación gratuita de facturación de la AEAT se deberán consignar obligatoriamente los datos del destinatario/cliente.

Orden HAC/1177/2024, de 18 de octubre:

Artículo 19. Condiciones y límites de la aplicación informática de facturación que pueda desarrollar la Administración tributaria.

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1. La aplicación de facturación, en su caso, ofrecerá al menos las siguientes funcionalidades:

a) Captura, almacenamiento, consulta y descarga de los datos de las facturas.

b) Expedición de la factura en formato imprimible en PDF.

c) Descarga de la factura en PDF.

d) Generación y almacenamiento del registro de facturación.

2. La aplicación de facturación se podrá utilizar bajo las siguientes condiciones:

a) Solo podrá ser utilizada para expedir facturas en nombre propio o por un apoderado.

b) Para poder acceder a la aplicación será necesario autenticarse mediante alguno de los sistemas de identificación y autenticación admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Las facturas expedidas con la aplicación deberán contener obligatoriamente un destinatario.

d) Tanto las facturas que se expidan por esta aplicación como los correspondientes registros de facturación que se generen vinculados a ellas únicamente podrán ser gestionados por dicha aplicación.

FACTURAS RECTIFICATIVAS:

CIRCULAR

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Tipo"R1": Factura Rectificativa por error fundado en derecho o causas del Art. 80 Uno Dos y Seis LIVA: (devoluciones de mercancías, descuentos o alteraciones en el precio posteriores a la realización de la operación, resolución de operaciones, importe de la contraprestación provisional).

• En el caso de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro al mismo destinatario y tipo impositivo no será necesario la expedición de una factura rectificativa, sino que se restará el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior, pudiendo ser el resultado positivo o negativo.

• Se incluirá como fecha de operación la fecha en que se realizó la entrega o prestó el servicio, indicada en la factura inicial. En el caso de rectificar varias facturas con una única factura rectificativa se indicará la fecha más reciente.

Tipo "R2": Factura Rectificativa por encontrarse en cliente en concurso de acreedores Art 80.Tres LIVA:

Tipo "R3": Factura Rectificativa por crédito incobrable Art. 80. Cuatro LIVA:

En ambos casos, se deberá identificar el tipo de factura rectificativa con las claves "S- por sustitución" o "Ipor diferencias" según la forma en que el empresario desee llevar a cabo la rectificación.

FAQs AEAT:

¿Cómo registra el emisor una factura rectificativa por sustitución “S”?

La información de la factura se remitirá indicando tipo de factura con las claves “R1”, “R2”, “R3” y “R4”. En el caso de que se rectifique una factura simplificada la clave será “R5”. Cuando la rectificación se haga por “sustitución” se deberá informar de la rectificación efectuada señalando igualmente el importe de dicha rectificación.

Esta información se podrá realizar:

Opción 1: Informando de un nuevo registro en el que se indiquen los importes correctos tras la rectificación en los campos “base imponible”, “cuota” y en su caso “recargo” y a su vez de los importes rectificados respecto de la factura original en los campos “base rectificada”, “cuota rectificada” y en su caso “cuota recargo rectificado”.

Opción 2: Informando de un nuevo registro en el que se indiquen los importes correctos tras la rectificación en los campos “base imponible”, “cuota repercutida” y en su caso “cuota recargo equivalencia” y de otro registro en el que se informe de los importes rectificados.

• Se incluirá como fecha de operación la fecha en que se realizó la entrega o presto el servicio, indicada en la factura inicial. En el caso de rectificar varias facturas con una única factura rectificativa se indicará la fecha más reciente.

• La identificación de las facturas rectificadas será opcional. En el caso de que se identifiquen se deberá informar el número y la fecha de expedición.

Tipo "R4": Factura Rectificativa (Resto).

• Cuando se haya producido una modificación de la base imponible del IVA por causas distintas a las previstas en el artículo 80 LIVA y no se deba a un error fundado de derecho deberá emitirse una factura rectificativa con serie específica cuya información se registrará con el tipo de factura R4. Cuando se haya consignado erróneamente algún dato no monetario de la factura

2.- 10 MEDIDAS QUE PUEDES ADOPTAR ANTES DE FINAL DE AÑO PARA REBAJAR TU IRPF

1. Aportaciones a planes de pensiones

Realizar aportaciones a un plan de pensiones ofrece ventajas fiscales, ya que las cantidades aportadas durante el ejercicio reducen la base imponible del Impuesto con el límite de 1.500 euros. Este límite puede incrementarse en 8.500 euros (es decir, el límite puede llegar a 10.000 euros) siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social (mismo plan de pensiones, plan de previsión social empresarial, mutualidad de previsión social, etc.) al que se han realizado las contribuciones empresariales, si se cumplen determinadas condiciones.

2.- Planes de ahorro a largo plazo “Plan de Ahorro 5”

Invertir en un Plan de Ahorro a Largo puede resultar interesante, puesto que los rendimientos obtenidos están exentos de tributación en el IRPF. Estas inversiones pueden instrumentalizarse en SIALP o CIALP. La aportación máxima es de 5.000 euros y se exige una permanencia máxima de 5 años. Transcurrido ese periodo, los planes deben hacerse efectivos.

3.- Deducciones por obras de rehabilitación energética de edificios de uso predominante residencial

Se si han realizado obras en la vivienda y estas pueden considerarse de “rehabilitación energética”, se podrá aplicar una deducción del 60% de las cantidades satisfechas, siendo la base máxima de deducción de 5.000€.

Han de tratarse de obras que permitan reducir el consumo de energía primaria no renovable, en un 30 por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación (ej. Paneles solares).

Es necesario certificado energético anterior y posterior a la obra y la deducción se aplicará en el ejercicio en el que se emita dicho certificado.

4.- Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables

NOVIEMBRE de 2025

Los contribuyentes que hayan adquirido un vehículo nuevo eléctrico a partir del 30 de junio de 2023 -las compras anteriores a dicha fecha no dan derecho a la deducción- y hasta el 31 de diciembre de 2025, deben tener en cuenta que podrán practicarse una deducción del 15% del valor de adquisición del vehículo (base máxima de deducción 20.000€), siempre que se cumplan determinados requisitos. Si se está barajando la posibilidad de adquirir este tipo de vehículos, puede resultar atractivo hacerlo antes de finales de año para, de este modo, beneficiarse del incentivo fiscal.

También dan derecho a una deducción del 15% de la inversión realizada en instalación de puntos de recarga de baterías de vehículos eléctricos (base máxima de deducción 4.000€).

5. Deducción por inversión en empresas de nueva creación

Invertir en proyectos de emprendedores puede ser otra forma de pagar menos en el IRPF. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota del impuesto el 50% de las cantidades satisfechas en el periodo por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, siendo la base máxima de deducción de 100.000 euros anuales, por lo que el importe máximo de la deducción es de 50.000 €.

Las acciones o participaciones en la entidad deben adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución o mediante ampliación de capital efectuada en los 5 años siguientes (este plazo será de 7 años cuando se trate de Empresas emergentes.) Las acciones deben permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años

6.- Deducción por donativos

Realizar donaciones a fundaciones, asociaciones y ONGs también desgrava en el IRPF.

• Las cantidades donadas a fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública no reguladas en la Ley 49/2002 darán derecho a aplicar una deducción en la cuota del Impuesto del 10% de las cantidades donadas.

• Por los donativos realizados a entidades sin fines lucrativos a las que resulte de aplicación la Ley 49/2002, los contribuyentes podrán deducir de la cuota del Impuesto el 80% de los primeros 250 euros donados y del 40% del resto del importe que supere esos 250 euros. Este último porcentaje será del 45%, en caso de donaciones plurianuales (si hubiese realizado donaciones a la misma entidad en los dos ejercicios anteriores).

7.- Deducción por aportaciones a partidos políticos

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota del impuesto el 20% de las cuotas de afiliación a partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, siendo la base máxima de deducción de 600 euros anuales.

8.- Beneficios aplicables a mayores de 65 años

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Los contribuyentes mayores de 65 años que transmitan cualquier elemento patrimonial pueden dejar exenta la ganancia patrimonial generada si, en el plazo de 6 meses, se reinvierte el importe obtenido en la constitución de una renta vitalicia. la cantidad máxima que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros

En caso de contribuyentes que no hayan cumplido todavía 65 años, pero estén cerca de hacerlo, podría contemplarse la posibilidad de no realizar este tipo de operaciones hasta que el beneficio fiscal pudiera ser aplicado.

9.- Contribuyentes que realicen actividad económica. Deducción por inversión en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias que se afecten a la actividad económica

Los contribuyentes que realicen una actividad económica y adquieran en 2025 activos nuevos del inmovilizado material o inmuebles afectos a la actividad, pueden aplicar una deducción del 5% de los rendimientos netos de la actividad del ejercicio 2025 y 2024 que se hayan destinado a la inversión. Si se aplica la reducción del 20% por inicio de actividad, esta deducción es del 2,5%.

El derecho a la aplicación de la deducción se producirá en el período impositivo en que se realiza la inversión, si bien, estará condicionado a la afectación del elemento patrimonial a la actividad económica dentro del plazo de inversión.

10. Exención por reinversión de vivienda habitual

Los contribuyentes que transmitan su vivienda habitual y reinviertan las cantidades obtenidas en la adquisición de una nueva vivienda habitual (en el plazo comprendido entre los 2 años anteriores y los 2 posteriores a dicha transmisión) podrán dejar exenta la ganancia patrimonial obtenida.

3.- COMO VALORA HACIENDA LA CESIÓN GRA-

TUITA

AL SOCIO DE BIENES DE LA SOCIEDAD

El Tribunal Económico-Administrativo Central acaba de dictar una resolución, en unificación de criterio, en la que delimita la valoración que debe hacerse cuando un socio utiliza bienes de la sociedad de forma gratuita o sin contraprestación a cambio.

Esto es algo que, en la práctica, sucede con bastante frecuencia. Piénsese en los casos en los que un socio utiliza una vivienda propiedad de la sociedad sin pagar precio alguno, por ejemplo.

Pues bien, la problemática se genera a la hora de valorar dichos bienes, centrándose la discusión en si deben aplicarse las normas de valoración de las rentas en especie o, si, por el contrario, se aplican las de operaciones vinculadas.

La cuestión se plantea en un supuesto en el que el socio disfruta de forma gratuita de un yate propiedad de la sociedad. La regularización que un primer momento practicó Hacienda consistió en considerar que el socio había obtenido un rendimiento del capital mobiliario en especie de la sociedad, consecuencia de la disponibilidad y uso que se había hecho. Este rendimiento del capital en especie se valoró aplicando el artículo 43 de la LIRPF que contiene las reglas de valoración de las retribuciones en especie.

Posteriormente, el TEAR consideró que, dado que existía vinculación entre el socio y la sociedad (porcentaje de participación superior al 25%), debían aplicarse las reglas de valoración de operaciones vinculadas del art. 41 LIRPF (que remite al art. 18 de la LIS).

Pues bien, el TEAC zanja la cuestión partiendo de la base de que una cosa es la calificación de la renta y otra distinta su valoración. Es decir, cuando se pone de manifiesto una renta gravable, lo primero que procede

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hacer es calificar la misma (como rendimiento del trabajo, rendimiento del capital, etc.) y una vez calificada procede su valoración.

Cuando un socio disfruta de bienes propiedad de la empresa sin pagar nada a cambio, está claro que se pone de manifiesto la existencia de una renta que, de no haberse declarado, la AEAT puede regularizar.

Según el TEAC, la regularización, o la valoración de la renta, se llevará a cabo como operación vinculada o aplicando las normas de valoración de rentas en especie según lo siguiente:

o Regularización como operación vinculada: cuando el socio disfruta gratuitamente de un bien de la sociedad, y la sociedad tuviera ese bien para explotarlo en el ejercicio de su actividad. Por ejemplo, si una sociedad se dedica a la compraventa y alquiler de yates, y el socio dispone de uno de ellos de forma gratuita.

o Regularización como renta en especie (art. 25.1.d) y 43 LIRPF): cuando el socio disfruta gratuitamente de un bien que la sociedad tiene específicamente para esta finalidad. Por ejemplo, si una sociedad con una actividad industrial adquiere una vivienda para cedérsela gratuitamente al socio.

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4.-REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DESPLAZADOS

Duración

Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes, o, en el caso de contribuyentes a los que se refiere el apartado 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto, hasta el último periodo impositivo en que el mismo resulte aplicable al contribuyente a que se refiere el apartado 1 del artículo 93 de la Ley del Impuesto.

A estos efectos, se considerará como período impositivo en el que se adquiere la residencia el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183 días.

Requisitos

a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

El cese temporal en el empleo no implica necesariamente la exclusión del régimen especial

La DGT, en su Consulta Vinculante V1034-23 (26/04/2023), aclara que un trabajador acogido al régimen especial de desplazados a territorio español (art. 93 LIRPF) no pierde automáticamente dicho régimen si cesa su relación laboral y pasa temporalmente al desempleo.

La DGT señala que la finalidad del régimen atraer talento y actividad económica a España no se ve afectada por un breve periodo de inactividad involuntaria, siempre que posteriormente el contribuyente inicie una nueva relación laboral que cumpla los requisitos del artículo 93 LIRPF.

Sí se perderá el régimen si el incumplimiento de las condiciones se prolonga o se convierte en una desvinculación efectiva y duradera.

Compatibilidad del

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Aplicación del régimen de dietas y gastos de desplazamiento a contribuyentes del régimen especial de impatriados:

La DGT, en su consulta V0439-25 (21/03/2025) confirma que los contribuyentes acogidos al régimen especial del artículo 93 de la LIRPF pueden aplicar la exención por dietas y asignaciones para gastos de viaje (art. 9 RIRPF), siempre que cumplan los requisitos reglamentarios. Aunque tributan como no residentes, los rendimientos del trabajo se calculan según las normas del IRPF.

régimen especial de impatriados con estancias previas por estudios en España

La DGT, en la Consul- ta V1690-25 (18/09/2025), confirma que una persona que residió temporalmente en España por estudios podrá acogerse al régimen es- pecial del artículo 93 LIRPF si regresa posteriormente por un contrato laboral y puede acreditar residencia fiscal en el extranjero durante los cinco años anteriores.

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Administradores que se trasladan a España pueden aplicar el régimen de impatriados:

La DGT, en su Consulta V1614-25 (15/09/2025) permite el régimen del artículo 93 LIRPF si el desplazamiento se debe al nombramiento como administrador de una entidad no patrimonial.

3.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica calificada como actividad emprendedora, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en los términos establecidos reglamentariamente.

El artículo 113.2 del RIRPF establece:

“2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 93.1.b).3.º de la Ley del Impuesto, se calificará como actividad emprendedora aquella que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable emitido por la Empresa Nacional de Innovación, SME (ENISA), en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, siendo necesario disponer de la autorización de residencia para actividad empresarial prevista en el artículo 69 de la Ley 14/2013, con carácter previo a su desplazamiento a territorio español. En el caso de ciudadanos de la Unión

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Europea y en el de aquellos extranjeros a los que les sea de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia deberán disponer de un informe favorable emitido por la Empresa Nacional de Innovación, SME (ENISA), calificando tal actividad como emprendedora, el cual será solicitado por el contribuyente a ENISA, a través de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, con carácter previo a su desplazamiento a territorio español. Este informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles desde que ENISA reciba la correspondiente solicitud.

4.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad económica por parte de un profesional altamente cualificado que preste servicios a empresas emergentes en el sentido del artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de empresas emergentes, o que lleve a cabo actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, percibiendo por ello una remuneración que represente en conjunto más del 40 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar la condición de profesional altamente cualificado, así como la determinación de los requisitos para calificar las actividades como de formación, investigación, desarrollo e innovación.

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b).3.º y 4.º de este apartado.

Tributación en IP

Pérdida del régimen de impatriados al convertirse en autónomo no cualificado:

La DGT, en su Consulta V2248-24 (21/10/2024) confirma que el régimen del artículo 93 LIRPF no se mantiene si el contribuyente cesa su empleo y pasa a ser autónomo, salvo que su actividad se considere emprendedora o altamente cualificada.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

AEAT. Manual Práctico IP:

… En este caso, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio tiene derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia que será, dado el tenor del punto de conexión establecido en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas, la que corresponde para el IRPF a la fecha de devengarse aquel.

Tributación en ISGF

CV0424-23 de 24/02/2023

Como consecuencia de la remisión explícita a la LIP en cuanto a la determinación del sujeto pasivo del ITSGF, los sujetos pasivos de este último impuesto que estén debidamente acogidos al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a

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territorio español del artículo 93 de la LIRPF y, que por tanto tributen por el IRNR, quedan sujetos por obligación real no solo al IP, sino también al ITSGF durante todo el plazo en el que estén acogidos al IRNR.

Tributación en ISD

CV2345-24 de 12/11/2024

Procederá la tributación por obligación personal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que implicará tributar por todos los bienes que reciba, con independencia del lugar donde se encuentren, dentro o fuera de España.

Se considerará que la persona tiene su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma donde hubiere permanecido el mayor número de días en el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto. En consecuencia, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma de que se trate y deberá ser ante los órganos tributarios de la misma donde se presente la autoliquidación correspondiente.

5.- TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE EL MODELO 232 DE OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS

NOVIEMBRE de 2025

De este tema os hemos informado individual y personalmente de la obligación y consecuencias por la no presentación o presentación inexacta de dicho modelo correspondiente a las operaciones vinculadas realizadas.

El 1 de noviembre se inició el plazo de presentación del modelo 232 para aquellas sociedades cuyo periodo impositivo coincida con el año natural.

Se trata de una declaración informativa a través de la cual la AEAT tiene el control sobre ciertas operaciones. En ella deben incluirse operaciones realizadas entre partes vinculadas y otras operaciones y situaciones relacionadas con paraísos fiscales.

Las operaciones realizadas entre partes vinculadas deberán valorarse por su valor normal de mercado.

Obligados a presentar el modelo 232

Están obligados a presentar el modelo 232 y cumplimentar la información de operaciones con personas o entidades vinculadas los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la renta de no

NOVIEMBRE de 2025

residentes que actúen mediante establecimiento permanente que realicen las operaciones vinculadas y operaciones con paraísos fiscales que se describen a continuación.

¿Qué operaciones debemos incluir en el modelo 232?

El modelo 232 incluye tres bloques de información:

1.- Operaciones con personas o entidades vinculadas

En este apartado se declararán:

• Operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones en el periodo impositivo supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.

• Operaciones específicas, siempre que el importe conjunto de cada una de estas operaciones en el periodo impositivo supere los 100.000 euros.

Son operaciones específicas:

• Las realizadas por personas físicas que tributen en estimación objetiva, con sociedades en las que éstas o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25% del capital social.

o Las operaciones de transmisión de negocios.

o Las operaciones de transmisión de valores de cualquier tipo de entidades admitidas o no a negociación situados en paraísos.

o Las operaciones de transmisión de inmuebles.

o Las operaciones sobre activos intangibles.

o Operaciones de la misma naturaleza que a su vez utilicen el mismo método de valoración, siempre que el importe del conjunto de las mismas en el período impositivo supere el 50% de la cifra de negocios de la entidad

2.- Operaciones en las que se aplique la reducción de rentas procedentes de activos intangibles (Patent box), por la obtención de rentas procedentes de la cesión de determinados intangibles a personas o entidades vinculadas.

3.- Operaciones y situaciones realizadas con paraísos fiscales independientemente de su importe.

Cuando presentar el modelo 232

CIRCULAR

NOVIEMBRE de 2025

El plazo de presentación, con carácter general, es el mes siguiente a los diez meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo al que se refiere la información a suministrar. Es decir, para contribuyentes cuyo periodo impositivo coincida con el año natural (cierran su ejercicio a 31 de diciembre), el plazo de presentación es del 1 al 30 de noviembre del año siguiente (este año el 1 de diciembre de 2025)

Cómo presentar el modelo 232

La presentación del modelo debe hacerse de forma electrónica a través de la Sede Electrónica de la AEAT y podrá realizarse:

o Por el contribuyente del IS o representante legal.

o Por los representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para ello.

o Por personas o entidades que sean colaboradores sociales.

Para mayor información os detallamos las dudas de última hora sobre operaciones a incluir en el modelo

232:

¿Las personas físicas que tributan en el IRPF deben presentar el Modelo 232?

NO.

Únicamente están obligados los contribuyentes del IS y del IRPF que actúen mediante establecimiento permanente, así como las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, cuando, además, se cumplan determinados límites.

¿Las operaciones vinculadas que se declaran en el cuadro de la Memoria de las Cuentas Anuales deben coincidir con las operaciones que se informan en el Modelo 232?

NO.

En primer lugar, el perímetro de vinculación contable que debe utilizarse para la elaboración de Memoria de las Cuentas Anuales es distinto del perímetro de vinculación fiscal que debe utilizarse para la cumplimentación del Modelo 232.

Normativa aplicable:

PGC: NECA 15ª

LIS art. 18; RIS art 13; Orden HFP/816/2017, de 28 de agosto

En segundo lugar, en la Memoria de las Cuentas Anuales no existe discriminación por razón de los importes o tipos de operación, en cambio, en el Modelo 232 se establece la obligación de informar en base a determinados importes y tipos de operación:

a) Operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones en el período impositivo supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.

CIRCULAR

NOVIEMBRE de 2025

b) Operaciones específicas, siempre que el importe conjunto de cada una de este tipo de operaciones en el período impositivo supere los 100.000 euros.

Operaciones específicas:

1) Operaciones con personas físicas que tributen en estimación objetiva que la participación individual o conjuntamente con sus familiares sea ≥ 25% del capital o fondos propios

2) Transmisión de negocios, valores o participaciones en los fondos propios de entidades no admitidos a negociación o admitidos en paraísos fiscales

3) Transmisión de inmuebles y operaciones sobre intangibles

c) Con independencia del importe de la contraprestación del conjunto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, existirá siempre la obligación de presentar el modelo 232 respecto de aquellas operaciones del mismo tipo que a su vez utilicen el mismo método de valoración, siempre que el importe del conjunto de dichas operaciones en el período impositivo sea superior al 50% de la cifra de negocios de la entidad.

¿La obligación de informar es una obligación distinta de la obligación de documentar?

SI.

La obligación de documentar las operaciones con partes vinculadas está recogida en el artículo 18.3 de la LIS:

Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente.

Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros.

En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las siguientes operaciones:

1.º Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

2.º Las operaciones de transmisión de negocios.

3.º Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

4.º Las operaciones sobre inmuebles.

5.º Las operaciones sobre activos intangibles.

NOVIEMBRE de 2025

La obligación informar deriva del artículo 13.4. del RIS que establece “que el contribuyente deberá incluir en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas

Por su parte, la Orden HFP/816/2017, de 28 de agosto, por la que se aprueba el modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y … estableció el contenido de la información a suministrar por el contribuyente:

a) El número de identificación fiscal de la persona o entidad vinculada.

b) Si la persona o entidad vinculada tiene la condición de persona física, jurídica u otra.

c) Los apellidos y nombre o la razón social de la persona o entidad vinculada.

d) El tipo de vinculación de acuerdo con el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

e) El código provincia cuando la persona o entidad vinculada sea residente en territorio español y el país de residencia de la persona o entidad vinculada cuando no sea residente.

f) El tipo de operación. En este caso, se debe consignar el dígito identificativo del tipo de operación que corresponda de acuerdo con la relación siguiente. En ella todos los conceptos se refieren a operaciones de ingreso o pago indistintamente.

– Clave 1: Adquisición/Transmisión de bienes tangibles (existencias, inmovilizados materiales, etc.)

– Clave 2: Adquisición/Transmisión/Cesión de uso de intangibles: cánones y otros ingresos/pagos por utilización de tecnología, patentes, marcas, know-how, etc.

– Clave 3: Adquisición/Transmisión de activos financieros representativos de fondos propios.

– Clave 4: Adquisición/Transmisión de derechos de crédito y activos financieros representativos de deuda (excluidas operaciones tipo 5).

– Clave 5: Operaciones financieras de deuda: constitución/amortización de créditos o préstamos, emisión/amortización de obligaciones y bonos, etc. (excluidos intereses).

– Clave 6: Servicios entre personas o entidades vinculadas (artículo 18.5 LIS) (incluidos rendimientos de actividades profesionales, artísticas, deportivas, etc.).

– Clave 7: Acuerdos de reparto de costes de bienes o servicios (artículo 18.7 LIS).

– Clave 8: Alquileres y otros rendimientos por cesión de uso de inmuebles. No incluye rendimientos derivados de transmisiones/adquisiciones (plusvalías o minusvalías).

– Clave 9: Intereses de créditos, préstamos y demás activos financieros representativos de deuda (obligaciones, bonos, etc.). No incluye rendimientos derivados de transmisiones/adquisiciones de estos activos financieros (plusvalías o minusvalías).

– Clave 10: Rendimientos del trabajo, pensiones y aportaciones a fondos de pensiones y a otros sistemas de capitalización o retribución diferida, entrega de acciones u opciones sobre las mismas, etc.

– Clave 11: Otras operaciones.

g) Se deberá consignar Ingreso o Pago según el tipo de operación.

NOVIEMBRE de 2025

h) El método de valoración de los contemplados en el artículo 18.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

i) El importe de la operación sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido.

¿La cumplimentación del Formulario de documentación específica de operaciones con personas o entidades vinculadas (FOV) junto con la presentación de la autoliquidación del IS exime de la obligación de informar con la presentación del modelo 232?

El artículo 16.4. de la LIS prevé, para el supuesto de personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, en el período impositivo inmediato anterior, sea inferior a 45 millones de euros – en los términos del artículo 101 de la LIS, que la documentación específica tendrá contenido simplificado, cuando no se trate de operaciones específicas.

Cuando se trate de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios, en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros – en los términos del artículo 101 de la LIS, esta documentación específica se podrá entender cumplimentada a través del documento normalizado elaborado al efecto por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

En desarrollo de estas previsiones, la Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, junto con la aprobación de los modelos 200 y 220 del ejercicio 2015, aprobó “el documento normalizado que figura como Anexo V de esta orden, que podrá ser utilizado por las personas o entidades cuyo INCN en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros - en los términos del artículo 101 LIS- , a los efectos de cumplir con la obligación de documentación específica de operaciones vinculadas prevista en el artículo 16.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.”

Información incluida en el FOV:

Es cierto que la información incluida en el Anexo V es “bastante coincidente” con la información a facilitar en el modelo 232. No obstante, recordar que en el Anexo V no se habrán informado aquellas operaciones del mismo tipo que a su vez utilicen el mismo método de valoración, siempre que el importe del conjunto de dichas operaciones en el período impositivo sea superior al 50% de la cifra de negocios de la entidad, si el importe con la misma persona o entidad vinculada no superaba, del conjunto de operaciones en el período impositivo supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.

Información a incluir en el Mod 232:

6.- MODELO 240 “COMUNICACIÓN DE LA ENTIDAD CONSTITUTIVA DECLARANTE

DE LA DECLARACIÓN

INFORMATIVA

DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO”, EL MODELO 241 “DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO”, Y EL MODELO

242 “AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO”

NOVIEMBRE de 2025

Solo afecta a grupos multinacionales o nacionales que facturen más de 750 millones de euros pero quizás haya filiales en España de alguno de estos grupos que cumplan con los requisitos para tener en cuenta lo dispuesto en el Impuesto Complementario.

Publicados los Modelos para la Cumplimentación de las Obligaciones del Impuesto Complementario

En el BOE del pasado 2 de abril se publicó el Real Decreto 252/2025, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

¿Cuándo entró en vigor el Impuesto Complementario?

Este Real Decreto desarrolla el Impuesto Complementario, creado por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud … , transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo de 14 de diciembre de 2022 relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión

La Ley 7/2024 entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» [BOE 21.12.2024] y tiene efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023

¿Cuál es el objetivo del Impuesto Complementario? garantizar una tributación mínima de los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, del 15% en cada jurisdicción en las que operen.

Grupo:

a) Un conjunto de entidades que estén relacionadas a través del control o de una participación de control, tal y como se define en la norma de contabilidad financiera aceptable para la elaboración de estados financieros consolidados por parte de la entidad matriz última, incluida cualquier entidad que pueda haber sido

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NOVIEMBRE de 2025

excluida de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última basándose únicamente en su tamaño, en motivos de importancia relativa o en el hecho de que se mantenga para la venta; o b) Una entidad principal y uno o más establecimientos permanentes, siempre que aquella no forme parte de otro grupo de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) anterior; «grupo multinacional»: todo grupo que incluya al menos una entidad o establecimiento permanente que no radique en la jurisdicción de la entidad matriz última; «grupo nacional de gran magnitud»: cualquier grupo en el que todas las entidades constitutivas estén radicadas en territorio español;

Umbral de relevancia:

Estarán afectados los grupos multinacionales o nacionales al menos, en dos de los cuatro periodos impositivos inmediatamente anteriores al inicio del periodo impositivo, el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que formen parte del grupo, incluido el de las entidades excluidas (basándose únicamente en su tamaño, en motivos de importancia relativa o en el hecho de que se mantenga para la venta) , ≥ a 750 millones de euros de acuerdo con los estados financieros consolidados de la entidad matriz última). basándose únicamente en su tamaño, en motivos de importancia relativa o en el hecho de que se mantenga para la venta.

Grupos afectados en 2024 (suponiendo períodos impositivos coincidentes con el año natural):

2020 Si en al menos 2 de los 4 períodos impositivos de 2020 a 2023 INCN consolidado ≥ 750 millones € (sin excluir la parte correspondiente a los socios externos) el grupo estará afectado por la aplicación de la Ley 7/2024 en el ejercicio 2024

Período impositivo de transición:

2021 2022 2023

Obligaciones:

Se entenderá por periodo impositivo de transición el primer periodo impositivo en el que los contribuyentes entren por primera vez en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2024, en relación con cada jurisdicción.

En el BOE del 29/10/2025 se ha publicado la Orden HAC/1198/2025, de 21 de octubre, por la que se aprueban los modelos:

Modelo 240 «Comunicación de la entidad constitutiva declarante de la declaración informativa del Impuesto Complementario»,

Modelo 241 «Declaración informativa del Impuesto Complementario»,

Modelo 242 «Autoliquidación del Impuesto Complementario»

Declaración informativa (Modelo 241)

NOVIEMBRE de 2025

Toda entidad constitutiva (integrante) de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud radicada en territorio español deberá presentar una declaración informativa del Impuesto Complementario. No obstante, no estarán obligadas a presentar la declaración informativa del Impuesto Complementario si esta declaración ha sido presentada por:

a. Una entidad matriz última radicada en territorio español o en una jurisdicción, que tenga, en el periodo impositivo a efectos de intercambio de la información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Reino de España.

b. Una entidad constitutiva, distinta de una entidad matriz última, radicada en territorio español designada por el grupo multinacional o por el grupo nacional de gran magnitud para presentar dicha información por cuenta de las entidades constitutivas radicadas en territorio español que formen parte del mismo.

c. Una entidad constitutiva, distinta de una entidad matriz última, designada por el grupo multinacional, que radique en otra jurisdicción con la que exista en el período impositivo, a efectos de intercambio de información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Reino de España.

El modelo 241, se presentará hasta el último día del decimoquinto mes posterior al último día del período impositivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.6 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, Ejemplo: Ejercicio finalizado el 31.12.20x0

Presentación de la declaración informativa hasta el 31.03.20x2

En estos supuestos, deberá presentar una comunicación (Modelo 240) que contendrá:

▪ la identificación, la fecha de inicio y final del período impositivo y el país o territorio en el que radique la entidad matriz última, cuando ésta estuviese obligada a presentar la declaración o,

▪ la identificación y el país o territorio en el que radique la entidad designada para presentar la declaración, cuando la matriz última no estuviese obligada a presentar la declaración

▪ la identificación de la jurisdicción de presentación de la declaración e identificación del sustituto del antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del plazo para la presentación de la declaración informativa.

Se entenderá cumplida la obligación con la presentación de una única comunicación que incluya la información relativa a todas aquellas entidades constitutivas radicadas en territorio español que formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud obligado a presentar la declaración informativa.

La presentación del modelo 240, deberá realizarse antes de los tres últimos meses previos a la conclusión del plazo para la presentación de la declaración informativa:

Ejemplo: Ejercicio finalizado el 31.12.20x0

Presentación de la comunicación antes del 31.12.20x1

Plazo de presentación de los modelos 240 y 241 correspondiente a los períodos impositivos que finalicen antes del 31 de marzo de 2025:

NOVIEMBRE de 2025

En todo caso, cualquier modelo 241 deberá presentarse dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026, cualquiera que sea el período impositivo de transición. En el caso previsto en el párrafo anterior, el modelo 240 deberá presentarse dentro de los dos meses previos al 30 de junio de 2026

Contenido de la declaración informativa y régimen sancionador: La infracción será grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada dato o conjunto de datos que hubiera debido incluirse en la declaración con un límite máximo equivalente al 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que formen parte del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, incluido el de las entidades excluidas, de acuerdo con los estados financieros consolidados de la entidad matriz última del período impositivo.

La sanción y el límite máximo previstos en el párrafo anterior se reducirán a la mitad cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

Contenido de la declaración informativa

Información del grupo multinacional o del grupo nacional de gran magnitud

▪ Identificación de la entidad declarante e información general del grupo

▪ Información sobre la estructura del grupo e identificación de las entidades constitutivas del grupo

▪ Información resumida de cada jurisdicción en la que el grupo tenga presencia

Puertos seguros y otros supuestos de no exigibilidad del Impuesto complementario

▪ Puertos seguros y exclusiones aplicables en cada jurisdicción

▪ Información relativa a la no exigibilidad transitoria del Impuesto complementario cuando concurran las circunstancias de la DT 3ª LIC

Cálculo de los impuestos complementarios generados y exigidos en las distintas jurisdicciones en las que el grupo tenga presencia

▪ Información jurisdiccional que requiera cálculos a nivel inferior al jurisdiccional

▪ Información sobre el cálculo del tipo impositivo efectivo jurisdiccional

Desarrollo del régimen sancionador (Art 48 de la Ley y Art 31 Reglamento)

Apartados 2,3 y 4 Art 20

Apartados 2,3,4,5, 6 y 7 Art 21

Apartados 2,3,4,5 y 6 Art 22

Apartados 2, 3 y 4 Art 23

Apartado 2 art 24

Conjunto de datos

Conjunto de datos

Conjunto de datos

Conjunto de datos

Conjunto de datos

Apartado 2 Art 25

Apartados 2,3,4,5 y 6 Art 26

▪ Información sobre el ejercicio de opciones por jurisdicción Artículo 27

▪ Información individual relativa al importe del resultado contable, atribución de ganancias o pérdidas admisibles, desglose de reducciones, ….

▪ Información sobre el cálculo del impuesto complementario generado en jurisdicciones con nivel impositivo bajo

Apartado 2 Art 28

Artículo 29

Conjunto de datos

Conjunto de datos

Conjunto de datos

Conjunto de datos

▪ Información detallada sobre el cálculo de los impuestos complementarios generados por cada entidad constitutiva

NOVIEMBRE de 2025

Apartados 2 y 3 Artículo 30 Conjunto de datos

Tratándose de las informaciones contenidas en cada una de las letras del apartado 2 del artículo 28 y en los apartados 2 y 3 del artículo 30, habrá tantos conjuntos de datos como entidades constitutivas a las que se refieran las informaciones.

Declaración informativa simplificada (DT 2ª Reglamento)

Para aquellos períodos impositivos iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 2028, o con posterioridad a dicha fecha, siempre y cuando finalicen antes de 1 de julio de 2030, los grupos multinacionales o nacionales de gran magnitud, cuando se cumplan determinados requisitos, podrán optar por presentar, en la propia declaración informativa, de forma simplificada, la información relativa a las siguientes jurisdicciones:

a. Aquellas jurisdicciones que no generan impuesto complementario alguno, bien por no tratarse de jurisdicciones con un nivel impositivo bajo, bien porque el impuesto complementario generado en las referidas jurisdicciones es nulo por aplicación de algún puerto seguro.

b. Aquellas jurisdicciones que si bien generan impuesto complementario no requieren un cálculo individualizado por entidad constitutiva, siendo suficiente el cálculo realizado a nivel jurisdiccional.

Esta opción deberá ejercitarse por la entidad declarante en la propia declaración informativa, por cada jurisdicción para la que dicha opción sea ejercitada.

Modelo 242, «Autoliquidación del Impuesto Complementario»

La presentación del modelo 242, «Autoliquidación del Impuesto Complementario», deberá realizarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes al decimoquinto mes posterior a la conclusión del período impositivo

Ejemplo: Ejercicio finalizado el 31.12.20x0

Presentación de la comunicación antes del 31.12.20x1

Presentación de la declaración informativa hasta el 31.03.20x2

Presentación de la autoliquidación entre el 01.04.20x2 y 25.04.20x2

Régimen transitorio:

Ningún modelo 242, «Autoliquidación del Impuesto Complementario», cualquiera que sea el período impositivo a que se refiera, podrá presentarse antes del 30 de junio de 2026, computándose el plazo de 25 días a que se refiere el apartado anterior a partir de dicha fecha

Ejemplo: Ejercicio finalizado el 31.12.2024

Presentación de la comunicación antes del 30.06.2026

Presentación de la declaración informativa hasta el 30.06.2026

Presentación de la autoliquidación entre el 01.07.2026 y 25.07.2026

7.- CALENDARIO FISCAL NOVIEMBRE 2025

5 de noviembre

RENTA

Ingreso del 2º plazo de la declaración anual 2024, si se fraccionó el pago: 102

12 de noviembre

INTRASTAT- ESTADÍSTICA COMERCIO INTRACOMUNITARIO

Octubre 2025. Obligados a suministrar información estadística

20 de noviembre

RENTA Y SOCIEDADES

NOVIEMBRE de 2025

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

Octubre 2025. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

IVA

Octubre 2025. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

Solicitud de devolución por sujetos pasivos en el régimen simplificado del IVA y que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, por adquirir determinados medios de transporte: 308

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

Octubre 2025: 430

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

Agosto 2025. Grandes empresas: 561, 562, 563

Octubre 2025: 548, 566, 581

Octubre 2025: 573 (Autoliquidación), A24 (Solicitud de devolución)

Tercer trimestre 2025. Excepto grandes empresas: 561, 562, 563

NOVIEMBRE de 2025

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

Octubre 2025. Grandes empresas: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

Octubre 2025. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación: 592

Año 2025. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pago fraccionado: 583

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Octubre 2025: 604

30 de noviembre

IVA

Octubre 2025. Ventanilla única – régimen de importación: 369

CIRCULAR

NOVIEMBRE de 2025

8.- CALENDARIO FISCAL DICIEMBRE 2025

1 de diciembre

IVA

• Octubre 2025. Autoliquidación: 303

• Octubre 2025. Grupo de entidades, modelo individual: 322

• Octubre 2025. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

• Octubre 2025. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

• Solicitud de inscripción/baja. Registro de devolución mensual: 036

• Solicitud aplicación régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2026: sin modelo

• SII. Renuncia a la llevanza electrónica de los libros registro: 036

Impuestos Medioambientales

• Octubre 2025. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Presentación contabilidad y libro registro de existencias

• Año 2024. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación anual: 583

• Año 2025: Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación anual por cese de actividad de enero a octubre de 2024: 588

Declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales

Año 2024: Entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: 232

Resto de entidades: en el mes siguiente a los diez meses posteriores al fin del período impositivo.

12 de diciembre

INTRASTAT – Estadística Comercio Intracomunitario

Noviembre 2025. Obligados a suministrar información estadística

22 de diciembre

RENTA Y SOCIEDADES

NOVIEMBRE de 2025

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.

Noviembre 2025 Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

PAGOS FRACCIONADOS SOCIEDADES Y ESTABLECIMIENTO PERMANENTES DE NO RESIDENTES:

Ejercicio en curso:

Régimen general: 202

Régimen de consolidación fiscal (grupos fiscales): 222

IVA

Noviembre 2025 Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349

Solicitud de devolución por sujetos pasivos en el régimen simplificado del IVA y que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, por adquirir determinados medios de transporte: 308

IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS

Noviembre 2025: 430

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

Septiembre 2025 Grandes empresas: 561, 562, 563

Noviembre 2025: 548, 566, 581

Noviembre 2025: 573 (Autoliquidación), A24 (Solicitud de devolución)

Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

Noviembre 2025. Grandes empresas: 560

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

CIRCULAR

NOVIEMBRE de 2025

Noviembre 2025 Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación: 592 Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Pago fraccionado: 584

Año 2024 Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Declaración informativa anual de operaciones con contribuyentes: 591

Año 2025. Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Segundo pago fraccionado: 584

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Noviembre 2025: 604

Hasta el 30 de diciembre

IVA

• Noviembre 2025. Autoliquidación: 303

• Noviembre 2025. Grupo de entidades, modelo individual: 322

• Noviembre 2025. Grupo de entidades, modelo agregado: 353

• Noviembre 2025. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

Hasta el 31 de diciembre

Renta

• Renuncia o revocación estimación directa simplificada y estimación objetiva para 2026 y sucesivos: 036/037

IVA

• Noviembre 2025. Ventanilla única - Régimen de importación: 369

• Segundo trimestre 2025: solicitud de reembolso de las cuotas tributarias soportadas relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado: 364

• Segundo trimestre 2025: solicitud de reembolso de las cuotas tributarias soportadas por las fuerzas armadas de los Estados miembros de la UE: 381

• Renuncia o revocación regímenes simplificado y agricultura, ganadería y pesca para 2026 y sucesivos: 036/037

NOVIEMBRE de 2025

• Opción o revocación por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección para 2026 y sucesivos: 036

• Opción tributación en destino ventas a distancia a otros países de la Unión Europea para 2026 y 2027: 036

• Renuncia régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2026: sin modelo

• Comunicación de alta en el régimen especial del grupo de entidades: 039

• Opción o renuncia por la modalidad avanzada del régimen especial del grupo de entidades: 039

• Comunicación anual relativa al régimen especial del grupo de entidades: 039

• Opción por el régimen especial del criterio de caja para 2026: 036/037

• Renuncia al régimen especial del criterio de caja para 2026, 2027 y 2028: 036

Impuestos Medioambientales

• Noviembre 2025. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Presentación contabilidad y libro registro de existencias

Declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal

• Año 2024: 236

CIRCULAR

NOVIEMBRE de 2025

Responsable del tratamiento: Gabinete Enrique de la Orden – Dirección Pl. Francesc Macià, nº 4, 4º 1ª – 08021 Barcelona Teléfono 93-414.50.14 Correo electrónico gabinete@delaorden.net

Base jurídica del tratamiento: relación contractual e interés legítimo

Finalidad del tratamiento: mantener el contacto para el envío de informaciones de su interés en relación a los servicios

Sus datos se conservarán hasta que usted se oponga a este tipo de tratamiento de sus datos personales, LO QUE PUEDE HACER EN CUALQUIER MOMENTO, solicitándonos que desea dejar de recibir nuestra Circular

Usted, puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión portabilidad, limitación y oposición al tratamiento de la información que le concierne, comunicándose con la dirección de correo electrónico:gabinete@delaorden.net

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