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Circular FISCAL Septiembre 2026 - www.gabinetedelaorden.com

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E. de la Orden Ondategui C. Vinzo Gil X. Vendranas Ramón S. de la Orden Montoliu A. González Carrasco M. Cuevas Lopez C.Ballart Cassi

CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026

INDICE

Queridos lectores:

1.- I.R.P.F. CAMBIO DE RESIDENCIA FISCAL ............................................... 2 2.- ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE SOCIEDAD A SOCIO ............. 6 3.- CRITERIOS SOBRE ALGUNOS SUPUESTOS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE LOS FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES RESIDENTES Y NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL .................... 12 4.- GASTOS DE I+D+it ...................... 15 5.- .PRINCIPALES OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES .............. 19

Iniciamos un nuevo curso escolar-tributario. Para no tener un estrés postvacacional empezaremos por el principio, como no!! y poco a poco. Estos temas detallados en el índice adjunto son los que hemos preparado para este mes de septiembre. Un placer seguir con todos vosotros y bienvenidos!! Un saludo.

6.- CALENDARIO FISCAL SEPTIEMBRE 2026 .......................... 22 7.- CALENDARIO FISCAL OCTUBRE 2026 ............................................... 25

Enrique de la Orden -1 -

Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026

1.- I.R.P.F. CAMBIO DE RESIDENCIA FISCAL

1.

Residencia habitual en territorio español

2.

Consecuencias de la pérdida de la condición de contribuyente del IRPF: a) Imputación de rentas pendientes de imputar (art 14.3. LIRPF) b) Imputación de ganancias patrimoniales latentes (“exit tax” art 95 bis LIRPF ) c) Integración de rentas diferidas por los socios personas físicas en operaciones de escisión, fusión, absorción o canje de valores (art 80.4 y 81.3 LIS)

1. Residencia habitual en territorio español (art 9 LIRPF) Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Respecto al concepto de “permanencia” de la Ley del IRPF, el TEAC ha indicado en diversas resoluciones que no se pueda condicionar la permanencia a un elemento volitivo por varias razones, entre otras: ➔ No es una cuestión que se determine de manera unilateral, sino que es una cuestión jurídica que ha de ser probada y acreditada. ➔ No se puede tener en cuenta la voluntad de una persona física de volver a España para determinar que su tiempo fuera de territorio español sea directamente calificado de “ausencia esporádica”. ➔ Tampoco la presencia en España puede estar condicionada a que el obligado tributario no tenga intención de desplazar al extranjero su residencia. Resolución No vinculante de la Sala Desconc. de Tenerife de 31/10/2024 A efectos de determinar la condición de contribuyente en virtud del artículo 9.1.a) de la LIRPF, el concepto de ausencia esporádica se configura como toda ausencia del territorio de nuestro país "cuya duración sea inferior a la presencia en territorio español, dentro del año natural". Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017 cuando precisa que la ausencia será esporádica si ha "acaecido de forma ocasional, lo que no obedece a un patrón prefijado, continuo o permanente". Este concepto debe ser matizado en los siguientes aspectos: • La residencia fiscal del sujeto pasivo no puede quedar al albur de la voluntad del contribuyente o de la Administración, por lo que la intención de retorno resulta irrelevante. -2 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 • Debe atenderse a la duración o intensidad de las ausencias, no pudiendo éstas superar los días de presencia en el territorio. En el presente caso, el contribuyente permanece en España 84 días y en un tercer país 92 días. Dada la intensidad y frecuencia de las ausencias del territorio español, no procede calificar como ausencias esporádicas los 99 días necesarios para atribuir al obligado tributario la condición de residente fiscal en España. El artículo 9.1.a) de la LIRPF señala que deben computarse las ausencias esporádicas, "salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país." Teniendo en cuenta que no estamos ante ausencias esporádicas, resulta irrelevante la aportación o no de certificado de residencia fiscal.

2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Resolución del TEAC de 19/02/2026 En la determinación del lugar donde radica "el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta", no debe atenderse exclusivamente a la cuantía del patrimonio (criterio cuantitativo), sino que también resulta relevante la concreta composición del mismo (criterio cualitativo), en particular cuando la diferencia cuantitativa entre el patrimonio situado en el otro país y el situado en España es reducida. En el caso concreto, el mero mantenimiento de obras de arte en un apartamento genera un arraigo con el país muy inferior al de los inmuebles afectos a actividades económicas y al desarrollo de actividades empresariales de hostelería. Por tanto, aun cuando se considerase que el valor de las obras de arte allí situadas fuera superior, el patrimonio situado en España es mucho más relevante cualitativamente. Y, en todo caso, al análisis puramente patrimonial debe sumarse el análisis del lugar donde se encuentran las fuentes de renta y del lugar desde el cual se realiza la gestión de las actividades y desde el que se administra el patrimonio. Reitera criterio de resolución de 19 de diciembre de 2022 (RG: 4837/2019). 2.

Consecuencias de la pérdida de la condición de contribuyente del IRPF: a) Imputación de rentas pendientes de imputar (art 14.3. LIRPF) Todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por el IRPF. Deberá realizarse, en su caso, una declaración complementaria, sin sanción ni intereses de demora, ni recargo alguno, en el plazo de 3 meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.

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CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 Traslado de residencia a otro Estado miembro de la UE: En este supuesto el contribuyente podrá optar por imputar las rentas pendientes a medida que se vayan devengando, presentando una autoliquidación complementaria del último ejercicio en que fue contribuyente del IRPF, sin sanción ni intereses de demora, ni recargo alguno, en el plazo de declaración del período impositivo en que las hubiera correspondido imputar de no haber perdido la condición de contribuyente b) Imputación de ganancias patrimoniales latentes (“Exit Tax” art 95 bis LIRPF ) Sólo afecta a los contribuyentes que hayan sido contribuyentes del IRPF en al menos 10 de los 15 años fiscales previos al cambio de residencia. Además, deben cumplirse, al menos, uno de los dos umbrales alternativos: • Patrimonio accionarial global > 4 millones de euros. • Participación significativa (25% en la entidad) >1millón de euros. La imputación de las ganancias patrimoniales únicamente afecta a las acciones y participaciones societarias. No afecta a otros bienes del contribuyente (inmuebles, obras de arte, …) CV0666-25 (…) por lo que se refiere a las monedas virtuales “bitcoin” y similares a las que se alude en el escrito de consulta, su titularidad no se encontraría incluida en el ámbito de aplicación del régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia, al no tener dichas monedas virtuales la consideración de acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad. Traslado de residencia a otro Estado miembro de la UE o del EEE con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria (*) En estos supuestos se prevé una suspensión de la tributación por hasta 10 años, a solicitud del contribuyente. La ganancia sólo se someterá a gravamen si dentro del período de suspensión • Se transmiten (intervivos) las acciones o participaciones. • El contribuyente deja de ser residente en un Estado miembro de la UE o del EEE • Se incumplen las obligaciones de comunicación a Hacienda a través del modelo 113, que se deberá presentar entre la fecha del desplazamiento y el plazo de declaración del IRPF correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente perdió tal condición.

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CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 Traslado temporal de residencia por motivos laborales (ya sea un país de la UE o a otro país o territorio que no tenga la consideración de jurisdicción no cooperativa), o por cualquier otro motivo, a un país o territorio que tenga suscrito CDI con cláusula de intercambio de información. En estos supuestos se prevé un aplazamiento de la tributación por hasta 5 años, ampliable por otros 5 años adicionales, a solicitud del contribuyente, con devengo de intereses y constitución de garantías. La ganancia se someterá a gravamen si dentro del período de aplazamiento; • Se transmiten (intervivos) las acciones o participaciones. •

El contribuyente no retorna a España y vuelve a ser residente en el plazo del aplazamiento + 5 años. c)

Integración de rentas diferidas por los socios personas físicas en operaciones de escisión, fusión, absorción o canje de valores (art 80.4 y 81.3 LIS) Deberán integrar la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones recibidas en la operación de reestructuración y el valor de adquisición de las acciones o participaciones entregadas.

Traslado de residencia a otro Estado miembro de la UE: En este supuestos la deuda será aplazada por la Administración, a solicitud del contribuyente, hasta la fecha de transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas.

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CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026

2.- ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE SOCIEDAD A SOCIO

La inexistencia de una verdadera intervención en el mercado impide que las sociedades tengan la condición de empresarios o profesionales, por lo que las operaciones realizadas exclusivamente en favor del socio único quedan no sujetas al IVA y no generan derecho a la deducción de las cuotas soportadas. La DGT niega la sujeción al IVA de sociedades utilizadas exclusivamente para atender las necesidades privadas del socio único La DGT concluye que las sociedades que únicamente poseen inmuebles o prestan servicios destinados al disfrute exclusivo de su socio único no tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA, al no intervenir realmente en el mercado. En consecuencia, los arrendamientos de viviendas y los servicios accesorios (limpieza, jardinería, conductor, cambio de sábanas, etc.) prestados exclusivamente al socio quedan no sujetos al IVA, las sociedades no deben repercutir el impuesto y no pueden deducir las cuotas soportadas. La DGT precisa, no obstante, que si una de las sociedades comienza a prestar servicios a otras entidades del grupo en condiciones de mercado, dichas prestaciones sí estarán sujetas al IVA. Sin embargo, ello no altera la conclusión respecto de los arrendamientos y servicios prestados al socio único, que continuarán no sujetos al impuesto. La consulta consolida la doctrina administrativa según la cual la mera titularidad de bienes destinados al uso privado del socio no constituye una actividad económica a efectos del IVA. Un caso muy común que debatimos con frecuencia es la tributación de determinadas sociedades por servicios de arrendamiento de inmuebles prestados a sus socios o socio único, la DGT ha analizado este tema y por nuestra parte os presentamos un resumen de como cabe interpretar la tributación en estos casos en la vigente Ley del IVA.

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CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 Veamos las siguientes situaciones:

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CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026

Los hechos que se analizan corresponden a tres sociedades mercantiles (A, B y C), íntegramente participadas por una misma persona física (el socio único), presentan la siguiente estructura: ▪ Las sociedades A y B son propietarias de varias viviendas situadas en el territorio de aplicación del IVA. ▪ Dichas viviendas se arriendan exclusivamente durante todo el año al socio único. ▪ La sociedad C presta diversos servicios relacionados con dichos inmuebles (limpieza, cambio de sábanas, jardinería, conductor, etc.), siendo el único destinatario el propio socio único, repercutiéndole actualmente IVA al 21 %. ▪ Además, se contemplan dos alternativas: o

Que la sociedad C facture dichos servicios, a valor de mercado, a las sociedades A y B, para que estas presten al socio un arrendamiento acompañado de servicios propios de la industria hotelera.

o

Que la sociedad C ceda su personal a las sociedades A y B, subrogándose estas en los contratos laborales y prestando directamente al socio el arrendamiento con servicios hoteleros. -8 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 Se trata de determinar el tratamiento en el IVA de tres situaciones: 1. El régimen aplicable a los servicios prestados por las sociedades A, B y C al socio único. 2. El tratamiento de los servicios cuando la sociedad C los facture a las sociedades A y B. 3. El tratamiento cuando la sociedad C transmita su personal a A y B para que estas presten directamente los servicios al socio. La DGT concluye que las sociedades A, B y C no tienen la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA mientras su actividad se limite exclusivamente a satisfacer las necesidades particulares del socio único y no exista una verdadera intervención en el mercado. Como consecuencia: ▪ Las operaciones realizadas por dichas sociedades al socio único no están sujetas al IVA. ▪ No debe repercutirse IVA al socio. ▪ Las sociedades no pueden deducir las cuotas soportadas. ▪ Las cantidades satisfechas por el socio no constituyen la contraprestación de operaciones sujetas al impuesto. No obstante, si la sociedad C comienza a prestar servicios a las sociedades A y B en condiciones de mercado, sí desarrollará una actividad empresarial y esas prestaciones estarán sujetas al IVA. Sin embargo: ▪ Las sociedades A y B seguirán sin ser empresarios a efectos del IVA. ▪ No podrán deducir el IVA soportado en las facturas emitidas por la sociedad C. ▪ El posterior arrendamiento con servicios prestado al socio único continuará estando no sujeto al impuesto. La misma conclusión alcanza el supuesto de cesión del personal de la sociedad C a las sociedades A y B.

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CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 Fundamentos jurídicos de la contestación El razonamiento es el siguiente: 1. La condición de empresario exige intervenir en el mercado ▪ Aunque las sociedades mercantiles gozan de una presunción legal de condición de empresario, dicha presunción admite prueba en contrario. ▪ Cuando una sociedad únicamente posee bienes destinados al disfrute exclusivo de su socio y no ofrece bienes o servicios al mercado, falta uno de los elementos esenciales de la actividad económica: la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios. ▪ Por ello, la sociedad puede perder la condición de empresario a efectos del IVA. 2. El uso privado de los inmuebles no constituye actividad económica ▪ Las viviendas son utilizadas exclusivamente por el socio único. ▪ La sociedad no desarrolla una actividad dirigida al mercado sino que actúa como mero vehículo patrimonial para el disfrute privado del socio. ▪ En consecuencia, el arrendamiento carece de relevancia a efectos del IVA. 3. Los servicios accesorios siguen la misma suerte ▪ Los servicios de limpieza, jardinería, conductor, cambio de sábanas, etc., cuando únicamente benefician al socio único, tampoco constituyen prestaciones sujetas al IVA porque quien los presta no actúa como empresario. 4. La ausencia de actividad económica impide deducir el IVA Al no existir operaciones sujetas ni condición de sujeto pasivo: ▪ no existe derecho a deducir las cuotas soportadas; ▪ las aportaciones económicas del socio constituyen simples reembolsos de gastos y no contraprestaciones de operaciones gravadas. 5. La situación cambia cuando la sociedad presta servicios a otras sociedades Si la sociedad C factura servicios a las sociedades A y B: ▪ sí participa en el mercado; ▪ adquiere plenamente la condición de empresario; - 10 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 ▪ debe repercutir IVA. No obstante, las sociedades A y B continúan sin actuar como empresarios respecto del arrendamiento al socio y, por ello, no podrán deducir el IVA soportado. Además, la DGT recuerda que podría resultar aplicable la regla especial de valoración de operaciones vinculadas para determinar la base imponible. Por tanto, vigilemos en este tipo de Sociedades estos contratos de arrendamiento a socio único de la Sociedad.

- 11 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026

3.- CRITERIOS SOBRE ALGUNOS SUPUESTOS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE LOS FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES RESIDENTES Y NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL Es muy común que Sociedades Holding o, incluso, operativas, vendan acciones de sus participadas. En estos casos hay que analizar los supuestos para determinar si procede la exención que regula el art. 21 de la LIS sobre los dividendos y rentas de estas transmisiones. RÉGIMEN TRANSITORIO PARTICIPACIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD A 2021: PARTICIPACIÓN <5% COSTE DE ALQUISICIÓN > 20 Millones de € DT cuadragésima LIS: “Las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021 que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros sin alcanzar el porcentaje establecido en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley o en la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley, aplicarán el régimen fiscal establecido en dichos artículos, según proceda, siempre que cumplan el resto de los requisitos previstos en ellos durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.” V0886-24 de 23/04/2024 ➔ Tratándose de inversores que con anterioridad al 1 de enero de 2021 cumplían simultáneamente los dos requisitos alternativos, previstos en el artículo 21.1.a) de la LIS, que condicionan la aplicación del artículo 21 de la LIS (porcentaje de participación de, al menos un 5% y valor de adquisición superior a 20 millones de euros), no resultará de aplicación la disposición transitoria cuadragésima de la LIS. CV0937-26 de 27/04/2026

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CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 ➔ Si el contribuyente, con anterioridad a 1 de enero de 2021, adquirió una participación en el capital o en los fondos propios de otra entidad representativa de, al menos un 5%, y con posterioridad a dicha fecha, la referida inversión representase un porcentaje de participación inferior al 5%, los dividendos o participaciones en beneficios, así como las plusvalías derivadas de la transmisión de dicha participación, obtenidos en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021, no podrán gozar de la exención prevista en el artículo 21 de la LIS en la medida en que habría dejado de cumplirse el requisito de participación previsto en el artículo 21.1 a) de la LIS, y ello aun cuando el valor de adquisición de la referida participación fuese superior a 20 millones de euros. OPERACIONES DE REESTRUCTURACIÓN: V0933-24 de 25/04/2024

SOCIEDAD HOLDING INTERPUESTA: V0747-26 de 31/03/2026

- 13 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 Se consulta sobre la aplicación de la exención de los dividendos de C derivados de los beneficios de la venta del 25% de su participación en B: • En relación con el porcentaje de participación de A en C es superior al 5% (el 42,5% • Lo posee con más de un año de antelación a la fecha de reparto del dividendo (desde 2023) • Para que C tenga consideración de Holding es necesario que el 70% de sus ingresos - que resulten del resultado consolidado que se derivan de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, cuando la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y formule cuentas anuales consolidadas - procedan de beneficios o rentas derivadas de la transmisión de capital o de los fondos propios de entidades. V5067-16 de 22/11/2016 A estos efectos, los estados contables consolidados a tener en cuenta serán los que resulten de la aplicación del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre. No obstante, en relación a aquellas entidades que se incorporen a la consolidación a través del procedimiento de puesta en equivalencia, se tendrán en cuenta los ingresos de dichas entidades participadas, por el porcentaje de participación poseído en las mismas. Si los ingresos de la entidad participada proceden en más de un 70% de (i) dividendos o participaciones en beneficios y (ii) rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, dicha entidad adquiere la condición de “holding” a estos efectos, exigiéndose, por tanto, una especie de “look through”, es decir, un análisis del porcentaje de participación en las entidades indirectamente participadas, de manera que en las mismas se posea una participación indirecta del 5% o, lo que es lo mismo, analizar las participaciones indirectamente poseídas para ver si respecto de ellas se cumple el requisito de porcentaje de participación mínimo y que se haya ostentado de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. De cumplirse ese porcentaje de participación mínimo indirecto y tiempo de tenencia, los dividendos distribuidos tendrán derecho a la exención. En caso contrario, no habría acceso al régimen de exención. • C posee al menos una participación del 5% en B en el momento de la transmisión. Si se dan todos estos requisitos, los dividendos que pudiera percibir A de C podrían beneficiarse de la exención del art 21 LIS.

- 14 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


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4.- I.S. GASTOS DE I+D+it

Muy interesante la Sentencia de la Audiencia Nacional que anula la regularización de la AEAT al considerar que revisó indebidamente la calificación de proyectos de innovación tecnológica ya avalados por informes motivados vinculantes del Ministerio de Economía, reconociendo a EVO Banco el derecho a aplicar la deducción íntegra de 577.760,35 euros en el Impuesto sobre Sociedades. SÍNTESIS: La Audiencia Nacional ha estimado el recurso interpuesto por EVO Banco y ha reconocido su derecho a aplicar una deducción por innovación tecnológica de 577.760,35 euros en el Impuesto sobre Sociedades. La controversia surgió después de que la Agencia Tributaria rechazara parte de los gastos asociados a dos proyectos tecnológicos, pese a contar ambos con informes motivados favorables emitidos por el Ministerio de Economía. La Sala concluye que la AEAT no se limitó a revisar la cuantificación de los gastos, sino que cuestionó la propia calificación de las actividades como innovación tecnológica, invadiendo un ámbito reservado al Ministerio competente. Apoyándose en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia recuerda que los informes motivados son vinculantes para la Administración tributaria en cuanto a la calificación de los proyectos, por lo que Hacienda no puede sustituir el criterio técnico del Ministerio por el suyo propio. La resolución constituye un nuevo respaldo judicial a la seguridad jurídica de las empresas que aplican incentivos fiscales por I+D+i respaldados por informes motivados favorables. ANTECEDENTES Y HECHOS QUE DAN LUGAR AL LITIGIO La entidad EVO Banco, S.A.U., como representante del grupo fiscal consolidado 269/15, aplicó en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 una deducción por actividades de Innovación Tecnológica (IT) derivada de dos proyectos tecnológicos: • Proyecto “Hipoteca Inteligente 2015” Consistía en el desarrollo de funcionalidades tecnológicas vinculadas a una hipoteca cuyo diferencial variaba dinámicamente en función del Euribor. • Proyecto “Nuevo Core Bancario 2015” Tenía por objeto la implantación de una nueva plataforma tecnológica integrada para la gestión operativa del banco. - 15 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 • Para ambos proyectos, EVO Banco aportó: • Memorias técnico-económicas. • Certificaciones emitidas por entidad acreditada. • Informes motivados favorables emitidos por el Ministerio de Economía y Competitividad. • La deducción aplicada ascendía inicialmente a 766.755,99 euros, posteriormente ajustada a 577.760,35 euros. QUÉ PRETENDÍA HACIENDA • La Delegación Central de Grandes Contribuyentes inició actuaciones inspectoras en 2017. • La Inspección no discutió que los proyectos hubieran sido calificados por el Ministerio como actividades de innovación tecnológica. • Sin embargo, sostuvo que gran parte de los gastos asociados a dichos proyectos: • no encajaban en los conceptos deducibles del artículo 35.2.b) del TRLIS/LIS; • respondían a actividades ordinarias de desarrollo y mantenimiento evolutivo de software; • y, por tanto, no podían integrar la base de la deducción. • Para ello solicitó informes al Equipo de Apoyo Informático de la Agencia Tributaria, que concluyó que únicamente una parte muy reducida de los gastos era deducible. • Como consecuencia, la Administración rechazó la mayor parte de la deducción. • La reclamación económico-administrativa fue desestimada por el TEAC mediante resolución de 21 de julio de 2020. • Frente a dicha resolución EVO Banco interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. FALLO DEL TRIBUNAL La Audiencia Nacional estima íntegramente el recurso. Anula • La resolución del TEAC de 21 de julio de 2020. • La liquidación dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. Reconoce • El derecho de EVO Banco a aplicar la deducción por innovación tecnológica en la cuantía de: 577.760,35 euros. Costas • No impone costas a ninguna de las partes debido a la existencia de relevantes dudas jurídicas y fácticas. Fundamentación jurídica de la sentencia A) El informe motivado es vinculante respecto de la calificación de la actividad La Sala recuerda que la normativa aplicable distingue claramente entre: Calificación de la actividad • Corresponde al Ministerio de Economía mediante informe motivado. Cuantificación de los gastos • Puede ser revisada por la Agencia Tributaria. • La Audiencia reconoce que la AEAT puede discutir: - 16 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 •

importes, imputaciones, • justificación documental de costes. • Pero no puede revisar nuevamente la naturaleza innovadora de las actividades ya calificadas por el Ministerio. •

B) La AEAT no se limitó a revisar costes, sino que cuestionó la propia innovación tecnológica • Para la Sala, los informes del Departamento de Informática de la Agencia Tributaria no analizaron realmente los gastos. • Lo que hicieron fue cuestionar directamente: • si el software podía considerarse innovación tecnológica; • si el desarrollo informático constituía ingeniería de procesos; • si los proyectos eran realmente innovadores. • La Audiencia cita numerosos pasajes de los informes donde la AEAT: • niega que el desarrollo de software pueda considerarse diseño industrial; • discute la naturaleza tecnológica de las actividades; • cuestiona la corrección de los informes favorables emitidos por el Ministerio. • Por ello concluye que la Administración: no estaba revisando la cuantía de los gastos, sino la propia calificación técnica del proyecto. Y esa actuación excede de las competencias que le atribuye la ley. C) Aplicación de la doctrina de los actos propios y de la personalidad jurídica única de la Administración La Sala aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo (STS de 8 y 9 de octubre de 2024 y STS de 4 de noviembre de 2024). Según esta doctrina: • la Administración es una única persona jurídica; • los órganos de la AEAT no pueden desconocer libremente lo decidido por otro órgano administrativo competente; • los informes motivados emitidos por el Ministerio vinculan a la Administración tributaria en la calificación de los proyectos. La AEAT no puede sustituir el criterio técnico del Ministerio por el suyo propio. D) Valoración de la prueba pericial La sentencia realiza una extensa exposición sobre la prueba pericial. La Sala reconoce que: • los informes técnicos emitidos por órganos de la propia AEAT son auténtica prueba pericial; • pueden ser valorados por los tribunales; • tienen plena validez procesal. Sin embargo, tras valorarlos conjuntamente con: • los informes motivados; • las certificaciones técnicas; • las memorias de proyecto; • el informe pericial aportado por la entidad; - 17 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 considera acreditado que los proyectos constituían actividades de innovación tecnológica y que encajaban en los conceptos previstos en la normativa fiscal. E) Existencia de innovación tecnológica La Audiencia concluye que los proyectos acreditan la denominada: “Novedad subjetiva” • Concepto consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. • No es necesario que la innovación sea inédita en el mundo. • Basta con que suponga para la empresa: • nuevos procesos; • nuevas aplicaciones; • mejoras tecnológicas relevantes. • La Sala entiende que ambos proyectos cumplen sobradamente dicho requisito. Artículos. Justificación normativa en la Sentencia Artículo 35.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004) Regula la deducción por innovación tecnológica y determina qué gastos pueden formar parte de la base de deducción. El litigio gira precisamente sobre si los gastos asociados a los proyectos de software podían integrarse en dicha base. Artículo 35.4.c) TRLIS / régimen equivalente en la Ley 27/2014. Establece el carácter vinculante del informe motivado emitido por el Ministerio de Economía respecto de la calificación de las actividades como I+D o IT. Es el precepto decisivo de la sentencia. Artículo 105.1 de la Ley General Tributaria. Regula la carga de la prueba en materia tributaria. La Sala recuerda que corresponde al contribuyente acreditar los presupuestos de los beneficios fiscales, lo que EVO Banco hizo mediante informes técnicos y documentación acreditativa. Artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Establece que los dictámenes periciales se valoran conforme a las reglas de la sana crítica. Sirve de fundamento para la valoración conjunta de los distintos informes técnicos existentes en el expediente. Artículo 335.1 LEC. Define el objeto de la prueba pericial y justifica la admisión de los informes técnicos elaborados por el Departamento de Informática de la AEAT.

- 18 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026

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5.- PRINCIPALES OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES .

A tenor de las actividades profesionales que realizamos para Vdes. y sus compañías, les hacemos un recordatorio en relación a la normativa del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac), organismo encargado de luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y velar por el cumplimiento por los sujetos obligados de sus obligaciones de prevención. Asimismo, queremos destacar la entrada en funcionamiento en julio de 2025 de la Autoridad Europea de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (AMLA por sus siglas en inglés) lo que junto con la aprobación de un amplio paquete de nuevas medidas legislativas persigue reforzar la supervisión a nivel europeo y coordinar de forma más estrecha la actuación en esta materia. Los sujetos obligados deben cumplir con unas obligaciones que están diseñadas para preservar la integridad del sistema económico y detectar prontamente los indicios de uso de fondos ilícitos cuando se produzcan. Dichas obligaciones se refieren principalmente a la necesidad de identificar y conocer la actividad de sus clientes, el origen de sus fondos, y de informar al Sepblac si tuviese sospechas de operaciones con indicios de blanqueo. Hacemos un resumen , sin perjuicio de que en la página web del Sepblac consta recopilada tanto la normativa aplicable (nacional y comunitaria), como el detalle de las obligaciones que se deben cumplir. Siempre debe tenerse en cuenta que su cumplimiento debe realizarse de forma proporcionado al riesgo. Para ello se realiza un análisis previo de riesgo de blanqueo atendiendo a la naturaleza y tamaño de su actividad, a la tipología de sus clientes, las áreas geográficas donde actúan, los productos y servicios que comercializan y los canales de distribución que usan. Resumen de las principales obligaciones en materia de PBC/FT a cumplir 1. Obligaciones en materia de diligencia debida Los sujetos obligados deben identificar y conocer a sus clientes, tanto antes de aceptar mantener una relación de negocio con dicho cliente como a lo largo de la misma, lo que supone llevar a cabo las comprobaciones que se consideren necesarias para ello. De este modo, deben:

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CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 1. Identificar de manera formal al cliente, verificándose la identidad de las personas (físicas o jurídicas) antes de establecer una relación de negocio. 2. Identificar, el o los titulares reales en caso de que quien plantea establecer la relación sea una persona jurídica. Así, además de identificar al cliente (en este caso, una persona jurídica), la normativa exige que se determine quién la controla o posee en última instancia. 3. Conocer su actividad profesional o empresarial, y el origen de sus fondos, así como la naturaleza y el propósito de la relación de negocio, de forma que antes de tomar la decisión de llevarla a cabo se cuente con información suficiente para comprender el propósito previsto por el cliente. 4. Realizar un seguimiento continuo de la relación de negocio y del cliente, examinando de manera regular las operaciones que se lleven a cabo. Valorando, entre otras cosas, si son coherentes con su perfil de actividad y riesgo. 5. Aplicar las medidas de diligencia reforzada o simplificada, de acuerdo con el nivel de riesgo del cliente que se le haya asignado, y siempre conforme a lo que se hubiera establecido internamente (en las políticas y procedimientos que, en su caso, se hayan desarrollado). 2. Obligaciones de información y comunicación Los sujetos obligados deben cumplir con una serie de requerimientos de comunicación e información, cooperación y conservación de la documentación que respalde el cumplimiento de sus obligaciones. Así, deben proceder a: 1. Llevar a cabo exámenes especiales en caso de que se identifique que alguna operación de las que se planteen resultara inusual, atendiendo, por ejemplo, a su naturaleza, su importe o su justificación. 2. Comunicar al Sepblac las operaciones que identifiquen como sospechosas (relacionadas tanto con operativas de blanqueo de capitales como de financiación del terrorismo), tras realizar el examen especial. En este sentido, en la web del Sepblac se encuentran los modelos de comunicación por indicio y las instrucciones para su cumplimentación. Es importante realizar un análisis lo más amplio posible de las operaciones que se hayan identificado como sospechosas. Cuanto mejor sea la información reportada al Sepblac, mayor y mejor uso podrá hacerse de la misma. 3. Atender los requerimientos de información del Sepblac, que se producen en el ejercicio de sus competencias. - 20 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 4. Colaborar con las autoridades competentes en materia de PBC/FT. 5. Conservar la documentación que sea relevante relacionada con el cumplimiento de las obligaciones de PBC/FT el tiempo que estipule la normativa. 3. Obligaciones de control interno Los sujetos obligados deben diseñar políticas internas y desarrollar e implantar controles internos robustos y adecuados a su tamaño y actividad, contando además con procedimientos escritos y órganos internos de control adecuados. El personal debe ser conocedor de estos procedimientos y controles, y contar con conocimientos adecuados en la materia, adaptados a su actividad y necesidades. Por ello, es importante que se lleven a cabo acciones formativas. Por otra parte, es de especial importancia designar a un representante ante el Sepblac, debiéndose comunicar cualquier modificación sobre el mismo tan pronto como se produzca. Además, debe llevarse a cabo anualmente un examen por un experto independiente, así como evaluaciones periódicas del riesgo de BC/FT al que el sujeto obligado está sometido, adoptándose cuantas medidas se consideren necesarias para reducir/mitigar la exposición al mismo. Dicho lo anterior, la normativa prevé que queden exceptuados de las obligaciones formales (no de la obligación genérica de mantener un adecuado control interno) relativas a este bloque (esto es, la elaboración de políticas, procedimientos o manuales, la designación de representante ante el Sepblac) quienes empleen a menos de 10 personas y tengan un volumen de negocios o balance general anual que no supere los 2 millones de euro (excepto si se encuentra integrado en un grupo empresarial que supere estas cifras). Por último, aquellos sujetos obligados que cuenten con más de 50 empleados y tengan un volumen de negocio o un balance superior a los 10 millones de euros (o estén integrados en grupos empresariales que superen estas cifras) deben contar con un Órgano de control interno (OCI). 4. Otras obligaciones Adicionalmente deben tener en cuenta las obligaciones relacionadas con el uso de medios de pago que sean de aplicación (declaración obligatoria, aplicación de límites).

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6.- CALENDARIO FISCAL SETIEMBRE 2026

14 de septiembre •

Agosto 2026. Obligados a suministrar información estadística (INTRASTAT)

21 de septiembre RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. Agosto 2026. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230 IVA Julio y agosto 2026. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349 Solicitud de devolución por sujetos pasivos en el régimen simplificado del IVA y que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, por adquirir determinados medios de transporte: 308 IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS Julio y agosto 2026: 430 IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN Junio 2026. Grandes empresas: 561, 562, 563 Agosto 2026: 548, 566, 581 - 22 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 Agosto 2025: 573 (Autoliquidación), A24 (Solicitud de devolución) Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510 IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD Agosto 2026. Grandes empresas: 560 IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES Agosto 2026. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación: 592 Año 2026. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pago fraccionado: 583 IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Agosto 2026: 604 IMPUESTO SOBRE EL MARGEN DE INTERESES Y COMISIONES DE DETERMINADAS ENTIDADES FINANCIERAS Año 2024: 780

30 de septiembre IVA Año 2025. Solicitud de devolución del IVA soportado: 360,361 Agosto 2026. Autoliquidación: 303 Agosto 2026 Grupo de entidades, modelo individual: 322 Agosto 2026. Grupo de entidades, modelo agregado: 353 Agosto 2026. Ventanilla única - Régimen de importación: 369 Agosto 2026. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380 Primer trimestre 2026: solicitud de reembolso de las cuotas tributarias soportadas relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado: 364 Primer trimestre 2026: solicitud de reembolso de las cuotas tributarias soportadas por las fuerzas armadas de los Estados miembros de la UE: 381 IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES Julio y agosto 2026. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Presentación contabilidad y libro registro de existencias. - 23 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 Declaración informativa mensual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas y mediante pagos asociados a números de teléfono móvil Agosto 2026: 170 Declaración informativa mensual de cuentas en toda clase de instituciones financieras y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras Agosto 2026: 196

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CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 A A

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7.- CALENDARIO FISCAL OCTUBRE 2026

13 de octubre INTRASTAT - Estadística Comercio Intracomunitario ▪

Septiembre 2026. Obligados a suministrar información estadística

20 de octubre RENTA Y SOCIEDADES Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas. ▪ ▪

Septiembre 2026. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230 Tercer trimestre 2026: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 136, 210, 216

PAGOS FRACCIONADO RENTA Tercer trimestre 2026: ▪ Estimación directa: 130 ▪ Estimación objetiva: 131 PAGOS FRACCIONADOS SOCIEDADES Y EP DE NO RESIDENTES Ejercicio en curso: ▪ Régimen general: 202 ▪ Régimen de consolidación fiscal (grupos fiscales): 222 - 25 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 IVA ▪ Septiembre 2026. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349 ▪ Tercer trimestre 2026. Autoliquidación: 303 ▪ Tercer trimestre 2026. Declaración-liquidación no periódica: 309 ▪ Tercer trimestre 2026. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349 ▪ Tercer trimestre 2026. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380 ▪ Solicitud de devolución de cuotas reembolsadas a viajeros por empresarios en recargo de equivalencia: 308 ▪ Solicitud de devolución por sujetos pasivos en el régimen simplificado del IVA y que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, por adquirir determinados medios de transporte: 308 ▪ Reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 341 IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS • Septiembre 2026: 430 IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN ▪ Julio 2026. Grandes empresas: 561, 562, 563 ▪ Septiembre 2026: 548, 566, 581 ▪ Septiembre 2026: 573 (Autoliquidación), A24 (Solicitud de devolución) ▪ Tercer trimestre 2026: 521, 522, 547 ▪ Tercer trimestre 2026: actividades V1, F1: 553 (establecimientos autorizados para la llevanza de la contabilidad en soporte papel) ▪ Tercer trimestre 2026: solicitudes de devolución: 506, 507, 508, 524, 572 ▪ Declaración de operaciones por los destinatarios registrados, representantes fiscales y receptores autorizados: 510 IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD • Septiembre 2026. Grandes empresas: 560 • Tercer trimestre 2026. Excepto grandes empresas: 560 IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES ▪ Septiembre 2026. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación: 592 ▪ Tercer trimestre 2026. Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero. Autoliquidación: 587. Solicitud de devolución: A23. Presentación contabilidad de existencias - 26 Pl. Francesc Macià, 4, 4art. – 08021 Barcelona Tel. 93 414 50 14 www.gabinetedelaorden.net gabinete@delaorden.net


CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026 ▪ Tercer trimestre 2026. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación: 592. Solicitud de devolución: A22 ▪ Año 2026. Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Tercer pago fraccionado: 585 ▪ Año 2026. Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados. Pago fraccionado: 589 IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL CARBÓN ▪ Tercer trimestre 2026: 595 IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS ▪ Septiembre 2026: 604 APORTACIÓN A REALIZAR POR LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL TELEVISIVO Y POR LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE INTERCAMBIO DE VÍDEOS A TRAVÉS DE PLATAFORMA DE ÁMBITO GEOGRÁFICO ESTATAL O SUPERIOR AL DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA •

Pago a cuenta 3P 2026: 793

30 de octubre IVA ▪ Septiembre 2026. Autoliquidación: 303 ▪ Septiembre 2026. Grupo de entidades, modelo individual: 322 ▪ Septiembre 2026. Grupo de entidades, modelo agregado: 353 ▪ Septiembre 2026. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380 IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES • Tercer trimestre 2026. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Autoliquidación: 593

31 de octubre IVA ▪ Septiembre 2026: ventanilla única – régimen de importación: 369 ▪

Tercer trimestre 2026. Ventanilla única – régimen exterior y de la unión: 369

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CIRCULAR SEPTIEMBRE de 2026

Responsable del tratamiento: Gabinete Enrique de la Orden – Dirección Pl. Francesc Macià, º 4, 4º 1ª – 08021 Barcelona Teléfono 93-414.50.14 Correo electrónico gabinete@delaorden.net Base jurídica del tratamiento: relación contractual e interés legítimo Finalidad del tratamiento: mantener el contacto para el envío de informaciones de su interés en relación a los servicios Sus datos se conservarán hasta que usted se oponga a este tipo de tratamiento de sus datos personales, LO QUE PUEDE HACER EN CUALQUIER MOMENTO, solicitándonos que desea dejar de recibir nuestra Circular Usted, puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión portabilidad, limitación y oposición al tratamiento de la información que le concierne, comunicándose con la dirección de correo electrónico:gabinete@delaorden.net

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