SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
Índice M
En el BOE del 2 de agosto al 3 de septiembre de 2021 BOE de 04/08/2021 núm. 185
SITUACIONES DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA. ARRENDAMIENTO. Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. [PÁG. 3] BOE de 05/08/2021 núm. 186
SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, por el que se modifica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. [PÁG. 11]
a
previo, y la convocatoria del mismo para los ejercicios 2020-2021. . [PÁG. 22] BOM de 10/08/2021 núm. 183 MURCIA. CALENDARIO LABORAL. Resolución de 29 de julio de 2021, por la que el titular de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral publica el calendario de fiestas laborales para el año 2022. [PÁG. 22]
BOIB de 07/08/2021 núm. 105 ILLES BALEARS. CORONAVIRUS. AYUDAS EMPRESAS. Resolución del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de 2 d’agost de 2021 por la que se aprueba la convocatoria para conceder ayudas públicas mediante el fomento de la economía social y del apoyo al mantenimiento de los puestos de trabajo de las empresas de inserción para la reactivación de la actividad económica balear afectada por la COVID-19. [PÁG. 23]
BOC de 05/08/2021 núm. 150 CANTABRIA. FIESTAS LABORALES. Orden EPS/32/2021, de 29 de julio, por la que se establece el calendario de fiestas laborales para el año 2022 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. [PÁG. 22]
BOIB de 07/08/2021 núm. 105 ILLES BALEARS. CALENDARIO LABORAL Resolución del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de 3 de agosto de 2021 por la que se hace público el calendario laboral general y local para el año 2022 en el ámbito de las Illes Balears. [PÁG. 23]
BOC de 10/08/2021 núm. 164 CANARIAS. CORONAVIRUS. AYUDAS LABORALES. Resolución de 30 de julio de 2021, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Decreto ley 9/2021, de 28 de junio, por el que se regula la concesión de subvenciones directas a las personas trabajadoras por cuenta ajena afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo a causa de la COVID-19. CANARIAS. CORONAVIRUS. AYUDAS LABORALES. Resolución de 2 de agosto de 2021, de la Directora, por la que se modifica la Resolución de 30 de julio de 2020, que aprueba las bases reguladoras del procedimiento de concesión directa de subvenciones destinadas a las personas o empresas que, después de un expediente de regulación de empleo temporal, aprobado como consecuencia del coronavirus COVID-19, restituyan a la plantilla afectada por este en unas condiciones contractuales superiores a las que tenían con carácter
BOPA de 02/08/2021 núm. 148 ASTURIAS. CORONAVIRUS. AYUDAS TURISMO. Resolución de 14 de julio de 2021, de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo, por la que se conceden las ayudas urgentes destinadas a personas autónomas y pymes del sector turístico, hostelero y de restauración afectadas por la crisis de la COVID-19. [PÁG. 23]
ASTURIAS. CORONAVIRUS. AYUDAS TURISMO. Resolución de 14 de julio de 2021, de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo, por la que se conceden ayudas urgentes a trabajadores por cuenta propia o autónomos, comunidades de bienes, sociedades civiles y pymes del sector turístico, hostelero y de restauración afectadas por la crisis de la COVID-19. [PÁG. 23] ASTURIAS. CORONAVIRUS. AYUDAS CULTURA. Resolución de 30 de mayo de 2021, de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo, por la que se
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
1
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
conceden las ayudas urgentes a trabajadores por cuenta propia o autónomos, comunidades de bienes, sociedades civiles y pymes del sector cultural afectadas por la crisis de la COVID-19 (lote 2). [PÁG. 23] ASTURIAS. CORONAVIRUS. AYUDAS LABORALES. Resolución del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de XX de XX de 2021 por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para la promoción del empleo y la mejora de la competitividad de cooperativas, microcooperatives y sociedades laborales y para la reactivación de la actividad económica balear afectada por la COVID-19. [PÁG. 24] DOGC de 02/08/2021 núm. 8470 CATALUNYA. CORONAVIRUS. Resolución EMT/2509/2021, de 29 de julio, por la que se abre la convocatoria extraordinaria para el año 2021 para la concesión de la ayuda dirigida a las personas afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo como consecuencia de la crisis derivada de la COVID19 y a las personas con contrato fijo discontinuo beneficiarias de la prestación extraordinaria (ref. BDNS 577895). [PÁG. 24]
DOE de 05/08/2021 EXTREMADURA. CALENDARIO LABORAL Resolución de 29 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se modifica el Anexo de la Resolución de 12 de noviembre de 2020, la Dirección General de Trabajo, por la que se hace público el calendario laboral oficial de fiestas locales para la Comunidad Autónoma de Extremadura en el año 2021. [PÁG. 24]
DOG de 04/08/2021 GALICIA. CORONAVIRUS. Resolución de 29 de julio de 2021, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se modifica la Resolución de 30 de diciembre de 2020 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, a clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas y secciones deportivas de Galicia para el desarrollo de actividades deportivas y para la implementación de medidas de seguridad y prevención en el desarrollo de la actividad deportiva oficial a consecuencia de la COVID-19, y se convocan para el año 2021. [PÁG. 24]
DOE de 03/08/2021 EXTREMADURA. CORONAVIRUS. LABORAL Resolución de 20 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación y Evaluación de Políticas Activas de Empleo, de concesión de ayudas solicitadas al amparo del Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el mantenimiento y recuperación del empleo frente a la crisis ocasionada por el COVID-19. [PÁG. 24] EXTREMADURA. CORONAVIRUS. LABORAL Resolución de 20 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación y Evaluación de Políticas Activas de Empleo, de concesión de ayudas solicitadas al amparo del Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el mantenimiento y recuperación del empleo frente a la crisis ocasionada por el COVID-19. [PÁG. 24] EXTREMADURA. CALENDARIO LABORAL Decreto 98/2021, de 28 de julio, por el que se fija el calendario de días festivos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022. [PÁG. 24]
Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2021 PENSIONES. ANTEPROYECTO DE LEY de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. [PÁG. 25]
Preguntas del SEPE ¿Tengo derecho al subsidio por desempleo si he trabajado menos de un año? ¿Conoces el periodo de prestación que te corresponde? ¿Sabes con qué son compatibles las prestaciones por desempleo? Si cobro paro o subsidio y mi situación familiar cambia ¿afecta el cambio a las prestaciones? ¿Qué situaciones son incompatibles con la renta agraria? [PÁG. 27]
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
2
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
En el BOE del 2 de agosto al 2 de septiembre de 2021 BOE de 04/08/2021 núm. 185
SITUACIONES DE VULNERABILIDAD ECONÓMICA. ARRENDAMIENTO. Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. ENTRADA EN VIGOR: 4 de agosto de 2021 Se dispone la prórroga del plazo de vigencia de algunas medidas para garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, así como para permitir el acceso al bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y para hacer frente en el ámbito de la vivienda a determinadas situaciones de vulnerabilidad. Se amplía hasta el 31 de octubre de 2021 la garantía de suministro de agua, electricidad y gas natural a los consumidores vulnerables, prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. En otro orden de cosas, y con objeto de atender a la realidad social y económica de los hogares, el capítulo II extiende hasta el 31 de octubre de 2021 las medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. De esta manera, en primer lugar, mediante el artículo segundo se amplía hasta el 31 de octubre de 2021 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad, en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos. Asimismo, dicho artículo amplía la posibilidad de aplicar una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes, a aquellos contratos cuyo vencimiento fuera anterior al 31 de octubre de 2021. También se extiende, hasta el 31 de octubre de 2021, la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y se amplían por ese mismo periodo los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor. Es decir, se amplía la posibilidad del arrendatario de obtener, en tales supuestos, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la deuda no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes. Por su parte, el artículo tercero extiende hasta el 30 de noviembre de 2021 el plazo durante el que los arrendadores y titulares de la vivienda afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, podrán presentar la solicitud de compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
3
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
CAPÍTULO I Medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social Artículo primero. Modificación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado en los siguientes términos:
Uno.
El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:
1. Hasta el 9 de agosto de 2021 inclusive, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad
Dos.
«1. Hasta el 31 de octubre de 2021 inclusive, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad.»
El apartado 7 del artículo 5 queda redactado como sigue:
7. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 9 de agosto de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre
«7. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 31 de octubre de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.»
CAPÍTULO II Medidas en materia de vivienda Artículo segundo. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos: Uno.
El artículo 1 queda redactado como sigue:
Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 9 de agosto de 2021, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el artículo 441.5 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de octubre de 2021, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
4
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto desde el 9 de agosto de 2021. 2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento. 3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente. 4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 9 de agosto de 2021 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso. Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento. 5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de octubre de 2021. 2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento. 3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente. 4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de octubre de 2021 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso. Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento. 5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
5
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica. Dos.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»
El artículo 1 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de octubre de 2021 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 9 de agosto de 2021, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la fecha en que hayan transcurrido tres meses desde la finalización del estado de alarma. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 9 de agosto de 2021 2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5. El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias: a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente. b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna. 3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de octubre de 2021, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de octubre de 2021. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de octubre de 2021. 2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1. El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias: a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente. b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna. 3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
6
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente. 5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 9 de agosto de 2021. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento. Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento. 6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión. 7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario. b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada. c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas. d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas. e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda. f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente. 5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de octubre de 2021. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento. Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento. 6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión. 7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario. b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada. c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas. d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas. e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda. f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
7
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
Tres.
El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 9 de agosto de entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de octubre 2021, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el de 2021, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial de separación, divorcio o nulidad matrimonial.» Cuatro.
El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:
Artículo 4. Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda. 1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta el 9 de agosto de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes
«1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta el 31 de octubre de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes. Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos: Disposición adicional segunda. Derecho de arrendadores y propietarios a la compensación. 1. Los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas. 2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se
«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
8
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma. No obstante, si dicho Tribunal o hasta el 31 de octubre de 2021. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes los gastos corrientes.» 3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 9 de «3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 30 septiembre de 2021, debiendo formular el arrendador una de noviembre de 2021, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente anteriormente.» 4. Los propietarios de las viviendas afectadas por las medidas adoptadas conforme al artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación si durante los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, tales medidas no se hubieran adoptado por la Administración competente y siempre que los propietarios acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble. 5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o por finalizar el estado de alarma. 6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 9 de septiembre de 2021, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente
«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de octubre de 2021.» «6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 30 de noviembre de 2021, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»
CAPÍTULO III Medidas extraordinarias en materia de Violencia de Género Artículo cuarto. género.
Prórroga de la consideración como esenciales de los servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de
1. A los efectos de lo previsto en la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, se prorroga hasta el 31 de octubre de 2021 la consideración como esenciales de los servicios establecidos en sus artículos 2 a 5. 2. A estos efectos, las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios que les son propios. 3. La misma exigencia será aplicable a aquellas empresas y proveedores que resulten esenciales para la prestación de los citados servicios. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
9
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas. 1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 9 de septiembre de 2021. 2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 9 de agosto de 2021, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios: – El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir. – Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 9 de agosto de 2021. – En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble. 3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.
1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 30 de noviembre de 2021. 2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de octubre de 2021, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios: a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir. b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de octubre de 2021. c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble. 3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
10
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo. 5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo. 5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»
BOE de 05/08/2021 núm. 186
SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, por el que se modifica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. ENTRADA EN VIGOR: EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 2022 El Real Decreto amplía el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, modificando el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en dos aspectos fundamentales, la actividad administrativa automatizada y el pronto pago. Actividad administrativa automatizada El Real Decreto que se ha aprobado contempla además que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda llevar a cabo una actividad administrativa automatizada en el procedimiento sancionador. Para ello recurrirá al análisis masivo de datos que permiten constatar la existencia de incumplimientos, especialmente en el ámbito de la Seguridad Social. Se trata de procedimientos en los que no se requiere la intervención directa de ningún funcionario de la ITSS, como lo es, por ejemplo, la comunicación de un alta en la Seguridad Social fuera del plazo establecido para ello. A tal efecto, el Real Decreto regula el procedimiento para expedir un acta de infracción de forma automatizada. Utilizando la tecnología se puede aumentar la capacidad de actuación de la Inspección de Trabajo a la hora de corregir conductas infractoras. Pronto pago El Real Decreto permitirá lo que se conoce comúnmente como el pronto pago, es decir, concluir el proceso sancionador en caso de que se reconozca la responsabilidad de la infracción y se abone la sanción propuesta inicialmente con una reducción del 40 por ciento de su importe. Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2022.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
11
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
Actualización de la cuantía de las sanciones: ascienden un 20 % Estas modificaciones se completan con otra reforma normativa aprobada recientemente: la actualización de la cuantía de las sanciones por infracciones en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El incremento del importe aprobado es de un 20 por ciento. La actualización, que entrará en vigor el próximo 1 de octubre, se ha llevado a cabo mediante la modificación de la Ley sobre infracciones y sanciones en una disposición final de la Ley de trabajo a distancia 10/2021, de 9 de julio. Estas sanciones no se habían actualizado desde 2007, lo que había mermado la capacidad disuasoria de las infracciones. Artículo único. Modificación del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. El Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, queda redactado en los siguientes términos: Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 4, con la siguiente redacción: Artículo 4. Atribución de competencias sancionadoras. (…) Se declara inconstitucional y nulo el apartado 1.a), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo. Ref. BOEA-2013-2874, con los efectos indicados en el fundamento jurídico 11, por Sentencia del TC 61/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-9537
«a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la sección 1.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a: 1.º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21, las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7, 9 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, 10 y 12 del artículo 22, y las muy graves previstas en las letras b), d), f) y k) del artículo 23.1. 2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los apartados 4, 6, 8 y 14 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1. Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8, 13 y 14 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1. 3.º La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto previsto como infracción grave en el artículo 22.9 cuando se trate de bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.»
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
12
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, con la siguiente redacción: Artículo 11. Medidas a adoptar por el personal inspector. (…) 3. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, en su caso, podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia de actuación, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente. En caso de que la orden de paralización provenga de un Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, este, después de proceder conforme lo previsto en el párrafo anterior, lo comunicará de inmediato al Jefe de Unidad Especializada o al Jefe de Equipo al que esté adscrito. La empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas, con posibilidad de recurso ordinario correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
Tres.
«3. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, en su caso, podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia de actuación, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente. En caso de que la orden de paralización provenga de un Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, este, después de proceder conforme a lo previsto en el párrafo anterior, lo comunicará de inmediato al Jefe de Unidad Especializada o al Jefe de Equipo al que esté adscrito. La empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas. Frente a su resolución podrá interponerse el recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 23, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 13, con la siguiente redacción:
Artículo 13. Iniciación del procedimiento sancionador. (…) 1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este capítulo
«1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX.»
Cuatro. Se modifican la letra e) del apartado 1 y el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 14, que quedan redactados de la siguiente manera: Artículo 14. Contenido de las actas de infracción. 1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar (…) e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciará más de una infracción. Se incluirán expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal
«e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se apreciase más de una infracción. Se incluirá expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal. Si la sanción propuesta tuviera exclusivamente carácter pecuniario, se hará mención a la posibilidad de aplicar a dicha sanción el porcentaje de reducción previsto en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor declare su voluntad de proceder al pago, en los términos y plazos que se indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción.»
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
13
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
2. El Inspector actuante determinará en el acta las medidas que estimase necesario establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de conformidad con los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artícu lo 15 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y demás normativa de aplicación a cada caso; dichas medidas deben ser proporcionadas al caso (…)
«2. El Inspector actuante determinará en el acta las medidas que estimase necesario establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación a cada caso; dichas medidas deben ser proporcionadas al caso.»
«6. En los supuestos de infracciones para las cuales se proponga una sanción que tenga carácter exclusivamente pecuniario, si el sujeto responsable procediese al pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución, en el plazo establecido al efecto, y renunciase al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa, dicho pago llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad y el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento. Esta reducción estará condicionada a la realización del pago por parte del sujeto responsable con carácter previo a la resolución, en el plazo previsto a tal efecto. Cuando, conforme a lo previsto por el artículo 16, se acumulasen en una misma acta diversas infracciones, la reducción prevista en los párrafos anteriores se aplicará sobre el importe total de la propuesta de sanción. Las sanciones propuestas en aquellas actas de infracción concurrentes con actas de liquidación por los mismos hechos, únicamente podrán ser objeto de reducción, en los términos establecidos en el artículo 34.2, no siendo de aplicación la reducción prevista en el presente apartado. En aquellos supuestos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una misma infracción, para la aplicación de la reducción de la sanción será preciso que, al menos uno de dichos sujetos solicite el pago con carácter previo a la resolución, y que ninguno de los otros presente alegaciones al acta de infracción, efectuándose el pago en el plazo previsto, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades previstas para otros procedimientos distintos del regulado en este Reglamento.» Cinco.
Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Acumulación. En el caso de que en la misma actuación inspectora se estimasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en materia de relación laboral, de prevención de riesgos laborales, en materia de Seguridad Social, en materia de colocación y empleo, en materia de emigración, de movimientos migratorios y de trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción. No procederá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas
Cuando en una misma actuación inspectora se apreciasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en las materias de relaciones laborales, de prevención de riesgos laborales, de Seguridad Social, de colocación y empleo, de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción. No procederá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
14
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En todo caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y entre la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva
profesional. Tampoco procederá la acumulación en los supuestos en los que concurran infracciones que conlleven sanciones exclusivamente pecuniarias con otras en las que, aunque sean de una misma materia, se propongan sanciones accesorias junto a la sanción principal. En todo caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y entre estos y los de la comunidad autónoma respectiva.»
Seis. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado del siguiente modo: Artículo 17. Notificación de las actas de infracción y alegaciones.
«Artículo 17. Notificación de las actas de infracción, alegaciones y conformidad del sujeto responsable.
1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis
1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis. En aquellos supuestos en los que la sanción propuesta tenga carácter exclusivamente pecuniario y no se proponga sanción accesoria, se advertirá al sujeto responsable de que, en el mismo plazo de quince días, podrá presentar ante el órgano instructor escrito manifestando su voluntad de pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento y su renuncia al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa. En los casos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una misma infracción, cuando alguno de ellos hubiese manifestado su voluntad de pago con carácter previo a la resolución y alguno de los otros hubiese presentado alegaciones, se comunicará a aquel que no cabe la aplicación de la reducción prevista en el artículo 14, concediéndole un plazo adicional de quince días para presentar alegaciones, y se continuará el procedimiento de forma ordinaria. No obstante, si alguno de los sujetos responsables mostrase su voluntad de acogerse a la reducción de la sanción prevista en el artículo 14 y hubiese otros responsables que no efectuasen alegaciones ni solicitasen la reducción de la sanción, se remitirá a todos ellos el documento de pago con la reducción correspondiente y se continuará el procedimiento en la forma prevista en los artículos 18 y 18 bis.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 18, con la siguiente redacción: Artículo 18. Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas. (…) «5. Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
15
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
precisas para el pago de la sanción, en el plazo fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento. Dicho pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación precisa para realizarlo. Transcurrido dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción, el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la fecha de cobro, o bien la falta de pago.» Ocho.
Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 18 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 18 bis. Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de la Administración General del Estado. (…) «7. Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento. Dicho pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación precisa para realizarlo. Transcurrido dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción, el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la fecha de cobro o bien la falta de pago.» Nueve.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 20, que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 20. Resolución. (…) 1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta. Si se dejase sin efecto el acta se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2 de este Reglamento. La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.
«1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalice la tramitación del expediente, confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta de sanción contenida en el acta. Si se dejase sin efecto, se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2. La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución. La resolución que confirme el acta aplicará, en su caso, el porcentaje de reducción de la sanción previsto. Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción antes de la resolución del procedimiento y, cumplido el plazo establecido para realizar dicho pago, no hubiese ingresado y acreditado la cuantía prevista,
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
16
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
la resolución se dictará en el sentido previsto en el párrafo primero.» (…) 3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento.
Diez.
«3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento. Tampoco se computará en dicho plazo máximo para resolver el tiempo transcurrido desde la fecha de remisión de la notificación en la que se facilite la documentación precisa para llevar a cabo el pago al sujeto responsable que hubiese manifestado su intención de pagar la sanción con carácter previo a la resolución y el último día del plazo máximo para que se lleve a cabo dicho pago y su correspondiente acreditación.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
Artículo 21. Notificación de la resolución. 1. Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social serán notificadas a los interesados, advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas. Asimismo, se remitirá copia del acto al funcionario que hubiere promovido el expediente.
Si se imponen sanciones pecuniarias, la notificación contendrá además: a) El importe a ingresar.
b) El plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario.
c) La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso ordinario, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento administrativo de apremio que corresponda, salvo en los supuestos del apartado 2 del artículo 25.
«1. Las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores por infracciones de orden social serán notificadas a los interesados, advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Cuando el sujeto infractor hubiese hecho efectivo el pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le indicará la imposibilidad de interponer cualquier recurso o acción en vía administrativa contra la resolución. Asimismo, se remitirá copia del acto al funcionario que hubiere promovido el expediente. Si se imponen sanciones pecuniarias, la notificación contendrá, además: a) El importe a ingresar o el efectivamente ingresado, en caso de haber optado el sujeto responsable por el pago anticipado de la sanción. b) El plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario, en caso de no haberse procedido por el pago de la sanción con carácter previo a la resolución. c) La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso de alzada, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento administrativo de apremio que corresponda, salvo en los supuestos del artículo 25.2.»
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
17
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
Once. Se modifica el artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 22. Del cómputo de los términos y plazos. El cómputo de los términos y plazos establecidos en el presente Reglamento, y el régimen de notificaciones y comunicaciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Doce.
«El cómputo de los términos y plazos establecidos en este Reglamento, y el régimen de notificaciones y comunicaciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Se modifican el título y el texto del artículo 23, que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 23. Recurso ordinario.
«Artículo 23. Recurso de alzada.
1. Contra las resoluciones previstas en el capítulo anterior, se podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 4 de este Reglamento, cuya resolución agotará la vía administrativa.
1. Contra las resoluciones previstas en el capítulo anterior, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, cuya resolución agotará la vía administrativa. No cabrá recurso de alzada en aquellos casos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.6, el sujeto responsable abone efectivamente la sanción con carácter previo a la resolución.
Las resoluciones dictadas por los Directores generales competentes por razón de la cuantía que no pongan fin a la vía administrativa y las dictadas por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Las resoluciones del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Consejo de Ministros agotan la vía administrativa. En el ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas la determinación de los órganos competentes para la resolución del recurso ordinario. 2. El recurso ordinario se regirá por lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo no regulado por el apartado anterior. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa Trece.
Las resoluciones dictadas por los Directores Generales competentes por razón de la cuantía que no pongan fin a la vía administrativa y las dictadas por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio competente por razón de la materia. Los actos administrativos de la persona titular del Ministerio competente y del Consejo de Ministros agotarán la vía administrativa. En el ámbito de competencia de las comunidades autónomas, corresponderá a éstas la determinación de los órganos competentes para la resolución del recurso de alzada. 2. En lo no regulado por el apartado anterior, el recurso de alzada se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional.»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25, que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 25. Recaudación del importe de las sanciones. 1. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El plazo de ingreso en período voluntario será de treinta días desde la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. Cuando ésta sea recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para el ingreso.
«1. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Reglamento, impuestas por órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia de Seguridad Social, serán recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, correspondiendo la recaudación en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El plazo de ingreso en período voluntario será de treinta días desde el siguiente a la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. Cuando ésta sea recurrida en vía
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
18
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
administrativa, en la resolución del recurso se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para el ingreso. No obstante, en el supuesto de pago de la sanción por parte del sujeto infractor con carácter previo a la resolución, el plazo de ingreso de la misma será el previsto por el artículo 18 bis.7. 2. Las sanciones pecuniarias impuestas por órganos de la Administración General del Estado por infracciones en materia de Seguridad Social serán hechas efectivas en la Tesorería General de la Seguridad Social, que procederá a su reclamación a los solos efectos recaudatorios en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. A tal efecto se le remitirá certificación del acto firme para que, a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión, proceda a su reclamación. No obstante cuando la competencia para la imposición de sanciones pecuniarias le corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la resolución que se dicte al efecto, se liquidará además la sanción correspondiente y se procederá a requerir su pago. De la efectividad del pago, se dará cuenta por dicha Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, al órgano competente para resolver. De no efectuarse el ingreso en los plazos señalados, se instará la recaudación en vía ejecutiva por los órganos y procedimientos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
2. Las sanciones pecuniarias impuestas por órganos de la Administración General del Estado por infracciones en materia de Seguridad Social serán hechas efectivas en la Tesorería General de la Seguridad Social, que procederá a su reclamación a los solos efectos recaudatorios en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. A tal efecto se le remitirá certificación del acto firme en vía administrativa para que, a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión, proceda a su reclamación. No obstante, cuando la competencia para la imposición de sanciones pecuniarias le corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la resolución que se dicte al efecto, se liquidará además la sanción correspondiente y se procederá a requerir su pago. De la efectividad del pago se dará cuenta por dicha Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de diez días hábiles, al órgano competente para resolver. De no efectuarse el ingreso en los plazos señalados, se instará la recaudación en vía ejecutiva por los órganos y procedimientos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. En el supuesto de pago de la sanción por parte del sujeto infractor con carácter previo a la resolución, el plazo de ingreso de dicha sanción será el previsto por el artículo 18 bis.7. El órgano competente para resolver lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social a los solos efectos informativos.»
Catorce.
Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 29. Procedimiento administrativo para la tramitación de expedientes liquidatorios por deudas a la Seguridad Social. (…) 2. El procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Serán sujetos responsables quienes así resulten por aplicación de las normas reguladoras del Sistema de Seguridad Social Quince.
«2. El procedimiento administrativo para la práctica de actas de liquidación y demás documentos liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de ingreso conjunto, se ajustará a las disposiciones de este capítulo y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Serán sujetos responsables quienes así resulten por aplicación de las normas reguladoras del Sistema de Seguridad Social.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 33. Notificación y resolución de las actas de liquidación. (…) 4. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que iniciaron los expedientes liquidatorios sobre los que hayan recaído resolución administrativa firme, podrán promover ante el Jefe de la Unidad Especializada Seguridad Social que tramitó dichos expedientes, la formulación de propuesta de revisión de dicha resolución, ante el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que la hubiese dictado, cuando estimen
«4. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que iniciaron los expedientes liquidatorios sobre los que hayan recaído resolución administrativa firme, podrán promover ante el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social que tramitó dichos expedientes, la formulación de propuesta de revisión de dicha resolución, ante el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que la hubiese dictado, cuando
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
19
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
razonada y fundadamente que es manifiestamente ilegal y lesiva a los intereses generales, entendiendo que se dan dichos supuestos cuando la misma infrinja gravemente normas de rango legal o reglamentario y atente también gravemente a los intereses económicos de la Seguridad Social. Si los documentos liquidatorios hubieran necesitado el trámite de visado por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, la propuesta de revisión requerirá el mismo requisito. El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad de tal resolución, o promover la revisión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en supuestos de anulabilidad, de acuerdo con el procedimiento regulado en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
estimen razonada y fundadamente que es manifiestamente ilegal y lesiva a los intereses generales, entendiendo que se dan dichos supuestos cuando la resolución infrinja gravemente normas de rango legal o reglamentario y atente también gravemente a los intereses económicos de la Seguridad Social. Si los documentos liquidatorios hubieran necesitado el trámite de visado por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, la propuesta de revisión requerirá el mismo requisito. El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad de tal resolución, o promover la revisión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en supuestos de anulabilidad, de acuerdo con el procedimiento regulado en el título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Dieciséis. Se incluye un nuevo capítulo IX, que queda redactado en los siguientes términos: «CAPÍTULO IX Del procedimiento sancionador promovido por actuación administrativa automatizada en el ámbito de la Administración General del Estado Artículo 43. Disposiciones generales relativas a la actuación administrativa automatizada. 1. Se entenderá por actividad automatizada, cualquier actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que la intervención del personal con funciones inspectoras se produzca de forma indirecta. 2. En caso de actuación automatizada, deberá establecerse previamente y mediante resolución del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que será publicada en sede electrónica, la determinación de los supuestos en los que se hará uso de dicha actuación, el órgano u órganos competentes según los casos, para la definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación. En estos supuestos, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá identificarse y garantizar la autenticidad del ejercicio de su competencia mediante el uso del Sello Electrónico Cualificado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 44. Procedimiento promovido por actuación administrativa automatizada. 1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá generar a través de su sistema de información, mediante actuaciones administrativas automatizadas, las actas de infracción que resulten pertinentes en virtud de los datos, antecedentes e informes que obren en dicho sistema, así como en las bases de datos de las entidades que le prestan su auxilio y colaboración, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 24 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. Asimismo, se podrán generar de forma automatizada las propuestas de resolución que procedan cuando no se hayan presentado alegaciones contra las actas. 2. En estos supuestos, la actividad previa de comprobación se iniciará por orden del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la realización de actividades administrativas automatizadas. Esta orden se emitirá para la realización de cada conjunto de actuaciones de la misma naturaleza y en ella se indicarán los criterios a seguir en su preparación y ejecución, así como el órgano encargado de su realización. Artículo 45. Contenido de las actas de infracción. 1. Las actas de infracción deberán contener los requisitos del apartado 1 del artículo 14, a excepción de los previstos en los párrafos b) y g). 2. Las actas habrán de reflejar los hechos comprobados como resultado de la actuación administrativa, con expresión de aquellos que sean relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta y la indicación expresa de que se trata de una actuación administrativa automatizada iniciada mediante expediente administrativo. 3. Asimismo, las actas deberán ir firmadas con el Sello Electrónico Cualificado de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
20
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
Artículo 46. Notificación de las actas de infracción y alegaciones. 1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto responsable en el plazo de diez días hábiles desde la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente. 2. Si, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.6, el sujeto responsable procediese al pago de la sanción propuesta en el acta en el plazo señalado para formular alegaciones, el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento. A estos efectos y junto con el acta de infracción, se facilitará al presunto responsable la correspondiente carta de pago en la que se aplicará la citada reducción. Artículo 47. Tramitación, instrucción y terminación de los procedimientos sancionadores. 1. Si en el plazo señalado para formular alegaciones, el sujeto responsable procediese al pago de la sanción propuesta, se dará por concluido el procedimiento. Dicho pago llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad y la renuncia al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa. 2. En caso de no efectuar alegaciones ni proceder al pago previsto en el apartado anterior, el acta de infracción será considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en el artículo 18 bis. 3. No obstante, si se formulasen alegaciones en las que se invoquen hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de dicho acta, o indefensión por cualquier causa, deberá asignarse el expediente a un actuante con funciones inspectoras, para que informe sobre las mismas. En caso de que dicha asignación recaiga en Subinspector o Subinspectora Laboral, el informe deberá contar con el visado del Inspector o de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del o de la que técnicamente dependan, cuando correspondan a actas por infracciones graves y muy graves. En el supuesto previsto en este apartado, tras la emisión del correspondiente informe ampliatorio, se continuará la instrucción del procedimiento hasta su resolución conforme a lo previsto en el capítulo III. Artículo 48. Normas supletorias. En lo no previsto en este capítulo resultarán de aplicación las normas establecidas en los capítulos II y III.» Disposición transitoria única.
Procedimientos en tramitación.
1. Los procedimientos sancionadores cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta esa fecha. 2. Se entenderá por fecha de iniciación de un procedimiento la correspondiente a la fecha del acta de infracción. Disposición final primera. Este real decreto se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 149.1 7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencias exclusivas en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y de procedimiento administrativo común, respectivamente.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
21
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
BOC de 05/08/2021 núm. 150
CANTABRIA. FIESTAS LABORALES. Orden EPS/32/2021, de 29 de julio, por la que se establece el calendario de fiestas laborales para el año 2022 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
BOC de 10/08/2021 núm. 164
CORONAVIRUS. AYUDAS LABORALES. Resolución de 30 de julio de 2021, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Decreto ley 9/2021, de 28 de junio, por el que se regula la concesión de subvenciones directas a las personas trabajadoras por cuenta ajena afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo a causa de la COVID19. CORONAVIRUS. AYUDAS LABORALES. Resolución de 2 de agosto de 2021, de la Directora, por la que se modifica la Resolución de 30 de julio de 2020, que aprueba las bases reguladoras del procedimiento de concesión directa de subvenciones destinadas a las personas o empresas que, después de un expediente de regulación de empleo temporal, aprobado como consecuencia del coronavirus COVID-19, restituyan a la plantilla afectada por este en unas condiciones contractuales superiores a las que tenían con carácter previo, y la convocatoria del mismo para los ejercicios 2020-2021. BOM de 10/08/2021 núm. 183
MURCIA. CALENDARIO LABORAL. Resolución de 29 de julio de 2021, por la que el titular de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral publica el calendario de fiestas laborales para el año 2022.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
22
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
BOIB de 07/08/2021 núm. 105
CORONAVIRUS. AYUDAS EMPRESAS. Resolución del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de 2 d’agost de 2021 por la que se aprueba la convocatoria para conceder ayudas públicas mediante el fomento de la economía social y del apoyo al mantenimiento de los puestos de trabajo de las empresas de inserción para la reactivación de la actividad económica balear afectada por la COVID-19. BOIB de 07/08/2021 núm. 105
CALENDARIO LABORAL Resolución del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de 3 de agosto de 2021 por la que se hace público el calendario laboral general y local para el año 2022 en el ámbito de las Illes Balears. BOPA de 02/08/2021 núm. 148
CORONAVIRUS. AYUDAS TURISMO. Resolución de 14 de julio de 2021, de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo, por la que se conceden las ayudas urgentes destinadas a personas autónomas y pymes del sector turístico, hostelero y de restauración afectadas por la crisis de la COVID-19. CORONAVIRUS. AYUDAS TURISMO. Resolución de 14 de julio de 2021, de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo, por la que se conceden ayudas urgentes a trabajadores por cuenta propia o autónomos, comunidades de bienes, sociedades civiles y pymes del sector turístico, hostelero y de restauración afectadas por la crisis de la COVID-19. CORONAVIRUS. AYUDAS CULTURA. Resolución de 30 de mayo de 2021, de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo, por la que se conceden las ayudas urgentes a trabajadores
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
23
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
por cuenta propia o autónomos, comunidades de bienes, sociedades civiles y pymes del sector cultural afectadas por la crisis de la COVID-19 (lote 2). CORONAVIRUS. AYUDAS LABORALES. Resolución del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo de XX de XX de 2021 por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para la promoción del empleo y la mejora de la competitividad de cooperativas, microcooperatives y sociedades laborales y para la reactivación de la actividad económica balear afectada por la COVID-19. DOGC de 02/08/2021 núm. 8470
CORONAVIRUS. Resolución EMT/2509/2021, de 29 de julio, por la que se abre la convocatoria extraordinaria para el año 2021 para la concesión de la ayuda dirigida a las personas afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo como consecuencia de la crisis derivada de la COVID-19 y a las personas con contrato fijo discontinuo beneficiarias de la prestación extraordinaria (ref. BDNS 577895). DOE de 03/08/2021
CORONAVIRUS. LABORAL Resolución de 20 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación y Evaluación de Políticas Activas de Empleo, de concesión de ayudas solicitadas al amparo del Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el mantenimiento y recuperación del empleo frente a la crisis ocasionada por el COVID-19. CORONAVIRUS. LABORAL Resolución de 20 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación y Evaluación de Políticas Activas de Empleo, de concesión de ayudas solicitadas al amparo del Decreto-ley 8/2020, de 24 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el mantenimiento y recuperación del empleo frente a la crisis ocasionada por el COVID-19. CALENDARIO LABORAL Decreto 98/2021, de 28 de julio, por el que se fija el calendario de días festivos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2022. DOE de 05/08/2021
CALENDARIO LABORAL Resolución de 29 de julio de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se modifica el Anexo de la Resolución de 12 de noviembre de 2020, la Dirección General de Trabajo, por la que se hace público el calendario laboral oficial de fiestas locales para la Comunidad Autónoma de Extremadura en el año 2021. DOG de 04/08/2021
CORONAVIRUS. Resolución de 29 de julio de 2021, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se modifica la Resolución de 30 de diciembre de 2020 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, a clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas y secciones deportivas de Galicia para el desarrollo de actividades deportivas y para la implementación de medidas de seguridad y prevención en el desarrollo de la actividad deportiva oficial a consecuencia de la COVID-19, y se convocan para el año 2021.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
24
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2021 ANTEPROYECTO DE LEY de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. RESUMEN: El nuevo mecanismo prevé que el 1 de enero de cada año se
incrementarán las pensiones de acuerdo con la inflación media anual registrada en el ejercicio anterior. Se incluye en el texto que los pensionistas de Clases Pasivas tengan la misma regulación en este aspecto. Fecha: 24/08/2021 Fuente: web de La Moncloa Enlace: Acceder a Referencia del Consejo de Ministros El Consejo de Ministro ha aprobado en su segunda vuelta, el Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. Este texto, que supone la modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, recoge una parte importante de las recomendaciones aprobadas por el Pacto de Toledo el pasado otoño que también se integran en el componente 30 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La nueva norma fijará un nuevo marco estable de revalorización de las pensiones. El nuevo mecanismo prevé que el 1 de enero de cada año se incrementarán las pensiones de acuerdo con la inflación media anual registrada en el ejercicio anterior. En el caso de que se produzca un año de IPC negativo, la cuantía de las pensiones quedará inalterada. Con este nuevo mecanismo se da cumplimiento a la recomendación 2ª del Pacto de Toledo, se garantiza el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y se corrige definitivamente la fórmula introducida en 2013, cuya aplicación está suspendida desde 2018. Como novedad de esta segunda vuelta, se incluye en el texto que los pensionistas de Clases Pasivas tengan la misma regulación en este aspecto. Además, se incorporan diversas medidas dirigidas a acercar voluntariamente la edad efectiva a la edad ordinaria de jubilación. En este sentido, se fijan cuatro vías de actuación: la revisión de la jubilación anticipada tanto voluntaria como involuntaria y por razón de la actividad, la jubilación demorada, la jubilación activa y la jubilación forzosa. En concreto, respecto a la jubilación anticipada voluntaria, los coeficientes pasan a ser mensuales para dar más flexibilidad a los futuros pensionistas y fomentar el desplazamiento voluntario de la edad de acceso a la jubilación, con un tratamiento más favorable a las carreras de cotización más largas. Además, los coeficientes reductores relacionados con el adelanto de la edad de jubilación se aplicarán sobre la cuantía de la pensión y no sobre la base reguladora de la misma, como hasta ahora. En cuanto a la jubilación anticipada involuntaria, se mejoran dos aspectos: de un lado, se establecen coeficientes mensuales, en lugar de trimestrales; y, de otro, en relación con los dos años inmediatamente anteriores a la edad de jubilación ordinaria, se aplican en la determinación de la pensión de jubilación anticipada involuntaria los mismos
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
25
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
coeficientes que en la modalidad voluntaria en aquellos supuestos en los que el nuevo coeficiente es más favorable que el hasta ahora vigente, entre otros. Incentivos a la jubilación demorada En el caso de la jubilación demorada, el texto establece la exoneración de cotizar por contingencias comunes, excepto por incapacidad temporal, a partir del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación que corresponda. Y, como medida más destacable, se refuerzan significativamente los incentivos, que pasan a ser de tres tipos por cada año de demora: -Un porcentaje adicional del 4% -Una cantidad a tanto alzado en función de la cuantía de la pensión y premiando las carreras de cotización más largas -Una combinación de ambas opciones En este aspecto, el proyecto de ley aprobado hoy también recoge que los pensionistas de Clases Pasivas tengan la misma regulación en cuanto a los incentivos de demora. Sobre la jubilación forzosa, el proyecto de ley establece que los convenios colectivos no podrán fijar cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad inferior a 68 años. Este límite se podrá rebajar en algunos sectores (CNAE) con la condición de que se incremente la participación de la mujer en dichos sectores. Por último, dentro de esta línea que persigue favorecer la permanencia de los trabajadores de más edad en el mercado de trabajo, se establece una reducción del 75% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. Refuerzo de la estructura de ingresos Respeto al fortalecimiento de la estructura de ingresos del sistema, el texto establece que la Ley de Presupuestos Generales del Estado contemplará anualmente una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para la financiación de diversos conceptos que permitan culminar la separación de fuentes en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo de 2020. Una transferencia que ya se incluía en los Presupuestos Generales del Estado de 2021. El Proyecto de Ley, en cumplimiento de la recomendación 8ª del Pacto de Toledo, también se refiere a la creación de la Agencia Estatal de la Seguridad Social, con el compromiso de presentar un proyecto de ley en un plazo de seis meses, entre otros puntos. Finalmente, la llamada 'cláusula de salvaguarda' se mantiene en su regulación actual con carácter indefinido. El texto ha pasado por el Consejo Económico y Social, que lo ha valorado positivamente y ha señalado que considera imprescindible "mantener el mismo espíritu de consenso que ha presidido la elaboración de este anteproyecto a la hora de abordar ese desarrollo a lo largo de los próximos meses". En su primer paso por el Consejo de Ministros, al comienzo de julio, ya se aprobó la tramitación del anteproyecto por vía de urgencia.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
26
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
Preguntas SEPE ¿Tengo derecho al subsidio por desempleo si he trabajado menos de un año? Si has cotizado 180 días o más y no tienes responsabilidades familiares, puedes tener acceso a un subsidio de cotizaciones insuficientes si cumples los requisitos. No se tendrán en cuenta las cotizaciones utilizadas para una prestación anterior. Sigue este enlace para ampliar la información
¿Conoces el periodo de prestación que te corresponde? El periodo de la prestación contributiva por desempleo se calcula teniendo en cuenta el tiempo de ocupación cotizado a desempleo durante los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que terminó la obligación de cotizar, o en su caso, desde el nacimiento del derecho a la prestación de desempleo anterior. Los días de vacaciones pagadas y no disfrutadas se considerarán periodos de ocupación cotizada. En el caso de las personas emigrantes retornadas o las personas liberadas de prisión, la duración de la prestación se calculará teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en los seis años anteriores a la salida de España o al ingreso en prisión, respectivamente. Si han cotizado en el extranjero o en prisión, el cálculo de los seis años hacia atrás será desde la fecha en que haya terminado la relación laboral.
En la sede electrónica se puede acceder a un programa de autocálculo que le dará una orientación acerca de la duración y cuantía de la prestación contributiva y que solo tendrá carácter informativo.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
27
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
¿Sabes con qué son compatibles las prestaciones por desempleo? La prestación contributiva o el subsidio por desempleo es compatible con: • • • • • • •
•
• • •
• •
•
•
El trabajo a tiempo parcial (ello implica restar del importe de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado). Pensiones de jubilación parcial y pensiones o prestaciones económicas de la Seguridad Social que hubiesen sido compatibles con el trabajo que originó la prestación. Pensiones reconocidas y abonadas por un Estado distinto al español. Los trabajos de colaboración social. Los contratos de trabajo que firme en el marco del programa de sustitución de personas trabajadoras en formación. La indemnización legal que proceda por la extinción del contrato de trabajo. Las becas y ayudas públicas para compensar gastos de transporte, alojamiento y manutención, que obtenga por la asistencia a acciones de formación ocupacional previstas en el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo u otras subvencionadas con fondos del Servicio Público de Empleo Estatal. Las prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios correspondiente, que realice en el marco de colaboración entre aquellas y el centro docente de que se trate, siempre que no requieran dedicación exclusiva y la contraprestación económica que perciba se limite a compensar los gastos de material, locomoción, alojamiento o manutención, que la asistencia a dichas prácticas supongan. El ejercicio retribuido de cargos públicos o sindicales que supongan dedicación parcial. Las prestaciones de la Seguridad Social por hijo o hija a cargo. El trabajo autónomo, si percibe la prestación contributiva, ha cesado con carácter total y definitivo su actividad laboral y se da de alta como persona trabajadora por cuenta propia, o se incorpora como persona socia de una sociedad laboral de nueva creación, o como persona socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado de nueva creación y está encuadrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social que corresponda. Lo podrá hacer por un máximo de 270 días o, si le queda menos tiempo de prestación por percibir, por dicho periodo. Debe solicitar la compatibilidad en el plazo improrrogable de 15 días a contar desde la fecha que inicie la actividad por cuenta propia. Si es mayor de 52 años y percibe un subsidio por desempleo, podrá compatibilizarlo con un contrato a tiempo completo indefinido o temporal, siempre que la duración sea superior a 3 meses. Si percibe un subsidio por desempleo, tenga en cuenta que en todos los supuestos anteriores, excepto en el último punto, podrá compatibilizar dicho subsidio si sigue careciendo de rentas de cualquier tipo superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional (SMI) y sigue justificando responsabilidades familiares si, en su caso, se le tuvieron en cuenta para acceder al subsidio. El trabajo autónomo, si percibe la prestación contributiva, ha cesado con carácter total y definitivo su actividad laboral y se da de alta como persona trabajadora por cuenta propia, o se incorpora como persona socia de una sociedad laboral de nueva creación, o como persona socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado de nueva creación y está encuadrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social que corresponda. Lo podrá hacer por un máximo de 270 días o, si le queda menos tiempo de prestación por percibir, por dicho periodo. Debe solicitar la compatibilidad en el plazo improrrogable de 15 días a contar desde la fecha que inicie la actividad por cuenta propia. Si es mayor de 52 años y percibe un subsidio por desempleo, podrá compatibilizarlo con un contrato a tiempo completo indefinido o temporal, siempre que la duración sea superior a 3 meses.
Si percibe un subsidio por desempleo, tenga en cuenta que en todos los supuestos anteriores, excepto en el último punto, podrá compatibilizar dicho subsidio si sigue careciendo de rentas de cualquier tipo superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional (SMI) y sigue justificando responsabilidades familiares si, en su caso, se le tuvieron en cuenta para acceder al subsidio.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
28
SEMANA del 30 de AGOSTO de 2021
Si cobro paro o subsidio y mi situación familiar cambia ¿afecta el cambio a las prestaciones? Si varía el número de hijos o hijas a su cargo mientras percibe la prestación por desempleo, podría afectar a su cuantía, pues sería preciso revisar los topes mínimo y máximo de dicha cuantía. Si cambia la situación de su cónyuge, no afecta a la prestación por desempleo. Si está percibiendo el subsidio por desempleo y se produce una variación en la situación de las personas que componen su unidad familiar (incluyendo su cónyuge) por diversas causas (colocación o desempleo, nacimiento o fallecimiento, entre otras), puede afectar al mantenimiento del subsidio si para acceder a él tuvo que demostrar responsabilidades familiares, o incluso puede suponer la variación en el tipo de subsidio que percibe si pasa de no tener cargas a tenerlas en los doce meses siguientes al hecho causante del subsidio por desempleo. Es muy importante comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal los cambios que se produzcan en el número de miembros de su unidad familiar y en la situación económica o laboral de quienes la componen para que se revise la nueva situación y se efectúen los ajustes necesarios (por ejemplo, un cambio de la cuantía de la prestación o la baja temporal en el subsidio por pérdida de requisitos). Si está percibiendo un subsidio y no comunica las variaciones, podría ocasionarle un perjuicio importante, ya que, si se detectaran, y como consecuencia de ellas, estuviera percibiendo de forma indebida dicho subsidio, se iniciaría un procedimiento sancionador por infracción grave que podría concluir con su extinción.
¿Qué situaciones son incompatibles con la renta agraria? La renta agraria es incompatible con: 1. 2. 3.
4.
5.
•
• •
La obtención de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual, superen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) vigente excluidas las pagas extraordinarias. El cobro de otras prestaciones o subsidios por desempleo o la renta activa de inserción. Las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que sean compatibles y superen en cálculo anual el salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias. La condición de la persona trabajadora o de su cónyuge de persona propietaria, arrendataria, aparcera o titular por concepto semejante, de explotaciones agropecuarias, cuyas rentas superen en cálculo anual el salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias. La realización simultánea de un trabajo por cuenta propia o ajena. Sin embargo, cuando así lo establezca un programa de fomento del empleo, las personas beneficiarias de la renta agraria mayores de 52 años podrán voluntariamente compatibilizarla con el trabajo por cuenta ajena y tendrán las siguientes posibilidades: Si el trabajo está encuadrado en el Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social (SEASS), el Servicio Público de Empleo Estatal abonará a la persona trabajadora el 50 % del importe de la renta agraria y el 50% del importe de la cuota fija (cotización) al SEASS. Si el trabajo está encuadrado en un régimen distinto, solo abonará el 50 % de la renta agraria. Si la realización del trabajo exige traslado de residencia (dentro de Andalucía y Extremadura), se podrá solicitar el abono de tres meses de la renta agraria en un pago único.
Más información sobre la renta agraria en: “Soy una persona trabajadora del campo”.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
29