SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal
Índice M
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Boletines oficiales
Sentencia de l TS de interés
BOE de 19/09/2020 – núm. 250
Modificación sustancial condiciones de
trabajo.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Ley 3/2020, de 18 de
Reducción salarial. Rescisión contractual por voluntad del
septiembre, de medidas procesales y organizativas para
trabajador (art. 41.3 ET). Requiere probar la existencia de
hacer
un perjuicio y que su entidad justifica la resolución del
frente
al
COVID-19
en
el
ámbito
de
la
Administración de Justicia.
contrato, pues un perjuicio leve no haría razonable y proporcional esa medida. [PÁG. 12]
[PÁG. 2] BOE de 23/09/2020 – núm. 253
TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS. Cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos
TRABAJO A DISTANCIA. TIPO 0 DE IVA. Real Decretoley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.
discontinuos: no deben computarse los periodos de inactividad o entre campañas. [PÁG. 13] RESPONSABILIDAD
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EMPRESARIAL.
Responsabilidad
empresarial en el abono de la prestación de pensión de jubilación. Falta de cotización empresarial durante un
Actualidad del Poder Judicial
largo período de tiempo debido a que la relación se entendía no laboral hasta que por sentencia firme se declaró laboral.
RIDERS. El Tribunal Supremo declara la existencia de la
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relación laboral entre Glovo y un repartidor. [PÁG. 10]
FUNCIONARIO INTERINO. El TSJCV reconoce por primera vez a un funcionario interino el derecho a solicitar una excedencia voluntaria.
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SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal
Boletines oficiales BOE de 19/09/2020 – núm. 250
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Esta Ley introduce importantes mejoras respecto del Real Decreto-ley 16/2020, adaptando las medidas previstas en el mismo, ampliando en algunos casos los plazos para su aplicación e introduciendo nuevos aspectos en las mismas, como por ejemplo la puesta en marcha del Tablón Edictal Judicial Único para la publicación y consulta de resoluciones y comunicaciones cuando lo establezca la ley.
Nuevas medidas respecto al RD Ley 16/2020: 1)
MEDIDAS JUZGADOS. Las medidas organizativas y tecnológicas destinadas a seguir afrontando las consecuencias que el COVID-19 ha tenido sobre la Administración de Justicia aprobadas en el RD Ley 16/2020 como: Celebración de actos procesales mediante presencia telemática Acceso a las salas de vistas Exploraciones médico-forenses y de los equipos psicosociales. Dispensa de la utilización de togas Atención al público Jornada laboral
2)
Se amplían hasta el 20 de junio de 2021 confiando en que entonces existan todas las garantías sanitarias contra la COVID-19 Con la misma finalidad se establece un sistema de atención al público por videoconferencia, además de los sistemas establecidos en el RD Ley 16/2020 como la vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, de tal forma que se limita la atención presencial a los supuestos estrictamente necesarios y únicamente mediante cita previa
OFICINAS CONSULARES DEL REGISTRO CIVIL. La disposición final quinta de esta Ley 3/2020 modifica y amplía la vacatio legis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hasta el 30 de abril de 2021 (ya prorrogada por el RD Ley 16/2020). La actual coyuntura y la necesidad de concentrar los esfuerzos en la recuperación de la actividad en el Registro Civil impide abordar en estos momentos el cambio organizativo y de funcionamiento que requiere en tan corto periodo de tiempo por lo que resulta necesario ampliarlo para garantizar su adecuada y plena entrada en vigor. No obstante, y esta es la novedad, se prevé su entrada en vigor para las oficinas consulares del Registro Civil el día 1 de octubre de 2020, aplicándose de forma progresiva
3) SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN POR PÉRDIDAS. El art. 13 de la Ley 3/2020 aprueba SIN MODIFICACIONES respecto el texto aprobado en el RD LEY 16/2020. Recuerda el art. 18 del RD Ley 16/2020 ahora el art. 13 de la Ley 3/2020: 1.
A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley
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SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal 4) TRAMITACIÓN PRTEFERENTE DE PROCEDIMIENTOS. Tramitación preferente de determinados procedimientos: Hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos: (art. 2 de la Ley 3/2020) En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo
Se añade en el orden social:
- las denegaciones de prestaciones extraordinarias por cese de actividad previstas en el artículo 17 de dicho Real Decreto-ley 8/2020 - las resoluciones denegatorias de solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa prevista por la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, y las reclamaciones sobre condiciones de trabajo de funcionarios y personal laboral de las Administraciones públicas. - En materia de registro civil, se tramitarán de manera preferente las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones; la expedición de certificaciones, incluidas las de fe de vida y estado; los expedientes de matrimonio y celebración de bodas; y el trámite de jura en los expedientes de nacionalidad.
6) MEDIDAS CONCURSALES: Respecto a los acuerdos de refinanciación. (Art. 5) 1.
Hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive, el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación podrá
modificar el acuerdo que tuviera en vigor o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año de la anterior homologación según lo dispuesto en el artículo 617 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. 2.
NUEVA FECHA: Hasta el 31 de octubre de 2020 (con la redacción del RD Ley era hasta los 6 meses siguientes a la
declaración del estado de alarma) inclusive, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar de dicha fecha. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores Respecto al Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores. (art. 6) 1.
Hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de
solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. 2.
Hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que
se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario. 3.
NUEVA FECHA: Si hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive el deudor hubiera comunicado la apertura de
negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley. No obstante, en
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SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal ese supuesto, el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicación Respecto a la tramitación preferente. (Art. 7) Hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive, se tramitarán con carácter preferente: se añaden ▪
El concurso consecutivo de una persona natural en insolvencia actual, que carezca de masa activa y de la posibilidad de plantear un plan de pagos, instado por mediador, en el que conste lista de acreedores provisional, calificación fortuita y solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, junto con declaración responsable por parte del deudor en la que manifieste que no dispone de ningún activo.
▪
El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho
7) COMPENSACIÓN A PASAJEROS SE AÑADE (DF 3ª) un nuevo artículo 45 bis que queda redactado como sigue: «Artículo 45 bis. Infracciones en relación con la asistencia y compensación a los pasajeros. 1.
Constituye infracción grave el incumplimiento de las decisiones emitidas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
en relación con las reclamaciones de los pasajeros formuladas al amparo del Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. 2.
Constituye infracción leve el cumplimiento tardío o defectuoso de las decisiones emitidas por la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea en relación con las reclamaciones de los pasajeros formuladas al amparo del Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. A estos efectos se considera que el cumplimiento es tardío o defectuoso cuando el mismo se efectúa una vez interpuesta demanda de ejecución por el pasajero ante el juzgado competente para conocer de la misma. A estos efectos, el juzgado competente notificará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a la vez que al pasajero y a la compañía aérea, el auto por el que despacha ejecución 8) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON GRAN TENEDOR: SIN MODIFICACIONES respecto al RD Ley 16/2020: (DF 8ª de la Ley 3/2020) La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta el 30 de septiembre de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.» 9) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON ARRENDADOR QUE NO SEA GRAN TENEDOR: SIN MODIFICACIONES respecto al RD Ley 16/2020: (DF 8ª de la Ley 3/2020) La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo 5, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta no sea ninguna de las comprendidas en el artículo 4, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y en los términos recogidos en los apartados 2 a 4 siguientes, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.» 10) CONTRATOS LA REGLA REBUS SIC STANTIBUS Se prevé que el Gobierno presentará un estudio sobre la posibilidad
de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la regla rebus sic stantibus.
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SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal BOE de 23/09/2020 – núm. 253
TRABAJO A DISTANCIA. TIPO 0 DE IVA. Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. ENTRADA EN VIGOR: a los 20 días de su publicación en el BOE (23/09/2020), esto es, el 13/10/2020. A excepción del: -
Tipo O del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 (DA 7ª) QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 23/04/2020
-
Algunas disposiciones entran en vigor el mismo día de la publicación
Tipo impositivo aplicable del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 (DA 7ª) SE MANTIENE hasta el 31/10/2020 la aplicación del tipo del 0% de IVA al material sanitario DESDE EL 23/04/2020
Por otra parte, a través de la disposición adicional séptima, se mantiene hasta el 31 de octubre de 2020 la aplicación de un tipo del cero por ciento del IVA a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios, que, hasta el 31
de julio de 2020, estuvo regulada en el artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo de nueva normalidad. También se actualiza, con efectos desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 15/2020, la relación de bienes a los que es de aplicación esta medida, que se recoge en el Anexo de este real decreto-ley. A estos efectos, los sujetos pasivos efectuarán, en su caso, conforme a la normativa del Impuesto, la rectificación del IVA repercutido o satisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, (23/04/2020) y vigencia hasta el 31 de octubre de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. Se aprueba un nuevo ANEXO –
En el Anexo de este RD Ley se publica nurva relación de bienes a los
relación de bienes: se añade,
que se refiere la disposición adicional séptima: entre otros, se han
entre otros, los HISOPOS
añadido al listado los hisopos con medio de transporte viral, que no estaban incluidos en la relación anterior
¿Qué se entiende por trabajo a distancia? Se entenderá como trabajo a distancia regular aquel que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del 30% de la jornada o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo. (Art. 1) En los contratos de trabajo celebrados con menores y en los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, solo cabrá un acuerdo de trabajo a distancia que garantice, como mínimo, un porcentaje del 50% de prestación de servicios presencial, sin perjuicio del desarrollo telemático, en su caso, de la formación teórica vinculada a estos últimos. (Art. 3) Es voluntario y requerirá firma del acuerdo
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SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal El Real Decreto Ley se basa en la "voluntariedad" para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia, que deberá formalizarse por escrito, registrarse en la oficina de empleo y entregarse a la representación legal de las personas trabajadoras. (Art. 5) La negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a distancia, que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito. Este acuerdo podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia. (Art. 6) No formalizarlo por escrito se considerará infracción grave (DF 1ª) Contenido del acuerdo de trabajo: Contenido del acuerdo de trabajo a distancia. (Art. 7) Será contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente: a) Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos. b) Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación. c) Horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad. d) Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso. e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial. f) Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia. g) Duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso. h) Medios de control empresarial de la actividad. i) Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia. j) Instrucciones dictadas por la empresa, con la participación de la representación legal de las personas trabajadoras, en materia de protección de datos, específicamente aplicables en el trabajo a distancia. k) Instrucciones dictadas por la empresa, previa información a la representación legal de las personas trabajadoras, sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia. l) Duración del acuerdo de trabajo a distancia Derechos de los trabajadores: Derecho a la formación. (Art. 9) Derecho a la promoción profesional. (Art. 10) Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas. (Art. 11) El derecho al abono y compensación de gastos (Art. 12) El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral. Los convenios o acuerdos
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SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos. La persona trabajadora no asumirá ningún gasto relacionado con los equipos, herramientas, medios y consumibles vinculados al desarrollo de su actividad laboral. Derecho al horario flexible en los términos del acuerdo (Art. 13) Además, la persona que desarrolla trabajo a distancia podrá flexibilizar el horario de prestación de servicios en los términos establecidos en el acuerdo de trabajo a distancia y la negociación colectiva. Derecho al registro horario adecuado (Art. 14) Se regula, así mismo, el derecho al registro horario adecuado, que deberá incluir el momento de inicio y finalización de la jornada Aplicación de la normativa preventiva en el trabajo a distancia. (Art. 15) Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva (Art. 16) Derecho a la intimidad y a la protección de datos. (Art. 17) Derecho a la desconexión digital (Art. 18) Derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia. (Art. 19) Facultades de organización: Protección de datos y seguridad de la información (Art. 20) Condiciones e instrucciones de uso y conservación de equipos o útiles informáticos. (Art. 21) Facultades de control empresarial (Art. 22) Refuerzo del papel de la negociación colectiva A lo largo de la norma, el papel de la negociación colectiva se refuerza, con remisiones expresas tan importantes como la regulación del ejercicio de la reversibilidad (vuelta al trabajo presencial tras acordar el trabajo a distancia) por las partes, el derecho a la desconexión, la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante este modelo organizativo, una duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de trabajo a distancia. Personal laboral al servicio de las Administraciones públicas (DA 2ª) La ley no será de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se regirá por su normativa específica. Hasta que se apruebe esa normativa específica, se mantendrá en vigor para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas lo previsto por el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores. Medidas en materia de Seguridad Social El RD incluye también medidas en materia de Seguridad Social para agilizar y facilitar a los ciudadanos el acceso al Ingreso Mínimo Vital. Entre las medidas se incluyen la ampliación de los efectos económicos retroactivos a las solicitudes presentadas hasta fin de año, si se cumplen los requisitos, la eliminación del requisito previo de inscribirse en los Servicios Públicos de Empleo para solicitar la prestación (pasa a ser una obligación a posteriori) y se elimina para algunos casos concretos. Además, se ha ampliado el plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes hasta 6 meses. Otras de las modificaciones están relacionadas con la mejoría de los procedimientos de gestión. Una de ellas permite el cruce de datos de titulares y beneficiarios de las solicitudes con los que obran en el Padrón, para poder obtener la información padronal de forma automática en el caso en que coincida la información entre el Padrón y la solicitud. Y también se facilitará la gestión del Ingreso Mínimo Vital a los beneficiarios de las rentas mínimas de inserción de las comunidades autónomas.
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SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal Prórroga del Plan MECUIDA (DA 3ª) El Real Decreto Ley contempla, en su disposición adicional tercera, la prórroga del artículo 6 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA que permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021. Esta disposición entra en vigor el 23/09/2020 Personal de centros sanitarios (DA 4ª) Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma Esta disposición entra en vigor el 23/09/2020 Régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020». (DA 6ª) La disposición adicional sexta regula el régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020», teniendo en cuenta que el hecho de que fueran elegidas por la UEFA las ciudades de Bilbao y San Sebastián para albergar en ellas la final de la «UEFA Women’s Champions League 2020» requiere la regulación de un régimen fiscal específico. Esta disposición entra en vigor el 23/09/2020 Situaciones de trabajo a distancia existentes a la entrada en vigor del real decreto-ley. (DT 1ª) Este real decreto-ley será íntegramente aplicable a las relaciones de trabajo vigentes y que estuvieran reguladas, con anterioridad a su publicación, por convenios o acuerdos colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia, desde el momento en el que estos pierdan su vigencia. Modificación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (DF 11ª) Se modifican los requisitos de acceso, la tramitación, obligaciones de las personas beneficiarias. Procedimientos para el reconocimiento del ingreso mínimo vital iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley en los que no se haya dictado resolución expresa. (DT 4ª) Se introduce a través de este real decreto-ley una reforma imprescindible y es que la puesta en marcha de los procedimientos de reconocimiento de la prestación no contributiva de Ingreso Mínimo Vital, regulada en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, ha hecho evidente la necesidad de modificar con urgencia algunos de sus preceptos con la finalidad de dar cobertura al mayor número de personas en el menor tiempo posible. La disposición transitoria cuarta establece el régimen aplicable a los procedimientos para el reconocimiento del ingreso mínimo vital iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decretoley en los que no se haya dictado resolución expresa. Esta disposición entra en vigor el 23/09/2020 Procedimiento judicial especial (DF 2ª) La disposición final segunda establece un procedimiento judicial especial, mediante la introducción de un nuevo artículo, el 138 bis, a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, aplicable a las reclamaciones relacionadas con derecho de acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia
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SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal Registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico (DF 9ª) En la disposición final novena, se incluye una modificación específica de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a efectos de ampliar el plazo de entrada en vigor de las previsiones de la disposición final séptima de la referida norma, en lo relativo al registro electrónico de apoderamientos, el registro electrónico, el registro de empleados públicos habilitados, el punto de acceso general electrónico de la Administración y el archivo electrónico; ante la dificultad de concluir los procesos de adaptación necesarios antes del 2 de octubre de 2020, que es el plazo fijado actualmente, se amplía hasta el 2 de abril de 2021, fecha a partir de la cual producirán efectos las previsiones sobre tales materias. Esta disposición entra en vigor el 23/09/2020 Situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 (DF 10ª) La disposición final décima modifica el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, referido a la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19. Esta disposición entra en vigor el 23/09/2020 Programa RENOVE (DF 12ª) La disposición final duodécima modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, en la parte que regula el programa de ayudas a la adquisición de vehículos para la renovación del parque circulante, con criterios de sostenibilidad y sociales, el Programa RENOVE, con el fin de aclarar el procedimiento de pago, realizar determinadas modificaciones en materia presupuestaria, y habilitar a la entidad colaboradora que gestione el programa a distribuir los fondos a los beneficiarios. Esta disposición entra en vigor el 23/09/2020
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SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal
Actualidad del Poder Judicial RIDERS. El Tribunal Supremo declara la existencia de la relación laboral entre Glovo y un repartidor RESUMEN: La Sala sostiene que no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA Fecha: 23/09/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace:
El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado que la relación existente entre un repartidor (‘rider’) y la empresa Glovo tiene naturaleza laboral. El Tribunal rechaza elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estima el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, argumentando que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo, examinando en particular las de dependencia y ajenidad. El Tribunal Supremo sostiene que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. Es una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador. La parte recurrente formuló un segundo motivo de casación que se desestima por el incumplimiento de requisitos formales.
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SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal
Actualidad del Poder Judicial FUNCIONARIO INTERINO. El TSJCV reconoce por primera vez a un funcionario interino el derecho a solicitar una excedencia voluntaria RESUMEN: Concluye que "se encuentra en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera nombrados para el desempeño de los mismos puestos de trabajo, pues se le exige la misma titulación y desempeña idénticas funciones" Fecha: 24/09/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Nota y Sentencia
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha reconocido por primera vez el derecho de un funcionario interino a solicitar una excedencia voluntaria. La Sala ha estimado así parcialmente el recurso presentado por este empleado público, adscrito al cuerpo de ayudantes de Instituciones Penitenciarias y con destino en el Centro Penitenciario de Castellón, contra la resolución del Ministerio de Interior que denegaba su solicitud precisamente por su condición de interino. Los magistrados se refieren en la sentencia, que puede ser recurrida, a una cláusula del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada incluida en una directiva de la Comisión Europea de 1999 y que establece que las condiciones de trabajo deben ser las mismas para los funcionarios de carrera y para los funcionarios interinos. Asimismo, citan abundante jurisprudencia sobre la interpretación de esa cláusula por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De este modo, concluyen que el recurrente, que fue nombrado para el puesto en el año 2010, "se encuentra en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera nombrados para el desempeño de los mismos puestos de trabajo, pues se le exige la misma titulación y desempeña idénticas funciones". El Tribunal admite que en pueda existir una desigualdad de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos a la hora de reconocer una situación de excedencia voluntaria por interés particular, ante la urgencia y necesidad del nombramiento temporal y la previsibilidad de que la relación de servicio finalice, como ocurre con los interinos. Pero en el supuesto analizado -matiza la Sala- esas circunstancias alegadas por la Administración "no son atendibles", ya que el interesado venía desempeñando su puesto durante más de siete años en el momento en que presentó su solicitud. Ese hecho "evidencia que no podamos considerar que perviven las circunstancias de urgencia y necesidad así como la previsibilidad de la finalización de la relación del servicio", precisa. La sentencia reconoce por tanto el derecho del recurrente a que la Administración no tenga cuenta su condición de interino a la hora de valorar su solicitud e informe si existen necesidades del servicio que impiden la concesión de la excedencia en los términos que establece la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
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Sentencia del TS de interés Modificación sustancial condiciones de trabajo. Reducción salarial. Rescisión contractual por voluntad del trabajador (art. 41.3 ET). Requiere probar la existencia de un perjuicio y que su entidad justifica la resolución del contrato, pues un perjuicio leve no haría razonable y proporcional esa medida. RESUMEN: Una reducción salarial del 5% no es suficiente para entender que concurre un perjuicio que justifique la rescisión por voluntad del trabajador
Fecha: 23/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia del TS de 23/07/2020 HECHOS: Acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que se establece una reducción salarial del 5% y el retraso en el pago de las nóminas al día 10 del mes siguiente al del devengo, así como diversas cláusulas de recuperación salarial y una mejora en la indemnización por despido objetivo. El TS: ET. Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
En el presente caso no estamos discutiendo si la minoración retributiva pactada constituye una MSCT, puesto que la propia empresa ha canalizado a través del procedimiento específicamente previsto al afecto ese cambio. De hecho, la demanda del trabajador no cuestiona ni la entidad del cambio, ni sus causas, ni el procedimiento. Presuponiendo su ajuste a Derecho se ha limitado a demandar al Juzgado que se le reconozca el derecho a extinguir el contrato y a ser indemnizado en los términos del artículo 41.3 ET. En correspondencia, no ha activado la modalidad procesal para impugnar esas alteraciones contractuales sino un procedimiento de carácter ordinario. Si el legislador hubiera querido que toda MSCT comportara el derecho a que las personas afectadas pudieren extinguir su contrato con derecho al percibo de la indemnización expuesta (art. 41.3 ET) y acceder a la situación legal de desempleo ( art. 267.1.5º LGSS) debiera haber redactado el artículo 41.3 ET en otros términos. En el caso analizado, la minoración viene acompañada de varias circunstancias que atenúan su perjuicio: 1º) Solo afecta a la parte fija de la remuneración. 2º) Hay cláusulas de recuperación relacionadas con la marcha de la empresa. 3º) Hay reglas sobre renegociación de la rebaja salarial para la hipótesis de descenso de los impuestos a cargo de la empresa. 4º) En caso de despidos objetivos, la indemnización legal se mejora y calcula sobre el salario sin reducción. Debe estimarse el recurso interpuesto por la empresa, pues quien insta la extinción de su contrato tras una MSCT que afecta a la cuantía retributiva ha de acreditar que sufre un perjuicio, sin que una rebaja en torno al 5%, con ciertas compensaciones y posibilidades de reversión, pueda considerarse bastante al efecto.
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Sentencia del TS de interés TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS. Cálculo de la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos: no deben computarse los periodos de inactividad o entre campañas. RESUMEN: Fecha: 30/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 30/07/2020
El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cómo debe calcularse la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos: si deben computarse o no los periodos de inactividad o entre campañas. El TS: El cálculo de la indemnización por despido debe efectuarse de conformidad con el art. 110.1 de la LRJS; con el art. 56.1 del ET y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del ET. Artículo 110. Efectos del despido improcedente. 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial. Artículo 56. Despido improcedente. 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidad es. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Disposición transitoria undécima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso. 3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Dicho cálculo debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como
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SEMANA del 21 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" (disposición transitoria undécima del ET). Ello significa que debemos contabilizar 89 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012. En este segundo lapso temporal opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" (disposición transitoria undécima del ET). Aplicando dicha norma debemos contabilizar 45 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 27.916,65 euros.
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Sentencia del TS de interés RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. Responsabilidad empresarial en el abono de la prestación de pensión de jubilación. Falta de cotización empresarial durante un largo período de tiempo debido a que la relación se entendía no laboral hasta que por sentencia firme se declaró laboral. RESUMEN: Responsabilidad empresarial por falta de cotización durante un largo periodo de tiempo en el que las partes mantuvieron una relación de prestación de servicios (perito tasador de vehículos en empresa de seguros) durante la que el trabajador estuvo de alta en el RETA, hasta que por sentencia firme se declaró la laboralidad de la prestación, momento en el que la empresa abonó las cotizaciones no prescritas
Fecha: 22/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia del TS de 22/07/2020 HECHOS: La cuestión que se discute en el presente recurso de casación unificadora y que la Sala debe resolver consiste en determinar si la empresa en la que prestó servicios el trabajador debe responder de parte de la prestación reconocida por la sentencia de instancia (cuya cuantía no se discute en esta sede) en atención a la falta de cotización durante un largo período de tiempo en el que las partes mantuvieron una relación de prestación de servicios (perito tasador de seguros) durante la que el trabajador estuvo de alta en el RETA hasta que por sentencia firme se declaró la laboralidad de la prestación, momento en el que la empresa abono las cotizaciones no prescritas. El TS:
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a aplicar el principio de proporcionalidad, dado que la empresa cotizó el período no prescrito, una vez se declaró que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral. Con ello queda acreditada la inexistencia de voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación. No obstante, a pesar de ello, la falta de cotización se proyectó no sobre el período de carencia y los requisitos de acceso a la prestación, sino a la cuantía de la base reguladora que, sin las cotizaciones no efectuadas, era mucho menor y proyectaba una pensión inferior a la que al trabajador le hubiera correspondido; lo que hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la aludida falta de cotización obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral.
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