SEMANA del 14 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal
Índice M
a
Boletines oficiales Sentencia de l TS de interés
BOE de 16/09/2020 núm. 247 MEDIDAS COVID-19. VIAJES NO IMPRESCINDIBLES.
JUBILACIÓN
Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre, por la que
compatibilizar dicha situación con una actividad por
se prorroga la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la
cuenta propia que requiere el encuadramiento en el
que se modifican los criterios para la aplicación de una
Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o
restricción temporal de viajes no imprescindibles desde
autónomos. La jubilación flexible solo es compatible con
terceros países a la Unión Europea y países asociados
el trabajo por cuenta ajena. [PÁG. 6]
FLEXIBLE.
Jubilado
que
postula
Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-
PRESTACIÓN
19. [PÁG. 2]
INGRESO INSIGNIFICANTE. Perceptora de prestación
POR
DESEMPLEO.
CONCEPTO
DE
contributiva que no comunica a la entidad gestora la
DOGC de 16/09/2020 núm. 8225
obtención de un ingreso de 206,76 euros por la comisión
CATALUNYA. MESURES COVID-19. RESOLUCIÓ SLT/2228/2020, de 15 de setembre, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures especials en
recibida al vender un robot aspirador Thermomix. La comisión se considera un “ingreso insignificante” que no impide el cobro de la prestación por desempleo. [PÁG. 7]
matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de la COVID-19 als municipis de
IRPF.
Barcelona, Viladecans, el Prat de Llobregat, Sant Joan
EXENCIÓN EN EL IRPF. En los supuestos de extinción del
Despí, Sant Boi de Llobregat, Cornellà de Llobregat, Sant
contrato
Just Desvern, Esplugues de Llobregat, l'Hospitalet de
empresario existe el derecho a una indemnización
Llobregat, Montcada i Reixac, Santa Coloma de Gramenet,
mínima obligatoria de 7 días de salario por año de
Sant Adrià de Besòs, Badalona, Sant Feliu de Llobregat,
trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto,
Castelldefels i Gavà. [PÁG. 2]
esa cuantía de la indemnización está exenta de
CATALUNYA.
VALIDACIÓ
DECRET
RÈGIM
SANCIONADOR PER INCOMPLIMENT MESURES COVID-19.
RESOLUCIÓ
910/XII
del
Parlament
EXTINCIÓN
el
règim
sancionador
específic
ALTA
alta dirección por desistimiento
del
TRLIRPF, aprobado por RDLeg. 3/2004. [PÁG. 8]
de
Recuerda que …
per
l'incompliment de les mesures de prevenció i contenció sanitàries per fer front a la crisi sanitària provocada per la COVID-19. [PÁG. 3]
El plazo del tercer periodo para cambiar la base de cotización de los autónomos finaliza el 30 de septiembre. [PÁG. 9]
Actualidad SEPE DEVOLUCIÓN. Información sobre devolución de cobros indebidos. [PÁG. 4]
Actualidad del OEITSS NOTA INFORMATIVA. Nota Informativa de la ITSS sobre la tramitación de los ERTES por fuerza mayor. [PÁG. 5]
DIRECCIÓN.
tributación en el IRPF, al amparo del artículo 7.e) del
Catalunya, de validació del Decret llei 30/2020, pel qual s'estableix
de
CONTRATO
Leído en prensa [PÁG. 10]
SEMANA del 14 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal
Boletines oficiales BOE de 16/09/2020 núm. 247
MEDIDAS COVID-19. VIAJES NO IMPRESCINDIBLES. Orden INT/851/2020, de 14 de septiembre, por la que se prorroga la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Por la presente se prorroga hasta el 30 de septiembre la validez de la Orden INT/657/2020, sin realizar modificaciones, dado que tampoco las ha sufrido la Recomendación (UE) de la que trae causa
DOGC de 16/09/2020 núm. 8225
CATALUNYA. MESURES COVID-19. RESOLUCIÓ SLT/2228/2020, de 15 de setembre, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de la COVID-19 als municipis de Barcelona, Viladecans, el Prat de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Boi de Llobregat, Cornellà de Llobregat, Sant Just Desvern, Esplugues de Llobregat, l'Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, Santa Coloma de Gramenet, Sant Adrià de Besòs, Badalona, Sant Feliu de Llobregat, Castelldefels i Gavà. Mitjançant aquesta Resolució es prorroguen, en els termes indicats en els apartats següents, determinades mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID19 adoptades per la Resolució SLT/2114/2020, de 31 d'agost, per als municipis de Barcelona, Viladecans, el Prat de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Boi de Llobregat, Cornellà de Llobregat, Sant Just Desvern, Esplugues de Llobregat, l'Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, Santa Coloma de Gramenet, Sant Adrià de Besòs, Badalona, Sant Feliu de Llobregat, Castelldefels i Gavà. … -4 Empreses de serveis i comerç minorista L'activitat comercial s'ha de dur a terme evitant qualsevol aglomeració. Tant en espais tancats com en espais a l'aire lliure, la distància física interpersonal de seguretat s'estableix en 1,5 m. L'aforament màxim permès és l'equivalent a 2,5 m2 per persona. Cal aplicar de manera rigorosa les mesures del Pla sectorial de comerç aprovat pel PROCICAT. El Pla sectorial estableix les mesures higièniques, de prevenció i de seguretat per fer front a la COVID-19. … -7 Ús del transport públic Les persones titulars dels centres de treball han de facilitar als treballadors la flexibilitat horària necessària per evitar que hagin de fer servir el transport públic en hora punta. … -9 Activitats d'hoteleria i restauració En els establiments d'hostaleria i restauració el consum s'ha de realitzar sempre a la taula. En l'interior l'aforament es limita al 50% de l'autoritzat i s'ha de garantir una distància mínima entre taules o agrupacions de taules d'1,5 metres, amb un màxim de 10 persones per taula o agrupació d'aquestes. A
SEMANA del 14 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal les terrasses es limita la capacitat d'ocupació de l'espai autoritzat al 50% i s'ha de garantir una distància de 2 metres entre taules o grups de taules, amb un màxim de 10 persones per taula o agrupació de taules. L'horari de tancament d'aquests establiments és a la 1:00 hores com a màxim, sense que es puguin admetre nous clients a partir de les 00:00 hores. En els establiments hotelers, l'aforament dels espais comuns es limita al 50% de l'aforament autoritzat. Els establiments d'hoteleria i restauració han de disposar, en llocs visibles, de cartells indicatius de l'aforament autoritzat dels espais interiors i de la capacitat d'ocupació màxima de les terrasses i de la seva limitació al 50%. Sempre que sigui possible, s'han d'utilitzar preferiblement servei a domicili i comandes per emportar. …. 11 Inspecció i règim sancionador Correspon als ajuntaments i a l'Administració de la Generalitat de Catalunya, en l'àmbit de les seves competències, les funcions de vigilància, inspecció i control de les mesures establertes en aquesta Resolució. L'incompliment de les mesures recollides en aquesta Resolució és objecte de règim sancionador d'acord amb el Decret llei 30/2020, de 4 d'agost, pel qual s'estableix el règim sancionador específic per l'incompliment de les mesures de prevenció i contenció sanitàries per fer front a la crisi sanitària provocada per la COVID-19. CATALUNYA. VALIDACIÓ DECRET RÈGIM SANCIONADOR PER INCOMPLIMENT MESURES COVID-19. RESOLUCIÓ 910/XII del Parlament de Catalunya, de validació del Decret llei 30/2020, pel qual s'estableix el règim sancionador específic per l'incompliment de les mesures de prevenció i contenció sanitàries per fer front a la crisi sanitària provocada per la COVID-19. RECORDEU Decret llei 30/2020: Article 8 Sancions 1. Les infraccions lleus poden ser sancionades amb multa de fins a 3.000 euros. La infracció lleu prevista a l'article 5 a) ha de ser sancionada amb multa de 100 euros i la infracció lleu prevista a l'article 5 n) ha de ser sancionada amb multa de 500 euros a 3.000 euros. 2. Les infraccions greus poden ser sancionades amb multa de 3.001 a 60.000 euros i es poden acordar també com a sancions accessòries les següents: la suspensió o prohibició de l'activitat per un període màxim de sis mesos; la clausura del local o establiment per un període màxim de sis mesos, o la inhabilitació per a l'organització o promoció d'espectacles públics i activitats recreatives per un període màxim de sis mesos. 3. Les infraccions molt greus poden ser sancionades amb multa de 60.001 a 600.000 euros i es poden acordar també com a sancions accessòries les següents: la clausura del local o establiment per un període màxim de cinc anys; la suspensió o prohibició de l'activitat fins a cinc anys, o la inhabilitació per a l'organització o promoció d'espectacles públics i activitats recreatives fins a cinc anys.
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Actualidad SEPE Información sobre devolución de cobros indebidos RESUMEN: una vez efectuada la devolución del cobro indebido, NO es necesario que se presente el boletín de ingreso en la oficina de prestaciones. Se debe conservar por si fuese requerido más adelante Fecha: 17/09/2020 Fuente: web SEPE Enlace: acceder a Nota ERTE
El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), en el proceso de revisión de las prestaciones, está procediendo a notificar a las personas beneficiarias de prestaciones los cobros indebidos que se puedan haber originado. Aquellas personas que hayan recibido cobros de forma indebida recibirán una notificación para proceder a la devolución de estos cobros. Una vez que se haya notificado este requerimiento, la persona interesada dispone de 30 días hábiles para realizar este trámite, sin recargos ni intereses si se realiza en el plazo correspondiente. En el contexto actual, una vez efectuada la devolución del cobro indebido, NO es necesario que se presente el boletín de ingreso en la oficina de prestaciones. Se debe conservar por si fuese requerido más adelante
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Actualidad del Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social Nota Informativa de la ITSS sobre la tramitación de los ERTES por fuerza mayor El Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha publicado una Nota Informativa con pautas orientativas en relación a la suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor en la aplicación de la Disp. Adicional Primera 2 del RDL 24/2020 de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial. RESUMEN: La presente nota informativa tiene por objeto facilitar pautas orientativas para la unificación de los criterios de los distintos actuantes en la elaboración del informe cuya emisión atribuye la normativa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Fecha: 08/09/2020 Fuente: Enlace: acceder a Nota ERTE La presente nota informativa tiene por objeto facilitar pautas orientativas para la unificación de los criterios de los distintos actuantes en la elaboración del informe cuya emisión atribuye la normativa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Como ha sucedido en ocasiones anteriores, su finalidad es procurar que las actuaciones de las distintas unidades territoriales de la ITSS sean homogéneas en todo el territorio nacional. Esa homogeneidad implica que las argumentaciones mantenidas en sus informes han de ser coherentes, sin perjuicio de que la valoración de las circunstancias de cada caso debe corresponder a cada funcionario actuante, que conserva su autonomía técnica y funcional a todos los efectos.
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Sentencia del TS de interés JUBILACIÓN FLEXIBLE. Jubilado que postula compatibilizar dicha situación con una actividad por cuenta propia que requiere el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos. La jubilación flexible solo es compatible con el trabajo por cuenta ajena. RESUMEN: No puede compatibilizarse la jubilación flexible con una actividad por cuenta propia que requiere darse de alta en el RETA Fecha: 15/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia del TS de 15/07/2020
Se somete a la consideración de esta Sala IV por parte del INSS y de la TGSS la determinación del acceso a la jubilación flexible por el jubilado que pretende compatibilizar dicha situación con una actividad por cuenta propia que requería el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos. RD 1132/2002 Artículo 4. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en esta sección será de aplicación a todos los Regímenes de la Seguridad Social, con la salvedad establecida en la disposición adicional primera del presente Real Decreto. Artículo 5. Concepto. 1. Se considera como situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a que se refiere el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuente minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable, en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores antes mencionada. 2. Fuera de los supuestos señalados en el apartado anterior, la percepción de la pensión de jubilación será incompatible con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, así como en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 165 de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 5 del RD 1132/2002 habla de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, está haciendo referencia, si hacemos una interpretación terminológica y sistemática de los artículos 4 y 5 de dicha norma, a la necesidad de que exista un contrato celebrado entre empresario y trabajador, y no al trabajo por cuenta propia, porque no cabe el alta parcial en el régimen especial que encuadra a estos trabajadores, ya que la actividad profesional de un autónomo, por su propia naturaleza, no está sometida en principio a límites temporales.
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Sentencia del TS de interés PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. CONCEPTO DE INGRESO INSIGNIFICANTE. Perceptora de prestación contributiva que no comunica a la entidad gestora la obtención de un ingreso de 206,76 euros por la comisión recibida al vender un robot aspirador Thermomix. La comisión se considera un “ingreso insignificante” que no impide el cobro de la prestación por desempleo. RESUMEN: No comunicar al SEPE los ingresos obtenidos en el ejercicio de una actividad por cuenta propia. Aplicación del principio de insignificancia económica. No procede la sanción cuando tales rendimientos son especialmente insignificantes, reducidos y de muy escasa cuantía, fruto del ejercicio de una actividad marginal. En el caso se trata de la percepción de una sola comisión de 206,76 euros por la venta de robot aspirador Thermomix.
Fecha: 23/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia del TS de 23/07/2020 La cuestión a resolver es la de determinar las consecuencias jurídicas derivadas del hecho de que la perceptora de prestaciones contributivas de desempleo, no hubiere comunicado a la entidad gestora la obtención de un ingreso de 206,76 euros por la comisión recibida al vender un robot aspirador Thermomix. No puede imponerse la sanción de extinción de la prestación o subsidio de desempleo, cuando el beneficiario ha omitido la comunicación a la entidad gestora de la obtención de rendimientos económicos absolutamente insignificantes, que no han de tener la menor incidencia en el derecho al mantenimiento de la prestación, en tanto que ni tan siquiera han de dar lugar a su suspensión, al tratarse de una actividad absolutamente marginal y de nula relevancia económica que no resulta incompatible con su percepción. Y eso es justamente lo que así sucede en el presente supuesto, en el que la única ganancia patrimonial obtenida por la actora y no comunicada al SEPE, ha sido la percepción de una comisión de 206,76 euros en concepto de comisión por la venta de un robot aspirador, cuya manifiesta y evidente insignificancia económica justifica que se hubiere omitido la notificación de esta circunstancia a la entidad gestora, ya que no genera la causa de incompatibilidad entre la prestación y el trabajo por cuenta propia que contempla el art. 282.1 LGSS, por lo que estamos en consecuencia ante la infracción que tipifica como falta grave el art. 25.1 LISOS, que sería la de no haber notificado la baja en las prestaciones en el momento en el que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho
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Sentencia del TS de interés IRPF. EXTINCIÓN CONTRATO ALTA DIRECCIÓN. EXENCIÓN EN EL IRPF. En los supuestos de extinción del
contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el IRPF, al amparo del artículo 7.e) del TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. RESUMEN: como ya se ha pronunciado el TS se puede aplicar la exención del art. 7.e del TRLIRPF a la indemnización de altos directivos Fecha: 04/09/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 04/09/2020, en el mismo sentido se pronunció el TS el 23/07/2020, y Sentencia de la Sala de 5 de noviembre de 2019 dictada en el recurso de casación núm. 2727/2017.
Auto de 6 de noviembre de 2019, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en los siguientes términos literales: "[...] 1. Determinar si, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088), necesariamente se ha de entender, o no, que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. A la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013; ES:TS:2014:3088), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el IRPF, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas: … e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
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Recuerda que … El plazo del tercer periodo para cambiar la base de cotización de los autónomos finaliza el 30 de septiembre RESUMEN: el 30 de septiembre finaliza el plazo para solicitar la 3ª modificación en la base de cotización d ellos autónomos
Fecha: 17/09/2020 Fuente: interna Enlace: Recuerda que la disposición final segunda de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo permite elevar de dos a cuatro el número de veces al año en que puede cambiarse de base de cotización, con lo que se adecua la norma a las fluctuaciones que son susceptibles de producirse en los ingresos de la actividad autónoma a lo largo de cada ejercicio. La Disposición Final 2ª añade un nuevo artículo (el 43 bis) al Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social. Artículo 43 bis. Cambios posteriores de base. 1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta cuatro veces al año la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos: a) 1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo. b) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio. c) 1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. d) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
La modificación podrá hacerse a través de una solicitud de forma electrónica en la Sede electrónica de la Seguridad Social.
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Leído en prensa Los empleados públicos de la Comunidad podrán solicitar el teletrabajo a finales de octubre El Consejo de Gobierno ha aprobado hoy el Decreto que regula el teletrabajo entre los empleados públicos de la Comunidad de Madrid. De esta forma, aquellos que decidan optar a esta nueva modalidad podrán solicitarlo a finales del mes de octubre en sus centros de trabajo, de cara a que se analice que las tareas que realizan puedan llevarse a cabo por vía telemática.
La prestación por cese se prolongará a partir de octubre pero los autónomos exigen que se cambien las condiciones Cientos de miles quedarán excluidos por incumplirlas pese a no tener ingresos. Escrivá asegura que la cotización por ingresos reales saldrá adelante pese a que ahora hay dificultades técnicas
El Gobierno quiere prorrogar los Ertes solo a empresas vinculadas al turismo •
Mientras, se extiende la prohibición de despedir lo que lastrará a las compañías
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Garamendi: "Es difícil llegar a un acuerdo el día 15, cuando te dan los papeles el 14"
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Hacienda quiere que los móviles y portátiles de los empleados paguen impuestos como salario en especie Las nuevas medidas se encuadran justo en el momento en que el Gobierno prevé aprobar de manera exprés la Ley de Teletrabajo.
El Gobierno bonificará a quien se jubile más tarde y penalizará aún más las prejubilaciones •
Escrivá reconoce un déficit del 2% del PIB en la Seguridad Social
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El ministro anuncia que Moncloa financiará el 'agujero' con 14.500 millones
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Admite que el nivel de déficit no se recuperará, al menos, hasta 2023
La Inspección de Trabajo reclama 1,3 millones de euros a una agencia de Seguros Santalucía por tener falsos autónomos •
La autoridad laboral reclama las cuotas impagadas a la Seguridad Social por los trabajadadores falsos autónomos que venden seguros de Santalucía en esta compañía desde octubre de 2015 a enero de este año
SEMANA del 14 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal
¿Será así el teletrabajo a partir de ahora? El Gobierno prevé aprobar la próxima semana la nueva ley El Gobierno accede a que los ERTE sigan sin gastar tiempo de paro a partir de octubre La negociación para la prórroga hasta enero sigue atascada por la propuesta del Ejecutivo de ayudar a sectores concretos y los incentivos
Ante las consultas planteadas por distintas Inspecciones Provinciales, esta Área de Coordinación, de conformidad con lo previsto en el apartado 2º B, de la Resolución del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20-03-2020, sobre organización del Organismo en la gestión de la crisis del COVID-19, que crea la Unidad de gestión de la crisis del COVID, informa lo siguiente: 1) CONSIDERACIONES GENERALES La presente nota informativa tiene por objeto facilitar pautas orientativas para la unificación de los criterios de los distintos actuantes en la elaboración del informe cuya emisión atribuye la normativa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Como ha sucedido en ocasiones anteriores, su finalidad es procurar que las actuaciones de las distintas unidades territoriales de la ITSS sean homogéneas en todo el territorio nacional. Esa homogeneidad implica que las argumentaciones mantenidas en sus informes han de ser coherentes, sin perjuicio de que la valoración de las circunstancias de cada caso debe corresponder a cada funcionario actuante, que conserva su autonomía técnica y funcional a todos los efectos.
2) MARCO NORMATIVO Tras la regulación de los ERTE por fuerza mayor que tuviesen su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, prevista por el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, ha limitado la aplicación del mencionado artículo 22 a los ERTE solicitados antes de la entrada en vigor del mismo, es decir, antes del 27 de junio de 2020 y con una duración, como máximo, hasta 30 de septiembre de 2020. No obstante, para garantizar la protección de las empresas frente a supuestos en los que se adopten nuevas medidas que afecten al desarrollo de la actividad productiva, el propio Real Decreto-ley 24/2020 prevé en su Disposición adicional primera.2 que las “empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a
CORREO ELECTRÓNICO/WEB:
dgitss@mitramiss.es www.mitramiss.gob.es/itss
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Pº de la CASTELLANA, 63 28071 MADRID TEL: 91 363.11.54/55 FAX: 91 363.06.78 DIR3: EA0021795
continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores: a) El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.” De esta manera, ante la imposibilidad de tramitar nuevos expedientes al amparo del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, pero ante la necesidad de responder a las consecuencias derivadas de nuevas medidas y restricciones, el Real Decreto-ley 24/2020 prevé que aquellas empresas que, a partir del 1 de julio de 2020 vean impedido el desarrollo de su actividad “por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo” puedan disfrutar de diversas exenciones en la aportación empresarial de cuotas de Seguridad Social. 3) PROCEDIMIENTO La tramitación y autorización de estos expedientes de regulación de empleo de fuerza mayor ha de realizarse con arreglo a lo previsto en el artículo 47.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin que se haga alusión a ninguna especialidad procedimental, por lo que será de aplicación lo establecido en dicho artículo 47.3 TRLET, así como el 51.7 TRLET, al que se remite el anterior, y en su desarrollo reglamentario, previsto por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Lo anterior implica que, en estos casos, el informe de la ITSS vuelve a tener carácter preceptivo, y deberá ser emitido a la mayor brevedad posible, al aplicarse el plazo ordinario de resolución del expediente, de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
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4) CAUSAS MOTIVADORAS 3.1. Debe partirse de la consideración general de estos expedientes como provenientes de fuerza mayor temporal. Ello quiere decir que resultan aplicables a estos expedientes los elementos comunes que deben concurrir en todo expediente de fuerza mayor temporal: -
Ha de existir un acontecimiento imprevisible, entendido como imposibilidad circunstancial de prevenirlo. Ha de ser irresistible o inevitable, empleando la diligencia debida que racionalmente pudiera aplicarse. Ha de ser externo a la voluntad del empresario. Debe impedir temporalmente el cumplimiento, en todo o en parte, de la obligación y provenir de una causa extraña a la relación obligacional misma. Ha de existir una relación de causa a efecto entre el acontecimiento que revista esas características y el cumplimiento de la obligación, total o parcial.
3.2. Partiendo de lo anterior, la propia norma prevé los supuestos en los que podrá considerarse que concurre la fuerza mayor en estos ERTE: cuando no sea posible el desarrollo de la actividad por “nuevas restricciones o medidas de contención”. Debe tenerse en cuenta que la propia norma, sin precisar su concreta naturaleza, hace una distinción entre “restricciones” y “medidas de contención”, lo cual supone una diferenciación entre las mismas. En este sentido, pueden adoptarse decisiones restrictivas que supongan una prohibición expresa, o que limiten actividades con carácter genérico o concreto, confinamiento, etc., o bien pueden adoptarse medidas que, si bien no prohíben una actividad, puedan exigir posteriormente una serie de controles para evitar la propagación de un virus, tales como cuarentenas o realización de pruebas diagnósticas específicas. Por tanto, estas restricciones o medidas de contención tienen carácter genérico o indeterminado, dada la diversidad de las posibles medidas que se puedan adoptar en el futuro para hacer frente a la pandemia y evitar la propagación de la enfermedad. Por ello, a la vista de dicho carácter genérico, deberá considerarse en principio causa válida motivadora del expediente de regulación de empleo cualquier tipo de restricción o medida de contención, siempre que afecte directamente a la actividad de un centro de trabajo, y así se acredite por la empresa. Es indiferente, a estos efectos, cuál sea la autoridad que adopte la restricción o la medida de contención. Lo esencial es su competencia para adoptarla, su carácter externo y ajeno a la voluntad MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
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del empresario, y su efecto, que debe impedir, en todo o en parte, la continuación de la prestación laboral. Así, a título de ejemplo, el supuesto más habitual será aquel en que la medida la adopta la autoridad competente respecto a las empresas incluidas en su ámbito geográfico de competencias, como es el caso de los posibles cierres de establecimientos o la limitación de horarios. Pero, además, resulta evidente que existen medidas que, aun siendo aprobadas por autoridades externas al ámbito geográfico de un centro de trabajo, podrán tener consecuencias directas respecto a la actividad de este. Así, cabe incluir aquellas medidas adoptadas por otros países relativas a restricciones respecto a los lugares de viaje. En casos tales como aquellos en los que las autoridades de terceros países impongan medidas de cuarentena u otras restricciones a los viajeros que proceden de España, puede haber una importante incidencia en la actividad de una empresa, especialmente en los sectores de la hostelería, transporte o industrias conexas. Por lo demás, admitiendo que las medidas de contención, independientemente de su naturaleza, puedan ser alegadas por la empresa para justificar la reducción de su actividad, no puede dejar de recordarse que la fuerza mayor, como causa motivadora del expediente de regulación temporal de empleo, deberá quedar acreditada debidamente. Y, además, será necesario acreditar la relación de causalidad entre las restricciones y medidas de contención que se adopten y sus consecuencias en el empleo, así como la valoración de la proporcionalidad de la medida, ya que, como se ha señalado en ocasiones previas, no puede olvidarse que el ERTE por fuerza mayor persigue liberar al empresario de la carga de abonar el salario, cuando la prestación laboral deviene imposible como consecuencia de un hecho externo al círculo de la empresa, imprevisible o, en todo caso, inevitable. Será preciso que la empresa acredite, de la manera más objetiva y concreta posible, una correlación entre la causa (las restricciones o medidas de contención) y la consecuencia (la imposibilidad de desarrollar la actividad), ya que no toda reducción de la actividad estará íntimamente relacionada con las posibles medidas que se adopten para frenar la pandemia. En ello incide la disposición adicional primera.2 (“Las empresas y entidades que… vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo”), reforzado por la exposición de motivos, cuando indica que “las empresas y entidades que soliciten un expediente de regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la COVID-19”. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
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Por tanto, en los casos en que no se acredite esta correlación, y habiendo reducción de la actividad de la empresa, nos podríamos encontrar ante un ERTE por otras causas, pero no por causa de fuerza mayor, cuestión ya prevista por el artículo 33.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, cuando prevé que “En el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I.” 5) ÁMBITO DE LOS ERTE DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.2 Una de las diferencias más sustantivas entre los expedientes previstos en la Disposición adicional primera.2 del Real Decreto ley 24/2020, y los expedientes basados en el artículo 22 del Real Decreto ley 8/2020, es que los primeros definen claramente el centro de trabajo, y no la empresa, como su ámbito de aplicación. En este sentido, será suficiente que la empresa acredite que se cumplen los dos requisitos exigibles conforme a la Disposición adicional primera.2 (nuevas medidas de contención o restricciones e imposibilidad de desarrollo de la actividad) y la relación de causalidad entre ambos, en alguno de sus centros de trabajo y no en todos, pudiendo concederse la medida solicitada en cuanto a los primeros. 6) CONCURRENCIA DE EXPEDIENTES PREVIOS El apartado 4 de la Disposición adicional primera del Real Decreto ley 24/2020 establece: Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los apartados anteriores reinicien su actividad, les serán de aplicación desde dicho momento, y hasta el 30 de septiembre de 2020, las medidas reguladas en el artículo 4.1 del presente real decreto-ley. Las implicaciones de este apartado son las siguientes: -
Estos ERTE son compatibles con los expedientes basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, tanto los de fuerza mayor total como los de fuerza mayor parcial, preexistentes.
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Estos ERTE también son compatibles con cualquier otro expediente de regulación temporal de empleo preexistente que no esté relacionado con el COVID-19 y con la regulación específica aprobada desde la declaración del Estado de Alarma.
En consecuencia, no es un requisito la renuncia a expedientes de regulación temporal de empleo previos que pueda estar aplicando la empresa en el momento en que se actualice la causa del ERTE previsto por la Disposición adicional primera.2 para que se le pueda autorizar este último. 4 de septiembre de 2020
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