SEMANA del 7 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal
Índice M
Sentencia de la AN de interés
Boletines oficiales BOE de 11/09/2020 núm. 243
ERTE ETOP. ERTE NULO. Impugnación de ERTE del art. 23
Derogación medidas financieras. Resolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto,
de
a
medidas
financieras,
de
carácter
extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.
del RD Ley 8/2020. La SSAN estima la demanda y declara la nulidad del ERTE. La empresa demandada no ha desarrollado
un
válido
periodo
de
consultas,
manifiestamente insuficiente, no se negocia con buena fe y la comunicación de la decisión adoptada no colma los requisitos establecidos reglamentariamente, y por otro lado resulta extemporánea.
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Actualidad de la Tesorería General de la Seguridad Social TARIFA PLANA. AUTÓNOMOS SOCIETARIOS. La TGSS ha tenido que modificar el criterio que venía manteniendo conforme denegaba el acceso a la “tarifa plana” a los autónomos societarios. Ahora permite, siguiendo el criterio jurisprudencial, los autónomos societarios podrán acceder a los beneficios de la tarifa
Auto del Juzgado de lo CA de Vigo Personal al servicio del hogar familiar. Exclusión por la prestación
por
desempleo.
Cuestión
Vigo. Se pregunta sobre la posible discriminación de la no prestación por desempleo a las empleadas del hogar. [PÁG. 8]
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Leído en prensa [PÁG. 9] Actualidad de la Tesorería Genera l de la Seguridad Social TÉCNICO
103/2020:
sobre
las
medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria. [PÁG. 6]
prejudicial
planteada por el Juzgado Contencioso administrativo de
plana.
CRITERIO
la
documentación que se pone a disposición de la RLT es
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Derogación medidas financieras. Resolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales. CON LA DEROGACIÓN DEL RD-l 27/2020 también se derogan las medidas tributarias y laborales contenidas en el mismo. Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales. Disposiciones aprobadas por el RD Ley que ahora están derogadas: Disposición adicional séptima. Plazo para acreditación de vivencia de pensionistas de clases pasivas residentes en el extranjero. Con aplicación exclusiva para el año 2020, el plazo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones para el año 2015, para la acreditación de la vivencia por los pensionistas de Clases Pasivas residentes en el extranjero, finalizará el 31 de agosto de 2020 Disposición adicional octava. Prórroga del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. La consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios como consecuencia del contagio del virus SARSCoV2, se aplicará, a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acreditando el contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia. Disposición adicional undécima. Convenios de colaboración entre las entidades gestoras de la Seguridad Social, las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. En los convenios de colaboración que formalicen las entidades gestoras de la Seguridad Social con las comunidades autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las comunidades autónomas y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe del Ministerio de Hacienda, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros. No será de aplicación, para el caso exclusivo de estos convenios, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley General Presupuestaria, en lo que se refiere a la necesidad de iniciar la ejecución del gasto en el propio ejercicio en el que se adquiere el compromiso del gasto. Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. El artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
SEMANA del 7 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal 1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo. Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública. La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar: a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento. b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa. c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa. 2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta. Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020. De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma. Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad social distinta al subsidio previsto en el presente artículo. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios. 3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social. 4. La fecha hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha».
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Actualidad de la Tesorería General de la Seguridad Social TARIFA PLANA. AUTÓNOMOS SOCIETARIOS. La TGSS ha tenido que modificar el criterio que venía manteniendo conforme denegaba el acceso a la “tarifa plana” a los autónomos societarios. Ahora permite, siguiendo el criterio jurisprudencial, los autónomos societarios podrán acceder a los beneficios de la tarifa plana. Tres pronunciamientos judiciales: Sentencia del TS de 03/12/2019 reconoce el derecho a los
beneficios del art. 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia), a una socia administradora única de una SRL (unipersonal), de 25 años de edad, que no había realizado previamente actividad económica y ha sido dada de alta en el RETA. En la sentencia se declara el derecho a la aplicación de los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicable al alta en el RETA de la autónoma societaria, con la consiguiente obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social a reintegrar a la recurrente las diferencias de cotizaciones consiguientes. En el mismo sentido: Sentencia del TS de 27/02/2020 y Sentencia del TS de 04/03/2020: Derecho a
los beneficios de reducción de la cuota de cotización al socio administrador único de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada.
Respecto de los recursos de alzada que se hubieran formulado sobre esta cuestión y que estén pendientes de resolver procederá dictar resolución estimatoria. Respecto de las resoluciones que ya sean firmes en vía administrativa, ya sea porque no se impugnaron en su momento o porque hubiera recaído resolución desestimatoria dictada en alzada, que hubieran impedido la aplicación de dichos incentivos, únicamente procederá su revisión si se insta expresamente por los interesados, cuya tramitación y resolución, en su caso, corresponderá al órgano que dictó el acto ordinario’. Recuerda que la devolución de ingresos indebidos permite la restitución total o parcial al sujeto obligado de las cuotas ingresadas por error, en los términos y supuestos fijados reglamentariamente. El derecho al reintegro prescribe a los 4 años a contar del día siguiente al ingreso de las cuotas y se encuentra regulado en el art. 26 LGSS. Artículo 26. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia. 1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado. El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por: a) El importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido como tal. b) Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieran satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio. c) El interés de demora previsto en el artículo 31.3, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago. En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue. 2. No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar. 3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente al de su ingreso. 4. La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto esta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.
SEMANA del 7 de septiembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente. 5. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
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Actualidad de la Tesorería General de la Seguridad Social CRITERIO TÉCNICO 103/2020: sobre las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria.
RESUMEN: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha publicado el Criterio Técnico nº 103/2020 sobre la habilitación contenida en el Real Decreto 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid -19 en los centros de trabajo.
Fecha: 08/09/2020 Fuente:
Esta nueva regulación hace necesario revisar las actuaciones que se deben desarrollar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relativas a situaciones derivadas de la COVID-19 en los centros de trabajo, que se contemplaban en el Criterio Operativo nº 102/2020, de 16 de mayo, y que han estado vigentes durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020. La urgencia en la aprobación del presente Criterio Técnico no permite someterlo a los órganos del Consejo Rector ni del Consejo General del Organismo. No obstante, se ha remitido el documento para previa consulta e informe del Ministerio de Sanidad, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Comunidades Autónomas y Agentes Sociales. Considerando los antecedentes descritos anteriormente, esta Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su condición de Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las competencias reconocidas en el artículo 31.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y artículo 8.3 de los Estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 192/2018 de 6 de abril, a propuesta de la Subdirección General para la Coordinación de la Inspección del Sistema de Relaciones Laborales, dicta el siguiente CRITERIO TECNICO. Se divide en: I.- ACTUACIONES INSPECTORAS PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL REAL DECRETO-LEY 21/2020. II.- ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE TRABAJO PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y LABORAL
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Sentencia de la AN de interés ERTE ETOP. ERTE NULO. Impugnación de ERTE del art. 23 del RD Ley 8/2020. La SSAN estima la demanda y declara la nulidad del ERTE. La empresa demandada no ha desarrollado un válido periodo de consultas, la documentación que se pone a disposición de la RLT es manifiestamente insuficiente, no se negocia con buena fe y la comunicación de la decisión adoptada no colma los requisitos establecidos reglamentariamente, y por otro lado resulta extemporánea RESUMEN: la AN declara su nulidad por no haber desarrollado un válido periodo de consultas. La situación extraordinaria provocada por el COVID-19, no justifica que la documentación puesta a disposición de la representación legal de los trabajadores (RLT) resulte insuficiente
Fecha: 20/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia de la AN de 20/07/2020 Hechos: CCOO impugna la decisión empresarial notificada a la RLT en fecha 24-4-2.2020 relativa a la suspensión de los contratos de trabajo y reducción de jornada de parte de la plantilla por, entre otras, la falta de entrega justificativa a los trabajadores. Por la defensa de la empresa se defendió la justificación del ERTE, en cuanto a la tramitación del procedimiento, si bien consideró que la misma no se había ajustado a la letra del art. 47.1 E. T y a los preceptuado en el RD 1483/2012, defendió que la crisis provocada a consecuencia de la propagación del COVID 19 y la posterior declaración del Estado de Alarma mediante el RD 463/2.020 de 14 de marzo, hace que el mismo deba enjuiciarse con criterios de flexibilidad, máxime cuando a fin de facilitar la tramitación tales expedientes se dictó el R.D. Ley 8/2.012 que regula en su art. 23 la tramitación de tales expedientes. La AN: Aun siendo obvio que la crisis sanitaria provocada por COVID 19 y las medidas adoptadas por los gobiernos para mitigarla afectarían a la actividad productiva de la empresa, ello no dispensa a esta de proporcionar una información objetiva que respalde sus previsiones, respecto de la entidad de tal afectación, de forma que la representación social tenga un cabal conocimiento de la entidad de las causas y sus eventuales consecuencias. Debe destacarse, que aun cuando tengan una evidente trascendencia económica, las causas que invocan en la memoria como justificativas del ERTE son de naturaleza organizativa y productiva, lo cual exige al menos, para conocer la entidad de las mismas el respaldo de un informe técnico que de forma objetiva analice los datos existentes y las medidas a tomar, o que, al menos, la memoria esté respaldada por documentación que asevere de forma clara los datos que en ella se contienen. La falta de aportación de los datos sobre la totalidad de la plantilla empleada, impide que la representación social pueda efectuar consideraciones respecto de la proporcionalidad de la medida a adoptar. Finalmente, ningún crédito debe concederse las cuentas de resultados previstas para el año 2.020 que aparecen sin firmar y sin documentación o información adjunta que las respalde. Por otro lado, se omite una documentación de vital importancia de cara a desarrollar válidamente un periodo de consultas cuales son los criterios de designación de los trabajadores afectados, respecto de lo que nada se dice en la Memoria, lo que impide que la representación social pueda comprobar si la afectación de trabajadores entrañe o no causas de discriminación proscritas por la ley. La actitud llevada a cabo por la empresa a lo largo de las negociaciones es expresiva de una total ausencia del deber de buena fe negocial. Respecto de este punto, resulta de especial trascendencia el hecho de que durante el curso de las negociaciones, la empresa comunique ya a los trabajadores afectados la fecha en que el ERTE será aplicado, lo cual evidencia la importancia que la empresa otorgaba a las negociaciones que mantenía con la presentación social.
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Auto del Juzgado de lo CA de Vigo Personal al servicio del hogar familiar. Exclusión por la prestación por desempleo. Cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso administrativo de Vigo. Se pregunta sobre la posible discriminación de la no prestación por desempleo a las empleadas del hogar. RESUMEN: Fecha: 29/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo de 29/07/2020
Se plantea cuestión prejudicial al TSJUE: El artículo 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo. de 19 de diciembre de 1978. relativa a la aplicación progresiva del principio de iqualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, sobre igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo , ya sea directa o indirectamente , en la obligación de contribuir a las cotizaciones sociales, y el art. 5 b) de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, que recoge idéntica prohibición de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, en cuanto al ámbito de aplicación de los regímenes sociales y las condiciones de acceso a los mismos, así como en la obligación de cotizar y el cálculo de las cotizaciones; ¿deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una norma nacional como el art. 251 d) LGSS?: "d) La acción protectora del Sistema Especial para Empleados de Hogar no comprenderá la correspondiente al desempleo." Para el caso de que se diera una respuesta positiva al interrogante anterior ¿debe considerarse que el referido precepto legal supone un ejemplo de discriminación proscrita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 apartados e) y/o k) de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, en la medida en que las destinatarias casi exclusivas de la norma cuestionada, art. 251 d) LGSS, son mujeres? Notifíquesele esta resolución a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
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Leído en prensa El Supremo concede la tarifa plana a todos los autónomos sin distinción La Tesorería General de la Seguridad Social ha notificado a los departamentos regionales de Impugnación la orden para que se tramiten todas las solicitudes, sean de personas físicas o de societarios. Se abre la puerta a reclamaciones El Gobierno impulsa el retraso de jubilación y bonificará a quien decida posponerla El ministro Escrivá quiere que la edad real de jubilación (64,6 años) se acerque a la legal, que actualmente está en 65,8 y llegará a los 67 por efecto de la reforma de 2011 Escrivá podría tener listo el nuevo sistema cotización por ingresos reales para los autónomos