SEMANA del 5 de abril de 2021 Boletín LABORAL Semanal
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Boletines Oficiales BOE 07/04/2021 núm 83
IRPF. FRACCIONAMIENTO DEL PAGO RENTA 2020 PARA TRABAJADORES ERTE. Orden HAC/320/2021, de 6 de abril, por la que se establece un fraccionamiento extraordinario para el pago de la deuda tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para beneficiarios durante el año 2020 de prestaciones vinculadas a Expedientes de Regulación Temporal de Empleo. [PÁG. 2]
Sentencias de interés CONFLICTO COLECTIVO. Condición más beneficiosa. La empresa no puede decidir unilateralmente el regalo de Navidad por una donación a ONGs en cuantía equivalente [PÁG. 7]
LIBERTAD SINDICAL. Desestima la demanda de vulneración de derecho fundamental, al entender que el cambio de notificaciones de la empresa del correo electrónico a la utilización de la app, no es vulnerador de derecho fundamental a la libertad sindical del artículo 28 de la CE [PÁG. 8]
DOGC 09.04.2021 núm 8383
CATALUNYA. MESURES COVID-19. RESOLUCIÓ SLT/971/2021, de 8 d'abril, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya. [PÁG. 4]
Actualidad del SEPE Información fiscal del ejercicio 2020 de beneficiarios de prestaciones por ERTE COVID-19 [PÁG. 5]
Actualidad del Poder Judicial RELACIÓN LABORAL. El TSJ de Aragón confirma la relación laboral de los repartidores de Deliveroo con esta empresa. [PÁG. 6]
Actualidad del Tribunal Constitucional El TC estima parcialmente el amparo de una trabajadora a la que se le vulneraron sus derechos a la intimidad y el secreto de las comunicaciones producidos por la monitorización de su ordenador [PÁG. 9]
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Boletines Oficiales BOE 07/04/2021 núm 83
IRPF. FRACCIONAMIENTO DEL PAGO RENTA 2020 PARA TRABAJADORES ERTE. Orden HAC/320/2021, de 6 de abril, por la que se establece un fraccionamiento extraordinario para el pago de la deuda tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para beneficiarios durante el año 2020 de prestaciones vinculadas a Expedientes de Regulación Temporal de Empleo. Artículo único. Fraccionamiento extraordinario para el pago de la deuda tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para beneficiarios durante el año 2020 de prestaciones vinculadas a expedientes de regulación temporal de empleo. 1. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refier e el artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, podrán, en las condiciones previstas en el apartado 2 de este artículo, fraccionar el pago del importe de la deuda tributaria resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020, tanto en supuestos de tributación individual como en los casos de tributación conjunta. Este fraccionamiento no será de aplicación a los contribuyentes a que se refiere el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. El pago del fraccionamiento solicitado se efectuará en seis fracciones, con vencimiento los días 20 de cada mes, siendo el primero el día 20 de julio de 2021. No se devengarán intereses de demora durante dicho fraccionamiento ni será necesaria la aportació n de garantía. La solicitud de este fraccionamiento deberá reunir los siguientes requisitos: a) Que el solicitante, o cualquiera de los miembros de la unidad familiar en caso de tributación conjunta, haya estado incluido en un Expediente de Regulación Temporal de Empleo durante el año 2020, habiendo sido perceptor en ese ejercicio de las correspondientes prestaciones . b) Que no exceda de 30.000 euros el importe en conjunto que se encuentre pendiente de pago para el solicitante, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal. A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas. Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a otros órganos u organismos a efectos de determinar el conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos. c) La declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha de presentar dentro del plazo voluntario de autoliquidación e ingreso, sin que pueda fraccionarse el ingreso derivado de autoliquidaciones
SEMANA del 5 de abril de 2021 Boletín LABORAL Semanal complementarias presentadas con posterioridad al 30 de junio de 2021, o día inmediato hábil posterior, para el caso de ser inhábil. 3. Este fraccionamiento es incompatible con el previsto en el artículo 62.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y con el régimen general de aplazamiento o fraccionamiento del pago previsto en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
SEMANA del 5 de abril de 2021 Boletín LABORAL Semanal DOGC 09.04.2021 núm 8383
CATALUNYA. MESURES COVID-19. RESOLUCIÓ SLT/971/2021, de 8 d'abril, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya.
La durada de les mesures s'estableix fins a les 00:00 hores del dia 19 d'abril de 2021
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Actualidad del SEPE Información fiscal del ejercicio 2020 de beneficiarios de prestaciones por ERTE COVID-19 RESUMEN: Fecha: 07/04/2021 Fuente: web del SEPE Enlace: Acceder Por Acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), y la Agencia Tributaria (AEAT) sobre intercambio de información fiscal del ejercicio 2020 de beneficiarios de prestaciones ERTE como consecuencia de la COVID-19, el SEPE ha comunicado a la AEAT todas las posibles percepciones indebidas derivadas de prestaciones por ERTE COVID-19 correspondientes al ejercicio 2020 que constan hasta el mes de marzo de 2021, incluidos los casos en los que no se ha iniciado el procedimiento de reclamación, y con independencia de si se ha procedido o no a la devolución. La información remitida a la AEAT se actualizará por parte del SEPE de forma periódica. Si no ha recibido comunicación del SEPE, pero consta información de percepción indebida en los datos fiscales, NO ACUDA a su oficina de prestaciones. Próximamente se le notificará el inicio del procedimiento. Dado que la AEAT contará, en todo momento, con información actualizada, no será necesaria la aportación de certificados de importes ni de ninguna otra documentación por parte de los interesados. Más información para contribuyentes afectados por ERTE en 2020 de cara a la campaña de Renta 2020
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Actualidad del Poder Judicial El TSJ de Aragón confirma la relación laboral de los repartidores de Deliveroo con esta empresa RESUMEN: La Sala Social desestima el recurso presentado por Deliveroo contra la sentencia dictada por un juzgado de lo Social de Zaragoza Fecha: 05/04/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha desestimado el recurso interpuesto por la empresa “Roofoods Spain S.L.”, (Deliveroo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza el pasado 27 de abril de 2020, resolución que confirma íntegramente. El procedimiento judicial parte de la demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la empresa “Roofoods Spain S.L.”, por la situación laboral de los repartidores de la empresa. La sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº2 de Zaragoza estimó la demanda promovida por la TGSS, donde fueron también parte los repartidores de la empresa y sindicato UGT, y determinó que entre la empresa ROOFOODS SPAIN S.L. y los trabajadores existía una relación laboral. Con relación a los argumentos esgrimidos por la defensa en su recurso fundamentan los magistrados de la Sala que Roofoods Spain S.L. “se limita a indicar que el vínculo contractual entre ella y las personas a las que se refiere la demanda como trabajadores a su cargo podría enmarcarse, en algunos casos, en la tipología no laboral por cuenta ajena que prevé nuestro ordenamiento jurídico: trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE)”, sin embargo expresan los magistrados “no aclara ni a qué personas se puede referir ni porqué habría que aplicarles esa calificación”. Los magistrados inciden y reiteran en su resolución que los repartidores, con su trabajo, no participaban en la estructura organizativa de la actividad de reparto ni tampoco en la parte directiva referida a la selección de empresas de hostelería y de clientes receptores de sus productos. Abundan en esta cuestión argumentando que “Los repartidores no promovían ni concertaban personalmente ninguna relación comercial con los proveedores ni con los clientes, sino que era la empresa quien gestionaba el servicio prestado”, y añaden que “es evidente que la propia naturaleza del servicio prestado requiere una complejidad organizativa de tal entidad que escapa por completo a la decisión de cualquiera de sus repartidores”. Por todo ello concluyen que “en definitiva, no existe el riesgo ni el lucro que caracteriza a la actividad empresarial ni al desempeño de profesiones por cuenta propia” que argumentaba la empresa en sus alegaciones. Contra esta sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que se ha de presentar ante la Sala en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia. .
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Sentencia del TS de interés Conflicto colectivo. Condición más beneficiosa. La empresa no puede decidir unilateralmente el regalo de Navidad por una donación a ONGs en cuantía equivalente RESUMEN: Fecha: 04/02/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 04/02/2021 - rec. 147/2019 Los hechos de los que hemos de partir, dimanantes de la sentencia de instancia, son los siguientes: - QUALYTEL viene entregando a sus trabajadores un obsequio con ocasión de las fiestas Navideñas desde el año 2002. Dicha práctica empresarial se ha mantenido todos los años hasta 2017 inclusive. - En 2013 la empresa entregó una taza blanca de dos colores por un importe de 9.404, 71 euros. En 2014 una caja de madera con 4 juegos grabado Logo por importe de 18.905, 32 euros. En 2015 un cargador power bank azul 2000 MAH por 17.523, 48 euros. En 2016 unos imanes marcados a laser en caja marcada por 19.462, 50 euros y en 2017 tazas con mensaje por 21.456 euros. - El 19-12-2018 la empresa comunicó a la RLT su decisión de cambiar el regalo de Navidad por la realización de donaciones a diversas ONG. La cantidad, donada finalmente a esas ONG, ascendió a 18.662, 50 euros. El TS: Sentada la existencia de una condición más beneficiosa se plantea si cabe la sustitución de la misma en la forma que lo ha efectuado la empresa QUALITEL TELESERVICES SA. A este respecto hay que señalar que existe una copiosa jurisprudencia que, de forma constante, ha venido manteniendo que una vez reconocida una condición más beneficiosa, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder suprimirla o modificarla por decisión unilateral del empresario, pues la condición reviste la naturaleza de un acuerdo contractual tácito, ex artículo. 3.1.c) ET, y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea suprimida o modificada en virtud de una norma posterior legal o pactada, resultando aplicable la regulación contenida en el artículo 1091 del CC, acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del artículo 1256 de dicho texto legal acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (así, entre tantas, SSTS de 4 de marzo de 2013 -rec. 4/12-; de 16 de septiembre de 2015 -rec. 330/14; de 21 de abril de 2016 rcud 2626/14-; de 12 de julio de 2016 -rec. 109/15- y de 19 de julio de 2016 -rec. 251/15-). Por lo tanto, la empresa no puede de forma unilateral, limitándose a comunicarlo a la representación legal de los trabajadores, sustituir el objeto que venía entregando a cada uno de los trabajadores, de cuya variedad hemos dado cuenta en el número 3 de esta Fundamento de Derecho, por un donativo a diversas ONG. No se trata, en contra de lo que afirma la recurrente, de la decisión de la empresa de sustituir un determinado objeto por otro diferente, con lo que no ha suprimido la condición más beneficiosa, sino de dejar de entregar el objeto que se venía dando a los trabajadores y dar un importe equivalente a un tercero, en concreto a varias ONG, sin que dicha sustitución haya sido negociada ni mucho menos acordada con la representación legal de los trabajadores. Por encomiable que le pueda parecer a esta Sala la decisión de la empresa QUALITEL SERVICES SA de realizar donaciones a diversas ONG, no resulta ajustada a derecho la forma en que se ha realizado, a saber, sustituir de forma unilateral el obsequio de Navidad que desde el año 2002 venía haciendo a sus trabajadores por la citada donación, sin haber negociado ni, por ende, haber llegado a ningún acuerdo al respecto con la representación legal de los trabajadores.
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Sentencia de la AN de interés LIBERTAD SINDICAL. Desestima la demanda de vulneración de derecho fundamental, al entender que el cambio de notificaciones de la empresa del correo electrónico a la utilización de la app, no es vulnerador de derecho fundamental a la libertad sindical del artículo 28 de la CE RESUMEN: Fecha: 02/02/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia de la AN de 02/02/2021 - rec. 471/2020 En cuanto al fondo del asunto sobre si la sustitución de las comunicaciones por listas de correo por la app atenta contra el derecho fundamental a la libertad sindical. Para resolver la cuestión de si existe vulneración al derecho fundamental a la libertad sindical, diremos que en el marco de las nuevas tecnologías, es un hecho de notorio conocimiento, que tanto el correo electrónico como la app son medios telemáticos de uso comúnmente aceptado en el marco de la sociedad de la información. En efecto, la utilización de las apps se enmarca dentro del devenir habitual de la sociedad y en el caso concreto que nos ocupa, ha quedado acreditado que el uso de la app por los trabaj adores de la empresa, ya ha sido utilizada por un 90 %( descriptor 42), y ha quedado acreditado, que las funcionalidades que presenta la app (descriptor 44) en nada merman la información sindical, sino al contrario permite la aplicación mostrar un elenco amplio de funcionalidades a través de los distintos apartados, entre las que se incluyen todas las relativas a información sindical. No se ha acreditado por la actora que los trabajadores tengan dificultades en el acceso a la misma, es más al contrario, resulta acreditado por la demandada que en un porcentaje ya de un 90 % de trabajadores usan la aplicación sin incidencias (descriptores 42,44 y testifical). Asimismo en cuanto a los contenidos de la app en relación con la información de las listas de correo electrónico en masa, tampoco se ha acreditado que la app muestre menos o distintos contenidos, sino al contrario, son numerosas las funcionalidades con los distintos apartados que en la app se contienen, entre los que se encuentra con un fácil acceso los relativos a la información sindical (descriptor 44). Y en cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la protección de datos, amén que este derecho se incardina en el artículo 18 de la CE, respecto del cual en el suplico de la demanda nada se instó, t ampoco resulta patente que en la dimensión del derecho a la libertad sindical exista diferenciación alguna entre el uso de listado de correos electrónicos en masa al uso de la app por parte de los trabajadores, por ello concluimos que no existe vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, tal y como asimismo lo entendió el Ministerio Fiscal.
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Actualidad del Tribunal Constitucional El TC estima parcialmente el amparo de una trabajadora a la que se le vulneraron sus derechos a la intimidad y el secreto de las comunicaciones producidos por la monitorización de su ordenador RESUMEN: Fecha: 05/04/2021 Fuente: web del Tribunal Constitucional Enlace: Acceder a Sentencia del TC de 15/03/2021 (VOTO PARTICULAR) La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el amparo de una trabajadora que fue despedida de su empresa tras constatar, a través de la monitorización de su ordenador, que dedicaba en torno a un 30 por ciento de su jornada laboral a cuestiones profesionales, empleando el 70 de la jornada restante a solventar asuntos relativas a su esfera personal. La sentencia considera que la actuación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues, pese a que reconoce que se vulneraron los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora, rechazó pronunciarse sobre la indemnización solicitada como consecuencia de dicha vulneración. Por otra parte, el Tribunal Constitucional, descarta que la nulidad de la prueba obtenida con la violación del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora, deba llevar aparejada la calificación del despido como nulo, y considera, que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, la interpretación que del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores realiza el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al calificar el despido como improcedente, pese a la nulidad de la única prueba en la que se fundamentaba el despido. El caso estudiado por el Tribunal es el siguiente: La demandante de amparo trabajaba para una empresa dedicada a servicios relacionados con la tecnología. En abril de 2017, la empresa le comunicó la apertura de un expediente disciplinario por incumplimientos de la buena fe contractual y desobediencia a las indicaciones de sus superiores jerárquicos. Para confirmar tales extremos, la empresa decidió poner en práctica el protocolo de monitorizació n del equipo informático de la trabajadora con el fin de determinar en qué empleaba su jornada laboral. En mayo de 2017, la entidad mercantil le comunicó su despido disciplinario argumentando, entre otras cuestiones, que la empleada dedicaba el 70 por ciento de su jornada laboral a cuestiones personales y ajenas a su actividad profesional. El Juzgado de lo Social número 19 de Madrid apreció que se habían vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, declarando la nulidad del despido. La sentencia argumentó: “la monitorización del ordenador de la demandante ha permitido a la empresa conocer y grabar todo lo que apareciese en su pantalla, y se ha traducido en el conocimiento de mensajes de correo electrónico, ajenos a lo laboral y por tanto personales, que la actora remitió a familiares y a su asesora legal, como se desprende del contenido de la propia carta de despido”. Asimismo, fijó el pago de una indemnización como consecuencia de la lesión de sus derechos Recurrida la sentencia en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó que la prueba obtenida con la monitorización del ordenador era ilícita por haberse obtenida con violación de los derechos fundamentales, pero calificó el despido como improcedente y, rechazando, por dicha razón pronunciarse sobre la indemnización que por vulneración de los derechos fundamentales se había concedido por el juzgado de lo social. Ambas partes interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina qu e fueron inadmitidos por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2019.
SEMANA del 5 de abril de 2021 Boletín LABORAL Semanal La sentencia de la Sala Primera señala que la resolución del TSJ de Madrid impugnada, no ha vulnerado los derechos de la trabajadora al calificar el despido como improcedente en lugar de nulo, pues “no puede proclamarse que entre la calificación del despido y la reconocida lesión extraprocesal de un derecho fundamental pueda afirmarse la existencia de una consecutividad lógica y jurídica. Dicho en otros términos, no existe un derecho fundamental a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de la actora no puede tener sustento en una vulneración de los derechos reconocidos en el art.18.1 y 3 CE”. Por otra parte entiende que la argumentación del TSJ de Madrid, contraria a trazar una correlación entre la nulidad de la fuente de prueba y la nulidad del despido, no merece ser calificada de arbitraria o de manifiestamente irrazonable, por lo que descarta que la calificación del despido como improcedente lesione el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Finalmente la Sala Primera considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al desconocer el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso. En efecto, “el argumento utilizado en la sentencia impugnada para denegar la indemnización consistente en afirmar que no ha exis tido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, debe ser calificado de incongruente, ilógico y contradictorio, pues la propia sentencia reconoce, que se vulneraron los derechos de la trabajadora al monitorizar su ordenador”. Por tanto, “dicha incongruencia no puede salvarse con la referencia a que la vulneración no la haya ocasionado el acto mismo del despido y en consecuencia éste haya sido declarado improcedente, pues el art. 183.1 LRJS cuando dispone que la sentencia que declare la existencia de una vulneración de un derecho fundamental debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, no hace depender el reconocimiento de la indemnización de la calificación del despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, y ello con independencia de la calificación del despido”. En consecuencia, el Tribunal Constitucional anula la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala Social del TSJ de Madrid y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la citada resolución para que, en congruencia con lo interesado en el recurso de suplicación en relación con la indemnización solicitada por la demandante, el órgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. La sentencia cuenta con el voto particular de la magistrada María Luisa Balaguer que muestra su disconformidad con la respuesta que la sentencia aprobada da a la primera queja de la dem andante de amparo, que denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el art. 18.1 y 3 CE, por sostener que el despido debía considerarse nulo. La Magistrada disiente de la sentencia, pues entiende que no se trata de un simple problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino que tiene un alcance constitucional innegable, que habría requerido la aplicación del canon reforzado que tiene establecido este Tribunal para supuestos similares a éste, que exige una argumentación axiológica que s ea respetuosa con el contenido de los derechos fundamentales en juego. Señala el voto que, de acuerdo con dicho canon, la respuesta a la pretensión de la actora debería haber sido estimatoria, pues el despido se produce a partir de una patente y grave vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, ya que su empresa monitorizó su ordenador para controlar su rendimiento laboral, sin informarle previamente de ello, y, a partir de esa actuación, procedió a su despido disciplinario. Ante ello, entiende el voto que la declaración de nulidad del despido era la solución que deriva de la interpretación del art. 55.5 ET más acorde con la efectividad de los derechos fundamentales afectados, y que es la consecuencia que preconiza para un supuesto como el que nos ocupa la STC 196/2004, de 15 de noviembre, de la que se aparta abiertamente la sentencia, sin seguir el trámite del art. 13 LOTC, a pesar de la rotundidad de las conclusiones de dicho pronunciamiento . Ni siquiera cabría aquí aplicar la doctrina de este Tribunal sobre los despidos pluricausales, ante la falta de acreditación de la concurrencia de otras circunstancias que permitieran proceder al despido disciplinario al margen de la que trae causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
SEMANA del 5 de abril de 2021 Boletín LABORAL Semanal Por las razones expuestas, concluye la Magistrada que en este supuesto no hay más despido que el producido con vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, lo que debería haber determ inado que este Tribunal estimara también el primer motivo de amparo.