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Boletín LABORAL semana 04/04/2022 - www.gabinetedelaorden.com

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SEMANA del 4 al 8 de ABRIL de 2022

Boletín LABORAL Semanal

Índice Boletines Oficiales BOE de 06/04/2022 nº82

MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 8/2022, de 5 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la contratación laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. [pág. 2]

Consejo de Ministros CONVALIDACIÓN. ARTISTAS. El pleno ha convalidado el Real Decreto-ley por el que se adapta el régimen laboral de las personas dedicadas a las actividades artísticas BOE 23/03/2022 núm. 70 ARTISTAS. Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector. [pág. 3]

SUBSIDIO DE DESEMPLEO: CARENCIA DE RENTAS EN CASO DE HEREDAR. El TS afirma que el requisito de carencia de rentas exigido en el subsidio de desempleo, en el caso de bienes heredados, no deben computarse por su valor patrimonial, sino el de los rendimientos que generan [pág. 7]

Poder Judicial SUBIDA DEL SMI. El Tribunal Supremo aclara el modo en que la subida del SMI afecta a los convenios colectivos [pág. 8]

FALSOS AUTÓNOMOS. El Tribunal Superior de Navarra confirma la condena a Lodisna por contratar a 580 falsos autónomos [pág. 9]

Convenios colectivos publicados esta semana de Estado y Catalunya [pág. 11]

Sentencia de interés DIETAS. Cuando se fija el importe de las dietas y gastos de locomoción equiparándolo al mínimo fiscal exento, se está refiriendo la norma convencional a las normas fiscales existentes sobre la materia en cada territorio y en concreto a las normas forales existentes en País Vasco y Navarra [pág. 5]

IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL. La impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el despido colectivo concursal debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el juzgado de lo mercantil, aunque se alegue la existencia de grupo de empresas a efectos laborales [pág. 6]

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SEMANA del 4 al 8 de ABRIL de 2022

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Boletines Oficiales BOE de 06/04/2022 nº82

MEDIDAS URGENTES. Real Decreto-ley 8/2022, de 5 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la contratación laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. El real decreto-ley introduce una modalidad de contrato indefinido vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas. Esta figura contractual, que recoge las singularidades del sistema de I+D+I y está alineada con la reforma laboral, no está sujeta a los límites de la oferta de empleo público ni a las tasas de reposición. Además, estos contratos de duración indefinida no necesitarán autorización previa si su financiación es externa o procede de convocatorias en concurrencia competitiva. En caso de que el grupo de investigación continúe con financiación, los contratos se podrán prorrogar sin necesidad de una nueva contratación. Los objetivos de este real decreto-ley son evitar la paralización de las contrataciones laborales en el ámbito de las entidades de I+D+I que conforman el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, dotar de un instrumento jurídico eficaz para la celebración de contratos indefinidos en este ámbito, así como garantizar la estabilidad en las relaciones del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Este real decreto-ley adelanta la fecha de efectos del contrato indefinido de actividades científico-técnicas contemplado en el proyecto de reforma de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se encuentra en trámite parlamentario, para permitir que dichos contratos laborales indefinidos puedan suscribirse por los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a partir del 31 de marzo de 2022.

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Congreso de los Diputados CONVALIDACIÓN. ARTISTAS. El pleno ha convalidado el Real Decreto-ley por el que se adapta el régimen laboral de las personas dedicadas a las actividades artísticas RESUMEN: Fecha: 31/03/2022 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlaces: Real Decreto-ley 4/2022

El Pleno del Congreso de los Diputados ha convalidado hoy, jueves 7 de abril, el Real Decreto-ley "por el que que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector". Esta norma amplía la definición de actividad artística para incluir a las actividades profesionales que no impliquen actuar encima de un escenario, como es el caso del personal técnico y los auxiliares. Recuerda que este RD Ley 5/2022 se publicó en el BOE el 23/03/2022: BOE 23/03/2022 núm. 70

ARTISTAS. Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 31 de marzo de 2022. Definición de espectáculo público: (art. 1) Se modifica la letra e) del art. 2 del ET Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial. 1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: e) La de los artistas en espectáculos públicos

Nueva redacción Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial. 1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: «e) La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.»

Se amplía la definición de espectáculo público que engloba actividades profesionales relacionadas que no implican, necesariamente, actuar encima de un escenario. la nueva definición de la actividad

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cultural objeto de la relación laboral especial permite adecuarla a las nuevas realidades culturales, los nuevos formatos y canales de difusión y, en general, nuevas formas y manifestaciones culturales. Actividades técnicas y auxiliares: (art. 2) Se modifica el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

→ Se modifica el título del RD que pasa a llamarse: Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad → Se amplía el ámbito de aplicación: Se incorporan al real decreto-ley aprobado a la relación laboral especial las actividades técnicas y auxiliares, además de expresiones artísticas en el entorno web y las nuevas fórmulas de difusión más allá del lugar de actuación y del territorio nacional como puede ser, por ejemplo, el streaming, la difusión online o el podcast Nuevo contrato laboral artístico: (art. 2.3)

→ Se crea un nuevo régimen de contratación con una modalidad específica, el contrato laboral artístico. → En consonancia con la reforma laboral, se impone la exigencia de acreditar la causa que justifica la contratación y de la duración temporal del contrato, cuyo incumplimiento implica la consideración de contrato indefinido. Como garantía adicional se prevé expresamente la aplicación de las reglas contra el encadenamiento prolongado de contratos previstas en el artículo quince 15 del Estatuto de los Trabajadores. Indemnizaciones: (art. 2.5)

→ Se modifica la cuantía de la indemnización unificándose a 12 días para todos los colectivos. → Esta cuantía se incrementa a 20 días cuando la duración del contrato exceda de 18 meses. Seguridad social: (DF 1ª)

→ los profesionales de la cultura quedarán exentos del desincentivo incluido en la reforma laboral para los contratos que duran menos de 30 días → se contempla una cotización reducida para los autónomos con ingresos bajos del sector artístico.

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Sentencia de interés DIETAS. Cuando se fija el importe de las dietas y

gastos de locomoción equiparándolo al mínimo fiscal exento, se está refiriendo la norma convencional a las normas fiscales existentes sobre la materia en cada territorio y en concreto a las normas forales existentes en País Vasco y Navarra RESUMEN: Fecha: 17/03/2022 Fuente: web del Poder Judicial Enlaces: Acceder a Sentencia de la AN de 17/03/2022

Cuando se suscribe el convenio colectivo, año 2017, ya estaba vigente la normativa fiscal, tanto estatal como foral que resulta de aplicación por remisión convencional, por lo que los negociadores, eran, o en todo caso debían ser conocedores, de un trato diferenciado en el establecimiento de los mínimos exentos de tributación por dietas y locomoción en las diversas normas fiscales. Existiendo por tanto normas fiscales distintas al respecto, si en el convenio las partes hubieran querido referirse a los límites fiscales establecidos en la normativa estatal a ella en concreto se tendrían que haber referido. Al no hacerlo así es evidente que cuando el art. 50 del convenio se refiere a la normativa tributaria se está necesariamente refiriendo a la que en cada territorio resulte de aplicación. Aun cuando pudiera resultar plausible un trato homogéneo al momento de establecerlos gastos de locomoción y las dietas, lo cierto es que, vinculada su cuantía al mínimo fiscal exento, son los propios negociadores los que introducen el matiz diferencial en función del lugar de prestación de servicios, lo que entra dentro de sus facultades, más aún teniendo en cuenta que la demandada no cuestiona la ilegalidad del convenio del sector, lo que podía haber hecho. En todo caso debe considerarse que, de estimarse la postura del empresario, se seguirían produciendo situaciones de trato desigual ya que a los trabajadores provenientes de las mercantiles absorbidas de País Vasco y Navarra se les aplicaría el valor exento de tributación conforme las normas forales, mientras que no sería así para los de nuevo ingreso. Trato desigual que la demandada pretende justificar como CMB cuando no acredita dato fáctico alguno que así lo avale y cuando por el contrario la conducta empresarial de los anteriores gestores lo que estaría es acreditando que la interpretación correcta de la norma convencional no es otra que la aplicación en esos territorios de los límites marcados por la normativa fiscal foral.

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Sentencia de interés IMPUGNACIÓN INDIVIDUAL. La impugnación de la

extinción individual de quien fue incluido en el despido colectivo concursal debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el juzgado de lo mercantil, aunque se alegue la existencia de grupo de empresas a efectos laborales RESUMEN: Falta de competencia del juzgado de lo social Fecha: 16/03/2022 Fuente: web del Poder Judicial Enlaces: Acceder a Sentencia del TS de 16/03/2022

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si es competente el juzgado de lo mercantil, o por el contrario lo es el juzgado de lo social, para conocer de la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el despido colectivo concursal, aunque se alegue la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Como poníamos de relieve en la STS 539/2017, 21 junio 2017 (Pleno, rec. 18/2017), este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial, que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo. En efecto, tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el artículo 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez "la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas". Supone ello que la cuestión que se plantea sobre la existencia de grupo de empresas pudo ser suscitada en ese momento procesal por los representantes de los trabajadores ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a derecho de la decisión extintiva autorizada por el auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho auto o a la impugnación individual a través del incidente concursal. No compartimos, en consecuencia, la interpretación de la que parte la sentencia recurrida sobre el artículo 64.5 LC.

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Sentencia de interés SUBSIDIO DE DESEMPLEO: CARENCIA DE RENTAS. El TS afirma que el requisito de carencia de rentas exigido en el subsidio de desempleo, en el caso de bienes heredados, no deben computarse por su valor patrimonial, sino el de los rendimientos que generan RESUMEN: No ha de estarse al valor pecuniario de los bienes heredados sino al

de los rendimientos que realmente generen una vez incorporados al patrimonio del beneficiario Fecha: 10/02/2022 Fuente: web del Poder Judicial Enlaces: Acceder a Sentencia del TS de 10/02/2022

La cuestión a resolver consiste en determinar cuál ha de ser el valor imputable a los bienes y derechos adquiridos por herencia, a los efectos de calcular el límite legal de ingresos que condiciona la concurrencia del requisito de carencia de rentas a efectos de la percepción del subsidio de desempleo. El TS concluye que los bienes heredados no pueden considerarse como renta que se percibe en un pago único al tiempo de su aceptación, ni son tampoco admisibles los parámetros de cálculo aplicados por la entidad gestora de la prestación de desempleo, que pasan por dividir en doce mensualidades el valor patrimonial atribuible a esos bienes. En definitiva, no ha de estarse al valor pecuniario de los bienes heredados, sino al de los rendimientos que realmente generen una vez incorporados al patrimonio del beneficiario, y de no haberse acreditado, a los rendimientos presuntos resultantes de aplicar a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, tal y como acertadamente se hace en la sentencia recurrida»

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Actualidad del Poder Judicial SUBIDA DEL SMI. El Tribunal Supremo aclara el modo en que la subida del SMI afecta a los convenios colectivos RESUMEN: Pese a la literalidad del Real Decreto, la subida debe aplicarse en los términos

contemplados por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que no afecta a quien ya venga cobrando un salario superior en cómputo anual Fecha: 26/01/2022 Fuente: web del Poder Judicial Enlaces: Sentencia del TS de 26/01/2022 y Sentencia del TS de 29/03/2022 todavía no publicada

Las importantes subidas que al SMI ha experimentado en los últimos años han venido suscitando dudas sobre el modo en que debían repercutir en los ingresos percibidos por buena parte de la población activa. En particular, y respecto del fijado para el año 2019, se ha venido discutiendo si las nuevas cantidades debían tomarse como “salario base” y sobre ellas calcular los diversos complementos (antigüedad, penosidad, peligrosidad), tal y como la literalidad del real decreto de SMI establece. Mediante tres sentencias, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dado una respuesta negativa al interrogante. Conforme a sus palabras “para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa”. Argumentan que lo contrario supondría desconocer la regla del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, pero también disolver el propio concepto de SMI, puesto que éste acabaría siendo distinto para cada colectivo sujeto a una regulación convencional, o incluso para cada persona (a la vista de sus complementos de tal índole). La primera de las sentencias (ponente el magistrado Blasco) explica que lo cobrado por complemento de antigüedad forma parte del salario que debe compararse con el nuevo SMI; la segunda (ponente el magistrado Sempere) extiende esa regla a todos los complementos salariales (incluso variables); la tercera (ponente la magistrada Ureste) hace lo propio y advierte que fuera de la regla quedan las percepciones extrasalariales. Todas ellas han sido aprobadas por unanimidad.

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Actualidad del Poder Judicial FALSOS AUTÓNOMOS. El Tribunal Superior de Navarra confirma la condena a Lodisna por contratar a 580 falsos autónomos RESUMEN: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó un acta de liquidación de cuotas

a la empresa Lodisna por falta de afiliación o alta por un importe total de 4,3 millones de euros. La Sala de lo Social ha confirmado la sentencia que declaró la existencia de una relación de trabajo ordinaria entre Lodisna y 580 socios trabajadores de la Cooperativa Urbaser Fecha: 08/04/2022 Fuente: web del Poder Judicial Enlaces: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona que declaró la existencia de una relación de trabajo ordinaria entre la empresa de transportes Lodisna y 580 socios trabajadores de la Cooperativa Urbaser. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 25 de junio de 2019 un acta de liquidación de cuotas a la empresa Lodisna, S.L., por falta de afiliación o alta, por un importe total de 4.304.657,69 euros. La razón de la decisión fue que Lodisna no había solicitado el alta en el régimen general de la Seguridad Social de 580 trabajadores pertenecientes, formalmente, a Urbaser ni había efectuado el ingreso de las cuotas correspondientes. A raíz del contenido de la mencionada Acta de Liquidación, el Jefe de la Unidad Especializada en el Área de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra propuso la formalización de una demanda de “procedimiento de oficio” ante el orden jurisdiccional social, con el fin de obtener un pronunciamiento judicial en el que se declarara que la vinculación entre Lodisna y los 580 socios cooperativistas de Urbaser, a los que se refería el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, era en realidad una relación laboral amparada en el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores (ET). La demanda fue planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Juzgado de lo Social número 1 estimó la pretensión. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra ha desestimado los recursos interpuestos frente a la resolución del juzgado y ha confirmado la resolución. El Tribunal considera que la mera y simple constitución formal de una cooperativa, como es Urbaser, no conlleva la imposibilidad de determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que mantienen sus socios con terceras empresas. Vinculación real con la empresa A este respecto, recuerda la Sala, será la valoración de las especiales circunstancias concurrentes en cada caso, la que sirva para determinar si la actividad de la cooperativa es real y, sobre todo, si es ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, y si, en definitiva, aquellos que aparecen formalmente como socios trabajadores de la cooperativa, mantienen una vinculación real con ella o, por el contrario, la mantienen con la empresa que les contrata.

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De esta forma no sería apreciable la menor tacha de ilegalidad en aquellos supuestos en los que la cooperativa, titular de las tarjetas de transporte, haya creado una infraestructura empresarial de la que sea titular, disponiendo de sus propios clientes y de la estructura organizativa y material con la que dar servicios a sus socios. La cooperativa no sería entonces una entidad ficticia en abuso de la forma societaria. Por el contrario, cuando carece en realidad de tales elementos, cuando no es la cooperativa la que posibilita la adquisición de los vehículos, la que controla su vida interna, la que organiza el trabajo y lo gestiona, la que determina la clientela de la cooperativa, la que trata directamente con los conductores sin intermediación de aquella etc…, sino que es una tercera empresa, la mera formalización de un contrato de arrendamiento de servicios con esta no evita ni que se pueda afirmar que la cooperativa, en este caso Urbiola, forma parte del negocio y sistema productivo de la tercera empresa, en este caso Lodisna, ni que en realidad sea esta última la que ostente, como así ocurre, la condición de empresario a los efectos del artículo 1.1. del ET respecto de los conductores codemandados. Esto es lo que, a juicio de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, ocurre en el caso enjuiciado y, a este respecto, la sentencia declara entre, otras cosas, que Lodisna y Urbiola no son entidades empresariales realmente autónomas; la gestión de sus vehículos no es distinta; la organización y gestión del tráfico se realiza por Lodisna; el que formalmente Lodisna cuente con instalaciones propias no determina la naturaleza de la vinculación de los socios trabajadores de Urbiola. El hecho de que Urbiola sea la titular de las tarjetas de transporte tampoco determina la exclusión de la prestación de los conductores del ámbito organizativo de Lodisna; los conductores de Urbiola no contratan y cesan libremente con ella, habiéndose probado las vinculaciones e intervención esencial de Lodisna en su selección y contratación. Fija el destino y hora de entrega de la mercancía Urbiola carece de autonomía funcional; los camiones adquiridos por Urbiola han sido adquiridas en renting o leasing con el afianzamiento de Lodisna, con exclusión del beneficio de división; Lodisna es la que compromete su patrimonio en esas operaciones sin limitación alguna y las cabezas tractoras adquiridas solo pueden utilizarse para la realización de trasportes para Lodisna o para otros clientes con el consentimiento de esta; las cabezas tractoras y los remolques llevan los logos de las dos empresas. Asimismo, Lodisna es el principal cliente de Urbiola, y es anecdótica la facturación a otros clientes, clientes que, dicho sea de paso, son también clientes de Lodisna; los camiones se controlan a través de un sistema de navegación impuesto por Lodisna que además es propietaria del hardware y de la tarjeta SIM que se instala una vez adquirida la cabeza tractora. La empresa Lodisna fija el destino y la hora de entrega de la mercancía y hace el seguimiento de los vehículos a través del programa instalado al efecto; Lodisna controla, por tanto los camiones en ruta y ese control se realiza por trabajadores de Lodisna; Lodisna se encarga del soporte técnico de todos los camiones; las incidencias en ruta se reportan a Lodisna; el aparcamiento de los vehículos lo abona Lodisna y es esta empresa la que facilita la documentación al trabajador antes de iniciar la prestación del servicio; Lodisna soporta gran parte de los gastos propios y necesarios para su actividad; los conductores de Urbiola y Lodisna se gestionan por la misma asesoría. Si a todo lo expuesto unimos que, a juicio de la Sala, Urbiola se constituyó en beneficio de Lodisna y no de los socios cooperativistas, y que ha sido Lodisna la que “en realidad ha dirigido de forma efectiva la vida interna de Urbiola y su actividad de transporte, siendo aquella la que ejerce el poder de organización y dirección de los conductores de esta, y la que asume los riesgos empresariales de Urbiola, solo puede afirmarse que, en realidad, los conductores socios cooperativistas de Urbiola, carecen de autonomía alguna, obtienen el trabajo a través de Lodisna y prestan el servicio incluidos en su ámbito organizativo al igual que aquellos otros conductores contratados directamente por Lodisna”.

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Convenios colectivos publicados de ámbito estatal y de la Comunidad Autónoma de Catalunya CATALUNYA. CENTRES DESENVOLUPAMENT INFANTIL. RESOLUCIÓ EMT/869/2022, d’1 de març, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball d’àmbit de Catalunya per als centres de desenvolupament infantil i atenció precoç. [DOGC 04/04/2022] CATALUNYA. GARATGES. RESOLUCIÓ EMT/870/2022, de 21 de març, per la qual es disposa la inscripció i la publicació de l’Acord de la Comissió mixta d’interpretació i seguiment del Conveni col·lectiu d’aparcaments, estacionaments regulats de superfície, garatges, serveis de rentat i greixatge de vehicles de Catalunya, relatiu a les taules salarials 2022. [DOGC 04/04/2022] ESTATAL. AUTOESCUELAS. Resolución de 17 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXIII Convenio colectivo nacional de autoescuelas. [BOE 04/04/2022] ESTATAL. GRANDES ALMACENES. Resolución de 17 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo relativo a la aplicación del apartado 1 del artículo 24 del Convenio colectivo del sector de grandes almacenes. [BOE 04/04/2022] ESTATAL. ARROZ. Resolución de 17 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican las tablas salariales para el año 2022 del Convenio colectivo estatal para las industrias de elaboración del arroz. [BOE 04/04/2022] ESTATAL. CONSERVAS VEGETALES. Resolución de 19 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo parcial por el que se aprueba la tabla salarial definitiva para el año 2021 del Convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación de conservas vegetales. [BOE 04/04/2022] ESTATAL. ASISTENCIA EN TIERRA EN AEROPUERTOS. Resolución de 19 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al IV Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. [BOE 04/04/2022] ESTATAL. CONSTRUCCIÓN. Resolución de 22 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrigen errores en la de 25 de noviembre de 2021, por la que se registra y publica el Acuerdo de actualización de las tablas salariales, correspondientes al año 2021, de la provincia de Barcelona del Convenio colectivo general del sector de la construcción. [BOE 04/04/2022] ESTATAL. ATENCIÓN PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Resolución de 7 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta relativa a las tablas salariales de los centros de educación especial para los años 2020 y 2021 del XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. [BOE 07/04/2022]

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