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Boletín semanal LABORAL 02/11/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal

Índice M

Boletines oficiales

a

mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.

BOE de 02/11/72020 – núm. 289

[PÁG. 6]

CALENDARIO LABORAL 2021. Resolución de 28 de octubre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2021.

ESTADO DE ALARMA. Prórroga. Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para

[PÁG. 3]

contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. [PÁG. 7]

BOE 03/11/2020 núm. 290 SUBVENCIONES. Orden TMA/1017/2020, de 23 de octubre, por la que se determinan, para el año 2019, los

JUEGO. Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego. [PÁG. 7]

costes tipo aplicables a los costes subvencionables regulados en el Real Decreto 147/2019, de 15 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de

DOUE 03/11/2020 núm. L365

mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado de

CANARIAS. MEDIDAS SOCIALES. LEY 3/2020,

Funcionamiento de la Unión Europea, con origen o destino en las Islas Canarias. [PÁG. 4]

de 27 de octubre, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias.

BOE 04/11/2020 núm. 291 [PÁG. 8]

MEDIDAS SOCIALES. Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de

DOGC 04/11/2020 núm. 8262

apoyo al sector cultural. Medidas urgentes. CATALUNYA. DESNONAMENTS. DECRET [PÁG. 5]

LLEI 37/2020, de 3 de novembre, de reforç de la

MEDIDAS TERCER SECTOR. Real Decreto-ley 33/2020, de

protecció del dret a l'habitatge davant els efectes de la

3 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes

pandèmia de la COVID-19.

de apoyo a entidades del Tercer Sector de Acción Social

[PÁG. 8]

de ámbito estatal. [PÁG. 6] ESTADO DE ALARMA. Prórroga. Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización

CATALUNYA. MESURES SOCIALS. DECRET LLEI 39/2020, de 3 de novembre, de mesures extraordinàries de caràcter social per fer front a les conseqüències de la COVID-19. [PÁG. 10]

de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. [PÁG. 6] SUBVENCIONES. Orden TMA/1018/2020, de 23 de octubre, por la que se determinan, para el año 2019, los costes tipo aplicables a los costes subvencionables regulados en el Real Decreto 552/2020, de 2 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de

DOGC 06/11/2020 núm. 8265 CATALUNYA. RESOLUCIÓ

AJUTS TSF/2799/2020,

AUTÒNOMS. de

4

de

novembre, per la qual s'aprova la convocatòria d'ajuts per afavorir el manteniment de l'activitat econòmica de les persones treballadores autònomes, persona física, i de les persones treballadores autònomes que formen part d'una microempresa davant els efectes de les noves


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal mesures adoptades per fer front a la COVID-19 (ref. BDNS 531661). CATALUNYA. SUBVENCIONS. ORDRE EMC/192/2020, de 4 de novembre, de modificació de l'Ordre EMC/39/2020,

Actualidad del Congreso de los Diputados Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

de 13 d'abril, per la qual s'aproven les bases reguladores de la línia de subvencions per a professionals i microempreses del sector turístic de Catalunya afectats econòmicament per les conseqüències de la COVID-19. CATALUNYA.

SECTOR

TURISTIC.

EMC/2783/2020, de 4 de novembre, de modificació de la Resolució EMC/843/2020, de 13 d'abril, per la qual es fa pública la convocatòria de la línia de subvencions per a professionals i microempreses del sector turístic de Catalunya

afectats

[PÁG. 13]

RESOLUCIÓ

econòmicament

per

Actualidad del SEPE Baja de prestaciones por ERTE

les

conseqüències de la COVID-19 (ref. BDNS 502684).

[PÁG. 14]

[PÁG. 11]

Sentencia del TSJUE

DOCV de 02/11/2020 – Nún 8941 COMUNIDAD VALENCIANA. INDEMNIZACIÓN TRANSPORTE. DECRETO LEY 15/2020, de 23 de octubre, del Consell, de medidas para indemnizar a las empresas dedicadas al transporte público regular interurbano de viajeros y viajeras por carretera de uso general, a la Comunitat Valenciana, por la Covid-19.

La denegación, por el Estado miembro de afiliación de un paciente, de una autorización previa para el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza cuando en ese Estado miembro esté disponible un tratamiento hospitalario eficaz, pero las creencias religiosas del afiliado reprueben el método de tratamiento empleado,

[PÁG. 11]

da lugar a una diferencia de trato indirectamente basada en la religión.

BOJA 03/11/2020 núm. 212 ANDALUCÍA.

AYUDAS

AGRICULTORES,

[PÁG. 15]

GANADEROS Y PYMES AGROALIMENTARIAS. Orden de 29 de octubre de 2020, por la que por la que se modifica el anexo de requisitos de admisibilidad y cuantía de las ayudas de la Orden de 7 de octubre de 2020, por la que

Actualidad del Poder Judicial

se aprueban las bases reguladoras de medidas de apoyo urgentes

a

los

agroalimentarias

agricultores, de

los

ganaderos

sectores

y

PYMEs

especialmente

afectados por la situación generada por el coronavirus (COVID-19), en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (Medida 21), y se efectúa su convocatoria en 2020, y se amplía el plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda establecido en dicha orden. [PÁG. 11]

El Tribunal Supremo exime del requisito de convivencia a víctimas de violencia género para cobrar la pensión de viudedad en parejas de hecho. [PÁG. 17]


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal

Boletines oficiales BOE de 02/11/72020 – núm. 289

CALENDARIO LABORAL 2021. Resolución de 28 de octubre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2021.


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal

BOE 03/11/2020 núm. 290

SUBVENCIONES. Orden TMA/1017/2020, de 23 de octubre, por la que se determinan, para el año 2019, los costes tipo aplicables a los costes subvencionables regulados en el Real Decreto 147/2019, de 15 de marzo, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal

BOE 04/11/2020 núm. 291

MEDIDAS SOCIALES. Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural. Medidas urgentes PRESTACIONES POR DESEMPLEO Y AMPLIACIÓN DE LA PROTECCIÓN AL SECTOR CULTURAL El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto-ley de medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural. Se trata de medidas importantes para la mejora y adaptación del marco de protección a las personas trabajadoras afectadas por los efectos económicos de la crisis sanitaria. Subsidio especial por desempleo Esta nueva medida de protección a las personas trabajadoras se ha sometido al Diálogo Social y estaba recogida en el II Acuerdo Social en Defensa del Empleo y se materializó en la disposición adicional cuarta del Real Decretoley 24/2020 de 26 de junio. Dará cobertura a quienes hayan agotado sus prestaciones entre el 14 de marzo y el 30 de junio de 2020 y no tengan acceso a otras ayudas ni posibilidad de incorporarse al mercado laboral. Los posibles beneficiarios y beneficiarias han de estar en situación de desempleo e inscritos en los sistemas públicos como demandantes. También podrán acceder al subsidio las personas que estén cumpliendo el mes de espera para acceder al subsidio de agotamiento de la prestación contributiva. El subsidio no será compatible con la percepción de la renta mínima, la renta de inclusión, salario social o ayudas análogas de cualquier administración pública. Prórroga del acceso extraordinario al desempleo de los artistas de espectáculos públicos


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal Se mantendrá la vigencia, hasta el 31 de enero de 2021, del acceso a la prestación por desempleo de este colectivo. Esta prestación es incompatible con cualquier otra prestación o ayuda social otorgada por cualquier Administración Pública. Subsidio para personal técnico y auxiliar de la cultura Se han mantenido reuniones con colectivos representativos del sector de la cultura para abordar sus necesidades en materia laboral. Podrá percibir un subsidio por desempleo el personal técnico y auxiliar del sector de la cultura que haya prestado servicios por cuenta ajena para la realización de un evento, una obra o espectáculo público en cualquier soporte o medio de difusión. Los posibles beneficiarios han de acreditar un período de cotización de, al menos 35 días. También deben estar inscritos en los servicios públicos de empleo y no deben contar con un trabajo, bien sea por cuenta propia o ajena, a jornada completa. El subsidio es incompatible con la percepción de otro tipo de ayudas y tendrá tres meses de duración. Prestación por desempleo de los profesionales taurinos Los trabajadores taurinos, afectados por la declaración del Estado de Alarma y las restricciones adoptadas por las autoridades sanitarias durante su periodo habitual de actividad, no han podido cotizar lo necesario para generar el derecho a la prestación por desempleo de acuerdo con su régimen especial de cotización a la Seguridad Social, encontrándose, por ello, en especial situación de vulnerabilidad. Coincidiendo con el momento de finalización de la temporada taurina, se reconoce ahora un acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo a los profesionales taurinos, que se extenderá hasta el 31 de enero de 2021. Facilidades para la tramitación y mejora a los fijos discontinuos No será necesario acreditar la búsqueda activa de empleo para acceder al programa de renta activa de inserción hasta el próximo 31 de enero. En la duración del subsidio por desempleo para los trabajadores fijos discontinuos se entenderán como trabajados los periodos en los que hayan sido beneficiarios de las ayudas determinadas por el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo.

MEDIDAS SOCIALES. AYUDA AL TERCER SECTOR. . Real Decreto-ley 33/2020, de 3 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo a entidades del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal. ESTADO DE ALARMA. PRÓRROGA. Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. La prórroga se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

SUBVENCIONES. Orden TMA/1018/2020, de 23 de octubre, por la que se determinan, para el año 2019, los costes tipo aplicables a los costes subvencionables regulados en el Real Decreto 552/2020, de 2 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 BoletĂ­n LABORAL Semanal


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal ESTADO DE ALARMA. PRÓRROGA. Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2.

JUEGO. Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego. Medidas destacadas El Real Decreto de Comunicaciones Comerciales de las Actividades del Juego prohíbe la utilización de bonos promocionales para la captación de jugadores. Las empresas solo podrán dirigir sus ofertas a clientes registrados y verificados y, en ningún caso, a personas que hayan mostrado comportamientos patológicos en la actividad del juego. Para ello, se establecen nuevas obligaciones a los operadores para fortalecer el control de acceso al mercado de las apuestas. Los clubes deportivos no podrán firmar contratos de patrocinio con casas de apuestas que implique llevar publicidad de juegos de azar en camisetas y equipaciones. La publicidad de apuestas en estadios deportivos, cuando acojan eventos emitidos en directo, deberá ajustarse a los mismos horarios que al resto de soportes. Los clubes tampoco podrán realizar actividades de patrocinio que consistan en la utilización de la marca de un operador para identificar a una instalación deportiva. Tampoco se podrá emitir publicidad de apuestas durante eventos deportivos en soporte alguno fuera del horario de 1 a 5 de la madrugada. La publicidad a través de correo postal queda prohibida y la que se realice a través de correo electrónico solo podrá emitirse con el consentimiento de la persona interesada, en ningún caso cuando el receptor haya desarrollado comportamientos de riesgo. Aquella comunicación comercial que se realiza en medios publicitarios presenciales, tales como vallas publicitarias u otros soportes de publicidad exterior, deberá atender a lo dispuesto en el Real Decreto y a la normativa autonómica en vigor. De igual forma, la publicidad en Internet queda relegada a los portales de los operadores del juego. No entran en esta categoría los perfiles en redes sociales, donde las empresas del juego solo podrán emitir mensajes publicitarios a sus seguidores; ni las plataformas de intercambio de video como Youtube, donde la publicidad queda relegada al mismo horario que el resto de soportes publicitarios. Además, para mayor protección de los menores, se incluye el control parental a través mecanismos que identifiquen la categoría de juegos de azar en la publicidad en línea. Tanto en motores de búsqueda, redes sociales o plataformas de intercambio de vídeo, los operadores deberán contar con instrumentos que garanticen que, en ningún caso, su publicidad se dirige a menores y que existen mecanismos de bloqueo u ocultación de anuncios. En cuanto al contenido del mensaje, en aquellos anuncios de juegos de azar o apuestas que se emitan en el horario permitido, no podrán aparecer personas o personajes, reales o ficticios, de relevancia o notoriedad pública. Tampoco se podrá trasladar la percepción falsa o equívoca de gratuidad o de falta de onerosidad de las promociones, ni inducir a confusión respecto a la naturaleza del juego. En ningún caso estará permitido incluir testimonios de personas beneficiarias previas, reales o figurados, de la promoción; ni basarse en la habilidad del jugador. Régimen sancionador Los operadores de juego serán responsables del cumplimiento de las disposiciones en materia de comunicaciones comerciales previstas en el Título I del Real Decreto cuando esas comunicaciones se difundan, emplacen o realicen por su cuenta o encargo. Se aplicará el régimen sancionador de la Ley 13/2011, de regulación del juego. Los


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal incumplimientos serán del tipo grave y los operadores podrán ser sancionados con multa de entre 100.000 y un millón de euros y con la suspensión de su actividad en España por un plazo máximo de seis meses. A los prestadores de servicios de comunicación audiovisual se les aplica el régimen sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, cuya instrucción y sanción corresponde a la CNMC. Entrada en vigor La parte dispositiva establece que la norma entrará en vigor con su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE). A partir de ese momento, ya no podrán firmarse nuevos contratos contrarios a las medidas contempladas en el Real Decreto. Para los ya firmados y que estén en vigor en este momento, se establecen unos plazos que van hasta el verano de 2021, coincidiendo con el final de la temporada deportiva, aunque los convenios privados entre clubes y operadores se hayan firmado por más tiempo. Las medidas de prohibición de bonos promocionales o la regulación de la publicidad en Internet, aunque existan contratos más extensos, tendrán un periodo de adaptación menor y entrarán en vigor en su totalidad el 1 de mayo de 2021. En el caso de campañas publicitarias con personas o personajes de relevancia que ya hayan sido contratadas, no se podrán seguir emitiendo a partir del 1 de abril de 2021. El resto de contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor, se podrán mantener hasta el 30 de agosto de 2021. Este carácter transitorio tiene como objetivo garantizar la adaptación técnica y económica de los sectores que se ven afectados por la aprobación de la nueva norma. DOUE 03/11/2020 núm. L365

CANARIAS. LEY 3/2020, de 27 de octubre, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias. En lo relativo a su estructura, la presente Ley se divide en tres títulos, distribuidos en dieciséis artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y cuatro disposiciones finales. El Título I, destinado al Ingreso Canario de Emergencia, está dividido en dos capítulos, conteniendo el primero la definición y las personas beneficiarias, y el segundo, el régimen económico y la tramitación de los expedientes. Por su parte, el Título II está dedicado a las medidas de flexibilización en la tramitación de la PCI durante el estado de alarma, constando de tres capítulos, regulando el primero el procedimiento extraordinario de tramitación de solicitudes de la PCI, el capítulo segundo la actualización de las cuantías de la ayuda básica de la PCI, y el capítulo tercero la cobertura presupuestaria. El Título III, regula la exoneración del pago de la renta de viviendas protegidas, como medida excepcional para las personas adjudicatarias de viviendas en régimen de alquiler, titularidad del Instituto Canario de la Vivienda. DOGC 04/11/2020 núm. 8262

CATALUNYA. DESNONAMENTS. DECRET LLEI 37/2020, de 3 de novembre, de reforç de la protecció del dret a l'habitatge davant els efectes de la pandèmia de la COVID-19. Article únic. Modificacions de la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de mesures urgents per afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica 1. Es modifica el primer paràgraf de l'apartat 1 de la disposició addicional primera de la Llei 24/2015, de 29 de juliol, que resta redactat de la manera següent:


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal 2. S'afegeix un nou apartat, l'1 bis, a la disposició addicional primera de la Llei 24/2015, de 29 de juliol, amb la redacció següent: Disposició addicional primera. Oferiment de proposta de lloguer social 1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:

1. L'obligació a què fa referència l'article 5, d'acreditar que s'ha formulat una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:”

a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. La proposta de lloguer social és exigible durant un període de tres anys comptadors a partir de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge. b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb les lletres a i c de l'apartat 9 de l'article 5, sempre que concorrin les circumstàncies següents: 1r. Que l'habitatge es trobi inscrit en el Registre d'habitatges buits i d'habitatges ocupats sense títol habilitant o sigui susceptible d'ésser-hi inscrit. 2n. Que els ocupants acreditin per qualsevol mitjà admès en dret que l'ocupació sense títol es va iniciar, com a mínim, sis mesos abans de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge. 3r. Que els ocupants no hagin rebutjat cap opció de reallotjament social en els darrers dos anys oferta per qualsevol administració pública o d'acord amb l'article 5.2. 4t Que els serveis municipals emetin informe favorable sobre el compliment, per part dels ocupants, dels paràmetres de risc d'exclusió residencial i sobre l'arrelament i la convivència en l'entorn veïnal. “1bis. Els procediments iniciats en què no s'hagi acreditat la formulació de l'oferta de lloguer social s'han d'interrompre per tal que aquesta oferta pugui ser formulada i acreditada.” 2. La durada mínima dels contractes de lloguer social a subscriure d'acord amb el que estableix aquesta Llei ha de ser, com a mínim, igual a la prevista a la legislació d'arrendaments urbans i, en qualsevol cas, no pot ser inferior a cinc anys, en cas que el titular de l'habitatge sigui una persona física, i a set anys si ho és una persona jurídica. 3. [No vigent] 3. S'afegeix una nova disposició addicional, la tercera, a la Llei 24/2015, de 29 de juliol, amb la redacció següent: “Disposició addicional tercera. “Suspensió excepcional i transitòria per motius sanitaris dels procediments de desnonament i dels llançaments que afectin llars vulnerables sense alternativa habitacional. “Durant la vigència de l'estat d'alarma o d'una mesura que comporti restriccions a la llibertat de circulació per raons sanitàries, se suspendran les execucions de resolucions judicials que comportin el llançament de persones o unitats familiars que estiguin dins dels paràmetres de risc d'exclusió residencial previstos en aquesta Llei i ocupin habitatges provinents dels demandants previstos a l'article 5.2. Aquesta mateixa mesura de suspensió s'aplicarà també als supòsits previstos a la disposició addicional primera. En aquest darrer cas, no caldrà acreditar la circumstància recollida al supòsit 2n de la lletra b) de l'apartat 1 d'aquesta disposició addicional i serà suficient acreditar que l'ocupació s'ha produït amb anterioritat a l'inici de la vigència de l'estat d'alarma declarat pel Reial decret 926/2020, de 25 d'octubre. La determinació relativa a la inclusió o no inclusió dins dels paràmetres de risc d'exclusió social correspon als serveis socials de l'Administració pública competent. Així mateix, en cas que el cos de Mossos d'Esquadra o les Policies Locals de Catalunya rebin una denúncia sol·licitant mesures cautelars relatives a desocupacions d'habitatges de persones o unitats familiars que


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal es trobin dins dels paràmetres de risc d'exclusió residencial previstos en aquesta Llei i ocupin l'habitatge en qualsevol de les circumstàncies previstes en la disposició addicional primera o en l'article 5.2, han de sol·licitar informe urgent als serveis socials de l'administració pública competent, comunicant aquesta sol·licitud immediatament al Ministeri Fiscal.“

MESURES SOCIALS. DECRET LLEI 39/2020, de 3 de novembre, de mesures extraordinàries de caràcter social per fer front a les conseqüències de la COVID-19. (..) en un marc de col·laboració entre la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom i Seguretat i Salut Laboral, la Direcció General d'Economia Social, el Tercer Sector i les Cooperatives i el Servei Públic d'Ocupació de Catalunya, aquests dos últims donant suport en l'àmbit de la instrucció de la convocatòria de la subvenció, el capítol I del present Decret llei estableix un ajut puntual i extraordinari en forma de prestació econòmica de pagament únic, per un import fix de 2.000 euros, per a persones donades d'alta al Règim Especial del Treball Autònom de la Seguretat Social (RETA) o bé en règims alternatius a aquest, tant si exerceixen l'activitat econòmica com a persona física com si ho fan dins d'una empresa amb personalitat jurídica, havent de complir el requisit de tenir una dimensió màxima de 6 persones entre persones treballadores autònomes i persones contractades. A més, en el cas de les empreses amb personalitat jurídica i cooperatives, el nombre màxim de persones sòcies és de tres. Per altra banda, es preveu la possibilitat de fer una convocatòria per al 2021 i, per tant, determina el rendiment net anual a tenir en compte de cara a aquesta convocatòria. (...) Article 3. Requisits Per accedir a aquest ajut la persona sol·licitant ha de complir els requisits següents: a) Ha de tenir el domicili fiscal en un municipi de Catalunya. b) Estar en situació d'alta al RETA o a una mutualitat com a sistema alternatiu al RETA de manera ininterrompuda, d'acord amb el que es determini en les corresponents convocatòries. c) La base imposable de la darrera declaració de la renda de les persones físiques disponible de la persona sol·licitant ha de ser igual o inferior a 35.000 euros, en cas d'acollir-se al sistema de tributació individual, i d'igual quantia, amb relació a la part de la base imposable corresponent al sol·licitant, en cas d'acollir-se al sistema de tributació conjunta. d) El rendiment net de l'activitat dels tres primers trimestres de 2020 no ha de superar l'import de 13.125 euros. (...) Vista l'actual situació existent dels professionals i tècnics del sector de les arts escèniques, arts visuals, música i audiovisual i, en concret, per les noves restriccions preses al punt 9 de la Resolució SLT/2700/2020, de 29 d'octubre, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya, que comporten, entre d'altres, novament la suspensió de l'obertura al públic de les activitats culturals d'arts escèniques i musicals, com ara teatres, cinemes, auditoris o similars, el capítol II d'aquest Decret llei crea un ajut extraordinari, en forma de prestació econòmica de pagament únic, per un import fix de 750 euros, destinat a les persones professionals i tècniques de les arts escèniques, arts visuals, música i audiovisual, i d'altres activitats culturals suspeses per raó de la crisi sanitària a Catalunya, que té com a finalitat afavorir la sostenibilitat econòmica del sector cultural i pal·liar la situació de necessitat material i de vulnerabilitat d'aquestes persones i les seves unitats familiars a Catalunya, que han patit una reducció dràstica i involuntària dels seus ingressos econòmics com a conseqüència de la crisi sanitària de la COVID-19. (...) Article 9. Persones beneficiàries i requisits Les persones beneficiàries de la prestació extraordinària per a les persones professionals i tècniques de les arts escèniques, arts visuals, música i audiovisual, i d'altres activitats culturals


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal suspeses per raó de la crisi sanitària a Catalunya són les persones que acreditin el compliment dels requisits següents: a) Ésser més gran de divuit anys. b) Estar empadronat i residir legalment en un municipi de Catalunya. c) Haver exercit alguna activitat professional, per compte propi, en situació d'alta en el Règim Especial d'Autònoms de la Seguretat Social (RETA), o per compte aliè, en el Sistema Especial d'Artistes del Règim General de la Seguretat Social, per activitats de les arts escèniques, arts visuals, música i audiovisual, i d'altres activitats culturals, ja siguin artístiques, tècniques o de docència, suspeses per raó de la crisi sanitària a Catalunya, o bé al Règim General de la Seguretat Social per les mateixes activitats, com a mínim 1 dia l'any 2020. d) El ingressos obtinguts durant els tres primers trimestres de 2020 de la persona beneficiària no han de superar l'import de 18.885 euros. DOGC 06/11/2020 núm. 8265

CATALUNYA. AJUTS A AUTÒNOMS. RESOLUCIÓ TSF/2799/2020, de 4 de novembre, per la qual s'aprova la convocatòria d'ajuts per afavorir el manteniment de l'activitat econòmica de les persones treballadores autònomes, persona física, i de les persones treballadores autònomes que formen part d'una microempresa davant els efectes de les noves mesures adoptades per fer front a la COVID-19 (ref. BDNS 531661).

CATALUNYA. SUBVENCIONS. ORDRE EMC/192/2020, de 4 de novembre, de modificació de l'Ordre EMC/39/2020, de 13 d'abril, per la qual s'aproven les bases reguladores de la línia de subvencions per a professionals i microempreses del sector turístic de Catalunya afectats econòmicament per les conseqüències de la COVID-19.

CATALUNYA. SUBVENCIONS. RESOLUCIÓ EMC/2783/2020, de 4 de novembre, de modificació de la Resolució EMC/843/2020, de 13 d'abril, per la qual es fa pública la convocatòria de la línia de subvencions per a professionals i microempreses del sector turístic de Catalunya afectats econòmicament per les conseqüències de la COVID-19 (ref. BDNS 502684). DOCV de 02/11/2020 – Nún 8941

COMUNIDAD VALENCIANA. INDEMNIZACIÓN TRANSPORTE. DECRETO LEY 15/2020, de 23 de octubre, del Consell, de medidas para indemnizar a las empresas dedicadas al transporte público regular interurbano de viajeros y viajeras por carretera de uso general, a la Comunitat Valenciana, por la Covid-19.

BOJA 03/11/2020 núm. 212

ANDALUCÍA. AYUDAS AGRICULTORES, GANADEROS Y PYMES AGROALIMENTARIAS. Orden de 29 de octubre de 2020, por la que por la que se modifica el anexo de requisitos de admisibilidad y cuantía de las ayudas de la Orden de 7 de octubre de 2020, por la que se aprueban las bases reguladoras de medidas de apoyo urgentes a los agricultores, ganaderos y PYMEs


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal agroalimentarias de los sectores especialmente afectados por la situación generada por el coronavirus (COVID-19), en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (Medida 21), y se efectúa su convocatoria en 2020, y se amplía el plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda establecido en dicha orden.

Se amplía, hasta el día 12 de noviembre de 2020, el plazo de presentación de solicitudes de ayuda previsto en el apartado 8 del artículo 2 de la Orden de 7 de octubre de 2020.


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal

Actualidad del Congreso de los Diputados BOCG 30/10/2020 BOCG. CONGRESO DE LOS DIPUTADOS SERIE A: Proyectos de Ley A-35-1

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

A-35-2

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Calendario de

tramitación. RESUMEN: Fecha: 30/10/2020 Fuente: Boletín Oficial del Congreso de los Diputados Enlace: Acceso al BOCG de 30/10/2020

CALENDARIO:


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal

Actualidad del SEPE Baja de prestaciones por ERTE RESUMEN: Fecha: 03/11/2020 Fuente: web del SEPE Enlace: Acceder

Tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 30/2020, el SEPE ha suprimido la obligatoriedad de remisión del modelo Excel de comunicación de baja. La baja en la prestación, a efectos del pago, se comunicará por la empresa exclusivamente a través de los ficheros XML de periodos de actividad: https://sede.sepe.gob.es/portalSedeEstaticos/flows/gestorContenidos?page=comunicados

Por otra parte, se recuerda que la obligación de comunicación previa, para el control de las prestaciones por la Inspección de Trabajo, puede realizarse a través del siguiente servicio: https://sede.sepe.gob.es/contenidosSede/generico.do?pagina=/proce_empresa/certificados_orden _ESS_982_2013.html


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal

Sentencia del TSJUE La denegación, por el Estado miembro de afiliación de un paciente, de una autorización previa para el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza cuando en ese Estado miembro esté disponible un tratamiento hospitalario eficaz, pero las creencias religiosas del afiliado reprueben el método de tratamiento empleado, da lugar a una diferencia de trato indirectamente basada en la religión RESUMEN: Esa denegación no es contraria al Derecho de la Unión si está objetivamente justificada por una finalidad legítima relativa al mantenimiento de una capacidad de asistencia sanitaria o de una competencia médica y constituye un medio apropiado y necesario para alcanzarla Fecha: 05/11/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Recurso, Conclusiones y Sentencia

El hijo de A debía someterse a una operación a corazón abierto. Esa operación estaba disponible en su Estado miembro de afiliación, Letonia, pero no podía realizarse sin transfusión de sangre. A se opuso a ese método de tratamiento debido a que era testigo de Jehová, por lo que solicitó al Nacionālais veselības dienests (Servicio Nacional de Salud, Letonia) que expidiera una autorización que permitiese a su hijo recibir asistencia sanitaria programada en Polonia, donde la operación podía efectuarse sin transfusión de sangre. Al ver denegada su solicitud, A interpuso un recurso contra la resolución denegatoria del Servicio de Salud. Dicho recurso fue desestimado en primera instancia, mediante sentencia confirmada en apelación. Entretanto, el hijo de A fue operado del corazón en Polonia, sin transfusión sanguínea. La Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), que conoce del asunto en casación, se pregunta si los servicios de salud letones podían basarse en criterios exclusivamente médicos para negarse a expedir el formulario que permite la asunción de los gastos, o si también estaban obligados a tener en cuenta a este respecto las creencias religiosas de A. Al albergar dudas sobre la compatibilidad de un sistema de autorización previa como el examinado con el Derecho de la Unión, la Augstākā tiesa (Senāts) planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales que tenían por objeto la interpretación, por un lado, del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 883/2004, 1 que determina las condiciones en las que el Estado miembro de residencia de una persona asegurada que solicite la autorización para desplazarse a otro Estado miembro para recibir un tratamiento médico está obligado a conceder dicha autorización y, por consiguiente, a cubrir los gastos de la asistencia sanitaria recibida en el otro Estado miembro, así como, por otro lado, del artículo 8 de la Directiva 2011/24, 2 que se refiere a los sistemas de autorización previa para el reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, leídos a la luz del artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»), que prohíbe, en particular, toda discriminación por razón de religión. En su sentencia de 29 de octubre de 2020, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), declara, en primer lugar, que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 883/2004, en relación con el artículo 21, apartado 1, de la Carta, no se opone a que el Estado miembro de residencia del asegurado deniegue a este la autorización prevista en el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento cuando en ese Estado miembro esté disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicha persona reprueben el método de tratamiento empleado. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera, en particular, que la negativa a conceder la autorización previa prevista en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 establece una diferencia de trato indirectamente basada en la religión o las creencias religiosas. En efecto, la seguridad social del Estado miembro de residencia cubre los costes correspondientes a los pacientes que se someten a una intervención médica con transfusión sanguínea, mientras que los pacientes que deciden no someterse a dicha intervención en ese Estado


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal miembro por razones religiosas, y que recurren a un tratamiento al que no se oponen sus creencias religiosas en otro Estado miembro, no se benefician de esa cobertura de costes en el primer Estado miembro. Esa diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable y es proporcionada al objetivo perseguido. El Tribunal de Justicia estima que así ocurre en el presente caso. Primeramente, señala que, si las prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro dan lugar a costes más elevados que los vinculados a las prestaciones que habrían sido dispensadas en el Estado miembro de residencia del asegurado, la obligación de reembolso íntegro puede generar sobrecostes para este último Estado miembro. A continuación, indica que, si la institución competente se viera obligada a tener en cuenta las creencias religiosas del asegurado, esos sobrecostes, habida cuenta de su imprevisibilidad y de su alcance potencial, podrían entrañar un riesgo para la necesidad de proteger la estabilidad financiera del sistema de seguro de enfermedad, que constituye un objetivo legítimo reconocido por el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia concluye que, de no existir un régimen de autorización previa basado en criterios exclusivamente médicos, el Estado miembro de afiliación estaría expuesto a una carga económica adicional que sería difícilmente previsible y podría entrañar un riesgo para la estabilidad financiera de su sistema de seguro de enfermedad. Por consiguiente, el hecho de que no se tengan en cuenta las creencias religiosas del interesado constituye una medida justificada a la luz del objetivo mencionado, que cumple la exigencia de proporcionalidad. En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara, en segundo lugar, que el artículo 8, apartados 5 y 6, letra d), de la Directiva 2011/24, en relación con el artículo 21, apartado 1, de la Carta, se opone a que el Estado miembro de afiliación de un paciente deniegue a este la autorización prevista en el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva cuando, en ese Estado miembro, esté disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicho paciente reprueben el método de tratamiento empleado. La conclusión sería distinta si esa denegación estuviera objetivamente justificada por una finalidad legítima relativa al mantenimiento de una capacidad de asistencia sanitaria o de una competencia médica y constituyera un medio apropiado y necesario para alcanzarla, circunstancia que habrá de comprobar la Augstākā tiesa (Senāts). A este respecto, el Tribunal de Justicia señala primeramente que el objetivo relativo a la necesidad de proteger la estabilidad financiera del sistema de seguridad social no puede ser invocado por el Gobierno letón para justificar la negativa a conceder la autorización prevista en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/24 en una situación como la analizada. En efecto, el sistema de reembolso establecido por el Reglamento n.º 883/2004 se distingue del previsto por la Directiva 2011/24 en que el reembolso establecido por esta, por una parte, se calcula sobre la base de las tarifas aplicables a la asistencia sanitaria en el Estado miembro de afiliación y, por otra parte, no excede de los costes reales de la asistencia sanitaria recibida si el nivel de los costes de la asistencia sanitaria dispensada en el Estado miembro de acogida es inferior al de la asistencia sanitaria dispensada en el Estado miembro de afiliación. Habida cuenta de este doble límite, el sistema sanitario del Estado miembro de afiliación no puede estar sujeto a un riesgo de sobrecostes ligado a la cobertura de la asistencia transfronteriza y ese Estado miembro no estará expuesto, en principio, a una carga económica adicional en el caso de una asistencia transfronteriza. A continuación, por lo que respecta al objetivo legítimo de mantener una capacidad de asistencia sanitaria o una competencia médica, el Tribunal de Justicia señala que la negativa a conceder la autorización previa prevista en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/24, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6 de dicho artículo, da lugar a una diferencia de trato indirectamente basada en la religión. El Tribunal de Justicia precisa que, para apreciar si esta diferencia de trato es proporcionada al objetivo perseguido, la Augstākā tiesa (Senāts) deberá examinar si tomar en consideración las creencias religiosas de los pacientes al aplicar el artículo 8, apartados 5 y 6, de la Directiva 2011/24 entraña un riesgo para la planificación de tratamientos hospitalarios en el Estado miembro de afiliación.


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal

Actualidad del Poder Judicial El Tribunal Supremo exime del requisito de convivencia a víctimas de violencia género para cobrar la pensión de viudedad en parejas de hecho RESUMEN: La Sala de lo Social desestima un recurso para la unificación de doctrina planteado por la Seguridad Social contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Fecha: 05/11/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que, siempre que cumpla los restantes requisitos legalmente exigidos, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con la pareja en el momento del fallecimiento de ésta, haciendo así una interpretación del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual artículo 221.1 LGSS de 2015) con perspectiva de género. Para el alto tribunal, no es razonable el requisito de convivencia entre los miembros de la pareja cuando concurre violencia de género, donde la protección de la mujer lo que exige precisamente es el cese de esa convivencia. El Supremo desestima un recurso para la unificación de doctrina planteado por la Seguridad Social contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de marzo de 2018, que dio la razón a una mujer y reconoció su derecho a cobrar la pensión de viudedad con efectos desde la fecha del fallecimiento en accidente de tráfico, en 2012, de quién había sido su pareja de hecho, y con quien había cesado la convivencia en el año 2000 a causa de violencia de género. Ambos tuvieron un hijo en común en 1996, que tiene reconocida pensión de orfandad. La sentencia del TSJ catalán estableció que debía aplicarse por analogía a las parejas de hecho la previsión contenida en el artículo 174.2 de la LGSS para las mujeres víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio. El tribunal catalán consideró acreditado que el cese de la convivencia lo causó la violencia de género, y que la mujer reunía el resto de requisitos legales para tener derecho a pensión. Por su parte, la Seguridad Social, en su recurso, señalaba, entre otros argumentos, que el artículo 174.3 de la LGSS de 1994 no hace mención a la violencia de género ni exime, en esos casos, de la exigencia de la existencia de unión con el causante en el momento de su fallecimiento ni de la necesaria convivencia ininterrumpida no inferior a cinco años. Y presentó como sentencia de contraste a la del TSJ catalán, para unificar doctrina, una del TSJ de Valencia que negó el derecho a la pensión de viudedad de las parejas de hecho a una mujer que, por haber sufrido violencia de género, no formaba ya unión de hecho ni convivía con el causante. El Supremo confirma la sentencia del TSJ catalán al interpretar "con perspectiva de género", según subraya, el artículo 174.3 de la LGSS de 1994, que establece que tiene derecho a la pensión de viudedad "quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho", y exige, concretamente, "una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años". Convivencia imposible e indeseable Para el alto tribunal, "esta lógica necesidad de que exista, con carácter general, una convivencia entre los componentes de la unión de hecho, no es razonable que se exija en los casos de violencia de género sufrida por la mujer integrante de esa unión de hecho. En efecto, en estos supuestos en que el otro integrante de la pareja de hecho ejerce la violencia de género contra la mujer con la que convive, la protección de esta mujer lo que precisamente exige es, entre otras muchas cosas, que cese la convivencia con vistas a impedir que siga sufriendo una situación de violencia".


SEMANA del 2 de noviembre de 2020 Boletín LABORAL Semanal "En estos casos -prosigue la sentencia-, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Y ha de recordarse que la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia". El alto tribunal subraya además que "si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género". El artículo 174.2 de la LGSS señala el derecho a la pensión de viudedad a las mujeres que, no siendo acreedoras de pensión compensatoria, puedan acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación o divorcio. En relación a las parejas de hecho, el TS insiste en que "la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer), sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos". La Sala considera plenamente compartible la afirmación de la sentencia recurrida de que no puede exigirse a la solicitante de la pensión de viudedad de parejas de hecho víctima de violencia de género “que para tener derecho a la pensión de viudedad debió haber mantenido la convivencia a pesar de los malos tratos de los que era objeto cuando la finalidad perseguida por el legislador ha sido siempre, y sobre todo a partir de la Ley Orgánica 1/2004, la de actuar contra todas las situaciones de violencia de género, bien en el matrimonio o entre quienes están unidos por una relación de afectividad similar”.


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