Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal
ÍNDICE Publicaciones oficiales
Estado de alarma. Medidas urgentes. Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades
sábado 02.05.2020 núm 122
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición Padrón municipal de habitantes. Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se
a una nueva normalidad. [PÁG 11]
publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la
Estado
Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la
SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se
Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal. [PÁG 3]
de
alarma.
alarma.
COMERCIO.
Orden
establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado. [PÁG 12]
Domingo 03.05.2020 núm 123
Estado
de
MOBILIDAD.
Orden
Lunes 04.05.2020 núm 123
TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad. [PÁG 4]
ESTADO DE ALARMA. EMPLEADOS DEL HOGAR. Resolución de 30 de abril de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se desarrolla el procedimiento para
la
tramitación
de
solicitudes
del
subsidio
extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
Estado
de
alarma.
EDIFICIOS.
Orden
del Régimen General de la Seguridad Social regulado en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
SND/385/2020, de 2 de mayo, por la que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito
modifica la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que
social y económico para hacer frente al COVID-19. [PÁG 20]
se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que
ESTADO
exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no
SUBSIDIOS. Resolución de 1 de mayo de 2020,
relacionadas con dicha actividad. [PÁG 5] Estado
de
alarma.
COMERCIO.
DE
ALARMA.
SOLICITUDES
DE
del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de
Orden
SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los
solicitudes del subsidio excepcional por desempleo regulado en el artículo 33 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. [PÁG 21] M i é rc o l e s 0 6 . 0 5 . 2 0 2 0 n ú m 1 2 6
territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. [PÁG 7]
ESTADO DE ALARMA. MEDIDAS URGENTES. SECTOR CULTURAL. Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
1
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. [PÁG 22] Jueves 07.05.2020 núm 127
LEY CONCURSAL. Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal [PÁG 23] Jueves 30/04/2020 núm. 8123
CATALUNYA. DECRETO 55/2020, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, y se modifica el Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo,
y
se
concretan
los
requisitos
para
el
reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas, en desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico. [PÁG 25]
Actualidad del Poder Judicial ESTADO DE ALARMA. Un Juzgado de Segovia requiere a una empresa de ambulancias que desinfecte la ropa de sus trabajadores. [PÁG. 27] DELIVEROO. Un juzgado de Segovia requiere a una empresa de ambulancias que desinfecte la ropa de sus trabajadores [PÁG. 28]
Actualidad del Ministerio AUTÓNOMOS.
Actualizada
medidas aplicables a autónomos. [PÁG 30]
Boletines Oficiales
la
guía
de
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal sábado 02.05.2020 núm 122
Padrón municipal de habitantes. Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal. Casos especiales de empadronamiento Empadronamiento en un domicilio en el que ya constan empadronadas otras personas. Cuando un ciudadano solicite su alta en un domicilio en el que ya consten empadronadas otras personas, en lugar de solicitarle que aporte el documento que justifique su ocupación de la vivienda, se le deberá exigir la autorización por escrito de una persona mayor de edad que figure empadronada en ese domicilio. La persona que autorice deberá disponer de algún título acreditativo de la posesión efectiva de la vivienda (propiedad, alquiler...) a nombre de la misma. Si, con ocasión de este empadronamiento, la Administración municipal advirtiera que las personas que figuran empadronadas en ese domicilio lo han abandonado, aceptará el empadronamiento de los nuevos residentes en la vivienda conforme al procedimiento ordinario, y, simultáneamente, iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón de las personas que ya no habitan en ese domicilio. Empadronamiento en establecimientos colectivos. Cuando el alta se produzca en un establecimiento colectivo (residencias, conventos, etc.) la autorización deberá ser suscrita por la persona que ostente la dirección del mismo. En estos casos se hará constar en el apartado «tipo de vivienda» de la hoja padronal la mención «colectiva». En los demás casos, el tipo de vivienda es «familiar». Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio. Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón. Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección. La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes. Domingo 03.05.2020 núm 123
Estado de alarma. Movilidad. Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad. Artículo 1. Utilización de mascarillas en los medios de transporte. 1. El uso de mascarillas que cubran nariz y boca será obligatorio para todos los usuarios del transporte en autobús, ferrocarril, aéreo y marítimo. En el caso de los pasajeros de los buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote. Asimismo, será obligatorio para los usuarios de los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor. 2. Los trabajadores de los servicios de transporte que tengan contacto directo con los viajeros deberán ir provistos de mascarillas y tener acceso a soluciones hidroalcohólicas para practicar una higiene de manos frecuente. Artículo 2. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre. 1. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarillas y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes. 2. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. 3. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen mascarillas que cubran las vías respiratorias y guarden la máxima distancia posible. En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor.
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal 4. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de la mitad de los asientos disponibles respecto del máximo permitido. En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor. 5. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia la ocupación de la mitad de las plazas sentadas disponibles, y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie. Disposición final única. Vigencia. Esta orden será de aplicación desde las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente. Domingo 03.05.2020 núm 123
Estado de alarma. Medidas urgentes. Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad. Artículo único. Modificación de la Orden SND/340/2020, de 12 de abril. La Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden las actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 2 del artículo único queda redactado de la siguiente forma: Artículo único. Medidas excepcionales en materia de obras de intervención en edificios existentes. 1. Se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales. 2. Se exceptúan de esta suspensión las obras
«2. Se exceptúan de esta suspensión las obras
referidas en el apartado anterior en las que, por
referidas en el apartado anterior en las que, por el
circunstancias de sectorización del inmueble, no se
tipo de intervención, por las circunstancias de
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal produzca interferencia alguna con las personas no
sectorización del inmueble o de delimitación de
relacionadas con la actividad de la obra.
espacios y recorridos de circulación, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra. También quedan exceptuadas aquellas obras que se realicen en locales, viviendas u otras zonas delimitadas del edificio no habitadas, o a las que no tengan acceso los residentes mientras duren las obras, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones: a) Se limite la circulación de trabajadores y materiales por zonas comunes no sectorizadas, y se adopten todas las medidas oportunas para evitar, durante el desarrollo de la jornada, el contacto con los vecinos del inmueble. b) El acceso y salida de esos locales, viviendas o zonas se produzca al inicio y a la finalización de la jornada laboral. c) Los trabajadores adopten las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.»
3. Asimismo, quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia.
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo único, que queda redactado de la siguiente forma: «4. En todos los casos exceptuados anteriormente, se permite el acceso a zonas no sectorizadas del edificio, para la realización de las operaciones puntuales de conexión con las redes de servicios del edificio que sean necesarias para acometer las obras.» Disposición final única. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final única. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal Domingo 03.05.2020 núm 123
Estado de alarma. Medidas urgentes.
Fase 1 del plan de transición
Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por
aplicables a las Islas de
la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y
FORMENTERA, LA GOMERA, EL
se determinan las condiciones de desarrollo de la
HIERRO Y LA GRACIOSA
actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. La presente orden tiene por objeto flexibilizar determinadas restricciones sociales, así como determinar las condiciones para el desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios y las actividades de hostelería y restauración, en aquellos territorios que se encuentran en disposición de reducir las medidas restrictivas previstas con carácter general para el conjunto del territorio nacional, en aplicación de la Fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente orden será de aplicación a las islas de Formentera, la Gomera, el Hierro y la Graciosa. 2. Podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden las personas vulnerables siempre que su condición clínica este controlada y lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección. No podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19. CAPÍTULO II Flexibilización de medidas de carácter social Artículo 3. Contacto social en grupos reducidos. 1. Se autorizan las reuniones de hasta un máximo de diez personas. Este límite no se aplicará a personas convivientes. 2. En todo caso, durante estos contactos sociales con terceros no convivientes deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros o estableciendo medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria.
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal Artículo 4. Uso de vehículos privados. Se permite el uso compartido de vehículos privados limitado a un conductor y a un ocupante, que deberá ir en la parte trasera del vehículo. No obstante, las personas que residan la misma vivienda podrán compartir un mismo vehículo con la única limitación del número de plazas autorizadas para el mismo. Artículo 5. Velatorios y entierros. 1. Se autorizan los velatorios en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo de quince personas en espacios al aire libre y diez personas en espacios cerrados. 2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. 3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria. Artículo 6. Lugares de culto. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo y que se cumplan las medidas generales de higiene y distancia física establecidas por las autoridades sanitarias. CAPÍTULO III Condiciones para la apertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados Artículo 7. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados. 1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400 metros cuadrados, así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial o de parque comercial, o que se encuentren dentro de los mismos sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes: a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal esta misma proporción. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente. b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años. c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo. 2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas con apertura al público permitida de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos en las mismas condiciones que tenían desde la entrada en vigor del referido real decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en el artículo 9. 3. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso. 4. Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes. En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación. Artículo 8. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público. Artículo 9. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público. Artículo 10. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública. Artículo 11. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal CAPÍTULO IV Condiciones para la reapertura de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración Artículo 12. Reapertura de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración. 1. Se autoriza la reapertura al público de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. 2. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza. 3. Se autorizan las reuniones en las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración de hasta un máximo de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal. Artículo 13. Medidas de higiene y/o prevención en la prestación del servicio en terrazas. Artículo 14. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador Disposición final primera. Régimen de recursos. Disposición final tercera. Efectos y vigencia. La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas. Domingo 03.05.2020 núm 123
Estado
de
alarma.
Medidas
urgentes.
GOBOBERNANZA.
Orden
SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad.
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal Dicha Orden establece que la decisión sobre el avance o retroceso de los diferentes territorios a las distintas fases será un proceso flexible, de permanente diálogo y que se aplicará bajo los principios de absoluta colaboración y cooperación entre el Ministerio de Sanidad y las CCAA. Las solicitudes, que deben presentar las CCAA y las ciudades de Ceuta y Melilla, deben contener un análisis sobre la fase en la que está el territorio en ese momento, la fase a la que se propone transitar, la descripción de las medidas a adoptar y las fechas propuestas para su entrada en vigor. Además, debe incluir un análisis de las capacidades estratégicas disponibles en el sistema sanitario, la evolución epidemiológica esperada en el territorio y los mecanismos definidos para reducir el riesgo de transmisión en la población. Dicho análisis se realizará de acuerdo a una serie de indicadores como las capacidades estratégicas disponibles en el sistema sanitario en: los sistemas de alerta precoz y vigilancia epidemiológica, la identificación y contención rápida de fuentes de contagio, la capacidad de aislamiento y control de las fuentes de contagio confirmadas y potenciales, la Atención Primaria y la Asistencia Hospitalaria. Otros de los indicadores a estudiar son los mecanismos y estructuras existentes y previstas para garantizar las medidas necesarias de protección colectiva para reducir el riesgo de transmisión y la evolución epidemiológica en el territorio. Será, entre otros, requisito imprescindible para la toma en consideración de la propuesta disponer o tener acceso o capacidad de instalar, en un plazo máximo de cinco días, entre 1,5 y 2 camas de cuidados intensivos y entre 37 y 40 camas para enfermos agudos por cada 10.000 habitantes. Con carácter general la unidad territorial será la provincia, la isla o la ciudad autónoma. No obstante, podrán establecerse otros ámbitos de aplicación que puedan ser de nivel territorial inferior a la provincia si se argumenta y cumplen los requisitos establecidos. En ese caso, deberán garantizarse las condiciones de movilidad y aislamiento en caso de que fuera necesario. El Ministerio de Sanidad estudiará las propuestas de manera conjunta con las CCAA y consultará, en su caso, a los Ministerios competentes en cada materia. Cabe destacar que durante todo el proceso de desescalada las CCAA deberán garantizar la disponibilidad de profesionales sanitarios. No se recomienda un número inferior al existente en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma aunque sí será necesaria la reorganización de acuerdo con las prioridades de esta fase de transición, dotando a las estructuras de Salud Pública y Atención Primaria de los recursos necesarios. Domingo 03.05.2020 núm 123
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal Estado urgentes.
de
alarma. COMERCIOS.
Medidas Orden
Fase 0 del plan de transición aplicables a todo el territorio
SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen
nacional a excepción de las Islas de
las condiciones para la apertura al público de
FORMENTERA, LA GOMERA, EL
determinados comercios y servicios, y la apertura
HIERRO Y LA GRACIOSA contempladas
de archivos, así como para la práctica del deporte
en la Orden SND/386
profesional y federado. En este sentido, mediante la presente norma se adoptan diferentes medidas destinadas a flexibilizar determinadas restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma en materia de comercio minorista, hostelería y restauración, práctica del deporte profesional y federado y archivos. De este modo, con respecto de las medidas en el ámbito del comercio minorista la finalidad de la presente orden es abordar la fase inicial o fase 0 destinada a la reactivación de la actividad comercial y de determinadas actividades de servicios profesionales que requieren la apertura al público de establecimientos o locales, asimiladas al comercio minorista, cuya actividad se encuentra suspendida tales como peluquerías y centros de estética, servicios de arreglos y reparaciones, y similares. En esta fase inicial, podrán reabrir al público aquellos locales y establecimientos del comercio minorista y de servicios profesionales que garanticen el cumplimiento de una serie de condiciones que permitirán compatibilizar esta reapertura con las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los ciudadanos y de los trabajadores, evitando así un repunte de la enfermedad. Por otra parte, con respecto a las medidas previstas en esta orden en el ámbito de la hostelería y restauración, se dispone que las actividades de hostelería y restauración podrán realizarse, además de mediante el servicio de entrega a domicilio ya permitido, mediante la posibilidad de recogida por el cliente en el establecimiento, siempre que se respeten determinadas medidas de higiene, prevención y aforo. Con respecto a las medidas de flexibilización relativas a la práctica del deporte profesional y federado, se establecen las condiciones concretas en las que se debe llevar a cabo la vuelta a la actividad deportiva profesional en esta primera fase. Dichas condiciones deben ser aplicadas sin perjuicio de lo que se disponga en el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y reinicio de las competiciones federadas y profesionales elaborado por el Consejo Superior de Deportes. CAPÍTULO I Condiciones para la apertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados Artículo 1. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal 1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400 metros cuadrados, así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial o de parque comercial, o que se encuentren dentro de los mismos sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Se establecerá un sistema de cita previa que garantice la permanencia en el interior del establecimiento o local en un mismo momento de un único cliente por cada trabajador, sin que se puedan habilitar zonas de espera en el interior de los mismos. b) Se garantizará la atención individualizada al cliente con la debida separación física prevista en este capítulo o, en el caso de que esto no sea posible, mediante la instalación de mostradores o mamparas. c) Se establecerá un horario de atención preferente para mayores de 65 años, que deberá hacerse coincidir con las franjas horarias para la realización de paseos y actividad física de este colectivo. 2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a las actividades y los establecimientos y locales comerciales minoristas con apertura al público permitida de acuerdo con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos en las mismas condiciones que tenían desde la entrada en vigor del referido real decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en el artículo 3 de la presente orden. Sin perjuicio de lo anterior, se potenciará la efectiva reactivación de los servicios sociales mediante la reincorporación de todo el personal que sea necesario en la Fase 0 del Plan para la Transición hacia la Nueva Normalidad. 3. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso. 4. Los desplazamientos a los establecimientos y locales a los que se refiere este artículo podrán efectuarse únicamente dentro del municipio de residencia, salvo que el servicio o producto no se encuentre disponible en el mismo. Artículo 2. Medidas de higiene que se deberán aplicar en los establecimientos y locales con apertura al público.
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal Artículo 3. Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios en los establecimientos y locales que abran al público. Artículo 4. Medidas de protección e higiene aplicables a los clientes, en el interior de establecimientos y locales. CAPÍTULO II Condiciones en las que deben desarrollarse las actividades de hostelería y restauración
Artículo 5. Actividades de hostelería y restauración. 1. Las actividades de hostelería y restauración podrán realizarse mediante servicios de entrega a domicilio y mediante la recogida de pedidos por los clientes en los establecimientos correspondientes, quedando prohibido el consumo en el interior de los establecimientos. 2. En los servicios de entrega a domicilio podrá establecerse un sistema de reparto preferente para personas mayores de 65 años, personas dependientes u otros colectivos más vulnerables a la infección por COVID-19. 3. En los servicios de recogida en el establecimiento, el cliente deberá realizar el pedido por teléfono o en línea y el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando aglomeraciones en las inmediaciones del establecimiento. Asimismo, el establecimiento deberá contar con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso, deberá garantizarse la debida separación física establecida en este capítulo o, cuando esto no sea posible, con la instalación de mostradores o mamparas. 4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud y recogida de pedidos para vehículos, el cliente podrá realizar los pedidos desde su vehículo en el propio establecimiento y proceder a su posterior recogida. 5. Los establecimientos solo podrán permanecer abiertos al público durante el horario de recogida de pedidos. Artículo 6. Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios de los establecimientos de hostelería y restauración. Artículo 7. Medidas en materia higiene para los clientes y aforo para los establecimientos de hostelería y restauración.
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal 1. El titular de la actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en el establecimiento deberá poner, en todo caso, a disposición de los clientes: a) A la entrada del establecimiento: geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso. b) A la salida del establecimiento: papeleras con tapa de accionamiento no manual, dotadas con una bolsa de basura. 2. El tiempo de permanencia en los establecimientos en los que se lleve a cabo la recogida de pedidos será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar la recogida de los mismos. 3. En los establecimientos en los que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea a varios clientes por el mismo trabajador. 4. En caso de que no pueda atenderse individualmente a más de un cliente al mismo tiempo en las condiciones previstas en el apartado anterior, el acceso al establecimiento se realizará de manera individual, no permitiéndose la permanencia en el mismo de más de un cliente, salvo aquellos casos en los que se trate de un adulto acompañado por una persona con discapacidad, menor o mayor. CAPÍTULO III Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada Artículo 8. Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel. Artículo 9. Otros deportistas federados Artículo 10. Entrenamiento de carácter básico de deportistas pertenecientes a ligas profesionales. CAPÍTULO IV Condiciones para la apertura al público, realización de actividades y prestación de servicios en los archivos, de cualquier titularidad y gestión Artículo 11. Actividades y servicios. Artículo 12. Procedimiento y requisitos para el acceso de los ciudadanos a los archivos. Artículo 13. Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de los archivos. Artículo 14. Elementos de protección, señalización e información sobre las condiciones de desescalada Disposición final primera. Régimen de recursos Disposición final segunda. Planes específicos de seguridad y/o protocolos organizativos en materia de comercio minorista. Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal La presente orden ministerial entrará en vigor a las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas
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Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal Recordamos El Consejo de Ministros aprobó el martes 28 de abril de 2020 el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad (PDF; Anexo I, Anexo II y Anexo III), que establece los principales parámetros e instrumentos para el levantamiento de las medidas establecidas en el Real Decreto de Estado de Alarma para contener la expansión de la pandemia. ANEXO II.- PREVISIÓN ORIENTATIVA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS LIMITACIONES DE ÁMBITO NACIONAL ESTABLECIDAS EN EL ESTADO DE ALARMA, EN FUNCIÓN DE LAS FASES DE TRANSICIÓN A UNA NUEVA NORMALIDAD (respecto al comercio y restauración) Ámbito de actividad COMERCIO MINORISTA Y ACTIVIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Fase 0 Apertura de locales y establecimientos con cita previa para la atención individual de los clientes. Estos locales deberán contar con mostrador, mampara o, cuando esto no sea posible, garantizar el máximo de protección individual. Se establecerá un horario de atención preferente para personas mayores de 65 años. Cuando el servicio profesional requiera tener contacto con el cliente será obligatorio el uso de medidas de protección como mascarilla o guantes.
Fase I Apertura generalizada de los locales y establecimientos comerciales que no tengan carácter de centro o parque comercial. Esto no altera la actividad de los establecimientos situados en centros comerciales a los que se ha permitido seguir abiertos al público durante el estado de alarma. Aforo limitado al 30%. Se garantizará una distancia mínima de 2 metros entre clientes. Cuando esto no sea posible, se permitirá únicamente la permanencia de un cliente. Se establecerá un horario de atención preferente para personas mayores de 65 años. Cuando así lo proponga el ayuntamiento correspondiente, también podrán reiniciar su actividad los mercados al aire libre/venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública, con
Fase II
Fase III
Apertura al público de los centros o parques comerciales, prohibiendo la permanencia en las zonas comunes o áreas recreativas. Aforo limitado al 40%. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 2 metros distancia entre clientes.
Se levanta la prohibición de utilización de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros comerciales. Aforo limitado al 50%. La distancia de seguridad se mantendrá en 2 metros. Los mercados al aire libre/venta no sedentaria, podrán incrementar su actividad hasta alcanzar el 50% de los puestos o aumento de superficie que permita distancia similar entre puestos, a criterio de los ayuntamientos que deben garantizar la distancia de seguridad de 2 metros entre las personas.
En los locales en los que no sea posible dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente. Se establecerá un horario de atención preferente para personas mayores de 65 años. En venta no sedentaria/mercados al aire libre, podrá ampliarse el número de puestos que pueden operar a 1/3 parte de los habituales, o distancia de separación similar con aumento de superficie, con las medidas señaladas en la Fase I. Apertura de los centros educativos y de
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HOSTELERÍA, RESTAURANTES Y CAFETERÍAS
Apertura de restaurantes y cafeterías con entrega para llevar. Sin consumo en el local.
condiciones de distanciamiento entre puestos, y delimitación del mercado ambulante para correcto control del aforo por las fuerzas de seguridad. imitación inicial al 25% de los puestos habituales o aumento de superficie para asegurar el mantenimiento de distancia de seguridad entre los puestos y los viandantes. Apertura de terrazas: se limitará al 30% de las mesas permitidas en años anteriores en base a la licencia municipal asegurando distancias. Podrían tener mayor número de mesas si el ayuntamiento permite más espacio disponible, respetando la proporción mesas/superficie del 30% y con un incremento proporcional de espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública.
formación (autoescuelas, academias, etc.) que no estén incluidos en los apartados de Educación y Ciencia. Se establecerán las medidas de distanciamiento, higiene y protección oportunas.
Para locales, consumo en el local con servicio en mesa con garantía de separación entre clientes en mesa y entre mesas, excepto discotecas y bares nocturnos. Limitación a 1/3 de aforo. Solo consumo sentados o para llevar.
Para locales, se extenderá el aforo de un máximo de 1/2 de su capacidad que garantice separación de clientes. Se permite gente de pie con separación mínima de 1,5 metros entre los clientes de la barra. En terrazas: se limitará al 50% de las mesas permitidas en años anteriores en base a la licencia municipal. Podrían tener mesas si el ayuntamiento permite más espacio respetando la proporción mesas/superficie del 50%. Discotecas y bares nocturnos con aforo máximo de 1/3.
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Estado de alarma. Empleados del hogar. Resolución de 30 de abril de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se desarrolla el procedimiento para la tramitación de solicitudes del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social regulado en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Ámbito subjetivo y hecho causante Se entienden como beneficiarias de este subsidio extraordinario a aquellas personas que estuviesen en alta con anterioridad a la declaración del estado de alarma (14 de marzo) en el Sistema Especial y durante el mismo se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: → Hayan dejado de prestar servicios total o parcialmente, de forma temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad en uno o varios domicilios, con motivo de la crisis del COVID19. → Hayan sido despedidos, o se haya extinguido su contrato por desistimiento de la persona empleadora, o por muerte o cualquier otra causa de fuerza mayor imputable al empleador que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo, por causas imputables al COVID-19 y, por tanto, ajenas a la voluntad de la persona trabajadora. Solicitud El subsidio extraordinario deberá solicitarse presentando el formulario disponible en la sede electrónica (SEPE) debidamente cumplimentado, por medios electrónicos a través de la sede electrónica del SEPE, del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, así como por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La solicitud se acompañará de la declaración responsable firmada por la persona o personas empleadoras, en la que se confirme que los datos consignados por la persona trabajadora en la solicitud sobre la relación laboral que les une son ciertos. Plazo: El plazo de presentación de la solicitud comenzará el día 5 de mayo de 2020 (día siguiente a la publicación en el BOE) y finalizará un mes después del fin de vigencia de la declaración del estado de alarma.
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Estado de alarma. Solicitudes de subsidios. Resolución de 1 de mayo de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de solicitudes del subsidio excepcional por desempleo regulado en el artículo 33 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID19. El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, estableció en su artículo 33, la posibilidad de que personas trabajadoras cuyo contrato temporal hubiera finalizado con posterioridad a la declaración del estado de alarma (14 de marzo) y que carecían de cotización suficiente para acceder a la prestación por desempleo, también pudieran acceder al subsidio excepcional por fin de contrato temporal previsto, a fin de que estas personas no queden desprotegidas. → El formulario previsto, disponible no en el anexo de la resolución –como en ella se indica– pero sí en la sede electrónica del SEPE, debe cumplimentarse y enviarse a la entidad gestora a través de la misma sede, teniendo efectos de presolicitud. → El plazo establecido para enviar la solicitud estará abierto desde el día 5 de mayo hasta el día en que se cumpla 1 mes desde la fecha en que finalice la vigencia de la declaración del estado de alarma, ambos inclusive. → Al configurarse esta solicitud como provisional, formalizada la misma deberá acreditarse el requisito de carencia de rentas de la persona solicitante, así como constatar que cumple otros requisitos adicionales: -
Encontrarse inscrita como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo y suscribir el compromiso de actividad.
-
No ser perceptora de renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayuda análoga concedida por cualquier Administración pública.
-
Haber cesado de forma involuntaria, a partir del día 15 de marzo de 2020, en un contrato por cuenta ajena de duración determinada durante el cual existiera la obligación de cotizar por la contingencia de desempleo y cuya vigencia haya sido igual o superior a 2 meses.
-
No estar trabajando por cuenta propia o ajena a jornada completa en la fecha de la extinción del contrato ni en la fecha del nacimiento del subsidio excepcional.
→ Con independencia de que el contrato de duración determinada previamente extinguido hubiera sido de jornada completa o a tiempo parcial, la cuantía del subsidio será igual al 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente [80% x 537,84 euros (IPREM 2020) = 430,27 euros/mes], y será abonado por el SPEE a partir del mes siguiente al de la solicitud.
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Estado de alarma. Medidas urgentes. Sector cultural. Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. Entrada en vigor: 07/05/2020 Medidas para facilitar la financiación del sector cultural y de apoyo a sus trabajadores El artículo 2 de este Real Decreto-Ley regula el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19: Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los períodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes. El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos públicos, se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en seguridad social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala: DÍAS DE ACTIVIDAD
PERIODO DE PRESTACIÓN (EN DÍAS)
Desde 20 hasta 54 120 Desde 55 en adelante 180 La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General. Jueves 07.05.2020 núm 127
Ley concursal. Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal [PDF 189 PÁGINAS] Disposición adicional tercera. Tabla de correspondencias. Dentro del mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto legislativo se divulgará a través de la página web de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con efectos meramente informativos, una tabla de correspondencias de los preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con los del texto refundido que se aprueba mediante este real decreto legislativo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020. NOTA: La norma actual, vigente desde 2003, ha sufrido 28 modificaciones, lo que llevó al Parlamento a habilitar al Gobierno para su armonización y clarificación La norma es fruto del mandato del Parlamento para refundir, armonizar, clarificar y ordenar la legislación concursal, realizado en mayo de 2015 y renovado el 21 de febrero de 2019. Desde su aprobación en 2003, la Ley Concursal ha sido modificada en 28 ocasiones, lo que ha generado incongruencias en su texto, problemas interpretativos y una alteración sistemática de su contenido que habían derivado en un problema de seguridad jurídica.
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal El texto refundido aprobado hoy busca la preparación de la norma para su futura actualización con la incorporación en un futuro inmediato de la Directiva europea sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. También permite poner en marcha futuras reformas normativas para paliar los efectos económicos sobre las empresas que pueda generar la actual crisis del Covid-19, que podrán sumarse a las medidas excepcionales ya adoptadas en el Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril. El texto de la Ley Concursal hasta ahora vigente consta de 242 artículos agrupados en 10 títulos. El nuevo texto refundido cuenta con un total de 752 artículos divididos en tres libros: concurso de acreedores, derecho preconcursal y derecho internacional privado. Artículos relacionados con el derecho laboral Sección 4.ª De los efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos Subsección 1.ª De los efectos sobre los contratos de trabajo Artículo 169. Legislación aplicable. Artículo 170. Medidas colectivas en tramitación. Artículo 171. Legitimación activa. Artículo 172. Presentación de la solicitud. Artículo 173. Contenido de la solicitud. Artículo 174. Período de consultas. Artículo 175. Deber de colaboración y auxilio judicial. Artículo 176. Sustitución del período de consultas. Artículo 177. Acuerdo. Artículo 178. Comunicación al juez. Artículo 179. Informe de la autoridad laboral. Artículo 180. Plazo de emisión de la resolución. Artículo 181. Resolución en caso de acuerdo. Artículo 182. Resolución en caso de inexistencia de acuerdo. Artículo 183. Eficacia de la resolución que acuerde la suspensión y el despido colectivos Artículo 184. Suspensión del derecho de rescisión de contrato con indemnización. Artículo 185. Extinción del contrato por voluntad del trabajador. Subsección 2.ª De los efectos sobre los contratos del personal de alta dirección Artículo 186. Extinción y suspensión de los contratos del personal de alta dirección por decisión de la administración concursal. Artículo 187. Extinción del contrato del personal de alta dirección por decisión del alto directive Artículo 188. Aplazamiento de pago. Subsección 3.ª De los efectos sobre los convenios colectivos Artículo 189. Modificación de condiciones establecidas en convenios colectivos. Sección 5.ª De los efectos sobre los contratos con las administraciones públicas Artículo 190. Contratos de carácter administrativo. Artículo 191. Contratos de carácter privado Jueves 30/04/2020 núm. 8123
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal CATALUNYA. Prestaciones sociales. DECRETO 55/2020, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, y se modifica el Decreto 123/2007, de 29 de mayo, por el que se determina el régimen aplicable a la solicitud y concesión de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, y se concretan los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones creadas, en desarrollo de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico. El objeto de este Decreto es desarrollar la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía. La finalidad de la renta garantizada de ciudadanía es asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares que se encuentran en situación de pobreza, a fin de promover su autonomía y participación activa en la sociedad. Se trata de una prestación subsidiaria de todas las ayudas, subsidios, prestaciones o pensiones de cualquier administración a los que puedan tener derecho los titulares o beneficiarios de la prestación y constituye la última red de protección social. Es compatible y complementaria con las rentas de trabajo derivadas de contratos a tiempo parcial cuando los ingresos sean inferiores al umbral del indicador de renta de suficiencia de Cataluña. Su importe consiste en la diferencia entre las rentas del trabajo derivadas del contrato parcial, percibidas mensualmente, y la cuantía económica fijada por la prestación de la renta garantizada de ciudadanía, que será el importe establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 14/2017, de 20 de julio. Su cuantía no puede ser objeto de incremento como consecuencia de una reducción del tiempo de trabajo contratado mediante el contrato de trabajo a tiempo parcial, excepto si se produce por motivos acreditados de carácter económico, técnico, organizativo o productivo. Requisitos para acceder a la titularidad del derecho a la renta garantizada de ciudadanía: 1. Tienen derecho a la renta garantizada de ciudadanía, con la condición de titulares, las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener más de 23 años, o tener más de 18 años si se encuentran en alguna de las siguientes situaciones: Tener menores de edad o personas con discapacidad a cargo. Ser huérfanas de ambos progenitores. Haber sido víctimas de violencia machista en los ámbitos de la pareja o la familia. Tener la condición de persona en situación de riesgo social; se entiende como tal la persona que se encuentre en una situación muy limitadora de su autonomía personal e integración social, derivada de unos entornos socioeconómicos, familiares y comunitarios especialmente conflictivos o llenos de carencias. Esta circunstancia requiere un informe técnico preceptivo y favorable de los servicios públicos que realicen su atención y seguimiento. b) Estar empadronado en un municipio y residir legalmente en Cataluña. c) Tener residencia continuada y efectiva en Cataluña durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo que establece el artículo 23.2.b) de la Ley 14/2017, de 20 de julio. Para el
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal cómputo de este periodo se tienen en cuenta las ausencias producidas durante los 24 meses anteriores a la presentación de la solicitud de forma acumulada. Cuando la suma resultante de periodos de ausencia, justificada por cualquier medio de prueba válido en derecho, es inferior a un mes no se tiene en cuenta. Están eximidas del requisito de residencia continuada y efectiva las mujeres que se hayan tenido que marchar de su lugar de residencia y lleguen o hayan llegado a Cataluña los 24 meses anteriores a la solicitud, provenientes de otras comunidades autónomas, para evitar maltratos hacia ellas o hacia sus hijos. En el caso de los refugiados y los demandantes de protección internacional, la residencia continuada y efectiva exigida es solo de un año. d) No disponer de una cantidad de ingresos, rentas o recursos económicos considerada mínima para atender las necesidades básicas de una vida digna, de acuerdo con el importe correspondiente de la renta garantizada de ciudadanía en relación con el umbral de ingresos fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña. e) No ser beneficiarias de una prestación pública o privada de servicio residencial permanente de tipo social, sanitario o sociosanitario, y no estar internadas en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado. Fijación de la cuantía mensual La cuantía mensual de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía, aplicable a cada unidad familiar, viene determinada por la diferencia entre la cuantía de los ingresos mínimos garantizados por la prestación correspondientes a la unidad familiar y los recursos disponibles computables en su unidad familiar. La prestación complementaria de activación e inserción tiene un importe mensual de 150 euros, y se modifica en la misma proporción en que varíe el indicador de renta de suficiencia de Cataluña vigente en cada momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley 14/2017, de 20 de julio.
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Actualidad del Poder Judicial Un Juzgado de Segovia requiere a una empresa de ambulancias que desinfecte la ropa de sus trabajadores Además, la empresa debe garantizar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias Resumen: Fecha: 05/05/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder
El Juzgado de lo Social de Segovia ha estimado la petición formulada por la Confederación General del Trabajo en solicitud de medidas cautelares por tutela del derecho fundamental a la salud e integridad física contra la empresa Centro de Ambulancias Arturo, S.A. El Juzgado requiere a dicha empresa para que se responsabilice del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección personal de su personal de movimiento de Segovia, sin que en ningún caso sean los trabajadores los que deban llevarse la ropa a su domicilio para tal fin. Además, la empresa debe fijar un sistema de recogida y devolución en el centro de trabajo (bases en las que se presta el servicio), lavado y desinfección de la ropa de trabajo de la plantilla, asegurando que, si se contratase tales operaciones con una empresa homologada, garantizará que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
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Actualidad del Poder Judicial Una magistrada de Zaragoza reconoce la relación laboral de los trabajadores con Deliveroo Resumen: En su sentencia, la magistrada afirma que los repartidores ejecutaban un trabajo personal pero estaban organizados y dirigidos por la empresa Deliveroo y que en las relaciones laborales lo esencial es el contenido real de las obligaciones que las partes asumen y no el nombre que hayan dado a su contrato Fecha: 04/05/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia
La magistrada del juzgado de Social nº 2 de Zaragoza, estima en su sentencia la demanda interpuesta por la Tesoreria General del la Seguridad Social contra Roofoods Spain SL (Deliveroo) reconociendo asi que existía una relación laboral de los riders con la empresa Roofoods Spain SL (Deliveroo). Apoya sus razonamientos en la amplía juríspruidencia existente y manifiesta su concordancia con los criterios marcados en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid referidas a los “riders” empleados por Deliveroo. En su resolución pone de manifiesto que las condiciones propias de la laboralidad, consisten en la existencia de una prestación personal y voluntaria de servicios, su carácter retribuido, la ajenidad y la dependencia del empresario. En este sentido argumenta que se da la exigencia de la retribución ya que los repartidores han sido pagados por la prestación de sus servicios e incluso la empresa gestionaba sus propinas determinando la forma en la que se podían abonar e incluyéndolas en las facturas elaboradas por la propia empresa. Todo ello, a juicio de la magistrada, es un claro signo de laboralidad. En cuanto a la ajenidad, razona la juzgadora que a pesar de que los repartidores eran propietarios de sus vehículos y de los móviles, a través de los cuales conocían los repartos, los medios y activos de mayor importancia para el desarrollo de la actividad no eran esos, sino la aplicación “Deliveroo” que era controlada y proporcionada por la empresa. Concluye la magistrada afirmando que “la aportación fundamental de los riders al negocio de la empresa demandada era su trabajo personal, su actividad realizando múltiples desplazamientos para llevar a los clientes de Deliveroo unos pedidos en cuya realización, negociación, determinación del precio y abono del servicio del reparto en ningún momento intervienen”. Por último, en cuanto al concepto de dependencia argumenta que los repartidores prestaban sus servicios de una forma completamente organizada y regida por la empresa ya que ésta no se limitaba a contratar un servicio de transporte y entrega de comida sino que establecía, con toda precisión la forma en la que se había de prestar el servicio, homogeneizándolo para todos los riders.
Semana del 4 de MAYO de 2020 Boletín LABORAL semanal Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que deberá anunciarse en el plazo de cinco días, pero en este caso, los plazos para realizar cualquier actuación procesal quedan suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, (disposición adicional segunda) por el que se declara el estado de alarma y en aplicación de los Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ.
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Actualidad del MINISTERIO ACTUALIZADA LA GUÍA DE MEDIDAS APLICABLES A AUTÓNOMOS Resumen: Fecha: 30/04/2020 Fuente: web del Ministerio de Trabajo Enlace: Acceder