Mini Boletín MERCANTIL semanal
Semana del 27 de julio de 2026
ÍNDICE
Boletines Oficiales UE 24.07.2026 INTELIGENCIA ARTIFICIAL. REGLAMENTO (UE) 2026/1744 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de julio de 2026 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2024/1689, (UE) 2018/1139 y (UE) 2023/1230 en lo que respecta a la simplificación de la aplicación de normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ómnibus digital sobre IA) Estado 29.07.2026 VIVIENDA. Resolución de 24 de julio de 2026, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el segundo trimestre de 2026. Estado 30.07.2026 MEDIDAS URGENTES. INCENDIOS. Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales
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Consej o de Ministros PREVENCIÓN BLANQUEO DE CAPITALES. ANTEPROYECTO DE LEY de medidas integrales en materia de prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, a los efectos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
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Resoluc ión de la DGRN TÍTULO NECESARIO SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. La DGSJFP confirma que el depósito de cuentas no puede cancelarse mediante una simple certificación del administrador.
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Sentenc ias DESIGANCIÓN DE EXPERTO DERECHO DE SEPARACIÓN. El Tribunal Supremo reafirma que el registrador mercantil puede designar al experto valorador aunque exista controversia sobre el derecho de separación, al tratarse de un control meramente formal que no sustituye el enjuiciamiento judicial. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. El Tribunal Supremo niega la indemnización por enriquecimiento injusto del administrador cuando la demanda solo ejercitó una acción social por daños y no acreditó el sobreprecio de las operaciones vinculadas. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Actualidad del P oder J udic ial INCENDIOS PLAZOS PROCESALES. El Tribunal Supremo rechaza la medida ‘cautelarísima’ del Colegio de la Abogacía de Madrid contra el acuerdo del CGPJ de no suspender los plazos procesales por los incendios
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El notariado informa INCENDIOS FORESTALES MEDIDAS DE URGENCIA. El Notariado activa medidas de urgencia para atender a los afectados por los incendios forestales
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Boletines Oficiales Unión Europea 24.07.2026
INTELIGENCIA ARTIFICIAL. REGLAMENTO (UE) 2026/1744 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de julio de 2026 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2024/1689, (UE) 2018/1139 y (UE) 2023/1230 en lo que respecta a la simplificación de la aplicación de normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ómnibus digital sobre IA) 1. Objeto de la norma El Reglamento tiene por objeto modificar el Reglamento de Inteligencia Artificial (Reglamento (UE) 2024/1689 o AI Act), así como determinados reglamentos sectoriales, con la finalidad de simplificar la aplicación de las normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, reducir cargas administrativas, mejorar la seguridad jurídica y favorecer la innovación, sin disminuir el nivel de protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales. 2. ¿Qué regula? La norma introduce un amplio conjunto de modificaciones al AI Act, entre las que destacan: •
Simplificación del cumplimiento normativo para proveedores y operadores de sistemas de IA, especialmente cuando también están sujetos a legislación sectorial armonizada de la UE.
•
Clarificación del concepto de "componente de seguridad", delimitando qué sistemas de IA deben calificarse como de alto riesgo. La norma redefine este elemento clave para evitar que la categoría de alto riesgo se extienda más allá de lo justificado por el enfoque basado en riesgos. Se excluyen expresamente los sistemas utilizados solo para asistencia al usuario, optimización del rendimiento, eficiencia del servicio, automatización, comodidad o control de calidad no vinculado con la seguridad, salvo que su fallo pueda poner en peligro la salud o la seguridad.
•
Medidas de apoyo para pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización, ampliando determinados beneficios y mecanismos de cumplimiento simplificado. El reglamento incorpora definiciones específicas y extiende a estas empresas determinadas medidas de simplificación, como la posibilidad de presentar documentación técnica simplificada y cumplir de forma más sencilla algunos elementos del sistema de gestión de la calidad. El objetivo es suavizar la carga de cumplimiento y facilitar la transición entre categorías empresariales.
•
Revisión de las obligaciones sobre alfabetización en IA, sustituyendo obligaciones rígidas por la exigencia de adoptar medidas proporcionadas para fomentar la formación del personal.
•
Ampliación de la base jurídica para el tratamiento de categorías especiales de datos personales con fines de detección y corrección de sesgos en determinados sistemas de IA.
•
Nuevas prohibiciones relativas a sistemas de IA destinados a generar o facilitar: o
material íntimo no consentido ("deepnudes"), y
o
material de abuso sexual infantil generado o manipulado mediante IA.
•
Simplificación de los procedimientos de evaluación de la conformidad y de designación de organismos notificados.
•
Refuerzo de los espacios controlados de pruebas (AI sandboxes) y ampliación de las posibilidades de realizar pruebas en condiciones reales.
•
Reordenación de las competencias de supervisión, reforzando el papel de la Oficina Europea de IA y mejorando la coordinación con las autoridades nacionales.
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Aplazamiento de determinadas obligaciones aplicables a los sistemas de IA de alto riesgo, con el fin de permitir la disponibilidad de normas técnicas, orientaciones y mecanismos de cumplimiento antes de su aplicación efectiva.
3. ¿A quién va dirigido? El Reglamento afecta, principalmente, a: •
proveedores de sistemas y modelos de inteligencia artificial;
•
responsables del despliegue (deployers) de sistemas de IA;
•
fabricantes cuyos productos incorporen sistemas de IA de alto riesgo;
•
organismos de evaluación de la conformidad y organismos notificados;
•
autoridades nacionales competentes y autoridades de vigilancia del mercado;
•
la Oficina Europea de Inteligencia Artificial;
•
pequeñas y medianas empresas, startups y pequeñas empresas de mediana capitalización que desarrollen o utilicen sistemas de IA;
•
operadores económicos sujetos simultáneamente al AI Act y a legislación sectorial armonizada de la Unión Europea.
4. Entrada en vigor El Reglamento entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, tras su publicación el 24 de julio de 2026. No obstante, la norma establece un régimen de aplicación escalonada para determinadas modificaciones. En particular: •
las obligaciones relativas a los sistemas de IA de alto riesgo del Anexo III serán aplicables a partir del 2 de diciembre de 2027;
•
las obligaciones relativas a los sistemas de IA de alto riesgo integrados en productos regulados por la legislación sectorial (Anexo I) serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2028;
•
otras modificaciones específicas resultan aplicables conforme a los calendarios transitorios previstos en el propio Reglamento.
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Estatal 29/07/2026
VIVIENDA. Resolución de 24 de julio de 2026, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el segundo trimestre de 2026. Han sido comunicadas a este Departamento las siguientes declaraciones de zona de mercado residencial tensionado que han sido aprobadas dentro del segundo trimestre de 2026: – Resolución de 24 de abril de 2026, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, por la que se declaran diversos ámbitos como zonas de mercado residencial tensionado, publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» el 30 de abril de 2026, y Resolución de 11 de mayo de 2026, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, por la que se precisan y completan los efectos de las declaraciones de diversos ámbitos como zonas de mercado residencial tensionado, publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» el 21 de mayo de 2026. – Resolución de 24 de abril de 2026 de la presidenta del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo por la que se declara, a solicitud del ayuntamiento, el municipio de Santiago de Compostela como zona de mercado residencial tensionado. – Resolución de 14 de mayo de 2026, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, por la que se declaran los ámbitos de La Arena y Cimadevilla, en el concejo de Gijón, como zonas de mercado residencial tensionado, publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» el 21 de mayo de 2026. – Resolución de 15 de mayo de 2026, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, por la que se declara el barrio de La Magdalena, en el concejo de Avilés, como zona de mercado residencial tensionado, publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» el 21 de mayo de 2026. – Resolución de 21 de mayo de 2026, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, por la que se declara Luanco, en el concejo de Gozón, como zona de mercado residencial tensionado, publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» el 27 de mayo de 2026. – Orden de 28 de mayo de 2026, del consejero de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se declara el municipio de Basauri como zona de mercado residencial tensionado, publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» el 8 de junio de 2026. – Resolución de 1 de junio de 2026, de la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, por la que se declaran como zonas de mercado residencial tensionado los núcleos de Nueva, Poo, Barro y Celorio, en el concejo de Llanes, publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» el 9 de junio de 2026.
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Estado 30.07.2026
MEDIDAS URGENTES. INCENDIOS. Real Decreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales. 1. Objeto de la norma El Real Decreto-ley tiene por objeto aprobar medidas extraordinarias y urgentes de carácter laboral, de Seguridad Social y en el ámbito notarial y registral, dirigidas a las personas trabajadoras y a las empresas afectadas por incendios forestales que hayan dado lugar a la adopción de medidas de protección civil, como evacuaciones, restricciones de acceso o confinamientos. Estas medidas serán aplicables hasta la finalización de la campaña anual de alto riesgo de incendios forestales de 2026 (art. 1). 2. ¿Qué regula? La norma establece un conjunto de medidas extraordinarias para proteger a las personas y empresas afectadas por los incendios forestales, entre las que destacan: •
Prestación extraordinaria por emergencia extrema para las personas trabajadoras que deban suspender su contrato de trabajo por imposibilidad de acceder a su domicilio, necesidad de realizar labores de recuperación o por deberes de cuidado derivados de los incendios (arts. 2 y 3).
•
Permiso por fallecimiento, ampliando su duración cuando el fallecimiento esté relacionado con los incendios forestales (art. 4).
•
Garantías laborales, declarando nulas las medidas empresariales desfavorables derivadas del ejercicio de los derechos reconocidos en la norma y atribuyendo su tutela a la jurisdicción social (art. 5).
•
Medidas para trabajadores autónomos, facilitando el acceso a la prestación por cese de actividad sin exigir determinados requisitos ordinarios y ampliando su protección (art. 6).
•
Exenciones en la cotización a la Seguridad Social para empresas afectadas que obtengan un ERTE por impedimento o limitación de actividad como consecuencia de los incendios (art. 7).
•
Medidas notariales, incluyendo asesoramiento gratuito, recuperación de documentación y habilitación extraordinaria de notarios en las zonas afectadas (art. 8). Los notarios prestarán asesoramiento gratuito notarial a los afectados y afectadas por los incendios a que hace referencia el presente real decreto-ley a fin de localizar y recuperar la documentación destruida, facilitar la prueba documental de derechos existentes y dar solución a otras dificultades.
•
Medidas registrales, como la emisión gratuita de notas de localización de bienes y la publicación de información georreferenciada de las fincas afectadas (art. 9). El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España emitirá de forma gratuita notas de localización de patrimonio inmobiliario u otros bienes o derechos inscritos cuando sus titulares hayan perdido su documentación.
•
Suspensión de plazos y actuaciones procesales (DA 2ª) 1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial y Nules del 27 al 31 de julio de 2026. 2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
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Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables. 3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales, la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley. b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil. 4. Los profesionales cuyo domicilio profesional o particular se encontrare en los partidos judiciales previstos en el apartado 1 podrán alegar este extremo ante el tribunal competente para solicitar, de manera excepcional, la suspensión de plazos o vistas. El órgano judicial tomará la decisión que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134.2 y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según corresponda. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso. •
Plazo del deber de solicitud de concurso (DA 3ª). 1. Hasta el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales a que se refiere la disposición adicional segunda, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual, y cuyo domicilio se encuentre en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial o Nules, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso o la apertura de procedimiento especial. Hasta que transcurran dos meses a contar desde el levantamiento de la suspensión, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado de insolvencia o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, éste se admitirá a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior. 2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, durante la suspensión de los plazos procesales, el deudor cuyo domicilio se encuentre en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial o Nules que hubiera presentado a la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia competente para la declaración de concurso la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de restructuración o de continuación o solicitado la homologación de un plan de reestructuración, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo 611 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
•
Suspensión de plazos de prescripción y caducidad (DA 4ª) Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos correspondientes a aquellos cuyo domicilio radique en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial o Nules, o que deba ejercitarse con carácter imperativo en esos partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de suspensión de los plazos procesales a que se refiere la disposición adicional segunda.
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3. ¿A quién va dirigida? La norma resulta de aplicación a: •
Las personas trabajadoras por cuenta ajena y las empresas afectadas por los incendios forestales (art. 1).
•
Las personas trabajadoras autónomas afectadas por la paralización de su actividad (art. 6).
•
Las personas socias trabajadoras y socias de trabajo de cooperativas, respecto de determinadas medidas laborales (art. 3.5).
•
El personal al servicio de las Administraciones Públicas, mediante la aplicación de determinadas medidas previstas para el sector privado (disposición adicional primera).
•
Las personas afectadas que requieran actuaciones notariales o registrales derivadas de los daños ocasionados por los incendios (arts. 8 y 9).
•
Los órganos judiciales y operadores jurídicos de los partidos judiciales afectados por las medidas procesales extraordinarias (disposición adicional segunda).
4. Entrada en vigor El Real Decreto-ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 31 de julio de 2026 (disposición final tercera). No obstante, con carácter excepcional, la norma establece que sus medidas producen efectos respecto de los hechos causantes desde el 22 de julio de 2026, con independencia de la fecha de entrada en vigor (disposición transitoria única).
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Consejo de Ministros PREVENCIÓN
BLANQUEO DE CAPITALES. ANTEPROYECTO DE LEY de medidas integrales en materia de prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, a los efectos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Fecha: 28/07/2026
Fuente: web de La Moncloa
Enlace: Referencia
El Consejo de Ministros ha aprobado el anteproyecto de ley de medidas integrales en materia de prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Se trata de una reforma para actualizar el marco español a un entorno cada vez más exigente en esta materia, marcado por la innovación tecnológica y financiera -como el creciente uso de criptoactivos- y esquemas cada vez más sofisticados por parte de redes delictivas internacionales. El anteproyecto, aprobado en primera vuelta, se someterá ahora a audiencia e información pública antes de continuar su tramitación. La reforma persigue un doble objetivo: reforzar la arquitectura institucional con la creación de una autoridad especializada e independiente, y adaptar la normativa española al nuevo paquete europeo antiblanqueo aprobado en 2024 y a los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Una autoridad única para supervisar, inspeccionar y sancionar La principal novedad es la creación de la Autoridad Nacional de Integridad Financiera (ANIFI), una autoridad administrativa independiente que unificará competencias que hoy se reparten entre el SEPBLAC y la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales. ANIFI integrará las funciones de Unidad de Inteligencia Financiera, supervisión e inspección, potestad sancionadora y sanciones financieras internacionales, y asumirá además competencias hasta ahora no atribuidas a ninguna autoridad, como la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. La nueva autoridad se convertirá también en el interlocutor único de España ante la nueva Autoridad Europea de Lucha contra el Blanqueo (AMLA), en línea con las mejores prácticas internacionales. Con esta unificación se dota de mayor solidez al marco español y se refuerza la visibilidad del compromiso de España en la lucha contra el blanqueo de capitales. Financiación propia, sin coste para el contribuyente ANIFI dispondrá de un sistema de financiación autónomo y sostenible que no dependerá de los Presupuestos Generales del Estado. Se nutrirá de una tasa sobre los sujetos obligados sometidos a licencia administrativa (fundamentalmente entidades financieras y operadores de juego) y de un porcentaje limitado de las sanciones que imponga que destinará a financiar actividades de prevención y persecución del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo así como de cooperación internacional. Para acelerar su puesta en marcha y bajo el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos, la nueva autoridad se construirá sobre la estructura del actual FROB, aprovechando sus servicios operativos y su experiencia en el sector financiero. Una normativa adaptada a los nuevos riesgos La reforma actualiza también la normativa para adaptarla a los estándares europeos e internacionales. Entre las principales novedades, se incorporan nuevos sujetos obligados; se refuerza la transparencia sobre la titularidad real, con nuevas potestades de inspección y sanción del Registro Central; y se endurecen los requisitos de idoneidad, impidiendo que personas condenadas por blanqueo puedan ejercer como sujetos obligados o dirigirlos. Asimismo, se refuerza el control de los movimientos de efectivo. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Un modelo de resolución bancaria más simple y eficiente La transformación del FROB permite además simplificar el modelo español de resolución bancaria. Las funciones de resolución ejecutiva se traspasan a las autoridades que ya ejercen la resolución preventiva -el Banco de España, para las entidades de crédito, y la CNMV, para las empresas de servicios de inversión-, de modo que exista una única autoridad de resolución para cada tipo de entidad, en línea con las recomendaciones del Fondo Monetario Internacional. Este traspaso se realiza garantizando la separación funcional respecto de la supervisión dentro de cada autoridad, para prevenir conflictos de interés, y preservando la participación del Ministerio de Economía en las decisiones con impacto presupuestario o sobre la estabilidad financiera. Por su parte la participación del Estado en CaixaBank se seguirá gestionando desde BFA Tenedora de Acciones, que dejará de ser filial de FROB, pasando a ser una sociedad adscrita al Ministerio de Economía. BFA mantendrá su naturaleza de sociedad instrumental a la que se traspasarán también las acciones de Sareb y continuará ejerciendo sus derechos como accionista de la misma forma que hasta ahora, manteniéndose las obligaciones y condiciones de desinversión establecidas en el artículo 31 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre.
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Resolución de la DGRN TÍTULO NECESARIO
SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. La DGSJFP confirma que el depósito de cuentas no puede cancelarse mediante una simple certificación del administrador. La cancelación exige un nuevo acuerdo de la junta general o un título equivalente que acredite de forma inequívoca la causa de la rectificación y permita cancelar los asientos registrales afectados. Fecha: 20/04/2026
Fuente: web del BOE de 24/07/2026
Enlace: Resolución de la DGRN de
20/04/2026
SÍNTESIS: Cancelación del depósito de cuentas: no basta con la certificación del administrador La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que la cancelación de un depósito de cuentas ya practicado no puede basarse únicamente en una certificación del administrador, aunque éste reconozca que existió un error al acreditar la aprobación de las cuentas. La resolución recuerda que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y que su rectificación exige un título adecuado, equivalente al que permitió practicar el depósito. En consecuencia, será necesario un nuevo acuerdo de la junta general que deje sin efecto el anterior, o un título equivalente que acredite de forma inequívoca la causa de la cancelación y permita, además, cancelar los asientos posteriores que dependan de dicho depósito. En el caso analizado, la Dirección General desestima el recurso al considerar que la sociedad no acredita de manera clara la nulidad o falsedad del certificado inicialmente presentado, limitándose a justificar su solicitud en una operación de escisión que nunca llegó a inscribirse. Por ello, confirma la calificación del registrador y mantiene el depósito de las cuentas. ANTECEDENTES Y HECHOS
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La sociedad Alexandra 2000, S.L. depositó en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2024, acompañándolas de una certificación del administrador solidario en la que se afirmaba que dichas cuentas habían sido aprobadas por una Junta General Universal celebrada el 30 de junio de 2025. Posteriormente, el administrador solicitó la cancelación del depósito de cuentas, alegando que la aprobación de las cuentas se había certificado por error. Explicó que existía una operación de escisión total de otra sociedad de la que debía derivarse la unipersonalidad de Alexandra 2000, S.L., pero dicha escisión no había llegado a inscribirse por existir defectos subsanables que finalmente no fueron corregidos debido a la falta de acuerdo entre los socios. Según el administrador, la sociedad actuó bajo la creencia de que la escisión acabaría inscribiéndose y, para evitar futuros conflictos, solicitó que se dejara sin efecto el depósito de las cuentas. El registrador mercantil suspendió la cancelación al considerar que no bastaba una certificación del administrador para rectificar un asiento registral ya practicado. Entendió que era imprescindible aportar un nuevo acuerdo de la junta general que dejara sin efecto la aprobación de las cuentas, expresando la causa de nulidad del acuerdo anterior y, en su caso, aprobando nuevas cuentas o declarando expresamente que estas no habían sido aprobadas.
¿QUÉ RESUELVE LA DIRECCIÓN GENERAL?
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La Dirección General desestima el recurso y confirma íntegramente la calificación del registrador. Concluye que no procede cancelar el depósito de las cuentas anuales porque la documentación presentada no acredita de forma clara e inequívoca cuál es la causa jurídica que justificaría dicha
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cancelación ni reúne los requisitos exigidos para rectificar un asiento ya practicado en el Registro Mercantil. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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La Dirección General recuerda, en primer lugar, su doctrina consolidada sobre la rectificación de los asientos registrales, señalando que éstos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Destaca que cuando la inexactitud deriva de la nulidad, falsedad o defecto del título que motivó el asiento, la rectificación exige el consentimiento del titular mediante el título adecuado o, en su defecto, una resolución judicial. Asimismo, reitera la doctrina fijada en su Resolución de 4 de marzo de 2024, según la cual una simple certificación expedida por el administrador no puede sustituir al acuerdo de la junta general ni servir para modificar o cancelar el depósito de unas cuentas previamente inscritas. La Dirección General precisa que, para cancelar un depósito de cuentas por falta de aprobación o por falsedad del certificado presentado, es necesario aportar un nuevo título equivalente al que permitió practicar el depósito, es decir: •
un acuerdo de la junta general que determine expresamente la causa de la cancelación;
•
el consentimiento para cancelar los asientos posteriores que dependieron del depósito de cuentas;
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o, en su caso, un certificado acreditando que las cuentas realmente no fueron aprobadas o el acta notarial correspondiente.
En el supuesto concreto, la Dirección General aprecia que el administrador no afirma de forma inequívoca que el certificado inicialmente presentado fuera falso o nulo, sino que únicamente expone que se actuó bajo la expectativa de que una escisión societaria llegaría a inscribirse. Esa explicación no constituye una causa jurídica suficiente para cancelar el depósito registral. Además, recuerda que la inscripción de una escisión tiene carácter constitutivo respecto de su eficacia, por lo que, mientras no se inscriba, no puede producir los efectos jurídicos pretendidos. Por ello, concluye que no existe un título adecuado que permita rectificar el Registro Mercantil ni una causa suficientemente acreditada para cancelar el depósito de las cuentas anuales.
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Sentencia DESIGANCIÓN DE EXPERTO
DERECHO DE SEPARACIÓN. El Tribunal Supremo reafirma que el registrador mercantil puede designar al experto valorador aunque exista controversia sobre el derecho de separación, al tratarse de un control meramente formal que no sustituye el enjuiciamiento judicial. La mera controversia entre socio y sociedad sobre la existencia del derecho de separación no impide al registrador mercantil designar un experto independiente, al tratarse de un control estrictamente formal que no prejuzga la decisión que posteriormente adopten los tribunales. Fecha: 03/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 03/07/2026
SÍNTESIS: El Supremo reafirma el carácter instrumental del nombramiento registral de experto en el derecho de separación La STS 1089/2026, de 3 de julio, reitera la doctrina fijada en la STS 1540/2025 y confirma que el nombramiento de un experto independiente por el registrador mercantil para valorar participaciones sociales constituye un trámite de carácter formal e instrumental. La existencia de una controversia entre socio y sociedad sobre el derecho de separación no impide dicho nombramiento, ya que el registrador no resuelve cuestiones de fondo ni invade la competencia de los tribunales. La resolución registral carece de efecto de cosa juzgada y no vincula al órgano judicial, que será quien decida, en su caso, sobre la existencia, eficacia o eventual ejercicio abusivo del derecho de separación. ANTECEDENTES Y HECHOS. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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La controversia tiene su origen en el ejercicio del derecho de separación por un socio de Atención y Servicios Asistenciales, S.L. (ASA) tras la aprobación por la junta general de un acuerdo de fusión por absorción y posterior escisión parcial, supuesto expresamente previsto en los estatutos sociales como causa de separación. El socio, que votó en contra del acuerdo, comunicó en plazo el ejercicio de su derecho de separación. Posteriormente, la sociedad revocó los acuerdos sociales y negó la existencia del derecho de separación. Ante la falta de acuerdo, el socio solicitó al Registro Mercantil el nombramiento de un experto independiente para valorar sus participaciones conforme al artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital. La registradora mercantil acordó el nombramiento del experto y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirmó dicha decisión. La sociedad interpuso demanda solicitando la nulidad de esa resolución administrativa por entender que el registrador carecía de competencia para designar al experto cuando existía una controversia sobre la propia existencia del derecho de separación. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó íntegramente dicha resolución.
Objeto del recurso de casación La sociedad articuló cuatro motivos:
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tres de naturaleza procesal (incongruencia y vulneración de la competencia jurisdiccional); y un cuarto motivo de carácter sustantivo denunciando la indebida aplicación del artículo 353 LSC, sosteniendo que el registrador únicamente puede intervenir cuando existe desacuerdo sobre la valoración de las participaciones, pero no cuando se discute la propia existencia del derecho de separación.
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FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA QUE REITERA
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El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, impone las costas a la sociedad recurrente y acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Doctrina reiterada La sentencia reitera expresamente la doctrina fijada por la STS 1540/2025, de 31 de octubre, según la cual:
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el nombramiento del experto independiente por el registrador mercantil constituye un trámite instrumental; el control del registrador es exclusivamente formal, limitado a comprobar la concurrencia de los presupuestos necesarios para el nombramiento; la existencia de una controversia entre socio y sociedad sobre el derecho de separación no impide el nombramiento del experto; dicho nombramiento no invade la competencia de los tribunales, ni produce efectos de cosa juzgada, ni condiciona la futura decisión judicial sobre la existencia o inexistencia del derecho de separación.
Fundamentación jurídica El Tribunal Supremo construye su decisión sobre los siguientes argumentos: A) El objeto del procedimiento registral es estrictamente limitado
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El procedimiento seguido ante el Registro Mercantil no tiene por finalidad resolver si el socio posee realmente el derecho de separación. Su única finalidad consiste en comprobar si concurren los presupuestos formales que permiten proceder al nombramiento del experto independiente. Por ello, el registrador no resuelve cuestiones materiales relativas al ejercicio del derecho de separación.
B) El registrador no ejerce funciones jurisdiccionales La Sala insiste en que:
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la validez de los acuerdos sociales; la existencia del derecho de separación; su posible ejercicio abusivo; la mala fe del socio,
son cuestiones reservadas exclusivamente a los jueces (o, en su caso, al arbitraje), nunca al registrador mercantil. Por ello, la actuación administrativa no supone invasión alguna de la función jurisdiccional. C) El examen del registrador es únicamente formal e instrumental
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Aunque para acordar el nombramiento el registrador debe verificar determinados presupuestos (causa estatutaria o legal, legitimación y ejercicio del derecho), ese examen carece de contenido material. No existe un verdadero pronunciamiento sobre el fondo del litigio. El registrador únicamente comprueba que no concurra ninguna causa impeditiva del nombramiento.
D) La resolución administrativa carece de eficacia de cosa juzgada La Sala destaca que:
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la resolución del registrador; la resolución de la Dirección General,
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son actos administrativos que no vinculan posteriormente al órgano judicial. Si un tribunal declara posteriormente que no existía derecho de separación o que éste fue ejercitado abusivamente, el nombramiento del experto perderá eficacia. En consecuencia, no existe riesgo alguno de prejuzgar el litigio principal. E) Único supuesto en que el registrador debe abstenerse
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El Tribunal únicamente admite la suspensión del expediente registral cuando exista previamente una litispendencia judicial sobre el propio derecho de separación o cuando concurra una conexión con otro expediente registral cuya resolución resulte determinante, como sucedía en la STS 1540/2025 respecto del nombramiento previo de auditor de cuentas. Artículos Artículo 347 LSC. Reconoce la posibilidad de establecer causas estatutarias de separación, fundamento del derecho ejercitado por el socio. Artículo 353 LSC. Regula el nombramiento del experto independiente cuando no existe acuerdo sobre la valoración de las participaciones. Constituye el núcleo del litigio. Artículos 354.2 y 363.1 del Reglamento del Registro Mercantil Delimitan las causas de oposición y el alcance del expediente registral, evidenciando su carácter formal. Jurisprudencia citada STS 1540/2025, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4686) Es la sentencia que fija la doctrina reiterada en la resolución ahora comentada: • el registrador ejerce un control exclusivamente formal; • el nombramiento del experto no resuelve el conflicto sobre el derecho de separación; • la decisión administrativa no vincula al juez. STS 38/2022, de 25 de enero Se cita para recordar que el eventual ejercicio abusivo del derecho de separación constituye una cuestión de fondo cuya resolución corresponde exclusivamente a los tribunales y no al registrador.
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Sentencia ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. El Tribunal Supremo niega la indemnización por enriquecimiento injusto del administrador cuando la demanda solo ejercitó una acción social por daños y no acreditó el sobreprecio de las operaciones vinculadas. La Sala confirma que, al no acreditarse el sobreprecio de los servicios prestados por una sociedad vinculada al administrador, no puede prosperar en casación una pretensión basada en el enriquecimiento injusto que no fue ejercitada en la demanda. Fecha: 13/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 13/07/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo confirma que, en una acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad, corresponde al demandante acreditar el daño reclamado. Al no probarse el sobreprecio de los servicios prestados por una sociedad vinculada al administrador, la acción indemnizatoria es desestimada. Además, la Sala recuerda que no puede plantearse en casación una pretensión de restitución por enriquecimiento injusto cuando esta no fue ejercitada en la demanda, al tratarse de un remedio distinto de la indemnización por daños. ANTECEDENTES Y HECHOS
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La Sentencia del Tribunal Supremo resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación interpuestos en el marco de una acción social de responsabilidad contra administradores por presunta infracción del deber de lealtad. La controversia surgió porque un administrador había promovido la contratación de determinados servicios con una sociedad vinculada a él. La sociedad demandante sostenía que dichos servicios se habían facturado a un precio superior al de mercado y reclamaba como indemnización el importe correspondiente a ese supuesto sobreprecio, al considerar que constituía el daño causado al patrimonio social. La Audiencia Provincial revocó la estimación obtenida en primera instancia al entender que no había quedado acreditada la existencia del sobreprecio, por lo que rechazó la acción indemnizatoria.
Objeto del recurso de casación
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El recurso pretendía que el Tribunal Supremo revocara la sentencia de la Audiencia Provincial, sosteniendo, entre otros argumentos, que aunque no se hubiera probado el daño consistente en el sobreprecio, el administrador debía responder porque había obtenido un enriquecimiento injusto derivado de la operación vinculada.
Fallo del Tribunal Supremo El Tribunal Supremo desestima tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación y confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial. Asimismo, declara que:
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No puede revisarse en casación la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial cuando esta no resulta arbitraria.
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No procede condenar al administrador por el enriquecimiento obtenido cuando esa concreta pretensión restitutoria no fue ejercitada en la demanda, que se limitó a reclamar una indemnización por daños consistente en el supuesto sobreprecio.
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La sentencia no fija doctrina jurisprudencial nueva, sino que aplica la regulación vigente sobre el deber de lealtad y los límites derivados del principio de congruencia procesal. Fundamentos jurídicos El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en las siguientes razones: 1. Falta de prueba del daño reclamado
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La demanda identificó el daño indemnizable con el sobreprecio supuestamente pagado por los servicios prestados por la sociedad vinculada al administrador. Sin embargo, la Audiencia Provincial concluyó, tras valorar la prueba pericial y documental, que no estaba acreditado que los precios fueran superiores a los de mercado. El Tribunal Supremo considera que esta valoración probatoria es razonada y no puede ser sustituida en casación por una nueva apreciación de los hechos.
2. Diferencia entre indemnización del daño y restitución del enriquecimiento La Sala recuerda que la legislación distingue claramente dos consecuencias de la infracción del deber de lealtad:
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la indemnización del daño causado a la sociedad;
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la restitución del enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
Aunque ambas consecuencias aparecen previstas legalmente, constituyen remedios distintos. En este procedimiento, la sociedad optó exclusivamente por reclamar el daño consistente en el supuesto sobreprecio, sin ejercitar una acción dirigida a obtener la restitución del beneficio obtenido por el administrador. 3. Principio de congruencia y prohibición de alterar la causa de pedir
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El Tribunal rechaza que en casación pueda transformarse la pretensión ejercitada. Si durante todo el procedimiento la reclamación se fundamentó exclusivamente en la existencia de un daño patrimonial cuantificado en el sobreprecio, no es posible solicitar posteriormente una condena basada en una acción distinta de restitución del enriquecimiento. Ello supondría modificar la causa de pedir, vulnerando el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada.
Artículos aplicados Artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital (Deber de lealtad): constituye la norma central de la sentencia. Su apartado segundo prevé que la infracción del deber de lealtad genera tanto la obligación de indemnizar el daño como la de restituir el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador. Precisamente sobre la diferencia entre ambos remedios gira la resolución. Artículo 228 de la Ley de Sociedades de Capital (Obligaciones derivadas del deber de lealtad): establece las obligaciones de actuación en interés de la sociedad y de evitar conflictos de intereses, relevantes al tratarse de operaciones con una sociedad vinculada al administrador. Artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital (Deber de evitar situaciones de conflicto de interés): sirve de fundamento material para valorar la licitud de las operaciones realizadas entre la sociedad y una entidad vinculada al administrador. Artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (Responsabilidad de los administradores): establece los presupuestos generales de la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de sus deberes, entre ellos el deber de lealtad. Artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital (Acción social de responsabilidad): regula la acción ejercitada por la sociedad contra el administrador para reclamar la reparación del daño causado al patrimonio social.
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Actualidad del Poder Judicial INCENDIOS
PLAZOS PROCESALES. El Tribunal Supremo rechaza la medida ‘cautelarísima’ del Colegio de la Abogacía de Madrid contra el acuerdo del CGPJ de no suspender los plazos procesales por los incendios En su auto, el tribunal señala que “no es en absoluto insensible a la tragedia que estamos viviendo, ni a las enormes dificultades que por causa de ella deben afrontar muchos abogados y otros profesionales y usuarios de la justicia" Fecha: 29/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Nota
La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado la solicitud de medidas cautelares urgentes, conocidas como ‘cautelarísimas’, planteada por el Colegio de la Abogacía de Madrid en relación con el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 27 de julio de 2026, que rechazó la suspensión de los señalamientos y plazos procesales y la adopción de medidas extraordinarias en los partidos judiciales afectados por los incendios forestales en las provincias de Madrid, Toledo, Ávila y Castellón. En su auto, el tribunal señala que “no es en absoluto insensible a la tragedia que estamos viviendo, ni a las enormes dificultades que por causa de ella deben afrontar muchos abogados y otros profesionales y usuarios de la justicia. Por ello, creemos que es importante señalar algo: si el CGPJ considerase que, en algún momento y lugar, las consecuencias de los gravísimos incendios necesitan ser combatidas mediante la suspensión generalizada de señalamientos y plazos judiciales, nada le impediría dotar a su decisión de eficacia retroactiva”. Afirma que, con arreglo al art. 39.3 de la Ley 39/2015, los actos administrativos pueden tener eficacia retroactiva “cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas”. Y recuerda que no debe olvidarse que dicha ley rige supletoriamente para la actuación del CGPJ, a tenor del art. 642 de la LOPJ. El tribunal subraya que “así las cosas, que ahora no se suspendan con alcance general todos los señalamientos y plazos procesales no comporta que los daños que pudieran producirse fuesen irremediables, pues siempre quedaría abierta la vía que se acaba de indicar. Téngase en cuenta, además, que en este momento quedan pocos días para el inicio del mes de agosto, que no es hábil para la mayoría de las actuaciones procesales ni para el cómputo de los plazos”. Considera que no es convincente la afirmación del Colegio de la Abogacía de Madrid al sostener que la respuesta dada por la Comisión Permanente del CGPJ es inadecuada; y que, en lugar de una solución caso por caso, debe tomarse una medida de alcance general para afrontar el riesgo inmediato de preclusión por imposibilidad de cumplir señalamientos y plazos procesales. El auto recoge que la Comisión Permanente del CGPJ rechazó la solicitud formulada por el Colegio de la Abogacía de Madrid, y también por el Consejo General de la Abogacía Española, después de que los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia informaran de que todas las sedes judiciales estaban abiertas y en funcionamiento. Y añade que, con base en esa premisa, la Comisión Permanente consideró que la situación podía ser afrontada por medios puramente jurisdiccionales, sin necesidad de suspender señalamientos y plazos con carácter general. Además, señala que acordó hacer un seguimiento de la evolución de los acontecimientos. Tras rechazar la petición de ‘cautelarísima’, la Sala acuerda tramitar el incidente cautelar por el procedimiento común, como ordena el artículo 135 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La Comisión Permanente constata que las sedes judiciales de los partidos afectados por los incendios funcionan con normalidad y descarta por el momento la adopción de medidas extraordinarias
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El notariado informa INCENDIOS FORESTALES
MEDIDAS DE URGENCIA. El Notariado activa medidas de urgencia para atender a los afectados por los incendios forestales El Consejo General del Notariado ha activado medidas de urgencia para atender las necesidades de las personas afectadas por los graves incendios que azotan el territorio español. Estas medidas contemplan la prestación de asesoramiento notarial gratuito y la puesta en marcha de servicios notariales de apoyo con el fin de auxiliar a los damnificados en la localización y recuperación de la documentación destruida, facilitar la prueba documental de sus derechos existentes y dar solución a otras dificultades. Fecha: 25/07/2026
Fuente: web del Ministerio de justicia
Enlace: Nota
Los damnificados podrán solicitar actas notariales de notoriedad, acreditativas de la titularidad de sus bienes y derechos afectados, y actas telemáticas urgentes de protocolización de fotografías de los daños sufridos, que podrán remitir vía online a través del procedimiento habilitado en la Sede Electrónica Notarial (www.portalnotarial.es). Los Colegios Notariales afectados habilitarán a los notarios que sean necesarios a fin de prestar servicio y dar cumplimiento de estas actuaciones en todo el ámbito territorial de su comunidad autónoma. Asimismo, el Consejo General del Notariado colaborará con estos Colegios Notariales y con los notarios habilitados, para facilitarles, en su caso, los medios tecnológicos y recursos necesarios. Toda la información sobre las direcciones de contacto de los distintos Colegios Notariales de España se puede consultar aquí. El Notariado español quiere reiterar su apoyo y solidaridad a los damnificados por estos devastadores incendios, así como transmitir su reconocimiento a los servicios de emergencia y a todos los efectivos que participan de manera incansable en los trabajos de extinción, por su labor esencial para proteger a la población y salvar vidas. Tanto el Consejo General del Notariado, como los Colegios Notariales de las comunidades autónomas afectadas, se han puesto a disposición de las Administraciones Públicas —a nivel nacional, autonómico y local—, ofreciéndoles su colaboración en todo lo que sea necesario. Plan Notarial de Emergencias: respuesta institucional frente a catástrofes La experiencia adquirida en las actuaciones desarrolladas por el Notariado frente a catástrofes como la DANA de Valencia o la erupción del volcán de La Palma, en las que los notarios pusieron su función al servicio de las necesidades de los damnificados, sirvió de base para la creación del Plan Notarial de Emergencias: un instrumento destinado a garantizar una respuesta eficaz, rápida y coordinada por parte de los notarios de España en situaciones de crisis. Estas acciones están coordinadas por la Comisión Notarial de Emergencias del Consejo General del Notariado, que colabora con otras organizaciones como Cruz Roja Española, Fundación Foro Agrario o el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, con el objetivo de reforzar la coordinación en situaciones de crisis.
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