Skip to main content

Boletín MERCANTIL semana 27/04/2026 - www.gabinetedelaorden.com

Page 1


Congreso de los Diputados

NO CONVALIDACIÓN

Semana del 27 de abril de 2026

ALQUILERES. El Pleno deroga el decreto-ley de medidas relativas a la prórroga de los alquileres

Resolución de la DGRN

PRESENTACIÓN EN EL LIBRO DIARIO

COPIA SIMPLE Una copia simple de una escritura, aunque sea remitida telemáticamente por el portal del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España (Corpme), no puede ser objeto de presentación en el Libro Diario.

Sentencias

PRESCRIPCIÓN

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. NOTARIOS. En las acciones de responsabilidad contractual contra notarios, aunque el caso se sitúe en Cataluña, el plazo de prescripción se rige por el Código Civil estatal y no por el Cc de Catalunya, por tratarse de una materia vinculada a competencias exclusivas del Estado.

La responsabilidad civil notarial, al integrarse en una materia de competencia exclusiva estatal, impone la aplicación uniforme del plazo de prescripción del Código Civil, excluyendo la normativa autonómica catalana incluso en supuestos localizados en Cataluña.

CALIFICACIÓN CULPABLE

SOCIEDAD CONCURSADA. ADMINISTRADORA PERSONA JURÍDICA. La persona física designada como representante de la administradora persona jurídica de una sociedad concursada responde solidariamente con ésta por las conductas que motivan la calificación culpable.

El Tribunal Supremoconfirma la responsabilidadsolidariadelrepresentantepersonafísica del administrador persona jurídica en concursos culpables, pero limita sus efectos sancionadores.

ADMINISTRADORA PERSONA JURÍDICA

CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE ADMINISTRADORES. El Tribunal Supremo niega legitimación a la sociedad tomadora para reclamar gastos de defensa en pólizas D&O cuando el asegurado se limita a personas físicas.

La cobertura de gastos de defensa en seguros D&O no alcanza a la sociedad tomadora cuando actúa como administradora persona jurídica y la póliza limita el asegurado a personas físicas.

[pág. 3]

[pág. 5]

[pág. 7]

[pág. 9]

[pág. 11]

MiniBoletín MERCANTIL semanal

ACTIVOS POR IMPUESTOS DIFERIDOS

Semana del 27 de abril de 2026

LIQUIDACIÓN DE USUFRUCTO DE ACCIONES. El Tribunal Supremo excluye los activos por impuesto diferido del concepto de “beneficios propios de la explotación” en la liquidación del usufructo de acciones.

No son beneficios distribuibles ni integrables en reservas computables a efectos del usufructo.

Actualidad del TSJUE

CRÉDITO

INTERESES. Crédito al consumo: un banco no puede percibir intereses sobre las cantidades destinadas al pago de los costes relacionados con dicho crédito

[pág. 13]

[pág. 15]

Congreso de los Diputados

NO CONVALIDACIÓN

Semana del 27 de abril de 2026

ALQUILERES. El Pleno deroga el decreto-ley de medidas relativas a la prórroga de los alquileres

Fecha: 28/04/2026

Fuente: webdelBOE

Enlace: Nota de prensa

La Cámara ha debatido el Real Decreto-Ley de medidas en el alquiler en respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán. La norma establecía una prórroga de hasta dos años para los contratos de alquiler de vivienda habitual que finalicen antes del 31 de diciembre de 2027, siempre que lo solicite el inquilino, manteniéndose las mismas condiciones del contrato, y un límite del dos por ciento a la actualización anual de la renta hasta finales de año. El Pleno ha derogado la norma por 166 votos a favor, 177 votos en contra y 5 abstenciones.

La no convalidación por parte del Parlamento significa que esta medida deja de estar vigente desde la publicación en el BOE, con lo que sólo ha surtido efectos legales entre el 22 de marzo y el día de la votación de la no convalidación en el Congreso (28 de abril).

Ahora sólo podrán disfrutar de esta prórroga extraordinaria de dos años aquellos contratos de arrendamiento que se encuentren en el momento de prórroga obligatoria o tácita entre el 22 de marzo y el 28 de abril y cuyos inquilinos la hayan solicitado formalmente al propietario

Resumen del RD:

Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. (art. 1)

▪ En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual vigentes en los que el periodo de prórroga obligatoria finalice antes del 31 de diciembre de 2027, o finalice el periodo de prórroga tácita, se aplicará, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria por plazos anuales y hasta un máximo de dos años adicionales

▪ Durante esta prórroga se mantendrán los términos y condiciones del contrato en vigor

▪ La solicitud deberá ser aceptada obligatoriamente por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o que se haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, o que el arrendador haya comunicado la necesidad de ocupar la vivienda.

▪ La prórroga extraordinaria regulada en este artículo es incompatible con la prevista en el artículo 10.3 de la LAU, que, en su caso, se aplicará con carácter preferente. El art. 10.3 se refiere a la prórroga extraordinaria cuando el inmueble se ubique en una zona de mercado tensionado.

▪ Lo dispuesto no será de aplicación cuando arrendador y arrendatario acuerden la renovación del contrato de arrendamiento, o la celebración de uno nuevo, con una renta inferior a la prevista en el contrato vigente.

Limitación extraordinaria de la actualización de la renta en los contratos. (art. 2)

El arrendatario cuya renta deba ser actualizada dentro del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2027 podrá:

▪ En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que la variación anual de la renta pueda exceder del 2%. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

▪ En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta a aplicar no podrá ser superior al 2%.

Entrada en vigor (DF 2ª)

MiniBoletín MERCANTIL semanal

Entrará en vigor el 22 de marzo de 2026

Inquilino que solicitó la prórroga durante su vigencia:

Semana del 27 de abril de 2026

- Si el inquilino solicitó la prórroga extraordinaria entre el 22 de marzo y el 28 de abril de 2026 a aquellos arrendamientos que vencieron mientras el decreto estuvo vigente: el inquilino está blindado ya el derecho se ejercitó mientras el decreto estaba vigente 

- Si el inquilino solicitó la prórroga extraordinaria entre el 22 de marzo y el 28 de abril de 2026 a aquellos arrendamientos que no vencieron mientras el decreto estuvo vigente: como el decreto no ha sido convalidado y sus efectos no pueden proyectarse más allá de su vigencia está en el aire si el inquilino está protegido ¿¿¿¿¿¿¿¿

Resolución de la DGRN

PRESENTACIÓN EN EL LIBRO DIARIO

Semana del 27 de abril de 2026

COPIASIMPLE. Una copia simple de una escritura, aunque sea remitida telemáticamente por el portal del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España (Corpme), no puede ser objeto de presentación en el Libro Diario.

Fecha: 11/11/2025 Fuente: webdelPoderJudicial

Enlace: Resolución de la DGRN de 11/11/2025

SÍNTESIS: La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Resolución de 11 de noviembre de 2025, confirma la negativa del registrador mercantil a practicar el asiento de presentación de una escritura remitida telemáticamente.

El motivo radica en que el documento presentado era una copia simple en PDF, sin constituir una copia autorizada electrónica con código seguro de verificación (CSV) válido, requisito imprescindible para su consideración como título inscribible.

La DGSJFP aclara que el CSV invocado por el recurrente correspondía a otro documento (una notificación registral previa), y no a la escritura presentada, por lo que no se acredita su autenticidad.

En consecuencia, se reafirma que solo los documentos públicos auténticos pueden acceder al Registro, quedando excluidas las copias simples, incluso en entornos digitales.

ANTECEDENTES Y HECHOS

La sociedad «Inout Labs, S.L.», representada por su administrador único, presentó en el Registro Mercantil de Sevilla una escritura notarial (de fecha 13 de diciembre de 2024) que contenía, entre otros extremos, el cambio de domicilio social y modificación estatutaria

La presentación se realizó telemáticamente a través de la plataforma del Colegio de Registradores, aportándose un archivo en formato PDF.

El registrador mercantil denegó la práctica del asiento de presentación, al considerar que el documento remitido:

▪ No constituía una copia autorizada electrónica válida.

▪ Carecía de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria

▪ No incluía un código seguro de verificación (CSV) que permitiera comprobar su autenticidad como documento público electrónico.

El recurrente alegó que:

▪ La escritura sí contenía un CSV visible en la última página.

▪ Por tanto, solicitaba la reconsideración de la calificación negativa y la práctica del asiento de presentación.

El registrador se ratificó en su calificación, elevando el expediente a la Dirección General.

RESOLUCIÓN DE LA

DGSJFP

La Dirección General acuerda:

▪ Desestimar el recurso interpuesto.

▪ Confirmar la nota de calificación del registrador. En consecuencia, se mantiene la negativa a practicar el asiento de presentación del documento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

La Dirección General basa su resolución en los siguientes argumentos:

MiniBoletín MERCANTIL semanal

1. Naturaleza del documento presentado

Semana del 27 de abril de 2026

El documento remitido era una copia simple, lo cual resulta determinante, ya que:

▪ La copia simple no tiene carácter de documento público auténtico

▪ Carece de eficacia registral conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria

▪ No puede considerarse título inscribible

2. Requisitos para el acceso al Registro

Para provocar un asiento registral es necesario:

▪ Un documento público (art. 1216 CC).

▪ Una copia autorizada electrónica con CSV (art. 31 de la Ley del Notariado).

▪ Posibilidad de verificación de autenticidad a través de sede electrónica notarial.

3. Sobre el Código Seguro de Verificación (CSV)

La Dirección General aclara que:

▪ El CSV alegado por el recurrente no corresponde a la escritura presentada

▪ Dicho CSV pertenece a una notificación registral previa, incluida en el documento como diligencia.

▪ Por tanto, no acredita la autenticidad de la copia presentada.

Existe, por tanto, una confusión entre documentos distintos.

4. Denegación del asiento de presentación

Conforme al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, el registrador puede denegar el asiento cuando:

▪ El documento no sea título inscribible

Y en este caso:

▪ Una copia simple no cumple los requisitos mínimos para acceder al Registro.

5. Principio de prioridad registral

Se recuerda la importancia del principio de prioridad, que exige:

▪ Claridad y certeza en la fecha y forma de acceso al Registro.

▪ Rigurosidad en los requisitos formales de presentación.

Sentencia

PRESCRIPCIÓN

RESPONSABILIDAD

Semana del 27 de abril de 2026

CONTRACTUAL. NOTARIOS. En las acciones de responsabilidad contractual contra notarios, aunque el caso se sitúe en Cataluña, el plazo de prescripción se rige por el Código Civil estatal y no por el Cc de Catalunya, por tratarse de una materia vinculada a competencias exclusivas del Estado.

La responsabilidad civil notarial, al integrarse en una materia de competencia exclusiva estatal, impone la aplicación uniforme del plazo de prescripción del Código Civil, excluyendo la normativa autonómica catalana incluso en supuestos localizados en Cataluña.

Fecha: 07/04/2026 Fuente: webdelPoderJudicial

HECHO

Enlace: Sentencia del TS de 07/04/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo declara que la prescripción de la responsabilidad contractual de los notarios en Cataluña se rige por el Código Civil estatal, al tratarse de una materia vinculada a competencias exclusivas del Estado, excluyendo la aplicación del Código Civil de Cataluña.

Hechos relevantes

▪ Los demandantes ejercitan acción de responsabilidad contractual contra una notaria por falta de diligencia en la autorización de una escritura de compraventa con subrogación hipotecaria (2006).

▪ Alegan que la notaria no verificó correctamente la carga hipotecaria, lo que provocó perjuicios económicos graves (pérdida de vivienda y cantidades abonadas).

▪ La demanda se interpone en 2018.

Recorrido procesal

▪ Primera instancia: desestima la demanda por prescripción

▪ Audiencia Provincial: confirma la prescripción aplicando el art. 121-20 CCCat (10 años)

▪ Recurso de casación: los actores sostienen que:

o La materia es de competencia exclusiva estatal (art. 149.1.8 CE)

o Por tanto, el plazo aplicable debe ser el del Código Civil (art. 1964 CC) y no el catalán.

Objeto del recurso de casación

Determinar qué normativa rige el plazo de prescripción en acciones de responsabilidad contractual contra notarios en Cataluña:

▪ Código Civil estatal

o vs.

▪ Código Civil de Cataluña

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

▪ Estima el recurso de casación

▪ Casa la sentencia de la Audiencia Provincial.

▪ Declara que:

o No procede aplicar el Código Civil de Cataluña

o El plazo de prescripción aplicable es el del Código Civil estatal (art. 1964 CC)

Semana del 27 de abril de 2026

▪ Concluye que la acción no estaba prescrita

▪ Ordena la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre el fondo del asunto.

Doctrina fijada

▪ En las acciones de responsabilidad contractual contra notarios, aunque el caso se sitúe en Cataluña, el plazo de prescripción se rige por el Código Civil estatal, por tratarse de una materia vinculada a competencias exclusivas del Estado.

Fundamentos jurídicos de la decisión

A) Naturaleza de la acción

▪ Se trata de una acción de responsabilidad contractual derivada de:

o Un arrendamiento de servicios sui generis (función notarial).

▪ La relación se rige por:

o Normativa notarial estatal

o Código Civil

B) Criterio clave: origen del derecho ejercitado

El Tribunal aplica un criterio consolidado:

La normativa aplicable a la prescripción depende de la naturaleza de la acción y del origen del derecho

▪ Aquí, el derecho nace de:

o Normas estatales (Ley del Notariado y CC)

▪ Por tanto, el régimen (incluida la prescripción) debe ser coherente y unitario.

C) Rechazo de la aplicación del Código Civil de Cataluña

El Tribunal descarta el CCCat por varias razones:

1. Falta de regulación del contrato

o El CCCat no regula el arrendamiento de servicios aplicable al caso.

2. Incoherencia normativa

o No es admisible:

▪ Aplicar el CC para el fondo

▪ y el CCCat para la prescripción.

3. Principio de unidad del sistema

o La solución debe ser uniforme en todo el territorio nacional

D) Competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.8 CE)

▪ La función notarial forma parte de:

o Ordenación de instrumentos públicos → competencia estatal.

▪ Esto incluye:

o Obligaciones del notario

o Régimen de responsabilidad

Consecuencia:

▪ También el plazo de ejercicio de la acción debe regirse por normativa estatal

E) Aplicación del artículo 1964 CC

▪ Al no existir plazo específico en la normativa notarial:

o Se aplica el plazo general del Código Civil:

▪ Resultado:

▪ 15 años (antes de 2015)

o La acción no estaba prescrita en 2018.

Sentencia

CALIFICACIÓN CULPABLE

Semana del 27 de abril de 2026

SOCIEDAD CONCURSADA. ADMINISTRADORA PERSONA JURÍDICA. La persona física designada como representante de la administradora persona jurídica de una sociedad concursada responde solidariamente con ésta por las conductas que motivan la calificación culpable.

El Tribunal Supremo confirma la responsabilidad solidaria del representante persona física del administrador persona jurídica en concursos culpables, pero limita sus efectos sancionadores.

Fecha: 30/01/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 30/01/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo (STS 114/2026) declara que la persona física representante de una administradora persona jurídica puede ser considerada persona afectada por la calificación culpable del concurso, respondiendo solidariamente por el déficit concursal. No obstante, matiza que dicha responsabilidad no se extiende automáticamente a todas las consecuencias sancionadoras, excluyendo en este caso la pérdida de derechos como acreedor La sentencia fija doctrina al integrar el art. 455 TRLC con el art. 236.5 LSC, reforzando la protección de terceros y evitando el uso instrumental de personas jurídicas para eludir responsabilidad.

ANTECEDENTES DE HECHO Y OBJETO DEL RECURSO

DE CASACIÓN

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 114/2026, de 30 de enero, resuelve un recurso de casación interpuesto por el representante persona física de una sociedad que actuaba como administradora persona jurídica de la concursada.

Antecedentes relevantes

▪ La administración concursal solicitó la calificación culpable del concurso de la mercantil Las Islas de Terrazas de la Torre S.L.U..

▪ Se dirigió la acción contra:

o La administradora persona jurídica (Polaris World Development, S.L.).

o Su representante persona física (Sr. Simón)

▪ El Juzgado Mercantil declaró el concurso culpable, imputando responsabilidad a ambos y condenándolos, entre otras medidas, a:

o Inhabilitación (al representante persona física).

o Cobertura del déficit concursal.

o Pérdida de derechos como acreedores.

▪ La Audiencia Provincial confirmó sustancialmente la sentencia.

Objeto del recurso de casación

El recurrente impugna su consideración como persona afectada por la calificación culpable, alegando infracción del art. 455.2.1º TRLC, al entender que:

▪ Dicho precepto no incluye a los representantes personas físicas de administradores personas jurídicas.

El Tribunal Supremo:

▪ Estima parcialmente el recurso de casación.

▪ Mantiene:

o La consideración del representante persona física como persona afectada por la calificación culpable

o Su responsabilidad solidaria en la cobertura del déficit concursal

▪ Revoca:

o La condena relativa a la pérdida de derechos como acreedor concursal o contra la masa

Doctrina jurisprudencial

El Tribunal fija criterio relevante:

▪ La persona física designada como representante de una persona jurídica administradora puede ser considerada persona afectada por la calificación culpable del concurso, respondiendo solidariamente con aquella, si bien no todas las consecuencias sancionadoras le son automáticamente aplicables.

Fundamentación jurídica

a) Interpretación sistemática del marco normativo

El Tribunal integra tres preceptos:

▪ Art. 455 TRLC (personas afectadas).

▪ Art. 212 bis LSC (designación de representante persona física).

▪ Art. 236.5 LSC (responsabilidad solidaria).

Conclusión:

▪ No deben interpretarse aisladamente, sino como un bloque normativo de protección de terceros

b) Equiparación funcional y responsabilidad

▪ El representante persona física:

o No es administrador de hecho.

o Pero asume funciones, deberes y responsabilidad equivalentes al administrador persona jurídica.

▪ Por tanto:

o Responde solidariamente por los daños causados y por el déficit concursal.

c) Extensión a la calificación concursal

▪ Dicha equiparación implica que:

o Ambos (persona jurídica y representante) pueden ser declarados personas afectadas por la calificación culpable.

d) Diferenciación de consecuencias jurídicas

El Tribunal distingue:

1. Inhabilitación (art. 455 TRLC)

Aplicable solo a la persona física.

2. Cobertura del déficit (art. 456 TRLC)

Responsabilidad solidaria de persona jurídica y representante.

3. Pérdida de derechos como acreedor

No aplicable al representante persona física:

o No deriva del art. 236.5 LSC.

o Tiene naturaleza sancionadora, no resarcitoria.

o No responde a la finalidad de imputar su actuación.

Sentencia

ADMINISTRADORA PERSONA JURÍDICA

Semana del 27 de abril de 2026

CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE

ADMINISTRADORES. El Tribunal Supremo niega legitimación a la sociedad tomadora para reclamar gastos de defensa en pólizas D&O cuando el asegurado se limita a personas físicas. La cobertura de gastos de defensa en seguros D&O no alcanza a la sociedad tomadora cuando actúa como administradora persona jurídica y la póliza limita el asegurado a personas físicas

Fecha: 19/03/2026

HECHO

Fuente: webdelPoderJudicial

Enlace: Sentencia del TS de 19/03/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo rechaza que la sociedad tomadora recupere gastos de defensa en seguros D&O cuando la póliza solo cubre a administradores personas físicas, al no ostentar la condición de asegurada ni de tercero perjudicado.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 433/2026, de 19 de marzo (rec. 4259/2021) resuelve un litigio en materia de seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (D&O)

Hechos relevantes

▪ La sociedad Comercial Aliper 1996 S.L. (tomadora del seguro) era:

o Accionista y consejera de una sociedad participada (Gemersa).

o Administradora persona jurídica de dicha participada.

▪ En el concurso de Gemersa se abrió sección de calificación, en la que:

o Se pretendía declarar responsables a varios administradores, incluida Aliper.

▪ Aliper incurrió en gastos de defensa jurídica (62.138,34 €).

▪ Existía una póliza D&O suscrita con AIG:

o Solo cubría a administradores y directivos personas físicas, según definición contractual.

Pretensión

▪ Aliper reclama a la aseguradora el reembolso de dichos gastos de defensa.

Objeto del recurso de casación

Determinar:

▪ Si la sociedad tomadora puede reclamar a la aseguradora los gastos de defensa jurídica cuando actúa como administradora persona jurídica, en una póliza que solo cubre personas físicas.

▪ Y, en conexión:

o Si puede ejercitar la acción directa del art. 76 LCS

o Si puede ser considerada tercero perjudicado

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

▪ Desestima el recurso extraordinario por infracción procesal.

▪ Desestima el recurso de casación.

▪ Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

▪ Impone las costas a la parte recurrente.

Doctrina que se desprende

Mini

Semana del 27 de abril de 2026

Aunque no formula una doctrina en sentido formal, sí fija criterio claro:

▪ La sociedad tomadora no tiene legitimación para reclamar gastos de defensa cuando:

• la póliza D&O limita la condición de asegurado a personas físicas, y

• los gastos derivan de su actuación como administradora persona jurídica.

Fundamentos jurídicos

A) Naturaleza del seguro D&O

El Tribunal recuerda que:

▪ El seguro de responsabilidad civil:

o Cubre el riesgo de que el asegurado deba indemnizar a un tercero.

o Incluye la defensa jurídica (salvo pacto en contrario).

▪ En estos seguros:

o La sociedad suele ser tomadora

o Los asegurados son los administradores (personas físicas)

Se trata de un seguro por cuenta ajena

B) Delimitación contractual del asegurado

Elemento clave del fallo:

▪ La póliza define “administrador” como persona física

▪ Por tanto:

o Quedan excluidas las personas jurídicas administradoras

El Tribunal destaca que esta limitación responde a modelos anglosajones no adaptados al derecho español (donde sí cabe administrador persona jurídica).

C) Inexistencia de cobertura del riesgo

El Tribunal concluye que:

▪ Aliper:

o Actúa como administrador persona jurídica.

o No es asegurado según la póliza.

▪ Los gastos de defensa:

Resultado:

o No derivan de la responsabilidad de un asegurado cubierto, sino de la propia sociedad.

▪ El riesgo no está cubierto por el contrato.

D) Incompatibilidad entre asegurado y perjudicado

El Tribunal reafirma:

▪ En el seguro de responsabilidad civil:

o Asegurado y tercero perjudicado son posiciones incompatibles

Aunque admite teóricamente que:

▪ El tomador puede ser perjudicado,

▪ Y ejercitar acción directa,

En este caso no procede porque:

1. La póliza excluye reclamaciones del tomador

2. No hay daño causado por un asegurado cubierto.

3. La reclamación deriva de la actuación de la propia sociedad.

E) Acción directa (art. 76 LCS)

El Tribunal descarta su aplicación porque:

▪ No existe verdadero “tercero perjudicado”.

▪ La pretensión no se basa en daño causado por asegurado.

▪ La ratio decidendi es la falta de cobertura y de condición de asegurado

Sentencia

ACTIVOS POR IMPUESTOS DIFERIDOS

Semana del 27 de abril de 2026

LIQUIDACIÓN DE USUFRUCTO DE ACCIONES.

El Tribunal Supremo excluye los activos por impuesto diferido del concepto de “beneficios propios de la explotación” en la liquidación del usufructo de acciones.

No son beneficios distribuibles ni integrables en reservas computables a efectos del usufructo.

Fecha: 12/03/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 12/03/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo (STS 400/2026) confirma que los activos por impuesto diferido derivados de pérdidas fiscales no pueden considerarse “beneficios propios de la explotación” a efectos del art. 128.1 LSC.

El caso surge en la liquidación de un usufructo de acciones, donde la parte actora pretendía incluir dichos créditos fiscales en el cálculo de las reservas distribuibles. El Tribunal rechaza esta tesis al entender que estos activos:

• no proceden de la actividad ordinaria de la sociedad,

• no constituyen ingresos reales ni distribuibles,

• y dependen de beneficios futuros inciertos.

En consecuencia, no generan derecho económico a favor del usufructuario

La sentencia fija doctrina y refuerza una interpretación restrictiva del concepto de beneficio de explotación, limitándolo al resultado operativo efectivo, con exclusión de ajustes contables o fiscales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Nos encontramos ante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 400/2026, de 12 de marzo, dictada en un recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Hechos relevantes

▪ Se constituye un usufructo sobre acciones de una sociedad (Bergé y Cía S.A.), siendo usufructuarios y nudos propietarios distintos.

▪ A la extinción del usufructo (por fallecimiento de la usufructuaria), su heredera reclama 2.295.720,85 € en concepto de liquidación del usufructo.

▪ La controversia gira en torno a si deben incluirse en las reservas computables: o activos por impuesto diferido (créditos fiscales por compensación de pérdidas).

▪ El Juzgado Mercantil y la Audiencia Provincial desestiman la demanda, al considerar que dichos activos no son beneficios de explotación.

Objeto del recurso de casación

▪ Determinar si los activos por impuesto diferido derivados de pérdidas fiscales pueden considerarse “beneficios propios de la explotación” a efectos del Artículo 128.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

La recurrente sostenía que:

▪ La activación del crédito fiscal constituye un ingreso.

▪ Debe integrar el concepto amplio de beneficio de explotación.

▪ En consecuencia, debía incluirse en la liquidación del usufructo.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

▪ Desestima íntegramente:

Semana del 27 de abril de 2026 o el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación

▪ Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial

▪ Impone las costas a la parte recurrente

Doctrina fijada

Sí, la sentencia fija doctrina clara:

▪ Losactivosporimpuestodiferidoderivadosdepérdidasfiscalesnointegranlos“beneficiospropios delaexplotación”delart.128.1LSC.

Fundamentación jurídica

1.Naturalezadelos“beneficiospropiosdelaexplotación”

El Tribunal establece que:

▪ Aunque no existe definición contable estricta, deben identificarse con: o el resultado de explotación (resultado operativo)

▪ Se excluyen:

o resultados financieros

o resultados extraordinarios

Interpretación restrictiva y funcional, vinculada a la actividad ordinaria.

2. Naturaleza de los activos por impuesto diferido

El Tribunal analiza su régimen contable y fiscal:

▪ Derivan de:

o bases imponibles negativas (pérdidas fiscales compensables).

▪ Son:

o derechos contingentes futuros o condicionados a la obtención de beneficios futuros

▪ No constituyen: o ingreso real o ni derecho de cobro frente a la Administración

Se apoya en normativa contable y fiscal (PGC, ICAC, NIC 12).

3. Argumento clave de exclusión

El Supremo concluye:

▪ Los activos por impuesto diferido: o no proceden de la actividad ordinaria o sino de un ajuste fiscal que reduce el impuesto futuro

▪ Se reflejan: o al final de la cuenta de resultados, no en el resultado operativo

Por tanto: No son beneficios distribuibles ni integrables en reservas computables a efectos del usufructo.

4. Función del art. 128 LSC

El Tribunal recuerda:

▪ Es una norma de equidad que protege al usufructuario.

▪ Evita que el nudo propietario vacíe su derecho no repartiendo dividendos.

Pero:

▪ No convierte cualquier incremento contable en beneficio distribuible

5. Consecuencia económica

▪ Al excluir los créditos fiscales: o las reservas no aumentaron realmente o incluso resultan negativas en el periodo

▪ Por ello:

o no hay cantidad a abonar al usufructuario

Actualidad del TSJUE

CRÉDITO

Semana del 27 de abril de 2026

INTERESES. Crédito al consumo: un banco no puede percibir intereses sobre las cantidades destinadas al pago de los costes relacionados con dicho crédito

Fecha: 23/04/2026

Fuente: webdelPoderJudicial

Enlace: Sentencia del TSJUE Asunto C-744/24 de 23/04/2026

En Polonia, un consumidor contrató un crédito al consumo con un banco. Una parte del importe prestado se destinó al pago de un seguro de crédito, denominado voluntario. El tipo de interés se aplicó no solo al importe puesto a disposición del consumidor en virtud del contrato de crédito, sino también a la prima de seguro.

Ante un tribunal nacional, el consumidor solicita, en particular, que el crédito sea reembolsado sin los intereses y los otros gastos, debido a que el banco ha aplicado intereses sobre un importe que incluye, además del importe del crédito utilizado, el coste del seguro.

El tribunal nacional ha presentado una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, mediante la que pregunta si esta práctica del banco es conforme con la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo1

El Tribunal de Justicia responde en sentido negativo.

El Tribunal de Justicia recuerda,2 por una parte, que los conceptos de «importe total del crédito» y de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido de dicha Directiva,3 son mutuamente excluyentes y que, en consecuencia, el «importe total del crédito» no puede incluir ninguna de las cantidades destinadas a satisfacer los compromisos asumidos para la obtención del crédito de que se trata, como los costes de seguro o cualquier otro tipo de gastos que el consumidor haya de abonar.

Por otra parte, recuerda que el «tipo deudor», tal como se define en la Directiva4, designa el tipo de interés que se aplica al importe del crédito utilizado, y que este último corresponde al importe total del crédito. Así pues, dado que el tipo de interés se aplica a la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, se excluyen las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor. Por tanto, el banco no puede aplicar un tipo de interés contractual a dichas cantidades.

El hecho de que esos costes no estén incluidos en el importe total del crédito no significa que no puedan ser impuestos por los prestamistas, por ejemplo, a través de un tipo de interés proporcionalmente más elevado. Esta solución persigue el doble objetivo de la Directiva. Por un lado, facilita el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. Por otro lado, al proporcionarse la información adecuada, en particular sobre la tasa anual equivalente (TAE) en toda la Unión Europea, la transparencia de este mercado permitirá a los consumidores comparar más fácilmente las ofertas de crédito.

1 Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

2 Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlignerová, C-377/14 (véase también el comunicado de prensa n. º 43/16).

3 Artículo 3, letras g) y l), de la Directiva.

4 Artículo 3, letra j), de la Directiva

Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Boletín MERCANTIL semana 27/04/2026 - www.gabinetedelaorden.com by delaorden - Issuu