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Boletín MERCANTIL semana 22/06/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Resolución de la DGRN

ÍNDICE

DELEGACIÓN EN LOS ADMINISTRADORES LA FACULTAD DE ACORDAR EL AUMENTO

AUMENTO DE CAPITAL. La DGSJFP confirma que la delegación para ampliar capital exige cumplir íntegramente el derecho de información de las modificaciones estatutarias. La delegación para ampliar capital exige informar a los socios como en una modificación estatutaria.

QUORUM

ACUERDOS SOCIALES. La DGSJFP confirma que una junta convocada por el Registro Mercantil también debe respetar los quórums reforzados previstos en los estatutos sociales.

La Dirección General rechaza que la convocatoria registral de una junta permita ignorar los quórums y mayorías reforzadas establecidos en los estatutos, confirmando la denegación de inscripción de los acuerdos adoptados con la asistencia del 60,70 % del capital social.

Sentencias

CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS

REDUCCIÓN DE CAPITAL. La reducción de capital con devolución de aportaciones no igualitaria: el Tribunal Supremo exige el consentimiento individual de todos los socios, no sólo de los afectados por la amortización

El Tribunal Supremo declara nula una reducción de capital selectiva en una sociedad limitada al exigir el consentimiento individual de todos los socios cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones sociales.

PRODUCTOS FINANCIEROS

ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR ASESORAMIENTO DEFECTUOSO. El Supremo condena a Bankia a indemnizar a una cliente por la venta de participaciones preferentes al considerar que el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento genera responsabilidad contractual autónoma indemnizable, aunque no se solicite la nulidad del contrato.

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La Sala Primera declara que la comercialización de participaciones preferentes mediante un asesoramiento financiero deficiente genera responsabilidad contractual indemnizable conforme al artículo 1101 del Código Civil, aunque el inversor no ejercite una acción de nulidad, debiendo resarcirse el perjuicio patrimonial sufrido tras descontar los rendimientos obtenidos y el valor de las acciones recibidas en el canje obligatorio. pág. 12

PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DEL PRECIO DE VENTAS ENTRE EMPRESARIOS PLAZO PARA RECLAMAR. El Tribunal Supremo declara prescrita la reclamación del precio de unos equipos de aire acondicionado vendidos entre empresas y confirma que el plazo especial de tres años del artículo 1967.4 CC se aplica también cuando el comprador destina los bienes a su propia actividad empresarial.

La Sala Primera descarta la aplicación del plazo general de las acciones personales y concluye que la reclamación del precio de bienes adquiridos por un empresario para su propio uso empresarial prescribe a los tres años cuando comprador y vendedor se dedican a distinto tráfico económico.

pág. 15

Actualidad del CG del Notariado

CONSULTA TELEMÁTICA

PODERES PARA PLEITOS. Notarios y procuradores firman un convenio para reducir tiempos de gestión y reforzar la seguridad de las actuaciones procesales

La presidenta del Consejo General del Notariado, Concepción Pilar Barrio Del Olmo, y el presidente del Consejo General de Procuradores de España (CGPE), Alberto García Barrenechea, han firmado un convenio de colaboración que permitirá a los procuradores consultar de forma telemática las copias autorizadas electrónicas de los poderes notariales para pleitos.

Actualidad del Poder Judicial

VIVIENDA HABITUAL HIPOTECADA

SEGUNDA OPORTUNIDAD. Un magistrado de Murcia pregunta al TJUE si una persona insolvente puede liberarse de parte de su hipoteca sin perder su vivienda habitual

La consulta se centra en los casos en los que la deuda pendiente supera el valor de la vivienda que la garantiza. El procedimiento queda suspendido hasta que el tribunal europeo interprete la normativa comunitaria sobre segunda oportunidad

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MiniBoletín MERCANTIL semanal Semana del 22 de junio de 2026

Resolución de la DGRN

DELEGACIÓN EN LOS ADMINISTRADORES LA FACULTAD DE ACORDAR EL

AUMENTO

AUMENTO DE CAPITAL. La DGSJFP confirma que la delegación para ampliar capital exige cumplir íntegramente el derecho de información de las modificaciones estatutarias

La delegación para ampliar capital exige informar a los socios como en una modificación estatutaria.

Fecha: 10/03/2026 Fuente: web del BOE de 17/06/2026 Enlace: Resolución de la DGRN de 10/03/2026

SÍNTESIS: La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Resolución de 10 de marzo de 2026, confirma la suspensión de la inscripción de una ampliación de capital acordada por el consejo de administración en ejecución de una delegación conferida por la junta general al amparo del artículo 297.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital.

El defecto apreciado por el registrador consistía en que la convocatoria de la junta que otorgó la delegación no informaba a los accionistas de su derecho a examinar la propuesta y el informe de los administradores, ni a solicitar su entrega o envío gratuito, tal y como exige el artículo 287 LSC para las modificaciones estatutarias.

La sociedad defendió que la delegación para aumentar capital no supone una modificación estatutaria concreta y que la omisión tenía carácter meramente formal. Sin embargo, la Dirección General recuerda que el artículo 297.1.b) LSC exige que este tipo de acuerdos se adopten con los mismos requisitos previstos para las modificaciones estatutarias, incluidos los relativos al derecho de información.

La resolución insiste en que la omisión total de las menciones legalmente exigidas sobre el derecho de información constituye un defecto sustancial que impide aplicar la doctrina de flexibilización de los defectos formales y justifica la denegación de la inscripción.

ANTECEDENTES Y HECHOS

La sociedad Federación de Entidades Inmobiliarias, S.A. celebró junta general el 25 de junio de 2025, incluyendo en el orden del día un punto relativo a la autorización al consejo de administración para ampliar el capital social mediante el sistema de capital autorizado previsto en el artículo 297.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital, facultándole además para adaptar el artículo estatutario relativo al capital social.

La junta, con asistencia de accionistas titulares del 85,56 % del capital social, aprobó por unanimidad dicha delegación, autorizando al consejo para:

▪ Aumentar el capital social en una o varias veces mediante aportaciones dinerarias.

▪ Alcanzar como máximo una cifra equivalente a la mitad del capital social existente.

▪ Ejercer la facultad durante un plazo de cinco años.

▪ Modificar el artículo de estatutos relativo al capital social para adaptarlo a cada ampliación ejecutada.

Ese mismo día, el consejo de administración acordó ejecutar la delegación y aprobar una ampliación de capital por importe de 2.670.000 euros, con prima de emisión.

Posteriormente, el 29 de octubre de 2025, el consejo declaró íntegramente suscrita y desembolsada la ampliación, acreditando los ingresos mediante certificación bancaria y modificando el artículo estatutario correspondiente.

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La escritura se presentó en el Registro Mercantil de Madrid para su inscripción.

Calificación del registrador

El registrador suspendió la inscripción al considerar que la convocatoria de la junta había vulnerado el derecho de información de los accionistas previsto en el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital

Según la nota de calificación:

▪ La delegación de facultades del artículo 297.1.b) LSC debe adoptarse con los requisitos exigidos para las modificaciones estatutarias.

▪ En consecuencia, la convocatoria debía informar expresamente del derecho de los socios a:

o Examinar el texto íntegro de la propuesta.

o Examinar el informe de los administradores.

o Solicitar gratuitamente la entrega o envío de dichos documentos.

Sin embargo, el anuncio únicamente informaba sobre la disponibilidad de las cuentas anuales y del informe de auditoría, omitiendo cualquier referencia a la propuesta de delegación y al informe justificativo de los administradores.

La sociedad recurrió alegando que:

▪ La delegación para ampliar capital no constituye una verdadera modificación estatutaria concreta.

▪ No existía un texto definitivo de modificación que pudiera ponerse a disposición de los accionistas.

▪ El defecto era puramente formal.

▪ La doctrina de la DGSJFP permite flexibilizar determinados incumplimientos cuando no se perjudican efectivamente los derechos de los socios.

QUÉ RESUELVE LA DGSJFP

La Dirección General desestima el recurso y confirma íntegramente la calificación registral

En consecuencia:

▪ Mantiene la suspensión de la inscripción.

▪ Considera que la convocatoria incumplió las exigencias legales relativas al derecho de información de los accionistas.

▪ Declara que la omisión no puede considerarse un defecto meramente formal susceptible de flexibilización.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

A. El derecho de información es un derecho esencial del socio

La Dirección General recuerda su consolidada doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual el derecho de información es:

▪ Esencial.

▪ Imperativo.

▪ Irrenunciable.

▪ Instrumental para el ejercicio del voto y de otros derechos societarios.

Por ello, las exigencias legales que lo garantizan deben interpretarse con especial rigor.

B. La delegación del artículo 297.1.b) LSC exige los mismos requisitos que una modificación estatutaria

La clave de la resolución se encuentra en la interpretación del artículo 297.1.b) LSC.

La DGSJFP reconoce que la autorización al consejo para ampliar capital:

▪ No constituye por sí misma una modificación estatutaria definitiva.

▪ No altera inmediatamente la cifra del capital social.

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Sin embargo, destaca que la propia ley dispone expresamente que este acuerdo debe adoptarse “con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales”

Por tanto, deben cumplirse:

▪ Los quórums reforzados.

▪ Las mayorías reforzadas.

▪ La elaboración de propuesta e informe de administradores.

▪ Las exigencias informativas del artículo 287 LSC.

C. Era obligatorio informar sobre la propuesta y el informe de administradores

La Dirección General considera que los accionistas debían haber sido informados expresamente de:

▪ Su derecho a examinar el texto íntegro de la propuesta de delegación.

▪ Su derecho a examinar el informe justificativo del órgano de administración.

▪ Su derecho a solicitar gratuitamente copia de ambos documentos.

La finalidad es que los socios puedan valorar adecuadamente:

▪ Las razones para atribuir al consejo una competencia excepcional.

▪ La conveniencia de futuras ampliaciones de capital.

▪ Las consecuencias potenciales de dicha delegación.

D. No cabe aplicar la doctrina de la flexibilización

La resolución recuerda que, en determinados casos, la DGSJFP ha admitido una interpretación flexible cuando existen defectos meramente formales que no afectan realmente a los derechos de los socios.

Sin embargo, esa doctrina no puede aplicarse cuando:

▪ Se omite totalmente el régimen específico de protección del derecho de información.

▪ La convocatoria no contiene ninguna referencia a los documentos que la ley obliga a poner a disposición de los socios.

En estos supuestos la infracción tiene carácter sustancial y afecta a un derecho esencial.

Por ello, la omisión no puede considerarse irrelevante.

Resolución de la DGRN

QUORUM

ACUERDOSSOCIALES. La DGSJFP confirma que una junta convocada por el Registro Mercantil también debe respetar los quórums reforzados previstos en los estatutos sociales.

La Dirección General rechaza que la convocatoria registral de una junta permita ignorar los quórums y mayorías reforzadas establecidos en los estatutos, confirmando la denegación de inscripción de los acuerdos adoptados con la asistencia del 60,70 % del capital social.

Fecha: 03/03/2026 Fuente: web del BOE de 13/06/2026 Enlace: Resolución de la DGRN de 03/03/2026

SÍNTESIS: La Dirección General rechaza que la convocatoria registral de una junta permita ignorar los quórums y mayorías reforzadas establecidos en los estatutos, confirmando la denegación de inscripción de los acuerdos adoptados con la asistencia del 60,70 % del capital social.

ANTECEDENTES Y HECHOS

▪ La sociedad «Río Ardila Minera, S.L.» celebró una junta general el 28 de marzo de 2025, cuya convocatoria había sido acordada previamente por el Registro Mercantil a instancia de socios titulares del 60,70 % del capital social, ante la inactividad y falta de localización de los administradores de la compañía.

▪ En dicha junta, celebrada ante notario, se aprobaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

• Cese del consejo de administración.

• Nombramiento de administrador único.

• Cambio del sistema de administración.

• Traslado del domicilio social.

• Aprobación de las cuentas anuales de diversos ejercicios.

• Posteriormente, dichos acuerdos fueron elevados a público mediante escritura notarial y presentados en el Registro Mercantil de Badajoz para su inscripción.

Calificación del registrador

• El registrador mercantil denegó la inscripción por apreciar dos defectos que calificó como insubsanables:

Primero. Falta de quórum de constitución de la junta.

▪ Los estatutos sociales exigían para la válida constitución de la junta la asistencia de socios que representaran al menos dos tercios del capital social

▪ Sin embargo, únicamente asistieron socios titulares del 60,70 % del capital, por lo que, a juicio del registrador, la junta no quedó válidamente constituida.

Segundo. Falta de mayoría reforzada para el cese de administradores.

▪ Los estatutos establecían que la separación de administradores requería el voto favorable de dos tercios del capital social, mayoría que tampoco se alcanzó.

▪ Además, señaló otros defectos subsanables relativos al cierre registral por falta de depósito de cuentas, insuficiencias en la acreditación de la convocatoria y falta de provisión de fondos para publicaciones.

▪ La sociedad recurrió únicamente los dos defectos considerados insubsanables.

RESOLUCIÓN DE LA DGSJFP

▪ La Dirección General desestima íntegramente el recurso y confirma la nota de calificación del registrador mercantil.

▪ En consecuencia, declara que:

• La junta general no podía considerarse válidamente constituida al no alcanzarse el quórum reforzado previsto estatutariamente.

• Tampoco podía adoptarse válidamente el acuerdo de cese de administradores sin la mayoría reforzada exigida en los estatutos.

• Los acuerdos sociales adoptados no son inscribibles.

Fundamentos jurídicos de la DGSJFP

A. Los estatutos sociales tienen carácter normativo y vinculan a la sociedad

▪ La Dirección General recuerda su doctrina reiterada según la cual los estatutos constituyen la norma básica de funcionamiento interno de la sociedad.

▪ Por ello:

• Obligan a los socios.

• Obligan a los órganos sociales.

• Vinculan incluso a terceros.

▪ Mientras los estatutos permanezcan vigentes, deben cumplirse estrictamente.

▪ La DGSJFP recuerda que los estatutos son la auténtica “carta magna” de la sociedad y que cualquier acuerdo adoptado en contra de ellos resulta antijurídico.

B. El quórum reforzado de asistencia debía respetarse

▪ La recurrente sostenía que el quórum estatutario de dos tercios no debía aplicarse porque la junta tenía entre sus puntos la aprobación de cuentas anuales, obligación legal de la sociedad.

▪ La Dirección General rechaza este argumento.

▪ Razona que:

• La sociedad decidió libremente establecer un quórum reforzado de asistencia.

• Los estatutos no contienen excepción alguna para las juntas que aprueben cuentas.

• Mientras la cláusula estatutaria esté vigente, debe respetarse.

▪ Por tanto, si la asistencia mínima exigida era de dos tercios del capital social y sólo concurrió el 60,70 %, la junta no podía quedar válidamente constituida.

C. La convocatoria registral no elimina el cumplimiento de los estatutos

▪ Uno de los argumentos principales del recurso era que se trataba de una junta convocada por el Registro Mercantil a petición de socios ante la pasividad de los administradores.

▪ La DGSJFP considera irrelevante esta circunstancia.

▪ Afirma que:

• Las juntas convocadas judicial o registralmente siguen sujetas a los estatutos sociales.

• La convocatoria excepcional no permite ignorar los requisitos estatutarios de constitución y adopción de acuerdos.

▪ En consecuencia, la junta debía cumplir igualmente el quórum reforzado previsto por los estatutos.

D. No existe diferencia jurídica entre “separación” y “cese” de administradores

▪ La sociedad alegaba que los estatutos exigían mayoría reforzada para la “separación” de administradores, pero no para su “cese”, por lo que entendía inaplicable dicha exigencia.

▪ La Dirección General rechaza de plano esta interpretación.

▪ Señala que:

• El artículo 223 de la Ley de Sociedades de Capital utiliza ambos conceptos como equivalentes.

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• La legislación societaria emplea indistintamente los términos separación, cese, destitución o remoción para referirse a la finalización del cargo.

▪ Por ello, concluye que la cláusula estatutaria que exige dos tercios para la separación de administradores resulta plenamente aplicable al acuerdo de cese adoptado por la junta.

E. Las resoluciones invocadas por la recurrente no son aplicables

▪ La DGSJFP analiza las resoluciones citadas por la sociedad y concluye que ninguna guarda identidad con el supuesto planteado.

▪ Especialmente:

• La Resolución de 30 de julio de 2015 trataba sobre la modificación de una cláusula estatutaria relativa a mayorías reforzadas.

• La Resolución de 2 de diciembre de 2022 versaba sobre la interpretación de una cláusula referida a la composición del consejo de administración.

▪ Ninguna de ellas cuestionaba la obligación de respetar un quórum estatutario de constitución ni una mayoría reforzada expresamente prevista para el cese de administradores.

Sentencia

CONSENTIMIENTODETODOSLOSSOCIOS

REDUCCIÓN DE CAPITAL. La reducción de capital con devolución de aportaciones no igualitaria: el Tribunal Supremo exige el consentimiento individual de todos los socios, no sólo de los afectados por la amortización

El Tribunal Supremo declara nula una reducción de capital selectiva en una sociedad limitada al exigir el consentimiento individual de todos los socios cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones sociales

Fecha: 03/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 03/06/2026

SÍNTESIS: La Sentencia del Tribunal Supremo 853/2026, de 3 de junio, declara nulo un acuerdo de reducción de capital de una sociedad limitada mediante devolución de aportaciones a una única socia, al no haberse obtenido el consentimiento individual del resto de socios

La Sala interpreta el artículo 329 LSC en conexión con el principio de igualdad de trato del artículo 97 LSC y concluye que, cuando la reducción de capital no afecta por igual a todas las participaciones sociales, no basta con el consentimiento del socio cuyas participaciones se amortizan, sino que es necesario el consentimiento individual de todos los socios

La resolución fija doctrina sobre una cuestión controvertida y refuerza la protección de los socios minoritarios frente a operaciones que alteran de forma desigual su posición jurídica y económica dentro de la sociedad.

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE ORIGINAN EL LITIGIO

▪ La controversia surge en el seno de Residencia Verde, S.L , sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, cuyo socio minoritario, titular del 15% del capital social, impugnó los acuerdos adoptados en una junta general extraordinaria celebrada el 26 de septiembre de 2017.

▪ En dicha junta se acordó:

o Reducir el capital social mediante la amortización de 7.917 participaciones sociales pertenecientes a una socia.

o Devolverle el valor de sus aportaciones mediante la adjudicación de bienes inmuebles y una cantidad en efectivo.

o Modificar los estatutos para reflejar la reducción de capital.

▪ El socio demandante votó expresamente en contra del acuerdo y manifestó su voluntad de acogerse a un mecanismo similar de reducción para sus propias participaciones.

▪ Además, se acreditó posteriormente, incluso mediante sentencia penal por falsedad documental, que era falsa la certificación presentada al Registro Mercantil en la que se afirmaba que el socio impugnante había prestado su conformidad al acuerdo.

Tramitación judicial

▪ Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona: desestimó la demanda.

▪ Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª): revocó la sentencia y declaró la nulidad de los acuerdos sociales.

▪ Tribunal Supremo: resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la sociedad.

Objeto del recurso de casación

La cuestión jurídica consistía en determinar:

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▪ Si en una reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones sociales es necesario el consentimiento individual de todos los socios o únicamente de los titulares de las participaciones que van a ser amortizadas.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

▪ Desestima íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal.

▪ Desestima íntegramente el recurso de casación.

▪ Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que había declarado nulos los acuerdos de reducción de capital.

▪ Impone las costas a la sociedad recurrente.

Doctrina fijada

La sentencia establece expresamente la siguiente doctrina interpretativa:

▪ Cuando una reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones sociales de una sociedad limitada, el artículo 329 LSC exige el consentimiento individual de todos los socios, y no únicamente de aquellos cuyas participaciones son amortizadas o reducidas.

Fundamentación jurídica de la decisión

A. El artículo 329 LSC es una manifestación del principio de igualdad de trato

▪ El Tribunal considera que el artículo 329 LSC constituye una aplicación concreta del principio general de igualdad de trato entre socios recogido en el artículo 97 LSC.

▪ La regla general es que una reducción de capital con devolución de aportaciones debe afectar proporcionalmente a todos los socios.

▪ Cuando esto no sucede, la operación altera la posición jurídica y económica relativa de los socios y exige una protección reforzada.

B. Interpretación del término “esas participaciones” del artículo 329 LSC

▪ La sociedad recurrente defendía que la expresión legal: “consentimiento individual de los titulares de esas participaciones” debía referirse únicamente a las participaciones objeto de amortización.

▪ El Tribunal Supremo rechaza esta interpretación. Afirma que el pronombre demostrativo “esas” se refiere a todas las participaciones sociales, porque el supuesto de hecho del artículo es precisamente que la reducción: “no afecte por igual a todas las participaciones”.

▪ Por ello, la exigencia de consentimiento se extiende a todos los socios

C. Interpretación histórica de la norma

▪ El Supremo destaca que el antecedente legislativo directo, el artículo 79.2 de la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, era mucho más explícito:

▪ “Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios”.

▪ Por tanto, la actual redacción del artículo 329 LSC no evidencia voluntad alguna de reducir la protección anteriormente existente.

D. Apoyo en la normativa registral

▪ La sentencia también se apoya en el artículo 201.1.II del Reglamento del Registro Mercantil, que exige que la escritura de reducción haga constar que:

▪ todos los socios han prestado su consentimiento cuando la reducción no afecta por igual a todas las participaciones.

▪ Este precepto confirma la interpretación mantenida por el Tribunal.

Boletín

E. Razón material de la exigencia de consentimiento universal

El Supremo considera que no puede afirmarse de forma abstracta qué situación es más favorable:

▪ abandonar la sociedad recuperando la inversión;

▪ o permanecer en ella manteniendo la participación.

Se trata de una decisión que corresponde individualmente a cada socio. Por ello, cuando sólo algunos reciben la devolución de aportaciones, la operación altera el equilibrio interno de la sociedad y requiere el consentimiento individual de todos los afectados por esa alteración, es decir, de todos los socios.

Artículos

Artículo 329 LSC – Requisitos del acuerdo de reducción

Es el precepto central de la controversia. El Tribunal interpreta que exige el consentimiento individual de todos los socios cuando la reducción con devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones.

Artículo 97 LSC – Igualdad de trato

Sirve de fundamento material a la interpretación del artículo 329 LSC. El Supremo considera que la exigencia de consentimiento universal es una manifestación concreta del principio de paridad de trato entre socios.

Artículo 330 LSC – Regla de la prorrata

Refuerza la idea de que la devolución del valor de las aportaciones debe realizarse proporcionalmente entre los socios salvo acuerdo unánime. El Tribunal lo utiliza como expresión adicional del principio de igualdad.

Artículo 199.a) LSC – Mayoría reforzada para modificaciones estatutarias

El Supremo aclara que la mayoría reforzada exigida para aprobar la modificación estatutaria es necesaria pero no suficiente. Además del acuerdo social válido, se requiere el consentimiento individual de todos los socios.

Artículo 201.1.II del Reglamento del Registro Mercantil

Confirma, desde la perspectiva registral, que la escritura de reducción debe expresar que todos los socios han consentido la operación cuando ésta no afecta por igual a todas las participaciones.

PRODUCTOSFINANCIEROS

ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR ASESORAMIENTO DEFECTUOSO. El Supremo condena a Bankia a indemnizar a una cliente por la venta de participaciones preferentes al considerar que el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento genera responsabilidad contractual autónoma indemnizable, aunque no se solicite la nulidad del contrato.

La Sala Primera declara que la comercialización de participaciones preferentes mediante un asesoramiento financiero deficiente genera responsabilidad contractual indemnizable conforme al artículo 1101 del Código Civil, aunque el inversor no ejercite una acción de nulidad, debiendo resarcirse el perjuicio patrimonial sufrido tras descontar los rendimientos obtenidos y el valor de las acciones recibidas en el canje obligatorio.

Fecha: 04/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 04/06/2026

SÍNTESIS: La Sala Primera (STS 870/2026, de 4 de junio) reitera que el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la venta de productos financieros complejos puede generar una acción autónoma de indemnización por daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil, sin necesidad de ejercitar una acción de nulidad por error en el consentimiento.

En el caso analizado, una cliente minorista adquirió participaciones preferentes por importe de 33.000 euros tras la recomendación de la entidad financiera, sin que se acreditara la realización del preceptivo test de idoneidad ni la prestación de una información clara, suficiente y anticipada sobre los riesgos del producto. El Tribunal considera acreditada la existencia de un servicio de asesoramiento financiero y la infracción de los deberes impuestos por la normativa MiFID.

Aplicando su doctrina consolidada, el Supremo declara la responsabilidad contractual de la entidad y fija la indemnización en 7.535,34 euros, resultado de descontar del capital invertido los rendimientos obtenidos y el valor de las acciones recibidas en el canje obligatorio.

La resolución refuerza la línea jurisprudencial que permite reclamar los perjuicios derivados de una comercialización defectuosa de productos financieros complejos mediante acciones indemnizatorias basadas en el incumplimiento contractual de las obligaciones de información y asesoramiento.

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE TRAEN

CAUSA AL ASUNTO

La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por una clienta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que había desestimado su demanda de indemnización por daños y perjuicios frente a Bankia (actualmente Caixabank).

Objeto del recurso de casación

▪ Determinar si una entidad financiera puede responder por los daños sufridos por un cliente cuando, en la comercialización de participaciones preferentes, incumple sus deberes de información y asesoramiento financiero, pudiendo ejercitarse una acción indemnizatoria basada en el artículo 1101 CC, aun cuando no se ejercite una acción de nulidad por error vicio del consentimiento.

Hechos relevantes

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▪ La demandante, nacida en 1948 y cliente tradicional de Caja Madrid, suscribió: o 180 participaciones preferentes “Caja Madrid 09” el 22 de mayo de 2009 por 18.000 €. o 150 participaciones preferentes adicionales el 26 de enero de 2011 por 15.000 €.

▪ Percibió rendimientos brutos por importe de 4.781,10 €.

▪ Como consecuencia del proceso de reestructuración de Bankia, las participaciones preferentes fueron objeto de conversión obligatoria en acciones el 23 de mayo de 2013, recibiendo acciones valoradas en 20.683,56 €.

▪ La demandante ejercitó exclusivamente una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento, reclamando una indemnización equivalente a la pérdida sufrida. No solicitó la nulidad de los contratos.

Resoluciones previas

Primera instancia

▪ El Juzgado estimó íntegramente la demanda, pero declaró la nulidad de los contratos, pese a que dicha acción no había sido ejercitada.

Audiencia Provincial

Revocó la sentencia y absolvió a Bankia. Consideró:

▪ Que existía incongruencia extra petita al haberse declarado una nulidad no solicitada.

▪ Que los deberes de información y transparencia eran obligaciones precontractuales y no contractuales.

▪ Que su incumplimiento no permitía una indemnización al amparo del artículo 1101 CC en los términos reclamados.

La demandante interpuso recurso de casación.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

1. Estima el recurso de casación.

2. Casa la sentencia de la Audiencia Provincial.

3. Declara la responsabilidad de Bankia por incumplimiento de sus obligaciones de información y asesoramiento financiero.

4. Condena a la entidad a indemnizar a la demandante con 7.535,34 €, más intereses legales desde la presentación de la demanda.

5. No impone costas en ninguna instancia.

¿Fija doctrina?

Sí. Aunque no se formula expresamente como jurisprudencia de interés casacional, la sentencia reafirma y consolida la doctrina jurisprudencial según la cual:

▪ El incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento financiero en la comercialización de productos complejos puede generar responsabilidad contractual indemnizable conforme al artículo 1101 CC, incluso cuando no se ejercita acción de nulidad por error vicio.

Fundamentación jurídica de la decisión

A. La acción indemnizatoria es compatible y autónoma respecto de la nulidad

El Supremo recuerda que el incumplimiento de los deberes de información puede originar:

▪ una acción de anulabilidad por error vicio; o

▪ una acción de indemnización por daños y perjuicios.

Son acciones distintas y autónomas.

Por tanto, la demandante podía reclamar exclusivamente daños y perjuicios.

B. Existió asesoramiento financiero

La Sala considera acreditado que no se trató de una mera comercialización pasiva. El producto fue recomendado por empleados de Caja Madrid a una cliente:

▪ jubilada;

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▪ sin experiencia financiera acreditada;

▪ sin conocimientos especiales de inversión.

Por ello existió una verdadera relación de asesoramiento financiero, que generaba obligaciones específicas para la entidad.

C. Incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento

El Tribunal aprecia:

1. Ausencia de test de idoneidad

No consta que se realizara el test de idoneidad exigible en un servicio de asesoramiento.

2. Información insuficiente

La entidad no acreditó haber explicado:

▪ la naturaleza del producto;

▪ sus riesgos;

▪ la posibilidad de pérdida de capital;

▪ las consecuencias de la inversión.

3. Información suministrada el mismo día de la contratación

La orden de suscripción, el tríptico y la declaración predispuesta por el banco fueron firmados simultáneamente.

Por ello no existió la antelación necesaria para que la cliente comprendiera adecuadamente el producto.

D. Existencia de daño y nexo causal

El Tribunal entiende que:

▪ la cliente contrató sin conocer la verdadera naturaleza del producto;

▪ ello fue consecuencia directa del incumplimiento informativo;

▪ sufrió un perjuicio patrimonial efectivo derivado de la inversión.

Por tanto concurre el nexo causal exigido por el artículo 1101 CC.

E. Cálculo de la indemnización

La Sala aplica la doctrina de la compensatio lucri cum damno

Inversión realizada

33.000 €.

Menos:

▪ Rendimientos percibidos: 4.781,10 €.

▪ Valor de las acciones recibidas en el canje: 20.683,56 €.

Resultado

7.535,34 €, más intereses legales desde la demanda.

Artículos aplicados

Artículo 1101 del Código Civil

Es la base jurídica de la responsabilidad contractual. El Tribunal considera que el incumplimiento de los deberes de asesoramiento e información genera obligación de indemnizar.

Artículo 1106 del Código Civil

Permite calcular el daño realmente sufrido y justifica descontar los beneficios obtenidos por la demandante (cupones e importe de las acciones).

Artículo 1108 del Código Civil

Fundamento para la condena al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda.

Artículo 79 LMV (redacción Ley 47/2007)

Impone deberes generales de actuación diligente y transparente a las entidades financieras.

Artículo 79 bis LMV (vigente al tiempo de los hechos)

Regula los deberes de información, evaluación de conveniencia e idoneidad y protección del inversor minorista. Su incumplimiento constituye el presupuesto de la responsabilidad declarada.

PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DEL PRECIO DE VENTAS ENTRE EMPRESARIOS

PLAZO PARA RECLAMAR. El Tribunal Supremo declara prescrita la reclamación del precio de unos equipos de aire acondicionado vendidos entre empresas y confirma que el plazo especial de tres años del artículo 1967.4 CC se aplica también cuando el comprador destina los bienes a su propia actividad empresarial.

La Sala Primera descarta la aplicación del plazo general de las acciones personales y concluye que la reclamación del precio de bienes adquiridos por un empresario para su propio uso empresarial prescribe a los tres años cuando comprador y vendedor se dedican a distinto tráfico económico.

Fecha: 19/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 19/05/2026

SÍNTESIS: La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia 756/2026, de 19 de mayo, resuelve una cuestión de especial interés en la contratación mercantil: el plazo de prescripción aplicable a la reclamación del precio derivada de la venta e instalación de bienes adquiridos por una empresa para su propio uso empresarial.

El litigio surgió por la reclamación del importe de varias facturas correspondientes al suministro e instalación de equipos de aire acondicionado. La cuestión controvertida consistía en determinar si la acción estaba sometida al plazo especial de tres años del artículo 1967.4 del Código Civil o al plazo general de las acciones personales del artículo 1964 CC.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara prescrita la acción. Razona que el artículo 1967.4 CC resulta aplicable cuando un empresario reclama el precio de bienes vendidos a otro empresario que se dedica a una actividad distinta, aunque los bienes adquiridos estén destinados al uso interno de la empresa compradora y no a su reventa. Asimismo, recuerda que el artículo 1964 CC tiene carácter subsidiario y no puede aplicarse cuando existe una regla especial de prescripción.

La resolución consolida un criterio de gran relevancia práctica para las relaciones entre empresas, al confirmar que las reclamaciones de precio por este tipo de suministros pueden quedar sujetas al plazo abreviado de tres años previsto en el artículo 1967.4 CC.

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE ORIGINAN EL LITIGIO

La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por Dia Cash, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que había estimado la reclamación de cantidad formulada por una empresa dedicada a la venta e instalación de equipos de climatización.

Hechos relevantes

▪ La empresa demandante vendió a Dia Cash tres aparatos de aire acondicionado y realizó su instalación.

▪ Como consecuencia de la operación emitió:

o una factura de 28.604,14 euros por el suministro e instalación de los equipos; o una segunda factura de 1.287,19 euros por unos desperfectos ocasionados durante la instalación.

▪ Las facturas no fueron abonadas.

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▪ Con anterioridad se había promovido un procedimiento monitorio en 2006 que, tras la oposición de la demandada, derivó en un juicio ordinario. Dicho procedimiento quedó suspendido por negociaciones entre las partes y terminó por caducidad de la instancia mediante auto de 15 de febrero de 2010.

▪ Posteriormente, en 2019, la vendedora presentó una nueva demanda reclamando el importe de las facturas.

Objeto del recurso de casación

La cuestión jurídica principal consistía en determinar:

▪ Qué plazo de prescripción resulta aplicable a la acción de reclamación del precio derivada de la venta e instalación de aparatos de aire acondicionado adquiridos por una empresa para su propio uso empresarial:

• el plazo especial de tres años del artículo 1967.4 del Código Civil, o

• el plazo general de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil.

▪ Asimismo, se discutía si la operación debía calificarse como compraventa mercantil o civil y la incidencia de que los bienes adquiridos no estuvieran destinados a la reventa.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

La Sala Primera:

1. Estima el recurso de casación interpuesto por Dia Cash.

2. Casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada.

3. Desestima el recurso de apelación de la demandante.

4. Confirma la sentencia de primera instancia, que había apreciado la prescripción de la acción.

5. No impone costas en ninguna de las instancias ni en casación.

¿Fija doctrina?

Aunque la sentencia no contiene un pronunciamiento formal de “fijación de doctrina jurisprudencial”, sí establece un criterio interpretativo relevante:

▪ El artículo 1967.4 CC resulta aplicable cuando un empresario reclama el precio de bienes vendidos a otro empresario que se dedica a distinto tráfico, aunque los bienes adquiridos se destinen a un uso empresarial propio y no a la reventa.

Fundamentación jurídica de la decisión

A) La instalación forma parte de la entrega de la cosa

▪ La demandada sostenía que se trataba de un contrato mixto de compraventa e instalación.

▪ El Tribunal rechaza que ello altere la solución jurídica y afirma que, tratándose de aparatos de aire acondicionado, la instalación necesaria para su puesta en funcionamiento constituye una prestación integrada en la entrega del bien (traditio).

▪ Por ello, la operación sigue siendo esencialmente una venta de bienes.

B) Concurren los requisitos del artículo 1967.4 CC

El Tribunal destaca que el supuesto encaja exactamente en la literalidad del precepto:

• un empresario vende bienes;

• otro empresario los adquiere;

• ambos se dedican a actividades económicas diferentes.

La norma contempla expresamente las acciones para reclamar el precio de géneros vendidos a quienes no sean mercaderes o, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico.

C) El destino empresarial del bien no excluye la aplicación del artículo 1967.4 CC

▪ Este es el aspecto más relevante de la sentencia.

▪ La Audiencia Provincial había considerado que la compraventa era mercantil porque los equipos se incorporaban a la actividad empresarial de la compradora y, por ello, aplicó el plazo general del artículo 1964 CC.

El Supremo rechaza esa interpretación y afirma que:

▪ la literalidad del artículo 1967.4 CC no distingue entre bienes destinados al consumo privado o al consumo empresarial;

▪ tampoco excluye a los empresarios que adquieren bienes para utilizarlos en su actividad económica;

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▪ basta con que se trate de géneros vendidos por un empresario a otro empresario de distinto tráfico.

D) El artículo 1964 CC tiene carácter subsidiario

▪ La Sala recuerda su reciente doctrina contenida en la STS 1514/2025, de 29 de octubre:

▪ cuando el supuesto tiene encaje en una norma especial de prescripción, no procede acudir al plazo residual del artículo 1964 CC.

▪ Por tanto, al existir una regulación específica en el artículo 1967.4 CC, queda desplazado el régimen general.

E) Consecuencia práctica

▪ Aplicando el plazo de tres años, la acción ya estaba prescrita cuando se presentó la demanda de 2019, por lo que la reclamación debía ser desestimada.

Artículos aplicados

Artículo 1967.4 del Código Civil

Es el precepto decisivo. Establece la prescripción de tres años para las acciones dirigidas al cobro del precio de géneros vendidos por mercaderes a quienes no lo sean o a comerciantes dedicados a distinto tráfico.

El Tribunal entiende que la venta de aparatos de aire acondicionado entre empresas de actividades diferentes encaja exactamente en este supuesto.

Artículo 1964 del Código Civil

Fue el precepto aplicado por la Audiencia Provincial para sostener un plazo de quince años (vigente antes de la reforma de 2015).

El Supremo considera incorrecta esa solución porque este artículo sólo opera con carácter subsidiario cuando no existe un plazo especial.

Artículo 325 del Código de Comercio

Fue invocado por la recurrente para defender que no existía compraventa mercantil porque faltaba el propósito de reventa y el ánimo de lucro en dicha reventa.

Artículo 326 del Código de Comercio

Complementa el régimen de delimitación entre compraventas civiles y mercantiles y fue igualmente citado en los motivos de casación.

Actualidad del Tribunal Constitucional

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Actualidad del CG del Notariado

CONSULTATELEMÁTICA

PODERES PARA PLEITOS. Notarios y procuradores firman un convenio para reducir tiempos de gestión y reforzar la seguridad de las actuaciones procesales

La presidenta del Consejo General del Notariado, Concepción Pilar Barrio Del Olmo, y el presidente del Consejo General de Procuradores de España (CGPE), Alberto García Barrenechea, han firmado un convenio de colaboración que permitirá a los procuradores consultar de forma telemática las copias autorizadas electrónicas de los poderes notariales para pleitos.

Fecha: 18/06/2026 Fuente: web del TC Enlace: Nota de prensa

Gracias a este acuerdo, los cerca de 10.000 procuradores en ejercicio podrán acceder, en la Sede Electrónica Notarial, a las copias autorizadas electrónicas de los poderes para pleitos en los que sean o hayan sido apoderados, así como conocer cualquier modificación o revocación total o parcial de dichos poderes.

Estas copias electrónicas incorporan un Código Seguro de Verificación (CSV) que permite comprobar de forma permanente su integridad, verificar la existencia de notas de modificación y coordinación e, incluso, conocer si el poder ha sido revocado total o parcialmente.

Para hacer posible este servicio, ambas instituciones establecerán una conexión segura entre la Sede Electrónica Notarial y la Sede del Consejo General de Procuradores de España, que permitirá verificar la condición profesional de quien accede al sistema y remitir al Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales la información requerida.

Durante 2025 se otorgaron en España alrededor de 150.000 poderes notariales para pleitos.

Impulso a los servicios digitales

La entrada en vigor de la Ley 11/2023 permitió a los cerca de 2.800 notarios en ejercicio prestar diversos servicios online en la Sede Electrónica Notarial, dotada de los más altos estándares de seguridad tecnológica. La norma también hizo posible la creación del protocolo electrónico notarial y la expedición de copias autorizadas electrónicas de los documentos notariales a personas físicas y jurídicas. La presidenta del Consejo General del Notariado, Concepción Pilar Barrio Del Olmo, ha destacado que “gracias a la Ley 11/2023 es posible el otorgamiento de poderes notariales para pleitos, entre otros actos, por videoconferencia en la Sede Electrónica Notarial ante el notario elegido, con el mismo asesoramiento imparcial, consentimiento informado, control de legalidad y seguridad jurídica que en las notarías”. Por su parte, el Consejo General de Procuradores de España viene impulsando desde hace años la incorporación de herramientas tecnológicas avanzadas para facilitar el ejercicio de la Procura y mejorar la relación de los profesionales con la Administración de Justicia.

Según su presidente, Alberto García Barrenechea, “la firma de este convenio supone un avance decisivo para una Justicia más ágil, segura y moderna. El acceso telemático de los procuradores a las copias autorizadas electrónicas de los poderes notariales así como a cualquier modificación o revocación refuerza la seguridad jurídica y elimina tiempos de gestión que hasta ahora ralentizaban los procedimientos. Con cerca de 150.000 poderes notariales otorgados cada año en España, esta colaboración con el Notariado representa un paso firme hacia una Administración de Justicia más eficiente y plenamente adaptada a las necesidades del siglo XXI.”

Más eficiencia para la Administración de Justicia

La firma de este convenio se enmarca en el proceso de transformación digital de la Justicia y contribuye a los objetivos de la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de

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Justicia, que persigue agilizar la tramitación de los procedimientos judiciales mediante un uso más eficiente de las nuevas tecnologías.

La posibilidad de acceder de manera inmediata y segura a las copias autorizadas electrónicas de los poderes para pleitos permitirá reducir tiempos de gestión, reforzar la seguridad de las actuaciones procesales y ofrecer un mejor servicio a ciudadanos y profesionales.

Actualidad del Parlamento Europeo

VIVIENDA HABITUAL HIPOTECADA

SEGUNDA OPORTUNIDAD. Un magistrado de Murcia pregunta al TJUE si una persona insolvente puede liberarse de parte de su hipoteca sin perder su vivienda habitual

La consulta se centra en los casos en los que la deuda pendiente supera el valor de la vivienda que la garantiza. El procedimiento queda suspendido hasta que el tribunal europeo interprete la normativa comunitaria sobre segunda oportunidad

Fecha: 24/06/2026 Fuente: web de la CE Enlace: Auto de 24/03/2026

La Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que determine cómo debe aplicarse la normativa europea sobre segunda oportunidad cuando una persona física insolvente mantiene una vivienda habitual hipotecada.

El asunto surge en el marco de un concurso sin masa de dos deudores que solicitaron la exoneración de sus deudas. En concreto, interesaron que, respecto de la deuda hipotecaria, quedara excluida únicamente la parte cubierta por el valor de la vivienda y pudiera recibir tratamiento exonerable el eventual exceso.

La resolución explica que la legislación española contempla distintos mecanismos para acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho. En uno de ellos, el denominado plan de pagos, la ley prevé expresamente que la parte de la deuda garantizada que exceda del valor de la garantía pueda recibir tratamiento exonerable. Sin embargo, en los concursos sin masa y sin liquidación esa posibilidad no aparece expresamente prevista.

Ante esta diferencia de regulación, el magistrado considera necesario que el TJUE determine si la Directiva (UE) 2019/1023 permite un tratamiento distinto de una misma situación según el procedimiento utilizado.

La cuestión planteada se refiere a supuestos en los que una persona mantiene una vivienda gravada con hipoteca y la deuda pendiente puede ser superior al valor del inmueble. En ese contexto, el órgano judicial pregunta si la normativa europea permite excluir de la exoneración la deuda con garantía real más allá de la parte efectivamente cubierta por el valor de la vivienda o si, por el contrario, el exceso debe recibir el tratamiento propio de la deuda no garantizada.

Asimismo, solicita al tribunal europeo que aclare si resulta compatible con el Derecho de la Unión una regulación que, en los concursos sin masa y sin liquidación, no contempla expresamente para el exceso de deuda hipotecaria el mismo tratamiento previsto en los procedimientos con plan de pagos.

La resolución acuerda suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responda a las cuestiones formuladas.

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