Mini Boletín MERCANTIL semanal Semana del 21 de septiembre de 2026 ÍNDICE
Boletines ofic iales UE 21/09/20226 INFORMACIÓN SOBRE SOSTENIBILIDAD. Reglamento Delegado (UE) 2026/1560 de la Comisión, de 3 de julio de 2026, por el que se completa la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria por parte de las empresas protegidas por el límite máximo para la cadena de valor. INFORMACIÓN SOBRE SOSTENIBILIDAD. Reglamento Delegado (UE) 2026/1563 de la Comisión, de 3 de julio de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2023/2772 en lo que respecta a la simplificación de determinadas normas de presentación de información sobre sostenibilidad
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Actualidad del Senado REFUERZO DE DERECHOS PERSONAS DEPENDIENTES Y DISCAPACIDAD. El senado aprueba con enmiendas el Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española (621/000022). El texto aprobado en el Senado volverá al Congreso para que apruebe las enmiendas introducidas.
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Actualidad del TC CONSTITUCIONALIDAD LEY DE VIVIENDA. El pleno del TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la xunta de galicia contra la ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda
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Sentenc ia PROPUESTAS Y ACUERDOS ACUERDOS IMPUGNABLES. La AP de Madrid delimita qué puede impugnarse en una junta de una SL: una propuesta no votada no es un «acuerdo negativo» y el acuerdo desestimatorio sí existe aunque la propuesta estuviera fuera del orden del día. La Audiencia Provincial distingue entre propuestas no votadas y acuerdos desestimatorios y aclara que la inclusión de asuntos ajenos al orden del día no convierte en inexistentes los acuerdos que llegaron a someterse a votación. IMITACIÓN EMPRESARIAL PRINCIPIO DE LIBRE IMITACIÓN. IMITACIÓN DESLEAL. El Supremo delimita cuándo la imitación empresarial es desleal: parecerse a un competidor no basta para infringir la Ley de Competencia DesleaL El Tribunal Supremo reafirma la libertad de imitación como regla general y exige un riesgo de asociación, un aprovechamiento indebido o una estrategia predatoria para que la copia de prestaciones empresariales pueda calificarse como competencia desleal. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Boletines oficiales UE 21/09/20226
INFORMACIÓN SOBRE SOSTENIBILIDAD. Reglamento Delegado (UE) 2026/1560 de la Comisión, de 3 de julio de 2026, por el que se completa la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria por parte de las empresas protegidas por el límite máximo para la cadena de valor. Este Reglamento Delegado (UE) 2026/1560 completa la Directiva 2013/34/UE estableciendo una norma europea para la presentación voluntaria de información sobre sostenibilidad y, paralelamente, un límite máximo de información que puede solicitarse a determinadas empresas dentro de la cadena de valor. 1. Objeto de la norma La norma tiene un doble objeto. Por una parte, establece un estándar voluntario de información sobre sostenibilidad para las empresas que no están sometidas a las obligaciones de información previstas en los artículos 19 bis y 29 bis1 de la Directiva 2013/34/UE. Por otra, configura dicho estándar como «límite máximo para la cadena de valor», restringiendo la información sobre sostenibilidad que las empresas sujetas al régimen obligatorio pueden exigir a las empresas de su cadena de valor que no superen una media de 1.000 asalariados durante el ejercicio anterior. La finalidad es reducir las cargas indirectas de información que pueden recaer sobre empresas de menor tamaño como consecuencia de las solicitudes de clientes o contrapartes sometidos a las obligaciones europeas de reporting de sostenibilidad. 2. Qué regula El Reglamento establece una norma voluntaria estructurada en dos módulos. El módulo básico comprende las informaciones B1 a B11 y constituye el nivel mínimo para las empresas que utilicen el estándar —siendo la opción específicamente indicada para las microempresas—. Incluye información general y parámetros ambientales, sociales y de gobernanza, entre ellos energía y emisiones de GEI, contaminación, biodiversidad, agua, economía circular y residuos, características de los trabajadores, salud y seguridad, remuneración y negociación colectiva, formación y corrupción y soborno. El módulo completo añade las informaciones C1 a C9 y está pensado para atender necesidades adicionales de bancos, inversores y clientes corporativos. Comprende, entre otras materias, estrategia y modelo de negocio, políticas de sostenibilidad, objetivos de reducción de emisiones y transición climática, riesgos climáticos, derechos humanos, determinados ingresos sectoriales y diversidad de género en los órganos de gobierno. La aplicación del módulo básico es requisito previo para utilizar el completo. La norma incorpora criterios de proporcionalidad, de manera que determinados puntos de información son voluntarios para las empresas con diez asalariados o menos. Asimismo, establece principios relativos a la calidad y comparabilidad de la información, consolidación, periodicidad, conexión con los estados financieros y supuestos excepcionales en los que determinada información puede omitirse. Especial relevancia práctica tiene el límite máximo de la cadena de valor. Las empresas sometidas obligatoriamente a información de sostenibilidad conforme a los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE no podrán exigir, a estos efectos, a las empresas de su cadena de valor comprendidas dentro del umbral de 1.000 asalariados
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Las empresas que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen un número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio incluirán en su informe de gestión la información necesaria para comprender el impacto de la empresa en las cuestiones de sostenibilidad, y la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación de la empresa.» La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Mini Boletín MERCANTIL semanal Semana del 21 de septiembre de 2026 información superior a los puntos de datos esenciales especificados en el anexo II. Además, deben solicitar únicamente la información que efectivamente necesiten, pudiendo requerir menos datos que los contemplados en el estándar. Este límite opera únicamente respecto de la información solicitada para cumplir las obligaciones de sostenibilidad derivadas de la Directiva 2013/34/UE, por lo que no impide solicitar información adicional cuando resulte necesaria para cumplir otras obligaciones establecidas por el Derecho nacional o de la Unión. 3. A quién va dirigido El estándar voluntario se dirige principalmente a las empresas que no estén sometidas a las obligaciones de información sobre sostenibilidad de los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE. En particular, la norma está concebida para empresas que, al cierre del balance, no superen una media de 1.000 asalariados durante el ejercicio anterior, incluyendo trabajadores por cuenta propia, empresas no constituidas en sociedad y microempresas cotizadas. Al mismo tiempo, el Reglamento afecta directamente a las empresas sujetas al régimen obligatorio de información sobre sostenibilidad, dado que deben respetar el citado límite máximo de la cadena de valor cuando soliciten datos a empresas comprendidas dentro de dicho umbral. La información resultante está especialmente orientada a satisfacer las necesidades de clientes corporativos, entidades financieras e inversores, facilitando además el acceso de las empresas a financiación y la gestión interna de sus riesgos e impactos de sostenibilidad. 4. Entrada en vigor y aplicación El Reglamento fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 21 de septiembre de 2026 y dispone que entrará en vigor a los tres días de su publicación, esto es, el 24 de septiembre de 2026. Debe distinguirse, no obstante, la entrada en vigor de la aplicación del límite máximo de la cadena de valor: el artículo 3 será aplicable a los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2027 o con posterioridad a esa fecha. El Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, sin necesidad de transposición nacional. Asimismo, desde su entrada en vigor, la anterior Recomendación (UE) 2025/1710 deja de producir efectos jurídicos.
INFORMACIÓN SOBRE SOSTENIBILIDAD. Reglamento Delegado (UE) 2026/1563 de la Comisión, de 3 de julio de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2023/2772 en lo que respecta a la simplificación de determinadas normas de presentación de información sobre sostenibilidad. El Reglamento Delegado (UE) 2026/1563 modifica el Reglamento Delegado (UE) 2023/2772 con el propósito de simplificar las Normas Europeas de Información sobre Sostenibilidad (NEIS/ESRS) aplicables a las empresas sujetas a las obligaciones de información de los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE. 1. Objeto de la norma El objeto principal del Reglamento es revisar y simplificar las normas europeas obligatorias de presentación de información sobre sostenibilidad (NEIS), adaptándolas a los cambios introducidos por la Directiva (UE) 2026/470 («Ómnibus I»). Para ello, sustituye íntegramente los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2023/2772, incorporando una nueva versión de las NEIS y de sus definiciones. La reforma persigue, fundamentalmente, reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento asociados al reporting de sostenibilidad, manteniendo al mismo tiempo información relevante para sus usuarios.
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Mini Boletín MERCANTIL semanal Semana del 21 de septiembre de 2026 2. Situación actual de España En estos momentos la norma de aplicación es la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad : Para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 todas aquellas sociedades que forman parte del ámbito de aplicación del TRLSC (sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la comanditaria por acciones, según el artículo 1 del TRLSC) con más de 250 trabajadores y que,
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bien tengan la consideración de entidades de interés público, bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las circunstancias siguientes: 1º. Que el total de las partidas del activo sea superior a 20 millones de €. 2º. Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40 millones de €. Tendrán la obligación de presentar el estado de información no financiera a nivel individual previsto en el apartado 262.5. del TRLSC. Proyecto de Ley de información empresarial sobre sostenibilidad, mediante la que se modifican el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas. (121/000038) Tipo de tramitación Competencia Legislativa Plena; Urgente Tramitación seguida por la iniciativa Comisión de Justicia Publicación desde 12/11/2024 hasta 15/11/2024 Comisión de Justicia Enmiendas desde 15/11/2024 (….) Hasta: 23/09/2026 (18:00) Ampliación de enmiendas (…) Propuesta de modificación (nuevo artículo 262 bis LSC) a) Que tengan la consideración de empresa grande, considerando como tal a estos exclusivos efectos aquellas que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, cumplan, al menos, dos de los tres criterios siguientes: 1.º Que el total de las partidas del activo supere los 25 millones de €. 2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de €. 3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250. Las sociedades cesarán en la obligación de elaborar el informe de sostenibilidad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias anteriormente mencionadas. En los dos primeros ejercicios sociales desde su constitución, la sociedad estará obligada a elaborar el informe de sostenibilidad cuando al cierre del primer ejercicio se cumplan, al menos, dos de las tres circunstancias mencionadas. b) Que, teniendo la consideración de empresa pequeña o mediana de acuerdo con los umbrales establecidos en la legislación de auditoría de cuentas, sean entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados regulados de cualquier Estado miembro, a excepción de las microempresas. A estos efectos, se entenderá por microempresas aquellas empresas que cumplan, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes circunstancias: 1.º Que el total de las partidas del activo no sea superior a 450.000 €. 2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios no supere los 900.000 €. 3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 10. Las sociedades perderán la condición de microempresa si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias anteriormente mencionadas.
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Mini Boletín MERCANTIL semanal Semana del 21 de septiembre de 2026 La propuesta de entrada en vigor de esta modificación era por escalones, pero, evidentemente, no será la contenida en el siguiente cuadro porque se han sobrepasado algunas fechas: Ejercicios económicos que comiencen a partir de Grandes empresas que sean entidades de interés público, que superen a la fecha de cierre del ejercicio el número medio de 500 empleados Entidades de interés público que sean sociedades dominantes de un grupo de gran tamaño, que superen a la fecha del cierre del ejercicio, de manera consolidada, el número medio de 500 empleados Grandes empresas distintas de las de entidades de interés público, que superen a la fecha de cierre del ejercicio Empleados > 250 Facturación > 50 millones ; o partidas del activo > 25 millones Sociedades dominantes de grupos de gran tamaño, que no sean entidades interés público Pequeñas y medianas empresas, que sean entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados regulados de cualquier Estado Miembro que no sean microempresas Entidades de crédito pequeñas y no complejas, siempre que tengan la consideración de grande, o, que siendo pequeñas empresas, hayan emitido valores admitidos a negociación en mercados regulados de cualquier Estado Miembro que no sean microempresas Entidades aseguradoras cautivas y entidades reaseguradoras cautivas, siempre que tengan la consideración de grande, o que siendo pequeñas empresas, hayan emitido valores admitidos a negociación en mercados regulados de cualquier Estado Miembro que no sean microempresas Empresas no europeas que generen una facturación de 150 millones € en la UE en cada uno de los dos últimos ejercicios y tengan una filial o sucursal en la UE, cuando además se superen determinados umbrales
Enero 2024
Enero 2025
Enero 2026
Enero 2028
3. Qué regula La norma introduce una revisión sustancial de las NEIS. La simplificación se articula principalmente mediante seis líneas de actuación: reducción del número de puntos de datos exigidos; prioridad de los datos cuantitativos frente a explicaciones descriptivas; diferenciación más clara entre información obligatoria y voluntaria; simplificación de la aplicación del principio de importancia relativa; mayor coherencia con el resto de la legislación de la Unión; y mayor interoperabilidad, en la medida de lo posible, con las normas internacionales de información sobre sostenibilidad. Uno de los elementos centrales sigue siendo el principio de doble importancia relativa o doble materialidad. Las empresas deben informar tanto sobre sus incidencias materiales sobre las personas y el medio ambiente — materialidad de impacto— como sobre los riesgos y oportunidades de sostenibilidad que puedan tener efectos financieros materiales para la empresa —materialidad financiera—. La reforma simplifica especialmente el proceso para determinar qué información debe publicarse. Se permite, entre otras cuestiones, un enfoque descendente (top-down) basado inicialmente en el análisis de la estrategia, modelo de negocio, sectores, zonas geográficas y características de la cadena de valor. La empresa tampoco está obligada a realizar una búsqueda exhaustiva de información ni necesariamente a utilizar puntuaciones cuantitativas para determinar la materialidad; en determinados supuestos puede ser suficiente un análisis cualitativo. Asimismo, se refuerza el denominado filtro de materialidad: con carácter general, la empresa no debe divulgar un requisito o punto de datos previsto por las NEIS cuando la información correspondiente no sea material. Cuando las NEIS no permitan representar adecuadamente una incidencia, riesgo u oportunidad material propia de la empresa, deberá incorporarse información específica de la entidad. La norma también simplifica la consideración de la cadena de valor. Para evaluar la doble materialidad, las empresas pueden utilizar información razonable y fundamentada disponible sin incurrir en costes o esfuerzos desproporcionados y no tienen que analizar todas las posibles incidencias, riesgos y oportunidades en todos los puntos de su cadena de valor. Incluso pueden realizar determinadas evaluaciones sin obtener información La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Mini Boletín MERCANTIL semanal Semana del 21 de septiembre de 2026 directamente de los agentes de dicha cadena, recurriendo a datos sectoriales, regionales u otra información generalmente disponible. Las NEIS revisadas mantienen la estructura de información en torno a cuatro grandes áreas: gobernanza; estrategia y efectos financieros; gestión de incidencias, riesgos y oportunidades —incluidas políticas y actuaciones—; y parámetros y metas. La reforma afecta también a materias concretas como los efectos financieros previstos, emisiones de gases de efecto invernadero, planes de transición climática, microplásticos, emisiones contaminantes, sustancias extremadamente preocupantes, gestión de activos, incidentes relacionados con derechos humanos y discriminación, así como a la coordinación entre las NEIS y las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2024/1760 sobre diligencia debida empresarial. Debe destacarse que las NEIS son normas de información, no normas que impongan con carácter general determinadas conductas empresariales. El propio Reglamento precisa que no establecen comportamientos específicos salvo los relacionados con la presentación de información, ni sustituyen las restantes obligaciones legales —incluidas las de diligencia debida— que correspondan a la empresa. 4. A quién va dirigido El Reglamento se dirige a las empresas sujetas a las obligaciones de presentación de información sobre sostenibilidad establecidas en los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, en la redacción resultante de la Directiva (UE) 2026/470. Por tanto, a diferencia del Reglamento Delegado (UE) 2026/1560 anteriormente analizado —que establece un estándar voluntario dirigido fundamentalmente a empresas fuera del ámbito obligatorio—, el Reglamento 2026/1563 establece las NEIS aplicables al reporting obligatorio. La información está concebida para resultar útil principalmente a inversores actuales y potenciales, prestamistas y otros acreedores, incluidos gestores de activos, entidades de crédito y aseguradoras, pero también a otros usuarios como socios comerciales, sindicatos y organizaciones empresariales, sociedad civil y organizaciones no gubernamentales. 4. Entrada en vigor y aplicación El Reglamento establece expresamente dos fechas diferentes. Su entrada en vigor se producirá el 10 de noviembre de 2026. No obstante, las nuevas NEIS serán obligatoriamente aplicables a los ejercicios financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2027. El Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Además, establece un régimen transitorio para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026. Durante esos ejercicios, las empresas incluidas en el ámbito del Reglamento Delegado 2023/2772 pueden optar, en esencia, entre aplicar las NEIS anteriores —en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2025/1416— o aplicar anticipadamente las nuevas NEIS del Reglamento 2026/1563. También se permite utilizar determinadas nuevas exenciones aun cuando se mantengan las normas anteriores. La empresa deberá indicar claramente en su estado de sostenibilidad qué versión ha aplicado.
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Senado REFUERZO DE DERECHOS PERSONAS DEPENDIENTES Y DISCAPACIDAD. El senado aprueba con enmiendas el Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española (621/000022). El texto aprobado en el Senado volverá al Congreso para que apruebe las enmiendas introducidas. Fecha: 18/09/2026
Fuente: web del Senado
Enlace: Texto aprobado por el Senado
RESUMEN DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES Y NOVEDADES en el ámbito civil - mercantil DISPOSICIONES FINALES, ORDENADAS POR MATERIAS A. Vivienda, propiedad horizontal y accesibilidad DF 1.ª — Ley de Propiedad Horizontal. Refuerza las obligaciones de las comunidades de propietarios respecto de las obras y actuaciones de accesibilidad universal, facilitando su ejecución. Se modifica el artículo 10.1.b) LPH para reforzar la obligación de las comunidades de propietarios de realizar actuaciones de accesibilidad universal. La obligación ya no se limita a los «ajustes razonables», sino que comprende las actuaciones necesarias para garantizar las condiciones de accesibilidad universal. Se mantiene como referencia económica el límite de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, una vez descontadas las ayudas públicas, pero se introducen medidas para facilitar la ejecución: posibilidad de distribuir el coste conforme al período de financiación disponible, obligación de la comunidad de solicitar determinadas ayudas cuando sean identificadas por el interesado y ejecución obligatoria, sin aplicación de los límites económicos anteriores, cuando las subvenciones concedidas alcancen el 70 % del coste de las obras. Asimismo, se prevé expresamente la posibilidad de acudir a la autoridad judicial si la comunidad incumple su obligación de ejecutar las actuaciones de accesibilidad. DF 14.ª. Autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de un año, un texto refundido de la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley 15/1995 sobre eliminación de barreras arquitectónicas. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, apruebe un texto refundido que integre los artículos 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley 15/1995, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas. La autorización comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar ambas regulaciones, con el objetivo de disponer de un régimen más sistemático sobre accesibilidad en los inmuebles. DF 19.ª. Ordena elaborar un marco de referencia sobre ajustes razonables en igualdad, no discriminación y accesibilidad. B. Seguros DF 2.ª — Ley 50/1980, de Contrato de Seguro. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Mini Boletín MERCANTIL semanal Semana del 21 de septiembre de 2026 Refuerza la prohibición de discriminación por discapacidad en la contratación de seguros, particularmente en seguros de vida y salud, e incorpora exigencias de accesibilidad. C. Administración local y servicios públicos DF 3.ª — Ley de Bases de Régimen Local. Incorpora expresamente la promoción de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y la accesibilidad de la información local. DF 6.ª — Ley de cohesión y calidad del SNS. Integra información relativa a dependencia y discapacidad en los sistemas de información sanitaria, con el objetivo de mejorar la coordinación de los cuidados. DF 7.ª — Ley General de Subvenciones. Introduce modificaciones destinadas a agilizar las ayudas de emergencia social gestionadas por los servicios sociales. D. Cultura, comunicación y accesibilidad cognitiva DF 4.ª — Ley del Patrimonio Histórico Español. Introduce el deber de garantizar la accesibilidad universal al patrimonio cultural, incluyendo accesibilidad cognitiva y ajustes razonables. DF 9.ª — Ley 27/2007. Modifica la regulación institucional relativa a lenguas de signos y medios de apoyo a la comunicación oral. DF 11.ª — Ley 6/2022. Incide en la regulación de la accesibilidad cognitiva y del Centro Español de Accesibilidad Cognitiva. DF 12.ª — Ley General de Comunicación Audiovisual. Introduce modificaciones relacionadas con la accesibilidad en el ámbito audiovisual. E. ELA y enfermedades de alta complejidad DF 26.ª y DF 34.ª — Ley 3/2024, ELA. Introducen modificaciones dirigidas a reforzar la atención y protección de las personas con ELA y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, incluyendo medidas para evitar que determinados procedimientos de revisión obstaculicen o retrasen el disfrute efectivo de prestaciones y servicios. F. Capacidad jurídica, salud mental y patrimonios protegidos DF 15.ª. Obliga al Gobierno a remitir, en el plazo de un año, un proyecto de Ley Orgánica para reformar el artículo 763 LEC, adaptando el régimen correspondiente al artículo 49 CE y a las recomendaciones de Naciones Unidas, con especial atención al apoyo comunitario y a las situaciones críticas de salud mental. DF 16.ª. Prevé la actualización de la regulación de los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. DF 17.ª. Mandata al Gobierno para presentar un proyecto de ley de reconocimiento, reparación e indemnización de las víctimas de esterilizaciones forzadas o no consentidas por razón de discapacidad.
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Actualidad del Tribunal Constitucional CONSTITUCIONALIDAD LEY DE VIVIENDA. El pleno del TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la xunta de galicia contra la ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda Fecha: 23/09/2026
Fuente: web del TC
Enlace: Nota
El Pleno del Tribunal Constitucional, en una sentencia de la que ha sido ponente la magistrada Laura Díez Bueso, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Se trata de la octava de las sentencias dictadas por el TC en relación con la citada Ley 12/2023, tras las SSTC 79/2024, de 21 de mayo (ver nota de prensa nº52/2024), 26/2025, de 29 de enero (ver nota de prensa nº8/2025), 190/2025, de 16 de diciembre (ver nota de prensa nº5/2026), 17/2026, de 24 de febrero (ver nota de prensa nº25/2026), 41/2026, de 26 de mayo (ver nota de prensa nº59/2026), 53/2026, de 8 de julio (ver nota de prensa nº74/2026), y 59/2026, de 8 de septiembre (ver nota de prensa nº84/2026), por lo que esta sentencia aplica la doctrina contenida en las mismas y, también, analiza las cuestiones todavía no tratadas. En aplicación de la doctrina fijada en la STC 79/2024 en relación con el art. 11.1, la sentencia declara que el art. 11.2, que atribuye a las administraciones territoriales la declaración del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de la vivienda, se encuentra amparado por la competencia estatal para establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio del derecho a la vivienda (art. 149.1.1 CE). También en aplicación de la STC 79/2024 en relación con los arts. 3.k) y 18.3 de la Ley, se desestima la impugnación del art. 19.2, que permite que la administración territorial competente pueda concretar la definición de gran tenedor. El TC declara que la regulación impugnada está lejos de cercenar el desarrollo de una política autonómica en materia de vivienda y, por lo tanto, constituye un ejercicio legítimo de la competencia estatal ex art. 149.1.1 CE. Finalmente, en aplicación de la STC 26/2025 el TC descarta que contradigan la Constitución una serie de previsiones de la Ley 12/2023 por prever un trato diferenciado para los grandes tenedores (art. 14 CE); por realizar ciertas limitaciones al derecho a la propiedad privada (art. 33 CE); o por prever especificidades en los procedimientos judiciales que no menoscaban la tutela judicial efectiva de la ciudadanía (art. 24 CE). En cuanto a las cuestiones novedosas recogidas en esta sentencia, por una parte, declara la constitucionalidad de la disposición final quinta que modifica la redacción de diversos apartados de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerarla amparada en la competencia estatal para dictar legislación procesal (art. 149.1.6 CE). Por otra parte, la sentencia también aborda el análisis de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, que condiciona la reanudación de los procedimientos de desahucio y los lanzamientos suspendidos con arreglo a los arts. 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020 al intento previo de conciliación o intermediación, cuando la parte actora sea una gran tenedora de vivienda. Respecto a la competencia del Estado para regular esta cuestión, la sentencia declara que, tratándose de una norma relativa a la ordenación de procesos judiciales, se encuentra amparada en la competencia estatal sobre legislación procesal (art. 149.1.6 CE). Respecto del fondo del asunto, el TC no aprecia la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), por considerar que el estatus de los grandes tenedores en el mercado de vivienda residencial constituye una razón que justifica de manera objetiva su sujeción a un régimen de reanudación de procedimientos más riguroso. La sentencia descarta igualmente que la norma vulnere los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a la propiedad privada (art. 33 CE). El TC estima que la previsión recurrida persigue unos fines constitucionalmente legítimos, tales como la atención de las personas en situación de vulnerabilidad económica. El TC estima también que no se trata de una carga excesivamente onerosa por los siguientes motivos: el requisito solo resulta exigible cuando la parte actora tenga la condición de gran tenedor; solo afecta a una categoría específica de procedimientos; La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Mini Boletín MERCANTIL semanal Semana del 21 de septiembre de 2026 la situación de vulnerabilidad económica ha sido previamente apreciada por el órgano judicial; y la norma contiene límites temporales que garantizan la reanudación del proceso. Con esta resolución, el Tribunal culmina el examen de los ocho recursos de inconstitucionalidad promovidos en relación con la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. La sentencia cuenta con el voto particular de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera, César Tolosa Tribiño y José María Macías Castaño.
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Sentencia PROPUESTAS Y ACUERDOS ACUERDOS IMPUGNABLES. La AP de Madrid delimita qué puede impugnarse en una junta de una SL: una propuesta no votada no es un «acuerdo negativo» y el acuerdo desestimatorio sí existe aunque la propuesta estuviera fuera del orden del día. La Audiencia Provincial distingue entre propuestas no votadas y acuerdos desestimatorios y aclara que la inclusión de asuntos ajenos al orden del día no convierte en inexistentes los acuerdos que llegaron a someterse a votación. Fecha: 08/07/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia de la AP de Madrid de 08/07/2026
SÍNTESIS: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en su Sentencia 237/2026, de 8 de julio, confirma la desestimación de la impugnación promovida por dos socios de una sociedad limitada familiar respecto de distintas decisiones adoptadas durante una junta general extraordinaria. La Sala distingue entre meras propuestas, decisiones del presidente de la junta y verdaderos acuerdos sociales. Las propuestas formuladas durante la junta sobre asuntos ajenos al orden del día que no llegaron a votarse no constituyen acuerdos negativos impugnables. En una sociedad limitada, los socios no tienen derecho a introducir libremente nuevos asuntos durante la reunión, salvo las excepciones legales. En cambio, cuando una propuesta, aunque inicialmente ajena al orden del día, es admitida a votación y rechazada por la mayoría, sí existe un acuerdo desestimatorio o «negativo» susceptible de impugnación. La Audiencia corrige así el criterio del Juzgado, que había calificado estos acuerdos como «inexistentes», aunque mantiene el fallo desestimatorio al considerar que dicho error jurídico no genera la incongruencia denunciada por los apelantes. La sentencia ofrece una relevante delimitación práctica del objeto de la acción de impugnación del artículo 204 LSC: antes de impugnar debe determinarse si existe realmente un acuerdo social, pues una propuesta no votada no equivale a un acuerdo desestimatorio, mientras que una propuesta efectivamente votada y rechazada sí lo genera. ANTECEDENTES Y HECHOS
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El litigio se desarrolla en Negocios Inmobiliarios Peninsulares, S.L. (NEGOIN), sociedad de carácter familiar cuyos socios implicados son cinco hermanos. El 3 de septiembre de 2020, uno de los socios requirió notarialmente al presidente del consejo de administración para convocar junta general extraordinaria. Entre los asuntos solicitados figuraban la información sobre retribuciones y pagos a socios y administradores, el cese de administradores, la revocación de poderes, el nombramiento de administradores conforme al protocolo familiar y ruegos y preguntas. La junta extraordinaria se celebró el 4 de noviembre de 2020, incorporando a su orden del día los asuntos que habían sido solicitados. Durante el primer punto —dación de cuenta de las retribuciones y pagos— uno de los socios formuló tres propuestas nuevas que no figuraban en la convocatoria: ratificar determinados contratos de prestación de servicios; ratificar contratos de alquiler con socios o administradores; y no ratificar ni convalidar los contratos de prestación de servicios de arquitectura realizados por uno de los socios-administradores. El presidente no permitió votar las dos primeras. Sin embargo, sí se sometió a votación la tercera, que fue rechazada por la mayoría. Posteriormente, otra socia propuso, entre otras medidas, requerir al socioarquitecto para que se abstuviera de contratar con la sociedad y reintegrase determinadas cantidades. También se votó y fue rechazada. Finalmente se propuso el ejercicio de la acción social de responsabilidad y otras acciones relacionadas con una eventual infracción del deber de lealtad. La propuesta de acción social también fue sometida a votación y rechazada.
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Los dos socios minoritarios interpusieron demanda de impugnación de acuerdos sociales. Sostenían, entre otros extremos, que se había vulnerado su derecho de voto al impedirse la votación de algunas propuestas y que los acuerdos desestimatorios vulneraban el deber de lealtad y lesionaban el interés social. El Juzgado de lo Mercantil n.º 15 de Madrid desestimó íntegramente la demanda. Su razonamiento central fue que, salvo las excepciones legales —singularmente la acción social de responsabilidad y el cese de administradores—, los acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día eran nulos y, en consecuencia, «inexistentes» e inimpugnables. Impuso además las costas a los demandantes.
Objeto del recurso de apelación
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Los demandantes limitaron la apelación esencialmente al denominado «punto Primero del orden del día», expresión con la que englobaban tanto la dación de cuenta originariamente convocada como las propuestas adicionales formuladas durante la junta. Su argumento principal era de incongruencia de la sentencia, con invocación del artículo 218 LEC: si el propio juez había considerado nulos e inexistentes determinados acuerdos, debería haber trasladado esa declaración al fallo y, consiguientemente, estimado al menos parcialmente la demanda, con las correspondientes consecuencias sobre las costas. Además solicitaron eliminar determinadas consideraciones obiter dicta de la sentencia relativas al conocimiento que tenían los recurrentes de las percepciones económicas del socio-administrador, por su eventual utilización en litigios futuros.
FALLO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestima íntegramente el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia. En concreto: 1. confirma la desestimación de la demanda; 2. impone a los recurrentes las costas de la segunda instancia, aunque precisa que estas no alcanzan a los costes procesales de los intervinientes voluntarios; y 3. declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. La peculiaridad es que la Audiencia confirma el resultado alcanzado por el Juzgado, pero corrige una parte importante de su construcción jurídica: considera equivocado calificar como «inexistentes» los acuerdos que efectivamente fueron sometidos a votación y rechazados. Fundamentos jurídicos: por qué desestima la Audiencia 1. Propuesta de acuerdo y acuerdo social son conceptos distintos
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Este es el punto de partida de la sentencia. La Audiencia recuerda que el artículo 204.1 LSC permite impugnar «los acuerdos sociales», por lo que la existencia de un verdadero acuerdo constituye el presupuesto de la acción de impugnación. Apoyándose en la STS de 27 de abril de 1973, distingue entre la mera propuesta y el acuerdo: mientras no se produce la correspondiente votación, estamos ante una propuesta; tras la votación, su resultado puede cristalizar en un verdadero acuerdo. Asimismo, la STS de 5 de enero de 2007 caracteriza ampliamente el acuerdo social como la expresión de la voluntad mayoritaria formada mediante declaraciones individuales emitidas conforme a las condiciones legalmente establecidas. La Audiencia formula así una idea esencial para la práctica societaria: no todo lo que ocurre o se documenta en una junta general constituye un acuerdo social susceptible de impugnación.
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En una junta pueden existir solicitudes de información, deliberaciones, propuestas, decisiones organizativas o de «policía» del presidente y, finalmente, auténticos acuerdos.
2. La dación de cuenta no generó ningún acuerdo impugnable La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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El primer punto del orden del día consistía en una dación de cuenta sobre pagos y retribuciones. Para la Audiencia, ese punto tenía finalidad puramente informativa. No se adoptó —ni por su propia naturaleza tenía que adoptarse— ningún acuerdo. Por consiguiente, no existe acuerdo que pueda ser impugnado. Esta conclusión resulta independiente de las propuestas adicionales que los demandantes intentaron vincular posteriormente con aquel primer punto.
3. Una propuesta que el presidente no permite votar no constituye un «acuerdo negativo»
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La Sala aborda después las propuestas que fueron formuladas durante la junta pero no llegaron a votarse. Tampoco existe aquí un acuerdo social. La decisión de no someterlas a votación constituye, según la sentencia, una decisión de policía del presidente de la junta —o, más ampliamente, una negativa de los restantes socios a ampliar de facto el orden del día—, pero no un acuerdo negativo o desestimatorio. La diferencia es decisiva: para que exista un acuerdo negativo tiene que haberse sometido una propuesta a votación y no haber obtenido la mayoría necesaria.
4. En una SL el socio no puede introducir libremente nuevos asuntos durante la junta La Audiencia conecta esta cuestión con el artículo 168 LSC.
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En una sociedad limitada, la minoría cualificada puede exigir a los administradores la convocatoria de una junta indicando los asuntos que pretende tratar. Esos asuntos deben incorporarse al orden del día. Precisamente ese mecanismo había sido utilizado en este caso: se realizó requerimiento notarial y el consejo convocó la junta incorporando los asuntos solicitados. Pero ello no otorgaba a los recurrentes un derecho posterior a introducir sorpresivamente durante la propia junta nuevas materias ajenas a la convocatoria. La Sala afirma que, salvo las excepciones expresamente contempladas por la ley, el presidente podía y debía impedir que se incorporasen asuntos extraños al orden del día. Por eso, la negativa a someter determinadas propuestas a votación no es censurable ni susceptible de convertirse judicialmente en el acuerdo que los socios pretendían que se adoptara.
5. Distinta solución para las propuestas que sí fueron votadas: existen auténticos acuerdos desestimatorios Aquí la Audiencia corrige expresamente al Juzgado.
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Aunque determinadas propuestas se formularon extemporáneamente y fuera del orden del día, el presidente y los restantes socios decidieron admitirlas y someterlas efectivamente a votación. Una vez votadas y rechazadas, sí nació un acuerdo. Son lo que doctrinalmente se denomina «acuerdos negativos», aunque la Audiencia considera más precisa la expresión «acuerdos desestimatorios». La sentencia se apoya especialmente en la STS de 2 de junio de 2015: la circunstancia de que una propuesta no consiga la mayoría necesaria no significa que no exista acuerdo. Existe una manifestación de voluntad de la junta contraria a la propuesta y, por ello, puede existir un acuerdo susceptible de impugnación.
6. El Juzgado se equivocó al calificarlos como «acuerdos inexistentes»
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Esta constituye probablemente la aportación dogmática más significativa de la sentencia. Para la Audiencia, hablar de un «acuerdo inexistente» encierra, como regla, una contradicción conceptual. Una cosa es que no exista acuerdo y otra distinta que exista un acuerdo cuya invalidez o ineficacia pueda declararse judicialmente. La impugnación presupone normalmente un acuerdo que ha nacido a la vida jurídica y cuya eficacia pretende destruirse judicialmente. Por tanto, los acuerdos que surgieron de las propuestas extemporáneas pero efectivamente votadas existieron. Que pudieran estar afectados por un defecto relacionado con el orden del día no los convierte automáticamente en inexistentes.
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La Sala añade un elemento particularmente importante: quienes podían oponerse a la extemporaneidad consintieron que las propuestas fueran votadas, regularizando así aquello que originariamente presentaba ese defecto.
7. La sentencia de primera instancia era errónea en parte de su razonamiento, pero no incongruente Este punto responde directamente al argumento principal de la apelación.
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Los recurrentes sostenían que, si el Juzgado había hablado de nulidad e inexistencia, tenía necesariamente que declarar esa nulidad en el fallo y estimar parcialmente la demanda. La Audiencia rechaza esta conclusión. El juez de primera instancia no había estimado ninguna de las causas de nulidad invocadas por los demandantes. Su razonamiento —aunque técnicamente equivocado al utilizar la categoría de inexistencia— consistía en afirmar que las propuestas extrañas al orden del día ni siquiera deberían haberse sometido a votación. Por ello, el error conceptual cometido en la fundamentación jurídica no transforma una sentencia desestimatoria en una sentencia parcialmente estimatoria, ni determina incongruencia conforme al artículo 218 LEC. En palabras sustanciales de la Sala, el juez no había dado la razón a los actores para luego olvidarse de trasladarlo al fallo: les había negado la razón desde el presupuesto mismo de su pretensión.
8. Los obiter dicta no pueden ser objeto autónomo de apelación
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La Sala tampoco acepta que el recurso pueda utilizarse para «expurgar» de la sentencia determinadas consideraciones potencialmente perjudiciales para litigios posteriores. Si una afirmación constituye un mero obiter dictum y no integra la ratio decidendi, carece precisamente de eficacia decisoria y no constituye un pronunciamiento susceptible de recurso autónomo.
Preceptos legales relevantes Art. 159.2 LSC — sometimiento de los socios a los acuerdos de la junta. La Audiencia lo emplea para explicar la diferencia entre un acuerdo existente y la pura inexistencia de acuerdo: el socio queda vinculado por acuerdos, no por aquello que jurídicamente nunca llegó a serlo. Art. 160 LSC — competencia de la junta general. Sirve para delimitar el ámbito material sobre el que la junta puede deliberar y adoptar acuerdos y forma parte de los requisitos que la Sala utiliza para caracterizar el auténtico acuerdo social. Art. 168 LSC — convocatoria a solicitud de la minoría. Es esencial en el caso. Permitía a los socios minoritarios exigir que determinados asuntos se incorporasen al orden del día, mecanismo que efectivamente utilizaron. Pero, agotado este cauce, no podían convertirlo en un derecho ilimitado a añadir nuevos asuntos durante la celebración de la junta. Arts. 202.3 y 203.2 LSC — acta y acta notarial. Sustentan la distinción entre existencia, documentación y ejecutividad del acuerdo. La sentencia destaca que el acta no es, con carácter general, elemento constitutivo del acuerdo: este puede existir aunque su documentación sea defectuosa, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables al acta notarial. Art. 204.1 LSC — acuerdos sociales impugnables. Es el núcleo de la resolución. La acción de impugnación tiene por objeto un acuerdo social, lo que obliga primero a determinar si aquello contra lo que se dirige la demanda es verdaderamente un acuerdo, una propuesta o una decisión presidencial. Art. 205.2 LSC — cómputo de la acción de impugnación desde la adopción. La Sala lo invoca para reforzar que la impugnabilidad se conecta con el momento en que el acuerdo ha sido adoptado, y no necesariamente con su posterior documentación en el acta. Art. 206.4 LSC — intervención de socios en el proceso de impugnación. Explica la intervención voluntaria en el procedimiento de los otros tres socios para sostener la validez de los acuerdos cuestionados. Art. 238.1 LSC — acción social de responsabilidad. Justifica la principal excepción a la regla del orden del día: la junta puede acordar el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores aunque no figure en el orden del día. De ahí que la Sala diferencie esta propuesta de las restantes formuladas sorpresivamente durante la reunión. Art. 218 LEC — congruencia y motivación de las sentencias. Era la norma procesal central invocada por los apelantes. La Audiencia concluye que el error conceptual de la primera instancia no produjo la incongruencia denunciada, porque el Juzgado realmente había rechazado la pretensión de nulidad y no estimado parcialmente la demanda. Art. 398 LEC — costas de la apelación. Fundamenta la condena en costas de segunda instancia derivada de la desestimación del recurso.
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Sentencia IMITACIÓN EMPRESARIAL PRINCIPIO DE LIBRE IMITACIÓN. IMITACIÓN DESLEAL. El Supremo delimita cuándo la imitación empresarial es desleal: parecerse a un competidor no basta para infringir la Ley de Competencia DesleaL El Tribunal Supremo reafirma la libertad de imitación como regla general y exige un riesgo de asociación, un aprovechamiento indebido o una estrategia predatoria para que la copia de prestaciones empresariales pueda calificarse como competencia desleal. Fecha: 10/09/2026
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 10/09/2026
SÍNTESIS: El Supremo delimita cuándo la imitación empresarial es desleal El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1408/2026, de 10 de septiembre, desestima el recurso de casación interpuesto por Mr. Wonderful frente a Ale-Hop y confirma que la semejanza o imitación de un estilo empresarial no constituye, por sí sola, competencia desleal. La Sala parte del principio de libre imitación del artículo 11.1 de la Ley de Competencia Desleal. Aunque reconoce la singularidad de los diseños de Mr. Wonderful y la existencia de cierta aproximación o imitación por Ale-Hop, considera que no concurren los requisitos adicionales que permitirían calificarla como desleal. En particular, descarta un riesgo de asociación jurídicamente relevante, atendiendo, entre otros factores, a las diferentes marcas y a la presentación singular de los establecimientos de Ale-Hop. Tampoco aprecia un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno ni una imitación sistemática con finalidad predatoria u obstaculizadora. La sentencia resulta especialmente relevante para la protección de estilos, estéticas y prestaciones empresariales no amparados por un derecho de exclusiva: la singularidad de una prestación y su imitación no bastan para activar la protección de la Ley de Competencia Desleal; es necesario acreditar el «plus» de deslealtad exigido por el artículo 11 LCD. ANTECEDENTES Y HECHOS
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Mr. Wonderful y Ale-Hop compiten en el mercado de los artículos de regalo. Ambas comercializan productos que incorporan dibujos, objetos o animales humanizados y mensajes breves, en ocasiones positivos o humorísticos. Mr. Wonderful alegó que había desarrollado una estética singular y reconocible —combinación de ilustraciones, colores, tipografías y mensajes— y que Ale-Hop había aproximado progresivamente determinados productos a ese estilo. La propia Audiencia Provincial llegó a reconocer tanto la singularidad de los diseños de Mr. Wonderful como la existencia de semejanzas y de una cierta «aproximación o imitación» por parte de Ale-Hop. Sin embargo, existía un dato jurídico determinante: aunque Mr. Wonderful era titular de determinados dibujos y diseños industriales registrados, no ejercitó en este procedimiento los derechos de exclusiva derivados de esos registros. El litigio debía resolverse exclusivamente mediante la Ley de Competencia Desleal y, fundamentalmente, a través de su artículo 11. Además, la sentencia parte de que varios elementos del estilo controvertido no habían nacido con Mr. Wonderful. Ya existían tendencias anteriores —como el kawaii, el lettering vintage o determinados elementos hipster— que combinaban dibujos humanizados y textos. Incluso Ale-Hop había comercializado en 2009 y 2010, antes de la aparición de Mr. Wonderful en 2011, diseños que combinaban ilustraciones y mensajes. Mr. Wonderful demandó en marzo de 2021 solicitando que se declarase la existencia de actos de competencia desleal por imitación desleal, y subsidiariamente por confusión, explotación de la reputación ajena o infracción de las exigencias de la buena fe. Solicitaba, entre otras medidas, el cese de la conducta,
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retirada y destrucción de productos, indemnización de daños o restitución del enriquecimiento injusto y publicación de la sentencia. El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Valencia desestimó íntegramente la demanda. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) confirmó posteriormente la desestimación, aunque sí reconoció, a diferencia del juzgado, la singularidad alcanzada por los diseños de Mr. Wonderful y la existencia de cierta imitación.
Objeto de la casación. Mr. Wonderful articuló ocho motivos. Los siete primeros giraban esencialmente en torno al artículo 11.2 LCD: concepto de riesgo de asociación, incidencia de la utilización de marcas distintas y de establecimientos diferentes, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, relevancia de las colaboraciones empresariales de Mr. Wonderful, predominio de la impresión visual y características del consumidor relevante. El octavo motivo pretendía precisar el artículo 11.3 LCD y, concretamente, qué debe entenderse por imitación «sistemática», finalidad predatoria o de obstaculización y conducta que exceda de la «respuesta natural del mercado». FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
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El Tribunal Supremo desestima tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación de Mr. Wonderful y mantiene, por tanto, la desestimación de la demanda frente a Ale-Hop. Impone a la recurrente las costas de ambos recursos y declara la pérdida de los depósitos constituidos. La importancia de la resolución no radica en reconocer un derecho de los competidores a copiar indiscriminadamente, sino en reafirmar el punto de partida del artículo 11.1 LCD: las prestaciones e iniciativas empresariales pueden ser imitadas cuando no estén protegidas por un derecho de exclusiva, salvo que concurran las circunstancias adicionales que convierten esa imitación en desleal. El texto vigente del artículo 11 mantiene expresamente esa estructura. Por ello, la constatación de que existe semejanza, aproximación estética o incluso imitación no determina automáticamente la deslealtad.
Fundamentos jurídicos de la decisión La Sala parte de la distinción entre imitación e imitación desleal. El artículo 11.1 LCD establece la libre imitabilidad como regla general. Por consiguiente, para obtener protección mediante competencia desleal no basta con demostrar que el competidor se ha aproximado a una prestación singular: es preciso acreditar alguno de los presupuestos cualificados previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 11. El riesgo de asociación.
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El artículo 11.2 considera desleal la imitación idónea para generar asociación en los consumidores. Pero esa asociación debe valorarse considerando el conjunto de circunstancias de comercialización. En el caso concreto, las prestaciones de Ale-Hop aparecen identificadas con una marca propia claramente distinta, y sus establecimientos poseen elementos diferenciadores muy visibles: rotulación propia, grandes escaparates, determinada disposición de los productos y, singularmente, la conocida vaca situada a la entrada de las tiendas. Esos elementos permiten al consumidor identificar el origen empresarial de los productos. La Sala mantiene así la línea de la STS 451/2021, de 25 de junio: la idoneidad inicial de una imitación para provocar asociación puede quedar neutralizada por las formas de presentación y por el empleo de marcas suficientemente diferentes. Resulta ilustrativo el comentario de un consumidor recogido en las actuaciones: la comparación entre AleHop y Mr. Wonderful demuestra conocimiento de la semejanza, pero al mismo tiempo evidencia que el consumidor distingue las dos procedencias empresariales. Esto es importante desde un punto de vista práctico: asociar mentalmente dos estilos no equivale necesariamente al “riesgo de asociación” jurídicamente relevante del artículo 11.2 LCD.
El aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno.
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La Sala tampoco considera acreditado este segundo supuesto del artículo 11.2. La doctrina sobre aprovechamiento del esfuerzo ajeno no convierte en ilícito cualquier ahorro obtenido porque un competidor se inspire en una tendencia, idea o prestación ya existente. Se requiere un aprovechamiento jurídicamente indebido del esfuerzo empresarial ajeno.
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En este asunto pesó que Mr. Wonderful no concretase suficientemente los costes soportados para el desarrollo de las prestaciones litigiosas y que existieran antecedentes y tendencias gráficas anteriores. Además, ambas empresas disponían de diseñadores propios y Ale-Hop ya había empleado combinaciones de dibujos y textos antes de la aparición de Mr. Wonderful.
La imitación sistemática del artículo 11.3 LCD.
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Tampoco queda acreditada una estrategia de imitación sistemática directamente dirigida a impedir u obstaculizar la afirmación de Mr. Wonderful en el mercado y que excediera de la respuesta natural que cabe esperar de los competidores. Este elemento es particularmente exigente. El artículo 11.3 no sanciona simplemente que un empresario siga repetidamente las tendencias exitosas de otro. La propia norma exige acumulativamente una imitación sistemática y una estrategia directamente encaminada a obstaculizar al competidor, que además exceda de la respuesta natural del mercado. En el caso enjuiciado, Mr. Wonderful se encontraba sólidamente implantada y Ale-Hop era, a su vez, una empresa relevante con identidad, red comercial y actividad creativa propias. Los hechos probados no permitían inferir aquella estrategia predatoria u obstaculizadora.
Los motivos de infracción procesal.
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El Supremo rechaza asimismo que pueda utilizarse el recurso extraordinario por infracción procesal para convertir en supuestos errores probatorios lo que, en realidad, constituye una discrepancia sobre la valoración jurídica de los hechos probados. La fijación de hechos y su posterior subsunción jurídica son planos distintos; esta última cuestión corresponde, en su caso, a la casación. Tampoco aprecia incongruencia omisiva. Recuerda la doctrina conforme a la cual las sentencias absolutorias son, como regla general, congruentes, porque la desestimación resuelve las pretensiones formuladas, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurrían.
Preceptos aplicados Artículo 11 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal. Es el precepto central de la sentencia. Su apartado 1 proclama la libertad de imitación; el apartado 2 establece las excepciones por riesgo de asociación o aprovechamiento indebido de reputación o esfuerzo ajenos; y el apartado 3 regula la imitación sistemática dirigida a obstaculizar al competidor. Artículo 11 LCD — legislación consolidada del BOE Artículos 4, 6 y 12 LCD. Fueron invocados en la demanda como fundamentos alternativos —buena fe, confusión y explotación de la reputación ajena—, pero el litigio quedó finalmente centrado en el régimen específico de la imitación del artículo 11. Artículo 32 LCD. Regula las acciones que pueden ejercitarse frente a los actos de competencia desleal y explica las pretensiones de declaración de deslealtad, cesación, remoción e indemnización formuladas por Mr. Wonderful. Artículo 32 LCD — legislación consolidada del BOE Jurisprudencia relacionada La resolución se inserta en una línea jurisprudencial ya consolidada sobre el artículo 11 LCD. Destaca especialmente la STS 451/2021, de 25 de junio, utilizada para afirmar que unas marcas y formas de presentación suficientemente diferenciadas pueden neutralizar el riesgo de asociación derivado de la semejanza de las prestaciones. La recurrente había invocado, entre otras, las SSTS 341/2004, 887/2007, 1167/2008 y 483/2009 sobre riesgo de asociación; las SSTS 1168/2006, 483/2009 y 1028/2008 sobre la incidencia de las denominaciones y formas de comercialización diferentes; las SSTS 966/2005, 1032/2007 y 254/2017 sobre aprovechamiento del esfuerzo ajeno; y las SSTS 433/2013 y 375/2015, junto con jurisprudencia del TJUE, sobre la necesidad de ponderar las circunstancias relevantes para apreciar asociación. El Supremo no considera que la sentencia de la Audiencia Provincial contradiga esa doctrina.
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