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Boletín MERCANTIL semana 20/04/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines oficiales

MiniBoletín MERCANTIL semanal

Semana del 20 de abril de 2026 ÍNDICE

Estado 23/04/2026

PLAN VIVIENDA. Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030.

EU

01/04/2026

INSOLVENCIA. Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia (Texto pertinente a efectos del EEE)

Resolución de la DGRN

INSCRIPCIÓN RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR ÚNICO. La DGSJFP rechaza inscribir la renuncia de un administrador por no notificarse correctamente a la sociedad ni convocarse válidamente la junta

Si una junta general no ha estado bien constituida, bien por defectos de convocatoria o bien por falta de presidente y secretario, no es posible que la renuncia de un administrador en su seno pueda tener reflejo en la hoja de la sociedad.

Sentencias

FIJACIÓN DE PRECIOS. CONTRATO YA EXTINGUIDO

CONTRATO DE FRANQUICIA. Nulidad de contrato de franquicia por fijación de precios: procede la restitución íntegra incluso tras su extinción

La nulidad por prácticas restrictivas de competencia se impone incluso tras la finalización del contrato, dejando sin efecto las cláusulas penales y obligando a la restitución íntegra entre las partes.

INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA

CONTRATO DE AGENCIA. El Tribunal Supremo prohíbe reducir la indemnización por clientela en contratos de agencia por su carácter imperativo

No cabe moderar ni reducir la indemnización por clientela cuando concurren los requisitos legales, por el carácter imperativo del art. 3.1 LCA.

[pág. 3]

[pág. 6]

[pág. 8]

[pág. 10]

[pág. 12]

INTERESES DE DEMORA

MiniBoletín MERCANTIL semanal

Semana del 20 de abril de 2026

ANATOCISMO (intereses sobre intereses). El Tribunal Supremo avala el anatocismo en intereses de demora de la Ley 3/2004 y confirma su compatibilidad con el artículo 1109

CC. El Tribunal Supremo refuerza la protección del acreedor: admite el anatocismo en la Ley de Morosidad

Los intereses de demora de la Ley 3/2004 pueden generar intereses adicionales conforme al art. 1109 CC, reforzando la protección del acreedor frente a la morosidad, incluso en relaciones con la Administración.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES. El Tribunal Supremo fija doctrina: la acción de responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC) prescribe conforme a la deuda subyacente y no por el art. 241 bis LSC. Reitera doctrina

El Supremo aclara que la prescripción de la acción contra administradores por deudas sociales sigue el régimen de la obligación principal, incluyendo interrupciones y suspensiones aplicables a la sociedad deudora.

VALORACIÓN DE ACCIONES

DERECHO SEPARACIÓN. En la valoración de participaciones del socio separado no procede aplicar descuento por minoría, al tratarse de una salida forzosa y no de una transmisión de mercado.

Actualidad del Poder Judicial

ORIGEN

[pág. 14]

[pág. 16]

[pág. 18]

SEGUNDA OPORTUNIDAD. El juez deniega el perdón de la deuda a una particular en concurso por no aclarar el origen

El Juzgado de lo Mercantil aplica la nueva doctrina del Tribunal Supremo y rechaza la petición a pesar de que no existía oposición de los acreedores ni de la administración concursal.

[pág. 20]

Boletines oficiales

Semana del 20 de abril de 2026

Estado 23/04/2026

PLAN VIVIENDA. Real Decreto 326/2026, de 22 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030.

1. Objeto de la norma

El Real Decreto tiene por objeto regular el Plan Estatal de Vivienda 2026-2030, estableciendo el marco jurídico de las políticas públicas estatales en materia de vivienda, en desarrollo de la Ley 12/2023. Su finalidad principal es:

• Garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada, conforme al artículo 47 de la Constitución Española.

• Configurar la vivienda como quinto pilar del Estado del bienestar

• Corregir el déficit estructural del mercado de vivienda, mediante el incremento de la oferta pública y asequible.

• Establecer un sistema de ayudas públicas estructurado y coordinado entre Estado, comunidades autónomas y entidades locales.

En definitiva, la norma articula un modelo integral de intervención pública en vivienda, basado en la promoción, rehabilitación y acceso asequible.

2. Qué regula

El Real Decreto regula:

• El contenido del Plan Estatal de Vivienda 2026-2030, incluyendo:

o Programas de ayudas.

o Requisitos de acceso.

o Condiciones de financiación.

• Tres grandes líneas de actuación:

1. Incremento de la oferta de vivienda social y asequible.

2. Rehabilitación edificatoria, accesibilidad y regeneración urbana y rural.

3. Apoyo al acceso a la vivienda y reducción del esfuerzo económico.

• El sistema de cooperación interadministrativa, basado en:

o Convenios entre Estado y comunidades autónomas.

o Cofinanciación (60 % Estado / 40 % CCAA).

• Los mecanismos de control, seguimiento y evaluación del Plan. Asimismo, regula el principio clave de protección permanente de la vivienda protegida, evitando su descalificación futura.

3. Listado de las diferentes ayudas

El Plan articula un sistema amplio y estructurado de ayudas, organizadas en tres bloques principales: A) Ayudas para el incremento de la oferta de vivienda

• Incremento del parque público de vivienda (adquisición, promoción y gestión).

• Promoción de vivienda protegida permanente (en suelo público y privado).

• Fomento de vivienda cooperativa en cesión de uso.

• Construcción industrializada de viviendas (incentivos específicos).

• Urbanización de suelo para vivienda protegida.

• Promoción de alojamientos temporales e intergeneracionales.

MiniBoletín MERCANTIL semanal

Programa Finalidad

Incremento del parque público

Vivienda protegida permanente

Vivienda cooperativa (cesión de uso)

Alojamientos temporales/intergeneracionales

Industrialización de vivienda

Urbanización de suelo

Compra, promoción y gestión de vivienda pública en alquiler

Beneficiarios principales

Administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro

Promoción en suelo público y privado con limitación de precios Promotores públicos y privados

Fomento de modelos alternativos de acceso Cooperativas

Soluciones residenciales flexibles Promotores públicos/privados

Reducción de costes y tiempos de construcción Promotores

Desarrollo de suelo para vivienda protegida

B) Ayudas para rehabilitación y regeneración

Administraciones y promotores

• Regeneración y renovación urbana y rural (actuaciones integrales en barrios).

• Rehabilitación de edificios residenciales (seguridad, accesibilidad y eficiencia energética).

• Rehabilitación de viviendas individuales

• Rehabilitación de viviendas vacías para alquiler asequible

• Ayudas adicionales para edificios protegidos (patrimonio histórico)

Programa Finalidad

Regeneración urbana y rural Intervenciones integrales en barrios y entornos

Rehabilitación de edificios

Rehabilitación de viviendas

Rehabilitación de vivienda vacía

Edificios protegidos

Mejora de eficiencia energética, accesibilidad y seguridad

Actuaciones dentro de viviendas

Incorporación al alquiler asequible

Compensación por costes adicionales patrimoniales

C) Ayudas para el acceso a la vivienda

1. Para jóvenes (emancipación)

• Ayudas al alquiler.

• Ayudas a la compra en municipios ≤ 10.000 habitantes.

• Alquiler con opción a compra de vivienda protegida.

Beneficiarios principales

Administraciones, comunidades de propietarios

Comunidades de propietarios, propietarios

Propietarios, arrendatarios

Propietarios

Propietarios

• Cobertura de impagos y daños para incentivar el alquiler a jóvenes.

2. Para colectivos vulnerables

• Ayudas a víctimas de violencia de género o sexual.

• Ayudas a personas desahuciadas o sin hogar.

• Apoyo a familias monoparentales.

• Cobertura hasta el 100 % del alquiler, con gastos asociados.

3. Ayuda general al alquiler

• Subvención parcial de la renta para hogares con ingresos limitados.

• Duración de 2 a 5 años.

• Límites de renta y condiciones específicas según vulnerabilidad. Tipo de ayuda Contenido

Alquiler joven

Subvención directa durante hasta 4 años

Compra en municipios pequeños Vivienda en ≤ 10.000 habitantes

Alquiler con opción a compra Descuento de rentas en precio final Garantías al arrendador Cobertura de impagos y daños

4. A quién va dirigido

El Plan se dirige a:

MiniBoletín MERCANTIL semanal

• Ciudadanía en general, especialmente:

o Jóvenes.

o Familias con bajos ingresos.

o Colectivos vulnerables.

• Administraciones públicas (Estado, CCAA y entidades locales).

• Promotores públicos y privados

• Entidades del tercer sector y cooperativas de vivienda

• Propietarios y comunidades de propietarios (en programas de rehabilitación).

El sistema de ayudas se estructura en líneas de financiación, no como subvenciones aisladas, lo que implica:

• Gestión descentralizada por comunidades autónomas

• Necesidad de convocatorias autonómicas específicas

• Posible variación de requisitos y cuantías según territorio

5. Entrada en vigor

El Real Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE (23 de abril de 2026), es decir, el 24 de abril de 2026, salvo disposiciones específicas que puedan establecer calendarios diferenciados.

MiniBoletín MERCANTIL semanal

Semana del 20 de abril de 2026 EU 01/04/2026

INSOLVENCIA. Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia (Texto pertinente a efectos del EEE)

1. Objeto de la norma

La Directiva tiene por objeto armonizar determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia dentro de la Unión Europea, con el fin de:

▪ Mejorar el funcionamiento del mercado interior.

▪ Facilitar la libre circulación de capitales y la libertad de establecimiento.

▪ Reducir la inseguridad jurídica derivada de las divergencias entre legislaciones nacionales en materia de insolvencia.

2. Qué regula

La norma establece requisitos mínimos armonizados en ámbitos clave de los procedimientos de insolvencia, destacando:

a) Acciones rescisorias

▪ Regulación de los mecanismos para anular actos perjudiciales para la masa del concurso realizados antes de la insolvencia.

▪ Establecimiento de criterios sobre perjuicio, plazos y efectos de dichas acciones.

b) Identificación y recuperación de activos

▪ Mejora de las facultades de los administradores concursales para acceder a registros públicos y bases de datos, incluidos registros bancarios.

▪ Refuerzo de la cooperación transfronteriza en la localización de activos.

c) Procedimientos de venta de empresas (pre-pack)

▪ Introducción de un procedimiento de venta prenegociada de empresas como unidad en funcionamiento, previo a la apertura formal del concurso.

▪ Regulación de fases (preparación y liquidación), garantías de transparencia y protección de acreedores.

d) Deberes de los administradores sociales

▪ Obligación de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia en plazo (máximo de tres meses desde el conocimiento de la insolvencia).

▪ Establecimiento de responsabilidad civil por incumplimiento de dicho deber.

e) Participación de acreedores

▪ Regulación de los comités de acreedores, su constitución, funciones y representación equilibrada.

f) Otras medidas relevantes

▪ Acceso a información sobre titularidad real.

▪ Protección de financiación en reestructuraciones.

▪ Posibilidad de procedimientos simplificados para microempresas. En conjunto, la Directiva busca incrementar la eficiencia, transparencia y previsibilidad de los procedimientos de insolvencia, especialmente en contextos transfronterizos.

3. A quién va dirigido

La Directiva se dirige principalmente a:

▪ Estados miembros, que deben adaptar su normativa interna a los estándares mínimos establecidos.

▪ Órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas competentes en materia concursal.

▪ Administradores concursales.

▪ Empresas y empresarios en situación de insolvencia.

▪ Acreedores e inversores, especialmente en contextos transfronterizos.

Semana del 20 de abril de 2026

4. Entrada en vigor

▪ La Directiva fue adoptada el 30 de marzo de 2026.

▪ Publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de abril de 2026. Conforme al régimen general de las Directivas, entra en vigor a los 20 días de su publicación, esto es el 21 de abril de 2026, sin perjuicio de los plazos de transposición que deberán cumplir los Estados miembros.

5. Transposición de la Directiva:

▪ Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de enero de 2029. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

▪ Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 (acceso a información de cuentas bancarias) de la presente Directiva, en la medida en que estén relacionadas con el BARIS, a más tardar en la fecha a que se refiere el párrafo primero o a más tardar el 10 de julio de 2029, si esta fecha fuera posterior

Resolución de la DGRN

INSCRIPCIÓN

Semana del 20 de abril de 2026

RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR ÚNICO. La DGSJFP rechaza inscribir la renuncia de un administrador por no notificarse correctamente a la sociedad ni convocarse válidamente la junta

Si una junta general no ha estado bien constituida, bien por defectos de convocatoria o bien por falta de presidente y secretario, no es posible que la renuncia de un administrador en su seno pueda tener reflejo en la hoja de la sociedad.

Fecha: 24/03/2026

Fuente: webdelBOE

Enlace: Resolución de la DGRN de 18/12/2025

SÍNTESIS: La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Resolución de 18 de diciembre de 2025, confirma la negativa registral a inscribir la renuncia de un administrador único al no haberse cumplido los requisitos formales exigidos. En particular, considera imprescindible que la renuncia se notifique fehacientemente a la sociedad no a socios individualmente y que dicha notificación contenga expresamente la renuncia, sin que pueda suplirse por una mera convocatoria de junta. Asimismo, exige que la junta convocada para cubrir la vacante se realice conforme a estatutos, lo que no ocurre en el caso analizado.

La resolución refuerza el carácter formalista del procedimiento registral y subraya la necesidad de cumplir estrictamente los requisitos legales para que la dimisión de administradores acceda al Registro Mercantil.

HECHOS

La sociedad «Gestora de Viviendas Turísticas, S.L.» acuerda en junta general de 10 de febrero de 2025 el cese del anterior administrador y el nombramiento de un nuevo administrador único (el recurrente).

Posteriormente:

▪ El nuevo administrador comunica su renuncia al cargo pocos días después de su nombramiento.

▪ Remite:

o Correos electrónicos a los socios comunicando su renuncia y convocando junta.

o Burofax dirigido a uno de los socios (no a la sociedad), con contenido de convocatoria de junta, no de renuncia.

▪ Se celebra una reunión ante notario el 19 de marzo de 2025, pero:

o No se constituye formalmente la junta (falta de presidente y secretario).

o El notario declara que se trata de un acta de presencia, no acta notarial de junta. El administrador solicita la inscripción de su renuncia en el Registro Mercantil.

Calificación registral (negativa):

La registradora suspende la inscripción por tres defectos principales:

1. Falta de notificación fehaciente de la renuncia a la sociedad, al dirigirse el burofax a un socio y no a la sociedad, y además contener solo la convocatoria.

2. Contenido incorrecto de la notificación, al no incluir la renuncia.

3. Defectos en la convocatoria de junta, al no acreditarse su remisión conforme a estatutos (correo electrónico con acuse de recibo).

El interesado recurre alegando cumplimiento sustancial de los requisitos (conocimiento efectivo por los socios, asistencia a la reunión, etc.).

RESOLUCIÓN DE LA DGSJFP

▪ La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación registral negativa.

▪ En consecuencia, no procede la inscripción de la renuncia del administrador único

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Dirección General basa su decisión en los siguientes argumentos:

1. Exigencia de notificación fehaciente a la sociedad (art. 147 RRM)

▪ La renuncia debe notificarse a la sociedad, no a personas físicas concretas.

▪ En este caso:

o El burofax se dirige a un socio (aunque fuera administrador previo), no a la sociedad.

o El contenido del burofax es convocatoria de junta, no renuncia.

▪ Conclusión: no se cumple el requisito esencial de notificación válida

2. Diferenciación entre renuncia y convocatoria de junta

▪ Son actos jurídicos distintos:

o La renuncia es un acto unilateral recepticio.

o La convocatoria tiene finalidad organizativa.

▪ No cabe sustituir la notificación de renuncia por la convocatoria, aunque esta incluya el punto en el orden del día.

3. Necesidad de correcta convocatoria de junta (deber de diligencia)

▪ Para inscribir la renuncia cuando deja a la sociedad acéfala, debe acreditarse:

o Convocatoria válida de junta para nombrar sustituto.

▪ En este caso:

o No se acredita cumplimiento de estatutos (falta de acuse de recibo).

o Existe incertidumbre sobre socios y capital social

o No hay válida constitución de junta (sin presidente ni secretario).

o El acta notarial no es de junta, sino de mera presencia.

4. Insuficiencia de la asistencia de socios para convalidar defectos

▪ La comparecencia de personas no suple:

o La correcta convocatoria.

o La acreditación de su condición de socios.

▪ La válida constitución de la junta requiere formalidades que aquí no concurren.

Sentencia

FIJACIÓN DE PRECIOS. CONTRATO YA EXTINGUIDO

Semana del 20 de abril de 2026

CONTRATO DE FRANQUICIA. Nulidad de contrato de franquicia por fijación de precios: procede la restitución íntegra incluso tras su extinción

La nulidad por prácticas restrictivas de competencia se impone incluso tras la finalización del contrato, dejando sin efecto las cláusulas penales y obligando a la restitución íntegra entre las partes

Fecha: 09/04/2026

Fuente: webdelPoderJudicial

Enlace: Sentencia del TS de 09/04/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo (STS 546/2026) confirma que la imposición de precios por el franquiciador en un contrato de franquicia vulnera el derecho de la competencia, lo que determina su nulidad radical.

La Sala rechaza el recurso de casación de la franquiciadora y avala la sentencia de la Audiencia Provincial, que declaró nulo el contrato y ordenó la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes.

Como aspecto importante, el Tribunal establece que la acción de nulidad puede ejercitarse aunque el contrato ya esté extinguido, siempre que exista interés legítimo, por ejemplo, para evitar la aplicación de cláusulas penales.

ANTECEDENTES DE HECHO

▪ Contrato de franquicia (2013) entre Distribuciones La Botica de los Perfumes S.L. (franquiciador) y D.ª Adriana (franquiciada).

▪ El contrato incluía:

o Cláusula de fijación obligatoria de precios por el franquiciador

o Pacto de no competencia postcontractual

o Cláusula penal de 12.000 € por incumplimiento.

▪ En 2018, la franquiciada:

o Resolvió el contrato.

o Abrió un negocio similar.

▪ La franquiciadora demandó reclamando la penalización por incumplimiento del pacto de no competencia.

Evolución procesal

▪ Primera instancia: estima la demanda (condena a pagar 12.000 €).

▪ Audiencia Provincial:

o Revoca la sentencia.

o Declara la nulidad del contrato por fijación de precios

o Ordena restitución recíproca de prestaciones

▪ Recurso de casación interpuesto por la franquiciadora.

Objeto del recurso de casación

Determinar si:

▪ Es correcta la declaración de nulidad del contrato de franquicia por vulneración del derecho de la competencia.

▪ Y si dicha nulidad puede declararse aunque el contrato ya esté extinguido, evitando así la aplicación de la cláusula penal.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

▪ Desestimación íntegra del recurso de casación

▪ Confirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial:

o Nulidad radical del contrato de franquicia

o Restitución recíproca de prestaciones (art. 1303 CC)

▪ Condena en costas a la parte recurrente.

¿Fija doctrina?

Sí, consolida doctrina en dos aspectos:

Semana del 20 de abril de 2026

1. La fijación obligatoria de precios en franquicia implica nulidad radical por infracción del derecho de la competencia.

2. La acción de nulidad puede ejercitarse aunque el contrato esté extinguido, si existe interés legítimo (por ejemplo, evitar efectos económicos como cláusulas penales).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS (RATIO DECIDENDI)

A) Nulidad por fijación de precios

El Tribunal considera que:

▪ La cláusula contractual que impone precios:

o Restringe la competencia

o Vulnera normas imperativas.

▪ En consecuencia:

o Es nula de pleno derecho

o Y al afectar a un elemento esencial → arrastra la nulidad total del contrato

B) Naturaleza de la nulidad

▪ La nulidad es:

o Radical, automática y originaria.

o Produce efectos ex tunc (desde el inicio).

▪ El contrato:

o Nunca despliega efectos válidos

o Obliga a la restitución de prestaciones

C) Restitución (art. 1303 CC)

▪ Procede:

o Devolución recíproca de:

▪ Prestaciones

▪ Frutos

▪ Intereses

▪ Se rechaza la aplicación del art. 1306 CC (no hay causa torpe).

D) Nulidad pese a extinción del contrato

▪ El TS rechaza el argumento del recurrente:

o La extinción del contrato no impide ejercitar la acción de nulidad

▪ Requisito:

o Existencia de interés legítimo, que concurre porque:

▪ La nulidad evita la aplicación de la cláusula penal.

▪ Existe pretensión restitutoria.

E) Inaplicación de jurisprudencia invocada

▪ Las sentencias citadas por la recurrente (sobre contratos de suministro) no son aplicables, al no existir en ellas fijación de precios.

Sentencia

INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA

Semana del 20 de abril de 2026

CONTRATO DE AGENCIA. El Tribunal Supremo prohíbe reducir la indemnización por clientela en contratos de agencia por su carácter imperativo

No cabe moderar ni reducir la indemnización por clientela cuando concurren los requisitos legales, por el carácter imperativo del art. 3.1 LCA.

Fecha: 09/04/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 09/04/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo (STS 532/2026, de 9 de abril) ha estimado el recurso de casación interpuesto por un agente comercial frente a Vodafone, fijando la indemnización por clientela en su importe íntegro (2,37 millones de euros) sin posibilidad de reducción.

La Sala reitera que la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia tiene carácter imperativo, por lo que no cabe su minoración ni por pacto contractual ni por decisión judicial, incluso aunque se invoquen factores como el prestigio de la marca o las campañas de marketing del principal.

La sentencia consolida doctrina jurisprudencial: si concurren los requisitos del art. 28 LCA, la indemnización debe reconocerse en su totalidad, sin moderación.

ANTECEDENTES DE HECHO

▪ La mercantil Soluciones Conecta2 S.L. mantenía con Vodafone España S.A.U. una relación de contrato de agencia en exclusiva, mediante contratos sucesivos encadenados durante aproximadamente 11 años (2007–2018)

▪ El contrato incluía una cláusula (cláusula 18ª) que permitía moderar la indemnización por clientela considerando factores como: o actividades de marketing del principal, o prestigio de la marca.

▪ Finalizado el contrato, Conecta2 reclamó indemnización por clientela por importe de: o 2.372.344,83 € (principal), o subsidiariamente, o 2.061.523,57 €

Resoluciones previas

▪ Primera instancia: reconoce el derecho a indemnización pero la reduce en un 50% → 1.030.761,78 €.

▪ Audiencia Provincial de Valencia: eleva la base pero mantiene la reducción del 50% → 1.186.172,42 €.

Objeto del recurso de casación

El recurso se centra en determinar:

▪ Si es conforme a Derecho la minoración (judicial o pactada) de la indemnización por clientela en el contrato de agencia, pese al carácter imperativo de la normativa aplicable.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

▪ Estima el recurso de casación interpuesto por Conecta2.

▪ Casa y anula parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial.

▪ Fija la indemnización íntegra en 2.372.344,83 €, sin reducción.

MiniBoletín MERCANTIL semanal

▪ Condena a Vodafone al pago de dicha cantidad con intereses legales.

Doctrina jurisprudencial

Aunque no se formula como doctrina en sentido formal, la sentencia reitera y consolida doctrina:

▪ No cabe moderar ni reducir la indemnización por clientela cuando concurren los requisitos legales, por el carácter imperativo del art. 3.1 LCA.

Fundamentos jurídicos y аrgumentación del Tribunal

a) Carácter imperativo de la normativa

El Tribunal parte de que:

• La Ley del Contrato de Agencia (LCA) tiene carácter imperativo.

• Se prohíben pactos que perjudiquen al agente antes de la extinción del contrato.

Consecuencia:

• Son nulas las cláusulas que limiten anticipadamente la indemnización.

b) Naturaleza de la indemnización por clientela

▪ La indemnización responde a:

o aportación de clientela, o ventajas futuras para el empresario, o equidad.

▪ Su cuantía máxima está claramente fijada:

o promedio anual de remuneraciones de los últimos 5 años

El Tribunal afirma que:

▪ No es una cifra orientativa, sino un límite legal máximo inderogable

c) Improcedencia de la moderación judicial

La Audiencia Provincial aplicó una reducción del 50% basándose en:

▪ marketing del principal,

▪ prestigio de marca,

▪ condiciones del mercado.

El Tribunal Supremo rechaza esto porque:

▪ Si se cumplen los requisitos del art. 28 LCA, no cabe revisar la cuantía por criterios de equidad adicional.

▪ La moderación: o vulnera el art. 3.1 LCA, o contradice la Directiva 86/653/CEE.

d) Contradicción de la Audiencia Provincial

El TS destaca una incoherencia:

▪ La Audiencia reconoce el derecho a indemnización,

▪ pero al mismo tiempo duda de sus presupuestos.

Conclusión:

▪ Si hay derecho → se aplica íntegramente

▪ Si no → debe denegarse, pero no reducirse.

Sentencia

INTERESES DE DEMORA

Semana del 20 de abril de 2026

ANATOCISMO (intereses sobre intereses). El Tribunal Supremo avala el anatocismo en intereses de demora de la Ley 3/2004 y confirma su compatibilidad con el artículo 1109 CC. El Tribunal Supremo refuerza la protección del acreedor: admite el anatocismo en la Ley de Morosidad

Los intereses de demora de la Ley 3/2004 pueden generar intereses adicionales conforme al art. 1109 CC, reforzando la protección del acreedor frente a la morosidad, incluso en relaciones con la Administración.

Fecha: 07/04/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia del TS de 07/04/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación en materia de intereses de demora en contratos de obra pública, fijando un criterio relevante sobre la posibilidad de aplicar el anatocismo (intereses sobre intereses) en el ámbito de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad La Ley 3/2004 no excluye la aplicación del art. 1109 CC, por lo que los intereses de demora pueden devengar intereses adicionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Según la STS 513/2026, de 7 de abril:

▪ Relación jurídica: La Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía contrató con varias empresas (UTE Cádiz Norte) la ejecución de obras de conservación de carreteras en Cádiz.

▪ Reclamación: Las contratistas interpusieron demanda reclamando:

o Intereses de demora conforme al art. 7.2 de la Ley 3/2004.

o Intereses derivados de operaciones de confirming.

o Comisiones asociadas a dichos instrumentos financieros.

▪ Primera instancia: Estimación íntegra de la demanda (208.229,16 € más intereses).

▪ Apelación: La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de la Administración, eliminando el devengo de intereses legales sobre los intereses de demora (rechazo del anatocismo).

Objeto del recurso de casación

El recurso se interpone por las contratistas por:

▪ Infracción del art. 1109 CC en relación con los arts. 1 y 7 de la Ley 3/2004.

▪ Debate jurídico: si es compatible el anatocismo (intereses sobre intereses) con los intereses de demora de la Ley 3/2004.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

▪ Estimación del recurso de casación.

▪ Casación de la sentencia de la Audiencia Provincial.

▪ Confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

▪ No imposición de costas en casación ni en apelación.

Doctrina jurisprudencial

El Tribunal Supremo reitera y consolida doctrina:

MiniBoletín MERCANTIL semanal

▪ La Ley 3/2004 no excluye ni es incompatible con la aplicación del art. 1109 CC, por lo que sí cabe el anatocismo respecto de los intereses de demora

Fundamentación jurídica

El Tribunal articula su decisión en varios argumentos clave:

a) Inexistencia de prohibición legal

▪ La Ley 3/2004 no excluye expresamente el anatocismo.

▪ El art. 1109 CC se refiere a “intereses vencidos” sin distinguir entre remuneratorios o moratorios.

b) Compatibilidad normativa

▪ No hay contradicción entre:

o Régimen especial de la Ley 3/2004 (intereses automáticos y reforzados).

o Régimen general del Código Civil (anatocismo).

c) Principio de especialidad

▪ La ley especial solo desplaza a la general cuando hay incompatibilidad, lo que no ocurre aquí.

d) Finalidad de la Ley 3/2004

▪ Busca combatir la morosidad y proteger al acreedor

▪ Negar el anatocismo perjudicaría al acreedor y frustraría dicha finalidad.

e) Coherencia con jurisprudencia previa

▪ Se reafirma la doctrina de la STS 103/2021

▪ Se alinea con la jurisprudencia contencioso-administrativa:

o Reconocimiento del anatocismo para garantizar la indemnidad del acreedor

o Devengo desde la interposición de la demanda como interpelación judicial.

f) Función indemnizatoria

▪ El anatocismo responde al principio de reparación íntegra del daño (art. 1101 CC).

Sentencia

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

RESPONSABILIDAD POR

DEUDAS

Semana del 20 de abril de 2026

SOCIALES. El Tribunal Supremo fija doctrina: la acción de responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC) prescribe conforme a la deuda subyacente y no por el art. 241 bis LSC. Reitera doctrina El Supremo aclara que la prescripción de la acción contra administradores por deudas sociales sigue el régimen de la obligación principal, incluyendo interrupciones y suspensiones aplicables a la sociedad deudora

Fecha: 12/03/2026

Fuente: webdelPoderJudicial

Enlace: Sentencia del TS de 12/03/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su sentencia 401/2026 , fija doctrina sobre la prescripción de la acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales (art. 367 LSC), estableciendo que no se rige por el art. 241 bis LSC, sino por el mismo plazo que la deuda subyacente. Además, confirma que los efectos interruptivos y el dies a quo son los mismos que los de la acción contra la sociedad.

Aplicando esta doctrina, el Alto Tribunal concluye que la acción no estaba prescrita al haberse interrumpido por un juicio cambiario y afectada por la suspensión derivada del estado de alarma , y condena al administrador al pago de la deuda por incumplimiento de sus deberes ante una causa de disolución.

HECHOS RELEVANTES

▪ La mercantil Novelec Technics S.L. suministró materiales a otra sociedad durante 2014, generándose una deuda pendiente de 8.351,37 €.

▪ Para su pago se emitieron pagarés con vencimiento en 2015.

▪ Ante el impago, se promovió juicio cambiario en 2016, que terminó sin éxito en ejecución.

▪ La sociedad deudora presentaba patrimonio neto negativo desde 2013, incurriendo en causa de disolución.

▪ El administrador (Sr. Joaquín) no promovió la disolución ni el concurso, incumpliendo sus deberes legales.

Iter procesal

▪ Primera instancia (Juzgado Mercantil Burgos, 2022): estima la demanda y condena al administrador.

▪ Audiencia Provincial (2022): revoca la sentencia y aprecia prescripción de la acción, aplicando el art. 241 bis LSC.

▪ Recurso ante el Tribunal Supremo:

o Recurso extraordinario por infracción procesal: por vulneración del art. 24 CE.

o Recurso de casación (objeto):

▪ Determinar qué plazo de prescripción es aplicable a la acción del art. 367 LSC.

▪ Resolver la controversia entre aplicar:

▪ art. 241 bis LSC (4 años desde que pudo ejercitarse), o

▪ el régimen propio vinculado a la deuda social.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

▪ Desestima el recurso por infracción procesal.

▪ Estima el recurso de casación

MiniBoletín MERCANTIL semanal

▪ Casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial.

Semana del 20 de abril de 2026

▪ Confirma la sentencia de primera instancia, condenando al administrador al pago. Doctrina jurisprudencial fijada

El Tribunal reitera y consolida doctrina:

1. La acción del art. 367 LSC:

o Tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda social.

o Comparte el mismo dies a quo.

o Le son aplicables los mismos efectos interruptivos.

2. El art. 241 bis LSC no es aplicable a esta acción.

Fundamentación jurídica

A. Naturaleza de la acción del art. 367 LSC

▪ No es una acción indemnizatoria (como la individual o social).

▪ Es una responsabilidad legal por deuda ajena, con naturaleza distinta. Por ello:

▪ No se rige por el régimen del art. 241 bis LSC.

B. Régimen de prescripción aplicable

▪ Se aplica el plazo de la deuda subyacente (art. 1964 CC):

o 5 años tras la reforma de 2015.

▪ Régimen transitorio:

o Deudas nacidas entre 2005 y 2015 → prescriben el 7 de octubre de 2020, salvo interrupción.

C. Interrupción de la prescripción

▪ La demanda de juicio cambiario (2016):

o Interrumpe la prescripción (art. 1973 CC).

o Mantiene sus efectos hasta finalización del proceso.

D. Suspensión por COVID-19

▪ Se añade el periodo de suspensión:

o 14 marzo – 21 junio 2020

E. Resultado del cómputo

▪ El plazo vuelve a correr en septiembre de 2016.

▪ Con interrupciones y suspensión → la acción no estaba prescrita en 2021.

F. Responsabilidad del administrador

Se cumplen los requisitos del art. 367 LSC:

▪ Existencia de causa de disolución (pérdidas graves)

▪ Deudas posteriores a dicha causa.

▪ Inactividad del administrador (no disuelve ni solicita concurso).

Sentencia

VALORACIÓN DE ACCIONES DERECHO SEPARACIÓN.

Semana del 20 de abril de 2026

En la valoración de participaciones del socio separado no procede aplicar descuento por minoría, al tratarse de una salida forzosa y no de una transmisión de mercado.

Fecha: 12/03/2026

Fuente: webdelPoderJudicial

Enlace: Sentencia del TS de 12/03/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por una sociedad mercantil al no identificar correctamente la norma jurídica infringida, requisito esencial para su admisión. Como consecuencia, también rechaza el recurso por infracción procesal.

Aunque no entra en el fondo, se consolida el criterio de instancias previas: no procede aplicar descuento por minoría en la valoración de acciones cuando el socio ejerce su derecho de separación, al tratarse de una transmisión forzosa y no de mercado. Se imponen las costas a la parte recurrente.

HECHOS DEL CASO

La presente sentencia del Tribunal Supremo (STS 402/2026, de 12 de marzo) resuelve un recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Electra Caldense S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Hechos relevantes:

▪ La Fundación Carmen y Filomena, titular del 5,66 % del capital, ejercitó su derecho de separación por falta de reparto de dividendos (art. 348 bis LSC).

▪ Ante la falta de acuerdo sobre el valor de sus acciones, se designó como experto independiente a KPMG, quien:

o Valoró las acciones en 1.190.000 €.

o Aplicó un descuento por minoría del 18,4 % (268.333 €).

▪ La Fundación aceptó el importe, pero con reserva de acciones legales, reclamando posteriormente la diferencia hasta el valor sin descuento (1.458.333 €).

▪ Se ejercita acción contra:

o Electra, reclamando el pago de la diferencia.

o KPMG, por supuesta negligencia.

Resoluciones previas:

▪ Primera instancia: estima parcialmente la demanda (condena a Electra), absuelve a KPMG.

▪ Audiencia Provincial: confirma la sentencia (aunque con distinta fundamentación), rechazando el descuento por minoría.

Objeto del recurso de casación:

▪ Determinar si procede aplicar descuento por minoría en la valoración de acciones en caso de ejercicio del derecho de separación y cuestionar la valoración realizada.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo:

▪ Desestima el recurso de casación por inadmisibilidad

▪ Desestima el recurso extraordinario por infracción procesal (por arrastre).

▪ Impone costas a la parte recurrente

▪ Declara la pérdida de depósitos constituidos

Doctrina jurisprudencial:

MiniBoletín MERCANTIL semanal

Semana del 20 de abril de 2026

▪ No fija doctrina nueva, ya que el recurso no se analiza en cuanto al fondo debido a su defectuosa formulación.

Fundamentación jurídica

A) Inadmisibilidad del recurso de casación

El Tribunal Supremo centra su decisión en un defecto formal esencial:

▪ El recurso no identifica la norma sustantiva infringida, incumpliendo los requisitos del art. 477 LEC.

▪ La mera invocación del interés casacional no suple dicha omisión

▪ Existe además:

o Desconexión entre el encabezamiento y el desarrollo del motivo

o Confusión entre casación y tercera instancia.

Consecuencia: inadmisión → desestimación

B) Efecto arrastre sobre el recurso extraordinario

▪ Conforme a la Disposición Final 16ª LEC:

o La inadmisión del recurso de casación arrastra la desestimación del recurso por infracción procesal

C) Cuestión de fondo (tratada en instancias previas)

Aunque el Supremo no entra en el fondo, valida implícitamente el criterio de instancia:

▪ No procede aplicar descuento por minoría en casos de separación de socios.

▪ Razón:

o No hay transmisión voluntaria (mercado), sino una transmisión forzosa interna.

o Se protege al socio minoritario para que reciba el valor razonable real.

Actualidad del Poder Judicial

Semana del 20 de abril de 2026

ORIGEN

SEGUNDA OPORTUNIDAD. El juez deniega el perdón de la deuda a una particular en concurso por no aclarar el origen

El Juzgado de lo Mercantil aplica la nueva doctrina del Tribunal Supremo y rechaza la petición a pesar de que no existía oposición de los acreedores ni de la administración concursal

Fecha: 22/04/2026 Fuente: webdelPoderJudicial

Enlace: Auto TSJ Las Palmas de 27/03/2026

Una plaza de lo mercantil de Las Palmas de Gran Canaria ha denegado a una vecina de la Isla incursa en un proceso de concurso de acreedores la exoneración del pasivo insatisfecho (el perdón de su deuda), al entender que, de acuerdo con la legislación vigente y los últimos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo (las sentencias de la Sala Primera del pasado 18 de febrero) no concurren los requisitos necesarios para acceder al beneficio de segunda oportunidad mediante un plan de pagos

La resolución, dictada por el magistrado titular de la Plaza número 2 de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Las Palmas de Gran Canaria, recuerda que la exoneración del pasivo insatisfecho exige que el deudor sea "deudor de buena fe" y que el tribunal realice un control de oficio sobre el cumplimiento de los presupuestos legales, incluso aunque no exista oposición de los acreedores o de la administración concursal.

En este caso, el magistrado José Ramón García Aragón subraya que esa verificación debe abarcar no solo la situación patrimonial del solicitante, sino también el origen, fecha, finalidad y evolución de las deudas, con el fin de comprobar si el endeudamiento fue diligente o, por el contrario, "negligente" o "temerario".

El auto recoge que, tras el análisis efectuado, no consta que la concursada haya sido condenada penalmente ni sancionada administrativamente en los términos previstos en la ley, ni que el concurso haya sido calificado como culpable. Sin embargo, aprecia que la solicitante no aportó una explicación suficiente sobre elementos esenciales del endeudamiento, pese a haber sido requerida para ello, como "la fecha", "la finalidad" y "el destino" de los créditos, así como otros datos necesarios para reconstruir "una hoja de ruta o mapa de las deudas".

La resolución, de las primeras en las Islas en aplicar la reciente doctrina del Supremo, considera que esa falta de información impide verificar correctamente el cumplimiento de los requisitos legales y supone un incumplimiento de los deberes de colaboración e información exigibles en este tipo de procedimientos. En consecuencia, concluye que concurre la causa de exclusión prevista en el artículo 487.1.5 y 6 del texto refundido de la Ley Concursal, por lo que procede denegar la exoneración solicitada.

El auto añade que, pese a la conformidad de la administración concursal y la ausencia de oposición de los acreedores, la concesión del beneficio no puede acordarse si no queda acreditado el cumplimiento íntegro de los requisitos legales.

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