JUVENTUD. VIAJES VERANO 2026. Real Decreto-ley 14/2026, de 9 de junio, de medidas de promoción del uso del transporte público colectivo por parte de la juventud para los viajes realizados en el periodo estival de 2026.
Resolución de la DGRN
EXTRANJEROS
PACTO SUCESORIO DE MEJORA SUJETO AL DERECHO GALLEGO. La DGSJFP confirma que los pactos sucesorios gallegos están reservados a quienes ostenten vecindad civil gallega
La residencia habitual en Galicia no basta para otorgar un pacto de mejora: los ciudadanos extranjeros sin vecindad civil gallega no pueden acogerse a esta institución propia del Derecho civil de Galicia (Resolución de 26 de enero de 2026).
Actualidad del Poder Judicial
ARRENDAMIENTO DE CORTA DURACIÓN
REGISTRO ÚNICO DE ARRENDAMIENTO. El Tribunal Supremo anula el Registro Único de arrendamientos de corta duración por considerar que el Estado carece de competencia para su creación
Estima parcialmente un recurso de la Generalitat Valenciana
Sentencias
LIQUIDACIÓN CONCURSAL
CRÉDITOS CONTRA LA MASA. El Supremo equipara las cuotas de Seguridad Social a los salarios imprescindibles en la liquidación concursal.
El Tribunal Supremo declara que las cuotas de Seguridad Social derivadas de salarios generados por trabajadores indispensables para culminar la liquidación concursal deben recibir el mismo tratamiento preferente que dichos salarios, al integrar ambos un único coste laboral imprescindible para la gestión y conclusión del procedimiento.
PRESTACIONES ACCESORIAS
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO. La acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC exige un daño directo efectivamente producido y una relación causal entre dicho daño y un ilícito orgánico imputable al administrador.
El Supremo rechaza la acción individual de responsabilidad contra un administrador porque la remuneración reclamada por los socios nunca llegó a devengarse y, por tanto, no existió daño indemnizable.
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NORMATIVA BANCARIA: CLÁUSULAS MALUS y CLAWBACK
COMPENSACIÓN POR PREJUBILACIÓN. La compensación por prejubilación de un consejero ejecutivo es retribución variable y puede quedar sujeta a cláusulas malus y clawback
El Tribunal Supremo considera que la compensación por prejubilación de un consejero ejecutivo de una entidad de crédito constituye remuneración variable cuando deriva de la extinción anticipada de su contrato, quedando sujeta a los mecanismos de reducción (malus) y recuperación (clawback) previstos por la normativa bancaria y exigibles tras el deterioro financiero y la resolución de Banco Popular.
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEUDAS SOCIALES. La acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC prescribe con el mismo plazo que la deuda social garantizada, no por el artículo 241 bis LSC ni por el artículo 949 CCom. Reitera doctrina
La acción del artículo 367 LSC prescribe en el mismo plazo que la deuda social garantizada
FUSIÓN POR ABSORCIÓN
CONTRATO INTUITI PERSONAE. RESOLUCIÓN DE CONTRATO. La Audiencia Provincial de Málaga avala la resolución de un contrato de agencia de seguros por fusión por absorción no comunicada al principal en una relación intuitu personae
La Audiencia Provincial confirma que la fusión por absorción de una agencia de seguros sin comunicación previa a la aseguradora altera un elemento esencial de una relación contractual basada en la confianza, legitimando la resolución de los contratos de agencia y mediación por incumplimiento grave.
Actualidad de la Comisión Europea
DATOS
PROVEEDORES DE ALOJAMIENTO. La Comisión insta a España a que garantice el cumplimiento de las normas de protección de datos de la UE en relación con la recogida de datos de los viajeros
Actualidad de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia
PUBLICIDAD
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INFLUENCERS. La CNMC requiere a cinco influencers por no identificar correctamente la publicidad en sus vídeos pág. 29
Boletines Oficiales
Estado
10 .0 6 .2026
JUVENTUD. VIAJES VERANO 2026. RealDecreto-ley 14/2026, de9de junio, de medidas de promoción del uso del transporte público colectivo por parte de la juventud para los viajes realizados en el periodo estival de 2026.
1. Objeto de la norma
El Real Decreto-ley tiene por objeto promover el uso del transporte público colectivo terrestre por parte de las personas jóvenes durante el verano de 2026, mediante la aplicación de descuentos extraordinarios en servicios ferroviarios, de transporte por carretera y en el Pase Interrail. Asimismo, persigue fomentar la movilidad sostenible, apoyar al sector turístico y cultural y facilitar los desplazamientos de la juventud durante el periodo estival.
2. Qué regula
La norma establece un régimen extraordinario de ayudas directas materializado mediante reducciones tarifarias para jóvenes en los siguientes servicios:
A) Transporte ferroviario sujeto a obligaciones de servicio público (Renfe)
• 90 % de descuento en billetes sencillos y de ida y vuelta de servicios de media distancia convencional, ancho métrico y servicios de proximidad.
• 50 % de descuento en servicios Avant.
B) Servicios ferroviarios comerciales
• Posibilidad de que las empresas ferroviarias se adhieran voluntariamente al programa.
• 50 % de descuento sobre la tarifa comercial vigente, con un límite máximo de 30 euros por trayecto
C) Transporte regular de viajeros por carretera de competencia estatal
• 90 % de descuento en billetes sencillos y de ida y vuelta.
D) Pase Interrail
• 50 % de descuento en los pases Interrail adquiridos a través de la web de Renfe para viajes iniciados entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2026.
E) Requisitos de acceso
Para acceder a los descuentos es necesario:
• Haber nacido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2008
• Tener nacionalidad española o residencia legal en España.
• Registrarse previamente en la plataforma habilitada por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
F) Periodo de aplicación
Los descuentos son aplicables a viajes realizados entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2026
G) Otras medidas incluidas
Además de las ayudas al transporte juvenil, la norma:
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• Modifica determinados aspectos del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de adjudicación directa de contratos de gestión de servicios públicos de transporte.
• Modifica el Real Decreto-ley 7/2026 ampliando determinados periodos de exención de prestaciones vinculadas a permisos de acceso y conexión relacionados con actuaciones en la Red de Carreteras del Estado.
3. A quién va dirigido
La norma se dirige principalmente a:
Beneficiarios directos
• Jóvenes nacidos entre 1996 y 2008 (ambos inclusive).
• Personas con nacionalidad española o extranjeras con residencia legal en España.
Sujetos obligados
• Renfe Viajeros, S.M.E., S.A.
• Empresas ferroviarias que presten servicios comerciales y opten por adherirse al sistema de descuentos.
• Empresas concesionarias de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de competencia estatal.
• Administraciones autonómicas que decidan adherirse al régimen de descuentos en determinados servicios ferroviarios de su competencia.
4. Entrada en vigor
El Real Decreto-ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 11 de junio de 2026
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Resolución de la DGRN EXTRANJEROS
PACTO SUCESORIO DE MEJORA SUJETO AL DERECHO GALLEGO. La DGSJFP confirma que los pactos sucesorios gallegos están reservados a quienes ostenten vecindad civil gallega
La residencia habitual en Galicia no basta para otorgar un pacto de mejora: los ciudadanos extranjeros sin vecindad civil gallega no pueden acogerse a esta institución propia del Derecho civil de Galicia (Resolución de 26 de enero de 2026).
Fecha: 26/01/2026
Fuente: web del BOE de 23/05/2026
Enlace: Resolución de la DGRN de 26/01/2026
SÍNTESIS: Pactos sucesorios gallegos: requisito indispensable de vecindad civil gallega
La DGSJFP, en su Resolución de 26 de enero de 2026, confirma que los pactos sucesorios regulados por el Derecho civil de Galicia solo pueden ser otorgados por personas con vecindad civil gallega. En el caso analizado, un ciudadano alemán residente en Galicia pretendía formalizar un pacto de mejora a favor de sus hijos, pero la inscripción fue rechazada al carecer de dicha condición. La Dirección General recuerda que, en los conflictos internos de leyes dentro de España, la conexión determinante es la vecindad civil y no la residencia habitual, por lo que la mera residencia en Galicia no permite acceder a instituciones propias del Derecho civil gallego.
ANTECEDENTES Y HECHOS
▪ El 17 de julio de 2025 se otorgó escritura de pacto de mejora por un ciudadano alemán residente en Galicia desde hacía más de diez años, atribuyendo a sus hijos cuotas de pleno dominio y usufructo sobre una finca urbana.
▪ La registradora de A Coruña n.º 4 suspendió la inscripción porque el pacto de mejora gallego exige nacionalidad española y vecindad civil gallega; la mera residencia en Galicia no basta.
RESOLUCIÓN DE LA DGRN
▪ La DGRN, en Resolución de 26 de enero de 2026, desestima el recurso y confirma la calificación registral.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
▪ La DGRN sostiene que el Reglamento UE 650/2012 no desplaza las normas internas españolas que determinan qué derecho civil territorial resulta aplicable en Estados plurilegislativos.
▪ En España, la conexión interna relevante es la vecindad civil, no la residencia habitual, cuando se trata de acceder a instituciones forales como los pactos sucesorios gallegos.
▪ Por tanto, los pactos sucesorios de mejora regulados por la Ley de Derecho Civil de Galicia quedan reservados a quienes tengan vecindad civil gallega, sin que un extranjero residente pueda acogerse a ellos solo por su arraigo territorial.
▪ La imagen generada contiene elementos visuales útiles, aunque el texto automático no reproduce fielmente todos los datos de esta resolución.
Actualidad del Poder Judicial
ARRENDAMIENTO DE CORTA DURACIÓN
REGISTRO ÚNICO DE ARRENDAMIENTO. El Tribunal Supremo anula el Registro Único de arrendamientos de corta duración por considerar que el Estado carece de competencia para su creación
Estima parcialmente un recurso de la Generalitat Valenciana
Fecha: 19/05/2026
Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS 19/05/2026
Sentencia de 19 de mayo de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que de ésta ostenta, contra el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración
En el recurso contencioso-administrativo 1/143/2025 interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que de ésta ostenta, contra el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 19 de mayo de 2026 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Que debemos Estimar en parte el recurso interpuesto por el representante legal de la Generalitat Valenciana contra el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, publicado en el BOE del 24 de diciembre de 2024, y, en consecuencia:
Anular los preceptos del Real Decreto impugnado referidos al procedimiento de registro único de arrendamientos y la obligación de la inscripción en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles para obtener un numero de registro que permita ofrecer los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración a través de las plataformas en línea. En concreto, se anulan los siguientes preceptos: artículo 1 (en cuanto hace referencia al desarrollo del procedimiento de registro único de arrendamientos) artículo 2 apartados f), i) y j) (este último en lo relativo a los procedimientos de registro), artículo 5, artículo 6 (en lo relativo al procedimiento de registro único), artículo 8, artículo 9, artículo 10, artículo 12.b) y c), disp. adicional segunda, disposición final primera (en relación con los títulos que amparan la competencia para regular el procedimiento de registro único), y cualesquiera otras previsiones o menciones referidas al registro único contenidas en otros apartados de este real decreto.
Desestimar el recurso en todo lo demás. No imponer las costas a ninguna de las partes. Esta sentencia deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» tal y como dispone el artículo 72.2 de la LJCA. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
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Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto la creación de la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y el desarrollo del procedimiento de registro único de arrendamientos, en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, y resto de normativa nacional de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto, y de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y resto de normativa nacional aplicable, se entenderá por: a) Servicio de alquiler de alojamientos de corta duración: el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como la que resulte de aplicación a los alquileres de embarcaciones sujetos al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la que resulte aplicable a los arrendamientos de carácter turístico y su régimen sancionador establecido por comunidades autónomas y entidades locales, así como, cuando proceda, la relativa a la protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias.
b) Unidad: un alojamiento amueblado, afecte o no a la totalidad de este cuando así esté previsto en la normativa aplicable, que es objeto de la prestación de un servicio de alquiler de alojamiento de corta duración. No comprenderá:
1.º Hoteles y alojamientos similares, incluidos los complejos hoteleros, los apartahoteles y los moteles, tal como se describen en el grupo 55.1 de la NACE Rev. 2 («hoteles y alojamientos similares»), ni albergues, tal como se describen en el grupo 55.2 de la NACE Rev. 2 («alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia») que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
2.º La oferta de alojamientos en campings y aparcamientos para caravanas, tal como se describen en el grupo 55.3 de la NACE Rev. 2 («hostales»), que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1893/2006
c) Anfitrión o persona arrendadora: una persona física o jurídica que presta, o tiene la intención de prestar, un servicio de alquiler de alojamiento de corta duración a cambio de una remuneración a través de una plataforma en línea de alquiler de corta duración ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no.
d) Huésped o persona arrendataria: una persona física alojada en una unidad.
e) Ventanilla Única Digital de Arrendamientos: pasarela digital única nacional para la transmisión electrónica de datos entre las plataformas en línea de alquiler de corta duración y las autoridades competentes, así como para informar sobre los diferentes usos, regulación y destinos de las unidades dedicadas a alquiler de corta duración en todo el territorio nacional, a través de la cual se articula en España el cumplimiento de las obligaciones de comunicación de datos recogidas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
f) Procedimiento de Registro Único de Arrendamientos: es el procedimiento a través del cual se da cumplimiento en España a las obligaciones de registro recogidas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, que se tramitará por el Registro de la Propiedad competente, donde se halla inscrito el inmueble objeto de arrendamiento y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo; o en el Registro de Bienes Muebles competente donde se halla inscrito el buque, la embarcación o artefacto naval objeto de alquiler y donde se hará constar el número de registro asignado al mismo.
g) Plataforma en línea de alquiler de corta duración: plataforma en línea en el sentido del artículo 3.i) del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, que permite a los huéspedes celebrar contratos a distancia con anfitriones para la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.
h) Plataforma pequeña y microplataforma en línea de alquiler de corta duración: plataforma en línea de alquiler de corta duración, conforme a la definición del párrafo anterior, que se considera una pequeña empresa o una microempresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
i) Número de registro: el identificador único de una unidad expedido por el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles competente que permite la identificación de una unidad.
j) Autoridad competente: una autoridad nacional, regional o local de un Estado miembro que es competente para gestionar o hacer cumplir los procedimientos de registro o para recoger datos sobre los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, o es responsable de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables de los Estados miembros relativas al acceso a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y su prestación.
k) Anuncio: la referencia a una unidad ofrecida para servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y publicada en el sitio web de una plataforma en línea de alquiler de corta duración.
l) Datos de actividad: el número de noches por las que se alquila una unidad y el número de huéspedes a los que se alquila por noche la unidad junto con el país de residencia de cada huésped, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. De acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, el ámbito objetivo de este real decreto comprende tanto los servicios prestados por las plataformas en línea a anfitriones que prestan servicios de alquiler de alojamientos de corta duración en España, independientemente del lugar de establecimiento de dichas plataformas, como los servicios de alquiler de alojamientos que prestan los anfitriones a través de las plataformas. El ámbito geográfico de aplicación de esta norma será todo el territorio nacional.
2. No resultará de aplicación a los servicios de alquiler de alojamientos que no lleven asociada una remuneración. A estos efectos, por remuneración se entiende cualquier forma de compensación económica, independientemente de su valor o de la forma que adopte.
Artículo 4. Servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.
1. De acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración pueden recaer sobre la totalidad de una finca o parte de ella, siempre que de acuerdo con la normativa aplicable sea posible, también comprenderán el alojamiento en buques, embarcaciones o artefactos navales, siempre que aquel no esté vinculado a un servicio que posibilite o determine la navegación, en cuyo caso se regirá siempre por la legislación aplicable. En uno y otro caso, el elemento sobre el que recaen los servicios será la unidad, conforme ésta se define en la presente norma.
2. Los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración tendrán las siguientes características de acuerdo con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, y el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024:
a) Que tengan como destino primordial uno distinto del de arrendamiento de vivienda regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, derivándose de causas de carácter temporal, tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad de vivienda de carácter permanente de la persona arrendataria, conforme al artículo 3 de la misma norma.
b) Que cuenten con equipamiento, mobiliario y enseres adecuados para atender el uso de la unidad de carácter temporal de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
Artículo 5. Obligaciones de las personas arrendadoras.
Las personas arrendadoras definidas en el artículo 2.c), de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, están obligadas a:
a) Obtener previamente el número de registro definido en el artículo 2.i) en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles a los efectos de poder ofrecer sus servicios a través de las plataformas en línea. Este número será otorgado de manera automática e inmediata conforme al artículo 9.
b) Aportar la información que se recoge en el artículo 9.2 junto con la solicitud.
c) Atender a los requerimientos de información de las autoridades competentes que pueda recibir en relación con sus unidades.
d) Actualizar la información aportada sobre sus unidades respecto de las que haya obtenido un número de registro en el momento en el que se produzca un cambio en la misma.
e) Comunicar a las plataformas en línea el número de registro que se haya asignado a su unidad por el Registro de la Propiedad o el de Bienes Muebles, para poder ofrecerlas en dichas plataformas.
Artículo 6. Obligaciones de las plataformas en línea de alquiler de corta duración.
Las plataformas en línea de alquiler de corta duración, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, están obligadas a:
a) Recoger funcionalidades en sus aplicaciones que permitan a las personas arrendadoras identificar las unidades ofrecidas mediante el número de registro que se les haya asignado por el Registro de la Propiedad o el de Bienes Muebles.
b) Garantizar que las personas arrendadoras faciliten el número de registro que tengan asignado a sus unidades y que se muestre claramente como parte de sus anuncios antes de permitir la oferta de los servicios de alquiler de alojamiento de las unidades en sus plataformas.
c) Realizar comprobaciones aleatorias y periódicas de las declaraciones de las personas arrendadoras, en su caso, a través de la consulta con la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos de los datos del registro, a cuyos efectos se habilitará la posibilidad de que pueda realizarse la consulta de manera permanente y automática para cada anuncio que pretenda publicarse en la plataforma en línea.
d) Informar sin demora indebida a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y a las personas arrendadoras de los resultados de las comprobaciones aleatorias anteriores en los casos previstos por el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024
e) Informar a las personas arrendadoras que se propongan utilizar sus servicios de la aplicación del procedimiento de registro único regulado en esta norma, en los casos previstos por el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024
f) Recoger y transmitir mensualmente los datos de actividad por unidad, junto con el número de registro facilitado por las personas arrendadoras, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios publicados en sus plataformas, a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, por medios de comunicación de máquina a máquina. En el caso de las plataformas definidas en el artículo 2.h), recogidas en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, los datos de actividad por unidad, junto con el número de registro facilitado por las personas arrendadoras, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios publicados en sus plataformas, se transmitirán al final de cada trimestre, por medios de comunicación de máquina a máquina o manualmente. Esta transmisión se presentará en los plazos y de acuerdo con el modelo que sea aprobado por orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana. g) Dar cumplimiento en un plazo de cuarenta y ocho horas desde la notificación a las resoluciones administrativas por las que se ordene la eliminación o inhabilitación del acceso a anuncios vinculados a un número de registro suspendido o retirado.
Artículo 7. Ventanilla Única Digital de Arrendamientos.
1. Para el cumplimiento de las obligaciones prescritas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos de España, como pasarela digital única nacional para la transmisión electrónica de datos entre las plataformas en línea de alquiler de corta duración y para el resto de funciones que la normativa establece.
A efectos del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos será dependiente del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana a través de la Dirección General de Planificación y Evaluación, que será el órgano competente para dictar las resoluciones administrativas por las que se ordene la eliminación o inhabilitación del acceso a anuncios vinculados a unidades ofrecidas sin número de registro o con un número de registro no válido, o en casos de uso indebido de un número de registro, así como todos aquellos vinculados al ejercicio de potestades administrativas atribuidas al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana en relación con esta norma.
A través de la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos se llevará a cabo la recepción y transmisión de los datos por parte de las plataformas, de acuerdo con el artículo 6. A estos efectos, las plataformas sujetas al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, comunicarán a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos los datos necesarios para permitir la notificación de las comunicaciones y resoluciones que emitan órdenes reguladas en esta norma y en el resto de normativa aplicable.
2. La Ventanilla Única Digital de Arrendamientos:
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a) Permitirá la transmisión máquina a máquina y manual de los datos de actividad por unidad, junto con el número de registro facilitado por las personas arrendadoras, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios publicados en las plataformas en línea de alquiler de corta duración.
b) Facilitará a las plataformas en línea de alquiler de corta duración llevar a cabo las comprobaciones aleatorias del artículo 6.c).
c) Recogerá una funcionalidad que permita consultar el número de registro asignado a las unidades de las personas arrendadoras y la dirección o ubicación específica de la unidad.
d) Recogerá una funcionalidad que permita consultar los datos de actividad por unidad y las URL de los anuncios publicados por las personas arrendadoras en las plataformas, mediante su interconexión con las plataformas en línea, únicamente en los casos previstos por el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024
e) Incluirá una base de datos en línea de libre acceso y legible por máquina para las comprobaciones del artículo 6.c).
f) Garantizará que su información sea reutilizable.
g) Garantizará la confidencialidad, integridad y seguridad en el tratamiento de los datos de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Para sus fines, garantizará el tratamiento automático, intermedio y transitorio de los datos personales.
h) Proporcionará una interfaz técnica para que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, reciban los datos de actividad, el número de registro pertinente, la dirección específica de la unidad y las URL de los anuncios, transmitidos por las plataformas en línea de alquiler de corta duración únicamente con los fines enumerados en el apartado 2 de ese mismo artículo, relativos a las unidades situadas en su territorio.
i) Facilitará la información a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024
Artículo 8. Registro único de arrendamientos.
Para el cumplimiento de las obligaciones prescritas en el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, el procedimiento de registro único de arrendamientos se realizará a través del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles. Será el único procedimiento de registro aplicable en España a los efectos del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y se regirá por lo dispuesto en él, por esta norma y supletoriamente, por la legislación hipotecaria.
Artículo 9. Procedimiento de inscripción y solicitud de número de registro.
1. El procedimiento será iniciado a solicitud del interesado. La solicitud será presentada en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, adjuntándose toda la documentación preceptiva en formato electrónico, pudiendo optar por sistemas de identificación y firma basados en certificados electrónicos, sistema Cl@ve o firmas no criptográficas como códigos de un solo uso, firmas OTP o similares ofrecidos por terceros de confianza interpuestos, u otros sistemas basados en claves previamente concertadas, siendo todo el procedimiento tramitado de manera electrónica por el Registro de la Propiedad o el de Bienes Muebles. La solicitud también podrá presentarse directamente en papel en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles competente.
2. La solicitud deberá incluir, al menos:
a) Para cada unidad:
1.º La dirección específica de la unidad, el Código Registral Único y su referencia catastral. En el caso de buques, embarcaciones o artefactos navales, alternativamente, el Número de Identificación del Buque (NIB), la matrícula o el Código Registral Único del bien.
2.º El tipo de unidad, incluyendo si se trata de una finca completa, una habitación o en general una parte de una finca, siempre que de acuerdo con la normativa aplicable sea posible, o si se trata de una embarcación u otro tipo de alojamiento sujeto al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
3.º Si la unidad se ofrece como una parte o la totalidad de la residencia principal o secundaria de la persona arrendadora, o para otros fines.
4.º El número máximo de personas arrendatarias que se pueden alojar en la unidad.
5.º Si la unidad está sujeta a un régimen de título habilitante como la autorización, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable, salvo que la legislación aplicable sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellos documentos se sustituirán por los que acrediten que la comunicación o declaración ha sido realizada, que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad si este ha sido establecido y que no se tenga declarada su ineficacia, y sin que del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles resulte la existencia de resolución obstativa alguna, incluyendo, en su caso, la autorización, prohibición o limitación para tal uso conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
6.º La identificación de la categoría o categorías y tipos de arrendamiento para los que pretenda obtener un número de registro, pudiendo ser simultáneos, en su caso, las tres categorías:
– Fincas, habitaciones o unidades parciales de finca destinadas a alquiler de corta duración con una finalidad no turística.
– Fincas, habitaciones o unidades parciales de finca, siempre que de acuerdo con la normativa aplicable sea posible, destinadas a alquiler de corta duración con finalidad turística.
– Embarcaciones flotantes u otras propiedades que permitan el alojamiento de corta duración y no estén excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
7.º La declaración de que se dispone de lo indicado en el artículo 4.2.b).
b) En las solicitudes presentadas por las personas arrendadoras que sean personas físicas:
1.º El nombre y apellidos del solicitante.
2.º El número de identificación fiscal.
3.º Su domicilio.
4.º Un teléfono de contacto.
5.º Una dirección de correo electrónico para la comunicación por escrito.
c) En las solicitudes presentadas por las personas arrendadoras que sean personas jurídicas:
1.º Su denominación social.
2.º Su número de identificación fiscal.
3.º La identificación de la persona representante legal.
4.º Su domicilio social.
5.º Un teléfono de contacto de una persona representante.
6.º Una dirección de correo electrónico para la comunicación por escrito.
3. Con la presentación de la solicitud y documentación señalada en los apartados anteriores, el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles, según la naturaleza de la unidad, procederá a la asignación automática e inmediata de un número de registro, que recogerá la identificación de la categoría y tipo designado por la persona interesada. A estos efectos, en su caso, podrá ser de aplicación el régimen de recursos aplicable a las resoluciones de los Registradores y Registradoras conforme a la normativa hipotecaria.
4. Será también de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores en aquellos casos en los que sea necesario actualizar la información aportada.
5. Cada unidad solo podrá tener asociado un número de registro por categoría y tipo de arrendamiento conforme a lo recogido en el apartado 2.A.f). De esta manera, una unidad sólo podrá contar con un número de registro destinado a alquiler de corta duración no turístico, un solo número de registro destinado a alquiler de corta duración turístico, y un solo número de registro de embarcación. Si bien, podría contar simultáneamente con un número de registro de finalidad turística y un número de registro de finalidad no turística.
Artículo 10. Verificación del número de registro.
1. Tras la calificación favorable del registrador o registradora, este hará constar el número de registro y su categoría y tipo por nota marginal en el folio de la unidad, lo cual se notificará al interesado. En esta calificación se comprobará toda la documentación presentada de acuerdo con el artículo anterior, asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio.
2. Si existieran defectos en la solicitud o en la documentación aportada y la persona interesada no procediera a subsanarlos dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación de la resolución negativa, el Registrador o Registradora suspenderá la validez del número de registro afectado y remitirá una comunicación a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, para que la Dirección General de Planificación y Evaluación dicte resolución ordenando a todas las plataformas en línea de alquiler de corta duración que tengan publicados anuncios relativos a ese número de registro, para que los eliminen o inhabiliten el acceso a ellos sin demora.
3. Si la calificación fuera desfavorable se advertirá en la misma que, transcurrido el tiempo de subsanación, se comunicará a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y la Dirección General de Planificación y Evaluación ordenará a las plataformas en línea de alquiler de corta duración conforme al apartado anterior.
4. Cada doce meses deberá aportarse el modelo informativo de arrendamientos de corta duración aprobado por orden de la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para cada categoría y tipo de arrendamiento, y que recogerá, al menos, un listado anonimizado de los arrendamientos constituidos, así como la identificación de una de las finalidades descritas en el artículo 4.2.a) y que haya justificado el tipo de arrendamiento. A los efectos de la comprobación de esta finalidad, en caso de que existieran dudas fundadas sobre la realidad de la misma, podrá ser requerido por el Registrador o Registradora documentación acreditativa complementaria.
5. Se producirá la retirada del número de registro relativo a una unidad por incumplimiento de los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad o al de Bienes Muebles, o por comunicación de la baja de inscripción en el Registro por la persona arrendadora, lo que determinará la cancelación de la nota marginal en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles donde radique la unidad y su notificación al interesado, así como la comunicación a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos y la emisión, por parte de la Dirección General de Planificación y Evaluación de la resolución del apartado 2 ordenando a las plataformas.
Cuando del modelo informativo del apartado 4 resulte que se ha utilizado el número de registro para usos distintos de los que correspondan a su categoría y tipo, el Registrador o Registradora retirará el número de registro correspondiente, lo que determinará la cancelación de la nota marginal, lo cual será comunicado a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, y el órgano administrativo al que la gestión de ésta esté asignada emitirá la resolución del apartado 2 ordenando a las plataformas. Si la baja fuera solicitada por una administración pública en virtud de una resolución dictada en el ámbito de sus competencias, será suficiente con aportar la correspondiente resolución firme en vía administrativa por la que con intervención del titular del derecho se hubiera acordado.
6. No se podrán comercializar a través de plataformas en línea unidades en régimen de alquiler de corta duración sin el referido número de registro, ni con un número de registro asociado a una categoría y tipo diferente de arrendamiento.
7. El régimen aplicable a las resoluciones de los Registradores y Registradoras y sus recursos será el correspondiente a la normativa hipotecaria. El régimen aplicable a las resoluciones que incluyan órdenes emitidas por la Dirección General de Planificación y Evaluación, conforme a los apartados anteriores y sus recursos administrativos, será el correspondiente a los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 11. Estadística oficial.
Mensualmente, la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, con las debidas garantías en materia de protección de datos, transmitirá al Instituto Nacional de Estadística, a los institutos de estadística autonómicos en su caso, y a Eurostat, datos relativos a cada unidad y, en particular, los referidos a actividad y números de registro obtenidos, el municipio donde está situada la unidad, y el número máximo de personas arrendatarias que se pueden alojar en esta.
Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística y, en su caso, los institutos de estadística autonómicos podrán suscribir o ampliar sus convenios o instrumentos de colaboración con el Registro de la Propiedad y el de Bienes Muebles, para facilitar la realización de estadísticas sujetas a una norma de Derecho de la Unión Europea o que se encuentren incluidas en los instrumentos de programación estadística legalmente previstos.
Artículo 12. Autoridades competentes.
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A los efectos del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, serán autoridades competentes en España las siguientes:
a) En relación con la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.
b) En relación con el procedimiento de registro, el Registrador o Registradora de la Propiedad o de Bienes Muebles.
c) En relación con la normativa sectorial y material aplicable a los arrendamientos que no tengan carácter turístico que puedan constituirse, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.
d) En relación con la normativa sectorial y material aplicable a los arrendamientos turísticos que puedan constituirse, la administración autonómica o local que resulte competente en cada caso de acuerdo con la Constitución Española
Disposición adicional primera. Comunicación de datos.
Las altas, suspensiones y bajas de los números de registro se notificarán de forma telemática por la Ventanilla Única Digital a las comunidades autónomas y ayuntamientos, para que puedan ejercer las funciones de inspección y control establecidas en sus respectivas normativas. Además, las comunidades autónomas y ayuntamientos podrán establecer mecanismos máquina a máquina de consulta y conexión con la Ventanilla Única Digital de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024
Disposición adicional segunda. Número de registro voluntario para los arrendamientos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Con carácter voluntario, la persona titular de un derecho real que permita celebrar contratos de arrendamiento sobre un inmueble podrá solicitar un número de registro para alquiler de larga duración de conformidad con el procedimiento previsto en este real decreto. En estos casos, será necesaria la aportación del modelo informativo que sea aprobado por orden de la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana cada doce meses.
Disposición adicional tercera. Colaboración entre las comunidades autónomas y ayuntamientos y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Las comunidades autónomas y ayuntamientos que lo deseen, podrán suscribir con el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España convenios de colaboración para facilitar el cumplimiento del presente real decreto, especialmente en lo relativo a la comprobación, aportación y recepción de documentación que pueda obrar en su poder a partir del ejercicio de sus competencias, y con la finalidad de reducir cargas administrativas para la ciudadanía, así como para garantizar la interoperabilidad del procedimiento de registro regulado en esta norma y aquellos procedimientos de registro que, en ejercicio de sus propias competencias, hayan regulado otras administraciones.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución Española, numerales 8.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil y de ordenación de los registros e instrumentos públicos, 1.ª, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, 13.ª, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y 31.ª, que atribuye al Estado la competencia en materia de estadística oficial para fines estatales.
Disposición final segunda. Aplicación de derecho de la Unión Europea. Mediante el presente real decreto se articula la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.
Disposición final tercera. Habilitación normativa. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2025, desplegando efectos sus disposiciones el 1 de julio de 2025, para otorgar un plazo suficiente para realizar las adaptaciones de carácter tecnológico y funcional necesarias por parte de todos los actores implicados en el cumplimiento de la norma. Hasta la aprobación de un
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régimen sancionador para las infracciones que se regulen derivadas de la presente norma, resultarán de aplicación los regímenes sancionadores y obligaciones contemplados en la normativa estatal, autonómica y local.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para
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Sentencia
LIQUIDACIÓN CONCURSAL
CRÉDITOS CONTRA LA MASA. El Supremo equipara las cuotas de Seguridad Social a los salarios imprescindibles en la liquidación concursal.
El Tribunal Supremo declara que las cuotas de Seguridad Social derivadas de salarios generados por trabajadores indispensables para culminar la liquidación concursal deben recibir el mismo tratamiento preferente que dichos salarios, al integrar ambos un único coste laboral imprescindible para la gestión y conclusión del procedimiento.
Fecha: 06/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 06/05/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo ha declarado que las cuotas de Seguridad Social devengadas por trabajadores cuya actividad resulta imprescindible para la liquidación concursal deben recibir el mismo tratamiento que los salarios correspondientes. El Alto Tribunal considera que ambas partidas integran un único coste laboral necesario para la conclusión de la liquidación, por lo que las cotizaciones asociadas comparten la condición de créditos imprescindibles y su mismo régimen de pago preferente en situaciones de insuficiencia de masa activa.
ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La STS 686/2026, de 6 de mayo, resuelve un concurso con insuficiencia de masa activa en el que la TGSS reclamaba que las cuotas de Seguridad Social devengadas por salarios de trabajadores que siguieron prestando servicios durante la liquidación fueran tratadas como créditos imprescindibles. El objeto del recurso era interpretar el art. 250 TRLC: si la preferencia de los salarios imprescindibles alcanza también a las cotizaciones asociadas.
FALLO Y DOCTRINA
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la TGSS. Declara que las cuotas de Seguridad Social devengadas por esos salarios comparten la misma naturaleza de crédito imprescindible para la liquidación, porque forman parte del mismo coste laboral necesario.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal razona que no tendría sentido reconocer como imprescindible el salario de trabajadores cuya actividad permite culminar la liquidación y excluir las cotizaciones legalmente inseparables de ese trabajo. La deuda salarial y la cuota de Seguridad Social nacen del mismo presupuesto: la prestación laboral mantenida en interés de la masa. Por ello, aunque el art. 250 TRLC mencione expresamente los salarios, su interpretación funcional permite incluir las cuotas sociales vinculadas a ellos.
Artículos aplicados
Art. 250 TRLC: regula el pago preferente de créditos contra la masa imprescindibles cuando la masa activa es insuficiente. Es el eje del litigio.
Art. 242 TRLC: enumera los créditos contra la masa; sirve para encuadrar las cuotas antes de aplicar la preferencia del art. 250.
Art. 18 LGSS: establece la obligatoriedad de cotizar; explica por qué la cuota no es un gasto accesorio voluntario.
Art. 141 LGSS: identifica a empresarios y trabajadores como sujetos obligados en el Régimen General; conecta la prestación laboral con la obligación de cotización.
Sentencia
PRESTACIONES ACCESORIAS
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO. La acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC exige un daño directo efectivamente producido y una relación causal entre dicho daño y un ilícito orgánico imputable al administrador.
El Supremo rechaza la acción individual de responsabilidad contra un administrador porque la remuneración reclamada por los socios nunca llegó a devengarse y, por tanto, no existió daño indemnizable.
Fecha: 27/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 27/05/2026
SÍNTESIS: La STS 799/2026, de 27 de mayo, estima el recurso de un administrador social y revoca la condena que le había impuesto la Audiencia Provincial por impago de prestaciones accesorias a dos socios fundadores.
El Tribunal Supremo considera que la Audiencia incurrió en incongruencia al fundamentar la responsabilidad del administrador en la supuesta falta de ejecución de una ampliación de capital, cuestión que no había sido objeto de debate procesal.
Además, recuerda que la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC exige la concurrencia de un daño directo al socio y un nexo causal entre dicho perjuicio y una conducta antijurídica del administrador. En este caso, el derecho económico reclamado estaba condicionado a futuras ampliaciones de capital previstas en un pacto parasocial, que finalmente no llegaron a materializarse.
Al no haberse devengado el derecho a percibir la compensación reclamada, el Supremo concluye que no existió daño indemnizable y desestima definitivamente la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador
ANTECEDENTES Y HECHOS QUE DAN LUGAR AL LITIGIO
▪ La sociedad Twopart, S.L. fue constituida en 2012 por varios socios fundadores, entre ellos dos socios emprendedores que asumieron funciones técnicas y de desarrollo, así como el socio mayoritario, que fue nombrado administrador único. Los estatutos imponían a determinados socios la realización de prestaciones accesorias (trabajo y servicios para la sociedad).
▪ El mismo día de la constitución se firmó un pacto parasocial que regulaba diversos aspectos económicos. Entre ellos se reconocía una compensación económica a determinados socios por los servicios prestados, pero dicha compensación quedaba vinculada a futuras ampliaciones de capital y a la entrada de nuevos inversores.
▪ Posteriormente:
• Se acordó una ampliación de capital en enero de 2014.
• Ningún socio acudió a la suscripción de las nuevas participaciones.
• La ampliación quedó frustrada.
• En mayo de 2014 la sociedad acordó su disolución.
▪ Los socios demandantes ejercitaron contra el administrador:
• Acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC.
• Acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.
• Acción de levantamiento del velo.
▪ Reclamaban esencialmente el importe de las remuneraciones que entendían devengadas por las prestaciones accesorias realizadas para la sociedad.
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Objeto del recurso de casación
▪ El administrador recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial que le había condenado a pagar 50.000 € a cada demandante.
▪ Sostenía que:
1. La Audiencia había apreciado una conducta negligente distinta de la planteada por las partes.
2. Había vulnerado los requisitos jurisprudenciales de la acción individual de responsabilidad de administradores.
3. Se habían infringido los arts. 236 y 241 LSC.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
Estima el recurso extraordinario por infracción procesal
▪ Declara que la Audiencia Provincial incurrió en incongruencia extra petita, al fundamentar la responsabilidad del administrador en la supuesta falta de ejecución de la ampliación de capital, cuestión que no había constituido la base de la demanda ni del recurso de apelación.
Dicta nueva sentencia
Al resolver nuevamente la apelación:
▪ Desestima el recurso de apelación de los demandantes.
▪ Confirma íntegramente la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.
▪ Niega la existencia de responsabilidad individual del administrador.
Doctrina relevante
Aunque no formula una doctrina jurisprudencial novedosa en sentido estricto, la sentencia reafirma que:
▪ La acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC exige un daño directo efectivamente producido y una relación causal entre dicho daño y un ilícito orgánico imputable al administrador
▪ Además, recuerda que el tribunal de apelación no puede fundar su decisión en hechos o conductas no integrados en la causa de pedir ni debatidos por las partes.
Fundamentación jurídica de la decisión
A. Incongruencia de la sentencia de apelación
▪ La Audiencia Provincial entendió que el administrador había actuado negligentemente porque no ejecutó la ampliación de capital acordada por la junta.
▪ Sin embargo, el Supremo constata que:
• Ni la demanda imputaba esa conducta.
• Ni el recurso de apelación la utilizó como fundamento.
• Los demandantes habían basado la acción en otros comportamientos (falta de retribución, mala gestión, obstaculización de la actividad social, etc.).
Por ello, la Audiencia alteró los términos del debate procesal y vulneró el principio: tantum devolutum quantum appellatum
▪ según el cual el tribunal de apelación sólo puede pronunciarse sobre las cuestiones efectivamente planteadas en el recurso.
B. Requisitos de la acción individual de responsabilidad
El Supremo recuerda que la acción del art. 241 LSC exige:
1. Conducta activa u omisiva del administrador.
2. Imputación de esa conducta al órgano de administración.
3. Antijuridicidad.
4. Culpa o negligencia.
5. Daño directo al socio o tercero.
6. Relación causal entre conducta y daño.
C. Inexistencia del daño reclamado
Este es el núcleo de la sentencia.
El Tribunal examina el pacto parasocial y concluye que:
▪ La compensación económica reclamada no era automática.
▪ Su devengo estaba condicionado a futuras ampliaciones de capital.
▪ El propio pacto establecía que el pago sólo se produciría conforme entrara financiación derivada de dichas ampliaciones.
Como:
▪ No hubo suscripción de las nuevas participaciones.
▪ No se produjo la financiación prevista.
▪ No llegó a devengarse el derecho económico reclamado.
Entonces:
▪ no existía un crédito exigible a favor de los demandantes.
Y si el derecho económico no llegó a nacer:
▪ no existe daño indemnizable.
D. Ausencia de nexo causal
Al no haberse devengado la compensación:
▪ No puede imputarse al administrador el impago.
▪ No existe relación causal entre su actuación y el perjuicio reclamado.
Por ello fracasa uno de los presupuestos esenciales de la acción individual del art. 241 LSC.
Artículos
Ley de Sociedades de Capital
Artículo 236 LSC
Regula los presupuestos generales de responsabilidad de los administradores.
Se aplica porque la acción ejercitada exige acreditar una conducta antijurídica, culposa o negligente del administrador.
Artículo 241 LSC
Regula la acción individual de responsabilidad.
Es el precepto central del litigio. El Supremo analiza si concurre daño directo al socio y concluye que no.
Artículos 86 y 87 LSC
Regulan las prestaciones accesorias.
Son esenciales porque:
• Los estatutos deben indicar si las prestaciones accesorias son gratuitas o retribuidas.
• La compensación debe estar determinada estatutariamente.
El Supremo destaca que los estatutos no contemplaban la retribución y que ésta sólo aparecía en el pacto parasocial.
Sentencia
NORMATIVA BANCARIA: CLÁUSULAS MALUS y CLAWBACK
COMPENSACIÓN POR PREJUBILACIÓN. La compensación por prejubilación de un consejero ejecutivo es retribución variable y puede quedar sujeta a cláusulas malus y clawback
El Tribunal Supremo considera que la compensación por prejubilación de un consejero ejecutivo de una entidad de crédito constituye remuneración variable cuando deriva de la extinción anticipada de su contrato, quedando sujeta a los mecanismos de reducción (malus) y recuperación (clawback) previstos por la normativa bancaria y exigibles tras el deterioro financiero y la resolución de Banco Popular.
Fecha: 27/05/2026
Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 27/05/226 rec. 6882/2021 y Sentencia de 27/05/2026 rec. 4749/2021
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo (STS 801/2026, de 27 de mayo) ha declarado que la compensación por prejubilación percibida por un consejero ejecutivo de una entidad de crédito constituye una modalidad de remuneración variable cuando deriva de la extinción anticipada de su contrato. En consecuencia, queda sujeta a los mecanismos de reducción (malus) y recuperación (clawback) previstos en la normativa bancaria.
La Sala estima el recurso de Banco Santander y concluye que, ante el grave deterioro financiero que desembocó en la resolución de Banco Popular, procedía aplicar dichos mecanismos tanto a la remuneración variable ya percibida como a las cantidades vinculadas a la prejubilación. La sentencia destaca la prevalencia de la normativa prudencial bancaria sobre la denominación contractual de las retribuciones y refuerza el control regulatorio de las remuneraciones de altos directivos en entidades de crédito.
ANTECEDENTES Y HECHOS QUE ORIGINAN EL LITIGIO
▪ Banco Popular (posteriormente sucedido por Banco Santander) demandó a su expresidente ejecutivo, D. Adriano, y a Mapfre, solicitando la aplicación de las cláusulas malus (reducción o supresión de remuneración pendiente) y clawback (recuperación de remuneración ya abonada) sobre diversas partidas retributivas derivadas de su relación como consejero ejecutivo.
▪ La controversia afectaba principalmente a:
1. La devolución de remuneración variable ya percibida correspondiente a ejercicios anteriores.
2. La supresión de remuneración variable diferida pendiente de cobro.
3. La recuperación de cantidades abonadas como compensación por prejubilación.
4. La anulación de los pagos futuros instrumentados mediante una póliza de seguro de rentas suscrita con Mapfre.
▪ Los hechos relevantes fueron:
• El contrato del presidente ejecutivo estaba sometido expresamente a la normativa bancaria aplicable en materia de remuneraciones de administradores de entidades de crédito.
• Desde 2013 los reglamentos internos del banco incorporaban cláusulas malus y clawback para la retribución variable.
• En febrero de 2017 cesó el consejero ejecutivo y se activó una compensación económica de prejubilación prevista en el artículo 27 de los estatutos sociales.
• El BCE dirigió una comunicación al banco señalando que esos pagos de prejubilación debían analizarse como posibles elementos de remuneración variable sujetos a los requisitos del artículo 34 de la Ley 10/2014.
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• Banco Popular fue finalmente resuelto el 7 de junio de 2017 tras una gravísima situación financiera.
Objeto del recurso de casación
▪ El recurso de casación de Banco Santander se centró en determinar si la compensación por prejubilación percibida por el antiguo presidente ejecutivo constituía o no una remuneración variable, de modo que pudiera quedar sometida a las cláusulas malus y clawback previstas en la normativa bancaria y en las políticas retributivas de la entidad.
▪ La Audiencia Provincial había entendido que dicha compensación no era retribución variable y, por tanto, no podía verse afectada por esos mecanismos correctores.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
▪ Estima el recurso de casación de Banco Santander.
▪ Desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación del exconsejero.
▪ Casa la sentencia de la Audiencia Provincial.
▪ Restablece sustancialmente la sentencia de primera instancia.
▪ Declara procedente la aplicación de las cláusulas malus y clawback también respecto de la compensación por prejubilación.
▪ Mantiene las condenas impuestas al exconsejero relativas a devolución de remuneraciones y demás consecuencias económicas derivadas de la aplicación de esos mecanismos.
Doctrina que fija la sentencia
La sentencia establece, en esencia, que:
▪ Los pagos de prejubilación o de terminación anticipada del contrato de altos directivos de entidades de crédito pueden constituir remuneración variable cuando así resulta de la normativa sectorial bancaria, especialmente del artículo 34 de la Ley 10/2014 y de la normativa europea de supervisión, quedando sometidos a mecanismos de reducción y recuperación (malus y clawback).
Fundamentación jurídica
A. Primacía de la normativa bancaria sobre la mera denominación contractual
▪ El Tribunal parte de que la autonomía de la voluntad en materia retributiva de administradores de entidades de crédito está limitada por normas imperativas del sector financiero.
▪ Por ello, no basta con analizar cómo calificaron las partes la prestación en el contrato; debe atenderse a la regulación legal que integra dicho contrato.
B. Integración contractual de la Ley 10/2014
▪ El contrato del presidente ejecutivo incorporaba expresamente las disposiciones legales aplicables en cada momento sobre remuneración de administradores de entidades de crédito.
▪ Por ello, la Ley 10/2014 no era una norma externa ajena al contrato, sino un elemento integrador de su régimen jurídico.
C. La prejubilación es un pago por resolución anticipada del contrato
▪ La Sala considera decisivo que la compensación discutida surge precisamente por el cese anticipado del consejero ejecutivo y se percibe hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación.
▪ En consecuencia, encaja en la categoría legal de:
▪ «pagos por resolución anticipada de contratos».
▪ Y esos pagos son considerados por la Ley 10/2014 elementos de remuneración variable.
D. Relevancia de la comunicación del BCE y de las Directrices EBA
▪ El BCE advirtió expresamente que el banco había tratado esos pagos como beneficios de pensión no variables cuando realmente podían constituir remuneración variable vinculada a la terminación del contrato.
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▪ La Sala concede importancia a:
• Las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea (EBA).
• Las normas anti-elusión.
• La necesidad de evitar que determinadas retribuciones escapen artificialmente al régimen prudencial aplicable a la remuneración variable.
E. Concurrencia de los presupuestos para activar malus y clawback
▪ La Audiencia Provincial ya había admitido que concurrieron los hechos objetivos exigidos para activar dichos mecanismos:
• Grave deterioro financiero de la entidad.
• Pérdidas muy relevantes.
• Resolución bancaria de Banco Popular.
▪ La controversia no residía en la existencia de esos presupuestos, sino únicamente en la naturaleza jurídica de la prejubilación.
▪ Al concluir el Supremo que la prejubilación es retribución variable, la consecuencia lógica es la aplicación de las cláusulas de reducción y recuperación.
Artículos
Artículo 34.1.h de la Ley 10/2014
Es el precepto clave del litigio. Regula los pagos por resolución anticipada de contratos y exige que se basen en resultados obtenidos a lo largo del tiempo y no recompensen malos resultados o conductas indebidas. El Supremo considera que la compensación por prejubilación entra en esta categoría.
Artículo 34.1.n de la Ley 10/2014
Impone que la remuneración variable solo se consolide si es sostenible conforme a la situación financiera de la entidad y se justifica por los resultados obtenidos. Sirve de fundamento para la reducción y recuperación de las cantidades litigiosas.
Artículo 1282 del Código Civil
Se emplea para interpretar la voluntad real de las partes y el contexto contractual, teniendo en cuenta la normativa sectorial incorporada al contrato. Fue el fundamento principal del recurso de Banco Santander.
Artículo 1283 del Código Civil
La Audiencia Provincial entendió que aplicar malus y clawback a la prejubilación ampliaba indebidamente las obligaciones pactadas. El Supremo rechaza esa interpretación.
Sentencia
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEUDAS SOCIALES. La acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC prescribe con el mismo plazo que la deuda social garantizada, no por el artículo 241 bis LSC ni por el artículo 949 CCom. Reitera doctrina
La acción del artículo 367 LSC prescribe en el mismo plazo que la deuda social garantizada.
Fecha: 27/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 27/05/226
SÍNTESIS: RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES: EL SUPREMO REAFIRMA QUE LA ACCIÓN DEL ART. 367 LSC PRESCRIBE CON EL MISMO PLAZO QUE LA DEUDA SOCIAL
La STS 803/2026, de 27 de mayo, reitera la doctrina de la Sala Primera sobre la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
El litigio surgió tras la reclamación de un crédito mercantil frente a la administradora de una sociedad que se encontraba en causa de disolución. La recurrente sostenía que la acción estaba prescrita y defendía la aplicación del artículo 241 bis LSC.
El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la condena de la administradora. No obstante, corrige el criterio de la Audiencia Provincial al recordar que, tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, ni el artículo 241 bis LSC ni el artículo 949 del Código de Comercio regulan la prescripción de la acción del artículo 367 LSC.
La Sala reafirma que la responsabilidad por deudas sociales tiene naturaleza propia y que su plazo de prescripción coincide con el de la deuda social garantizada. Asimismo, declara que el dies a quo y los efectos interruptivos de la prescripción son los mismos que los aplicables a la acción frente a la sociedad deudora.
En el caso concreto, la deuda no estaba prescrita porque el plazo había sido interrumpido mediante las reclamaciones judiciales previas, por lo que tampoco había prescrito la acción ejercitada contra la administradora.
ANTECEDENTES Y HECHOS QUE DAN LUGAR AL LITIGIO
▪ La mercantil Unitire S.L. mantenía relaciones comerciales con Grupo NT S.L., emitiéndose diversas facturas entre marzo y septiembre de 2015 por importe de 11.616,70 euros. Ante el impago, Unitire promovió inicialmente un procedimiento monitorio y posteriormente un juicio ordinario, que concluyó con sentencia de 14 de febrero de 2021 condenando a Grupo NT S.L. al pago de la deuda.
▪ Constaba además que:
• Las últimas cuentas anuales depositadas por Grupo NT S.L. eran las correspondientes al ejercicio 2009.
• La administradora única de la sociedad era Elisa
• La sociedad se encontraba en causa legal de disolución con anterioridad al nacimiento de las deudas reclamadas.
▪ Unitire interpuso demanda contra la administradora ejercitando:
1. La acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC.
2. La acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC.
▪ El Juzgado de lo Mercantil estimó únicamente la acción del artículo 367 LSC y condenó a la administradora al pago de 17.161,24 euros, rechazando la acción individual.
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▪ La Audiencia Provincial confirmó la sentencia.
Objeto del recurso de casación
La cuestión jurídica planteada consistía en determinar:
▪ Qué régimen de prescripción resulta aplicable a la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC tras la reforma operada por la Ley 31/2014.
▪ La recurrente sostenía que debía aplicarse el artículo 241 bis LSC, cuyo plazo comienza cuando la acción pudo ejercitarse.
▪ La Audiencia Provincial había considerado aplicable el artículo 949 del Código de Comercio, computando el plazo desde el cese del administrador.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
▪ Desestima el recurso de casación y confirma la condena impuesta a la administradora. Asimismo, le impone las costas del recurso.
Doctrina jurisprudencial que reafirma
Aunque la sentencia no formula una doctrina nueva, sí consolida la línea jurisprudencial iniciada en las SSTS 1512/2023, 217/2024, 275/2024, 1492/2024 y 1450/2025:
1. La acción del artículo 367 LSC no se rige por el artículo 241 bis LSC
2. Tampoco resulta aplicable a las sociedades de capital el artículo 949 CCom tras la reforma de 2014.
3. La acción del artículo 367 LSC prescribe en el mismo plazo que la deuda social garantizada
4. El dies a quo es el mismo que corresponde a la acción frente a la sociedad deudora.
5. Los actos interruptivos de la prescripción frente a la sociedad producen efectos frente al administrador responsable solidario.
Fundamentación jurídica del Tribunal Supremo
A. Naturaleza propia de la acción del artículo 367 LSC
▪ El Tribunal recuerda que la responsabilidad por deudas sociales no constituye una acción indemnizatoria clásica.
▪ Los administradores se convierten legalmente en: garantes personales y solidarios de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución.
▪ Por ello, esta acción posee una naturaleza distinta de:
• La acción social de responsabilidad.
• La acción individual de responsabilidad.
▪ Ambas son acciones de daños, mientras que la del artículo 367 LSC es una responsabilidad legal por deuda ajena.
B. Inaplicación del artículo 241 bis LSC
La Sala insiste en que el artículo 241 bis LSC fue concebido exclusivamente para:
▪ la acción social de responsabilidad;
▪ la acción individual de responsabilidad.
La propia ubicación sistemática del precepto dentro de la LSC evidencia que no regula la acción de responsabilidad por deudas.
Por ello rechaza la tesis defendida por la recurrente.
C. Inaplicación del artículo 949 del Código de Comercio
El Supremo corrige expresamente a la Audiencia Provincial.
Recuerda que su jurisprudencia reciente ha declarado que:
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▪ tras la Ley 31/2014, el artículo 949 CCom únicamente resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio y no a las sociedades de capital.
Por tanto, la Audiencia Provincial erró al fundamentar la prescripción en dicho artículo.
D. El plazo de prescripción es el de la deuda social garantizada
La Sala concluye que la acción del artículo 367 LSC sigue el mismo régimen prescriptivo que la obligación principal.
Consecuencias:
▪ Si la deuda social no está prescrita, tampoco lo estará la acción contra el administrador.
▪ Las interrupciones de la prescripción producidas frente a la sociedad benefician igualmente al acreedor frente al administrador.
E. Aplicación al caso concreto
Las facturas reclamadas derivaban de relaciones comerciales de 2015.
La acción principal estaba sometida al plazo general del artículo 1964 CC (cinco años).
Dicho plazo quedó interrumpido mediante:
▪ el procedimiento monitorio;
▪ el posterior juicio ordinario;
▪ la sentencia obtenida en 2021.
Entre la sentencia de 2021 y la nueva demanda de marzo de 2022 no transcurrió el plazo prescriptivo.
Por ello:
▪ la acción frente a la administradora tampoco estaba prescrita.
Aunque el Supremo corrige el fundamento jurídico empleado por la Audiencia Provincial, mantiene el resultado final por carecer la estimación del recurso de efecto útil.
Artículos
Art. 367 LSC: Base de la acción ejercitada contra la administradora por no promover la disolución de la sociedad en causa legal de disolución.
Art. 363.1.e) LSC: Determina la causa legal de disolución apreciada por los tribunales.
Art. 241 LSC: Acción individual ejercitada y finalmente desestimada.
Art. 241 bis LSC: Precepto cuya aplicación defendía la recurrente para la prescripción. El Supremo rechaza que rija la acción del artículo 367 LSC.
Art. 949 Código de Comercio: La Audiencia lo aplicó; el Supremo aclara que no resulta aplicable a sociedades de capital.
Art. 1964 Código Civil: Determina el plazo de prescripción de la deuda comercial garantizada.
Art. 1973 Código Civil: Regula la interrupción de la prescripción mediante reclamación judicial.
Art. 1974 Código Civil: Justifica que los efectos interruptivos frente a la sociedad alcancen al administrador responsable solidario.
Sentencia
FUSIÓN POR ABSORCIÓN
CONTRATO INTUITI PERSONAE. RESOLUCIÓN DE CONTRATO. La
Audiencia Provincial de Málaga avala la resolución de un contrato de agencia de seguros por fusión por absorción no comunicada al principal en una relación intuitu personae
La Audiencia Provincial confirma que la fusión por absorción de una agencia de seguros sin comunicación previa a la aseguradora altera un elemento esencial de una relación contractual basada en la confianza, legitimando la resolución de los contratos de agencia y mediación por incumplimiento grave.
Fecha: 23/01/2026
Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia de la AP de Málaga de 22/01/2026
SÍNTESIS: La Audiencia Provincial de Málaga confirma la resolución de varios contratos de agencia y mediación de seguros al considerar que la fusión por absorción de la sociedad mediadora, realizada sin comunicación previa a la aseguradora, constituyó un incumplimiento esencial. La Sala destaca que se trataba de contratos intuitu personae, basados en la confianza entre las partes, por lo que la sustitución de la entidad mediadora no podía equipararse a un mero cambio de denominación social. La falta de notificación impidió a la aseguradora verificar la idoneidad de los nuevos partícipes y administradores, legitimando así la resolución contractual, sin necesidad de acreditar un perjuicio económico efectivo.
ANTECEDENTES Y HECHOS QUE ORIGINAN EL LITIGIO
▪ La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) n.º 50/2026, de 22 de enero de 2026 (Roj: SAP MA 446/2026), resuelve un recurso de apelación interpuesto por una agencia de seguros contra la sentencia que había declarado resueltos diversos contratos de agencia y mediación de seguros suscritos con una entidad aseguradora.
▪ Los contratos litigiosos tenían una larga duración y habían sido objeto de diversas novaciones y subrogaciones. Entre ellas destacaba un contrato de 4 de mayo de 2007 mediante el cual la entidad MINTERALESP Agencia de Seguros, S.L.U. asumió la posición contractual de la anterior agente. Dicho contrato contenía una cláusula específica por la que la mediadora se comprometía a comunicar previamente a la aseguradora cualquier modificación en:
• La composición del órgano de administración.
• La titularidad de las participaciones sociales.
▪ La finalidad de esta obligación era permitir a la aseguradora verificar la idoneidad de los nuevos administradores o socios para el desempeño de la actividad de mediación.
▪ Posteriormente, en agosto de 2019, MINTERALESP fue absorbida mediante una operación de fusión por absorción por otra sociedad, La Alianza Española de Málaga Agencia de Seguros, S.A., extinguiéndose la absorbida. Esta operación no fue comunicada previamente a la aseguradora, pese a la obligación contractual existente.
▪ La agencia apelante sostuvo que:
• La operación tuvo una trascendencia meramente formal.
• La administradora siguió siendo la misma persona.
• Las relaciones comerciales continuaron desarrollándose con normalidad.
• No existió perjuicio económico para la aseguradora.
• La operación equivalía prácticamente a un cambio de denominación social.
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▪ La aseguradora, por el contrario, defendió que la fusión implicaba una alteración subjetiva del contratante que exigía comunicación y autorización previas, dada la naturaleza personalísima de la relación.
FALLO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
▪ La Audiencia Provincial desestima íntegramente el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia que había declarado resueltos los contratos de agencia y mediación. Asimismo, condena a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Doctrina que se desprende de la sentencia
▪ Aunque no se trata de una sentencia del Tribunal Supremo ni fija jurisprudencia en sentido técnico, la resolución afirma un criterio relevante:
▪ En los contratos de agencia y mediación celebrados en consideración a la persona (intuitu personae), la sustitución del mediador como consecuencia de una fusión por absorción no comunicada constituye un incumplimiento esencial que legitima la resolución contractual, aunque permanezcan inalterados determinados elementos personales de gestión o administración.
▪ Asimismo, rechaza expresamente que la operación pueda calificarse como un mero cambio de denominación social.
Fundamentos jurídicos de la decisión
A) Naturaleza intuitu personae de los contratos de agencia y mediación
▪ La Audiencia parte de que los contratos litigiosos descansan en una relación de confianza personal entre aseguradora y mediador.
▪ Cuando un contrato se celebra atendiendo a las cualidades personales de una de las partes, la identidad del contratante constituye un elemento esencial del negocio jurídico.
▪ Por ello, cualquier alteración subjetiva relevante afecta directamente a la base del consentimiento prestado.
B) Existencia de una obligación contractual expresa de comunicación
La cláusula quinta del contrato imponía una obligación clara:
▪ Comunicar previamente cambios societarios.
▪ Permitir a la aseguradora verificar la idoneidad de los nuevos administradores o partícipes.
La Audiencia considera acreditado que esta obligación fue incumplida.
C) La fusión por absorción no equivale a un simple cambio de nombre
Uno de los argumentos centrales de la apelante era que la operación no tuvo efectos materiales porque la administradora seguía siendo la misma.
Sin embargo, la Audiencia rechaza esta tesis porque:
▪ La sociedad absorbida quedó extinguida.
▪ La posición contractual pasó a una persona jurídica distinta.
▪ Se produjo una modificación de la titularidad societaria.
▪ La contraparte no tuvo oportunidad de valorar la nueva estructura societaria. Por tanto, no existió un mero cambio nominal, sino una auténtica sustitución subjetiva de la parte contratante.
D) No es necesario acreditar perjuicio económico
▪ La apelante alegó que la aseguradora no había sufrido daño económico alguno.
▪ La Audiencia considera irrelevante esta circunstancia porque el incumplimiento afecta a la esencia personal del vínculo contractual y no a su rentabilidad económica.
▪ En los contratos basados en la confianza, la alteración de la persona contratante constituye por sí sola una causa legítima de resolución.
E) Inexistencia de consentimiento tácito
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▪ También se rechaza la alegación de consentimiento tácito por la continuación de la relación comercial.
▪ El tribunal señala que no quedó acreditado que la aseguradora conociera efectivamente la operación ni que hubiera aceptado expresamente la sustitución subjetiva.
Artículos
Artículo 1256 del Código Civil. Refuerza el principio de que el cumplimiento y subsistencia del contrato no puede quedar al arbitrio unilateral de una de las partes. La sustitución de la persona del mediador mediante una operación societaria no comunicada supone alterar unilateralmente un elemento esencial del vínculo contractual.
Artículo 1124 del Código Civil. Es la base general de la facultad resolutoria por incumplimiento contractual. La Audiencia considera que la omisión de la comunicación previa constituye un incumplimiento esencial que legitima la resolución.
Actualidad de la Comisión Europea
DATOS
PROVEEDORES DE ALOJAMIENTO. La Comisión insta a España a que garantice el cumplimiento de las normas de protección de datos de la UE en relación con la recogida de datos de los viajeros
Fecha: 04/06/2026 Fuente: web de la CE Enlace: Infracciones
La Comisión Europea ha decidido incoar un procedimiento de infracción mediante el envío de una carta de emplazamiento a España [INFR(2026)4005] por incumplir la Directiva sobre protección de datos en el ámbito penal [Directiva (UE) 2016/680]. La Directiva regula el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades policiales para el desempeño de sus funciones de manera que se proteja el derecho fundamental a la protección de datos. España exige a los proveedores de alojamiento, a las plataformas en línea y a las empresas de alquiler de automóviles que recojan, conserven y transmitan los datos personales de los viajeros a una base de datos gubernamental centralizada accesible a las autoridades policiales Estas disposiciones no cumplen los requisitos de la Directiva. La Comisión considera que las categorías de datos personales recogidos y almacenados son excesivas, debido a la variedad de conjuntos de datos, incluidos los datos de pago y del GPS. Además, el acceso por parte de las autoridades policiales no se limita a fines específicos y explícitos, como exige la Directiva. Asimismo, las autoridades españolas conservan todos los datos recogidos durante tres años, período que la Comisión considera desproporcionado. Por consiguiente, la Comisión ha enviado una carta de emplazamiento a España, que dispone ahora de dos meses para responder y subsanar las deficiencias que le ha señalado. De no recibirse una respuesta satisfactoria, la Comisión podría optar por emitir un dictamen motivado.
Actualidad de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia
PUBLICIDAD
INFLUENCERS. La CNMC requiere a cinco influencers por no identificar correctamente la publicidad en sus vídeos
Fecha: 03/06/2026 Fuente: web de la CNMC Enlace: IFPA/DTSA/142/24, IFPA/DTSA/153/24, IFPA/DTSA/158/24, IFPA/DTSA/154/24 e IFPA/DTSA/157/24
• En uno de los casos, se advierte de la aplicación de la normativa sobre declaraciones de salud en productos alimenticios.
• Las actuaciones afectan a publicaciones en Instagram y TikTok en las que la indicación comercial no aparecía dentro del propio vídeo.
• La CNMC recuerda que términos como “publicidad” o “publi” deben figurar de forma visible en el contenido audiovisual y señala que es exigible a los influencers las obligaciones contenidas en la regulación publicitaria relacionada con la salud.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha aprobado cinco requerimientos dirigidos a usuarios de especial relevancia (influencers) por la incorrecta identificación de comunicaciones comerciales en redes sociales.
(IFPA/DTSA/142/24, IFPA/DTSA/153/24, IFPA/DTSA/158/24, IFPA/DTSA/154/24 e IFPA/DTSA/157/24).
Los expedientes afectan a @sofiasuescun, @tamara_gorro, @peldanyos, @samyspain y @lolalolita. En todos los casos, las publicaciones promocionaban productos o servicios sin incorporar dentro del propio vídeo una advertencia suficientemente clara sobre su carácter publicitario. Uno de ellos, además, hace evidente que la regulación publicitaria sanitaria resulta de aplicación a los influencers.
Las actuaciones se iniciaron tras denuncias presentadas por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).
Identificación de la publicidad en el propio contenido audiovisual
Los contenidos analizados promocionaban distintos productos y servicios como una tarjeta bancaria, productos alimentarios, restauración, ropa o contenidos audiovisuales sin incluir en el vídeo una indicación clara de su carácter comercial.
En varios casos, los creadores utilizaron fórmulas como “ad” o referencias como “embajadora”, o recurrieron a las herramientas de etiquetado de las plataformas, o inclusive indicaron “#publi” fuera del vídeo. Sin embargo, la CNMC considera que estas medidas no son suficientes cuando la advertencia no aparece integrada de forma visible dentro del propio contenido audiovisual. La CNMC recuerda que, conforme a su criterio interpretativo (Acuerdo de 4 de junio de 2025), la identificación correcta exige la inclusión en el propio vídeo de términos como “publicidad” o “publi”.
El carácter publicitario no depende solo de que exista pago
Uno de los expedientes (relativo a @lolalolita) introduce además un elemento relevante: la consideración de un contenido como comunicación comercial no depende exclusivamente de que exista una contraprestación económica.
En este caso, tanto la influencer como la marca sostenían que la publicación no era publicitaria al no estar remunerada ni prevista en contrato. Sin embargo, la CNMC concluye que el contenido presentaba elementos que contribuían a la promoción de la marca, por lo que debía considerarse comunicación comercial.
MiniBoletín MERCANTIL semanal Semana del 8 de junio de 2026
La CNMC recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional y europea, puede existir finalidad publicitaria incluso sin pago directo, e incluso cuando la promoción se realiza de forma independiente por el creador.
Dado que las publicaciones analizadas fueron difundidas antes de la consolidación del criterio interpretativo de la CNMC en junio de 2025, el organismo ha optado por requerir a los influencers el cumplimiento de sus obligaciones en lugar de iniciar procedimientos sancionadores.
Aplicación de la regulación publicitaria en materia de salud
Uno de los expedientes (relativo a @sofiasuescun) introduce además un elemento específico relacionado con la publicidad de productos con efectos sobre la salud.
En este caso, la CNMC concluye que la publicación analizada incluía declaraciones sobre efectos beneficiosos de un complemento alimenticio que no están autorizadas, lo que la convierte en publicidad ilícita conforme a la normativa europea aplicable.
Asimismo, la CNMC recuerda que los influencers también están sujetos a las normas específicas sobre publicidad sanitaria, entre ellas la prohibición de utilizar testimonios de personas famosas o conocidas para promocionar este tipo de productos.
La CNMC es el organismo encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Comunicación Audiovisual por parte de los prestadores audiovisuales y de los usuarios de especial relevancia que operan en plataformas de intercambio de vídeos. Entre otras funciones, vigila la correcta identificación de las comunicaciones comerciales para garantizar que los usuarios puedan distinguir claramente cuándo un contenido tiene finalidad publicitaria.