
Resolución de la DGRN
INSTANCIA PRIVADA

ÍNDICE
CIERRE HOJA REGISTRAL. No cabe cancelar una sociedad ni cesar a sus administradores mediante instancia privada cuando la hoja registral está cerrada por revocación del NIF, aunque la sociedad esté inactiva y sin bienes.
Sentencias
REITERA DOCTRINA SOBRE CUANDO RECUPERAN EL DERECHO
PARTICIPACIONES SIN VOTO. El Tribunal Supremo precisa cuándo las participaciones sin voto recuperan el derecho de voto por falta de reparto del dividendo mínimo.
EFICACIA
TRANSMISIÓN ACTIVO ESENCIAL. La transmisión de un activo esencial realizada por los administradores sin autorización de la junta no es automáticamente ineficaz; será válida y oponible a la sociedad cuando el adquirente haya actuado de buena fe y sin culpa grave
BUSINESS JUDGMENT RULE
DISCRECIONALIDAD EMPRESARIAL. La Audiencia Provincial de Madrid confirma la protección de la discrecionalidad empresarial y rechaza la responsabilidad de los administradores por una adquisición supuestamente sobrevalorada.
NATURALEZA DEL CONTRATO
PACTOS ENTRE COFIADORES DE REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD. El Tribunal Supremo niega que un pacto entre cofiadores sea un pacto parasocial por el mero hecho de que los fiadores sean socios de la sociedad deudora
CARGA DE LA PRUEBA IMPUGNACIÓN JUNTAS GENERALES UNIVERSALES SIN ACTA. El Tribunal Supremo refuerza la protección del socio ausente: sin acta, la sociedad debe probar la validez de la junta universal
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Resolución de la DGRN
INSTANCIA PRIVADA
CIERRE HOJA REGISTRAL. No cabe cancelar una sociedad ni cesar a sus administradores mediante instancia privada cuando la hoja registral está cerrada por revocación del NIF, aunque la sociedad esté inactiva y sin bienes
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que la falta de actividad, la inexistencia de patrimonio y el cierre registral por falta de depósito de cuentas y por revocación del NIF no permiten eludir las exigencias legales de titulación pública ni las limitaciones derivadas del cierre registral
Fecha: 23/03/2026
Fuente: web del BOE de 01/07/2026
Enlace: Resolución de la DGRN de 23/03/2026
SÍNTESIS: La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que no es posible cancelar una sociedad ni inscribir el cese de su administrador mediante una instancia privada, aunque la sociedad carezca de actividad y de bienes, esté incursa en causa de disolución y tenga la hoja registral cerrada tanto por falta de depósito de cuentas como por revocación del NIF. La resolución recuerda que la extinción de una sociedad exige seguir el procedimiento legal de disolución, liquidación y extinción mediante los títulos formalmente previstos, y destaca que el cierre registral derivado de la revocación del NIF impide practicar cualquier asiento mientras dicha situación no sea regularizada.
ANTECEDENTES Y HECHOS
El administrador de tres sociedades limitadas presentó una instancia privada solicitando:
• La cancelación definitiva de las hojas registrales de las sociedades.
• La cancelación de sus cargos de administrador.
• Que, en caso de entender el registrador que no era competente, se elevara la cuestión a la Dirección General.
Justificó su solicitud alegando que:
• Las tres sociedades habían cesado totalmente su actividad.
• Carecían de bienes y patrimonio.
• Se encontraban incursas en causa legal de disolución.
• Tenían la hoja registral cerrada por falta de depósito de cuentas.
• Tenían revocado el NIF por la Agencia Tributaria, circunstancia que impedía otorgar escrituras públicas y acceder al Registro, generando a su juicio un bloqueo jurídico sin solución.
• Además, aportó documentación acreditativa de la inexistencia de actividad y de su situación económica personal, invocando también diversos principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, la dignidad de la persona y la seguridad jurídica.
El registrador mercantil suspendió la inscripción porque:
• La instancia carecía inicialmente de firma legitimada notarialmente.
• La disolución, liquidación y extinción de una sociedad no pueden obtenerse mediante una instancia privada, sino únicamente mediante los títulos previstos legalmente (escritura pública o resolución judicial).
• La cancelación de la hoja registral únicamente puede practicarse tras la liquidación y extinción de la sociedad conforme a la Ley de Sociedades de Capital y al Reglamento del Registro Mercantil.

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El administrador recurrió insistiendo en que la revocación del NIF impedía precisamente obtener la escritura pública exigida por la ley, provocando una situación de bloqueo permanente que debía resolverse mediante una interpretación flexible de la normativa.
FALLO DE LA DGSJFP
La Dirección General desestima íntegramente el recurso y confirma la calificación del registrador
Declara que no es posible cancelar la hoja registral de una sociedad ni inscribir el cese o la renuncia de sus administradores mediante una simple instancia privada, aunque concurran simultáneamente:
• la falta absoluta de actividad,
• la inexistencia de bienes,
• la causa legal de disolución,
• el cierre registral por falta de depósito de cuentas y
• la revocación del NIF.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Dirección General fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:
1. La ley exige un título formal para disolver y extinguir una sociedad
Fuera de los supuestos tasados de disolución de pleno derecho, la disolución requiere:
▪ acuerdo social elevado a escritura pública, o
▪ resolución judicial firme.
Asimismo, la cancelación registral exige la correspondiente escritura pública de liquidación y extinción con todos los requisitos legalmente establecidos.
Una instancia privada no constituye título inscribible.
2. La situación económica de la sociedad no elimina las exigencias legales
Que la sociedad carezca de bienes, no tenga actividad o resulte inviable económicamente no autoriza al registrador a sustituir el procedimiento legal previsto para su extinción.
La Dirección General recuerda que el Registro Mercantil únicamente puede practicar asientos sobre la base de los títulos previstos por la legislación mercantil.
3. El cierre por revocación del NIF tiene un alcance absoluto
La resolución distingue claramente entre dos clases de cierre registral.
▪ Cuando el cierre deriva exclusivamente de la falta de depósito de cuentas, la Ley permite determinadas excepciones, entre ellas la inscripción del cese o renuncia de administradores si se presenta el título adecuado.
Sin embargo, cuando existe además revocación del NIF, la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria impone un cierre registral mucho más intenso.
Mientras permanezca vigente la nota marginal de revocación del NIF:
• los notarios deben abstenerse de autorizar instrumentos públicos relativos a la sociedad,
• y el Registro Mercantil no puede practicar ningún asiento que afecte a la sociedad.
Por ello, ni siquiera puede inscribirse el cese o la renuncia del administrador.
4. No cabe aplicar las excepciones previstas para otro tipo de cierre registral
La Dirección General rechaza la tesis del recurrente según la cual debían aplicarse las excepciones previstas para el cierre por falta de depósito de cuentas.
Explica que ambos cierres responden a finalidades completamente distintas:

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• el cierre por falta de depósito protege la publicidad registral;
• el cierre por revocación del NIF responde al incumplimiento de obligaciones tributarias acreditado por la Administración.
Por ello, sus efectos excepcionales no son trasladables de uno a otro supuesto.
5. Los principios constitucionales no permiten excepcionar la ley
La Dirección General concluye que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva ni de otros principios constitucionales.
Precisamente son las normas legales las que establecen los procedimientos y requisitos para modificar la situación registral de una sociedad, evitando actuaciones unilaterales que puedan perjudicar los derechos de terceros.

Sentencia
REITERA DOCTRINA SOBRE CUANDO RECUPERAN EL DERECHO
PARTICIPACIONES SIN VOTO. El Tribunal Supremo precisa cuándo las participaciones sin voto recuperan el derecho de voto por falta de reparto del dividendo mínimo.
La Sala Primera establece que las participaciones sin voto no recuperan automáticamente el derecho de voto por el mero hecho de no haberse repartido dividendos. El derecho de voto renace únicamente cuando puede constatarse jurídicamente que no existían beneficios distribuibles o que el dividendo mínimo no fue satisfecho. Si esa circunstancia se produce en la propia junta ordinaria que aprueba las cuentas, el socio sin voto no puede votar los acuerdos relativos a las cuentas y a la aplicación del resultado, pero sí los acuerdos posteriores del mismo orden del día.
Fecha: 24/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 24/06/2026 y Sentencia del TS de 20/03/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo ha aclarado el momento en que las participaciones sociales sin voto recuperan el derecho de voto cuando no se ha satisfecho el dividendo mínimo previsto en el artículo 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital.
La Sala descarta que el derecho de voto se recupere automáticamente por el simple hecho de no haberse repartido dividendos. El presupuesto legal sólo se cumple cuando puede comprobarse jurídicamente que no existían beneficios distribuibles, lo que, con carácter general, ocurre al aprobarse las cuentas anuales o cuando vence el plazo legal para hacerlo.
En el caso enjuiciado, al inicio de la junta el socio titular de participaciones sin voto todavía no podía votar la aprobación de las cuentas ni la aplicación del resultado, por lo que el Tribunal anula esos acuerdos. Sin embargo, considera válidos los acuerdos posteriores adoptados en la misma reunión, al entender que una vez examinadas las cuentas quedó cumplido el presupuesto del artículo 99.3 LSC y el socio recuperó desde ese momento el derecho de voto. Con esta resolución, el Tribunal Supremo completa la doctrina iniciada en su Sentencia 440/2026, precisando que la recuperación del derecho de voto puede producirse incluso durante el transcurso de la propia junta general, pero nunca antes de que exista una constatación jurídica de la inexistencia de beneficios distribuibles.
ANTECEDENTES Y HECHOS
▪ La sociedad Lomo Espacios, S.L. modificó sus estatutos en marzo de 2018 para convertir un tercio de sus participaciones sociales en participaciones sin voto, que quedaron en manos de uno de los socios, Inversiones Claudena, S.A.
▪ Desde la constitución de la sociedad nunca se había acordado el reparto de dividendos y el ejercicio 2017 reflejaba una situación de pérdidas.
▪ El 27 de junio de 2019 se celebró la junta general ordinaria en la que se sometieron a aprobación, entre otros acuerdos:
• las cuentas anuales del ejercicio 2018;
• la aplicación del resultado;
• la aprobación de la gestión social;
• una operación de reducción y aumento simultáneo del capital (operación acordeón).
▪ El presidente permitió votar al titular de las participaciones sin voto, cuyo sufragio fue decisivo para la aprobación de los acuerdos.

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▪ Otro socio impugnó la junta al entender que el titular de las participaciones sin voto todavía carecía de derecho de voto.
▪ El Juzgado de lo Mercantil y posteriormente la Audiencia Provincial desestimaron la demanda al considerar que, al no haberse satisfecho el dividendo mínimo previsto en el artículo 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital, las participaciones sin voto habían recuperado automáticamente el derecho de voto.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación.
Objeto del recurso de casación
▪ Determinar en qué momento recuperan el derecho de voto las participaciones sociales sin voto cuando no se ha satisfecho el dividendo mínimo previsto en el artículo 99.3 LSC, y concretamente si ese derecho ya existía al inicio de la junta ordinaria en la que se aprobaban por primera vez las cuentas del ejercicio afectado.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación.
▪ Revoca parcialmente las sentencias de instancia y declara la nulidad únicamente de los acuerdos relativos a:
• la aprobación de las cuentas anuales de 2018;
• la aplicación del resultado.
▪ En cambio, mantiene la validez de los acuerdos posteriores del orden del día, al considerar que en ese momento el titular de las participaciones sin voto ya había recuperado el derecho de voto.
Doctrina que fija
La Sala precisa la doctrina iniciada en la STS 440/2026, de 20 de marzo, y establece que:
▪ las participaciones sin voto no recuperan automáticamente el derecho de voto por el simple impago del dividendo mínimo;
▪ el presupuesto del artículo 99.3 LSC sólo se cumple cuando puede comprobarse jurídicamente que el dividendo mínimo no era exigible por inexistencia de beneficios distribuibles;
▪ si esa comprobación tiene lugar durante la propia junta ordinaria que aprueba las cuentas, el socio sin voto no puede votar los acuerdos relativos a las cuentas ni a la aplicación del resultado, pero sí puede votar los acuerdos posteriores, porque desde ese momento recupera el derecho de voto.
Fundamentos jurídicos
▪ El Tribunal parte de que el régimen de las participaciones sin voto regulado en los artículos 98 a 103 de la Ley de Sociedades de Capital concede al socio una compensación económica consistente en un dividendo anual mínimo, cuya existencia constituye la contrapartida de la pérdida del derecho de voto.
▪ La cuestión litigiosa consiste en interpretar el inciso del artículo 99.3 LSC según el cual, "mientras no se satisfaga el dividendo mínimo", las participaciones sin voto recuperan el derecho de voto.
▪ La Sala rechaza una interpretación puramente literal basada en el simple hecho de no haber cobrado dividendos.
▪ Razona que el presupuesto legal sólo puede entenderse cumplido cuando existe una constatación jurídica de que el dividendo mínimo no podía satisfacerse por inexistencia de beneficios distribuibles.
▪ Ello exige, como regla general:
• que se hayan aprobado las cuentas anuales del ejercicio correspondiente y resulte la inexistencia de beneficios distribuibles; o
• que haya transcurrido el plazo legal para celebrar la junta ordinaria sin aprobar dichas cuentas.
▪ En este caso, cuando comenzó la junta del 27 de junio de 2019, todavía no se había producido ese presupuesto, porque precisamente en esa misma sesión iban a aprobarse las cuentas del ejercicio 2018.
▪ Por ello, el titular de las participaciones sin voto no podía intervenir en la aprobación de las cuentas ni en la aplicación del resultado, siendo determinante su voto para alcanzar la mayoría

MiniBoletín MERCANTIL semanal Semana del 6 de julio de 2026 exigida, lo que determina la nulidad de esos acuerdos conforme al test de resistencia del artículo 204.3.d) LSC.
▪ Sin embargo, una vez sometidas a la junta las cuentas anuales y la aplicación del resultado, ya quedó jurídicamente constatada la inexistencia de beneficios distribuibles, de modo que el presupuesto del artículo 99.3 LSC quedó cumplido durante la propia reunión.
▪ En consecuencia, el socio recuperó desde ese momento el derecho de voto y pudo participar válidamente en la adopción de los restantes acuerdos del orden del día, que el Tribunal mantiene.

Sentencia
EFICACIA
TRANSMISIÓN ACTIVO ESENCIAL. La transmisión de un activo esencial realizada por los administradores sin autorización de la junta no es automáticamente ineficaz; será válida y oponible a la sociedad cuando el adquirente haya actuado de buena fe y sin culpa grave
El Tribunal Supremo fija doctrina y declara que la falta de autorización de la junta general no determina por sí sola la nulidad de la venta de activos esenciales cuando el adquirente actuó de buena fe y sin culpa grave.
Fecha: 09/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 09/06/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su Sentencia 881/2026, fija doctrina sobre los efectos de la venta de activos esenciales realizada por los administradores sin el preceptivo acuerdo de la junta general.
La Sala concluye que la falta de autorización prevista en el artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital no determina por sí sola la nulidad de la operación. Si el adquirente actúa de buena fe y sin culpa grave, la compraventa es eficaz frente a la sociedad por aplicación analógica del artículo 234.2 LSC.
En el caso analizado, aunque la venta supuso la transmisión del único patrimonio de la sociedad y una liquidación de facto, el Tribunal considera que no existían pruebas de que la compradora conociera la falta de autorización de la junta, por lo que confirma la validez de la operación
La sentencia consolida un criterio de gran relevancia práctica para el tráfico mercantil, al equilibrar la protección de los socios con la seguridad jurídica de los terceros que contratan con la sociedad.
ANTECEDENTES Y HECHOS
La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por Llars del Morell, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que había desestimado su demanda de nulidad de una compraventa de inmuebles.
▪ El objeto del recurso consiste en determinar si la venta de activos esenciales de una sociedad realizada por su administrador sin autorización de la junta general es ineficaz frente al comprador o, por el contrario, queda protegida cuando el tercero actúa de buena fe y sin culpa grave.
▪ Los hechos relevantes fueron los siguientes:
• Cristimar, S.A. vendió a Atamay Promotora, S.L. 38 inmuebles, que constituían prácticamente la totalidad de su patrimonio.
• En la escritura pública se manifestó expresamente que dichos bienes no tenían la condición de activos esenciales y que la operación no superaba el 25 % del valor de los activos reflejados en el último balance aprobado.
• Sin embargo, la Audiencia Provincial declaró probado que la venta dejó a la sociedad completamente despatrimonializada, sin ingresos y sin actividad, constituyendo una auténtica liquidación de facto, por lo que los inmuebles debían considerarse activos esenciales.
• La sociedad demandante, socia de Cristimar, solicitó la nulidad de la compraventa por haberse realizado sin acuerdo de la junta general, alegando además que la compradora conocía esa circunstancia porque su administradora había sido socia de la sociedad vendedora años antes.

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▪ La demanda fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación, al entenderse finalmente que la compradora actuó de buena fe. Contra esta resolución se interpuso recurso de casación.
Fallo del Tribunal
▪ El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la validez de la compraventa. Asimismo, fija doctrina en el siguiente sentido:
▪ La transmisión de activos esenciales realizada por los administradores sin acuerdo de la junta general no es automáticamente ineficaz frente a terceros. La sociedad queda vinculada cuando el adquirente ha actuado de buena fe y sin culpa grave, siendo aplicable por analogía el artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital. El Tribunal considera además que, en este caso concreto:
▪ la compradora actuó de buena fe;
▪ no existían pruebas de que conociera que los bienes eran activos esenciales;
▪ el hecho de que su administradora hubiera sido socia de la vendedora cinco años antes no permite presumir mala fe ni culpa grave
Fundamentos jurídicos
1. El artículo 160.f) LSC regula una competencia interna de la sociedad
▪ El Tribunal recuerda que el artículo 160.f) LSC reserva a la junta general la decisión sobre la adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales.
▪ Su finalidad es evitar que los administradores puedan modificar de hecho el objeto social o vaciar patrimonialmente la sociedad sin intervención de los socios.
2. Existe una laguna legal sobre los efectos frente a terceros
▪ La Ley de Sociedades de Capital no establece expresamente qué sucede cuando el administrador vende un activo esencial sin autorización de la junta.
▪ Ante esta ausencia normativa, el Tribunal considera procedente acudir a la aplicación analógica del artículo 234.2 LSC, que protege a los terceros que contratan con la sociedad actuando de buena fe y sin culpa grave.
3. Debe protegerse la seguridad del tráfico jurídico
▪ El Supremo destaca que exigir al adquirente comprobar siempre si existe acuerdo de junta haría extraordinariamente inseguro el tráfico mercantil.
Además:
▪ el tercero normalmente no puede conocer si un bien constituye realmente un activo esencial;
▪ esa circunstancia depende de información patrimonial interna de la sociedad, que no resulta fácilmente accesible.
4. El artículo 160.f) LSC y el artículo 234.2 LSC deben interpretarse conjuntamente El Tribunal entiende que ambos preceptos cumplen funciones distintas:
▪ el artículo 160.f) protege a los socios frente a actuaciones extraordinarias de los administradores;
▪ el artículo 234.2 protege la confianza de los terceros que contratan con la sociedad.
Por ello, la infracción del primero no puede perjudicar automáticamente al tercero protegido por el segundo.
5. La buena fe del tercero debe analizarse caso por caso
▪ La existencia del artículo 160.f) LSC no convierte al tercero en completamente ajeno al cumplimiento de la norma.
▪ Debe valorarse si actuó con diligencia suficiente y si conocía o no podía ignorar que el administrador carecía de autorización.
En este caso concreto, el Tribunal concluye que:
▪ no existía prueba de mala fe;

▪ tampoco concurría culpa grave;
▪ la desvinculación societaria producida cinco años antes impedía presumir conocimiento de la situación patrimonial de la vendedora.
Artículos
Artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital Es el precepto central del litigio. Reserva a la junta general la competencia para autorizar la adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales.
Artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital El Tribunal lo aplica por analogía para concluir que la sociedad queda obligada frente al tercero que actuó de buena fe y sin culpa grave.
Artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital Se analiza para explicar que su remisión expresa al artículo 234 LSC no excluye la aplicación analógica de este último al supuesto del artículo 160.f).
Artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital El Tribunal recuerda que el administrador que venda activos esenciales sin autorización no podrá ampararse en la regla de la discrecionalidad empresarial si posteriormente responde frente a la sociedad.
Artículo 9 de la Directiva (UE) 2017/1132 Se analiza para determinar el alcance del poder de representación de los administradores y la protección de los terceros de buena fe en el Derecho de sociedades europeo.

BUSINESS JUDGMENT RULE
DISCRECIONALIDAD EMPRESARIAL. La Audiencia Provincial de Madrid confirma la protección de la discrecionalidad empresarial y rechaza la responsabilidad de los administradores por una adquisición supuestamente sobrevalorada.
La Audiencia Provincial de Madrid concluye que la mera alegación de un sobreprecio en una adquisición empresarial no basta para exigir responsabilidad a los administradores cuando la decisión se adoptó de buena fe, con información suficiente y dentro del ámbito de la discrecionalidad empresarial protegida por la business judgment rule.
Fecha: 13/02/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia AP de Madrid de 13/02/2026
SÍNTESIS: La Audiencia Provincial de Madrid confirma que el mero hecho de que una adquisición empresarial pueda considerarse sobrevalorada no determina, por sí solo, la responsabilidad de los administradores. La sentencia desestima la demanda de un socio minoritario al entender que la operación fue una decisión empresarial adoptada dentro del margen de discrecionalidad protegido por la business judgment rule, al no acreditarse una actuación negligente ni una infracción de los deberes de diligencia.
ANTECEDENTES Y HECHOS
▪ Un socio minoritario ejercitó una acción de responsabilidad contra los administradores sociales con motivo de una operación de adquisición empresarial. Sostenía que los administradores habían ocasionado un perjuicio a la sociedad al aprobar la compra de una empresa por un precio superior a su valor real, lo que, a su juicio, constituía una actuación negligente y generadora de responsabilidad.
▪ La controversia se centró en determinar si la decisión de inversión había vulnerado los deberes de diligencia de los administradores o, por el contrario, se trataba de una decisión empresarial protegida por el margen de discrecionalidad reconocido por el ordenamiento.
FALLO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
▪ La Audiencia Provincial de Madrid desestima la acción de responsabilidad ejercitada por el socio minoritario.
▪ El tribunal concluye que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de los administradores y confirma que la decisión impugnada queda amparada por la denominada business judgment rule o regla de discrecionalidad empresarial
Fundamentación jurídica
De acuerdo con la información disponible, la Audiencia considera, en esencia, que:
▪ La operación de adquisición constituye una decisión empresarial o estratégica
▪ Los jueces no deben sustituir el criterio empresarial de los administradores por el suyo propio cuando la decisión se ha adoptado dentro de un proceso razonable de formación de la voluntad.
▪ El mero hecho de que la operación resulte posteriormente poco rentable o pueda discutirse el precio pagado no permite, por sí solo, apreciar responsabilidad.

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▪ Corresponde al demandante acreditar no solo la existencia de un supuesto sobreprecio, sino también que los administradores actuaron infringiendo sus deberes de diligencia, con información insuficiente, conflicto de intereses o de manera irracional.
▪ Al no acreditarse tales circunstancias, la decisión queda protegida por la regla de discrecionalidad empresarial.
En definitiva, la sentencia insiste en que el control judicial debe recaer sobre el procedimiento seguido para adoptar la decisión y no sobre el acierto económico de la misma.
Normativa aplicable:
Artículo 225 LSC: regula el deber general de diligencia de los administradores.
Artículo 226 LSC: establece la protección de la discrecionalidad empresarial (business judgment rule), siempre que la decisión se adopte de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y mediante un procedimiento adecuado.
Artículos 236 y siguientes LSC: regulan el régimen de responsabilidad de los administradores por daños causados a la sociedad.

Sentencia
NATURALEZA DEL CONTRATO
PACTOS ENTRE COFIADORES DE REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD.
El Tribunal Supremo niega que un pacto entre cofiadores sea un pacto parasocial por el mero hecho de que los fiadores sean socios de la sociedad deudora
La Sala declara que un acuerdo privado entre cofiadores para distribuir internamente la responsabilidad derivada de una fianza constituye un pacto obligacional autónomo, ajeno al régimen de los pactos parasociales, por lo que sigue siendo eficaz aunque uno de los firmantes deje de ser socio de la sociedad afianzada.
Fecha: 24/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 24/06/2026
SÍNTESIS: El Supremo aclara que un pacto entre cofiadores no es un pacto parasocial por el hecho de que sus firmantes sean socios
La STS 1012/2026, de 24 de junio, resuelve que un acuerdo suscrito entre varios cofiadores para distribuir internamente la responsabilidad derivada de una fianza no constituye un pacto parasocial, aunque todos ellos sean socios de la sociedad deudora.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y revoca la sentencia de la Audiencia Provincial, al considerar que el pacto litigioso no regula aspectos de la vida societaria, sino exclusivamente las relaciones obligacionales entre los cofiadores. En consecuencia, el acuerdo mantiene su eficacia, aunque uno de los firmantes deje de ser socio de la sociedad afianzada.
La Sala precisa que el art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital no resulta aplicable a este tipo de acuerdos y reafirma que la distribución interna del riesgo entre fiadores se rige por la autonomía de la voluntad y por las normas de la fianza, especialmente el art. 1844 del Código Civil, que reconoce el derecho de repetición entre cofiadores.
La sentencia delimita el concepto de pacto parasocial y recuerda que no todo acuerdo celebrado entre socios tiene esa naturaleza, sino únicamente aquellos que disciplinan las relaciones societarias al margen de los estatutos o de la ley.
Antecedentes y hechos
Objeto del recurso de casación
▪ El recurso de casación fue interpuesto por Nueva Dársena S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que había revocado la estimación de su demanda al considerar que el acuerdo suscrito entre los socios constituía un pacto parasocial extinguido cuando la demandante dejó de ser socia. El recurso denunciaba la infracción de los arts. 1089, 1255 y 1844 del Código Civil y la indebida aplicación del art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la incorrecta interpretación del contrato conforme al art. 1281 CC.
Hechos relevantes
▪ En 2009, Apartamentos Asistidos S.L. amplió un préstamo hipotecario.
▪ Todos los socios, salvo Nueva Dársena S.L., afianzaron solidariamente dicha operación
▪ Nueva Dársena, en lugar de prestar fianza, constituyó una prenda de valores por importe de 550.000 euros a favor de la entidad financiera.

▪ Ese mismo día, todos los socios firmaron un documento privado por el que acordaban que la responsabilidad económica definitiva de Nueva Dársena sería únicamente la correspondiente a su porcentaje de participación en el capital social y que, si soportaba un importe superior, podría repetir frente a los demás cofiadores conforme al art. 1844 CC.
▪ Posteriormente Nueva Dársena transmitió sus participaciones sociales y los nuevos socios constituyeron una prenda sobre participaciones sociales para garantizarle el eventual reembolso de las cantidades que pudiera pagar como consecuencia de la ejecución de su prenda.
▪ En 2014 BBVA ejecutó la garantía pignoraticia de Nueva Dársena por importe de 529.956,37 €.
▪ Nueva Dársena reclamó dicha cantidad a los demás firmantes del acuerdo privado.
▪ El Juzgado estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial la revocó al entender que el acuerdo era un pacto parasocial que había perdido eficacia al dejar la demandante de ser socia
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo:
▪ Estima el recurso de casación.
▪ Casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial.
▪ Desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo.
▪ Confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había estimado la demanda de Nueva Dársena.
▪ Impone al apelante las costas de la segunda instancia y no hace especial imposición de las costas de casación.
Doctrina que fija
La sentencia consolida la siguiente doctrina:
▪ El acuerdo celebrado entre cofiadores para distribuir internamente la responsabilidad derivada de la fianza no constituye un pacto parasocial únicamente porque quienes lo suscriban sean socios de la sociedad deudora. Se trata de un pacto obligacional autónomo que se rige por las normas generales de las obligaciones y de la fianza, sin quedar sometido al régimen del artículo 29 LSC.
Fundamentos jurídicos
1. El acuerdo litigioso no regula relaciones societarias
El Tribunal recuerda que los pactos parasociales tienen por finalidad disciplinar aspectos de la vida societaria al margen de los estatutos o de la Ley
Sin embargo, el documento suscrito entre los firmantes:
▪ no regula el funcionamiento de la sociedad;
▪ no condiciona el ejercicio de derechos políticos o económicos como socios;
▪ no modifica la organización societaria;
▪ únicamente distribuye entre los cofiadores el riesgo económico derivado de la garantía prestada frente al banco.
Por ello, carece de la naturaleza propia de un pacto parasocial
2. La condición de socio es circunstancial
La Audiencia Provincial entendió que el acuerdo sólo tenía sentido mientras todos conservaran la condición de socios.

El Supremo rechaza esa conclusión porque:
▪ el documento nunca condicionó expresamente su eficacia al mantenimiento de la condición de socio;
▪ el verdadero objeto del contrato era distribuir la carga económica de la fianza;
▪ esa obligación subsiste aunque posteriormente cambie la composición accionarial.
La relación jurídica nace de la condición de cofiadores, no de la de socios.
3. El segundo contrato de prenda no sustituyó al primero
Uno de los argumentos de la Audiencia consistía en entender que la escritura posterior de prenda había dejado sin efecto el acuerdo inicial.
El Supremo considera que dicha interpretación es errónea porque:
• ambos contratos tienen distinto objeto;
• fueron suscritos por partes diferentes;
• persiguen finalidades distintas;
• la segunda garantía sólo pretendía asegurar el eventual reembolso frente a Nueva Dársena tras la venta de sus participaciones.
En consecuencia, no existe novación ni sustitución del pacto entre cofiadores.
4. La interpretación contractual de la Audiencia vulneró el art. 1281 CC
La Sala recuerda que cuando el contrato tiene una redacción clara debe prevalecer su tenor literal.
Del texto del acuerdo resulta inequívocamente que:
• Nueva Dársena podía repetir contra los demás cofiadores por cualquier importe superior al porcentaje que le correspondía asumir;
• no se establecía ninguna condición relativa a la permanencia como socia.
Por ello, la Audiencia realizó una interpretación contra el tenor literal del contrato.
Artículos aplicados
Código Civil
Art. 1089 CC. Se aplica porque el pacto entre los cofiadores constituye una fuente válida de obligaciones nacida del contrato.
Art. 1255 CC. Fundamenta la autonomía de la voluntad para que los cofiadores distribuyan libremente entre ellos la responsabilidad interna derivada de la fianza.
Art. 1257 CC. Se cita para recordar el principio de relatividad contractual, especialmente al diferenciar los pactos parasociales que sólo vinculan a quienes los suscriben.
Art. 1281 CC. Es la base para concluir que debe respetarse el tenor literal del acuerdo, del que no resulta ninguna condición relativa a la permanencia como socio.
Art. 1838 CC. Se menciona respecto del derecho del fiador que paga frente al deudor principal.
Art. 1844 CC. Constituye el eje del litigio, pues reconoce el derecho de repetición entre cofiadores cuando uno soporta una carga superior a la que internamente le corresponde.
Ley de Sociedades de Capital
Art. 29 LSC. El Supremo declara que este precepto fue indebidamente aplicado por la Audiencia Provincial porque el acuerdo litigioso no reúne los requisitos de un pacto parasocial.
