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Boletín MERCANTIL semana 06/07/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Resolución de la DGRN

INSTANCIA PRIVADA

ÍNDICE

CIERRE HOJA REGISTRAL. No cabe cancelar una sociedad ni cesar a sus administradores mediante instancia privada cuando la hoja registral está cerrada por revocación del NIF, aunque la sociedad esté inactiva y sin bienes.

Sentencias

REITERA DOCTRINA SOBRE CUANDO RECUPERAN EL DERECHO

PARTICIPACIONES SIN VOTO. El Tribunal Supremo precisa cuándo las participaciones sin voto recuperan el derecho de voto por falta de reparto del dividendo mínimo.

EFICACIA

TRANSMISIÓN ACTIVO ESENCIAL. La transmisión de un activo esencial realizada por los administradores sin autorización de la junta no es automáticamente ineficaz; será válida y oponible a la sociedad cuando el adquirente haya actuado de buena fe y sin culpa grave

BUSINESS JUDGMENT RULE

DISCRECIONALIDAD EMPRESARIAL. La Audiencia Provincial de Madrid confirma la protección de la discrecionalidad empresarial y rechaza la responsabilidad de los administradores por una adquisición supuestamente sobrevalorada.

NATURALEZA DEL CONTRATO

PACTOS ENTRE COFIADORES DE REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD. El Tribunal Supremo niega que un pacto entre cofiadores sea un pacto parasocial por el mero hecho de que los fiadores sean socios de la sociedad deudora

CARGA DE LA PRUEBA IMPUGNACIÓN JUNTAS GENERALES UNIVERSALES SIN ACTA. El Tribunal Supremo refuerza la protección del socio ausente: sin acta, la sociedad debe probar la validez de la junta universal

Actualidad del Poder Judicial

EXONERACIÓN A UN PARTICULAR BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO. El Tribunal de Instancia de Pontevedra exonera a un particular de pagar más de seis millones de deuda

Actualitat del Parlament de Catalunya

ZONES DE MERCAT RESIDENCIAL TENSIONAT COMPRA D’HABITATGE. El Ple aprova tramitar pel procediment exprés de lectura única la proposició de llei del Comuns contra la compra especulativa d’habitatge. Es limita la compra d’habitatge a Catalunya.

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Resolución de la DGRN

INSTANCIA PRIVADA

CIERRE HOJA REGISTRAL. No cabe cancelar una sociedad ni cesar a sus administradores mediante instancia privada cuando la hoja registral está cerrada por revocación del NIF, aunque la sociedad esté inactiva y sin bienes

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que la falta de actividad, la inexistencia de patrimonio y el cierre registral por falta de depósito de cuentas y por revocación del NIF no permiten eludir las exigencias legales de titulación pública ni las limitaciones derivadas del cierre registral

Fecha: 23/03/2026

Fuente: web del BOE de 01/07/2026

Enlace: Resolución de la DGRN de 23/03/2026

SÍNTESIS: La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que no es posible cancelar una sociedad ni inscribir el cese de su administrador mediante una instancia privada, aunque la sociedad carezca de actividad y de bienes, esté incursa en causa de disolución y tenga la hoja registral cerrada tanto por falta de depósito de cuentas como por revocación del NIF. La resolución recuerda que la extinción de una sociedad exige seguir el procedimiento legal de disolución, liquidación y extinción mediante los títulos formalmente previstos, y destaca que el cierre registral derivado de la revocación del NIF impide practicar cualquier asiento mientras dicha situación no sea regularizada.

ANTECEDENTES Y HECHOS

El administrador de tres sociedades limitadas presentó una instancia privada solicitando:

• La cancelación definitiva de las hojas registrales de las sociedades.

• La cancelación de sus cargos de administrador.

• Que, en caso de entender el registrador que no era competente, se elevara la cuestión a la Dirección General.

Justificó su solicitud alegando que:

• Las tres sociedades habían cesado totalmente su actividad.

• Carecían de bienes y patrimonio.

• Se encontraban incursas en causa legal de disolución.

• Tenían la hoja registral cerrada por falta de depósito de cuentas.

• Tenían revocado el NIF por la Agencia Tributaria, circunstancia que impedía otorgar escrituras públicas y acceder al Registro, generando a su juicio un bloqueo jurídico sin solución.

• Además, aportó documentación acreditativa de la inexistencia de actividad y de su situación económica personal, invocando también diversos principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, la dignidad de la persona y la seguridad jurídica.

El registrador mercantil suspendió la inscripción porque:

• La instancia carecía inicialmente de firma legitimada notarialmente.

• La disolución, liquidación y extinción de una sociedad no pueden obtenerse mediante una instancia privada, sino únicamente mediante los títulos previstos legalmente (escritura pública o resolución judicial).

• La cancelación de la hoja registral únicamente puede practicarse tras la liquidación y extinción de la sociedad conforme a la Ley de Sociedades de Capital y al Reglamento del Registro Mercantil.

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El administrador recurrió insistiendo en que la revocación del NIF impedía precisamente obtener la escritura pública exigida por la ley, provocando una situación de bloqueo permanente que debía resolverse mediante una interpretación flexible de la normativa.

FALLO DE LA DGSJFP

La Dirección General desestima íntegramente el recurso y confirma la calificación del registrador

Declara que no es posible cancelar la hoja registral de una sociedad ni inscribir el cese o la renuncia de sus administradores mediante una simple instancia privada, aunque concurran simultáneamente:

• la falta absoluta de actividad,

• la inexistencia de bienes,

• la causa legal de disolución,

• el cierre registral por falta de depósito de cuentas y

• la revocación del NIF.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Dirección General fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

1. La ley exige un título formal para disolver y extinguir una sociedad

Fuera de los supuestos tasados de disolución de pleno derecho, la disolución requiere:

▪ acuerdo social elevado a escritura pública, o

▪ resolución judicial firme.

Asimismo, la cancelación registral exige la correspondiente escritura pública de liquidación y extinción con todos los requisitos legalmente establecidos.

Una instancia privada no constituye título inscribible.

2. La situación económica de la sociedad no elimina las exigencias legales

Que la sociedad carezca de bienes, no tenga actividad o resulte inviable económicamente no autoriza al registrador a sustituir el procedimiento legal previsto para su extinción.

La Dirección General recuerda que el Registro Mercantil únicamente puede practicar asientos sobre la base de los títulos previstos por la legislación mercantil.

3. El cierre por revocación del NIF tiene un alcance absoluto

La resolución distingue claramente entre dos clases de cierre registral.

▪ Cuando el cierre deriva exclusivamente de la falta de depósito de cuentas, la Ley permite determinadas excepciones, entre ellas la inscripción del cese o renuncia de administradores si se presenta el título adecuado.

Sin embargo, cuando existe además revocación del NIF, la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria impone un cierre registral mucho más intenso.

Mientras permanezca vigente la nota marginal de revocación del NIF:

• los notarios deben abstenerse de autorizar instrumentos públicos relativos a la sociedad,

• y el Registro Mercantil no puede practicar ningún asiento que afecte a la sociedad.

Por ello, ni siquiera puede inscribirse el cese o la renuncia del administrador.

4. No cabe aplicar las excepciones previstas para otro tipo de cierre registral

La Dirección General rechaza la tesis del recurrente según la cual debían aplicarse las excepciones previstas para el cierre por falta de depósito de cuentas.

Explica que ambos cierres responden a finalidades completamente distintas:

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• el cierre por falta de depósito protege la publicidad registral;

• el cierre por revocación del NIF responde al incumplimiento de obligaciones tributarias acreditado por la Administración.

Por ello, sus efectos excepcionales no son trasladables de uno a otro supuesto.

5. Los principios constitucionales no permiten excepcionar la ley

La Dirección General concluye que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva ni de otros principios constitucionales.

Precisamente son las normas legales las que establecen los procedimientos y requisitos para modificar la situación registral de una sociedad, evitando actuaciones unilaterales que puedan perjudicar los derechos de terceros.

Sentencia

REITERA DOCTRINA SOBRE CUANDO RECUPERAN EL DERECHO

PARTICIPACIONES SIN VOTO. El Tribunal Supremo precisa cuándo las participaciones sin voto recuperan el derecho de voto por falta de reparto del dividendo mínimo.

La Sala Primera establece que las participaciones sin voto no recuperan automáticamente el derecho de voto por el mero hecho de no haberse repartido dividendos. El derecho de voto renace únicamente cuando puede constatarse jurídicamente que no existían beneficios distribuibles o que el dividendo mínimo no fue satisfecho. Si esa circunstancia se produce en la propia junta ordinaria que aprueba las cuentas, el socio sin voto no puede votar los acuerdos relativos a las cuentas y a la aplicación del resultado, pero sí los acuerdos posteriores del mismo orden del día.

Fecha: 24/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 24/06/2026 y Sentencia del TS de 20/03/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo ha aclarado el momento en que las participaciones sociales sin voto recuperan el derecho de voto cuando no se ha satisfecho el dividendo mínimo previsto en el artículo 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

La Sala descarta que el derecho de voto se recupere automáticamente por el simple hecho de no haberse repartido dividendos. El presupuesto legal sólo se cumple cuando puede comprobarse jurídicamente que no existían beneficios distribuibles, lo que, con carácter general, ocurre al aprobarse las cuentas anuales o cuando vence el plazo legal para hacerlo.

En el caso enjuiciado, al inicio de la junta el socio titular de participaciones sin voto todavía no podía votar la aprobación de las cuentas ni la aplicación del resultado, por lo que el Tribunal anula esos acuerdos. Sin embargo, considera válidos los acuerdos posteriores adoptados en la misma reunión, al entender que una vez examinadas las cuentas quedó cumplido el presupuesto del artículo 99.3 LSC y el socio recuperó desde ese momento el derecho de voto. Con esta resolución, el Tribunal Supremo completa la doctrina iniciada en su Sentencia 440/2026, precisando que la recuperación del derecho de voto puede producirse incluso durante el transcurso de la propia junta general, pero nunca antes de que exista una constatación jurídica de la inexistencia de beneficios distribuibles.

ANTECEDENTES Y HECHOS

▪ La sociedad Lomo Espacios, S.L. modificó sus estatutos en marzo de 2018 para convertir un tercio de sus participaciones sociales en participaciones sin voto, que quedaron en manos de uno de los socios, Inversiones Claudena, S.A.

▪ Desde la constitución de la sociedad nunca se había acordado el reparto de dividendos y el ejercicio 2017 reflejaba una situación de pérdidas.

▪ El 27 de junio de 2019 se celebró la junta general ordinaria en la que se sometieron a aprobación, entre otros acuerdos:

• las cuentas anuales del ejercicio 2018;

• la aplicación del resultado;

• la aprobación de la gestión social;

• una operación de reducción y aumento simultáneo del capital (operación acordeón).

▪ El presidente permitió votar al titular de las participaciones sin voto, cuyo sufragio fue decisivo para la aprobación de los acuerdos.

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▪ Otro socio impugnó la junta al entender que el titular de las participaciones sin voto todavía carecía de derecho de voto.

▪ El Juzgado de lo Mercantil y posteriormente la Audiencia Provincial desestimaron la demanda al considerar que, al no haberse satisfecho el dividendo mínimo previsto en el artículo 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital, las participaciones sin voto habían recuperado automáticamente el derecho de voto.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación.

Objeto del recurso de casación

▪ Determinar en qué momento recuperan el derecho de voto las participaciones sociales sin voto cuando no se ha satisfecho el dividendo mínimo previsto en el artículo 99.3 LSC, y concretamente si ese derecho ya existía al inicio de la junta ordinaria en la que se aprobaban por primera vez las cuentas del ejercicio afectado.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación.

▪ Revoca parcialmente las sentencias de instancia y declara la nulidad únicamente de los acuerdos relativos a:

• la aprobación de las cuentas anuales de 2018;

• la aplicación del resultado.

▪ En cambio, mantiene la validez de los acuerdos posteriores del orden del día, al considerar que en ese momento el titular de las participaciones sin voto ya había recuperado el derecho de voto.

Doctrina que fija

La Sala precisa la doctrina iniciada en la STS 440/2026, de 20 de marzo, y establece que:

▪ las participaciones sin voto no recuperan automáticamente el derecho de voto por el simple impago del dividendo mínimo;

▪ el presupuesto del artículo 99.3 LSC sólo se cumple cuando puede comprobarse jurídicamente que el dividendo mínimo no era exigible por inexistencia de beneficios distribuibles;

▪ si esa comprobación tiene lugar durante la propia junta ordinaria que aprueba las cuentas, el socio sin voto no puede votar los acuerdos relativos a las cuentas ni a la aplicación del resultado, pero sí puede votar los acuerdos posteriores, porque desde ese momento recupera el derecho de voto.

Fundamentos jurídicos

▪ El Tribunal parte de que el régimen de las participaciones sin voto regulado en los artículos 98 a 103 de la Ley de Sociedades de Capital concede al socio una compensación económica consistente en un dividendo anual mínimo, cuya existencia constituye la contrapartida de la pérdida del derecho de voto.

▪ La cuestión litigiosa consiste en interpretar el inciso del artículo 99.3 LSC según el cual, "mientras no se satisfaga el dividendo mínimo", las participaciones sin voto recuperan el derecho de voto.

▪ La Sala rechaza una interpretación puramente literal basada en el simple hecho de no haber cobrado dividendos.

▪ Razona que el presupuesto legal sólo puede entenderse cumplido cuando existe una constatación jurídica de que el dividendo mínimo no podía satisfacerse por inexistencia de beneficios distribuibles.

▪ Ello exige, como regla general:

• que se hayan aprobado las cuentas anuales del ejercicio correspondiente y resulte la inexistencia de beneficios distribuibles; o

• que haya transcurrido el plazo legal para celebrar la junta ordinaria sin aprobar dichas cuentas.

▪ En este caso, cuando comenzó la junta del 27 de junio de 2019, todavía no se había producido ese presupuesto, porque precisamente en esa misma sesión iban a aprobarse las cuentas del ejercicio 2018.

▪ Por ello, el titular de las participaciones sin voto no podía intervenir en la aprobación de las cuentas ni en la aplicación del resultado, siendo determinante su voto para alcanzar la mayoría

MiniBoletín MERCANTIL semanal Semana del 6 de julio de 2026 exigida, lo que determina la nulidad de esos acuerdos conforme al test de resistencia del artículo 204.3.d) LSC.

▪ Sin embargo, una vez sometidas a la junta las cuentas anuales y la aplicación del resultado, ya quedó jurídicamente constatada la inexistencia de beneficios distribuibles, de modo que el presupuesto del artículo 99.3 LSC quedó cumplido durante la propia reunión.

▪ En consecuencia, el socio recuperó desde ese momento el derecho de voto y pudo participar válidamente en la adopción de los restantes acuerdos del orden del día, que el Tribunal mantiene.

Sentencia

EFICACIA

TRANSMISIÓN ACTIVO ESENCIAL. La transmisión de un activo esencial realizada por los administradores sin autorización de la junta no es automáticamente ineficaz; será válida y oponible a la sociedad cuando el adquirente haya actuado de buena fe y sin culpa grave

El Tribunal Supremo fija doctrina y declara que la falta de autorización de la junta general no determina por sí sola la nulidad de la venta de activos esenciales cuando el adquirente actuó de buena fe y sin culpa grave.

Fecha: 09/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 09/06/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo, en su Sentencia 881/2026, fija doctrina sobre los efectos de la venta de activos esenciales realizada por los administradores sin el preceptivo acuerdo de la junta general.

La Sala concluye que la falta de autorización prevista en el artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital no determina por sí sola la nulidad de la operación. Si el adquirente actúa de buena fe y sin culpa grave, la compraventa es eficaz frente a la sociedad por aplicación analógica del artículo 234.2 LSC.

En el caso analizado, aunque la venta supuso la transmisión del único patrimonio de la sociedad y una liquidación de facto, el Tribunal considera que no existían pruebas de que la compradora conociera la falta de autorización de la junta, por lo que confirma la validez de la operación

La sentencia consolida un criterio de gran relevancia práctica para el tráfico mercantil, al equilibrar la protección de los socios con la seguridad jurídica de los terceros que contratan con la sociedad.

ANTECEDENTES Y HECHOS

La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por Llars del Morell, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que había desestimado su demanda de nulidad de una compraventa de inmuebles.

▪ El objeto del recurso consiste en determinar si la venta de activos esenciales de una sociedad realizada por su administrador sin autorización de la junta general es ineficaz frente al comprador o, por el contrario, queda protegida cuando el tercero actúa de buena fe y sin culpa grave.

▪ Los hechos relevantes fueron los siguientes:

• Cristimar, S.A. vendió a Atamay Promotora, S.L. 38 inmuebles, que constituían prácticamente la totalidad de su patrimonio.

• En la escritura pública se manifestó expresamente que dichos bienes no tenían la condición de activos esenciales y que la operación no superaba el 25 % del valor de los activos reflejados en el último balance aprobado.

• Sin embargo, la Audiencia Provincial declaró probado que la venta dejó a la sociedad completamente despatrimonializada, sin ingresos y sin actividad, constituyendo una auténtica liquidación de facto, por lo que los inmuebles debían considerarse activos esenciales.

• La sociedad demandante, socia de Cristimar, solicitó la nulidad de la compraventa por haberse realizado sin acuerdo de la junta general, alegando además que la compradora conocía esa circunstancia porque su administradora había sido socia de la sociedad vendedora años antes.

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▪ La demanda fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación, al entenderse finalmente que la compradora actuó de buena fe. Contra esta resolución se interpuso recurso de casación.

Fallo del Tribunal

▪ El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la validez de la compraventa. Asimismo, fija doctrina en el siguiente sentido:

▪ La transmisión de activos esenciales realizada por los administradores sin acuerdo de la junta general no es automáticamente ineficaz frente a terceros. La sociedad queda vinculada cuando el adquirente ha actuado de buena fe y sin culpa grave, siendo aplicable por analogía el artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital. El Tribunal considera además que, en este caso concreto:

▪ la compradora actuó de buena fe;

▪ no existían pruebas de que conociera que los bienes eran activos esenciales;

▪ el hecho de que su administradora hubiera sido socia de la vendedora cinco años antes no permite presumir mala fe ni culpa grave

Fundamentos jurídicos

1. El artículo 160.f) LSC regula una competencia interna de la sociedad

▪ El Tribunal recuerda que el artículo 160.f) LSC reserva a la junta general la decisión sobre la adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales.

▪ Su finalidad es evitar que los administradores puedan modificar de hecho el objeto social o vaciar patrimonialmente la sociedad sin intervención de los socios.

2. Existe una laguna legal sobre los efectos frente a terceros

▪ La Ley de Sociedades de Capital no establece expresamente qué sucede cuando el administrador vende un activo esencial sin autorización de la junta.

▪ Ante esta ausencia normativa, el Tribunal considera procedente acudir a la aplicación analógica del artículo 234.2 LSC, que protege a los terceros que contratan con la sociedad actuando de buena fe y sin culpa grave.

3. Debe protegerse la seguridad del tráfico jurídico

▪ El Supremo destaca que exigir al adquirente comprobar siempre si existe acuerdo de junta haría extraordinariamente inseguro el tráfico mercantil.

Además:

▪ el tercero normalmente no puede conocer si un bien constituye realmente un activo esencial;

▪ esa circunstancia depende de información patrimonial interna de la sociedad, que no resulta fácilmente accesible.

4. El artículo 160.f) LSC y el artículo 234.2 LSC deben interpretarse conjuntamente El Tribunal entiende que ambos preceptos cumplen funciones distintas:

▪ el artículo 160.f) protege a los socios frente a actuaciones extraordinarias de los administradores;

▪ el artículo 234.2 protege la confianza de los terceros que contratan con la sociedad.

Por ello, la infracción del primero no puede perjudicar automáticamente al tercero protegido por el segundo.

5. La buena fe del tercero debe analizarse caso por caso

▪ La existencia del artículo 160.f) LSC no convierte al tercero en completamente ajeno al cumplimiento de la norma.

▪ Debe valorarse si actuó con diligencia suficiente y si conocía o no podía ignorar que el administrador carecía de autorización.

En este caso concreto, el Tribunal concluye que:

▪ no existía prueba de mala fe;

▪ tampoco concurría culpa grave;

▪ la desvinculación societaria producida cinco años antes impedía presumir conocimiento de la situación patrimonial de la vendedora.

Artículos

Artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital Es el precepto central del litigio. Reserva a la junta general la competencia para autorizar la adquisición, enajenación o aportación de activos esenciales.

Artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital El Tribunal lo aplica por analogía para concluir que la sociedad queda obligada frente al tercero que actuó de buena fe y sin culpa grave.

Artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital Se analiza para explicar que su remisión expresa al artículo 234 LSC no excluye la aplicación analógica de este último al supuesto del artículo 160.f).

Artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital El Tribunal recuerda que el administrador que venda activos esenciales sin autorización no podrá ampararse en la regla de la discrecionalidad empresarial si posteriormente responde frente a la sociedad.

Artículo 9 de la Directiva (UE) 2017/1132 Se analiza para determinar el alcance del poder de representación de los administradores y la protección de los terceros de buena fe en el Derecho de sociedades europeo.

BUSINESS JUDGMENT RULE

DISCRECIONALIDAD EMPRESARIAL. La Audiencia Provincial de Madrid confirma la protección de la discrecionalidad empresarial y rechaza la responsabilidad de los administradores por una adquisición supuestamente sobrevalorada.

La Audiencia Provincial de Madrid concluye que la mera alegación de un sobreprecio en una adquisición empresarial no basta para exigir responsabilidad a los administradores cuando la decisión se adoptó de buena fe, con información suficiente y dentro del ámbito de la discrecionalidad empresarial protegida por la business judgment rule.

Fecha: 13/02/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia AP de Madrid de 13/02/2026

SÍNTESIS: La Audiencia Provincial de Madrid confirma que el mero hecho de que una adquisición empresarial pueda considerarse sobrevalorada no determina, por sí solo, la responsabilidad de los administradores. La sentencia desestima la demanda de un socio minoritario al entender que la operación fue una decisión empresarial adoptada dentro del margen de discrecionalidad protegido por la business judgment rule, al no acreditarse una actuación negligente ni una infracción de los deberes de diligencia.

ANTECEDENTES Y HECHOS

▪ Un socio minoritario ejercitó una acción de responsabilidad contra los administradores sociales con motivo de una operación de adquisición empresarial. Sostenía que los administradores habían ocasionado un perjuicio a la sociedad al aprobar la compra de una empresa por un precio superior a su valor real, lo que, a su juicio, constituía una actuación negligente y generadora de responsabilidad.

▪ La controversia se centró en determinar si la decisión de inversión había vulnerado los deberes de diligencia de los administradores o, por el contrario, se trataba de una decisión empresarial protegida por el margen de discrecionalidad reconocido por el ordenamiento.

FALLO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

▪ La Audiencia Provincial de Madrid desestima la acción de responsabilidad ejercitada por el socio minoritario.

▪ El tribunal concluye que no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de los administradores y confirma que la decisión impugnada queda amparada por la denominada business judgment rule o regla de discrecionalidad empresarial

Fundamentación jurídica

De acuerdo con la información disponible, la Audiencia considera, en esencia, que:

▪ La operación de adquisición constituye una decisión empresarial o estratégica

▪ Los jueces no deben sustituir el criterio empresarial de los administradores por el suyo propio cuando la decisión se ha adoptado dentro de un proceso razonable de formación de la voluntad.

▪ El mero hecho de que la operación resulte posteriormente poco rentable o pueda discutirse el precio pagado no permite, por sí solo, apreciar responsabilidad.

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▪ Corresponde al demandante acreditar no solo la existencia de un supuesto sobreprecio, sino también que los administradores actuaron infringiendo sus deberes de diligencia, con información insuficiente, conflicto de intereses o de manera irracional.

▪ Al no acreditarse tales circunstancias, la decisión queda protegida por la regla de discrecionalidad empresarial.

En definitiva, la sentencia insiste en que el control judicial debe recaer sobre el procedimiento seguido para adoptar la decisión y no sobre el acierto económico de la misma.

Normativa aplicable:

Artículo 225 LSC: regula el deber general de diligencia de los administradores.

Artículo 226 LSC: establece la protección de la discrecionalidad empresarial (business judgment rule), siempre que la decisión se adopte de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y mediante un procedimiento adecuado.

Artículos 236 y siguientes LSC: regulan el régimen de responsabilidad de los administradores por daños causados a la sociedad.

Sentencia

NATURALEZA DEL CONTRATO

PACTOS ENTRE COFIADORES DE REPARTO DE LA RESPONSABILIDAD.

El Tribunal Supremo niega que un pacto entre cofiadores sea un pacto parasocial por el mero hecho de que los fiadores sean socios de la sociedad deudora

La Sala declara que un acuerdo privado entre cofiadores para distribuir internamente la responsabilidad derivada de una fianza constituye un pacto obligacional autónomo, ajeno al régimen de los pactos parasociales, por lo que sigue siendo eficaz aunque uno de los firmantes deje de ser socio de la sociedad afianzada.

Fecha: 24/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 24/06/2026

SÍNTESIS: El Supremo aclara que un pacto entre cofiadores no es un pacto parasocial por el hecho de que sus firmantes sean socios

La STS 1012/2026, de 24 de junio, resuelve que un acuerdo suscrito entre varios cofiadores para distribuir internamente la responsabilidad derivada de una fianza no constituye un pacto parasocial, aunque todos ellos sean socios de la sociedad deudora.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y revoca la sentencia de la Audiencia Provincial, al considerar que el pacto litigioso no regula aspectos de la vida societaria, sino exclusivamente las relaciones obligacionales entre los cofiadores. En consecuencia, el acuerdo mantiene su eficacia, aunque uno de los firmantes deje de ser socio de la sociedad afianzada.

La Sala precisa que el art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital no resulta aplicable a este tipo de acuerdos y reafirma que la distribución interna del riesgo entre fiadores se rige por la autonomía de la voluntad y por las normas de la fianza, especialmente el art. 1844 del Código Civil, que reconoce el derecho de repetición entre cofiadores.

La sentencia delimita el concepto de pacto parasocial y recuerda que no todo acuerdo celebrado entre socios tiene esa naturaleza, sino únicamente aquellos que disciplinan las relaciones societarias al margen de los estatutos o de la ley.

Antecedentes y hechos

Objeto del recurso de casación

▪ El recurso de casación fue interpuesto por Nueva Dársena S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que había revocado la estimación de su demanda al considerar que el acuerdo suscrito entre los socios constituía un pacto parasocial extinguido cuando la demandante dejó de ser socia. El recurso denunciaba la infracción de los arts. 1089, 1255 y 1844 del Código Civil y la indebida aplicación del art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la incorrecta interpretación del contrato conforme al art. 1281 CC.

Hechos relevantes

▪ En 2009, Apartamentos Asistidos S.L. amplió un préstamo hipotecario.

▪ Todos los socios, salvo Nueva Dársena S.L., afianzaron solidariamente dicha operación

▪ Nueva Dársena, en lugar de prestar fianza, constituyó una prenda de valores por importe de 550.000 euros a favor de la entidad financiera.

▪ Ese mismo día, todos los socios firmaron un documento privado por el que acordaban que la responsabilidad económica definitiva de Nueva Dársena sería únicamente la correspondiente a su porcentaje de participación en el capital social y que, si soportaba un importe superior, podría repetir frente a los demás cofiadores conforme al art. 1844 CC.

▪ Posteriormente Nueva Dársena transmitió sus participaciones sociales y los nuevos socios constituyeron una prenda sobre participaciones sociales para garantizarle el eventual reembolso de las cantidades que pudiera pagar como consecuencia de la ejecución de su prenda.

▪ En 2014 BBVA ejecutó la garantía pignoraticia de Nueva Dársena por importe de 529.956,37 €.

▪ Nueva Dársena reclamó dicha cantidad a los demás firmantes del acuerdo privado.

▪ El Juzgado estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial la revocó al entender que el acuerdo era un pacto parasocial que había perdido eficacia al dejar la demandante de ser socia

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo:

▪ Estima el recurso de casación.

▪ Casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial.

▪ Desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo.

▪ Confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había estimado la demanda de Nueva Dársena.

▪ Impone al apelante las costas de la segunda instancia y no hace especial imposición de las costas de casación.

Doctrina que fija

La sentencia consolida la siguiente doctrina:

▪ El acuerdo celebrado entre cofiadores para distribuir internamente la responsabilidad derivada de la fianza no constituye un pacto parasocial únicamente porque quienes lo suscriban sean socios de la sociedad deudora. Se trata de un pacto obligacional autónomo que se rige por las normas generales de las obligaciones y de la fianza, sin quedar sometido al régimen del artículo 29 LSC.

Fundamentos jurídicos

1. El acuerdo litigioso no regula relaciones societarias

El Tribunal recuerda que los pactos parasociales tienen por finalidad disciplinar aspectos de la vida societaria al margen de los estatutos o de la Ley

Sin embargo, el documento suscrito entre los firmantes:

▪ no regula el funcionamiento de la sociedad;

▪ no condiciona el ejercicio de derechos políticos o económicos como socios;

▪ no modifica la organización societaria;

▪ únicamente distribuye entre los cofiadores el riesgo económico derivado de la garantía prestada frente al banco.

Por ello, carece de la naturaleza propia de un pacto parasocial

2. La condición de socio es circunstancial

La Audiencia Provincial entendió que el acuerdo sólo tenía sentido mientras todos conservaran la condición de socios.

El Supremo rechaza esa conclusión porque:

▪ el documento nunca condicionó expresamente su eficacia al mantenimiento de la condición de socio;

▪ el verdadero objeto del contrato era distribuir la carga económica de la fianza;

▪ esa obligación subsiste aunque posteriormente cambie la composición accionarial.

La relación jurídica nace de la condición de cofiadores, no de la de socios.

3. El segundo contrato de prenda no sustituyó al primero

Uno de los argumentos de la Audiencia consistía en entender que la escritura posterior de prenda había dejado sin efecto el acuerdo inicial.

El Supremo considera que dicha interpretación es errónea porque:

• ambos contratos tienen distinto objeto;

• fueron suscritos por partes diferentes;

• persiguen finalidades distintas;

• la segunda garantía sólo pretendía asegurar el eventual reembolso frente a Nueva Dársena tras la venta de sus participaciones.

En consecuencia, no existe novación ni sustitución del pacto entre cofiadores.

4. La interpretación contractual de la Audiencia vulneró el art. 1281 CC

La Sala recuerda que cuando el contrato tiene una redacción clara debe prevalecer su tenor literal.

Del texto del acuerdo resulta inequívocamente que:

• Nueva Dársena podía repetir contra los demás cofiadores por cualquier importe superior al porcentaje que le correspondía asumir;

• no se establecía ninguna condición relativa a la permanencia como socia.

Por ello, la Audiencia realizó una interpretación contra el tenor literal del contrato.

Artículos aplicados

Código Civil

Art. 1089 CC. Se aplica porque el pacto entre los cofiadores constituye una fuente válida de obligaciones nacida del contrato.

Art. 1255 CC. Fundamenta la autonomía de la voluntad para que los cofiadores distribuyan libremente entre ellos la responsabilidad interna derivada de la fianza.

Art. 1257 CC. Se cita para recordar el principio de relatividad contractual, especialmente al diferenciar los pactos parasociales que sólo vinculan a quienes los suscriben.

Art. 1281 CC. Es la base para concluir que debe respetarse el tenor literal del acuerdo, del que no resulta ninguna condición relativa a la permanencia como socio.

Art. 1838 CC. Se menciona respecto del derecho del fiador que paga frente al deudor principal.

Art. 1844 CC. Constituye el eje del litigio, pues reconoce el derecho de repetición entre cofiadores cuando uno soporta una carga superior a la que internamente le corresponde.

Ley de Sociedades de Capital

Art. 29 LSC. El Supremo declara que este precepto fue indebidamente aplicado por la Audiencia Provincial porque el acuerdo litigioso no reúne los requisitos de un pacto parasocial.

Sentencia

CARGA

DE LA PRUEBA IMPUGNACIÓN JUNTAS GENERALES UNIVERSALES SIN ACTA. El Tribunal Supremo refuerza la protección del socio ausente: sin acta, la sociedad debe probar la validez de la junta universal

La STS 989/2026 establece que, en ausencia de acta de la junta, corresponde a la sociedad acreditar la asistencia de todo el capital social y precisa que la escritura notarial de protocolización no prueba por sí sola la celebración efectiva de la junta ni la veracidad de los acuerdos, reiterando además que los acuerdos adoptados en falsas juntas universales vulneran el orden público societario

Fecha: 23/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 23/06/2026

SÍNTESIS: La STS 989/2026, de 23 de junio, fija una relevante doctrina en materia de impugnación de acuerdos sociales adoptados en juntas universales. El Tribunal Supremo declara que, cuando no existe acta de la junta, corresponde a la sociedad acreditar que asistió o estuvo representado todo el capital social, al ser quien tiene el deber de documentar su celebración. Asimismo, precisa que la escritura notarial de protocolización únicamente acredita las manifestaciones realizadas ante el notario, pero no prueba la efectiva celebración de la junta ni la asistencia de todos los socios. La sentencia reitera, además, que los acuerdos adoptados en aparentes juntas universales sin la presencia de todo el capital social vulneran el orden público societario, por lo que su impugnación no queda sujeta al plazo ordinario de caducidad.

ANTECEDENTES Y HECHOS. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

▪ La controversia tiene su origen en una supuesta junta general universal de una sociedad limitada celebrada el 7 de julio de 2014, en la que, según la sociedad, estuvieron presentes o representados todos los socios y se aprobaron, por unanimidad:

• la aceptación de la renuncia del administrador único;

• el nombramiento de un nuevo administrador; y

• la delegación de facultades para elevar los acuerdos a escritura pública.

▪ Sin embargo, dos socios impugnaron dichos acuerdos alegando que nunca asistieron a esa junta, por lo que la reunión no podía calificarse como universal y los acuerdos eran nulos.

▪ El Juzgado Mercantil desestimó la demanda al considerar que los demandantes no habían acreditado suficientemente su ausencia. La Audiencia Provincial revocó la sentencia y declaró nulos los acuerdos al entender que, ante la inexistencia de acta de la junta, era la sociedad quien debía acreditar la asistencia de todos los socios.

▪ La sociedad interpuso:

• recurso extraordinario por infracción procesal; y

• recurso de casación.

Objeto del recurso de casación

El recurso perseguía fundamentalmente:

▪ que se declarase caducada la acción de impugnación conforme al art. 205 LSC;

▪ que se reconociera eficacia probatoria suficiente a la escritura notarial de elevación a público de los acuerdos;

▪ que se apreciara la doctrina de los actos propios por la conducta posterior de los demandantes.

Todo ello consta en la sentencia del Tribunal Supremo.

MiniBoletín MERCANTIL semanal Semana del 6 de julio de 2026

Fallo del Tribunal Supremo y doctrina que fija

El Tribunal Supremo:

• desestima íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal;

• desestima íntegramente el recurso de casación;

• confirma la nulidad de los acuerdos sociales;

• impone las costas a la sociedad recurrente.

Doctrina que fija o reitera

La sentencia consolida con especial claridad tres criterios jurisprudenciales:

1. Cuando una junta universal carece de acta, corresponde a la sociedad acreditar que asistió o estuvo representado todo el capital social.

2. La escritura pública de protocolización únicamente acredita la comparecencia ante notario y las manifestaciones realizadas, pero no demuestra la realidad de la celebración de la junta ni la efectiva asistencia de todos los socios.

3. Los acuerdos adoptados en aparentes juntas universales sin la presencia o representación de todo el capital social vulneran el orden público societario, por lo que su impugnación no queda sometida al plazo ordinario de caducidad del art. 205 LSC.

3. Fundamentación jurídica del Tribunal

A) La carga de la prueba corresponde a la sociedad

▪ El Tribunal parte de que la junta universal exige la presencia o representación de la totalidad del capital social.

▪ Aunque la ausencia de acta no provoca automáticamente la nulidad de la junta, sí desplaza la carga probatoria hacia la sociedad, porque:

• es quien tiene el deber legal de documentar la reunión;

• dispone de mayor facilidad probatoria;

• no puede exigirse al socio demostrar un hecho negativo (que no asistió).

▪ El Supremo afirma que admitir lo contrario permitiría que bastara la mera comparecencia de los administradores ante notario para inscribir acuerdos posiblemente inexistentes.

▪ Asimismo distingue dos situaciones:

• si existe acta firmada, corresponde al impugnante acreditar su falsedad;

• si no existe acta, la sociedad debe acreditar que la junta realmente se celebró con asistencia de todos los socios.

B) Alcance de la fe pública notarial

La Sala realiza una importante precisión:

▪ La escritura pública de elevación a público:

• acredita que determinadas personas comparecieron ante notario;

• acredita la fecha y las manifestaciones realizadas.

▪ Pero no acredita la veracidad material de esas manifestaciones

▪ En consecuencia:

• el notario no da fe de que realmente existiera una junta universal;

• tampoco certifica que todos los socios asistieran.

▪ La fe pública alcanza únicamente al acto notarial, no a la realidad de los hechos declarados por los comparecientes.

C) Valoración conjunta de la prueba

▪ El Tribunal rechaza que los correos electrónicos posteriores demuestren la celebración válida de la junta.

▪ Los mensajes únicamente evidenciaban que uno de los administradores entendía haber cesado en el cargo, pero:

• no acreditaban la asistencia de todos los socios;

• ni sustituían la prueba de la celebración efectiva de la junta.

▪ Recuerda además que el recurso extraordinario por infracción procesal no constituye una tercera instancia destinada a revisar libremente la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial.

D) Orden público societario y caducidad

El Tribunal reitera una doctrina consolidada:

▪ Cuando una supuesta junta universal se celebra sin la presencia de todo el capital social:

• no existe auténtica junta universal;

• se vulnera un principio esencial del funcionamiento societario;

• se lesiona el derecho básico de participación del socio.

▪ Por ello, estos acuerdos son contrarios al orden público societario, de modo que la acción impugnatoria no queda sometida al plazo ordinario de caducidad previsto para otros acuerdos anulables.

E) Doctrina de los actos propios

También rechaza la alegación basada en los actos propios.

La Sala considera que:

▪ la conducta posterior de los demandantes no supone aceptación de la junta;

▪ la mera inactividad temporal no constituye un acto propio;

▪ además, los socios desplegaron posteriormente actuaciones incompatibles con cualquier aceptación de los acuerdos.

Artículos aplicados

Art. 178 LSC (junta universal) Define los requisitos imprescindibles para la válida constitución de una junta universal: presencia o representación de todo el capital y aceptación unánime del orden del día.

Art. 202 LSC Impone la obligación de levantar acta de la junta; su ausencia desplaza la carga probatoria hacia la sociedad.

Art. 205.1 LSC Regula la caducidad de la acción de impugnación; el Tribunal declara que no opera cuando existe vulneración del orden público societario.

Art. 217 LEC Fundamenta la distribución de la carga de la prueba, especialmente por la facilidad probatoria de la sociedad.

Art. 217.6 LEC Justifica la inversión práctica de la carga probatoria por disponibilidad y facilidad para acreditar la celebración de la junta.

Art. 319 LEC Determina el alcance probatorio del documento público, limitado a los hechos documentados por el fedatario.

Art. 326 LEC Regula la valoración de los documentos privados (como los correos electrónicos) dentro del conjunto de la prueba.

Art. 1218 CC Alcance probatorio de los documentos públicos.

Art. 7 CC. Doctrina de los actos propios, cuya aplicación se rechaza.

Jurisprudencia relevante citada

STS 376/2012: requisitos de la junta universal.

STS 228/2002: la ausencia de acta no implica automáticamente la nulidad, aunque exige prueba suficiente.

STS 222/2010: referencia fundamental sobre carga de la prueba, juntas universales inexistentes y orden público.

STS 428/2010: alcance de la fe pública del documento notarial.

Actualidad del Poder Judicial

EXONERACIÓN A UN PARTICULAR

BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO. El Tribunal de Instancia de Pontevedra exonera a un particular de pagar más de seis millones de deuda

Por importe de 6.319.742 euros

Fecha: 03/07/2026

Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Auto de 01/07/2026

El magistrado de la plaza 1 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia Pontevedra concede a una persona natural -particular- la exoneración de deudas por importe de 6.319.742 euros.

En el auto, el juez explica que solicitó la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho tras la declaración de un concurso sin masa, el cual se declara ante la ausencia de activos o cuando la realización de esos activos resultaría antieconómica.

El juez, al no haberse instado por acreedores el nombramiento de administrador concursal y probarse la insuficiencia de masa activa para abrir liquidación, acordó la conclusión del concurso sin masa.

Tras analizar la solicitud del deudor, el magistrado concluye que cumple los requisitos previstos en el Texto Refundido de la Ley Concursal para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, al no concurrir causas de exclusión o prohibición y no haberse formulado oposición por los acreedores.

La resolución identifica expresamente los créditos que quedan exonerados -incluyendo varios créditos bancarios y comerciales- y determina el alcance concreto de la exoneración frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, aplicando los límites jurisprudenciales que permiten exonerar 5.000 euros íntegros y el 50 % hasta 10.000 euros sobre los restantes, de modo que se exoneran 8.378,17 euros de las obligaciones frente a esa entidad.

Asimismo, el magistrado advierte de que los acreedores no exonerados conservan sus acciones y que los acreedores afectados deben comunicar la exoneración a los sistemas de información crediticia. La resolución es firme, pues contra ella no cabe presentar recurso.

Actualitat del Parlament de Catalunya

ZONES DE

MERCAT RESIDENCIAL TENSIONAT

COMPRA D’HABITATGE. El Ple aprova tramitar pel procediment exprés de lectura única la proposició de llei del Comuns contra la compra especulativa d’habitatge. Es limita la compra d’habitatge a Catalunya.

Fecha: 08/07/2026

Fuente: web del Parlament Enlace: Proposició de Llei

El Ple ha aprovat la tramitació per lectura única de la Proposició de llei de modificació del Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, pel qual s'aprova el text refós de la Llei d'urbanisme, per a l'adopció de mesures de contenció de l'especulació en les zones de mercat residencial tensionat, iniciativa presentada pels Comuns. Ara s'obrirà un termini perquè els grups hi puguin presentar esmenes a la totalitat i a l'articulat, i aleshores ja en podria fer el debat final en una propera sessió plenària.

La iniciativa modifica la Llei d'urbanisme perquè en les zones de mercat residencial tensionat els ajuntaments puguin limitar la compra especulativa d'habitatges mitjançant el planejament urbanístic, de manera que només se'n puguin comprar si és per viure-hi o perquè hi visqui un familiar, o per llogar-los com a habitatge habitual, amb els límits de preu del lloguer establerts. El text també preveu que excepcionalment es pugui comprar un habitatge diferent de l'habitual quan sigui l'única segona residència del comprador i estigui en un altre municipi, i, finalment, amplia el règim sancionador de la llei perquè es considerin infraccions molt greus tant l'incompliment de les limitacions com els negocis jurídics simulats per esquivar-les.

Reproduïm els articles d’aquesta Proposició de llei:

Article 1. S’afegeix un nou apartat 9 a l’article 9 del decret legislatiu 1/2010, de 3 d’agost, pel qual s’aprova el Text refós de la Llei d’urbanisme

Article 9. Directrius per al planejament urbanístic

9. En els àmbits declarats zones de mercat residencial tensionat d’acord amb el previst en la Llei 12/2023, de 24 de maig, pel Dret a l’Habitatge, el planejament urbanístic i les ordenances municipals poden preveure que els actes d’adquisició i els negocis jurídics que atribueixin o transmetin facultats d’adquisició o de disposició sobre immobles d’ús residencial, habitatges individuals o edificis majoritàriament residencials, hagin de destinar-se a habitatge habitual i permanent de la persona adquirent o a arrendament d’habitatge habitual, aplicant el límit de renda previst en l’article 17.7 de la Llei 29/1994, d’Arrendaments Urbans. Aquesta previsió s’haurà de subjectar a les següents condicions:

a) Als efectes d’aquest article, s’entendran compresos, a més de la compravenda, els contractes preparatoris o dispositius que comportin l’opció de compra, la promesa de venda, la cessió de posició contractual o negocis equivalents dirigits a obtenir el mateix resultat econòmic.

b) L’immoble objecte dels negocis jurídics que es fa referència en l’apartat a) anterior, haurà de destinarse a residència habitual de la persona adquirent o a arrendament per a habitatge habitual, segons s’escaigui, dins els termini màxim de dotze mesos comptat des de la data de l’adquisició o de la celebració del negoci jurídic equivalent.

c) Es permeten les adquisicions d’habitatges que tinguin per finalitat destinar-los a la residència habitual i permanent de persones amb una relació de parentiu de segon grau amb la persona adquirent i d’afinitat en primer grau.

D) Quan l’objecte del negoci jurídic sigui un edifici residencial complert, els habitatges que l’integrin hauran de destinar-se a arrendament d’habitatge habitual aplicant el límit de renda previst per les zones de mercat residencial tensionat.

e) La limitació tindrà caràcter extraordinari i transitori i, com a màxim, la seva durada es perllongarà durant la vigència de la zona de mercat residencial tensionat sobre la que s’apliqui. Si l’immoble estigués arrendat, la cessació es produirà a la finalització del contracte en vigor, sense que procedeixi imposar noves obligacions de destí.

f) Excepcionalment, podrà adquirir-se, en zona de mercat residencial tensionat, un habitatge diferent de l’habitual quan constitueixi la única segona residència de la persona adquirent i estigui situada en un municipi diferent al del seu habitatge habitual. En cap cas podrà destinar-se a allotjament turístic o de temporada.

Article 7. S’afegeixen dos lletres noves f i g a l’article 213 amb la següent redacció

Article 213. Infraccions urbanístiques molt greus

f. Vulnerar la limitació d’adquisició d’habitatges o d’edificis destinats a habitatges en les zones de mercat residencial tensionat, prevista en l’article 9.9 d’aquest Llei.»

g. Realitzar negocis jurídics simulats o en frau de llei per eludir la limitació d’adquisició d’habitatges o d’edificis destinats a habitatges en les zones de mercat residencial tensionat, prevista en l’article 9.9 d’aquest Llei

Disposició Final segona. Entrada en vigor

Aquesta llei entra en vigor l’endemà de la seva publicació al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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