CONVALIDACIÓN AYUDAS AL TRANSPORTE Resolución de 30 de abril de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte
Sentencias
VALIDEZ DE ACUERDOS
PACTOS PARASOCIALES. Reparto de dividendos en especie y pactos parasociales omnilaterales: la AP de Madrid confirma la validez del acuerdo cuando ejecuta lo previamente pactado por todos los socios
Los pactos parasociales omnilaterales pueden legitimar acuerdos sociales, incluso cuando no estén reflejados en estatutos.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD RETRACTO. VIVIENDA ARRENDADA COMO CUOTA DE LIQUIDACIÓN. El Tribunal Supremo confirma que la adjudicación de una vivienda arrendada a un socio en la liquidación de una sociedad no genera derecho de retracto a favor del arrendatario, al no concurrir transmisión onerosa.
La adjudicación de bienes a socios en la liquidación de una sociedad NO constituye transmisión onerosa.
VACACIONES NO DISFRUTADAS
CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL. Los créditos derivados de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas a la extinción del contrato deben clasificarse como créditos con privilegio general.
El Tribunal Supremo atribuye naturaleza salarial a la compensación por vacaciones no disfrutadas y la clasifica como crédito con privilegio general en el concurso de acreedores
Resoluciones del ICAC
APORTACIÓN NO DINERARIA
BOICAC 145/MARZO 2026-1. Sobre el tratamiento contable de una aportación no dineraria realizada por dos personas físicas a una sociedad holding.
COSTES DE SUBCONTRATACIÓN
BOICAC 145/MARZO 2026-2. Sobre el tratamiento contable de los costes de subcontratación de los trabajos de una máquina que debe trasladarse a otra ubicación.
VENTA DE MATERIALES
BOICAC 145/MARZO 2026-3. Sobre el tratamiento contable de los ingresos por venta de materiales procedentes de la demolición vinculada a una inversión inmobiliaria.
[pág. 2]
[pág. 5]
[pág. 7]
[pág. 10]
[pág. 12]
[pág. 12]
[pág. 13]
MATERIAS PRIMAS
MiniBoletín MERCANTIL semanal
Semana del 4 de mayo de 2026
BOICAC 145/MARZO2026-4. Sobre el tratamiento contable de la adquisición de materias primas y aprovisionamientos destinados a la fabricación de muestras comerciales, entregadas gratuitamente o consumidas en los puntos de venta con fines promocionales.
ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN
BOICAC 145/MARZO 2026-5. Sobre la formulación del estado de información no financiera en entidades de nueva creación.
[pág. 14]
[pág. 15]
Boletines oficiales
Semana del 4 de mayo de 2026
CONVALIDACIÓN AYUDAS AL TRANSPORTE. Resolución de 30 de abril de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó convalidar el Real Decretoley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 92, de 15 de abril de 2026.
En el Boletín Fiscal del 15 de abril de 2026 resumíamos esta norma:
Este Real Decreto-ley recoge medidas de apoyo en torno a tres ejes: el primero, el sector del transporte de mercancías por carretera; el segundo, el transporte ferroviario de mercancías; y el tercero, el transporte marítimo
Entrada en vigor:
El 16 de abril de 2026
Medidas de apoyo al transporte de mercancías por carretera:
• Objetivo: Establecer medidas estructurales y urgentes destinadas a garantizar la viabilidad económica del sector del transporte de mercancías por carretera ante el incremento extraordinario de los costes energéticos.
• Revisión obligatoria del precio del transporte:
o Se modifica la Ley 15/2009 para imponer la revisión automática del precio en función de la variación del combustible.
o La revisión:
▪ Es ineludible
▪ Se aplica cuando la variación del combustible ≥ 5% (salvo pacto inferior).
▪ Debe reflejarse obligatoriamente de forma desglosada en factura
o Se declara nulo cualquier pacto en contrario
• Actualización de la fórmula de revisión del precio:
o Se modifica la Orden FOM/1882/2012.
o Se introduce una fórmula dinámica con coeficientes variables según:
▪ Precio del gasóleo antes de impuestos.
▪ Tipo y masa del vehículo.
o Permite una adaptación automática a escenarios de alta volatilidad energética
• Revisión periódica en contratos continuados:
o Obligatoria en cada periodo de facturación, con independencia de la variación del combustible.
• Refuerzo del régimen sancionador:
o Se tipifican infracciones por:
▪ No reflejar correctamente la revisión en factura.
▪ Obstaculizar su aplicación.
o Se establecen multas graduadas en función del importe del transporte.
Destinatarios
• Empresas transportistas por carretera.
• Cargadores y obligados al pago.
• Operadores contractuales del transporte terrestre de mercancías.
MiniBoletín MERCANTIL semanal
Medidas específicas para el transporte ferroviario de mercancías:
Objeto
Semana del 4 de mayo de 2026
Compensar el impacto económico derivado del incremento del precio de los carburantes en el transporte ferroviario de mercancías, evitando pérdida de competitividad frente a otros modos
Contenido regulatorio
• Creación de una línea de ayudas directas (ejercicio 2026):
o Finalidad: paliar el sobrecoste de productos petrolíferos.
o Cuantía:
▪ 15.000 € por locomotora diésel activa
o Criterio de cálculo:
▪ Número de locomotoras diésel en explotación.
• Requisitos para beneficiarios:
o Empresas con actividad CNAE 4920.
o Licencia ferroviaria.
o Inscripción en el Registro Europeo de Vehículos.
• Procedimiento:
o Solicitud en sede electrónica.
o Plazo: 30 días desde la entrada en vigor.
o Liquidación por la Administración.
• Financiación:
o Crédito extraordinario total: 3.150.000 €
• Régimen jurídico:
o No sujeto a la Ley General de Subvenciones.
o Condicionado a normativa de ayudas de Estado de la UE.
Destinatarios
• Empresas ferroviarias dedicadas al transporte de mercancías con tracción diésel. Medidas específicas para el transporte marítimo: Objeto
Ampliar y reforzar el sistema de ayudas al transporte marítimo regular para compensar el incremento de los costes energéticos, garantizando la conectividad territorial Contenido regulatorio
• Ampliación del ámbito subjetivo de ayudas:
o Inclusión expresa de:
▪ Servicios de transporte marítimo de carga pura
▪ Conexiones:
▪ Península ↔ territorios no peninsulares.
▪ Entre archipiélagos, Ceuta y Melilla.
• Sistema de ayudas directas:
o Cuantía:
▪ 0,1375266 céntimos de euro por milla navegada por tonelada de arqueo bruto (GT)
o Cálculo basado en:
▪ Distancia recorrida.
▪ Arqueo del buque.
• Beneficiarios:
o Empresas operadoras de líneas regulares de cabotaje marítimo.
• Gestión y procedimiento:
o Solicitud electrónica.
o Acreditación mediante autoridades portuarias.
o Gestión por la Dirección General de la Marina Mercante.
• Duración de la medida:
o 3 meses desde el 21 de marzo de 2026
• Financiación:
o Suplemento de crédito: 37 millones de euros
Destinatarios
• Empresas navieras que operen servicios regulares de transporte marítimo (pasaje, carga o mixto).
Sentencia
VALIDEZ DE ACUERDOS
Semana del 4 de mayo de 2026
PACTOS PARASOCIALES. Reparto de dividendos en especie y pactos parasociales omnilaterales: la AP de Madrid confirma la validez del acuerdo cuando ejecuta lo previamente pactado por todos los socios
Los pactos parasociales omnilaterales pueden legitimar acuerdos sociales, incluso cuando no estén reflejados en estatutos
Fecha: 05/03/2026 Fuente: webdelPoderJudicial Enlace: Sentencia de la AP de Madrid de 05/03/2026
SÍNTESIS: La Audiencia Provincial de Madrid confirma la validez de un acuerdo de reparto de dividendos en especie al considerar que ejecuta un pacto parasocial omnilateral suscrito por todos los socios
El Tribunal rechaza que exista infracción del art. 277 LSC, al entender que la exigencia de liquidez solo aplica a dividendos en dinero, no en bienes. Asimismo, admite que el reparto en especie es válido sin previsión estatutaria si existe unanimidad, que puede derivar del propio pacto de socios.
Se descarta también lesión del interés social y abuso de mayoría, destacando que impugnar acuerdos que desarrollan pactos previamente aceptados vulnera la buena fe.
ANTECEDENTES DE HECHO
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 5 de marzo de 2026, resuelve un recurso de apelación interpuesto por las mercantiles IDEAS E INVERSIONES CBL, S.L.U. y LAKUT INVERSIONES, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid que desestimó su demanda.
Hechos relevantes:
▪ La parte actora interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales, alegando:
o Contrariedad a la ley y a los estatutos.
o Abuso de la mayoría.
o Lesión del interés social.
▪ El acuerdo impugnado consistía en el reparto de dividendos a cuenta del ejercicio 2017, materializado en bienes (no en efectivo).
▪ Existía un pacto parasocial omnilateral (05/05/2015) suscrito por todos los socios, cuyo objetivo era:
o Establecer una hoja de ruta para el reparto progresivo de activos
o Facilitar la separación patrimonial entre ramas familiares
▪ La sentencia de primera instancia consideró que los acuerdos impugnados ejecutaban dicho pacto, desestimando la demanda.
Objeto del recurso de apelación:
Las recurrentes alegaron:
▪ Incorrecta valoración de la prueba.
▪ Infracción del art. 277 LSC (dividendos a cuenta).
▪ Infracción de los estatutos (falta de previsión de dividendos en especie).
▪ Lesión del interés social.
FALLO DEL TRIBUNAL
La Audiencia Provincial:
• Desestima íntegramente el recurso de apelación.
• Confirma la sentencia de instancia.
• Impone las costas de la segunda instancia a las apelantes
No se trata de recurso de casación, por lo que:
Semana del 4 de mayo de 2026
• No fija doctrina jurisprudencial, si bien sí aplica y consolida criterios jurisprudenciales previos.
Fundamentos jurídicos del fallo
1. Sobre la naturaleza y eficacia de los pactos parasociales.
▪ La Sala recuerda que los pactos parasociales encuentran su sustento en el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 CC y tienen fuerza de ley entre las partes, siempre que no contravengan la ley, la moral o el orden público.
▪ Apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 73/2018, 103/2016 y 1933/2025), señala que, aunque tradicionalmente los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo para impugnar acuerdos sociales, en la situación inversa cuando el acuerdo social da cumplimiento al pacto parasocial la intervención del socio en dicho pacto sí puede valorarse para enjuiciar si la impugnación respeta las exigencias de la buena fe
2. Sobre la vinculación entre el acuerdo impugnado y el pacto de socios.
▪ La Sala confirma que los acuerdos impugnados traen causa directa del pacto omnilateral de 5 de mayo de 2015 y constituyen un anticipo del reparto patrimonial allí pactado.
▪ Rechaza que el plazo de seis meses tuviera naturaleza de condición esencial y que la falta de coincidencia exacta de los inmuebles repartidos invalide el acuerdo, pues la voluntad esencial era ordenar el reparto progresivo del patrimonio.
3. Sobre la pretendida infracción del artículo 277 LSC.
▪ La Audiencia realiza una interpretación finalista del precepto: el requisito de liquidez suficiente se exige exclusivamente en los repartos a cuenta efectuados mediante entrega de efectivo, con la finalidad de evitar transmisiones apresuradas y desventajosas para obtener tesorería. Cuando el reparto a cuenta se realiza mediante entrega de bienes, no resulta exigible la liquidez societaria, pues no concurre el riesgo que el legislador pretende prevenir.
4. Sobre la ausencia de previsión estatutaria del reparto en especie.
▪ Aunque el artículo 26 de los estatutos no contempla el reparto en especie, la Sala recuerda que tal modalidad es admisible si así lo deciden por unanimidad los socios. En el caso, el pacto omnilateral suscrito por la totalidad de los socios cumple esa exigencia de unanimidad, sin que sea necesario que ésta se exprese en una junta general
▪ Resulta además contrario a la buena fe que los apelantes invoquen una infracción estatutaria cuando ellos mismos suscribieron y aceptaron el pacto de socios que expresamente preveía el reparto de bienes.
5. Sobre la alegada lesión del interés social.
▪ La Sala rechaza la lesión del interés social: (i) la designación del tasador (Appraise) se realizó conforme al pacto a través del Consejo Consultivo; (ii) el simple transcurso del plazo no priva de valor al informe pericial sin prueba adicional; y (iii) los informes opuestos por la actora aplicaron incorrectamente los criterios de tasación a efectos hipotecarios de la Orden ECO/805/2003, sin inspección directa de los inmuebles.
Artículos
Artículo 1255 del Código Civil: Constituye el fundamento dogmático del principio de autonomía de la voluntad, del que la Sala extrae la fuerza vinculante del pacto parasocial entre las partes firmantes. Es la base que sustenta la eficacia obligatoria del pacto omnilateral de 5 de mayo de 2015.
Artículo 277 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC): Regula los requisitos para el reparto de dividendos a cuenta. La Sala lo interpreta restrictivamente, limitando la exigencia de liquidez suficiente a los repartos a cuenta en efectivo y excluyendo dicho requisito cuando el anticipo se materializa en bienes en especie. Es el precepto nuclear sobre el que pivota uno de los principales motivos del recurso.
Sentencia
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
Semana del 4 de mayo de 2026
RETRACTO. VIVIENDA ARRENDADA COMO CUOTA DE LIQUIDACIÓN. El Tribunal Supremo confirma que la adjudicación de una vivienda arrendada a un socio en la liquidación de una sociedad no genera derecho de retracto a favor del arrendatario, al no concurrir transmisión onerosa.
La adjudicación de bienes a socios en la liquidación de una sociedad NO constituye transmisión onerosa
Fecha: 16/04/2026
Fuente: webdelPoderJudicial
Enlace: Sentencia del TS de 16/04/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo (STS 591/2026, de 16 de abril) desestima el recurso de casación interpuesto por unos arrendatarios que pretendían ejercer el retracto sobre una vivienda adjudicada a una socia tras la liquidación de la sociedad propietaria.
La Sala concluye que la adjudicación de un inmueble a un socio en pago de su cuota de liquidación no constituye una transmisión onerosa, sino la concreción de un derecho preexistente sobre el patrimonio social. En consecuencia, no se cumple el presupuesto del art. 25 LAU, que exige una venta o negocio equivalente.
Se reafirma así la doctrina de interpretación restrictiva de los derechos de retracto, excluyendo su aplicación a supuestos sin precio o contraprestación real.
ANTECEDENTES DE HECHO
Según consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2026 :
Antecedentes fácticos
▪ Una sociedad mercantil (Nuvires, S.L.) era propietaria de una vivienda con garaje en Galapagar.
▪ Dicha finca estaba arrendada desde 2010 a los demandantes.
▪ En 2018, la sociedad se disuelve y liquida, adjudicándose el inmueble a una socia (D.ª Mariana) como cuota de liquidación
▪ Los arrendatarios ejercitan acción de retracto arrendaticio urbano (art. 25 LAU), pretendiendo adquirir el inmueble.
Iter procesal
▪ Primera instancia: desestimación de la demanda.
▪ Audiencia Provincial de Madrid: confirma la desestimación.
▪ Recurso de casación: interpuesto por los arrendatarios.
Objeto del recurso de casación
▪ Determinar si la adjudicación de un inmueble a un socio en la liquidación de una sociedad puede considerarse una transmisión que habilite el derecho de retracto arrendaticio conforme al art. 25 LAU.
Los recurrentes sostienen que:
▪ Dicha adjudicación equivale a una transmisión onerosa asimilable a compraventa
▪ Por tanto, debería nacer el derecho de retracto.
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo:
▪ Desestima el recurso de casación.
▪ Confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial.
Semana del 4 de mayo de 2026
▪ Impone costas a los recurrentes y declara la pérdida del depósito.
Doctrina fijada
▪ Aunque no se formula como doctrina jurisprudencial explícita, la sentencia reafirma doctrina consolidada:
o El retracto arrendaticio del art. 25 LAU exige una transmisión onerosa (venta o equivalente).
o La adjudicación de bienes a socios en la liquidación de una sociedad NO constituye transmisión onerosa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Naturaleza del retracto arrendaticio
▪ El art. 25 LAU vincula el retracto a la “venta de la vivienda arrendada”
▪ La jurisprudencia exige:
o Transmisión onerosa
o Existencia de precio o contraprestación sustituible por el retrayente
2. Exclusión de supuestos no onerosos
El Tribunal recuerda doctrina constante:
▪ No hay retracto en:
o Donaciones
o Adquisiciones hereditarias
o Negocios sin precio real
3. Naturaleza de la liquidación societaria
▪ La adjudicación al socio:
o No es una compraventa
o No implica intercambio patrimonial entre sujetos independientes
o Es concreción de un derecho preexistente (cuota de liquidación)
El socio ya tenía un derecho sobre el patrimonio social.
4. Inexistencia de precio
▪ La valoración de los bienes:
o Es instrumental
o No constituye precio real de transmisión
Sin precio, no hay base para el retracto.
5. Interpretación restrictiva
▪ El retracto es un derecho excepcional.
▪ No cabe aplicación analógica extensiva
Conclusión jurídica
La adjudicación:
• No es transmisión onerosa
• No activa el art. 25 LAU
• No genera derecho de retracto
ARTÍCULOS
Artículo 25 LAU Regula los derechos de tanteo y retracto del arrendatario Aplicación: punto central del litigio. El Tribunal concluye que no concurre el presupuesto (“venta”)
MiniBoletín MERCANTIL semanal
Semana del 4 de mayo de 2026
Artículo 4.1 Código Civil Permite la aplicación analógica de las normas Aplicación: los recurrentes intentan aplicar analógicamente el retracto; el TS lo rechaza por tratarse de un derecho excepcional.
Artículo 609 Código Civil Regula los modos de adquirir la propiedad Aplicación: se analiza la naturaleza de la adquisición (liquidación societaria) y se descarta que sea transmisión onerosa.
Artículos 392, 393 y 394 Ley de Sociedades de Capital Regulan la liquidación de sociedades y reparto del haber social Aplicación: base jurídica para calificar la adjudicación como pago de cuota de liquidación, no como compraventa.
Sentencia
VACACIONES NO DISFRUTADAS
Semana del 4 de mayo de 2026
CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL. Los créditos derivados de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas a la extinción del contrato deben clasificarse como créditos con privilegio general.
El Tribunal Supremo atribuye naturaleza salarial a la compensación por vacaciones no disfrutadas y la clasifica como crédito con privilegio general en el concurso de acreedores
Fecha: 31/03/2026
Fuente: webdelPoderJudicial
Enlace: Sentencia del TS de 31/03/2026
SÍNTESIS: El Tribunal Supremo (STS 490/2026) estima el recurso de FOGASA y establece que la compensación económica por vacaciones no disfrutadas tiene naturaleza salarial, no indemnizatoria.
En consecuencia, dichos créditos deben calificarse en el concurso como créditos con privilegio general (art. 280.1 TRLC).
La sentencia corrige el criterio de la Audiencia Provincial y consolida la doctrina conforme a la jurisprudencia laboral y europea, reforzando la protección de los créditos de los trabajadores en sede concursal.
ANTECEDENTES DE HECHO
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 490/2026, de 31 de marzo resuelve un recurso de casación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en el marco de un incidente concursal de la mercantil Logística Sandach, S.L.
Hechos relevantes
▪ FOGASA impugna la lista de acreedores del concurso solicitando que:
o Las cantidades debidas a trabajadores por vacaciones no disfrutadas se clasifiquen como créditos con privilegio general
▪ El administrador concursal y las resoluciones de instancia:
o Niegan carácter salarial a dichas cantidades.
o Las califican como créditos ordinarios.
▪ El Juzgado de lo Mercantil:
o Estima parcialmente la demanda, pero rechaza el carácter privilegiado de las vacaciones no disfrutadas.
▪ La Audiencia Provincial:
o Confirma la sentencia, insistiendo en el carácter resarcitorio (no salarial) de la compensación.
Objeto del recurso de casación
Determinar la naturaleza jurídica de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas y, en consecuencia, si:
▪ Debe calificarse como crédito salarial con privilegio general (art. 280.1 TRLC), o
▪ Como indemnización de naturaleza resarcitoria sin privilegio
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo:
▪ Estima el recurso de casación interpuesto por FOGASA.
▪ Casa la sentencia de la Audiencia Provincial
▪ Asume la instancia y:
MiniBoletín MERCANTIL semanal
o Estima íntegramente la demanda de FOGASA
Semana del 4 de mayo de 2026
o Declara que los créditos por vacaciones no disfrutadas: �� Son créditos con privilegio general (art. 280.1 TRLC)
▪ No impone costas.
Doctrina fijada
Aunque no se formula expresamente como doctrina jurisprudencial, la sentencia:
Consolida el criterio de que la compensación por vacaciones no disfrutadas tiene naturaleza salarial, lo que determina su clasificación como crédito privilegiado en el concurso.
Fundamentos jurídicos
A) Naturaleza salarial de la compensación
El Tribunal parte del concepto de salario del art. 26 ET:
▪ Incluye:
o Retribución del trabajo efectivo.
o Períodos de descanso computables como trabajo (vacaciones)
Conclusión:
▪ Las vacaciones son tiempo de trabajo “asimilado” → su retribución es salario.
B) Interpretación del derecho a vacaciones (normativa interna y europea)
El Tribunal analiza:
▪ Art. 38 ET.
▪ Directiva 2003/88/CE.
▪ Convenio 132 OIT.
Conclusión clave:
▪ La compensación económica solo procede al extinguirse la relación laboral.
▪ Dicha compensación:
Sustituye a una retribución salarial no percibida, no a un daño.
C) Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala IV)
Se recoge doctrina consolidada:
▪ Las vacaciones: Son descanso retribuido equivalente a trabajo.
▪ Su compensación: Tiene naturaleza salarial, no indemnizatoria
La sentencia reconoce que existe un precedente aislado en sentido contrario (STS 20/05/2014), pero lo considera no representativo frente a la doctrina consolidada.
D) Refuerzos normativos
El Tribunal añade:
▪ Cotización a la Seguridad Social (art. 147 LGSS).
▪ Tributación como rendimientos del trabajo (IRPF).
Ambos elementos refuerzan el carácter salarial
E) Aplicación al concurso
Dado que:
▪ Son créditos salariales,
▪ Y son anteriores al concurso,
Se encuadran en el art. 280.1 TRLC como créditos con privilegio general
Error de la Audiencia:
▪ Analizó la cuestión como si fuera una indemnización excepcional.
▪ No atendió a su verdadera naturaleza salarial.
Resoluciones del ICAC
APORTACIÓN NO DINERARIA
Semana del 4 de mayo de
BOICAC 145/MARZO 2026-1. Sobre el tratamiento contable de una aportación no dineraria realizada por dos personas físicas a una sociedad holding.
Fecha: 22/04/2026
Fuente: webdelICAC
Enlace: Resolución del ICAC 145 1
La consulta del ICAC analiza el tratamiento contable de una aportación no dineraria en la que dos personas físicas, que controlan al 100% tanto una sociedad holding como una sociedad matriz (cabecera de un grupo), aportan la totalidad de las participaciones de esta última a la holding. Aunque la operación se valora inicialmente por un importe razonable de 80 millones de euros, el patrimonio neto consolidado del grupo aportado asciende únicamente a 35 millones. El punto central de la resolución es determinar si debe prevalecer el valor razonable o el valor contable en el registro de la operación. El ICAC concluye que, pese a que formalmente no se trata de una operación entre sociedades del grupo al intervenir personas físicas , existe una situación de control común que justifica la aplicación de la Norma de Registro y Valoración 21ª del Plan General de Contabilidad. Desde una perspectiva económica, la operación es equivalente a una reestructuración intragrupo, por lo que debe aplicarse el principio de continuidad de valores
En consecuencia, la sociedad holding debe registrar la participación recibida por el valor contable consolidado, es decir, 35 millones de euros, y no por su valor razonable. La diferencia existente hasta los 80 millones inicialmente reconocidos no puede generar un resultado contable, sino que debe imputarse directamente en el patrimonio neto, ajustándose contra reservas pudiendo utilizarse, en su caso, la prima de emisión o asunción
La resolución refuerza así el criterio de neutralidad contable en operaciones bajo control común, evitando la aparición de plusvalías ficticias y garantizando que este tipo de reorganizaciones societarias no alteren artificialmente la imagen fiel del patrimonio de las sociedades implicadas.
COSTES DE SUBCONTRATACIÓN
BOICAC 145/MARZO 2026-2. Sobre el tratamiento contable de los costes de subcontratación de los trabajos de una máquina que debe trasladarse a otra ubicación.
Fecha: 22/04/2026 Fuente: webdelICAC Enlace: Resolución del ICAC 145 2
En esta segunda consulta, el ICAC aborda una cuestión muy distinta, pero bastante habitual en la práctica industrial: si los costes derivados de subcontratar parte del proceso productivo debido al traslado interno de una máquina pueden incorporarse al valor de una nueva inversión en inmovilizado material.
El caso parte de una empresa que adquiere una nueva máquina para su proceso productivo. Para instalarla, necesita retirar otra máquina existente y trasladarla a otra ubicación dentro de la misma fábrica. Durante ese periodo aproximadamente un mes la máquina trasladada no está operativa, por lo que la empresa se ve obligada a subcontratar a un tercero los trabajos que esta realizaba La duda es si esos costes de subcontratación pueden capitalizarse como mayor valor de la nueva máquina, o al menos en la parte que suponga un sobrecoste respecto a la producción interna.
MiniBoletín MERCANTIL semanal
Semana del 4 de mayo de 2026
El ICAC es claro y bastante restrictivo. Parte de la regla general del Plan General de Contabilidad: el inmovilizado material se valora por su precio de adquisición, que incluye únicamente los gastos directamente relacionados con la puesta en condiciones de funcionamiento del activo. Es decir, solo se pueden activar aquellos costes necesarios para que la máquina nueva pueda operar en las condiciones previstas.
Desde esa lógica, concluye que los costes de subcontratación no cumplen este requisito. No son gastos necesarios para que la nueva máquina funcione, sino que responden a una necesidad transitoria de la empresa para mantener su producción mientras reorganiza sus medios. Por tanto, no forman parte del precio de adquisición del inmovilizado y no pueden capitalizarse, ni siquiera parcialmente.
En consecuencia, estos costes deben reconocerse como gasto del ejercicio. Si los trabajos subcontratados forman parte del proceso productivo habitual, se registrarán como “trabajos realizados por otras empresas” (subgrupo 60, cuenta 607). Si no forman parte directa de dicho proceso, se tratarán como servicios exteriores (subgrupo 62).
VENTA DE MATERIALES
BOICAC 145/MARZO 2026-3. Sobre el tratamiento contable de los ingresos por venta de materiales procedentes de la demolición vinculada a una inversión inmobiliaria.
Fecha: 22/04/2026 Fuente: webdelICAC Enlace: Resolución del ICAC 145 3
En esta tercera consulta, el ICAC analiza el tratamiento contable de los ingresos obtenidos por la venta de materiales procedentes de la demolición de un inmueble que se está adecuando para su posterior arrendamiento.
El caso parte de una sociedad cuya actividad es el alquiler de inmuebles y que adquiere un local con la intención de arrendarlo. Para poder hacerlo, realiza trabajos de adecuación que incluyen el desmantelamiento de elementos existentes (tabiques, instalaciones, etc.). Como resultado de estos trabajos, obtiene materiales principalmente hierro que vende a terceros, generando ingresos. La cuestión es si esos ingresos deben reconocerse como ingresos del ejercicio o si, por el contrario, deben minorar el coste del inmueble.
El ICAC construye su respuesta a partir de una idea clave: los trabajos de demolición y adecuación son necesarios para que el activo esté en condiciones de generar rendimientos, por lo que sus costes forman parte del valor del activo (en este caso, una inversión inmobiliaria en curso). A partir de ahí, aplica por analogía el criterio ya existente para los ingresos generados durante el periodo de pruebas de un inmovilizado.
Bajo este enfoque, cuando los ingresos se generan en el marco de actividades que son imprescindibles para poner el activo en condiciones de funcionamiento, no deben tratarse como ingresos ordinarios, sino como una recuperación de los costes incurridos. En consecuencia, los importes obtenidos por la venta de los materiales deben minorar el coste de adquisición o producción del inmueble. Incluso si dichos ingresos superaran los gastos asociados a esa actividad, el exceso seguiría reduciendo el valor del activo.
Solo en el caso de que las actividades que generan esos ingresos no fueran necesarias para la puesta en funcionamiento del activo, cabría reconocerlos como ingresos del ejercicio
El criterio del ICAC refuerza así una lógica de fondo muy consistente: evitar que durante la fase de construcción o adecuación de un activo se generen resultados contables que desvirtúen su coste real, integrando en el valor del activo todos los efectos económicos directamente vinculados a su puesta en condiciones de explotación.
MATERIAS PRIMAS
BOICAC
Semana del 4 de mayo de 2026
145/MARZO 2026-4. Sobre el tratamiento contable de la adquisición de materias primas y aprovisionamientos destinados a la fabricación de muestras comerciales, entregadas gratuitamente o consumidas en los puntos de venta con fines promocionales.
Fecha: 22/04/2026
Fuente: webdelICAC
Enlace: Resolución del ICAC 145 3
En esta cuarta consulta, el ICAC se pronuncia sobre el tratamiento contable de las materias primas y aprovisionamientos utilizados para fabricar productos promocionales como muestras gratuitas o artículos de prueba en tienda , es decir, bienes que no están destinados a la venta sino a incentivar el consumo.
El punto de partida es una práctica bastante extendida: la empresa registra inicialmente estas materias primas como existencias, pero simultáneamente reconoce un deterioro total para evitar impacto en resultados, y posteriormente, cuando se entregan o consumen, no vuelve a registrar gasto. En el fondo, intenta diferir o neutralizar el efecto en la cuenta de resultados manteniendo cierto control de inventario.
El ICAC rechaza este enfoque de forma clara. Su razonamiento gira en torno a la definición de activo del Marco Conceptual: para que un bien se reconozca en balance, debe ser probable que genere beneficios económicos futuros. En este caso, aunque los productos promocionales puedan contribuir indirectamente a generar ventas, no existe una relación directa y suficientemente fiable que permita considerarlos un activo. No están destinados a ser vendidos ni a generar flujos identificables por sí mismos, sino a cumplir una función comercial.
A partir de ahí, la conclusión es contundente: los costes de adquisición de estas materias primas deben reconocerse directamente como gasto en el momento en que se incurren, sin posibilidad de diferimiento hasta el momento en que se entregan o consumen los productos promocionales Se trata, en esencia, de gastos de publicidad o promoción.
En coherencia con lo anterior, el ICAC también rechaza el sistema contable utilizado por la empresa (activar y deteriorar simultáneamente), porque desvirtúa la imagen fiel: ni debe reconocerse un activo en balance ni procede generar movimientos compensatorios en resultados en ejercicios posteriores.
Por último, en cuanto a su presentación, estos gastos deben incluirse en la cuenta de pérdidas y ganancias como “otros gastos de explotación”, concretamente dentro de los servicios exteriores (publicidad, propaganda y relaciones públicas), y no como aprovisionamientos.
El criterio que fija el ICAC es muy consistente con su línea general: cuando un desembolso tiene naturaleza claramente comercial o promocional, no cabe activarlo ni diferir su impacto, aunque exista una expectativa genérica de mejora de ventas. Se impone una visión prudente que evita inflar activos o suavizar artificialmente los resultados.
ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN
Semana del 4 de mayo de 2026
BOICAC 145/MARZO 2026-5. Sobre la formulación del estado de información no financiera en entidades de nueva creación.
Fecha: 22/04/2026
Fuente: webdelICAC
Enlace: Resolución del ICAC 145 3
En esta quinta consulta, el ICAC aborda una cuestión de interpretación normativa relevante en materia de información no financiera: cuándo nace la obligación de formular el estado de información no financiera (EINF) en una sociedad de nueva creación que ya supera ciertos umbrales desde su primer ejercicio.
El problema surge porque la Ley 11/2018, en su disposición transitoria, reduce el umbral de empleados de 500 a 250 trabajadores, pero no menciona expresamente cómo debe aplicarse esta regla a las sociedades de nueva creación. Esto lleva a la duda de si debe prevalecer una interpretación literal que exigiría dos ejercicios consecutivos cumpliendo los requisitos o si, por el contrario, cabe aplicar la regla especial prevista en la Ley de Sociedades de Capital para sociedades recién constituidas.
El ICAC opta por una interpretación sistemática y no meramente literal. Señala que la disposición transitoria de la Ley 11/2018 tiene un alcance limitado: únicamente reduce el umbral de empleados, pero no altera el resto de requisitos del artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, la lógica del régimen general se mantiene intacta.
A partir de ahí, concluye que la regla específica para sociedades de nueva creación sigue siendo aplicable. Esto implica que no es necesario esperar dos ejercicios consecutivos. Si en el primer ejercicio la sociedad supera los 250 empleados y, además, cumple al menos dos de los tres criterios económicos (activo, cifra de negocios o número de empleados), nace ya la obligación de formular el estado de información no financiera.
El criterio del ICAC es claro en su fondo: evita que una interpretación estrictamente literal permita eludir temporalmente una obligación de transparencia relevante, alineando la exigencia del EINF con la realidad económica de la empresa desde el inicio de su actividad cuando esta ya alcanza una dimensión significativa.
Actualidad del Poder Judicial
Semana del 4 de mayo de 2026
SUBASTAS
ITP. VALOR DE REFERENCIA. El TSXG ratifica que el valor de referencia de los inmuebles prevalece sobre el de adquisición en subastas para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo recuerda que la ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal establece dicho criterio objetivo para determinar la base imponible.
Fecha: 23/04/2026 Fuente: webdelaAEAT
Enlace: Sentencia del TSJ de Galicia de 23/04/2026
El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) afirma que, declarada la constitucionalidad de la cuantificación objetiva de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) mediante el valor de referencia de los bienes inmuebles, este prevalece sobre la previsión del artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece que en adquisiciones por subasta pública (judicial, notarial o administrativa) la base imponible es el valor de adquisición.
Según la sentencia del TSXG, la previsión del artículo 39 queda relegada a las adquisiciones de “los restantes bienes o derechos o en supuestos en los que los bienes inmuebles carezcan de valor de referencia”. Así, la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo subraya que “teniendo asignado el bien inmueble adquirido un valor de referencia, no puede prevalecer el precio de adjudicación en subasta”.
Por lo tanto, los magistrados desestiman el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos particulares contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, quienes solicitaban la rectificación de las autoliquidaciones y la devolución de ingresos indebidos por el ITP relacionado con la adquisición, mediante subasta administrativa del Ayuntamiento de Vigo, de un bien inmueble situado en la ciudad.
La parte recurrente argumentaba que la base imponible debía fijarse en el precio de adjudicación, que ascendió a 116.699,47 euros, y no en el valor de referencia (163.902,10 euros), alegando que este último vulnera el principio de capacidad económica y el de confianza legítima.
El tribunal, sin embargo, destaca en la sentencia que la normativa vigente, introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, establece el valor de referencia como criterio objetivo para determinar la base imponible, recordando que “sobrela conformidaddeeste sistema objetivo de cuantificación de la base imponible del ITP” se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en una sentencia de 12 de febrero de 2026, en la que rechaza la cuestión de inconstitucionalidad.
La sentencia no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.