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Boletín LABORAL semana 29/05/2026 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletines oficiales

Mini Boletín LABORAL semanal

Semana del 25 de mayo de 2026 Índice

Estatal 28/05/2026

JUBILACIÓN ACTIVA. Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y se modifica el régimen de la jubilación demorada.

Estatal 27 /05/2026

PRESTACIÓN FARMACÉUTICA AMBULATORIA. Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público.

Congreso de los Diputados

MODIFICACIÓN

MUTUALIDADES ALTERNATIVAS. La Comisión de Trabajo dictamina la modificación de la Ley General de la Seguridad Social relativa a las mutualidades alternativas y la envía al Pleno

CONVALIDACIÓN

COPAGO FARMACÉUTICO. El Congreso convalida el decreto-ley que modifica la aportación de los usuarios en la prestación farmacéutica ambulatoria

Sentencias

2 HORAS SEMANALES CON PREAVISO DE 48 HORAS

HORARIO FLEXIBLE. El Tribunal Supremo avala el preaviso de 48 horas para asignar dos tardes semanales en un horario flexible pactado: no constituye distribución irregular de la jornada del art. 34.2 ET

La Sala concluye que la disponibilidad empresarial de dos horas semanales, pactada dentro de un sistema de flexibilidad horaria y sin alteración de la jornada anual, constituye una mera concreción del horario y no una distribución irregular de jornada sometida al preaviso de cinco días del artículo 34.2 ET.

LIQUIDACIÓN Y ABONO

SALARIOS DE TRAMITACIÓN. El Supremo confirma que los salarios de tramitación se pagan “en neto”: la empresa debe descontar IRPF y cuota obrera de Seguridad Social. La obligación empresarial de practicar los descuentos correspondientes (retenciones de IRPF y cuotas obreras de Seguridad Social) sobre las retribuciones de la persona trabajadora se proyecta igualmente sobre los salarios de tramitación que sustituyen aquellas retribuciones.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Mini Boletín LABORAL semanal

ERROR EN EL RECONOCIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN

Semana del 25 de mayo de 2026

SEPE. RECTIFICACIÓN. El Tribunal Supremo avala que el SEPE revise de oficio prestaciones por desempleo reconocidas por error material sin límite anual.

La Sala de lo Social aplica la excepción del art. 146.2 a) LRJS y avala la autotutela del SEPE: el reconocimiento de la prestación a una tripulante de cabina de Air Europa con contrato a tiempo parcial y jornada concentrada, tratada erróneamente como fija discontinua, constituyeun error dehecho quela entidad gestora puederectificardeoficio sin someterse al plazo de un año.

Actualidad del Poder Judicial

FISIOTERAPEUTAS

CUOTAS. La Unión Deportiva Las Palmas gana parte del pleito con la Seguridad Social por las cuotas de los fisioterapeutas

La Tesorería General sancionó al Club al considerar que varios empleados de rehabilitación habías sido encuadrados indebidamente como autónomos.

Tribunal Constitucional

NOTA INFORMATIVA Nº 55/2026

REFORMA LABORAL 2021. El pleno del TC por unanimidad desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario vox contra la reforma laboral de 2021

Actualidad INSS

CRITERIO DE GESTIÓN

AISLAMIENTO POR HANTAVIRUS. Se publica el Criterio de gestión: 15/2026 y 7/2026. Asimilación de los periodos de aislamiento preventivo por hantavirus a la incapacidad temporal por enfermedad común

CRITERIO DE GESTIÓN

DESCANSO. Se publica el Criterio INSS 16/2026. Nacimiento y cuidado de menor. Disfrute de hasta dos semanas de descanso a partir de que el menor cumpla 12 meses y hasta los 8 años de edad.

Convenios col. Estado, Catalunya, Madrid y Andalucía

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Boletines oficiales

Mini Boletín LABORAL semanal

Semana del 25 de mayo de 2026

Estatal

28/05/2026

JUBILACIÓN ACTIVA. Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y se modifica el régimen de la jubilación demorada.

Resumen:

Entrada en vigor: 28/08/2026 (DF 4ª)

Las pensiones de jubilación flexible iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del RD 416/2026 se seguirán rigiendo por la normativa anterior.

Novedades en regulación de la jubilación flexible: (art. 3)

Se configura la jubilación flexible como la situación en la que, una vez causada la pensión de jubilación, esta puede compatibilizarse con un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial; o una actividad por cuenta propia, con el requisito adicional de que la persona pensionista no hubiera estado en alta como trabajadora por cuenta propia en los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la pensión

Se mejoran los incentivos económicos:

• En el caso de los pensionistas que compatibilicen con una actividad por cuenta ajena a tiempo parcial, la horquilla para la realización de esta jornada se abre a entre el 33% y el 80%. Antes de esta mejora, el jubilado podía realizar una jornada entre el 25% y el 75%.

• La cuantía de la pensión, con relación a la de un trabajador a tiempo completo, se reducirá en proporción inversa a la disminución de la jornada de trabajo. Con el objetivo de incentivar el retorno al mercado de trabajo, cuando se acceda a la jubilación flexible pasados al menos 6 meses desde la jubilación, el pensionista percibirá un porcentaje adicional de pensión. De este modo, las jornadas a tiempo parcial que se encuentren entre el 55 y el 80% incrementarán el importe de la pensión en un 25% adicional; mientras que las que sean igual o superior al 33% pero inferiores al 55% subirán un 15% adicional

• En el caso del trabajo autónomo, el pensionista podrá percibir un 25% de la pensión mientras desarrolla la actividad compatible.

Cuando la pensión se compatibilice con trabajo a tiempo parcial, su importe se reducirá en proporción inversa a la reducción de jornada. La norma precisa, además, que el complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, cuando se perciba, se reducirá y, en su caso, se incrementará en la misma proporción. Queda excluido el complemento para pensiones inferiores a la mínima.

Durante la jubilación flexible, la persona beneficiaria conservará su condición de pensionista a efectos del reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias.

En materia de incompatibilidades, destaca que la jubilación flexible no podrá simultanearse con el complemento de demora de la jubilación regulado en el artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Si el pensionista había optado por el complemento en forma de porcentaje adicional, este quedará suspendido durante la jubilación flexible; si había elegido la modalidad de cantidad a tanto alzado o mixta, directamente no podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad.

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Semana del 25 de mayo de 2026 Estatal 27/05/2026

PRESTACIÓN FARMACÉUTICA AMBULATORIA.

Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público.

La disposición final primera lleva a cabo la modificación del artículo 102.6.a) del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2026, de 12 de mayo, por el que se modifica la aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

Redacción anterior

a) Un 10 % del PVP en los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, con una aportación máxima mensual de 4,98 euros.

Redacción a partir del 28/05/2026

a) Un 10 % del PVP en los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, con una aportación máxima de 4,98 euros.

Como se indica, se elimina la referencia al carácter “mensual” de la aportación máxima aplicable a los medicamentos pertenecientes a los grupos ATC de aportación reducida, a efectos de preservar la coherencia interna del régimen de aportación farmacéutica previsto en el artículo 102 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; adecuando su redacción a la voluntad normativa efectivamente perseguida por la reforma aprobada.

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Congreso de los Diputados

MODIFICACIÓN

Semana del 25 de mayo de 2026

MUTUALIDADES ALTERNATIVAS. La Comisión de Trabajo dictamina la modificación de la Ley General de la Seguridad Social relativa a las mutualidades alternativas y la envía al Pleno

Fecha: 26/05/2026 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlace: Proposición

La Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones ha dictaminado en su sesión de hoy la Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª, por 19 votos a favor, 0 en contra y 18 abstenciones.

El texto, iniciativa del Grupo Socialista, señala en su exposición de motivos que la inclusión de los trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tras la entrada en vigor del Decreto 2530/1970 no afectó a todos los colectivos de estos trabajadores, que no estuvieran integrados en el Régimen Especial Agrario, de forma inmediata, sino que, por distintos motivos, tuvo que producirse de forma gradual mediante la aprobación de sucesivas disposiciones con ese objeto.

En consecuencia, el texto propone “adoptar algunas medidas en favor de estos profesionales, consistentes en limitar la posibilidad de opción entre una mutualidad de previsión alternativa y el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, mejorar la cobertura que estas entidades proporcionan a sus mutualistas y, por último, poner a disposición de estos una «pasarela» para que, en los términos reglamentariamente establecidos, aquellos que consideren que conviene a sus intereses puedan solicitar la transferencia voluntaria de los derechos económicos que tengan acumulados en su respectiva mutualidad en condición de alternativa al citado régimen especial para incorporarse a este”.

Debate en comisión

En el debate en comisión se ha ratificado el informe de la ponencia y se han votado las enmiendas al articulado y las enmiendas transaccionales presentadas para su debate en el órgano parlamentario. En concreto, se han votado las transaccionales 2, 5, 7, 10, 13, 14, 16 y 18, quedando aprobadas todas, salvo la número diez. En relación con estas, el Gobierno expresó su criterio disconforme con las enmiendas 1, 3 y 19, que no fueron votadas. El resto de las que no votadas, fueron retiradas por sus respectivos proponentes.

Además, también han sido aprobadas las enmiendas al artículo 30, 31 y 36 del Grupo Junts per Catalunya y las número 42 y 49 del Grupo Popular. El resto de enmiendas al articulado votadas fueron rechazadas.

Sobre el contenido de las enmiendas transaccionales, la transaccional número 2, de los Grupos Popular y Junts, modifica el apartado dos de la disposición adicional 19 de la Ley General de la Seguridad Social para determinar el procedimiento en la que facilitarán a las mutualidades la información de carácter tributario necesaria para el cálculo de la cuota y para añadir la posibilidad de aplicación de la cuota reducida a la hora de determinar que se cumple la obligación de cuantía mínima.

Por su parte la nueva disposición transitoria 47 de la Ley General de la Seguridad Social ha sido modificada por diversas transaccionales. Las enmiendas 5 y 7 de los Grupos Sumar, Republicano y EH Bildu incluyen en su párrafo segundo un plazo de tres meses, desde la aprobación de la ley, para establecer los términos y condiciones de la transferencia de derechos económicos acumulados. Y en su párrafo cuarto, establece que se computará como mes completo cotizado en la Seguridad Social, cada mes completo cotizado en la mutualidad a los que hayan cumplido 52 años a 31 de diciembre de 2026.

Asimismo, la enmienda 13 de los Grupos Socialista, Sumar, Vasco y de CC en el Grupo Mixto amplía a los profesionales colegiados que estén o “hayan estado” incluidos en una mutualidad de previsión social. Y la enmienda 14, de los Grupos Socialista, Sumar, Republicano, EH Bildu, Vasco y de Coalición Canaria, añade un nuevo párrafo para que la transferencia de los derechos económicos acumulados no tenga consecuencias fiscales a efectos del IRPF.

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Semana del 25 de mayo de 2026

Por su parte, la enmienda 16, del Grupo Socialista, modifica el apartado tercero de la misma disposición transitoria para establecer que la base mínima de cotización se actualizará “en los términos que se determinen reglamentariamente”.

Además, la enmienda 18, de los Grupos Socialista, Sumar, Republicano, EH Bildu, Vasco y de Coalición Canaria, añade una nueva disposición adicional a la ley, sobre la mejora en la transparencia en la gestión yen la supervisión y control de las mutualidades alternativas.

En relación con las enmiendas al articulado, la enmienda 31 de Juns per Catalunya modifica la disposición adicional 18 para que “en todo caso”, los mutualistas que opten o hubieran optado por la mutualidad que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, “tendrán los mismos derechos que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no se encuentre estrictamente vinculada a las cotizaciones a dicho régimen especial”. Y la enmienda 36, del mismo grupo, añade una disposición adicional nueva, sobre la evaluación del régimen de alternatividad.

De las enmiendas del Grupo Popular, la número 49 aprueba una disposición adicional para que el Gobierno apruebe en el plazo de un año, “las reformas normativas precisas para dotar a nuestro sistema de mayores garantías de transparencia en la información, supervisión y control de las Mutualidades”.

Informe de la ponencia

Previo al debate en comisión, la ponencia decidió incorporar cuatro enmiendas transaccionales. Con la redacción que salió de dicho órgano, el apartado uno modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava del la Ley General para eliminar, desde el 1 de enero de 2028, la posibilidad de acogerse a una mutualidad alternativa, salvo para los profesionales que inicien su actividad profesional por cuenta propia desde esa fecha y que en el momento de iniciar dicha actividad estén ya incluidos en algunos de los regímenes del sistema de la Seguridad Social debido al ejercicio de la misma actividad por cuenta ajena.

El apartado dos modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la Ley General, para incrementar, por una parte, el importe de las prestaciones, y por otra parte, para considerar que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación.

Además, el apartado tres del artículo único incluye una nueva disposición transitoria, la cuadragésima sexta, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que prevé el incremento progresivo de la cuota a satisfacer por los mutualistas conforme al segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional decimonovena “hasta alcanzar el 100 por ciento en 2028”.

Finalmente, el apartado cuatro del artículo único introduce una nueva disposición transitoria, la cuadragésima séptima, para establecer una “pasarela” entre la mutualidad alternativa y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de modo que los profesionales colegiados incluidos en alguna de estas mutualidades puedan, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo, solicitar la transferencia voluntaria de los derechos económicos que tengan acumulados, siempre y cuando concurran un conjunto de condiciones detalladas en la norma.

Esta trasferencia de derechos conllevará “el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia”.

Tramitación parlamentaria

La proposición de ley del Grupo Socialista fue tomada en consideración por el Pleno de la Cámara en su sesión del 6 de mayo de 2025. En el plazo de enmiendas se presentó una enmienda a la totalidad de texto alternativo, por lo que el 19 de junio se celebró el debate de totalidad, quedando la enmienda rechazada.

En este mes de mayo, la ponencia, a la vista de la proposición de ley y de las enmiendas al articulado presentadas, elaboró su informe En su sesión de hoy, fue debatido el informe de la ponencia y las enmiendas y aprobado el dictamen. El dictamen, y las enmiendas vivas serán debatidos en sesión plenaria la próxima semana, ya que el Pleno acordó la avocación de su debate. Si la proposición de ley resulta aprobada por la Cámara Baja, el texto resultante se remitirá al Senado para continuar su tramitación parlamentaria.

• Enmiendas transaccionales

• Criterios del Gobierno sobre las enmiendas transaccionales

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Congreso de los Diputados

CONVALIDACIÓN

COPAGO

Semana del 25 de mayo de 2026

FARMACÉUTICO. El Congreso convalida el decreto-ley que modifica la aportación de los usuarios en la prestación farmacéutica ambulatoria

Fecha: 28/05/2026 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlace: Real Decreto-ley 11/2026

El Pleno del Congreso ha convalidado este jueves el Real Decreto-ley 11/2026 por el que se modifica la aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria con 164 votos a favor, 33 en contra y 149 abstenciones. Además, se ha acordado por unanimidad su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

A través de su artículo único modifica el artículo 102 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, “para adecuar los porcentajes de aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria e incorporar mecanismos de protección adicionales en aquellos supuestos en los que el esfuerzo económico resulte desproporcionado”. Así, indica su exposición de motivos, tiene por objeto “reforzar la equidad del sistema de copago farmacéutico, garantizando que las condiciones económicas no constituyan una barrera efectiva para el acceso a los medicamentos”.

Para ello, se revisan “los umbrales de renta que determinan los distintos niveles de aportación” para los usuarios y beneficiarios y “los topes aplicables en función de los mismos” para los pensionistas y personas con rentas bajas.

En concreto, se introduce un nuevo porcentaje de aportación, del 45 por ciento del precio, para las personas en el tramo de renta entre los 18.000 y los 60.000 euros. También, se actualizan los topes máximos mensuales que aplican tanto a pensionistas como a los activos de rentas más bajas, que oscilan entre los 4,98 y los 61,75 euros.

Asimismo, mediante la modificación del apartado 8.i), se sustituye “el umbral de renta de carácter fijo por un criterio de naturaleza dinámica” para “evitar que incrementos meramente nominales de las pensiones comporten la pérdida de la exención de la aportación farmacéutica, garantizando su actualización automática en coherencia con la evolución de las cuantías mínimas de las pensiones" y se blinda “la exención para los pensionistas de la Seguridad Social que perciban complementos por mínimos”.

Por su parte, la disposición transitoria única “mantiene la exención de aportación farmacéutica ambulatoria para pensionistas de la Seguridad Social que, aun no siendo beneficiarios de complementos por mínimos, ya estuvieran exentos conforme a la regulación anterior”.

Tramitación parlamentaria

Este real decreto-ley fue aprobado por el Consejo de Ministros el 12 de mayo y entró en vigor el 14 de mayo, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. De acuerdo con el artículo 86.2 de la Constitución, esta norma de extraordinaria y urgente necesidad debe ser sometida a debate de convalidación o derogación por la Cámara Baja en los treinta días siguientes a su aprobación. Una vez convalidado, el Pleno también puede acordar su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

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Sentencia

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Semana del 25 de mayo de 2026

2 HORAS SEMANALES CON PREAVISO DE 48 HORAS

HORARIO FLEXIBLE. El Tribunal Supremo avala el preaviso de 48 horas para asignar dos tardes semanales en un horario flexible pactado: no constituye distribución irregular de la jornada del art. 34.2 ET

La Sala concluye que la disponibilidad empresarial de dos horas semanales, pactada dentro de un sistema de flexibilidad horaria y sin alteración de la jornada anual, constituye una mera concreción del horario y no una distribución irregular de jornada sometida al preaviso de cinco días del artículo 34.2 ET.

Fecha: 16/04/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 16/04/2026

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo ha declarado que la facultad empresarial de asignar dos horas semanales con preaviso de 48 horas, dentro de un sistema pactado de horario flexible, no constituye distribución irregular de la jornada conforme al artículo 34.2 ET. La Sala entiende que no existe alteración de la jornada anual ni compensación de excesos o defectos de horas, sino una mera concreción flexible del horario dentro de las 37,5 horas semanales pactadas. En consecuencia, no resulta exigible el preaviso mínimo de cinco días previsto legalmente para la distribución irregular de jornada.

HECHOS

▪ ABANCA pactó con UGT y SIB-SF un acuerdo de horario flexible de 25 de junio de 2024. En él se preveía que, dentro de una jornada semanal de 37,5 horas, la empresa pudiera disponer de dos horas semanales para reuniones o necesidades del servicio, en una tarde adicional, con preaviso mínimo de 48 horas.

▪ La CIG, con adhesión de CCOO y ASCA-CIC, impugnó ese inciso y pidió que se aplicara el preaviso mínimo de cinco días del artículo 34.2 ET. La Audiencia Nacional estimó la demanda y declaró nulo el preaviso de 48 horas.

▪ ABANCA recurrió en casación ordinaria. El objeto del recurso era determinar si esa asignación empresarial de dos horas semanales constituía distribución irregular de jornada y, por tanto, exigía el preaviso legal de cinco días.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

▪ El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional y desestima la demanda sindical. Absuelve a ABANCA y declara válido el preaviso de 48 horas. No impone costas.

▪ No fija doctrina en sentido propio de casación unificadora, pero sí consolida un criterio relevante: la asignación empresarial de dos horas semanales, dentro de un sistema pactado de horario flexible y manteniendo invariable la jornada semanal de 37,5 horas, no constituye por sí sola distribución irregular de jornada.

Argumentos jurídicos

▪ El Supremo distingue entre jornada y horario. La jornada es el tiempo total de trabajo comprometido; el horario es la forma de distribuir ese tiempo. En el caso, la jornada semanal no varía: siempre son 37,5 horas entre octubre y mayo

▪ La Sala considera que no hay distribución irregular porque no se trabaja más en unas semanas y menos en otras para compensar excesos o defectos. Lo que existe es una distribución semanal flexible del mismo número de horas.

▪ El Tribunal destaca que el acuerdo deja dos horas a disposición de la empresa y otras dos a elección de la persona trabajadora, dentro de un marco general de flexibilidad. Por ello, el

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preaviso de 48 horas se reputa razonable y no resulta exigible el plazo de cinco días del artículo 34.2 ET.

▪ También rechaza la caducidad alegada por la empresa respecto de la acción, porque no constaba una notificación escrita y fehaciente del acuerdo a trabajadores o representantes, requisito necesario para iniciar el plazo de 20 días.

Artículos

Artículo 34.2 ET: regula la distribución irregular de la jornada y exige preaviso mínimo de cinco días. Se aplica porque era el núcleo del litigio, aunque el Supremo concluye que no concurría distribución irregular.

Artículo 34.3 ET: regula límites diarios y descansos entre jornadas. Se cita para distinguir distribución diaria del tiempo de trabajo y distribución irregular anual.

Artículo 41 ET: relativo a modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. El acuerdo se alcanzó en ese marco negociador.

Artículo 59.4 ET: fija el plazo de caducidad para impugnar modificaciones sustanciales. Se analiza para rechazar la caducidad por falta de notificación fehaciente.

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LIQUIDACIÓN Y ABONO

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Semana del 25 de mayo de 2026

SALARIOS DE TRAMITACIÓN. El Supremo confirma que los salarios de tramitación se pagan “en neto”: la empresa debe descontar IRPF y cuota obrera de Seguridad Social.

La obligación empresarial de practicar los descuentos correspondientes (retenciones de IRPF y cuotas obreras de Seguridad Social) sobre las retribuciones de la persona trabajadora se proyecta igualmente sobre los salarios de tramitación que sustituyen aquellas retribuciones.

Fecha: 06/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 06/05/026

SÍNTESIS: La Sala de lo Social del TS, ha unificado doctrina y establece que los salarios de tramitación deben liquidarse en importe neto, es decir, descontando previamente las retenciones de IRPF y las cuotas obreras de Seguridad Social.

El caso surgió tras la ejecución de un acuerdo alcanzado en conciliación judicial por despido. El TSJ de Canarias entendió que la empresa debía abonar una cantidad adicional en bruto, criterio que el Supremo corrige.

El Alto Tribunal recuerda que los salarios de tramitación tienen naturaleza salarial y, por tanto, están sujetos al mismo régimen de cotización y retención que cualquier salario ordinario. Añade que la empresa está legalmente obligada a practicar dichos descuentos al efectuar el pago, evitando así asumir cargas fiscales o de Seguridad Social que corresponden al trabajador.

La sentencia reitera la doctrina ya apuntada en resoluciones anteriores y aporta seguridad jurídica en la fase de ejecución de sentencias laborales.

HECHOS

▪ La trabajadora D.ª Lucía impugnó su despido frente a la Fundación Canaria Juventud IDEO. En conciliación judicial, el 7 de abril de 2022, las partes alcanzaron avenencia.

▪ En ejecución del acuerdo, la trabajadora reclamó cantidades adicionales por salarios de tramitación. El Juzgado de lo Social n.º 9 de Las Palmas entendió que no procedía abonar más, porque debían descontarse prestaciones incompatibles, desempleo, IRPF y cuotas de Seguridad Social.

▪ El TSJ de Canarias revocó esa decisión y condenó a la empresa a pagar 3.044,96 euros adicionales. La empresa recurrió en casación para la unificación de doctrina.

Objeto del recurso:

▪ determinar si los salarios de tramitación deben abonarse en importe bruto o previa deducción de retenciones de IRPF y cuotas de Seguridad Social.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

▪ El Tribunal Supremo estima el recurso de la empresa, casa y anula la sentencia del TSJ de Canarias y confirma los autos del Juzgado.

Doctrina fijada:

▪ los salarios de tramitación deben liquidarse y abonarse en cantidades netas, una vez practicadas las retenciones de IRPF y el descuento de la cuota obrera de Seguridad Social.

Fundamentos jurídicos

▪ El Supremo razona que el pago de salarios de tramitación sustituye al salario ordinario y, por tanto, está sujeto al mismo régimen de descuentos legales.

▪ La empresa, como pagadora, está obligada a practicar las retenciones fiscales y de Seguridad Social en el momento del pago. Si no lo hace, puede quedar obligada a ingresar después esas cantidades, con intereses y posibles sanciones.

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Semana del 25 de mayo de 2026

▪ Además, ejecutar una sentencia o acuerdo en términos brutos agravaría indebidamente la posición del empresario, que acabaría soportando una carga superior a la debida.

Artículos

Artículo 219.1 LRJS: regula la contradicción necesaria en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aplica porque el Supremo analiza si la sentencia recurrida contradice la STS de 24 de noviembre de 2009.

Artículo 235.1 LRJS: sirve para resolver sobre costas en suplicación y casación. El Supremo no impone costas.

Artículo 142.2 LGSS: impone al empresario el deber de descontar la aportación del trabajador a la Seguridad

Social al abonarle su retribución. Se aplica porque los salarios de tramitación tienen naturaleza salarial.

Artículo 268.5 LGSS: regula la coordinación entre salarios de tramitación y prestaciones por desempleo. Se aplica porque parte del debate ejecutivo incluía cantidades percibidas por desempleo.

Artículos 74 y siguientes del Reglamento del IRPF: regulan la obligación de practicar retenciones a cuenta. Se aplican porque los salarios de tramitación están sujetos a retención fiscal.

Artículo 26.4 ET: impide que el empresario asuma cargas fiscales o de Seguridad Social que correspondan al trabajador. Refuerza que el pago debe hacerse descontando la cuota obrera y la retención.

5. Jurisprudencia citada

STS de 24 de noviembre de 2009, rec. 2757/2008: sentencia de contraste. Ya sostuvo que las retenciones de IRPF y cuotas de Seguridad Social deben practicarse al pagar salarios de tramitación.

STS 118/2023, de 8 de febrero, rec. 603/2020, y STS 1097/2024, de 12 de septiembre, rec. 1787/2022: reiteran la misma doctrina.

STS 550/2022, de 15 de junio, rec. 1052/2019: insiste en que la falta de retención perjudica al empresario y altera indebidamente la ejecución.

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Sentencia

Semana del 25 de mayo de 2026

ERROR EN EL RECONOCIMIENTO DE UNA PRESTACIÓN

SEPE. RECTIFICACIÓN. El Tribunal Supremo avala que el SEPE revise de oficio prestaciones por desempleo reconocidas por error material sin límite anual.

La Sala de lo Social aplica la excepción del art. 146.2 a) LRJS y avala la autotutela del SEPE: el reconocimiento de la prestación a una tripulante de cabina de Air Europa con contrato a tiempo parcial y jornada concentrada, tratada erróneamente como fija discontinua, constituye un error de hecho que la entidad gestora puede rectificar de oficio sin someterse al plazo de un año.

Fecha: 15/04/2026

Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia TS de 15/04/2026

SÍNTESIS: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido que el SEPE puede revisar de oficio prestaciones por desempleo indebidamente reconocidas cuando el origen del reconocimiento sea un error material o de hecho, sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción social ni quedar sujeto al plazo de un año del artículo 146.2.b) LRJS.

El caso afectaba a una trabajadora de Air Europa con contrato indefinido a tiempo parcial y jornada concentrada, a quien se reconocieron prestaciones extraordinarias COVID como si fuera trabajadora fija discontinua. Posteriormente, el SEPE revocó dichas prestaciones y reclamó el reintegro de 4.782,16 euros al considerar que la beneficiaria no se encontraba en situación legal de desempleo durante los períodos de inactividad.

El Tribunal Supremo estima el recurso del SEPE y concluye que el reconocimiento inicial derivó de un error material en la calificación de la relación laboral, lo que permite la revisión de oficio conforme al artículo 146.2.a) LRJS. La sentencia consolida además la doctrina según la cual los trabajadores con jornada concentrada no generan automáticamente derecho a prestación por desempleo durante sus períodos de inactividad si no existe pérdida efectiva de salario.

HECHOS

▪ La trabajadora prestaba servicios para Air Europa como tripulante de cabina de pasajeros (TCP), mediante contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada del 74 %. Ello suponía que permanecía de alta todo el año, aunque realizaba trabajo efectivo únicamente durante determinados períodos concentrados, existiendo otros períodos de inactividad.

▪ Durante la pandemia COVID-19, Air Europa aplicó un ERTE por fuerza mayor autorizado desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022. Inicialmente, la empresa excluyó del ERTE a los trabajadores con contratos indefinidos a tiempo parcial con jornada concentrada, como la demandante.

▪ Posteriormente, la Audiencia Nacional declaró nula esa exclusión y reconoció el derecho de dichos trabajadores a ser incluidos en el ERTE.

▪ A raíz de ello, el SEPE reconoció diversas prestaciones por desempleo a la trabajadora entre 2020 y 2022.

▪ Sin embargo, el 9 de febrero de 2022 el SEPE inició procedimiento de revisión y revocación al apreciar que la trabajadora no tenía la condición de fija discontinua ni realizaba trabajos fijos y periódicos en fechas ciertas, requisitos exigidos por el artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020 para acceder a determinadas prestaciones extraordinarias COVID.

▪ El organismo gestor concluyó que las prestaciones habían sido reconocidas erróneamente y reclamó la devolución de 4.782,16 euros percibidos indebidamente.

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▪ El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la trabajadora y validó la actuación del SEPE. Posteriormente, el TSJ de Madrid revocó parcialmente esa decisión y entendió que el SEPE no podía revisar de oficio la prestación transcurrido más de un año desde su reconocimiento.

Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina

El SEPE interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con el fin de determinar:

▪ si podía revisar de oficio prestaciones por desempleo reconocidas erróneamente,

▪ sin acudir previamente a la jurisdicción social,

▪ y sin quedar sujeto al plazo máximo de un año previsto en el artículo 146.2.b) LRJS,

▪ al tratarse de un error material o de hecho encuadrable en el artículo 146.2.a) LRJS.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

▪ El Tribunal Supremo estima el recurso del SEPE, casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid y confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social.

La Sala fija como doctrina que:

▪ El SEPE puede revisar de oficio prestaciones por desempleo indebidamente reconocidas cuando el reconocimiento derive de un error material o de hecho, sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción social y sin sujeción al plazo de un año del artículo 146.2.b) LRJS.

▪ El Tribunal considera correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste aportada por el SEPE y rechaza la interpretación del TSJ de Madrid.

Fundamentación jurídica de la sentencia

A) Diferencia entre revisión ordinaria y rectificación de errores materiales

El Tribunal parte del artículo 146 LRJS, que regula la revisión de actos declarativos de derechos por las entidades gestoras.

La Sala distingue dos supuestos:

1. Revisión ordinaria de prestaciones

Prevista en el artículo 146.2.b) LRJS:

• permite revisar prestaciones de desempleo,

• pero únicamente dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa.

2. Rectificación de errores materiales o de hecho

Prevista en el artículo 146.2.a) LRJS:

• permite la autotutela administrativa,

• sin necesidad de demanda judicial,

• y sin limitación temporal de un año.

El Supremo concluye que ambos mecanismos son distintos y compatibles.

B) Existencia de error material en el reconocimiento de la prestación

La Sala considera acreditado que el SEPE reconoció erróneamente la prestación al tratar a la trabajadora como fija discontinua o trabajadora de actividad fija y periódica.

Sin embargo, realmente mantenía:

• un contrato indefinido a tiempo parcial,

• con jornada concentrada,

• régimen jurídico distinto al fijo discontinuo.

Por ello, el reconocimiento de la prestación se basó en una incorrecta calificación jurídica derivada de un error fáctico de la Administración.

C) Inexistencia de situación legal de desempleo

El Tribunal recuerda su doctrina previa sobre los TCP de Air Europa con jornada concentrada:

• durante los períodos de inactividad no existía verdadera suspensión contractual,

• ni pérdida salarial,

• porque la retribución ya había sido percibida durante los períodos de actividad concentrada.

En consecuencia:

• no concurría situación legal de desempleo,

• requisito indispensable para acceder a la prestación contributiva.

D) Alcance de la autotutela del SEPE

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El Supremo afirma expresamente que:

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• el SEPE sí puede revisar de oficio actos declarativos de derechos,

• cuando exista error material o de hecho,

• y puede además reclamar el reintegro de prestaciones indebidas. Por tanto, no era necesario acudir previamente al Juzgado de lo Social.

Artículos

Artículo 146 LRJS

Es el precepto central de la sentencia. El Tribunal interpreta:

• el apartado 2.a): rectificación de errores materiales o de hecho;

• y el apartado 2.b): revisión de prestaciones de desempleo dentro del plazo de un año.

El Supremo concluye que el caso encaja en el apartado 2.a), no en el 2.b).

Artículo 262 LGSS Define el concepto de desempleo total y parcial. El Tribunal lo utiliza para afirmar que la trabajadora no sufrió pérdida efectiva de salario durante los períodos de inactividad.

Artículo 267 LGSS Regula la situación legal de desempleo. El Tribunal concluye que la demandante no se encontraba en dicha situación durante los períodos de inactividad.

Artículo 9 del Real Decreto-ley 30/2020 Regulaba la prestación extraordinaria COVID para trabajadores fijos discontinuos. El SEPE apreció que la trabajadora no cumplía esos requisitos.

Artículo 65.3 del RD 2064/1995 El Tribunal lo emplea para diferenciar jurídicamente:

• el contrato fijo discontinuo,

• del contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada.

Jurisprudencia

STS 925/2022, de 22 de noviembre (rcud 3030/2019) Reconoce la posibilidad de revisión de oficio por el SEPE en supuestos de error material o de hecho. La sentencia actual la cita como doctrina de apoyo.

STS 802/2022, de 4 de octubre (rcud 4779/2019) Confirma igualmente la facultad de autotutela administrativa del SEPE en casos de errores materiales.

STS 618/2020, de 8 de julio (rcud 209/2018) Doctrina sobre revisión de oficio de prestaciones y límites del artículo 146 LRJS.

STS 150/2026, de 5 de febrero (rcud 1779/2025)

STS 104/2026, de 29 de enero (rcud 5448/2024)

Ambas reiteran que los TCP con jornada concentrada no se encuentran en situación legal de desempleo durante los períodos de inactividad.

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Actualidad del Poder Judicial FISIOTERAPEUTAS

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CUOTAS. La Unión Deportiva Las Palmas gana parte del pleito con la Seguridad Social por las cuotas de los fisioterapeutas

La Tesorería General sancionó al Club al considerar que varios empleados de rehabilitación habías sido encuadrados indebidamente como autónomos.

Fecha: 03/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias ha estimado parcialmente el recurso de la UD Las Palmas contra la Tesorería General de la Seguridad Social y ordenado rehacer la liquidación de cuotas de su personal relacionado con la rehabilitación de los futbolistas sobre la base de una jornada parcial de 3,5 horas diarias durante seis días a la semana.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Antonio Doreste Armas, mantiene, sin embargo, la validez de la sanción y rechaza la compensación de cuotas pretendida por el club.

La resolución parte de que la controversia nació tras las actas de liquidación y sanción levantadas por la Inspección de Trabajo y la Tesorería General de la Seguridad Social, que consideraron que varios fisioterapeutas y un readaptador de la UD Las Palmas habían sido indebidamente encuadrados como autónomos.

La Sala acepta que la relación debía calificarse como laboral, pero precisa que esa "laboralización" no puede convertir su prestación en jornada completa cuando la propia sentencia social ya había fijado una prestación. En este punto, el tribunal subraya que no puede ampliarse la jornada "más allá de la del tiempo que prestaban servicios" bajo la cobertura mercantil anterior, y cita que en los contratos se fijaba "el horario, que se establece de una serie de horas diarias de lunes a domingo". También recoge que los fisioterapeutas acudían a los entrenamientos "unas tres horas por la mañana de 9 a 12,30", lo que refuerza la tesis de la jornada laboral.

Sobre la sanción, la Sala rechaza la alegación del club relativa a un mero error de encuadramiento. Entiende que, al tratarse de personas que “debieron ser” dadas de alta en el Régimen General y no en el RETA, la conducta empresarial "excede de un simple error de encuadramiento" y encaja en un "fraude sancionable".

En consecuencia, mantiene el acta sancionadora y tampoco prospera la petición de compensar lo abonado en el RETA con lo debido por el Régimen General

La sentencia afirma que no concurre la identidad subjetiva necesaria para la compensación y que, aunque exista una duplicidad de ingresos, las cuotas del RETA "las han de reclamar quienes formalmente las han abonado", mientras que las del Régimen General corresponden a la empresa.

El fallo, en suma, estima parcialmente el recurso, revoca la liquidación para que se rehaga conforme a una jornada parcial, pero confirma el resto de la resolución administrativa y declara las costas de oficio.

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Tribunal Constitucional

NOTA INFORMATIVA Nº 55/2026

Semana del 25 de mayo de 2026

REFORMA LABORAL 2021. El pleno del TC por unanimidad desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario vox contra la reforma laboral de 2021

Fecha: 26/05/2026 Fuente: web del TC Enlace: Nota

El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad y en sentencia cuyo ponente ha sido la vicepresidenta Inmaculada Montalbán Huertas, ha desestimado, en lo esencial y prácticamente en su integridad, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en la XIV Legislatura del Congreso de los Diputados, contra el Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

El recurso se dirigía contra la totalidad del real decreto-ley, alegándose que se había dictado sin la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que avalase la utilización de ese instrumento normativo, al tiempo que se sostenía que la norma infringía los límites materiales de la legislación de urgencia, por afectar su contenido al derecho al trabajo y al derecho a la negociación colectiva. Se alegaba también una infracción en su procedimiento parlamentario de convalidación, por no haberse permitido que un diputado del Grupo Parlamentario Popular (Sr. Casero) rectificara su voto emitido telemáticamente a ese respecto.

El Pleno del Tribunal Constitucional desestima el recurso al concluir que el Gobierno contempló de manera explícita y motivada cuál era el presupuesto habilitante que daba sustento a la aprobación del real decreto-ley en su conjunto, y que derivaba de la necesidad de aprobar normativamente medidas estructurales sobre el mercado de trabajo en un contexto de un ciclo económico especialmente regresivo, derivado de la COVID-19. La sentencia descarta también que el contenido del real decreto-ley contraviniera el límite material previsto en la Constitución para la legislación de urgencia, en cuanto a que ésta no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en su Título Primero.

El Tribunal Constitucional entiende que la regulación del real decreto-ley con proyección sobre el derecho al trabajo del art. 35.1 CE y sobre el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE invocados por los recurrentes, no afecta a ninguna de las dimensiones constitucionales de tales derechos delimitadas por la doctrina del Tribunal. En particular, la sentencia estima que las medidas contenidas en la norma relativas a las distintas modalidades de contratación, a la generalización del contrato indefinido limitando su temporalidad, a la prioridad aplicativa de los distintos tipos de convenios, o a la vigencia y ultraactividad de éstos, no inciden en los elementos esenciales del derecho al trabajo y del derecho a la negociación colectiva, ni establecen el régimen general de esos derechos.

Además, la sentencia considera que en el procedimiento parlamentario de convalidación del real decreto-ley no era exigible que la presidencia del Congreso de los Diputados permitiera la rectificación del voto al diputado que había votado telemáticamente sobre ese asunto, al no asistirle un derecho en ese sentido, como ya había determinado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 114/2024, de 11 de septiembre, 129/2024, de 22 de octubre, y 138/2024 y 137/2024, de 6 de noviembre. Por lo que, en consecuencia, no se produjo un vicio en ese procedimiento parlamentario que supusiera la invalidez de la decisión de convalidación adoptada por el Congreso.

Finalmente, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la disposición adicional segunda y de la disposición final quinta del real decreto-ley, ajenas y sin trascendencia respecto del grueso de la reforma laboral que éste incorpora, porque los mandatos al Gobierno contenidos en esas disposiciones, relativos a la convocatoria del diálogo social para abordar el estatuto del becario y a un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, no son medidas que puedan servir para afrontar la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justificó la aprobación del real decreto-ley en su conjunto.

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Criterios INSS

CRITERIO DE GESTIÓN

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Semana del 25 de mayo de 2026

AISLAMIENTO POR HANTAVIRUS. Se publica el Criterio de gestión: 15/2026 y 7/2026. Asimilación de los periodos de aislamiento preventivo por hantavirus a la incapacidad temporal por enfermedad común

Fecha: 27/05/2026

Fuente: web del INSS Enlace: Criterio 15/2026 y Criterio 7/2026

Consideración como situación de IT derivada de enfermedad común de los periodos de aislamiento preventivo sufridos por las personas trabajadoras como consecuencia del nuevo tipo de virus de ARN, denominado hantavirus.

CRITERIO DE GESTIÓN

DESCANSO. Se publica el Criterio INSS 16/2026. Nacimiento y cuidado de menor. Disfrute de hasta dos semanas de descanso a partir de que el menor cumpla 12 meses y hasta los 8 años de edad.

Fecha: 20/05/2026 Fuente: web del INSS Enlace: Criterio 16/2026

Posibilidad de que las personas trabajadoras puedan disfrutar de un periodo inferior a 7 días a partir de que el menor cumpla los 12 meses y hasta los 8 años de edad

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Convenios colectivos del Estado, Catalunya, Madrid y Andalucía

Semana del 25 de mayo de 2026

ESTATAL. FERRALLA Resolución de 12 de mayo de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrigen errores en la de 6 de febrero de 2026, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo de industrias de ferralla (BOE 25/05/2026)

ESTATAL. PROTECCIÓN DE MENORES Resolución de 8 de mayo de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrigen errores en la de 23 de marzo de 2026, por la que se registra y publica el Acta de la Comisión Paritaria del V Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores (BOE 25/05/2026)

ESTATAL. INSTALACIONES ACUÁTICAS. Resolución de 11 de mayo de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de la Comisión negociadora de aprobación de tablas salariales para el año 2026 del Convenio colectivo general del sector de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas. (BOE 22/05/2026)

MADRID. HOSPEDAJE. Resolución de 3 de mayo de 2026, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Hospedaje, suscrito por la Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid (AEHM) y por la representación sindical, Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT de Madrid y la Federación de Servicios de CC. OO. de Madrid (Código número 28009435011996) (BOCM 22/05/2026)

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