JOSÉ MARÍA PACORI CARI MAESTRO EN CIENCIAS POLÍTICAS Y DERECHO ADMINISTRATIVO POR LA UNSA MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO ADMINISTRATIVO
▪ 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto
de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.
▪ 2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso
administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.
▪ 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar
liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.
▪ 4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias
formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable.
▪ Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: ▪ 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. ▪ 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración
pública.
▪ 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. ▪ 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede
principios o normas del ordenamiento jurídico.
▪ 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez,
eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.
▪ 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración pública.
▪ En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el
objeto de obtener lo siguiente:
▪ 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. ▪ 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente
tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
▪ 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que
no se sustente en acto administrativo.
▪ 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada
actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
▪ 5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable,
siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.
▪ CONDICIONES DE LA ACCIÓN ▪ INTERÉS PARA OBRAR ▪ LEGITIMIDAD PARA OBRAR ▪ VOLUNTAD DE LA LEY (*)
▪ PRESUPUESTOS PROCESALES ▪ COMPETENCIA ▪ CAPACIDAD PROCESAL ▪ DEMANDA EN FORMA
▪ Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía
administrativa.
▪ No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: ▪ 1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa.
▪ 2. Cuando en la demanda se formule como pretensión de cumplimiento. En este
caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida.
▪ 3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento
administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.
▪ 4. Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido
esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa
▪ 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6
del artículo 4, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero.
▪ 2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo
de conformidad al segundo párrafo del artículo 13, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.
▪ 3. Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5
del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso. Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda.
▪ 4. Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del
Procedimiento Administrativo General o por normas especiales, el plazo para el tercero legitimado será de tres meses.
▪ 5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el
plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones.
▪ Legitimidad para obrar activa ▪ Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica
sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso.
▪ También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley
para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.
▪ La demanda contencioso administrativa se dirige contra: ▪ 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa
impugnada.
▪ 2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso. ▪ 3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el
proceso.
▪ 4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo
trilateral.
▪ 5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad
administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.
▪ 6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la
actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley.
▪ 7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función
administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda.
▪ Competencia territorial ▪ Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera
instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.
▪ Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil
son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:
▪ 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las
excepciones contempladas por la presente Ley.
▪ 2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 13, la entidad
administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.
La demanda se presenta por escrito y contendrá: ▪ 1. La designación del Juez ante quien se interpone. ▪ 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal
electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial.
▪ 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no
comparece por sí mismo.
▪ 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo
juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
▪ 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. ▪ 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. ▪ 7. La fundamentación jurídica del petitorio. ▪ 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. ▪ 9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios. ▪ 10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los
procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto
▪ A la demanda debe acompañarse: ▪ 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante. ▪ 2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado. ▪ 3. Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de
personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
▪ 4. Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador
de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.
▪ 5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio,
describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
▪ 6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia
se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
▪ Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: ▪ 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. ▪ 2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se
encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
▪ 3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del
derecho a la pensión.
▪ Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus
recaudos, se advierta que concurrentemente existe:
▪ a) Interés tutelable cierto y manifiesto, ▪ b) Necesidad impostergable de tutela, y ▪ c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.
▪ Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución
declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida.
▪ Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración
referida se hará en la resolución que las resuelva.
▪ Si el proceso es declarado saneado, el Auto de saneamiento deberá contener,
además, la fijación de Puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
▪ Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez
señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas.
▪ Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas,
según sea el caso, el expediente queda expedito para dictar sentencia. Las partes pueden solicitar al juez la realización de informe oral, el que será concedido por el solo mérito de la solicitud oportuna.