EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO (ANC-MP) José María Pacori Cari * Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín del Perú. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en Bolivia. Fue Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle del Perú; Catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui del Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa en el Perú. Docente de LP el portal jurídico del Perú. Member of Law Council of Australia. Miembro de Pleno Derecho del Instituto Vasco de Derecho Procesal
Sumario: 1. Normatividad aplicable al procedimiento disciplinario de la ANC-MP - 2. Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público - 3. Ámbito subjetivo de aplicación - 4. Principios aplicables al procedimiento disciplinario de la ANC-MP - 5. Principios especiales del procedimiento disciplinario de la ANC-MP - 6. Autoridades del procedimiento administrativo disciplinario - 7. Investigación preliminar - 8. ¿Qué es el procedimiento disciplinario de la ANC-MP? - 9. Etapas de los procedimientos disciplinarios - 10. Recurso de apelación - 11. Apartamiento preventivo
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1. Normatividad aplicable al procedimiento disciplinario de la ANC-MP Ab initio, este procedimiento administrativo disciplinario se regula por el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público regulado por la Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J, en el caso de que esta reglamentación resulte insuficiente, se recurrirá supletoriamente a la siguiente normatividad: * Cita: Pacori Cari, José María (2025). El procedimiento disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (ANC-MP). Revista Iuris Dictio Perú, Volumen VII, noviembre 2025, pp. 11-21. Lima, Perú: Editorial Legal Affairs.
El autor es abogado especialista en Derecho Disciplinario en el Perú. Contacto: corporacionhiramsl@gmail.com o móvil y WhatsApp (+51) 959666272. 1 Hágase justicia, aunque perezca el mundo
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Fiat iustitia, pereat mundus 1. La responsabilidad administrativa respecto de los funcionarios y servidores públicos se denomina responsabilidad disciplinaria, esta responsabilidad puede ser general cuando se aplica a los funcionarios y servidores públicos de los regímenes laborales generales; sin embargo, será especial cuando se refiere a los trabajadores de un régimen laboral público específico, como es el caso de los fiscales del Ministerio Público que hacen carrera fiscal. En efecto, debido a las funciones especiales que desempeñan los fiscales en la administración de justicia, su responsabilidad disciplinaria requiere de un procedimiento disciplinario especial.
Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal Código de Ética del Ministerio Público Resolución Jefatural 212-2025ANC-MP-J - Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público. Supletoriamente se aplicará:
Código de Ética de la Función Pública Código de Conducta del Ministerio Público TUO de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General Código Civil Código Procesal Civil Código Procesal Penal.
Asimismo, la Autoridad Nacional del Servicio Civil indica que el régimen disciplinario de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil es aplicable supletoriamente al régimen disciplinario de la carrera fiscal, se entiende que será así mientras sea compatible con su naturaleza, como se observa de lo siguiente:
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2. Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público El Ministerio Público es un organismo constitucionalmente autónomo que defiende la legalidad y los intereses públicos tutelados por el derecho, además, de representar a la sociedad en los procesos judiciales, estas funciones ameritan que su personal fiscal y fiscales estén sujetos a un procedimiento disciplinario especial a cargo de una autoridad también especial como es la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público. El artículo 1 de la Ley 30944 crea a la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público al indicar: “Créase la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la cual cuenta con autonomía administrativa, funcional y económica de conformidad con la ley”. La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público (ANC-MP) es el órgano del Ministerio Público, que tiene a su cargo el control funcional de los fiscales de todos los niveles y del personal de función fiscal del Ministerio Público, salvo el caso de los fiscales supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia, este control funcional comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración
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“Los servidores sujetos a regímenes de carreras especiales, entre ellas la carrera fiscal desarrollada en la Ley N° 30843, se sujetan al régimen disciplinario y procedimiento sancionador establecido en sus propias leyes especiales, siendo que el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, les resulta de aplicación únicamente de forma supletoria” (conclusión 3.1, Informe Técnico 000130-2023-SERVIR-GPGSC).
del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley 30483, Ley de Carrera Fiscal 2. Como consecuencia de esta responsabilidad disciplinaria especial, se crea la especialidad de control disciplinario fiscal, donde sus magistrados son denominados fiscales de control y se incorporan mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia para prestar servicios en la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público 3. La ANC-MP está representada por su Jefe Nacional conforme se indica en el artículo 5 de la Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J que indica: “El Jefe Nacional de la ANC-MP, es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa”. 3. Ámbito subjetivo de aplicación El procedimiento disciplinario de la ANC-MP es aplicable a los fiscales de todos los niveles, salvo a los fiscales supremos; además, es aplicable al personal de la función fiscal sin importar su régimen laboral. Esta aplicación subjetiva la graficamos en este cuadro Autoridad competente ANC-MP
Trabajador disciplinado Fiscales de todos los niveles
ANC-MP
Personal de la función fiscal (cualquier régimen laboral)
Junta Nacional de Justicia
Fiscales supremos
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Norma aplicable Faltas establecidas en la Ley 30483 – Ley de la Carrera Fiscal ANC-MP emitirá las normas reglamentarias necesarias para su aplicación con arreglo a la ley correspondiente que regule el régimen disciplinario especial para este personal Resolución 008-2020-JNJ – Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia
4. Principios aplicables al procedimiento disciplinario de la ANC-MP Los principios aplicables a este procedimiento disciplinario son especiales, sin excluir otros principios aplicables a la potestad sancionadora, veamos en el siguiente cuadro los principios aplicables:
2 Cfr. Art. 51 Decreto Legislativo 52
3 Cfr. Art. 51-F Decreto Legislativo 52
4 Conclusión 3.2, Informe Técnico 000130-2023-SERVIR-GPGSC
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La carrera fiscal según lo establecido en la Ley de Carrera Fiscal, Ley 30843, comprende a los servidores que desempeñan el cargo de fiscal, siendo los niveles comprendidos: fiscal adjunto provincial, fiscal provincial o fiscal adjunto superior, fiscal superior o fiscal adjunto supremo y fiscales supremos 4.
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Principios del procedimiento disciplinario de la ANC-MP Principios aplicables al procedimiento disciplinario de la ANC-MP Principios del derecho administrativo sancionador
Principios generales del derecho compatibles con la función de control ejercida por la ANC-MP
5. Principios especiales del procedimiento disciplinario de la ANC-MP Estos principios los podemos graficar en el siguiente cuadro: Principio 1. Debido procedimiento
Descripción Los investigados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. No se pueden imponer sanciones sin que previamente se tramite el procedimiento disciplinario respectivo.
2. Impulso de oficio
Los órganos del procedimiento disciplinario deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento. Los órganos del procedimiento disciplinario actúan sin ningún tipo de discriminación entre los administrados. No tienen ningún favoritismo o prejuicio sobre los hechos investigados.
3. Imparcialidad
4. Celeridad
Los órganos del procedimiento disciplinario deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible
5. Verdad material
Los órganos del procedimiento disciplinario deberán verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones La decisión de los órganos del procedimiento disciplinario debe guardar correlación con el hecho investigado y su calificación como falta disciplinaria. En el caso de presuntos infractores que se encuentren involucrados en un mismo hecho corresponderá que la responsabilidad sea determinada por el órgano del procedimiento disciplinario que corresponda al infractor de mayor nivel.
6. Congruencia 7. Concurso de infractores
8. Presunción de licitud
Se presume que el investigado ha actuado conforme a sus atribuciones, deberes, obligaciones, competencias y otros elementos relacionados al desempeño de la función, salvo prueba en contrario
9. Prohibición reformatio in peius
de
Cuando el fiscal sancionado interponga recurso de apelación contra la sanción impuesta, la segunda instancia administrativa no podrá agravar la sanción o su situación jurídica.
10. Unidad investigación
de
La investigación será realizada de manera acumulada por el fiscal de mayor nivel o por el fiscal que tomó conocimiento inicial de los hechos que se investiga, con la finalidad de obtener un pronunciamiento uniforme y coherente.
11. Razonabilidad
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.
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Principios previstos en el artículo 248 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
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1. Responsable de la Dirección de Investigación Preliminar.
Autoridades del procedimiento disciplinario en la Oficina Central
1. Responsable de la Dirección General del Procedimiento Administrativo Disciplinario.
2. Responsable de la Dirección de Procedimiento Disciplinario.
2. Responsable de la Dirección General de Apelaciones.
3. Responsable de la Dirección de Sanción.
1. Jefe de la Autoridad Desconcentrada de Control.
Autoridades del procedimiento disciplinario ANC-MP
2. Responsable de la Unidad de Prevención Autoridades del procedimiento disciplinario en las Autoridades Desconcentradas de Control
3. Responsable de la Unidad de Investigación Preliminar.
4. Responsable de la Unidad de Procedimiento Disciplinario.
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6. Autoridades del procedimiento administrativo disciplinario
5. Responsable de la Unidad de Sanción.
7. Investigación preliminar La investigación preliminar tiene como finalidad determinar con carácter preliminar si procede o no el inicio del procedimiento disciplinario 5. Es realizada por la Dirección de Investigación Preliminar de la Oficina Central o por la Unidad de Investigación Preliminar de la Autoridad Desconcentrada de Control, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computados desde la interposición de la queja y/o de conocido el hecho materia de la investigación de oficio 6. La investigación preliminar se inicia en mérito a los siguientes supuestos: Queja presentada por una persona natural o jurídica. Supuestos de inicio de investigación preliminar
La queja o denuncia por presunta infracción disciplinaria pueden ser presentadas por cualquier persona natural o jurídica, por escrito o por medios electrónicos habilitados por la ANC-MP 7. 8. ¿Qué es el procedimiento disciplinario de la ANC-MP? Este procedimiento administrativo disciplinario determina la comisión de faltas por parte de los fiscales de todos los niveles y el personal de la función fiscal para imponer, de ser el caso, la sanción disciplinaria que corresponda, luego de un debido procedimiento regular. 5 Cfr. Art. 40 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 6 Cfr. Art. 40 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 7 Cfr. Art. 28 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J
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De oficio, por parte del órgano competente de la ANC-MP.
En efecto, el literal n) del artículo 7 de la Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J define este procedimiento en los siguientes términos: “Conjunto de actuaciones que realizan los órganos de línea de la ANC-MP para determinar la responsabilidad disciplinaria, en el ámbito de su competencia, en estricto cumplimiento de las garantías que conforman el debido procedimiento administrativo”. Por su parte, el artículo 38 de la Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J indica: “El procedimiento disciplinario es aquel en el cual se determina o no la comisión de una falta disciplinaria, a través de la actuación y valoración de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción correspondiente, de ser el caso”. La finalidad de este procedimiento es investigar los hechos que podrían constituir faltas disciplinarias para aplicar, de ser el caso, las sanciones disciplinarias previstas en la ley, conforme al artículo 3 de la Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J que indica: “El procedimiento disciplinario tiene por finalidad investigar los hechos que podrían constituir faltas disciplinarias, determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria que deriven de las mismas; y, aplicar las sanciones establecidas en la Ley y en la normativa correspondiente”.
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Este procedimiento disciplinario se divide en dos (2) tipos: Procedimiento disciplinario ordinario. Se sigue a los fiscales en atención a una investigación de oficio o queja de parte, por la presunta comisión de una falta disciplinaria. Procedimientos disciplinarios a cargo de la ANC-MP
9. Etapas de los procedimientos disciplinarios Como garantía del debido procedimiento administrativo, los procedimientos disciplinarios deben tener dos (2) etapas, instructora y sancionadora, a cargo de autoridades disciplinarias distintas. 9.1. Etapa instructora. Está a cargo del órgano instructor que es la Dirección o Unidad del Procedimiento Disciplinario que recibe el informe de investigación preliminar, a fin de disponer o no el inicio del procedimiento disciplinario contra los fiscales, así como también la imposición de medida cautelar; y culmina con el informe que propone o no, la imposición de la sanción a aplicar 8.
8 Cfr. Art. 7, literal l) Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J
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Procedimiento disciplinario sumario. Se sigue a los fiscales en atención a una investigación de oficio o queja de parte, cuando exista evidencia suficiente de una conducta manifiestamente irregular o se hubiera cometido una falta disciplinaria de manera flagrante.
La etapa instructora está a cargo de la Dirección de Procedimiento Disciplinario en la Oficina Central y de la Unidad de Procedimiento Disciplinario en las Autoridades Desconcentradas de Control 9. a. Resolución de inicio. Una vez recibido el informe de investigación preliminar que recomienda ha lugar el inicio del procedimiento disciplinario, el órgano competente evalúa el caso y, de encontrarse conforme, dispone el inicio del procedimiento a través de una resolución motivada, comunicando los cargos atribuidos al investigado; esta resolución es inimpugnable10. b. Notificación. El procedimiento disciplinario se inicia con la notificación de la resolución de inicio del procedimiento disciplinario, emitida por el órgano instructor; la notificación de la resolución de inicio del procedimiento disciplinario se realiza en el plazo máximo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de su emisión 11. c. Descargos. El fiscal investigado tiene derecho a presentar sus descargos y ofrecer medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario; excepcionalmente, cuando exista causa justificada y a petición escrita del investigado, el órgano encargado de la instrucción del procedimiento podrá autorizar la prórroga hasta tres (3) días hábiles adicionales. Si el investigado no presentara su descargo en el mencionado plazo, no podrá argumentar que no pudo realizar su defensa. Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda expedito para ser resuelto 12.
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d. Actos de investigación. El órgano instructor podrá disponer la realización de las diligencias que resulten necesarias para la comprobación de los hechos objeto del procedimiento disciplinario. Del mismo modo, las partes procedimentales podrán ofrecer los medios de prueba que consideren convenientes, los mismos que se entienden automáticamente incorporados al expediente administrativo 13.
El informe final de instrucción, que recomiende la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento, es remitido a la Dirección o Unidad de Sanción correspondiente, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles luego de su emisión, para el inicio de la etapa sancionadora 15.
9 Cfr. Art. 48 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J
10 Cfr. Art. 49 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 11 Cfr. Art. 49 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 12 Cfr. Art. 50 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 13 Cfr. Art. 51 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 14 Cfr. Art. 52 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 15 Cfr. Art. 52 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J
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e. Informe Final de Instrucción. El órgano instructor, luego de recibidos los descargos, acopiados los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad; y, de haberse solicitado, el informe oral correspondiente, emitirá el Informe Final de Instrucción 14.
9.2. Etapa sancionadora. Está a cargo del órgano sancionador que es la Dirección o Unidad de Sanción que recibe el informe final de instrucción emitido en el procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad disciplinaria e imponer la sanción, de corresponder 16. La etapa sancionadora está a cargo de la Dirección de Sanción en la Oficina Central y de la Unidad de Sanción en la Autoridad Desconcentrada de Control, según su competencia; y comprende, desde la recepción del informe final de instrucción hasta la emisión de la resolución que concluye el procedimiento disciplinario, imponiendo una sanción o archivándolo 17. a. Informe oral. Una vez que el órgano instructor ha presentado su informe al órgano sancionador, este lo comunica a las partes procedimentales garantizando la igualdad de trato y condiciones procesales para que puedan ejercer su derecho de defensa mediante un informe oral, de forma personal o a través de su abogado. Si las partes no ejercen este derecho, se procede a emitir la resolución que concluye el procedimiento disciplinario 18. b. Fin del procedimiento administrativo disciplinario en primera instancia. Puede finalizar de la siguiente forma:
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1. La resolución del órgano sancionador que se pronuncia sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria pone fin a la instancia. Fin del procedimiento administrativo disciplinario en primera instancia 2. Si se determina la inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, debe disponerse la reincorporación inmediata del fiscal, en caso se le hubiere aplicado la medida cautelar de apartamiento.
La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá respetar el principio de congruencia, por lo que no podrá incorporar imputaciones distintas a las determinadas durante el trámite 19.
d. Propuesta de destitución. Cuando el procedimiento disciplinario conlleve a una medida disciplinaria de destitución, corresponderá que el órgano sancionador emita su resolución final con la propuesta de destitución, la misma que será elevada a la Dirección General del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-MP y este a su vez, a la Jefatura Nacional, a fin de que sea remitida a la Junta Nacional de Justicia a través de la Junta de Fiscales Supremos 21. 16 Cfr. Art. 7, literal m) Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 17 Cfr. Art. 53 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 18 Cfr. Art. 54 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 19 Cfr. Art. 16 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 20 Cfr. Art. 55 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J 21 Cfr. Art. 56 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J
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c. Notificación. La notificación se realizará en un plazo máximo de tres (3) días hábiles 20.
Resolución de inicio de procedimiento disciplinario
Notificación
Solicitud de prórroga (opcional)
Descargos
Actos de investigación
Informe oral (opcional)
Informe Final de Instrucción
Remisión al órgano sancionador
Recepción del informe final
Notificación a las partes
Informe oral (opcional)
Resolución (sanciona o archiva)
10. Recurso de apelación El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. La interposición del recurso de apelación contra la resolución que concluye el procedimiento administrativo disciplinario suspende la ejecución de la misma. El plazo para interponer el recurso de apelación es de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación del acto que se impugna 22.
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10.1. Actos contra los que procede la apelación. El recurso de apelación procede contra los actos siguientes:
Resoluciones que rechazan de plano la queja
Actos contra los que procede la apelación
Tramitados en las Autoridades Desconcentradas de Control Resoluciones que concluyen el procedimiento administrativo disciplinario Medidas cautelares impuestas dentro de un procedimiento administrativo disciplinario
Tramitados en las Direcciones de la Oficina Central de la ANCMP.
22 Cfr. Art. 78 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J
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Resoluciones que declaran no ha lugar al inicio del procedimiento disciplinario
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Cuando se dirige contra un acto emitido por una Autoridad Desconcentrada de Control
La apelación es resuelta por el Responsable de la Dirección General de Apelaciones de la Oficina Central de la ANC-MP
Cuando se dirige contra un acto emitido por un órgano de la Oficina Central de la ANC-MP
La apelación es resuelta por el Responsable de la Dirección General de Apelaciones de la Oficina Central de la ANC-MP
Autoridad que resuelve el recurso de apelación
10.3. Trámite del recurso de apelación
El recurso de apelación se presenta ante la autoridad que emitió el acto impugnado
La autoridad que emitió el acto impugnado evalúa los requisitos de admisibilidad y procedencia (2 días hábiles)
La autoridad que emitió el acto impugnado concede y eleva el recurso de apelación al órgano competente
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10.2. Autoridad que resuelve el recurso de apelación
11. Apartamiento preventivo El apartamiento preventivo en el ejercicio de la función fiscal se adopta en situaciones excepcionales y de suma gravedad, que comprometen la dignidad del cargo y desmerecen al fiscal en su concepto público. Es de naturaleza cautelar y se dicta en forma motivada a fin de asegurar la ejecución de la resolución final, así como una adecuada labor fiscal. Esta medida no constituye sanción 23. Son características del apartamiento preventivo
Oportunidad Plazo
Ejecución
Impugnación
Órgano instructor del procedimiento disciplinario, independientemente que el órgano de investigación preliminar lo hubiera recomendado (Cfr. Art. 73 Resolución Jefatural 212-2025-ANCMP-J). Se dicta en el mismo momento que se dispone el inicio del procedimiento disciplinario o, en un momento posterior, hasta antes de la emisión del informe final de instrucción (Cfr. Art. 74 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J). Se ejecuta de manera inmediata a partir de la comunicación personal y vence a los (6) meses computados a partir del mismo momento; puede prorrogarse por un plazo máximo de seis (6) meses y por una sola vez, en decisión motivada (Cfr. Art. 75 Resolución Jefatural 212-2025-ANCMP-J). El fiscal apartado preventivamente percibirá el ochenta por ciento (80%) de la retribución mensual que le corresponde, la misma que, en caso de ser destituido, se tiene como pago a cuenta de la compensación por tiempo de servicios que le corresponda (Cfr. Art. 76 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J). El fiscal investigado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que dispone su apartamiento preventivo, en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado. La interposición del recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del apartamiento preventivo (Cfr. Art. 77 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J).
Conclusión En conclusión, el procedimiento administrativo disciplinario de la ANC – MP regula la responsabilidad disciplinaria de los fiscales y el personal fiscal (bajo reglamentación), 23 Cfr. Art. 72 Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J
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Autoridad competente
salvo los fiscales supremos, con la finalidad de verificar la comisión de faltas disciplinarias para imponer sanciones, salvo la sanción de destitución de fiscales que es competencia de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) a propuesta realizada en este procedimiento disciplinario.
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Referencias • Decreto Legislativo 52 (18 de marzo de 1981). Ley Orgánica del Ministerio Público. Perú. • Informe Técnico 000130-2023-SERVIR-GPGSC (25 de enero de 2023). Sobre el régimen disciplinario aplicable a los fiscales en el marco de la Ley N° 30843, Ley de Carrera Fiscal. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil. • Ley 30483 (6 de julio de 2016). Ley de la Carrera Fiscal. Perú. • Ley 30944 (08 de mayo de 2019). Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público. Perú. • Resolución Jefatural 212-2025-ANC-MP-J (04 de junio de 2025). Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público. Perú: Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público.
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