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Abogado José María Pacori Cari Teléfono 959666272
SUMILLA Apersonamiento como terceros administrados – Solicitamos inhibición – Téngase presente
REFERENCIA Oficio 004880-2024-MP-FN-GG-OGPOHU
SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN
DEL EMPLEO
Atención Dirección de Registro Nacional de Relaciones de Trabajo
SINDICATO DE PSICÓLOGOS UDAVIT-UAITVS DEL MINISTERIO PÚBLICO –FISCALÍA DE LA NACIÓN (SIPSUMP), debidamente representado por su secretario general Psicóloga Yasmine Pastor Barrionuevo, identificada con DNI Nro […], señalando dirección domiciliaria para notificaciones en […]; a Ud., respetuosamente, digo:
I. FUNDAMENTOS DEL APERSONAMIENTO DE TERCERO ADMINISTRADO
1. Con fecha 28 de junio de 2024 la Oficina General de Potencial Humano del Ministerio Público remite a su despacho el Oficio 004880-2024-MP-FN-GG-OGPOHU con la “Consulta sobre doble afiliación a organizaciones sindicales”, en el contenido de esta consulta se indica lo siguiente

2. De esta manera, se verifica que al estar nuestra organización sindical constituida por psicólogos tenemos interés legítimo, persona, actual y probado en el presente procedimiento administrativo de consulta conforme al artículo 120.2 del TUO de la Ley 27444 que indica
“Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral”.

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3. Conforme a lo anterior, tengo interés en lo que se vaya a decidir o responder en el presente procedimiento administrativo de consulta que, al ser un procedimiento lineal, implica que mi representada sea considerada como tercero administrado determinado conforme al artículo 71 del TUO de la Ley 27444 que indica
“71.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento. 71.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley. 71.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él” (el resaltado es nuestro)
II. PETITORIO
Como pretensión administrativa principal, solicitamos se nos tenga por apersonados al presente procedimiento administrativo de consulta en nuestra calidad de terceros administrados, con los mismos derechos y obligaciones de los demás participantes; y, como consecuencia:
Como pretensión administrativa accesoria, solicito la notificación de todo lo actuado al domicilio señalado en el exordio.
POR LO EXPUESTO
Pedimos a usted acceder a lo solicitado.
PRIMERO OTROSI. Declinación de competencia La normatividad siguiente del procedimiento administrativo regula la declinación de competencia en los siguientes términos:
I. BASE LEGAL

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1. El artículo 92.1 del TUO de la Ley 27444 establece “La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico” (el resaltado es nuestro)
2. El artículo 93.1 del TUO de la Ley 27444 establece “El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado” (el resaltado es nuestro)
II. PETITORIO
Como pretensión administrativa principal, solicitamos decline su competencia en el presente procedimiento administrativo de consulta, declarándose incompetente para conocer consultas sobre el Sistema Administrativo de Gestión Fiscal de Recursos Humanos en el Sector Público; y, como consecuencia,
Como pretensión administrativa accesoria, solicitamos se remitan los actuados a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) por ser el ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado
III. FUNDAMENTOS DE LA INCOMPETENCIA
En efecto, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) es competente para conocer el presente procedimiento administrativo de consulta en mérito a lo siguiente:
1. El artículo 1 del Decreto Legislativo 1023 establece “La presente norma tiene por finalidad crear la Autoridad Nacional del Servicio Civil - en lo sucesivo, la Autoridad - como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, con el fin de contribuir a la mejora continua de la administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil”.
2. El literal d) del artículo 10 del Decreto Legislativo 1023 que indica “La Autoridad tiene las funciones siguientes”: “d) Emitir opinión previa a la expedición de normas de alcance nacional relacionadas con el ámbito del Sistema”.

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De esta manera, corresponde acceder a lo solicitado declarando su incompetencia para conocer el presente procedimiento administrativo de consulta.
SEGUNDO OTROSI. Alegaciones El artículo 172.1 del TUO de la Ley 27444 indica “Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver”.
Conforme a la norma antes indicada, respecto de la consulta realizada deberá de tenerse presente lo siguiente:
1. En la consulta realizada se remite al artículo 12, literal c), del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo 010-2003-TR – indica
“Para ser miembro de un sindicato se requiere”: “c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito”.
2. Lo anterior nos permite afirmar, a contrario sensu, un trabajador puede ser afiliado a más de una organización sindical, siempre que sea de diferente ámbito, por lo que resulta importante establecer cuáles son los ámbitos de las organizaciones sindicales lo que nos remite al artículo 4, tercer párrafo, del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo 011-92-TR –, de aplicación supletoria a la libertad sindical estatal, indica
“Los/as trabajadores/as pueden constituir las organizaciones sindicales en cualquier ámbito que estimen conveniente. Estas organizaciones pueden ser: 1. De empresa, formados por trabajadores que presten servicios para un mismo empleador en uno o más centros de trabajo, unidades, áreas o categorías; 2. De grupos de empresas, conforme a lo previsto sobre éstos en el Título Preliminar; 3. De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad, o que concurren en una misma actividad; 4. De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad; 5. De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones,

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oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad; 6. De cadena productiva o de redes de subcontratación; y, 7. De cualquier otro ámbito que los trabajadores estimen conveniente”
3. Por su parte, respecto del ámbito de las organizaciones sindicales de nivel superior a los sindicatos tenemos al artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo 010-2003-TR – que indica
“Las federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos, en lo que les sea aplicable”.
4. Asimismo, habrá de estarse al fundamento 2.5 y 2.6 del Informe Técnico 002128-2022-SERVIRGPGSC1 se indica
“Esta declaración establece la obligación de observar el estatuto de la organización sindical para afiliarse a la misma, pues debemos precisar que las organizaciones sindicales pueden recurrir a distintos parámetros o criterios para su conformación, como son el tipo de servidores que la integran (ámbito personal), el tipo de actividad que realizan los trabajadores, su profesión, oficio o especialidad (ámbito funcional), la extensión espacial que abarca (territorial), entre otros, siendo posible que dentro del ámbito personal se considere el régimen laboral bajo el cual los servidores se encuentran vinculados con su empleador. En este último caso, si se trata de una organización sindical de una entidad que en su Estatuto ha previsto ser conformada únicamente por servidores de un régimen laboral determinado, su ámbito de aplicación serán los servidores de dicho régimen y no estará legitimada para representar a los trabajadores de otro u otros regímenes laborales en la entidad”.
De esta manera, resulta posible establecer que un trabajador puede afiliarse a múltiples organizaciones sindicales, siempre y cuando no tengan el mismo ámbito personal,
1 Nótese que el SERVIR ha emitido opinión sobre la multi afiliación en el sector público, situación que afirma el pedido de declinación de competencia

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funcional o territorial y/o mismo ámbito local, regional o nacional, para lo cual habrá de estarse a lo previsto en los estatutos de las organizaciones sindicales a las que se afiliará el trabajador, por ejemplo, un trabajador afiliado al sindicato de psicólogos del Ministerio Público también puede afiliarse a una federación de trabajadores del Ministerio Público, por ser de ámbitos distintos.
Lima, 06 de agosto de 2024
Secretario General
SINDICATO DE PSICÓLOGOS UDAVIT-UAITVS DEL MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA DE LA NACIÓN (SIPSUMP)

José María Pacori Cari Abogado
Maestro en Derecho
C.A.L. 93815
C.A.A. 4877
