MEDIDAS PROVISIONALES Y RECURSOS PAS - DIAPOSITIVAS - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
Medidas Cautelares Administrativas en el PAS
José María Pacori Cari
Maestro en Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín – Miembro de la Asociación Argentina de Derecho
Administrativo – Miembro Pleno del Instituto Vasco de Derecho Procesal 3/23/2025
José María Pacori Cari
Medidas cautelares administrativas (i)
Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.
Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
Medidas cautelares administrativas (ii)
Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.
No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.
Autor José María Pacori Cari
3/23/2025
Autor José María Pacori Cari
Cautelar en la fiscalización
Las entidades solo podrán dictar medidas cautelares y correctivas siempre que estén habilitadas por Ley o Decreto Legislativo y mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de Proporcionalidad. 3/23/2025
Autor José María Pacori Cari
Cautelar en el sancionador (i)
La autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.
No se puede dictar medidas de carácter provisional que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de sus derechos.
3/23/2025
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Cautelar en el sancionador (ii)
Las medidas de carácter provisional no pueden extenderse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
Durante la tramitación, la autoridad competente que hubiese ordenado las medidas de carácter provisional las revoca, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
3/23/2025
Autor José María Pacori Cari
Cautelar en el sancionador (iii)
Cuando la autoridad constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión provisional, esta debe ser cambiada, modificando las medidas provisionales acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva medida.
El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensan, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta. 3/23/2025
Autor José María Pacori Cari
Cautelar en el sancionador (iv)
Las medidas de carácter provisional se extinguen por las siguientes causas:
1. Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiesen ordenado. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo de que se trate puede, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso.
2. Por la caducidad del procedimiento sancionador.
Autor José María Pacori Cari
Cautelar en el sancionador (v)
En el procedimiento administrativo sancionador, la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.
3/23/2025
Autor José María Pacori Cari
Cautelares en la caducidad administrativa (i)
El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos.
Declarada la caducidad administrativa, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.
3/23/2025
Autor José María Pacori Cari
Recursos Administrativos en el PAS
José María Pacori Cari
Maestro en Derecho Administrativo y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de San Agustín - Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo
José María Pacori Cari
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
QUEJA POR DEFECTO DE TRAMITACIÓN (no es recurso, es un remedio)
RECURSO ADMINISTRATIVO
RECONSIDERACIÓN (nueva prueba)
APELACIÓN (cuestiones de derecho)
REVISIÓN (procedimientos especiales)
FACULTAD DE CONTRADICCIÓN
• Conforme a lo señalado en el artículo 120 del TUO Ley 27444, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo (Art. 217 TUO Ley 27444).
• Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos (Art. 120 TUO Ley 27444).
RECURSO ADMINISTRATIVOS
Clases. Los recursos administrativos son:
• a) Recurso de reconsideración
• b) Recurso de apelación
Revisión. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso de revisión.
Plazo. Término para la interposición de los recursos es (15) días perentorios, deberán resolverse en el plazo de (30) días, salvo el recurso de reconsideración que se resuelve en 15 días hábiles.
Requisitos. El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el art. 124 TUO Ley 27444.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
• El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
RECURSO DE APELACIÓN
• El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
RESOLUCIÓN
• La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
• Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
• a) Acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa
• b) Acto o silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica
• c) Acto o silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión
• d) Acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos
• e) Actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos.