

Las medidas cautelares en el procedimiento de ejecución coactiva
José María Pacori Cari
Maestro en Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San
Agustín – Miembro honorario del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco – Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo

Contenido
Medidas
cautelares previas al procedimiento de ejecución coactiva
(excepcional)
Medidas cautelares durante el procedimiento de ejecución coactiva (regla)

Medidas cautelares previas
Antes del inicio del procedimiento administrativo de ejecución coactiva

Medida cautelar previa
La Entidad, previa notificación del acto administrativo que sirve de título para el cumplimiento de la Obligación y aunque se encuentre en trámite recurso impugnatorio interpuesto por el obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa, podrá disponer que el Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de las establecidas en el artículo 33 de la presente Ley, por la suma que satisfaga la deuda en cobranza.

Requisitos
Sólo se entiende que existen razones que permitan objetivamente presumir que la ejecución coactiva puede devenir en infructuosa
Cuando la Entidad haya determinado fehacientemente que el Obligado realiza actuaciones con el propósito manifiesto e indubitable de ocultar sus activos o rentas para evitar cumplir la Obligación
Lo que debe ser expresa y detalladamente consignado en la motivación de la respectiva resolución que disponga las medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de ejecución coactiva
Bajo sanción de nulidad, y consecuente no exigibilidad para los terceros retenedores.

Naturaleza
Es una medida cautelar administrativa anticipada y excepcional
• Objetivo: asegurar el cobro futuro y evitar que la deuda se vuelva incobrable.
• No es ejecución, sino aseguramiento patrimonial.
La medida puede ser cualquiera del artículo 33:
• embargo en retención
• embargo en inscripción
• secuestro
• intervención.
Pero con un límite claro: “por la suma que satisfaga la deuda”

Esquema procesal
Se regula la habilitación excepcional para dictar medidas cautelares antes del inicio formal de la ejecución coactiva, incluso cuando la deuda aún está siendo impugnada.
Esquema clásico: acto firme → ejecución → embargo
El peligro en la demora prevalece sobre el proceso pendiente.
Permite: acto notificado → (impugnado) → embargo previo

Requisitos acumulativos
1. Existencia de acto administrativo previo. Debe existir un título administrativo que contenga la obligación. No hay cautelar sin acto base.
2. Notificación previa del acto.
Previa notificación: garantiza el derecho de defensa y legitima la actuación administrativa.
3. Impugnación en trámite (no impide la cautelar). La existencia de recurso impugnatorio no suspende la medida cautelar previa: el proceso puede durar, el patrimonio puede desaparecer.
4. Carácter excepcional. Dice: “en forma excepcional”: no es regla general, requiere justificación reforzada y debe interpretarse restrictivamente.
5. Existencia de riesgo objetivo (periculum in mora).
Dice: “razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza puede devenir en infructuosa”: motivación concreta; evidencia real (transferencia de bienes, vaciamiento de cuentas, desaparición del contribuyente); no suposiciones genéricas.

Motivación de la medida cautelar previa
Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán sustentarse mediante el correspondiente
acto administrativo y constar en resolución motivada que determine con precisión la Obligación debidamente
notificada.

Elementos del acto cautelar previo
1. Existencia de acto administrativo. La medida cautelar previa debe emanar de una decisión formal, emitida por autoridad competente, con estructura de acto administrativo. No son válidas: órdenes verbales; actuaciones materiales sin resolución.
2. Resolución motivada. La resolución debe contener una motivación suficiente y concreta, que explique: por qué existe peligro en la demora; por qué se requiere la medida; por qué esa medida específica. Prohibición de motivaciones genéricas (“para asegurar la deuda”).
3. Determinación precisa de la obligación. La resolución debe identificar claramente: el monto de la deuda; el concepto; el acto administrativo base; la exigibilidad.
4. Notificación previa de la obligación. La obligación debe haber sido “debidamente notificada”

Plazo de la medida cautelar previa
La medida cautelar previa dispuesta no podrá exceder del plazo de treinta (30) días hábiles. Vencido dicho plazo la medida caducará, salvo que se hubiere interpuesto recurso impugnatorio, en cuyo caso se podrá prorrogar por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, vencidos los cuales caducará en forma definitiva. Transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de producida la caducidad, en uno u otro caso, deberá procederse de manera inmediata y de oficio a dejar sin efecto la medida cautelar y a la devolución de los bienes afectados por dicha medida. Lo dispuesto resulta de igual aplicación en el caso de que terceros tengan en su poder bienes del Obligado, afectados por medidas cautelares en forma de secuestro o retención.

Caducidad
La norma fija un límite temporal estricto y perentorio a las medidas cautelares previas:
un plazo máximo inicial de 30 días hábiles una prórroga excepcional de 30 días adicionales
Caducidad
automática si no se cumplen dichos límites. No hay cautela indefinida.
Caducidad de pleno derecho (ipso iure): no requiere declaración; no depende de solicitud del administrado; opera automáticamente por el transcurso del tiempo.

Estructura del régimen temporal
1. Plazo inicial. 30 días hábiles. Durante este tiempo: la medida cautelar previa es válida y debe avanzarse hacia la ejecución formal (REC).
2. Prórroga excepcional. 30 días hábiles adicionales. Solo procede si: existe recurso impugnatorio interpuesto. Si hay procedimiento, se extiende la cautela
3. Caducidad definitiva. Vencidos: 30 días (sin prórroga), o 60 días (con prórroga).

Trámite de las medidas cautelares previas
Las medidas cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no podrán ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas
luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo para que el obligado cumpla
Previa emisión del acto administrativo correspondiente y siempre que se cumpla con las demás formalidades.

Captura de vehículos motorizados
Mediante medida cautelar previa no se podrá disponer la captura de vehículos motorizados.
• No es posible capturar (incautar físicamente) vehículos mediante medida cautelar previa.
• Esto significa que, aunque la Administración puede dictar medidas cautelares anticipadas, no todas son admisibles, y la captura de vehículos está excluida.
• La captura de vehículos implica: desposesión inmediata; afectación directa del uso del bien; intervención material intensa.

Medidas administrativas
El ejecutor coactivo, por disposición de la entidad, podrá ejecutar las medidas y disposiciones necesarias para el caso de
Paralizaciones de obra, demolición o reparaciones urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales públicos, lanzamiento o toma de posesión u otros actos de coerción o ejecución forzosa
Vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer
Siempre que la fiscalización de tales actividades sea de competencia de la entidad
Se encuentre en peligro la salud, higiene, seguridad pública y necesidad pública, así como en los casos en los que se vulneren las normas sobre urbanismo y zonificación.

Medidas cautelares en el procedimiento coactivo
Durante el procedimiento administrativo de ejecución coactivo

Medidas cautelares
Podrá disponer se trabe cualquiera de las medidas cautelares establecidas en la Ley 26979, o
Vencido el plazo de siete (7) días hábiles
sin que el Obligado haya cumplido con el mandato contenido en la Resolución de Ejecución Coactiva, el Ejecutor
En su caso, mandará a ejecutar forzosamente la obligación de hacer o no hacer.

Disposición de trabar medidas cautelares
Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 29 de la presente ley, el Ejecutor podrá disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas en el siguiente artículo.
Para tal efecto:
• a) Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción; y,
• b) Señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del Obligado, aún cuando se encuentren en poder de un tercero.

Reglas para trabar cautelares
La ejecución coactiva pasa de la fase declarativa a la fase de coerción efectiva: se notifica la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) y vence el plazo para cumplir voluntariamente (art. 29)
Presupuesto habilitante. Vencimiento del plazo del artículo 29: el obligado fue notificado, tuvo oportunidad de pagar, no cumplió.
• Regla de notificación. La medida surte efectos desde su recepción: no desde emisión, no desde registro, sino desde notificación efectiva. Banco recibe notificación, desde ese momento debe retener.
• Determinación de bienes. El ejecutor puede afectar: cualquier bien, cualquier derecho, incluso en poder de terceros (inmuebles, vehículos, maquinaria; cuentas, créditos, ingresos)

Formas de Embargo
Formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las siguientes:
1. En forma de intervención
2. En forma de depósito o secuestro conservativo
En recaudación
3. En forma de inscripción
4. En forma de retención
En información
En administración de bienes

Embargo en forma de intervención
Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.
• Intervención directa en la actividad económica del deudor. La ejecución puede recaer sobre los frutos, no solo sobre los bienes
• 1. Intervención en recaudación. El ejecutor designa un interventor que: controla ingresos del negocio, retiene un porcentaje, lo destina al pago de la deuda. Restaurante que recauda S/ 1,000 diarios, interventor retiene S/ 300.
• 2. Intervención en información. El interventor: accede a libros, revisa operaciones, obtiene datos financieros. Determinar capacidad de pago o ubicar activos.
• 3. Intervención en administración. El interventor participa en la gestión, puede dirigir decisiones económicas, controla el funcionamiento del negocio. Es casi una coadministración forzada.

Embargo en forma de depósito (i)
Embargo en forma de depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor podrá designar como depositario de los bienes al Obligado, a un tercero o a la Entidad.
Por excepción, respecto de bienes conformantes de una unidad de producción o comercio de una empresa, sólo se podrá trabar embargo en forma de depósito con extracción de bienes aisladamente, en tanto no se afecte el proceso de producción o comercio del Obligado.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrar al Obligado como depositario

Embargo en forma de depósito (ii)
Aprehensión o custodia de bienes del deudor (muebles o inmuebles no inscritos). Es una medida que busca asegurar la disponibilidad del bien para futura ejecución (remate o pago).
1. Depósito. El bien permanece en poder del depositario, no necesariamente hay traslado, se conserva el bien (custodia sin traslado necesariamente).
2. Secuestro conservativo. El bien es retirado, pasa a custodia directa del ejecutor o tercero, hay desposesión material (retención con desplazamiento físico).

Embargo en forma de depósito (iii)
La norma permite embargar bienes en: locales comerciales, establecimientos industriales, oficinas profesionales, sin importar su ubicación.
• La norma introduce una regla fundamental: no se puede afectar el proceso productivo o comercial, solo se permite extracción aislada de bienes, no se puede paralizar la empresa.
• Bienes inmuebles no inscritos: inmuebles no registrados en SUNARP. No se puede embargar por inscripción, se usa depósito

Embargo en forma de inscripción
Embargo en forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de las tasas registrales u otros derechos, deberán ser pagados por la Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el Obligado con ocasión del levantamiento de la medida, salvo que ésta haya sido trabada en forma indebida
• Este tipo de embargo consiste en afectar jurídicamente un bien mediante su anotación en un registro público, sin necesidad de: incautación, desposesión, intervención material.
• Es una medida de publicidad y oponibilidad frente a terceros.
• El embargo en forma de inscripción es una medida de afectación registral: no se toma el bien, pero se limita su libre disposición.
• Se aplica principalmente sobre: bienes inmuebles (SUNARP); vehículos; derechos inscritos; acciones o participaciones (según registro).

Embargo en forma de retención
Embargo en forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
• Este tipo de embargo consiste en inmovilizar dinero o créditos del deudor que se encuentran en poder de terceros, sin necesidad de incautar físicamente bienes e ingresar al domicilio del obligado.
• Es la forma más rápida, eficaz y frecuente de ejecución coactiva. La Administración no actúa directamente sobre el deudor, sino sobre quien le debe o custodia su dinero
• La medida podrá ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero, en el domicilio registrado como contribuyente ante la SUNAT.
• En ambos casos, el tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación, para poner en conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta.

Formas de Embargo
El interventor, el depositario o el retenedor, según sea el caso, pondrá en conocimiento del obligado la existencia del embargo inmediatamente después de efectuada la retención, depósito o intervención; así como en los casos en que se produzca la eventual entrega de los fondos retenidos y/o recaudados.
