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DERECHO ADMINISTRATIVO PARA ARBITROS 3000 - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

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José María Pacori Cari

 El Estado como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos (Art. 1 Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados):

 1. Población permanente

 2. Territorio determinado

 3. Gobierno

 4. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados.

 1. FUNCIÓN LEGISLATIVA. El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única (Art. 90 Constitución Política, Perú), los congresistas representan a la Nación (Art. 93 Constitución Política, Perú), asimismo, es atribución del Congreso dar leyes, así como interpretar, modificar o derogar las existentes (Art. 102 Constitución Política, Perú).

 2. FUNCIÓN JUDICIAL. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (Art. 138 Constitución Política, Perú).

 3. FUNCIÓN GUBERNATIVA. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación (Art. 110 Constitución Política, Perú). Corresponde al Presidente de la República dirigir la política general del Gobierno (Art. 118 Constitución Política, Perú).

 4. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. La administración es una función que lleva a la realización de los fines previstos. La función administrativa implica la gestión de los intereses públicos. (Iribarren, 1936, p. 16).

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FUNCIÓN LEGISLATIVA LEY

FUNCIÓN JUDICIAL SENTENCIA

ACTOS DEL ESTADO

FUNCIÓN

GUBERNAMENTAL ACTOS DE GOBIERNO

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ACTOS ADMINISTRATIVOS 7/29/2025

 a) Administración pública funcional. La Administración es una función del Estado, que tiene por objeto el cumplimiento de sus fines. La Administración resume toda la actividad funcional del Estado para la realización de sus objetivos. (Iribarren, 1936, p. 27).

 b) Administración pública orgánica. La Administración Pública se identifica con las entidades públicas que conforman la estructura administrativa, es decir, Administración Pública son las personas jurídicas de derecho público, verbi gratia, ministerios, gobiernos regionales, gobiernos locales.

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 El Derecho Administrativo es la rama del Derecho Público que regula la actuación administrativa de las entidades públicas en su relación jurídica con los administrados.

RELACIÓN JURÍDICA (I)

ENTIDAD PÚBLICA

ADMINISTRADO

RELACIÓN JURÍDICA (II)

ENTIDAD PÚBLICA ENTIDAD PÚBLICA

RELACIÓN JURÍDICA (III)

ADMINISTRADO ENTIDAD PÚBLICA ADMINISTRADO

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 a) Principio de legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas (Art. IV Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú

 b) Principio de Interés Público. El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa. (Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente 0090-2004-AA/TC, Perú).

 c) Principio de publicidad. Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas están sometidas al principio de publicidad (Decreto Supremo 0212019-JUS). 7/29/2025

Podemos decir que fuentes del Derecho Administrativo son los orígenes, cercanos o remotos, de donde provienen las normas jurídicas que se aplican a la función de administrar (Iribarren, 1936, p. 133). Son fuentes del Derecho Administrativo (Art.V Decreto Supremo 004-2019-JUS):

 a) Las disposiciones constitucionales.

 b) Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.

 c) Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

 d) Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

 e) La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.

 f) Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales.

 g) Los principios generales del derecho administrativo. 7/29/2025

 a) Con el Derecho Constitucional. El Derecho Administrativo es a la Constitución lo que el Derecho Procesal es al Código Civil, o sea, el Derecho que da reglas en conformidad a las cuales se ejerce la acción (Iribarren, 1936, p. 123).

 b) Con el Derecho Internacional. Los Tratados Internacionales, que ejercen influencia en la organización de los servicios públicos entre los países pactantes (Iribarren, 1936, p. 126).

 c) Con el Derecho Penal. El funcionamiento de la institución de la pena da lugar a la organización penitenciaria (Iribarren, 1936, p. 127).

 d) Con el Derecho Civil. Si bien el Derecho Civil es una rama del Derecho Privado, al ser derecho común, guarda relación con el Derecho Administrativo

 e) Con el Derecho Procesal. El proceso contencioso administrativo se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil

 f) Con el Derecho del Trabajo. El servicio civil o empleo público se ha denominado derecho laboral público.

 1. HECHO ADMINISTRATIVO. Es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos (Dromi, 1996, p. 197).

 2. VÍAS DE HECHO. Es una acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas (Dromi, 1996, p. 198)

 3. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades (Art. 7 Decreto Supremo 004-2019-JUS).

 4. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos, entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa (Dromi, 1996, p. 143).

 5. REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa (Dromi, 1996, p. 273).

 6. ACTO ADMINISTRATIVO. Es la declaración unilateral de la administración pública que produce consecuencias subjetivas de derecho (Martínez Morales, 1994, p. 218).

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Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta (Art. 1 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

RESOLUCIÓN SUPREMA 057-2020-IN

Lima, 6 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 8 del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú establece que el Director General de la Policía Nacional del Perú es designado por el Presidente de la República;

Que, el Teniente General de la Policía Nacional del Perú (…), fue designado en el cargo de Comandante General de la Policía Nacional del Perú mediante Resolución Suprema 040-2020-IN.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 29158, y el Decreto Legislativo 1267;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Dar por concluida la designación del señor Teniente General de la Policía Nacional del Perú (…) al cargo de Comandante General de la Policía Nacional del Perú, y pasarlo de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Teoría General del Derecho Administrativo - José María Pacori Cari

Ministro del Interior 7/29/2025

 Son requisitos de validez de los actos administrativos (Art. 1 Decreto Supremo 0042019-JUS, Perú):

 1. Competencia. Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía.

 2. Objeto o contenido. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

 3. Finalidad Pública. Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor.

 4. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

 5. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

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 Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico (Art. 8

Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

 Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda (Art. 9

Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto.

 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma (Art. 10 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto (Art. 16 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

NOTIFICACIÓN PERSONAL

TELEGRAMA

CERTIFICADO

PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL O EN DIARIO DE MAYOR

CIRCULACIÓN

 El régimen legal del silencio administrativo constituye un mecanismo de simplificación administrativa en favor del administrado frente a la eventual inactividad de la administración pública en la tramitación de procedimientos administrativos (Resolución 0111-2016/SDC-INDECOPI, Perú).

 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento (Art. 199 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes (Art. 199 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación (Art. 199 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

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 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos (Art. 35 Decreto Supremo 004-2019JUS, Perú):

 a) Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo.

 b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

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 Es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación

 Es aplicable en los procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral.

 En los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas (Art. 38 Decreto Supremo 0042019-JUS, Perú).

 Es de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública (Art. 38 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

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 1. CENTRALIZACIÓN. Los órganos dependen inmediata y directamente del titular del poder ejecutivo (Martínez Morales, 1994, p. 51).

 2. DESCONCENTRACIÓN. Los entes guardan relación jerárquica con algún órgano centralizado, pero existe cierta libertad en lo que respecta a su actuación técnica (Martínez Morales, 1994, p. 51).

 3. DESCENTRALIZACIÓN. La descentralización como forma de organización administrativa, surge de la necesidad de imprimirle dinamismo a ciertas acciones gubernamentales, mediante el ahorro de los pasos que implica el ejercicio del poder jerárquico propio de los entes centralizados (Martínez Morales, 1994, p. 126).

Entidad Pública

Entidad Pública (1)

Órgano Colegiado

Órgano unipersonal

Entidad Pública (2)

Servidores Públicos / Funcionarios Públicos

 El servicio público trata de las prestaciones públicas o cometidos estatales que explicitan las funciones – fines del Estado, de ejecución per se o por terceros, bajo fiscalización estatal.” (Dromi, 1996, p. 531)

 Son elementos que caracterizan un servicio público:

 a) Su naturaleza esencial para la comunidad.

 b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo.

 c) Su naturaleza regular, es decir, que debe mantener un standar mínimo de calidad.

 d) La necesidad de que su acceso se dé en condiciones de igualdad (Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 00034-2004-PI/TC, Perú)

Permanencia (continuidad del servicio

Generalidad (servicio igual para todos

Eficiencia (servicios actualizados)

Moderación (tarifas módicos)

Cortesía (buen tato al público) 7/29/2025

 Los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan (Art. 3 Decreto Supremo 019-2019-VIVIENDA, Perú).

 Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico (Artículo 73 Constitución Política, Perú).

 1. BIENES ESTATALES DE DOMINIO PÚBLICO. Se hace referencia a aquellos bienes de propiedad del Estado que están destinados a un uso o servicio público, como es el caso de las carreteras, vías férreas, parques o playas, entre otros. Es debido a esa finalidad que estos bienes se rigen por las normas de derecho público y además tienen la condición de inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que se encuentran fuera del tráfico jurídico. Sin embargo, estos pueden ser cedidos a particulares para su aprovechamiento económico (Sentencias del Tribunal Constitucional expediente 0014-2015-PI/TC, Perú).

 2. BIENES ESTATALES DE DOMINIO PRIVADO. Esta clase de bienes de propiedad del Estado también tienen una utilidad social, aunque de forma indirecta o mediata, puesto que no están destinados al uso público. Esta clase de bienes también están destinados a conseguir el bienestar general al igual que los bienes de dominio público, pero son útiles para la comunidad de forma indirecta (Sentencias del Tribunal Constitucional expediente 0014-2015-PI/TC, Perú).

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 Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes (Art. 39 Constitución

Política del Estado, Perú).

 La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza (Art. 40

Constitución Política del Estado, Perú).

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RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO (DECRETO LEGISLATIVO 276)

NOMBRADOS

CONTRATADOS

RÉGIMEN LABORAL PRIVADO (DECRETO LEGISLATIVO 728)

CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO CONTRATO A PLAZO FIJO

RÉGIMEN LABORAL CAS (DECRETO LEGISLATIVO 1057)

CONTRATO PCM

SERVICIO CIVIL (LEY 30057)

Teoría General del Derecho Administrativo - José María Pacori Cari

 1. PODER DE POLICÍA. La policía ejercida sobre la libertad jurídica individual sólo como función administrativa de la Administración y de los otros dos poderes, en aplicación de las leyes de policía en sentido amplio, es decir, las concernientes a seguridad, salubridad, moralidad, estética y bienestar general (Linares, 1986, p. 421).

 2. EXPROPIACIÓN. Es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (Art. 4 Decreto Supremo 011-2019VIVIENDA, Perú).

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 Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados (Art. 29 Decreto Supremo 004-2019JUS, Perú).

 Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento (Art. 29 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

POR SU FORMA DE INICIO

POR SU

CALIFICACIÓN

PROCEDIMIENTOS DE OFICIO

PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA

POR SU ALCANCE

PROCEDIMIENTOS EXTERNOS

PROCEDIMIENTOS A INSTANCIA DE PARTE

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA

PROCEDIMIENTOS INTERNOS

 a) Etapa de iniciación. El derecho petición da lugar a los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte; también el procedimiento puede iniciarse de oficio.

 b) Etapa de instrucción. La actuación de medios de prueba se sustenta en el principio de verdad material, debido procedimiento y presunción de veracidad.

 c) Etapa de decisión. Emitido el acto administrativo este es ejecutable.

 d) Etapa de ejecución. Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley (Art. 203 Decreto Supremo 004-2019-JUS, Perú).

 a) Procedimiento administrativo lineal, que es el procedimiento en el cual la administración actúa como juez y parte.

 b) Procedimiento administrativo trilateral, que es el procedimiento en el que la Administración pública interviene para resolver una cuestión jurídicoadministrativa en la que concurren intereses particulares contrapuestos.

 1) Procedimiento administrativo de concurrencia competitiva, que es el procedimiento administrativo especial de selección que se destina a que la administración pública actuante elija uno de entre varios aspirantes a la adjudicación de una plaza o puesto de trabajo o de un contrato.

 2) Procedimiento administrativo contradictorio, es el procedimiento triangular cuya tramitación prevé la audiencia de cuantas partes mantengan posturas jurídicas divergentes, para que puedan debatirlas y alegar lo que convenga a sus respectivos intereses.

 3) Procedimiento administrativo arbitral, es una modalidad de procedimiento administrativo triangular en el que la Administración actúa como árbitro para dirimir un conflicto entre particulares que se le han sometido voluntariamente.

José María Pacori Cari

 a) Los procedimientos concurrenciales no son procedimientos trilaterales en el Perú por cuanto no implican un conflicto de intereses entre los administrados.

 b) Los procedimientos arbitrales no son procedimientos trilaterales porque son parte de la jurisdicción arbitral.

 c) Los procedimientos por oposición de intereses no son procedimientos trilaterales por cuanto pese a que reciben las opiniones y pareceres de varios administrados, no deja de ser un procedimiento lineal.

José María Pacori Cari

 El proceso contencioso administrativo, es una garantía esencial del Estado

Constitucional de Derecho, a través del cual se ejerce el control judicial de la actuación administrativa, la misma que se encuentra sujeta a la Constitución, la Ley y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. (Casación 4415-2014 Lima, Perú).

 Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa (Art. 148 Constitución

Política, Perú).

PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO

PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE OFICIO

Teoría General del Derecho
José María Pacori Cari

 Las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas (Art. 260 Decreto Supremo 004-2019-JUS).

 Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias (Art. 260 Decreto Supremo 004-2019-JUS).

 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización (Art. 260 Decreto Supremo 004-2019-JUS).

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TEORÍAS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

TEORÍA DE LA CULPA

ADMINISTRATIVA. La falta objetiva del servicio acarrea indemnización

TEORÍA DEL RIESGO ADMINISTRATIVO.

El riesgo de la actividad pública genera posibles daños

TEORÍA DEL RIESGO INTEGRAL. . La administración indemniza todo daño soportado por terceros

 El personal vinculado por una relación de empleo público no podrá ser privado de su empleo ni ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas en las condiciones que expresamente se establecen (Art. 27 Ley 25164, Argentina).

 El servidor público que incumpliere sus obligaciones o contraviniere las disposiciones de la ley o sus reglamentos incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la acción civil o penal que pudiere originar el mismo hecho (Art. 41 LOSP, Ecuador)

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 Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley (Art. 62 Constitución 1993)

 El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley (Art. 63 Constitución 1993).

 La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral (Art. 139 inciso 1 Constitución).

 1. Estado Peruano comprende el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y sus respectivas dependencias, así como las personas jurídicas de derecho público, las empresas estatales de derecho público, de derecho privado o de economía mixta y las personas jurídicas de derecho privado que ejerzan función estatal por ley, delegación, concesión o autorización del Estado.

 2. Las controversias derivadas de los contratos y convenios celebrados entre estas entidades estatales pueden someterse también a arbitraje nacional.

 3. El Estado puede someter a arbitraje nacional las controversias derivadas de los contratos que celebre con nacionales o extranjeros domiciliados en el país (Art. 4 D. Leg. 1071).

 1. El arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por el tribunal arbitral directamente u organizado y administrado por una institución arbitral.

 2. Las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia.

 3. En caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc.

 4. Cuando el Estado peruano interviene como parte, el arbitraje es institucional, pudiendo ser ad hoc cuando el monto de la controversia no supere las diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT). En ambos casos son arbitrajes de derecho; con excepción de los proyectos desarrollados mediante Asociación Público Privada, cuando sus controversias son de naturaleza técnica que pueden ser atendidas alternativamente por arbitrajes de conciencia (Art. 7 D. Leg. 1071).

 Tienen incompatibilidad para actuar como árbitros los funcionarios y servidores públicos del Estado peruano dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad respectivas.

 En los arbitrajes en los que interviene como parte el Estado peruano, tiene incompatibilidad para actuar como árbitro, el que ha tenido actuación previa en el caso concreto que debe resolver, sea como abogado de alguna de las partes, como perito o el que tenga intereses personales, laborales, económicos, o financieros que pudieran estar en conflicto con el ejercicio de su función arbitral, sea como abogados, expertos y/o profesionales en otras materias (Art. 21 D. Leg. 1071).

 En los arbitrajes en que interviene como parte el Estado peruano, si no se realiza acto que impulse el proceso arbitral durante cuatro (4) meses, se declara el abandono del proceso arbitral de oficio o a pedido de parte. Si el arbitraje es institucional, esta declaración es efectuada por la Secretaría General del Centro de Arbitraje. Si el arbitraje es ad hoc, la declaración es efectuada por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral.

 La declaración de abandono del proceso arbitral impide iniciar otro arbitraje con la misma pretensión durante seis (6) meses. Si se declara el abandono por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, caduca el derecho (Art. 50-A D. Leg. 1071).

 1. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral, el secretario, la institución arbitral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el laudo, así como sobre cualquier información que conozcan a través de dichas actuaciones, bajo responsabilidad.

 2. Este deber de confidencialidad también alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer público las actuaciones o, en su caso, el laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial.

 3. En los arbitrajes en los que interviene como parte el Estado peruano, las actuaciones arbitrales y el laudo son públicos una vez que ha concluido el proceso arbitral, observando las excepciones establecidas en las normas de transparencia y acceso a la información pública. Cada institución arbitral reglamenta las disposiciones pertinentes. En los arbitrajes ad hoc asume dicha obligación la entidad estatal que intervino en el arbitraje como parte (Art. 51 D. Leg. 1071) 7/29/2025

 Los laudos que se emitan en procesos arbitrales donde el Estado sea parte, deben ser remitidos por la entidad estatal o empresa del Estado participante en dicho proceso arbitral, y en un plazo no mayor a 30 días calendario, al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para su publicación en su portal institucional (www.osce.gob.pe). Dichos laudos se mantendrán publicados por un plazo no menor a un (1) año (Quinta disposición final D. Leg. 1071) .

 Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes.

 El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje.

 En los arbitrajes en los que interviene como parte el Estado peruano, no cabe la imposición de multas administrativas o similares; u, otros conceptos diferentes a los costos del arbitraje (Art. 56 D. Leg. 1071).

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 Iribarren, Juan Antonio (1936). Lecciones de Derecho Administrativo. Apuntes de clases revisados por el profesor. Tomo I. Santiago, Chile: Editorial Nascimento.

 Linares, Juan Francisco (1986). Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea.

 Martínez Morales, Rafael I. (1994). Derecho Administrativo Primer Curso. Segunda Edición. México: Harla.

 Dromi, Roberto (1996). Derecho Administrativo. Quinta Edición. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Ciudad Argentina. 7/29/2025

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