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SER RES AP 3017 2003/Público

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SEGURO DE RENTA POR HOSPITALIZACIÓN

CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA

PLAN DE RENTA POR HOSPITALIZACION

(PARA MERCADEO MASIVO)

CONDICIONES GENERALES

Primera. Contrato.

La Carátula de la Póliza, las Condiciones Generales, la Solicitud de Seguro, los Anexos y Endosos adheridos a la misma, si los hubiere, constituyen el contrato de seguro entre la Aseguradora y el Asegurado.

Segunda. Vigencia.

Los efectos legales de esta póliza, comienzan en el día indicado como “Fecha de Inicio de Vigencia”, por el plazo de 365 días, pudiéndose prorrogar automáticamente, con el consentimiento de la Aseguradora, por otro período igual con el pago de las primas sucesivas correspondientes.

Tercera. Personas Elegibles y Modalidades del Seguro.

Podrá adquirir esta póliza toda persona, que sea cliente de bases de datos incluidas en las campañas de mercadeo

masivo y cuya edad a la fecha de suscripción sea igual o mayor a 18 años y menor o igual a 59 años al momento de aplicar por dicha cobertura, manteniendo su cobertura hasta los 65 años inclusive, así como también el cónyuge legal o cónyuge de hecho del Asegurado Principal de acuerdo al plan disponible para estos efectos especificado en la carátula de la póliza, en la cual se indica el monto asegurado y la fecha efectiva del seguro. En el caso que la cobertura se le otorga a cualquier hijo/hija del Asegurado Principal, la edad a la fecha de suscripción tiene que ser igual o mayor de seis (6) años hasta el máximo de dieciocho (18) años cumplidos. Igualmente, este seguro cubre solamente a individuos elegibles que sean residentes permanentes de Guatemala.

Modalidades. Las personas elegibles, pueden clasificarse en tres Modalidades, que son:

a) Individual. Significa que el único asegurado de la póliza es el Asegurado Principal;

b) Matrimonio. Significa que los asegurados de la póliza son dos: el Asegurado Principal y su Cónyuge conviviente; y,

c) Matrimonio con hijos: Significa que los asegurados de la póliza son: el Asegurado Principal, su Cónyuge o conviviente, y los hijos comprendidos entre las edades igual o mayor de seis (6) años hasta el máximo de dieciocho (18) años cumplidos y dependientes económicamente de sus padres.

Quinta. Fecha de Iniciación de la Vigencia del Seguro para nuevos asegurados de la póliza.

Cuarta. Forma y Plazo para solicitar el Seguro.

a) Toda persona que desee incorporarse a esta póliza, deberá solicitarlo por escrito en los formularios de Solicitud de Seguro Individual, que a este efecto proporciona la Aseguradora.

b) Las personas que soliciten su incorporación a esta póliza, como asimismo, los que vuelvan a solicitar el seguro después de haberlo rescindido, deberán presentar pruebas de asegurabilidad satisfactorias para la Aseguradora y pagar los gastos y primas que se originen para obtenerlas.

a) Para el (los) Asegurado (s) Principal (es): La fecha de iniciación de la vigencia de esta póliza es la indicada en la carátula de la misma. Todos los vencimientos o aniversarios de la póliza se calcularán a contar desde la fecha de inicio de su vigencia o fecha efectiva.

b) Para el Seguro de Nuevos Asegurados de la Póliza: Las personas elegibles que soliciten su incorporación a esta póliza con posterioridad al momento de su vigencia, quedarán aseguradas a partir de la fecha en que dicha solicitud haya sido aprobada por la Aseguradora y en los términos que se expresen en ella.

Sexta. Sumas Aseguradas.

a) La suma asegurada de esta póliza es la Renta Diaria, fija, la cual se consigna en la Carátula de la Póliza, y es la misma para cada uno de los integrantes del grupo familiar, conforme a las condiciones que se mencionan más adelante en las Cláusulas Octava y Novena.

b) El Asegurado Principal deberá solicitar a la Aseguradora todo aumento o disminución de cualquier suma por Renta Diaria. La modificación regirá desde la fecha en que la Aseguradora extienda el correspondiente endoso.

sea hospitalizado necesaria y continuamente en un Establecimiento Asistencial por un período de no menos cuarenta y ocho (48) horas consecutivas, la Aseguradora pagará el beneficio de Renta Diaria por Hospitalización por cada día que el Asegurado permanezca así hospitalizado, hasta por un máximo de noventa (90) días por hospitalización.

Séptima. Elección de Establecimiento Asistencial.

La elección del Establecimiento Asistencial (Sanatorio, Hospital, Clínica, Instituto, Policlínica, etc.), queda librada a la voluntad del Asegurado. Se requiere que dichos establecimientos se hallen legalmente autorizados, posean servicios de enfermeros durante las 24 horas del día y estén equipados para cirugía mayor.

Octava. Renta Diaria Por Hospitalización en un Establecimiento Asistencial (por causa de Enfermedad).

Si en cualquier tiempo durante el período de vigencia de esta Póliza, mientras el (los) Asegurado (s) nombrado (s) se encuentre (n) en cualquier parte del mundo y cuando a causa de enfermedad contraída después de la fecha en que surta efecto este condicionado general, el Asegurado

En el evento que el Asegurado Principal o el Asegurado Adicional falleciera, La Aseguradora pagará la indemnización a la persona que compruebe fehacientemente haber cancelado los gastos de hospitalización del fallecido.

Novena. Período de Espera y Definiciones Aplicables a la Póliza El beneficio descrito comenzará a regir cumplidos los noventa (90) días de la entrada en vigor de cada seguro, salvo que la hospitalización sea por motivo de un accidente, en cuyo caso el beneficio comienza desde el primer día de vigencia de la póliza. En el Caso de una enfermedad preexistente se aplicará lo siguiente:

Durante los primeros dos (2) años de vigencia el Asegurado no queda cubierto por ninguna causa por enfermedades preexistentes. Se extiende por enfermedades preexistentes aquellas contraídas con anterioridad a la contratación del seguro. Dicha exclusión desaparece en forma automática, si luego del comienzo de vigencia de la póliza, transcurren doce (12) meses sin que el Asegurado reciba atención médica alguna si la enfermedad no ha sido excluida por la Póliza expresamente.

edades indicadas arriba en la cláusula Tercera y/o el cónyuge legal o cónyuge de hecho del Asegurado Principal.

Curas de Reposo: Descanso prescrito al asegurado, por un médico, como consecuencia de patologías psiquiátricas o psicológicas.

Diagnóstico Clínico: Es aquel emitido por el médico tratante, basado en la historia clínica, examen físico y exámenes de laboratorio.

Definiciones Aplicables:

Accidente: Las lesiones corporales o la muerte sufridos por el Asegurado ocurridas independientemente y con exclusión de cualquiera otra causa, por medios externos, violentos y accidentales (casuales, contingentes, fortuitos); considerándose como tal la muerte ocurrida de asfixia por inmersión.

Enfermedad: Se entenderá por enfermedad toda alteración o desviación del estado fisiológico del cuerpo, de origen interno o externo en relación con tal organismo.

Enfermedad mental: Todas aquellas patologías psiquiátricas, ya sea de tipo neurosis, psicosis o deterioro psico-orgánico.

Para los efectos de esta definición el vocablo “hijo(a)”, incluirá hijastros y/o hijos legalmente adoptados. El vocablo “Familiar” significa que los Asegurados de la póliza son: el Asegurado Principal y los hijos comprendidos entre las

Evento: Será cada enfermedad o accidente amparado por la presente póliza y que requiera hospitalización en un Establecimiento Asistencial. Se entenderá que constituye un solo evento los períodos sucesivos de hospitalización, cuyas causas se encuentren directamente relacionadas entre sí

y resulten de un mismo accidente o enfermedad. Si entre la última hospitalización y la siguiente ha mediado un lapso igual o superior a 6 meses, éste se considerará como un nuevo evento.

Médico: Persona que posee Licencia Legal para practicar la medicina y/o cirugía y que no sea el Asegurado ni ningún miembro de la familia del mismo.

Exámenes Físicos de Rutina: Aquellos efectuados como chequeos o exámenes preventivos de salud.

Período Asegurado: Será aquel que comienza con la fecha efectiva de la póliza y expira al término de la vigencia de la póliza.

Establecimiento Asistencial: El término Establecimiento

Asistencial se refiere exclusivamente a un establecimiento asistencial médico.

Hospitalización (en un Establecimiento Asistencial): El término “hospitalización” significará la permanencia de un Asegurado por un período de 24 horas como mínimo y que esté registrado como paciente de un Establecimiento Asistencial y que incurra en un gasto diario por concepto de Cuarto y Alimentación, siempre y cuando requiera la hospitalización, y que dicho tratamiento médico no pueda ser razonablemente suministrado en la clínica de un médico o en un centro de diagnóstico en forma ambulatoria.

Lesión: Es un daño corporal accidental sufrido durante la vigencia de la póliza como consecuencia de un accidente.

Renta Diaria por Hospitalización: Es el monto de indemnización que la Aseguradora pagará por cada día que el asegurado se encuentre hospitalizado por un período superior a 24 horas consecutivas. Décima. Exclusiones. La Aseguradora no pagará la indemnización que pudiera corresponder por esta póliza cuando las causas que dieron lugar a las hospitalizaciones provengan de: a) Condiciones Médicas Preexistentes de acuerdo a lo mencionado anteriormente en la cláusula Novena. Durante los primeros dos (2) años contados desde el comienzo de la vigencia de la póliza, si el asegurado

hace un cambio o aumento en la cobertura este cambio o aumento no estará en vigencia, para casos preexistentes. Esta condición no tendrá aplicación en caso que transcurran doce (12) meses sin que el Asegurado no reciba atención médica alguna por esta dolencia si la enfermedad no ha sido excluida por la Póliza expresamente.

b) Maternidad: Comprende toda hospitalización que se lleve a cabo durante el embarazo, consecuencia o no de éste, el parto y hasta dentro de los 45 días después del parto.

c) Cuando la hospitalización tenga por objeto principal el diagnóstico, análisis, radioscopia, radiografía o fisioterapia, salvo que como consecuencia de dicho diagnóstico y revisión, el Asegurado Principal o Familiar tuvieren que someterse a internación.

d) Cuando la internación corresponda:

1. A cirugía plástica para condiciones preexistentes;

2. A cirugía estética para fines de embellecimiento, excepto aquella que sea necesaria como consecuencia de un accidente;

3. A lesiones que el Asegurado se hubiera ocasionado voluntariamente o intento de ello, ya sea en uso de sus facultades mentales o no;

4. Por alcoholismo o toxicomanía;

5. Por alteraciones mentales;

6. Por curas de reposo; convalecencia; en períodos de cuarentena o aislamiento; curas en custodia militar o policíaca, excepto aquellas que sean necesarias como consecuencia de un accidente;

7. Por enfermedades infecto-contagiosas para aislar o poner en cuarentena;

8. Por problemas psiquiátricos;

9. Por internación en instituto geriátrico;

10. Por someterse a intervenciones médicas o quirúrgicas ilícitas.

e) Cuando la hospitalización se produjera por alguna de las siguientes causas:

1. Intento de suicidio voluntario del Asegurado, salvo que este contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante dos (2) años como mínimo;

2. Si es provocada deliberadamente por acto ilícito del Solicitante del presente seguro, excepto que el pago de la prima esté a cargo del Asegurado; o en caso de accidente si es provocado por dolo o culpa grave del Asegurado;

3. Duelo o riña, salvo que se trate de legítima defensa; empresa o acto criminal o aplicación legítima de la pena de muerte;

4. Acto de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión sedición, motín, terrorismo, huelga o tumulto popular, cuando el Asegurado hubiera participado como elemento activo;

5. Abuso del alcohol, drogas, estupefacientes, narcóticos o estimulantes;

6. La práctica o el uso de la navegación aérea, salvo como pasajero en líneas regulares, o por otras ascensiones aéreas o aladeltismo;

7. La participación de viajes o prácticas deportivas submarinas o subacuáticas o escalamiento de montaña;

8. Competir en pruebas de pericia y/o velocidad con vehículos mecánicos o de tracción a sangre o en justas hípicas, o cualquier otra prueba análoga;

9. Intervenir en pruebas de prototipos de aviones, automóviles y otros vehículos de propulsión mecánica.

10. Desempeño paralelo de las profesiones de acróbata, buzo, jockey y domador de potros o fieras y/o la práctica de deportes o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica u otras actividades análogas y manipuleo de explosivos y/o armas o con exposición a radiaciones atómicas, salvo pacto en contrario;

11. Infección que sea consecuencia directa o indirecta del virus HIV “Human Inmune Virus” (Virus Inmuno Deficiencia

Humana) o de una infección oportunista y/o neoplasma maligno (tumor) y/o cualquier condición de enfermedad, si al momento de producirse el Asegurado tiene el Síndrome de Inmuno Deficiencia

Adquirida (SIDA) o es cero-positivo al HIV (Virus Inmuno Deficiencia Humana).

A los fines de esta exclusión, el término “Síndrome de Inmuno Deficiencia

Adquirida” incluirá HIV Síndrome

Devastador y ARC “Aids Related

Condition” (Condición Relacionada con el SIDA). Las infecciones oportunistas incluirán entre otras a la neumonía pneumosistis carini, organismo del virus de enteritis crónica y/o infección diseminada de hongos. El neoplasma maligno incluirá, entre otros, al Carcoma de Kaposi, al linfoma del sistema nervioso central y/o otras tumoraciones o

neoformaciones malignas conocidas en la actualidad o que se conozcan, como causas de enfermedad en presencia del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida;

12. Acontecimientos catastróficos originados por reacciones nucleares.

Las primas serán pagadas dentro de los quince (30) días siguientes de haber sido facturadas por la Aseguradora, por medio de un débito electrónico al número de cuenta

Monetaria, Ahorro o Tarjeta de Crédito, aperturada o emitido por cualquier entidad o emisor legalmente , autorizado previamente por el Asegurado.

Décima Segunda. Pago Total de las Primas en Caso de Reclamaciones.

Queda entendido y convenido que en caso de reclamaciones, el Asegurado está obligado a pagar la totalidad de la prima anual y los gastos como condición previa para que la Aseguradora entre a conocer el reclamo.

Décima Primera. Pago de las Primas.

Décima Tercera. Falta de Pago de las Primas y Período

de Gracia.

Esta póliza caduca, sin necesidad de declaración alguna, treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la prima, si ésta no ha sido pagada; durante esos treinta días la misma permanecerá en pleno vigor, de manera que si ocurriere, dentro de este período un siniestro cubierto por la póliza o llegare a ser exigible el pago de cualesquiera de los beneficios contratados, la Aseguradora pagará la suma que correspondiere, deduciendo la prima total o fracciones vencidas y no pagadas, según corresponda.

Si cualquier prima no fuere pagada dentro del plazo mencionado de treinta (30) días, esta póliza caducará automáticamente, pero el Solicitante o Asegurado, según sea el caso, adeudará a la Aseguradora la prima correspondiente, salvo que dentro de dicho plazo hubiese solicitado por escrito su rescisión, en cuyo caso deberá pagar una prima calculada a prorrata por los días transcurridos desde el vencimiento de la prima impagada hasta la fecha de envío de tal solicitud.

Décima Cuarta. Rescisión

de la póliza.

a) Quedará rescindido el contrato y extinguida la obligación por parte de la Aseguradora en los siguientes casos:

1. Por su renuncia a continuar con el seguro.

2. Por caducidad de la póliza.

3. Al cumplir el Asegurado la edad de sesenta y cinco (65) años.

4. Por falta de pago.

5. Por el fallecimiento del Asegurado Principal.

b) La renuncia a que se refiere el numeral 1), del párrafo anterior, deberá ser comunicada a la Aseguradora por el propio Asegurado. En los casos previstos en los siguientes numerales, del párrafo anterior, el seguro quedará sin efecto a las veinticuatro (24) horas del mismo día en que se haya producido la caducidad o que el Asegurado haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad o el vencimiento del Período de Gracia por falta de pago.

c) Se presumirá que un Asegurado ha renunciado a continuar con el seguro, sin admitirse prueba en contrato, cuando al mismo no pague la prima de este seguro y no se ingrese a la Aseguradora dicho importe en la forma y plazo previsto en la Cláusula Décima Primera de estas Condiciones Generales.

Décima Sexta. Información sobre Hospitalización y comprobación del Reclamo. Corresponde al Asegurado:

Décima Quinta. Existencia de otros Seguros.

El Asegurado que estuviera o llegara a estar cubierto por otra póliza de este Plan de Seguro, emitida por la Aseguradora, se considerará amparado únicamente por la póliza vigente de mayor suma de Renta Diaria por Hospitalización, y la Aseguradora devolverá las primas cobradas del otro seguro invalido.

a) Dar aviso a la Aseguradora sobre el accidente, lesión o enfermedad cubierto por la póliza dentro de los quince (15) días de la fecha en que haya ocurrido.

b) Presentar a la Aseguradora las pruebas pertinentes, indicando la fecha, las causas de reclamo, las circunstancias y el lugar en que se produjo el hecho.

Es requisito indispensable para la solicitud de beneficios, que el Asegurado reclamante haya sido atendido por un profesional médico autorizado por el Establecimiento Asistencia y que la prueba de su hospitalización esté respaldada por la firma y sello del mencionado médico.

c) Presentar a la Aseguradora el diagnóstico de su enfermedad, confirmando mediante evidencias clínicas, radiológicas, histológicas y de laboratorio, efectuado y certificado por un profesional médico legalmente para el ejercicio de su profesión.

d) Facilitar cualquier comprobación o aclaración, incluso hasta dos exámenes médicos por facultativos designados por la Aseguradora y con gasto a cargo de ésta.

e) Adoptar todas las medidas posibles conducentes a disminuir las consecuencias del accidente, enfermedad o lesión.

Décima Séptima. Solicitud de Beneficio.

Cualquier demora de dicha información salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, hará perder al Asegurado el derecho de los beneficios que le correspondieran por los días anteriores a la fecha de recepción de esa información por la Aseguradora.

La Aseguradora podrá hacer examinar al Asegurado por facultativos designados por ella, durante la internación o en su domicilio particular, o citarlo al consultorio de aquellos para verificar si procede o no el reclamo presentado. Asimismo, podrá investigar en los Establecimientos

Asistenciales y solicitar informaciones a los médicos que hayan asistido al Asegurado. En general podrá adoptar todas las medidas tendientes a comprobar y controlar las informaciones recibidas, así como esclarecer presuntos errores, simulaciones o fraudes. El Asegurado perderá todo derecho a indemnización si cualquier información fuera simulada o fraudulenta, sin perjuicio de las acciones legales que correspondieran.

Toda solicitud de beneficios deberá hacerse a la Aseguradora a más tardar dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de salida del Establecimiento Asistencial. Pasado este plazo la Aseguradora quedará exenta de toda responsabilidad por tal concepto. Sin embargo el hecho de no presentar solicitud dentro del plazo mencionado debido a caso fortuito, fuerza mayor o impedimento de hecho sin culpa o negligencia, no invalidará ninguna solicitud, siempre que la misma se hubiera presentado tan pronto como fuera posible. Para el efecto, la Aseguradora dispondrá de los formularios respectivos para presentar las reclamaciones, pero el Asegurado tendrá la opción de hacerlo por escrito en la forma que más le convenga.

El Asegurado podrá solicitar a la Aseguradora anticipos durante su hospitalización o la de cualquier integrante del grupo familiar que se encuentre amparado por la presente póliza. Para solicitar un anticipo el Asegurado deberá haber permanecido internado como mínimo siete (7) días completos y consecutivos en uno o más Establecimientos Asistenciales de las características descritas en la Cláusula Séptima.

Acordado el primer anticipo, los sucesivos anticipos podrán solicitarse cada siete (7) días. La Aseguradora abonará los beneficios que correspondan una vez reunidos los requisitos necesarios ya probadas las pruebas requeridas, directamente, al Asegurado o a quien éste autorice expresamente en esa oportunidad.

La falta de respuesta por parte de la Aseguradora dentro del plazo establecido para el efecto, dará por confirmado tácitamente el reconocimiento del beneficio reclamado.

Vigésima. Valuación por Peritos.

Décima Octava. Otros Derechos del Asegurado.

El Asegurado está cubierto por esta póliza sin restricciones en cuanto a viajes que pueda realizar, dentro o fuera del país, con excepción del Asegurado cuyo domicilio o residencia permanente es fuera de Guatemala al momento de su ingreso a un Establecimiento Asistencial, los beneficios bajo la póliza no serán pagaderos.

Si no hubiere acuerdo entre las partes, de la existencia o persistencia, carácter y grado del accidente, lesión o enfermedad será determinada por dos médicos designados, uno por cada parte, los que deberá elegir dentro de los ocho (8) días de su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.

Décima Novena. Plazo de Prueba.

La Aseguradora dentro de los treinta (30) días de recibido el aviso, constancia y comprobaciones a que se refiere la cláusula Décima Sexta, contados desde la fecha que sea posterior, deberá hacer saber al Asegurado la aceptación o rechazo del otorgamiento del beneficio.

Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe dentro de los quince (15) días y en caso de divergencia el tercero deberá expedirse dentro del plazo de ocho (8) días. Si una de las partes omitiera designar médico facultativo dentro del octavo día de requerido por la otra parte, o si el tercer facultativo no fuera electo en el plazo establecido en el párrafo anterior, la parte puede designarlo a su discreción, notificándolo a la otra.

Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su respectivo cargo, y los del tercero serán pagados por la parte cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo, salvo el caso de equidistancia en que se pagará por mitades entre las partes.

Vigésima Primera. Cesiones.

Los derechos Correspondientes a esta póliza son intransferibles. Toda cesión, enajenación, gravamen de cualquier naturaleza, será nulo de pleno derecho.

Vigésima Segunda. Duplicado de Póliza y Certificados –Copias-.

a) En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza, el Solicitante o el Asegurado, podrán obtener por parte de la Aseguradora una copia. Las modificaciones o suplementos que se incluyan en el duplicado, a pedido del Solicitante o del Asegurado, según el caso, serán los únicos válidos.

de la póliza. Serán por cuenta de los solicitantes los gastos que origine la extensión de duplicados y copias.

Vigésima Tercera. Impuestos, Tasas y Contribuciones.

Los Impuestos, tasas y los costos de cualquier índole que fueran impuestos por nuevas leyes o las ya existentes o el incremento eventual que emane de las mismas, corren por cuenta del Asegurado, de sus beneficiarios o de sus herederos, según el caso, salvo cuando la ley los declare expresamente a cargo exclusivo de la Aseguradora.

Vigésima Cuarta. Reticencia o Falsa Declaración.

b) El Solicitante o el Asegurado tienen derecho a que se les entregue copia de sus declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable

La presente póliza se emite con apego a los Derechos Constitucionales, al Código de Comercio, y a las condiciones y estipulaciones consignadas en el mismo y toda la información otorgada por el Asegurado se tiene presentada bajo el solemne juramento de decir únicamente la verdad y enterado que está de la ley, lo relativo al delito de perjurio, por lo que aceptó, ratificó y firmó la Solicitud. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas, aún hechas de buena fe, que a juicio de los peritos hubiese impedido

el contrato o modificado sus condiciones, si la Aseguradora hubiese conocido el verdadero estado del riesgo, hará nulo el contrato. La Aseguradora no invocará como reticencia o falsa declaración, la omisión de hechos o circunstancias, cuya pregunta no conste expresa en la Solicitud del Seguro y demás formularios conocidos y firmados por el Asegurado.

Vigésima Quinta. Domicilio.

El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones, será el domicilio legal de la Aseguradora o el que ésta designe para el efecto.

Vigésima Sexta. Prescripción.

Las acciones fundadas en esta póliza prescriben a los dos (2) años de ser exigible la obligación correspondiente.

Vigésima Séptima. Jurisdicción.

Toda controversia relativa al presente contrato, si no es posible amigablemente, será dirimida exclusivamente por los Tribunales Jurisdiccionales de la Ciudad Capital de Guatemala.

Vigésima Octava. Pagos Fraccionados. Las primas y la forma convenida de pago, que aparece anotada en la Carátula de la Póliza, se convino por el período de Aseguramiento de 365 días, y serán pagadas en forma anticipada en el domicilio de la Aseguradora, o a aquel autorizado por la Aseguradora. El Asegurado puede optar por el pago fraccionado de la prima en forma mensual, anticipada, sin recargo alguno por fraccionamiento de la prima anual. Ni la Aseguradora no esta obligada a cobrar las primas en el domicilio del Asegurado, ni dar aviso de su vencimiento y en caso que así lo hiciera ello no implica obligación alguna para la misma, ni modifica el contrato en ese sentido.

En todo lo que no esté previsto en este contrato se aplicarán las leyes vigentes.

Omisiones o Errores: En el caso que la edad del Asegurado haya sido omitida o esté declarada erróneamente a la Aseguradora y ocurre un accidente o enfermedad en el que se constata que de acuerdo a la edad correcta del Asegurado

Vigésima Novena. Normas Supletorias.

éste no se encuentra cubierto, o bien, la cobertura caducó en una fecha anterior al momento en que dicha situación es constatada, la Aseguradora sólo estará obligada a restituir al Asegurado, abonando a su cuenta correspondiente todas las primas pagadas por el período no cubierto por la póliza.

Texto Aprobado por la Superintendencia de Bancos en Resolución No.3017-03 de Fecha 16-12-03 de la Superintendencia de Bancos

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