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BI_reglamentoahorro/Público

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PRINCIPALES ARTÍCULOS DE REGLAMENTO DE DEPOSITOS DE AHORRO

1. Los depósitos de ahorro que reciba Banco Industrial, S.A., se regirán por lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Ley Monetaria, Ley de Supervisión Financiera, Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento al Terrorismo, Ley de Libre Negociación de Divisas, el presente reglamento, las disposiciones de la Junta Monetaria y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables

2. Las cuentas de depósitos de ahorro podrán abrirse a favor de uno o varios beneficiarios distintos del titular de la cuenta. Será permitido designar como beneficiario personas menores de edad, pero mientras hayan cumplido los 18 años, los derechos que le correspondan serán ejercitados por sus representantes legales.

3. Para cada retiro de fondos, los titulares de una cuenta de depósitos de ahorro deberán presentar el documento que los acredite como tales y llenar los formularios que para el efecto proporcionará el Banco. El retiro de fondos se hará personalmente por los titulares de las cuentas, o personas cuyas firmas estén registradas en el Banco de acuerdo a las condiciones establecidas por el titular o por medio de mandatario facultado especialmente para el efecto.

Si el titular de la cuenta no sabe firmar o está incapacitado para hacerlo, se le harán los reembolsos previa impresión digital donde corresponda, siempre y cuando pueda identificarse por medios que satisfagan plenamente al Banco y en un docu mento comparezca juntamente con un testigo instrumental, cuya firma estará legalizada por Notario.

En las cuentas que abran a nombre de sociedades u otras personas jurídicas, los retiros podrán ser hechos únicamente por personas debidamente autorizadas por dichas entidades. Cualquier cambio de las personas autorizadas deberá hacerse del conocimiento del Banco inmediatamente, para los fines consiguientes y constar la resolución del órgano competente que autorice el retiro de dichas firmas, salvo que el repr esentante legal este facultado para ello. El Banco no asumirá responsabilidad alguna por los perjuicios derivados de la falta de este aviso.

4. Los retiros de fondos de cuentas de depósitos de ahorro hasta por un monto de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00) diarios, podrán hacerse sin previo aviso, pero los retiros de cantidades mayores de esa suma requerirán aviso, por lo menos, con tres días hábiles de anticipación. Se exceptúan los casos de urgente necesidad calificados por el Banco.

5. El titular podrá efectuar operaciones a través de sistemas electrónicos en las cuentas de depósitos de ahorro de acuerdo al establecido en el contrato diseñado para el efecto.

6. El Banco podrá cancelar las cuentas de depósitos de ahorro, bien sea porque la frecuencia de los retiros desnaturalice la estabilidad de estos depósitos o por cualquier causa debidamente justificada.

7. El Banco tendrá el derecho de negar la apertura de cuentas de ahorro, sin expresión de causa.

8. Cuando una persona pretenda efectuar retiros de fondos con un comprobante del que no sea titular, sin tener autorización para ello, el Banco procederá a decomisar el documento, sin perjuicio de las responsabilidades legales a que el hecho pueda dar lugar.

9. En caso de pérdida, extravío o destrucción de los documentos que sean entregados para acreditar depósitos de ahorro, se procederá de la manera siguiente:

a. En caso de pérdida, extravió o destrucción de los documentos que sean entregados para acreditar depósitos de ahorro, el titular de la cuenta, por sí o por medio de su representante, dará aviso inmediatamente por escrito al Banco, previa identificación del titular y cotejo de su firma con los registros del Banco y de la cuenta. El empleado que reciba el aviso sin más trámite lo hará del conocimiento del área operativa que corresponda, para que suspenda, tan pronto como sea posible, todo reintegro sobre la cuenta en referencia.

b. Conforme la solicitud del cliente el Banco desde el momento que recibe el aviso, cancelará de forma inmediata la cuenta, reconociendo al cliente capital e intereses a la fecha de la cancelación, debiendo constituir una nueva cuenta de depósitos de ahorro. El cliente por su parte extenderá el finiquito correspondiente a su favor del Banco, liberándolo de toda responsabilidad sobre el mal uso que pueda tener dicho documento perdido o extraviado.

c. No obstante lo anterior y a solicitud escrita del titular de la cuenta o su representante, se podrá entregar el valor de capital e intereses de la cuenta cancelada por pérdida, extravío o destrucción de los do cumentos, sin necesidad de abrir una nueva cuenta, siempre se hará constar esta situación en el documento que debe extender el titular o su representante liberando a Banco de toda responsabilidad.

10. El documento a que se refiere el artículo anterior, servirá de comprobante de retiro de fondos y se otorgará en la forma correspondiente, de conformidad con la ley.

11. En caso de fallecimiento del titular y si hubiere instituido beneficiario beneficiarios por causa de muerte, únicamente éstos podrá n retirar los fondos. Para el caso que no hubiere beneficiario por causa de muerte o el mismo ya hubiese a la muerte del titular de la cuenta los fondos depositados corresponderán a los herederos de éste, los cuales serán entregados a los mismos con orden judicial y, en su caso, previa comprobación de la muerte del beneficiario. En los casos de cuentas mancomunadas en que todos los titulares tengan indistintamente el derecho de retirar la totalidad de los fondos, a la muerte de uno de ellos, el resto podrá seguir disponiendo de los depósitos.

12. Las cuentas de depósitos de ahorro devengarán la tasa de interés vigente autorizadas por la Gerencia del Banco. Los intereses de los depósitos de ahorro se calcularan y capitalizaran conforme lo establecido por la Gerencia General del Banco. En cuentas nuevas se reconocerán intereses en proporción a los días del mes en que fue iniciada la cuenta, y en la cancelación. Las disposiciones del presente artículo deberán transcribirse en las libretas de ahorro.

13. El Banco comunicará, por el o los medios que estime apropiados, cualquier cambio en las tasas de interés que aplique a los depósitos de ahorro a que se refiere el presente reglamento, atendiendo las disposiciones legales pertinentes.

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