Las Prorrogas o esperas concedidas al FIADO, deberán comunicarse a La AFIANZADORA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La falta de aviso dentro del plazo señalado, extinguirá la fianza conforme el artículo 1032 del Código de Comercio.
9ª VIGENCIA Y CANCELACION. Esta póliza de fianza estará en vigor por el término expresado en la carátula de la misma, por cuyo plazo el FIADO ha pagado la prima correspondiente; en consecuencia, cualquier ampliación de plazo solicitada por el FIADO y aprobada por La AFIANZADORA mediante documento escrito, causará una nueva prima. Esta póliza quedará cancelada al término de la vigencia estipulada en la misma o de sus posteriores ampliaciones, si las hubiere, salvo estipulación en contrario contenida en la carátula de la póliza.
10ª SUBROGACION. SI la AFIANZADORA hiciere algún pago al BENEFICIARIO con cargo a esta póliza, subrogará a éste en todos los derechos y acciones que tuviere contra el deudor, en proporción a tal pago.
11ª ACEPTACION. La aceptación de la fianza por el BENEFICIARIO, supone la aceptación total y sin reserva de las condiciones aquí establecidas. La aceptación tácita de la misma, se producirá por cualquier acto que tienda a reclamar a la AFIANZADORA el pago total o parcial de la obligación por incumplimiento del FIADO.
12ª ARBITRAJE. No obstante cualquier estipulación en contrario contenida en esta póliza queda entendido y convenido que todo evento de litigio proveniente de la interpretación y cumplimiento de la garantía que la misma representa, será sometido a Juicio arbitral de equidad, como requisito indispensable que debe agotarse, para que las partes puedan dirimir sus diferencias en los Tribunales de Justicia. Para el efecto, si las partes se pusieran de acuerdo en la designación de un solo árbitro la persona por ellos designada conocerá y fallará la controversia en concepto de árbitro único; en caso contrario, cada parte nombrará un árbitro, los cuales nombrarán un tercer árbitro, en caso de discordia, para que dirima la controversia. Los árbitros emitirán su laudo a su leal saber y entender, sin someterse a formas legales ni ajustarse a derecho en cuanto al fondo. Si no hubiera acuerdo para el nombramiento del árbitro tercero, éste será nombrado por el Juez de Primera Instancia a solicitud del “Beneficiario” o de la “Fiadora”.
Los honorarios de los árbitros nombrados por las partes, correrán a cargo de quien los nombre; los del árbitro tercero así como los costos y gastos que se originen con motivo del arbitraje, estarán a cargo de la “fiadora y el “Beneficiario” por partes iguales.
13ª PRESCRIPCION. Las acciones del BENEFICIARIO en contra de la AFIANDORA, prescribirán en dos años conforme el artículo 1037 del Código de Comercio.
Texto aprobado por la Superintendencia de Bancos en resolución No. 212-83 de fecha 14 de Julio de 1983