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La LPGE y el Régimen de Clases Pasivas

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Impacto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del 2017 en el RĂŠgimen de Clases Pasivas


IMPACTO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO DE 2017 EN EL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

El 28 de junio del 2017 se ha publicado en el BOE la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Con ánimo de conocer las diferencias y el posible impacto que sus disposiciones tienen sobre el Régimen de Clases Pasivas del Estado y el ejercicio de los profesionales, en su caso, recogemos a continuación la comparativa de las disposiciones más relevantes contenidas en la LPGE para 2017, y las modificaciones normativas que ha traído. Cabe destacar las principales menciones al régimen de Clases Pasivas en la Exposición de motivos Exposición de motivos: V El título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis capítulos. El capítulo I establece que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2017, con carácter general, un 0,25 por ciento. El capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra. El capítulo III contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de doble limitación al fijar un máximo a la cuantía íntegra mensual y un máximo a la cuantía íntegra anual. El capítulo IV regula la «Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas se revalorizarán en el año 2017 un 0,25 por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas. El capítulo V recoge el sistema de complementos por mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social. El capítulo VI contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. X

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La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular la Ley acomete la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (...) (...) La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera la presente Ley y a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

La LPGE incluye a lo largo del articulado las siguientes disposiciones: 1.- La LPGE incluye en la disposición final primera modificaciones al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de los artículos 33, 43 y 57 relativos a «incompatibilidades». REDACCIÓN EN LA LGPE (en amarillo la novedad)

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Con efectos del día siguiente al de la publicación de la presente Ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos: Uno. El artículo 33.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda redactado como sigue: «Artículo 33. Incompatibilidades. 1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Además, no se podrá percibir la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales.

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A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional. No obstante lo anterior, se aplicarán a este régimen de incompatibilidad las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de la Ley 53/1984 y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma Ley.» El resto del artículo permanece con la misma redacción. REDACCIÓN ANTERIOR del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril Artículo 33. Incompatibilidades. 1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma. REDACCIÓN EN LA LGPE (en amarillo la novedad)

Dos. Se modifica el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue: «Artículo 43. Incompatibilidades. 1. La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, aplicándose a este 4


régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en el artículo 33, número 1 de este texto. 2. Lo establecido en los números 1, 4 y 5 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente a los supuestos de orfandad.» REDACCIÓN ANTERIOR del artículo 43 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril Artículo 43. Incompatibilidades. 1. La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en el artículo 33, número 1 de este texto. 2. Lo establecido en los números 4 y 5 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de orfandad. REDACCIÓN EN LA LGPE (en amarillo la novedad)

Tres. Se modifica el título del artículo 57 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que queda redactado como sigue: «Artículo 57. Incompatibilidades.» Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria décima tercera nueva al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, con el siguiente texto: «Disposición transitoria décima tercera. Aplicación retroactiva a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo de la reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas. 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 49.3 de este texto, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo causadas, en su propio favor o en el de sus familiares, por personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas antes de la reclasificación regulada por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, se determinarán considerando el haber regulador del grupo de clasificación que 5


habría correspondido al causante de la pensión de haber permanecido en activo con posterioridad a dicha reclasificación. 2. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2021. Hasta alcanzar esa fecha, los importes de estas pensiones se incrementarán en la cuantía que resulte de aplicar, a la diferencia entre la pensión que corresponderá en la fecha anterior y la que vinieran percibiendo a 1 de enero de 2017, el porcentaje señalado en la siguiente escala: A partir de 1 de enero de 2018: 25 por ciento. A partir de 1 de enero de 2019: en el 50 por ciento. A partir de 1 de enero de 2020: en el 75 por ciento.» REDACCIÓN ANTERIOR del artículo 57 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril Artículo 57. Incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público. Las normas sobre incompatibilidad que se contienen en los artículos 33 y 43 de este texto serán aplicables a las pensiones de jubilación o retiro y de orfandad de Clases Pasivas causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, cualquiera que sea la fecha de su hecho causante. Los efectos derivados de esta incompatibilidad se producirán a partir de 1 de febrero de 1985 o de la fecha posterior que en cada caso corresponda, salvo en lo referido a la incompatibilidad de la pensión de retiro cuyos efectos se producirán inicialmente desde el 1 de enero de 1985.

2.- La LPGE incluye en la disposición final quinta modificación de los artículos 3 y 16 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio. REDACCIÓN EN LA LGPE (en amarillo la novedad)

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio. Con efectos del día siguiente al de su publicación y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la 6


administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio de la siguiente forma: Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue: «Artículo 3. Mecanismos de cobertura. 1. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas. b) El Mutualismo Judicial, que se regula en la presente Ley. 2. No obstante lo anterior, el personal al servicio de la administración de justicia comprendido en el campo de aplicación de esta Ley que haya ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, manteniendo su condición de mutualistas de la Mutualidad General Judicial y teniendo acceso a todas las prestaciones reguladas en la presente Ley y gestionadas por la Mutualidad General Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera, apartado 1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.» REDACCIÓN ANTERIOR del artículo 3 Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. Artículo 3. Mecanismos de cobertura. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se rige por sus normas específicas. b) El Mutualismo Judicial, que se regula en el presente Real Decreto-ley y en las disposiciones que lo desarrollen. REDACCIÓN EN LA LGPE (en amarillo la novedad)

Dos. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue: «Artículo 16. Prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica. 1. La asistencia sanitaria se prestará al titular y a los beneficiarios a su cargo, con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen para las distintas contingencias constitutivas del hecho causante, 7


con la extensión y alcance determinado o que se determine en el Régimen general de la Seguridad Social. 2. Los beneficiarios de la prestación farmacéutica participarán mediante el pago de una cantidad porcentual en los términos que se establezcan reglamentariamente. El modelo receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico.» REDACCIÓN ANTERIOR del artículo 16 Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. Artículo 16. Prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica. 1. La asistencia sanitaria se prestará al titular y a los beneficiarios a su cargo, con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen para las distintas contingencias constitutivas del hecho causante, con la extensión y alcance determinado o que se determine en el Régimen general de la Seguridad Social. 2. Los beneficiarios de la prestación farmacéutica participarán mediante el pago de una cantidad porcentual en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3.- La LPGE incluye en la disposición final sexta modificaciones del texto refundido de la Ley Sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, en los artículos 7.3, 8 y se añade un apartado cuarto en la disposición adicional primera. REDACCIÓN EN LA LGPE (en amarillo la novedad)

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Con efectos del día siguiente al de publicación y vigencia indefinida se modifica el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en los siguientes términos:

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Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 7 - Afiliación y altas, con la siguiente redacción: «Artículo 7. Afiliación y altas. […] 3. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que accedan por promoción interna a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas, que accedan por promoción interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado, quedarán incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. En el caso de que deseen mantener su condición de mutualistas, deberán ejercitar esta opción, por una sola vez, en el plazo de quince días desde la toma de posesión en el nuevo Cuerpo o Escala. El mantenimiento de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará, en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos.» El resto del artículo permanece con la misma redacción. REDACCIÓN ANTERIOR del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio Artículo 7. Afiliación y altas. 1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo y conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones: a) Servicios especiales, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 8. 9


b) Servicios en Comunidades Autónomas. c) Expectativa de destino. d) Excedencia forzosa. e) Excedencia por el cuidado de familiares. f) Suspensión provisional o firme de funciones. 2. Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio. REDACCIÓN EN LA LGPE (en amarillo la novedad)

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8 que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 8. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta. 1. Causan baja como mutualistas obligatorios: a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades, salvo que ejerciten la opción de mantener la condición de mutualistas, en los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 7.» El resto del artículo permanece con la misma redacción. REDACCIÓN ANTERIOR del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio Artículo 8. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta. 1. Causan baja como mutualistas obligatorios: a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades. REDACCIÓN EN LA LGPE (en amarillo la novedad)

Tres. Se añade un nuevo apartado 4, a la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente forma: «Disposición adicional primera. Supuestos especiales de afiliación. […] 4. Los funcionarios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 que se hallen incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y que, en el momento en el que accedieron por promoción interna a Cuerpos o Escalas 10


propios de la Comunidad Autónoma de destino o a Escalas interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, hubieran pertenecido al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, podrán optar por una sola vez y hasta el 31 de diciembre de 2017, por recuperar su condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con efectos jurídicos desde el 1 de enero de 2018, siempre que mantengan la condición de funcionarios en la fecha que ejerciten la opción, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de la Administración Civil del Estado. La inclusión de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no comportará en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos de derechos pasivos.» REDACCIÓN ANTERIOR del la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio Disposición adicional primera. Supuestos especiales de afiliación. 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial: a) Los funcionarios interinos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre. b) El personal funcionario del extinguido Servicio de Pósitos, a partir de 1 de enero de 1985. c) Los funcionarios del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del Tórax que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo, apartado uno, 2, de la disposición transitoria segunda, del Real Decreto 187/1987, de 23 de enero, se encontrasen acogidos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a partir de 30 de junio de 1990. d) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que hubieran ejercitado la opción de incorporarse a este Régimen especial de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales primera y tercera de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado 4/1990 y 39/1992, respectivamente. 2. Podrán incorporarse opcionalmente al Régimen del Mutualismo Administrativo, siempre que no tengan derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social: a) Los funcionarios que hubieran pasado a la condición de jubilados que percibieran pensiones de Clases Pasivas del Estado al 20 de julio de 1975. b) Los pensionistas de jubilación anteriores a 30 de junio de 1990 procedentes del extinguido Patronato Nacional Antituberculoso y de las Enfermedades del 11


Tórax, acogidos al Régimen de Clases Pasivas en virtud de la disposición citada en el párrafo c) del apartado anterior. 3. Podrán incorporarse opcionalmente, por una sola vez, al Régimen especial de la Seguridad Social regulado por esta Ley, con baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas: a) Los funcionarios procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración Militar integrados en los Cuerpos de la Administración Civil del Estado, en virtud de lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional novena de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública, que presten servicios en la Administración Militar o en sus organismos públicos. b) Los titulares de las plazas no escalafonadas a extinguir de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil.

4.- La LPGE incorpora dos párrafos en su disposición final vigésima, modificando el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. REDACCIÓN EN LA LGPE (en amarillo la novedad)

Disposición final vigésima. Modificación del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Con efectos 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida, se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 8/2010, que queda redactada como sigue: «Cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal. Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el registro de personal directivo del sector público estatal que incluirá al personal que tenga tal condición de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, de las agencias estatales, de los organismos autónomos, de los entes públicos, de las entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. A tal efecto, las comunicaciones de los datos relativos a las retribuciones anuales del personal directivo por parte de los obligados a ello se remitirán, a través de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad, el accionista o, en 12


su defecto, el Ministerio de adscripción, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, cuyo titular dictará resolución sobre la adecuación de las mismas a la normativa vigente. Dicha resolución, no agotará la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.» REDACCIÓN ANTERIOR de la disposición adicional cuarta del Real DecretoLey 8/2010, de 20 de mayo. Disposición adicional cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal. Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el registro de personal directivo del sector público estatal que incluirá al personal que tenga tal condición de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, de las agencias estatales, de los organismos autónomos, de los entes públicos, de las entidades públicas empresariales, de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas

5.- La LPGE incluye en la disposición final trigésima modificaciones a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. REDACCIÓN EN LA LGPE (en amarillo la novedad)

Disposición final trigésima. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos: Uno. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción: 13


«Disposición adicional quinta. Pensión de jubilación. A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los magistrados del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.»

REDACCIÓN ANTERIOR del la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Disposición adicional quinta. Pensión de jubilación. A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional Vigésima quinta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015. En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de 14


las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.

6.- La LPGE incluye una disposición final trigésimo sexta relativa a la gestión de créditos en materia de clases pasivas. Se añade una disposición final relativa a la gestión de créditos en materia de clases pasivas con el siguiente contenido: Disposición final trigésima sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas. Con vigencia indefinida, se faculta al Secretario de Estado de Función Pública para que, con el fin de agilizar y simplificar los trámites necesarios para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones públicas, pueda modificar los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Asimismo, se faculta a los titulares de los órganos competentes para el reconocimiento y abono de las prestaciones satisfechas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto del Gasto del Estado, para que establezcan, mediante resolución, las normas que resulten necesarias en orden a una mayor agilización y simplificación de los trámites administrativos correspondientes.

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