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Los Derechos Civiles y las intervenciones de la política con los ciudadanos (1967)

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Estado Libre Psoeiado de Puerto Rico C3HISION DE DERECHOS CIVILES

cS-~

(~,hi(os) ,

INFORHE ESPECIPL SOBRE LOS DERECHOS CIVILES Y LAS INTERVENCIONES DE LA POLICIA CON LOS CIUDADANOS

~.

27 de diciernbre de 1967


TABLA DE CONTENIDO PAGINA INTRODUCCION

I

Parte I - Examen del Régimen Legal que Regula la Intervención de la Policía con los Ciudadanos

1

1) El Arresto Bajo la Regla 11 de Procedimiento Criminal

l

2) El registro incidental a un arresto bajo la Regla 11 de Procedimiento Criminal

3

3) La Detención

5

a) La detención para investigar en el cuartel

6

b) La detención y el cacheo en las vías públicas ("stop and frisk")

12

4) El problema de la detención prolongada de personas arrestadas formalmente

29

5) Sanciones legales para remediar la intervención indebida de la policía con los ciudadanos

30

a) el Derecho Vigente

31

1) Acciones de tipo penal

31

2' Acciones de tipo civil

32

b) El remedio propuesto II- Apreciación General del Problema de "Brutalidad Policiaca" El uso de la fuerza física en el arresto

33

35 44

III- Reclutamiento y Adiestramiento

49

IV- Examen del Sistema Administrativo Vigente para Ventilar Querellas contra la Policía

52

1) La Unidad de Inspección y Quejas de la Oficina del Inspector General

52

2) La Comisión de la Policía

55

V- La Revisión Independiente de las Querellas en contra de la Policía

57

VI- Resumen de Recomendaciones

70


I LOS DERECHOS CIVILES Y LAS IN'ERVENCIONES DE LA POLICIA CON LOS CIUDADANOS 1/ Introducción En este informe no pretenc'emos examinar exhaustivamente todas las funciones de la Policía de Puerto Rico.

Nuestra atención se dirige prin-

cipalmente a examinar la labor de intervención directa de la Policía con los ciudadanos.

Nos interesa estudiar el régimen legal que regula el

poder policial de intervención con los ciudadanos, la situación con respecto a los abusos de ese poder y los mecanismos disponibles al ciudadano para denunciar y protegerse de tales abusos. Debemos señalar que los problemas relacionados con la alegada utilización de la fuerza policiaca como instrumento de discriminación y persecución de individuos, por motivo de sus ideas y actividades políticas, no forman pare de este trabajo.

Dicho tema recibe atención especial en

un estudio que sobre los Derechos Políticos en Puerto Rico esté siendo preparado por la Comisión de Derechos Civiles. En cuanto a los problemas relativos a la toma de huellas digitales, fotografías y otras rnec~idas del cuerpo, el tema forma parte del Informe sobre El Derecho a la Vida, la Seguridad y la Libertad Personal Frente a los Problemas de la Delincuencia que seré publicado por esta Comisión en un futuro cercano.

1

La Comisión de Derechos Civiles celebró vistas públicas sobre este tema durante los días 27, 28 y 29 de abril de 1957, en las cuales depusieron las siguientes personas: Sr. Salvador Rodriguez Aponte; Sr. Tadeo Negrón Medero; Juez Luis Totti Lugo; Sr. Mariano Villaronga, Presidente de la Comisión de la Policía; Sr. Carlos M. Garcia; Sr. Herminio Torres Cancel; Sr. Pantaledn Correa Gonzalez; Sr. Benedicto Rivera Ruiz-sometió un escrito; Sr. Anthony J. Tursi; Sr. Rudy Rosaly Arroyo; Juez Gladys Lasa Díaz; Dr. Franco Ferracuti; Sr. Roberto S. Kuinl.am; Sr. Evaristo Rodriguez Rosado; Sr. Manuel Riego Zuñiga; Sr. David A. Cobin; Sr. Tomas Alejandro de Jesus; Sr. Arturo F. Porrata; Liedo. Norman Pietri Castellón; Sr_ . Duilio Camacho Morales; Sr. Carlos Martinez Méndez; Sr. Miguel Hernéndez Mathews.


I-

Examen dcl Régimen Legal que Iegula la Intervención de la Policía con los Ciudadanos La función policiaca que produce el contacto mas directo e íntimo

con la ciudadanía es la de detener, arrestar y registrar a aquellas personas que alegadamente han violado las leyes del país. Esta es una J de las tareas principales de la fuerza policiaca y es causa de serios conflictos y fricciones. No cabe duda de que dicha labor debe guiarse por un esquema de normas legales claras y precisas que, a la vez que sirvan para hacer efectiva la tarea de la Policía, protejan también los derechos civiles de la ciudadanía.

En el examen que haremos sobre este punto no consi-

deraremos los arrestos y registros (o allanamientos) que son el resultado de una determinación y orden de un magistrado. Consideramos que en tales casos la intervención de un magistrado y las disposiciones legales existentes reducen al mínimo la posibilidad de abusos contra la ciudadana. Los problemas de mayor importancia surgen en aquellas situaciones en que la policía

ctiene, arresta y registra a una persona sin que

medie la intervención y autorización de un magistrado. 1- El Arresto s>ajo la ReiLa 11 da Procedimiento Criminal La citada Pcgla 11 dispone: ~]/ El articulo 3 de le ley organica de la Policía, Ley Nni. 77 de junio 22 de 1456, 25 L A 221 b, dispone lo siguiente: "Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden ptibLico que se denominara Policía de Puerto Rico y cuya obligación sera proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden pQblico, prevenir, descubrir y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas ce promulguen". j/ Reglas 5, 6, 224, 2.30, 231, 232 y 233 de Procedimiento Criminal.


- G -

~

Regla II- Un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente. (a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto. (b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia. (c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad. / El inciso (a) de la citada Regla recoge la esencia de la conocida norma constitucional que autoriza el arresto (detención física) cuando el agente del orden público tiene causa probable o motivos fundados para creer que una persona ha cometido, o intenta cometer, un delito en su presencia.

Nuestro Tribunal Supremo ha interpretado dicha regla de

la siguiente manera: ''Puede decirse que motivos fundados para creer que la persona arrestada ha cometido un delito grave, por el cual se le arresta, consiste en la posesión de aquella información y conocimiento que lleven a una persona ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido el delito."/ ~1/ La Regla 4 del citado cuerpo legal define el arresto de la siguiente manera: "Un arresto es el acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del modo que la ley autoriza. Podrá hacerse por un funcionario del orden público o por una persona particular. El arresto se hará por medio de la restricción efectiva de la libertad de la persona o sometiendo a dicha persona a la custodia de un funcionario." La Regla 13 del mismo cuerpo legal dispone: ''La persona que hiciere el arresto deberá informar a la persona que va a ser arrestada de su intención de arrestarla, de la causa del arresto y de su autoridad para hacerlo,excepto cuando la persona que hiciere el arresto tuviere motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada está cometiendo o tratando d comet un de it o ua do s rsic*ui r a 1 persona o una fuga, o cuando la erlsona~otrrecier rá ressiste encia antes de uee ele funcionario pudiere info marle, o cuando urgj.ere l peligro que no pudiere hacerse el l arresto si se ofreciere la YnformaciÓn.' /7/ Pueblo v. Cabrera, CA 49, de 18 de marzo de 1965.


.i r - 3Més recientemente manifestó dicho Tribunal: "Debido a que lo que la regla exige es que el funcionario tenga motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada, ha cometido un delito en su presencia, la conducta del funcionario o agente del orden público ha de ser juzgada a base de la apreciación que haría una persona prudente y razonable de las circunstancia, presentes. Es suficiente para hacer válido el arresto que un funcirsrtario o gente del orden tenga motivos fundados o razonables para creer que se ha cometido el delito por la persona arrestada o que se propone arrestar. Como el criterio del funcionario, aunque sea razonable y fundado, no ha de coincidir siempre con el criterio de los tribunales, un arresto puede ser legal, aun cuando posteriormente se determine que la persona arrestada no cometió el delito.'/ En nuestra opinión la citada Regla 11, según se ha

interpretad©,

es adecuada y protege suficientemente a la ciudadanía contra la posiM bilidad de excesos por parte de la policía. 2- El registro incidental a un arresto bazo la Regla 11 de Procedimiento Criminal Sobre este particular nuestra doctrina legal es idéntica a la que prevalece en el derecho federal norteamericano.

En un reciente articulo

que aparece en el University of Chicago Law Review se resume dicha doctrina de la siguiente manera: "Se ha resuelto que el requisito de la Cuarta Enmienda de que todos los registros sean razonables permite registros de la persona como secuela de arrestos vélidos. Como tiene que existir causa probable para que un arresto sea válido, a menudo hay una relación suficiente entre el individuo y el acto delictivo para justificar la creencia de que pueda tener pobre su persona evidencia del delito que se sospecha ha cometido o armas de alguna clase. En ambos casos, el

1

Cepero v Tribunal Superior, CA #35, de marzo 14 de 1966. Véase tambin Pueblo v. ,orales Soler, CA -„65, de 3 de mayo de 1967; Pueblo v Diaz, CA #227, de 30 de diciembre de 1963; Pueblo v López, CA =ím10, de 2.1 de enero de 196k, Pueblo v Otero, CA #43, de 11 de marzo de 1964; y Pueblo v Laura, CA -;'t , de 22 de septiembre de 1964.


registro es valido. Ademas, se han trazado pautas imponiendo limitaciones a tales registros: se ha sostenido que el área permisible de registro como secuela de un arresto puede extenderse mas all de la persona arrestada, es decir, a sus pertenencias bajo su control al momento del arresto; sin embargo, el registro tiene que estar íntimamente conectado con el arresto en tiempo y espacio, y razonablemente dirigido a obtener armas y evidencia directa--frutos o instrumentalidades--del delito por el cual se sospecha del acusado.'2/ Consideramos necesario mencionar el reciente caso de Warden, Maryland Penitentiary v. Hayden, resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en mayo 29 de 1967, 35 U.S. Law Week X493. Dicho caso trata de la persecución y arresto de una persona contra la cual existía causa probable para creer que había cometido un robo.

Casi

simultáneamente con el arresto de dicha persona en la planta alta de una casa, uno de los agentes registró el sótano de dicha casa y encontró unas

piezas de ropa que coincidían con las que según la descripción

dada a la policía usaba el supuesto asaltante. y admisión en evidencia de dicha ropa.

Se objetó la incautación

El Tribunal Supremo resolvió que

el registro de toda la casa fue legal porque fue incidental a una persecución ('hot pursuit') de una persona contra la cual había causa probable para arrestarla por la comisión de un delito de robo.

La situación en

este caso se diferencia en algo del registro incidental clásico que comúnmente se produce inmediatamente después de un arresto válido.

En el caso

presente el registro fue inmediatamente antes o simultáneo al arresto. El Tribunal rechaza le regla que prohibía los "registros para la obtención de mera evidencia".

~

Se admite que si se dan los requisitos

Comment: Selective Detention and the Exclusionary Rule, Revista citada, Vol. 34, No. 1, (1966), pg. 158 a la pág. 163. Véase también'£ihe Intensive Search of a Suspect's Body and Clothing,58 Journal of Crim. Law, and Pol. Science, pag. 18 (1967) y el reciente caso de Cooper v. California, 386 U.S. 58, (1967) . Puerto Rico: Pueblo v. Sosa, CA ;x120, de 16 de junio de 1964, Pueblo v. López, supra, Pueblo v. de Jesús Robles, CA ;''84, de mayo 11 de 1965, y Pueblo v. Polanco, Cr. 67-106, de lro de diciembre de 1967.


,x

- 5 de causa probable, particularidad de los objetos a buscarse y su relación con la comisión de un cielito, un magistrado puede autorizar una orden de allanamiento para obtener evidencia relacionada con la comisión de un delito.

En consecuencia ya no es necesario probsr que los objetos

a buscarse sean frutos del crimen, o instrumentos utilizados en su comisión.

Puede ordenarse la incautación de otros objetos relacionados

con la comisión de un delito siempre que ellos se describan con particularidad.

Finalmente, se resuelve que en caso de un registro

inci-

dental a un arresto se puede registrar e incautarse de otros objetos que evidencien (o sea, que estén conectados de alguna forma con) la comisión del delito por el cual se persiguió y arrestó a la persona, sin

que tenga el registro que limitarse a la incautación de frutos del crimen, o instrumentos utilizados en su comisión. 3- La Detención Entramos ahora en una zona sumamente nebulosa debido a la falta de preceptos legales adecuados.

Cuando hablamos de detención nos referimos

a aquellas situaciones donde la Policía, aun cuando no tiene causa probable para un arresto formal bajo la citada Regla 11, no obstante detiene físicamente a una persona de la cual se sospecha.

Este tipo de

detención se practica tanto en la vía p lica como en los cuarteles. En et ~1/ Nuestra norma constitucional expresa lo siguiente: "Sólo se expedií~an mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por auto-

1?

ridad judicial, y ello ñnicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registi^arse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse." Artículo II, Seccidn 10. En cuanto a la necesidad de descripción particularizada de las cosas a ocuparse véase Valentin v Tribunal Superior, CA ' 29 de febrero 26 de 1965. Claro esta, aón antes del citado caso de Hayden, cuando como resultado del registro incidental se descubrían los frutos o instrumentos de otro cielito perpetrado tal evidencia era admisible. Fbel v United States, 362_ U.S. 217, 23D (1960). Igualmente eran admisibles los objetos ocupados en dichos registros cuando su mera posesión constitule un delito. Harris v United States, 331 U.S. 1L,5 (1947).


- 6 primer caso la detención generalmente se acompaña con un registro de la persona detenida.

Tal practica se conoce en los Estados Unidos de

Am€rica como "stop and frie' •

En el segundo caso la detención se co-

noce como "detener para investigar o interrogar'T y se utiliza como medio para obtener información sobre supuestas actividades delictivas del detenido o de otrF.s personas. Para efectos de mayor claridad examinaremos ambas prácticas separadamente. a) La detención para investigar en el cuartel En Puerto Rico no existe norma legal alguna que autorice y reglamente dicha practica;rp obstante, ella se lleva a cabo rutinariamente. El Superintendente de la Policía, Sr. Salvador Rodriguez Aponte, declaró ante la Comisión de Derechos Civiles lo siguiente: "La practica ms corriente en el procedimiento que se utiliza para practicar investigaciones rutinarias, tanto por la Policía como por los Fiscales, es la de detener e interrogar a las personas sospechosas de la comisión de delitos. "La actuación de la Policía de detener e interrogar tiene su fundamento legal en el poder que implícitamente deriva de las disposiciones estatutarias antes mencionadas. El investigar delitos es un corolario indispensable de la responsabilidad de mantener el orden páblico y de hacer cumplir las leyes. "Les Fiscales tienen autoridad para citar testigos en el descargo de sus funciones de investigación, y de estos no comparecer, acudir al Tribunal para que éste ordene la comparecencia, so pena de desacato. "Cono he indicado anteriormente, la Policía carece de esa autoridad y pesamos que sería conveniente proveerla de esa autoridad.'/ ~/ Ponencia escrita en contestación al cuestionario sobre "Problemas especiales de Dersehos Civiles en las Intervenciones de la Policía con los Ciudadanos". El Reglamento de la Policía (Titulo 25 de Reglas y Reglamentos j 221-d-1 y ss.) en su sección 221-d-15 parece reconocer la distinción entre la detención y el arresto. El inciso (5) de dicha sección consigna como uno de los deberes de los miembros de la Fuerza el - "Tomar las providencias necesarias para garantizar la protección de las personas detenidas o arrestadas."


~

- 1 Ls declaraciones transcritas son confusas, pues se mezcla el detener sospechosos pura investigación

con el citar testigos que

ayuden en la investigación de un delito. En cuanto a lo primero, aun cuando ,e menciona un poder implícito d~iv a do dn1 artfailaterceró dcla Ley de la Policía y de las disposiciones de la tegla 11, nos parece entender que el Superintendente acepta la falta de autoridad legal expresa sobre ese extremo.

En cuanto a lo

segundo, citar testigos para ayudar a la investigación de un delito, nos parece que se trata de un procedimiento distinto que no aplica a la detención de sospechosos de cometer un delito. De hecho, un fiscal, como cuestión practica, está impedido de utilizar su poder para citar testigos como medio para detener e intérrogar a un sospechoso o pregunto acusado.

Ello es así porque una vez el supuesto

"testigo" se ampare en su derecho a no autoincriminarse la

nice manera

que tiene el fiscal de poder seguir adelante con su investigación seria mediante la concesión de inmunidad de acuerdo a la Ley de Inmunidad de Testigos (34 LPP~. (1554)

1'-!-76 a 1 1479).

En Pueblo v. Fournier, 77 DPa 222

a las peg. 252 y 263 se expresó lo siguiente en la opinión del

Tribunal: -],/ La Regla 235 de Procedimiento Criminal dispone: "Cualquier magistrado podre expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante si, a los fines de la investigación de un delito, o de una vista preliminar. "E1 juez de cualquier tribunal podrá expedir u ordenar al secretario que expida citación para la comparecencia de cualquier testigo a juicio, a la toma de su deposición, o a cualquier vista. El secretario del tribunal, a petición del acusado, podró expedir citaciones libres de costas a esos mismos fines. "Cualquier fiscal podrá igualmente expedir citación para le comparecencia y examen bojo juramento de testigos ante si a los fines de la investigación de un delito. Si un testigo no obedeciere su citación, el tribunal, a solicitud del fiscal, expedirá mandamiento para su comparecencia ante dicho funcionario en la fecha y hora que señelare, bajo apercibimiento de desacato."


e

- 8 'Aparte del hecho de que sería impropio detener un testigo para investigación durante tres días, difícilmente puede el fiscal alegar que estaba deteniendo a Fournier como un testigo, porque esto le habría concedido inmunidad automáticamente después de haber declarado." En síntesis, en ausencia de causa probable para un arresto, en casos de sospechosos o de testigos propiamente, una vez se amparen en su derecho al silencio (del cual deben ser advertidos previamente), sólo puede obligárseles a comparecer y declarar ante un magistrado o un fiscal si media la concesión de la inmunidad antes mencionada.

Por tanto,

si el fin perseguido es la detención e investigación de un presunto delincuente, con el propósito de someterlo eventualmente a un encausamiento criminal, la citada Regla 235 no es el instrumento adecuado. Ahora bien, con respecto a este tema de la detención para investigar, nuestro Tribunal Supremo ha hecho manifestaciones que consideramos ~ confusas e imprecisas y que pueden inducir a error. En Pueblo v. Fournier, supra, a las págs. 262 y 263 se expresa que en nuestro ordenamiento jurídico constitucional es inaceptable la detención involuntaria para investigación de un sospechoso en ausazcia de un arresto válido.

Sin embargo, unas páginas más adelante se cierra la

discusión del asunto con la siguiente aseveración: "No resolvemos que un fiscal no pueda interrogar a un acusado, antes o después de su arresto, durante un periodo razonable. Indudablemente, el interrogatorio tanto de sospechos como de testigos, es de gran valor social en la detención y convicción de aquellos que son culpables de delitos serios.' / (énfasis nuestro) .

3 ]/ Batalla v. Tribunal de Distrito, 74 DPR 289 (1953), Pueblo v. Vázquez, 77 DPR 933 (1955) , Pueblo v. Ortiz, 78 DPR 842_ (1955) , y Zapata v. Tribunal :superior, 79 DPR 414 (1956) . ~?/ Las cortes federales norteamericanas se han enfrentado al problema, pero las soluciones ofrecidas son también confusas y contradictorias. Véanse los casos de United States v Vita, 291; F2d. 524 (2d. Circuito 1961), certiorari denied 369 US 823, y Seals v United States, 325 F2d. 1006, App. D.C. L963), certiorari denied 376 US 964. A la página 292.


-9

-

Esta aseveración se repite en Pueblo v. Teléndez, 80 DPR 787 (1958) a la pág. 302, escolio (26), en Pueblo v. Martínez Figueroa, 86 DPR 413 (1962) a la pág. #1S y en Pueblo v. de Jesús Cabrera, CA ;-69 de mayo 5 de 1967, a la pág. 12.

En el caso de Fournier, al igual que en

los de Meléndez, Martínez Figueroa y de Jesús Cabrera se trataba, no de testigos citados para investigación, sino de presuntos delincuentes detenidos involuntariamente por períodos más o menos prolongados mientras se trataba de lograr confesiones incriminatorias.

El hecho de que en algu-

nos de dichos casos, al momento de la detención, existía causa probable suficiente para sostener un arresto formal no justifica la aseveración de que un fiscal puede interrogar a un presunto acusado antes de un arresto.

Nos parece que el fiscal sólo puede detener e interrogar a

una persona, antes de un arresto, cuando media el libre consentimiento de dicha persona.

La legalidad en tal situación depende del consentimiento

que prinde el detenido y no de la mayor o menor extensión del período de detención como parece sostenerse en Fournier, supra, al decirse que el fiscal puede detener para investigar a un acusado antes de un arresto pero que: i ...ese derecho y deber del fiscal obviamente no justifica la conducta del fiscal al detener al acusado para investigación durante tres días con sus noches sin acusarlo de algo, expedirse orden de arresto contra él o fijársele fianza." )J Por otro lado, en el caso de Pueblo v. Lastra SSez, CA #f6 de 27 de enero de 1967, parece reconocerse la falta de autoridad de la Policía para, en ausencia de causa probable, realizar detenciones para investigar.

Dice el Tribunal:

`'No impugnó / el Procurador Gener' la conclusión del tribunal de instancia de que en efecto, tanto la detención de Lastra Sáez como el registro del bulto que llevaba en el automóvil fueron ilegales, es decir, en efecto que su detención constituyó un arresto que se realizó sin previa orden y sin motivo fundado para creer que Lastra Sáez había cometido un delito grave. El ~

A la página 263.


i

- 10 -

t

que se desease detener a Lastra Sáez para investigación significaba que se sospechaba de él. La mera sospecha no es la causa probable o motivo fundado que podía justificar su arresto.'W En este caso el detenido Lastra S`.ez fue conducido al cuartel donde se le interrogó ampliamente con respecto a su alegada participación en un robo. Es nuestra opinión que el detener a un ciudadano en el cuartel o en la fiscalía con el fin de interrogarlo cuando no exista la causa probable suficiente para sostener un arresto formal es una violación de nuestris noETas constitucionales.

Este tipo de detención constituye, para todos

los efectos prácticos, una restricción de la libertad similar a un erresto ordinario y por tanto es necesario el requisito de causa probable. El "Task Force Report on the Police" (1967) producido por "The President's

1

Commission on Law Enforcement and Administration of Justice", se manifiesta sobre este asunto de la siguiente manera: "Aunque no hay base legal para el arresto de personas simplemente como un medio de detención mientras se efectúa la investigación de un delito en el cual pueden estar ellas envueltas, ésta ha sido práctica común en algunos departamentos.r`<< ''Los arrestos efectuados para investigación o por sospecha, no importa cómo se les llame, deben ser abolidos por todos los departamentos que hoy los llevan a cabo. Esta práctica por mucho tiempo ha sido fuente de resentimiento justificado en la comunidad. No solamente incomoda seriamente al ciudadano o quizás resulta en su encarcelamiento, sino que además sirve de base para un récord de arresto que puede afectar grandemente su empleo presente o futuro.' / Entendemos que, en ausencia de causa probable, solamente puede detenerse a una persona pura investigación en un cuartel o fiscalía cuando dicha persona consiente a ello libre y voluntariamente.

El Model Code

of Pre-Arraignment Procedure, Tentative Draft No. 1, lro de marzo de 1966, preparado por el American Lata Institute, en su Artículo 2,

2.01,

A la página 16. ~2/ onstitcin de Puerto Rico, Articulo II, § 10, Constitución de E. U. E,. Enmienda IV. 3/ U.fi. Government Printing Office (1967) . 4 Ob. Cit. a la página 106. Ob. Cit., a las páginas 136 y 187


4 ~

- 11 establ.ece un modelo de norma legal para requerir la cooperación voluntaria con los agentes del orden público.

El inciso (1) de dicha sección

autoriza a los agentes del orden público para requerirle a una persona que se presente o le neomnuñe al cuartel.

No obstante, el inciso (3) de

dicha sección claramente expresa que: Advertencia a Personas Requeridas para Comparecer a una Estación de Policía. Si un a,ente de policía, actuando de conformidad con esta sección, solicita que una persona vaya o permanezca en una estación de policía, oficina de un fiscal o cualquier otro lugar similar, debera tomar todas las medidas que sean razonables bajo las circunstancias para aclararle a dicha persona que no tiene obligación legal de cumplir con tal solicitud." En muchas ocasiones, debido a la forma autoritaria en que muchos policías interpelan a los ciudadanos, se plantea el problema de determinar si el consentimiento fue en realidad libre y voluntario. Por otro lado, no cabe duda que aun cuando la persona sospechosa consienta a su detención e interrogatorio en el cuartel de la policía o en la fiscalía, ella queda amparada por las normas o reglas establecí2/ das en Miranda v Arizona y los casos de Puerto Rico que le adoptaron. En Clewis v Texas, resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en abril 24 de 1967, 35 U.S. Law Ueek 4371, se sostiene que una persona detenida (sin causa probable para un arresto) con el fin de interrogarle como sospechosa de cometer un delito esta protegida por la regla del caso de

1

Miranda. ]/Véase U.S. v Vita, supra, y Seals v U.S., supra. S/38'1 U.S. 436 (1966). Las reglas o normas establecidas son las siguientes: Con anterioridad cualquier interno ato o ce debe advertir a a era ermanecer c iiaaa que cualquier d o ar-so a que tiene ej. were ció nn ue reste se,pouri usp a como prueia en ~u contra, y q e tiene dereciio a le a presencia de un abogado, a sea contratado privadamente o nombrado o el Tribunal, El.cdetenicto puede renunciar al e'ercicio de estos uerncnos siempre y cuando la renucia se narra voluntaria, consciene e inteli entemence. Sin embargo si el detenido indicara en cualquier toma oen uall u'er del proceso cue desea consultar con u gauo rites, e lcec ora etapa , ho pued'' contir)usxse eY i cerro atorio. nab ogamente,,si el in ivi~uo c ~a solo, e ncl.ca en alguna roma que no ede policía p1'e gnñ, puede ` ie nay l contessr ó' ala hináepre. taaó'voiu meroiiamente contestar eualnúi~rcr ueváipregunta hTástáague haya consultado con unabogado consienta aespuéss stir interrogaao. y En cuanto a las actividades específicas que deben hacérsele al ciudadano, la citada sección 2.01; del Model Code of Pre-Arraignment Procedure no ha sido puesta al día luego de 1a decisión de Miranda.

t


- 12 Ms adelante trataremos dl tema de las detenciones prolongadas que siguen a un arresto formal basado en causa probable. b) La detención a el cacheo ch lao veas pflblicas f stop and frisk") Esta practica de la policía consiste en detener brevemente y registrar superficialmente a aquellas personas que transitan por la vía pública en circunstancias que le policía estima sospechosas.

Decididamen-

te se admite que en estos casos se procede a la detención y el registro sin que exista aquella causa probable o motivos fundados que justificarían un arresto formal bajo la citada Regla 11 de Procedimiento Criminal. Generalmente la policía procede de la siguiente manera: Se detiene por varios minutos a la persona objeto de las sospechas de la policía, se le hacen varias preguntas dirigidas a que el sospechoso justifique su presencia en dicho sitio, y si ha ocurrido algin delito recientemente en dicha área se le pregunta acerca de su conocimiento de tales hechos. El cacheo ("frisk") se lleva a cabo cuando la policía teme que el detenido esté portando armas en contravención de la ley. La practica descrita puede chocar con las siguientes normas constitucionales: a) Libertad de transito o movimiento.

y

b) Derecho a la privacidad. / Aunque no se consigna expr~camente en la Carta de Derechos de nuestra constitución, entendemos que la libertad de movimiento es añejo inseparable del derecho de reunión y aµociación, (secciones 4 y 6), y del derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad, (sec. 7). En el derecho constitucional norteamericano se reconoce esa libertad de movimiento o locomoción. Vaese, Kent v Dulles, 357 U.S.116 (1958); Lambert v California, 355 US 225 (1957); Hirabayashi v United States, 320 US 81, (19143); Edwards v California, 314 US 160 (191a) ; Williams v Fears, 179 US 270 (1900), y Crandall v Nevada, 73 US (6 Wall.) 35, (1867) . I'lerece recordarse que el articulo 13.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a moverse libremente dentro de las fronteras nacionales. ~/ P.R.- Carta de Derechos, Secciones 0 y 10. E.U.A.- Griswold v. Connecticut, 331 U.S. 479 (1965), l~: Led 2d. 510. Para un exhaustivo analisis del tema vésse: Privacy, Law and Contemporary Problems, Vol. XXXI, No. r, (1966) .


•

-13(a mantener silencio). y

e) Derecho a le no autoincriminación

d) Protección contra arrestos y registros ilegales. En los Estados Unidos de A erica se ha venido debatiendo en los

1

últimos años la legalidad y deseabilidacl del llamado "stop and frisk". Los estados de Delaware, Hawaii, Ma ;sachusettc, Missouri, New Hampshire,

1

New York y Rhode Island han ac piado estatutos a

orizando dicha practica.

Hasta el momento de escribirse este .informe nada ha dicho el Tribunal Supremo de los Estados Unidos sobre la validez constitucional del "stop and frisk".

No obstante, dicho Tribunal ha accedido a revisar cuatro ca-

sos en los cuales se plantea claramente toda la problemática constitucional y es de esperarsequ.e cnuifuturo cercano se pronuncie definitivamente sobre el tema.

Recientemente dos proyectos de ley sobre deten-

ción y cacheo ("stop and frisk") fueron derrotados en las legislaturas

1

de Michigan e Illinois. En Puerto Rico

no existe estatuto alguno que autorice el tipo de

detención que venimos discutiendo y nuestro Tribunal Supremo tampoco ha tenido oportunidad de manifestarse so':re el asunto.

No obstante, el

Superintendente de la Policía, Sr. Salvador Rodriguez Aponte, declaró ante la Comisión de Derechos Civiles lo siguiente: 3I P.R.- Carta de Derechos, Sección L. E11.A..- Constitución Federal, Enmienda V. P.R.- Carta de Derechos, Sección 10. E.U.A.- Constitución Federal, Enmienda IV. 3 Vase: Hall and Kamisar, Modern Criminal Procedure, (West Publishing Co., 1966), Capt. 3, Sección LF, p"fginas 133 a 210. Comment: Selective Detention and the Exclusionary Rule, University of Chicago Law ;review, Vol. , No. 1, (1966), a la pagina 158, notas al calce 1 y 2, aparece una recopilación de 105 escritos mas importantes sobre Ja materia. 1/Datos tomados de: Comment: Selective' Detention and the Exclusionary Rule, supra. 1 Los cuatro casos son: Wainwright v New Orleans, 1967-63 Appellate Docket No. 13, 36 U.S. Law Week 3001; Sibron v New York, 1967-68 Appellate Docket No. 63, 36 U.S. Law Week 3002; Peters v New York, 1967-68 Appellate Docket No. 7LI, 36 U.S. Law Week 3002 y Terry v Ohio, 1067-63 Appellate Docket No. 67, U.S. Law Week 3002. American Civil. Liberties Union, :..6 th Annual Report A.C.L.U. 1 (julio 1, 1965 a enero 1, 1967), pagina 37.


t

- 14 "En otras jurisdicciones, tale como en Nueva York, no solamente se detiene al individuo sospechoso de la comisión de un delito y se interroga, sino que tambión se hace una ligera búsqueda (Stop and Frisk Law) en forma más o menos superficial sobre el cuerpo de este para determinar si lleva algún arma escondida. "Creemos que es deseable que en Puerto Rico se adopte una ley similar a las llamadas "Stop and Frisk Laws". Lo creemos así, aunque tenemos dudas que estas leyes puedan sostenerse en cuanto a su constitucionalidad en el Tribunal Supremo de Estados Unidos debido a la forma en que se está desempeñando. "1/ Por otro lado, nuestro Departamento de Justicia, por voz del entonces Asistente del Secretario de Justicia, Lic. AI'turo Estrella, endosó la idea de que se e^tediara a fondo la posibilidad de adoptar en Puerto Rico un estatuto sobre "Stop and Frisk". En los últimos meses fuentes de gran autoridad y prestigio se han manifestado a favor de este tipo de legislación. En el informe preparado por el "President's Commission on Law Enforcement and Administration of Justice" y titulado The Challenge

1

of Crime in a Free Society se expresa lo siguiente: "El otro punto envuelve la practica básica de la policía de detener sospechosos, retenerlos para interrogarlos brevemente en la calle y, para protección misma del policía, efectuar un cacheo en busca de armas. Funcionarios encargados de observar el trabajo de la policía en vecindarios de grandes ciudades donde hay una alta incidencia de criminalidad informan que un 10% de las personas cacheadas portaban armas de fuego y otro 10% portaba cuchillos. Si a la policía se le prohibiera detener personas en la escena de un crimen, o en situaciones que claramente sugieran la comisión de un delito, se podrían perder algunas fuentes de investigación, ya que las personas desaparecerían dentro del inmenso anonimato de una comunidad urbana. Sin embargo, los mótodos de la policía deben distinguir cuidadosamente entre la pesquisa legitima en el área y la indiscriminacaa detención y registro en la vía pública de peatones y vehículos." ~]./ Ponencia, supra, pág. 5. 2 San Juan Star, mayo lro. de 1967, página 1. r,/ 3 U.S. Government Printing Office, Febrero de 1967.


- 15 "La Comisión recomienda: "Las legislaturas de los estados deben aprobar disposicio nas estatutarias con respecto a la autoridad de la policía para detener personas brevemente e interrogarlas, incluyendo específicamente las circunstancias y limitaciones bajo las cuales las detenciones son permisibles." "Tal autorización cubrirla situaciones en las cuales, debido al conocimiento limitado de un policía que llega a la escena, no hay suficiente causa para un arresto. Limitaciones especificas en cuanto a las circunstancias de una detención, la duración del interrogatorio, y las bases para un cacheo, evitarían el abuso del interrogatorio en la calle que, segCin indica también el estudio de la Comisión, ocurre hoy en un numero substancial de incidentes en las calles de algunas ciudades. Como se discute en una sección posterior, tales estatutos deben ser implementadoc mediante la fijación por las autoridades de la policía de pautas especificas para la actuación de sus agentes en la calle. Un balance entre los derechos individuales y las necesidades de la sociedad de estar protegida contra los crímenes puede ser obtenido adecuadamente a través de esta combinación de acción legislativa y administrativa. La revisión judicial entonces procede bajo circunstancias mós iluminadoras:]/ En un informe especial producido por la citada Comisión presidendel titulado "Task Force Report on the Police", se reafirma el punto de la siguiente manera: "La Comisión cree que hay una clara necesidad de que se autorice a la policía a detener sospechosos y posibles testigos de delitos graves, detenerlos para interrogarlos brevemente si es que rehusan hacerlo voluntariamente, y registrar a dichos sospechosos en busca de armas peligrosas cuando tal precaución sea necesaria."/ E1 American Law Institute, (A.L.I.), en su Model Code of PreArraignement Procedure, Tentative Draft No. 1, Marzo lro. de 1965, ha incorporado una disposición autorizando el "stop and frisk", (Sección 2.02).

Dicha sección se acompaña con el siguiente comentario:

~]./ Ob. Cit., Capítulo 4, péginas 94 y DS. 5/ U.S. Government Printing Office, (1957). f Ob. Cit., Pógina 14.


a

"3e concede la autoridad para detener brevemente con menos que la causa probable que justifica un arresto, porque hay situaciones en la cual un oficial puede de esa manera determinar si debe hacer el arresto de una persona, posiblemente un delincuente peligroso, que puede de otra forma desaparecer. En cuánto a testigos se refiere, esta autorización tiene por finalidad el llenar la necesidad, en caso de emergencia, (v.g. después de un tiroteo en presencia de algunas personas) de 'congelar' la situación mientras el oficial hace su evaluación inicial y obtiene los nombres y direcciones de posibles testigos. Además, después de la confusión que casi siempre sigue a un delito de violencia, no puede generalmente determinarse de inmediato si una persona que estaba presente o cerca del lugar de los hechos, es un sospechoso o un testigo. La concesión de tal autoridad, menos drástica que un arresto y justificada con una menor probabilidad de culpabilidad,deberé también servir para evitar que se recurra al uso frecuente y opresivo del arresto formal.' / Por otro lado, la American Civil Liberties Union se ha manifestado en contra de este tipo de detenciones.

Ha dicho la A.C.L.U. que:

`Permitir que un oficial intervenga con la libertad de una persona de quien tiene fundamentos razonables para sospechar que va a cometer un delito, concede al oficial un exceso de discreción especulativa que conflige con el derecho de una persona a transitar libremente sin la intervención de la policía.", Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto nos parece necesario expresar nuestra opinión sobre el asunto. Primeramente, consideramos conveniente señalar que en nuestro país, al igual que en muchas otras jurisdicciones, existen disposiciones lega1 es que guardan gran similaridad con el controversial "stop and frisk". Nuestra Ley de Vehículos y Trénsito ción 5-1171

(9 LP2 . § 1151)

(9 LP?'. §§ 301 a 1752)

en su sec-

dispone:

"(a) Todo conductor de vehículos deberé detenerse inmediatamente cuando un agente del orden público se lo requiriere y vendré obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste ce lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con este Capitulo y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.'

~1/ Ob. Cit., péginas 9 y 10. 2/ The Policy Guide of the A.C.L.U., junio de 1966, Policy ; 201.


- 17 -

"(c) Podrá la Policía detener o inspeccionar cualquier vehículo cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de este Capítulo u de cualquier otra disposición legal reglamentando la operación de vehículos u otras leyes o estuviere su conductor u ocupantes relacionados con cualquier accidente de tránsito; a tales fines, estará autorizada para bloquear el paso de dicho vehículo en cualquier vía pública cuando el conductor del mismo se negare a detenerse." Puede observarse que el inciso (e) de la sección 5-1121, supra, no requiere causa probable o siquiera una sospecha razonable para autorizar la detención.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha manifestado desde

hace largo tiempo que para que un oficial del orden público pueda detener

(y registrar incidentalmente)

un automóvil debe existir causa pro-

bable para concluir que su conductor ha violado alguna disposición de las leyes sobre vehículos y tránsito o que los ocupantes del vehículo han cometido, o intentan cometer, algün otro delito.

Resulta interesante

que aun cuando el citado inciso (e) de la sección 5-1121 parece ser la norma legal aplicable a este tipo de casos, todos ellos han sido resueltos aplicando los criterios de causa probable encarnados en la Regla 11 de Procedimiento Criminal o en el anterior artículo 116 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Parece ser que la interpretación y aplicación

del citado inciso (e) de la sección 5-1121 traería a colación problemas constitucionales muy similares a los que produce la práctica del "stop and frisk"

(sedán la hemos descrito)

y que por tal razón no se ha

utilizado. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de A;;iórica, y varias cortes federales de menor jerarquía, consideran necesario que para detener y registrar un automóvil exista causa probable de que se ha violacb 1/ Pueblo v Decós, 62 DPR 1'; ;1943) ; Pueblo v Colón, 68 DPR 893 (1948) Pueblo v Soto, 77 DPR 2Ú6 195L); Pueblo v Vargas, 20 DPR 296, (1950), Pueblo v Sánchez David, 33 DPR 409 (1961), Pueblo v Otero, CAL43 de marzo 11 de 19 6 ~; Pueblo v Sosa, CA :l2C de 16 de junio de 196;;y Pueblo v de Jesus Robles, CA x+84- de mayo 11 de 1965. Con respecto a1 problema de si las faltas leves por infracción de las leyes y reglamentos de tránsito deben servir como base oara justificar un registro incidental, vóase, Pueblo v Sosa, supra; y pueblo v de Jesus nobles, supra; y pueblo v Polanco, supra.


- lÚ -

o se intenta violar alguna disposición legal, aunque en algunos casos

1/

se mezcla el concepto de causa probable con el de sospecha razonable.

Por otro lado la detención autorizada por el inciso (a) de la citada sección 5-1121 parece no requerir causa probable alguna, ni siquiera una sospecha razonable como se requiere en los estatutos de "stop and frisk".

Nuestro Tribunal Supremo ha sostenido la autoridad de la poli-

cía para detener vehículos y requerir la presentación de licencias pero en ningún momento ha discutido la validez constitucional de dicha disposición legal. Aunque la cuestión no ha sido resuelta específicamente por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, algunas cortes estaduales parecen aceptar como razonable la practica policíaca de detener automóviles en forma masiva y sistemática ("roadblocks") con el propósito de examinar licencias.

No obstante, se ha argumentado que dicha práctica, aunque de

dudosa validez constitucional, sólo podría tolerarse en situaciones de extrema emergencia v en casos excepcionales.

Nunca podría tolerarse

1/ Carroll v United States, 267 U.S. 132 (1925); Brinegar v United States, 338 U.S. 160 (19149); Henry v United States 361 U.S. 98; (1959), Plymouth Sedan v Pennsylvania; 380 U.S. 693 (1965); y United States v Bonano, 180 F. Supp. 71, (S.D.N.Y. 1960), donde el Juez Kaufman arguye que no es necesaria la causa probable para autorizar detenciones de este tipo. Esta opinión del Juez Kaufman recibe una severa critica en: Foote, The Fourth Amendment: Obstacle or necessity in the law of arrest, 51 J. Crim. Law. Criminology and Police Science LI02 (1960). También: Comment, Interference with the right to free movement: Stopping and search, vehicles, 51 California Law Review 907 (1963), Parte I-A, páginas 908 a 912. Véase además el reciente caso de Cooper v California 386 U.S. 58 (1967), donde parece haberse ampliado desmesuradamente la autoridad de la policía para hacer registros incidentales a un arresto en casos de automóviles. 2/ En los E.U.A. las disposiciones legales de este tipo son llamadas "display statutes". 51 California Law Review 907. 3/ Pueblo v Sosa, supra, a la página 3, nota I. :también Pueblo v Sanchez David, supra, y Pueblo v Vargas, supra con respecto a la anterior legislación sobre el particular. j/ 51 California Law Review 907, a las páginas 91í-I y 915.


~

- 19 como cuestión de préctica policiaca usual.

Creemos que esa es la opi-

nión correcta en vista de que, como ya incUcaramos, tanto nuestro fibunal Supremo como el Tribunal Supremo de los Estados Unidos requieren causa probable para justificar la detención y registro de un automóvil en casos individuales.

Claro está, no e:dste problema alguno cuando el

automovilista accede voluntariamente a detenerse y mostrar los docu» mentos mencionados. Pasemos ahora a la discusión a fondo de los problemas suscitados por el "stop and frisk".

El argumento central en contra de tal prácti-

ca queda bien resumido en los siguientes párrafos. "Nos quieren hacer creer que poner una persona bajo custodia para interrogarla y registrarla no es un arresto en s1 sino alguna otra cosa, como si un cambio en la etiqueta descriptiva de un concepto efectuara un cambio en la naturaleza del concepto mismo. Esto es Madson Avenue en sus mejores días, pero es dificil ver como ello pueda adelantar la causa del anélisic legal en sus méritos de la propuesta. "La Constitución no usa la palabra ' arresto'pero expresa la misma idea al referirse a 'incautación', palabra que es at9n más clara. Una incautación o arresto puede ser y a menudo es de corta duración, y desde luego es irrelevante el hecho de si tal actuación es considerada o registrada en sus libros por la policía como un arresto. Para determinar si se ha efectuado un arresto, examinamos los hechos para ver si ha habido 'una verdadera restricción de la persona'. Pluchas veces no es fácil determinar esto, como cuando un policía le dice a un peatón: 'Un momento, tengo que hacerle varias preguntas.' Si fuera un ciudadano quien hiciera tal requerimiento, ciertamente no habría restricción alguna, pero lo qua de su faz es meramente una solicitud verbal, toma cariz de autoridad al ciudadano toparse con la persona, el uniforme, la placa, el revólver y la actitud del policía. "He enfatizado la falsedad de esta alegada distinción entre el arresto y la detención porque el darse cuenta exacta de ~1./ Foote, The Fourth Miendment: Obstacle or necessity in the law of arrest, supra. Un ejemplo de situación excepcional se da en los tesos de las detenciones y registros en las fronteras nacionales ("Border checks"), donde generalmente no se requiere causa probable. Véase 51 California Law Review 907 (1963) y Henderson v U.S., Corte de Apelaciones, noveno circuito, 7 de julio de 1967, 1 Criminal Law Reporter 2275 (1967) .


- 20 -

ella, es esencial al entendimiento cabal de la naturaleza y complejidad de la propuesta ante nosotros. La causa probable como una norma para guiar a la policía y como criterio para medir la legalidad de un arresto o incautación ha de abandonarse a favor de otra norma, que aün no ha sido precisada, pero que será más favorable a la policía. Es cierto que el arresto-detención permitido bajo la Ley Uniforme de Arrestos seria de duración limitada, y que al final de un cierto periodo de tiempo, tal como dos horas, el_ arresto cesaría a menos que durante ese tiempo la policía haya obtenido suficiente evidencia para encontrar causa probable. Pero tal limitación de tiempo no hace que la detención sea menos que un arresto por el período en que se restringe la libertad para facilitar una investigación criminal. Como la norma de causa probable está incorporada en la constitución federal y en un gran niirnero de las estatales, me parece que estamos hablando de revisión constitucional y no meramente de promulgación estatutaria. Eso, desde luego, no lo condena automáticamente, pues supongo que ni siquiera la Cuarta Enmienda es sacrosanta, si consideraciones imperativas de política pública demandan su revisión. La referencia a esta cuestión constitucional, sin embargo, señala la dificultad y gravedad o importancia de la propuesta.1" Se arguyen síntesis que toda detención, por breve que sea, es en realidad un arresto y que la única forma de justificar un arresto es mediante la fórmula de causa probable de origen constitucional. Los que sustentan un criterio más favorable al "stop and friskTT arguyen que el elemento decisivo es la razonabilidad de la practica: "El requisito fundamental en arrestos y registros, la 'razonabilidad', no se basa en distinciones precisas, y si parece ser el producto de un equilibrio de consideraciones prácticas; la necesidad para el registro, arresto, u otra restricción de la libertad personal se equilibra con relación al verdadero grado de intervención con la persona contra la cual se efeetüa la restricción." "El empleo de detenciones por la policía ha sido criticado bajo el fundamento de que la Cuarta Enmienda prohibe cualquier intervención policiaca con la persona a menos que la policía tenga causa probable para un arresto. Sin embargo, como en la ley de arrestos y registros la razonabilidad de la restricción envuelve un equilibrio de las necesidades para la restricción y los perjuicios que en realidad se causan, parecería que el juzgar intervenciones de menor importancia, tales como la detención, tanancb como

1/ Foote, The Fourth Amendment; Obstacle or necessity in the law of arrest, supra.


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— rz —


s - 22 que favorecen este tipo de legislación están de acuerdo en que ella no podría excederse de lo

siguiente:

(1) Conceder autoridad a la Policía para que con base a una sospecha bien fundada pueda detener a una persona, en la vía pública, por sólo breves minutos.

No puede obli-

garse a dicha persona a contestar pregunta alguna que se le haga, ni obligarsele a moverse de la vía pt9blica (ej. hacia un auto-patrulla o al cuartel). (2) Conceder autoridad a la Policía para que con base a una sospecha bien fundada pueda registrar superficialmente por encina de la ropa

(cachear)

a una persona con

el único propósito de protegerse de un ataque con algdn arma oculta.

Este registro superficial •no debe servir

de base para obtener evidencia incrininatoria de ninguna clase.. (3) La detención (custodia) debe ser sumamente breve y el interrogatorio de un caraeter general obtener admisiones incriminatorias)

(no dirigido a

o de lo contrario

podría considerarse aplicable el mandato del caso de Miranda y, por razones obvias, quedaría destruida la efectividad del "stop and frisk". No obstante lo anterior, nuestra opinión es que no debe permitirse ninguna fórmula de detención y registro que no este apoyada en la causa probable que se requiere para el arresto. Diferimos del argumento que pretende hacer girar la controversia exclusivamente sobre el concepto de la razonah idad de la detención. Nuestro ordenamiento jurídico constitucional expresa que la medida de la razonabilidad de una detención y un registro es la causa probable según


- 23 --

ha sido definida por la jurisprudencia.

La causa probable es la

garantía del ciudadano contra cualquier exceso represivo por parte de los representantes del éstado.

El detener a una persona en la vía

publica sin su consentimiento es un arresto. alegada brevedad de la detención) la definición de un arresto.

El factor tiempo

(la

no es el elemento determinante en

La diferencia entre estar arrestado y

no estarlo se encuentra en la ausencia o presencia de una custodia impuesta por un oficial del orden público.

fuestra Regla

de Pro-

cedimiento Criminal define el arresto de la siguiente manera: "Un arresto es el acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del modo que la ley autoriza."... "El arresto se haré por medio de la restricción efectiva de la libertad de la persona o sometiendo a dicha persona a le custodia de un funcionario." Por tanto,desde el mismo instante en que le inmovilización de la persona

(restricción de su libertad)

es consecuencia, no de su

voluntad, sino de una orden de un representante del orden publico, ~ dicha persona se encuentra bajo arresto.

1

Existe un problema adcion:l que complica aún ms la supervivencia constitucional del "stop and frisk". ¿Es la detención breve en la via pública el tipo de custodia policiaca que requiere la aplicación de las advertencias enunciadas en ma Mi v Arizona? Véase Elsen and Rosett, Protectiora for the Suspect under Miranda v Arizona, 67 Columbia Lae Review 645, (1967) , á lasp3ginas 663 a 65L;.


• ,wa•rxnj xad) ¿967 ap axgt•>a.00 ap 97 `;titit - 99- 'VD ' zaTzuo opanaO' •n oTqanQ (ox;sanu s-rsaju~) •etouaeaxd ns ua o~.tTap un opz~awoo etgag opasnoa Ta anb ,zaa,xo axed sopepun sont;ow uoxatnna. '••pxoo Ta ua uaa,txosap as anb áas -oqoadsos seTOua~ suno.xTo seT ua eqoat 't4twosap sa~.ua ugtooe.~uea~ e[ uoxenxasqo anb ee~ot7od SOT sa4ne ap oZeo Ta ua anb oxeTo ^;,, '

aauapaa un u3'opuap]p sDU1Tr.8 anb oT a~uaxm7t,TO exa<,anwap „~¿st,z eo-r.a.o~.zd eT ezzTfln 'oTTa e.xed en

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puta do;s ►, Tap

aTsT~aT peptxo~ne uts o troo'aTot7

-od taT apuop sapepnto saTTanbe ua aueoTxawea~xou etouatxadxa taq 'e~otTod e7 ap otx~tgxta ontsnToxa T

xepanb souspepnto sox4sanu

ap peptu~rp aT ¿ ptaptoantxd aT 'oa~uatwrnow ap pe~.xagzT eT e~an us; a;ua~e Ta onoout a;uawTa;o; oxad '

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ugtOertyts c:un sa oagadO I ugtoua4ap axgos o;n3aa.sa un ua axatrtbax as anb oT opoy

•o;rTap un ap ugzsTufoo aTgsgoxd eT e sogoag noun

ap Teuo:>xad ugtoeToa.ade ns xea.aCns a ope~tTgo ;sa aa.ua~a Ta anb uts asxaoeq spend ugrszoap e7 opuanO a;,zas oso

tTad sn~w o;uano oxad

'enTflOtTap owo0 eOt~yOadsa ug;raen~.ae 2un ,zeaT~tTaO Te a~ua~e Ta xe,z,za •o;tTap un oppawoO taíeq as o opuara.awoo sa as anb ap pep 1 -tTtqaqoxd eT e ug-coua;e ua asxe~aTdsap ap eq (soqoaq soun a atouax aparad

-ajax uoo aa.ua~e Tap Tauos,zad uºtoetoaxda)

onti.aCgnr o;uawa-Ca Ta o;

-saxxe Ta e,xtad a~.ua~Tn pTnw,zg3 o eT~ax eT oCeq anb asxe;ou ap a~; •saTqexa7o;ut sosnge ap ugtoeaxO eT axed e;saxd as ,,s-'ogoadsos,j eozaxzd auoszad aqotp anb ap otxa; -t,zo o etn

aotu

xaua;ap exed

aT uoo oT,zex;st~ax Ic oTza5o

a;ut 'ouepepntO un e

oTTod un ta peptxo;ne xapaouoo Ta 'opaT ox;o xod


4

- 25 1/ estudio sobre la materia se exponen detalladamente una seria de situaclones donde este tipo de detenciones se utiliza para hostigar los miembros de las clases menos privilegiadas en términos económicos y sociales, por la única razón de que es en dichos sectores de la población donde existe un mayor grado de delincuencia juvenil y adulta. IIace escasamente unos mesas esta Comisión examinó un proyecto de ordenanza para el Municipio de San Juan donde se pretendia prohibir el 2/ holgazanear en las vías y lugares públicos. En aquella ocasión dijimos que la vaguedad de semejante prohi la discreción y arbitrio

ón dejaría, en última instancia, a

de la policía el determinar cuándo y cómo podría

ejercitarse el derecho constitucional de la ciudadanía a moverse libremente.

Expresamos que tal estado de cosas sería ilegal bajo nuestras

normas constitucionales. Consideramos conveniente repetir aquí varios pasajes de aquel estudio: "¿Puede, entonces, prohibirse el mero vagar, transitar u holgazanear por las vías públicas? Creemos que no. El detenerse en algún sitio de, o deambular por las calles, aceras y otros lugares públicos similares, no puede penalizarse como un acto que atenta contra el orden y bienestar do la comunidad. De permitirse tal cosa la libertad de movimiento o locomoción, de reunión y quizás la de expresión quedarían sujetas a la selección caprichosa que pueda hacer la policía de quienes podrán caminar, pasear o detenerse en los lugares púolicos. El mero acto de vagar u holgazanear no necesita 'propósito legal alguno' o explicación satisfactoria a iiingún oficial del orden público. Es necesario que la conducta que se pretende prohibir en realidad afecte el bienestar de la comunidad y que dicha conducta se defina o tipifique claramente en la ley." 3/ 1/ Tiffany, i;clntyre and Rotenber, Detection of Crjne, págs. 1 a 80. Little, Brown and Co., ;1967;. Estudio auspiciado por la American Bar Foundation. 2/ Informe preparado por la Oficina del Director Ejecutivo de la Comisión de Derechos Civiles a solicitud de la Asamblea Municipal de San Juan. 3/ Id. pág. 19.


-26"¿C5;mo ha de saber el ciudadana (y el agente del orcen público) en qué'moment:_:: y bajo qué circunstancias el uso de una acera u otra vía o lugar público deja de ser el ejercicio de un derecho amparado por la Constitución para convertirse en una conducta ilegal y punible criminalmente? ¿Qué criterios ofrecen dichas disposiciones para distinguir, por ejemplo, entre el joven respetuosa y decente que ansiosamente aguarda en una acera cercana a alguna escuela, la hora de salida de clases para reunirse con su novia, su amigo o su hermana, y aquel pervertido que también detenido en dicha acera aguarda una víctima potencial para sus desgraciados desvarios? Con la sola guía de que ambos se encuentran detenidos en dicha acera,¿cómo distinguir entre ellos? "No puede dejarse tan delicado asunto a la exclusiva discreción de la policía. No hay que forzar mucho la imaginación para contemplar la triste posibilidad de que por ineficiencia, negligencia o simple equivocación de un policía la dignidad y privacidad de un ciudadano se vea impunemente violada. ¿Cómo ha de sentirse el ciudadano inocente que súbitamente es detenido por un policía y en plena vía pública interrogado sobre el por qué de su presencia en dicho sitio? Quién será el juzgador de que actos o motivaciones personales justifican el uso de las vías y lugares públicos? Y lo que es peor aún: ¿Usará la policía como criterio para distinguir entre unos y otros la mayor o menor riqueza de sus vestidos, los signos exteriores de fortuna o pobreza? Las contestaciones a estas interrogantes deben hacer obvio lo insostenible de las disposiciones de la proyectada ordenanza que comentamos, El uso de prohibiciones indiscriminadamente abarcadoras e irrazonablemente vagas con respecto al tránsito (o disfrute) por parte de los éiudadanos de las vías y lugares públicos, además de ser un ejercicio inconstitucional del poder legislativo puede producir más daños e inseguridad que las mismas prácticas o actos nocivos que se pretenden eliminar."1/ De más está decir que el llamado "frisk" o cacheo es igualmente insostenible.

En nuestra opinión, teniendo en cuenta que este tipo de

detenciones no está sostenido por aquella causa probable que requiere la norma constitucional para justificar un arresto y en consecuencia, un registro incidental a él, el registro superficial o cacheo es ilegal y no puede jamás servir de base para obtener evidencia

1/ Id, páginas 20 y 21.


e - 27 incriminatoria admisible en los tribunales. En conclusión, nos oponemos a los llamados estatutos de "stop and frisk", y aún ante la muy dudosa probabilidad de que dicha práctica puediere ser aprobada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, lo cual consideraríamos en extremo desafortunado, sostenemos que en lo que a Puerto Rico respecta dicha práctica esta en irreconciliable oposición con nuestras normas constitucionales. •

Nos explicamos.

Sabido es que las doctrinas constitucionales fede-

rales establecen un mínimo de protección, menos del cual no pueden dar los estados y jurisdicciones sujetos a la constitución federal.

Ahora

bien, nada impide que un estado conceda mayores protecciones constitucionales que las mínimas federales. Es nuestra opinión que en Puerto Rico se han consagrado unas protec-

cuanto al derecho a la privacidad y la protección de la dignidad de

las

ciones constitucionales mas amplias y explicitas que las federales en

personas. La Sección 1 de nuestra Carta de Derechos dispone que: "La dignidad del ser humano es inviolable." La Sección 8 de dicha Carta de Derechos expresa que: "Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar." El ejemplo mas claro de la mayor protección a la privacidad que brinda nuestra Carta de Derechos lo encontramos en la absoluta prohibición que existe en nuestro país contra toda forma de interceptación de las comunicaciones privadas (no sólo las telefónicas) ya sea por medios meca-

1

nicos o electrónicos, e implique o no una transgresión de la propiedad.

pag.

1/ Carta de Derechos, Sees. 8 y 10. Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente, Tomo 2, pág. 1105; Tomo 3, págs. 1581 a 1587 y Tomo 4, 2566.


- 28 Definitivamente, no es tan amplia dicha protección en la jurisdicción fede1/ ral ni en la gran mayoría de los estados. Por tanto, sostenemos que en Puerto Rico el permitir la detención, interrogatorio y registro de una persona con base solamente en el juicio enteramente subjetivo y arbitrario de un policía sobre la mayor o menor apariencia "sospechosa" del detenido, constituye una invasión abusiva de su privacidad y una lesión a su dignidad.

En nuestro ordenamiento jurídico

tal detención, interrogatorio y registro ("stop and frisk") es intolerable si no está basado en la causa probable requerida para un arresto. Es claro que postulamos y defendemos el derecho de la ciudadanía a verse libre de detenciones y arrestos ilegales, pero también sostenemos que existe el deber de cooperar con la policía en la ardua tarea de prevención y detección del crimen.

La policía tiene el deber y la necesidad de pedir-

le a los ciudadanos que le provean aquella información que posean y que sea pertinente al esclarecimiento de un acto delictivo.

Es permisible que .la

policía le haga preguntas a un ciudadano que aparentemente tiene conocimiento de datos de genuino interós para el agente.

Debe ofrecerse a la

policía toda la información que se posea y que pueda servir para prevenir o detectar la comisión de delitos.

Claro está, la cooperación de que ha-

blamos es de carácter exclusivamente voluntaria. Ese deber de cooperación debe guiar siempre la actuación del ciudadano en sus relaciones con la policía, excepto en aquellos casos en que el ciudadano estime necesario ampararse en sus derechos constitucionales con el fin de proteger sus intereses. Creemos que existe una relación directa entre el respeto que la policía tenga hacia los derechos civiles del ciudadano y la disposición de éste, a cooperar con la polícia.

Si las actuaciones de los agentes del orden pú

blico son causa de recelo, temor y hostilidad el ciudadano preferira, 1/ Para un examen de la situación en E.U.A, véase The Wiretapping Problem Union Today, 1965. i B ergerly}New I.War46'I-Y abril de 355 ev -U.S.-, 18 L ed. 2d. 1040,

acto en

York,

S.

(19675,


I

- 29 naturalmente, tener el menor contacto posible con la policía.

Bajo tal es-

tado de cosas la cooperación voluntaria será muy dificil de obtener. El problema de la detención prolor~?ada de personas arrestadas formalmente Las Reglas 6 (b) y 22 (a) de Procedimiento Criminal establecen el principio de que luego del arresto de una persona debe conducírsele ante un magistrado "sin dilación innecesaria".

Nuestro Tribunal Supremo ha in-

terpretado dichas Reglas como que se autoriza el retener a la persona arrestada por un tiempo o periodo razonable para fines de completar la

1 investigación.

La vaguedad e imprecisión de dicha fórmula es manifiesta.

Es en ese impreciso lapso de tiempo entre el arresto y la conducción ante un magistrado que se crea la situación y se auspicia la posibilidad de abusos por parte de la Policía. Nos parece que dichas Reglas deben enmendarse para fijar un período especifico de tiempo dentro del cual debe conducirse a la persona arrestada frente a un magistrado (para le determinación de causa probable) o de lo contrario dejarla ir libremente.

Un ejemplo de la solución que propo-

nemos se encuentra en el Model Code of Pre-Arraignment Procedure, del American Law Institute,

(lro de marzo de 1966) .

La Sección '6.01- de dicho

Código Modelo limita a L. horas el periodo duran'.e el cual se puede interrogar a una persona arrestada. f

Pueblo v Martínez Figueroa, ó6 DPR L l3 (196 2) y Pueblo v de Jesús Cabrera, CA 469, de mayo 5 de 1967. El Código Penal vigente en su artículo 131, y el propuesto Nuevo Código Penal para Puerto Rico (Proyecto del Departamento de Justicia) en su artículo 160 estatuyen como delito la demora voluntaria en conducir una persona arrestada ante un magistrado. Nos ha llamado también la atención la siguiente disposición del Código Criminal del Canada ("Criminal Code of Canada, Section L633(7)"). Dispone dicha sección que los oficiales del orden publico estan obligados ` a llevar a una persona arrestada frente a un magistrado ("Justice of the Peace") dentro de 21 horas luego del arresto. Si dentro de dicho término no es posible localizar a un magistrado debe lleva se a 1 pe Q tan ro .o uede lpocal'zaarsele. nicho ma istr d" qna arrestada trenc sin que la pOi- transcurre el perloccto d tiQ~m~o senalado por La lo l~cla haya podido obtener los da LOS necesarios para sostener los cargos que se le mutan a la persona arrestada, dicha p rson deb rá ser puesta en libertad. No obstante, nos parece que eJ. periodo cíe 24 horas es demasiado largo.


-30 Aun cuando las nuevas protecciones emanadas del caso de Miranda v

1 Arizona tienden a reducir los peligros de los arrestos e interrogatorios prolongados, siempre cabe la posibilidad de que luego que la persona arrestada renuncia voluntariamente sus derechos (especialmente el de estar asistido de abogado' se le someta a investigación e interrogatorio por un G tiempo excesivamente prolongado. S- Sanciones legales para remediar la intervención indebida de la policía con los ciudadanos/ Un arresto o detención ilegal puede llevarse a cabo mediante una intimidación del ciudadano a través de órdenes meramente verbales o acompañándose estas con un despliegue de fuerza física por parte de la policía. En el derecho puertorriqueño el arresto o detención ilegal puede ser el resultado de una reclusión ilegal en prisión, cárcel u otra estructura similar, o bien de una restricción ilegal de la libertad del perjudicado

pags

peg.

3314 U.S. L!.36 (1966). En Puerto rico vease Rivera Escute V Delgado CA ;x131, de 26 de octubre de 1965; Pueblo v Adorno Lorenzana, CA 3;106, de 15 de diciembre de 1966; Pueblo v 3u dalupe Rosa, CA 435, de 10 de marzo de 1967 y Pueblo v de Jesús Cabrera, supra. Sobre la posible ineficacia de las advertencias requeridas por el caso 1 de Miranda como instrunentos para restringir los interrogatorios abusivos véase 67 Columbia Lw Review, 6-5, Protections for che suspect under I%iranda v Arizona, parte III (c), Eiiectiveness of Warning; y parte IV, Waiver of Counsel and the Tests for Proof of Waiver. El problema se puede sintetizar en la siguiente frase true aparece en el citado artículo,... "Miranda's relative lack of restrictions on interrogation after the warning and waiver" 3/ Para una interesante discusión de los roblemas relacionados cQn las raacticas de detención, arresto y regi -cro c.esc1.e el punto de vista del cereeho comparado véase: Soule, Police Power and Individual Freedom, (Aldine Publishing Co., Chicao, 1966;, Parte Primera, 9 a 73, Police Detention and Arrest P ' vileges. (E.U.A., Canada, Inglaterra, Francia, Alemania, Israel, Japón y Noruega) f Un breve resumen del sistema japones de compensación en estos casos aparece en Soule, Ob. Cit., póginas 6C a 70. Para un examen de la situación en los Estados Unidos de America véase La Fave, Arrest, The Decision to `sake a Suspect into Custody (Little Broom and Co., (965), Capt. U, pags. Ili y ss. Los procedimientos disciplinarios internos (administrativos que existen actualmente en nuestro Departamento de la Policía, y fas funciones de la Comisión de la Policía, serón objeto de examen por separado.


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-32tanto físicamente ("acometiere" o "golpeareTT) como de palabra ("agraviare" u "oprimiere'T).

El atropello señalado por dicho articulo puede ocurrir

aun cuando el agente tuviere base legal (causa probable) para arrestar por lo cual la ilegalidad resulta del atropello injustificado y no de la del/ tención por sí misma. La defensa asequible a un funcionario acusado de violar dicho articulo es la de que su actuación fue en respuesta a una primera agresión injustificada por parte del ciudadano (defensa propia) 2/ o a una resistencia injustificada a un arresto. Intimamente relacionados con este tema se encuentran los casos de resistencia u obstrucción a un agente del orden público en el desempeño de sus funciones. Artículos 84 y 137.

Código Penal,

Entendemos que aun cuando el arrestado pueda creer

que no hay causa que justifique su detención no debe resistir el arresto, puesto que siempre podrá impugnar la validez del mismo en los tribunales de justicia.

Claro esta, en aquellos casos en que el ciudadano es víctima

de una agresión física injustificada (haya o no causa probable para el arresto) puede entonces oponer la resistencia que fuere necesaria para protegerse y repelar el ataque. 2)

Acciones de cipo civil

Un ciudadano que es víctima de las actuaciones ilegales de un policía puede demandarlo en daños y perjuicios invocando el Articulo 1502 del CóI

• • • •

digo Civil.

Sin embargo, debido a la falta de recursos económicos de los

1/ En .los casos en que no sea aplicable el Articulo 138, porque no se actuó so color de autoridad, el agente puede ser procesado por acometimiento y agresión (simple o grave). Pueblo v Malavé, 61! DPR 659 (1945) y Pueblo v Tirado, supra. 2/ Véase Pueblo v Tirado, supra, Pueblo v Pedrosa, 63 DPR 228 (1944); Pueblo v Torres, 62 DPR 47 (19L13), Artículos 52 a 54. (Código Penal, Secciones 822 (3)(5) y 823 del Titulo 33 de LPRA (Ley de marzo 10 de 1904) y la Regla 16 de Procedimiento Criminal. En los casos en que los actos del agente resulten en la muerte del ciudadano, puede levantar como defensa lo dispuesto en los Artículos 208 y 209 (4) del Código Penal, (homicidio justificable). 3/ Defensa propia: Código Penal, Artículos citados, supra. Véanse los casos de Cepero v Tribunal Superior, CA #35, de marzo 14 de 1966; Pueblo v Irizarry, 42 DPR 679 (1931); Pueblo v Lind, 40 DPR 775 (1930); y Pueblo v Pérez Martínez, 54 DPR 181 (1961), a las págs. 188 y 139.


- 33 -

miembros de la Policía tal acción brinda escasas esperanzas al perjudicado. Generalmente las víctimas de un arresto o detención ilegal demandan a terceras personas (con recursos económicos suficientes) cuando estas han sido co-participes o co-causantes del arresto ilegal.

Cuando no es tal la si-

tuación y el agente por su propia iniciativa es el único causante de una detención, arresto o registro ilegal (con o sin agresión física) el ciudadano queda huérfano de un remedio efectivo.

Ello es así porque la .legis-

lación vigente autorizando demandas contra el estado dispone que: "Nada en las secs. 3077 a 3084 de este titulo ni en la sec. 514-2 del Título 31 autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado: (d) constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelacián ilegal, arresto ilegal, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura." 1' (énfasis nuestro) b)

El remedio propuesto

No creemos necesario hacer una determinación sobre si la amenaza de un proceso criminal es un instrumento capaz de desalentar en los miembros de 3

la Policía la comisión de los actos ilegales ya descritos.

En nuestra

opinión ni la amenaza de un proceso criminal ni la de la responsabilidad civil individual deben ser los únicos instrumentos a utilizarse.

En última

D~bbins v Hato Rey Psychiatric Hospital Inc., supra; García Calderón v Galiñanes Hermanos, 83 DPR 318 (1961); Rodríguez v `v?aterman Dock Co., 78 DPR 738 (1955) . f 32 LPRA § 3081 (d). Véase Dobbins v Hato Rey Psychiatric Hospital Inc., supra, y Báez Vega v E.L.A., 87 DPR 67 (1963). 3/ Los siguientes datos son de gran interés. Según los respectivos Informes Anuales del Director Administrativo de los Tribunales para el año fiscal 19614.-65 se radicaron en el Tribunal de Distrito 19 casos de acometimiento y agresión por funcionarios públicas (art. 138 Código Penal). Hubo dos convicciones, catorce absoluciones y tres quedaron pendientes al 30 de junio de 1965. Para el año fiscal 1965-66 en el mismo tribunal y por el mismo delito se presentaron 24 casos nuevos, mas los tres pendientes del año anterior, para un total de 27 casos. Hubo dos convicciones, 21 absoluciones, dos archivos y dos quedaron pendientes al 30 d.e junio de 1966. En ese mismo año en el Tribunal Superior, y por el citado delito, se vió un caso (juicio de novo) que resultó en la absolución del acusado. /


- 34 instancia la mejor manera de prevenir tales actos se encuentra en el adiestramiento que reciba el agente en la Academia de la Policía y posteriormente durante su permanencia en la Fuerza. Nos parecen de sumo interés las siguientes aseveraciones de una reconocida autoridad en materia de derecho administrativo: "Una amplia experiencia prueba que los abusos de la policía persisten aún bajo un sistema donde teóricamente existe responsabilidad civil individual de los agentes. Lo que en realidad se necesita es proveer incentivos a la alta oficialidad y no meramente al policía ordinario. Si la responsabilidad civil fuera imputable al gobierno, entonces, la alta oficialidad, a la cual motivan grandemente las amenazas a su presupuesto, emitiría las órdenes correspondientes para evitar la responsabilidad civil por actos torticeros. Los policías no responden en realidad a la, en gran medida teórica, responsabilidad civil personal que espóradie amente se les impone y que usualmente padece de años de atraso en relación con el abuso. Los policías sí responden a las reglas implementadas por sus oficiales superiores, puesto que tal implementación puede ser constante, eficaz y segura y las penalidades, incluyendo la separación del cuerpo,. pueden atemperarse.a las necesidades práct:icas.'T/ Una vez el ciudadano ha sido perjudicado por la actuación ilegal de la policía debe en justicia indemnizarse el daño sufrido.

Es evidente

que los policías individualmente no poseen los recursos económicos suficientes para responder en una acción civil de daños y perjuicios.

Por

tanto, creernos que la solución más razonable es la de que se enmiende la legislación vigente que autoriza las demandas contra el estado, permitiéndose demandar en todo caso en que un agente del orden público, en el desempeño de sus funciones, incurra en un acto constitutivo de arresto, 2/ detención, registro,'acomnetimiento o agresión ilegales y persecución maliciosa.

1/ Kenneth Culp Davis, Administrative Law Text, (Hornbook Series), (West. Pub. 1959), Capt. 26, Sec. 26.0 , pág. 474. 2/ Incluimos los casos de registros ilegales puesto que un registro puede ser ilegal o tornarse ilegal aun cuando la detención o arresto hayan sido legales.


- 35 II- Apreciación General del Problema de "Brutalidad Policiaca" Al tratar el tema de las querellas en contra de la Policía es necesario

recordar que en nuestro país existe un considerable desconoci-

miento de los derechos civiles propios y una marcada indiferencia hacia los ajenos.

En el Informe del Comité del Gobernador

para el Estudio

de los Derechos Civiles en Puerto Rico, agosto de 1959 (Editorial Colegio de Abogados de Puerto

ico) se expone la siguiente conclusión:

"Es altísimo el grado de ignorancia de la mayoría de las personas en cuanto cuáles son sus derechos fundamentales y las formas de aplicarlos y defenderlos. En este sentido, aproximadamente la mitad de la población mayor de edad demuestra una ignorancia casi total. Es muy reducido el grupo con capacidad para conocer y defender racionalmente sus derechos.'... "Son igualmente intensas la ignorancia e indiferencia frente a los derechos ajenos.'l/ Hay que tener en mente además que es un rasgo cultural del puertorriqueño el asumir una actitud dócil ante la autoridad constituida. •

So-

be el particular se concluye en el Informe anteriormente citado: "Son muy marcadas las actitudes de autoritarismo, en el sentido de que debe obedecerse estrictamente a 1s 7ersonas investidas de autoridad, por el hecho de su superioridad jerárquica, independientemente de la legalidad o razonabilidad de sus actuaciones

/

A la luz de estas realidades es de esperar que numerosas personas que sufren atropellos físicos y verbales de parte de la Policía no radiquen las querellas correspondientes por temor, dejades o desconocimiento E

de sus derechos y de los trámites administrativos. No obstante, lo que acabamos de exponer, y aun cuando no podemos en este estudio hacer un relato detallado de todos los casos de atropello físico o de palabra que por varias fuentes han llegado al conocimiento de esta Comisión, principalmente en nuestras vistas públicas, debemos

1/ Informe citado a las págs. 8 y 9. Z/ Informe citado, pág. 10. Sobre los temas que acabamos de mencionar véase el interesante estudio del D Edwin Seda Bonilla Los Derechos Civiles en la Cultura Puertorriqueña, Editorial Universitaria, U.P.R., Río Piedras, 1963.


s

- 36 expresar nuestra gran inquietud y preocupación ante el número de quejas que hemos recibo

y la gravedad der

unos de los incidentes sobre los

cuales se ofreció evidencia en nuestras vistas públicas. La misma Policía de Puerto Rico nos ha suministrado una serie de datos que creemos sirven para ilustrar adecuadamente el problema que nos ocupa.

Veamos:

'Durante el año fiscal 1965-66 se recibieron un total de 355 querellas por atropello físico o de palabras alegadamente cometidas por miembros de la Policía contra ciudadanos o contra compañeros de la Fuerza. De ese total 51 de esas querellas radicadas fueron encontradas con fundamento y luego de la evaluación de la investigación administrativa el Superintendente formuló cargos a los policías querellados y, como consecuencia, en 21 de esos casos se decretó la expulsión del policía querellado. De esos 21 casos en 4 no hubo apelación, en 9 la Comisión confirmó la resolución de expulsión apelada, en 7 la resolución de expulsión fue modificada por la .Comisión y en 1 caso la resolución de expulsión fue revocada. En 20 casos se decretaron suspensiones de empleo y sueldo y en 12 de esos casos los policías querellados no apelaron y la Comisión confirmó las 3 resoluciones apeladas. En un caso se decretó la expulsión pero posteriormente se reconsideró la misma y se dejó sin efecto luego de una reevaluación del caso. Durante ese año fiscal se decretó la separación permanente de 9 miembros de la Policía contra quienes se formuló querella por atropello, las cuales fueron encontradas fundadavpor el Superintendente. En estos casos la ley no provee para apelación (véase Artículo 6 de la Ley de la Policía) para ante la Comisión de la Policía. Durante el año 1966-67, se recibieron un total de 363 querellas por los conceptos antes indicados. De esos, en 64 casos las querellas fueron encontradas con fundamento y el Superintendente decreó la separación definitiva en 1C casos, impuso como acción disciplinaria la suspensión de empleo y sueldo por un término que no excediera de 6 meses en 23 casos, de los cuales en 13 no hubo apelación para ante la Comisión de la Policía y hay pendientes ante la Comisión 10 casos. Asimismo, en 23 casos se decretó la expulsión, de los cuales en 5 no se entabló apelación, en 7 la Comisión confirmó la resolución apelada y en 3 la resolución de expulsión fue modificada. Aún estón pendientes ante la Comisión C casos de expulsión. Ademes de los 5I casos en donde se encontró fundamento para acción disciplinaria, en 9 otros casos se determinó que la actuación del policía concernido no ameritaba la formulación de caros. Sin embargo, so le notificó una reprimenda y en 2 caos se aceptó la renuncia. En algunos casos las intervenciones de miembros de la Policía con ciudadanos, realizadas éstas en el desempeño de sus funciones traen como consecuencia denuncias o acusaciones.


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—38— Se ha sostenido que al compararse el numero de querellas radicadas contra la Policía con el número total de intervenciones de los agentes con el público las primeras resultan tan insignificantes que ello demuestra la ausencia de abusos por parte de la Policía. En nuestra opinión el problema del abuso de autoridad por parte de la Policía no puede soslayarse con el tipo de comparación antes indicado.

Nos parece equivocado el pretender minimizar la importancia de

las querellas a base de una comparación entre ellas y el número de delitos en cuyo descubrimiento ha participado la Policía.

El número de

quejas o querellas, aunque importante y pertinente, no es ni debe ser el . factor decisivo.

El hecho de que haya un número apreciable, aunque no

muy crecido, de querellas fundadas debe ser motivo de genuina preocupación. En el ya citado informe The Challenge of Crime in a Free Society, a la página 115, se expone el enfoque que consideramos correcto. i'En un aspecto importante, la cuestión en controversia no es cuántos agentes deshonestos o crueles hay, sino si en realidad existe alguno. Un pequeño número de esos agentes pueden destruir la confianza en la policía, confianza que toma muchos años para edificar, aun cuando la mala conducta ha sido rápidamente arrancada de raíz. Ademas, un mínimo siquiera de mala conducta puede socavar la moral y la disciplina de un departamento. Pueden desarrollarse pequeños grupos que germinan en todo aquello que sea secreto y ofrecen resistencia a las reformas. Agentes de buen comportamiento se corrompen por las costumbres de su ambiente, especialmente por la regla no escrita que a veces prevalece en tales situaciones: un agente no debe 'informar' sobre sus colegas. Y por supuesto, esto resulta en menoscabo del cumplimiento de la ley. Un departamento de policía con una reputación de ser arbitrario no puede promover justicia. Un departamento de policía con una reputación de ser deshonesto no puede combatir el crimen efectivamente.'

1,/ Ponencia escrita del Superintendente ante la Comisión de Derechos Civiles, a las paginas 24 a 25 y 28 a 29.


c

-39- ' Ciento diez y seis (116) casos probados de atropello físico o de palabra en el curso de los dos últimos años fiscales aunque no eviden-'. cian una situación extremc de brutalidad policiaca son, sin embargo, suficientes como para requerir una atención constante y un firme propósito de eliminar, hasta donde sea humanamente posible, todas las causas de abuso del poder policíaco. Por otro lado, no podemos dejar de hacer un comentario y recomendación con respecto al siguiente punto. Hemos encontrado (en los expedientes de la Comisión de la Policía), un número sustancial de casos en que miembros de la Policía han incurrido en actos de agresión física injustificada contra ciudadanos o compañeros de la Fuerza y en los cuales la sanción final, luego de apelados a la Comisión de la Policía, ha sido solamente la suspensión de empleo y sueldo por períodos relativamente cortos.

Los siguientes

datos demuestran lo que venimos diciendo: (1) Caso Numero 303 (1965-66) Hechos - Agredir injustificadamente a un ciudadano. Acción del Superintendente - Suspensión de enpleo y sueldo por el término de un mes,para cumplir 10 días y el resto bajo condición. Comisión de la Policía - Confirmada ( 4)

Caso Número 299 (1065-66) Hechos - Agredir a un menor de edad al arrestarlo en la calle y mientras estaba detenido en el cuartel. Acción del Superintendente - Suspensión de empleo y sueldo por un término de 30 días, para cumplir 10 días y el resto del castigo a prueba. Comisión de la Policía - Confirmada


epewtt;uo0 - "tOTTod eT op u9tstulo0 •ugtO setp S u~t -tpuoo oCeq o~sot T -tTdWflO as saTeno sOT ap 'setp 0£ tod oplans i oaTdwa op uQTsuadsnS - a~.uapuo~uttadnS Tap uQTOOV souepepnt3 sop ota.uaO uºTsat31 - sottOOJ. (99- 5961) 6T£ otownL; ose0 (L) epetu,tt,TuoO - er,OTTod cT op u9t^ttuo0 'uQTOTp

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- 41 (3) Caso damero 30L (1965-66) Hechos - Agresión contra dos ciudadanos Acción del Superintendente - Expulsión Comisión de la Policía - Modificada a 3 meses de suspensión de empleo y sueldo. (9) Caso Número 311 (1965-66) Hechos - Agresión contra una mujer Suspensión de empleo y sueldo por 3 meses, para cumplir 15 días el resto bajo condición. y

Acción del Superintendente

Comisión de la Policía - Confirmada (10) Caso Número 366 (1966-67) Hechos - .'arresto ilegal y agresión física contra un ciudadano. Acción del ;superintendente - Suspensión de empleo y sueldo por el término de 30 días, para cumplir 15 días y el resto bajo condición. Comisión de la Policía - Confirmada (11) Caso Número 330 (1966-67) Hechos - Estar en estado de embriaguez ,` insultar y agredir físicamente a un compañero de la Fuerza. Acción del Superintendente - Expulsión Comisión de la Policía - Modificada a 6 meses de suspensión de empleo y sueldo,para cumplir 3 meses y el resto a prueba. (12) Caso Número 351 (1966-67) Hechos - Agredir físicamente a un ciudadano Acción del Superintendente - Suspensión de empleo y sueldo por 3 meses,para cumplir 30 días y el resto a prueba. Comisión de la Policía - Confirmada


(13) Caso Número 3C 4 (1966-67) Hechos

Agredir físicamente y amenazar de muerte a un ciudadano. Enca:ionar, sin justificación alguna, a un grupo de personas con el revólver de reglamento. Todo ello mientras se encontraba en estado de embriaguez.

Comisión de

la

Acción del Superintendente - Expulsión Policía - Modificada a 3 meses de suspensión de empleo y sueldo

(14) Caso Número 350 (1966-67) Hechos - Agredir

físicamente a compañeros de la Fuerza

Acción del Superintendente - Expulsión Comisión de la Policía - Modificada a 6 meses de suspensión de empleo y sueldo. (15) Caso Número 342 (1966-67) Hechos - Insultar de palaara y agredir físicamente a un ciudadano. Acción del Superintendente - Suspensión de empleo y sueldo por 30 días, para cumplir 10 días y el resto bajo condición. Comisión de la Policía - Confirmada Hacemos especial mención de los casos número L<2S y 426, resuelto el 8 de diciembre de 1967 por la Comisión de la Policía. los siguientes:

Los hechos son

El ciudadano José Ramón Miranda luego de una discusión

con el policía Mariano Aponte Ortiz por razón de un boleto de estacionamiento fue al Cuartel de Bayamón a querel'.arsa de la conducta del mencionado policía.

Una vez allí, y luego de oír la versión de ambas

partes, un sargento de la Policía ordenó que se preparara una denuncia contra el señor Miranda por alegada alteración a la paz.

Con la excusa

de proceder a redactar tal denuncia el señor Miranda fue conducido a un cuarto en el Cuartel donde a puertas cerradas fue agredido por los agentes Aponte Ortiz y Vózquez Tollens.

Luego de una investigación ad-

ministrativa el Superintendente, mediante las Resoluciones de 10 de marzo de 1967, castigó a los querellados con una suspensión de empleo


- t3 y sueldo por el término de treinta (30) días.

tVisto el caso en apela-

ción, la Comisión de la Policía aumentó el castigo a sesenta (60) días de suspensión de empleo y sueldo: Estos casos de agresión física injustificada, revisados por la Comisión de la Policía incluyen situaciones en que la agresión se produce en el curso del ejercicio normal u ordinario de las funciones del Policía y aquellas otras en que la agresión resulta

de problemas persona-

les entre compañeros de la Fuerza, o entre miembros de la Fuerza y ciudadanos particulares, o entre miembros de la Fuerza y mujeres con las cuales mantienen relaciones amorosas (maritales o

extra-maritales).

No obstante, hemos agrupado todos dichos casos bajo el epígrafe de agresión física injustificada en razón de que es ese factor de la agresión injustificada el que nos debe interesar para efectos de medir la idoneidad de una persona como miembro de la Policía. El policía es el contacto más directo entre la ciudadanía y el ordenamiento jurídico-penal del país.

Hay que reconocer que su labor es

delicada y que requiere una gran dosis de tacto, sin que por ello deje de ser firme y eficiente.

En el desempeño de sus funciones el uso de la

fuerza física depende en gran medida de un juicio personal del agente frente a situaciones cargadas de gran emocionalidad y tensión nerviosa. Atendiendo a este primordial y delicado aspecto de la labor policíaca resulta evidente que un agente que demuestre uric propensión a la agresión física injustificada contra otras personas no puede considerarse apto para la tarea de velar por el orden y la tranquilidad de la comunidad. Nos parece que una vez se pruebe que un agente, sin causa que lo justifique, ha incurrido en una agresión física de carácter grave la sanción debe ser siempre la de expulsión de la Fuerza.

En el ya citado

Task Force rteport on the Police (The President's Commission on Lag'


-44 Enforcement and Administration of Justice) se sostiene que una de las formas de prevenir el uso abusivo de la fuerza física es mediante la expulsión obligatoria de aquellos policías que incurran en dicha falta. Creemos que debe enmendarse la legislación vigente para hacer obligatoria la expulsión en ese tipo de casos. El uso de la fuerza física en el arresto Es indiscutible la necesidad de que exista una política clara y definida en cuanto al uso de la fuerza física para llevar a cabo un arresto. En el citado estudio The Challenge of Crime in a Free Society se recomienda lo siguiente: i-Todo jefe administrador debe promulgar un reglamento abarcador que refleje la política básica de que las armas de fuego pueden usarse solamente cuando el agente cree que su vida o la vida de otro está en peligro inminente, o cuando otros medios razonables de captura han fallado en evitar que escape un sospechoso de delito grave a quien el agente considera como un peligro grave para otros. En el también ya citado Task Force Report on the Police se hacen las siguientes recomendaciones: ''Es un principio fundamental que todos los departamentos deben formular normas escritas sobre las armas de fuego que claramente limiten su uso a situaciones especificas de necesidad grave e imperiosa. Un departamento debe aun imponer restricciones mayores sobré su uso que las requeridas legalmente. Un estudio cuidadoso de las normas comprensivas sobre el uso de armas de fuego de varios departamentos, así como discusiones con administradores de la policía indican que las siguientes normas deben de servir de guía para controlar el uso de armas de fuego: Ley la usarse infractores ce en curso cte su crimen,> ameflazároñecon Ley que, q el uso de la fuerza mortal, o cuando el oficial estima que hay un riesgo sustancial de que la persona cuyo arresto se pretende puede ser causa de una muerte o un grave daño corporal al retardar su captura. El uso de armas de fuego debe prohibirse absolutamente en los casos de delitos menos graves ya que el valor de la vida humana tiene mucho más peso que la gravedad de cualquier delito menos grave. ~. Nunca se debe usar fuerza mortal cuando sólo hay sospecha de que se cometió un crimen, no importa cuan grave, o que la persona perseguida cometió el crimen. Debe ser requisito que el agente haya presenciado el crimen, o que tenga suficiente información para saber, con certeza real, que el sospechoso cometió una ofensa para la cual el uso de fuerza mortal es permisible. 3. Nunca se le debe permitir a un agente disparar a un sospechosode cometer un delito grave cuando se puede usar menos fuerza; cuando el agente cree que se puede arrestar al sospechoso dentro de un periodo razonablemente corto, sin el uso de fuerza mortal; o Informe citado, Capitulo 6, página 133. Informe citado, página 119.


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OSOLIOadSOS un


- 46 Luego de estudiar detalladamente los citados documentos encontramos que los mismos son insuficientes, vagos y hasta irrelevantes al tema supuestamente datado en dichas comunicaciones.

En conclusión, no

hemos podido encontrar ni en el Reglamento de la Policía, ni en los documentos sometidos a esta Comisión, una exposición clara y detallada de las normas o principios que deben guiar la decisión de los miembros de la Policía de recurrir a la fuerza física al efectuar un arresto. Sí hemos encontrado información y documentos relacionados con la forma o técnica del uso de la fuerza para efectuar un arresto.

En 1G

Academia de la Policía se ofrece un curso sobre Técnica y Mecánica de Arrestos

(16 horas) que se describe de la siguiente manera:

'Métodos y tdenieas para efectuar los arresto.

y precauciones a seguir.

Medidas de seguridad

Registro de personas y uso de las esposas,

método de transportar detenidos.

Ejercicios prácticos.'

Se ofrecen también una serie de cursos sobre Uso y Manejo de Armas y de Fuego (G5 horas) y Defensa Personal (50 horas) . hemos examinado, además, dos manuales ilustrados sobre el uso y manejo del rotén, judo y defensa personal.

~

Por ejemplo, en el mencionado Exhibit Núm. 6 se encuentra la Carta Circular Núm. 35 de octubre 18 de 1960, que trata sobre: Atención y resolución de querellas sobre conducta de los miembros de la Fuerza. Se encuentra también un memorando de octubre 17 de 1960 sobre: Quejas por Deuda. Examinando otros materiales que nos fueron sometidos por el Superintendente de la Policía, hemos encontrado un mi ando de 18 de agosto de 1964 sobre el Uso de la fuerza por miembros de la Policía. En dicho memorando se citan la Regla 16 de Procedimiento Criminal y las Secciones 022 y 813 del Código Penal sobre la permisibilidad del uso de la fuerza para fines legales. No obstante, dicho memorando nos parece insuficiente puesto que no pasa de la mera cita escueta de dichas disposicones legales y unos párrafos vagos y generales sobre el tema en cuestión. Curso Básico para policías, pág. 5. Apéndice B, que acompaña la Ponencia escrita del Superintendente. Id. págs. 11 y 12.

Apéndices C y D que acompañanla Ponencia escrita del Superintendente.


-

L1•7 -

No obstante, aun cuando este tipo de entrenamiento es de gran importancia, el prsblema principal es el de proveer guías o criterios para orientar al policía sobre cuándo y en qué circunstancias debe Una vez tomada la decisión entran

decidirse a usar la fuerza física. en juego entonces las técnicas

o métodos (uso del rotén, judo, armas

de fuego, etc.) que sirven para implementar la decisión tomada. La norma de derecho en atención a la cual deben formularse las L

rdglas administrativas relativas al tema que nos ocupa la encontramos en la Regla 16 de Procedimiento Criminal.

Dice dicha Regla:

"REGLA 16. ARRESTO; MEDIOS LICITOS PARA EFECTUARLO Cuando el arresto se hiciere por un funcionario con autorización de una orden de arresto, o sin orden de arresto por un delito grave (felony) cometido en su presencia, si después de que se informare a la persona que ha de ser arrestada de la intención de verificar el arresto, dicha persona huyere o resistiere violentamente, el funcionario podré usar todos los medios necesarios para efectuar el arresto. Para realizar un arresto en cualesquiera otras circunstancias, cualquier funcionario o persona particular podré emplear todos los medios necesarios, excepto que no podré infligir grave daño corporal." 1] Nuestra interpretación de dicha Regla 16 es la siguiente: Se pueden utilizar todos los medios necesarios, incluyendo el grave daño corporal, cuando estén

presentes los siguientes factores.

(a) Que e].. arresto se efectue con la autorización de una orden de arresto, o, cuando no haya orden de arresto si se comete un delito grave en presencia del agente. (b) Informarle a la persona de la intención del agente de ponerle bajo arresto. 1/ 1 La Regla 16 n.o tiene precedente en las Reglas federales de Procedímento Criminal, ni en el Código Modelo de Enjuiciamiento Criminal. Sdio una parte del primer párrafo es similar a nuestro anterior articulo 123 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual a su vez era copia de la sección 843 del Código Penal de California.


(e) Que la persona huya o resista violentamente el arresto. Por tanto, tratándose de delitos menos grave y no poseyendo el agente una orden de arresto no puede infligirse grave daño corporal. En tales casos si la persona huye o resiste y la única manera de arrestarlo seria

infligiéndole grave daño corporal debe abstenerse el agen-

te de efectuar el arresto en ese momento. de es obtener una orden de arresto y

En tales casos lo que proce-

actuar ' entonces bajo las guías del

primer párrafo de la citada Regla 16. Claro está, en la hipótesis planteada

(delitos menos graves - sin

orden de arresto). pueden darse dos situaciones excepcionales que justifiquen el uso de la fuerza hasta el grado de infligirse grave daño corporal. (a) Cuando la persona que resiste el arresto lo hace mediante un ataque físico directo contra el policía amenazando producirle al agente un grave daño corporal.

El contraataque.

del policía procedería bajo la teoría de defensa propia. Q) Cuando e]. agente esté genuinamente convencido de que el comportamiento de la persona lo señala como una amenaza real para la comunidad.

Este caso puede darse con perso-

nas que padecen de sus facultades mentales, por lo cual el policía debe tratar de capturarlo utilizando la menor fuerza bruta posible dentro de las circunstancias. Nuestro Código Penal contiene varias disposiciones que guardan íntima relación con la citada Regla 16.

Ellas son:

Artículo 208(3): "Será justificable el homicidio cuando fuere cometido por funcionarios públicos y los que por orden de éstos estuvieren


- 0.9 prestándoles su auxilio, en los casos siguientes: 3. Cuando por necesidad se cometiere al efectuar la captura de criminales socorridos, o escapados, o al arrestar a reos de delito grave que se hallaren prófugos u ofrecieren resistencia al intentar su prisión.'' Artículo 209 (n): '`Podrá también justificarse el homicidio cuando lo cometiere alguna persona en cualquiera de los casos siguientes: Cuando hubiere necesidad de cometerlo, al intentar por medios legítimos, la prisión de algún reo de delito grave, o al procurar legalmente mantener el orden público." Artículo 211: 'Si del proceso formado resultare justificable o excusable el homicidio, la persona acusada de haberlo cometido, deberá ser absuelta libremente." A nuestro entender, los artículos antes citados pueden y deben

1 ser interpretados en armonía con la Regla 16 de Procedimiento Criminal. En el derecho puertorriqueíio está establecido firmemente el principio de que no puede un policía disparar y matar a una persona a quien intenta arrestar por la alegada comisión de un delito menos grave, átttz cuando dicha persona se dé a la fuga, siempre y cuando que el poliOia no sea objeto de un ataque a su persona que amenace producirle grave daño corporal (defensa propia) .

Pueblo v. Burgos, 76 DPR 199 (1954) ;

Rodriguez v. Pueblo, 75 DPR 101 (1953) y Pueblo v. Colón, 65 DPR 760 (1946) . Recomendamos enfatleamente que se adopten unas reglas claras y detalladas para guiar la deeitiión de un Dolida de usar la fuerza física

al efectuar un arresto.

III- Reclutamiento y Adie

m1en

Esta Comisión consideró la posibilidad de incluir como parte de este informe un examen del sistema de reclutamiento y adiestramiento ],~' véame también las seecioneo úÍ:Z y 83 del Código Penal (33 LPRA).


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- 52 IV. Examen del Sistema Administrativo Vigente para Ventilar Querellas contra la Policía' 1.

La Unidad de Inspección y Cuejas de la Oficina del Inspector General.l/

Al nivel de la Superintendencia existe la Unidad de Inspección y Quejas, que radica en la Oficina del Inspector General.

Dicha Unidad se en-

carga de recibir, tramitar y encauzar para investigación todas las querellas, así como revisar los expedientes de toda querella administrativa que la ciudadanía presente, ejerciendo, ademas, función de seguimiento de todos los casos. Las querellas se reciben por distintos canales, bien personalmente, por carta o telegrama, noticias en la Prensa y comunicaciones anónimas. La Unidad de Inspección y C.uejas mantiene comunicación con las demas unidades de la Policía en relación con todas las investigaciones de caracter administrativo. Existe un buen método para atender las querellas de los residentes de los diferentes puntos de la 'isla. saber:

Existen cinco Comandancias de Area, a

Área ietropolitana, Area Sur, Area Norte, Area Este y Area Oeste.

Bajo la Supervisión de cada Comandante de Area existen Unidades de Investigaciones Administrativas cuya labor es la de conducir las investigaciones administrativas en que esté envuelta la conducta de mie:hros de la Policía en su úrea.

En cada caso s` levanta un expediente con declaraciones ju-

radas de los testigos y se hace un análisis completo de la prueba, formulando el oficial investigador sus conclusiones y recomendaciones.

El

Comandante del Area participa directamente en las conclusiones y recomendaciones en cada caso. 1/ Los datos para la exposici5n descriptiva de las funciones de esta Unilo_ d~+d d t de 1 tomamos de la Poner~ci~ a escrit~ del ~~ - nene. t er Po1ic~G y de su com nieecion de 3 de eb ero e g~7 irigida a Lino J. Saldaba, Presidente de le Comisión de Derechos Civiles. Ledo. Las disposiciones pertinentes del Reglamento de la Policía se encuentran en 25 Reglas y Reglamentos Secciones 221d-16 a 221d-19. Véase también la Carta Circular ~dumero 3~ de la Oficina del Inspector General de de octubre de 1960. la Policia, de

18


-53 Los expedientes de estos casos se

envían

a la Superintendencia a

través de la Oficina del Inspector General en donde se hace la correspondiente evaluación.

Los caeos que requieren acción punitiva disciplinaria

son examinados por la División Legal a través de una Junta Administrativa que se ha creado para asesorar al Superintendente en la imposición de castigos.

El 2uperintendente, mediante resolución al efecto, puede imponer

como castigo la expulsión del agente, una suspensión de empleo y sueldo por cierto período de tiempo, o una amonestación o reprimenda.

La

everi-

dad del castigo depende de la gravedad de la falta. Los derechos de las partes en la investigación de una querella pueden resumirse de la siguiente manara Cuerellante: 1.

Exposición de su caso mediante declaración jurada;

2,

Presentación de su prueba tanto testifical, como documental;

3.

Escoger el lugar y fecha y hora en que deseen exponer su casó, cor privacidad; Rechazar al oficial investigador;

5.

C.ue se le brinde toda le garantía que estime necesaria para que pueda sentirse en libertad de declarar, al igual que sus testigos:

6.

Cbtener copia de la declaración jurada que preste;

7.

:e se le informe de la decisión que finalmente se tome en relación con su queja.

y,

Y'~eraliado: 1.

1/

Les mismos que el querellante. Además, ti ne la obligación de explicar su actuación oficial y personal./

En cuanto al derecho de un agente a no declarar en una investigación no autoineriminarse, véase admint.strativa ampaándose en su derecho la Carca Circular Num. 35, antes citada alas nácT_nas 5 y 6 y el rel966). fiparenteciente caso de Garrity v. ie;v Jersey, 3$5 US ente que se rn~nta la relega es que '~ac.e t, expulsarse de la FuerIa a un mantener si4 n io pro n_e` ue a e a ar ampa~c nc.o e en su dere ho quecu.ando su declaración se obtiene mediando una renuncia de su derecho a no autoincriminerse, siendo dicha renuncia el resultado de una amenaza de expulsión, la evidencia incriminatoria así obtenida es madmisi..:la en un proceso cri.,inal. Véase también Gardner v. Broderick, resuelto por la Corte de Loelaciones de Nueva York el 7 de julio de 1S67, 1 Criminal Law Reporter, págs. 1055 y 2209.


5 LF En la citada Carta Circular Número 35, a la página !, se dice lo siguiente: ,,g. En las investigaciones se cubrirá todos los ángulos pertinentes al caso. Se interrogará a todos los testigos que se mencionen por las partes. En primer lugar, se interrogará a la parte querellante y sus testigos, separadamente. En segundo término, se interrogará al querellado y sus testigos. h.

Se obtendrá cualquier otra información que a juicio del investigador sea pertinente al caso, aun cuando no haya sido sometida por ninguna de las partes envueltas."

La característica distintiva de este procedimiento es que las partes y sus testigos no llegan nunca a enfrentarse, ni tienen acceso al testimo• nio tomado a la otra parte y a sus testigos.

IIo existe el tan eficaz de-

recho al careo y al contrainterrogatorio entre las partes.

El quere-

llante puede comparecer asistido por un abogado, pero no sucede así en la práctica. Creemos que para asegurar la plena dilucidación de la controversia en esta primera etapa el proceso debe ser lo más similar posible a una vista cuasi-judicial.

IIo vemos razón alguna para evitar que las partes

tengan acceso al testimonio de su adversario y para que se le permita a ambas partes, si así lo desean, el contrainterrogar a la otra.

En

cuanto a la asistencia legal obligatoria para los querellantes indigentes, no creemos que sea indispensable en esta etapa del proceso en vista de lo que habremos de proponer más adelante para la etapa de revisión por la Comisión de la Policía. Finalmente, consider~mens indispensable el que se provea medios para que toda querella llegue finalmente a la Oficina del Inspector General y que haya una determinación formal mediante resolución del Superintendente en la cual se expongan los fundamentos para desestimar o encontrar probada la querella.

En la actualidad en casos de faltas graves

1/ Declaración oral del Superintendente de 1967.

n las vistas del 27 de abril


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y

- 56 reglas de evidencia que nrevalecen en los procedimientos ante los tribunales de justicia no son obligatorias para la Comisión, Los casos ante la Comisión podrán ser vistos por tres (3) o mós miembros, o por uno sólo de esos miembros.

En este último caso la decisión de este

miembro, junto con una transcripción de la evidencia, sus conclusiones y cualesquiera consideraciones pertinentes a la cuestión planteada ante @1 se radican ante tres o mós miembros de la Comisión para su decisión final.

Las decisiones de la Comisión son finales y definitivas

y contra las mismas no se daré otro recurso de revisión que el que se autorice mediante recurso de certiorari especial ante el Tribunal Superior.

Las determinaciones del Tribunal Superior en estos casos ion

revisables por el Tribunal Supremo

1

mediante recurso de certiorari.

El procedimiento vigente le concede al policía querellado diez (10) días para radicar el escrito de apelación ante la. Comisión de la Policía, contados a partir de la fecha de notificación cle la resolución del Super- . intendente. Tan pronto se recibe la apelación, la Comisión notifica al Superintendente y éste somete los nombres de las personas que utilizará como testigos para sostener la acción disciplinaria.

Se sefiala la fecha para

la vista del caso y so le notifica al policía apelante y al ~pedntendente. Desde el 1 de julio de 1956 hasta el a Comisión revisó un total de 303 casos. terminación del Superintendente.

de abril de 1967 la

En 190 de ellos sostuvo la de-

Lo revocó en 60 casos y modificó su

determinación en 58 casos. iiás adelante abundaremos sobre el papel que desempefia, y podría desempeáiar en el futuro, la Comisión de la Policía en la defensa de los derechos del ciudadano. ~1 / t} LPPJ Secciones 35(b), 37 (d) y 121(a) (1) . .j/ Datos ofrecidos por el Presidente de la Comisión de la Policía, Sr. Tlariano Villaron;a, en su ponencia oral del 20 de abril de 1967.


- 57 V.

La Revisión Independiente de las Querellas en contra de la Policía Aunque se puede llegar a implementar de varias formas, la idea básica

de cualquier sistema de revisión independiente es la de permitir que un organismo compuesto por personas sin atadura institucional alguna con la Policía, pueda en algtzn momento investigar y hacer determinaciones con respecto a alguna alegada mala conducta de los agentes del orden publico. Sobre

este

punto el

Superintendente de la Policía, Sr. Salvador

Rodríguez Aponte, hizo las siguientes manifestaciones "En segundo lugar, creo que en la forma en que esta estructurada la Ley de la. Policía, que permite el nombramiento de un Superintendente que no haya sido miembro de la Fuerza y que, además, 'frece la. suficiente flexibilidad para establecer los mecanismos administrativos internos que le permiten bregar con el surgimiento de problemas de este tipo que aquí se discuto, le ofrece suficientes garantías a nuestros ciudadanos. Es posible, sin embargo, que el Superintendente de la Policía en cualquier momento dado no bregue en forma adecuada con problemas que puedan surgir. En este caso estoy convencido que lo que procede es cambiar al Superintendente de la Policía. No creo en el establecimiento de mecanismos en las agencias del gobierno para proteger al público de administraciones ineficientes, ya crue la posición de dirección en las agencias del gobierno no son de índole vitalicio. Ademas, el ciudadano en nuestra democracia tiene. su derecho a expresarse en cuanto a los servicios que se ofrecen una vez cada cuatro a filos,4/ El "President's Commission on Law Enforcement and the Administration o£ Justice" en su informe "The Challenge of Crime in a Free Society" manifestó que: "Es absolutamente necesario contar con una maquinaria formal dentro del Departamento de la Policía para las investigaciones de quejas contra. actividades de la policía o sus empleados. Es igualmente importante'que se le informe al querellante personalmente de los resultados de la investigación y en quó forma se dispuso de su querella. Todo departamento grande cuenta con alguna. clase de maquinaria para bregar con los cargos de mala conducta de sus miembros, bien se originen estos cargos dentro o fuera del departamento. Generalmente consiste de una junta de oficiales de alto rango o, en algunos casos, de funcionarios civiles del departaento, la cual investiga. los hechos sobre supuesto incumplimiento del deber y hace recomendaciones al administrador del departamento. Este último tiene la autoridad y la responsabilidad de tomar acción disciplinaria. Es 1/ Ponencia escrita, página '-!.3.


- 58 a través de esta clase de maquinaria, usada cabal y regularmente, que se consigue disciplinar a los agentes acusados de mala conducta, así careo evitar que otros incurran en la misma falta. Si el querellante no queda satisfecho con la resolución de su caso, hay otros medios de apelación fuera de la agencia policíaca: el fiscal; las cortes; funcionarios elegidos, tales como asambleístas, o e]. alcalde; el procurador general; el Departamento de Justicia de Estados Unidos; y varias comisiones de derechos civiles o relaciones humanas. Aunque todas éstas son instituciones tradicionales que ofrecen remedios legales, por lo regular son demasiado formales, infunden temor, o quedan geográficamente distantes del ciudadano que a menudo se encuentra confundido. Algunas de estas instituciones carecen de esta maquinaria o recursos para tramitar las querellas. Algunas sólo pueden tocar acción si se ha violado alguna ley penal. Pero muchos de los agravios que constituyen actos de mala. conducta no servirían de fundamento para torLlar acción criminal. Al ir más allá de los procedimientos legales establecidos, la Comisión no cree razonable que se discrimine contra la policía y que esa sea la única agencia sujeta a un escrutinio especial por parte del público. La Comisión, por consiguiente, no recomienda la creación de juntas civiles de revisión, en jurisdicciones donde no existen, únicamente para revisar la conducta de la policía. La policía es sólo una de las muchas agencias oficiales con quien el público está en contacto, y en algunos casos, por ser los representantes más visibles y conspicuos del gobierno local, son el centro de una. atención mayor de la que merecen.*1/ I?o estamos de acuerdo con las opiniones antes citadas.

Considerarnos

que la posición más razonable, y totalmente aplicable al caso de Puteo Rico, se resume en las siguientes expresiones del Profesor Goldstein, guier. es una reconocida autoridad en este campo.

Dice dicho autor:

'f l control sobre la conducta de los funcionarios bajo nuestro sistema de gobierno es obviamente un asunto de legítimo interés público. Pero la policía--y particularmente organizaciones policíacas--se incomodan con la mera mención de Tcontroles' y, en algunos lugares, han llegado al extremo de negar el derecho o competencia de algún grupo externo para rev .s la conducta policiaca. Los que han asumido esta poscón ignoran el hecho que el alto valor que nuestra sociedad da a los derechos individuales exige que no sólo hayan limitaciones a la autoz^idad ejercida por agencias gubernamentales, sino que también haya un dominio efectivo para asegurarse de que no ha habido exceso ni abuso de ese poder. La necesidad de ejercer este dominio se agudiza particularmente

1/ Gb. cit., pág. 103.


a -59-

con respecto a la policía, ya que su autoridad-- para arrestar, detener, hacer allanamientos, y usar fuerza--es única entre los poderes de gobierno en el grado de que es un atentado contra la libertad, una invasión de la privaciclad, y es imprevista y directa en su impacto contra el individuo.

~

En segundo lugar, debe reconocerse que se ha establecido la necesidad para dicho control. Naturalmente la policía resiente que se le citen ejemplos de abuso de míos anteriores en apoyo de la contención de que no se puede confiar en la policía de hoy en día. Es generalmente admitido que aquellas prácticas que se describieron en el Informe Jickersham del 1930, por ejemplo, ya no existen. Pero el récord completo de los agravios causados por la policía,eparcido como esta, es demasiado extenso y demasiado reciente para que quede ignorado. Adernásth esto, es aparente que la naturaleza misma de la función de la policía probablemente continúe dando lugar a situaciones en que un oficial individualmente puede hacer mal uso de su poder oficial. Considerando estos factores, no es suficiente para la policía el continuar respondiendo a las demandas para la creación de: alguna forma de control, como se ha hecho a menudo en años recientes,citándose la falta de alguna evidencia de abuso corriente.'/ En vista del plan o sistema que habremos de proponer no creemos necesario examinar en este trabajo las dos instituciones que generalmente se señalan como las mas adecuadas para esta labor de revisión independiente de las actuaciones de la policía.

Ellas son:

el Ombudsman y las lle-

madas juntas civiles de revisión (Civilian i;viev, i,oards) . Goldstein, Administrative Problems in Controlin 7 the £sxercise of Police Authorit'. Journal of Criminal Law, Criminology and Police Science, Vol. 50, pug. 160 (1967), a la pá4. 161. y En cuanto al primero puede verse el exhaustivo estudio preparado por le Oficina del Director Ejecutivo de la Comisión de Derechos Civiles titulado La Institución del Ombudsman. En cuanto a las segundas véase Police Power and Citizens' Ri ts, the case for an independent police review board, publicación de la American Civil Liberties Union (1966). Y en general en cuanto a ambas instituciones véase el ya citado `Cask Force Report on the Police, a las páginas 200 a 2014 y Goldstein, Administrative Problems in Controlin„ the Exercise of Police Authority.

~


-66 -

Veamos ahora cual es nuestra propuesta.

Se ha sostenido que la Comi-

sión de la Policía al revisar y confirmar las resoluciones del Superintendente castigando a un miembro de la fuerza poiic~aca ayuda a vindicar los 1/ derechos de los ciudadanos. I?o creemos que esta protección sea. suficiente. Primero: At~1 cuando la qua.eUâ del ciudadan

encuenfre fundada y el

Superintendente imponga algún castigo, si el policía querellado apela ante la Comisión de la Policía existe siempre la posibilidad de que se revoque la resolución del Superintendente o que ésta sea modificada reduciéndose la severidad de la sanción.

I10 obstante, el ciudadano querellante no tiene

derecho a comparecer y argumentar su caso para que se sostenga la resolución dcl superintendente, o para alegar que el castigo impuesto ha sido demasiado leve en comparacióii con la infracción cometida.

En esta última

situación podría interesarle también al ciudadano querellante apuntar hacia algluios elementos de evidencia, no tomados en consideración por el Superintendente, y que justificarían un castigo más severo que el impuesto. Es cierto que en la vista ante la Comisión de la Policía los abogados de la. División Legal de la Policía actúan como fiscales para argumentar y sostener la posición del Superintendente.

Nuevamente, no creemos que ello

sea suficiente puesto qua es indudable que la motivación y el interés del ciudadano querellante porque se haga justicia es igual o mayor que la del Superintendente, y en ciertas situaciones como las que acabamos de apuntar el querellante puede desear ayudar a que se sostenga, o que se aumente, el castigo impuesto. En la actualidad el ciudadano querellante puede comparecer a la vista de apelación sólo cuando es citado por los abogados de la Superintendencia, 2/ por el policía querellado-apelante o por la Comisión de la Policía. 1/

Poneencia

ecó^ita del

Cuperintendente de la. Policía, a la página 37.

2/ 25 LP.',F. Sec. 221J(á) y Título 25 Reglas y Reglamentos See. 222J-'.6.


ap S~a.sTA seT ua SarrAT3 sotloataQ ap uó-rSTwoD

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SOTTdwe sawxOu seun tod OTn:J aS etauapuaYUTtac'ng eT ap TanrU Te SOTTacanb tOTt~.uaA etOd o~uatwzpaoO.tQ Ta anb olxaTa Sa tS `uótuzcIo eqsantt u3

g;urtC eun O eu~Tse aT as opOTdotdt~ sew oto

uaur~etaua

Tap TtATO • oprruoTouaui od /C anb ugTSTAat ap togeT esa eced

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TotTod OT an ugTSTUlO3 gT at~ua O~OtTJUOO / uótoOorTdnp ap

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aato ou anb O~uo~teTTtt1 tottas Ta 9Te?ta3

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, 4


- 65 sná:re una aleaci6n de dilación irrazonable por parte de la Policía de una investigación de la querella de un ciudadano, debe también proveerse asistencia legal en caso de indigencia del peticionario, extendiéndose dicha asistencia a todo trámite posterior del mismo caso ante dicha Comisión. d.

Aun cuando se permite el contrainterrogatorio de la parte contraría y sus testigos, la Comisión de la Policía no autoriza el que se tenga acceso a las declaraciones de la parte contraria, ni a ningún otro elemento de prueba que forme parte del expediente de investigación que no sean las propias declaraciones del solici1/ tante. Recomendamos enfáticamente que se descontinde dicha prohibición.

Si el fin deseado es dilucidar a fondo la verdad de los

hechos imputados no hay razón para negarse a abrir los expedientes de manera que todas las partes en la controversia puedan prepG~r y argumentar sus casos adecuadamente. e.

2/ El profesor Goldstein,en el artículo citado anteriormente expone su idea con respecto a la labor que debe realizar un organismo de control externo de la conducta de la policía.

Dice dichaº autor;

"Los.cantroles externos sobre la conducta de la policía son esenciales bajo nuestra forma de gobierno, y es importante que la policía se una en un reconocimiento de su valor y propósito. Ciudadanos que no quedan satisfechos con la manera en que se tramita una querella deben tener la oportunidad para una revisión independiente. Debe de haber un modo efectivo disponible para investigar las prácticas y normas de todas las agencias. Y debe de haber disponible una crítica externa para proteger y apoyar a un administrador de la policía contra presiones adversas en sus esfuerzos para alcanzar una meta adecuada. Pero estos controles externos deben estar encaminados a reforzar los sistemas internos de disciplina sobre los cuales edn descansa la 3soluc1ión 966de 1a Comisión de la Policía de 29 de marzo de 1966, Véase ?i la re vn. caso Goldstein, Administrative Problems in Controling the Exercise of Police i.0 :ho ity. Journ'.l of Criminal Law, Criminology and Felice Science, Vol. 53, pag. 160 (1967) .


-66 dependencia primaria. No deben estar orientados hacia el control de la mala conducta individual, sino más bien dirigidos hacia una revisión de las condiciones que hacen posible esa mala conducta.T / Estamos de acuerdo con el autor citado en que la revisión externa no debe concentrarse exclusivamente en resolver casos individuales. No obstante, resulta obvio que no pueden hacerse recomendaciones abarcadoras sobre diferentes normas y prácticas de una agencia o departamento de la Policía si no se está en contacto directo con el cúmulo de controversias individuales que sirven para señalar o marcar las áreas de mayores problemas. Por tal razón nos parece que en nuestro país la Comisión de la Policía podría asumir ambas funciones.

Debe tenerse en mente que

de permitirse la apelación a cualquiera de las partes en la controversia, según hemos propuesto, la inmensa mayoría de las controversias importantes y bien fundadas llegarán eventualmente a la Comisión de la Policía.

En consecuencia, creemos conveniente que se

ordene por ley a dicha Comisión someter informes anuales, basados en el cúmulo de querellas revisadas, examinando las áreas de mayores conflictos y proponiendo las normas y prácticas que estime más convenientes para remediar los males observados. Claro está, dichas recomendaciones no deben tener carácter de obligatoriedad en lo que respecta al Superintendente de la Policía puesto que ól es el único responsable por la dirección de la agencia. Para llevar a cabo dicha labor de formular recomendaciones, la Comisión de la Policía podría recabar la cooperación de la Comisión de Derechos Civiles y de cualquier otro organismo público o privado

/

l

es

que esté en posición de brinclarla. ob. cit., a las páginas 171 y 172.


-67-

f.

El Reglamento de la Comisión de la Policía dispone que se podrán celebrar audiencias en cualquier sitio de Puerto Rico si así fuere 1/ necesario. No obstante, desde el año 1956, fécha en que comenzó a funcionar la actual Comisión de la Policía, en sólo una ocasión selnn 2/ celebrado vistas en algdn pueblo de la isla. Esta situación quizás se justifica a la luz de la limitada jurisdicción que en la actualidad posee la Comisión de la Policía. Ahora bien, de adoptarse el plan que proponemos, sería necesario facilitar el acceso de la ciudadanía al foro donde se habrán de ventilar sus querellas.

Es de coman conocimiento el hecho de

que a los miembros más pobres de nuestra ciudadanía, residentes fuera de San Juan, se les hace difícil invertir el tiempo y dinero que requieren uno o mas viajes a nuestra ciudad capital.

Este

obstáculo debe elinilnarse en la mayor medida posible. Por tanto, recomendamos que como cuestión de práctica ordinaria, y no de excepción, las vistas de las apelaciones se celebren en los pueblos y ciudades donde residan las partes.

Se podría es-

tablecer un sistema de agrupar los casos por zonas geográficas, (grupo de ciudades y.pueblos adyacentes), para celebrar las vistas 3/ correspondientes a cada zona en ciertas épocas del año. Nos parece muy conveniente, también, que los abogados que se designen en los casos de apelantes indigentes sean residentes del área o zona geográfica en cuestión.

Ello ayudaría a eliminar los problemas de

1/ Título 25 Reglas y Reglamentos Sec. 221J-2(a) y (o). 2/ La vista se celebró en Fajardo, el policía apelante residía en Vieques. — Datos ofrecidos por el Secretario de la Comisión de la Policía. 3/ Para dichas vistas podrían utilizarse las facilidades de pl nta física y — equino de los Tribunales Superiores y de Distrito, o las balas de Audiencia rae las Alcaldías.


-68-

• retrasos y suspensiones causados p©r dificultades de viajes entre pueblos y ciudades distantes.

Claro está, debe existir siempre

cierta flexibilidad para ajustar el plan a cualquier situación o problema imprevisto. Recomendamos, además, que se facilite el trámite de radicación de apelaciones, ampliándose el término de 10 días a uno mayor que permita la radicación por correo sin peligro de que se pierda el derecho de apelación por razón de tardanza.

Consideramos re-

quisito indispensable al buen funcionamiento de este mecanismo de ¿pelaaiá- el requerir que toda notificación de la resolución de una querella por el Superintendente se acompañe de una copia del formulario de apelación que hemos propuesto anteriormente e, supra)

(inciso

con las instrucciones pertinentes sobre el derecho de

apelación. g.

Para que el esquema de derechos sustantivos y procesales que hemos delineado pueda beneficiar al mayor número de nuestros conciuda.daa nos, es necesario que se le dé amplia difusión, explicándose en forma clara y sencilla todo lo relativo a la ventilación de querellas contra la policía.

El pueblo debe conocer sus derechos y

rcibir aliento y orientación para que los reclame en todo caso que considere que ellos le han sido violados. Una buena manera de llevar a cabo este pian de divulgación y orientación sería mediante la publicación de folletos

siguiendo

el formato de los Libros para el Pueblo que publica la División de Educación de la Comunidad del Departamento de Instrucción Pú1/ blica.

1/ A manera de ejemplo véanse los números diez y once de dicha serie, titulados "Los Derechos del Hombre" y "La Mujer y sus Derechos". .


- 69 -

Concluimos esta parte de nuestro trabajo cori las siguientes observaciones.. Con respecto a la Comisión de la Policía, si se llegaren a adoptar nuestras recomendaciones, ello implicaría un gran aumento en el trabajo de dicha Comisión.

£s necesario, _por tanto, que se hagan los ajustes necesa-

rios para proveer una compensación económica razonable a sus miembros y se provea a la Comisión de todos los recursos que se estimen necesarios.

Por otro lado, en los últimos meses se ha planteado la posibilidad de 1/ adaptar a nuestro país la renombrada institución del Ombudsman, Quizás se piense que un Ombudsman haría innecesaria la creación o modificación de la Comisión de la Policía siguiendo el plan que hemos propuesto.

No es cierto

Una de las características esenciales del Ombudsman es que no substituye a ningún organismo de la administración pública.

En un estudio sobre el par-

ticular ya hemos dicho lo siguiente "Finalmente, consideramos conveniente, antes de seguir adelante, aclarar el siguiente punto. En la misma medida que se tiende a confundir el Ombudsman con un especie de superadministrador se tiende a pensar que la existencia de múltiples y sofisticados mecanismos administrativos creados para dirimir conflictos, ya entre la administración y los ciudadanos, entre los funcionarios o empleados y sus respectivas agencias, o entre los administradores mismos, puede ser motivo de conflicto entre dicha maquinaria administrativa y el Cnibudsman. I?o es tal la situación. El Ombudsman no es un superadministrador. Hacemos hincapié en el hecho de que el Ombudsman se coloca, por decirlo así, frente a la. totalidad del sistema de administración pública, y no dentro de ella. El Ombudsman es el 'vigilanteT que crea el órgano legislativo del estado para cerciorarse de que todo el mecanismo de la administración funcione de acuerdo a las normas legales que lo rigen. Por tanto, no hay problema de conflicto de funciones, puesto que aun cuando existan múltiples mecanismos para la defensa del ciudadano, o de los mismos empleados de la administración pública, el Ombudsman •no es un sustituto de ellos. Por el contrario, la tarea del Ombudsman es velar por que tales mecanismos l/ Véase el P. de la C., número 734, de 9 de marzo de 1967, para crear el Omoucisman puertorriqu.eno.


- 70 -

~

funcionen eficientemente. El Ombudsman es el recurso que utiliza el ciudadano (o el empleado público) cuando los mecanismos administrativos, por causa de la negligencia, arbitrariedad o falta de pericia de quienes los tienen a su cargo, no producen el resultado deseado. Es en ese momento que se yergue la figura del 'vigilante' y comienza su tarea de investigar y localizar la falla, con el propósito de recomendar medidas para corregirla. T / (Enfásis en el original) . Por tanto, de llegar a crearse algún día el Ombudsman puertorriqueño no surgiría conflicto alguno.

Por el contrario, la Comisión de la Poli-

cía, al igual que todos los órganos de la administración pública, estaría sujeta a la vigilancia del Ombudsman. VI- Resumen de Recomendaciones 1. Consideramos que la legislación y la jurisprudencia vigente que hoy día reglamenta los arrestos sin orden de un magistrado y los registros incidentales a dichos arrestos es adecuada para prote~

ger los derechos civiles de.la ciudadanía y sirve a la vez para hacer efectiva la tarea de la Policía. 2. Entendemos que la Policía no puede ni debe detener a una persona en un cuartel o en la fiscalía para fines de investigación, cuando no exista la causa probable que requiere nuestro ordenamiento constitucional para justificar un arresto.

Tal investigación

sólo puede llevarse a cabo cuando el ciudadano consiente libre y voluntariamente a ello. 3. Cuando no existe la causa probable que justifica un arresto, la práctica de detener y registrar o cachear a los ciudadanos C stop and frisk') constituye una violación de la libertad de tránsito o movimiento,del derecho a la privacidad, del derecho a la no autoincriminación y del derecho a tener protección contra arrestos y registros ilegales. fi

Por consiguiente, la Policía

La Institución del Ombudsman, estudio citado, supra.


- 71 no LE ~

puede ni debe incurrir en tal práctica.

Nos oponemos a toda _legislación que autorice la detención y registro o cacheo ("stop and frisk') sin que medie aquella causa probable necesaria para

justificar

un

arresto.

Consi-

deramos que tal legislación no sólo constituiría una directa violación de los derechos constitucionales mencionados anteriormente, sino que también podría fomentar en los agentes del orden público actitudes de hostilidad e indiferencia por los derechos fundamentales de la ciudadanía. S. Constituye un deber fundamental del ciudadano el brindar a la Policía toda la ayuda y cooperación que esté a su alcance.

Es

un deber y una necesidad de la Policía el solicitar de los ciudadanos aquella información que pueda serle útil para esclarecer un acto delictivo.

En consecuencia, la ciudadanía tiene

la obligación moral de brindar tal información a la Policía. La cooperación ciudadana de que hablamos es de carácter exclusivamente voluntaria. 6. Recomendamos que se enmiende la legislación vigente para fijar un periodo especifico de tiempo dentro dcl cual los agentes del orden público que hayan efectuado un arresto deberán conducir a la persona arrestada frente a un magistrado para la determinación de causa probable. 7. Recomendamos que se enmiende la legislación vigente para permitir que se insten acciones de daños y perjuicios contra el estado con el fin de obtener compensación por los daños y perjuicios que cause un agente del orden público cuando en el desempeño de sus funciones incurra en un acto constitutivo de


v -72arresto, detención, registro, acometimiento o agresión ilegales, o persecución maliciosa. 8. Habiendo considerado toda la evidencia que por varios medios ha llegado hasta esta Comisión, desearnos expresar nuestra honda inquietud y preocupación por el considerable número de incidentes de brutalidad policiaca y la gravedad de algunos de ellos.

Reco-

mendamos a la Policía de Puerto Rico que le dedique una atención constante a este problema, con el firme propósito de eliminar, hasta donde sea humanamente posible, todas las causas de abusos del poder policíaco. 9. Recomendamos que se enmiende la legislación vigente para hacer obligatoria la expulsión de un agente de la policía en todo caso en que se encuentre probado que dicho agente ha incurrido,sin justificación alguna, en una agresión física de carácter grave contra otra persona. 10. Recomendamos enfáticamente que se adopten unas reglas claras y detalladas para guiar la decisión de un policía con relación al uso de la fuerza física para efectuar un arresto. 11. Recomendamos a la Superintendencia de la Policía que haga todo lo posible para elevar el nivel educacional de los miei ros de la Fu' tanto de los nuevos reclutas como de los agentes ya en servicio, enfatizándose una actitud de profundo respeto por los derechos civiles de la ciudadanía a la cual habrán de servir. 12. La Academia de la Policía debe ampliar el ámbito de los estudios relacionados con los derechos civiles y aumentar el número de horas que se dedican a dichos estudios.


{

- 73 13. Con el fin de asegurar la plena dilucidación de las querellas al nivel de la Superintendencia, recomendarnos que dicho proceso administrativo sea lo más similar posible a una vista cuasi-judicial, permitiéndose el contrainterrogatorio entre las partes y el acceso a los testimonios de los adversarios. 14. Cuando un ciudadano radique una querella en la cual se impute una falta leve a un agente, recomendamos que la decisión que emita el oficial superior en rango sea siempre notificada al ciudadano querellante, concediéndosele un derecho de apelación para ante el Superintendente.

Dicha notificación debe contener

un aviso advirtiéndole al ciudadano querellante de ese derecho Si el ciudadano ejercita su derecho de apelación,

a

de apelación.

el Superintendente debe venir obligado a resolver finalmente la querella mediante resolución formal al efecto.

La notifi-

cación de dicha resolución será la base para el procedimiento de apelación ante la Comisión de la Policía. 15. Recomendamos que se enmiende la legislación vigente para permitirle a cualquier ciudadano cuerellante apele.-^

ante la'Coiri.sión

de la Policía en todo caso en que no esté conforme con la determinación del Superintendente. 16. Debe enmendarse la legislación vigente para que se consigne claramente que la Comisión de la Policía tiene poder para confirmar o revocar la resolución del Superintendente o para modificarla, ya decretando la expulsión,cuando así lo estime necesario o lo dicte la ley, o bien aumentando o rebajando los castigos de suspensión, dentro de los mínimos y máximos que fija la ley.


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I4


-76 geográficas (grupos de ciudades y pueblos adyacentes) para celebrar las vistas correspondientes a cada zona en ciertas épocas del agio.

Seria conveniente que los abogados que se

designen en los casos de

.antes indigentes sean residentes

del área o zona geográfica en cuestión. 28. Con

el propósito de facilitar el trámite de radicación de apela-

ciones ante la Comisión de la Policía, debe ampliarse el término de diez días

a uno mayor que permita la radicación,aün por

correo, sin peligro de que se pierda el derecho de apelación por razón de tardanza. 29. Toda notificación de la resolución de una querella por el Superintendente debe acompa_iarse de una copia del formulario de apelación para ante la Comisión de la Policía, que propusimos anteriormente, y el cual debe contener las instrucciones pertinentes sobre el derecho de apelación de los ciudadanos. 30. Recomendamos que se lleve a cabo un vasto plan de divulgación, utilizando todos los medios de comunicación en masa, de manera que todo el procedimiento para ventilar querellas contra la Policía sea conocido y de beneficio para el mayor número de nuestro conciudadanos.

En dicho plan de divulgación deben

participar todas las agencias gubernamentales capacitadas para ello. 31. Recomendamos que se hagan los ajustes necesarios para proveerles a los miembros de la Comisión de la Policía una compensación económica razonable y se les asignen todas las facilidades de equipo y personal que se estimen necesarias.


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Los Derechos Civiles y las intervenciones de la política con los ciudadanos (1967) by La Colección Puertorriqueña - Issuu