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Informe sobre el sistema contributivo (1931)

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PUERTO RICAS cor COMISIÓN ECONÓMICA DE LA LEGISLATURA DE

PUERTO RICO

INFORME — DIRIGIDO AL

HON. TEODORO ROOSEVELT, GOBERNADOR DE PUERTO RICO,

Y A LA HONORABLE

ASAMBLEA LEGISLATIVA, SOBRE EL

SISTEMA CONTRIBUTIVO DE PUERTO RICO Por

R. Ammi [Cutter

(Impreso para el uso de los Legisladores.)

SAN JUAN, P. B. Negociado de Materiales, Imprenta, y Transporte 1931


P?77-¿


Boston, a 20 de diciembre de 1930. Honorable Teodoro Roosevelt, Gobernador de Puerto Rico.

Estimado Gobernador Roosevelt: Tengo el honor de enviarle adjunto el informe sobre nú estudio de la situación contributiva existente en Puerto Rico, empezado en aque­ lla Isla en noviembre de 1930, y proseguido por mí, aquí, en Boston, desde que regresé a esta ciudad. En este informe se hallarán varias recomendaciones y sugestiones, algunas de ellas acompañadas de proyectos de legislación. Deseo expresarle mi profundo agradecimiento por su cooperación y por la de todos los demás funcionarios del Gobierno Insular con quienes tuve relaciones durante el curso de mi trabajo. A varios de ellos reconozco mi deuda en las páginas de este informe; pero hay muchos más, tanto en la Rama Ejecutiva como en la Legislativa del Gobierno, con quienes estoy muy obligado por su ayuda, sin que pueda citarlos por sus nombres. De usted atentamente,

(Fdo.)

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R, Ammi Cutter.


INFORME DIRIGIDO AL HONORABLE TEODORO ROOSEVELT, GOBERNADOR DE PUERTO RICO, Y A LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA, SOBRE EL SISTEMA CONTRI­ BUTIVO DE LA ISLA. INTRODUCCION EL ESTUDIO REALIZADO POR EL PROFESOR HATO EN 1924

En 1924, y a instancia del Gobernador Towner, el Profesor Robert M. Haig, de la Universidad de Colunibia (Columbia University) hizo un estudio del problema contributivo de Puerto Rico, el cual se puede calificar como la primera gestión practicada con el fin de realizar un examen imparcial del sistema contributivo implantado por el Dr. Hollander en 1901, que luego fué revisado en forma algo accidental, según dictado de las conveniencias del momento. El informe del Profesor Haig se dividía entre dos partes. La primera constituía nn plan general de las medidas necesarias para reformar el sistema contributivo de Puerto Rico, y la segunda una recomendación defi­ nida sobre la ejecución de la primera medida de reforma. Concebí la idea original de que mi trabajo habría de consistir en proseguir el del Profesor Haig de acuerdo con las normas establecidas por él en su informe. Después de investigar la verdadera situación existente en Puerto Rico durante el mes de noviembre de 1930, rae convencí de que, en cuanto a la parte principal, debía seguir el método que él sugirió para tratar el problema. Las ocho medidas de reforma in­ dicadas por él, son como sigue:

'■]. Derogación de la en ronces existente ley sobre ganancias ex­ cesivas, y aprobación de una nueva ley de contribución sobre ingresos personales. - 2. Aprobación de una ley de contribución sobre ingresos co­ merciales. 3. Revisión de las distintas leyes de arbitrios. 4. Revisión de la contribución sobre herencias-, 5. Revisión de la contribución sobre la propiedad. (i. Establecimiento de un sistema especial de tasación. 7. Reorganización administrativa. 8. Reorganización municipal.

El Progreso Pretérito en materia de Reformas—Las Contribucio­ nes sobre los Ingresos y las Herencias. De las ocho medidas enumeradas, se han llevado a la práctica la 5


primera, la segunda y la cuarta. La primera y la segunda se lleva­ ron a cabo bajo la dirección del Profesor Haig y su asociado el Pro­ fesor Roswell Magill, del Colegio de Leyes de la Universidad de Columbia. Este señor está actualmente dictando conferencias en el Colegio de Leyes de Harvard, aunque temporalmente. La cuarta me­ dida, o sea la revisión de la ley de contribuciones sobre las herencias, quedó realmente terminada en 1925 bajo la dirección del Profesor Magill. (Véase la Ley Número 99, aprobada el día 29 de agosto de 1925, y la Ley Número 3, aprobada en 7 de mayo de 1927.) A mi juicio, en la ley de contribuciones sobre ingresos, aprobada en 1924, según quedó enmendada posteriormente, y en la ley revisada sobre la contribución de herencia, sólo deben hacerse cambios menores con el fin de perfeccionar las mismas, pero exceptuando el propósito de aumentar los ingresos procedentes de esas fuentes. REFORMA ADMINISTRATIVA

La implantación de la séptima medida citada por el Profesor Haig (la reorganización administrativa) la empezó el Honorable Ma­ nuel V. Domenech, recientemente nombrado para el cargo de Tesorero de Puerto Rico, y es muy notable el progreso realizado bajo su di­ rección, hasta 31 de diciembre de 1930, en el estímulo del personal del Departamento de Hacienda a que realice esfuerzos más eficaces. Para llevar a cabo cualquier cambio fundamental en la administra­ ción de las contribuciones, habría que legislar de nuevo; pero con­ fiadamente se pueden esperar algunos cambios y mejoras realizados por el Tesorero, aun con las leyes existentes. Más adelante discu­ tiremos en mayor detalle este aspecto del problema contributivo. LOS PROBLEMAS INTACTOS

Con respecto a las demás medidas mencionadas por el Profesor Haig (3. La revisión de las distintas leyes de arbitrios; 5. La revi­ sión de la contribución sobre la propiedad; 6. El establecmiento de un sistema especial de tasación; 8. La reorganización municipal) hasta la fecha nada se ha hecho. A pesar del enérgico y cáustico recordatorio hecho en 1926 por el señor James II. Edwards, investi­ gador especial del Negociado Insular, sobre la necesidad de una re­ visión más amplia, el trabajo no se empezó hasta poco antes del ci­ clón de San Felipe, época en que se contrataron los servicios del Pro­ fesor Magill para continuar la labor emprendida en 1924 por el Pro­ fesor Haig. Magill estaba en Puerto Rico, dedicado al estudio de la situación, cuando sobrevino el temporal; pero el consiguiente que­ 6


branto de la .situación económica de la Isla, obstaculizó la continua­ ción del trabajo en aquellos días. Poco después de su nombramiento, el Gobernador Roosevelt se dió cuenta de la necesidad de proseguir la labor de referencia. El Pro­ fesor Haig estaba ocupado en el importante trabajo de investigar el problema de la fuerza hidráulica del Estado de Nueva York, y la situación contributiva del mismo, y se vió obligado a rehusar la invi­ tación que le hizo el Gobernador a continuar su trabajo en Puerto Rico. El Profesor Magill había empezado una serie especial de con­ ferencias en el Colegio de Leyes de Harvard, y también se vió obli­ gado a rehusar. ALCANCE DEL ACTUAL ESTUDIO

He procurado llevar a cabo el trabajo de estos distinguidos caba­ lleros, según el plan originalmente concebido por el Profesor Haig, prestando especial atención a la revisión de la ley de contribuciones sobre la propiedad y de las distintas leyes de arbitrios, ventas y pa­ tentes. Alguna consideración he prestado al establecimiento de un sistema especial de tasación y al problema de mejorar la ley regidora de la Junta de Revisión e Igualamiento. Luego indicaré en este in­ forme ciertos cambios necesarios en la administración de las contri­ buciones. INGRESOS Y CASTOS MUNICIPALES

No he querido considerar la cuestión de los ingresos y gastos mu­ nicipales. Esa material ofrece, por sí sola, un amplio campo para extensos estudios. Debiera investigarla minuciosamente, en el futuro inmediato, un competente e independiente perito en materia de orga­ nización y hacienda municipal. Con el tiempo limitado de que dis­ pongo, no he tenido oportunidad de tocar ese problema sino del modo más superficial. No puedo llegar a ninguna conclusión de hecho con respecto al mismo, teniéndome que contentar con decir que existe prueba abundante de la necesidad— (a) de coordinar los servicios públicos prestados por los go­ biernos insular y municipales; (i) de estudiar la posibilidad de una revisión de las limita­ ciones existentes en cuanto a los gastos y empréstitos municipales; (c) de estudiar, mediante peritos extraños, la posibilidad de combinar y concentrar las actividades de los municipios y sus funcionarios, todo en interés de la economía. ECONOMÍA EN LOS GASTOS DEL GOBIERNO INSULAR

No he intentado un estudio detallado de los gastos del Gobierno Insular. No se pueden tener relaciones íntimas con los departamentos 7


oficiales de la Isla, por poco que duren las mismas, sin darse uno cuenta de cuán patéticamente faltos de personal están algunos de los servicios esenciales del Gobierno, mientras otros negociados de menor importancia al mismo tiempo disponen de un número extravagante de empleados. No es preciso ser perito en materia de organización gu­ bernamental, para señalar la necesidad de una investigación indepen­ diente practicada sin miras políticas y sin prejuicios, sobre la posibi­ lidad de reducir los gastos del Gobierno mediante una combinación de las funciones de aquellos oficiales que en la actualidad realizan poco trabajo, y mediante la agregación de personal eficiente a los negociados, especialmente en Tesorería, que actualmente disponen de pocos empleados. El Gobernador ha establecido una norma económica para regir los asuntos de su oficina, que bien pudieran copiar los demás departamentos. A tal actuación debiera obligar la Asamblea Legislativa después de una investigación pericial adecuada. No puede darse demasiado énfasis a la necesidad de una investigación indepen­ diente como la que dejamos apuntada. RECONOCIMIENTO

La realización de un estudio tan amplio como el que me encargó el Gobernador Roosevelt hubiera sido imposible en el corto espacio de tiempo concedídome, si no hubiese sido por la entusiasta coope­ ración de muchas personas. El Gobernador Roosevelt, con la pre­ cisión que le caracteriza, puso toda la organización del Gobierno Insular a mis órdenes. Su interés personal, y el de todos sus allegados resultó una inestimable ayuda para mí. El Honorable Eduardo J. Saldaña, Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, y el Sr. Charles II. Terry, Secretario del Gobernador, siempre estuvieron an­ helosos de ayudarme. El Comandante Crockett, el Teniente Segarra, y el Sr. Ríos, del Negociado de Comercio e Industrias, me hicieron muy útiles sugestiones. Los distintos jefes de los departamentos, especialmente el Honorable Manuel V. Domenech, Tesorero de Puerto Rico, el Honorable James R. Beverley, Procurador General y el Hono­ rable Carlos E. Chardón, Comisionado de Agricultura, no sólo me prestaron siempre toda la ayuda que solicité de ellos, sino que, por su propia iniciativa, me indicaron muchos fructíferos motivos de en­ cuesta. Al Honorable Leslie A. MacLeod, Auditor de Puerto Rico, estoy obligado por sus muchos bondadosos consejos, pero especialmente por su generosidad al designar al Sr. José Peña Reyes, eficiente miem­ bro del personal de su oficina, cuya ayuda me fué de gran valor, como auxiliar e intérprete mío. Al personal del Departamento de Hacienda estoy profundamente 8


agradecido. En ausencia del Sr. Domenech durante la primera partde mi estadía en Puerto Rico, el Sr. Francisco Fano. Tesorero Auxi­ liar, puso a mi disposición todo el personal del departamento. I.jefes de los negociados, especialmente los Sres. N. Guzmán López. José Alsina, Julián Blanco, Silva Negrón y José Martínez, jefe, este último, del Negociado de la Junta de Revisión e Igualamiento, todo-, demostraron actividad al hacerme sugestiones basadas en estadísticas. El Sr. Figueras, del Negociado de Contribuciones sobre Ingresos, me ayudó mucho, así como el Sr. Molina, del Negociado de Automóviles, del Departamento del Interior. Con los miembros de la Comisión Económica de la Asamblea Le­ gislativa también estoy obligado por la cortés y atenta audiencia que me concedieron. El Honorable Luis Sánchez Morales. Presidente del Senado, me hizo el favor de una larga entrevista, y lo mismo hicieron muchos otros miembros del Senado y de la Cámara, presentes y pre­ téritos, entre ellos los Honorables Enrique Landrón. Francisco Zeno, Juan B. Soto, Antonio R. Barceló, José Tous Soto, Miguel Guerra Mondragón y muchos más. Los miembros de la Junta de Revisión e Igualamiento accedieron a mi solicitud de información, y, por conducto de su Secretario, el Sr. Martínez, pusieron mucho material de gran valor a disposición mía. Los Sres Fernández y Toll me concedieron entrevistas extensas. Varios abogados particularmente los Sres. J. Henri Brown, Jaime Sifre y J. Ortiz Alibrán, discutieron conmigo algunos extremos difí­ ciles de resolver con que habían tropezado. A otro abogado, el Sr. Guillermo E. González, también debo las gracias más.expresivas por su bondadosa ayuda. El Dr. Bailey K. Ashford. aunque sumamente atareado por sus importantes estudios, tuvo también la bondad de hacerme valiosas indicaciones. Por la ayuda que me prestaron los representantes de las distintas asociaciones agrícolas, entre ellos los Sres. Hilera. Landrón. Fernán­ dez, y Pesquera, y por la que me prestaron el Capitán Lessessne y las Cámaras de Comercio de Puerto Rico, de Ponee y de Fajardo, representadas por los señores Holmes, Rodríguez. Vicente. Ríos. Barceló, Santiago y otros, estoy profundamente agradecido, así como a otras personas en número demasiado crecido para mencionarlas. Ningún investigador del problema contributivo de Puerto Rico puede descartar las conclusiones de hecho del Sr. Reber, de la Insti­ tución Brookings, publicadas en Puerto Pico y sus Problemas. Los funcionarios del Departamento de Hacienda unánimemente declaran que la mayor parte del trabajo del Sr. Reber está hecho con entera competencia y exactitud. He leído cuidadosamente ese informe, y 9


considerado muchos de los argumentos ofrecidos por él. El alcance de mi trabajo, sin embargo, es algo más limitado que el del Sr. Reber, y por eso no he intentado discutir- muchas cuestiones que él trata extensamente. Sobre las coneluisones expresadas en el informe Brookings con respecto a ciertos extremos extraños a la cuestión de con­ tribuciones, no he formado ni expreso aquí opinión alguna. Con al­ gunas de las recomendaciones del Sr. Reber sobre revisión de contri­ buciones no estoy de acuerdo en lo que se refiere al remedio preciso que actualmente conviene. 1. CONTRIBUCIÓN SOBRE LA PROPIEDAD

La discusión de la ley de contribución sobre la propiedad, se divide entre dos partes principales. La primera es el problema de una revisión general de las tasaciones, y la igualación de las mismas; y la segunda es la necesidad de enmendar el procedimiento de tasación "y cobro de contribuciones sobre la propiedad, según establece dicho procedimiento el Código Político que es substancialmente, la Ley llollander de 1901. Intimamente relacionado con esta 'segunda cues­ tión, está la de mejorar el modus operandi de la Junta de Revisión e Igualamiento, que no se ha ajustado al aumento de trabajo impuéstole por la implantación de la ley de contribuciones sobre ingresos, aprobada en 1924, y por el aumento del número de señalamientos, causado, en gran parte, por el ciclón de San Felipe. Prefiero discutir esta cuestión en capítulo aparte, aunque tendré que citarla frecuen­ temente al comentar la ley de contribuciones sobre la propiedad.

A.—La necesidad y conveniencia de una revisión general de las tasa­ ciones para el cobro de la contribución sobre la propiedad— ¿Cómo debe practicarse esa revisión? La queja más frecuente contra el sistema contributivo de Puerto Rico es que las tasaciones no son uniformes e iguales. Esta queja está bien fundada, como lo demostrará un análisis de las planillas impresas correspondientes a los municipios comprendidos en los in­ formes publicados por la Junta de Revisión e Igualamiento. La úl­ tima revisión general de las tasaciones se hizo en 1917. Desde enton­ ces los cambios principales se han verificado solamente al pasar de ma­ nos una propiedad, o cuando el dueño ha pedido una nueva tasación. Habiendo pasado Puerto Rico por muchas situaciones económicas dis­ tintas desde 1917, las tasaciones de propiedades similares, hechas en diferentes épocas durante los últimos trece años, han variado consi­ derablemente, no sólo en cuantía, sino también en exactitud. El re­ sultado es un baturrillo de valoraciones, sin uniformidad alguna, que 10


no parece haber sido mejorado por la Junta de Revisión e Iguala­ miento al ejercer sus deberes de tribunal de apelación en aquellos casos en que se han revisado tasaciones apeladas. En verdad, haybueña razón para dudar que la retasación general de 1917 se hiciera sobre base científica. Parece que se hizo apresuradamente, y de acuerdo con algún principio práctico de valoración, en vez de cien­ tífico. Aunque el Departamento de Hacienda significó que había proce­ dido a base de valores determinados mediante una clasificación ge­ neral de los terrenos agrícolas, esa clasificación no se hizo con su­ ficiente exactitud y detalles para que sirviera, de modo alguno como norma satisfactoria para la revisión general. Y aun inmediatamente después de la retasación general de 1917. parece que se practicó en toda la Isla una tasación importante, pero desigual, de los bienes inmuebles, la cual se notaba más según ocurrían posteriores cambios de valoración. Parece obvio, pues, que antes de emprender una revisión general, deben llevarse a cabo ciertas medidas preliminares. La primera de estas medidas es, ciertamente, la preparación de una adecuada y com­ prehensiva clasificación de terrenos, particularmente los agrícolas, hecha para fines de tasación. Hay que hacer el catastro de la Isla para determinar la verdadera naturaleza de sus propiedades agrí­ colas; el uso más razonable y económico a que se pueden dedicar estas propiedades con el debido cultivo y desarrollo, y su accesibi­ lidad a los centros de distribución y exportación. Debe prepararse una clasficaeión muy detallada de las distintas clases de propiedades que hay en la Isla. Y toda parcela existente en Puerto Rico ha de caber en una u otra parte de esa clasificación, pero con las debidas concesiones para compensar la proximidad de los puertos, la accesibilidad de los servicios públicos, y lo adecuado de los caminos. Una vez hecha esa clasificación, habráse dado un gran paso hacia la consecución de una equitativa y científica reta­ sación general posterior. Tengo sobradas razones para creer que en la preparación de la referida clasificación, sería de inmensa ayuda el estudio del suelo que está practicando el Departamento de Agricultura, bajo la hábil dirección del Honorable Carlos E. Chardon, el distinguido Comisio­ nado, con la cooperación de las autoridades agrícolas federales. La verdadera capacidad productiva de las distintas clases de terrenos, cultivados con razonable economía, puede ser determinada por los peritos agrónomos. Estos pueden suministrar muchos datos muy valiosos que han de afectar al verdadero valor de las propiedades. 11


Su labor será científica e imparcialmente realizada, ya que en la ac­ tualidad la están llevando a cabo, en gran parte, peritos agrónomos que no tienen interés en ninguna empresa industrial o agrícola exis­ tente hoy en la Isla. El segundo aspecto de la referida clasificación necesariamente comprende el acopio de una enorme cantidad de datos sobre el ver­ dadero valor en el mercado de las propiedades portorriqueñas. Durante los últimos diez años, ha habido un gran número de ven­ tas de propiedades agrícolas de distintas clases, así como un número mucho mayor de operaciones relacionadas con la propiedad urbana y suburbana. Los datos sobre estas ventas jamás han sido satisfacto­ riamente compilados, y, por ser éstas poco frecuentes, si las compara­ mos con las realizadas en muchas partes de los Estados Unidos, el precio en el mercado no resulta norma tan satisfactoria para la ta­ sación como lo es en otras comunidades de la Unión Americana. Si a disposición del Departamento de Hacienda se pudieran po­ ner datos compilados sobre un número grande de operaciones, po­ drían investigarse las corrientes de los valores en el mercado, de las distintas clases de propiedades, correspondientes dichos valores a de­ terminado número de años, y obtenerse así un índice general de valo­ raciones que, consideradas juntamente con un estudio científico prac­ ticado por un grupo de peritos agrónomos, ofrecerían una norma muy satisfactoria para la tasación de los predios de igual clase existentes en toda la Isla, haciéndose concesiones, desde luego, por los factores particulares que influyen en los casos especiales. El trabajo de preparar esa clasificación, y un plan para una re­ tasación general, sería, necesariamente, una labor de larga duración. Por dos razones me inclino a creer que no debe intentarse una retasa­ ción general mientras no se haya verificado la clasificación detallada a que aludo. En primer lugar, una revisión general, sin esa clasificación, ni siquiera resultaría en una inmediata igualación de las tasaciones. Y, en segundo lugar, sería prácticamente imposible llevar la revisión general al día. sin una clasificación general de toda la propiedad existente en la Isla. Opino, pues, que al Tesorero debe ordenársele que emprenda el trabajo de preparar una clasificación general de distintas clases de propiedades y sus valores. Huelga decir que para realizar ese tra­ bajo habría que proporcionarle una asignación adecuada. Me parece que $50,000, para la labor del primer año, es la menor cantidad que se debe poner a su disposición. Para preparar’ dicha clasificación debe autorizársele a emplear auxiliares especiales, tanto expertos 12


como de oficina, y, en su trabajo, deberá tener la facultad de utilizar los empleados, no sólo de su propio departamento, sino de los demás del Gobierno, y, particularmente, los de Agricultura e Interior. No puedo dar demasiado énfasis a la necesidad de que disponga de em­ pleados competentes que conozcan los métodos modernos de tasación, y cuyas gestiones inspiren confianza en su proceder desinteresado y exacto. No creo conveniente emplear en el trabajo a ninguna per­ sona que en la actualidad esté activa y económicamente interesada en asuntos agrícolas en Puerto Rico, aunque es necesario, desde luego, que aquellas personas que se dediquen a la referida labor, tengan conocimientos de las condiciones existentes en la Isla, y puedan apro­ vecharse de los consejos y ayuda de las personas dirigentes de cada rama de la agricultura e industrias. El Tesorero y sus subalternos han de tener amplios poderes para obligar la comparecencia de testigos y la presentación de documentos en el curso de sus investigaciones. Y estos poderes los deben ejercer con liberalidad, aunque, por supuesto, de modo razonable. Estas fa­ cultades serán principalmente útiles en la consecución de datos sobre rentas pretéritas y traspasos de terrenos, y en la consecución de prue­ bas de los ingresos verdaderamente derivados de la propiedad, todo lo cual servirá de base para determinar el valor que ha de concederse al factor ingreso neta capitalizado, al momento de establecer el valor de los terrenos. El anexo Documento A, es un proyecto de resolución conjunta cuyo propósito es el de llevar a la práctica la recomendación que hago sobre la clasificación general de la propiedad. Concede al Tesorero las amplias facultades que ha menester para realizar el trabajo, y, según creo, le impone, mediante la prescripción de que sus gastos estarán sujetos a la aprobación del Gobernador y del Consejo Eje­ cutivo, aquellas limitaciones que asegurarían el debido cumplimiento, por él, de los deberes que le señala la resolución. Muy bien puede resultar que no le sea dable verificar el trabajo sin una asignación mucho mayor. Me inclino a creer que antes de terminar el año 1931 resultará que ha de necesitar más fondos. La Asamblea Legislativa de 1932 podrá aumentar la asignación anual destinada a este fin. easo de que lo creyera conveniente. El Gobierno Insular ha concertado recientemente un convenio por el cual el Departamento de Marina hará, desde el aire, un estudio fotográfico de la Isla. Dieho estudio se verificará en términos y con­ diciones muy favorables. Según información que tengo, el resultado del referido estudio será un mapa mosaico de la Isla, hecho en escala de seis pulgadas, más o menos, por cada milla. Esta escala debe re­ 13


sultar suficientemente grande para permitir la preparación, a un costo relativamente pequeño, de mapas adecuados de las zonas rurales de Puerto Rico. Estos últimos, demostrativos de las colindaneias de determinados predios y parcelas, servirían de inestimable ayuda en el trabajo de clasificación, y en el posterior de valoración. Creo que, para este fin, se debe estudiar cuidadosamente la posibilidad de uti­ lizar la referida mensura aérea. Estaría justificado un gasto crecido, si de este modo se pudiera conseguir el debido mapa catastral de la Tsla. Debe notarse, con respecto a la clasificación general que acabo de proponer, que además de la ventaja de la ayuda que la misma pro­ porcionaría en la próxima revisión general de la tasación, también existe la de proponer, hasta después de preparada dicha clasificación el gran gasto que la referida revisión general representa. Aun está la Isla en estado de depresión, no sólo por efecto de la situación mun­ dial general, sino también con motivo del temporal de San Felipe. Los dos o tres años necesarios para verificar una debida clasificación del valor de los terrenos, darán mayor oportunidad de rehabilita­ ción y reajuste. Así, cuando se haga la revisión general, se empren­ derá en una época que, probablemente, representará un estado eco­ nómico más normal, y en que la Isla tal vez esté en mejores condi­ ciones de pagar el gasto de la revisión, la cual, difícilmente, podría terminarse por menos de $300,000, aun recargando mucho de trabajo al cuerpo de tasadores del Tesorero. A*. —Enmiendas al Código Político, relacionadas con el procedimiento en materia de contribuciones sobre la propiedad. En el transcurso de los últimos años han salido a luz varios de­ fectos del procedimiento en materia de la actual contribución sobre la propiedad. Muchos de estos defectos, que parecen triviales y sin im­ portancia, son, en realidad, obstáculos considerables que entorpecen el trabajo del Departamento de Hacienda. En el adjunto Documento B, sugiero varias enmiendas al citado código, las cuales discutiré en el orden de los articules que las mismas afectan. Por varias razones he creído conveniente discutir separadamente todas aquellas enmien­ das que tratan, en particular, del impuesto sobre los automóviles y el uso de los vehículos de motor. LA EXENCIÓN DE LA PROPIEDAD PERSONAL TANGIBLE DE CARÁCTER

DOMÉSTICO

En la actualidad, y de acuerdo con el Articulo 291 del Código Político, incisos (j) y (á), una cantidad muy sustancial de propiedad personal tangible está exenta del pago de contribuciones. Parece 14


que, en una isla cuya actual situación económica es tan difícil como la de Puerto Rico, las exenciones prescritas en esos dos inciso- debie­ ran limitarse a mil dólares por persona. Esta exención es suficiente­ mente grande para eliminar aquellas contribuciones molestas sobre pequeñas cantidades de propiedad personal tangible, que no alcanzan a pagar el costo del cobro. DECLARACIÓN DE BIENES INMUEBLES Y DE PROPIEDAD PERSONAL TANGIBLE. HECHA

PARA

FINES

CONTRIBUTIVOS---- CÓDIGO ARTÍCULO

POLITICO,

295

De acuerdo con el Artículo 295 del Código Político, según está redactado en la actualidad, el trabajo de conseguir la declaración de bienes inmuebles y propiedad personal tangible de cada contri­ buyente corresponde al tasador. A mi juicio, este trabajo debe tras­ ladarse al contribuyente. Los tasadores tropiezan con grandísimas dificultades para conseguir las declaraciones de muchos de los contri­ buyentes. Se ven obligados a perseguir a éstos, y con frecuencia de­ moran y obstaculizan a los tasadores en el desempeño de sus deberes. Pero si se traslada el trabajo de preparar las planillas al contribu­ yente, habría que buscar algún medio efectivo de asegurar la presen­ tación de las mismas. Algunos estados de la Unión han tenido vi­ gente en sus estatutos, por muchos años, una disposición legal me­ diante la cual cada contribuyente está obligado a declarar anual­ mente su propiedad inmueble, y la personal tangible, con el valor en que él mismo la tasa. Si deja de nacer su planilla a su debido tiempo se le priva de todo derecho de apelación contra aquella tasa­ ción que hiciera la debida autoridad a base de los datos obtenidos sin la planilla. Como cuestión práctica, el resultado de la referida disposición legal es justo y equitativo. En el mayor número de casos el contri­ buyente no radica sus planillas anualmente, conformándose con la ta­ sación hecha en algún año anterior, para el cual sí la radicó. Por lo general, las correspondientes autoridades dejan las tasaciones sin cam­ biar, excepción hecha de aquellas alteraciones menores que resultan necesarias para tasar debidamente una propiedad determinada. El contribuyente siempre está dispuesto a correr la suerte de que se le tase alguna propiedad adicional, o de que se le aumente moderada­ mente la valoración, menos en aquellos casos en que, de cualquier manera que fuese, habría de plantear una controversia. En los citados casos, el contribuyente radica su planilla con el propósito de conservar su derecho de apelación contra cualquier ta­ sación que se le haga, y esa planilla proporciona al tasador, antes de 15


proceder a la tasación, con datos completos sobre lo que el contribu­ yente mismo cree que sería una justa valoración de su propiedad. No hay motivo para pensar que un precepto así resultaría injusto en Puerto Rico. El valor de la propiedad inmueble, y el de la per­ sonal tangible, no parece que cambie con mayor rapidez en Puerto Rico que en otras partes del mundo. Al parecer, existe la misma tendencia entre los tasadores de Puerto Rico que entre los de otras partes de la nación, de conservar, de año en año, la uniformidad de la tasación. En los raros casos donde hay dificultades entre la au­ toridad tasadora y el contribuyente, no es injusto el traslado a éste, del trabajo de preparar la planilla. Y tampoco es injusto que se obligue al contribuyente a declarar a las referidas autoridades, cual­ quier nueva adquisición de propiedad que haya hecho desde el último día anterior señalado para el pago anual de contribuciones. El Artículo 2 del anexo Documento B, se redactó con el propósito de poner en vigor el sistema indicado, y el plan general que abarca lo discutí con la mayor parte de las personas con quienes conferencié sobre la cuestión de contribuciones sobre la propiedad. Según mi recuerdo, ninguna hizo objeción alguna contra mi sugestión. Me inclino a creer que este sistema ayudará materialmente a re­ ducir el número de señalamientos de la Junta de Revisión e Iguala­ miento, no solamente porque elimina las apelaciones de los contribu­ yentes que dejen de radical- sus planillas, sino también porque en la mayor parte de los easos en que pueda haber controversia, las auto­ ridades tasadoras conocerán las alegaciones del contribuyente antes de hacer la tasación. Para proteger al contribuyente contra cualquier aumento arbi­ trario en la tasación de aquella propiedad que hubiese poseído pre­ viamente durante un año económico anterior, si esa tasación excede del 20 por ciento más que la del año precedente, el proyectado ar­ tículo dispone que no se le privará de su derecho de apelación con­ tra lo que exceda del referido 20 por ciento de aumento. Esta limi­ tación de los preceptos del Artículo 2 debe bastar para prevenir cual­ quier injusticia de importancia. Debe modificarse el Artículo 302 del Código Político para ponerlo de acuerdo con las disposiciones del 295 enmendado, si es que este ultimo queda modificado de acuerdo con mis sugestiones. El artículo 304 cambia la pena establecida por dejar de cumplir los preceptos del 295, convirtiéndola en mero castigo administrativo en vez de misdenieanor con carácter de ofensa criminal. El Artículo 305 debe enmendarse para que corresponda con las. proyectadas enmiendas del 295. 16


LAS FACULTADES DEL TESORERO CON RESPECTO A I.AS TASACIONES

La teoría en que se fundan las actuales disposiciones del Código Político, parece que es la de que los tasadores deben hacer la valora­ ción de la propiedad y de la contribución sobre la misma, en primera instancia, informándola luego al Tesorero, quien, aparentemente, no tiene facultad efectiva para cambiarla aunque lo crea conveniente. Esa facultad reside exclusivamente en la Junta de Revisión e Igua­ lamiento. lie inclino a creer que eso recarga demasiado el trabajo de la Junta, y tengo entendido que esa opinión también la sustentan no sólo los miembros de la Junta, sino también el eficiente jefe del negociado de la misma. Opino que deben concederse al Tesorero facultades infinitamente más amplias en materia de tasaciones. En los casos en que. a su juicio, la tasación parezca excesiva o inadecuada, debe tener autori­ dad para rebajarla o aumentarla, pero informando los hechos en cada caso que exceda de una justa cantidad determinada (digamos dos­ cientos dólares de contribución) a la Junta de Revisión e Iguala­ miento. Esto relevaría a la Junta de una gran cantidad del trabajo con que ahora está recargada, mientras que, al mismo tiempo, asegu­ raría el hecho de que el Tesorero no haría cambios o rebajas exce­ sivos o injustos en la tasación, sin que la Junta de Revisión e Igua­ lamiento los revisara. Paréceme que el Artículo 6 del anexo Docu­ mento B. establece un método útil para conceder estas facultades al Tesorero.

Soy de opinión que el Artículo 309 debe cambiarse de modo que establezca que, antes de apelar a la Junta de Revisión e Igualamiento, el contribuyente perjudicado por la tasación de su propiedad debe elevar una queja escrita al Tesorero. Así se corregirán muchos erro­ res obvios en las tasaciones, sin consumir el tiempo de la citada Junta. A mi juicio, con la proyectada enmienda del referido artículo, se conseguirá este fin.

Sugiero que se enmiende el Artículo 310 del Código Político en forma tal que corresponda con los cambios que recomiendo en el 295. Me parece que no hay motivo para imponer a la Junta de Revisión e Igualamiento ninguno de los deberes que en la actualidad le impone el Artículo 314. Mi sugerida enmienda a ese artículo es para llevar a cabo esa recomendación. 17


C.—Reajuste de la contribución sobre la propiedad, y demás contri­ buciones impuestas a los automóviles. Los vehículos de motor causan el gasto de una cantidad muy im­ portante entre los gastos generales del Gobierno. Probablemente, ninguna comunidad ha establecido un sistema suficientemente exacto de llevar la cuenta de costas al Gobierno, para conocer con exactitud qué parte de sus gastos puede atribuirse al automóvil. Los gastos de registro; de libramiento de licencias a los conductores; de construc­ ción de carreteras; de protección policíaca; de inspección de los me­ canismos de seguridad, y otras cosas similares acuden pronto a mi mente. También es responsable el automóvil de un gran número de gastos secundarios del Gobierno, tales como la carga indirecta im­ puesta a la comunidad con motivo de la necesidad de mantener a las empobrecidas e inhabilitadas víctimas de los accidentes de automóviles. Ninguna persona que visite accidentalmente a Puerto Rico dejará de notar que una gran parte de la Policía Insular se dedica en la actua­ lidad al servicio de circulación. Esto sólo tiene que causar un gran gasto al Gobierno. Es propio, pues, no sólo desde el punto de vista de la producción de ingresos, sino también desde el de la justicia general, que el automóvil pague su parte completa de los gastos del estado. Creo que deben hacerse inmediatamente ciertos cambios en el sis­ tema económico de la Isla con respecto al automóvil. De estos cam­ bios daré una breve lista para discutirlos luego en detalle. 1. Todos los ingresos procedentes de los derechos de licencias; de registro; de las contribuciones sobre la propiedad y la gasolina, y los demás impuestos sobre los vehículos de motor, o sobre esa indus­ tria, debe cobrarlos el Departamento de Hacienda. 2. Todos esos derechos, una vez cobrados, deben ingresar en el tesoro general de la Isla, y sólo deben gastarse mediante asignación. Debe suprimirse la asignación específica de ciertos derechos, para de­ terminados fines, tal como sucede hoy con la contribución sobre la gasolina. Los gastos de carreteras y otras mejoras que afectan a los vehículos de motor en particular, deben basarse no en la cantidad de dinero disponible, procedente de determinadas contribuciones, sino en la verdadera y justa necesidad económica de esos gastos, teniendo en debida cuenta la cantidad existente en el tesoro, y disponible para los gastos proyectados. 3. Las licencias para conducir vehículos de motor deben librarse y cobrarse anualmente. Y esto no sólo como medida productora de ingresos, sino también como medida de poder policíaco. La contritribución por concepto de licencia por el privilegio de inscribir un vehículo de motor para que pueda utilizar las carreteras, debe man­ 18


tenerse algo en lo que respecta a los vehículos más pesados, ya qu ■ éstos causan mayores daños a los caminos. Debe estimularse el uso de los automóviles menos costosos, de aquellos que no causan extra­ vagancia indebida en la comunidad, y que hacen menos daño a las carreteras. 4. La contribución por concepto de propiedad, impuesta a los ve­ hículos de motor debe cobrarse por adelantado, antes de entregar las tablillas que permiten al carro el uso de las carreteras. Y la parte correspondiente de esa contribución, debe pagarse a los municipios como sucede hoy, de acuerdo con las leyes vigentes en la actualidad. I.—Todos los ingresos procedentes de impuestos y licencias relaciona­ dos con los vehículos de motor deben ingresar en el Tesoro In­ sular, y deben ser recaudados por el Departamento de Hacienda. Aunque probablemente la administración de las leyes relacionadas con los vehículos de motor debe permanecer en manos del Departa­ mento del Interior, opino que todos los ingresos derivados de dicha administración deben ser recaudados directamente por el Departa­ mento de Hacienda. En la actualidad, y de acuerdo con el Artículo 10 de la Ley número 75 aprobada en 15 de julio de 1926, el Comisionado del Interior cobra todos los derechos, mediante la cancelación de sellos de rentas internas. Me parece que, en vista de la recomendación número 4 que dejo apun­ tada, quedaría algo simplificado el procedimiento de recaudación si el Departamento de Hacienda cobrara no sólo los derechos de licencias, sino también la contribución por concepto de propiedad de los vehícu­ los de motor, realizándose este cobro antes de que el Departamento del Interior libre las tablillas. Discutiré mi recomendación número 4 en relación con la número 1 sobre el cobro de derechos por el Depar­ tamento de Hacienda. El cobro de la contribución por concepto de propiedad de vehícu­ los de motor, ha causado más dificultades al departamento de tasación que ninguna otra partida. Con frecuencia, los automóviles son difí­ ciles de encontrar, y existen muchos de poco valor que pasan rápida­ mente de una mano a otra en el transcurso del año. Así evitan, con gran facilidad, el pago de la contribución. Como el privilegio de conducir un vehículo de motor por las carreteras, es un privilegio extraordinario que no está el Gobierno obligado a conceder sino me­ diante el ejercicio de una sana discreción, hay muchas razones por las cuales debe el Gobierno asegurarse de que eada uno de dichos vehícu­ los, al utilizar las carreteras, paga su parte completa de la carga con­ tributiva. Y en esto el Gobierno está plenamente justificado. Creo que en bien de una administración económica de las contribuciones, 19


y con el fin de producir todos los ingresos que deben derivarse de los referidos vehículos, la contribución por concepto de la propiedad debe cobrarse por adelantado. El departamento de tasaciones calcula que con este método puede efectuarse un ahorro de más de $30,000 en el costo de la tasación. El procedimiento debe ser tal que exija a cada solicitante de la inscripción anual de un vehículo, que radique una solicitud en el De­ partamento de Hacienda, el día 1 de enero de cada año, a más tardar. Dicha solicitud debe expresar la marca, el tamaño, el modelo, y el año de fabricación del carro cuya inscripción se solicita. Entonces el Departamento de Hacienda calcularía la contribución a base de esos datos, en una escala de valores determinados en gran parte por una tarifa cuidadosamente preparada, expresiva del valor de los distintos vehículos según su precio en el mercado. En el caso de carros usa­ dos, esto se haría, según el precio de los mismos en el mercado de carros de esa clase. Estos informes son fáciles de obtener. El tipo de contribución impuesta por concepto de propiedad, debe ser el que se cobra en el municipio donde ordinariamente se guarda el carro. La contribución debe imponerse y vencer inmediatamente. El Departamento de Hacienda también debe determinar el derecho de licencia a pagar por los carros, de acuerdo con el antedicho Ar­ tículo 10. Efectuado el pago del derecho de licencia, y debidamente impuesta y pagada la contribución por concepto de propiedad, el Departamento de Hacienda deberá librar un recibo. Al presentarse el recibo al Departamento del Interior, éste entregará las tablillas. El procedimiento puede simplificarse muy mucho mediante la asig­ nación de uno o dos empleados del Departamento del Interior al de Hacienda, para verificar la entrega de las tablillas. En el caso de los vehículos comerciales donde, por la cuantía del derecho de licencia, es conveniente que se pague el mismo en plazos semestrales, podría hacerse un arreglo sencillo a base de pagos par­ ciales, y disponiendo la revocación de dicha licencia por el Departa­ mento del Interior si no se pagara la contribución. Cuando en el transcurso del año se vendiera cualquier carro por el cual ya se hubiese pagado la contribución, no se cobrará ningún nuevo tributo por concepto de propiedad. Sin embargo, me parece que debiera ordenarse una nueva inscripción del carro, a nombre del nuevo dueño, puramente con el fin de regular el uso del mismo. El Artículo 2, inciso (ó), de la Ley número 75 apobada en 1.3 de abril de 1916, debe enmendarse de manera que se haga una nueva inscrip­ ción al ser transferido un carro; y tal vez pudiera autorizarse el reajuste de los derechos, si es que el nuevo dueño ha de utilizar el 20


vehículo sólo seis meses, o menos, antes de la terminación del año natural. Además de la economía que en la administración ofrecería este sistema de recaudar los derechos sobre los automóviles, y de la mayor eficiencia que resultaría en el cobro de la contribución por concepto de propiedad, estoy firmemente convencido de que, en tanto cuanto sea factible, todos los ingresos del Gobierno deben ser cobrados por el Departamento de Hacienda, y especialmente, todos aquellos ingre­ sos que tienen el aspecto de contribución. El .actual sistema de co­ brar y pagar las contribuciones mediante sellos de rentas internas, ofrece ciertas complicaciones inconvenientes, especialmente cuando se trata de fiscalizar los ingresos. Estas complicaciones quedarían eli­ minadas, en gran parte, si todas las contribuciones y todos los dere­ chos de licencia a pagar por cada automóvil, se cobraran por ade­ lantado en cada año natural, antes de permitir al carro el uso de las carreteras. Si resultara que hay un período especial del año en que el perso­ nal del Negociado de Contribuciones sobre los Ingresos, digamos del Departamento de Hacienda, está menos ocupado que en otras épocas, el término para solicitar licencias e inscripciones, y para el pago de contribuciones sobre automóviles, podría fijarse para esa época, de manera que el personal del referido Negociado pudiera asignarse al trabajo de cobrar los citados derechos, en momentos en que estaría me­ nos ocupado en otras obligaciones. En algunos Estados de la Unión se ha empleado el personal del Negociado de Contribuciones sobre los Ingresos en la fiscalización de los recibos de la contribución sobre la gasolina, pero siempre en aquel mes del año en que los contribu­ yentes se ocupan en preparar sus planillas. Las autoridades encar­ gadas de las contribuciones sostenían la teoría de que en ese mes ios contribuyentes por concepto de ingresos estaban ocupados en la pre­ paración de sus declaraciones correspondientes al anterior año econó­ mico, o el anterior natural, y que no debía molestárseles con la fisca­ lización de las planillas de otros años precedentes. La economía ve­ rificada mediante el empleo del mismo personal para fiscalizar y re­ caudar los ingresos producidos por dos contribuciones distintas ha sido de importancia. Podría objetarse que el cobro de la contribución sobre la propie­ dad de un vehículo de motor, y el de los distintos derechos de licen­ cia, todos a un mismo tiempo, y por adelantado, impondría una carga demasiado pesada a los dueños de los referidos vehículos. Contra este argumento hay varias respuestas. La primera, y la más obvia, es la que ya hemos apuntado, o sea. que el privilegio de transitar por las 21


carreteras, concedido a los vehículos de motor, es tan extraordinarioque debe exigírsele al contribuyente la liquidación de sus obligaciones con el gobierno, relacionadas con ese privilegio, como condición pre­ cedente al ejercicio del mismo. La segunda contestación es que, me­ diante una sencilla modificación de la ley, muy fácilmente puede es­ tablecerse que el pago de las contribuciones y licencias de automó­ viles se verifique en una época del año en que no venzan otras contri­ buciones. Y un tercer extremo de importancia, es el hecho de que la contribución sobre determinado vehículo de motor, por concepto de propiedad, no monta a gran cantidad en efectivo, aunque el total de las contribuciones sobre estos vehículos asciende a una suma de con­ sideración. El aumento de ingresos y la economía que se verificaría si se lle­ varan a la práctica las recomendaciones que acabo de hacer, pueden expresarse en la siguiente forma: Aumento <lc ingresos procedentes de la contribución sobre la propiedad, debido al cobro por adelantado (10 por ciento del total de los ingresos que actual­ mente se derivan, por el mismo concepto, de los ve­ hículos de motor) (Aproximadamente)_________ $8,700 Economía resultante del mejoramiento de las medidas de tasación—Un mínimum de____________________ 30, 000 $38, 700

• Total

Tratándose de carros de más peso que los baratos y livianos de tipo corriente de turismo, tales como los Fords, Chevrolet, Dodge, Overland, etc., una revisión de los derechos de licencia, hecha de ma­ nera que la cuantía del derecho dependa, en parte, del peso del carro, no solamente sería equitativa, ya que hasta cierto punto se impondría de acuerdo con el desgaste y los daños que dichos carros causan a las carreteras, sino que también produciría considerables ingresos. Los ingresos derivados de la venta de licencias de vehículos de motor, ascendieron, en el año económico que terminó en 30 de junio de 1930, a unos $475,000. No hay motivo para creer que, mediante la imposición de un derecho de licencia más alto a los carros de más costo y más peso, no se podrían aumentar estos ingresos en $50,000, por lo menos. Cualquier persona que visite la Isla accidentalmente, tiene que llevar la impresión de que una proporción indebidamente crecida, de los carros privados existentes en Puerto Rico, es de auto­ móviles grandes y lujosos, sin que su potencia, medida por caballos de fuerza, sea mucho mayor que la de los carros de menos precio. El nú­ mero de caballos de fuerza, pues, no es justo reflejo del valor del pri­ 22


vilegio del uso de las carreteras por los vehículos privados, ni del daño que causan a las mismas. Una especie de recargo, basado en el peso del carro, corregiría esta desigualdad y tendría la tendencia de reprimir el uso de los automó­ viles grandes cuya compra impone una desgraciada carga económica a toda la comunidad, y cuyo uso es, ciertamente, algo perjudicial a las carreteras. La inusitada tendencia de los portorriqueños, de in­ vertir su dinero en carros costosos se puede apreciar mediante un exa­ men de la lista de carros nuevos inscritos en el año económico que ter­ minó en 30 de junio de 1930, preparada dicha lista por mareas de ca­ rros, y agregada a este informe como Documento C. Dudo que haya muchas otras comunidades donde la proporción de compras de carros costosos:, comparadas éstas con el número total de carros comprados, sea tan grande.

5.—Ingreso en el tesoro general, de los fondos recaudados con motivo de las contribuciones sobre los vehículos de motor, incluyendo la contribución sobre la gasolina, sujetos dichos fondos a asig­ nación, como cualesquiera otros ingresos generales del Gobierno Insular. De acuerdo con las actuales disposiciones de la ley sobre la con­ tribución impuesta a la gasolina (Ley Número 8, aprobada en 11 de mayo de 1927, según quedó enmendada por la número 12 de 21 de abril de 1930), aunque el producto total de la contribución ha de in­ gresar en los fondos generales del Tesoro de Puerto Rieo hasta fines del presente año económico, después del día 1 de julio de 1931. ese producto total se pondrá a disposición del Comisionado del Interior para que éste lo invierta en la construcción de puentes y carreteras. Y después de la última fecha indicada, también ha de rebajarse la contribución, de seis a cuatro centavos por galón. Creo que la experiencia de la mayor parte de los estados que es­ pecíficamente han asignado la contribución sobre la gasolina a la construcción de carreteras, ha sido que los crecientes ingresos proce­ dentes de esta fuente resultan en indebida extravagancia en la cons­ trucción de carreteras y puentes. La construcción de carreteras, como toda otra mejora realizada por el Gobierno, debe emprenderse sola­ mente donde hay una necesidad económica razonable que justifique la nueva construcción. El hecho de dedicar cualquier parte específica de los ingresos del Gobierno a este fin, y de gastarla, haya o no haya ]a necesidad económica que apuntamos, es cosa fundamentalmente mala. Cada nueva partida para una construcción debe basarse en una asignación especial, o una general, hecha por la Asamblea Legis­ 23


lativa para ese fin específico, y debe pagarse de los fondos generales del Gobierno, de acuerdo con una bien definida norma de presuponer los fondos del Gobierno para fines especiales. Como dije antes, cuando empecé a discutir las contribuciones so­ bre los automóviles, la carga impuesta por éstos al Gobierno es tan grande, que es inconcebible que jamás se pueda obligar a los vehícu­ los de motor a pagar su parte completa de los gastos que causan. Y siendo esto así, me parece que no hay peligro de que la contribución sobre la gasolina jamás llegue a producir más ingresos que los que debe pagar el vehículo, como tal, por el privilegio extraordinario de que goza su dueño mediante su uso. El Tesoro Insular, con toda se­ guridad, hará pagos generales y específicos, que cada año beneficiarán a los vehículos de motor, y a sus dueños, en una cantidad mayor que todos los ingresos derivados, directa o indirectamente, de estos ve­ hículos. Esto es muy cierto en cuanto a los gastos de construcción de carreteras, de ordenamiento de la circulación, de protección policíaca, y de otros semejantes, que se deben tener muy en cuenta. Creo que resultaría en provecho de la economía en la adminis­ tración del departamento de carreteras, si todas las asignaciones de esta clase se hicieran para fines específicos, sin dar carta blanca a ningún departamento, para gastar en la construcción de carreteras todo el producto de determinadas contribuciones. Y es cierto el mismo argumento en cuanto a cualquiera de las contribuciones especiales impuestas para los llamados fondos de de­ pósito (trust funds), tales como la de inspección del tabaco que im­ pone la Resolución Conjunta Núm. 13 de 8 de julio de 1929, y otra similar que impone la Ley Núm. 10, aprobada en 8 de julio del mismo año. Más adelante discutiré estas contribuciones para fondos de depósito. No creo (pie haya motivo para rebajar la contribución sobre la gasolina a menos de seis centavos por galón, los cuales deben ingre­ sar en los fondos generales del Gobierno Insular. Esta contribución es esencialmente equitativa, y se ajusta muy directamente al benefi­ cio recibido por los que la pagan. Dudo que ningún proponente de la reducción del tipo de este impuesto pueda aportar pruebas de­ mostrativas de que los ingresos producidos por este tributo son ma­ yores que los beneficios resultantes de la inversión del mismo, y, como he dicho ya, creo que lo mismo sucedería si las entradas deri­ vadas de la referida contribución, ingresaran en los fondos genera­ les de la Isla, para que se asignen solamente en los casos en que haya verdadera necesidad de gastar. 24


3.—La renovación anual de las licencias de los conductores. La mayor parte de los estados que exigen una licencia para con­ ducir vehículos de motor, requieren su renovación anual, no sólo como medida de ingresos, sino también como factor importante en el tra­ bajo de proteger al público contra los conductores errantes e incom­ petentes. No tengo información sobre el número de personas que en Puerto Rico están autorizadas para conducir vehículos de motor. En el año económico 1929 a 1930, se inscribieron 15,848 automóviles. No creo arriesgado el cálculo de 25,000 personas, por lo menos, auto­ rizadas para conducir automóviles en la Isla. El cobro de un derecho anual de dos dólares por la renovación de la licencia para conducir un carro, estaría de acuerdo con la me­ jor práctica que ahora se observa en Estados Unidos continentales, ya que esto proporcionaría oportunidad de llamar la atención del con­ ductor a las nuevas disposiciones de las leyes de automóviles, y de obtener de él una declaración sobre si ha estado, o no ha estado, en­ vuelto en algún accidente durante el año; si aun está físicamente capacitado para conducir automóviles; si ha sido procesado en re­ lación con la conducción de vehículos de motor, ete. Los ingresos producidos por el libramiento de licencias a los dis­ tintos conductores el año pasado, ascendieron a menos de $10,000, aparte de las licencias de aprendices y los derechos cobrados por las solicitudes de examen. Estas licencias no son anuales, y no hay ra­ zón para, creer que no se expedirán licencias nuevas en igual nú­ mero, en años venideros. Mediante el establecimiento de un sistema de licencias anuales, sin embargo, no hay duda de que los ingresos producidos por las mismas aumentarían desde el actual máximum de $10,000 hasta $50,000, por lo menos, pudiendo alcanzar mayor pro­ porción. Creo que este cambio debe hacerse inmediatamente. D.—Contribuciones impuestos a las propiedades de las corporaciones. La imposición de contribuciones a las corporaciones y bancos, de acuerdo con el Artículo 317 del Código Político, ha quedado muy confusa eon motivo del fallo de la Corte de Circuito del Primer Circuito, en el caso de Porto Pico Goal Co. v. Domenech, 183 (2o.) 41 Fed., resuelto en 5 de junio de 1930. En virtud de este fallo ■que, visto a la luz de otros casos anteriores, me parece correcto, una proporción considerable de la propiedad tangible de las corporacio­ nes dejará de pagar contribuciones, a menos que se enmiende la ley conforme a la ligeramente velada sugestión del tribunal en el easo •de referencia. Un posible modo de hacer la enmienda, sería elimi­ nando la exención de los créditos en cuentas corrientes que establece 25


el Artículo 290, y enmendando el Artículo 317 de acuerdo con ese cambio, si es que se desea imponer el tributo a los créditos en cuen­ tas corrientes, pagarés, y otros créditos personales, no sólo de las cor­ poraciones, sino también de las personas particulares, de algún modo que no sea mediante la contribución sobre los ingresos. Si esto se 'hiciera, está claro que habría que establecer la manera de evitar cual­ quier doble tributo de importancia sobre aquella propiedad tangible e inmueble que garantice pagarés hipotecarios. Ya que esa propie­ dad tangible paga contribución directa, no debe imponérsele contri­ bución a las deudas garantizadas por ella. Esas deudas podrían exentarse del pago de contribuciones hasta el montante de la tasa­ ción de la propiedad inmueble, o de la personal tangible, que las garantiza conforme a hipotecas debidamente otorgadas e inscritas. Podría muy bien darse preferencia a otros métodos de tratar el problema de imponer contribuciones al valor intangible de las accio­ nes corporativas. Ejemplo: la imposición de un arbitrio sobre el privilegio de comercial- como corporación en Puerto Rico, con un cargo mínimo por dicho privilegio, y estableciendo las debidas dis­ posiciones para fijar el límite del arbitrio en el caso de corporacio­ nes auxiliares de otras extranjeras que no realicen negocios en Puerto Rico, y en el caso de las que hagan negocios no solamente en la Isla, sino en otras partes también. En este momento no creo que estaría justificado al hacer una re­ comendación específica sobre esa situación. Está envuelto un número de complicadas cuestiones de jurisprudencia, ley constitucional, y po­ lítica a seguir. En el corto espacio de tiempo disponible con ante­ rioridad a la fecha fijada por el Honorable Gobernador para la pre­ sentación de este informe, no he tenido oportunidad de estudiar di­ chas cuestiones como ellas requieren, por el tiempo que he tenido que dedicar a la consideración de otros asuntos contributivos que discuto en este informe, en mayor detalle. Problema íntimamente relacionado con el (pie acabo de mencio­ nar es el de la imposición de contribuciones a los bancos. En vista de las prescripciones restrictivas del Artículo 5219 de los Estatutos Revisados de los Estados Unidos. (Art. 548, Título 12, Código E. U., según quedó enmendado por la ley de 25 de mayo de 192G, 223, Est, en L. 44), la extensión de las actividades de las asociaciones banearias nacionales en Puerto Rico, se convierte en cuestión espe­ cialmente aguda. Hasta qué punto queda afectada por ese artículo, si es que lo queda, la situación práctica, así como la legal, existente en Puerto Rico, es cosa que poi- sí sola ofrece campo para amplios estudios. 26


E.—El problema de conseguir de las corporaciones una información adecuada a los fines de la contribución. Un gran número de corporaciones extranjeras realizan negocios no solamente en Puerto Rico, sino en otras partes también. Muchas de las corporaciones de esta clase que hacen negocios en la Isla, son auxiliares completamente dominadas por otras de igual Índole que no están autorizadas para negociar en Puerto Rico. No sólo en cuanto se relaciona con las futuras contribuciones sobre la propiedad de las corporaciones, sino también con respecto a la existente con­ tribución sobre los ingresos, seguramente habrán dificultades al de­ terminar la verdadera cuantía de la inversión de las referidas cor­ poraciones en Puerto Rico, del capital empleado en la Isla, y de los ingresos realmente derivados de sus operaciones comerciales en Puerto Rico. Me informa el departamento de contribuciones sobre los ingresos que ya han surgido dificultades al determinar los ingre­ sos realmente devengados por ciertas corporaciones auxiliares en la Isla, debido esto al hecho de que las cuentas de las operaciones rea­ lizadas entre las dos corporaciones las llevan (en ausencia de las ne­ gociaciones que habrían entre dos entidades independientes en tal forma que no aparece ninguna ganancia importante realizada en lasoperaciones que se llevan a cabo en Puerto Rico. Estos sistemas en­ gañosos de contabilidad sólo pueden atacarse con éxito mediante la fiscalización de Is libros de todo el negocio, ya lo administre, dentro y fuera de Puerto Rico, una sola corporación, ya lo administren cor­ poraciones principales y auxiliares, organizadas eon ese fin. en forma más complicada. Como cuestión práctica, dichas fiscalizaciones, para que tengan éxito, sólo pueden realizarse cuando se tienen disponibles en Puerto Rico aquellos informes y libros que se han de revisar para determi­ nar si los libros de contabilidad y las planillas de contribución en realidad reflejan la verdadera condición del negocio. La única manera satisfactoria de conseguir que los libros necesa­ rios estén disponibles en Puerto Rico, es exigiendo, como condición procedente a la concesión del privilegio de realizar negocios en la Isla, en forma, corporativa, o de continuar realizando los mismos, que cada corporación extranjera se comprometa a llevar, y lleve, en Puerto Rico, aquellos libros que realmente reflejen el alcance de los negocios hechos por ella en la Isla, los ingresos derivados de dichos negocios, y los detalles completos de sus operaciones con personas afiliadas a la misma, ya sean corporaciones o particulares, que no es­ tén dentro de la jurisdicción de Puerto Rieo. Entre esas personas afiliadas deben incluirse todas las entidades, ya sean particulares o 27


corporativas, (accionistas, compañías dominadas por corporaciones principales, agentes de corporaciones afiliadas, etc.) con las cuales la referida corporación realice negocios de tal manera administrados que no exista aquella relación de competencia y negociación libres que existiría entre el vendedor y el comprador no afiliados. Posible­ mente, debiera incluirse el derecho de exigir el privilegio de exami­ nar los libros de las corporaciones madres o dominadoras. El libra­ miento de cartas a las corporaciones domésticas (portorriqueñas), y la continuación del derecho de esas corporaciones a realizar negocios en la Isla, ciertamente deben sujetarse a iguales restricciones.

Y aquí hay que insertar una nota de caución. La mayor necesi­ dad de Puerto Rico es la extensión de sus industrias, con el fin de proporcionar empleo al pueblo. En la opinión de los hombres más competentes con quienes hablé durante mi estadía en la Isla, esa ex­ tensión, especialmente en cuanto se relaciona con los nuevos campos de manufactura e industria, vendrá sólo mediante la introducción de capital exótico. Sin duda, que ese capital estará principalmente en manos de corporaciones. Si las restricciones a la realización de ne­ gocios corporativos en Puerto Rico se hacen demasiado onerosas, este hecho obstaculizará la introducción del tan necesario capital exótico. Como regla general, los comerciantes honrados y prudentes no se oponen a la imposición de medidas reguladoras que sean justas y razonables. Pero sí objetan contra las restricciones impuestas en nombre de una regulación justa, las cuales pueden utilizar los fun­ cionarios públicos indebidamente celosos en sus funciones, para mo­ lestar y mortificar innecesariamente a dichos comerciantes. El pueblo de Puerto Rico está, pues, ante un dilema. Si no regula, pierde las contribuciones que deben pertenecerle. Y si regula con demasiada severidad, perderá, hasta cierto punto, la oportunidad de conseguir empleos y una prosperidad potencial. Creo que cualquier estatuto regulador que se implante ha de redactarse con sumo cuidado, y que debe aprobarse sólo después de un estudio hecho a conciencia. Este estudio debe comprender una cuidadosa discusión del problema, llevada a cabo sin perjuicios, en la cual deben tomar parte especial aquellos miembros del foro que representan a las corporaciones ex­ tranjeras más afectadas. En el Documento F ofrezco un proyecto de ley que, a mi juicio, establecería una regulación bastante com­ pleta de los negocios corporativos, considerados desde este punto de vista. A propósito he incluido dentro del alcance del mismo, un nú­ mero de preceptos que, después de más amplio estudio, podrán consi­ derarse innecesariamente rigurosos e imprudentes desde el punto de 28


vista de la política a seguir. Esta forma inclusiva, sin embargo. - rvirá mejor como base de la discusión. PLANILLAS DE CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD

DE LAS CORPORACIONES

Las disposiciones del Artículo 295 del Código Político, si se en­ miendan como sugiero en el Documento D, deben hacerse aplicables a las corporaciones. Los Artículos 316 y 319 deben enmendarse de manera que abarquen esta situación, según mis sugestiones contenidas en el Documento B.

F.—-Recaudación de las contribuciones sobre la propiedad—Intereses sobre las contribuciones atrasadas. El Tesorero ha experimentado grandes dificultades en la recauda­ ción de las contribuciones, debido a tres deficiencias de la ley actual: (1) Esta ley no establece el pago trimestral de las contribuciones, con lo cual se pagarían convenientemente durante todo el año. (2) No existe actualmente precepto alguno sobre el pago de las contribuciones atrasadas en aquellos plazos que el Tesorero, a su dis­ creción, crea más conveniente aceptar en provecho de los intereses del gobierno. Aparentemente no tiene autoridad para librar un recibo de pago parcial a cuenta. (3) El tipo de interés sobre las contribuciones atrasadas es más bajo que el ordinario y corriente en la Isla. Debiera ser mayor para que no resulte beneficiosa la demora en el pago de las contribuciones, que, en substancia, es un negocio bancario a un bajo tipo de interés y a expensas del Gobierno. Recomiendo la revisión del Artículo 330 del Código Político, según sugiero en el anexo Documento G. II.—La Junta de Revisión e Igualamiento.—Algunas sugestiones para mejorarla. Durante mi estadía en Puerto Rico oí mucha crítica adversa a los estatutos de acuerdo con los cuales funciona la Junta de Revisión e Igualamiento. Una parte de esta crítica se ajusta a las teorías, algo severas, expuestas en el informe del Brookings Institution (Capítulo 8, página 252 et seq.). Otra es más moderada en su forma, y se dirige principalmente a la sugerida modificación de los detalles, en su procedimiento. Del Sr. Martínez, el eficiente Jefe de Negociado y Secretario de la Junta de Revisión e Igualamiento, recibí un estu­ dio muy completo y adecuado de todas las cuestiones expuestas como crítica de la Junta en el informe del Brookings Institution, y por otros críticos adversos a dicha Junta con quienes hablé. Al estudio 29


del Sr. Martínez, tanto escrito como oral, he prestado la más cuida­ dosa atención. También me ayudaron mucho dos miembros de la Junta que consintieron en conferenciar conmigo sobre la materia, los gres. Fernández y Toll. Con el Tesorero, que es miembro ex-oficio de la Junta, celebré extensas conferencias. Me parece que la crítica más severa de la Junta, en cuanto se re­ fiere al personal de la misma, es una crítica en gran parte injustifi­ cada. Las actuales dificultades de dicha Junta pueden, según creo, atribuirse a las siguientes causas:

1. La falta de una clasificación adecuada y científica de las propiedades agrícolas, hecha con fines contributivos. Este defecto se curaría mediante un estudio científico como el que sugiero en el anexo Documento A y de acuerdo con la anterior discusión de dicho documento contenida en este informe. 2. La necesidad de que la misma Junta entienda no sólo en los casos de contribuciones sobre la propiedad, sino también en los de contribuciones sobre ingresos. 3. El aumento en el número de señalamientos de la Junta, de­ bido al tiempo transcurrido desde que se hizo la revisión general de las tasaciones para fines de la contribución so­ bre la propiedad, y al reciente temporal. 4. El número innecesariamente grande de miembros de la Junta, con su consiguiente reparto de la responsabilidad. En la última sesión de la Asamblea Legislativa se presentó un proyecto disponiendo la creación de un llamado tribunal de apelacviones contributivas, habiéndose tomado como modelo, hasta cierto punto, la Junta Federal de Apelaciones Contributivas. Me parece que el remedio que establece esta medida es algo severo, y, probable­ mente, sería inconveniente en Puerto Rico. El proyecto prescribe la creación de una junta, presuntamente compuesta de abogados, que sería la llamada a resolver todas las apelaciones contra las contribueinones sobre la propiedad y los ingresos. Dudo mucho que los abo­ gados sean las personas más idóneas para resolver las apelaciones ra­ dicadas contra las contribuciones sobre la propiedad en Puerto Rico. En las comunidades donde las clases de propiedades varían más radi­ calmente que en Puerto Rico, y donde se hace imposible la falta de formalidad en los procedimientos que actualmente prevalece ante la Junta de Revisión e Igualamiento, los abogados tal vez resultan me­ jores miembros de una junta de apelaciones contra las contribuciones sobre la propiedad, que otras personas impreparadas en materia de ley. En Puerto Rico existe la singular necesidad de conocimientos peritos de los valores agrícolas por parte de aquellas personas que han de resolver las alzadas contra las contribuciones sobre la propie­ 30


dad. No es preciso buscar esos conocimientos en los agricultores o en personas dedicadas a las ocupaciones agrícolas. Creo que los me­ jores hombres para miembros de la Junta de Revisión e Iguala­ miento, en cuanto se refiere a las alzadas contra las contribuciones sobre la propiedad, serían aquéllos cuya experiencia los hubiera rela­ cionado íntimamente con los intereses agrícolas de la Isla, pero que no tuvieran, mientras prestasen servicios a la Junta, interés económico alguno, directa o indirectamente en ninguna de las referidas ocupa­ ciones. Debe ser posible encontrar hombres así. De otra parte, las alzadas contra las contribuciones sobre los in­ gresos eon frecuencia exigen no sólo la solución de problemas legales, sino también la habilidad de practicar un análisis, claro y exacto, de complicados libros de contabilidad. Un abogado realmente conocedor del procedimiento contributivo, y un contador de extensa experiencia obtenida tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos continentales, serían de gran utilidad en cualquier junta llamada a resolver alzadas contra las contribuciones sobre los ingresos. Muy de veras creo que la Junta, según está constituida en la ac­ tualidad, es demasiado grande. Y esa es la opinión de casi todas las personas con quienes he hablado. También creo muy firmemente que por ningún concepto, en nin­ guna comunidad del mundo, deben elegirse, por voto popular, los miembros de ninguna junta de carácter judicial o cuasi judicial. Las personas pensadoras de todas las comunidades en que los jueces o miembros de tribunales cuasi judiciales se eligen por voto popular, de­ ploran la necesidad de que estos jueces o miembros, quienes están obligados a poner en práctica un alto grado de imparcialidad, tengan que apelar al electorado para conseguir su elección o reelección. No importa lo honrado y concienzudo que sean, se confrontan con la ten­ dencia inconsciente de dar a las consideraciones de orden político un valor que debe estar completamente alejado de su mente. Creo fir­ memente que ningún miembro de la Junta de Revisión e Iguala­ miento debe elegirse por el pueblo. Al hacer esta recomendación, estoy plenamente convencido de que ]os actuales miembros de elección popular han sido diligentes en el desempeño de sus deberes. No he oído indicación alguna al efecto de que hayan abrigado prejuicios de ningún género al dictar sus deci­ siones. Sin embargo, creóme justificado al manifestar que ellos mis­ mos sentirían menos embarazo si fuesen nombrados por el Gobernador, con y mediante la aprobación del Senado, en vez de ser elegidos como lo son en la actualidad. Me parece que debe abolirse el actual sistema de substitución. La 31


Junta de Revisión e Igualamiento tiene en la actualidad un número bastante grande de señalamientos para que se le exija a sus miem­ bros que dediquen casi todo su tiempo, si no todo, al trabajo de la Junta. El sistema de miembros substitutos causa la división de la responsabilidad, y eso es imprudente a todas luces. La única excep­ ción debe hacerse en el caso del Tesorero, quien sirve de presidente de la Junta. Este funcionario pone a disposición de dicho organismoun conocimiento claro de la situación general en materia de contribu­ ciones, obtenido en el curso del trabajo realizado en su departamento. Todas las personas relacionadas con la Junta de Revisión e Iguala­ miento me han informado que la ayuda prestada por el Tesorero a la referida Junta en sus deliberaciones, especialmente durante los úl­ timos meses, ha sido muy grande. Esa ayuda no se le debe negar a la Junta, aunque el Tesorero, con motivo de otras importantes obli­ gaciones, se vea precisado a faltar a una reunión. Creo que a este funcionario debe concedérsele la facultad de designar un tesorero au­ xiliar que asista a las reuniones cuando él no lo pueda hacer. En el Documento D ofrezco un proyecto de enmiendas al Articula 308, enmendado, del Código Político. Este proyecto establece los cam­ bios que creo necesarios en la organización de la Junta de Revisión, y en sus procedimientos, y crea una junta de cinco miembros: el Teso­ rero como presidente ex-oficio, y cuatro miembros más nombrados por el Gobernador’ y el Consejo, con sueldo anual en vez de dietas. Esta­ blece el proyecto que el Tesorero designará dos miembros asociadospara que sirvan con él como junta de alzada contra las contribuciones sobre la propiedad, sirviendo los otros dos, con él, en igual capacidad en cuanto a las contribuciones sobre los ingresos. Así será posible que el Gobernador, al hacer los nombramientos, escoja dos hombres con co­ nocimientos íntimos del valor de las propiedades agrícolas, un buen abogado en materia de contribuciones, y un buen contador, capacitado éste por su preparación, para resolver las alzadas contra las contri­ buciones sobre los ingresos. En una junta así, eada miembro tendría la responsabilidad defi­ nida de asistir a todas las reuniones, y cada uno estaría capacitado,, por su preparación, para estudiar todos los casos que se le presenta­ ran para su consideración. Y como cada miembro, excepción hecha del Tesorero, solamente tendría que estudiar una parte del número total de casos que están ahora pendientes ante la Junta, así tendría más tiempo que dedicar a cada apelación. Tal vez al Tesorero no se le deba imponer el deber de practicar exámenes tan detallados de los autos en cada caso como a los otros dos miembros de cada sección de 32


la Junta, ya que éstos podrán dedicar todo su tiempo a la considera­ ción de los casos pendientes ante ellos. La mayor parte del articulado del proyecto que recomiendo, trata de los detalles de procedimiento ante la Junta. Se hace más definido y preciso que en la actualidad, y dispone que el contribuyente, en to­ das las etapas de su apelación, esté en el deber de proporcionar in­ formes completos sobre la reclamación entablada. Esto, creo, resul­ tará en la determinación de una gran parte de las alzadas actualmente radicadas en Tesorería, sin necesidad de apelar para ante la Junta, porque mediará un estudio hecho por el Tesorero y sus ayudantes, con pleno conocimiento de los hechos. La resultante reducción del número de señalamientos de la Junta, dará a los miembros mayor oportunidad de practicar un examen, realmente cuidadoso, de los ca­ sos que se le presenten en apelación, y que presuntamente tienen im­ portancia suficiente para que ellos los consideren. Contra las deci­ siones de la Junta se establece también una apelación directa para ante los tribunales, pero eou la condición previa de que la contribu­ ción basada sobre la valoración apelada, se pague antes de ir en al­ zada ante las cortes. Como la Junta formará un expediente bastante comprensivo en cada caso que vea, sería error no aprovechar sus con­ sideraciones cuando el caso llegue a los tribunales. A ningún con­ tribuyente se le priva del derecho de ventilar su caso plenamente en la eorte; pero, para hacerlo, tendrá que haber dado al Tesorero, y a la Junta de Revisión e Igualamiento, según el proyecto de ley, com­ pleta oportunidad de resolver el caso debidamente en primera ins­ tancia. Este proyecto, si se convierte en ley, debe tener como conse­ cuencia, la reducción, hasta cierto punto, del número de casos contri­ butivos ventilados en los tribunales. Me inclino a creer que el personal del negociado que ahora ayuda a la Junta de Revisión e Igualamiento debe trasladarse a Tesorería, dividiéndose entre dos secciones, una para despachar las alzadas con­ tra las contribuciones sobre la propiedad, y la otra para despachar las que se presenten contra las contribuciones sobre ingresos. El per­ sonal debe dedicar su tiempo a la discusión, con los contribuyentes, de las apelaciones dirigidas al Tesorero contra aquellas tasaciones que se alegue que son excesivas; al despacho de aquellas que deben mo­ dificarse sin apelación para ante la Junta, y a la preparación, para la Junta, de los expedientes de los casos en que no se pueda evitar la alzada. El proyecto se explica solo, y, por tanto, no entro a expli­ carlo en mayor detalle. Creo que las sesiones de la Junta de Revisión e Igualamiento de­ ben ser públicas. Y también creo que a la Junta le serviría de gran 33


ayuda que el Departamento de Hacienda estuviese representado ante ella por el tasador que hizo la valoración apelada, o por un auxiliar del Procurador General, designado por éste, con tal fin, en todos los casos suficientemente importantes o complicados, para que sean con­ venientes los servicios de un abogado. III.—La contribución sobre los ingresos. La ley de contribuciones sobre la propiedad no necesita revisión radical alguna. El único fin de semejante revisión sería el de hacer más justos para el contribuyente ciertos detalles de la contribución, o el de aumentar en su totalidad, ios ingresos derivados de la misma. No creo que en la actualidad sea conveniente, desde el punto de vista económico, ningún aumento radical en los ingresos procedentes de esta contribución, porque los negocios en Puerto Rico necesitan hoy de es­ tímulo. Sin embargo, los ingresos se pueden conseguir si es que se cree conveniente. Sugiero un cuidadoso estudio de los siguientes ex­ tremos : 1.—Las exenciones. Considero muy altas las actuales exenciones hechas por la ley de contribuciones sobre los ingresos, que fué aprobada en 1924 y enmen­ dada después. (Véase el Artículo 18.) Las personas célibes de quie­ nes nadie depende, y que reciben $1.000 al año en Puerto Rico, muy bien pueden pagar la contribución. Los jefes de familia, o las per­ sonas casadas cuyas entradas ascienden a $2,500, también tienen in­ gresos mucho mayores que los medianos recibidos per cápita en la Isla. Paréeeme conveniente rebajar la exención a $800 en el caso de una persona soltera, y a $2,000 en el de las personas casadas. También sería conveniente rebajar el crédito de $400 por cada per­ sona, además del marido o la mujer, que recibe su principal sustento del contribuyente. Una exención de $250 me parece suficiente. Creo que el objeto principal de cualquier rebaja de esa índole, no es el de aumentar los ingresos del gobierno, sino extender la aplica­ ción del tributo sobre los ingresos. Cualquier contribución que sólo alcance a una pequeña proporción de los habitantes, es psicológica­ mente inconveniente, y muy especialmente si produce ingresos de im­ portancia al gobierno. En Puerto Rico, la contribución sobre los ingresos es, según mi criterio, una gran fuente potencial de rentas públicas. La cuidadosa ejecución de la misma, cosa que ahora parece probable bajo la ad­ ministración del actual Tesorero, y el aumento natural de la prospe­ ridad de la Isla durante un número de años, deben aumentar las ren­ tas producidas por dicha contribución. Si una gran parte del elec­ 34


torado opina que esta contribución no le afecta, poco motivo tendrá para practicar una economía razonable al gastar las rentas proceden­ tes de esta fuente. Cuanto mayor sea el número de personas inteli­ gentes y pensadoras a que afecte la contribución (aunque sólo resulte en la imposición de un pequeño tributo a cada una) tanto más res­ ponderá la opinión pública a la necesidad de la inversión cuidadosa, a conciencia, y económica de los fondos del Gobierno. El aumento en las rentas públicas que se derivará de este cambio, será importante. Durante el año económico que terminó en 30 de junio de 1930, unas 1,500 personas, aproximadamente, pagaron con­ tribuciones sobre sus ingresos. Suponiendo que la rebaja de las exen­ ciones resulte en un aumento de $400, más o menos, en sus ingresos netos sujetos a contribución, habría, con respecto a estas 1.500 perso­ nas solamente, sin tener en cuenta a los nuevos contribuyentes, un au­ mento de $600,000 en los ingresos netos habidos en toda la Isla, y su­ jetos al pago de contribución. A un tipo mediano de tributo, diga­ mos el 4 por ciento, esto ascendería a $36,000 adicionales de renta pú­ blica. Este cálculo me parece bajo, vista la probabilidad de un nú­ mero muy aumentado de nuevos contribuyentes. 2. El crédito por ingresos devengados. Este crédito que establece el Artículo 11, se copió casi íntegro de la Ley Federal de Rentas, de 1924. En el caso de un solo contribu­ yente pequeño, resulta en una rebaja insignificante de la contribución y complicado para calcular; pero su existencia priva al Tesoro de una suma total bastante crecida. Aunque en el caso del Gobierno Fe­ deral, puede que se base en alguna necesidad razonable, no veo razón práctica ninguna que justifique su continuación como parte del sis­ tema portorriqueño. Recomiendo que se elimine. El crédito de referencia, correspondiente al año económico que ter­ minó en junio 30 de 1930, ascendió a $20,225.44. Esta es, más o me­ nos, ia cantidad en que aumentarían las rentas públicas derivadas de la contribución sobre los ingresos, si se suprimiera el citado crédito en años venideros. 3. —Pérdidas netas. De acuerdo con el Artículo 9 de la ley de contribuciones sobre in­ gresos, de 1924, a los contribuyentes que sufrieran pérdidas netas en un año determinado, se les permite deducir esa pérdida neta de sus ingresos netos, si los hubiere, del año siguiente, y cualquier saldo que quedare de la pérdida neta, puede deducirse el tercer año. Este pre­ cepto está copiado casi literalmente de la Ley Federal de Rentas, de 1924. Me parece impropio de una ley de contribuciones sobre ingre­ sos, ya sea dicha ley de un estado, un territorio, o una ínsula. El Go35


bienio Federal tiene campo suficientemente amplio para aplicar su ley sobre estas contribuciones, y así puede conceder a los contribuyen­ tes los privilegios extraordinarios de llevar sus pérdidas de un año a otro. Como cuestión práctica, no creo que ningún Gobierno de es­ tado, territorio, o ínsula en los Estados Unidos pueda hacer esto. La ley de contribuciones sobre ingresos implica la imposición de un tributo individual basado, en parte, en la capacidad de la persona para pagarlo cada año, medida esta capacidad por sus ingresos. Tam­ bién se basa, en parte, en la propiedad de la persona, valorada según lo que anualmente produce. Aunque la capacidad de una persona para pagar, puede resultar bastante afectada directamente por una, pérdida neta sufrida en el año anterior, siempre existe cierta justicia en la imposición de un tributo a su propiedad, mucha de la cual, es­ pecialmente la intangible, puede evadir el pago de otras contribuciones en cualquier año en que el dueño tenga ingresos netos, producidos poiesa propiedad en un período anual. Ni la misma ley actual permite que la pérdida neta se lleve de un año a otro por más de dos años consecutivos. Paréceme que Puerto Rico no puede gastai- la libera­ lidad del Gobierno Federal, y, que debe poner coto a la deducción de pérdidas una vez finalizado el período anual de contabilidad. En el año económico que terminó en 30 de junio de 1930, 176 planillas presentadas por corporaciones demostraron una pérdida neta total de $7,754,928.14 y 134 presentadas por sociedades colecti­ vas declaraban otra pérdida neta total de $2,878,589.31. Por todo, $10,633,517.45. Esta cantidad, imponiéndosele un tipo medio de 12'/2 por ciento, hubiera resultado, suponiendo que cada una de estas cor­ poraciones y sociedades hubiere tenido en un año posterior un ingreso neto equivalente a su pérdida neta del aludido período económico, en un aumento de rentas públicas ascendente a $1,329,189. Creo que $250,000 sería un cálculo conservador del aumento potencial de ren­ tas, consideradas en relación con las pérdidas netas, ya que me parece probable que muchas de las corporaciones que sufrieron pérdidas ne­ tas en el ano 1929 a 1930, también sostendrían pérdidas en años pos­ teriores, o tendrían ganancias menores en cantidad que las pérdidas del referido año. Puede que no se crea conveniente la supresión total del precepto sobre pérdidas netas. Pero de todos modos, creo que debe limitarse mucho mediante el establecimiento de una prescripción legal dispo­ niendo que sólo un tanto por ciento razonable de una pérdida neta, pueda llevarse al año siguiente, y eso por un solo período de conta­ bilidad. 36


4.—Aplicación del recargo a ingresos menores. El recargo actual tiene aplicación a los ingresos netos de $10,000 y más. La persona que recibe ingresos de $7,000 es persona excesi­ vamente rica en Puerto Rico, donde los ingresos medios per capiti son excesivamente bajos. Y así la aplicación del recargo a los in­ gresos. de menos cuantía que aquéllos a los cuales se aplica en la ac­ tualidad, no sería tan injusta como pudiera parecerlo en una comu­ nidad en que los ingresos medios fueren mayores. De igual modo, el tipo normal de la contribución sobre los ingresos podría estable­ cerse de manera que su progresión fuese un poco mayor. Esto se conseguiría imponiendo una contribución de 2 por ciento a los pri­ meros $3,000 en exceso de las exenciones y los créditos; de 4 por ciento a los $3,000 siguientes, y de 6 por ciento sobre todo lo que ex­ ceda de dichos excedentes. Suponiendo un recargo de 1 por ciento sobre los ingresos que ex­ cedan de $7,000 y no excedan de $10,000; de 2 por ciento sobre el montante del excedente en los ingresos netos que fluctúan entre $10,000 y $14,000; de 3 por ciento sobre el excedente en los ingresos netos comprendidos entre $14,000 y $18,000, y otros aumentos en el tipo de contribución, que estén sustaneialmente de acuerdo con los preceptos de la ley actual, tendríamos, después de hacer un cálculo general y aproximado del aumento de contribuciones, una renta adi­ cional, producida por la contribución sobre los ingresos, tanto la nor­ mal como el recargo, de $150,000 al año, más o menos, basándose esto en la distribución de los ingresos entre los distintos apartados durante el año económico 1929 a 1930. * No creo que estos aumentos en los tipos sean convenientes por ahora. 5.—Distribución de los ingresos de las corporaciones y otras per­ sonas que hacen negocios tanto en Puerto Rico como fuera de la Isla. En cualquier comunidad, ya sea estado, territorio, o ínsula, este problema presenta muchas dificultades legales y administrativas. En cuanto a Puerto Rico se refiere, el problema inmediato consiste prin­ cipalmente en obtener datos sobre los verdaderos hechos relacionados con los beneficios de las corporaciones madres, y sus auxiliares, en que estén envueltas sus operaciones realizadas, parte en Puerto Rico, y parte en otro lado. La sugestión contenida en el Documento F, de que se exija como condición previa a la realización de negocios corpo­ rativos en Puerto Rieo, que aquí se lleven libros adecuados, ayudaría muy mucho a resolver este particular problema. En la actualidad se * Estoy obligado con Don Antonio Soto, experto oficia! de estadísticas del Negociado de Contribuciones sobre los Ingresos, por este cálculo, que se hizo a la ligera, y, probablemente, está sujeto a modificación.

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hace muy difícil la fiscalización de las cuentas de muchas corporacio­ nes que hacen negocios en Puerto Rico, pero que llevan casi todos sus libros en Nueva York. Con los datos de que dispone el Tesorero, es imposible determinar ahora si sería o no sería ventajoso para El Pueblo de Puerto Rico per­ mitir o exigir la radicación de planillas consolidadas, por- las corpo­ raciones madres y sus auxiliares, en los casos en que bien puedan con­ siderarse como afiliadas. El problema merece un estudio más amplio por parte del Tesorero, después que éste haya obtenido todos los in­ formes que le sea posible, mediante un estricto cumplimiento, conse­ guido por medio de una fiscalización competente, de las disposiciones de la ley vigente en la actualidad. 6.—Negociado de Contribuciones sobre Ingresos.—Reorganización. El actual Tesorero ha realizado vigorosas gestiones con el fin de aumentar la eficiencia de este negociado. El director del mismo ha venido impulsando la fiscalización de las planillas correspondientes a años, anteriores, tan enérgicamente como ha podido con el personal de que dispone. En materia de contribuciones sobre ingresos, existe especial necesidad de bien retribuidos y competentes fiscales, debida­ mente preparados no sólo en cuanto a los sistemas de negocios y con­ tabilidad portorriqueños, sino también en cuanto a los métodos usados por las corporaciones en Estados Unidos continentales. En tanto cuanto sea posible, el personal del referido negociado debe ser uno que haya recibido preparación en el Servicio Federal de Rentas, o en al­ guna buena firma de contadores. Debe estar sujeto a la protección de rígidos requisitos y reglamentos de servicio civil, y ser nombrado solamente después de un examen cabal que comprenda una prueba de­ mostrativa de su conocimiento de los procedimientos en materia de contribuciones sobre ingresos, de contabilidad, y de fiscalización. Es opinión del actual Tesorero que los presentes requisitos del Servicio Civil son completamente inadecuados. No he tenido oportunidad de examinarlos en detalle; pero juzgándolos por lo que he podido ob­ servar, me inclino a concurrir en esa opinión. Con la posible excepción del Negociado de Arbitrios, el personal del de Contribuciones sobre Ingresos tiene mayor necesidad de un amplio conocimiento del inglés que el de ningún otro negociado del Departamento de Hacienda. Muchos de los mayores, contribuyentes son corporaciones que emplean contadores de habla inglesa. Al tra­ tar con estos contadores, y al examinar sus cuentas,-un conocimiento adecuado del inglés por parte del inspector del Gobierno, resultaría, según creo, en un análisis más exacto de lo que esos libros contienen. 38


7. —Creo que al Departamento de Hacienda se le deben conceder facultades adicionales con respecto a la recaudación de las contribu­ ciones atrasadas, impuestas de acuerdo con la ley de contribuciones sobre ingresos, y con la de contribuciones sobre la propiedad. El Ar­ tículo 62, inciso (c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos bien podría enmendarse de manera que establezca el cobro de intereses al 1 por ciento mensual desde la fecha en que vence la contribución, sin considerar el hecho de que se haya o no se haya apelado en solicitud de rebaja. Debe legislarse de manera que las alzadas fútiles radica­ das con el fin de demorar el pago de las contribuciones resulte mal ne­ gocio para el contribuyente. Los funcionarios del Departamento de Hacienda se quejan con bastante amargura de que algunos de los grandes contribuyentes han apelado puramente para demorar el pago de las contribuciones, y para evitar la necesidad de tomar a préstamo dinero con que pagar sus contribuciones, a un tipo más alto que el que le sería impuesto por la demora ocasionada por una apelación, y el procedimiento en los tribunales. Paréeeme que, en vista de esta situación y el alto tipo de interés que prevalece en la Isla, los inte­ reses sobre todas las contribuciones atrasadas deben cobrarse al 1 por ciento mensual, para evitar así el gran número de apelaciones que ahora se redican en el propósito de demorar el pago.

8. —Deducción de los sueldos de los socios gestores. En las conferencias que celebré en Puerto Rico, muchos contri­ buyentes se quejaron de que según el número 1 del inciso (c) del Artículo 32 (?) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, de 1924, y sus enmiendas, a las sociedades colectivas no se les permite dedu­ cir de sus ingresos brutos, ninguna cantidad por concepto de sueldos pagados a sus gestores, cosa que sí le está permitido a las corporal ciones. El tipo de contribución impuesto a las sociedades colectivas de acuerdo con el Artículo 28 de la ley, es alto. Creo que debe mantenerse así, porque de la gran similitud entre las sociedades co­ lectivas y las corporaciones, según la ley portorriqueña. Sin em­ bargo, sí creo que hay amplia justificación para reconocer el hecho que los sueldos realmente pagados a los socios gestores son semejan­ tes a los que se pagan a los oficiales y demás empleados de las cor­ poraciones. Para evitar el abuso de esta disposición, debe ser estric­ tamente limitada. Sugiero un cambio experimental en el estatuto, algo parecido a la fonn indicada a continuación, con idea de que. si no se abusa de él, sean eliminadas algunas de las disposiciones res­ trictivas de sus términos, mediante legislación posterior. La enmienda que sugiero agregaría al final del número 1 del in­ 39


ciso (a) del Artículo 32, según quedó enmendado últimamente, la siguiente disposición: Las sociedades colectivas podrán deducir de sus ingresos bru­ tos cualesquiera sumas que hayan pagado por concepto de sueldos o compensación directa por servicios prestados. El montante de esas deducciones no excederá de $5,000 poi­ cada socio, y ninguna sociedad deducirá un total de dichas exenciones que exceda de $12,000. La cantidad así dedu­ cida se incluirá en las planillas, redieadas individualmente por los socios, como ingresos producidos por su negocio. No se hará deducción alguna de esta índole con respecto a ningún pago hecho a un socio que no sea residente de Puerto Rico, a menos que la contribución normal adeudada con motivo de dicho pago, en concepto de ingreso, sea re­ tenida por la sociedad, en el sitio de origen, y pagada como contribución al Tesoro, de acuerdo con el Artículo 22 de esta Ley. Me inclino a creer que este precepto, sujeto a las limitaciones que se le impongan, sería una medida de gran justicia hecha a un número considerable de pequeñas sociedades colectivas, sin que sea una in­ justa distinción en contra de las empresas mayores. Creo que el al­ cance de esta prescripción muy bien podría ampliarse una vez que haya pasado el referido periodo de experimento. 9. Recaudación en el sitio de origen, de los recargos sobre los in­ gresos pagaderos en forma de sueldos, dividendos, etc., a personas que no residen en Puerto Rico. Como resultado de aquella investigación que pude practicar con respecto a las recomendaciones contenidas en las páginas 208 et seq. del informe de la Brookings Institution, las cuales recomendaciones se refieren a la imposición y cobro, en el sitio de origen, en un re­ cargo sobre los ingresos pagados a personas que no residen en Puerto Rico, estoy convencido de que el propósito general de esas recomen­ daciones es correcto en todas sus partes, y que el resultado que persi­ guen las referidas recomendaciones es conveniente. En el tiempo que tenía disponible, no he tenido buena oportunidad de estudiar el pro­ blema con todo el cuidado que su importancia justifica. Tampoco tendré esa oportunidad antes de la fecha en que he de entregar este informe. Este particular problema, como el de la contribución so­ bre la propiedad de las corporaciones, no solamente envuelve muchas cuestiones de política a seguir, sino también otras sobre ciertos pre­ ceptos constitucionales, algo complicados, y sobre jurisdicción con­ tributiva.

Creo que en el año venidero el Departamento de Hacienda debe 40


prestar la mayor atención a este asunto. Deben acopiarse datos, es­ tadísticos sobre el montante de los ingresos que, por concepto de di­ videndos, pagan las corporaciones que realizan negocios en Puerto Rico a personas, no residentes en la Isla, procedentes esos pagos de los fondos obtenidos como ganancias en sus negocios hechos aquí. Debe practicarse un examen cuidadoso de los casos de jurisdicción que han sido resueltos, y después de discutir la situación con algunas de las más importantes corporaciones y compañías, cuyos dividendos serían afectados por cualquier cambio en la ley, debiera producirse algún sistema mediante el cual Puerto Rico recibiera una parte justa y equitativa de aquellos ingresos de los propietarios ausentes que directa o indirectamente se derivaran de fuentes portorriqueñas. Sería prematuro intentar el establecimiento de tal contribución ■en la próxima sesión de la Asamblea Legislativa, y recomiendo que no se dé paso alguno para resolver- este problema en la sesión de 1931. Ya para la de 1932 debe haberse encontrado alguna solución del problema, cuidadosamente concebida. 10. Fiscalización. No puede dar demasiado énfasis a la necesidad de las fiscalizacio­ nes frecuentes de las planillas presentadas por los contribuyentes in­ dividuales, hechas dichas fiscalizaciones por competentes investiga­ dores de contribuciones sobre ingresos. El relativamente pequeño número de contribuyentes por concepto de ingresos que hay en Puerto Rieo, puede por lo menos doblarse o triplicarse por medio de una investigación inteligente y comprensiva. Una búsqueda enérgica de aquellas personas que por ignorancia, o adrede, dejan de radicar sus planillas de contribuciones sobre ingresos, y de pagar dichas contri­ buciones, debe empezarse en seguida. Para llevar a eabo esa bús­ queda con algún éxito, el Tesorero debe disponer de un grupo de con­ tadores y examinadores extraordinariamente hábiles que no se con­ formen con los corrientes métodos rutinarios de revisión, sino que empleen su ingenio y facultad inventiva en la realización de su pro­ grama. La evasión del pago de estas contribuciones es, por lo menos, cuestión de habladuría en Puerto Rico, exista o no exista en gran •escala. Creo que en el corto espacio de tiempo que lleva en funcio­ nes, el actual Tesorero ha verificado un progreso considerable en la prevención de este mal. La otra debe realizarse diligentemente, y el Departamento de Hacienda no debe vacilar en procurarse la ayuda de contadores competentes que haya en otras oficinas del gobierno, con el fin de impulsar el trabajo enérgicamente durante los próximos meses. En tanto cuando pueda hacerse sin perjuicio de las demás 41


ramas del Gobierno, los mejores contadores del mismo deben estar a disposición del Negociado de Contribuciones sobre Ingresos, para llevar a eabo una intensa campaña de unos cuantos meses, en la cual se estudiarán las evasiones del pago de contribuciones, especialmente sobre ingresos, aunque también las de arbitrios. Una vez descubierta la evasión por parte de determinado contribuyente, es muchísimo más. fácil seguirle la pista en años subsiguientes. Una campaña intensa pues, no sólo tiene efecto inmediato, sino también acumulativo.

IV.—Cuotas especiales. De acuerdo con las recomendaciones del Profesor Ilaig, discutí extensamente con algunos miembros de la Asamblea Legislativa, con los jefes de departamentos, y con los representantes de distintas acti­ vidades comerciales y agrícolas, la cuestión de cuotas especiales. Pa­ rece que existe la opinión general de que el establecimiento de esesistema en Puerto Rico sería cosa ventajosa. En resumen, las ra­ zones a favor del establecimiento de dicho sistema de cuotas o mejo­ ras, son las siguientes: 1. Las mejoras pública^ esenciales se emprenderían con mayor prontitud si parte de su costo se pagara mediante una cuota im­ puesta a los terrenos particularmente beneficiados por la ejecución de dichas mejoras. También, la oposición local contra la realización de mejoras públicas no esenciales, sería suficiente para demorarlas, porque a los terratenientes no les agradaría tener que pagar una pesada cuota de mejora, como contribución a un proyecto que na necesitan. 2. Obviamente, es eosa equitativa que las mejoras públicas las pa­ guen, en gran parte, aquellas personas que más se han de beneficiar con ellas. Un estatuto estableciendo una cuota especial, resultaría en una distribución más equitativa de los gastos públicos, entre las co­ munidades rurales y urbanas. Es injusticia grande que las regiones campestres y agrícolas contribuyan a las mejoras y gastos puramente urbanos, tanto como contribuyen actualmente en Puerto Rico. 3. La necesidad de determinar por adelantado qué proporción del costo de una. mejora pública ha de pagarse por medio de una cuota es­ pecial, tendrá la tendencia de obligar a preparar mejor la ejecución de los nuevos proyectos. Me han informado algunos observadores compe­ tentes, que el gran defecto en la ejecución de muchos proyectos públi­ cos realizados en los últimos años ha sido el examen inadecuado del to­ tal del plan de determinadas mejoras. Con frecuencia se han agotado los fondos disponibles durante la ejecución de la obra, causando esto la paralización del proyecto, con inmediata pérdida de cualquier be­ 42


neficio que pudiera resultar con motivo de los gastos realizados, y la posible pérdida total de tales beneficios. 4. Cualquier sistema de cuotas especiales para mejoras públicas, tiene que resultar en mayor atención, por parte de los contribuyen­ tes que han de pagarla, a la eficiencia y economía con que se realicen las obras. El contribuyente que sabe que ha de pagar directamente por alguna mejora específica, estará mucho más interesado en que se le dé lo que paga, que otro que sólo sabe que se ha de llevar a cabo una mejora pública, pagada con fondos generales del Gobierno, a los cuales él, con todos los demás ciudadanos de Puerto Rico, ha con­ tribuido. En el anexo Documento H, propongo una ley sobre sistema de cuotas para mejoras públicas. El proyecto es, en substancia, la ley que rige en Massachusetts (Leyes Generales de Massachusetts) (1921), Capítulo 80, según quedó enmendado por la ley de 1923, Capítulo 377, Artículo 4.) La ley de Massachusetts no se diferencia de las que rigen en otros estados. La ventaja de implantar una ley ya es­ tablecida, desde hace algunos años, en otra jurisdicción, es, desde luego, que las decisiones judiciales de esa otra jurisdicción, servirán, hasta cierto punto, como precedentes persuasivos al interpretar el nuevo estatuto. En el presente caso, el alcance de la certeza de esta última sugestión, es algo limitado, porque, al adaptar la ley a la si­ tuación puertorriqueña, hubo necesidad de hacer algunos cambios ra­ dicales en el proyecto que propongo, distintos a los precedentes de Massachusetts. • Es claro que este proyecto (el Documento II) debe examinarse muy cuidadosamente en busca de defectos de forma y substancia. A un abogado que ejerce su profesión en la jurisdicción A, y que no tiene gran experiencia en la B, se le hace sumamente difícil aconse­ jar a los demás sobre detalles de legislación nueva en la segunda de estas jurisdicciones. La preparación de proyectos de ley exige, en mayor grado que casi todos los demás trabajos legales, un conoci­ miento pleno, completo y detallado de las dificultades que ofrecen los estatutos, la jurisprudencia, y las costumbres locales. El Docu­ mento II, así como toda la demás legislación sugerida en los docu­ mentos anexos a este informe, debe tomarse puramente como base de estudio y discusión, y no como proyectos en forma final para conver­ tirlos así en leyes. No creo, sin embargo, que el contenido substan­ cial de e'sta recomendación, ni las recomendaciones contenidas en los demás proyectos, especialmente el Documento D, debe alterarse gran­ demente. El Documento II se explica por sí selo. Por eso no entro a discutir, en detalle, los preceptos del mismo. 43


V.—Contribución de Herencia. Según indiqué antes de este informe, no creo que la actual contri­ bución de herencia necesite alteraciones de importancia. A mi jui­ cio, los tipos no pueden ser más altos, y la ley parece que alcanza a todas las herencias que debe alcanzar. Aparentemente, está bien ad ministrada en su totalidad, aunque hasta cierto punto puede que haya evasión por el hecho de que el funcionario del Gobierno, encargado de su aplicación no tiene a su disposición un personal adecuado en los momentos en que realmente lo necesita. La contribución de herencia produce pocas rentas, y es sólo eu raras ocasiones que un número verdaderamente grande de empleados tiene que dedicar su atención a la administración de la misma. En ocasiones, sin embargo, sería bueno trasladar el trabajo de la contri­ bución de herencia, por un período limitado, a dos o tres de los me­ jores tasadores de bienes inmuebles y personales, para que, en los casos de herencias grandes, se pueda verificar una nueva y cuidadosa valoración de la propiedad del causante, con la fecha de su muerte. No debe existir obligación, por parte del gobierno, de aceptar como valor de la heredad, el valor tasado para fines de la contribución Vobre la propiedad. De toda herencia grande debe hacerse una nueva tasación, con la fecha de la muerte del causante, usándose la misma para el fin de imponer la contribución. Creo que hay razón para pensar que, en unos cuantos casos, la falta de personal ha sido causa de que no se hayan hecho valoraciones adecuadas en el pasado. El hecho de que en cualquier año la contribución de herencia produzca pocas rentas, no significa, necesariamente, laxitud alguna de parte de los que administran la ley. Los precios en la bolsa de valores, el valor general de la propiedad inmueble, y la situación eco­ nómica general, todos influyen muy directamente en el montante de rentas públicas derivado de esta fuente. En una comunidad pequeña como Puerto Rico también puede haber gran variación, de año en año, motivada puramente por la renuncia de los ricos a morir en nú­ mero uniforme. VI.—Arbitrios y licencias. La cuestión más discutida en la actualidad, relacionada con la situación contributiva de Puerto Rico, es la posibilidad de abolir la contribución de 2 por ciento sobre las ventas. Después de oír los argu­ mentos en pro y en contra de este tributo, y después de discutirlo con funcionarios del Gobierno, legisladores, abogados, y especialmente con los representantes de las gentes más afectadas por dicho im­ puesto, y con miembros de las distintas cámaras de comercio, creo 44


que he tenido oportunidad de hacer un estudio bastante comprensivo de la situación. Al discutir la. contribución sobre las ventas, hay que tener en cuenta los siguientes extremos fundamentales: 1. Esta contribución, con su artículo complementario (Artículo 16aj, produce de $700,000 a $1,000,000 al año. La variación, de año en año, depende de la que experimente la prosperidad general de la Isla. Si se ha de abolir este impuesto, habrá que obtener, de otras fuentes, las rentas así perdidas. 2. Comparado con una gran parte de los Estados Unidos conti­ nentales, Puerto Rico es un país productor de pocos ingresos per capita. Las contribuciones productoras de grandes rentas públicas, y que se aplican con éxito en otras comunidades de más intenso desa­ rrollo, desde el punto de vista manufacturero y comercial, no produ­ cirían grandes rentas en Puerto Rico. Me refiero paticularmente a las contribuciones sobre los ingresos y las herencias. 3. Puerto Rico es un país agrícola. Su prosperidad depende del éxito con que se vendan sus productos agrícolas en los mercados mun­ diales, en competencia con las demás comunidades productoras de los mismos frutos agrícolas. El productor portorriqueño de azúcar tiene que competir con el cubano y el de las Indias Orientales Holandesas. El cosechero portorriqueño de tabaco ha de hacer la competencia al de Cuba, y al frutero de Puerto Rico le sucede lo mismo con los de Florida y California. Solamente el cosechero de café portorriqueño, de café de alta calidad, está libre de una competencia perjudicial: y eso se debe puramente al hecho de que produce una cantidad limi­ tada de un artículo de lujo de excepcional exquisitez, por el cual los conocedores están dispuestos a pagar lujosos precios. Los cosecheros de café portorriqueño de segunda clase, se ven en la necesidad de competir con los de otras partes, aun por el propio mercado porto­ rriqueño. Es cosa clara, pues, que las contribuciones portorriqueñas han de recargar lo menos posible al agricultor, y a los cosecheros de los prin­ cipales artículos de exportación. Deben abolirse muchos de los dis­ tintos arbitrios impuestos a la producción agrícola. No deben au­ mentarse las contribuciones por concepto de propiedad, impuestas a las agrícolas. Es de mayor importancia el auxilio a la agricultura que a los vendedores de aquellos productos que se emplean general­ mente en el comercio por menor. 4. La contribución sobre las ventas hasta cierto punto, se puede cobrar al consumidor. Aquella parte de la misma que no se puede cobrar a éste, constituye una carga contributiva impuesta, en su nia45


yor parte, a una clase existente en la comunidad, que no lleva una carga indebidamente pesada por razón de las contribuciones sobre la propiedad y los ingresos, u otros arbitrios. No solamente por prin­ cipios de equidad debe exigírsele a esta clase una contribución im­ portante a los gastos del gobierno, sino también con el propósito de asegurar su interés en la economía del mismo. Los pequeños comer­ ciantes detallistas reciben tanta protección con motivo de la existen­ cia del Gobierno, incluyendo los tribunales, la policía, la sanidad, etc., como cualquiera otro grupo de habitantes de la isla. Deben pagar una proporción justa del costo de esa protección. No obstante los hechos básicos que acabo de enumerar, creo que en una comunidad próspera no debe imponerse contribución alguna sobre las ventas. Los inconvenientes que causa; el hecho de que, aunque sólo asciende a un corto tanto por ciento de los ingresos bru­ tos del detallista, con frecuencia monta a un gran tanto por ciento de sus ingresos netos; la dificultad que ofrece su cobro y fiscaliza­ ción; y el hecho de que es una contribución de consumo, todo me induce a desaprobar la imposición de este tributo. Dada la actual situación de Puerto Rico, no veo de qué modo se puede eliminar la contribución. Sin recurrir a ninguna de las de­ más razones antes expuestas, el hecho de que las rentas a perder por la abolición del impuesto, no pueden sustituirse sin imponer una carga indebida a otros sectores de la comunidad que ya están dema­ siado cargados de contribuciones, constituye, por sí solo, una contes­ tación completa a cualquier argumento en favor de la derogación del tributo. Me inclino a creer que en el pasado mucho del resentimiento con­ tra la contribución sobre las ventas nacía del hecho de que muchos detallistas creían que pagaban un tributo cuyo pago evadían sus me­ nos honrados competidores. Creo que un riguroso cumplimiento de la ley de arbitrios no sólo resultaría en la producción de mayores rentas, sino que sería un tributo menos enojoso a los comerciantes honrados. Cuando un comerciante tiene la seguridad que sus com­ petidores pagan el tributo, también sabe que realiza sus negocios so­ bre base justa, y que ninguna otra persona dedicada al mismo ne­ gocio, está trabajando con ventaja injusta sobre él. Desde que el actual Tesorero tomó posesión, parece haberse ope­ rado un marcado aumento en las rentas producidas por los distintos arbitrios, especialmente si tenemos en cuenta el hecho de que los ne­ gocios al por menor fueron infinitamente peores en 1929 y 1930 que en años anteriores. Aunque tal vez esto no resulte tan claro en cuanto a la contribución de 2 por ciento sobre las ventas, como lo 46


■es respecto de las demás contribuciones, a tipos más altos, sobre los artículos de lujo, creo que una administración, a conciencia, de la referida contribución de 2 por ciento, verificada por el Negociado de Arbitrios, aumentaría sorprendetemente el montante de rentas insu­ lares. Este negociado debe ser completamente reorganizado. Los •empleados incompetentes e ineficientes, deben ser trasladados a otros puestos, conforme a su capacidad. Debe emprenderse una persis­ tente y cuidadosa campaña de fiscalización de libros e investigación, y el Negociado debe emplear un número de contadores de primer ■orden, pero verdaderamente de primer orden, para fiscalizar las cuen­ tas mayores. Creo que cualquier gasto realizado con el fin de con­ seguir gente de esa clase, quedaría más que recompensado por el au­ mento en las rentas públicas. Para inducir a los hombres de pri­ mera clase a que acepten destinos en el gobierno, seria necesario, •desde luego, revisar radicalmente la actual situación del Servicio Ci­ vil, de manera que sepan que sus destinos no estarán sujetos al riesgo de una destitución por razones políticas. También habría que esta­ blecer los medios de asegurar los destinos de responsabilidad contra ■el nombramiento de personas incompetentes. El actual Tesorero y el nuevo jefe del Negociado de Arbitrios, tienen una verdadera opor­ tunidad de realizar mejoras de importancia. Para determinar la posibilidad de abolir la contribución de 2 por ■ciento sobre las ventas, hice un estudio comprensivo de las demás posibles fuentes de ingresos. Ya he citado algunas de ellas en rela­ ción con las contribuciones sobre la propiedad y los ingresos. Inme­ diatamente a continuación, discuto la posibilidad de aumentar las rentas públicas mediante el aumento de las contribuciones especiales ■sobre ciertos artículos de lujo, y agregando a esos artículos sujetos a tal tributo, otros también de lujo que hoy no pagan contribución alguna de importancia. Del aumento de las rentas así obtenido, creo que deben deducirse las rentas actualmente derivadas de ciertas pa­ tentes que pesan mucho sobre la agricultura y la industria. A mi juicio y por razones antedichas, la derogación de estas patentes es de más importancia, para el bienestar del pueblo de Puerto Rieo, que lo que jamás podría serlo la abolición del impuesto de 2 por ciento sobre las ventas. Como consecuencia, para sustituir las rentas pro­ ducidas por la contribución sobre las ventas, sólo se podría disponer del posible aumento neto de rentas, después de tener en cuenta la pérdida motivada por la derogación de las referidas patentes. Además de aumentar la contribución especial sobre los artículos de lujo, existe la posibilidad de imponer arbitrios a ciertas industrias lujosas que en ningún sentido son esenciales a la prosperidad del 47


pueblo de Puerto Rico. Típicas de estas industrias son la de anun­ ciar a la intemperie, los terrenos de golf en miniatura, los puestos de gasolina, los puestos al margen de las carreteras, las máquinas que funcionan al introducírsele una moneda, y otras semejantes. En el Documento I incluyo una sugestión para la imposición de tal im­ puesto. Muy bien pude haber incluido otros. ARBITRIOS SOBRE ARTÍCULOS DE LUJO

En la ley de rentas internas existen en la actualidad, en forma desordenadísima, distintos arbitrios especiales sobre la venta, transfe­ rencia, uso, o introducción de ciertos artículos. En el anexo Docu­ mento I, procuro clasificar estos arbitrios especiales bajo pocos epí­ grafes, siendo los pricipales los de tabaco, artículos de lujo, y empre­ sas de juego. En tanto cuanto estas contribuciones afectan a las ventas, existe una marcada ventaja en imponer un tributo igual a los distintos artículos de determinada clase. Creo que a la venta de artículos de lujo debe imponérsele, en gran parte, una contribución de 10 por ciento, y a la venta de artículos de lujo, puramente comer­ ciales, como las máquinas de sumar, etc., una de 7 por ciento. A menos que sea conveniente aumentar las rentas, no creo que ahora exista razón alguna para aumentar las contribuciones sobre el tabaco vendido al por menor, aunque he calculado el resultado que produciría en rentas un aumento razonable de estos arbitrios, cosa que hice puramente con el propósito de determinar la posibilidad de eliminar la contribución de 2 por ciento sobre las ventas. En resumen, el Documento I incluye en las contribuciones sobre los artículos de lujo, la imposición sobre aquellos artículos que ahora pagan y que podrían llamarse lujos domésticos. Recomienda que estos artículos, así como otros que en la actualidad no pagan tributos, incluyendo ciertos aparatos eléctricos como los refrigeradores, paguen un tipo uniforme de 10 por ciento. Casi ningún artículo de los com­ prendidos en el tipo de 10 por ciento constituye una necesidad abso­ luta. Los que puedan sostener estos lujos, o casi lujos, también pueden contribuir, dentro de la razón, a los gastos de sostenimiento del Gobierno. La desaprobación de todo lo que tenga algo de extra­ vagante, según la opinión de los más competentes observadores con quienes he disentido el asunto, resulta en el bien general y el bienestar económico de Puerto Rico. Me inclino a concurrir en la opinión de las referidas personas en la materia. Debo llamar especialmente la atención a un procepto específico del Documento I. (Véase el Artículo 16, inciso C, párrafo 2). Por indicación de varios legisladores y funcionarios del Gobierno, redacté 48


el párrafo que propongo de manera que los vehículos de motor cuyo costo es menor de $1,500 paguen un arbitrio de 10 por ciento en el momento de su venta, transferencia, uso, e introducción en Puerto Rico. Cuando el valor- del vehículo en Puerto Rico exceda de $1,500, se impondrá la contribución a razón del 15 por ciento. Por razones que ya he explicado extensamente al discutir la contribución por con­ cepto de propiedad impuesta a los automóviles, creo que el uso extra­ vagante de carros costosos, es, por muchos motivos, contrario a los intereses de toda comunidad. Este impuesto tendrá la tendencia de obligar al uso de carros más baratos y livianos. En este informe, que ya va siendo demasiado largo, no creo que haya necesidad de discutir, en detalle, los preceptos del Documento I. Las diferencias entre este proyecto y la ley actual las notará en seguida cualquiera que conozca esta última. Convienen, sin embargo, ciertos cortos comentarios en detalle. Recomiendo que la contribución y el arbitrio sobre la joyería y las barajas se reduzcan bastante. Estos son dos artículos fáciles de in­ troducir como contrabandos, y la experiencia nos demuestra que las rentas aumentan en proporción directa con la reducción en el tipo del impuesto. Siendo bajo el tributo, no hay móvil para evadirlo, y cesan los contrabandos. Creo que los cosméticos deben pagar contribuciones como artículos de lujo. Las mesas de billar, que, por su tamaño, no pueden introducirse convenientemente de contrabando, deben pagar un impuesto muy crecido. Ale han informado algunos observadores merecedores de confianza que los salones públicos de billar existentes en la Isla, son causa de mucho trabajo para la policía, y centros de juego que causan gran miseria económica. Por razón muy semejante a ésta, creo que las formas de juegos reconocidas, relacionadas eon las carreras de caballos, deben pagar las más altas contribuciones que resista el negocio sin matar la fuente del ingreso. Deben eliminarse completamente unos cuantos arbitrios pequeños que sólo producen una cantidad ínfima de rentas, porque el costo de la recaudación es mayor que el beneficio derivado de ellos. Debe asegurarse el hecho de que la ley de rentas internas no se interpretará de manera que se aplique a los envases usados en la agricultura. El Artículo 2, Documento I, se redactó con ese propósito. La aplicación del Artículo 16 a de la actual ley a los envases usados en la agricultura, sería imponer una gran penalidad a los fruteros y demás agricultores. PATENTES DE MANUFACTURA Y EMPLEO

Las peores contribuciones vigentes hoy en Puerto Rico, según mi opinión, son aquellas cuya derogación recomiendo en el Artículo 3. 49


Documento I. Típica de estas contribuciones es la que impone el Artículo 84, inciso 14 de la ley de rentas internas, a los despalilladores de tabaco. Un impuesto de esta clase es una contribución di­ recta sobre el empleo de operarios en Puerto Rico. No existe abso­ lutamente ninguna duda que la subsistencia de semejante tributo ten­ drá el efecto muy directo de detener la importación de tabaco cubano en Puerto Rico con el fin de despalillarlo aquí. Por lo menos una casa, y tal vez más, está ahora importando suficiente tabaco proce­ dente de la Isla de Cuba para proporcionar trabajo a los despalilladores puertorriqueños en aquella época del año en que no hay tabaco del país que despalillar. Este impuesto, junto con los varios sobre la inspección del tabaco, cuya derogación recomiendo en el Documento J, es suficientemente pesado para que resulte de mayor beneficio a la easa despalillar su tabaco en Cuba y llevarlo, después, directamente a Nueva York. Desde luego que, si el tabaco se importa a Estados Unidos por el puerto de Nueva York en vez de algún puerto puer­ torriqueño, Puerto Rico perderá los derechos de aduana, que son mucho mayores que las rentas producidas por las distintas contribu­ ciones que le impone a ese tabaco. Por razón muy parecida, recomiendo la derogación de las llamadas contribuciones de inspección constituyentes de fondos de depósito, a las cuales me refiero en el Documento J. Los distintos tabacaleros con quienes he hablado opinan que ninguna de las leyes citadas en el Documento J, sirve a ningún fin útil. El tabaco puertorriqueño lo compra, en su mayor parte, un pequeño grupo de compradores que saben exactamente lo que quieren y la cantidad que pueden usar. El hecho de que el tabaco sea puramente puertorriqueño es de poca importancia para ellos. Lo emplean en la manufactura de ciertas marcas de cigarros, de los cuales el tabaco puertorriqueño forma sólo parte. Lo ligan con otros tabacos obtenidos en otras partes del mundo. En opinión de muchos tabacaleros, las tentativas para anun­ ciar el tabaco de Puerto Rico mediante la inversión de fondos públi­ cos, son completamente fútiles. Preferirían verse libres de los gastes de las distintas comisiones organizadas para ayudarles, antes que verse obligados a sumar esos gastos al costo de producción, lo cual directa o inmediatamente afecta su capacidad para competir con los cosecheros de otras comunidades productoras de tabaco. Los informes que pude obtener de los diferentes departamentos del gobierno, interesados en estas comisiones, me inducen a creer que los tabacaleros tienen razón. Paréceme que, por lo menos, hay mo­ tivos prima facie para derogar las contribuciones mencionadas en el Documento J, e insisto en que se estudie inmediatamente la conve50


niencia de esa medida. Huellas de las funciones desempeñadas de acuerdo con las leyes cuya derogación sugiero, podrían llevarse a la práctica por distintos grupos voluntarios de productores y negocian­ tes de tabaco, que prestaren servicios sin remuneración, pero que ac­ tuarían en interés propio, con la ayuda del Negociado de Comercio e Industrias. Ese negociado, bajo la enérgica dirección del Gober­ nador y del jefe interino, .lia realizado grandes progresos en el último año, y yo creo que, con muy poco gasto, puede prestar servicios de consideración a las industrias del tabaco y del café, siempre que al mismo se le proporcione un personal adecuado y eficiente, según la necesidad que el jefe de esa oficina indica. Pruebas iguales a las de los tabacaleros filáronse presentadas pol­ los interesados en la industria cafetera, relacionadas las mismas con la contribución impuesta para sostener el llamado fondo para la pro­ tección del café. Véase la Ley Número 19, aprobada en 17 de abril de 1928, según quedó enmendada en 1930. No creo haber recibido informes adecuados para formular una recomendación definida sobre la derogación de la Ley Número 19 de 1928. Sí creo, sin embargo, que si sus preceptos valen la pena de que se les deje subsistir, el pro­ ducto de la contribución debe ingresar en los fondos generales del Tesoro, y que aquellas asignaciones que, de tiempo en tiempo, fue­ ren necesarias para sostener las actividades que ahora se pagan del fondo de protección del café, deben pagarse de los referidos fondos generales del Gobierno Insular. Muy bien merece consideración la idea de si la contribución y los proyectos llevados a cabo con su pro­ ducto, son, de modo alguno, esenciales al bienestar de Puerto Rico. La sugestión de que el Negociado de Comercio e Industrias podría realizar estas actividades con mayor economía, me parece a mi digna de detenida consideración. j PODRÍAN ALLEGARSE RENTAS SUFICIENTES, DE OTRAS FUENTES, PARA QUE

SEA FACTIBLE LA ABOLICIÓN DEL TRIBUTO SOBRE LAS VENTAS?

He dedicado gran parte de la precedente discusión al estudio de otros impuestos cuya derogación es más imperiosa que la de la con­ tribución del 2 por ciento sobre las ventas. Las siguientes tablas presentan, con bastantes detalles, mis cálculos del aumento potencial de rentas que se puede conseguir mediante la adopción de las reco­ mendaciones o sugestiones contenidas en este informe, junto eon una estimación de las pérdidas de rentas que resultarían de la deroga­ ción de ciertas contribuciones que ahora se imponen. Las llamadas contribuciones para fondos de depósito, cuya dero51


gaeión recomiendo, no están incluidas en esta disensión, porque las rentas producidas por ellas se dedican, en gran parte, a fines espe­ ciales y determinadas actividades del Gobierno que cesarían en el momento mismo en que quedaran abolidas dichas contribuciones. Probablemente resultaría alguna pérdida de rentas con la eliminación de estas contribuciones, ya que habría un fuerte movimiento en favor de que el Gobierno continuara algunas actividades de las que ahora se pagan del producto de los tributos en cuestión, y esto, aunque los tributos quedaran abolidos. Y aquí quiero dar énfasis a mi creencia de que es sumamente inconveniente allegar más rentas en la. actuali­ dad, mediante el aumento del presente tipo de la contribución sobre los ingresos. En la actualidad, Puerto Rico recibe una buena proporción de los ingresos de aquellos ciudadanos suyos que los tienen grandes. En épocas de depresión económica, como la actual, tal vez no sea con­ veniente aumentarles mucho la carga contributiva, excepto en el caso de la más apremiante emergencia. Si no se aumentaran los tipos de contribución sobre ingresos, se eliminaría una partida de $150,000 del cálculo de los aumentos de rentas que aparece en la Tabla D. Tabla A

Estimación del Aumento Potencial de Rentas Producido por los Arbitrios Sobre las Ventas Fuente

Cambio propuesto

Cálculo del au­ mento potencial de las rentas

Cigarrillos y tabaco

No se recomienda ninguno. Es posible un aumento general al tipo de 10 por ciento------------------------------------ $150, 000 Barajas------------------------------ Rebaja a 20 centavos por paquete. Véa­ se el Documento I, Artículo 1 (Ar­ tículo 16, inciso B)----------------------5, 000 Fósforos------------------------------ Véase el Documento I, Artículo 1 (Ar­ tículo 16, inciso E)-----------------------30,000 Vehículos de motor--------------- Véase el Documento I, Artículo 1 (Ar­ tículo 16, inciso C, par. 2)------------75,000 Fonógrafos, radios, pianos, etc.. (Idem, par. 3) 15, 000 Esteras, alfombras, etc. (aho­ ra pagan) y otros lujos que ahora no pagan (Idem, par. 6, 9, 10, 11) 50,000 Cartelones (nueva contribución). (Véase el Documento I, Artículo 4)— 4,000 Mesas de billar--------------------- (Véase el Documento I, Artículo 1 (Ar­ tículo 16, inciso G)----------------------500 Total

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$329,500


Tabla B

Estimación de la Pérdida Potencial a Causa de la Derogación del Artículo 84 de la Ley de Bentas Internas—(Incisos 2, 3, 4, 5 y 14) Pérdida estimada

Patentes de fabricantes de cigarros----- Artículo 84, inciso 2---------------Fabricantes de cigarrillos------------------- Inciso 3---------------------------------

$5, 000 3,100

Inciso 4 Inciso 5 Despalilladores de tabaco------------------- Inciso 14-------------------------------

2, 000 400 35, 000

Total

$45,000

Tabla C

Estimación de la Pérdida de Rentas—Derogación de los Pequeños Arbitrios Especiales Sobre las Ventas Art. 16

Bicicletas Inciso 1G Instrumentos de música----------------- Inciso 17 Lámparas de petróleo-------------------- Inciso 19 Botellas Thermos Inciso 25 Sillas de dentistas, etc------------------ Inciso 21 Cemento hidráulico *-------------------- Inciso 30 Suela ** Inciso 31 A

Pérdida estimada

$2, 000 1, 000 500 250 150 25, 000 15, 000

OTROS ARBITRIOS

.Inciso 5. -Inciso 7.

Contratos * Piedra * — Total

36, 500 1,000 $81,400

*■ Sustancialmente pagada en gran parte por el Gobierno. ** Probablemente inconstitucional.

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Tabla D

Estimación del Aumento de Rentas Producido por las Contribuciones Sobre la Propiedad y los Ingresos, las Licencias de Automóviles, etc., si se Adoptan las Recomendaciones de Este Informe Rentas adicionales (estimadas)

Contribución Sobre la Propiedad.

Automóviles Aumento en los cobros Muebles, etc., en exceso de $1,000 por persona----------------------------

$30, 000 8, 700 15, 000

Contribución Sobre Ingresos.

Pérdidas netas abolidas Abolición crédito ingresos devengados---------------------------------------Menores exenciones___________________________________________ Aplicación del recargo a los ingresos menores, y mayores tipos de contribución normal

250, 000 20, 000 36, 000 150, 000

Licencias—Vehículos de Motor.

Licencia anual y personal de operador Más altos derechos de inscripción----------------------------------------------

40, 000 50, 000 $599,700

* No puede incluirse la mayor parte de las economías administrativas. Estas, y las rentas aumentadas mediante mejor fiscalización, son demasiado especulativas para conside­ rarlas con el fin de calcular entradas.

Tabla E

Recapitulación de los Cálculos Sobre Rentas Públicas Ganancias.

Tabla A Tabla D

$329,500 599, 700

Ganancia total de rentas

$929, 200

Pérdidas.

Tabla B $45, 500 Tabla C___________________________________________ 81, 400 Pérdida—contribución sobre ingresos, con motivo de la de­ ducción de sueldos pagados por sus socios a los gestores 75, 000 Costo—preparación de una clasificación para revisar ge­ neralmente las tasaciones hechas con el fin de imponer tributo a la propiedad----------------------------------------50, 000 Pérdida total do rentas--------------------------------------------------

251, 900

Ganancia neta total de rentas (estimada)------------------ $677, 300 * Aparte de la derogación que recomiendo de las contribuciones para fondos de depósito. (Víase Documento J.) No se tienen en cuenta aquí.

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La actual contribución de 2 por ciento sobre las ventas, conside­ rada en unión de su artículo complementario, el 16A, produjo en el año económico que terminó en 30 de junio de 1930, unos $700,000. Está claro, pues, que calculando la ganancia en las rentas a derivar mediante las recomendaciones y sugestiones contenidas en este in­ forme, de manera medianamente generosa, sería imposible allegar de otras fuentes fondos bastantes para sustituir al producto de la refe­ rida contribución. No estaría justificado, por tanto, si recomendara la abolición de e'se tributo. Creo que debe permanecer en vigor hasta tanto se hagan economías en la administración del Gobierno, suficientes para cubrir, por lo menos, 50 por ciento de la pérdida de rentas que sufriría con la abolición de la contribución sobre las ven­ tas y el Artículo 16A. A mi juicio, las cámaras de comercio y demás personas interesadas en la derogación del tributo sobre las ventas, deben demandar con persistencia, como política a seguir, la reduc­ ción de los gastos del Gobierno mediante una justa economía, y deben demandar además que las economías así efectuadas se dediquen a la eliminación del citado tributo. En ausencia de estas economías, no veo la posibilidad de derogar la contribución sobre las ventas, ni desde el punto de vista de los ingresos, ni desde el de la justicia para los demás contribuyentes que ya están recargados. Se ha hecho la sugestión de que el impuesto de 2 por ciento sobre las ventas sea sustituido por un sistema comprensivo de paten­ tes impuestas a las personas dedicadas a los negocios al por menor. Las patentes me parecen inconvenientes, excepto cuando se imponen con el fin de pagar los gastos de una razonable inspección de las in­ dustrias, o de obtener informes sobre la extensión de una industria a la cual el gobierno desea imponer alguna limitación reguladora. Hay muchas industrias en Puerto Rico que no necesitan inspección. La patente por el privilegio de dedicarse a tales negocios, no es más que un estorbo. Su administración sería complicada, y yo me in­ clino a creer que sería una carga bastante directa para los negocios al por menor. También se ha hecho la sugestión que la contribución sobre las ventas podida modificarse de modo (pie impusiera el tributo por lo menos en cuanto afecta a la venta o al uso de artículos importados, sobre el valor del producto, según las facturas y documentos de em­ barque acompañantes de la importación. Contra esto hay varias ob­ jeciones. Desde el punto de vista de las rentas públicas, y para evi­ tar cualquier diferenciación contra los artículos producidos y ven­ didos en la localidad, parece injusto no imponer una contribución sobre los artículos importados, tanto como a los domésticos, tasán­ 55


dolos para ese fin en su justo valor en el mercado de Puerto Rico. Desde el punto de vista de política a seguir, tengo dudas sobre si Puerto Rico debe, mediante la imposición de un tributo sobre las ven­ tas, que tiene todos los atributos de un derecho de aduana, provocar represalias en los Estados Unidos continentales, en forma de un de­ recho de aduana sobre los productos portorriqueños enviados al con­ tinente. Una contribución general sobre las ventas, impuesta en re­ lación con el precio de venta, es una cosa; y un tributo sobre dichas ventas, que en realidad es un derecho de aduana, porque se impone en relación con el valor de importación, tiene, substancial y psicoló­ gicamente, una base completamente distinta. Aparte del argumento de la política a seguir, que aeabo de mencionar, existe otro: que es difícil conocer los verdaderos precios pagados por los artículos im­ portados. Se recurriría muy prontamente a las falsas facturas, caso de que se modificara la ley en el sentido a que aludo. EL PROBLEMA DE LA DEROGACIÓN DEL TRIBUTO SOBRE LAS VENTAS ES

DIGNO DE MAYORES ESTUDIOS

No creo que la cuestión de la derogación o modificación del im­ puesto sobre las ventas, debe tratarse como asunto terminado porque en la actualidad es económicamente imposible. Como be dicho an­ tes, esta derogación será económicamente posible si se realizan verda­ deras economías de importancia en la administración del gobierno; según se vayan realizando, y cuando se hayan realizado. Vistos los hechos relacionados con la situación del tributo sobre las ventas, se­ gún se me presentaron durante mi reciente visita a Puerto Rico, no veo posibilidad de hacer recomendación alguna que no sea la que dejo apuntada más arriba. Sin embargo, el transcurso del tiempo puede demostrar que las rentas producidas por este impuesto no au­ mentarán con la misma rapidez que las procedentes de otras contri­ buciones, tales como la de ingresos. Y es sumamente probable que la contribución sobre las ventas resulte demasiado costosa y enojosa, en relación con los ingresos, que produzca, para justificar su cobro. En el momento presente, sin embargo, son tan imperiosamente nece­ sarios los ingresos que esta contribución produce que no veo posibi­ lidad de abandonarla inmediatamente. CONCLUSIÓN

Es, desde luego, un hecho fundamental que la mitigación de la carga contributiva de la totalidad de una comunidad depende com­ pletamente de la reducción de los gastos. Sin ésta, la revisión de las contribuciones sólo significa el aligeramiento de la carga de un grupo, 56


a expensas de otro. Al practicar este estudio de la situación con­ tributiva de Puerto Rico, he tenido necesariamente que suponer que el total de los gastos no será rebajado. Espero que una futura ten­ tativa, honrada y eficiente, de examinar cuidadosamente los gastos del gobierno, con el propósito de eliminar aquellos que son innece­ sarios, o que podrían dejarse a la iniciativa particular, demuestre que esta suposición mía es incorrecta. Las contribuciones en Puerto Rico son fuertes. Tal vez no re­ sulte así en dólares per capita; pero sí lo son en cuanto al tanto por ciento de los ingresos netos anuales de la Isla. El deseo de apurar las mejoras públicas no debe inducir al aumento tan desgraciado de las contribuciones en la isla que resulte en una mayor depresión de los negocios y las industrias. Se ha hecho la sugestión de que la exención del pago de contri­ buciones, por un período de tiempo a favor de las industrias nuevas, evita todo aumento en los tributos porque frustra el establecimiento de tales industrias en Puerto Rico. Hasta cierto punto, esta norma de exención se ha convertido en ley. Véase la ley promulgada en 31 de marzo de 1919, y la Resolución Conjunta No. 5 aprobada en 14 de julio de 1926. Estas, exenciones conducen a la competencia, sobre base injusta, con los industrias existentes, y, cuando más. sólo tienen carácter de subsidios temporarios a los nuevos proyectos. No creo que sirvan a ningún bien permanente, y ciertamente residían en una inmediata desigualdad en las tasaciones. Hasta qué punto afecta la situación contributiva de Puerto Rico al establecimiento o intro­ ducción de nuevas, industrias, depende enteramente de si la norma contributiva del gobierno es justa y razonable, y de si se hacen nue­ vos gastos solamente cuando la situación económica general justifi­ que el aumento de las contribuciones. Creo que aquellas personas que estén pensando en dedicarse a los negocios en Puerto Rieo, con­ siderarían de importancia infinitamente mayor una sana norma eco­ nómica general del Gobierno, que una exención temporaria de con­ tribuciones, y creo, además, que la mayor parte de los comerciantes de visión sustentan el mismo criterio. También es hecho fundamental que una ley de contribuciones sólo vale lo que vale su administración. La ley de contribuciones más científicamente perfecta, sería ineficaz como productora de rentas, e inmediatamente se haría impopular, si no se aplica con la más es­ tricta justicia, igualdad, y eficiencia. A mí me parece que el pro­ blema más serio, relacionado actualmente con la situación contri­ butiva de Puerto Rico, es el de la aplicación adecuada de las leyes existentes. Considero, pues, que las recomendaciones de este in­ 57


forme sobre la tasación y el cobro de los tributos y el procedimiento administrativo relacionado con la recaudación, es de la mayor impor­ tancia. Ni por un solo instante sugeriría que, mediante más amplios estudios, y una legislación decretada de acuerdo con las recomenda­ ciones que de ese estudio resulten, no se puede realizar mayores mejoras en la administración y el cobro. Las recomendaciones con­ tenidas en este informe son el resultado de un examen, necesaria­ mente breve, de la situación. Creo que estas recomendaciones deben someterse a prueba tan pronto como sea posible, y que, a la luz de los resultados, se siga experimentando según se vayan justificando esos experimentos. Dar al Departamento de Hacienda aquella autoriza­ ción legislativa que necesite para desempeñar sus funciones, aunque cosa muy importante, es inútil a menos que esa autoridad la ejerza con energía e ingenio. Confío en que, bajo la dirección del actual Tesorero, habrá gran mejoría con el tiempo. No vendrá, sin em­ bargo, sin el esfuerzo y la cooperación de todos los departamentos del Gobierno Insular. Respetuosamente sometido,

R. Ajimi Cutteb.

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Exhibit A

Ley disponiendo que el Tesorero prepare una clasificación científica y equitativa de bienes raíces agrícolas, forestales, residenciales y de negocios, con el fin de realizar las valoraciones para imponer las contribuciones sobre la propiedad, así como las reglas de go­ bierno para efectuar una revisión general de bienes raíces y de propiedad tangible y personal; y para otros fines.

Decrétese, etc. Artículo 1.—Empezando el día primero de marzo de 1931, y continuándolo, tan rápidamente como sea posible, hasta su termina­ ción, el Tesorero realizará el trabajo de clasificar todas las tierras que se encuentren bajo la jurisdicción de El Pueblo de Puerto Rico, con el propósito de valorar la propiedad para fines de impuestos so­ bre la misma, en la forma que más adelante se dispone, con tales de­ talles y con tal exactitud científica, que se obtenga un modelo equi­ tativo y adecuado en la valoración de toda aquella propiedad sujeta a contribución. Artículo 2.—El Tesorero podrá solicitar la ayuda, y requerir los servicios, de cualquier funcionario o empleado del Gobierno Insular, con el fin de obtener cualquier auxilio, consejo e información que pudiera necesitar en relación con los deberes asignádosles por el Ar­ tículo 1 de esta Ley. Tendrá poder para citar testigos, para reque­ rir que se le produzcan aquellos libros y documentos que sean perti­ nentes a sus investigaciones, y para tomar juramento a aquellos testigos que comparezcan ante él. También podrá, con y mediante la aprobación del Gobernador y del Consejo Ejecutivo, requerir la cooperación y ayuda de cualquier Departamento Ejecutivo del Go­ bierno de los Estados Unidos de América, en relación con sus debe­ res. Cualquiera de las facultades concedidas al Tesorero en esta Ley podrá ser delegada por él en cualquier agente que él autorizase debidamente por escrito. Artículo 3.—El Tesorero deberá clasificar todas las tierras agrí­ colas y forestales que estén bajo la jurisdicción de El Pueblo de Puerto Rico, concediendo a las mismas el uso más valioso y razonable, y deberá prestar la debida consideración: (a) A la actual capacidad potencial de producción del terreno, bajo un desarrollo y un cultivo razonables y económicos; 59


(í>) A la accesibilidad que haya desde esas tierras hasta los puer­ tos o los mercados; (c) A la existencia de facilidades de riego; (d) A los precios de mercado en vigor para los diversos tipos de tierras que se hallen dentro de la jurisdicción; (e) A todos aquellos factores que el Tesorero, después de una investigación, pudiese adecuadamente considerar y declarar perti­ nentes. El Tesorero deberá radicar un informe en el que dé completos detalles de sus razones para llegar a las clasificaciones que sean hechas por él. Será asimismo su deber promulgar un reglamentó estableciendo normas por las cuales pueden guiarse los tasadores del Departamento de Tesorería que tienen a su cargo las contribuciones sobre herencia y sobre la propiedad, a fin de poder de tiempo en tiempo revisar y enmendar las clasificaciones a medida que las con­ diciones vayan cambiando, y por medio del cual reglamento dichos tasadores puedan hacer las variaciones adecuadas en tales clasifica­ ciones, en aquellos casos en que determinada parcela de terreno no caiga precisamente dentro de ninguna de las clasificaciones prescri­ tas por él. Artículo 4.—El Tesorero, después de practicar la debida investi­ gación, deberá preparar y promulgar un reglamento para la clasi­ ficación y valoración de aquella propiedad real que sea usada con fines de negocios, residenciales o fabriles, así como para la valoración de propiedad personal tangible. Artículo 5.—En o antes del día primero de marzo de 1933, el Te­ sorero recomendará un plan para efectuar una revaloración y reta­ sación, económica y precisa, de todos los bienes raíces y de toda la propiedad personal tangible que se encuentre bajo la jurisdicción de El Pueblo de Puerto Rico. Deberá preparar un cálculo no sola­ mente del costo original de dicha revaloración general de la propie­ dad, sino también del costo de la revisión de dichas retasaciones para ponerlas a tono, en el futuro, con las nuevas condiciones existentes. El Tesorero deberá trazar y recomendar un método apropiado para mantener la precisión de esas retasaciones a pesar de las nuevas con­ diciones que puedan existir en el futuro. Artículo 6.—El Tesorero, con y mediante la aprobación del Go­ bernador y del Consejo Ejecutivo, podrá gastar, durante el período comprendido entre el día primero de marzo de 1931 y el primero de marzo de 1932, aquella suma que pudiese necesitar para sus investi­ gaciones de acuerdo con esta Ley, siempre que no exceda de $50,000, así como para emplear, con la aprobación del Gobernador y del Con­ 60

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sejo Ejecutivo, de expertos consejeros y auxiliares técnicos. Excepto los auxiliares de oficina, sus empleados no estarán sujetos a las reglas ni a los requerimientos, del Servicio Civil. Artículo 7.—En o antes del día primero de enero de 1932, el Te­ sorero deberá someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe escrito acerca de los progresos realizados por él en el desem­ peño de los deberes impuéstosle por la presente Ley. Exhibit B

Ley para enmendar las disposiciones del Código Político respecto de la tributación sobre bienes raíces y propiedad personal tangible; para limitar las exenciones de contribuciones; para proveer uti­ lidades razonables sobre propiedades sujetas a tributación; para limitar las apelaciones sobre tasaciones y para otros fines. Artículo 1.—Por la presente queda enmendado el Artículo 291 del Código Político, eliminándose de dicho artículo los apartados (j) y (/>) e insertándose en su lugar un nuevo apartado, como sigue:

“Artículo 291.—Estarán exentos de tributación para la im­ posición de contribuciones las propiedades siguientes: “ Sí * * * » * s “ (j) El ajuar y enseres de la casa, libros educativos y de índole profesional, prendas de vestir, provisiones y combusti­ bles ,que guarde para su uso y consumo la persona a quien pertenezcan, cuyo valor total no exceda de mil dólares por cada persona; pero nada de lo contenido en este título se interpre­ tará como exención de contribución sobre maquinaria para la­ bores agrícolas, o sobre los muebles, utensilios y provisiones de hoteles, estaurantes y bodegones, sin perjuicio de lo exceptuado en los incisos anteriores.” Artículo 2.—Por la presente queda enmendado el Artículo 295 del Código Político, eliminándose el mismo e insertándose en su lugar el siguiente: “La tasación de la propiedad tal como aparece en la lista de contribuciones últimamnete preparada, constituirá la lista de tasación para el siguiente año económico, después de haber sido corregida, enmendada y revisada, según se dispone en la presente. Toda persona que posea propiedades sujetas a tri­ butación dentro de los límites territoriales de Puerto Rico de­ berá, en o antes del 15 de enero de cada año. entregar al tasa­ dor del distrito de tasación en que se encuentre la propiedad, una planilla sobre dicha propiedad, la cual planilla deberá ser llenada con suficientes detalles para indicar de una manera adecuada la verdadera índole de la propiedad y el valor atri­ buido a la misma por su dueño. Cada objeto, separadamente, de propiedad real, con las mejoras que en el mismo se realicen. 61


será descrito detalladamente, y toda propiedad personal sujeta a tasación será descrita con todo el lujo de detalles que sea prácticamente posible. En caso de que cualquier persona que posea bienes sujetos a tributación el día 15 de enero del año anterior, no haya adquirido nuevas propiedades, podrá, sin que por ello quede relevada de llenar sus planillas, incorporar, por referencia a la misma, la planilla radicada por dicha persona el año anterior, sin que tenga que llenar una nueva planilla haciendo una declaración detallada de las propiedades que po­ sea. Cuando una misma persona posea propiedades sujetas a tributación en más de una municipalidad, deberá llenar pla­ nillas separadas para cada municipalidad. El Tesorero prepa­ rará impresos adecuados para las planillas que se requieren de acuerdo con el presente artículo, y deberá proporcionar una cantidad suficiente de los mismos a los tasadores en cada distri de tasación, quienes a su -vez deberán proporcionar dichos impresos al contribuyente a solicitud de éste. Cualquier ta­ sador podrá requerir del contribuyente que, además del formu­ lario o los formularios de planillas llenados por el último, éste supla información adicional; y podrá presentar al contribu­ yente interrogatorios para que el último los conteste bajo ju­ ramento tan detalladamente como el tasador lo creyese nece­ sario a fin de averiguar la existencia de toda propiedad su­ jeta a tributación, y el valor de la misma. El tasador, o cual­ quiera persona delegada por él, deberá entregar las planillas o los interrogatorios a cualquiera persona que posea propie­ dades sujetas a tasación en su distrito, o a cualquier- miembro adulto de la familia, o del establecimiento comercial, de tal persona. Será deber de toda persona que se encuentre en ese caso, extender el correspondiente recibo por dicha planilla o por dichos interrogatorios, así como devolver- una u otros, después de Herrarse, al referido tasador; lo cual deberá hacer dentro de un período que no excederá de diez días. Si para ello fuese requerida, será también el deber de dicha persona sujeta a tributación hacer, en tal planilla o planillas, una com­ pleta declaración y una valoración total de las propiedades muebles e inmuebles, sujetas a tributación, que poseyere por derecho propio o que se hallaren en su poder, devolviendo di­ chos documentos al tasador dentro del período de tiempo an­ tes mencionado. En caso de que cualquier persona sujeta a tributación dejare de enviar al tasador- del distrito de tasación en que la propiedad tributable poseída por él radicase, una declaración completa de dichas propiedades tributables, según se dispone en el presente artículo, en o antes del 15 de enero de cada año, dicha persona tributable quedará privada de todo derecho de apelación sobre la tasación que de tal propiedad hiciese para dicho año el tasador de acuerdo con la informa­ ción que a éste le fuese dable obtener. El propósito de esta disposición es que se efectúe la oportuna devolución de las planillas y declaraciones requeridas por el presente artículo, y 62


que esto sea una condición precedente a la presentación de apelaciones ante la Junta de Revisión e Igualamiento, o ante cualquier tribunal, en relación con cualquier tasación de pro­ piedad que de acuerdo con la ley deba incluirse con dichas planillas o declaraciones. Ningún dueño de propiedades que no devolviese a tiempo las planillas requeridas en este artículo será privado de su derecho de apelación ante la Junta de Re­ visión e Igualamiento, de la tasación de cualquier propiedad sobre la cual hubiese de haber enviado planilla, si la valora­ ción de tal propiedad fuese aumentada en más del veinte por ciento de la valoración de la misma hecha para fines contri­ butivos durante el precedente año económico. En tal caso, ninguna orden de tribunal alguno, del Tesorero ni de la Junta de Revisión e Igualamiento, deberá reducir la valoración de de dicha propiedad a una suma menor que la valoración de la misma en el precedente año natural, más el veinte por ciento de dicha valoración en el precedente año económico. Toda corporación, sociedad y razón social, y todo depositario, admi­ nistrador, tutor, agente, o cualquier persona que en alguna forma tuviese un título de dominio, ya sea legal u obtenido en equidad, o que poseyere, retuviese o alegase en alguna forma cualquier propiedad cuya declaración fuese requerida en dicho impreso o planilla, estará sujeta a las disposiciones de este título, y se la requerirá para que haga dicha declaración en las planillas, según por la presente se dispone. En todos aquellos casos en que más de una persona fuese dueña de, o poseyese o retuviese una propiedad, con carácter de adminis­ trador, albacea, depositario, o en cualquiera otra capacidad fiduciaria o representativa, cualquiera de ellas puede prestar el juramento requerido en el artículo 300 de este título, y toda planilla correspondiente a propiedades corporativas o de so­ ciedades deberá ser jurada por lo menos por un funcionario de la corporación o por un miembro de la sociedad. El tasa­ dor, sin embargo, no estará en manera alguna restringido por la lista de propiedades o por el valor asignado a las mismas por el contribuyente según las planillas devueltas por éste, sino que procederá, según la información obtenida de dichas pla­ nillas, y de acuerdo, además, con cualquiera otra información que le .sea posible obtener, a tasar las propiedades conforme a su valor positivo, sin considerar las posibilidades de una venta forzosa, y según si) mejor información y creencia.”

Artículo 3.—El Artículo 302 del Código Político queda por la presente enmendado, eliminándosele al mismo el último párarfo e insertando en su lugar lo siguiente, de manera que dieho Artículo 302 quede redactado así:

“Artículo 302.—Los tasadores, al hacer algún cambio en la tasación vigente de la propiedad de cualquier contribuyente, o al tasar la propiedad de un contribuyente que no hubiese sido anteriormente tasada, o al hacer alguna alteración en la 63


lista y tasación de la propiedad en la forma presentada por algún contribuyente, o cuando dicho contribuyente hubiese sido requerido, de acuerdo con el Artículo 295, para radicar su respuesta a los interrogatorios, estarán en el deber de no­ tificar su acción por escrito o impreso a dicho contribuyente, notificación que habrá de hacerse dejando copia en manos de dicho contribuyente o de cualquier miembro de su familia o empleado mayor de edad, o de la persona que estuviese a cargo de dicha propiedad, o, si no fuese posible practicar dicha no­ tificación en esa forma, será practicada transmitiendo una co­ pia por correo certificado a dicho dueño o persona a cargo de la propiedad. “Dichos tasadores deberán asimismo notificar, con una des­ cripción de la propiedad tasada, al alcalde de la municipali­ dad en que esté aquélla radicada, y en caso de radicar en varias municipalidades, al alcalde de eada una de éstas. El alcalde deberá informar de dicha tasación al consejo munici­ pal, para que éste decida si la tasación le parece razonable o no. “Si el dueño de la propiedad así tasada no estuviese satis­ fecho con la nueva tasación, deberá apelar al Tesorero durante los diez días siguientes a la práctica de la notificación que en el presente artículo se dispone. Si el Tesorero se negase a reducir o modificar dicha tasación, cualquier propietario en ese caso podrá apelar de la decisión del Tesorero para ante la Junta de Revisión e Igualamiento durante los diez días si­ guientes a dicha decisión, siempre y cuando que haya devuelto la planilla correspondiente a su propiedad según requieren las disposiciones del Artículo 295 del Código Político tal como queda por la presente enmendado y tenga derecho, por tanto, a apelar de acuerdo con dicho artículo. Dicha Junta podrá reducir tal tasación en el easo de algún propietario que no .haya radicado a tiempo sus planillas y declaraciones requeri­ das por el Artículo 295, sólo conforme a las disposiciones del referido artículo.”

Artículo 4.—El Artículo 304 del Código Político, según fué en­ mendado, queda por este medio enmendado nuevamente, eliminán­ dose el mismo e insertando en su lugar el artículo siguiente: “Artículo 304.—Toda persona que voluntariamente dejare de llenar y devolver- una planilla o un interrogatorio sobre va­ loración de propiedad al ser expresamente requerida por es­ crito para ello por un tasador, transcurridos diez días desde la entrega de dicho requerimiento, será multada en cinco dó­ lares por cada día de negligencia. El importe de esta multa administrativa será agregado a la contribución impuesta so­ bre las propiedades de dicha persona por el año económico durante el cual hubiesen sido sometidas las planillas o interro­ gatorios, y será cobrado como una parte de dicha contribu­ ción.” 64


Artículo 5.—El Artículo 305 del Código Político queda por la presente enmendado, eliminándose el mismo e insertando en su lugar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo 305.—Al declarar o valuar en planilla la propie­ dad de personas que no hayan entregado la relación de la misma según se dispone en los artículos 295, 299, 304 y 322 de este título, el tasador está autorizado para interrogar, bajo juramento o afirmación, a cualquiera persona que él crea que tiene conocimiento de la cantidad y valor de dicha propiedad; mas por tomar ese juramento o afirmación no se cobrará nada.” Artículo 6.—El Artículo 307 del Código Político queda por la presente enmendado, eliminándose el mismo e insertando en su lugar el siguiente artículo:

“Artículo 307.—A medida que la tasación o revisión de tasación de propiedad, según se dispone en ésta, vaya hacién­ dose, o con aquellos intervalos de tiempo que pueda señalar el Tesorero, cada tasador remitirá prontamente las planillas ter­ minadas al Tesorero, quien hará que éstas sean examinadas, ordenadas, corregidas y confirmadas. Tendrá facultad para alterar, enmendar, reducir o aumentar la valoración de las propiedades relacionadas en las planillas. En aquellos casos, sin embargo, en que tal alteración, enmienda o cambio resulte en una diferencia de más de doscientos dólares en las contri­ buciones a pagar por cualquier contribuyente individual, tal facultad podrá ser ejercitada sólo con sujeción a la aproba­ ción de la Junta dde Revisión e Igualamiento. El Tesorero dispondrá lo necesario para que estas planillas as! terminadas estén a la disposición de la Junta de Revisión e Igualamiento cada vez que sea necesario para el adecuado desempeño de sus deberes. ’ ’ Artículo 7.—El Artículo 309 del Código Político queda por la presente enmendado, eliminándose el mismo e insertando en su lugar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo 309.—Cualquier persona o corporación que hu­ biese radicado una planilla sobre sus propiedades conforme se requiere en el artículo 295, y que hubiese sido perjudicada por la decisión del tasador respecto de la valuación de su pro­ piedad, puede, de acuerdo con las disposiciones del articulo 295, elevar al Tesorero una queja por escrito sobre el parti­ cular. “La queja deberá consistir de una exposición específica de los errores de que se queja, exponiendo aquellos hechos que el querellante considerase necesarios para conducir a la rec­ tificación de tales errores. Esta queja escrita deberá ser ra­ dicada dentro de los diez días siguientes al aviso de tasación de la propiedad de que se trate. 65


“En el caso de que el Tesorero rehusare alterar o modifi­ car dicha valoración, el contribuyente perjudicado podrá ape­ lar a la Junta de Revisión e Igualamiento de conformidad con los términos y condiciones del artículo 308 y siguientes del pre­ sente título, con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 302 de este mismo título. Tal apelación ante la Junta de Revisión e Igualamiento no deberá ser conside­ rada por la Junta a menos que sea presentada dentro de un término de diez días a contar desde aquel en que el Tesorero diese aviso de su decisión. El Tesorero podrá autorizar a un delegado o auxiliar suyo para el desempeño de los deberes impuéstosle por los artículos 302, 307 y 309. ’ ’

Artículo 8.—El artículo 310 del Código Político queda por la pre­ sente enmendado, eliminándose el mismo e insertando en su lugar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo 310.—La Junta de Revisión e Igualamiento oirá la apelación del contribuyente, y dictará aquella orden que más justa y adecuada le pareciese y que no esté en conflicto con las disposiciones del Artículo 295, relativas, a la sujeción o tasación de la propiedad o al importe de la misma. “Al ejercitar los deberes impuéstosle en este título, la Junta podrá examinar, bajo juramento o bajo palabra, a cual­ quier persona, o a cualesquiera personas, que pudieran tener concimiento de, o información sobre, el valor de la propiedad sujeta a -contribución, y cualquier miembro de dicha Junta podrá tomar el juramento o la palabra para la declaración.” Artículo 9.—El Artículo 314 del Códico Político queda por la pre­ sente enmendado, eliminándole las palabras “en su carácter de pre­ sidente de la Junta de Revisión e Igualamiento” contenidas 9 a y 17a. (?) del mismo, de manera que dicho artículo quede redactado como sigue: “Artículo 314.—Cuando las planillas que contienen las ta­ saciones hayan sido debidamente examinadas, comprobadas, corregidas y revisadas, según lo que anteriormente se dispone, el Tesorero de Puerto Rico hará que las referidas planillas, o las listas de contribuciones que a ellas corresponden, sean fir­ memente encuadernadas en forma de libro, con títulos e índi­ ces apropiados, si fuere necesario. Ningún libro contendrá las planillas, o las listas de contribuciones, de más de un dis­ trito de tasación, y después que haya sido endosado, y firmado por el Tesorero de Puerto Rico, como presidente de la Junta de Revisión e Igualamiento, dichas planillas o listas de con­ tribuciones encuadernadas, constituirán el libro de tasación del distrito a que se refieran, de acuerdo con el cual se impondrá y recaudará la contribución prescrita por la ley; y se pre­ sumirá definitivamente válida por toda corte y tribunal no 66


alterándose ni desestimándose a menos que lo fuere para co­ rregir un error manifiesto; Disponiéndose, que el Tesorero de Puerto Rico endosará y firmará en cada libro de tasación, corregido de acuerdo con las decisiones de dicha junta, una constancia al efecto de que dicho libro es el libro de tasación para el distrito a que se refiera, y dicho libro de tasación, en­ dosado como queda dicho, constituirá la tasación de la propie­ dad para los fines de la contribución para el año económico que principia en primero de julio.” Artículo 10.—El Artículo 316 del Código Político queda poi- la presente enmendado, eliminándose el mismo e insertando en su lu­ gar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo 316.—La propiedad inmueble de instituciones, corporaciones y compañías incorporadas con arreglo a las le­ yes de Puerto Rico, y todas las participaciones en dicha pro­ piedad y de corporaciones y sociedades por acciones y en co­ mandita no incorporadas en Puerto Rico, pero dedicadas a la transacción de negocios en la Isla se tasarán a fin de impo­ nerles contribución en el distrito de tasación en que dichos bienes inmuebles radiquen. Por lo que respecta a la imposi­ ción de contribuciones, la propiedad inmueble de las compa­ ñías de ferrocarriles y caminos de hierro cuyas líneas toquen o atraviesen más de un distrito municipal o división local, no se considerará que incluye el material rodante, el terreno ocu­ pado por la vía, los puentes y los túneles de cualquiera de di­ chas compañías de ferrocarriles y caminos de hierro. Cada año, en o antes del día 15 de enero, el presidente, director u otro jefe de cualquiera de dichas instituciones, corporaciones o compañías, suministrará al tasador del distrito en el cual la citada corporación o compañía tenga o posea cualesquiera bie­ nes inmuebles, o alguna participación en bienes de esta clase, una relación o valuación verdadera de tal propiedad inmueble, de la participación que tenga en bienes inmuebles o alguna deuda que tuviese garantizada con los mismos, y dicha relación y valoración irán acompañadas de la declaración jurada de di­ cho presidente, director y otro jefe, la que será igual al jura­ mento o afirmación que se ha prescrito en el Artículo 300 de este título; haciéndose constar en esta forma que la relación y tasación de que se trata es verdadera y completa, y com­ prende por completo y de una manera equitativa todos los bie­ nes inmuebles y toda participación en propiedad inmueble en el citado distrito de tasación, de la cual es dueña o que tiene o posee dicha institución, corporación o compañía. El tasa­ dor valuará la expresada propiedad, o participación en la misma, y enviará certificados, por duplicado, de dicha tasa­ ción al Tesorero de Puerto Rico y al referido presidente, di­ rector u otra persona que esté al frente de aquella institución, corporación o compañía. Esta, si la tasación hedía por el 67


presidente, director u otro jefe ha sido aumentada por el ta­ sador, podrá apelar de dicha valoración ante el Tesorero. En caso de que el Tesorero rehúse alterar o modificar dicha va­ luación, existirá un ulterior derecho de apelación para ante la Junta de Revisión e Igualamiento permanente, de confor­ midad con las disposiciones del artículo 295 según queda por la presente enmendado, y sujeto a las disposiciones de los ar­ tículos 308 y siguientes el presente título.” Artículo 11.—El Artículo 319 del Código Político queda por la presente enmendado, eliminándose el mismo e insertando en su lugar el siguiente nuevo artículo: “Artículo 319.—En o antes del 15 de enero de cada año el presidente, director u otra persona al frente de cualquiera de las instituciones, corporaciones y compañías incorporadas con arreglo a las leyes de Puerto Rico, y corporaciones y so­ ciedades por acciones y en comandita no incorporadas en Puerto Rico, dedicadas a la transacción de negocios en la Isla entregará al Tesorero de Puerto Rico la relación por dupli­ cado, de bienes inmuebles, y participaciones en los mismos, mencionada en el Artículo 316, agregando una lista y tasa­ ción de toda propiedad de que sea dueña, o que posea o tenga dicha institución, corporación o compañía; la citada propie­ dad se anotará detalladamente y dicha lista contendrá, ade­ más de las contestaciones verdaderas y completas a las pre­ guntas que haga el Tesorero en un modelo impreso que ha­ brá de ser preparado por él y suministrado a los contribu­ yentes a solicitud de éstos, una relación del capital (y del va­ lor a la par y en el mercado de las acciones del capital, si estuviese éste dividido en acciones) ; el valor de la planta y maquinaria que se posea, el importe de los bonos emitidos, su valor en el mercado y los nombres y residencias respectivos de los tenedores de dichos bonos; el excedente y ganancias no divididas; todo interés, acción o participación en cualquier buque o embarcación, ya esté dicho buque o embarcación en puerto o fuera de él; la ganancia bruta y la neta durante el último año comercial; la suma total de depósitos (en caso de que se reciban en depósito dinero u otros objetos de va­ lor) ; todo el dinero, y la naturaleza y valor de todas las franquicias y concesiones de que sean dueñas, o que tengan o posean dichas instituciones, corporaciones o compañías. El referido presidente, director, u otra persona al frente, al tiempo de entregar dichas listas y valuaciones al Tesorero, prestará y suscribirá un juramento de la verdad y exactitud de dichas listas y valuaciones, cuyo juramento será igual en el fondo al juramento o afirmación que se les exige a los due­ ños de propiedades particulares, por el Artículo 300 de este título, y dichas listas o tasaciones se harán en modelos en blanco de planillas, que suministrará el Tesorero.” 68


Artículo 12.—El artículo 324 del Código Político queda por la presente enmendado, eliminándose el mismo e insertando en su lu­ gar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo 324.—No se verificará ningún cambio en la ta­ sación de propiedad alguna durante ningún año económico, por haber sido la misma traspasada o por otra enajenación cualquiera. “Excepto que en el caso de efectuarse la división de bie­ nes- inmuebles mediante venta, por haberse pedido la parti­ ción de los mismos, o por- otra causa, después de fijada la con­ tribución correspondiente a dichos bienes, y la división efec­ tuada hubiere sido debidamente inscrita en la oficina del re­ gistrador, el tasador, en cualquier tiempo antes de que se ven­ dieren dichos bienes inmuebles para el pago de contribuciones, al solicitarlo por escrito los dueños de cualquiera porción de los mismos, hará el correspondiente reparto, y el Tesorero de Puerto Rico fijará las cuotas, costas e interés devengado de las respectivas parcelas o porciones con arreglo al valor de cada una, y sólo la parte de dichas contribuciones, interés y eostas asignada a dicha porción continuará constituyendo un gravamen sobre la misma, y el dueño de ella responderá sólo del pago de la contribución correspondiente a la pareión que en todo o en parte, poseyere. Los tasadores enviarán por correo a todos los interesados en dicha propiedad, cuya direc­ ción conocieren, notificación de la solicitud para dicho reparto. Toda persona perjudicada por la acción del tasador al prac­ ticar dicho reparto podrá apelar de dicho reparto ante el Te­ sorero. Si la decisión del Tesorero sobre tal apelación no fuere satisfactoria a dicha persona, ésta podrá apelar de la decisión del Tesorero para ante la Junta de Revisión e Igua­ lamiento permanente, siempre y cuando que si el día 15 de enero anterior tenía algún interés en la propiedad en cues­ tión hubiera devuelto la planilla requeirda por el Artículo 295 de este capítulo; y esto lo hará del mismo modo que en los casos de queja contra las tasaciones primitivas o retasa­ ciones y la decisión de la junta en lo referente a dicha ape­ lación será definitiva. En todos los casos en que el dominio de la propiedad hubiere sido traspasado después de extendido el recibo de contribuciones impuestas a dicha propiedad, y entregado al colector para su cobro, o que se hubiere efectuado con anterioridad a ello pero sin que el Tesorero de Puerto Rico hubiere recibido notificación del traspaso a tiempo para extender el recibo de contribuciones a nombre del nuevo dueño, las contribuciones serán satisfechas a nombre de la persona que figurare en el recibo de contribuciones: pero el nuevo dueño podrá pagar las contribuciones consignadas en el re­ cibo y exigir al colector de rentas internas que ponga una nota al dorso del recibo haciendo constar que dichas contri­ buciones fueron satisfechas por él.” 69


Exhibit C CLASIFICACIÓN DE NUEVOS AUTOMÓVILES REGISTRADOS DURANTE EL PRIMERO V SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO ECONÓMICO QUE

TERMINÓ EL DÍA 30 DE JUNIO DE 1930. Marca del vehículo

Número de automóviles registrados

Brockway Buick Cadillac Chevrolet Touring Chevrolet Truck Chrysler De Soto Dodge Dodge Truek Day-Elder Erskine Essex Fargo Ford Touring Ford Trucks Federal Graham Paige Graham Bros. G. M. C. Hudson Hupmobile International La Salle Lincoln Marquette Maek Nash Oldsmobile Packard Pontiac Reo Star Studebaker White Whippet Willys-Knight

18 150 18 326 226 147 84 248 45 13 45 71 3 820 229 20 134 3 50 37 12 24 19 11 22 11 29 10 69 12 3 2 97 4 7 21

Total

3, 047

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Exuibit D

Ley enmendando el Código Político con referencia a la condición de miembro constituyente de la Junta de Revisión e Igualamiento y definiendo su jurisdicción y sus deberes, y para otros fines. Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.—El Artículo 308 del Código Político queda por la presente enmendado, eliminándose el mismo e insertando en su lu­ gar el siguiente nuevo artículo:

“Artículo 308.—En el Departamento de Hacienda funcio­ nará, aunque sin estar en absoluto sujeta a la dirección del Tesorero ni de ningún otro funcionario de dicho Departa­ mento, una Junta de Revisión e Igualamiento, a la que se hace referencia en este capítulo como la Junta, la cual con­ sistirá de cinco miembros, cuatro de los cuales serán nombra­ dos por el Gobernador con la aprobación del Senado. El Te­ sorero será un miembro ex-officio de la Junta, y actuará como presidente. En ausencia del Tesorero, el Sub-Tesorero tomará su sitio, siempre que reciba del Tesorero instrucciones escri­ tas al efecto. Los miembros de la Junta, eon excepción del Tesorero, serán designados, al extenderse sus nombramientos originales, para prestar sus servicios respectivamente por dos, tres, cuatro y cinco años a contar del primero de julio del año de su nombramiento. Al expirar el período por el cual haya sido nombrado uno de los miembros, su sucesor será nombrado en la forma antes expresada por cinco años. Cada miembro de la Junta, eon excepción del Tesorero, percibirá un sueldo de cuatro mil dólares anuales, y dedicará todo su tiempo a los deberes de la Junta. El Tesorero designará dos de los miem­ bros de nombramiento de la Junta para, en unión de él. to­ mar conocimiento de las apelaciones que surjan en relación con la ley de contribuciones sobre ingresos. Los otros dos miembros de nombramiento de la Junta se reunirán con él para tomar conocimiento de las apelaciones que surjan en re­ lación eon la ley de contribuciones sobre la propiedad. Las dos secciones de la Junta, así constituidas, serán conocidas como la Sección de Contribuciones sobre ingresos y la Sección de Contribuciones sobre la propiedad. Dos de los miembros, tanto de la Sección de Contribuciones sobre Ingresos como de la Sección de Contribuciones sobre la Propiedad, constituirán quorum para la tramitación de los asientos de la respectiva sección de la. Junta, pero ésta podrá disponer por reglamento que se reciban evidencias por un solo miembro de cualquiera de las secciones de la Junta, pero que sean posteriormente so­ metidas a la consideración de la sección en pleno. Una va­ cante en la Junta no invalidará las facultades de ésta ni afec­ tará sus deberes. La Junta tendrá un sello del cual deberá tomarse conocimiento judicial. La oficina principal de la 71


Junta estará en San Juan, pero podrá celebrar reuniones en cualquier sitio en Puerto Rico. La hora y el sitio de reu­ nión de cada sección de la Junta serán fijados por el presi­ dente. El Comisionado del Interior proveerá a la Junta de un loeal adecuado para oficinas y para una sala de audiencias en San Juan, y dispondrá lo necesario para hacer preparar lo­ cales temporeros adecuados en los edificios de los tribunales, en las casas escuelas y en las demás dependencias poseídas por el Pueblo de Puerto Rico, cuando se requiriese celebrar audiencias fuera de la'ciudad de San Juan.”

Artículo 2.—Por la presente queda asimismo enmendado el Có­ digo Político, insertando después del Artículo 308, como queda aquí enmendado, los siguientes nuevos artículos: “Artículo 308 A.-—La Junta proveerá lo necesario para la publicación y venta de aquellos de sus informes y opiniones que fuesen de interés público, en la forma y manera que cre­ yese más propia para el uso y la conveniencia del público, sujeto a la aprobación del Gobernador y actuando con el con­ sentimiento del Consejo Ejecutivo. “Artículo 308 B.—Los miembros y empleados de la Junta recibirán sus gastos de viaje necesarios y aquellos gastos ra­ zonables en que hubiesen realmente incurrido para su subsis­ tencia, cuando viajasen fuera de la ciudad de San Juan en el legítimo desempeño de sus deberes. La Junta, mediante la aprobación del Gobernador y el Consejo Ejecutivo, y dentro de los límites de las asignaciones hechas para que cumpla sus propósitos, podrá nombrar y fijar la compensación de aque­ llos empleados (incluyendo un secretario de oficina) y hacer aquellos gastos (incluyendo la compra de libros y publicacio­ nes de carácter legal) que fueren necesarios para el efectivo desempeño de las funciones para las cuales la Junta está in­ vestida. Todos los gastos de la Junta serán provistos y pa­ gados con el dinero asignado para los propósitos de la Junta, mediante la presentación de los libramientos detallados para tal fin, firmados por el Tesorero o por una persona designada por la Junta con tal objeto. “Artículo 308 C.—La Sección de Contribuciones sobre la Propiedad, que forma parte de esta Junta, tendrá jurisdic­ ción para decidir apelaciones y para desempeñar los deberes asignádosle conforme a las disposiciones de los Artículos 302, 307, 309, 310, 313, 314, 316, 324 del Código Político. La Sec­ ción de Contribuciones sobre Ingresos, parte de esta Junta, tendrá jurisdicción para decidir apelaciones que resulten de las disposiciones contenidas en los artículos 57 (a) y 62 (ó) de la ley de contribuciones sobre ingresos de 1924, según fué enmendada por la Ley número 18 del 3 de junio de 1927. Excepto en los casos en que otra cosa sea dispuesta por ley, ninguna apelación ante la Junta implicará el cobro de contri­ bución, impuesto o derechos de clase alguna. En los casos en

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que el Tesorero rehusare actuar respecto de una solicitud de retasación de propiedad o de disminución o reducción de cual­ quier contribución, impuesto o derecho, dentro de los dos me­ ses siguientes a la fecha de radicación de tal solicitud, se en­ tenderá que la misma ha sido denegada, y el contribuyente tendrá derecho a apelar de la decisión del Tesorero, en la misma forma que si el Tesorero hubiese denegado de hecho dicha solicitud. El período a que haya sido limitado por cual­ quier estatuto o ley la oportunidad para apelar del Tesorero a la Junta de Revisión e Igualamiento no empezará a contarse hasta que la solicitud pendiente ante el Tesorero sea dene­ gada de hecho por dicho funcionario. ‘ ‘ Artículo 308 D.—Cualquiera persona que apelase ante la Junta de una decisión o determinación del Tesorero, deberá radicar una solicitud con el Secretario Administrativo de la misma, después de haber hecho llegar a manos del Tesorero dos copias de dicha solicitud, ya sea personalmente o por co­ rreo certificado, previo pago de franqueo. El Tesorero tras­ mitirá sin dilación una de dichas copias al Procurador Gene­ ral. La solicitud deberá contener específicamente los hechos sobre los cuales descansa el apelante, así como también una declaración de aquellas cuestiones legales, si existiesen algu­ nas, que el apelante deseare promover. El apelante deberá hacer constar en la solicitud la dirección a la cual pueda no­ tificársele cualquier alegación, moción, orden, aviso o proce­ dimiento alguno en relación con dicha apelación. En un tér­ mino de diez días, el Tesorero deberá entregar al Secretario de la Junta una relación completa de su decisión con res­ pecto a la tasación, valoración o determinación de que se trate, .haciendo constar ampliamente todas las conclusiones de hecho y decisiones de derecho que resulten respecto de tal tasación, valoración o determinación. El Tesorero suministrará una co­ pia de dicha relación al apelante, enviándosela por eorreo. fran­ queo pagado. Al radicar su apelación, el apelante pagará al Secretario de la Junta un derecho de radicación montante a tres dólares. “Artículo 308 E.—Si alguna de las partes en una apela­ ción lo requiriese, deberá concederse una audiencia, y. a mo­ ción de cualquiera de las partes, en una apelación, o por ins­ trucciones de la Junta, cualquier apelación podrá ser some­ tida a audiencia. Las audiencias ante la Junta serán francas para el público, y aquellas, al igual que todos los procesos en que entienda la Junta, serán dirigidos de conformidad con aquellas reglas de práctica y procedimiento que la Junta hi­ ciese y promulgase. “Artículo 308 F.—El envío por correo, franqueo pagado, a la dirección de cualquier apelante según resulte de la solici­ tud de apelación, o a la dirección de su abogado o agente ju­ dicial si lo hubiere, o al sitio acostumbrado de trabajo del Te­ sorero. se considerará suficiente notificación de cualquier ale­ gación, moción, orden, aviso o providencia en relación con pro73


eedimientos pendientes ante la Junta. Esta puede ordenar en cualquiera de los casos se haga una ulterior notificación. “A solicitud de cualquiera persona, o a propia iniciativa,, la Junta deberá ordenar que todos los procedimientos relacio­ nados con alguna apelación pendiente sean tomados taquigrá­ ficamente. La Junta podrá mediante la aprobación del Go­ bernador y del Consejo Ejecutivo, contratar el reportaje de tales audiencias con cargo a los fondos públicos, y en tal con­ trato podrá fijar los términos y condiciones bajo los cuales el taquígrafo haya de suministrar dichas transcripciones a la Junta y demás personas y entidades. “Cualquier miembro de la Junta, o cualquier empleado de la misma designado para ello por escrito por su presidente podrá tomar juramentos; y cualquier miembro de la Junta podrá citar y examinar testigos y requerir por medio de em­ plazamientos firmados poi- dicho miembro, la presentación de planillas, libros, papeles, documentos, correspondencia, y cual­ quiera otra evidencia pertinente al asunto bajo investigación, en cualquier sitio designado para celebrar audiencias, y podrá asi mismo requerir que por cualquiera persona capacitada para tomar juramentos, ya sea en o fuera de Puerto Rico, se tome la consiguiente deposición. En caso de deposiciones, el testi­ monio deberá reducirse a un escrito de la persona que vaya a tomar la deposición, o de otra persona bajo su dirección, el cual deberá ser entonces firmado por el deponente. “Cualquiera de las partes podrá citar testigos o requerir la presentación de papeles en la misma forma en que se cita a los testigos y se requiere la presentación de papeles para pro­ pósitos de juicios en los tribunales de Puerto Rico. Todo tes­ tigo citado, o cuya deposición sea tomada, recibirá los mismos honorarios y gastos de viaje que los testigos ante los tribunales de distrito. “Los honorarios y gastos de notificación de providencias, en unión de los derechos de radicación requeridos en el Artículo 308 D, podrán ser considerados como costas a cargo de la per­ sona que perdiese la apelación, a discreción de la Junta. En caso de que el Tesorero sea la parte perdidosa en una apelación, las costas serán sufragadas por la Tesorería de Puerto Rico me­ diante certificación de un miembro de la Junta en la forma que fuese prescrita por reglamentación de la Junta. En caso de que la parte perdidosa fuese un contribuyente y le fuesen im­ puestas las costas, un miembro de la Junta deberá certificar el importe de aquéllas y laS mismas podrán ser cobradas mediante una acción legal a entablarse por el Tesorero.’ “Artículo 308 G.—La Junta dictará sus conclusiones de hecho y una decisión en derecho en cada caso que estuviese bajo su consideración, y, deberá rendir un informe por escrito; pero tanto las conclusiones de hecho como la decisión en dere­ cho podrán ser omitidas cuando se trate de una decisión por virtud de la cual, a moción del apelante, un procedimiento sea 74


(

1

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sobreseído. Tal informe puede comprender, a juicio de la Junta una opinión escrita, además de las conclusiones de hecho y de derecho. Todos los informes, conclusiones y opiniones de la Junta, y toda la evidencia recibida por la misma, incluyendo una transcripción del record taquigráfico del proceso, deberán estar sujetos a la inspección del público, con la excepción de que los originales de libros, documentos, expedientes, modelos, diagramas y otros ‘exhibits’ que hubiesen sido presentados en evidencia ante la Junta podrán ser retirados de la custodia de la misma en la forma y bajo las condiciones que la Junta pres­ cribiese a su discreción. Cualquiera de las partes en un proceso ante la Junta de Revisión e Igualamiento podrá apelar para ante la correspondiente corte de distrito, de acuerdo eon el Código de Enjuiciamiento Civil, de cualquier decisión dictada por la Junta sobre la apelación de alguna decisión o determi­ nación del Tesorero. La contribución o tributación de la cual se apele, sin embargo, deberá haber sido pagada bajo protesta antes de radicarse el recurso de apelación. Todo recurso de apelación deberá ser radicado en la secretaría de la correspon­ diente corte de distrito durante los quince días siguientes a la fecha de la decisión de la Junta, y una copia del record ante la misma deberá ser radicada en dicha secretaría dentro de los quince días subsiguientes, a menos que la corte, o el juez de la misma, concediese una prórroga para ello. En tales casos de redamación para ante la corte de distrito correspondiente, deberán incluirse en el records copias de las tasaciones origi­ nales ; las planillas de contribuciones—si existiesen algunas— que hubiesen sido radicadas por el contribuyente eon respecto a la contribución de que se trate, o copias de la determinación original objeto de discusión; la solicitud de reducción, u otra solicitud cualquiera, que hubiese sido radicada con el Tesorero: la solicitud de apelación a la junta de apelaciones sobre contri­ buciones; el record presentado por el Tesorero, con la omisión de aquellos documentos que estuviesen incluidos entre otros pa­ peles especificados en la presente enumeración; el informe y las conclusiones de ]a Junta, incluyendo cualesquiera opiniones que hubiesen sido radicadas; todas las peticiones de decisiones en derecho, y de conclusiones de hecho, y la resolución adoptada por la Junta en cada caso; el recurso de apelación a la corres­ pondiente corte de distrito, y aquella parte del record taqui­ gráfico sobre la evidencia presentada ante la Junta, que fuere necesaria para la consideración de cualquier asunto que hubiese sido suscitado, ante la Junta, y sobre el cual se alegase que la Junta haya adoptado una decisión errónea. En eada recurso de apelación deberá hacerse constar individual y separada­ mente cada error que se alegase cometido por la .Imita eon re­ ferencias precisas hacia aquella parte, o hacia aquellos particu­ lares, del proceso pendiente ante la Junta, en la cual, o en los cuales, se alegase la comisión de algún error. La corte deberá, mediante moción al efecto, adelantar las audiencias sobre di­ 75


chas apelaciones. La corte no deberá considerar ninguna cues­ tión que no aparezca haber sido levantada en los procedimien­ tos ante la Junta. La corte al decidir la apelación, podrá dic­ tar aquella orden que en justicia y equidad se requiriese, in­ clusive una orden por costas. La apelación ante la correspon­ diente corte de distrito de acuerdo con el presente artículo será el único medio de revisar una actuación de la Junta o de im­ pugnar ante los tribunales la validez de cualquier contribución sobre la propiedad o sobre ingresos, o de cualquier porción de tales contribuciones. Sin embargo, cualquier persona que den­ tro de las leyes de los Estados Unidos tuviese derecho a enta­ blar un pleito contra El Pueblo de Puerto Rico, o contra cual­ quier funcionario de dicha corporación, ante la Corte de Dis­ trito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en vez de apelar para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, podrá apelar, dentro de los términos y condiciones expresados en este artículo, para ante dicha Corte de Distrito de los Es­ tados Unidos, la que tendrá completa facultad para comenzar de nuevo toda la cuestión envuelta, tanto de hecho como de derecho, entre el apelante y el Tesorero, así como para dictar aquella orden que fuese aconsejada por la justicia y la equi­ dad. Si cualquiera de las partes apelase de una decisión de la Junta para ante la correspondiente Corte de Distrito de Puerto Rico, tal apelación será considerada como una renuncia de cualquier derecho a acudir a las cortes federales con rela­ ción a las contribuciones en controversia.”

Artículo 3.-—Todas las apelaciones que estuviesen pendientes ante la Junta de Revisión e Igualamiento según estaba constituida antes de la vigencia de la presente ley, si no hubiesen sido decididas, serán consideradas por la Junta tal como queda por la presente reorgani­ zada. Nada de lo contenido en esta ley será interpretado en el sen­ tido de privar a ningún contribuyente de cualquier remedio de que hubiese podido disponer con antelación a la vigencia de esta ley. Por el contrario, se entenderá que esta ley tiende simplemente a alterar tal remedio, conforme a las disposiciones aquí contenidas. Artículo 4.—El Artículo 76 de la Ley número 74, aprobada el 6 de agosto de 1925 y conocida comúnmente como la Ley de Contri­ buciones sobre Ingresos de 1924, queda por la pre'sente enmendado, eliminándose el mismo e insertando en su lugar el siguiente nuevo articulo: “Artículo 76.—Cualquier contribuyente que no estuviese conforme con alguna decisión final de la Sección de Contribu­ ciones sobre Ingresos de la Junta de Revisión e Igualamiento, en cuanto a alguna determinación o imposición de contribu­ ciones sobre ingresos, podrá apelar de dicha decisión para ante la correspondiente corte de distrito, de conformidad con las 76


disposiciones del Articulo 308 G del Código Político. Estas apelaciones tendrán preferencia en los calendarios de los tri­ bunales. Ningún pleito o procedimiento será declarado con lugar por ningún tribunal cuando fuere entablado para recu­ perar una contribución sobre ingresos o beneficios excesivos que se alegare fué impuesta o cobrada errónea o ilegalmente, o para recuperar cualquier penalidad que se alegare fué cobrada sin autoridad, o para recuperar cualquier suma que se consi­ derase excesiva o erróneamente cobrada por cualquier motivo, excepto en la forma provista por este artículo, mediante ape­ lación de una determinación de la Junta de Revisión e Igua­ lamiento al revisar una decisión del Tesorero sobre una soli­ citud de reducción, sobre una solicitud para nueva determi­ nación de impuestos, o sobre una solicitud de reembolso según se provee en este capítulo jqen las correspondientes reglas re­ lacionadas con el particular.” Exhibit E Ley regulando el pago de contribuciones bajo protesta y el procedidimiento administrativo y judicial con respecto a dichas contri­ buciones y enmendando la ley de 13 de mayo de 1920, relativa a la misma materia.

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Pico: Artículo 1.—Por la presente se enmienda la Ley número 17, del 13 de mayo de 1920, eliminándose de la misma el Artículo 2, e inser­ tando en su lugar el siguiente articulo:

“Artículo 2.—En el caso de cualquier contribución, im­ puesto o patente cuya imposición no sea lieeha dentro de la ley de contribuciones sobre la propiedad según ha quedado enmendada o dentro de la Ley de contribuciones sobre ingre­ sos de 1924, como quedó enmendada, un contribuyente que hubiese efectuado bajo protesta el pago de la contribución podrá radicar, dentro de los quince dias siguientes a la fecha que tenga la nota de la protesta del pago, firmada por el Co­ lector, una demanda ante la Corte de Distrito que corresponda de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil, contra el Tesorero de Puerto Rico, solicitando en la petición el reme­ dio que deseare obtener de la corte, y expresando detallada­ mente los hechos sobre lo's cuales se basa la alegación de que dicha contribución es ilegal, o excesiva o errónea. El Teso­ rero acompañará con dicha demanda una copia certificada del recibo de la contribución protestada, y una certificación de la Tesorería al efecto de que está al corriente en el pago de todas sus contribuciones; y depositará en la Secretaria 'de la corte una fianza de acuerdo con la ley, para responder de los gastos y costas que originare su reclamación en el caso de ser desestimada.” 77


En casos que susciten en relación con la ley de contribuciones sobre la propiedad, según ha sido enmendada, o con la ley de 192-1 de contribuciones sobre ingresos, después de haber tomado acción final la Junta de Revisión e Igualamiento en cuanto a la validez de la imposición de alguna contribución o en cuanto a la obligación del contribuyente a pagar la misma, el dueño de la propiedad, u otro contribuyente, después de pagar las contribuciones impuéstasle bajo protesta, tendrá derecho a apelar de la decisión de dicha Junta para ante la correspondiente Corte de Distrito, según se dispone en el Artículo 308 G del Código Político; sujeto, sin embargo, a las limi­ taciones de dicho derecho de apelación según aparece en el Artículo 295 del Código Político tal como ha quedado enmendado. Las dis­ posiciones de la Ley número 17, del 13 de mayo de 1920, tal como queda ésta enmendada por la presente en lo que respecta al proce­ dimiento en acciones para recuperar contribuciones pagadas bajo protesta, serán aplicables a las apelaciones que se entablen de las de­ cisiones de la Junta de Revisión e Igualamiento, en todo aquello en que aquéllas sean pertinentes. Exiiibit F

Ley para enmendar la Ley de Corporaciones Privadas y el Código Político requiriendo que las corporaciones locales como una con­ dición procedente a su formación o a la continuación de su vida corporativa, y las corporaciones extranjeras, compañías por ac­ ciones y trusts como una condición precedente al derecho de ini­ ciar o de continuar sus negocios en forma corporativa o cuasi corporativa en Puerto Rico, suministren determinada informa­ ción con respecto a transacciones interiores con corporaciones matrices, subsidiarias, interventora o afiliadas entre sí, y para otros fines. Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.—Por la presente se enmienda la Ley de Corpora­ ciones Privadas, aprobada el 9 de marzo de 1911, insertando a con­ tinuación del artículo 5 de la misma los siguientes nuevos artículos: “Artículo 5A.—Se considerará que toda corporación, compañía por acciones o trust en el (o en la) que los intere­ ses por beneficios estén representados por certificados transferibles de participación de acciones, tiene afiliación con otra corporación, compañía por acciones o trust, conforme a la significación de este capítulo, de este título y de esta Ley: “(a) En el caso de que posea o controle, directa o. indi­ rectamente, más del cincuenta por ciento, ya sea de todo el 78


capital en acciones o de aquellas acciones cuyos propieta­ rios tienen derechos al voto, en esa otra corporación, compa­ ñía por acciones o trust; “(6) En caso de que sea poseída o controlada, directa o indirectamente, por esa otra corporación, compañía por accio­ nes o trust; (c) En caso de que más del cincuenta por ciento, ya sea de todo el capital en acciones o de las acciones que den de­ recho al voto, sea poseído o controlado, directa o indirecta­ mente, por dicha otra corporación, compañía por acciones o trust; o por intereses que tuviesen posesión o dominio sobre tal otra corporación, compañía por acciones o trust. “La existencia de transacciones interiores entre una y otra compañía sobre una base que no sea aquella que pu­ diera obtenerse entre compañías que tuviesen negocios mu­ tuos en un espíritu de comercio o trato independiente, será considerada como evidencia prima facie de dominio, como por ejemplo, en los casos en que una corporación, compañía por acciones o trust conduce sus negocios en tal forma que. ya sea directa o indirectamente, va a beneficiar a cualquiera de sus propios miembros o accionistas o a los de otra compañía, bien 'sea vendiendo sus productos, o los artículos en que trafica, a un precio menor que el precio razonable que pudiera obte­ nerse por el mismo, o prestando servicios por menos de una compensación razonable, o pagando o cargándosele más de una compensación razonable por servicios o por artículos. ‘ ‘ Artículo 5 B.—Toda corporación organizada de confor­ midad con la presente Ley, o con el presente capítulo o tí­ tulo, deberá como una condición precedente a su recibo de la cédula corporativa y al goce del privilegio de continuar ha­ ciendo negocios en forma corporativa dentro de Puerto Rico, mostrar su conformidad de llevar en Puerto Rico, no sola­ mente los libros adecuados de contabilidad reflejando eon exac­ titud y rectitud la verdadera inversión de dinero y propiedades en el negocio conducido por la corporación, los ingresos y rentas derivados del manejo de todos sus negocios y el capital em­ pleado en estos últimos en y fuera de Puerto Rico, sino tam­ bién relación adecuada de todas las transacciones de carác­ ter interior eon corporaciones, compañías por acciones y trusts afiliados a aquélla, debiendo detallarse todo esto en tal forma que demuestre los verdaderos ingresos, no sólo de tal corporación local, sino también de todas las compañías afi­ liadas, que se deriven de dichas transacciones y de la conduc­ ción de los negocios en Puerto Rico, así eomo el importe del capital empleado directa o indirectamente por dichas compa­ ñías afiliadas en negocios en Puerto Rico. El hecho de no lle­ var de manera adecuada esos libros y records, será conside­ rada como motivo para disolver una corporación local, me­ diante petición, en forma de quo warranto, incoada por y en el nombre del Procurador General.” 79


Artículo 2.—Por la presente se enmienda el Artículo 37 de dicha Ley de Corporaciones Privadas, agregándole al final el siguiente pá­ rrafo “Artículo 37.—* * * “ * * * * * * * “10. El convenio requerido en el Artículo 38 b.” Dicho artículo quedará entonces redactado en la forma siguiente:

“Artículo 37.—Todas las corporaciones o compañías por acciones, organizadas bajo las leyes de cualquier Estado, o de los Estados Unidos o de cualquier gobierno extranjero, esta­ rán obligadas antes de emprender sus negocios en esta Isla, a archivar, en la oficina del Secretario, un ejemplar auténtico y debidamente legalizado de sus cartas constitutivas o de sus cláusulas de incorporación, y además una declaración com­ probada por juramento del presidente y del secretario de di­ cha corporación, y testificada por una mayoría de su junta directiva mostrando: “1. El nombre de dicha corporación. “2. El local de su principal oficina o sitio de negocios fuera de esta Isla; y si ha de tener una oficina principal o sitio de negocios dentro de esta Isla, el local de la misma. “3. El objeto u objetos de sus negocios. “4. El importe de su capital social autorizado. “5. El importe de Su capital social ingresado en efectivo. “6. El importe de su capital social ingresado en cual­ quiera otra forma, y en qué ha sido ingresado. “7. El importe del activo de la corporación, y de qué con­ siste dicho activo, con el valor real en efectivo del mismo. “8. Un estado detallado de las responsabilidades de dicha corporación, y si alguna de sus deudas está garantizada, cómo lo está, y sobre qué propiedad. “9. Los nombres y direcciones postales de todos los ofi­ ciales y directores de la compañía, y la fecha en que el pe­ ríodo de duración de sus cargos termina. “10. El convenio requerido en el artículo 38 b.” Exhibit F

Artículo 3.—Toda corporación extranjera, compañía por accio­ nes o trust' en la (o en el) que los intereses por beneficios estén re­ presentados por certificados transferibles de participación de accio­ nes, deberá, como una condición previa a su realización de negocios en forma corporativa o cuasi-corporativa en Puerto Rico, mostrar, su conformidad de llevar en Puerto Rico, no solamente los libros ade­ cuados de contabilidad en que se refleje con exactitud y rectitud la verdadera inversión de dinero y propiedades en los negocios condu­ cidos por dicha compañía en Puerto Rico, los beneficios derivados de 80


la conducción de los negocios en Puerto Rico, y el capital usado por la misma en Puerto Rico, sino también una relación adecuada de todas sus transacciones con compañías afiliadas, según se definen en el Artículo 5 a, con suficientes detalles para demostrar el verdadero ingreso derivado por ella y por- tales compañías afiliadas, directa o indirectamente, por virtud de transacciones interiores efectuadas to­ tal o parcialmente en Puerto Rico, o de la realización de algún ne­ gocio en Puerto Rico, y para demostrar el importe del capital usado por dichas compañías afiliadas en la realización de negocios en Puerto Rico. En caso de que tal corporación extranjera, compañía por ac­ ciones o trust dejare de llevar esos libros y records, cualquier corte con jurisdicción sobre dicha compañía podrá, a petición del Procu­ rador General, prohibir la continuación de los negocios de dicha compañía dentro del territorio de Puerto Rico. Exhibit G

Ley enmendando el Código Político con respecto al pago y al cobro de contribuciones sobre la propiedad y al tipo de interés sobre contribuciones atrasadas; proveyendo para el pago parcial de contribuciones atrasadas, y para otros fines. (No.—) Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.—El Artículo 330 del Código Político, según quedó recientemente enmendado, queda por la presente nuevamente en­ mendado, eliminándose dicho artículo e insertando en su lugar el siguiente: “Artículo 330.—Las contribuciones impuestas sobre pro­ piedad real y personal serán pagaderas trimestralmente por adelantado, el día primero de julio, octubre, enero y abril de cada año. Dichas contribuciones se convertirán en vencidas y no satisfechos si no se satisfacen en la fecha en que hayan vencido, con la excepción de que en cualquier año en que los colectores no tuviesen los recibos de contribuciones en su po­ der para el día primero de julio, el pago de las contribuciones vencedero el día primero de julio no se considerará vencido hasta cinco días después de que los colectores hayan colocado en tres sitios públicos de la municipalidad un aviso al efecto de que tienen los recibos en su poder. En el caso de contri­ buciones atrasadas, el Tesorero podrá, si considera que el contribuyente no ha de poder efectuar el pago total de las mismas, aceptan el pago de cualquier suma a cuenta de la cantidad total debida, expidiendo un recibo por dicho pago parcial. Todos estos pagos parciales serán aplicados en pri­ 81


mer término a aquellos intereses que se debiesen en relación con dichas contribuciones atrasadas. El colector cobrará, so­ bre todas las contribuciones atrasadas, un interés a razón del medio por ciento por el primer mes o fracción de mes, de atraso, y a razón del uno por ciento por mes o fracción de mes después del primero.” Exhibit H Ley disponiendo tasaciones especiales o de mejoras; prescribiendo el procedimiento para efectuar las mismas, y para otros fines.

(No.----- )

Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Articulo 1.—Cada vez que una región limitada cuya extensión pueda determinarse reciba beneficios o ventajas de una mejora pú­ blica realizada poi- virtud de, o de acuerdo con el voto oficial o la disposición al efecto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, del Consejo Ejecutivo, del Jefe de cualquier departamento, o de cual­ quier junta de funcionarios del Gobierno Insular o de un gobierno municipal, siempre que tales mejoras no sean de carácter general para toda la comunidad, y la disposición al efecto estipule que las mejoras para realizar la obra han de ser tasadas, el funcionario o la junta que tuviere a su cargo la ejecución de tal obra de mejora­ miento público deberá, dentro de los seis meses siguientes a la ter­ minación de la misma, determinar el valor- de dichos beneficios o ventajas a la extensión de terrenos comprendida en dicha región, y asignar a cada parcela de terreno una parte proporcional del costo de la referida obra de mejoramiento, incluyendo además en dicho eosto todos aquellos gastos por concepto de indemnización que hu­ biesen tenido que hacerse a fin de obtener el dominio absoluto en la ejecución de dicha obra; y ninguna asignación o tasación deberá ex­ ceder del importe del beneficio o de la ventaja cuya adquisición se considerase obtenida. La junta, al fijar el orden de estas tasacio­ nes, deberá designar como propietario de cada parcela a la persona a cuyo nombre estaba la misma cuando se realizó la tasación de ella el 15 de enero anterior, de acuerdo con las disposiciones del Código Político según ha sido éste enmendado. Ninguna tasación de esta naturaleza será válida hasta que reciba la aprobación del Tesorero de Puerto Rico, una vez que se le haya sometido la tasación pre­ puesta por el funcionario o por la junta que la hubiese hecho. Artículo 2.—Toda disposición que se dicte de acuerdo con el Ar­ tículo 1, en la que se estipule que las mejoras han de ser tasadas a los efectos de la obra de mejoramiento propuesta, deberá contener 82


una descripción suficientemente exacta para que pueda identificarse fácilmente la región que se espera haya de recibir de la obra pro­ puesta el beneficio o la ventaja de que se trate, siempre que no sea una ventaja de carácter general para la comunidad; deberá hacer diferencia a un plano de dicha región, y deberá asimismo contener un cálculo aproximado de las mejoras que hayan de ser tasadas sobre cada parcela de terreno comprendida dentro de dicha región. I.a orden, el plano y el cálculo antes referidos deberán ser registrados dentro de los quince días siguientes a la adopción de dicha orden, en el registro de la propiedad del distrito en que esté comprendida la región beneficiada. No podrá tasai’se ninguna mejora en relación con una obra de mejoramiento público, a menos que la orden, el plano y el cálculo hayan Sido registrados en la forma que por la presente se dispone, ni podrá hacerse tal tasación sobre parcela al­ guna de terreno que no se encuentre comprendida en dicha región, ni por una suma mayor que la que conste en dicho cálculo. Artículo 3.—Dentro de los quince días siguientes a la fijación de una tasación sobre cualesquiera mejoras, el funcionario o la junta que fije dicha tasación deberá someter una lista por separado de todas aquellas tasaciones sobre terrenos afectados por las mismas en eada municipalidad, a fin de que el Tesorero pueda aprobar tales tasacio­ nes. El Tesorero, mediante y con la aprobación de la Junta de Re­ visión e Igualamiento, podrá alterar o modificar tales tasaciones antes de aprobarlas. Una vez aprobada la referida lista de tasaciones, el Tesorero deberá someterla, con las modificaciones hechas por él. y eou su libramiento para el cobro de dichas tasaciones, al Colector de Ren­ tas, de cada distrito de cobros en que haya comprendida alguna par­ cela sujeta a tasación. Dentro de los diez días siguientes al recibo de dicha lista, el Colector deberá notificar por correo certificado, pre­ vio pago de franqueo, a la persona designada por el Artículo 1 como el propietario de cada una de las parcelas tasadas, y deberá exigir de dicha persona el pago de la referida tasación. Excepto en los ca­ sos en que por la presente se disponga lo contrario, el Colector tendrá las mismas facultades y estará sujeto a desempeñar los mismos deberes con respecto a estas tasaciones, como en los casos relativos a las con­ tribuciones anuales sobre bienes raíces; y la ley referente al cobro de contribuciones anuales, a la venta de terrenos por falta de pago de contribuciones, y a la redención de los mismos, será aplicable a las ta­ saciones que se hagan de acuerdo con este capítulo, en tanto en cuanto aquélla sea aplicable; pero el propietario de los terrenos tasados no tendrá responsabilidad personal respecto de la tasación de los mismos. Todo Colector de Rentas que reciba una lista como la que queda meu83


eionada, deberá proceder al cobro de las tasaciones que se relacionen en dicha lista; y, cada vez que el Tesorero le dé instrucciones al efecto, deberá entregar a aquél las cantidades que hubiese cobrado. Artículo 4.—Dentro de los sesenta días siguientes al aviso de di­ cha tasación, contando desde la fecha en que. el Colector lo envíe, el propietario de cualesquiera bienes raíces sobre los cuales se hubiese tasado alguna mejora podrá radicar con el Tesorero una solicitud para la reducción de dicha tasación; y el Tesorero, dentro de los sesenta días siguientes a dicha radicación, deberá conceder la reduc­ ción que fuese necesaria a fin de conformar dicha tasación con el Ar­ tículo 1. Dentro de los diez días siguientes a su decisión, el Tesorero deberá notificar de la misma por escrito al solicitante, debiendo en­ viar dicha notificación por correo certificado, previo pago de franqueo. En caso de que una tasación sea reducida por el Tesorero, la tasación así determinada será la tasación válida sobre los terrenos; y, si no hubiese sido pagada, deberá ser cobrada en la misma forma que si se tratase de la tasación original. Si la tasación hubiese sido pagada, el Tesorero deberá rembolsar a la persona que hubiese efectuado el pago de la misma el importe correspondiente a la reducción concedida, con intereses a razón del 5 por ciento anual a contar desde la fecha del pago. Artículo 5.—Cualquiera persona que resulte perjudicada por la negativa del Tesorero a reducir total o parcialmente una tasación, podrá, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el Teso­ rero dé la notificación requerida por el Artículo 4, apelar de dicha decisión, radicando una solicitud de reducción de dicha tasación ante la corte de distrito del distrito judicial en que estuviesen radicados los terrenos objeto de dicha tasación. Si una determinada parcela de terreno tasada en esta forma radicase en más de un distrito judi­ cial, la solicitud podrá ser radicada en la corte de distrito corres­ pondiente a cualquiera de tales distritos; y la corte ante la cual sea radicada primeramente una solicitud de esta naturaleza, tendrá juris­ dicción exclusiva sobre tal solicitud. Si una persona que tuviese de­ recho a presentar una solicitud de reducción conforme a las disposi­ ciones de este título falleciese dentro del período de tiempo limitado para tal solicitud sin haber llegado a radicar la misma, su albacea, administrador, heredero o legatario, según sea el caso, podrá, si estu­ viese en ello interesado, y dentro de los seis meses siguientes a la fe­ cha en que comience su interés en el asunto, radicar dicha solicitud en la misma forma y con el mismo efecto que si hubiese sido radicada en vida por la persona fallecida en tales circunstancias. Artículo 6.—Al ser radicada una solicitud de acuerdo con el Ar­ tículo 5, el secretario de la corte ante la cual la solicitud sea radicada 84


deberá extender una orden de notificación con respecto a dicha soli­ citud, y el solicitante deberá entregar una copia certificada de la misma al Procurador General, así como al Tesorero y al funcionario o a la junta que tuviese a su cargo la realización de la mejora pública de que se trate. El Procurador General deberá radicar, en su pro­ pio nombre y en el de las otras personas asi notificadas, y dentro de los treinta días siguientes a la radicación de la solicitud, una contes­ tación a dicha solictud; sin embargo, no será necesario radicar una contestación que se refiera únicamente al importe de la tasación, y no se considerará que exista rebeldía por el hecho de no comparecer en este caso. La vista de la apelación será proseguida ante la corte como si se tratara de una vista en un pleito civil, si bien la corte podrá, a su discreción o previa moción al efecto, designar un juez especial para que entienda en la apelación, para que llegue a las conclusiones de hecho, y para que informe sobre las mismas con sus recomendacio­ nes en cuanto a las conclusiones de hecho y decisiones en derecho. A moción de cualquiera de las partes, la corte deberá adelantar la solicitud, de forma que la vista de la misma puede celebrarse, y la decisión sobre ella dictarse, con la menor dilación posible. Si cual­ quiera de las partes lo solicitase, la corte deberá realizar una inspec­ ción ocular de los terrenos objeto de la tasación. Si la tasación no fuese reducida, los querellados podrán obtener el pago de las costas, y deberá procederse a una ejecución como si se tratase de un pleito civil; pero si fuese reducida la tasación, el solicitante deberá obtener sentencia a su favor por el pago de las costas, y la tasación así deter­ minada prevalecerá como la verdadera tasación de los terrenos; y si la tasación no hubiese sido aún pagada, deberá cobrarse en la forma prescrita por una tasación original. Si la tasación hubiese sido pa­ gada, en la sentencia se dictaminará a favor del solicitante por la suma representada por dicha reducción, con intereses a razón del (5 por ciento anual, contando desde la fecha del pago. Artículo 7.—Si se efectuase una tasación sobre terrenos que estu­ viesen arrendados total o parcialmente, el propietario deberá pagar la tasación podrá cobrar del arrendatario una renta adicional por la parcela así arrendada, igual al diez por ciento anual de aquella proporción del importe pagado que el valor de la parcela arrendada tuviera en relación con toda la finca, después de deducir del importe total cualquiera cantidad de dinero que hubiese sido recibida por concepto de daños y perjuicios en relación con dichos terrenos y previo convenio al efecto, o por virtud de un procedimiento de do­ minio eminente, en exceso de la suma que aquél hubiese tenido que gastar por necesidad Sobre la finca en relación con dichos daños y 85


perjuicios. Cualquier arrendatario que resultase perjudicado por la imposición de esta carga, podrá, dentro de los treinta días siguien­ tes a la fecha en que se solicite de él dicha renta adicional, radi­ car una solicitud ante la corte de distrito del distrito judicial en el que estuviesen radicados los terrenos a fin de determinar la parte de la tasación que debe ir a su cargo, y la proporción determinada sobre la solicitud deberá ser substituida por la proporción prescrita en el pre'sente artículo. Si tal proporción fuese reducida, el arren­ datario podrá percibir costas del propietario; en caso contrario, éste podrá percibir costas del primero. Artículo 8.—Las tasaciones que se hagan de acuerdo con el pre>ente capítulo constituirán un gravamen sobre los terrenos objeto de la ta'sación. Ésta tendrá efecto al registrarse la orden que esti­ pule que las mejoras han de ser tasadas en relación con la obra de mejoramiento por construir, continuará en vigor durante cuatro años a contar desde el día primero de julio del año natural durante el cual fuese hecha la tasación propuesta, según fuese aprobada por el Tesorero y enviada, al colector correspondiente para su cobro. No podrá dividirse el pago de una tasación, de acuerdo con la orden que autorice la tasación de la mejora en más de tres pagos iguales, uno cada año; y, si una tasación fuese dividida para su pago en la forma antes mencionada, el gravamen continuará durante tres años des­ pués del año en que la última parte del pago fuese hecha, a menos que la tasación fuese pagada eon anterioridad. Si la validez de cual­ quiera tasación hecha de conformidad con el presente título fuese cuestionada en algún procedimiento legal en el que fuese parte el Tesorero, o el funcionario o junta que hubiese hecho la tasación, y la acción fuese establecida antes de expirar el gravamen en cuestión, dicho gravamen continuará en vigor hasta un año después de Ser de­ terminada finalmente la validez de la tasación. Artículo 9.—Las tasaciones que se hagan de conformidad con el presente capítulo derivarán intereses a razón del 10 por ciento anual, a contar desde los treinta días siguientes a la fecha en que el Teso­ rero delegue en el colector el cobro de las tasaciones. Artículo 10.—Si alguna parcela de terreno sujeta a gravamen por virtud de una tasación que haya sido hecha de acuerdo con este título fuese dividida subsiguientemente por medio de venta, hipo­ teca, partición, o en cualquiera otra forma, y tal división hubiese sido registrada debidamente con el Registrador de la Propiedad del distrito en que radique la parcela, el Tesorero, antes de que se haya enunciado la venta de los terrenos por falta de pago de la tasación, podrá por propia iniciativa, y deberá si recibe en cualquier tiempo 86


ima solicitud escrita del propietario o del acreedor hipotecario de cualquiera porción de dicha parcela, acompañada que sea dicha so­ licitud poi- un plano que sea suficiente para la identificación de la división de toda la finca con los nombres de sus diferentes dueños, dividir dicha tasación por el importe de la misma que quedase por pagar, así como las costas y los intereses acumulados sobre las mis­ mas, entre las distintas parcelas en que los terrenos hayan sido di­ vididos, asignándoles el importe de las tasaciones que quedasen por pagar, en proporción al beneficio recibido, por cada parcela, de las mejoras realizadas. Una vez que dicha tasación haya sido dividida en la forma expuesta, sólo aquella parte de la tasación, de los inte­ reses y de las costas que haya sido asignada a cada parcela consti­ tuirá un gravamen sobre la misma. Con no menos de siete días de antelación al momento de realizar la división ya mencionada, el Te­ sorero enviará por correo certificado, previo pago de franqueo, a todos los que tuvieran algún interés en los terrenos tasados, un aviso de su intención de realizar tal división, y de la ocasión designada para ello, a menos que se hubiese renunciado al derecho de recibir dicha notificación. Cualquier persona perjudicada por alguna actuación del Tesorero tendrá derecho al mismo remedio que una persona per­ judicada por la negativa del Tesorero a reducir una tasación. Artículo 11,—Si alguna parte, subdivisión, o artículo de esta Ley hubiese sido declarada o declarado anticonstitucional o en violación de la Ley Orgánica, la validez de las disposiciones restantes no será afectada por ello. Artículo 12.—El Tesorero podrá delegar en un auxiliar o agente los deberes cuyo cumplimiento se le requiere por esta Ley. Sin em­ bargo, el Tesorero deberá aprobar cualquier actuación de tal auxi­ liar o agente antes de que la misma pueda ser considerada como de Unitiva. Exhibit I

Ley enmendando la Ley de Rentas Internas por medio de una cla­ sificación de los artículos sujetos a impuestos, de una alteración de los tipos de la tarifa sobre dichos consumos, y de la Sujeción de otros diversos artículos adicionales al pago de impuestos; y para otros fines. (No.----- ) Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.—El Artículo 16 de la Ijey de Rentas Internas, que es la Ley número 85, aprobada el 20 de agosto de 1925, enmendado recientemente por la Ley número 74, del 6 de mayo de 1930, queda 87


por este medio nuevamente enmendado, eliminándosele, e insertando en su lugar el siguiente:

‘ Artículo 16.—Se cobrará y pagará como impuesto de ren­ tas internas por una sola vez lo siguiente, por artículos que sean vendidos, transferidos, usados, consumidos o introduci­ dos en Puerto Rico: “A. Tabaco, cigarros, cigarrillos, etc. “1. Cigarros.—Sobre todo cigarro que se venda, traspase, use, consuma o introduzca en Puerto. Rico, cuyo valor al por mayor en el mercado no exceda de veinte (20) dólares por millar, un impuesto de treinta y cinco (35) centavos por cada cien cigarros o fracción de cien. Sobre todo cigarro que se venda, traspa'se, use, consuma o introduzca en Puerto Rico, cuyo valor al por mayor en el mercado sea más de veinte (20) dólares por millar, y no exceda de cincuenta (50) dólares poi’ millar, un impuesto de cincuenta (50) centavos por cada cien cigarros o fracción de cien. Y sobre todo cigarro que se venda, traspase, use, consuma o introduzca en Puerto Rico, cuyo valor al por mayor en el mercado sea mayor de cincuenta (50) dólares por millar, un impuesto de un (1) dólar por cada cien cigarros o fracción de cien. A cada toreedox’ o es­ cogedor de un fabricante de cigarros le será permitido usar, para consumo personal y fines experimentales, no más de vein­ tiún cigarros por semana, sin que se requiera que el fabri­ cante de cigarros los envase en cajas o estampe o pague im puesto alguno de rentas internas sobre ellos, la cual excepción se permitirá de acuerdo eon las reglas y los reglamentos que el Tesorero de Puerto Rico prescribiere. “2. Cigarrillos.—Sobre todo cigarrillo que se venda, tras­ pase, use o consuma en Puerto Rico, cuyo valor al por mayor en el mercado no exceda de tres (3) dólares por millar sin in­ cluir el valor del impuesto de rentas internas, un impuesto de treinta (30) centavos por cada ciento de cigarrillos o frac­ ción de ciento. Sobre todo cigarrillo que se venda, traspase, use o consuma en Puerto Rico, cuyo valor al por mayor en el mercado exceda de tres (3) dólares por millar y no exceda de cuatro (4) dólares por millar sin incluir el valor del im­ puesto de rentas internas, un impuesto de cuarenta (40) cen­ tavos por cada ciento de cigarrillos o fracción de ciento. So­ bre todo cigarrillo que se venda, traspa'se, use o consuma en Puerto Rico, cuyo valor al por mayor en el mercado exceda de cuatro (4) dólares y no exceda de cinco (5) dólares por millar sin incluir el valor del impuesto de rentas internas, un impuesto de cincuenta (50) centavos por cada ciento de ci­ garrillos o fracción de ciento. Sobre todo cigarrillo que se venda, traspase, use o consuma en Puerto Rieo^ cuyo valor al por mayor en el increado exceda de cinco (5) dólares y no exceda de seis (6) dólares por millar sin incluir el valor del impuesto de rentas internas, un impuesto de sesenta (60) centavos por cada ciento de cigarrillos o fracción de ciento. 88


Sobre todo cigarrillo que se venda, traspase, use o consuma en Puerto Rico, cuyo valor al por mayor en el mercado ex­ ceda de; seis (6) dólares y no exceda de siete (7) dólares por millar sin incluir el valor del impuesto de rentas internas, un impuesto de setenta (70) centavos por cada ciento de ciga­ rrillos o fracción de ciento. Sobre todo cigarrillo que se venda, traspase, use o consuma en Puerto Rico, cuyo valor al por mayor en el mercado exceda de (7) dólares por millar sin incluir el valor del impuesto de rentas internas, un im­ puesto de ochenta (80) centavos por cada ciento de cigarri líos o fracción de ciento. “3. Tabaco Cortado.—Sobre todo tabaco cortado para fu­ mar, ya sea en forma de hebra, picadura o en cualquier forma, que se venda, traspase, use o consuma en Puerto Rico, un im­ puesto de tres (3) centavos por cada onza o fracción de onza. “B. Barajas.—Sobre toda baraja que se venda, traspase, use o introduzca en Puerto Rico, un impuesto de veinte (20) centavos por cada sesenta (60) cartas o fracción de sesenta. “C. Artículos de Lujo.—Sobre todos los artículos especifi­ cados a continuación, que se vendan, traspasen, usen o intro­ duzcan, será cobrado un impuesto del diez (10) por ciento ad. valorem. “1. Armas.—Toda clase de armas de fuego o partes de las mismas, municiones que no sean propiedad del Gobierno de los Estados Unidos, del Gobierno Insular, o de los gobiernos muni­ cipales. Toda clase de armas blancas o partes de las mismas. Toda pólvora, así como municiones, balas, cartuchos cargados, cápsulas y fulminantes. Los machetes, dagas, perrillos, y de­ más instrumentos de labranza que se vendan para, o se usen en, los trabajos agrícolas, no serán considerados eomo armas dentro del significado del presente artículo. “2. Vehículos y botes de motor.—Todo vehículo de motor, incluyendo automóviles, auto-camiones, auto-vagones, vehículos de motor y autos de arrastre, sea cual fuere el nombre eon que se conocieren; chassis, motores, cajas, tubos interiores y pneu­ máticos para tales vehículos; botes y lanchas de motor, tengan o no tengan montados sus motores; motores marítimos o de otra clase para lanchas, incluyendo los motores usados por la parte exterior. Sobre la venta, traspaso, uso o introducción de todo vehículo o bote de motor de los que quedan enumerados, cuyo valor en Puerto Rico exceda de mil quinientos dólares, el impuesto será de un quince por ciento ad valorem. Las per­ sonas no residentes en Puerto Rico, que tuviesen sus propios automóviles para su exclusivo uso personal, estará exentas del pago del impuesto prescrito en esta Ley por el tiempo durante el cual están usando la licencia especial que conceda el Comi­ sionado del Interior; al terminar dicho período, o al adquirir la licencia regular extendida por dicho comisionado, o antes si el automóvil fuese dedicado a otros propósitos que los que aquí se consignan, el impuesto de rentas internas será pagado. 89


“3. Fonógrafos, órganos, instrumentos de radio y acceso­ rios.—Sobre todo fonógrafo, órgano, instrumento empleado en radiotelefonía o radiotelegrafía, aparato mecánico para la re­ producción del sonido, o cualquier otro instrumento para im­ presionar y reproducir la voz humana o el sonido de cualquier otro instrumento incluyendo las impresiones de dichas repro­ ducciones, y sobre toda pieza y todo accesorio para los mismos. “4. Pianolas, pianos y accesorios.—Toda pianola o instru­ mento mecánico para tocar piano, incluyendo accesorios y pie­ zas para reproducir sonidos en los mismos; todo piano, armo­ nio, y accesorios para los mismos. “5. Cámaras fotográficas y accesorios. Toda cámara foto­ gráfica y accesorios para las mismas, todo artículo usado en el procedimiento fotográfico, tales eomo películas, placas y lentes, excluyendo los productos y componentes químicos. “6. Esteras, alfombras, linóleums y substitutos.—Toda es­ tera, alfombra, linóleum, felpudo, o substitutos para los mismos. “7. Aparatos eléctricos o de gas para alumbrado y cale­ facción.-—'iodo aparato eléctrico o de gas para alumbrado o calefacción, incluyendo aparatos de alumbrado para la ilumi­ nación o el alumbrado interior y exterior de casas, edificios y vehículos, y lámparas de todos clases, y las partes y accesorios para los mismos. “8. Joyas.—Toda joya, y toda vitrina o caja para joyas. “9. Accesorios eléctricos, abanicos, refrigeradoras, etc.— Todo abanico eléctrico, y todo ventilador, refrigeradora y demás aparatos caseros que sean funcionados por electricidad. “10. Cosméticos.—Todo cosmético, perfume, polvo, pomada,, afeite y demás artículos similares que sean usados para el ata­ vío personal. Sin embargo, no habrá impuesto alguno sobre la venta, traspaso, uso o introducción de cualquier artículo efec­ tivamente recetado para el uso por parte del comprador final por instrucciones de un médico y con un legítimo fin medicinal. “11. Goma de mascar y dulces.—Toda goma de mascar, o imitación o substituto de la misma, y todo dulce, chocolate, menta y frutas abrillantadas. “D. Artículos de lujo de índole comercial.—Sobre la venta, traspaso, uso o introducción de todos los artículos especificados a continuación se cobrará un impuesto del siete (7) por ciento ad valorem. “Todo tractor de motor, máquina de escribir, caja regis­ tradora, máquina de contar, de sumar o de calcular, y toda registradora mecánica para llevar relación de las transacciones comerciales; y toda dinamita, pólvora, mecha o barreno para canteras, así como las partes y accesorios para cualquiera de los artículos antes enumerados; y toda caja de hierro o de se­ guridad. “E. Fósforos.—Sobre todos los fósforos, un impuesto de tres centavos será pagado por- cada millar o fracción de millar. 90


“F. Películas cinematográficas.—Sobre toda película cine­ matográfica que se venda, traspase, use o introduzca en Puerto Rico para fines de exhibición habrá un impuesto de medio cen­ tavo por pie lineal. “G. Billares y accesorios.—Sobre toda mesa de billar o piña, incluyendo toda clase de accesorios o piezas para las mismas, que se venda, traspase, use o introduzca en Puerto Rico, un impuesto de cuarenta (40) por ciento ad valoreen. ‘“H. Impuestos sobre juego y carreras de caballos.— “1. Carreras de caballos.—Por toda carrera de caballos, cualquiera que sea el número de éstos que aparezca en el pro­ grama, veinticinco (25) dólares. “2. Premios obtenidos en carreras de caballos.—Los dueños de caballos que obtengan premios en metálico en las carreras de caballos que se efectúen en los hipódromos de Puerto Rico, pagarán un impuesto de diez (10) por ciento del importe de dicho premio, el cual impuesto deberá ser cobrado en el sitio en que el mismo se origine, por la persona, compañía o corpo­ ración que tenga a su cargo el funcionamiento del hipódromo. Dicha entidad deberá deducir el importe de este impuesto de la suma que perciba u obtenga el agraciado, y deberá pagar el importe así deducido durante los tres dias siguientes a la fecha en que la carrera haya sido celebrada, haciendo tal pago al Te­ sorero de Puerto Rico mediante la cancelación de sellos de ren­ tas internas sobre facturas que el Tesorero proveerá. “3. Pools.—Toda persona que perciba u obtenga cualquier cantidad como ganancia del pool de cualquier hipódromo, o cualquier pool establecido en relación con carreras de caballos y que funcione en Puerto Rico, pagará un impuesto del quince (15) por ciento del total de la cantidad percibida u obtenida, debiendo cobrarse dicho impuesto en el sitio en que se origine, por la persona, compañía o corporación que teuga a su cargo la explotación del hipódromo o pool, deduciéndola del montante percibido u obtenido por la persona agraciada. El importe del impuesto asi cobrado y deducido deberá ser pagado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se determine quién ha sido el agraciado con el pool, y dicho pago deberá hacerse al Tesorero de Puerto Rico mediante la cancelación de sellos de rentas internas sobre facturas que el Tesorero proveerá. “I. Esectáculos públicos.—Toda persona que tenga a su cargo el funcionamiento de un sitio de espectáculos públicos deberá pagar un impuesto del diez (10) por ciento del im­ porte que reciba por concepto de admisión a tal espectáculo público. Toda persona que tenga en funcionamiento un es­ pectáculo público deberá llevar con exactitud sus libros de cuentas, en los que se refleje de una manera adecuada las cantidades recibidas por concepto de admisiones. El término espectáculos públicos se considerará e incluye toda contienda atlética, carrera, exhibición teatral o musical, conferencia, circo o función que represente una diversión por la cual haya 91


que pagarse derecho de admisión, a menos que el producto bruto de dichos pagos por admisión sean dedicados a algún propósito benévolo, religio'so o caritativo. Podrá requerirse al Tesorero para que exprese su opinión por adelantado en cuanto a si determinado propósito resulta ser benévolo, reli­ gioso o caritativo. Puede entablarse apelación de la decisión del Tesorero para ante la Junta de Revisión e Igualamiento. La determinación que dé esta última será decisiva. “J. Azúcar.—Toda central azucarera que fabrique azúcar en Puerto Rico pagará un derecho de fabricación de cuatro (4) centavos por cada quintal de azúcar fabricado. Dicho impuesto será exigido y cobrado por el Departamento del Te­ soro a las factorías donde se fabrique el azúcar, y antes de que éste se convierta en artículo de comercio. “K. Declaraciones juradas.—Sobre cada declaración ju­ rada o de autenticidad que se otorgue ante notario, juez u otro funcionario público, un impue'sto de veinticinco (25) cen­ tavos. Aquellas declaraciones que se otorgaren o prestaren en procedimientos judiciales ante un funcionario judicial o ante funcionarios del servicio de rentas internas que estuviesen efectuando investigaciones de fraude e infracciones de esta Ley, así como aquellas declaraciones juradas o de autenticidad que fueren otorgadas por funcionarios públicos en la trami­ tación de asuntos oficiales o electorales, no estarán sujetas a esta contribución, excepto en cuanto se dispone en el artículo 66 de la presente Ley. “L. Aceites y grasas lubricantes.—Sobre todo aceite y sobre toda grasa lubricante, o sobre cualesquiera substitutos de los mismos, que se venda, traspase, use, consuma o intro­ duzca en Puerto Rico, un impuesto de dos centavos por galón.”

Artículo 2.—Por la presente se enmienda nuevamente la Ley de Rentas Internas, agregándosele al final del Artículo 16 A, según fué éste enmendado por la Ley número 17, aprobada el 13 de junio de 1927, la siguiente nueva creación.

“Este artículo no será interpretado en el sentido de dis­ poner la imposición de contribución alguna sobre envases, en­ volturas, cajas o huacales para productos agrícolas, que sean introducidos en Puerto Rico por los agricultores, para usos relacionados con la venta de aquellos productos que hayan sido cosechados por ellos.” En consecuencia, el artículo antes referido quedará redactado en la forma siguiente. “Artículo 16 A.—Se impondrá y cobrará, por una sola vez, sobre todos los artículos comprendidos en la Sección 62 92


de esta Ley, una contribución de dos (2%) por ad valorem, según se dispone en la Sección 4 de esta Ley, cuando dichos artículos sean fabricados, producidos o introducidos en Puerto Rico para uso o consumo doméstico, sin fines comerciales; Dis­ poniéndose, que dicha contribución pesará Sobre los artículos imponibles bajo esta disposición tan pronto como se fabri­ quen, produzcan o introduzcan en Puerto Rico para uso o consumo doméstico, pero el pago se efectuará antes de que dichos artículos sean retirados de la fábrica o de la custodia del correo, aduana, expreso o agencias de vapores, y de la manera que el Tesorero de Puerto Rico por reglamento pres­ cribiere. Este artículo no será interpretado en el sentido de disponer la imposición de contribución alguna sobre envases, envolturas, cajas o huacales para productos agrícolas, que sean introducidos en Puerto. Rico por los agricultores, para usos re­ lacionados con la venta de aquellos productos que hayan sido cosechados poi- ellos.”

Artículo 3.—También queda enmendada nuevamente por este me­ dio la Ley de Rentas Internas, eliminándosele los apartados 2, 3, 4, 5 y 14 del artículo 84 de la misma, tal como quedó enmendado dicho artículo por la Ley número 17, aprobada el 3 de junio de 1927, y por la Ley número 74, aprobada el 6 de mayo de 1930. Artículo 4.—Queda asimismo por este medio nuevamente enmen­ dada la Ley de Rentas Internas, agregándosele al final del Artículo 84 de la misma, tal como ha quedado enmendado por la presente, el siguiente nuevo apartado:

“50. A las compañías que posean, que tengan en funciona­ miento, o que alquilen carteleras de anuncios al aire libre, y a las personas que posean, que tengan en funcionamiento o que alquilen tales carteleras, se les cobrarán quince (15) dó­ lares por cada una de las mismas cuyo tamaño exceda de vein­ ticinco pies cuadrados; treinta (30) dólares por cada una que exceda de cien pies cuadrados, y cuarenta y cinco (45) dólares por cada uno que exceda en tamaños de doscientos cincuenta pies cuadrados. Exhibit J

Ley para derogar ciertas leyes que disponen la inspección del tabaco, la imposición de ciertos derechos de inspección, la creación de una Comisión para Proteger el Tabaco de Puerto Rieo y la exac­ ción de un tributo para sufragar los gastos de dicha Comisión; para derogar ciertas leyes enmendatorias, y para otros fines. 93


(No.----- ) Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.—Por la presente se deroga la Resolución Conjunta número 13 aprobada el 8 de julio de 1929, según fué enmendada por la Ley número 11, aprobada el 21 de abril de 1930, en unión de di­ chas enmiendas. Artículo 2.—Por la presente se deroga la Ley número 19, apro­ bada el 17 de septiembre de 1923, según fué enmendada por la Ley número 100, aprobada el 29 de agosto de 1925; por la Ley número 24, aprobada el 23 de abril de 1927, y por la Ley número 10, apro­ bada el 8 de julio de 1929, en unión de todas las referidas enmiendas. Artículo 3.—Nada de lo contrario en esta Ley será interpretado en el sentido de restablecer las disposiciones de las leyes derogadas por el Artículo 12 de la Ley número 19, aprobada el 17 de septiembre de 1923, ni las disposiciones de ninguna otra ley hasta el presente derogada.

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