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Gaceta de Puerto Rico (1820)

Page 1

N. o

41.

Pag. 163.

íiACETA

DE

DEL

PüE

DEL SABADO

23

R T 0-R ICO DE SETIEMBRE DE

í820.

'“-A-oOOOOOOOOOOÓ’OOODOOOO®®®®°®‘^°^°‘^®0’^0000-^'-—

Puerto- Jlico 23 de Setiembre de 1820 . Concluye

la

Real orden

en

firincifiiada

el

numero an-

terior.

31. El Consejo de estado no incluirá' jamás en terna 4 ningún Magistrado o Juez para' otros destinos ó ascensos en su carrera sin asegurarse de la buena conducta y aptitud del que haya de própónér y de su puntualidad en la observancia de la Constitución Le-

y de las yes , por medio de informes que pida á las respectivas Diputaciones Proyínciales , y ademas al Tribunal Supremo de Justicia con respecto á los Magistrados, y a las Audiencias en quantó 4 los Jueces de primera instancia'. 32. El Tribunal Supremo de Justicia dará avis'* al Consejo de' £stado de las causas pendientes contra Magistrados de las' Audiencias, para q'ie no se les proponga' hasta qüe conste que han sido completarhen te absueltos. 33, Lo mismo’se hará quando de las listas de causas qüe, según el articulo 2^0 de la Constituciün remitan las Audiencias al propio Tribunal Supremo resulte hallarse procesado algún Juez de Partido. Capitulo ir. De los demás empleados públicos. Articulo 1 ® Los empleados públicos, de qualquiera clase, que como tales y á sabiendas abusen de su oficio para perjudicar á la causa pública, ó á los particulares, son también prevaricadores" y se les castigará con la destitución de' su empleo, inhábilitacion perpetua' para obtener cargo^ alguno y resarcimiento ,

,

,

de todos

quedando ademas sujetos á qualquiera otra pena mayor que les este impuesta por las leyes espcciale»" de sU ramo. 2. ° Si- el empleado público prevarícase por soborno ó por cohecho en la forma prevenida con respecto 4 los Jueces, será castigado como" estos. 3-® El empleado público' que por descuido o ineptitud use mal de su oficio será , privado de empleo y resarcirá los perjuJcios que haya causado, quedando ademas sujeto á las otras'penas que le esten impuestas por las leyes, de su ramo. 4. ® Los Empleados públicos de todaa clases serán también responsables de las faltas que cométan en el los perjuicios,

,

servicio sus respectivos subalternos , si por omisib'n Q tolerancia diesen lugar á ellas , ó dejasen’ de ponet inmediatamente para corregirlos el" oportuno remedio. 5. ® La lentitud en cumplir y hacer cumplir las

Leyes,

Decretos y Ordenes del Gobierno será conforme á los Decretos de 14 de Junio y de Noviembre' de 1811. 6.® Lodos- los empleados*

castigada 1 1

,

|)úblicos de qualquierá clase quando' cometan alguno , de los delitos referidos podrán ser' acusados por ,

qualquier Español á quien la Ley no prohíba este derecho. 7.® Los Regentes deí Reyno,- quando hayan, de ser juzgados por delitos cometidos en el uso de su oficio, no podrán ser acusados sino ante las Cortes; y solo ante las mismas , ó ante el Rey ó la R¡egenCia lo serán los Secretarios del Despacho y los individuos de las Diputaciones Provinciales por los delitos de la propia clase. 8. ® Unos y otros serán juzgados por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que las Cortes declaren que há lugar á la formación de causa ; con lo qual quedarán suspensos los Regenfes y Secretarios culpables , y lo mismo los individuos de las Diputaciones Provinciales, si ya no lo estuviesen por el Rey ó la Regencia , conforme al articulo 336

de la Constitución. Para que las Cortes hagan la expresada declaración con respecto á una Diputación Provincial que haya sido acusada ante el Rey ó sus, ¡iehdida por este se les dará parte de los" motivos, con arreglo el propio articulo. 9. ® Por los mencionados delitos serán acusados ante el I^y ó ante el Tribunal Supremo de Justicia, y juzgados por este privativamente los Consejeros de Estado, los Embajadores y Ministros en las Cortes extrangeras, los Tesoreros generales los Ministros de la Contaduría' miayor de cuentas los dé la Junta Nacional deí Crédito público h)S Gefes Políticos y los intendentes de las Provincias ; los Directores generales de Rentas , y ,

,

,

,

,

los

demas

empleados

superiores dé esta clase que Córte , y no dependen sino inmediataGobierno, lo. En estas causas instruirá también el sumario y las demas actuaciones del plehario el Ministro más antiguo de la Sala respectiva; y habrá lugar á súplica y al recurso 'de nulidad como en las que se formen contra los Magistrados de las Audiencias. 1 1. Los empleados públicos de las demas clases serán acusadlos ó denunciados por los propios rfelitbs ^nte sus respectivos superiores, ó ante el Rey, ó ante los Jueces competentes de primera instancia. Pero si kubiese de formárseles causa, serán juzgados por estos" y por los Tribunales á que corresponda el conocimiento en segunda y tercera' instancia. 2. Quando se forme causa al Gefe Político ó ,al Intendente^ de una Provincia , el acusado no podrá estar en el residen en mente del

la

1


>

i6o pueblo en que se practique la información sumaria, ni en seis leguas en contorno. 13 Los Tribunales ciarán cuenta al Rey del resultado de las causas que se formen contra empleados públicos y de la suspensión de estos siempre que la acordaren. 14. Quando el Rey o la Regencia reciba acusaciones 6 quejas contra los empleados públicos, que puede suspender libremente 6 remover sin necesidad de un forma! juicio, tomará por si todas las providencias que están en süs facultades, conforme á la Constitución y á las Leyes , para evitar y corregirlos abusos, para que no permanezcan en sus puestos los que no merezcan ocuparlos, y para no promover á otros destinos los que hayan servido mal en los anteriores, 5 Sin embargo de quanto queda prevenido, las Córtes, en uso de la 25 a facultad de las que les señala el articulo 131 de la Constitu. cion, harán efectiva la reiponsabilidad de todo Eríipleado público que la merezca , ya sea en virtud de mocion de algún Diputado, ya de queja fundada de quatquier Español. 16 Para este fin nombrarán una Comisión qufe forme expediente instructivo, á fin de apurar si los cargos aparecen suficientes, y apareciendo tales decretarán oida la Comisión, gue ha lugar á la formación de causa contra J\í. quedará suspenso el acusado y remitirán todos los documentos a! Juez ó Tribunal competente para que se le juzgue con arreglo á las leyes. 17. Qualquier Español que tenga que quejarse ante las Córtes ó ante el Rey, o ante el Tribunal Supremo de Justicia contra algún Gefe Politico, Intendente, ú otro qualquiera Empleado, podrá acudir ante el Juez Letrada del Partido, o ante el Alcaide Constitucional que corresponda, para que se le admita información sumaria de los hechos «n que funde su agravio, y el Juez ó Alcalde deberán admitirla inmediatamente baxo la mas estrecha responsabilidad qaiedandp al interesado expedito bu derecho para^ apelar á la Audiencia del territorio por la resis-' tencia , morosidad contemplación ú otro defecto qua experimente en este punto. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino pára su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y’circular Joaquín Manían , Presidente Juan María Herrera Diputado Secretario. José María Couto Diputado Secretario. Dado en Cádiz á 24 de Marzo de 1813. A la Regencia dél i

,

,

—

—

Reyno.” Por tanto cias,

Gefes

civiles

mandamos ,

—

—

—

,

á todos los 'Tribunales

,

Justi-

Gobernadores y demas Autoridades

como

militares y

,

asi

qualquiera clase y dignidad que guarden y hagan guardar, cumplir y egecutar el présente Decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento , y dispondréis se imprima, publique L¡ de y circule. Borbon , Cardenal de Scala , Arzobispo de Toledo , Presidente, Pedro de Agar. Gabriel Ciscar. En Cádiz á 25 de Marzo de 1813. •— D. Antonio eclesiásticas,

dfe

—

—

—

—

A

Cano Manuel.

De

orden de

la

Regencia del Reyno

lo

cdmunico á

V. para que

teniéndolo entendido lo guarde y cumpla en la parte que le corresponda bajo la mas estrecha responsabilidad, y avisándome de su recibo. Dios guardo á V. muchos años. Cádiz 26 de Marzo de 1813. Antonio Cano Mairuel,

Jleta de la

Julio

Exema,

Difivtacion Provincial de

IS de

de 1820.

D. Antonio de Vega, Secretario de la Diputación M. N. y M. L. Ciadad d« San Juan

Provincial de esta

Bautista de Puerto- Rico.— Certifico: que en la sesión celebrada en este dia por el Sr. Intendente D. Luis d© Santiago y Sres. Diputados D. Antonio Sánchez y Dr« D. Francisco Pimentel, y los suplentes con exercicio D. Aniceto Ruiz y D. Vicente Pizarro, con quiene» se celebran los acuerdos de esta corporación por no haberse reunido los demas Sres. Diputados que la componían en el año de 1814 á motivo del fallecimiento de unos y enfermedad de otros se trató y acordó lo siEstando mandando por el soberano decreto de guiente. 9 de Octubre de 1812 que las Audiencias territoriales de a:cuerdo con las Diputaciones Provinciales formen el arancel de derechos que deban llevar los Jueces y subalternos de jjps Tribunales, quiso imponerse est^ Diputación si por su parte se había cumplido con esta obligación. A este fin se inspeccionaron los acuerdos celebrados en las sesiones de los años de 1813 y 1814, y se impuso S. E. que en la de 10 de Junio de 1814, se modificó el arancel formado por la Audiencia terrigravoso para esta torial por consíder-arse excesivo y Provincia, y que con testimonio del expediente formado eobre esta materia se elevase al conocimiento de S. M. para su apióbacion si la mereciese. En consecuencia ,

—

acordó que habiendo cumplido esta Diputación con este encargo, aprobaba como aprueba el acta referida ds TO de Junio de 1814, y que se compulse testimonio clel expediente para sobrecartarlo á la Audiencia terriíorial y con el nw'srao dar cuenta á S. M, Se leyó una representación de D. Manuel Martínez, apoderado de los vecinos habitante de la paite del Este 'se

rio

-del

de

Gamuy, exponiendo que habiendo conocido

este pueblo en el año de 1813 destinado para su establecimiento y el de la Iglesia no era el mas á proposito, se comisionó en virtud de acuerdo de esta Diputación Provincial al capitán D. Miguel Balseiro, para que inspeccionando todo e! terreno eligiese el que le pareciese mas acomodado ai intento, quien designó el sitio del JatiHo para pueblo, el cual ahora arbitrariamente ha abandonado el Ayuntamiento constitucional recientemente instalado, y trata de establecer el pueblo en el sitio nombrado la Cortadera lleno de lagunas y pantanos, que lo kicen mal sano y nocivo á la población. Concluye Martínez, pidiendo á esta Diputación se le entregue el expediente formado sobre la materia que debe existir en este archivo para en vista de su mérito fundar el recurso que tenga por conveniente. Enterado S. E. acordó se agregue á los oficios del Alcalde y Ayuntamientos de Camuy sobre la fabrica de Iglesia, y formación del pueblo, que en la sesión precedente se mandaron pasar al Sr. Pizarro, para que sobre toda Informe con el debido conocimiento. Se leyóla instancia de D. Juan Martínez, sobre el despojo que el actual Ayuntamiento de Bayamon le ha hecho del empleo de Secretario que sirvió desde el año de 1812 en que se instaló Ayuntamiento ea aquel pueblo sin haber precedido causa, cuya instancia pasó al Sr. Gefe Politico para que esta Diputación con arreglo á la instrucción para el gobierno económico politico de las Provincias acuerde lo conveniente sobre el particular. Enterado S. E.'de la instancia referida y del informe dado sobre ella por el Ayuntamiento de Bayamon, fundado en que cesó el Secretario el año de 1814 con el Ayuntamiento que lo había nombrado, y que siendo de la atribución de este la elección de Secretario aun no la ha verificado para cerciorarse de las cualidades y circunstancias del su-, geto en quien deba recaer, desempeñando interinamente este encargo el Regidor ultimo nombrado : acordó que no siendo de las facultades del Ayuqtaimicnto re-^

ffl

Ayuntamiento de

que

el

sitio

aordH

l


i6i al Secretario desdido, sin el consentimiento de arreglo á lo prevenido la Diputación Provincial con ° del Reglamento ecoén el articulo 21, caniiulo 1. rómico político de las Provincias debe ser repuesto D, Juan Martinez á su empleo de Secretario, contorjne á su elección en el ano de 1812. Se leyó un oficio del Sr. Gefe político de 8 del anterior corriente insertando el que con fecha deí dia Dióesta Sr. Obispo de Illmo. el dirigido le habia acorcesis para participarle que en conformidad de lo dado por esta Diputación sobre el proyecto de escueIsla , le las de primeras letras en los pueblos de la cinhabia parecido conveniente imprimir á su costa habia cuenta egemplares del oficio y acta tjue se le tiene dirigido, para que cada Párroco manifestase si algún reparo que oponer á la enseñanza que se les de encarga en los pueblos donde por falta de maestros el escuelas carecen los niños de este beneficio , con proyecto, los del penetrados Párrocos que de objeto se presten voluntariamente á ello , y no desatiendan o resistan sus providencias, suponiéndolas arbitrarias ó de pura condescendencia; para que si este pensamiento pareciese oportuno á su Sria. , se lo indique con franofreciendo impo'» queza para ponerlo en egecucion nerle de las contextaciones de los Párrocos : S. E. quedó enterado del contenido del oficio, acordó su conformidad con lo expuesto por su Sria. Ilustrisima, y

mover

AVISO.

,

f

^

.

,

'

que se participe asi al Sr. Oefe político. Se leyó el expediente promovido por D- Laureano Ramos sobre no habérsele puesto en posesión del empleo de Alcalde del Ayuntamiento de Bayamon quando se restableció el del año de 1314, k pesar de haberlo mandado asi el Sr. Gefe político al Regidor D. Tomas Prieto, que como primer nombrado egerdel Ayuntamiento , cohonestando cia la presidencia haberse reu-i de cumplimiento con no esta falta y por no nido los Regidores para formar cabildo inía haber tiempo suficiente en el que medió hasta lá del vejatalacion del nuevo Ayuntamiento. Se queja Pueblo nien que se le ha irrogado, de las sátiras del pide que se anule el nuevo Ayuntamiencxpectador, ,

y

elecciones to constitucional por haberse posesión para sin su presidencia y que se le ponga en que con su presidencia se verifiquen nuevas elecciones, cuyo expediente pasó el Sr. Gefe político á esta Diel putación Provincial, exigiéndole su opinión para de la queEnterado S. E. providencias. sus de acierto informe de D. Tomas ja de D. Laureano Ramos, del Prieto y délos oficios que éste acompañó en su jusactual de Batificación, acordó; Que el Ayuntamiento yamon está instalado con arreglo k la Constitución en las personas de D. Tomas y que la presidencia nulidad en Prieto 6 D. Laureano Ramos , no infiere presidiestas fueron que respecto elecciones á , las Que das por la autoridad reconocida en el pueblo. D. Laureano Ramos es acreedor á que se le dé una para satisfacción por el vejamen que se le ha irrogado, verificado las

,

que se haga pública en el pueblo de Bainfluyendo las contestaciones de los y que no Regidores que acompaña D. Tomas Prieto en su informe para cohonestar la falta de cumplimiento k la órden del Sr. Gefe politico, puede su Sria. corregirle multa la iinponerle por su desobediencia hasta que conceptué proporcionada k reparar el desaire inque ferido k la primera autoridad , conforme á lo previene el articulo 1.® capitulo 3 del Reglamento económico politico de las Provincias. Se leyó el acta del Ayuntamiento de Toabaja, reclamando los pasages de Paloseco y Boca-Havana, que del acta refe* posee el de la «apitah Enterada S, E.

lo qual bastará

yamon ,

y

X

;

á este

pedir informe

rida, acordó miento.

Exetno. Ayunta(oncluiráj C

Quien quisiere comprar una casa chica terrera, de piedra y azotea, con todas sus comodidades , situada en la calle del Sol, colindante por el poniente con Francisco la de D. Manuel González, hablará con D.

Tadeo de Rivero.

INTERIOR DE LA ISLA. Fajardo SI de .4j-osío.— Han entrado en todo él presente mes en este puerto 1 buques españoles y 6 extrangeros; y han salido 3 españoles y 5 extrangeros ; han introducido algunas mercancías y víveres, Continúan las enferreses y madera. y han extraído medades con la mayor abundancia en este territorio, compuestas de unos tabardillos fuertes, unos se presentan con calenturas intermitentes y otros Con biliomuchos con vómitos de sangre. sas

—

,

Ku

y 7

nacao

— Han

ídem.

en este puerto

entrado

buques españoles y 2 exttangeros

,

y salieron

14

12 es-

pañoles y 4 extrangeros : han introducido mercancías y sal ; y extrajeron maderas y frutos del pais.— Én los principios del mes se han padecido algunas adelante sobrevinieron disenterias y de- la mitad en algunas enfermedades estacionales , dj* las cuáles hati ,

fallecido

muy

pocos.

—

Desde principio del mes anterior han Ponte Ídem. aunque sin haempezado las calenturas estacionales ber causado mayor daño, las cuales van ya calmam do. También se ha descubierto en el barrio de Capique és tanejo úna enfermedad nombrada Farfallota que se ha extinguido igüaluna especie dé páperá ,

,

,

juente.— Sigue la seca en este partido y es tan rigurosa que hace mas de diez dias se van muriendo las Sabana-llana plantaciones en los barrios Capitanejo Han entrado en este puerto 3 buques espay otros con maderas , cueros y vivéñoles y 5 extrangeros íes j y salieron 3 en lastre. ,

,

,

Aguadilla ídem,

— Existen

mismas calenturas que

las

—

Han encon la misma mortandad. trado en este puerto 9 buques españoles y 2 extrangeros , con varios efectos de comercio ; y han salido 8 buques españoles y 3 extrangeros , con víveres del el

mes

anterior

,

pais y otras mercancías.

En todo Añasco ídem. de las cuales han maras ,

los niños fueron atacados

este mes se padecieron cáfallecido algunas personas; de la tós , pero estas en-

fermedades van cediendo, y buena salud.

no

—

deja dé

En todo el presente Manati ídem. frutado de buena salud , y solo murió calentura maligna.

gozarse

ya

mes

se ha dis uha joven de

POLITICA. Cbncluye la refutación inserta en el nú.mei‘0 anterior. Ademas, si la nobleza y clero como se os hac» asegurar , tenían un derecho inalterable á formar por estados parte del cuerpo legislativo ¿por que ha de las Córtes de Cádiz» seí un crimen imperdonable en

haber privado k estas clases de semejaste

prerogativa.


.

be.':

6

162 coma es de creer hubieran hecho ; si la , convocación y presidencia fuesen prerogativa real. Sin recordar épocas anteriores, en que en razón de su antigüedad, la prerogativa hsbia sido mas limitada, sabemos que en los dos últimos reinados de la verdadera existencia de las Córtes, el ele Fernando V. y Enrique IV se reunieron' sin convocación de estos monarcas, las unas en Zaragoza y las otras en Avila. Mariana nuestro mas acreditado historiador hablando dé lá reunión de aquellas, sin que precediese la circunstancia de haber sido convocadas por Fernando,' dice que este , luego que recibió !á noticia , abandonando graves negocios, desde la vaya de Portugal eu donde se hallaba , inmediatamente emprendió su viage para Zaragoza, por que runqiíe no era practica ilicita, añade, el qüé las Córtes se reuniesen sin convocación del Monarca; á Fernando no le parecía conveniente dej'ar que existiese semejante costumbre, ó fuero. En las celebradas en 1495 atinqúe el mismo Rey con el mayor ábinco solicitó qúe se permitiese presidir á la infanta Doña Catalina, no lo pudo conseguir. En fin , señor, por mas que vuestros consejeros os aseguren lo contrario nuestra historia no metreiona un solo oaso en que ios reyes hayan notribrádoi presidente de las Córtes sin ánuencia de éstas ; oftece repetidos en

6 mejor diré substituido en su lugar que su? indivi» dúos sin estamentos pudiesen ser elegidos para la única cámara de que aquellas se componian y no lo ha de de ser en vuestra magestad ) privarlos' de egercer uno y Otro modo tan inalterable derecho y aun á la nación entera , quandp el que haya una representación nacionales el inviolable, y el alterable lo es eí que

ilegales

,

,

,

,

con clases o sin ellas? Una prueba, las Córtes no trataron de deprimir los privilegios de estas clases por espíritu de partido , ni por ideas dé democracia , sino' obligadas de las circunstancias, es que establecieron estamentos de ella en la institución mas importante qué crearon , á saber, el Consejó dé estado para que fuese un cuerpo consultivo é intermedio entre las mismas Córtes y el Monarca. Tocante al cargo de qué la Regencia del Reyno debia presidir al Congreso por ser prerogativa de la Soberanía, diré, Sr. , á vuestros consejeros, que este lengUage es inteligible, porcpié la soberanía no tiené prerógativé (2) tiene solo derechos ó facultades que le son inheréntes, sin qué nadie se las ésta

se verifique

nada equivoca

,

dé que

diese ; pues en el momento que otro se las dejaría de ser ün poder superior ó soberano; y prerogativa es la facultad inmediatamente recibida , ó dimánada dé la misma sobefaniá. Mas prescindiendo de semejante impropiedad , y áteniendóme á la idea qué quisieron espresar, ( que en su lenguagé vale tanto

pueda dar

como prepogativa

real)

,

les

noticia

?

Sin

,

¿que docu-

éste reclamase semejante preotras suponiendo haya existido Cortes podían abolir Sentados tan innegables datos , ¿que otra cosa resta á favor del cargo de que se trata y dé los documentos registrados por vuestros consU doctrina, sejeros, que ser la única base de toda tanto pará apoyar opiniones como para probar hechos, el' que solamenté qitod firinci/ti plüeet legit' habet díorem, sin qtíé ni aun se nos pérmitá alegar él /i/acMí?,

que sé acredite seduda los Reyes en España

mento han desenterrado por mejante

preguntaré

los Reyes hicieron esta solicitud cuando ellos mismos no podían asistir/ y presenta algunos en que aquellas desécharpfi la persona propuesta por el mo-

qUe

narca

el

mientras subsistió la represeñtáéion nacional , es decir , desde los siglos fabulosos hasta lá dinastía alemana ) eran los que cómuntnente convocaban , y presidíanlas Córtes; mas no por eso su convocación y presidencia eran prerogativas de la corona, habiéndose reunido aquellas rñuchas veces, sin preceder le convocación del Monarca, y aun contra su misma vo-, luntad, sin que por eso los Reyes las tachasen de! (

( 2)

Admitiendo

cierta soberanía en el

é

con propiedad „ que esta soberanía tiene prerrogativas „la junta patriótica ( meeting ) de Birmengham, de cuyos corifeos no puede recelarse que sean muy serviles , antes bien que descuellan en el democratismo reconoció sin embargo cierta especie de so-, bérania en el Rey de ínglaterra. He aqüi como sé éspresan sus corifeos en lá representación que hicieron,

;

nación, pues, quiso, adoptó y órdenó una Cíjpsp-j tücídn , con su organización dé autoridades necessyia^* para el manejo de los negocios, ó en otros términos., para su gobierno con los fines de su propia conservación, libertad y felicidad. La Soberanía del parla.

mento no

es original sino depeñdíénte; no inderib^dsij sino diputada, np inherente sino, cón^eridá, no aí^^sqluta sjno una cow^anzaj pero coníímzf l^diitai^á á) seryicip dq la nación, con.)os siguientes fíñ§^, qbjetos^, á, sáb^r

formar sfgdn

lo exijan las circunstancias

úná

,

Justiniano?

(Español censtitUciónalfJ

,

teniendo superior, el parlamento es Soberano. La soberanía del rey es aun mas limitada, estando reducida al ejercicio de la autoridad ejecutiva del estádo, en el cual f)o teniendo superior, es por consiguiente soberano. Pero como la soberanía del parlamento está, repartida entre

la

patg.

aun

poder ilegal , corrigiendo lOs abusos, que ninguno otro puede corregir. En estas funciones dé gobierno no

para ser dirigida al parláméntó hablando de las tres especies de soberanía, dé un gobierno misto, ó monarquía modéfada¿ „ En la constitución inglesa hay tres, distintas especies de Soberanía á saber; la de

y^

que jamas

iacion constitucional , á fin de contener al poder efectivo én todos sus departamentos, y ramificaciones, y para ejercer en general las funciones de conservador de la Constitución, de protector del pueblo contra el

cirse

La

sin

-

Rey puéde de-

nación, lá de) parlainento, y la del Rey. La definición de la Soberanía de íá nación consiste en no tener superior con relación a su objeto,, ú objetos. Los, objetos de la nación sori própía conservación, Iá liber^, tad y la felicidad ; su soberanía es original inherente, no deribada de nadie, y neqesariarnenté absoluta.

,

rogativa, que

,

legfs-í

ixMPRENTÁ NACiOÑAÍi

el Rey; unos pocos Í..oreSj y la camará de los comunes ( la cual debe representar á la nación entera, fuera del Rey y de estos pocos Lores ) es evidente qué vida del la camara de los Comunes , respecto dé la estado es •! organO mas vital, y el verdadero corazón de su soberanía legislativa. Es, pues, evidente, qu« cualquiera que hiere á este corazón, á éste órgano vital,, dé la libertad de la nación, usurpando pei Sonaímente una sQlá ?illa en vuestra honorable camara, ó intróduciendose eb. ella por fuerza, fraude ó corrupción, es un usurpador, es indudablemente reo de traición en el igismo hecho de violar® la soberanía del pueblo. Y sq sigue nepes.ariaménte que cualquiera acto abierto para violar por corrupción, intimidación, ó déspotismí) la libertad de elección para infiüir aun en un solo voto en lá vuelta de un miembio 4 Vuestra^ hohsvable canáára- es un acto insipiente de traición.” (P. F. S.j (Indicador Constitucional ¡de la Havana.J ,

DÉ

PÜERTO-^RÍCÓ/


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