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Gaceta de Puerto Rico (16 jun. 1836)

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Num» 72

Volum. 5.

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OEIi GOBIERNO % DE PUERTO-RICO.

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DJSZ JUEVES 16 DE JUNIO DE 1836.

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no pudiesen ser admitidos en las de las diócesis inmediatas, lo harán presente al Gobierno con expresión del número de ex

ARTICULO DE OFICIO.

claustrados que aspiren á ser recibidos en ella, para en su via-

MINISTERIO DE GUACIA T JUSTICIA.

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ta determinar lo conveniente.

Art. 10. Los ancianos é impedidos pertenecientes á la ca sa de Venerables se sujetarán en cuanto al uso del trage á lo

Jíeal orden.

Para qae tenga el debido cumplimiento, y se ejecute con la Bniformidad conveniente el Real decreto de S de este mes,

jaiativo á los regalares de ambos sexos, S, M. la Reina Gober

nadora se ha servido mandar que se observe y lleve á efecto el reglamento siguiente: Articulo 19 Lnego que los gobernadores civiles reciban este reglamento tomaran las disposiciones convenientes para que se instalen con brevedad las junta» diocesanas, establecidas por el art. 47 del Real decreto de 8 de este mes, Art, 2? Las juntos procederán desde luego á la supre sión de todas las casas de comunidad de varones, que existan en sn tyritorio, conservando solamente abiertas las que se ex ceptúan en el art. 29 de dicbo Real decreto. ^'^rt. 3? Igualmente procederán á la supresión de todos Jos beateríos cayo iüstitato ao sea la IiaspitaUdad ó la ense ñanza primaria.

Art. 11. Los ejercicios espirituales á que quieran entre garse los individuos hospedados en la casa de Venerables se rán absolutamente voluntarios y no públicos. Art. 12. Por cada 12.¿incianos ó impedidos que se recibaa en la casa de Venerables, se admitirán también un diácono, ua

subdiácono y dos legos, que serán destinados al cuidado y asis tencia de aquellos. Este servicio es enteramente voluntario, y el Gobierno atenderá los méritos de las personas consagradas á él para su colocación ulterior.

Art. 13. Las juntas designarán el sacerdote que bajo el nombre de rector haya de gobernar gratuitamente la casa de Vevierablea.

Art. 14, El rector cuidará de qae se observe orden en la casa de Venerables, y de que se asista con esmero á los indi viduos admitidos en ella.

Árt. 49 Las juntas distribuirán á todas las religiosas exis tentes en su territorio en el número de conventos que sea ab

solutamente indispensable para contener á Jas que quieran con tinuar en la vida monástica; para Ja distribución se observarán las prevenciones que siguen: P Las religiosas de una regla no se reunirán á las que sea® de otra diferente.

2^ Se elegirán para que queden abiertos los edificios que por sa extensión y capacidad puedan contener cómodamente el número de religiosas que Jo lian de ocupar. 3'^ Si no ¡legasen al numero señalado las religiosas de

iina-^rden existentes en la diócesis, pasarán a las casas de su regla que permanezcan abiertas en la diócesis mas inmediata, para lo cual se entenderán y pondrán de atuerdo las respecti vas juntas diocesanas.

Art. 59

prevenido en el artículo 11 del Real decreto.

Los religipsos do ambos sexos de los monasterios

y conventos que .subsistan, no reconocerán mas prelados regu lares que los locales de cada c^a, elegidos por las giismas co nfinidades, quedando estas y aquellos sujetos á la jurisdicción délos ordinarios respectivos. #

Art. 69 Las juntas propondrán al Gobierno la cuota que conceptúen conveniente para sufragar á Jos gastos del culto en

las iglesias de los conventos de uno y otro sexo no suprimi dos, para en su vjsta fijar la oportuna asignación que se satis fará mensuaimente de los fondos aplicados á Ja subsistencia de

Art. 15,

Asi los ancianos é impedidos como los que se

destinan á su cuidado y asistencia no percibirán mas pensión que la que les corresponda según su clase, mas los que cayeren gravemente enfermos, serán auxiliados con una cuota extraor

dinaria á juicio de las juntas. Art. 16. Los ancianos é impedidos podrán en todo tiem po retirarse libremente de la casa de Venerables; pero una vez ejercido este derecho, no podrán volver á ser admitidos en ella, Art. 17. Las juntas formarán con arreglo á estas bases un reglamento para el régimen interior de Jas casas de Vene rables de sus distritos.

Art. 18. Las juntas harán la distribución délos exclaus trados en los pueblos de su territorio, conforme á lo ordenado en el art. 19 del Real decreto, en el preciso término de 40 dias contados desde el de la instalación de aquellas.

Art. 19. Las Juntas, oyendo á los prelados de las jurisdic ciones exentas y no suprimidas, harán la distribución de loa exclaustrados por los pueblos sujetos á aquellas; pero la asig nación á las parroquias de los mismos se hará por los prelados respectivos, Art. 20. La distribución de qué se habla en el artículo anterior, corresponde á la junta de la diócesis, en cuyo territo rio estén enclavados los pueblos exentos. Si estos están en loa confines de dos ó mas diócesis, hará la distribución la junta si

tuada á menor distancia de la iglesia matriz de Ja jurisdic

Jos regalares.

ción nultius.

Art. 79 Los comisionados dé la Real caja de Amortiza ción en las provincias cu/darán muy eficazmente de que se ha gan en los conventos de ambo.s sexos que subsistan abiertos las

territorio de alguna junta excediese á las necesidades espiritua

obras y reparos necesarios, asi para que los edificios no sufran deterioro, como para que puedan «er cómodamente habitados por Jo.s religiosés; á cuyo fi n los prelados respectivos darán cuenta alas juntas para que pasen los avisos convenientes al efecto.

Art. 89 Las juntas señalarán para el establecimiento ife Ja casa de Venerables de que trata el art. 17 del Real decre to el convento que juzguen mas á propósito por su situación y capacidad. ■ Art. 99 Si por el excesivo número de ancianos é ímpedi-

^OB las juntas crejfesen que no es suficiente una sola casa, y

r-AiLáiií.

Art, 21,

Si el número de exclaustrados residentes en el

les de la diócesis, se distribuirán los no asignados en ella por los pueblos de las mas inmediata» en que hagan falta. Art. '22, Lo» ayuntamientos y párrocos podrán solicitar del ordinario por conducto de las junta» la asignación de uno ó mas exclaustrad®» á sus pueblos y parroquias.

Art. 23. Para que á Jos individuos de uno y otro sexo corre.spondientes á Jos conventos y monasterios no suprimido», pueda hacerse el abono de la pensión que le Jes señala por el Real decreto, los prelados lócalas remitirán todos lo» ra eies á la junta una nota del número de religiosos, con expreiion do »u orden, clase y demás circunstancia». Igual nota pasará el rector de la casa de Venerables,

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