Skip to main content

Esbozo de la historia legal de las instituciones y Tribunales de Menores de Puerto Rico (1970)

Page 1

Pre-

Rico.

Awilda P4áu de López

El Centro de Investigaciones Sociales de la Universidad de Puerto Rico presenta este primer Esbozo de la historia legal de las instituciones y tribunales de menores en Puerto Rico, que es producto de la serie de investigaciones que su autora, la profesora Awilda Paláu de López, ha venido realizando desde 1963 en el campo de la delincuencia juvenil. La edición ha sido subvencionada en parte por la Oficina de Delincuencia Juvenil y Desarrollo Juvenil del Departamento Federal de Salubridad, Educación y Bienestar. La obra expone en orden cronológico los resultados de la búsqueda sobre las leyes de Puerto Rico que se refieren directamente a menores delincuentes y a instituciones juveniles.. Incluye un recuento de los estatutos u órdenes administrativas que crean las diferentes instituciones juveniles en la Isla. Traza además la historia de las cortes para menores desde el cambio de soberanía, y se ocupa de la relación de la Policía de Puerto Rico con asuntos de menores. La profesora Paláu de López estuvo adscrita anteriormente al Departamento de Salud Pública y Medicina ventiva de la Escuela de Medicina. En la actualidad presta sus servicios al Centra: de ••investigaciones Sociales del ltecintó;¢é Río .Piedras de la Universidad de uertó En colaboración con ErnÉs .!guiz Ortiz, publicó en 1969 su estudio En la calle estabas, sobre la vida en una institución para menores.


ESBOZO DE LA HISTORIA LEGAL DE LAS INSTITUCIONES Y TRIBUNALES DE MENORES DE PUERTO RICO


CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIALES UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO RECINTO DE RÍO PIEDRAS

Esbozo de la historia legal de las Instituciones y Tribunales de Menores de Puerto Rico AWILDA PALAU DE LÓPEZ

d EDITORIAL UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO 1970


ÉSTA ES UNA PUBLICACIÓN DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIALES, FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, RECINTO DE RÍO PIEDRAS, UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, FINANCIADA EN PARTE POR EL DONATIVO NÚMERO 67.320 DE LA OFICINA DE DELINCUENCIA JUVENIL Y DESARROLLO JUVENIL, DEPARTAMENTO FEDERAL DE SALUBRIDAD, EDUCACIÓN Y BIENESTAR.

DERECHOS RESERVADOS Uuicersidad de Puerto Rico

Depósito Legal: B. 19.804-1970

Printed in Spain Imprime: Tipografía MIGUzA

Impreso en España —

Ciudad, 13

—

Barcelona-2


DEDICATORIA A Julia Denoyers, profesora de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad de Puerto Rico, quien ha transmitido a varias generaciones de trabajadores sociales puertorriqueños su pasión por la historia del trabajo social, y muy especialmente, por el de Puerto Rico.


NOTA DE AGRADECIMIENTO Ninguno de los estudios que en el área de delincuencia juvenil llevamos a cabo entre 1963 y 1968 hubiera podido realizarse si el señor Raúl Muñoz, entonces Director de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Salud y Medicina Preventiva de la Escuela de Medicina y ahora Subsecretario del Departamento de Bienestar Social, no hubiera estimulado a la autora a sumergirse en área de investigación tan fascinante; tampoco, sin la cooperación económica prestada por el Departamento de Salud a través de su Secretario de entonces, Dr. Guillermo Arbona, y las facilidades para utilizar su tiempo en estas investigaciones que le prestó el Dr. José Nine Curt, Director del Departamento de Salud Pública y Medicina Preventiva de la Escuela de Medicina, al cual estaba adscrita la autora. El Dr. Howard Stanton, entonces Director del Programa de Ciencias Sociales de la Oficina de Investigaciones del Departamento de Salud, cooperó en las fases iniciales de este estudio, y la Oficina del Coordinador de Asuntos Juveniles prestó ayuda económica en una de las etapas del mismo. Fueron varias las agencias que facilitaron sus records y sus datos a nuestro personal de campo. Entre éstas hacemos especial mención de la División de Bienestar Público, y muy en particular de su Negociado de Instituciones; así como también la Comisión del Niño, la Oficina del Coordinador de Asuntos Juveniles, el «Tribunal Tutelar de Menores» (Tribunal Superior, Sala de Menores) y los empleados de la Biblioteca del Capitolio, especialmente el señor Alberto Guzmán, Bibliotecario Jefe. Como saben los que han intentado este tipo de estudio, en Puerto Rico no es fácil conseguir datos específicos sobre la historia de muchas de nuestras instituciones, debido a que no siempre se tiene la conciencia histórica que obliga a archivar y guardar 7


para la posteridad documentos que en el momento parecen carecer de importancia. Tratamos de agotar todas las posibles fuentes, incluyendo la Sala Puertorriqueña de la Biblioteca de la Universidad de Puerto Rico y las bibliotecas especiales de los diferentes departamentos y oficinas a que hacemos referencia, pero tenemos la certeza de que no logramos el análisis exhaustivo del caudal de información que posiblemente esté dispersa o archivada en un escondido rincón de alguna oficina. Los errores de omisión y de interpretación son exclusivamente nuestros, y nos hacemos totalmente responsables de los mismos. Lo que de valor tenga este esbozo lo debemos a la generosidad de los que tanto nos han dado. Agradecemos especialmente los comentarios y críticas hechos a la versión original por la señorita Julia Denoyers, el Hon. Juez Eduardo Alvarez de la Vega y la señora Isabel Suliveres. Los estudiantes universitarios Ángel M. Goytía Calderón, Leonardo Rosado Izquierdo, Carmen G. Reverón y Dilca Lebrón, contribuyeron con datos nuevos que se utilizaron en la revisión del borrador. Algunos capítulos del texto fueron preparados en sus primeras versiones por la Lcda. Beatriz Vázquez de Acarón. Colaboraron también en la búsqueda de datos el Lic. Santiago Corral Durán, la señora Ana Carmen Piazza de Ramos, el señor Alberto Maldonado y el señor Juan Jiménez. La señora Ana María Villegas de López tuvo a su cargo la tarea de cambiar los oscuros manuscritos a nítidas versiones mecanografiadas. La autora desea hacer reconocimiento, también, al Dr. Luis Nieves Falcón, Director del Centro de Investigaciones Sociales, Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras, donde ella está adscrita, por el estímulo y apoyo que él le ha brindado en este trabajo; al profesor Jaime Toro, quien leyó y comentó muy atinadamente esta versión y a la Oficina de Delincuencia y Desarrollo Juvenil del Departamento Federal de Salubridad, Educación y Bienestar por financiar esta publicación. AWILDA PALAU DE LÓPEZ

8


INTRODUCCIÓN Es obvio que con el transcurso del tiempo, en Puerto Rico se han operado cambios en la filosofía institucional y se han desarrollado diferentes tipos de instituciones para servir a una clientela juvenil mucho más amplia y compleja. Además, se han ido cambiando los criterios que determinan el ingreso de un menor a las mismas. En febrero de 1963, iniciamos una serie de investigaciones en el área de la delincuencia juvenil. Una de ellas, que llamábamos «Propuesta Número Tres», se proponía determinar los «Criterios Existentes en las Agencias Públicas para Ingresar Menores a Instituciones Juveniles» •1 En vista de que existían por lo menos tres agencias que bregaban directamente con los menores con conducta antisocial (la Policía, la Sala de Menores del Tribunal Superior y la División de Bienestar Público del Departamento de Salud),Z interesábamos aclarar si ellas compartían unos criterios claros y específicos que determinaban el ingreso de un menor a la institución. A los fines de reunir datos que permitieran llegar a conclusiones sobre el particular, nos propusimos entre otras cosas, «trazar la historia legal de las instituciones juveniles en Puerto Rico», para ver si en las leyes habían indicios de cuáles eran los menores que deberían ingresar a ellas, y, «estudiar -los manuales de normas y pautas administrativas de cada una de las agencias 1. PALAU DE López, AWILDA, Proyectos Exploratorios sobre el Problema de la Delincuencia Juvenil, mimeógrafo, Febrero de 1963, Publicación Núm. 1 de la Serie sobre Delincuencia Juvenil de la Unidad de Investigaciones del Departamento de Salud Pública de la Escuela de Medicina. 2. Efectivo el 1. de enero de 1969, se creó el Departamento de Bienestar Social (dentro del cual se disolvió la División de Bienestar Público) por Ley Núm. 171 del 30 de junio de 1968.

9


bajo estudio (Policía, Tribunales, y Bienestar Público), para determinar los criterios escritos sobre los menores candidatos a instituciones».' El informe que sigue es una consecuencia indirecta de ese análisis. Trata de poner en un orden lo más lógico posible, dentro de un orden cronológico algo laxo, los resultados de la búsqueda sobre las leyes de Puerto Rico que se refieren directamente a menores delincuentes y a las instituciones juveniles. Incluye un recuento de las leyes u órdenes administrativas que crean las diferentes instituciones juveniles en la Isla. También traza la historia de las cortes para menores desde el cambio de soberanía, y sobre la Policía de Puerto Rico en cuanto a su relación con menores se refiere. Dándole un enfoque más general que el que se perseguía originalmente en la «Propuesta Número Tres», incluye este informe un breve trasfondo histórico de los movimientos para crear instituciones juveniles y cortes de menores en Inglaterra y los Estados Unidos, desde donde nos llegaron a nosotros varias de esas corrientes. Esta búsqueda nos ha llevado a concluir que son visibles en la Ley los cambios de filosofía que han ocurrido en el campo de la delincuencia juvenil en Puerto Rico y en el mundo. También nos ha reflejado que la mayoría de las instituciones creadas en Puerto Rico después de 1955, año en que se pasa la última Ley de Menores, han sido por disposiciones administrativas de la División de Bienestar Público, y no por leyes específicas pasadas al efecto. (Nos parece que estas adiciones al sistema institucional deben ser refrendadas por leyes que garanticen en su letra que el espíritu de estos nuevos enfoques va a tener fuerza legal.) Por último, este estudio nos demuestra que no existe — y se impone que exista — una definición clara y de carácter legal de la política pública del Pueblo de Puerto Rico en relación a los menores delincuentes y, muy especialmente, en relación a aquellas condiciones que deben existir para que éstos sean removidos legalmente de la comunidad e ingresados a una institución. La Ley del 1955 se queda corta en muchos aspectos y no integra en una sola política las funciones de las varias agencias que bregan con menores. Tampoco define los criterios que determinen cuál menor debe ingresar a qué institución. Es por eso que creemos que la política pública debe ser redefinida y que a los jueces

lo

1. Aunque la Policía nunca determina directamente el ingreso de un menor a una institución, interesábamos sus opiniones al respecto.


deben dársele mejores instrumentos en forma de leyes más amplias y abarcadoras y de un sistema de instituciones más eficiente y variado. Según el Lic. Filiberto Santiago, Director de la Administración de los Tribunales, «El Gobierno de Puerto Rico debe revisar completamente su Política Pública en relación a la delincuencia juvenil en tres aspectos fundamentales: 1. Definirla claramente, para evitar que los funcionarios puedan hacer sus propias determinaciones, o sea, que no se deje a su discreción. 2. Es necesario que se simplifique la estructura funcional que pone en vigor la política pública. a) Se debe evitar la pluralidad de organismos que implementan la organización. Se deben reducir tantas instituciones que bregan con la solución del problema para facilitar y aclarar su manejo. b) La delincuencia juvenil merece tratarse a un nivel más alto en la jerarquía administrativa del Gobierno de Puerto Rico. 3. Debe crearse un organismo como el que existe en Estados Unidos para buscar las raíces del problema y atacarlo.» I Esperamos que los datos que siguen, aunque un mero bosquejo, faciliten el que otros investigadores puedan adentrarse en el campo de las leyes para menores de Puerto Rico, y quizá contribuir con sus sugerencias a que pronto se decida por nuestra Legislatura aprobar una ley general que determine el futuro bregar con los menores que tienen problemas con la Ley y que sirva de guía al Poder Ejecutivo para orientar sus programas de prevención y tratamiento al efecto. Es necesario llamar la atención del lector hacia el hecho de que esta publicación es básicamente descriptiva, habiéndonos limitado a recopilar datos de fuentes verbales y escritas y ordenarlos en un conjunto más o menos armonioso. Estamos conscientes, no obstante, que no necesariamente las fuentes y documentos oficiales reflejan la realidad de los hechos y los 1. Lic. FILIBERTO SANTIAGO, en entrevista concedida a los estudiantes universitarios Angel M. Goytía y Leonardo Rosado, noviembre de 1968.

11


procedimientos. Fuimos y somos frecuentes críticos del sistema de instituciones, de cortes y de policía. En una reciente publicación exponemos hallazgos reveladores sobre la realidad de la vida dentro de las instituciones. No necesariamente compartimos opiniones y criterios oficiales. De hecho, distamos mucho de ello. Pero aquí nos limitamos a presentar las versiones oficiales de la historia y desarrollo de las entidades a que hacemos referencia, «sin poner ni quitar», ni pasar juicio crítico sobre las mismas. Con esta advertencia al lector, comenzamos nuestra historia.

1. PALAu DE LÓPEZ, AWILDA y ERNESTO Ruiz, En la Calle Estabas, Editorial Edil, Puerto Rico, 1969.

12


CAPÍTULO

I

BREVE TRASFONDO HISTÓRICO A)

LOS TRIBUNALES JUVENILES

1. Su Desarrollo: Los tribunales de justicia fueron establecidos para administrar justicia en nombre del Estado, entre dos o más individuos o grupos de individuos cuyos intereses se contraponen en un momento determinado. En materia de derecho común, y en casos de naturaleza criminal, los tribunales de justicia, en su calidad de delegados del Estado, ejercen la potestad de administrar justicia al ofensor que atenta al orden y a las buenas costumbres de la comunidad. El siglo xx desarrolló y aplicó el cambio ocurrido en el concepto de la Ley que durante varios siglos tomó en consideración los asuntos civiles y criminales como una mera abstracción y no en términos de su relación hacia cualquier grupo o en su posición dentro de un marco social y comunitario. El rápido desarrollo industrial del mundo occidental, el crecimiento de las ciudades, el movimiento poblacional, la reorganización del trabajo como fuente de ingreso y el crecimiento y caída periódica de las curvas económicas planificadas, dejaron su huella en la Ley. Puede decirse que la Ley es conservadora y esencialmente resiste los cambios paulatinos, pero, como también es una expresión viva del orden social, no puede ser estática.' Quiere decir 1. En Puerto Rico esto se advierte en la cantidad de proyectos de ley que recibe nuestro cuerpo legislativo para ser aprobados en cada sesión de la Legislatura. No todos los proyectos son nuevos, sino que muchos son enmiendas necesarias a leyes ya aprobadas.

13


los

que las leyes al dictarse contemplan, no sólo los hechos jurídicos que le sirven de base, sino también aquellos que en un futuro podrían presentarse y que pueden adaptarse a postulados jurídicos anteriores. Pero, al correr los años, las técnicas modernas que van cobrando auge en todos los campos y ámbitos dan lugar a necesidades superiores que hacen que las leyes que las han protegido se tornen obsoletas o insuficientes, requiriéndose, pues, una nueva legislación. Puede explicarse esto a base de un ejemplo. En Puerto Rico, antes de 1955, los tribunales que entendían con menores eran denominados Cortes Juveniles, nombre que conlleva los conceptos de enjuiciamiento, castigo, etc. Hoy día los postulados que se configuran en los Congresos Internacionales, a los que se aludirá en líneas posteriores, cambian la idea de corrección a una de protección, denominándose las cortes, desde entonces, Tribunal Superior, Asuntos de Menores (muchas personas lo llaman Tribunal Tutelar de Menores). En el aspecto criminal de la Ley, la máxima «making the punishment fit the crime», fue el blanco de ataque de las influencias traídas como consecuencia de una nueva disciplina: las ciencias sociales. La idea de rehabilitación, como la meta moderna del tratamiento penal, vino a ocupar un lugar prominente en la filosofía científico-social, de manera que el concepto de «making the punishment fit the offender», comenzó a remplazar la vieja premisa. (Debe aclararse, no obstante, que ya para 1526, Juan Luis Vives, uno de precursores de la sociología, había hecho énfasis en esto.) Dos conceptos fundamentales son inherentes a esta idea moderna. El primero, es la convicción de que un transgresor abstractamente, no existe; ni tampoco una persona a quien pueda asignársele un calificativo determinado de ofensas. El que comete una falta es un ser humano; la infracción cometida difiere de otras que le son similares por las circunstancias especiales que produjeron aquélla. El segundo concepto básico implica que para poder implantar la idea de «justicia individual» se necesitan herramientas sociológicas y psicológicas. Esto consiste en buscar en los factores sociales, económicos, culturales y emocionales que hayan dado forma a la vida del individuo transgresor, las raíces para la falta cometida. De esta manera, pues, se han introducido en el proceso criminal una serie de datos que, desde el punto de vista estrictamente legal, no tienen nada que ver con el sujeto «individuo» como ofensor, sino con las circunstancias que concurrieron para ponerlo en conflicto con la Ley. 14


En el ámbito de regulación de la delincuencia juvenil, el legislador tenía que redactar disposiciones específicas en consideración a la edad del que cometía la falta, de acuerdo a los principios generales del Derecho y las pautas constitucionales que presiden todo ordenamiento positivamente organizado. A tal efecto, instituyó administradores de justicia específicamente dirigidos a entender y solucionar los problemas surgidos y por surgir en la sociedad, en los cuales estuvieran mezclados los menores de edad como infractores principales o secundarios. Pero para asegurar que estos jueces resolvieran a base del principio de legalidad requerido por las normas democráticas, se regularon en leyes y reglamentos las situaciones de conflictos con el menor, y los procedimientos adecuados para darle una solución justa y razonable a los problemas de los infractores juveniles. Como resultado de los estudios realizados en 1899, a petición hecha al Colegio de Abogados de Chicago por damas pertenecientes a la «Catholic Visitation and Aid Society» y al «Chicago Woman's Club», se creó en Chicago, por Ley, el primer Tribunal de Menores en el mundo, que aunque fue muy combatido, se ha extendido por todo el mundo de modo creciente y progresivo.'

2. Doctrinas Internacionales Sobre Delincuencia: El concepto de delincuencia juvenil ha ido evolucionando. Con el Seminario Internacional de Ginebra de 1948 (Declaración de los Derechos del Niño), se puso en marcha un movimiento internacional para conseguir una debida proteción de los derechos de los menores. Resultado de este movimiento fueron, entre otros, los Seminarios Internacionales de París (1949), Beirut (1949), Río de Janeiro (1953), El Cairo (Cercano Oriente, 1953), el Sexto Congreso Internacional de Derecho Penal en Roma (1953), Viena (1954), Bruselas-Bélgica (1954) y Nueva York (1957). Estos Seminarios pusieron énfasis en el problema de la definición del concepto de delincuencia. 1. LASA DÍAZ, GLADYS, «Principios Fundamentales que Rigen la Moderna Legislación de Menores Adoptados por la Ley 97 aprobada el 23 de junio de 1955.» Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Pág. 639, Vol. XXXII, Núm. 4, 1963. (Debe aclararse que en algunos países asiáticos y africanos no existen sistemas especiales para menores y en algunos países occidentales, el sistema difiere fundamentalmente del norteamericano.)

15


La Leda. Gladys Lasa Díaz, Juez Superior del Tribunal Tutelar de Menores en Puerto Rico, en un estudio abarcador de los problemas y ventajas que presenta la Ley núm. 97 de Puerto Rico del 23 de junio de 1955 en relación a menores, señala que: En el Seminario Europeo sobre Bienestar Social (París, 1949) los debates se basaron en los siguientes principios: a) La delincuencia de menores no debe considerarse como un hecho por sí mismo, sino como la culminación de una serie de influencias físicas, mentales, sicológicas, sociales, económicas, e incluso políticas, que exigen una acción general y coordinada. b) La delincuencia de menores puede explicarse por la inadaptación del niño a su medio ambiente, que muy a menudo no es apropiado a sus necesidades especiales)

En base a estos principios llegaron a la conclusión de que en el concepto que pudiera darse de "menor delincuente» había que incluir otros factores no jurídicos, que eran los que le daban forma. La definición escapaba, pues, a una puramente jurídica. El Seminario Latinoamericano de Río de Janeiro, celebrado en 1953, llegó a las siguientes conclusiones a este respecto: a) Es técnicamente inadecuado el término «delincuencia juvenil», por no reunir los elementos esenciales del concepto doctrinal del delito. b) Aunque el término se presta para diversas acepciones, debe tomarse la más precisa aunque sea la más estrecha, que es la relativa a las conductas tipificadas por las leyes penales. c) Que aunque el término delincuente es inadecuado, no hay otro con qué sustituirlo y que sea tan preciso como él, por lo que debe continuarse utilizando?

En estos Seminarios se establecieron tres doctrinas conducentes a definir el concepto de la delincuencia de menores.3 La primera habla sobre los menores que ya han cometido delito. En el Seminario de Río de Janeiro, antes mencionado, se estableció que había que definir la delincuencia juvenil de acuerdo a lo que se considera delito por el Derecho Penal del país de que 1. LASA Dínz, GLAnYs, opus cit., pág. 643. 2. Loc. cit. 3. Ibid., págs. 643 y 644.

16


se trate. La segunda, sostenida en el Seminario de Bienestar Social (París, 1949), expone que la definición debe abarcar a todos los menores cuya conducta, aunque no delictuosa, puede desembocar en la comisión de delitos. Esta doctrina es la que considera a los predelincuentes o socialmente inadaptados como parte del cuadro de delincuencia general. Como tercera doctrina, quizá la más amplia de todas, el Seminario de Cercano Oriente (El Cai= ro, 1953) sugirió que el término «delincuencia» debe abarcar también a los menores que necesitan cuidado y protección por hallarse en circunstancias desfavorables como abandono, orfandad, etcétera. Esta teoría considera la categoría de los delincuentes potenciales. Al eliminarse el término delincuente de las leyes relativas a menores, para definir el concepto o interpretar el término delincuencia, se viene utilizando el elemento de la edad. El límite máximo de edad recomendado por estos Seminarios fue el de dieciocho años, recomendación que ha sido seguida por muchos países incluyendo los Estados Unidos.' La edad máxima de dieciocho años es la recomendada también por la «National Probation and Parole Association» y el «Children's Bureau» de los Estados Unidos? Estos nuevos enfoques han sido incorporados, como se verá más adelante, en las leyes de Puerto Rico.

3. Los Tribunales en los Estados Unidos: Los principios filosóficos en que se fundan los Tribunales de Menores fueron expuestos desde sus comienzos en la declaración de la Comisión del Colegio de Abogados de Chicago, cuando solicitó la creación de un Tribunal de Menores en esa ciudad: La Ley sobre Tribunales de Menores se ha inspirado en el concepto fundamental de que el Estado debe asumir la guarda de todo menor que se encuentre en condiciones sociales o individuales tan adversas que pueden conducirlo a la comisión de un delito... Se propone un plan con arreglo al cual el menor no será tratado como delincuente ni será acusado legalmente de cometer un delito sino que será considerado como pupilo del Estado sujeto a su atención, vigi1. LASA DL z, GLADYS, op. cit., pág. 646. 2. SUSSMANN, FREDERICK B., «Laws of Juvenile Delinquency, the Laws of the Fourty-Eight States», Legal Almanac Series, N.° 72, 1950. Oceana Publications, N. Y., page 17.

17 2-

ESBOZO


lancia y disciplina, al igual que los menores abandonados o desvalidos, y en cuanto sea posible, recibirá el mismo tratamiento que debían dispensarle sus padres.l

A pesar de que las Cortes Juveniles han evolucionado para tomar en cuenta puntos de vista de carácter sociológico y psicológico tendientes a la rehabilitación del menor, todavía confrontan enormes lagunas en cuanto a la interpretación a la luz del ofensor juvenil como individuo. El mal entendido concepto de que el delincuente juvenil no comete «crímenes» ha sido punto desde donde se ha partido para, en muchos casos, negarle el privilegio constitucional de que goza el ofensor adulto a los delincuentes juveniles. Por ejemplo, al mismo tiempo que la Legislatura de Michigan afirmaba que los procesos juveniles no deben llevar el estigma, marca o sello de procesos criminales, por otro lado autorizaba a los jueces de las Cortes Juveniles a fijarle multas a los menores? También hay casos en que no se les ha permitido llevar abogados, ni enfrentarlos con la evidencia y los cargos antes de tomarse cualquier acción en sus casos.3 Según Tappan, una falla casi universal que tiene el menor cuando es traído a Corte, es su ignorancia del significado de los cargos que se le imputan y de sus derechos en Corte. Raramente es evaluado de una manera completa y clara, trayendo esto como consecuencia que los miedos y temores propios de todo menor, no son aliviados.° En el sistema judicial norteamericano existen varias incongruencias de este tipo, y se ha dado el caso de que un Estado de la Unión Americana toma tal determinación y otro Estado adopta una diferente, siendo tales determinaciones tomadas en casos cuyas circunstancias son análogas.5 Hay casos en que a menores se les ha privado de su libertad de acción dentro del recinto al ser 1. Loe. cit. 2. CHESTER, JAMES, Constitutional Rights in Juvenile Courts, Children's Bureau, U. S. Dept. of Health, Education, and Welfare, 1961; copiado de Cornell Law Quarterly, Vol. N.° 3, 1961, pág. 388. 3. Las recientes decisiones del Tribunal Supremo norteamericano en los casos Kent y Gault han de traer grandes modificaciones en el sistema. Por ejemplo, ahora es mandatoria la asistencia de abogados. En Puerto Rico, ya esto estaba establecido por las Reglas de Procedimiento de la Ley 97 (8.2, 8.3 y 8.4). 4. In re-Green, 123 Ind. App. 31, 108 N.E. 2d. 647 (1952) según citado en Chester, Op. cit., pág. 395. 5. Chester, Op. cit., pág. 390.

18


«encerrados» en instituciones juveniles.' O sea, que puede afirmarse que los conceptos y la filosofía van a veces a la delantera de los hechos y otras veces es lo contrario. Quizá los casos Kent y Gault ayuden a dar más uniformidad a las leyes de menores en los Estados Unidos?

B)

LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES

Una de las medidas que se adoptan para el tratamiento de los delincuentes es el ingreso de éstos a instituciones del Estado. Esta decisión se toma con un mínimo de casos y sólo cuando el juez considera que ya no puede hacerse más por el joven en la comunidad. Muchas personas que trabajan en el campo de la delincuencia juvenil, creen que la «institución» debiera proveer tratamiento reeducativo unido a un desarrollo sano y feliz de la personalidad del menor para una mejor rehabilitación.3 Teóricamente se espera que las «instituciones públicas» controlen al menor por el período de reclusión que se le ordena tenerlo alejado de la sociedad, para que en el día de mañana se convierta en un miembro constructivo de una sociedad mejora Se supone que el valor que tiene la institución para los menores allí enviados, es una mezcla de control, protección y tratamiento que él no ha experimentado en la comunidad.5 La remoción del menor del ambiente en que se manifiesta su conducta delictiva es su objetivo fundamental, y una vez dentro, proporcionarle la protección y los controles que 1. El Juez Anderson de Mississippi ha dicho: «Verdaderamente no puede decirse que la Escuela Industrial de este Estado no es un penal al igual que el bien regulado y administrado penal Estatal. En la Escuela Industrial los reclusos están restringidos de su libertad de acción no obstante siendo el propósito de la Ley el de reformarlos y educarlos». (traducción nuestra). Bryant V, Brown, 151 Miss., 398; 118 South 184 (1928) (dissenting). Según citado en Chester, Op. cit., pág. 390. 2. Véase el artículo «Garantías Constitucionales para el Delincuente Juvenil: Implicaciones de Decisiones Recientes de la Corte Suprema», de Lyell Henry Carver y Paul Anthony White, que aparece en el Manual de Lectura para el Adiestramiento de Oficiales Probatorios Juveniles editado por Isabel Sulliveres, páginas 32 a 38. 3. Institutions Serving Delinquent Children, «The Role and Contribution of the Training School», U. S. Department of Health, Education and Welfare, Children's Bureau, 1962, Parte 1, Sección 1, pág. 1. 4. Loc. cit. 5. Ibid., pág. 2.

19


el menor quizá nunca ha recibido.' El tratamiento a tal efecto es el medio de que se valen para lograr el propósito de rehabilitación del menor. Este tratamiento hay que entenderlo en el más amplio sentido de ayuda general para desarrollar su mente y su cuerpo para cuando regrese a la comunidad. Incluye diagnóstico inicial de los problemas del menor y un plan de ayuda a seguir, basado en el diagnóstico. Implica proveer al menor de un ambiente que no ha conocido, en el cual todas las actividades conduzcan a prepararlo para su regreso a la comunidad? Si revisamos la historia a fin de determinar qué se hizo en el pasado para bregar con el problema de la delincuencia juvenil, no encontramos diferencias entre los «niños necesitados», «olvidados», «depravados» o «niños delincuentes». Teeters and Reinemann, en The Challenge of Delinquency, establecen que: «Instead of focusing attention on the delinquent child, ancient and medieval people developed "child saving" asylums to care for all types of underprivileged children».3 Es más, no se hacía diferencia entre los niños delincuentes y los adultos en términos de castigos 4 En Francia, en el siglo xii, existía una Sociedad de Ayuda a la Niñez, fundada en Montpellier, para la protección, cuidado y educación de niños abandonados.5 En Inglaterra, ya en 1601, se habían aprobado las Leyes de Pobres y se tenían técnicas para bregar con niños poco afortunados.6 También en Inglaterra, en los siglos XVI y xviI, se habían tratado de separar los menores de los adultos en los departamentos juveniles de los «work-houses». En Holanda existían instituciones en el siglo xvii para albergar a jóvenes abandonados y delincuentes. Sin embargo, la primera institución que se conoce fue creada especialmente para la corrección de menores delincuentes, fue el Hospital de San Miguel, creada en 1703 por el papa Clemente XI, en Roma. En su «Motu Propio» del 14 de noviembre de 1703, Clemente XI 1. Loc. cit. 2. Ibid., pág. 5. 3. Teeters and Reinemann, The Challenge of Delinquency, Early Methods of Caring for Delinquent and Dependent Children, Chapter II, «Ancient and Medieval Concepts of the Delinquent Child», pág. 41. 4. Para más detalles sobre esto, se refiere al lector a Barnes & Teeters New Horizons in Criminology, pág. 915. 5. Teeters and Reinemann, opus. cit., pág. 43. 6. Loe. cit.

20


establece la necesidad de una institución para dos tipos de delincuentes juveniles: niños menores de veinte años que habían sido sentenciados en Corte por crímenes, y niños «incorregibles» que no podían ser controlados por sus padres.' Tomando como ejemplo al Hospicio de San Miguel, los promotores del movimiento para ayudar a niños infortunados en Inglaterra fueron los miembros de la Sociedad Filantrópica de Londres, creada en 1788. La idea de rehabilitación se basaba en hacer vida familiar ayudada por el trabajo de la tierra? Otro grupo se formó para ayudar a los niños presos en la cárcel de Newgate donde había niños mendigos y vagabundos junto con sus madres.3 Con la idea de separar los niños de las madres y ofrecerles servicios escolares, se organizó la Sociedad para el Mejoramiento de la Disciplina en Prisiones y para la Corrección de Ofensores Juveniles en 1817. Acogieron a niños y niñas abandonadas y «depravadas» y les dieron servicios escolares de las artes básicas: trabajos de la tierra a los niños, oficios de la casa a las niñas.4 Debido a este ímpetu protector se crearon varias instituciones en todo el país: en Stratton; en Dunsmore; Birmingham, en 1817; en Hackneywicke, Londres, en 1830; en Cheswick, Londres, en 1832, etcétera.5 En 1838 se pasó una Ley para el «cuidado de niños depravados y vagabundos», llamada Parkhurst Act 6 En 1857 se dictó el «Industrial School Act» como un paso adelante en el programa oficial del Gobierno para el cuidado de la juventud descarriada? A fines del siglo XIX el famoso movimiento para el cuidado de la juventud, el llamado movimiento Borstal, marcó las pautas a seguir en la creación de legislación y servicios adecuados, desde entonces hasta los siguientes cincuenta años.8 Las pautas en Estados Unidos de América en este respecto emanan del viejo Continente, especialmente de Inglaterra, en donde tomó gran auge el movimiento para «rescatar» a los niños. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Ibid., pág. 44. Ibid., pág. 47. Ibid., pág. 48. Ibid., pág. 49. Ibid., pág. 50. Ibid., pág. 52. Ibid., pág. 53. Ibid., pág. 56.

21


Parece ser que durante el período colonial americano no hubo disposiciones relativas a los menores delincuentes a excepción de encarcelación en las prisiones de los condados. Los menores abandonados y dependientes eran enviados a asilos, siguiendo las tendencias de las Leyes de Pobres de Inglaterra. En 1787 se crea en Filadelfia la Sociedad para el Alivio de las Miserias en las Prisiones Públicas' y en 1818 la Sociedad para la Prevención del Pauperismo en Nueva York, que en 1823 cambió de nombre, conociéndose como la Sociedad para la Corrección de Delincuentes Juveniles? Estas Sociedades consiguieron crear las primeras instituciones para niños delincuentes, las llamadas Casas de Refugio. La de Nueva York en 1825, fue la primera; 3 la segunda en Boston en 1826,a y la tercera en Filadelfia en 1828." En 1835 se creó en Boston un Asilo para el cuidado de huérfanos indigentes.4 Estas fueron las únicas instituciones para jóvenes delincuentes hasta que, en 1847, se creó el primer reformatorio estatal, en Massachusetts, el cual en 1884 se convirtió en la Escuela Lyman para Niños de Massachusetts.5 Estas Casas de Refugio, al igual que las Escuelas mencionadas, eran más bien prisiones que otra cosa, dada la filosofía imperante en el momento de que había que reformar a toda costa a los jóvenes que venían en conflicto con la Ley.6 Por otro lado, siguiendo otras tendencias, llega a los Estados Unidos el sistema de casetas y de instituciones de tipo familiar donde hay pocos jóvenes en cabañas con un matrimonio que hace las veces de padre y madre. Las primeras en usar ese sistema en los Estados Unidos fueron la de niñas de Lancaster, Massachusetts, en 1854 y la de niños del mismo lugar en 1858. De ahí siguieron extendiéndose hasta nuestros días.

1. Ibid., pág. 67. 2. Ibid., pág. 430. 3. Ibid., pág. 431. a. Ibid., pág. 432. b. Loc. cit. 4. Ibid., pág. 433. 5. Ibid., pág. 435. 6. Ibid., págs. 435-443. 7. Ibid., pág. 443.

22


Veamos ahora, luego de este breve recuento de la trayectoria de las Cortes Juveniles y las instituciones en los Estados Unidos de América, cómo se han desarrollado éstas en Puerto Rico.t

1. Antes de que el lector se pregunte por qué no incluimos aquí el trasfondo de esa trayectoria en España, desde donde nos llegaron a nosotros las raíces del sistema institucional, déjesenos mencionar dos razones para ello: 1.' No encontramos una buena fuente sobre España de momento y la que usamos, Teeters y Reinemann, la excluye de su recuento, y 2. A pesar de que las primeras instituciones se crean en Puerto Rico más de 50 años antes de la invasión norteamericana al país, es bajo esta dominación donde se le da ímpetu al sistema institucional y bajo la cual se pasa la primera Ley de Menores de Puerto Rico. Resultaría interesante el choque entre una filosofía española y una norteamericana que se refleja en la forma de correr las instituciones a principios del cambio de soberanía en Puerto Rico, pero ese análisis queda fuera de los límites de este trabajo. Nuestras excusas, pues, por omisión tan obvia e importante.

23


CAPÍTULO II

LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES Y LAS LEYES PARA MENORES DE PUERTO RICO HASTA 1954 ¿Qué determinan las leyes que informan el Ordenamiento Jurídico nuestro, en relación con el problema de la delincuencia juvenil? ¿Cómo visualiza el legislador puertorriqueño al delincuente juvenil? ¿Qué pautas o normas se encuentran, dentro del Derecho Positivo, para considerar que un menor está en conflicto con la Ley? Dice Pablo Berga y Ponce de León que: El poder del Estado para ejercer la patria potestad sobre los niños es supremo y descansa en él la validez de las leyes de Cortes Juveniles con sus procedimientos especiales y sus sabias disposiciones. El Estado puede como parens patria, quitar el niño a sus legítimos padres y atenderle en una escuela reformatoria cuando aquéllos han dejado de cumplir sus deberes para con el niño. La doctrina fundamental que sirve de base a la intervención del Gobierno, es la de que en el momento mismo en que el niño viene al mundo, debe alianza al país donde nace y tiene derecho a la protección del Gobierno. Con el fin de cumplir este deber, el Gobierno, en forma de salvaguardia y en beneficio del infante, lo pone bajo tutela, pero únicamente con el fin de garantizarle la ayuda y la protección de la Ley y para que pueda adquirir aquella educación que después le coloque en condiciones de cumplir el deber que tiene para con su patria y para consigo mismo.1 1. BERGA Y PONCE DE LEEN, PABLO, De la Delincuencia Juvenil y de los Tribunales para Niños. Conferencia dictada en el Ateneo Puertorriqueño el 14 de agosto de 1930 en San Juan, Colección Puertorriqueña de la Universidad de Puerto Rico, 1930, página 18.

25


Así en las legislaciones de los distintos países del orbe se recogen disposiciones específicas para el cuidado de la juventud.t Es el poder legislativo de los Estados el que, mediante leyes, impone a las agencias del Gobierno la obligación de velar porque la juventud ciudadana se desarrolle sanamente y dentro del marco protector de las leyes? Limitaciones de varios tipos lo llevan a que no siempre puede actuar en este sentido. Hay veces en que tiene que dictar leyes para poder salvaguardar a la sociedad de elementos que la perjudican, entrando en esta clase aquellas leyes bajo las cuales se toman decisiones respecto a menores que han atentado contra las bases de la sociedad y la ponen en peligro3 Es, pues, doble este poder de vigilancia estatal: cuidado de los menores y protección de la sociedad. Actualmente en Puerto Rico, las disposiciones sobre menores, aunque son en interés de los menores en sí, tienen también como propósito el mantener las bases de la sociedad en buen estado y no permitir que se resquebrajen debido a elementos perjudiciales, como podría ser, por ejemplo, el abandono de niños.4 En Puerto Rico, encontramos estas dos tendencias unificadas bajo la filosofía de que al prestarle servicios y atención a la juventud se cuida al menor, y, a la vez, se protege a la sociedad. Por ejemplo, dentro del Departamento de Salud se han organizado varios servicios públicos a la niñez.5 También dentro del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico se crearon organismos con el fin de ocupar a la juventud en actividades sanas y deportivas y así apartarla de situaciones que pudieran generar delincuencia.6 1. Todos los países del mundo han dictado leyes para el cuidado de los niños y sobre los medios para reprender los actos cometidos por éstos. Incluso en países como Rusia, Yugoeslavia, Polonia, Checoslovaquia, etc., hay leyes sobre el Tutelaje de Menores por el Estado. 2. En Puerto Rico, consecuencia de esta labor legislativa han sido entre otras las leyes creadoras de la Corte para Niños (1915), Escuelas Industriales (1905, 1923), Oficial Probatorio en el Departamento de Justicia (1930), Junta de Bienestar de la Niñez (1925), Bienestar Público (1943) y la Comisión del Niño (1956). 3. En el ámbito de Puerto Rico, típicos ejemplos han sido la Ley de Cortes Juveniles de 1915 y la Ley de 1955 creadora de la Sala de Menores del Tribunal Superior. 4. Declaración de principios y fines en la Exposición de Motivos de la Ley número 97 del 23 de junio de 1955 de Puerto Rico. 5. División de Bienestar Público (1943), Comisión del Niño (1956), etc. Ahora son parte del Departamento de Bienestar Social. 6. Puede citarse la Liga Atlética Policíaca (1956) y la División de Asuntos Juveniles (1956).

26


Es curioso notar que las modificaciones legales han estado siempre precedidas de cambios en la filosofía institucional, sea ésta señalada administrativamente o por leyes específicas al efecto. Veamos primero cuál era la situación antes de que se culminara una etapa mediante la aprobación de la Ley de 1915. Hagamos primero la salvedad de que el estudio que sigue sobre el desarrollo legal que ha tenido esta facultad de cuidado y vigilancia a través de los servicios estatales en Puerto Rico, no es exhaustivo, pero trata de dar una idea de las tendencias legislativas.

A)

SERVICIOS SOCIALES HASTA 1917 Y LEYES APLICABLES A MENORES HASTA 1914

Ya para 1844, y bajo la dominación española, se estableció en San Juan una Casa de Beneficencia que, con el tiempo, llegó a ser la «primera institución pública» de Puerto Rico, aunque ése, en realidad, no fue el fin con que se construyó' El doctor Juan Roselló, copiando del libro Antropología Médica y Jurídica del Dr. Francisco R. de Goenaga, expone así la historia de la Casa de Beneficencia: Aparentemente la idea de la Casa de Beneficencia se remonta al año 1822, pero no hemos conseguido datos históricos sobre este asunto. En el mes de diciembre de 1828 el gobernador de esta isla, general Miguel López Baños, tuvo ocasión de fi jar sus miras en ciertas deficiencias de método interior en la Casa Penitenciaría, establecida en esta capital. Vio con desagrado que algunas mujeres, por su sola cualidad de reclusas, hallábanse confundidas en la cárcel común con los criminales y, disponiéndose a remediarlo en lo posible, ordenó se estableciese una casa especial de reclusión y beneficencia, para cuyo objeto pidió informe al Ayuntamiento de la capital acerca de las condiciones que pudiera tener el viejo Cuartel de Caballería, conocido con el nombre de «Cuartel de Milicias». Y, como la corporación municipal informase, que a su juicio, no reuniera condiciones propias... fijaron principalmente su atención en las condiciones más aceptables, a su juicio, del Cuartel de Milicias, situado... en la calle de San Sebastián... Allí decidió el Gobierno erigir el domicilio de la institución de beneficencia. 1. ROSHLLÓ, JUAN, Tratado General de Psiquiatría, 1962, pág. 50.

27


La solemnidad de la apertura del Asilo tuvo lugar el día 19 de noviembre de 1844... .El Asilo de Beneficencia, convirtióse al cabo del tiempo, en un presidio, y no fue ya, por largos años, el hogar de la caridad púhorrores increíbles. Hombres blica sino antro de abominaciones y mujeres pervertidos, locos, imbéciles, idiotas, inocentes niños abandonados, reunidos en un mismo local, haciendo vida común y depravados por la ociosidad; y luego, un régimen brutal de crueldad... .En 1861 se fabricó, contigua al cuerpo ya construido y hacia su parte oriental, una casa de mampostería de dos pisos, para alienados varones. En 1863 se puso el asilo bajo la supervisión y administración de las Hermanas de la Caridad, traídas expresamente de España. Su voluntad fue allí discrecional absoluta, no reconociendo más autoridad sobre ellas que la del jefe general de su Orden, residente en España. Por el contrato que se celebró, la administración civil abdicaba en manos de la administración religiosa. Así marcharon las cosas hasta el año 1871, en que se hicieron los primeros esfuerzos para secularizar la institución e introducir en ella un orden racional y provechoso. Corresponde a la Diputación Provincial la gloria de la reforma de este ramo del servicio de beneficencia pública. Nombró un Comisionado de Beneficencia (el Dr. Francisco Hernández)... (cuya) honradez indignada dirigió, desde el primer momento, los más certeros golpes a la inmoral convivencia de todos los sexos otras condiciones en el recinto del asilo... En 1872 fueron oficialmente clasificados los departamentos del asilo destinándose uno para los niños, otro para las niñas, otro para los alienados varones y el último para mujeres... .En 1898 con motivo de la guerra entre los Estados Unidos y España hubo de abandonarse el edificio, dada su proximidad a la Fortaleza del Morro. Una parte del edificio quedó destruida, pero los asilados y alienados fueron trasladados a él de nuevo, el mismo año, ya pasados los peligros de la situación. En 1899, siendo insuficientes los departamentos destinados a manicomio... La Junta de Caridad ordenó el traslado de los niños de beneficencia al Instituto de Padres Escolapios en Santurce (hoy parada 19) y la de las niñas al edificio que habían ocupado las Madres del Sagrado Corazón de Jesús, también en Santurce (hoy parada 15). .Los iniciadores de la primera casa de reclusión y beneficencia en 1822 se asombrarían ante la culminación de su esfuerzo. De aquel embrión de principios de siglo salieron tres instituciones completas, que son otras tantas demostraciones del progreso social: el Manicomio, el Instituto de Niños Pobres y el Colegio de Niñas. «Venido el cambio de nacionalidad y suprimida la Diputación, entregaron los Escolapios el edificio al gobernador militar Sr. George W. Davis. Yo (Coll y Toste) era entonces secretario civil e hice la sugestión al gobernador de fundar en tal local un Asilo de Huérfanos y trasladar a él los niños de la Casa de Beneficencia, aumentándolos a doscientos. Y hacer lo mismo con las niñas, llevándolas 28


al colegio de señoritas de Santurce, llamado de Las Madres, que estaban entonces bajo la dirección de las Hermanas del Corazón de Jesús, subiendo las acogidas también a doscientas. El gobernador Davis aprobó mi plan, que se llevó a efecto inmediatamente. Este es el origen de Boy's Charity School y Girl's Charity School, cambios de nombre que se efectuaron al poco tiempo como obra de relumbrón y efectismo por el célebre Consejo Ejecutivo. Los niños y los locos, o sea, el ripio de la sociedad y la esperanza del pueblo, estuvieron albergados juntos hasta mil ochocientos noventa y nueve, aunque bien tratados y ocupando departamentos apropiados.»'

El Licenciado Santos P. Amadeo, en una ponencia libre presentada ante la matrícula del primer Congreso del Niño de San Juan, en 1941, relata lo siguiente:2 Antes del año 1915, en que se estableció en Puerto Rico el actual sistema de Cortes Juveniles, la responsabilidad criminal de los delincuentes juveniles se regía por el Art. 30 del Código Penal, que disponía lo siguiente: «Todas las personas son capaces de cometer crímenes excepto las pertenecientes a las siguientes clases: (1) Todos los niños menores de siete años; (2) los niños mayores de siete años cuando no existe prueba plena de que al tiempo de cometer el acto de que se le acusa, tenían conciencia de su maldad.»

El Código Político de 1902, al enumerar los poderes del Gobierno en general, determinaba: s El Gobierno de Puerto Rico tiene sobre las personas, dentro de los límites de su territorio, los siguientes derechos, que ejercerá en los casos y en la forma prescritos por la Ley: 1. 2. ... 3. 4. 5. De disponer la custodia y sujeción de menores desamparados por sus padres o tutores naturales, al objeto de asegurar su educación, reforma y sostenimiento. 6. 1. ROSELLÓ, JUAN, Tratado General de Psiquiatría, op. cit., pág. 58, según cita a Don Cayetano Coll y Toste en el Boletín Histórico de Puerto Rico. 2. AMADEO, SANTOS P., «El Niño ante el Derecho Penal», Memorias del Primer Congreso del Niño, San Juan, P. R., 1941, Sección V, pág. 520. 3. Código Político (1902), Art. 41, L.P.R.A., Sec. 1.

29


Esta norma, aunque sólo establece el deber y el derecho del tamente reconoce que hay menores que hay que reformar en Estado como «parens patriae» a cuidar de los menores, implíciprovecho de la sociedad y de ellos mismos. A través de su articulado no encontramos en esta Ley otra disposición parecida. Dice, además, don Santos P. Amadeo en la ponencia ya citada: Cuando a un menor delincuente se le declaraba culpable en las Cortes de la isla se le recluía en la cárcel municipal, en la cárcel de distrito, o en el presidio, y se le mantenía separado de los delincuentes adultos si las condiciones físicas de la institución permitían tal separación. En el año 1905 la Legislatura de Puerto Rico adoptó una actitud más científica hacia el tratamiento de delincuentes juveniles decretando una ley estableciendo una Escuela Reformatoria en Mayaguez. Desde entonces los delincuentes juveniles que eran sentenciados en las Cortes de la isla eran enviados a la Escuela Reformatoria en vez de a las cárceles comunes para recibir instrucción, disciplina, educación industrial y para ser reformados.'

Según Pablo Berga y Ponce de León, la Escuela Industrial de Mayaguez fue la primera medida que se tomó para evitar y corregir la delincuencia juvenil en Puerto Rico.2 Desde la creación de la Casa de Beneficencia (1844) hasta la promulgación de la Ley de Cortes Juveniles (1915), no se dictó nada más que una Ley: la creadora de la hoy conocida Escuela Industrial de Mayaguez, en 1905. Esta ley que se dicta el 9 de marzo tiene como título el siguiente: «Ley para crear y establecer en Puerto Rico una Escuela Correccional para jóvenes delincuentes». El título expuesto de la ley reconoce la existencia de jóvenes delincuentes, o sea, se reconoce formalmente que existía esa situación en la sociedad puertorriqueña y que uno de los medios para controlarla era mediante la institucionalización en una correccional. La teoría de la corrección se expone en su artículo 1, según aparece en la Ley 6 del 11 de abril de 1917: La Escuela Correccional será una institución educativa y correccional, la cual servirá para la detención, educación, disciplina, enseñanza industrial y para reformar jóvenes delincuentes.3 1. AMADEO, SANTOS P., op. cit., pág. 520. 2. BERGA Y PONCE DE LEÓN, PABLO, O. cit., pág. 12. 3. Subrayados nuestros.

30


Una interpretación lógica hace suponer que, aunque las medidas correctivas eran lo primordial, se querían también utilizar las medidas educativas como técnicas de rehabilitación de menores. En su sección 9, la redacción original prescribía: Siempre que una persona, varón o hembra, en uso de su razón, cuya edad no exceda de dieciséis años, sea condenada en cualquier Tribunal con archivo de la isla, por un crimen cualquiera, exceptuando el de asesinato u homicidio, y que por falta de dirección paternal esté creciendo en la mendicidad y sin ocupación, o que sea incorregible y que de ello se le acuse y éste se demuestre ante el Tribunal, la Corte podrá, si en su opinión el acusado reúne las condiciones del caso, en vez de condenarlo a ser recluido en el presidio o penitenciaría, disponer que la persona de referencia sea enviada a la Escuela Correccional...

Con esta definición se le da al menor la calificación de «delincuente» en el sentido que tiene en el acerbo común, la que lleva consigo el estigma de criminalidad. El único criterio para diferenciarlo de los adultos lo constituye la edad y la opinión de la Corte, ya que según el espíritu de esta sección, si no reúne las condiciones necesarias o requeridas por la misma, un menor de dieciocho años puede ser condenado a ser recluido en un presidio o penitenciaría. Sin embargo, ya se incluye la «incorregibilidad» como criterio para ingresar a un joven a la correccional aunque sólo cuando, además, hubiera cometido un delito. La estancia en la correccional era hasta los veintiún años, a menos que el menor pudiera beneficiarse de la libertad condicional o probatoria' En cuanto a los servicios sociales estatales sólo existía el Departamento de Sanidad, Beneficencia y Correcciones que, creado con el cambio de soberanía que aconteció en 1899, dio paso al Departamento de Salud en 1917. A finales del siglo XIX y principios del xx se creía que las instituciones deberían tener una disciplina rígida porque era la mejor y casi la única manera de bregar adecuadamente con los menores.

1. Ley del 9 de marzo de 1905, Sección XIV. 31


B) LA LEY DE CORTES JUVENILES DE 1915 Podemos situar el primer intento legal sustancial de controlar la delincuencia juvenil en Puerto Rico en la promulgación de la Ley 37 del 11 de marzo de 1915 conocida como Ley de Cortes Juveniles. Los fines que se proponía estaban expuestos en su artículo primero: Por la presente se crea y establece en todos y cada uno de los distritos judiciales de la isla de Puerto Rico una Corte que se conocerá como «Corte para Niños», la cual será una Corte de record, y tendrá, en su distrito, jurisdicción original exclusiva en todo caso de delincuencia y necesidad juveniles y causas a ellas conducentes...)

Para esta ley, la llamada delincuencia juvenil era un término abarcador de muchas situaciones de peligro para los menores, tales como: violación de las leyes, incorregibilidad, compañía de ladrones, viciosos o personas inmorales, ambiente de pobreza, visitas a casas de mala reputación y a bares donde se vendiesen bebidas alcohólicas, vagabundos por las calles, utilización de expresiones obscenas o indecentes, etcétera? Todo niño menor de dieciséis años que se encontrase en cualquiera de estas situaciones sería considerado como delincuente y se le traería a la Corte.3 La Ley de Cortes, en principio, no consideraba los delincuentes como tales, desde el punto de vista de la intencionalidad criminal, sino como pupilos del Estado que requieren la protección de la Ley; pero los jueces estaban obligados por la antigua ley (Código Penal de 1902, Art. 39 al que se alude en líneas anteriores) 4 a sentenciar niños a instituciones penales por pequeñas faltas.5 La Ley contempla, pues, no el elemento subjetivo en sí: el niño; contempla el elemento activo: el acto realizado o la situación en que se encontrase el niño, siempre y cuando fuese menor de dieciséis años. 1. LEPRA, Título 34, Sección 1941, pág. 399. Subrayado nuestro. 2. Ley de Cortes Juveniles de 1915, Sección 8, LEPRA, T. 34, Sección 1948. 3. Loc. cit. 4. Supra, pág. 28. 5. BERGA Y PONCB DE LEÓN, PABLO, op. cit., pág. 22. 32


Es de notar que los legisladores de esta época consideraban entonces que a una persona de diecisiete años en adelante podía juzgársele como a un adulto cualquiera. Sin embargo, a pesar de que la edad máxima para considerar a un joven como delincuente era la de dieciséis años, en la sección 25 se disponía: ...Y si el delincuente fuere mayor de dieciséis años, la Corte podrá ordenar su reclusión en la Escuela Correccional, o en cualquier otra institución que más adelante se estableciere para la reclusión de niños delincuentes.)

No explica nada más la Ley sobre esta norma. Sin embargo, y dada la redacción del artículo, suponemos que se aplicaba sola y exclusivamente a varones y no a las niñas. Esta norma estaba acorde con la filosofía del momento, la cual permitía que los menores estuvieren en la institución hasta cumplir veintiún años de edad si así lo necesitaban. Así lo disponía la Ley del 9 de marzo de 1905, al tratar sobre la estadía de los menores en la Escuela Correccional de Mayaguez para jóvenes delincuentes. Si el menor tenía que quedarse en la institución hasta los veintiún años, salvo que regresara a la comunidad en probatoria, lógico es pensar que hasta esa edad podían ser enviados a las instituciones los menores delincuentes. De todas maneras, la edad máxima contemplada por la Ley de 1915 es la de dieciséis años. Puede verse cuando en su Sección 31 dice: «En ninguna circunstancia podrá encarcelarse a un niño menor de dieciséis años de edad en ninguna cárcel o presidio».2 La Ley, en síntesis, se dirigía a crear una sección del Tribunal que tratase especialmente con delincuentes juveniles. Tenía jurisdicción exclusiva sobre menores delincuentes y sobre abandono y corrupción de menores, sin olvidar la delincuencia adulta que contribuye a la delincuencia y a la corrupción juvenil.3 Desde el año 1915 en adelante todo procedimiento instado contra niños menores de dieciséis años tenía que ser llevado a las cortes juveniles (el tribunal corriente constituido en corte juvenil para esos fines) para que ellas resolvieran si éstos se mantenían en la comunidad o se enviaban a una institución, bien pública o bien privada. 1. LEPRA, T. 34, Sec. 1965, pág. 412. Subrayado nuestro. 2. Ibid., Sección 1971, pág. 416. 3. Ibid., Sección 1966.

33 3 — assozo


La Ley Orgánica de la Judicatura de mayo 15, 1950, núm. 432, página 1.127, abolió las Cortes de distrito y las Cortes municipales existentes y creó un solo Tribunal Municipal de Puerto Rico, dividido en salas. El art. 24 de dicha ley disponía en parte: «En cada una de las secciones del Tribunal de Distrito de Puerto Rico por la presente se crea un Tribunal Tutelar de Menores, a cargo del juez o de uno de los jueces de dicha sección, disponiéndose que dicho Tribunal funcionará de acuerdo con la jurisdicción, facultades y disposiciones contenidas en la ley núm. 37 de 11 de marzo de 1915, según ha sido o fuere subsiguientemente enmendada o sustituida». El art. 29 de dicha ley de 1950 creó un cargo de procurador para el Tribunal Tutelar de Menores... La Ley de la Judicatura de julio 24, 1952, núm. 11, pág. 31, ef. julio 25, 1952, derogó la Ley Orgánica de la Judicatura de 1950, y sustituyó el Tribunal de Distrito y el Tribunal Municipal por un Tribunal de Primera Instancia, consistente de dos secciones, el Tribunal Superior y el Tribunal de Distrito, dividido cada uno en salas... La sec. 13 «Competencia», inciso (b) «En lo criminal», párr. 3, de dicha Ley de la Judicatura de 1952, que se expone como sec. 121 del título 4, dispone que el Tribunal Superior conocerá de «todo caso del cual podía conocer anteriormente el Tribunal Tutelar de Menores, bajo los términos y condiciones que hasta el presente correspondían a dichos casos»... La Ley de julio 24, 1952, núm. 23, pág. 95, ef. julio 25, 1952, secs. 90 a 93 del Título 3, creó un cargo de procurador especial para casos de menores, que tendrá aquellos poderes y ejercerá aquellas funciones previamente ejercidas por el Procurador para el Tribunal Tutelar de Menores, excepto en lo que sea incompatible con las disposiciones de la Constitución y de las leyes.'

Esto estuvo en vigor hasta 1955 cuando se pasó la Ley 97 que discutiremos más adelante.

C) EL CONCEPTO DEL DELINCUENTE Desde 1915 hasta 1945 no se promulgó ley alguna relativa, directamente, a la delincuencia juvenil. Sin embargo, varias leyes aisladas, recogen diferentes aspectos de lo que para esa época se consideraba un delincuente juvenil. Veamos, por ejemplo, cómo definía la Ley del 1915 a un menor delincuente. Las palabras «niño delincuente» comprenden todo niño que infrinja cualquier ley de Puerto Rico o una ordenanza de cualquier municipio o ciudad de Puerto Rico, o que sea incorregible; o que, 1. LEPRA, T. 34, Art. 1941, págs. 399}00. 34


a sabiendas, se reúna con pillos o con personas viciosas o inmorales; o que se críe en la vagancia o en el crimen; o que, a sabiendas, visite o entre en una casa de mala reputación; o que, a sabiendas, frecuente o visite una casa de juego, o que frecuente o visite una bodega u otro lugar donde se expendan bebidas alcohólicas; o que esté de vagabundo por las calles después de las diez de la noche, sin estar dedicado a un negocio u ocupación lícita; o que habitualmente use frases viles, obscenas, o indecentes, o fuere culpable de conducta inmoral, o en cualquier sitio público o cerca de cualquier escuela. Todo niño que cometiere cualquiera de los actos aquí expresados, se considerará como delincuente, debiendo procederse contra el mismo en la forma que más adelante se previene.' Como se puede observar, esta ley amplía la definición de delincuencia frente a la establecida por la Ley del 9 de marzo de 1905, por lo que probablemente hubo un aumento en las intervenciones. Además, continúa llamando delincuente a los incorregibles y a otros cuya conducta hoy se conceptúa sólo pre-delincuente. Esta Ley establece en su sección 23 la prohibición del encarcelamiento común de menores con adultos criminales. La jurisdicción que la Ley otorgaba a la Corte no se limitaba a los menores, sino también a la responsabilidad criminal que pudieran tener los mayores en la corrupción y abandono de menores. Luego de la Ley del 1915 se pasan varias leyes que enmiendan los nombres de algunas instituciones, la edad mínima para ingresar, y la máxima para egresar de las mismas. Estas disposiciones van indicando el sentir del pueblo de Puerto Rico, según manifestado por su Legislatura, en cuanto a los menores delincuentes se refiere. Por Ley número 8 del 11 de abril de 1917, se dicta una disposición para regularizar la administración de la Escuela Correccional, creada en 1905, para cambiarle el nombre y ampliarle sus comodidades? En su artículo primero se lee: La Escuela Correccional prescrita por la ley de 1905, titulada: «Ley para crear y establecer en Puerto Rico una Escuela Correccional para Jóvenes Delincuentes», será denominada «Escuela Correccional de Puerto Rico». 1. LEPRA, T. 34, Art. 1948, pág. 403. 2. L.P.R.A., Título 8, Secciones 101 y 102

35


En su artículo segundo provee a la Corte de Distrito Federal la competencia para institucionalizar a menores de dieciséis años: «Las admisiones podrán hacerse a menores de dieciséis (16) años de edad por orden de las Cortes de Puerto Rico y por orden del Juez de la Corte de Distrito Federal». El 29 de abril de 1930 se dicta una ley para enmendar el título y las secciones primera y décimocuarta de la Ley del 9 de marzo de 1905. Con la enmienda, la Ley prescribía en su sección primera que: «La Escuela Correccional de Puerto Rico se llamará de ahora en adelante Escuela Industrial Reformatoria de Puerto Rico». Se puede apreciar que se trató de eliminar la idea correctiva que daba el nombre; ya se habla de Escuela Industrial Reformatoria. Sin embargo, todavía se mantiene la idea de que hay que reformar a los menores que venían en conflicto con la Ley, pero los métodos educativos van ganando preferencia como medidas para ello. La sección decimocuarta, según fue enmendada, prescribía que los menores permanecerían en la institución «hasta que lleguen a la edad de diecinueve años» salvo que saliesen en probatoria. Esta enmienda marca una considerable reducción en cuanto a )a edad de egreso a la comunidad. Se comienza, pues, a considerar que la estadía en la institución no debe ser tan larga. El Código Penal de Puerto Rico de 1937 no contiene muchas disposiciones en cuanto al delincuente juvenil directamente se refiere.' Sólo llama la atención su artículo 39, que recoge: Todas las personas son capaces de cometer crímenes excepto: (1) Niños. — Todos los niños menores de siete años. (2) Los niños mayores de siete años y menores de catorce, cuando no exista prueba plena de que al tiempo de cometer el acto de que se le acusa, tenían conciencia de su maldad. (3)

., etc.

Según esta sección indica, hasta los catorce años no se cometían actos calificados como crímenes por los Tribunales, siempre y cuando, respecto de niños mayores de siete años y menores de catorce, no hubiese prueba de que distinguieran entre el bien y 1. Código Penal de Puerto Rico (1937), Art. 39, 33 L.P.R.A., Sección 85.

36


el mal. Sin embargo, se supone que estos niños serían juzgados como autores de hechos criminales si se les probaba la intención maliciosa. Más aún, conectando estas disposiciones del Código con la Ley de Cortes de 1915, a niños mayores de catorce años y menores de dieciséis años se les juzgaría como autores materiales de actos criminales si infringían las disposiciones del Código. Suponemos que en ambos casos los menores serían enviados a las instituciones públicas existentes. La demás normas del Código Penal, en cuanto a menores se refiere, tratan sobre la responsabilidad en que pudiesen incurrir los mayores de edad por actos de menores,' suposición de parto,2 corrupción de menores,3 y abandono de menores.4 El 15 de mayo de 1938, se dicta una ley para establecer reglas en relación al gobierno y administración de los Hogares Insulares de Niños bajo la jurisdicción del Departamento de Sanidad, y para regularizar la admisión e ingreso de niños y niñas de las instituciones. La admisión a los Hogares era factible en niños mayores de cinco años y menores de doce años que fueran huérfanos, o que sus padres o encargados no pudieran (por incapacidad física o mental), o no quisiesen, atenderlos.5 Por disposición de esta ley no se admitirían a los Hogares a retardados mentales, a niños que por problemas de carácter o conducta ameritasen ser enviados al Reformatorio, ni a niños que por defectos físicos requiriesen educación y tratamiento especial6 El egreso a la sociedad se disponía una vez cumpliesen los dieciocho años.' Aquí es de notar que la idea de la estadía corta en las instituciones se va estableciendo más sólidamente; la estadía se reduce otro año más de lo que disponía la Ley de 1930. En esa época se manifiesta la inconsistencia en cuanto al uso del término «delincuente», y, por consiguiente, en cuanto a la filosofía pública sobre el particular. La señorita Julia Denoyers, con su conocimiento detallado de la historia del bienestar social en la isla, nos ha llamado la atención hacia los siguientes hechos I. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Código Penal de 1937, Art. 39. Ibid., Art. 143. Ibid., Art. 260. Ibid., Art. 263. Ley 224 del 15 de mayo de 1938, Sección 8. Ibid., Sección 9. Esta disposición fue derogada en 1946 por la Ley núm. 398. Ibid., Sección 10.

37


que demuestran esta inconsistencia o ambivalencia de los legisladores. Ya para 1930 la Escuela Correccional para Varones había cambiado su nombre por el de Escuela Industrial Reformatoria de Puerto Rico y en 1938, por el de Escuela Industrial Insular para Jóvenes. En el primer informe rendido por la Junta de Bienestar de la Niñez a la Undécima Asamblea Legislativa, Segunda Legislatura, 14 de febrero de 1927, se consideraba que el nombre de «escuela correccional» no era el más apropiado y se solicitaba que a la escuela para niñas que se levantaría en Ponce se le diera otro nombre. Sin embargo, al inaugurarse en 1940 (dos años después de habérsele cambiado el nombre a la de Mayaguez), llevaba el nombre de Escuela Reformatoria de Niñas Delincuentes. Hubo una protesta por parte del grupo de trabajadores sociales que asistió a la inauguración y en mayo de 1942, por Ley 110, se dispuso que se conocería como Escuela Industrial Ana Roqué Duprey para Niñas.' O sea, que en 1940 se dio un paso atrás que fue rectificado en 1942. No conocemos de ninguna otra ley que refleje política pública sobre los menores delincuentes en Puerto Rico hasta la ley que crea el Tribunal Tutelar de Menores en 1955, con excepción de la Ley Constitucional de 1952.a Como consecuencia de haberse adoptado la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, algunas instituciones cambiaron de nombre: la Escuela Industrial Estadual de Mayaguez, y los Hogares Estaduales para Niños y Niñas. El texto constitucional excluye la mención del concepto «delincuencia juvenil» haciendo sólo dos referencias a menores a través de todos sus artículos. En su artículo segundo, sección 15, establece que: No se permitirá el empleo de menores de 14 años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenace la vida o integridad física.

Y: No se permitirá el ingreso de un menor de 16 años en una cárcel o presidio. 1. Datos suministrados por la señorita Julia Denoyers. a. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Vol. 1, L.P.R.A.

38


Las otras leyes que crean instituciones específicas durante ese período, serán discutidas en un capítulo aparte.

D)

SERVICIOS SOCIALES HASTA 1954 °

En 1917, con la aprobación de la Ley Jones, se crea el Departamento de Salud, y se le asigna la administración y supervisión de dos instituciones públicas que a través de diecisiete años habían funcionado bajo el Departamento de Sanidad, Beneficencia y Correcciones: los dos Asilos de Beneficencia para Niños, creados a consecuencia de haberse disuelto la Casa de Beneficencia.' La creación del Departamento de Salud perseguía los tres objetivos siguientes: a)

Proveer para la salud pública de la comunidad en general y efectuar labor de carácter preventivo para combatir las enfermedades contagiosas. b) Ofrecer tratamiento médico-hospitalario a todo el pueblo de Puerto Rico. c) Desarrollar programas de bienestar social general en toda la isla. Estos fines son todavía los estandartes de su labor, a excepción del último que pasó en 1969 bajo la responsabilidad del Departamento de Bienestar Social. Para la implementación de los mismos se crearon varias divisiones o negociados dentro del propio a. De acuerdo a la señorita Julia Denoyers, para todos los nombres y funciones que tiene Servicios Sociales en Salud, convendría ver los informes del Comisionado de Salud y algunos artículos sobre los servicios específicos: DAPENA DE LLOP, MARGARITA: «Desarrollo Histórico del Programa Institucional de la División de Bienestar Público», Bienestar Público, Año VI, Julio a Dic. 1951, números 25 y 26. Desarrollo Histórico de los Servicios de Bienestar del Niño, Negociado de Bienestar del Niño, División de Bienestar Público, 4 de marzo de 1959. ZALDUONDO, CELESTINA: «Bienestar Público en Puerto Rico», Memorias de la Primera Convención de Trabajo Social, San Juan, Puerto Rico, 1944. DE LA CARO, DOLORES y OLIMPIA T. DE ZENO: «Los Servicios Médico-Sociales en el Programa de Salud Pública en Puerto Rico». Revista de Servicio Social, Año IV, Núm. 6, Octubre 1943. 1. Véase: Manual de Normas y Procedimientos de los Servicios Institucionales, División de Bienestar Público, Febrero 1960, mimeógrafo, Cap. 11, pág. 2.

39


Departaménto. Entre ellos, y en relación estrecha con el bienestar social general de la comunidad en cuanto a la prevención de la delincuencia juvenil, podemos mencionar los siguientes, según fueron evolucionando para abarcar cada vez mayores funciones: 1. División de Servicio Social En 1922-23 se crea en el Departamento de Salud (entonces Sanidad) un Negociado de Bienestar Social (1922-1923 Informe del Comisionado) con fondos originados por la Legislatura para el próximo año). El Informe del Comisionado de 1923-1924 habla de este Negociado de Servicio Social dentro del Negociado de Bienestar Social y Puericultura, tomando posesión el 9 de enero de 1924 Nellie Foster como Superintendente de dicha rama. Estos servicios sociales van cambiando de nombre: División de Trabajo Social (1925-26), División de Servicio Social (1927-33) y División de Servicios Sociales (1933-34), Negociado de Bienestar Social (1937-38) (cambio por ley de presupuesto); División de Bienestar Público (1942-43, por ley de presupuesto); División de Bienestar Público (Ley 95 de 1943), Departamento de Bienestar Social (1968, efectivo 1.0 de enero de 1969).' Organizada en el año fiscal 1933-34, la División de Servicio Social funcionaba con varios trabajadores sociales asignados a ese nivel central para efectuar el estudio de las solicitudes de ingreso y egreso de los dos Hogares Insulares, que no eran otros que las dos partes en que se había dividido la Casa de Beneficencia en 1899. Se asignó por vez primera en este año de 1933, una trabajadora social para trabajar directamente en el Hogar de Niños de Santurce. Ésta laboró intensamente para iniciar la individualización de los casos que allí se llevaban, ya que en esta época era muy corriente la idea, aun en el nivel profesional, de que todos los menores institucionalizados debían ser «tratados de la misma manera».2 En 1937 se asignaron trabajadores sociales para trabajar adscritos directamente a las instituciones, para intensificar así la labor social individual a llevarse a cabo con los internos y sus familiares. 1. Datos suministrados por la señorita Julia Denoyers. 2. RODRÍGUEZ EMA, CONCHITA, Informe Anual del Hogar de Niños, Sección de Trabajo Social, 1960.

40


1 2. Negociado de Bienestar Social.' El Negociado de Bienestar Social, creado en 1938 amplió las funciones que ya tenía asignadas la División de Servicio Social. A este Negociado se le asignaron un jefe, un subjefe y trabajadores sociales para administrar y supervisar cinco secciones. Los trabajadores sociales realizaban trabajo especializado de bienestar del niño, bienestar de la familia, servicios médico sociales, servicios interagenciales, y servicios psiquiátricos en el Hospital de Psiquiatría, además de la supervisión de las instituciones públicas para niños y ciegos. 3. División de Bienestar Público. El 12 de mayo de 1943, por la Ley núm. 95, se crea la División de Bienestar Público, en la cual se disuelve el Negociado de Bienestar Social, siendo una de sus responsabilidades el cuidado, dirección y organización del programa institucional dedicado al cuidado de niños y de ciegos, ya adscrito al Departamento de Salud; también se le asignan las funciones que correspondían a la Junta de Bienestar de la Niñez en lo concerniente a la supervisión y licenciamiento de las instituciones privadas que se dediquen al cuidado de niños. Se intenta agrupar en esta agencia todas aquellas funciones y programas relativos al bienestar social de la comunidad bajo una administración uniforme y de control al nivel central estatal. Esta Ley 95 estableció como función básica de la División de Bienestar Público la provisión de asistencia económica y de otros servicios sociales a personas y familias impedidas de proporcionarse por sí misma los medios esenciales de una vida decente. La ley incluye específicamente, entre tales servicios sociales, los de Asistencia Pública, los servicios de Bienestar del Niño y los de Instituciones? a) Programa de Asistencia Pública. El Programa de Asistencia Pública se organizó por virtud de la Ley núm. 95 de 1943 1. Manual de Procedimientos de los Servicios Institucionales, op. cit., Cap. 11, página 3. 2. Funciones, Organización y Programas de Bienestar Público, Informe mimeografiado de la División de Bienestar Público, 1957.

41


que crea la División de Bienestar Público. Se estipula que la función básica de este programa es la de administrar ayuda económica a: ancianos, niños y ciegos, además de ofrecer otros servicios sociales a personas impedidas de ganarse por sí mismas el sustento para vivir dentro de normas mínimas de subsistencia, debido a enfermedad o condiciones adversas, físicas o mentales' Durante sus primeros siete años de vida el programa se mantuvo con fondos provistos exclusivamente por el Gobierno de Puerto Rico, concediendo asistencia económica a razón de $ 7.50 por familia, sin importar el número de personas por unidad familiar? Al extenderse a Puerto Rico, en 1950, algunos títulos de la Ley de. Seguridad Social norteamericana, se proveyeron fondos federales para parear los fondos insulares provistos para ayuda directa y para los gastos de administración de este programa' Este programa como tal, sin embargo, no presta servicio específico alguno a los delincuentes juveniles a menos que éstos sean elegibles a asistencia económica por otras razones. b) Programa de Bienestar del Niño. La función básica de este programa es la de prestar servicios sociales a niños y jóvenes que no tengan hogar, que estén abandonados o que sean víctimas del descuido, abuso, maltrato, explotación o crueldad por parte de sus padres o encargados; a menores que presentan problemas de conducta o de personalidad que entorpecen su adaptación al hogar, escuela o comunidad; y a aquéllos que por alguna otra razón requieran protección especial.4 A través del programa de Bienestar del Niño, se prestarán los siguientes servicios:5 a) Servicio de orientación a niños con problemas de conducta, así como a sus familiares, bien sea en su propio hogar, o en el de los familiares. 1. IGLESIAS, LUISA, Jefe, Negociado Asistencia Pública, «El Negociado de Asistencia Pública y sus Servicios a los Niños de Puerto Rico», pág. 24, Revista de Bienestar Público de enero a marzo de 1958. 2. Loc. cit. 3. Loc. cit. 4. Funciones, Organización y Programas de Bienestar Público, opus. cit. 5. Manual de Procedimientos Institucionales, op. cit. Cap. 1, pág. 10; VELEZ DE PÉREZ, MERCEDES, Jefe del Negociado de Bienestar del Niño, «El Negociado de Bienestar del Niño y sus Servicios a los Niños de Puerto Rico». Revista del Bienestar Público, de enero a marzo de 1958, págs. 5-9.

42


b) c) d) e)

f) g)

Licenciamiento y supervisión de instituciones privadas dedicadas al cuidado de niños. Hacer los estudios necesarios y conseguir servicios psiquiátricos para niños que lo precisan. Determinar mediante estudio especial la elegibilidad para ingreso a Hogares Estatales y para el Instituto de Niños Ciegos. Prestar servicios sociales a los familiares de los niños que han ingresado en instituciones, con el objeto de que el niño, al volver, sea rehabilitado totalmente con la ayuda de los propios familiares. Supervisar a los niños que egresan de las instituciones para ayudarles en su readaptación al hogar y a la comunidad. Fomentar y fortalecer el desarrollo de recursos adicionales para atender los problemas que afectan el bienestar de los niños y promover legislación que les favorezca.

Los servicios del programa están, por lo tanto, encaminados principalmente a fortalecer el hogar, a hacer que la familia permanezca unida. Son tanto de carácter preventivo, para niños que se encuentren en situaciones peligrosas para su bienestar, como de carácter rehabilitativo, para niños pre-delincuentes y delincuentes. c) Negociado de Instituciones. Los servicios institucionales, por su íntima relación con los programas para delincuentes juveniles, son discutidos más en detalle en la sección que sigue. 4. Junta de Bienestar de la Niñez. Por otro lado, la Junta de Bienestar de la Niñez fue creada mediante la aprobación de la Ley núm. 39 de 1925. Se le asignó la responsabilidad de estudiar y resolver todos los problemas que afectasen a la niñez, revisar la legislación existente, e investigar todas las instituciones públicas y privadas dedicadas al cuidado de niños.' La Junta de Bienestar de la Niñez fue adscrita al De1. Manual de Normas y Procedimientos de los Servicios Institucionales, op. cit., pág. 2.

43


partamento de Sanidad y trabajaba con alguna coordinación con los Servicios Sociales. Al principio los miembros de la Junta eran los que realizaban todos los trabajos, luego en 1931 se nombró un Secretario Ejecutivo y al crearse por ley la División de Bienestar Público, se eliminó la Junta.

E) LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES Durante todo este período, desde 1905 a 1940, comienza a notarse la falta de instituciones adecuadas para menores. No había una institución de tipo control (como se denominan ahora) para niñas, ni tampoco sitio donde cobijar a menores en tanto se veía la vista del caso o en tanto se solucionaban los problemas inmediatos que podían presentar. Para este último propósito se habían acondicionado salas anexas a las cárceles de Distrito de San Juan y Ponce, pero las condiciones mínimas existentes eran tan insuficientes que se necesitaba un cambio. A los fines de mejorar el problema de falta de espacio institucional, y con el ánimo de controlar el auge de la delincuencia, la Legislatura de Puerto Rico da un nuevo paso de avance proveyendo nuevas facilidades, todas bajo la dirección del Departamento de Justicia, para bregar con los menores delincuentes y a su vez comienza a cambiar la antigua filosofía de corrección. Se establece en 1940, mediante ley al efecto, la Escuela Reformatoria de Niñas en Ponce. Se esperaba con esto acabar con el Anexo para menores en la Cárcel de Mujeres de Arecibo. En 1942, por Ley núm. 110, del 6 de mayo, se le cambió el nombre por el de «Escuela Industrial Ana Roqué Duprey». El preámbulo de dicha ley contiene el cambio de filosofía que se va operando en Puerto Rico. El mismo establece que: Al ser adoptado el nombre de esta ilustre profesora desaparecida, no sólo se rinde culto y veneración a su persona, sino que se elimina el estigma que puede ser creado a las niñas reclusas, quienes al volver al seno de la sociedad para cumplir su misión en la vida, no llevarían consigo el sello de su temporal estadía en una reclusión, sino el recuerdo grato de aquella escuela, al igual que por virtud de esta ley, se borra el oprobioso nombre de «Reformatoria=, que es sinónimo de cárcel.

44


En ese mismo mes de mayo de 1942, se crea un Hogar Juvenil que ha de sustituir la Sección de Menores anexa a la Cárcel de Distrito de San Juan, disponiéndose por la Sección 3 de esa Ley 93, que el Anexo dejaría de funcionar a la fecha de la inauguración del Hogar Juvenil, lo cual sucede en 1943. También por Ley de 7 de mayo de 1942, se pretende eliminar el Anexo a la Cárcel de Distrito de Ponce, que era conocido por «Sección de Menores», mediante el establecimiento de un Hogar Juvenil para la detención temporal de menores en aquella ciudad, pero esto ocurrió sólo en teoría, ya que la ley no fue implementada hasta 1957. Con la creación por Ley del 12 de mayo de 1943 de la División de Bienestar Público dentro del Departamento de Salud, se comienzan a agrupar en una sola agencia todas aquellas funciones y programas relativos al bienestar de la comunidad y al bienestar de los menores. El objetivo del servicio institucional, expresado en términos de tratamiento, implica el principio de reeducar y rehabilitar a los niños que se reciben por haberse afectado su desarrollo adversamente debido a factores ambientales o de su personalidad.' Por eso, en 1943 se organiza un Negociado de instituciones dentro de la División de Bienestar Público para administrar los dos Hogares Estaduales (entonces conocidos por Hogares Insulares para Niños y Niñas, y dedicados al cuidado de niños huérfanos), al Instituto Loáiza Cordero, la Escuela para Niños Ciegos, y el Asilo de Ciegos Adultos en Ponce? No es hasta 1945 cuando se le transfieren por ley a dicho Negociado la dirección y administración de las instituciones para menores delincuentes, toda vez que se considera que todos los menores son iguales y no deben tenerse las instituciones para delincuentes bajo administración separada de las que prestan servicios a niños con otros tipos de problemas. En un capítulo aparte describimos en detalle el origen de cada una de las instituciones juveniles incluyendo las que se crean después de 1955 para afrontar las nuevas demandas que ocurren como consecuencia de la aprobación de la Ley de Menores de 1955.

1. Véase: Manual de Procedimientos Institucionales, op. cit., Cap. 3, pág. 1. 2. Las Escuelas Industriales Estaduales de Mayaguez y Ponce quedaron transferidas a la División de Bienestar Público del Departamento de Salud, por la Ley número 43 del 2 de mayo de 1945.

45


F) CONCLUSIONES Durante todo este período hasta 1954 estuvo en vigor la Ley de Cortes Juveniles de 1915. La Administración de Tribunales encontró que, a pesar del cambio operado en toda la filosofía institucional y de intervención juvenil, la aplicación de la Ley era insuficiente y demasiado rigurosa. Era preciso dictar una nueva ley que, manteniendo los principios básicos también tuviera más en cuenta al menor y sus problemas, y estableciera una sala específica para esos asuntos a cargo de jueces que sólo tuvieran una misión: tratar con menores. En un llamado para que se reformara el sistema imperante hasta entonces, el señor Pablo Berga y Ponce de León, en conferencia dictada en el Ateneo Puertorriqueño en 1930, expuso lo siguiente: Constituyen las Cortes para niños una institución fundamental para el porvenir de un país que van formando un derecho penal y una ciencia penitenciaria peculiar en la infancia, distintos del Derecho Penal y la ciencia penitenciaria para adultos, entrando para conseguir sus fines en el campo de la beneficencia y en el de la pedagogía correccional)

Luego añade el señor Berga: ...El propósito de la Ley de los Tribunales para Niños es, pasando por encima del medio ambiente natural, hacer del niño un miembro útil a la sociedad. Esa es la labor de la Corte y no es exageración decir que es uno de los problemas más grandes y vitales que la judicatura ha tenido ante sí. Cierto es que nuestra ley no es tan completa como debiera ser, porque está confundida la función especial de las Cortes Juveniles con la general de las Cortes de Distrito, lo que también ocurre en algunos Estados del oeste de Estados Unidos, como por ejemplo en Nebraska, cuando para surtir toda su eficacia deberían dichas Cortes ser instituidas separadamente y presididas por jueces especializados en sociología y criminología y tener adscritos, además de los oficiales procuradores, como muy bien expresó el juez Rafael Rivera Zayas en un brillante artículo que publicara sobre los Tribunales para Niños a raíz de su constitución, un médico competente en psicología forense que, en colaboración con el juez, formule un diagnóstico en cada caso especial, en cuanto a las condicio1. BERCA Y PONCE DE LEÓN, op. cit., pág. 15.

46


nes orgánicas del niño y las del medio físico y social en que vive, determinando la proporción aproximada en que hayan intervenido estos factores en la comisión del delito.'

Por otro lado, don Santos P. Amadeo, al llegar a conclusiones sobre el sistema de Cortes, en su ponencia ante el Primer Congreso del Niño ya citado, dice lo siguiente: (1) Que aunque por ley hay un sistema de Cortes Juveniles en Puerto Rico, en la práctica no funciona tan efectiva y científicamente como funcionan los sistemas de Cortes Juveniles en los Estados Unidos. (2) Que el sistema de Cortes Juveniles en Puerto Rico no funcione tan eficazmente como debiera, se debe principalmente: a) al gran cúmulo de asuntos judiciales en las Cortes de distrito que impide que los jueces presten la atención necesaria a los juicios por delincuencia juvenil y casos de dependencias. b) a que la mayoría de los jueces no reúnen los requisitos científicos que regularmente se exigen de los jueces de las Cortes Juveniles. c) a la falta de recursos para examinar física y mentalmente a los menores llevados a la Corte y proporcionar a los jueces datos científicos que sirvan para poder determinar el tratamiento que debe aplicarse al niño. d) a la falta de un sistema probatorio dirigido por un cuerpo de oficiales bien preparados que puedan presentar a las Cortes todos los datos relacionados con el ambiente social del niño y supervisar a los jóvenes delincuentes que se pongan a prueba o se les dé la libertad bajo palabra?

Luego, el doctor Amadeo añade las siguientes recomendaciones: La Ley de Cortes Juveniles deberá enmendarse para que incluya las disposiciones siguientes: (1) Dividir la isla a base de la población, por lo menos en dos distritos judiciales, creando en cada uno una Corte Juvenil con un juez que la presida. Estos jueces no se dedicarán a ningún otro asunto judicial que no sea el de celebrar juicios y dictar resoluciones propias de Cortes Juveniles.3 1. ¡bid, pág. 14. 2. SANTOS P., AMADEo, opus. cit., pág. 521. 3. ¡bid, pág. 522. 47


Como bien se puede observar, no existía entonces ninguna sala judicial específica que entendiera con menores ni tampoco una ley que les protegiese. Eran los tribunales generales los que se encargaban de lidiar con los menores intervenidos hasta 1955, año en que se confiere autoridad al Tribunal Superior del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para conocer específicamente de todas aquellas materias que se relacionaran con menores. Aun cuando la primera ley que instituye las Cortes Juveniles en Puerto Rico es de 1915, no es hasta la promulgación de la Ley núm. 97 de 1955 que se instituye un proceso especial para bregar con los menores. Para la descripción de este nuevo estatuto se refiere al lector al próximo capítulo.

48


CAPITULO

III

LA LEY DE MENORES DE 1955 Y SUS CONCOMITANTES

A)

LA LEY DE MENORES DE 1955

a

Al igual que la Ley de 1915 fue precedida como se ha visto en el capítulo anterior, por la creación de servicios institucionales para menores delincuentes, la Ley de Menores de 1955 fue también precedida de cambios dramáticos en la filosofía de tratamiento a los jóvenes que venían en conflicto con la Ley. Cuando se pasa la Ley de 1955 ya se han establecido varias instituciones juveniles y se ha comenzado a reestructurar el sistema para que sirva de base adecuada a las nuevas doctrinas de tratamiento. Dos corrientes de nuevos conocimientos, en el campo de la psicología los unos y en el de la sociología los otros, comienzan a darle cuerpo a los nuevos enfoques. Con el auge de la delincuencia juvenil en Puerto Rico se nota la falta de espacio en las instituciones, la necesidad de crear nuevos establecimientos, y el hecho de que no se contaba dentro de nuestros Tribunales con Salas especiales para menores. Además, se necesitaba una ley que recogiera los nuevos conceptos sociológicos introducidos al campo del Derecho.

La necesidad era imperante, y el 23 de junio de 1955, por la Ley núm. 97, se le atribuye al Tribunal Superior jurisdicción exa. Esta ley es casi una copia del «Standard Act» preparado por el Children's Bureau de los Estados Unidos.

49 4-

ESBOZO


clusiva en todo asunto sobre menores, asunto a verse en una Sala especial creada al efecto. El nombre de la Ley establece los fines que persigue: Para conferir autoridad al Tribunal Superior del Tribunal de primera instancia sobre todo asunto relacionado con niños; para disponer que dos o más jueces de dicho Tribunal serán designados para entender en estos casos exclusivamente; para definir el término niño; para proveer en cuanto a la custodia y en cuanto a otras medidas a tomarse en relación con los niños; y para derogar la Ley del 11 de marzo de 1915.

1.

Naturaleza civil de la nueva ley:

En su Exposición de Motivos, la nueva ley reconoce que la familia es la base para una reforma juvenil, ya que la influencia ejercida por los padres es factor principal en el desarrollo material y espiritual del menor. Esta ley está inspirada en tendencias renovadoras del sistema antiguo e introduce reformas progresivas inspiradas en esas tendencias y en la moderna concepción del Derecho de Menores. A diferencia de la antigua ley, que era de naturaleza criminal, excluye de su texto medidas penales, sustituyéndolas por otras menos rigurosas que tienden a la rehabilitación total y a la protección mediante la tutela y reeducación del incurso.' La naturaleza civil de la ley queda establecida en el artículo once donde se indica que es de naturaleza civil, no criminal, y ningún procedimiento, orden o resolución del Juez aparejará la pérdida de los derechos civiles, ni se considerará «convicto» al menor institucionalizado. De acuerdo a la ley, en las intervenciones, los niños no podrán ser conducidos en un vehículo destinado a conducción de presos, ni detenidos en el cuartel de la policía, jaula, cárcel o prisión; 2 no se le aplicarán las disposiciones relativas a la prestación de fianzas,3 ni se le tomarán huellas digitales, ni fotografías, etcétera, o sea, nada que pueda identificarlos en un futuro. Incluso los 1. LASA, GLADYS, op. cit., pág. 651. 2. Ley del 23 de junio de 1955, art. 7, párrafo (c). 3. Ibid., art. 7, párrafo (d). 50


expedientes y las vistas de los casos no están sujetos a la curiosidad pública.' 2. Definición del delincuente: La Ley habla en su Exposición de Motivos sobre la llamada «delincuencia juvenil», pero ni en ésta ni en su articulado posterior la define. Sólo la considera como un problema social que gravita sobre Puerto Rico y sus ciudadanos, requiriéndose la ayuda de la ciudadanía para que junto con el poder público se resuelva favorablemente para todos, no por un sistema de represión, sino por un conjunto de medidas preventivas y educativas adecuadas. La Ley de Menores, al punto de definir quién podrá ser considerado un menor (delincuente) es, en cierto modo, vaga, a pesar del inciso C, artículo 1 donde se habla de ello. La Ley deja a la consideración del juez el determinar cuándo este menor constituye un peligro para su bienestar y para el de la comunidad, a base de las pautas que marcan la naturaleza del hecho delictivo, y a base de las condiciones emocionales y sociales del menor. Estas condiciones le son conocidas al juez mediante el expediente judicial y social que se le abre al menor al traerse al Tribunal. Tampoco son claros y taxativos los motivos por los cuales un menor debe ingresar en una institución, dejándose a la discreción del juez, a la luz de las investigaciones de los oficiales probatorios juveniles y trabajadores sociales del Tribunal, la determinación de los mismos. Es por estas mismas resoluciones discrecionales que debe tomar el juez, que se les exige la condición de jueces especializados, de experiencia jurídica y conocimientos sociales.2 3. Definición de niño: Habiéndose eliminado los conceptos o términos «delincuente» y «delincuencia juvenil», se recurrió a otro elemento para deter1. Ibid., art. 7, párrafos (e) y (f). 2. De hecho, los jueces no reciben adiestramiento especializado en sí; lo único que, al dedicarse completamente a resolver asuntos de menores, van adquiriendo destrezas y competencia en el campo.

51


minar la competencia del Tribunal: la edad del niño. El artículo primero define lo que se entenderá por niño: Significará una persona menor de dieciocho años de edad o una persona que habiendo cumplido los dieciocho años de edad sea llamada a responder por la infracción o tentativa de infracción de cualquier ley estatal u ordenanza municipal cuando en tal infracción o tentativa de infracción incurrió dicha persona antes de haber cumplido dieciocho años de edad.

Es ésta una de las principales innovaciones de la Ley: el haber establecido definitivamente el límite mínimo de edad penal en dieciocho años. La autoridad del Tribunal se mantendrá sobre el niño hasta que éste cumpla la mayoría de edad (veintiún años). También supone la Ley que hay menores a los cuales las medidas educativas y de control que puede ofrecerles el Tribunal no le serían de mucho provecho, por lo cual, permite la renuncia de jurisdicción en casos de niños mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años, a fin de que le juzguen los tribunales ordinarios como a un adulto cualquiera.'

4. Jurisdicción del Tribunal: Además de entender con menores que hayan cometido delitos, el Tribunal tiene autoridad para entender en los asuntos relacionados con cualquier niño cuyos padres o encargados, intencional o negligentemente, hayan dejado de proveerle la atención, educación o protección que su bienestar requiere; y con aquellos estimados «incorregibles», a quienes sus padres no puedan controlar, suponiendo una amenaza para su bienestar y el de la comunidad? Además, le concede autoridad para entender con custodias, tutelas, adopciones, solicitudes para ingreso a instituciones, delincuencia de mayores contribuyentes a la delincuencia del niño y responsabilidad de mayores por abandono de menores.3 El Juez de menores adquiere jurisdicción desde el momento en que se pone al niño bajo su custodia. En cualquier asunto, antes de la vista del caso, los jueces tienen dos caminos a seguir: 1. No puede renunciarse jurisdicción en los casos de incorregibilidad. 2. Ley de 23 de junio de 1955, artículo 2, párrafo primero. 3. Ibid., párrafos 2, 3, 4 y 5. 52


devolver el niño a sus padres o a otra persona responsable (bajo promesa de que lo traerán en la fecha exigida) o enviarlo al centro de custodia o centro de detención que él creyere conveniente. Así se establece en el artículo siete, párrafo primero y segundo de la Ley.' El juez adquirirá jurisdicción desde el momento en que el niño sea puesto bajo custodia, debiendo notificarse, tan pronto sea posible a los padres, al tutor, o a cualquier otra persona encargada del niño... .El juez podrá poner al niño bajo la custodia de sus padres o de cualquier otra persona responsable u ordenar que se le ingrese en un centro de custodia o cualquier otra institución adecuada...

5. El tratamiento individualizado y las Doctrinas Internacionales: Otra de las innovaciones de la Ley 97 es la utilización del principio de tratamiento individualizado, que conlleva la elección de la medida de tratamiento más adecuada para conseguir la rehabilitación de cada menor, teniendo en cuenta la personalidad del niño y los problemas específicos que presenta, no olvidando que está en juego, también, el bienestar de la comunidad que lo habrá de recibir algún día. Estas medidas de tratamiento podrán variar desde el régimen de libertad a prueba hasta la institucionalización de un menor bajo la custodia del Secretario de Salud. De todo lo expuesto, se deduce que el espíritu de la Ley se inclina a borrar el estigma de delincuente y a proteger al menor. Amplía el concepto protectivo hasta considerar que «un menor» puede ser no sólo el que comete falta determinable por Ley, sino también aquél envuelto en faltas o situaciones que constituyen un peligro para su propio bienestar o para la comunidad. O sea, que incluye al pre-delincuente potencial como parte de esta amplia definición del menor con problemas. La Ley de 1955 adoptó las teorías formuladas por los Seminarios Internacionales? Aplicando los conceptos desarrollados por el Seminario Internacional de Río de Janeiro (1953), el Seminario Europeo sobre Bienestar Social (París, 1949) y el Seminario del 1. Ibid., articulo 7, párrafos primero y segundo. 2. Supra, págs. 15 y 17.

53


Cercano Oriente (El Cairo, 1953), en relación a menores que han cometido delito, menores pre-delincuentes o socialmente inadaptados y delincuentes potenciales o necesitados de protección respectivamente, la ley de Puerto Rico dedica normas a su significación. a) El delincuente. En relación con el menor que ha cometido delito, la Ley es explícita, pues se requiere que el niño menor de dieciocho años sea llamado a responder por una infracción o tentativa de infracción de cualquier ley estatal u ordenanza municipal.' b) El pre-delincuente. En cuanto al menor pre-delincuente o socialmente inadaptado, cuya conducta no es delictuosa, pero que puede desembocar en la comisión de delitos, la Ley autoriza la intervención del juez en aquellos casos en que se estime incorregible a cualquier niño, cuyos padres, encargados, o maestros, no puedan controlarlos, y éste constituya una amenaza para su bienestar o el de la comunidad? c) El delincuente potencial. Sobre los delincuentes potenciales o necesitados de protección, la Ley establece también normas. Así la autoridad del juez se extenderá a aquellos menores cuyos padres o custodios, estando en condiciones de hacerlo, han dejado intencional o negligentemente de prestarle atención, educación o protección; 3 casos de custodia, tutela y renuncia a la patria potestad de los padres; ^ tutores o representantes que causaren o contribuyeren a la delincuencia del niño; s y padres o personas responsables del menor que lo hayan abandonado o contribuido a su abandono.6

6. Resumen: Como puede verse, la Ley de 1955 recoge lo último en los conceptos guías sobre cómo afrontar el problema de la delincuencia juvenil, y trata de incluir bajo su manto, a todos los jóvenes que 2. 1. 3. 4. 5. 6.

Ley de 23 de junio de 1955, artículo 1, Definición de niño. Ibid., artículo 2, párrafo primero (b). Ibid., párrafo l.A. Ibid., párrafo 2. Ibid., párrafo 4. Ibid., párrafo 5.

54


están ya envueltos en actividades delectivas, así como aquellos que están en situaciones que podrían predisponerlos a este tipo de conducta. Establece la naturaleza civil del estatuto y fija la edad máxima para un menor en dieciocho años. Crea, además, un sistema de Cortes y de servicios auxiliares al juez que permiten poner en práctica su instrumentación.

B)

INSTRUMENTACIÓN DE LA LEY DE 1955

1. Tribunal Superior, Sala de Menores: Como se dijo anteriormente, la Ley 97 de 1955 instituye Salas de Menores del Tribunal Superior del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, generalmente conocidas como Tribunal Tutelar de Menores. Estas salas de menores son presididas por jueces designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo. El juez designado ha de tomar en consideración las recomendaciones de sus diferentes asesores como el psicólogo, el educador, el médico, el psiquiatra y el trabajador social, para diagnosticar el caso y determinar el tratamiento más adecuado conducente a la rehabilitación del menor.' Desde 1955 se establecieron nueve salas atendidas por cuatro jueces solamente. Sin embargo, desde el 1.O de julio de 1967, estas salas fueron divididas en cinco unidades o zonas de trabajo, atendidas por un total de ocho jueces? Además, en virtud de la resolución del Tribunal Supremo del 30 de julio de 1967, se enmienda la Regla 2.1 de la Administración del Tribunal de Primera Instancia y se crean los cargos de Juez Administrador General del Tribunal Superior, Asuntos de Menores y de Jueces Administradores de Salas para asuntos de menores. Estas salas están localizadas en los siguientes municipios: San Juan, Bayamón, Ponce, Caguas, Humacao, Arecibo, Mayaguez, Aguadilla y Guayama.

1. LASA, GLADYS, op. cit., págs. F55-656. 2. Información suministrada por teléfono en noviembre de 1967 por el Honorable Juez Administrador General, Lic. Edwin Cortés.

55


2. Servicios Sociales: Desde 1930, al crearse la plaza de Oficial Probatorio en el Departamento de Justicia, ésta prestaba sus servicios a los menores que iban a la Escuela Industrial de Jóvenes. Además, la Administración de Auxilio de Emergencia (PRERAFERA) creó en septiembre de 1934 una División de Prueba y Libertad bajo Palabra, adscrita al Departamento de Justicia: Manuel Cabranes era el Jefe y Porfirio Díaz Santana, el Jefe Auxiliar. La Oficial Probatoria del Departamento de Justicia, señora Monserrate S. Palés, era la otra directora asociada y servía de enlace entre esta División y el Departamento de Justicia. Se nombraron uno, dos y tres oficiales para cada Corte Juvenil, para que entendieran en los casos de menores. La División funcionó hasta el fin de la FERA, 1936 (2 años), y desgraciadamente, en este momento, los servicios sociales se descontinuaron porque no se hizo provisión ni asignación de fondos para la División. Al pasar la señora Palés a la PRERA, la plaza que ella ocupaba de Oficial Probatorio desde 1930, no fue cubierta por ninguna de las personas que trabajó en la División, sino por una persona que estaba más interesada en las leyes que en el trabajo social.' No es hasta 1955 que se asigna el personal de servicio social que presta al juez el concurso de conocimientos sociales y científicos. Se requieren los servicios de trabajadores sociales para que formen parte de la ayuda directa al menor ante los Tribunales. Se ha reconocido que las doctrinas de trabajo social pueden ser de valiosa ayuda como acercamiento a los niños que necesitan protección. En la etapa de recepción («intake») son los trabajadores sociales los que preparan el caso antes de que el juez conozca sobre el mismo. El procedimiento establece que el trabajador social, a través de una entrevista inicial del menor, sus padres o encargados, la Policía, el perjudicado, los testigos, etcétera, tratará de obtener datos suficientes para poder tener un cuadro del trasfondo social del menor y su ajuste anterior en la comunidad. Cuando, por razones varias, el trabajador social afirma que es necesario corroborar sus impresiones u obtener información adicional, se solicita del juez se ordene un estudio social más completo que 1.3 realiza el oficial probatorio en la comunidad. En 1. Datos suministrados por la señorita Julia Denoyers.

56


otras ocasiones, se solicita una evaluación psicológica, psiquiátrica y/o médica a los consultores en esos campos especializados. La estructura que facilita la labor de este personal especializado fue provista al crearse en 1955 una División de Servicios Sociales dentro de la Oficina de Administración de los Tribunales, la cual colabora directamente con las Salas de Menores. Los servicios de índole social que presta esta oficina se realizan a través de cuatro programas distintos: Relaciones de Familia, Asuntos de Menores, Probatoria de Adultos y Alimentos Recíprocos. El Programa de Asuntos de Menores brinda servicios sociales a menores bajo la jurisdicción de la Corte de Menores hasta los veintiún años de edad. Desde el 1.0 de julio de 1967, el personal de servicio social de menores quedó directamente adscrito al Juez Administrador de cada sala, conservando la División de Servicios Sociales solamente la supervisión técnica del mismo'

3. Reglas de Procedimiento: En 1959, el Tribunal Supremo adoptó las reglas de procedimiento para los asuntos cubiertos por la Ley de Menores. Entre otras pautas establece que, además de los funcionarios públicos, los particulares pueden detener a un menor siempre que haya cometido la falta en su presencia, y tendrán obligación de notificar a los agentes de cualquier hecho del que tengan motivos fundados para creer que ha sido cometido por un menor? El menor no podrá ser detenido por más de cuarenta y ocho horas sin una orden judicial, siendo esta orden obligatoria para el encargado del centro de custodia.3 Los trabajadores sociales y los oficiales probatorios juveniles efectuarán la investigación de los casos. Sus opiniones ayudarán al juez a tomar una resolución particular en cada caso.4 Este estudio social no se efectuará en 1. Información suministrada por teléfono en noviembre de 1967 por el Honorable Juez Administrador General, Lic. Edwin Cortés. 2. Reglas de Procedimiento para los Asuntos Cubiertos por la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955 (Menores) adoptadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 1959, remitidas a la Asamblea Legislativa el 9 de febrero de 1959, en vigor desde el 30 de julio de 1959. Regla 3.1 (mimeógrafo). 3. Ibid., Regla 3.5. 4. Ibid., Regla 4.

57


el sentido de probar la inocencia o la culpabilidad del menor intervenido, sino para establecer cuáles son los problemas por los que pasa el menor, y que han dado lugar a la conducta observada' Este estudio se ordenará siempre que el juez crea necesario determinar si el interés de la comunidad o del menor justifican su intervención. Aquí puede entenderse que hay casos en los que el estudio social es innecesario ya que el juez no intervendrá. Los oficiales probatorios tienen a su cargo, no solamente el estudio social de los problemas del menor z sino también, una vez dictada la resolución del caso, la tarea de continuar la supervisión del menor, incluso después que salen de la institución, si ésa es la medida que ha adoptado el Tribunal.3 Como ejemplos de los otros varios procedimientos que rigen el Tribunal de Menores, podemos mencionar los siguientes: todo asunto que se tramite será a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en «interés del menor»; ° ningún procedimiento, resolución u orden se considerará de naturaleza criminal, ni conllevará la pérdida de derechos civiles; s el público no tiene acceso a las vistas; 6 y los expedientes son secretos? A 1969 están en preparación varias enmiendas importantes a las reglas de procedimiento de menores y hasta se ha comenzado un código para menores, pero esto es todavía en forma preliminar y no oficial. El lector debe tenerlo en mente, no obstante, por la posibilidad de que estas enmiendas sean aprobadas y las reglas que se mencionen en esta sección resulten obsoletas.

C) SERVICIOS POLICÍACOS De nada hubiera valido el que se aprobara la nueva Ley de Menores si no se hubiera acompañado con la provisión de recursos policíacos adecuados en número y en enfoque. Si bien se dice 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Ibid., Regla 7.1. Ibid., Regla 7.4. Ibid., Regla 7.9. Ibid., Regla 5.1. Ley núm. 97 de 23 de junio de 1955, art. 11. Ibid., art. 9. Ibid., art. 7 (f).

58


que nunca ha habido el número necesario de policías, muy pocas críticas se han hecho al enfoque de los organismos policiales creados específicamente para bregar con los jóvenes que vienen en conflicto con la Ley.

1. El Cuerpo de la Policía: Durante la dominación española, aproximadamente hasta mediados del siglo XIX, la Policía de Puerto Rico estuvo a cargo de una organización militar o cuasi militar. Según señala un documento publicado por la Policía de Puerto Rico, «en el año 1869 se crea definitivamente la Guardia Civil de Puerto Rico bajo la Gobernación del General Sanz, organismo de carácter policíaco que constó de doscientas cincuenta (250) Plazas».' En 1898, en virtud del Tratado de París, Puerto Rico es cedido por España a los Estados Unidos. En este momento «la fundación policíaca estaba distribuida en dos Cuerpos: la Guardia Civil y la Policía Municipal? Este sistema fue desplazado por el Ejército de los Estados Unidos. El 21 de febrero de 1899 fue creada la Policía Insular de Puerto Rico mediante la Orden General número 25 del Cuartel General del Ejército de los Estados Unidos. Luego, el 31 de enero de 1901, la Legislatura aprobó la Ley creando la Policía Insular de Puerto Rico. Esta Ley, además, autorizó al gobernador a nombrar la Comisión de la Policía Insular' El 1.0 de marzo de 1902, la Legislatura aprobó una nueva ley en la cual se proveyó para la reglamentación y el gobierno de la Policía Insular. Esta ley derogaba la anterior del 31 de enero de 1901. La ley de 1902 fue enmendada en 1903, 1906, y continuó en vigencia hasta 1908. En 1908 la Legislatura aprobó una nueva ley, la cual proveyó para la reorganización del Cuerpo de la Policía Insular. Esta ley «centralizó los servicios policíacos desapareciendo la Policía Insular». Además, «estableció un distrito policíaco en cada pueblo de la Isla y definió los deberes y procedimientos para nombra1. Cuerpo de la Policía. (Mimeógrafo.) Publicado por la Policía de Puerto Rico con fecha del 1.0 de abril de 1%8, pág. 1. 2. Ibid., pág. 2. 3. Ibid., págs. 2-3.

59


mientos y ascensos dentro de la Policía». Esta ley fue enmendada en 1948 con el propósito de establecer, para la Policía, la .jornada de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) semanales' La organización actual de la Policía está basada en la Ley número 77, aprobada el 22 de junio de 1956. Esta ley crea «un organismo civil de orden público denominado Policía de Puerto Rico».2 La ley número 77 creó el cargo de Superintendente con la responsabilidad de administrar, dirigir y supervisar la Policía. Éste es nombrado por el gobernador — que es el jefe supremo de la Policía — con el consejo y consentimiento del Senado. Mediante esta ley, a la Policía se le asignan deberes y obligaciones entre las que están: prevenir, descubrir y perseguir el delito, y compeler obediencia a las leyes, ordenanzas y reglamentos, además la protección de vidas y propiedades y conservación del orden público en toda la Isla' El Cuerpo ha intentado cumplir con sus deberes y responsabilidades, pero sus limitaciones han sido muchas. Así lo reconoce el Informe Anual de 1958-59, donde se lee: ...La policía de Puerto Rico tiene que admitir que a pesar de los esfuerzos realizados no ha podido atender adecuadamente los requerimientos normales que le hacen diariamente. Las limitaciones marcadas en sus recursos económicos — personal y equipo — han resultado ser factores adversos a nuestras metas aun cuando hemos estado adoptando medidas administrativas y de operación para usarlas en la forma más efectiva posible.4

Añade dicho informe que la insuficiencia señalada puede apreciarse en el auge continuo de la criminalidad en la Isla, como lo son actos criminales, pandillas juveniles, accidentes de tránsito, etcétera.5 Los esfuerzos de la Policía de Puerto Rico para la prevención de la delincuencia juvenil, se traducen en un Programa de Ayuda Juvenil, que se concentra en una División de Asuntos juveniles y una Liga Atlética Policíaca. En relación con esto, y en vista de que el primer contacto del menor con la autoridad judicial es el 1. Ibid., págs. 3-4. 2. Informe mimeografiado sobre la Historia de la Policía de Puerto Rico, página 6. 3. Loc. cit. 4. Informe Anual de la Policía de Puerto Rico, 1958-59, pág. 3. 5. Ibid., págs. 3-4.

60


agente de orden público, el Cuerpo de la Policía ha procurado que estos funcionarios tengan conceptos claros y adopten decisiones firmes y justas al enfrentarse con los problemas peculiares de la juventud' La intervención del menor por un agente significa tratar de buscar una solución positiva al tipo de problema que el menor presenta; el agente debe tratarlo con consideración y respeto, pero a la vez ser firme en su decisión, y ante todo, asumir una posición positiva en la solución del problema a fin de que el menor tome confianza y no se muestre confuso y receloso?

2. División de Asuntos Juveniles:

la

La responsabilidad para la prevención de la delincuencia juvenil compete a la Policía de Puerto Rico en general, pero muy especialmente a su División de Asuntos Juveniles. En 1955, y como consecuencia de la Ley número 97, la Policía se vio en la necesidad de adiestrar personal que tratara sólo con menores. El aumento en el número de intervenciones que se produjo con la elevación de la edad penal máxima de dieciséis a dieciocho años, dio lugar a la intensificación del Programa de Ayuda Juvenil que estaba funcionando, dentro de la Policía de Puerto Rico, desde el año 195152.a En julio de 1963, la División de Asuntos Juveniles pasó a formar parte de la Oficina del Coronel de la Policía, Oficina Central de Operaciones de Campo. Quedó bajo la dirección de un Auxiliar del Coronel de Asuntos Juveniles. Fue entonces cuando se organizó una División de Ayuda Juvenil al nivel de cada área.3 De acuerdo con la reorganización actual del Cuerpo de Policía, la Oficina de Asuntos Juveniles pasa a formar parte de la División de Administración de Investigaciones del Negociado de Operaciones de Campo' Esta Oficina de Asuntos Juveniles lleva registros de intervenciones, desapariciones, casos de reincidencia, etcétera. Es la agencia que nombra a los agentes especiales 1. El Policía y la Brega con menores, informe mimeografiado de la División de Asuntos Juveniles de la Policía de Puerto Rico, 1963, pág. 1. 2. Ibid., págs. 4-5. a. División de Asuntos Juveniles, pág. 1 (sin fecha). 3. Orden Administrativa, citada en División de Asuntos Juveniles, pág. 4. 4. Loc. cit.

61


que reciben al menor intervenido en los cuarteles, y es la que procede a determinar, según las circunstancias, la detención temporera del menor o el regreso al hogar con sus padres hasta nuevo aviso. Tiene, como sus funciones principales, el asesorar a la Policía en materia de asuntos juveniles, estudiar el problema de la delincuencia juvenil en la Isla y desarrollar programas para su control y prevención, así como el tratamiento de menores intervenidos y establecer vías de enlace entre la Policía y otras organizaciones gubernamentales de bienestar social e instituciones cívicas interesadas en la solución de los problemas de la juventud. Estos propósitos son llevados a cabo a través de dos programas directamente encaminados al control y la prevención de la delincuencia juvenil: la Liga Atlética Policíaca y las Divisiones de Ayuda Juvenil. Ambos programas están adscritos a las comandancias de áreas dentro de las Operaciones de Campo y son dirigidos y coordinados por la División de Administración de Investigaciones, a través de la Oficina de Asuntos Juveniles.' Ésta vela porque estos dos programas trabajen estrechamente coordinados; sirve de organismo asesor a las Divisiones de Ayuda Juvenil; y planifica, dirige, supervisa y controla todas las actividades de la Liga Atlética Policíaca.2 a) Liga Atlética Policíaca.3 Ésta es una organización de tipo recreativo y cultural, que, a través de sus unidades, ofrece una serie de actividades para niños y niñas, que persiguen el fin de apartarlos de la ociosidad y de situaciones peligrosas. Este programa fue introducido en Puerto Rico, en 1943, por el coronel Ramírez Brau4 Se había venido llevando a cabo en Nueva York sostenido por fondos particulares (colectas anuales) y bajo la administración de la Policía del Estado. Al trasplantársele a Puerto Rico, el sistema no fue diferente. Comenzó bajo la Administración de la Policía, pero sostenido por recolectas particulares. La Liga fue inscrita en el Departamento de Estado en 1950 1. Ibid., pág. 5. 2. Programas Liga Atlética Policíaca y Divisiones Ayuda Juvenil. Informe mimeografiado de la Oficina Central de Asuntos Juveniles de la Policía de Puerto Rico, 1964-65, págs. 6.9. 3. Liga Atlética Policíaca: Origen y Desarrollo, Publicación de la Policía de Puerto Rico, 1.° de abril de 1968. 4. Loc. cit.

62


~

como una organización autónoma dedicada a desarrollar en los niños cuerpos y mentes saludables, a través de sus programas culturales, deportivos, etcétera. En 1956, y al amparo de la Ley número 77, dejó de ser autónoma para pasar a ser un servicio público más ofrecido por el Cuerpo de la Policía. A base de los cambios registrados en virtud de la Ley número 77 la Liga Atlética Policíaca comenzó a funcionar bajo la supervisión y desarrollo directos de la Policía de Puerto Rico como un servicio más de sus funciones, nombrándose a tal efecto un director del programa quien también ocupa la dirección de la Oficina Central de Asuntos Juveniles de la Policía' La matrícula está abierta a todos los niños entre las edades de siete a dieciocho años en armonía con las disposiciones de la Ley 97, conocida como Ley de Menores? A través de las actividades de los 86 capítulos con que cuenta (tiene 4 en planes),' trata de mantener a los menores alejados de todo foco de desviación moral y ocupados en actividades sanas que contribuyan a su desarrollo mental y físico. Las actividades desarrolladas comprenden, entre otras: competencias deportivas, cursos educativos, primera ayuda, disciplina, campamentos de verano y organización de patrullas. Sus oficiales juveniles y supervisores son policías que se han escogido minuciosamente para ocupar estos puestos. Entre los candidatos se toma en consideración la preparación académica, el conocimiento de programas educativos y recreativos, y la habilidad para desarrollar provechosamente estos programas. La meta primordial de esta organización, en el aspecto de la delincuencia juvenil, es de carácter preventivo por lo que uno de los objetivos es mantener ocupados a los niños durante las horas de ocio, en actividades sanas, recreativas y educativas.° El relativo éxito obtenido augura la continuación de este programa en el futuro. En la matrícula de la Liga Atlética Policíaca hay niños de todas las clases socio-económicas y de todo tipo de conducta. No obstante, la Liga dedica una labor más intensa de estudio y comprensión a los casos de niños con mayores problemas.5 1. 2. 3. 4. 5.

Ibid., pág. 2. Ibid., pág. 3. Loc. cit. Loc. cit. Ibid., pág. 4.

63


b) Divisiones de Ayuda Juvenil. Estas divisiones no son divisiones correctivas; su labor es investigar los casos de menores intervenidos, orientar al menor y a su familia y encauzar el proceso del menor.' También se ocupa de buscar los recursos para la rehabilitación del menor y llevar a cabo los actos necesarios a fin de que el menor entre a formar parte de la Liga Atlética Policíaca o se matricule en la escuela. Aunque la intervención con menores la puede llevar a cabo cualquier miembro de la Policía, los servicios especializados esenciales para la intervención con menores están localizados en las Divisiones de Ayuda Juvenil. Sus agentes son policías, aunque no visten como tal, debido, quizás, a que el «uniforme» puede impresionar negativamente y crear desconfianza en los menores. Los agentes se encuentran asignados a los cuarteles de los lugares o zonas de mayor índice delictivo juvenil. La División de Ayuda Juvenil tiene como finalidad básica el control y la prevención de la delincuencia juvenil. Entre sus actividades más importantes se encuentran: (1) practicar investigaciones de todo caso de menores intervenidos por los miembros de la fuerza en operaciones generales para determinar la solución más adecuada a seguir; (2) llevar a cabo un servicio de vigilancia para mantener los menores de edad fuera de todo sitio de desviación moral; (3) formular buenas relaciones entre los menores de edad, los padres, los maestros y los miembros de la Policía, para facilitar acción coordinada en la prevención de la delincuencia juvenil y desarrollar programas de orientación, educación y recreación para menores de edad.2 Las Unidades de Ayuda Juvenil utilizan la Liga Atlética Policíaca como instrumento vital para la prevención de la delincuencia juvenil y para el tratamiento de niños ya intervenidos por faltas q' metidas. Además, mantiene estrecha coordinación con organismos públicos y privados dedicados a procurar el bienestar de la niñez.3 Entre algunas de las agencias con que las diferentes Divisiones de Ayuda Juvenil bregan a menudo se encuen1. Aunque esto es así en principio, en la práctica la mayoría de las interven. clones son llevadas a cabo por la Policía regular, ya que son muy pocos los policías de ayuda juvenil y no se encuentran presentes en todos los cuarteles ni a todas horas. 2. División de Asuntos Juveniles, op. cit., pág. 2. 3. Ibid., pág. 3.

64


tran Bienestar Público, Relaciones de Familia, Sala de Menores, así como la Clínica para Menores del Hospital de Siquiatría. 3) Reglas de Procedimiento para la Policía de Puerto Rico en relación con los asuntos cubiertos por la Ley 97 de 1955.° Regla I.

Incluye las definiciones que se usan para efecto de esta Ley.

Regla II.

Alcance de estas reglas: regirán todos los procedimientos de la Policía relacionados con los menores y se interpretarán de acuerdo a propósitos y disposiciones de la Ley de manera que garanticen solución justa, rápida y económica y se establezca un sistema uniforme de trabajo.

Regla III.

De la detención y custodia de menores.

3.1

Personas que pueden detener a un menor: a) Policía. 1. Por una falta cometida o que se intente cometer en su presencia. 2. Cuando la falta es grave aunque no se haya cometido en su presencia y haya motivos fundados para creer que el menor la cometió. 3. En virtud de una orden verbal de un juez del Tribunal Tutelar de Menores. 4. Cuando hay una requisitoria de un menor desaparecido del hogar o por una orden del director de cualquiera de las instituciones de menores en caso de un menor desaparecido. 3.2 El ingreso de un menor en un centro de Custodia sin orden judicial podrá efectuarse por miembro de la Policía cuando no fuere posible localizar al juez designado para entender con menores. En este caso deberá cumplimentar el formulario «Solicitud de Custodia Provisional de un menor», ajustándose estrictamente a las instrucciones establecidas en dicho formulario. 3.3 Notificación. El policía notificará a su oficial superior, a los padres, tutor o encargado del menor dentro de las 24 horas de practicada la detención. Si el niño es llevado al Centro de Custodia sin orden judicial notificará al juez del

a. Tomadas de: Reglas de Procedimientos para la Policía de Puerto Rico en Relación con los Asuntos Cubiertos por la Ley 97 del 23 de junio de 1955. (Mimeógrafo.) Publicación de la Policía de Puerto Rico (sin fecha).

65 S-

ESBOZO


Tribunal de Menores la falta cometida y el por qué no se puso al niño bajo la custodia de sus padres, tutor o encargado. 3.4 La detención no podrá prolongarse más de 48 horas cuando no ha sido ordenada por el juez, con exclusión de los domingos y días feriados. 3.5 Cuando por algún motivo no pueda detenerse al menor sin orden judicial en una institución, se entregará el menor a los padres, encargado o tutor, mediante promesa de comparecencia que firmará el receptor del menor y la que será entregada al juez. Regla IV.

De las querellas. 4.1 Radicación. El juez ordenará que se radique la querella si determina que se ha cometido una falta, que existen motivos fundados para creer que el menor la cometió y que la acción que se interesa justifica su intervención. 4.2 Juramento. Las querellas de menores solamente podrán juramentarse ante el juez del Tribunal Tutelar de Menores. 4.3 Alegaciones concisas; Interpretación; Suficiencia. La querella será redactada en términos sencillos, y no se usará lenguaje técnico en la descripción de la falta que se impute al menor. 4.4 Momento preciso de la comisión de la falta. No es necesario expresar en la querella el momento preciso en que la falta fue cometida, y puede alegarse que fue cometida en un momento cualquiera anterior a la presentación de la querella. Se exceptúan aquellos casos en los cuales el momento en que se cometió la falta es una circunstancia esencial. 4.5 Acumulación de faltas. Cuando a un menor se le imputen dos o más faltas, se le llenarán querellas separadas. Esto es, una querella por cada falta. Nunca deberá aparecer más de una falta en la misma querella. 4.6 Contenido de una querella. Debe incluir el nombre y apellidos del menor, edad y residencia, nombre y dirección de los padres, tutor o encargado, o cónyuge si es casado, de los testigos y de los querellantes. Además, debe incluir relación de los hechos constitutivos de la falta y fecha en que éstas ocurrieron; también juramento. 4.7 Cuando el agente de la Policía desconozca algunos de los datos que debe contener la querella, lo hará así constar y podrá alegarlos por información y creencia.

66


Regla V.

De las citaciones y notificaciones para vista. 5.1 Personas que pueden expedir citaciones. Toda citación para una vista se expedirá por el secretario del Tribunal o por el juez a nombre del pueblo de Puerto Rico y requerirá a toda persona a quien va dirigida que comparezca ante el Tribunal Tutelar de Menores en la fecha, hora y lugar especificados en la misma. El juez podrá citar a cualquier persona en Corte abierta. 5.2 Las citaciones para los testigos que han de comparecer a la vista de las querellas deberán entregarse a los oficiales de Orden público que han de diligenciarlas con por lo menos 15 días de antelación a la fecha señalada para comparecer. Será deber del agente de Orden público diligenciar las citaciones que reciba de la Corte. 5.3 Término para notificar citaciones. Las citaciones se notificarán a las personas requeridas con por lo menos cinco (5) días de antelación a la fecha de la comparecencia, a menos que el juez expresamente ordenara la comparecencia dentro de un término menor y presentara la Secretaría del Tribunal la constancia de haberla diligenciado por lo menos el día antes del señalado en la citación para la comparecencia. 5.4 Cómo se diligencia la citación. El miembro de la fuerza que haga el diligenciamiento entregará una copia de la citación a la persona a quien va dirigida, haciendo constar en ella sobre su firma, la fecha y el lugar de dicha entrega. Se citará personalmente a los menores y a sus padres o a cualquiera de las personas que tuviere el menor a cargo con quien viviere o en cuyo servicio estuviera empleado. 5.5 Cuando la persona no puede ser localizada. Si la persona a quien va dirigida la citación no pudiera ser localizada, podrá dejársele la citación en su domicilio o residencia habitual en poder de alguna persona de suficiente edad y discreción que resida allí, con instrucciones de entregarla a la persona a quien va dirigida la citación.

Regla VI.

Responsabilidad de la Policía al intervenir en casos de menores. a) Investigar la querella y determinar la edad de la persona o las personas envueltas. b) Localizar a los padres, tutor o encargado y en unión al menor o menores conducirlos a la División de Ayuda Juvenil o a la Oficina del Distrito destinada a la investigación de menores. 67


c) Investigar la falta cometida por el menor o menores en presencia de sus padres, tutor o encargado siempre que sea posible, para evitar así que más adelante nieguen su participación en los hechos. Regla VII.

Disposición de casos. 7.1 Tribunal Tutelar de Menores. Con la excepción de los casos infundados, todos los demás casos deberán ser referidos al Tribunal Tutelar de Menores para la acción correspondiente.

Regla VIII. Casos que deben referirse a Bienestar Público. 8.1 Menores abandonados que habitualmente duermen en parques, plazas públicas u otros sitios no apropiados. 8.2 Menores cuyo problema es el hambre o la necesidad económica. 8.3 Menores mendigos. Regla IX.

Casos que deben referirse al Tribunal. 9.1 Todas las faltas comprendidas dentro del Tipo I. 92 Todas las faltas comprendidas dentro del Tipo II.

Regla X.

Disposiciones generales. 10.1 La forma Dat. 105 Rev. (Querellas) se usará para los casos que se sometan al Tribunal de Menores. 10.2 Cada distrito mantendrá un archivo confidencial de las querellas radicadas a menores y la División de Ayuda Juvenil mantendrá un archivo confidencial de todos los casos de los distritos del área para fines estadísticos, de record, planificación, etcétera. Estos archivos se mantendrán separados de los archivos de los casos de adultos y no estarán sujetos a .inspección del público. 10.3 Toda menor que tuviera que ser ingresada por la Policía en una institución, deberá siempre que fuera posible, ser acompañada por una mujer policía. Cuando esto no fuera posible, se harán gestiones para que la acompañe una Trabajadora Social de Bienestar Público, o en última instancia, un familiar de la menor.

Regla XI.

Disposiciones prohibitivas. 11.1 No se tomarán huellas digitales ni fotografía alguna de menor puesto bajo custodia a menos que se autorice por orden del juez del Tribunal de Menores, remitiéndose al Tribunal de Menores in68


mediatamente después de terminada la investigación. 11.2 Ningún menor será conducido en un vehículo destinado a la conducción de presos. Ningún menor será detenido en un Cuartel de la Policía, jaula, cárcel o prisión, excepto por orden del juez en la que se expresarán las razones para ello.

Hasta aquí hemos descrito el origen, desarrollo y servicios que presta la Policía de Puerto Rico, dándole especial interés a los servicios que se prestan a los menores delincuentes así como a los pre-delincuentes y a los delincuentes potenciales. Son estos servicios los que facilitan o impiden la implementación de muchos de los objetivos de la Ley 97 de 1955.

D) LEGISLACIÓN POSTERIOR A LA LEY DE MENORES DE 1955 La Ley de Menores trajo consigo nuevas necesidades de servicios y programas públicos. No fue hasta que se puso en vigor esta nueva ley que empezó a verse la falta de recursos legales y administrativos. En los doce años transcurridos desde la aprobación de la Ley de Menores ha habido, por lo menos, cuatro indicaciones del interés de la Legislatura y del Poder Ejecutivo por facilitar los medios para que esto se logre. A continuación los describimos brevemente: 1. Comisión del Niño:' En 1956, la Ley número 49 crea la Comisión del Niño, adscrita al Departamento de Salud, y compuesta por 15 miembros. Está asesorada por un Comité consultivo de 14 miembros pertenecientes a aquellas profesiones que bregan con menores, y tiene un Secretario Ejecutivo. Su presidente, hasta 1964, lo era el Secretario de Salud. Sus funciones principales han sido, entre otras:Z 1. Informe Anual de la Comisión del Niño, Comisión del Niño, 1963-64, Apéndice A-1. 2. Loc. cit.

69


a) La planificación coordinada de todos los servicios y actividades relacionadas con el niño, realizadas por los departamentos y agencias gubernamentales. b) El estudio e investigación sobre la calidad y cantidad de los servicios a la niñez y adolescencia a fin de hacer las recomendaciones pertinentes para prevenir y corregir los problemas que afectan a la niñez y fomentar su bienestar. c) Compilar los datos estadísticos sobre la vida de los menores en Puerto Rico. d) Desarrollar comprensión de parte del público hacia los servicios que existen para afrontar los problemas de la niñez y promover la acción ciudadana en pro de su bienestar y el de la juventud. e) Lograr que los servicios existentes sirvan para atacar en forma efectiva los problemas sociales que afectan a la niñez por medio de la planificación social, etc.

Para llevar a cabo sus fines, la Comisión está dividida en Comités Interdepartamentales (en San Juan, Ponce, Mayaguez y Arecibo) y en Comités Locales, que en 1964 sumaban cuarenta y seis. Estos comités han dirigido sus actividades hacia la solución de los diversos problemas que afectan a la niñez adversamente en la comunidad, sirviendo los Comités Interdepartamentales como nexo de unión entre los Locales y la Oficina Central de la Comisión. Desde 1957 el Registro Central de Menores, el cual se llevaba en el Negociado de Bienestar Público desde 1934, fue transferido a la Comisión del Niño, por considerarse que, de acuerdo con la Ley número 49 de 1956, era allí donde se debía conservar el archivo donde se recopilasen datos sobre la vida de los menores en Puerto Rico. Desde 1962-63 se inició, dentro de la Comisión, un programa de servicios voluntarios, cuyo propósito era reclutar un número de ciudadanos que prestasen servicios voluntarios, como medio de lograr el mayor grado de colaboración de la ciudadanía en la prestación de servicios a la niñez. Este programa ya tiene comités formados para estos fines. Desde 1964, con la creación de la Oficina del Coordinador de Asuntos Juveniles que se discute más adelante, la Comisión ha ido cambiando algunos de sus enfoques y estructuras. También la ley de 1968, que crea el Departamento de Bienestar Social, coloca a la Comisión bajo el nuevo departamento.

70


2. Comisión Especial de la Cámara: En 1962, y por consejo de varias entidades públicas y privadas, la Cámara de Representantes resolvió, mediante las Resoluciones números 126 y 127, crear una Comisión Especial, para evaluar la labor realizada por las diversas entidades gubernativas y privadas en el tratamiento y solución de los problemas relativos a la conducta social indeseable de niños y adolescentes. La Comisión recogió una enorme cantidad de datos en cuanto a este problema. Mediante resolución 43 del 11 de febrero de 1965, se le extendió el término concedido en las resoluciones anteriores para llevar a cabo su estudio. El 24 de febrero de 1966 la Comisión rindió un informe sobre el particular que resume los «hechos, conclusiones y recomendaciones» que en forma detallada (inextenso) hallan expresión en el informe original que rindió' En dicho informe la Comisión resume los datos coleccionados y concluye que «La política vigente en Puerto Rico sobre menores con problemas de conducta se percibe claramente de la Ley número 97 del 23 de junio de 1955, conocida como "Ley de Menores".» Z Según esta Comisión, los legisladores de Puerto Rico estuvieron inspirados «en los más avanzados principios de justicia social, al promulgar esta legislación».3 Llama también la atención la Comisión hacia el hecho de que la Ley 95 de 1943 que crea la División de Bienestar Público establece «por ley una política administrativa respecto de los servicios y programas en beneficio de los menores, la cual no ha culminado plenamente, a pesar de los sabios propósitos contenidos en la misma».4 Hasta donde sabemos, la Legislatura no ha actuado aún sobre las recomendaciones contenidas en dicho informe. 1. ELA, Cámara de Representantes, Informe de la Comisión Especial (Sobre Delincuencia Juvenil), R. de la C. 43, 1965-66, fechado el 24 de febrero de 1966, mimeógrafo. Este es un resumen de un informe original más extenso, depositado en la Oficina de la Secretaría y en la Biblioteca del Capitolio. 2. Ibid., pág. 10. 3. Ibid., pág. 12. 4. Ibid., pág. 13.

71


3. Oficina del Coordinador de Asuntos Juveniles: En el deseo de cooperar a la solución del problema de la delincuencia juvenil en Puerto Rico, y como una medida preventiva adicional, el entonces gobernador de Puerto Rico, don Luis Muñoz Marín, creó mediante Orden Ejecutiva del 14 de mayo de 1964, la Oficina del Coordinador de Asuntos Juveniles, cuyo primordial fin, era el proponer y establecer la política pública sobre delincuencia juvenil. Esta oficina habría de realizar una labor conjunta con las diversas agencias que bregan con menores. El Coordinador respondía directamente al gobernador, formando parte del Gabinete Ejecutivo que éste presidía, lo cual constituía una delegación de la Oficina del Gobernador en la labor de control sobre las diversas agencias que tratan con los niños. Sus propósitos eran los siguientes: proponer y establecer la política del Gobierno sobre delincuencia, y, una vez aprobada por el gobernador, ponerla en efecto y dirigirla; elaborar los programas y formular las normas a seguirse por las diversas agencias que manejan asuntos de menores; gestionar las subvenciones presupuestarias a estas agencias; armonizar los conflictos entre las agencias, si los hubiere, haciendo los planteamientos necesarios ante el gobernador; estudiar y propiciar la legislación más adecuada en el manejo de menores; y coordinar las actividades de las distintas funciones ejecutivas entre sí, incluyendo las de la rama judicial, a fin de conseguir una mejor labor con la unificación de esfuerzos.' Para ello debería mantenerse en contacto directo con las agencias a fin de que todas actúen como un «todo» diversificado por las distintas funciones que deben realizar. A los fines de garantizar aún más la coordinación con las varias agencias gubernamentales que bregan con menores, el primero de octubre de 1964 se nombró a su vez al Coordinador como Presidente de la Comisión del Niño. A partir del 1.0 de julio de 1968 el nuevo gobernador, don Roberto Sánchez Vilella, creó una Oficina de Coordinación al nivel de la oficina del Negociado de Presupuesto, fundiendo así en 1. Boletín Informativo, Oficina del Gobernador, Coordinador de Asuntos Juveniles, Vol. 1, Núm. 1, Enero-febrero, 1965.

72


una sola las tres diferentes oficinas de coordinación creadas por el ex gobernador Luis Muñoz Marín. Esta acción sitúa al nuevo Coordinador de Asuntos Juveniles directamente bajo el Director de Presupuesto, eliminando así el rango de miembro del gabinete que antes tenía. Sin embargo, para los efectos prácticos, se le asignaron idénticas funciones que al anterior coordinador, incluyendo su nombramiento como Presidente de la Comisión del Niño. Esta oficina rindió a la Oficina del Gobernador en 1965 su «Propuesta del Plan Preventivo Estatal contra la Delincuencia Juvenil de Puerto Rico», pero al 1.0 de julio de 1969 todavía no se había tomado acción específica sobre él.' La Comisión queda ahora bajo el Departamento de Bienestar Social, pero sus funciones se han mantenido intactas hasta julio 2, 1969' 4. Enmiendas a otras Leyes: La Legislatura ha actuado en por lo menos cinco de las muchas y diversas enmiendas radicadas en cuanto a la legislación de menores. Fue el 26 de junio de 1964 que se aprobaron las siguientes cuatro enmiendas: La enmienda número 83, que enmendó el artículo 55 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas, prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad, no importa el uso que éste le haya de dar. La número 84 que enmendó la sección 3, y agregó la sección 4 A, de la Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad, dispone la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años y la prohibición de venta de cigarrillos, tabacos o cualquier preparación de tabaco a menores de edad. La número 85, que enmendó el artículo 289-A del Código Penal, prohibe la perversión de niños menores de dieciocho años por mayores que le proporcionen, faciliten o hagan usar bebidas embriagantes con intención de intoxicarlos, aun cuando no lo consigan. 1. Conversación telefónica con el señor Juan Flores, Presidente de la Comisión del Niño, el 3 de julio de 1%9. a. Loc. cit.

73


La cuarta enmienda es el artículo 4 de la Ley 97 de 1955, ea relación a la renuncia de jurisdicción del juez de menores sobre el niño que sea mayor de dieciséis pero menor de dieciocho. Ea su forma original este artículo permitía que la renuncia se efectuase siempre y cuando el acto cometido por el menor fuera uno calificado como delito grave, si lo hubiese realizado un adulto. Con la aprobación de la enmienda del 28 de junio de 1964, se elimina este requisito otorgándose al juez la posibilidad de ejercitar su poder discrecional en los distintos casos que se le presentaren, tomando en consideración las circunstancias especiales de cada caso y lo que mejor convenga al bienestar del niño y de la comunidad. Además, en julio 25 de 1965 el gobernador aprobó la Ley 84 que reglamenta la venta de cemento plástico y de aquellas sustancias volátiles o agentes químicos que puedan causar efectos nocivos en niños y jóvenes, disponiéndose además un registro de ventas. Entre las enmiendas propuestas y no aprobadas se pueden mencionar entre otras, las siguientes: la que prohíbe la entrada al Hipódromo a niños menores de dieciocho años; la que reglamenta el trabajo de menores en el carácter de aprendices; la que rebajaría la edad mínima penal a dieciséis años. Esta última propuesta, por ser tan controversial, ha sido objeto de muchos debates. La enmienda ha sido propuesta varias veces en los últi mos años, pero aparentemente la Asamblea Legislativa no se ha puesto de acuerdo sobre su conveniencia.

5. Resumen: Los datos expuestos en esta sección indican que ha sido preo cupación constante de los legisladores del pueblo de Puerto Rico el buscar soluciones adecuadas al problema de la delincuencia juvenil. Las varias leyes que crean los servicios sociales y legales denotan que la Legislatura ha ido recogiendo los cambios filosóficos que se han ido operando en este campo, y ha tratado de ajustar el proceso legal a las circunstancias sociales. Queda como materia de otros estudios, el determinar si esta preocupación mostrada por los legisladores ha sido realmente llevada a la práctica. 74


Puede notarse que existe ambivalencia en la sociedad, y por ende en las leyes sobre si practicar el castigo o la rehabilitación, si tratar al menor como un individuo lleno de maldad o un desajustado, si tratar de reprimir el delito o proteger al joven, etcétera. Las nuevas tendencias van más a la rehabilitación del desajustado para su protección y la de la sociedad, pero en la práctica todavía queda mucho de castigar al delincuente para reprimir el delito. Toca a las nuevas leyes ir marcando el sendero hacia enfoques cada vez más humanos y científicos. Hemos descrito en este capítulo el desarrollo legal de los servicios estatales de ayuda a los jóvenes delincuentes, dándole énfasis a los Tribunales de Menores, la Policía y los organismos coordinadores. Hemos excluido de esta descripción todo lo relacionado a los servicios institucionales por considerar que la naturaleza variada y compleja de los mismos requiere una discusión más extensa, la cual aparece en el próximo capítulo.

75


CAPÍTULO IV

SERVICIOS INSTITUCIONALES El sistema de justicia individualizada que utiliza la Sala de Menores tiene las mismas raíces de fe en y respeto por el ser humano que el trabajo social. Esta doctrina de base social, no hace énfasis en los patrones de conducta que pueden tener en común diferentes menores delincuentes, sino en las diferentes causas o motivos que como individuos pueden tener. Es lógico pensar que todos aquellos cuya conducta delictiva sea el efecto de motivos similares debieran ser separados de otros cuya actitud y conducta no fuesen parecidas. También hay que tomar en cuenta el deseo de rehabilitación que tienen algunos menores. El ingreso arbitrariamente determinado de unos y otros a la misma institución, bien de tipo abierto o de tipo control, podría ser, aunque provechoso para algunos, perjudicial para otros. Hasta 1942 las instituciones juveniles en Puerto Rico eran para dos tipos de menores: los que eran pobres, huérfanos, o necesitaban protección e iban a los hogares estatales, y los que cometían delitos e iban a correccionales. No se tomaban en cuenta las circunstancias en que se encontraba el menor ni los problemas específicos que presentaba. La verdad era que existían sólo cuatro instituciones: dos Hogares Insulares (hoy llamados Hogares Estatales) y una Escuela Correccional para Niños de Mayaguez (conocida hoy por la Escuela Industrial de Mayaguez) y la Escuela Ana Roqué de Duprey para Niñas, por lo cual no se podía hacer mucho en términos de clasificación. Cuando no había cabida en ellas se enviaban los menores a los llamados «anexos» de las Cárceles de Distrito de Ponce, San Juan y Arecibo. 77


Es a partir de 1942, con la creación de varios tipos de instituciones como fueron los Hogares Juveniles, con las modificaciones que se introdujeron en la Escuela Correccional de Mayaguez y en la Escuela Reformatoria para Niñas de Ponce (hoy conocida como Escuela Industrial Ana Roqué Duprey) y con los nuevos métodos que se implantaron dentro del Derecho de Menores, que se comienzan a clasificar las instituciones según el tipo de tratamiento que ofrecen. En 1942 se pasaron dos leyes que crean los Hogares Juveniles de San Juan y Ponce, como simples centros de detención hasta que se resolviese lo que se iba a hacer con los menores' Éstos podían permanecer en ellos por un máximo de tres meses. Luego de que se viese el caso en Corte, se enviaba al menor a uno de los Hogares Estatales de Niños y Niñas o a una de las Escuelas Industriales para Niños y Niñas (esta última creada en 1940)` Era el sentir popular entonces que un menor debería estar en una institución hasta que se hiciese un hombre o mujer de bien, sin importar el tiempo que tardase, y preferiblemente hasta que aprendiera un oficio qué le permitiera salir a ganarse la vida. Eran, pues, instituciones de tipo control, entendiéndose de criterios rígidos y tradicionales, y donde el menor permanecía por varios años. Con la creación de la División de Bienestar Público en 1943 se consolidó el cambio a instituciones de diagnóstico y tratamiento que, aun cuando varían en servicios y énfasis, están dirigidas al tratamiento social del menor. Bienestar Público comenzó la labor de despertar la comunidad a la realidad de la juventud en Puerto Rico. Esto contribuyó a que se crearan servicios de tratamiento y supervisión en la comunidad. Además, en 1945, por ley 43, se trasladó a esa División el control de las 1. Ley núm. 93, de 6 de mayo de 1942, Tít. Ocho, Leyes de Puerto Rico Anotadas, Sección 114, y Ley núm. 113, de 7 de mayo de 1942, Tít. Ocho, L.P.R.A., Sección 119. a. Por las leyes núm. 93, del 6 de mayo de 1942, y la núm. 113, del 7 de mayo de 1942, creadoras del Hogar Juvenil de San Juan y de Ponce respectivamente, se eliminaron expresamente las Secciones de Menores anexas a la Cárcel de Distrito de San Juan y de Ponce. Estas secciones se utilizaban cuando no había sitio para los menores en las instituciones juveniles de Mayaguez (Escuela Industrial de Mayaguez) y San Juan (Hogares Insulares de Niños de San Juan). Sin embargo, esto fue en teoría y no en la práctica, ya que no se construyó el Hogar Juvenil de Ponce ni se cerraron las secciones de menores para varones en Ponce ni en San Juan.

78


Escuelas Correccionales, que hasta entonces estaban bajo la supervisión y administración del Departamento de Justicia. Debido al aumento de la edad mínima penal de dieciséis a dieciocho años en 1955, se produjo un aumento en el número de detenciones de jóvenes considerados como «menores». En la Tabla 62, del Informe Estadístico de la Policía de Puerto Rico, para el año 1963-1964, encontramos los siguientes datos: Años

Total menores

1963-64 1962-63 1961-62 1960-61 1959-60 1958-59 1957-58 1956-57 1955-56* 1954-55 1953-54 1952-53 1951-52 1950-51 1949-50

12.986 15.070 13.254 12.080 12.612 12.183 8.572 3.292 2.542 1.629 1.644 1.698 1.581 1.229 626

* Año en que se dictó la Ley núm. 97.

El salto en las cifras al aplicarse la nueva ley puede observarse desde el año 1955-56, al pasar el 1956-57 y más súbito aún al comparar los 2,542 jóvenes del 56 con los 12,183 del 1958-59. El sistema institucional tuvo que prepararse para un aumento inusitado en su clientela. A julio de 1969, el antes Negociado de Instituciones del Departamento de Salud (ahora Programa de Centros de Tratamiento del Departamento de Bienestar Social), administraba en total 15 instituciones (ahora centros de tratamiento) donde podía alojar a menores que han venido en conflictos con la Ley' Ellas eran: los cuatro Hogares Juveniles para prestar el servicio de detención y albergue de emergencia temporero (San Juan (niños), Río Piedras (niñas), Ponce y Humacao); los dos centros de tra1. Para nuestros fines, no contamos los dos Hogares de Ciegos (Niños y Adultos) que también administra esa agencia, ya que no son para niños con problemas. El Hogar para Jóvenes Embarazadas no es administrado por el Programa de Centros de Tratamiento.

79


tamiento para niños entre siete y dieciocho años que presentan problemas leves de conducta (Hogar Estadual de Niñas y Hogar Estadual de Niños), las dos instituciones de tipo control para niños delincuentes entre doce y dieciocho años de edad que presentan problemas de conducta anti-social y problemas de personalidad de carácter serio (Escuela Industrial Ana Roqué de Duprey para Niñas y Escuela Industrial de Mayaguez para Niños); los dos llamados «Centros de Tratamiento» (el de Aibonito para niñas y el de Ponce para niños); dos instituciones de tipo abierto y con énfasis agrícola, o sea, campamentos para jóvenes (el del Monte del Estado de Maricao y el Campamento El Rosario de San Germán); el Centro de Tratamiento Psico-Social para Varones en Río Piedras, dos hogares de grupo (Puerto Nuevo' y Villa Graciela). Las últimas mencionadas fueron creadas después de 1955, y reúnen un número relativamente pequeño de menores que presentan problemas lo suficientemente similares para que el sistema de rehabilitación instituido pueda ser beneficioso para todos ellos. Responden a las nuevas técnicas que se han establecido en el campo institucional juvenil en función de la renovada visualización del delincuente juvenil y sus problemas. En cuanto a los Campamentos, no puede afirmarse que son exclusivamente de tipo abierto o de tipo control, ya que participan de ambos métodos, de tal forma que se pueda lograr que los reclusos vivan y participen de una vida parecida a la de familia, pero con algunos controles indispensables. En los Centros de Tratamiento han logrado reunir a aquellos menores que consideran que pueden ser rehabilitados en un corto plazo, permitiéndoles llevar una vida cuasi-familiar, a la vez que se le ofrece tratamiento para salvar sus dificultades. El Centro Psico-Social, por el contrario, acomoda jóvenes de conducta muy difícil y/o adictos a las drogas narcóticas. Tracemos ahora el origen legal de cada una de estas instituciones. Como ya dijimos antes, el servicio institucional en Puerto Rico comienza con la creación de la Casa de Beneficencia en 1844 y, más específicamente, con el traslado en 1899, de los niños y niñas que allí se encontraban, a edificios separados?

1. Antes «El Paraíso». 2. Supra, pág. 26.

80


A) HOGAR ESTADUAL DE NIMIAS, EN SANTURCE Las niñas de la Casa de Beneficencia fueron trasladadas en 1899 al Convento de las Madres del Sagrado Corazón en Santurce, creado en 1887, que era un asilo de niñas huérfanas de gran prestigio. En 1900, este convento se convirtió en albergue o asilo de niñas huérfanas o desamparadas, y se les permitió la entrada a ancianas, viudas, prostitutas, y niñas que venían en conflicto con la Ley. Albergó, pues, una extensa gama de personas del sexo femenino que pudieran tener problemas y fuesen declaradas en necesidad de inmediata reclusión por los Tribunales. Hasta 1917 el Asilo estuvo bajo la dirección del Departamento de Caridad, Beneficencia y Correcciones. En ese año, al aprobarse la Ley Jones que creó el Departamento de Sanidad (hoy de Salud), se puso la institución bajo su administración y supervisión. Hasta 1936 fue llamado «Asilo de Beneficencia» para niñas, cambiándose ese año por el de Hogar Insular de Niñas. Al establecerse el Negociado de Bienestar Social en 1938, una nueva filosofía fue puesta en vigor, iniciándose en la institución el servicio a niñas que por su actitud y conducta requerían del ambiente, la supervisión y el cuidado de una institución, sin ser necesariamente delincuentes juveniles.' Este Negociado de Bienestar Social se convirtió en la División de Bienestar Público del Departamento de Salud en 1943, pero no fue hasta 1946, por Ley 398, que se le dio directamente a esta División la supervisión de dicho Hogar. En 1952, y a tono con los preceptos de la Constitución, se le cambió el nombre nuevamente al de Hogar Estadual de Niñas. El Hogar de Niñas es una institución pública con capacidad para 225 niñas. La mayor parte de la matrícula proviene del área metropolitana de San Juan. Los casos son referidos por la Sala 1. Informe Mimeografiado sobre el Hogar de Niñas de Santurce, Negociado de Instituciones y Bienestar Público, 16 de octubre de 1957. Informe Mimeografiado sobre el Hogar Estatal de Niños, Negociado de Instituciones, Bienestar Público, 13 de junio de 1960, pág. 2. Los ingresos a los Asilos de Beneficencia se hacían en 1900 a través de las autoridades municipales, quienes decidían qué niños debían ingresar. En 1917, el Comisionado de Sanidad fue entonces el responsable de autorizar los ingresos. El 15 de mayo de 1938, se delegó esta responsabilidad por ley en el Negociado de Bienestar Social.

81 Ó - ESBOZO


de Menores y por las Unidades de Bienestar Público' Su función principal es brindar tratamiento a niñas que ingresan porque presentan problemas de conducta y personalidad. A veces, por no disponer del recurso necesario, se utiliza la institución para casos que, por una razón u otra, deben ser removidos del ambiente en que viven. Con la modificación de la filosofía y objetivos de ingreso a las instituciones, ha variado también la norma sobre la estadía de las niñas en las mismas? Hoy día se devuelve la niña a la comunidad tan pronto se considera que está lista para su regreso. De esta manera, además del beneficio a la niña, se facilita un mayor y mejor uso de la institución por otras niñas. La estadía máxima por lo general no sobrepasa los tres años; en 1940 la estadía promedio era de diez años.3 El punto hasta donde esta institución ha cambiado, de una en que aproximadamente un cuarto de siglo atrás recibía en su mayoría niñas huérfanas o desamparadas, se conoce por el hecho de que durante 1957-58, 85 de las 225 niñas que ingresaron, presentaban problemas de conducta, 16 venían de hogares indeseables, 9 eran clasificadas como incorregibles, 3 eran víctimas de incesto y otras 3 víctimas de abuso.4 Los objetivos fundamentales que persigue la institución son los siguientes:5 1. Ofrecer la experiencia de vida de grupo para que la niña aprenda a convivir con los demás, adquiera seguridad y aceptación a base de su aportación positiva al grupo. 2. Ofrecer protección a niñas que han vivido o experimentado situaciones desagradables en su casa o en el ambiente en que viven, siendo rechazadas por las personas que allí la rodean. 3. Ofrecer protección a niñas en cuanto a su salud física por estar conviviendo en hogares y con personas enfermas o mal alimentadas, o que están pasando por una crisis económica inferior a la requerida para su sostenimiento. 4. Ofrecer oportunidad a enfermas mentales que por la conducta observada son rechazadas por sus familiares y conocidos. 1. Ibid., pág. 2 y también Collett and Clapp, Estudio de las Necesidades Institucionales para Niños, 1960, tomo I, págs. 6-13. 2. Informe Mimeografiado sobre el Hogar de Niñas de Santurce, op. cit., página 2. 3. Con anterioridad al año 1940, un número considerable de la matrícula ingresaba a la institución a la edad de cinco años y permanecía hasta los 18 años. 4. Collet and Clapp, op. cit., págs. 6-18. 5. Informe Mimeográfico sobre el Hogar de Niñas, op. cit., págs. 2-3.

82


El sistema de tratamiento que se ofrece a las niñas está basado en servicios especializados de trabajo social con consulta y diagnóstico de psicólogo y psiquiatra. En cuanto al sistema educativo, se permite asistir a las escuelas públicas de la comunidad a aquellas niñas cuya condición física y mental permite que sea satisfactorio el resultado de la asistencia, siempre y cuando éstas lo deseen. Las demás niñas que no asisten a clases fuera, pueden asistir a la escuela de la institución que ofrece estudios básicos y vocacionales.) La institución ayuda, a quienes así lo desean, a conseguir empleo cuando salgan de la misma, y trata de conseguir oportunidades de adiestramiento para las niñas que lo pidan.

B)

HOGAR ESTADUAL DE NIÑOS, EN GUAYNABO 2

Los niños que en 1898 estaban recluidos en la Casa de Beneficencia fueron trasladados al centro de la isla como medida de protección al comenzar la guerra Hispanoamericana. Allí permanecieron hasta 1900 en que fueron traídos a ocupar el edificio que había sido el Colegio de Jesuitas en Santurce. Esta institución fue llamada «Asilo de Beneficencia». En el 1936 se le cambió el nombre a «Hogar Insular de Niños». En 1937 éste fue trasladado a Cayey, hasta 1939, año en que fueron inaugurados los edificios que hoy se usan en Guaynabo. En 1952, al igual que en el caso del Hogar Estadual de Niñas, se le cambió el nombre a Hogar Estadual de Niños, a tono con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Aunque estaba bajo la supervisión de la División de Bienestar Público desde que ésta fue creada en 1943, no fue hasta 1946, por Ley 398, que quedó esta institución formalmente bajo la administración y supervisión de dicha agencia, manteniéndose así hasta el día de hoy. La institución tiene cabida para 400 niños. Ya no se ingresan niños por orfandad, pobreza o abandono exclusivamente. Ingresan aquellos que se rebelan contra el abandono, la orfandad, el 1. Ibid., págs. 3-5. 2. Informe Mimeografiado sobre el Hogar Estatal de Niños, Negociado de Instituciones, Bienestar Público, 13 de junio de 1960, pág. 1.

83


maltrato, la sociedad, o cualquier otro objeto o condición, y manifiestan su descontento y rebeldía a través de su conducta. La institución persigue, entre otros fines, crear para el niño el ambiente de intimidad, afecto y confianza que hubiera tenido en un buen hogar; ayudarle en el desarrollo de su carácter y hábitos que lo conviertan en buen ciudadano, y enseñarle un oficio que le permita ganarse la vida al salir de la institución. Ofrece, además, «servicios de albergue de emergencia» cuando los niños son referidos por las trabajadoras sociales, o la Policía de la localidad, con el fin de alejar al menor de un hogar o ambiente enteramente insatisfactorio mientras se trata de buscarle una solución alterna al caso.' Ingresan a la institución niños de cualquier edad siempre que sean mayores de ocho años. Su permanencia debe ser lo más corta posible y se dará de baja siempre que sea beneficioso para el menor. En este sentido al trabajador social de la institución le compete hacer el estudio cuidadoso de los problemas del menor buscándole la mejor y más pronta solución. El Hogar responde al tipo abierto del sistema institucional que provee servicios educacionales, recreativos y de tratamiento, y que ofrece un sistema de vida de grupo, en el cual se intenta mantener la estadía de los niños alrededor de la idea de hogar y vida familiar.

C)

ESCUELA INDUSTRIAL ESTADUAL PARA JÓVENES, EN MAYAGUEZ

En 1905, y por Ley de 9 de marzo, se crea y se establece en Puerto Rico una institución denominada «Escuela Correccional para Jóvenes Delincuentes», con el objeto de proporcionar, a los jóvenes varones y hembras en ella detenidos, instrucción en los principios de moralidad y de aquellas ramas del saber que ordinariamente se enseñan en las escuelas públicas? El propósito de la Ley de 1905 era el de evitar que los niños que venían en conflicto con la Ley fueran ingresados a las cárceles de adultos de la Isla, como ocurría desde 1899. La escuela 1. Collett and Clapp, op. cit., págs. 6-20. 2. Título 8, L.P.R.A., Secciones 95-96, Ley del 9 de marzo de 1905.

84


fue oficialmente inaugurada en Mayaguez el 1.0 de junio de 1908, con cabida para 100 niños de ambos sexos, aunque sólo ha albergado varones. La edad máxima de ingreso no podía exceder de los dieciséis años, y la estadía podía ser hasta los diecinueve, o los veintiún años, si, a juicio del director, esto era necesario para la rehabilitación del menor.' Por la Ley núm. 6 del 11 de abril de 1917, cambió de nombre al de «Escuela Correccional de Puerto Rico». Esta ley, en su artículo primero, dispone: «La Escuela Correccional», prescrita por Ley de 1905, titulada «Ley para crear y establecer en Puerto Rico una Escuela Correccional para Jóvenes Delincuentes», será denominada «Escuela Correccional de Puerto Rico»?

Un cambio posterior de nombre se produce en virtud de la Ley núm. 61 de 29 de abril de 1930, según la cual se llamará «Escuela Industrial Reformatoria de Puerto Rico». Más tarde, la Ley núm. 13 de 6 de abril de 1938, la convierte en «Escuela Industrial Insular para Jóvenes». En 1945, por Ley 43 pasa bajo la supervisión de Bienestar Público. En 1952, y como consecuencia de la promulgación de la Ley Constitucional, se le cambia el nombre por «Escuela Industrial Estadual para Jóvenes». Desde 1906 hasta 1917 estuvo bajo la supervisión del Departamento de Sanidad, Beneficencia y Correcciones, y luego, bajo la administración del Procurador General de Justicia, hasta 1945. Con la aprobación de la Ley núm. 43 del 2 de mayo de 1945, dictada específicamente a este fin, se transfirió su administración y supervisión al Negociado de Instituciones de la División de Bienestar Público, que había sido creado en 1943. En sus comienzos, operaba el sistema de corrección en forma similar al de cárceles para adultos. Pero en 1925, la Junta de Bienestar de la Niñez, reconociendo que, aun cuando los internos habían tenido conflicto con la Ley, eran sólo niños y jóvenes, gestionó la ampliación de sus facilidades educativas hasta el octavo grado, añadiéndose agricultura al programa vocacional, y se consideró como objetivo fundamental el rehabilitar a los menores mediante vida de grupo a través de programas adecuados 1. Manual de Normas y Procedimientos de los Servicios Institucionales, op. cit., cap. 11, pág. 8. 2. Ley núm. 6, del 11 de abril de 1917.

85


ofrecidos por personal adiestrado, basados en el diagnóstico social individual.' A pesar de todos estos cambios, el objetivo principal que le guiaba se ha mantenido incólume. Es una institución educativa y correccional, la cual servirá para la detención, educación, disciplina, enseñanza industrial y reforma de «jóvenes delincuentes» aun cuando esta última denominación ya no es utilizada en apoyo de la filosofía institucional que prevalece. Actualmente, la institución es de tipo control y adaptada para el tratamiento de niños de entre doce a dieciocho años de edad, que presentan graves problemas de conducta anti-social y problemas de desajustes relativamente serios de la personalidad? Su capacidad de cabida es de 370 varones. Es requisito indispensable para ingresar menores en ella, el que medie una resolución del Tribunal Tutelar de Menores que así lo ordene.3 La escuela ofrece tratamiento a estos niños dentro de un programa de servicios especializados donde individualmente trata de buscarle solución a los problemas. Ofrece, además, servicios educacionales (asignaturas de inglés, español, cursos básicos de lectura, ortografía, etcétera), y servicios vocacionales (sastrería, carpintería, mecánica, barbería, etcétera). La planta física se divide en diferentes casetas, según el grado de control que ofrecen: tres casetas de control mínimo con cabida para 25 a 30 niños en cada una; cinco casetas de control intermedio, incluyendo la caseta de admisión por donde pasan todos los ingresos, con cabida para 25 a 50 niños cada una; y una caseta de control máximo, con cabida para 22 internos separados en celdas individuales donde se envían a los que requieren control disciplinario .4 y 5 1. Collett and Clapp, op. cit., págs. 6-22 y Manual de Normas y Procedimientos de los Servicios Institucionales, op. cit., cap. II, págs. 6-21. Se debió el cambio a los esfuerzos realizados por la Junta de Bienestar de la Niñez, creada en 1925, quien tenía la reponsabilidad de inspección de las instituciones y de resolver los problemas de los menores allí recluidos. 2. Manual de Normas y Procedimientos de los Servicios Institucionales, op. cit., cap. IV, pág. 10. 3. Loc. cit. 4. Loc. cit. Véase también Informe Anual, Escuela Industrial, Mayaguez, 196263 (maquinilla). 5. Para un recuento de la vida de los menores dentro de esta institución, véase el libro En la Calle Estabas, de Awilda Paláu de López y Ernesto Ruiz Ortiz, Editorial Edil, Puerto Rico, 1969.

86


D)

ESCUELA INDUSTRIAL ANA ROQUE PARA NIÑAS, EN PONCE'

Aun cuando la Ley de 1905 especificaba que la Escuela Correccional serviría a niños de ambos sexos, nunca se usó de este recurso para niñas delincuentes. Estas eran recluidas en el anexo de la Cárcel de Mujeres de Arecibo hasta 1940. En agosto de 1923 se había aprobado la Resolución Conjunta número 13 asignando fondos para la construcción de una institución para niñas. Luego, se aprobó la Resolución Conjunta núm. 13 del 9 de abril de 1935 y la núm. 17 del 18 de abril de 1936, y se logró su construcción en 1938. El propósito de la institución era recibir niñas delincuentes entre las edades de doce a dieciséis años. Comenzó en 1940 con sólo nueve niñas, aun cuando su capacidad era de cincuenta .a En un principio esta escuela fue denominada por ley Escuela Reformatoria de Niñas, pero en 1942, por la Ley núm. 110 del 6 de mayo, se dispuso que se llamaría Escuela Industrial Ana Roqué Duprey para Niñas.2 Estuvo bajo la jurisdicción del Departamento de Justicia hasta 1945, en que su supervisión y administración pasó a la División de Bienestar Público, según dispuesto por la Ley número 43 del 2 de mayo de ese año. Su objetivo es la rehabilitación de la niña mediante tratamiento social adecuado, utilizando los recursos que ofrece el personal adiestrado y la vida de grupo. La institución es el único recurso insular para el tratamiento exclusivamente de niñas delincuentes.3 El tipo de delincuencia que predomina en niñas es el de aquellas que, escapándose de su casa, viven independientemente y se van en compañía de personas indeseables a bares y lugares corruptores, o trabajan en estos lugares. También se reciben casos de hurto, conducta agresiva, alteraciones a la paz, etcétera .4 Su cabida actual es para 180 niñas. En situaciones especiales, sirve de centro de detención cuando 1. Informe sobre la Escuela Industrial para Niñas de Ponce, Negociado de Instituciones, Bienestar Público, 1957. a. Manual de Normas y Procedimientos de los Servicios Institucionales, op. cit., cap. II, pág. 6. 2. Tít. 8, L.P.R.A., Sec. 103. 3. Informe sobre la Escuela Industrial para Niñas de Ponce, op. cit., pág. 1. 4. Loc. cit.

87


los Hogares Juveniles no disponen de vacantes, pero se considera que esto no es beneficioso para las detenidas, y por esta razón se insiste en que ese servicio no debiera prestarse.' Sus propósitos son ayudar a las menores allí recluidas a conocerse y comprenderse mejor, y estimularlas a aprender a convivir socialmente en forma positiva. El ingreso se efectúa mediante resolución del Tribunal Tutelar de Menores, y la estadía se hace lo más corta posible, nunca excediendo de tres años.

E)

HOGAR JUVENIL DE SAN JUAN 2

El Hogar Juvenil de San Juan fue creado por la Ley núm. 93 del 6 de mayo de 1942. Antes de existir esta institución, los menores eran enviados a la Galera de Menores de la Cárcel de Distrito de San Juan. En ese sitio estaban generalmente mezclados con los adultos allí confinados. Con la creación del Hogar Juvenil se suponía que se eliminaría la Galera de Menores en San Juan, pero aún ésta y otras cárceles para adultos se siguen utilizando en casos especiales al igual que también se utiliza la Institución para Jóvenes Delincuentes, mejor conocida como Anexo de Miramar' El Hogar Juvenil de San Juan sirve para la detención temporera de menores mientras se estudian sus casos y el Tribunal dispone lo que mejor convenga para el bienestar del menor y la sociedad. También sirve como antesala para una institución permanente a jóvenes delincuentes. Su capacidad inicial fue para 75 niños procedentes de las Salas de San Juan, Bayamón y Arecibo, del Tribunal Superior.4 Se estableció una estadía lo más corta posible de los niños en el 1. Ibid., págs. 1-2. 2. Informe Mimeografiado sobre el Hogar Juvenil de San Juan, Negociado de Instituciones, 1956-57. 3. En informe de la Dra. Trina R. de Ríos, en maquinilla, del 25 de junio de 1964, e intitulado «Construcción de Facilidades de Bienestar Público. Utilización de $ 1 millón, aprobado en la RC 28, del 9 de abril de 1964»; ésta admite que «En estas instituciones generalmente hay desde un mínimo de 20 hasta un máximo de 100 a 125. El promedio estimado es de 50-75» (pág. 2.) 4. Ley 93, del 6 de mayo de 1942, sec. 3.

88


Hogar, estando limitada la admisión, en aquel entonces, a niños menores de dieciséis años.' En 1954 se ampliaron sus facilidades, para dar cabida a 80 niños y 20 niñas? Siguiendo más tarde la nueva filosofía, se estableció el sistema de casetas para ofrecer atención más individualizada a grupos de 25 niños. Antes de la ampliación, en el Hogar Juvenil se cubría el servicio de detención para varones al nivel estatal. En 1956 se inicia por primera vez el servicio de detención a niñas dentro de esta institución, separándolas del programa de la Escuela Industrial de Niñas, ya que esta práctica afectaba seriamente a las niñas allí detenidas por cortos espacios de tiempo, puesto que en la susodicha institución no habían facilidades efectivas para separar unas de las otras. Este servicio de detención para niñas se extendió solamente hasta el 6 de diciembre de 1965, fecha en que se establece un Hogar Juvenil de Niñas en Río Piedras. (Edificio «B» del Hospital de Psiquiatría.) Sus objetivos más importantes eran albergar temporeramente a niños y niñas menores de dieciocho años que hubieran venido en conflicto con la Ley, hasta que la Corte resolviera lo que haría con ellos. Se les ofrecía, mientras tanto, tratamiento médico y programas recreativos y sociales, intentando crear en ellos hábitos y actitudes deseables en el menor tiempo posible, ya que la Ley establece que la estadía no será mayor de tres meses. Estos siguen siendo los objetivos aún, pero solamente para varones. Los detenidos eran enviados por las Salas de Menores de San Juan, Bayamón, Arecibo, Caguas y Humacao, y eran ingresados mediante orden judicial expedida al efecto. Las principales causas de admisión eran hurto mayor y menor, escalamiento, acometimiento y agresión e incorregibilidad.3

1. Ibid., sec. 5. 2. Informe Mimeografiado sobre el Hogar Juvenil de San Juan, op. cit., pág. 2. 3. Ibid., pág. 6.

89


F) HOGAR JUVENIL DE PONCE

El 7 de mayo de 1942 la Legislatura aprobó la Ley núm. 113, que elimina la Sección de Menores anexa a la Cárcel de Distrito de Ponce, y en su lugar, establece que se cree un Hogar Juvenil bajo la jurisdicción del Secretario de Justicia.' Esto resultó teórico, puesto que no se comenzó la construcción de ese Hogar Juvenil. En 1950, se aprueba la Ley núm. 400 del 12 de mayo que asigna nuevos fondos, transfiere los antiguamente asignados para que se cree el Hogar Juvenil de Ponce, y además, lo pone bajo la jurisdicción del Secretario de Salud? Tampoco esta vez se logró la constitución de dicho Hogar Juvenil, y mientras tanto, empezó a sentirse el efecto — el aumento de las detenciones — a que dio lugar la Ley 97 de 1955. Se hizo necesario entonces proveer un Hogar Juvenil, aunque fuera provisional, en lo que se construía el originalmente proyectado. El 13 de junio de 1957 se inauguró el antiguo Hospital de Distrito para esos fines, y se amplió su capacidad para atender casos de detención para niños de ambos sexos.3 El ingreso a esta institución es de carácter temporero, limitándose la permanencia de los menores al tiempo absolutamente necesario para poder llevar a cabo la investigación, estudio y disposición del caso por el Tribunal, y en casos especiales, para albergar durante un tiempo que no excederá de tres meses, a los menores delincuentes cuyos casos hayan sido resueltos, pero que su ingreso a las Escuelas Industriales no haya sido posible.4 La cabida de este Hogar Juvenil que se creó temporeramente, pero que ha continuado siendo utilizado desde 1957, es de 35 espacios para varones, y 20 para hembras. La última ampliación fue hecha con fondos que provenían de la Resolución Conjunta núm. 28 del 9 de abril de 1964.a 1. Título 8, L.P.R.A., Secciones 116-117. 2. Ibid., Sec. 93. 3. Manual de Normas y Procedimientos de los Servicios Institucionales, op. cit., cap. II, pág. 8, y también PAGÁN, AIDA G., «Servicios Institucionales para Niños en los Programas de Bienestar Público», Revista de Bienestar Público, 1965, página 31. 4. Título 8, op. cit., Sección 119. a. Información suministrada en entrevista de la Sra. Ana C. Piazza de Ramos con la Dra. Trina Rivera de Ríos, el día 17 de noviembre de 1967.

90


G)

CENTRO DE TRATAMIENTO PARA VARONES, EN PONCE'

Según la señora Aida Pagán: «Una asignación que hacía muchos años había sido hecha para la construcción de un Hogar Juvenil en Ponce, se destinó para la creación de un nuevo tipo de facilidad institucional — que hemos llamado Centros de Tratamiento Social —, instituciones pequeñas, con programas que cuentan con servicios clínicos y que en este caso ofrece facilidades para la atención de 80 varones de pronósticos favorables.» 2

La creación del Centro marca una nueva etapa en el sistema de justicia y tratamiento para menores en Puerto Rico, ya que esta institución, y las creadas posteriormente, dan lugar a una remodelación de las viejas prácticas institucionales, y por lo tanto a una nueva filosofía en cuanto al carácter y métodos institucionales que se utilizan hoy en día. Las nuevas instituciones en Puerto Rico son en parte el resultado de la aplicación de las nuevas doctrinas en delincuencia. La función primordial del Centro es la rehabilitación de niños delincuentes entre doce y dieciséis años de edad, cuya estadía en la Escuela Industrial de Mayaguez se considere que no le serviría de provecho en términos de rehabilitación. Se intenta anidar en estos menores un deseo de rehabilitación superior al de la generalidad de los casos. El tratamiento se encamina hacia enfocar con mayor intensidad los problemas de cada niño para que se operen en él cambios positivos a fin de que su regreso a la sociedad sea satisfactorio. Ofrece enseñanza académica así como servicios vocacionales especiales. La instrucción académica es similar a la de las escuelas públicas de la comunidad e incluye música, arte, educación física y taller vocacional. Se toman en consideración la capacidad mental, los intereses y las necesidades de los menores. Hasta 1964, y desde 1958, fecha de su inauguración, pasaron por la institución 78 niños. De las 36 bajas habidas en ese pe1. Informe Mimeografiado sobre el Centro de Tratamiento para Niños de Ponce, Negociado de Instituciones, Bienestar Público, 1964. 2. PAGAN, AIDA, op. cit., pág. 31.

91


ríodo, 23 regresaron a la comunidad, 5 fueron recomendados para ingreso al Hogar de Niños, y 7 fueron trasladados a la Escuela Industrial. Al finalizar el año 1965 contaba la institución con 43 internos, 3 de los cuales se encontraban evadidos.

H) CAMPAMENTO PARA JÓVENES DEL MONTE DEL ESTADO EN MARICAO La Resolución Conjunta núm. 107, aprobada el 17 de junio de 1955, asignó fondos para la construcción de un campamento para jóvenes para ser usado por los niños que reciben servicios de la División de Bienestar Público, y para otros niños con necesidades especiales de este servicio, así como para sus madres' En su Exposición de Motivos, dicha Resolución Conjunta indica que: Entre los niños las madres que vienen a la atención de la División, existe un número considerable que siempre ha vivido en las zonas congestionadas de la ciudad, sin haber tenido la oportunidad de disfrutar de la vida en el campo. El campamento que se propone podrá ofrecerles estadas cortas, que les permitan reposo físico y espiritual. Esta oportunidad podría utilizarse además para la . orientación de madres en grupos, sobre el cuidado de niños y el manejo del hogar.

Y también dice: El campamento ofrecerá a los niños de las instituciones la oportunidad de cambiar de ambiente en fines de semana y vacaciones y gozar de la vida en el campo. En períodos en que la División de Bienestar Público no estuviere utilizando el campamento, éste podrá ser usado por otras dependencias gubernamentales o particulares con fines análogos a los arriba expuestos.

Sin embargo, por decisiones administrativas, este campamento inició sus funciones en el 1962, ofreciendo servicios a 17 menores trasladados de la Escuela Industrial de Mayaguez 2 El campamento, no obstante, se rige ahora por la necesidad de proveer 1. Resolución Conjunta 107, aprobada el 17 de junio de 1955. 2. PAGAN, AIDA G., Circular 63-3, Bienestar Público, 20 de febrero de 1963.

92


tratamiento especial, tipo residencial y hogareño, a menores que han venido en conflicto con la Ley, pero que las circunstancias concurridas ameritan independencia de movimientos dentro de la institución y la comunidad. Ingresan jóvenes entre las edades de dieciséis a veinte años (entendiéndose que pueden permanecer en la institución hasta cumplir la mayoría de edad) que puedan convivir y adaptarse satisfactoriamente a un ambiente con un mínimo de controles externos. Se da preferencia a menores entre los dieciséis y dieciocho años, pudiéndose ingresar niños menores de dieciséis años por circunstancias especiales. Su cabida es de 50 jóvenes. Se admitirán jóvenes que no tienen tendencias de fuga, que no se consideren peligrosos y que estén en condiciones físicas de poder realizar trabajo agrícola.' Son las instituciones mismas (Escuela Industrial de Mayaguez, Hogar de Niños de Guaynabo, Centro de Tratamiento de Ponce y Hogares Juveniles) las que deben solicitar el servicio preparando una minuciosa evaluación social del caso para recomendar la admisión al campamento.

I)

CENTRO DE TRATAMIENTO PARA NIÑAS EN AIBONITO Z

Durante 1963 la División de Bienestar Público estableció esta institución en el Antiguo Preventorio de Aibonito para dar servicios a 50 niñas, entre las edades de nueve a quince años, con problemas leves de conducta. Este límite de edad fue menguado luego considerándose para ingreso, desde mayo de 1965, a niñas cuyas edades fluctúan entre ocho y doce años. En casos especiales, se admiten niñas hasta los catorce años, no pudiendo ser mayores bajo ningún concepto. En cuanto al ingreso de niñas a la institución, se aceptan las que vienen de la comunidad directamente (a través de las Unidades de Bienestar Público), del Hogar de Niñas de Santurce (cuando la estadía en él no haya sido muy prolongada) y de los Ho1. Loc. cit. 2. PAGAN, Asna G., Memorando 63-7, 26 de febrero de 1963 y Memorando 65-17, 11 de mayo de 1965, Bienestar Público

93


gares Juveniles, observándose prioridad en el orden mencionado. El Centro utiliza recursos escolares, religiosos, recreativos, deportivos y sociales para desarrollar un programa de tratamiento social que refleja una institución de tipo abierto, en comunicación con la sociedad y la comunidad que la rodea.

J)

CAMPAMENTO EL ROSARIO, EN SAN GERMÁN'

El 16 de octubre de 1964 empezó a funcionar en dan Germán, bajo la supervisión de la División de Bienestar Público, el Campamento El Rosario para jóvenes delincuentes antes recluidos en la Escuela Industrial de Mayaguez y el Hogar Estadual de Guaynabo. Es sabido que muchos menores institucionalizados están preparados para regresar a la comunidad, pero no se les recomienda el regreso por carecerse de recursos en la comunidad en beneficio del menor. Se considera, pues, que estos menores podrían beneficiarse de un programa de carácter abierto en un campamento residencial que funciona a través de un programa vocacional, agrícola e industrial de aprendices en el campamento y en la comunidad. Este programa le permite al joven una vida de grupo, y simultáneamente le ofrece la experiencia de convivir en la comunidad y de ir adaptándose al mundo exterior que le espera. El campamento marca el inicio del fomento de la iniciativa privada para beneficio de estos menores. La División de Bienestar Público lo que hace es comprar los servicios a la organización que auspicia el mismo: «Campamento El Rosario, Inc.». Los organizadores se comprometieron a ofrecer facilidades residenciales para 50 a 70 jóvenes varones y un plan general de rehabilitación social que incluya servicios educativos de carácter vocacional y académico, servicios médicos, sociales, recreativos, religiosos, etcétera, por el tiempo mínimo necesario para la rehabilitación del menor. Ingresan menores de trece a veinte años cumplidos, que puedan beneficiarse de un campamento residencial de tipo abierto con supervisión mínima. Deben ser jóvenes sin tendencias a fugas, 1. PAGAN, AIDA G., Circular 64-19, Bienestar Público, l.° de octubre de 1964.

94


no peligrosos o agresivos, en condiciones físicas aptas para aprender un oficio y con deseos de recibir aprendizaje.

K)

HOGAR DE GRUPO EL PARAISO, EN RÍO PIEDRAS

En 1964, y debido a que muchos menores se ven precisados a permanecer en instituciones por falta de otros recursos adecuados en la comunidad, la División de Bienestar Público inauguró el Hogar del Paraíso, en la calle Paraná, 1612, de la Urbanización El Paraíso, en Río Piedras, como un nuevo recurso para el cuidado de menores, y como una nueva medida para templar el brusco cambio entre la institución y la vida independiente de la comunidad a la que ha de volver el menor. Este Hogar de Grupo tiene como fin colocar un grupo de menores que ya han sido atendidos en las instituciones públicas, y que, al progresar satisfactoriamente en su tratamiento, no tienen familiares que hagan factible su salida de la institución. Está administrado y organizado por la División de Bienestar Público, y es un servicio intermedio entre el tratamiento institucional y la vida en comunidad. La señora Aida G. Pagán, Jefe de Bienestar Público, define su propósito como:' ...Proveer a los menores que se consideren listos para convivir en la comunidad de una experiencia saludable de vida de hogar que les ayude y facilite el proceso de ajuste a la sociedad. ...Ofrecerá al mismo tiempo protección y sostén en vida de grupo y también un clima de calor y lazos de familiaridad que le permitan disfrutar y participar de actividades normales en una comunidad.

El Hogar de Grupo cuenta con facilidades físicas para atender un grupo no mayor de 15 varones entre las edades de dieciséis a veinte años, que habiendo finalizado su tratamiento institucional tengan la capacidad física y mental para realizar actividades propias de su edad. Se espera que la estadía máxima no exceda de un año. En servicios, se le ofrecen al menor programas de actividades internas y externas, ya culturales, ya recreativas y deportivas, 1. PAGAN, AIDA G., Memorando del 30 de octubre de 1964, División de Bienestar Público.

95


además de ofrecérsele ayuda para buscar empleo y escuela a la cual asistir. Otros servicios son alimentación, atención médica, servicios religiosos, etcétera. Los menores, una vez colocados, aportarán, en la medida de sus ingresos, una contribución a los gastos en que se incurre en el Hogar de Grupo, y se espera gradualmente lograr que el menor pueda contribuir a los gastos de transportación y almuerzo propio. El Hogar tiene asignado un Trabajador Social IV, además del matrimonio joven que lo dirige. En junio de 1969 el Hogar del Paraíso había sido trasladado a Puerto Nuevo y se le conocía como Hogar Puerto Nuevo.

L)

OTRAS INSTITUCIONES Y PLANES FUTUROS

Además de los 11 centros de tratamiento social arriba reseñados, existen cuatro de más reciente creación. El Hogar Juvenil de Humacao, el Hogar Juvenil de Niñas de Río Piedras, el Centro Sicosocial para Varones en Río Piedras, y el Hogar de Grupo Villa Graciela. Las primeras tres instituciones fueron creadas con fondos hechos disponibles mediante la Resolución Conjunta núm. 28, aprobada el 9 de abril de 1964.a De acuerdo a la Dra. Trina R. de Ríos, el millón de dólares aprobado por dicha Resolución: Se utilizará fundamentalmente para desarrollar tres centros de tratamiento social que permitan una mejor clasificación de la población ,juvenil actual institucional, especialmente los enfermos mentales, los de serios desajustes de personalidad y/o conducta, adictos a drogas narcóticas muy enfermos.'

Específicamente, se pensaba en un Centro de Tratamiento Social para Jóvenes, a ser construido posiblemente entre Toa Alta y Corozal; Z en un Hogar de Niñas, pero que sería un Centro de Tratamiento Psicosocial, para el cual se utilizaría el Edificio «B» a. En 1963, se había aprobado la RC 62, de 1963, que asignaba $150.000 para un Centro de Tratamiento. I. Dra. TRINA R. DE RÍOS, «Construcción de Facilidades de Bienestar Público», op. cit., pág. 1. 2. Ibid., págs.l-2.

96


del Hospital de Psiquiatría, más una Sección de este Centro para 25 varones adictos que no son elegibles para tratamiento en la Clínica de Adicción y quienes permanecen generalmente en aislamiento en la Escuela Industrial de Mayaguez,' y en un Hogar de Niñas en las edificaciones del Leprocomio una vez remodeladas, adonde serían trasladadas las menores del Hogar de Niñas de Santurce3 Debido a las dificultades surgidas, entre las cuales se cuentan que las poblaciones de Toa Alta y Corozal no aceptaron que se construyera allí el proyectado Centro de Tratamiento Social para Jóvenes, la asignación de fondos provista por la Resolución Conjunta núm. 28, fue utilizada mayormente en ampliar la cabida para facilidades de detención. Por lo tanto, se amplió el Hogar Juvenil de Ponce y se crearon el Hogar Juvenil de Niñas de Río Piedras (en el mes de diciembre de 1965), y el Hogar Juvenil de Humacao (el 1.0 de junio de 1966).a El primero tiene cabida para un máximo de 50 niñas, mientras que el segundo tiene capacidad para 8 niñas y 12 niños. Además, el Centro de Tratamiento Sicosocial para niñas en el edificio «B» del Hospital de Psiquiatría fue temporeramente habilitado como Centro Psicosocial para Varones, adonde fueron trasladados nueve adictos a drogas desde la Escuela Industrial de Mayaguez, el 13 de noviembre de 1967. En la actualidad (julio, 1969) no ha podido concretarse el Centro de Tratamiento Social para Jóvenes, ni el Centro de Tratamiento Psicosocial para Niñas. En los próximos meses se espera la mudanza a las nuevas facilidades en los terrenos del anterior Leprocomio Estatal en Trujillo Alto de las niñas actualmente recluidas en el Hogar Estatal en Santurce, el cual se intenta poner fuera de uso en el futuro.3 Por otro lado, con 26 a 30 mil dólares de economías creadas por reducción de la matrícula en el Hogar de Niños de Guaynabo y la Escuela Industrial de Mayaguez, mediante un «Proyecto de Hogar de Grupo para Niños de Ocho a Catorce Años de Edad Internos en Instituciones de Tratamiento Social» del 16 de mayo de 1968, se creó el Hogar de Grupo Villa Graciela, con cabida para 12 niños varones entre las edades de ocho a catorce años. 1. 2. a. 3.

Ibid., pág. 3. Ibid., pág. 4. Entrevista con la Dra. Trina R. de Ríos, el 17 de noviembre de 1967. Conversación telefónica con la Dra. Ríos, el 9 de julio de 1969.

7 -

ESBOZO

97


Tiene propósitos similares al Hogar Puerto Nuevo, ya que es para niños que no tienen recursos familiares disponibles en la comunidad, pero permanecerán por varios años ahí porque no se espera conseguir un recurso familiar adecuado en corto tiempo.' Con esos cuatro nuevos centros de tratamiento, llegan a quince las facilidades disponibles para menores con problemas. A partir del primero de julio de 1969, el antiguo Negociado de Instituciones de la División de Bienestar Público, pasó a ser el Programa de Centros de Tratamiento Social del Departamento de Bienestar Social. A esa fecha contaban con 450.000 dólares para iniciar la construcción de tres hogares juveniles y cuatro hogares de grupo adicionales que aumentarían 117 camas las actuales facilidades. Los Hogares Juveniles se planean en Aguadilla y Mayaguez (para varones), y en Trujillo Alto (para niñas). Los hogares de grupo en Mayaguez, Ponce, Bayamón y Guaynabo. También a esa fecha compraban servicios para 155 niñas bajo la jurisdicción del Tribunal de Menores. Esto lo hacían a través del antiguo Negociado de Bienestar del Niño y las niñas iban al Colegio Hogar Fátima, que es privado.2

M)

RESUMEN

De los tópicos anteriores se desprende que existen en la actualidad 15 instituciones donde se atienden menores delincuentes. De éstas, seis han sido creadas por ley, y están siendo utilizadas para los fines expresos en la Ley. Éstas son: los dos Hogares Estaduales, las dos Escuelas Industriales, y los Hogares Juveniles de San Juan y Ponce. Otra institución, aunque creada específicamente por Resolución Legislativa, está siendo utilizada para fines distintos a los expresamente citados en la Ley. Esta es el Campamento Maricao, creado por la R. C. 107 de 1955, el cual está siendo utilizado como una institución permanente en vez de un campamento de verano o de estadía corta para niños y sus madres. 1. Loc. cit. 2. Para una descripción más amplia sobre estas nuevas y proyectadas instituciones, se sugiere que el lector vea el Plan de Facilidades para Centros de Tratamiento Social: Plan de Mejoras Permanentes y Proyectos Nuevos 1969-1973 (iwmeógrafo), Departamento de Bienestar Social.

98


En adición, hay siete instituciones creadas administrativamente, que son: el Hogar Juvenil de Río Piedras, el Hogar Juvenil de Humacao, el Centro de Tratamiento de Aibonito, el Centro de Tratamiento de Ponce, el Hogar de Grupo de Puerto Nuevo, el Hogar Villa Graciela y el Centro de Tratamiento Psicosocial para Varones en Río Piedras. Una última institución, el Campamento El Rosario, existe mediante contrato entre el Gobierno de Puerto Rico y una empresa particular. El Hogar de Niñas en los terrenos del Leprocomio será pronto habilitado. Quedan pendientes de crear dos de las tres instituciones para las cuales fueron provistos fondos de acuerdo a la Resolución Conjunta núm. 28 de 1964. Éstas son: el Centro de Tratamiento Psicosocial para Niñas y el Centro de Tratamiento Social para jóvenes. Con esas dos llegarían a 17 las instituciones (ahora centros de tratamiento) con que cuenta el pueblo de Puerto Rico para atender a niños delincuentes, pre-delincuentes y delincuentes potenciales. Sin embargo, los fondos destinados para ellas fueron invertidos en otras instituciones y ahora requerirían nuevas asignaciones.

99


CAPÍTULO V

RESUMEN Y CONCLUSIONES Los datos presentados en los capítulos anteriores señalan que la práctica de recluir a menores en instituciones, en el interés de reformarlos, corregirlos, ayudarlos, etcétera, data de por lo menos el siglo XII, pero es a principios del siglo xvili, cuando el papa Clemente crea en Italia el Hospicio de San Miguel en 1703. En Inglaterra y Estados Unidos no es hasta fines de ese mismo siglo XVIII que se inicia el servicio institucional. En sus orígenes, las instituciones bregaban con una amalgama de situaciones y casos que iban desde menores delincuentes hasta huérfanos y desvalidos. Por otro lado, las Cortes Juveniles son de mucha más reciente creación, ya que es en el último año del siglo xix que se crea en Chicago la primera Corte Juvenil para Menores. Estas cortes han ido diseminándose a través del mundo, y en unos Seminarios Internacionales se han adoptado una serie de medidas que definen al delincuente potencial, al pre-delincuente y al delincuente. Los dos últimos seminarios celebrados en 1953, destacan, por un lado, estas tres etapas en el desarrollo del delincuente, y por el otro, la necesidad de decidir si se va a bregar desde el punto de vista puramente legal (o sea, con el delincuente), o desde el punto de vista mucho más amplio y social, que incluye al predelincuente y al delincuente potencial. Estas doctrinas, además, ponen énfasis en la naturaleza civil de los procedimientos para menores, fijan la edad en dieciocho años, e insisten en la diferencia entre los procesos judiciales para menores y los de adultos. 101


a

En Puerto Rico se crea la primera institución para jóvenes a mediados del siglo XIX, y ya para fines de ese siglo se había separado por sexo en dos instituciones diferentes. En 1905, en los albores de este siglo, se separan los menores delincuentes de los otros menores institucionalizados, ya que se crea la Escuela Correccional de Puerto Rico. Los otros jóvenes no delincuentes siguen bajo el Departamento de Sanidad, que se crea en 1899, y luego bajo la jurisdicción del Departamento de Salud, que se crea en el 1917. Dentro de este Departamento se crea una Junta de Bienestar de la Niñez (en el 1925) y unos servicios sociales que se conocen primero como Negociado de Servicio Social (1923), División de Trabajo Social (1925-26), División de Servicio Social (1927-33), y más tarde se convierten en un Negociado de Bienestar Social (en 1938). En 1943 se crea por ley la División de Bienestar Público, que sintetiza el esfuerzo de los trabajadores sociales puertorriqueños porque se bregara adecuadamente con los menores de la isla. Durante todo este medio siglo, continúa esa diferenciación entre jóvenes sin problemas con la Ley, y jóvenes que vienen en conflicto con la Ley. Esta distinción se refuerza con la creación por ley en 1942 de Hogares de Detención, y una Escuela Industrial para Niñas, todas ellas bajo la dirección del Departamento de Justicia. En esta primera mitad del siglo, rige una Ley para Menores, que se pasa en 1915, y que es de naturaleza criminal, y no establece Salas Especiales, ni dedica jueces exclusivamente la labor de bregar con los jóvenes delincuentes. Fija además esta ley la edad máxima para ser considerado menor, en dieciséis años. En 1945 — y podríamos decir, que equivale a la segunda mitad del siglo xx — se pasan por ley las instituciones que estaban bajo el Departamento de Justicia, a la administración del Negociado de Instituciones de la División de Bienestar Público. Con este hecho comienza nuevamente la no diferenciación entre delincuentes y no delincuentes. Viene entonces la aprobación de una Ley de Menores en 1955, que refuerza esta no diferenciación, al proveer para que queden bajo la custodia del Tribunal o del Secretario de Salud, en instituciones, tanto jóvenes que han cometido actos que de ser cometidos por un adulto, serían considerados delitos (delincuentes), como jóvenes incorregibles y predelincuentes, y también jóvenes que por la situación especial en que se encuentran en su hogar o en su comunidad, pueden ser delincuentes potenciales. No establece esta ley una diferencia para que el tratamiento a aplicársele a unos y a otros sea en 102


lugares separados o de naturaleza diferente. Además, no define al delincuente como tal, sino que lo define como niño, a la vez que sube la edad máxima para ser clasificado como tal, a dieciocho años. Esta ley es de naturaleza civil; provee salas y jueces especializados y a la vez crea una División de Servicios Sociales dentro del Tribunal, que facilita la labor de diagnóstico y tratamiento. Esta ley, además, permite al tribunal mantener bajo su custodia y tratamiento a jóvenes que vienen a su atención, y que no se considera que deban ser referidos a instituciones. La Ley pone, por lo tanto, en el Tribunal Tutelar de Menores, y no en la División de Bienestar Público (ahora Departamento de Bienestar Social), la responsabilidad mayor por los servicios sociales a los menores que vienen en conflicto con la Ley, pero que no demuestran, por la naturaleza o la intensidad de sus problemas, la necesidad de ser removidos de sus hogares. De esta manera, se crea la situación en Puerto Rico de que mientras la División de Bienestar Público tiene bajo su cuidado los menores delincuentes, y que manifiestan otros tipos de problemas en la comunidad (bajo su Negociado de Bienestar del Niño), el Tribunal Tutelar de Menores tiene bajo su cuidado los menores que, estando en la comunidad, vienen en conflicto con la Ley, o son pre-delincuentes, o delincuentes potenciales. Deja luego el sistema la mayor responsabilidad por los delincuentes habituales en el Negociado de Instituciones de Bienestar Público (ahora Programa de Centros de Tratamiento del Departamento de Bienestar Social), ya que cuando un joven que ha cometido faltas es removido de la comunidad, es generalmente puesto bajo la custodia del Secretario de Salud (desde 1969 bajo la custodia del Secretario de Servicios Sociales) para que sea enviado a una institución. La Ley no obliga a los jueces, sin embargo, a que tomen decisión específica alguna con estos casos, por lo cual hay también jóvenes declaradamente delincuentes que permanecen en la comunidad bajo la custodia y tutela del Tribunal. Los jóvenes no delincuentes, que necesitan protección o cuidado, caen también bajo el Negociado de Instituciones cuando son referidos por el Negociado de Bienestar del Niño (ahora Programa de Servicios a Familias con Niños). Tan ambigua resulta la situación en términos de diferenciación de tratamiento que, para 1969, el Departamento de Bienestar Social tenía bajo su administración 15 instituciones para menores, donde algunas de ellas están limitadas a casos de Corte, pero 103


donde ninguna excluye abiertamente a estos casos. Por lo tanto, mientras no pueden colocarse menores que no sean casos del tribunal en determinadas instituciones que son específicamente para esos casos (como la Escuela Industrial de Mayaguez), por otro lado no hay ninguna de las instituciones que excluya de su matrícula a un joven delincuente. Además, como tanto el predelincuente como el delincuente potencial pueden caer bajo la jurisdicción del tribunal (por ejemplo, el incorregible), algunos son de hecho recluidos en las Escuelas Industriales sin haber cometido falta alguna (esto es, sin ser delincuentes). Más aún, todavía en 1969 había menores recluidos en cárceles de Distrito y en el Anexo de Miramar. Según datos suministrados por la señorita Hilda Valencia, del Programa de Centros de Tratamiento Social, en entrevista del 8 de julio de 1969, por el Anexo de Miramar pasaron 136 menores y por las Cárceles de Distrito 68 durante el año fiscal 1968-69. En 1967-68 la cifra total fue de 261. Queda confusa, pues, cuál es la política pública, tanto legislativa como judicial y administrativa, en cuando a cómo se consideran en Puerto Rico los delincuentes juveniles en relación a los otros menores que presentan otros diferentes tipos de problemas. La tabla que sigue presenta un resumen de las leyes u órdenes administrativas que crean servicios legales o institucionales, u otro tipo de servicios sociales para menores que vienen en conflicto con la ley en Puerto Rico. Podrá verse en ella que, en adición a los servicios específicos de instituciones y de tribunales, se han expedido leyes u órdenes que también han creado otros tipos de organismos para complementar a los mencionados anteriormente. Por ejemplo, se ha creado una División de Asuntos Juveniles dentro de la Policía de Puerto Rico, para bregar con el problema de la detención de delincuentes, a la vez que prevención de la delincuencia. También existe una Comisión del Niño y una Oficina de Coordinación, con el propósito de facilitar el que los servicios que se prestan a los menores se hagan en forma coordinada y efectiva. Estas funciones, a su vez, las comparte el Departamento de Bienestar Social,

104


TABLA I RESUMEN DE LEYES U ÓRDENES ADMINISTRATIVAS QUE CREAN CORTES, INSTITUCIONES O AGENCIAS SOCIALES PARA MENORES EN PUERTO RICO A JULIO DE 1969 Cortes y Policía

Instituciones 1

Agencias Sociales

I.y2. Ley Núm. 85 (1841) Casa de Beneficencia. Modificada por: a) 1899 Escuelas Pías para Niños y Niñas b) 1900 Boy's Charity School Girl's Charity School c) 1939 Hogar Insular de Niños Hogar Insular de Niñas d) 1946 Ley 398 los pone bajo Bienestar Público e) 1952 (Constitución) Hogar Estadual de Niños Hogar Estadual de Niñas 1. Departamento de Caridad. Beneficencia y Correcciones (1897) 3. Ley de 9 de marzo de 1905. (Escuela Correccional para Jóvenes Delincuentes, Mayaguez.) Modificada por: a) Ley 6 (11 abril 1917) Escuela Correccional de Puerto Rico 105


TABLA I (Continuación) Cortes y Policía

Instituciones

Agencias Sociales

b) Ley 61 (29 abril de 1930) Escuela Industrial Reformatoria de Puerto Rico c) Ley 13 (6 abril 1938) Escuela Industrial Insular para Jóvenes d) Ley 43 del 2 de mayo de 1945 - la pone bajo Bienestar Público e) Constitución del E.L.A. (1952) Escuela Industrial Estadual para Jóvenes 1. Ley de Cortes Juveniles (11 de marzo de 1915) Modificada en: a) Enmienda del 1.° julio 1948 ( Reglamenta la jornada de trabajo) b) Ley Orgánica de la Judicatura de Mayo 15, 1950, Núm. 432 (crea el Tribunal Tutelar de Menores) c) Ley de la Judi• catura (N.° 11 de 24 de julio de 1952) (pasa al Tribunal Superior todos los asuntos del Tn. bunal Tutelar de Menores)

2. Departamento de Salud (Ley Jones 1917) 4. Ley Núm. 13 (de 29 de agosto de 1923). Escuela Reformatoria para Niñas de Ponce Modificada por: a) R.C. Núm. 13 del 9 de abril de 1935 (ídem) b) R.C. Núm. 17 del 18 de abril de 1936 (Idem) c) Ley de 1940 (Escuela Industrial para Niñas de Ponce) d) Ley Núm. 110 (del 6 de mayo de 1942) Escuela Industrial «Ana Roqué Duprey» para Niñas

106

a) Negociado de Servicio Social (1923-24)


TABLA I (Continuación) Cortes y Policía

Instituciones e) Ley Núm. 110 del 6 de mayo de 1945 la pone bajo Bienestar Público

Agencias Sociales b) Junta de Bienestar de la Niñez c) (Ley 39 de 1925) División de Servicio Social d) (1927-33) Negociado de Bienestar Social (1938)

5. Ley Núm. 93 del 6 de mayo de 1942 (Hogar Juvenil de San Juan) Ley 43 de 1945 lo pone bajo Bienestar Público 6. Ley Núm. 113 del 7 de mayo de 1942 (Hogar Juvenil de Ponce) ( Ley 400 de 12 de mayo de 1950 (ídem) e) División de Bienestar Público (Ley 95 del 12 de mayo de 1943) 1) Asistencia Pública 2) Bienestar del Niño 3) Negociado de Instituciones 3. Departamento de Justicia (1930 - Oficial Probatorio) 107


TABLA I (Continuación) Cortes y Policía

Instituciones

Agencias Sociales

4. Liga Atlética Policíaca (1943) (Entidad sostenida con fondos particulares) 2. Ley Núm. 97 del 23 de junio de 1955 (Sala de Menores del Tribunal Superior)

7. R.C. Núm. 107 del 17 de junio de 1955 (Campamento para Jóvenes en Maricao)

5. División de Servicios Sociales de la Administración de Tribunales (1955) a) Relacione s de familia b) Asuntos de Menores c) Probatoria de Adultos d) Alimentos Recíprocos 6. Policía de P.R. (Ley 77 de 1956) División de Asuntos Juveniles de la Policía de P.R. 1) Liga Atlética Policíaca (oficial) 2) Ayuda Juvenil 7. Comisión del Niño (Ley 49 de 1956)

3. Reglas de Procedimiento para los Asuntos Cubiertos por la Ley 97 de 1955 (Menores) Adoptadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 1959

8. Centro de Tratamiento Social para Jóvenes, Ponce (1959). (Administrativamente) Memorando 62-65 (6 de junio de 1962)

108


TABLA I (Continuación) Agencias Sociales

Instituciones

Cortes y Policía

9. Centro de Tratamiento Social para Niñas, Aibonito (1963-64) Administrativamente Memorando 65-17 (11 de mayo de 1965) Memorando 83-7 (28 de febrero de 1963) Memorando 63-36 (octubre, 1963)

8. Comisión Especial de la Cámara (Resolución 126-127 de 1962)

10. Campamento El Rosario (1964) (administrativamente) Memorando 64-19 del 1° de octubre de 1964

9. Coordinador de Asuntos Juveniles (Orden Ejecutiva del Gobernador 14 de mayo de 1964)

11. Hogar de Grupo en El Paraíso (1964) Memorando 65-19 del 14 de junio de 1965 ( Administrativamente) Cambió a Hogar Puerto Nuevo en 1969 R.C. 62 de 1963 y R.C. 28 del 9 de abril de 1964 (Asignan más de un millón de dólares para facilidades de Bienestar Público) 12. Hogar Juvenil para Niñas, Río Piedras (administrativamente) 6 diciembre 1965

109


TABLA I (Continuación) Cortes y Policía

Instituciones

Agencias Sociales

13. Hogar Juvenil para Niños, Humacao (administrativamente) 6 de enero de 1966 14. Centro de Tratamiento Psico-Social para Jóvenes, Río Piedras (administrativamente) 13 noviembre de 1967 15. Hogar de Grupo Villa Graciela (administrativamente) 1° de junio de 1968

10. Departamento de Bienestar Social (Ley 171 del 30 de junio de 1968)

1. Los memorandos citados se refieren a Memorandos de la Sra. Aida G. de Pagán, Directora de la División de Bienestar Público del Departamento de Salud, notificando a su personal de la creación de instituciones específicas. Información acerca de las instituciones creadas administrativamente y donde no se cita memorando específico fue suministrada por la Dra. Trina Rivera de Ríos en entrevista del 17 de noviembre de 1967 y en conversación telefónica del 9 de julio de 1969. 110


En 1962, la Cámara de Representantes se embarcó en un estudio de los problemas de menores, y muy especialmente, de la delincuencia juvenil. En informe rendido por esa Comisión, en febrero de 1966, se llega a la conclusión que la política pública del Pueblo de Puerto Rico sobre los menores delincuentes está contenida en las dos leyes básicas que se pasan en la segunda mitad del siglo; esto es, la ley que crea la División de Bienestar Público y la Ley de Menores de 1955. Después de eso, no ha habido otra acción legislativa para armonizar los problemas que surgen a la luz de las ambivalencias o falta de claridad en algunos conceptos que ya hemos expuesto arriba. La próxima tabla que presentamos resume el origen de cada una de las 14 instituciones que atienden menores con problemas de conducta en Puerto Rico, y da una idea de las leyes y órdenes ejecutivas que las crean, los propósitos a que sirven, la cabida que tienen, la matrícula promedio y la matrícula real a un día determinado. En ella puede verse que, aparentemente, la casi totalidad de ellas está funcionando bajo el máximo de su capacidad. Sin embargo, están en proceso de construcción, o tienen fondos asignados, por lo menos otras tres instituciones adicionales y, mientras tanto, hay menores en cárceles de adultos. Ha resultado de sumo interés para la investigadora el que, mientras algunas leyes señalan específicamente los propósitos para los cuales se crea una institución, otras son creadas solamente por órdenes administrativas, amparándose, nos imaginamos, en la disposición de la Ley de 1943 que crea la División de Bienestar Público y le asigna esa tarea a dicha División.' Sin embargo, resulta curioso encontrar que por lo menos dos de las instituciones que han sido específicamente creadas por ley, han sido utilizadas para diferente tipo de clientela o de propósitos a los establecidos en la Ley.2 Queda la interrogante natural de dónde reside realmente el poder para la creación de las instituciones, si en la Legislatura, o en el Poder Ejecutivo, y cuál es entonces el propósito de pasar leyes específicas si luego éstas van a ser ejecutadas en forma diferente.

1. Ley 95, de 12 de mayo de 1943. 2. El Hogar Juvenil de Ponce, que fue utilizado para un Centro de Tratamiento, y el Campamento de Maricao, que es utilizado como institución permanente para algunos en vez de centro de veraneo para los jóvenes de las otras instituciones y la comunidad.

111


TABLA II INSTITUCIONES PÚBLICAS PARA MENORES DE PUERTO RICO POR UBICACIÓN, LEYES U ÓRDENES ADMINISTRATIVAS QUE LAS CREAN, FECHA DE APERTURA, USOS, CABIDA Y MATRICULA A 30 DE JUNIO DE 1969 Nombre de la Institución

Ubicación'

Fecha, ley u orden administraque la crea 2

Fecha de apertura

Usos actuales`

1. Hogar de Ni Avenida Ponce de ñas León, Pda.15, Santurce

Núm. 85 (1841)

1841 Casa Beneficencia 1900

Tratamiento social a niñas y jóyenes con problemas de conducta y/o personalidad en conflicto con la ley

2. Hogar de Ni- Carretera Núm. 2, lios Km. 5 de Guaynabo a Río Piedras

Núm. 85 (1841)

1841 Casa Beneficencia 1939

Tratamiento social a niños y jóyenes con problemas de conducta y/o personalidad en conflicto con la ley

1908

Tratamiento social a niRoa y jóyenes en conflicto con la ley.

~ ~

N

3. Escuela In- Carr. Guanajibo a Ley (9 de dustrial

para Mayaguez (a 5 ki-

Jóvenes

lómetros del centro de la ciudad)

marzo de

1905)

MatríCabida a junio a cula junio 30,1969' 30,1969°

Evadidos

210

145

9

300

245

54

370

328

171


TABLA

II (Continuación)

Nombre de la Institución

~ w

Ubicación'

Fecha, ley u orden administrativa que la crea>

Fecha de apertura'

Usos actuales°

MatríCabida a junio a cula junio 30,1969' 30,1969°

4. Escuela In- Kilómetro 6,8 ca- Ley 13 (29 dustrial para rretera Ponce Ad- de agosto Niñas «Ana juntas 1923) Ley Roqué de Du110 (Mayo prey» 6, 1942)

1940-1941 Tratamiento social a niñas y jóvenes en conflicto con la ley.

145

110

5. Hogar Juvenil Calle E. Roose- Ley 93 de San Juan velt, número 286, (6 de mayo Pda. 31, Hato Rey 1942)

1.O enero Detención, evaluación y diagnós1943 tico

66

56

Ley 113 (mayo 7, 1942) Ley 400 (mayo 12, 1950)

1957

Detención, evaluación y diagnóstico

55

59

7. Centro de Tra- Terrenos Hospital Administratamiento So- de Distrito, Pon- tivamente cial para Ni- ce Memorando ños 62-25 (Junio 6, 1962)

1959

Tratamiento social a niños y jóvenes en conflicto con la ley.

80

47

6. Hogar Juvenil Calle Victoria, de Ponce Ponce

Evadidos

76

10


TABLA II (Continuación)

Nombre de la Institución

Ubicación'

8. Campamento Monte del Estado para Jóvenes en Maricao

Fecha, ley u orden administraque la crea R.C. 107 (junio 17, 1955)

Fecha de j apertura

Usos actuales'

MatríCabida a junio a cula junto 30,1969° 30,1969•

Evadidos

Julio 1962 Tratamiento social a jóvenes en conflicto con la ley

50

44

6

9. Centro de Tra- Antiguo Prevento- Administra- Noviembre Tratamiento sotamiento So- rio, Aibonito tivamente cial a niñas con 1962 cial para NiMemorando problemas de conñas 65-17 (mayo ducta y/o perso11, 1965) nalidad

75

63

—

10. Campamento El Rosario, San «El Rosario» Germán

Contrato Empresa Privada Memorando 64-19 (Oct. 1, 1964)

1964

Rehabilitación social

60

40

1

11. Hogar de Gru- Calle Paraná, Ur- Administrapo Puerto Nue- banización El Pa- tivamente yo raíso, Río Piedras Memorando hasta 1968 (Puer- 65-19 (jun. to Nuevo desde 14, 1965) entonces)

1963

Tratamiento social y vida de hogar para varones adolescentes. Estadía corta

12

12

—


TABLA II (Continuación) techa, ley u orden administrativa que la crea 2

Fecha de apertura'

Usos actuales'

12. Hogar Juvenil Sala «B» Hospital Administrapara Niñas Psiquiatría, Río tivamente Piedras

6 de diciembre 1965

Detención, evaluación y diagnóstico

50

37

13. Hogar Juvenil Calle Dr. Vidal, Administra- 6 de enero Detención, evaluación y diagnóspara Niños Humacao tivamente 1966 tico

20

11

14. Centro Juvenil Sala «B» Hospital Administrade Tratamien- Psiquiatría, Río tivamente to Psicosocial Piedras

13 de no- Tratamiento sicoviembre social a jóvenes drogadictos 1967

25

45

15. Hogar de Gru- Carr. Cupey Alto, Administra- 1.° de ju- Tratamiento soPo Villa Gra- Km. 2, Hm. 5, Río tivamente nio de 1968 cial y vida de hociela Piedras gar para varones de 8 a 14 años. Estadía prolongada

12

11

Nombre de la Institución

`n

Ubicación'

MatríCabida cula a junio a junio 30,1969° 30,1969°

Evadidos

4

27

1. Tabla 1, Negociado de Instituciones, División de Bienestar Público, 1965-66 (mimeógrafo). 2. Los Memorandos citados se refieren a Memorandos de la Sra. Aida G. de Pagán, Directora de la División de Bienestar Público del Departamento de Salud, notificando a su personal de la creación de instituciones específicas. Información acerca de las Instituciones creadas administrativamente y donde no se cita memorando específico, fue suministrada verbalmente por la Dra. Trina Rivera de Ríos, en entrevista del 17 de noviembre de 1967. 3. Es muy difícil precisar la fecha en que se inicia cada institución debido a que la información escrita que hemos conseguido no especifica si la fecha dada es aquella en que se crea, se termina, se reciben los primeros internos o se inaugura oficialmente. 4. Tabla 1, opus. cit. a. Información suministrada por teléfono el 16 de .julio de 1969 por la señorita Hilda Valencia, de la Unidad de Casos del Programa de Centros de Tratamiento Social del Departamento de Bienestar Social.


Reconocemos lo incompleto que resulta este «Esbozo de la Historia Legal de las Instituciones y Tribunales de Menores de Puerto Rico». Sin embargo, esperamos, con la información presentada, haberle llevado a los lectores hechos que demuestran lo imprescindible de que se legisle para que, de una vez y por todas, quede clara cuál ha de ser la filosofía y el enfoque del Pueblo de Puerto Rico en cuanto a sus menores delincuentes, y para que se determine cuáles han de ser los organismos que han de poner en la práctica esos propósitos. Habiendo transcurrido ya 26 años desde la creación de la División de Bienestar Público, y 14 desde que se aprobó la Ley de Menores, sin que ninguna de ellas haya sido enmendada sustancialmente en lo que tiene que ver con los menores delincuentes,' es tiempo ya de que la Legislatura, a tenor con las recomendaciones de su propia Comisión Especial, de las recomendaciones hechas al Ejecutivo por la Oficina del Coordinador, y de las recomendaciones que al nivel agencial han estado haciendo continuamente tanto el Tribunal Tutelar de Menores como la Policía de Puerto Rico y la División de Bienestar Público, decida crear por ley los organismos de rigor que le den forma a la política pública del Pueblo de Puerto Rico sobre menores delincuentes.

1. El Departamento de Bienestar Social heredó intactas las funciones en ese sentido de la División de Bienestar Público. (Inciso A del art. 5 de la Ley 171 del 30 de junio de 1968. LEPRA, T. 3, Art. 211d, págs. 62-63 del Suplemento Acumulativo de 1968.)

116


BIBLIOGRAFIA

1. AMADEO, SANTOS P., «El Niño Ante el Derecho Penal», Memorias. Primer Congreso del Niño, San Juan, P. R., 1941, Sección V. 2. BERGA Y PONCE DE LEÓN, PABLO, De la Delincuencia Juvenil y de los Tribunales de Niños. Conferencia dictada para el Ateneo Puertorriqueño el 14 de agosto de 1930 en San Juan, Colección Puertorriqueña de la Universidad de Puerto Rico, 1930. 3. CARVER, LYELL HENRY y PAUL WHITE, «Constitutional Safeguards for the Juvenile Offender». Crime and Delinquency, Vol. 1, núm. 1, enero 1968. 4. Centro de Tratamiento Social para Niños, Ponce (mimeógrafo), Negociado de Instituciones, Bienestar Público, 1964. 5, CHESTER, JAMEs, «Constitutional Rights in Juvenile Courts», Cornell Law Quarterly, Vol. 43, núm. 3, 1961. 6. COLLET and CLAPP, Estudio de las Necesidades Institucionales para Niños, 1960, Tomos I y II. 7. Cuerpo de la Policía. (Mimeógrafo), Publicación de la Policía de Puerto Rico, 1.» de abril de 1968. S. DAPENA DE LLOP, MARGARITA, «Desarrollo Histórico del Programa Institucional de la División de Bienestar Público», Bienestar Público, Año VI, julio a diciembre de 1951, núms. 25 y 26. 9. DE LA CARO, DOLORES y OLIMPIA T. DE ZENO, «LOS Servicios Médicos Sociales en el Programa de Salud Pública en Puerto Rico», Revista de Servicio Social, Año IV, núm. 6, octubre 1943. it. Desarrollo Histórico de los Servicios de Bienestar del Niño, Negociado de Bienestar del Niño, División de Bienestar Público, 4 de marzo de 1959. 11. Delincuencia Juvenil, Guía de Acción a Miembros de las Asociaciones de Padres y Maestros, Chicago, 1957. 12. División de Asuntos Juveniles. (Mimeógrafo), Publicación de la Policía de Puerto Rico. No tiene fecha de publicación. 13. El Policía y la Brega con Menores, (Mimeógrafo), División Asuntos Juveniles, Policía de Puerto Rico, 1963. 14. Escuela Industrial para Niñas Ana Roqué, (Mimeógrafo), Negociado de Instituciones, Bienestar Público, 1957.

117


15. FRAGOLA, SAVERIo PAOLo, Estructura y Finalidad de la Legislación Sobre Menores en Puerto Rico, Universidad de P. R., Facultad de Ciencias Sociales, Centro de Investigaciones Sociales, Río Piedras, P. R., 1967. 16. Funciones, Organización y Programas de Bienestar Público, (Mimeógrafo), Bienestar Público, 1957. 17. GONZÁLEZ GINORIo, JOSÉ, Instituciones de Beneficencia Pública, Los Hogares Insulares de Niños y Niñas: Su Historia, Negociado de Instituciones, Bienestar Público, Departamento de Salud (Mimeógrafo), marzo 1963. 18. Historia de la Policía de Puerto Rico, (Mimeógrafo), sin fecha. 19. Hogar Estatal de Niños, (Mimeógrafo), Negociado de Instituciones, Bienestar Público, 13 de junio 1960. 20. Hogar de Niñas, Santurce, (Mimeógrafo), Negociado de Instituciones, Bienestar Público, 18 de octubre de 1957. 21. Hogar Juvenil de San Juan, (Mimeógrafo), Negociado de Instituciones, Bienestar Público, 1956-57. 22. IGLESIAS, LUISA, «El Negociado de Asistencia Pública y sus Servicios a los Niños de Puerto Rico», Revista de Bienestar Público, enero-marzo 1958. 23. Informe Anual de la Comisión del Niño, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1963-64. 24. Informe Anual de la Policía de Puerto Rico, 1958-59. 25. Informe Anual de la Escuela Industrial de Mayaguez, (maquinilla), 1962-63. 26. Informe de la Comisión Especial (sobre Delincuencia Juvenil), Estado Libre Asociado de P. R., Cámara de Representantes, R. de la C. 43, 5' Asamblea Legislativa, 2' Sesión Ordinaria, 1965-66. 27. Institutions Serving Delinquent Children, «The Role and Contribution of the Training School», U. S. Department of Health, Education and Welfare, Children's Bureau, 1962. 28. KUPPERSTEIN, L. R. y JAIME TORO-CALDER, Juvenile Delinquency in Puerto Rico: a Socio-Cultural and Socio-Legal Analysis, Social Science Research Center, University of P. R., Río Piedras Campus, 1969. 29. LASA DÍAZ, GLADYS, «Principios fundamentales que rigen la moderna Legislación de Menores adoptados por la Ley 97 aprobada el 23 de junio de 1955»., Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, Vol. XXXII, núm. 4, 1963. 30. Legislación sobre Menores de Puerto Rico, San Juan, P. R., Editorial Departamento de Instrucción Pública, 1965. 31. Leyes de Puerto Rico Anotadas, Equity House, Equity Publishing Corporation, Stony Brook, N. Y., 1956. 32. Liga Atlética Policíaca: Origen y Desarrollo, (Mimeógrafo), Publicación de la Policía de Puerto Rico, 1.» de abril de 1968. 33. Manual de Procedimiento: Liga Atlética Policíaca, (Mimeógrafo), oficina Central de Asuntos Juveniles, Policía de Puerto Rico. No tiene fecha de publicación. 34. Manual de Procedimientos de los Servicios Institucionales, Bienestar Público, febrero 1960. 35. PAGAN, AIDA G., «Servicios Institucionales para Niños en los Programas de Bienestar Público», Revista de Bienestar Público, 1965. 36. , Bienestar Público ante el Problema de los Niños y Jóvenes que Presentan Conducta Anti-social, División de Bienestar Público, 12 de agosto de 1963.

118


37.

de 1963.

, Memorando 63-7, Bienestar Público, 26 de febrero

38. Memorando 62-25, 6 de junio de 1962. 39. , Memorando 65-19, 14 de junio de 1965. 40. Memorando 65-17, 11 de mayo de 1965. 41. , Circular 63-3, 20 de febrero de 1963. 42. , Circular 6419, 1.» de octubre de 1964. 43. Memorando del 30 de octubre de 1964. 44. PALAu DE LÓPEZ, AWILDA, Proyectos Exploratorios sobre el Problema de la Delincuencia Juvenil, (Mimeógrafo), Pub. núm. 1 de la Serie sobre Delincuencia Juvenil del Departamento de Salud Pública de la Escuela de Medicina, U.P.R., febrero 1963. 45. PALAU DE LÓPEZ, AWILDA y ERNESTO Ruiz ORTIZ, En la Calle Estabas, Editorial Edil, Puerto Rico, 1969. 46. Programas Liga Atlética Policíaca y Divisiones de Ayuda Juvenil, (Mimeógrafo), Oficina Central de Asuntos Juveniles, Policía de P. R., 1964-65. 47. Propuesta del Plan Preventivo Estatal contra la Delincuencia Juvenil de Puerto Rico. Informe preparado por encargo de la Oficina del Coordinador de Asuntos Juveniles (mimeógrafo), 1965. 48. Reglamento: Liga Atlética Policíaca, Cuartel General de la Policía Insular, 31 de octubre de 1946. 49. Reglas de Procedimiento para los Asuntos Cubiertos por la Ley 97 de 23 de junio de 1955 (Menores), Título 34; en vigor desde el 30 de julio de 1959 (mimeógrafo). 50. RIvERA DE Ríos, TRINA, Construcción de Facilidades de Bienestar Público: Utilización de $1 millón aprobado en R. C. 28 del 9 de abril de 1964 (maquinilla), 22 de junio de 1964. 51. RODRÍGUEZ EMA, CONCHITA, Informe Anual del Hogar de Niños, Sección de Trabajo Social, 1960. 52. ROSELLÓ, JUAN, Tratado General de Psiquiatría, Edición Especial, Universidad de Puerto Rico, 1962. 53. SULIVERES, ISABEL (ed), Manual de Lectura para el Adiestramiento de Oficiales Probatorios Juveniles, Centro de Investigaciones Sociales, U.P.R., 1969. 54. SusSMAN, FREDERICK B., «Laws of Juvenile Delinquency, the Laws of the Forty-Eight States», Legal Almanac Series, Núm. 72, 1950, Oceana Publications, N. Y. 55. TAPPAN, PAUL W., Juvenile Delinquency, McGraw-Hill Book Co., New York, 1949. 56. TEETERS and REINEMANN, The Challenge of Delinquency, Prentice-Hall Inc., 70 Fifth Ave., N. Y., 1950. 57. VÉLEZ DE PgREZ, MERCEDES, «El Negociado de Bienestar del Niño y sus Servicios a los Niños de Puerto Rico», Revista de Bienestar Público, enero-marzo de 1958. 58. ZALDUONDO, CELESTINA, «Bienestar Público en Puerto Rico», Memorias de la Primera Convención de Trabajo Social, San Juan, Puerto Rico, 1944.

119


INTRODUCCIÓN

9

CAPÍTULO I: Breve Trasfondo Histórico

13

A. Los Tribunales Juveniles

13

1. Su desarrollo

13

2. Doctrinas Internacionales sobre Delincuencia .

15

3. Los Tribunales en los Estados Unidos

17

.

19

B. Los Servicios Institucionales CAPÍTULO II: Los Servicios Institucionales y las Leyes para Menores de Puerto Rico hasta 1954 .

25

A. Servicios Sociales hasta 1917 y Leyes Aplicables a Menores hasta 1914

27

B. La Ley de Cortes Juveniles de 1915

32

.

.

C. El Concepto del Delincuente

.

34

D. Servicios Sociales hasta 1954

.

39

1. División de Servicio Social .

.

.

40

2. Negociado de Bienestar Social .

41

3. División de Bienestar Público .

41

(a) Programa de Asistencia Pública . (b) Programa de Bienestar del Niño. (c) Negociado de Instituciones . . 4. Junta dé Bienestar de la Niñez

41 42 43 43

E. Los Servicios Institucionales

44

F. Conclusiones

46


CAPÍTULO III:

La Ley de Menores de 1955 y sus Concomitantes.

.

A. La Ley de Menores de 1955

49 49

1. Naturaleza civil de la nueva ley .

50

2. Definición del delincuente .

51

3. Definición de «niño»

.

.

51

4. Jurisdicción del Tribunal

.

52

5. El tratamiento individualizado y las doctrinas internacionales

53

(a) El delincuente

54

(b) El pre-delincuente

54

(c) El delincuente potencial

54 54

6. Resumen B. Instrumentación de la Ley de 1955.

.

.

55

1. Tribunal Superior, Sala de Menores .

55

2. Servicios Sociales

56

3. Reglas de Procedimiento

57

C. Servicios Policíacos

58

1. El Cuerpo de la Policía

59

2. División de Asuntos Juveniles

61

(a) Liga Atlética Policíaca

62

(b) Divisiones de Ayuda Juvenil .

64

3. Reglas de Procedimiento para la Policía de Puerto Rico en relación con los Asuntos cubiertos por la Ley 97 de 1955 D. Legislación Posterior a la Ley de Menores de 1955 .

65 69

1. Comisión del Niño

69

2. Comisión Especial de la Cámara

71

3. Oficina del Coordinador de Asuntos Juveniles

71

4. Enmiendas a otras leyes

73

5. Resumen

74


CAPÍTULO IV: Servicios Institucionales

77

A. Hogar Estadual de Niñas, en Santurce

81

B. Hogar Estadual de Niños, en Guaynabo

83

C. Escuela Industrial Estadual para Jóvenes, en Mayagüez

84

D. Escuela Industrial Ana Roqué para Niñas, en Ponce

87

E. Hogar Juvenil de San Juan

88

F. Hogar Juvenil de Ponce

90

G. Centro de Tratamiento para Varones, en Ponce .

91

H. Campamento para Jóvenes dcl Monte del Estado en Maricao

92

I. Centro de Tratamiento para Niñas, en Aibonito

93

J. Campamento El Rosario, en San Germán

94

K. Hogar de Grupo, El Paríso, en Río Piedras .

95

L. Otras Instituciones y Planes Futuros

96

M. Resumen

98

CAPÍTULO V:

Resumen y Conclusiones

101 117

BIBLIOGRAFÍA

TABLAS TABLA I Resumen de Leyes u Ordenes Administrativas que crean Cortes, Instituciones o Agencias Sociales para Menores en Puerto Rico a Julio de 1969

105

TABLA II Instituciones Públicas para Menores de Puerto Rico por ubicación, Leyes u Ordenes Administrativas que las crean, fecha de apertura, Usos, Cabida y Matrícula a 30 de junio de 1969

112


162. (THE) SOBER GENERATION R. Fernández Marina, Ursula von Eckardt y E. Maldonado Sierra (1969). Compendio de un riguroso estudio psicosocial, orientado hacia una mejor compresión de la sociedad puertorriqueña, a base del comportamiento de un grupo representativo de niños y niñas adolescentes. (En inglés.) 924 páginas con ilustraciones. Encuadernado $ 7.50 Rústica $ 6.00 247. PSICOLOGIA EDUCATIVA E. Sánchez Hidalgo (6' edición revisada) (1969). Estudio sobre el desarrollo y el aprendizaje del ser humano en sus etapas iniciales hasta la adolescencia. De gran interés y utilidad para maestros, pediatras, psicólogos, psiquiatras y trabajadores sociales. 580 páginas Encuadernado $ 5.00 Rústica $ 4.50 227. MANUAL OF MENTAL SUBNORMALITY Roberto A. Morán (1968). Valioso manual de estudios en el campo de la retardación mental, basado en los más recientes descubrimientos experimentales. Incluye una exhaustiva lista en orden alfabético, de enfermedades, condiciones y factores relacionados causalmente con patrones de conducta subnormal, dándose en cada caso las causas, el tratamiento y prevención de las mismas y su relación con la subnormalidad mental. (En inglés.) 498 páginas con ilustraciones. Encuadernado $ 7.00

Awilda Pdáu de López

OTROS TITULOS DE INTERÉS


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Esbozo de la historia legal de las instituciones y Tribunales de Menores de Puerto Rico (1970) by La Colección Puertorriqueña - Issuu