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Gaceta de Puerto Rico (14 jun. 1836)

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Volum, 6.

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GACETA DEL GOBIERNO -

DE PUERTO-RICO. ; ■# V-

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BEL MARTES 14 DE JUNIO BE 1836.

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Art. 45.

ARTICULO DE OFICIO.

hallaren algunos vacantes á la publicación de este Real decre to, serán inmediatamente repuestos en ellos, conforme á la

{^Concluye d Real decreto principiado en los números anteriores.) Articulo. 38,

Si de los curato» ü otro» beneficios eclesiásticos

conferidos á los aecularizados en la época constitucional, se

Si los fondos designados en el art, 36 y los

circular de 18 de Noviembre del año último.

Art. 46. Los exclaustrados y secularizados que desem que en adelante se destinen no alcanzaren á satisfacer las pensiones señaladas á los regulare» de uno y otro sexo, la peñen temporalmente capellanías ó economatos que despue» Real caja de Amortización suplirá lo demás que sea necesario •^se confieran á otros en propiedad, volverán á disfrutar de la pensión, presentando certificación del órdinario de haber ce* para atender á su decorosa subsistencia, a cuyo fi n los comi sado en su encargo.

sionados de las provincia.s entregarán mensualmente la canti

Art, 47.

dad que al efecto se librase por la junta.

En la cabeza de,cada diócesis se formará una

junta, compuesta del ordinario, del gobernador civil, del in tendente, de un vocal de la diputación provincial y de un dignidad, canónigo ó racionero nombrado por la misma dipu-

Art. 39. Como colocaciones para los sacerdotes pensio nados se designan las siguientes: 1? Beneficios curados de las iglesias parroquiales,

2? " Tenencias de curatos, cualquiera que sea el que haya de proveerlas.

39 Economatos de las iglesias parroquiales, mientras es

tuvieren vacantes.

4° Capellanías de coro y altar de las iglesias parroquia

t"'*cion.

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Art. 48, Sin perjuicio déla creación de la junta de To ledo, se formatfá otra en la corte para Madrid y su partido, haciendo las veces del metropolitano el vicario eclesiástico, y las del capitular un sacerdote elegido por la diputación pro

les, colegiales y catedrales,.

vincial.

catedral.

ces el gobernador de la diócesis", y si íueren dos 5 mas, el primer nombrado: en sede vacante el vicario capitular.

¿e \-as t-apSWtvs p?i.TV\ew\«i,v<i's, ».v\'c\qwe esVéu sitas dentro de los muros de alguna iglesia parroquial, colegial ó 69 Las de áalrnñs que existen en algunos pueblos. 79 Las de los beateríos y conventos de religiosas que no se supriman. 89 Las del ejército y armada.

Art. 49. Por defecto del prelado diocesano hará su» ve Art. 50.

la autoridad ó persona que haya de representarlos en la junta. Art. 51.

99 Las de los hospitales civiles, militares y eclesiásticos,

hospicios, casas ds expósitos y deipas establecimientos públi

co* de beneficencia, y las. dependientes de la patriarcal en

Cuando el gobernador civil ó el intendente no

residan en la cabeza de la diócesis, designarán respectivamente Si en una misma diócesis hubiese pueblos 8U-

jetos á diferentes gobiernos civiles ó intendencias, correspon derá al gobernador civil ó intendente de quien dependa la cabeza de la diócesis la designación de la autoridad ó per

10. Las de las cárceles públicas, casas de corrección y

sona que en su nombre haya de concurrir á la junta. Art. 52. Presidirán las juntas por el órden que se de

11. Las sacristías de las iglesias colegiatas y catedrales que no sean dignidades de las mismas.

nador civil 5 intendente, si concurren en persona; y en sn de fecto el vocal de la diputación provincial. A falta de este

todos conceptos.

presidios correccionales.

signan, los individuos siguientes: el prelado diocesano, gober

Una mitad ""por lo menos de estas colocaciones, tanto de las que aliora se hallan vacantes como de las que vacaren en lo sucesivo, se de.?tinai'an á los sacerdotes y ordenados in s*acris, secularizados ó exclaustrados, hasta que obtuvieren

corresponderá la presidencia al que haga las veces del prelado

serán preferidos los saceftiotés y ordenados m sucris] mas si

ra la colocación y ascensos de los interesados. Art. 54. Se formará lín reglamento que determine la» facultades de estas juntas, para el mas completo y acerta

destino todos los que perciban pensión del Estado. Art, 40. Par.T las sacristías de las iglesias parroquiales

ninguno de estos las solicitase, se conferirán á los coristas y legof.

Art. 41. Los eclesiásticos pensionados que reúnan las cua

lidades necesarias, serán colocados en.las plazas de organis

tas, músicos, sochantres, cantores y demás de las iglesias parloqniales, colegialas y catedrales de todo el reino. Art. 42, Los ejíclaustrados que no hayan terminado su carrera serán atendidos para las becas vacantes y que vacaren

en lo sucesivo en los seminarios y demás colegios, ya sean de

provisión del ordinario, óT ya de patronato Real, ó de corpora^v- rino loo rvRfonnran p.ftfiflríín Gil C1 p| V» y AlJAVL»

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eion civil ó eclesiástica. Los que las obtengan cesaran en e goce de la pensión. Art. 43. Los exclaustrados y secularizados que presten

las fianzas y garantías necesarias, obtendrán las administracio nes de las casas de corrección, hospitales civiles, militares y eclesiásticos, hospicios, casas de expósitos y demás estableciinientos de beneficencia vacantes y que vacaren en adelante.

Art. 44. Las capellanías y beneficios serán conferidos en administración á los exclaustrados no habilitados, lo» cuales tendrán la obligación de la residencia personal.

diocesano, gobernador civil ó intendente. Art. 53. La junta, en el acto de .su instalación, proce derá al nombramiento del secretario y demás auxilares nece

sarios para el desempeño gratuito de los trabajos que se les encarguen El Gobierno tendrá muy presentes estos méritos pa do desempeño del distinguido encargo que yo confio á su celo y amos á la religión y al Estado, Art. 55. En este reglamento se expresará la habilitación

que hayan de tener los secularizados y exclaustrado» para dedicarse á la enseñanza pública, y para ejercer la medicina,

cirujía y farmacia.

ArL 56. Q,uedan vigentes todos los decretos, circnlares

y órdenes expedidas con anterioridad sobre la materia, en

cuanto no se oponga á las disposiciones contenidas en este mi Real decreto, Tendréislo entendido, y dispondréis lo ne cesario á su cumplimiento. En el Pardo á 9 de Marzo de

lg36—Está rubricado de la Real mano.—A D, Alvaro Go-

mez Decerra.

. REAL DECRETO.

Convencida de que la movilidad de los de.stinos facilita al

Gobierno, sin gravar el tesoro público, los medios de elegir pa- ra los empleos á los individuos mas aventajado» eu talento é ■> ^

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