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Boletín Histórico de Puerto Rico- Tomo I, 1914

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Boletín Histórico DE

PUERTO RICO. PUBLICACION BIMESTRAL

FUN[)AI)OR

Dr. CAYETANO CULL Y "1'OSTE, Historiador de Puerto Rico. —Correspondiente de la Real Academia de la Historia, de Madrid. Comendador de la Real Orden Americana de Isabel La Católica. Caballero de la Orden Venezolana de Bolívar. —Autor dc las obras laureada Colón en Puerto Rico, Pr:historia de Puerto Rico, y La Instrucción Pública en Puerto Rico hasta r 898, y otras ohras más.

TOMO I.

SAN JUAN, PUERTO R]CU.

1914. TIP. CANTERO, FERNANI)LZ & ('r)


DEDICATORIA AL PUEBLO PUERTORRIQUEÑO En estas páginas está tu génesis. Tales documentos constituyen las fuentes históricas de tu existencia. En esta obra puedes estudiar detenidamente tu pasado, para corregir lo que debas corregir, que ninguna empresa heimana es perfecta; y para conservar de la tradición lo que sea digno de tu homenaje, como son tu personalidad y tu idioma. Si mi pesquisa tenaz de historiador te fuere útil, quedarán satisfechas mis aspiraciones. CAYETANO COLL Y TOSTE. Villa Los Pinos, Noviembre zo de 1914.


Boletín Histórico DE

PUERTO RICO. PUBLICACION BIMESTRAL

FUNDADOR:

Dr. CAYETANO COLL Y TOSTE, Historiador oficial de Puerto Rico. —Correspondiente de la Real Academia de la Historia, de Madrid. Comendador de la Real Orden de Isabel La Católica. Caballero de la Orden venezolana de Bolívar. —Y autor de varias obras.

AÑO

I.-NúS&EO 1°

ENERO - FEBRERO.

SAN JUAN, PUERTO RICO.

1914. TIP. CANTERO, FERNANDLZ k CO.


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Esta obra, que publicamos ahora, 1}t iniciamos en 1896, con el título Repertorio Histórico de Puerto Rico. No pudimos entonces editar más que tres cuadernos, que formaron un libro de cien páginas, a clos columnas. Nuestro propósito era llevar a la práctica, en bien del país, la máxima de Thales de Mileto: Elige una obra grande y hermosa, y trabaja por llevarla a cabo.» Queríamos compilar en una serie de libros, cuantos documentos históricos fueran útiles para escribir una verdadera historia de Puerto Rico, libre de errores y de falsas apreciaciones. Era preciso someter las historias y cronicones existentes al espíritu depurador y crítico de nuestra época. A fines del siglo pasado, en el reinado de Carlos III, el conde de Florida-blanca dispuso se escribiera la historia (le nuestra Isla, lo que llevó a efecto fray Agustín Iñigo Abbad y Lasierra, de la orden de Benedictinos. El cumplido religioso presentó al Ministro el interesante manuscrito (que ignoramos cómo de Madrid ha ido a parar a la Librería Lenox, de New York, sección Mrs. de Rich) el 25 de Agosto de 1782, con el epígrafe Historia geográfica, civil y natural de San Juan Bautista de Puerto Rico. D. Antonio Valladares (le Sotomayor dió a la publicidad el original trabajo del sesudo benedictino, editando en Madrid, año de 1788, el manuscrito de fray Agustín Liigo; pero suprimió el epiteto natural y puso en su lugar el (le política. Conocemos un ejemplar de esta rara edición, al cual se le ha añadido un autógrafo de Abbad, datado en San Francisco de la Aguada y con fecha 15 de Diciembre de 1772. Interesante pieza, que nos revela, que para dicha época el virtuoso fraile, después Obispo de Barbastro, andaba por el poblejo de referencia. Poseímos un ejemplar de esta edición príncipe y lo cedimos al Gobierno (le Venezuela cuando la cuestión de límites de esta República con la Guayana inglesa, para que aquel Gobierno pudiera probar que el Obispado de Puerto Rico tuvo jurisdicción eclesiástica en la Guayana venezolana y que los Obispos de Puerto Rico visitaban las misiones allí establecidas. Al publicar, por los años 1831-33, en esta Capital, el coronel D. Pedro Tomás de Córdoba, secretario del Gobierno y Capitanía General de la Isla, su-obra titulada Jfaurorias geográñcas, históricas, económicas y estadísticas de la isla de I'+rerto Rico, reprodujo sin modificación alguna, la edición de Valladares. ocupando con ella todo el primer tomo de sus Memorias. El trabajo del señor Córdoba empieza en el segundo volumen. Llegó a editar


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seis tomos, y posteriormente, en 1838, dió a la imprenta en Madrid, otro volumen, conteniendo una interesante Memoria aobre todos loe ramos de la administración de la isla de Puerto Rico. Además, en este volumen, está la Memoria que Córdoba dirigió al Gobierno de S. M. en 1818. Documento importante para la historia regional, porque esplica los efectos anti-políticos de la supresión del Regimiento Fijo de Artillería, compuesto en su totalidad de criollos. Habiendo permanecido Córdoba en el país veinte y seis anos y habiendo tenido a su disposición, por su elevado cargo, todos los archivos oficiales, los trabajos del infatigable Coronel son un manantial abundoso de datos históricos, especialmente desde el gobierno del primer Dabán (1783) en adelante, que fué hasta donde llegaron las crónicas del padre Abbad. El narrador Córdoba comete errores graves, ya por su cuenta, ya por seguir a fray Agustín Iñigo; y por tanto, hay que compulsarlo con cuidado y discreción. Por ejemplo, anota Borinquén cuando el nombre indígena es Boriquén (sin la intrusa n); dice que el gran Almirante denominó nuestra isla San ~.4 an Bautista cporque fué descubierta el día en que se celebraba la fiesta de este santo,» cuando tal apelativo obedeció a que Colón se lo puso en obsequio al príncepe heredero D. Juan; dice que Miguel Cerón capitaneó la conquista, cuando fué Ponce de León; pone la fundación de Caparra en 1510, cuando fué en 1508; hace que el Conquistador fabrique en 1525 la Fuerza, hoy llamada Casa Blanca, cuando la edificó Garci-Troche, yerno de aquel y tutor del segundo Ponce de León; en la página 413 del segundo tomo, al dar la fundación de las poblaciones, dice que la Capital se fundó en 1511, cuando el traslado de caparra al sitio que ocupa actualmente fué en 1521; pone la fundación de Arecibo en 1778, cuando esa es la fecha de la declaratoria de Villa por el rey Carlos III y la fundación como Pueblo fué en 1616; pone el ataque de los holandeses a San Juan en 1615, cuando ocurrió en 1625; anota que el Conde de Estrés atacó esta plaza en 1678, y que un fuerte huracán destruyó su escuadra, todo lo cual es un craso error; pone como primer gobernador de la Isla a D. Cristóbal de Sotomayor y como segundo a D. Miguel Cerón, cuando el primero fué Ponce de León y el segundo Juan Cerón; y por el estilo un sin número de equivocaciones. En 1866, el erudito D. José Julián Acosta publicó de nuevo la obra de Abbad, pero enriqueciendo la edición con brillantes capítulos y anotaciones a la parte histórica y aditamentos en las secciones estadísticas y económica. Labor meritísima del aventajado puertorriqueño. También D. José Julián comete sus errores; como hacer que la armada colonizadora de Colón, en su segundo viaje, fondee en la ensenada de Mayagüez, cuando lo verificó en la bahía comprendida entre los cabos San Francisco y Boriquén; hace que Ponce de León encuentre a D. Diego Colón en la ciudad de Santo Domingo, cuando el caudillo leonés hizo su segunda capitulación con el comendador Ovando en 10 de Mayo de 1509 y regresó en seguida al Boriquén a poblar, y D. Diego llegó a La Española el 10 de Julio de 1509, o sea un mes y días después de haber estado allí Ponce de León. D. Diego destituyó al Leonés el 28 de Octubre de 1509, fecha que no pudo fi jar D. José Julián, según lo expresa él mismo en sus anotaciones a la obra de Abbad (págs. 33 y 34). Confunde también Acosta los nombres de los


5 caciques boriquenses Agiieybana y Guaybana: el primero el puaítiao o confederado de los castellanos, el segundo el que dirigió el alzamiento indígena de 1511. Tampoco pudo precisar D. José Julián cuál es el río Coayuco, cuando es el río Yuuco. Su relación de gobernadores (pig. 132) está equivocada. Y así algunos otros puntos que rectificaremos oportunamente. D. Manuel A. Alonso dió a la publicidad en 1849, en Barcelona, una serie de Cuadros de costumbres de la isla de Puerto Rico, dando a su libro el título de El Gíbaro, cuyo trabajo reimprimió en 1883 profusamente enriquecido. Tiene esta obrita cierto sabor regional muy interesante y bajo el punto de vista histórico datos muy apreciables. El año de 1847 dió a luz D. Darío Ormaechea su Memoria acerca de la agricultura, del comercio y de las rentas públicas de la isla de Puerto Rico. Estudio de carácter económico utilísimo. El año 1854 publicó en esta ciudad el prestigioso literato D. Alejandro Tapia y Rivera una Biblioteca Histórica de Puerto Rico, que contiene fragmentos de Oviedo, Herrera y Juan de Laet, y notas sintéticas de documentos inéditos de los siglos XV al XVIII. Esta interesantísima compilación fué muy útil a Acosta para las acotaciones que puso a la obra de Abbad. Tapia utilizó a su vez la labor compiladora de varios jóvenes puertorriqueños, residentes en Madrid, entre los que sobresalió, e hizo el reglamento por el cual se habiau de dirigir aquellos entusiastas jóvenes, D. Roman Baldorioty de Castro. Ya en 1852 había D. Francisco Pastrana publicado en San Juan su Catecismo de geografía de la isla de Puerto Rico, introduciendo en el uso vulgar el vocablo Borínquen, por trasposición del acento de la última sílaba a la penúltima. Igua ruta siguieron después Santiago Cedó (I855); Vizcarrondo (1863); Quintana (1873); Janer (1883); y Asenjo (1910). En 1856 publicó D. Andrés viña en Madrid, unos Estudios Sobre la isla de Puerto Rico. En 1861 nos dió a conocer D. Ignacio Guasp su Memoria referente a la Estadística de la Isla; y D. Paulino García su Hemona referente a la estadística de la isla de Puerto Rico (1861); y D. Federico Asenjo publicó en 1862 su obra El Comercio de la Isla y la influencia que en el ha de de ejercer el Banco Español de Puerto Rico; y sus Estudios Económicos. En 1863 tradujo al castellano D, Julio L. de Vizcarrondo la parte correspondiente a Puerto Rico de la obra de los señores Ledril y Baudin, escrita en 1797; y la enriqueció con profusas anotaciones. Y en el mismo año de 1863 publicó este erudito criollo sus Elementos de historia y geoografía de la isla de Puerto Rico. En 1868 D. Federico Asenjo nos dió a conocer un librito muy regional, con la historia de Las fiestas de San Juan. En 1869 publicó D. Roman Baldorioty de Castro unos folletos, titulados Las facultades omnímodas en 1811 y loe Diputados de Puerto Rico. La Interpelación del Diputado D. Luís Padial y sus consecuencias. Yla Junta informativa de Reformas para Puerto Rico. Documentos importantísimos. Y en 1867 ya nos había dado á conocer su Memoria sobre la Exposición de Paris. PREFAoio


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D. Rafael Ma de Labra, que tanto interés se ha tomado por Puerto Rico, publicó en 1869 un libro titulado La Abolición de la Esclavitud en las Antillas Españolas; en 1870, La Pérdida de la América Española; y La cuestión social en las Antillas L+spafiiolas; en 1873, La libertad de los negros de Puerto Rico; en 1874, Política y Sistemas coloniales; en 1885, Puerto Rico en 1885; en 1891, La Reforma electoral en Cuba y Puerto Rico y La Política Antillana; en 1893, La raza de color en las Antillas; y en 1897 La República y las libertades de Ultramar. En 1872 editó D. José Pérez Monis la Historia de la insurrección de Lares. Y en 1878 D. Manuel Ubeda dió a luz un Estudio histórico, geográfico y estadístico de Puerto Rico. D. Manuel Fernández Juncos publicó, en 1882, Tipos y Caracteres, y Costumbres y Tradiciones; en 1888, Semblanzas Puertorriqueñas; y en 1907, Antología Puertorriquña. En 1885, D. Gabriel Ferrer dió a la publicidad una memoria titulada Estado actual de la instrucción pública en Puerto Rico: su pasado: en presente: y medios de mejorarla en lo futuro. El doctor Agustín Stahl editó en 1887 su obra Los indios borinqueños, y en 1910 dos folletos sobre Bayamón y Aguadilla. D. Francisco del Valle Atiles publicó en 1889, una memoria titulada El campesino puertorriqueño: sus condiciones físicas, intelectuales y morales: causas que la determinan y medios para mejorarlas. En 1892 empezó D. Salvador Brau a editar su obra Puerto Rico y su Historia, que terminó en Valencia (España) en 1894. Ya había publicado el infatigable investigador histórico en 1882 un estudio sobre Las Clases jornaleras en Puerto Rico: su estado actual: causas que lo sostienen y medios para el progreso moral y material de estas últimas. Y en 1885 un estudio sociológico sobre La campesina. Después de su viaje a los archivos de España, en 1896, editó dos folletos, titulados Puerto Rico en Sevilla y Dos factores de la colonización de Puerto Rico. En 1904 publicó una Historia de Puerto Rico, compendiada, con ilustraciones de su hijo Mario. Y, últimamente, nos dió a conocer, en 1908, su obra de mayor empeño histórico La Colonización de Puerto Rico. Consideramos la labor de Brau superior a la de nuestros antepasados, en igual sentido. También tiene errores que rectificar; y algunos rectificó él mismo, como la cuestión del asiento del primitivo San Germán, que en Puerto Rico y sit Historia lo niega en la desembocadura del río de Añasco (El Guaorabo) y en su obra La Colonización de Puerto Rico lo acepta. En el compendio de Historia de Puerto Rico, pig. 8, le da a nuestros indios color rojo cobrizo, cuando era color rojo bronceado. El cobre tiene color rojo parduzco. El boriqueño era de color rojo amarilluzco, como la canela. En la pág. 9 dice que 'no conocian el hierro, pero si el oro y el cobre.' Nuestros indígenas no conocian el cobre, aunque si los de algunas partes del Continente. En la misma página 9 confunde lastimosamente el hacha de piedra con la macana, cuando eran dos armas diferentes. En la pig. 10 nos da los collares de piedra como objetos de sacrificios. En Puerto Rico nunca hubo sacrificios humanos en tiempos de los indígenas. Estos collares eran símbo-


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los de mando, como las bandas y condecoraciones entre los europeos. Lo fijaba el cacique 6 nitaino, en su bohio, que construía ya diferente á los de los vecinos, para justificar la prefectura de mando que tenía en la Comarca, concedida por el cacique principal de la Isla. En poder de Caonabó, cacique principal en unos de los Departamentos de la isla Hayti, encontraron los españoles seis de estos collares. En la pág. 19 le da Brau a Pinzón el título de Capitán poblador, cuando el que le dió el Rey fué de Capitán y Corregidor. En la pág. 22, pone la expedición de Juan Ponce, compuesta de veinte hombres, cuando se componía de cincuenta, y su lugarteniente en esa empresa lo fué Xil Calderón. Hace desembarcar a Ponce de Le6n por el noroeste cuando lo efectuó por el Sur. Comfunde a Agiieybana, el cacique que recibió al Explorador con Guaybana, el que dirigió la rebelión: el primero, humilde; el segundo, sobrino del primero, batallador. En la pág. 28 hace venir juntos a la isla de San Xoan a Juan Cerón y Miguel Díaz, cuando éste vino cuatro meses después que aquel, a sustituir en el alguacilazco a Martín Cerón, que tan lastimosamente confunde D. Pedro Tomás de Córdova con Juan. Hubo dos Cerón, que vienieron a esta isla el 28 de Octubre de 1509, el uno de Teniente de Gobernador, y el otro de Alguacil Mayor. En la pág. 29 anota el segundo título de Juan Ponce de León y no el primero, que fué el expedido por el Rey con fecha 14 de Agosto de 1509. En la pág. 45 dice que Caparra obtuvo el título de Ciudad de San Juan Bautista, lo que es un error; se llamó Cibdad de Puertorrico por orden del Rey Católico, en sustititución a Villa de Caparra que le puso Ovando. Todavía en 1519 llevaba este título en los documentos oficiales. Cuando se trasladó al peñón, donde hoy está, tomó entonces el nombre de San Juan Bautista de Puerto Rico; y de ahí data que la capital tomara el nombre de la isla y ésta el nombre de la ciudad. Enia pág. 57 nos da una mujer berberisca como tipo de raza negra; error, los pueblos berberiscos son bereberes, antiguos libios, raza blanca mediterránea de Africa; tienen mezcla con árabes y negros, por el tráfico de la trata y por la vecindad. En la página 104, cuando el ataque de Drake, deja en la ciudad 300 hombres de defensa, cuando eran 1.500. La plaza tenía 700 hombres y la armada de D. Pedro Tello de Guzmán, fondeada en el puerto, facilitó 800. El Gobernador tenía a sus órdenes 50 de a caballo, con lanzas y adargas. En la pág. 146, hace pasar la armada del almirante francés Jean d' Estrés frente a Puerto Rico el 2 de Septiembre de 1680 con dirección a Tortuga y naufragar luego en la isla de Ave8. Cuando este desastre marítimo del conde D' Estrés fué el 10 de Mayo de 1678, a las nueve de la noche, después de haber hecho por el día rumbo hacia Orchilla y no Tortuga. En la pág. 176 hace llegar a Declieux a la Martinica con arbolillos de café, cuando no pudo salvar más que uno, que aclimató en el jardín de su casa y de donde procede todo el café de las Antillas. En la pág. 190 trae a Iñigo Abbad a Puerto Rico en Junio de 1772, cuando llegó el 21 de Mayo de dicho año. En la pág. 191 dice, cprocesado, lo embarcaron para España»; error, el fraile fué procesado, pero salió bien de la causa que le hizo seguir el Gobernador; le decomisaron el negrito Miguel, por no tener la marca del carimbo oficial, por lo que aparecía introducido de contrabando, pero Abbad lo obtuvo por trasmano del remate público y 8e em-


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barcó para España, con licencia eclesiástica, quejándose ante el Rey del proceder del Gobernador. Estos son lunares, f eiles de hacer desaparecer en la segunda edición de esta obrita tan interesante, dedicada a la instrucción pública. Pedro de Angelis ha publicado varios folletos, tendentes a compilar datos históricos; entre ellos sobresalen Misceláneas Puertorriqueñas, Españoles útiles a Puerto Rico, Recuerdos y Tradiciones, Puerto Rico en España y Ramón Power. Su señorita hija María Luisa ha publicado también una obra interesante, titulada Mujeres puertorriqueñas. D. Eduardo Neuman ha dado a luz Benefactore. y Sombrea notables de Puerto Rico y varios folletos sobre Juana Díaz, Aguadilla y Ponce. Labor meritoria de encomio y aplauso. Como libros de controversia, y de carácter histórico, tenemos el Levantamiento de los Artilleros en la isla de Puerto Rico, siendo Gobernador y Capitán General D. Andrés García Gamboa (1856); Informe sobre la Abolición de la Esclavitud en la isla de Puerto Rico, presentado en la Junta de Información de las Reformas Ultramarinas, el 10 de Abril de 1867 por los comisionados D. Segundo Ruíz Belvis, D. José Julián Acosta y D. Francisco M. Quiñones (1870); Puerto Rico y su Hacienda, por Joaquín María Sanromá (1873); Mi grano de arena: Para la historia politica de Puerto Rico por Celis Aguilera, (1886); Apuntes para la Fictoría de Puerto Rico por Francisco M. Quiñones (1889); Conferencias de Abuli, celebradas con D. Rafael M. de Labra, por Francisco Cepeda (1890); Guayanilla y la Historia de Puerto Rico por el padre Nazario (1893); El desembarco de Colón en Puerto Rico y el monumento del Culebrina,, por Manuel M. Sama (1894); Colón en Puerto Rico; disquisiciones históricas, por Coll y Toste (1893); América, por Llorens Torres (1897); La defensa militar de Puerto Rico, por Cervera Baviera (1898); Betances, por Bonafoua (1901); El Status Político de Puerto Rico por Degetau (1902); La Ley Foraker: estudio histórico-político comparado, por Cay. Coll y Cuchi (1904) y Pro Patria (1910) del mismo autor; A través de diez años, por José G. del Valle (1907); Puerto Rico a loa diez años de americanización, por Vicente Balbás (1910); y Memoria de loa trabajos realizado. por la Sección Puerto. Rico del Partido Revolucionario Cubano, por Todd, (New York (1895-98). Y los folletos de D. José de Diego: Minutas de la Sesión celebrada por la Cámara de Delegados en Marzo 12 de 1913.—E7 caso de Puerto Rico y el Bill de Tarifas (1913).—El problema de Puerto Rico (1913)—y Ciudadanía de loe Puertorriqueño. (1913). Todas estas obras citadas son interesantísimas, en diversos conceptos, como Fuentes Históricas, así como las Gacetas Oficiales, los discursos de apertura de los Presidentes de la Real Audiencia, y lós informes de los Gobernadores y de los Jefes de Departamentos y Municipios. También es conveniente compulsar las memorias presentadas en las Conferencias de Lake Mohand, desde 1900 en adelante: Porto Rico, por Carrol (1898-9); Education in Porto Rico, por Beard (1901); Porto Rico, por Ryder (1902); Porto Rico through a School-boy'. Eyes, por Guilliod (1902); Conditions in Porto Ripor Azel Ames (1903); The Leqal Domestic InBtitutions of our


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Hew Possession, por Rowe (1904); Problems in the Beginnings of American Government in Porto Rico, .por Brumbaugh (1904); Education in Porto Rico (1899-1902), por Lindsay (1904); Porto Rican Problems, por Falkner (1905); Some Defectos of our Insular Service, por Hollander (1905); The Porto .Rican People, por Anderson (1906); What Porto Rico can do _for the United States, por Lindsay (1906); Past Influence,e of the Porto Ricans, por Claus (1906); Porto Rico's Need of Industrial Prosperity por Azel Ames (1906); Porto Rico: The Island and the People por Ryder (1907); Porto Rico's Attitude toward the United States por Larrinaga (1907); News Aspects of the Prohlem in Porto Rico, por Lindsay (1907); The True Conquest of Porto Rico, por Bird Areas (1907); The School System of Porto Rico, por Ayres (1907); Citizenship and Self-Government for Porto Ricans, por Travieso (1908); The Rural Population of Porto Rico, por Ward (1908); Education in Porto Rico, por Dexter, (1907); The Aspirations of the Porto Ricans, por Rodríguez Serra (1908); Same Educational Eiperiments in Porto Rico, por Lord (1908); Progress in. Porto Rico, por Falkner (1908); Porto Rico: it Present and Its Future por el General Davis (1909); The Problem of Political Education in Porto Rico, por Willaughby (1909); 11 hat is Just to Porto Rico, por Hartzell (1909); A Dc;f~'nsa of Porto Rico, por Cay. Coll y Cuehi (1909); Some Facts of T,>f,>rest concerning Porto Rico, por Post (1909); The Olmstead Bill and its Provisions, por Parsons (1910); Collective Citizenship ,for Porto Ricans, por Muñoz Morales (1910); American Citizenship for Porto Ricans, por Travieso (1910); Thr Beginnings of Education under Civil Law in Porto Rico, por Brumbaugh (1911); Present Educational Conditions in Porto Rico, por Dexter (1911); Political Condions in Porto Rico, por Muñoz Rivera (1911); Citizenship and Self Government for Porto Rico, por Raldiris (1911); Porto Rico, por Dominguez (1911); Citizenship for Porto Ricans, por Travieso (1911); A Feºn Facts relating ta Porto Rico, por Shelton (1911); Our Obligations to Porto Rico, por Mis. Albert Wood (1912); y The Problem of the portoriean jíbaro, por Lurt (1912). Problema in Porto Rico, por J. H. Van Buren (1913); The Problem of Porto Rico, por José de Diego (1913); y Importance of educational work in Porto Rico, por S. W. Eckman (1913). También es conveniente anotar como obras americanas que se ocupan de nuestro país, bajo el pinto de vista histórico, las siguientes: The Abolition óf slavery in Cuba and Porto Rico by several Cuban and Porto Rican abolicionist (N. Y. 1866); The laws of Spain in their application to the American Indians (Washington, 1877); Porto Rico: its history, products and posibilitice, por Hall (1898); Our new possessions, por Halstead (1898); Our inland anc1 their people as seen with camera and pencil, por Olivares, Bryan y Wheeler (1899); From Iático to Las 1lfarias, por Herrmann (1900); Presbitec Porto Rican. Pi;•toyraph, por Fewkes (1903); Porto Rican stone collars and ,tripe/nted idols, por Fewkes'(1904); Down in Porto Rico, por Fowles (1906); y Juan Ponce de León por Ober (1908). También hemos contribuido nosotros a aumentar estas Fuentes Sistóricas con nuestras obras: Crónicas de Arecibo, (1891);


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Colón en Puerto Rico, (1893); Repertorio Histórico (1897); Prehistoria de Puerto Rico (1897); Aspecto genral de la civilización de Puerto Rico en 1797, desde el punto de vista moral y material, y breve estudio comparativo entre el estado de cultura de aquella época y el actual. Reseña histórica del estado social, económico e industrial de la isla de Puerto Rico al tomar posesión de ella los Estados Unidos (1899); La instrucción pública en Puerto Rico hasta 1898 (1909); Bibliografía Puertorriqueña; y La riqueza territorial en Puerto Rico: su desenvolvimiento histórico (1912). Pretendemos hoy con este Boletín Histórico de Puerto Rico aumentar esas Fuentes Históricas, compilando en él documentos interesantísimos para nuestra historia regional, que están esparcidos en archivos y bibliotecas. No podremos seguir el orden cronólogico, como no le fué posible seguirlo al señor Torres de Mendoza al publicar los documentos del archivo de Indias, en Sevilla; pero creemos hacer una obra útil y que el país sabrá apreciarla. CAYETANO

Santurce, Diciembre 30 de 1913.

Cora. 7

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INDICE DE REALES CÉDULAS. (Copia de un Cuaderno apolillado, que encontré en los Archivos de Santa Catalina, cuando siendo Secretario Civil recibí orden del Gobernador General Geo. W. Davis para remitir parte de los documentos de la Fortaleza á la Librería del Congreso, en Washington; y otros guardarlos en la Intendencia.) R. C. n° 1.—Dia 5 de Setiembre de. 1646.—Aprovando la Constitución Sinodal (le este Obispado, con restricción de la cláusula 80: dando gracias al Obispo Fr. Damian Lopez de Aro. R. C. n° 2.—Dia 27 de Octubre de 1681.—A la Audiencia de Santo Dom ngo para que no embie Jueces de comision al distrito de Puerto ico, sino es que las cosas que se ofrescan las remita al Gobernador de él. R. C. n° 3.—Dia 24 de Setiembre de 1682.—Para que la Audiencia no envio á tomar residencia al Gobernador de Puerto Rico sino es en los casos que fueren conforme á otro, ó en caso de gravedad que no dé espera, dando cuenta. R. C. n° 4.—Dia de 8 Diciembre de 1685.—Al Virrey de Me rico, para desalojará los Ingleses de la Isla de Vieques. R. C. n° 5.--Dia 25 de Junio de 1692.—Concediendo 300 peso ,le limosna para la reedificación del convento de ,Santo Domingo en la Villa de San German: que la Justicia de dicha Villa conozca en la instancia de las causas civiles y criminales: que la resefia ó filiación se cometa (1) al Teniente á guerra: que cuando se llame la gente de armas para defensa de la Plaza, se deje en dicha Villa la necesaria para su resguardo, y que no se emplee en otro ministerio: que se les permita vender por mayor su ganado de cerda, despues de 24 horas de estar en la Plaza: que se les tenga consideración en el abasto de carnes de la Plaza en las omisiones causadas por las crecientes de los nos: que se les provea de un Escribano; y que interin se nombran los oficiales del Ayuntamiento tenga facultad el Gobernador de proveer 2 Regidores. R. C. n° 6.—Dia 1° de Julio de 1693.—Para que el Gobernador apruebe los remates de oficios vendibles y.. .. nid (2) los titulos, sin necesidad de ocurrir á la Audiencia sino en caso de recurso. R. C. n° 7.—Dia 1° de Julio de 1693.—Concediendo compensacion de creditos en el todo del precio de los oficios de republica, (1) 6e contera 6 encargue. Cr T. (I) Donde ponemos puntos suspensivos se entiende comido de polilla. 4 i T.


ÍNDICE DE REALES CÉDULAS y que el Gobernador despache los titulos sin necesidad de irá la Audiencia, sino al Supremo Consejo de Indias por la confirmación. R. C. n° 8.—Dia 2 de Octubre de 1701.—Concediendo dos Plazas de soldado por via de limosna al Hospital de la concepcion de esta plaza, y que su importe se remita de Mexico con el situado, libre de media annata. R. C. n° 9.—Dia 26 de Octubre de 1703.—Para que á falta del papel se pueda usar del comun rubricado de los Gobernadores y oficiales Reales. R. C. n° 10.—Dia 22 de Diciembre de 1725.—Señalando el lugar que debe ocupar en el coro el Provisor no siendo Prevendado, y prohiviendo no se de licencia á los Prevendados para ir á España. R. C. n° 11.—Dia 5 de Febrero de 1730.—Para que se observe lo prevenido en la ley 12 libro 4 titulo 8 de la Recopilacion sobre composicion de Pulperias con la Real Hacienda, en que se incluyen las provisiones de los Navios que descargan en el Puerto. R. C. n4 12.—Dia 5 de Febrero 1730.—Para que en la recaudacion de alcavalas, se observe lo prevenido en aranceles, y dispuesto por las leyes y especialmente por las del libro 8° titulo 13 de la Recopilacion. R. C. n4 13.—Dia 5 de Febrero de 1730.—Para que en cumplimiento de la ley 15 libro 8 titulo 23 de la Recopilacion que previene haya en Indias estancos de Naypes, se establezcan estos en Nueva España. R. C. n° 14.—Dia 26 de Abril de 1730.—Para que las alhajas de oro y plata que se labren por pequeñas que sean tengan la ley de plata de once dineros y las de oro 22 quilates; y que se revisen y marquen los pesos. R. C. n° 15.—Dia 13 de Diciembre de 1730.—Para que el Ayuntamiento cumpla la Real orden de 30 de Abril de 1714 remitiendo las cuentas del producto y distribucion de la Alcavala del viento y arbitrio del derecho de Aguardiente y Aloja: que en los gastos de propios concurra siempre el Gobernador é intervenga los libramientos; y que interin, cesa la gracia de dichas rentas, concedida á la Corporación para subvenir á sus gastos. R. C. no 16.—Dia 13 de Diciembre de 1730.—Acompañando la Real cedula anterior, y mandando que el Gobernador informe separadamente, sobre el producto é inversión de dichos impuestos, la necesidad de ellos, y lo que importan al año los gastos del Ayuntamiento, cuidando de que este cumpla la Real cedula citada. R. C. n° 17.—Dia 26 de Enero de 1731.—Sobre el privativo conocimiento, que ha de tener la Junta particular de Moneda que que se ha formado, de todos los negocios de monedas, Plateros y Artifices de Plata y oro. R. C. n4 18.=Dia 30 de Abril de 1731.—Para que se averiguen los excesos de D. Juan Miguel de la Guerra en las cuentas que tomó á estos oficiales Reales. R. C. n° 19.--Dia 5 de Diciembre de 1731.—Para Caracas. Sobre el fraude que se ejecuta en la introdución de ropa.de ilisito 12


13 comercio con el armamento al corso de embarcaciones menores, para que no se permita á estas la introducion de ellas, sino llevan al puerto las embarcaciones y prisioneros, con las demas averiguaciones que expresa. R. C. n° 20.—Dia 14 de Marzo de 1732.—Para que se cumpla la Real Cedula de 22 de Agosto de 1727 en que se inhive al Consejo de Indias de todo lo perteneciente á la recaudación del derecho de Media-annata. R. C. n° 21.—Dia 28 de Enero de 1733.—Participando haberse valido S. M. por el año 1733 de una 3 parte del valor de todas las rentas y oficios enagenados de la Corona y del importe de todas las mercedes en la forma que se expresa, para su cumplimiento. R. C. n° 22.—Dia 13 de Marzo de 1733.—Para que en los oficios vendibles y renunciables se arreglen á lo que expresa. R. C. n° 23.—Dia 6 de Julio de 1733.—Para que los Prelados de las Religiones no consientan á sus subditos la inquietud de las repúblicas, y los Gobernadores el que no pasen ni permanescan sin las licencias necesarias y sean restituidos á sus Provincias. R. C. n° 24.—Día 13 de Julio de 1733.—Declarando el asiento que corresponde al Examinador ó Asistente real en las oposiciones de beneficios, el cual sea inmediato al que preside. R. C. n° 25.—Dia 27 de Setiembre de 1733.—Para que los reos los acompañen al suplicio solo las personas nombradas por el Gobierno. R. C. n° 26.—Día 18 de Octubre de 1733.—Aprovando la erection del pueblo de Añasco, y recomendando la formacion de todos los que se puedan. R. C. n° 27.—Dia 22 de Febrero de 1734.—Sobre obviar el exceso con que los Ingleses del asiento de negros introducen bastimentos y provisiones en los puertos de Indias. R. C. n° 28.—Dia 22 de Febrero de 1734.—Sobre la regla que ha de observarse en quanto á los negros de mala introducion con respecto á los asentistas en los casos de corso y comisos. R. C. n° 29.—Dia 23 de Mayo de 1734.—Sobre lo que debe observarse con las presas que hagan los Corsarios de esta Isla, de embarcaciones extranjeras. R. C. í1° 30.—Dia 3 de Octubre de 1734.—Concediendo al Ayuntamiento de esta Capital prorroga por diez años de la gracia de la alcavala del viento, y uno, y ocho mrs en quartillos de Aloja y Aguardiente. R. C. n° 31.—Dia 21 de Octubre de 1734.—Para que no satisfagan encomiendas á los que la gozan en Indias y residen en España, si las fees de vida no van anotadas por el Secretario al Consejo de Indias: R. C. n° 32.—Dia 13 de Junio de 1735.—Para que donde hubiere arribado el Bergantín Ingles nombrado The friends, apresado por una Balandra Española se remita testimonio de los autos de su apresamiento. mDICE DE REALES CÉDULAS

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ÍNDICE DE REALES CÉDULAS R. C. n° 33.—Dia 2 de Julio de 1735.—Aprovando lo executado con una Balandra, y tres negros que se pasaron en ella de la Isla de S. Tomas en busca al bautismo. R. C. u. 34.—Dia 24 de Julio de 1735.—Extrañando no se hubiesen remitido los autos formados al tenedor de bastimentos D. Francisco Alvarez Brito, y ordenando se execute con las cuentas que le han de tomar antes. R. C. n° 35.—Dia 21 de Octubre de 1735.—Valiendose S. M. de una tercera parte del valor de todas las rentas y oficios enagenados de la Corona, y Rs. mercedes. R. C. n° 36.—Dia 6 de Noviembre de 1735.—Prorrogando por cinco años la merced de los ducados al Convento de Monjas Carmelitas de esta Plaza, concedida en 20 de Noviembre de 1691 y prorrogada en 8 de Marzo de 1713. R. C. n° 37.—Dia 12 de Noviembre de 1735.—Para que se remitan al Consejo los autos formados al Tenedor de Almacenes D. Francisco Alvarez Brito. R. C. n° 38.—Dia 15 de Diciembre de 1735.—Para que no se de posesión á los Alcaldes ordinarios y de la Hermandad, sin que hayan satisfecho la media-annata. R. C. n° 39.—Dia 19 de Febrero de 1736.—Aprovando el arrendamiento de los oficios de Escribano de Número y Cavildo de San German en D. Antonio de Riva de Neyra. R. C. n° 40.—Dia 25 de Abril de 1736.—Para que se cumpla lo que se previene tocante á los Extrangeros, que sin licencia de S. M. residan y comercian en Indias. R. C. n° 41.—Dia 13 de Mayo de 1736.—Para que remitan los autos que expresa contra Miguel Enrrique, y que en los asuntos que se sigan por comision de S. M. ó del Consejo, solo se admitan las apelaciones para su Rl. Persona ó Consejo. R. C. n° 42.—Dia 6 de Setiembre de 1736.—Para que se observe el prospecto que acompaña, sobre arreglo de los derechos que han de contribuir los comestibles y efectos que se trafican al Puerto de Cartagena. R. C. n° 43.—Declarando que la persona que hubiere oficio vendible ó renunciarle, puede renunciarlo dentro del termino que se le prescribe para obtener su confirmacion. R. C. n° 44.—Dia 29 de Enero de 1737.—Para que se informe sobre dos instancias que expresa, una, el Procurador del Convento de Predicadores solicitando una limosna para el Convento; y otra de las hijas de D. Domingo Fernandez de Silva, pidiendo se les admita en pago de la deuda que este dejó al fondo de Cruzada, abonarees de militares de la Plaza. R. C. n° 45.—Dia 2 de Abril de 1737.—Para que se de cuenta con brevedad de las presas que se hicieren de buques Extrangeros; y que se informe con testimonio de autos del apresamiento de dos navios Holandeses nombrados Acendelft y Elisabet. R. C. n° 46.—Dia 8 de Abril de 1737. —Para que se informe sobre la compra y reparo que hizo el Obispo D. Sebastian Pizarro


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de las casas de su habitación, de su donación á favor de la dignidad Episcopal, y de los perjuicios que puedan resultar á los zensualistas en principal y reditos. R. C. n° 47.—Dia 28 de Abril de 1737.—Negando al Ayuntamiento de esta Capital la solicitud que hizo de que los buques arribasen al puerto de ella, en lugar de hacerlo al de la Aguada; y que se informe si sera conveniente la fundación de Ciudad ó Villa en el referido puerto de la Aguada. R. C. n° 48.—Dia 26 de Mayo de 1737.—Para que en la Aguada esten pronto los pliegos de la correspondencia de esta Isla, para que al paso los tomen para su conducion los buques de la Compañía Guipuzcoana de Caracas. R. C. n° 49.—Dia 2 de Junio de 1737.—Para que se haga averiguacion de una extraccion de Azogue hecha del Navio San Francisco. R. C. n° 50.—Dia 9 de Junio de 1737.—Para que se entreguen a D. Antonio Canino las ropas de su registro embargadas á Miguel Enrique, y que de los bienes de este se le abonen los alcances que resulten á su favor. R. C. n° 51.—Dia 3 de Julio de 1737.—Participando haber nombrado S. M. por Almirante General de España al Serenisimo Sr. Infante D. Felipe. R. C. n° 52.—Dia 3 de Setiembre de 1737.—Para que el Iltmo. Obispo D. Jose Perez Lozano haga el juramento en manos del Gobernador. R. C. n° 53.—Dia 28 de Setiembre de 1737.—Aprovando el permiso dado para traher harinas de Curazao y mandando que en adelante no se concedan tales permisos. R. C. n° 54.—Dia 15 de Octubre de 1737.—A1 Dean y Cavdo. Ecco. para que use de las executorias que obtuvo para la percepcion de la 4a funeral, Primicias y otros derechos de este Obispado. R. C. n° 55.—Dia 5 de Noviembre de 1737.—Mandando que en el caso que se expresa se provea la Sacristia de San German con las circunstancias que menciona. R. C. n9 56.—Dia 9 de Diciembre de 1737.—Aprovando los comisos de las Balandras de D. Gregorio Gonzalez y D. Pedro Viamonte (propiedad Extrangera) por ser sus registros falsos; y mandando que en lo sucesibo quando haya sospecha de que lo sean los de qualquiera buque que arribe se abran y cotegen con la carga. R. C. n° 57.—Dia 23 de Marzo de 1738.—Previniendo que no hay disposicion Real en contrario y otro impedimiento se de casa al Sargento mayor de Plaza, segun la ley... tit. 12 lib. 3 (le la Recopilacion y en el caso de no haberse estilado se informe. R. C. n° 58.—Dia 1° de Mayo de 1738.—Executoriales del Obispo de esta Diocesis D. Francisco Perez Lozano con calidad de desmembrarle la porcion que fuere conveniente de las Provincias de Cumana y Margarita. R. C. n° 59.—Dia 21 de Marzo de 1738. —Prohibiendo se prorrogue el termino de las confirmaciones de oficios vendibles y ienunciables segun la ley 4 lib. 8 tit. 22 de la Recopilacion.


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ÍNDICE DE REALES CÉDULAS 16 R. C. n° 60.—Dia 21 de Marzo de 1738.—Para que los Alferezes Reales prefieran en asiento y voto á los Regidores Alcaldes provinciales. R. C. n° 61.—Dia 20 de Julio de 1738.—Para que puedan apresarse las embarcaciones Extrangeras que se encontrasen fondeadas en los Puertos ó costas de Dominios Españoles ó en navegacion sospechosa, no siendo por causa de temporal. R. C. n° 62.—Dia 20 de Julio de 1738.—Para que se proceda á la averiguacion de las hostilidades hechas á las embarcaciones Inglesas que fueren presas por Corsarios Españoles castigando á los culpables. R. C. n° 63.—Dia 2 de Octubre de 1738. —Mandando se informe si convendrá congregar los negros fugitivos de las Islas Extrangeras en un pueblo, y el costo que podra tener. R. C. n° 64.—Dia 22 de Octubre de 1738.—Para que se remitan los autos de la Fragata Inglesa apresada en Abril de este año por el Capitan D. Manuel Lopez. R. C. n° 65.—Dia 18 de Noviembre de 1738.—Ordenando se informe sobre la cantidad y calidad de las fianzas que deben dar los oficiales Reales. R. C. n° 66.—Dia 24 de. Noviembre de 1738.— Prorrogacion de la gracia de la mesada Ecca. á favor de S. M. por otros cinco años segun el incluso Breve de su Santidad. R. C. n° 67.—Dia 2 de Diciembre de 1738.--Ordenando que los tres Religiosos de San Francisco que quedaron aqui de la misión de la Florida, pasen luego a la Habana. R. C. N° 68.—Dia 18 Abril de 1739.-Previniendo no se debió formar competencia con el Comisario del Santo oficio en el caso que se expresa. R. C. N° 69.—Dia 15 de Mayo de 1739.—Para que siempre que se envíen á España Extrangeros presos se remitan sus Autos. R. C. N9 70.—Dia 16 de Junio de 1739.—Para que el Vice Patrono, no pudiendo concurrir, elija persona que presencie las oposiciones de Canongias de oficios, y con la terna se remitan los autos de concurso. R. C. N° 71.—Dia 4 de Julio de 1739.—Para que no se obtengan goces duplicados, y se suspendan por dos años el pago de pensiones y sobresueldos, con las excepciones que expresa, y que se execute lo demás que previene. R. C. N° 72.—Dia 9 de Julio de 1739.—Acusando recivo del parte de las ruinas, y necesidad, que ocasionó la tormenta del 30 de Agosto del año anterior. R. C. N° 73.—Dia 12 de Julio de 1739.—Para que se cumpla lo mandado en las leyes que estan á favor de los Indios. R. C. N° 74.—Dia 12 de Julio de 1739.—Para que no tengan voto en los Capitulos Provinciales los Priores de Conventos que no tengan ocho religiosos. R. C. N° 75.—Dia 27 de Agosto de 1739.—Declarando guerra contra los Ingleses.


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R. C. N° 76.--Dia 6 de Setiembre de 1739.—Previniendo que los 20 mil pesos que se remitiran de Mexico se distribuyan en el reparo de las ruinas y necesidades de la tormenta de 30 de Agosto del año anterior. R. C. N° 77.—Dia 11 de Marzo de 1740. —Aprovechando el comiso de las Arinas de la balandra de Silvestre Martinez. R. C. N° 78.—Dia 1 de Junio de 1740.—Sobre como se han de avaluar é inventariar los comisos y remitir los autos contra los culpados, y en el caso de remate si la postura no corresponde á su precio se adjudiquen á la Real Hacienda. R. C. N° 79.—Dia 18 de Diciembre de 1740. —Estableciendo una compañia mercantil en la Habana. R. C. N° 80.—Dia 5 de Febrero de 1741.—Ordenando no se cobre el valimiento de diez por ciento del salario de Ministros, Gobernadores, oficiales retirados y demás personas que gozan sueldo. R. C. N° 81.—Dia 18 de Junio de 1741.—Para que se cele y eviten los fraudes de la carga y descarga de los buques de guerra, castigando a los contraventores. R. C. N° 82.—Dia 19 de Julio de 1741.—A Nueva España, Peru, y Nueva Granada, para que informe del estado y número de sus Poblaciones. R. C. N° 83.—Dia 23 de Octubre de 1741.—Con Real instrucción de la misma fecha para los Obispos, a fin que se continue la cobranza de los dos millones de Ducados que S. Santidad concedió al Rey sobre el estado Ecco, en 8 de Marzo de 17.21. R: C. N° 84.—Dia 19 de Noviembre de 1741.—Para que los Comandantes de las embarcaciones den parte inmediatamente y primero que á otro alguno, á los Gobernadores, de su arribo y novedades. R. C. N° 85.—Dia 19 de Noviembre de 1741.—Nombrando Teniente del Almirantazgo general a D. José del Campillo. R. C. N° 86.—Dia 21 (le Diciembre de 1741.—Remitiendo trasunto del Breve de S. Santidad de 24 de Agosto prorrogando por otros tincó años la mesada Ecca. á favor de S. M. R. C. N° 87.—Dia 10 de Marzo de 1742.—Para que se remita informe de las rentas que tienen los Conventos, y de , la limosna que necesitan para vino, cera y aceyte (exceptuando los de Pto. Rico etc.) R. C. N° 88.—Dia 25 de Abril de 1742.—Para que se observe lo prevenido por las leyes que cita en quanto á la licencia que deben tener para su impre.sion los libros que tratan de asuntos de America. R. C. N° 89.—Dia 19 de Marzo de 1743.—Para Caracas. Al Obispo para que en la Provisión de Curatos se observen las leve, que expresa, según la Real Cédula del 1° de Junio de 1374 llamada vulgarmente declaratoria dt l Heal Patronato. R. C. I\'° 90.—Dia 13 .' ' Yoviembre de 1714. —Aprobando lo obrado por el Gobernador l 1 i; liencia en la competencia con de San Ge.~ºan. el Obispo sobre provision .1el


ÍNDICE DE REALES CkDULA$ 18 R. C. N° 91.—Dia 21 de Febrero de 1745.—Participando el desposorio de la Serma. Infanta Da. Maria Teresa con el Sermo. Delfin de Francia. R. C. N° 92.—Dia 23 de Mato de 1745.—Para que las casas de Moneda y asuntos de los que se ocupan en la labor de los metales, esten sugetos al Consejo de Indias. R. C. N° 93.—Dia 18 de Julio de 1745.—Previniendo que los sugetos que beneficien empleos sean de las calidades que se expresan. R. C. N° 94.—Dia 30 de Julio de 1745.—Para que se prohiban los Juegos de suerte y embite. R. C. N° 95.—Dia 25 de Setiembre de 1745. —Para que se informe sobre la instancia de la Madre Emerenciana Monja Carmelita solicitando la merced de que se le continue la gracia de 11 ducados que goza su padre. R. C. N° 96.—Dia 4 de Julio de 1746.—Concediendo facultad á los Gobernadores para dar licencia para catearse á los oficiales y soldados. R. C. N° 97.—Dia 31 de Julio de 1746.—Participando la muerte del Rey Sr. D. Felipe Quinto y haber recado la corona en el Sr. D. Fernando 6° para que se 'ublique y reconosca por tal. R. C. N° 98.—Dia 31 de Julio de 1746.—Mandando que los lutos por la muerte del Rey se arreglen a la Cedula de 22 de Marzo de 1693 ,y los tumulos se hagan con moderacion. R. C. N° 99.—Dia 31 de Julio de 1746.—Mandando que los lutos de los empleados que expresa de Audiencias, Cavildos, y Real Hacienda seen de cuenta de cada individuo. R. C. N° 100.—Dia 6 de Agosto de 1746.—Avisando haberse recibido la carta en que se dio cuenta del arresto del Guarda Almacen D. Agustin de la Concepcion y Herrera y que se remitan los autos. B. C. N° 101.—Dia 28 de Octubre de 1746.—Mandando se observe la inserta, prohibitiva de los Juegos de suerte y embite. R. C. N° 102.—Dia 23 de Diciembre de 1746.—Con incluso Breve de Su Santidad que prorraga por otros cinco años la mesada Eclesiastica. •R. C. N° 103.—Dia 5 de Marzo de 1747.—Mandando que los Dueños de los caudales. y generos que se comisaren por conducirlos fuera de registro; no puedan reclamarlos al que los tragere, y que se saque otra tanta cantidad como la pedida al Dueño y al conductor. R. C. N° 104.—Dia 18 de Mayo de 1747.—Mandando se observe lo resuelto en decretos de 20 de Enero y 11 de Setiembre de 1717 en que se declararon los negocios que privativamente deben tener curso por la via reservada, 6 Secretaria de Estado de Indias. R. C. N° 105.—Dia 21 de Mayo de 1747.—Para que se observe y cumpla la Ley 1 4 tit. 14 lib. 1° de la Recopilacion sobre dar cuenta de los Religiosos existentes, y de los que se necesitan pare la reduccion y conservacion de Indios.


ÍNDICE DE REALES CÉDULAS 19 R. C. N° 106.—Dia 6 de Agosto de 1747.—Prohibiendo la fabricacion de Aguardiente de caña. R. C. N° 107.—Dia 11 de Agosto de 1747.—Concediendo al Obispo D. Francisco Navr. Gomez de Cervantes dos mil pesos, por una vez, y como ayuda de costas. R. C. N° 108.—Dia 2 de Setiembre de 1747.—Para que á D. Francisco Gutierrez de Arroyo y D. Bernardino Montanes Olivares se restablescan en sus empleos. R. C. N° 109.—Dia 19 de Setiembre de 1747.—Ordenando se substancien y determinen los autos fulminados al Guarda Almacen D. Agustin de la Concepcion y Herrera con lo demas que expresa. R. C. N° 110.—Dia 4 de Diciembre de 1747.—Para que los recursos sobre Lanzas y media annatas se dirijan al Consejo de Indias. R. C. N° 111.—Dia 12 de Enero de 1748.—Concediendo a Dña. Isabel Martinez de Andino el haber de dos plazas de soldado durante su vida. R. C. N° 112.—Din. 28 de Enero de 1749.—Concediendo á D. Marcos Candosa y á las Viudas de D. Juan y D. Pedro Rivera y de D. Juan Ortiz una Plaza de soldado á cada uno por el tiempo de su vida. R. C. N° 113.—Dia 20 (le Febrero de 1748.—Para que se remitan á la casa de contratácion de Indias, los caudales de bienes de Difuntos que se hallen detenidos como previenen las Leyes citadas. R. C. N° 114.—Dia 26 de Marzo de 1748.—Para que se informe si han llegádo aqui los 20 mil pesos para reparar los estragos de la tormenta padecida, destino que se les ha dado, y si se le aplicó alguna porcion al Convento de Predicadores. R. C. N° 115.—Din. 4 de Mayo de 1748.—Para que se informe a vna instancia de las Viudas (le los soldados solicitando el abono de los alcances de sus maridos, el porqué ha dejado de satisfacerlos. R. C. N° 116.- Dia 4 de Mayo de 1748.—Concediendo a la Madre Monja Sor Emerenciana de la Encarnacion, despues de la muerte de su padre D. Julian Delgado la pension de 11 ducados mensuales que este gozó durante su vida. R. C. N° 117.—Din. 18 de Julio de 1748.—Concediendo la limosna de cien pesos por una vez a la Madre Sor Jacinta de los Reyes del Convento de Carmelitas. R. C. N° 118.—Dia 21 de Agosto de 1748.—Mandando se observe la Ley 6a tit. 16 lib. 2° de la Recopilacion sobre que no se mezclen varios negocios en una misma representacion y se escriba con separacion sobre cada uno. R. C. N° 119.—Dia 25 de Octubre de 1748.—Aprobando la restitucion que se hizo de la Balandra Inglesa Codogan, ,v advier+e se faltó en no haberle entregado los 26 prisioneros que conducia á la Habana.


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R. C. N° 120.—Dia 18 de Marzo de 1749.—Para que al Ingeniero en segundo D. Francisco Fernandez se le asista con sueldo de 1500 pesos al año. R. C. N° 121.—Dia 29 de Marzo de 1749.—Para que se haga corte annual fle las Reales Cajas, y se remita relation de sus empeños y existencias. R. C. N° 122.—Dia 19 de Octubre de 1749.—Mandando se informe si subsisten los motivos porque se concedió al Ayuntamiento de esta Ciudad la prorroga (le arbitrios de Alcavala del viento y 1 y 8 maravedises en el quartillo de Aloja y Aguar iA e., y se remitan las cuentas. R. C. N° 123.—Dia 24 de Febrero de 1750.—Para que se informe sobre la instancia que refiere de la Madre Monja Carmelita Sor Magdalena de San Antonio y Correa solicitando la gracia de una plaza de soldado. R. C. N° 124.—Din 4 de Marzo de 1750.—Brebe de Su Santidad concediendo a S. M. facultad de administrar y distribuir el producto de Cruzada. R. C. N° 125.—Din 6 de Marzo de 1750.—Mandando se cumplan las Leyes y Reales Cédulas que cita sobre la prohibición del pase y residencia de Extrangeros en America. R. C. N° 126.—Dia 11 de Setiembre de 1750.—Para que se reciban las Bulas con toda solemnidad. R. C. N° 127.—Dia 24 de Setiembre de 1750.—Mandando se cumpla lo resuelto sobre que los negros esclavos de Ingleses y Hollandeses, que se refugiasen en nuestras Colonias para abrazar la Religion Catolica sean libres. R. C. N° 128.—Dia 18 de Octubre de 1750.—Ordenando lo que se debe observar en la extraccion de los reos que tomen Sagrado. R. C. N° 129.—Din 18 de Octubre de 1750.—Participando los desposorios de la Serenisima Infanta Dña. Maria Antonia con el Serenisimo Duque de Saboya. R. C. N° 130.—Din 18 de Octubre de 1750.—Para que se cumpla lo dispuesto por la Ley 29 y 32 lib, nono tit. 26 de la Recopilacion sobre el tiempo que deben permanecer en Indias los Mercaderes y Factores. R. C. N° 131.—Dia 26 de Octubre de 17504.—Para que no se paguen sueldos algunos de los consignados en penas de Camara y gastos (le Justicia de los caudales de Real Hacienda. R. C. N° 132.—Dia 26 de Octubre de 1750.—Para que no se den posesiones de Prevendas sin Reales presentaciones originales. R. C. N° 133.—Dia 12 de Mayo de 1751.—En que refiriendose á otras cinco Reales Cédulas de la fecha y al Brebe de de S. Santidad de 4 de Marzo de 1750 (que se agregan á esta) relativas al nombramiento de Superintendente general de Cruzada en el Gobernador, del Comisario Apostolico é instrucciones que expresa, le previene reservadamente lo que debe practicar por sí, en la admínistracion, recaudacion y distribution de los caudales de Cruzada.


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R. C. N° 134.—Dia 14 de Agosto de 1751.—Brebe u( Su Santidad, prorrogando por cinco años la mesada Ecca. á favor de S. M. R. C. N° 135.—Dia 14 de Agosto de 1751.—Para que se haga saber al Cavildo Ecco, que faltó á su obligaci on en no haber hecho pasar por el Consejo el Brebe que se cita sobre que los Provisores en sede vacante dispensen los matrimonios. R. C. N° 136.—Dia 5 de Octubre de 1751.—Remitiendo dos Breves Pontificios y Cedulas para el Obispo y Cavildo Ecco. para la recaudacion del subsidio de 2 millones concedido por Benedicto 14° y otro de igual suma por Clemente 12° R. C. N° 137.—Dia 8 de Diciembre de 1751.—Con un Brebe de su Santidad prorrogando por cinco años la mesada Eclesiastica. R. C. N° 138.—Dia 26 de Junio de 1752.—Mandando que todos los efectos de presas y comisos se depositen hasta obtener la Real aprobacion de sus sentencias. R. C. N° 139.—Dia 18 de Febrero de 1753.—Previniendo no se permitan las fundaciones de Conventos, Iglesias, y 'tros lugares pios sin las correspondientes licencias. R. C. N° 140.—Dia 8 de Abril de 1753.—Previniendo lo que se debe observar con los nombrados para Dignidades y Prebendas que no sacaren sus Reales Presentaciones. R. C. N9 141.—Dia 22 de Abril de 1753.—Para que no se elijan para oficio alguno en su Religión á los Misioneros que vengan de España ni á los que profesen aqui este ministerio. R. C. N° 142.—Dia 12 de Mayo de 1753.—Para que el Gobernador cumpla lo determinado por la Real Audiencia en la causa de Ignacio Herrans. R. C. N9 143.—Dia 19 (le Marzo (le 1754.—Declarando tocar y pertenecer á prevencion de las Justicias Reales y Tribunales de Inquisicion, las causas de los que se casan dos veces, viviendo la primera consorte. R. C. N° 144.—Dia 30 de Abril de 1754.—Permitiendo á los Misioneros que vengan de España cumplidos los diez años de su mision la libertad de restituirse, ó permanecer en America á la obediencia de sus Superiores. R. C. N° 145.—Dia 4 de Mayo de 1.754.—Prohibiendo en estos Reynos toda moneda que no sea acuñada en ellos. R. C. N9 146.—Dia 31 de Agosto de 1754.—Para que los Curas de estos Reynos puedan casará sus feligreses sin licencia del Ordinario; no siendo las personas que se expresan. R. C. N9 147.—Dia 11 de Marzo de 1755.—Aprobando la expedicion hecha para desalojar los Ingleses de la Isla de Vieques, lo que se practicó en ella, el apresamiento de 4 buques Ingleses, y lo que debe executarse en lo sucesivo. R. C. N° 148.—Dia 24 de Mayo de 1755.—Pidiendo informe al Gobernador sobre una representación del Ayuntamierto relativa al repartimiento de tierras que corria a su cargo. R. C. N° 149.—Dia 31 de Julio de 1755.—Incorporando á la


ÍNDICA b!B!ALZ C*DÜLAO Real Hacienda el derecho de alcavala del viento y los arbitrios de uno y ocho maravedises en cuartillo de Aloja y Aguardiente con el destino que expresa. R. C. N° 150.—Dia 7 de Febrero de 1756.—Para que se exija un cinco por ciento de las presas de ilicito comercio, ademas del octavo del Almirantazgo. R. C. N° 151.—Dia 7 de Febrero de 1756.—Para que no se reputen por esclavos los Indios que no sean caribes. R. C. N° 152.—Dia 7 de Febrero de 1756.—Para que se observe lo resuelto sobre apelaciones de causas de dependencias de Real Hacienda. R. C. N° 153.—Dia 13 de Febrero de 1756.—Para que se observe la Ley 5$ tit. 4° lib. 1° de la Recopilacion... Y que trata el modo de visit r y tomar cuentas á los Hospitales de San Juan de Dios. R. C. N° 154.—Dia 29 de Febrero de 1756.—Aprobando la creación del pueblo de Yauco. R. C. N° 155.—Dia 4 de Abril de 1756.—Para que se observe lo mandado en les disposiciones que cita, sobre deposito y repartimiento de presas y comisos. R. C. Nº 156.—Dia 19 de Febrero de 1757.—Aprobando la declaracion de buenas presas de la Goleta Inglesa de Guillermo Cok y Balandra Española de Diego Gonzalez por ilicito comercio. R. C. N° 157.—Dia 4 de Junio de 1757.—Prorrogando S. M. los cien ducados de limosna á las Monjas Carmelitas de esta Ciudad por 20 años mas. R. C. N° 158.—Dia 23 de Junio de 1757.—Para que los oficiales Reales de las Cajas Matrices remitan relacion de como se hace la distribucion de los Diezmos en las Iglesias. R. C. N° 159.—Dia 25 de Junio dé 1757.—Aprobando la declaracion de buenas presas de tres Goletas, vna Danesa y dos Inglesas por ilicito comercio. R. C. N° 160.—Dia 9 de Agosto de 1757.—Mandando que los Virreyes etc. despachen los negocios con los respectivos Escribanos de Gobierno, Guerra y Hacienda. R. C. N° 161.—Dia 18 de Abril de 1758.—Aprobando por buena presa vna Balandra aprendida con bandera Inglesa en estas Costas. R. C. N° 162.—Dia 18 de Abril de 1758.—Aprobando por buena presa vna Balandra Holandesa del Capitan Coche Morell. R. C. N° 163.—Dia 29 de Abril de 1758.—Para que sc reciban las Bulas con toda solemnidad. R. C. N° 164.—Dia 29 de Abril de 1758.—Haciendo saber que las Bulas para Indias se han ampliado á predicaciones Vienales. R. C. N° 165.—Dia 17 de Junio de 1758.—Avisando haberse restablecido la comunicacion y comercio con los Dinamarqueses por lo que toca á los Reynos de España. 22


ÍNDICI DI fl Al CIIDt)LAB 23 R. C. N° 166.—Día 11 de Julio de 1758.—Para que se observe en America lo resuelto ultimamente en cuanto al modo de repartir los comisos de que se acompaña pauta. R. C. N° 167.—Dia 11 de Julio de 1758.—Sobre el modo de nombrar Corregidores y Alcaldes mayores interinos en los casos que se expresan. R. C. N° 168.—Dia 19 de Julio de 1758.—Aprobando la prision de D. Pedro Bombon y D. Pedro Lachauza, aprendidos cortando maderas, y el comiso de un bote y un Don. (1) R. C. N° 169.—Dia 19 de Julio de 1758.—Declarando por buena presa la de una Balandra del Capitan Antonio Ferragut. R. C. N° 170.—Dia 19 de Julio de 1758.—Aprobando el apresamiento de vna Goleta Inglesa nombrada Wlim. R. C. N° 171.—Día 19 de Julio de 1758.—Id el de un bote que hizo la Piragua Corsaria de Juan Bobt R. C. No. 172.—Día, 19 de Julio de 1758.—Id el de una Balandra de D. Cosme Claverino y D. Nicolas Saviñon. R. C. No. 173.—Dia 19 de Julio de 1758.—Id el de una Balandra Inglesa nombrada Buen deseo. R. C. No. 174.—Día 2 de Agosto de 1758.—Id el de una Balandra nombrada Piclman. R. C. No. 175.—Dia 2 de Agosto de 1758.—Sobre la Balandra Inglesa Saly y su represa por otras dos de la misma nacion. R. C. No. 176.—Dia 12 de Setiembre de 1758.—Participando la muerte de la Reyna Dña. Maria Barbara de Portugal para que se hagan las exequias por su Alma. R. C. No. 177.—Dia 12 de Setiembre de 1758.—Ordenando lo que debe observarse en cuanto á moderacion de lutos y tumulos por la muertc de la Reyna Dña. Maria Barbara de Portugal. R. C. No. 178.—Dia 12 de Setiembre de 1758.—Para que los lutos de los empleados que expresa por la muerte de la Reyna Dña. Maria Barbara de Portugal sean por cuenta de ellos mismos. R. C. No. 179.—Día 24 de Mayo de 1759.—Declarando que los Ministros del Tribunal de cuentas tienen facultad para obligar á los Escribanos á que cumplan sus providencias. R. C. No. 180.—Dia 26 de Junio de 1759.—Aprobando por buenas presas dos Goletas Inglesas, una Dinamarquesa y una Balandra Española. R. C. No. 181.—Dia 26 de Junio de 1759.—Aprobando la declaracion de buena presa de la Goleta Francesa Juana con dos Capitanes vno Español y otro Frances. R. C. No. 182.—Día 19 de Setiembre de 1759.—Participando la muerte del Rey D. Fernando 6° y que sea proclamado el Sr. D. Carlos 139 (1) El dore ea una embarcación americana para la pesca del bacalao.—Q. y T.


ÍNDICE DE REALES CÉDULAS R. C. No. 183.—Dia 19 de Setiembre de 1759.—Para que se hagan las honras y exequias funerales por el Alma del Sr. D. Fernando 60 R. C. No. 184.—Dia 19 de Setiembre de 1759. —Ordenando lo que se debe observar en la moderacion de lutos y tumulos por la muerte del Sr. Fernando 60 R. C. No. 185.—Dia 19 de Setiembre de 1759.—Para que los lutos de los empleados que expresa por la muerte del Rey N. S. sean de cuenta de ellos mismos. R. C. No. 186.—Dia 19 de de Setiembre de 1759. —Ordenando se revalide el Papel sellado del Sr. D. Fernando 60. para el reynado del Sr. D. Carlos 30 R. C. No. 187.—Dia 6 de Octubre de 1759. —Aprobando la declaracion de buena presa de dos Goletas Inglesas y vna Dinamarquesa. R. C. No. 188.—Dia 7 de Marzo de 1760.—Participando lo que se ha declarado sobre el arrivo del Obispo á esta Ciudad y ordenando lo que expresa. R. C. No. 189.—Dia 15 de Mayo de 1760. —Mandando se informe sobre los inconvenientes que se pueden recelar de ponerse en practica la demolicion de Hatos y criaderos, y repartimiento de tierras. R. C No. 190.—Dia 18 de Octubre de 1760.—Participando la muerte de la Rey na Dña, Maria Amalia de Saxonia para que se hagan las exequias por su Alma. R. C. No. 191.—Dia 18 de Octubre de 1760.—Ordenando lo que se debe observar sobre moderacion de lutos y tumulos por la muerte de Dña. Maria Amalia de Saxonia. R. C. No. 192.—Dia 18 de Octubre de 1760.—Que rió se abonen lutos á los empleados que expresa por la muerte de Dña. aria Amalia de Saxonia, Reyna. R. C. No. 193.—Dia 13 de Diciembre de 1760.—Para que en Indias se observe el indultó general concedido por S. M. á los reos que expresa con motivo de su exaltacion al Trono. R. C. No. 194.—Dia 30 de Enero de 1761.--Previniendo el orden de colocar en las Secretarias y Archivos las Reales Cedulas y ordenes, y conocimiento que se debe tener de todas. R. C. No. 193.—Dia 9 de Febrero de 1761.—Creando el empleo de Asesor (le este Gobierno con sueldo de 800 pesos. R. C. No. 196.—Dia 14 dé Marzo de 1761.—Para que los Gobernadores observen lo que se expresa, en el modo de proponer pretension (le renumeracion (le servicios (le algun vasallo. R. C. No. 197.—Dia 13 de Abril de 1761.—Para que se observe lo prevenido en las Leyes, sobre mostrencos y abintestatos. R. C. No. 198.—Dia 28 (le Mayo de 1761.—Declarando Patrona y Abogada de todos los Reynos de España é Indias á la Purísima Concepcion. R. C. No. 199.—Dia 25 de Junio de 1761.—Para que todos 24


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los años envien los Oficiales Reales relation del importe de la mesada Ecca. y de lo entrado en Cajas. R. C. No. 200.—Dia 2 de Diciembre de 1761.—Ordenando se lleve á efecto lo determinado sobre el apresamiento del navio Ingles, llamado Jacob. R. C. No. 201.—Dia 2 de Diciembre de 1761.—Acusando recibo de las noticias pasadas á S. M. de haberse celebra3o aquí su Real aclamacion. R. C. No. 202.—Dia 6 de Diciembre de 1761.Para que se de cuenta de los Religiosos que hay en sus respectivas Provincias y si se necesita enviar algunos de España para los fines que se expresan. R. C. No. 203.—Dia 18 de Diciembre de 1761. —Declarando pertenecer al expolio de los bienes del Obispo Oneca los 3318 pesos que declaró estaban en Real Caja. R. C. No. 204.—Dia 18 de Diciembre de 1761.—Declarando pertenecer tambien al expolio del Obispo Oneca los 8000 pesos que se le concedieron para su abio y consagracion. R. C. No. 205.—Dia 18 de Diciembre de 1761.—Participando lo determinado en quanto á la disposicion testamentaria del Obispo Oneca sobre manuntencion y transporte de las personas que expresa. R. C. No..206.—Dia 18 de Diciembre de 1761.—Ordenando que de los bienes del expolio del Obispo Oneca se paguen 1766 pesos de plata al ramo de dispensas. R. C. No. 207.—Dia 18 de Diciembre de 1761. —Participando lo determinado sobre los cinco Pontificales, Ornamentos y alhajas del oratorio del Sr. Oneca. R. C. No. 208.—Dia 18 de Diciembre de 1761.—Ordenando que de los bienes del Sr. Oneca se paguen 1500 pesos á Oficiales Reales y 400 á los Factores de la Compañia de Barcelona. R. C. No. 209.—Dia 18 de Diciembre de 1761.—Ordenando lo que se ha de practicar en quanto á lo que dejó dispuesto el Obispo Oneca sobre el alquiler de la casa en que vivió. R. C. No. 210.—Dia 18 de Diciembre de 1761.—Para que de los bienes del Sr. Oneca se satisfagan las alhajas que mandólhacer para la Parroquia de San Pedro en Gallipiense, Obispado de Pamplona. R. C. No. 211.—Dia 22 de Diciembre de 1761.—Negando á Don Vicente Alvarez la licencia que solicitó para exercer medicina y Cirujis. R. C. No. 212.—Dia 20 de Enero de 176.2.—Declarando la guerra á los Ingleses, inclusa en Real Orden de 22 del mismo, en que se manda dar patentes de corso á particulares. R. C. No. 213.—Dia 26 de Mayo de 1762.—Aprobando por buena presa la de una Goleta Danesa. R. C. No. 214.—Dia 13 de Agosto de 1762.—Aprobando por buena presa la de una Goleta Española nombrada por N. S. del Rosario.


ÍNDICE DE REALES CÉDULAS R. C. No. 215.—Dia 13 de Agosto de 1762.—Aprobando por buena presa la Goleta Danesa el chico Juan, y con espía del informe de la Contaduría, ordenando se haga nueva distribución con arreglo á lo que expresa. R. C. No. 216.—Dia 30 de Marzo de 1763.--Ordenando se publique haberse ajustado y fi rmado la paz entre la Corona de España, Francia, Inglaterra y Portugal. R. C. No. 217.—Dia 22 de Abril de 1763. —Declarando por buena presa una Balandra Dinamarquesa, nombrada la Catalina de a Isla de Santa Cruz. R. C. No. 218.—Dia 16 de Mayo de 1763. —Aprobando por buena presa una Balandra Española de Agustin Alvarez y haciendo algunas prevenciones sobre la distribución. R. C. No. 219.—Din 16 de Mayo de 1763.—Aprobando el apresamiento de una Balandra Holandesa de Don Juan Dique, previniendo se haga nueva distribución. R. C. No. 220.—Dia 16 de Mayo de 1763.--Aprobando por decomiso los géneros que conducía una Balandra Dinamarquesa nombrada la Grevina Morca, con varias prevenciones. R. C. No. 221.—Dia 7 de Julio de 1763.—Ordenando se remita testimonio de las proposiciones del Cura de la Iglesia Católica de Santa Cruz sobre restitución de negros esclavos que se pasan aquí para hacerse cristianos, y se informe. R. C. No. 2.22.—Dia 11 de Septiembre de 1763.—Aprobando el apresamiento de una Goleta Inglesa nombrada Tortola, con al. gunas prevenciones. R. C. No. 223.—Din 1° de Diciembre de 1763.—Para que se observe en las Indias la excepción de la cláusula que se expresa, la Constitución Apostólica que se inserta, expedida para poner remedio á los desórdenes que se experimentaban en el nombramiento de Jueces conservadores. R. C. No. 224,—Dia 12 de Febrero de 1764.—Para que se den auxilio de tropas a la Justicias. R. C. No. 3.25.—Dia 5 de Abril de 1764.—Ordenando el modo de extraer los Reos de Sagrado. R. C. No. 226.—Dia 14 de Junio de 1764.—Sobre distribución de comisos y presas con arreglo á la demostración práctica que acompaña. R. C. No. 227.—Dia 20 Agosto de 1764.—Para que se observe lo dispuesto por leyes tocante á que se oigan las apelaciones para la Auda de las sentencias en negocios de Real Hacienda. R. C. No. 2.28.—Dia 24 de Agosto de 1764.—Instrucción de lo que debe observar el Administrador de Correos de esta Isla. R. C. No. 229.—Dia 24 de Agosto de 1764.—Instrucción de lo que deben observar los Patronos y Pilotos de los buques Correos. R. C. No. 230.—Dia 24 de Agosto de 1764.—Instrucción de lo que debe observar el Administrador de Correos de la Coruña para la dirección de Pliegos á Indias. 26


27 ÍNDICE DE REALES CÉDULAS R. C. No. 231.—Dia 26 de Agosto de 1764.—Sobre el establecimiento de Correos, y que se auxilien estos. R. C. No. 232.—Dia 27 de Septiembre de 1764.—Para que a las representaciones acompañen las justificaciones de lo que contienen. R. C. No. 233.—Dia 7 de Octubre de 1764.—Para que no se extraigan los libros y papeles archivados en Reales oficinas, y quando se necesitare alguna noticia la pidan según expresa. R. C. No. 234.—Dia 10 de Octubre de 1764.—Real Ordenanza de 23 de Julio de 62, de lo que deben observar los Administradores Interventores y Oficiales de Correos para el desempeño de sus encargos. R. C. No. 235.—Dia 15 de Septiembre de 1764.—Instrucción que S. M. manda observar en las sumarias de aprehención de cartas fuera de valijas. R. C. No. 236.—Dia 18 de Octubre de 1764.—Representación á S. M. y orden expedida en 27 de Enero de 1762 sobre libertar de quintas á los Postillones. R. C. No. 237.—Dia 18 de Octubre de 1764.—Nombramiento de Sub-delegado de Correos en favor del Gobernador Don Ambrosio Benavides. R. C. No. 238.—Dia 18 de Octubre de 1764.—Reglamento provisional del Correo Marítimo de España á sus Indias. R. C. No. 239.—Dia 18 de Octubre de 1764.—Instrucción para la seguridad, conducción y avertura de balijas. R. C. No. 240.—Dia 6 de Diciembre de 1764.—Para que se publiquen en Indias el reglamento y Arancel de los derechos de las Secretarias y demás oficinas que se expresan para que no se abonen otros que los que expresa á los Agentes. R. C. No. 241.—Dia 13 de Diciembre de 1764.—Para que en la América se cumpla el Brebe que se incluye prorrogando por diez años la mesada Ecca. á favor de S. M. R. C. No. 242.—Dia 27 de Diciembre de 1764.—Para que se observe el Brebe que se acompaña sobre la jurisdicción y facultades del Vicario General de los Exercitos. R. C. No. 243.—Dia 10 de Febrero de 1765.—Participando lo ocurrido entre el Obispo y el Arcediano ,y ordenando se proceda al remedio de los escándalos que expresa. R. C. No. 244.—Dia 10 de Febrero de 1765.—Aprobando el decomiso hecho en una Goleta Española nombrada N. S$. del Rosaric. R. C. No. 245.—Dia 12 de Marzo de 1765.—Aprobando lo hec}io por el Obispo sobre la visita de la Capilla de la Cofradía de Animas establecida en San Francisco y mandando se le franqueen auxilios para usar de sus derechos. R. C. No. 246.—Dia 25 de Marzo de 1765.—Para que se cumpla lo mandado sobre satisfacer de los bienes del Obispo Oneca las alhajas que mandó construir para la Iglesia de San Pedro de Gallipienso dando cuenta.


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R. C. No. 247.—Dia 25 de Marzo de 1765.—Participando haber recibido la noticia de haberse satisfecho los alquileres de la casa que habitó el Obispo Oneca. R. C. No. 248.—Dia 10 de Mayo de 1765.—Aprobando la sentencia dada sobre la presa de una Balandra Danesa nombrada los dos Amigos. R. C. No. 249.—Dia 23 de Junio de 1765.—Pidiendo informe con inclusión de copia de lo representado por el Ayuntamiento sobre el repartimiento de tierras. R. C. No. 250.—Dia 14 de Julio de 1765.--Comunicada al Presidente y AudB. de Santo Domingo sobre la controversia sucitada por Don Antonio Sanchez con motivo de habersele excluido por el Cabildo á la oposición de una' Canongia, declarando la distinguida calidad que le corresponde por la Bula de Alez4. 60. R. C. No. 251.—Dia 17 de Julio de 1765.—Aprobando el apreciamiento de 57 negros esclavos de habitadores de la Dominica. R. C. No. 252.=Dia 17 de Julio de 1765.—Aprobando el apresamiento de 28 negros esclavos de la Isla de Martinica habitada por Ingleses. R. C. No. 253.—Dia 30 de Setiembre de 1765.—Para que se publique el matrimonio del Principe de .Asturias D. Carlos con la Princesa D. Luisa, hija del Infante de Parma. R. C. No. 254.—Dia 18 de Octubre de 1765.—Mandando se observe la de 16 de Dieiembre de 1762 sobre los testamentos de militares. R. C. No. 255.—Dia 22 de Octubre de 1765.—Derogando la ley prohibitiva de las renuncias indeterminadas de oficios vendibles, y mandando sean validas. R. C. No. 256.—Dia 31 de Octubre de 1765.—Remitiendo para informe copia del memorial de la Priora de Carmelitas de esta Ciudad solicitando continuación y perpetuidad de la gracia de los 100 ducados anuales y aumento de ella. R. C. No. 257.—Dia 8 de Noviembre de 1765.—Concediendo libertad de comercio á los Vasallos de esta Isla y de Cuba, Santo Domingo, Margarita y Trinidad bajo las reglas que se prescriben. R. C. No. 258.—Dia 16 de Noviembre de 1T65.—Declarando los derechos que deben pagar estos naturales perla venta y extracción de Azúcares y otros frutos, y libertad del derecho de marca en la introdución de negros. imponiendo una capitación de 9 pesos. R. C. No. 259.—Dia 21 de Diciembre de 1765.—Ordenando se observe la ordenanza de Marina en quanto á que conosca el Tribunal del ramo de las presas hechas por buques de guerra. R. C. No. 260.—Dia 21 de Diciembra de 1765.—Concediendo jubilación con medio sueldo en España al Contador de estas Reales Cajas Don Manuel Ignacio de Areizaga. R. C. NO 261.--Dia 2 de Enero de 1766.—Para que se establezca en los Reynos de la Nueva Espata, Perú, y Santa Fé, la Renta y estanco del Tabaco.


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CÉDULAS

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R. C. No. 262.—Dia 10 de Abril de 1766.—Para que la publicación se haga con toda solemnidad. R. C. No. 263.—Dia 23 de Mayo de 1766.--Para que se establezca la Renta del Tabaco donde no haya inconvenientes. R. C. No. 264.—Dia 20 de Junio de 1766.—Para que se observe la Pragmatica inserta, acerca de lo que se ha de ejecutar con los bienes de los que mueren abintestato. R. C. No. 265.—Dia 6 de Agosto de 1766.—Participando la muerte de la Reyna Madre D. Isabel Farnesio para que se hagan los funerales por su Alma. R. C. No. 266.—Dia 6 de Agosto de 1766.—Para que se observe la moderación prevenida sobre lutos y túmulos por la muerte de la Reyna Madre Da. Isabel Farnesio. R. C. No. 267.—Dia 6 de Agosto de 1766.—Ordenando no se satisfagan los lutos á los empleados que expresa. R. C. No. 268.—Dia 21 de Agosto de 1766.—Ordenando se procuren las mayores ventajas en el arrendamiento de 1)iezmos, se haga un cálculo de la pérdida que resultare de reducir la moneda cortada a redonda, y que no se haga novedad en el vellón. R. C. No. 269.—Dia 16 de Setiembre de 1766.—Para que á las viudas de Ministros y empleados de Oficinas con nombramientos Reales se les den por una vez seis pagas de las que gozaban sus maridos. R. C. No. 270. Dia 8 de Setiembre de 1766.— Para que la Inquisición conosca privativamente del delito de Poligamia y las Justicias Reales puedan hacer sumarias, prender los delinquentes y ponerlos á su disposición. R. C. No. 271.—Dia 11 de Setiembre de 1766.—Para que los Indios sean admitidos en las Religiones, educados en los Colegios, promovidos, según su mérito, y capacidad á Dignidades, y oficios públicos, y atendidos en todo lo posible. R. C. No. 272. —Dia 4 de Diciembre de 1766.—Anulando el decreto de transación expedido en el año de 175v en el pleyto de Diezmos con la Compañia de Jesús; y reponiendo en sil cobranza á las Santas Iglesias, Real Hacienda y demás interesados en su posesión. R. C. No. 273.—Dia 19 de Enero de 1767.—Para que no se haga uso ni publique un Brebe de su Santidad expedido en 10 de Setiembre de 1766 concediendo varios privilegios á los Jesuitas. R. C. No. 274.—Dia 31 de Marzo de 1767.—Ordenando se recoja la Bula Libertiseime y sus trasuntos y se publique la que se incluye. R. C; No. 275.—Dia 5 de Abril de 1767.—Para que en los Reynos de Indias se cumpla y observe el decreto que se inserta, relativo al extrañamiento y ocupación de temporalidades de los Religiosos de la Compañía de Jesús en la Dotrina que, se expresa, incluyendo instrucciones para su cumplimiento cometido al Conde de Aranda. 1 3 R. C. No. 276.— Dit 30 de Junio de 1767. —Mandando se re-


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INDICE DE REALES CÉDULAS

mita el expediente sobre haber suspendido á los Oficiales Reales el uso de la moneda de vellón mandada correr en 10 de Mayo de 1765 é 36 mrs. el real. R. C. No. 277.—Dia 28 de Julio de 1767.—Mandando que las instancias de casamientos de oficiales militares se dirijan al Consejo de Guerra por su Secretario. R. C. No. 278.—Dia 3 de Setiembre de 1767.—Real instrucción para los Oficiales Reales, Tesoreros y Depositarios de Caudales de la Real Hacienda (acompañada con Real Orden de 28 de Diciembre del mismo año.) R. C. No. 279.—Dia 21 de Setiembre de 1767.—Oficio del Marqués de Grimaldi encargando no se rescate del Administrador de Correos la remisión de pliegos de oficio por extraordinario. R. C. No. 280.—Dia 17 de Octubre de 1767.—Ordenando no se den permisos a Clérigos y Religiosos Extrangeros para pasar á América y que se saquen de ella los que hubiere y se remitan á España. R. C. No. 281.—Dia 11 de Noviembre de 1767.—Estableciendo penas contra los Regulares de la Compañia de Jesús que se introdujeren en los dominios de España, y contra los que le auxilien y oculten. R. C. No. 282.—Dia 30 de Noviembre de 1767.—Para que Don José Rivera y Quiñones tome posesión de su Prevenda dentro de dos meses, ó haga renuncia formal de ella. R. C. No. 283.—Dia 27 de Enero de 1768.—Para que los que se jubilen no paguen media—Annata. R. C. No. 284.—Dia 13 de Febrero de 1768.—Declarando no se pueda reclamar fuero en las causas de juegos fuertes y de embite, y que las Justicias Ordinarias conoscan de ellas. R. C. No. 285.—Dia 12 de Marzo de 1768.—Ordenando se informe desde que tiempo, y en virtud de que concesiones, se da vino, cera y aceyte á los Conventos y en que cantidad, y si aún neeesitan de esta limosna. R. C. No. 286.—Dia 13 de Marzo de 1768.—Para que se venda al pública la obra que impugna el Regicidio y Tiranicidio, y su doctrina se enseñe en las Escuelas. R. C. No. 287.—Dia 17 de Marzo de 1768.—Para que los Eccos. se abstengan de declamaciones y murmuraciones contra el Gobierno, con lo demás que se expresa. R. C. No. 288.—Dia 23 de Marzo de 1768.—Previniendo las reglas y Condiciones que debe observar el Comercio de España í la Provincia de la Luisiana y por Real Cédula de 3 de Mayo lo que debe observarse en el caso de arribar algún buque á esta Isla. R. C. No. 289.—Dia 3 de Mayo de 1768.—Aprovando el establecimiento de la Junta de Sanidad con los emolumentos que expresa. R. C. No. 290.—Dia 16 de Mayo de 1768.—Para que en quanto al uso y valor de la moneda de vellón se arreglen á la Real Cédula de 10 de Mayo de 1765.


31 R. C. No. 291.—Dia 22 de Mayo de 1768.—En que S. M. declara las penas en que incurren los que quebranten las balijas de los Correos. R. C. No. 292.—Dia 8 de Junio de 1768.—Haciendo extensivo á esta Isla el proyecto de la siembra de café, relevando de dros á los cosecheros por cinco años. R. C. No. 293.—Dia 24 de Junio de 1768.—Para que á los Paquebots Correos no se les obligue á entrar en el Puerto y se reciba la correspa a la vela. R. C. No. 294.—Dia 4 che Julio de 1768.—Para que no se permita que ningún Notario Apostólico, bien sea Clérigo, 6 secular, actúe sin estar examinado y aprobado por su respectivo Diocesano, y en la forma que se expresa. R. C. No. 295.—Dia 28 de Julio de 1768.—Mandando se informe en virtud de que orden se exijen dros en la visita que se executa de pesos y medidas. R. C. No. 296.—Dia 29 de Julio de 1769.—Mandando se observe la Cédula inserta en quanto al modo de extraer de sagrado á los delinqúentes. R. C. No. 297.—Dia 25 de Agosto de 1768. —Declarando que los Arzobispos y Obispos cumplen con participz.r simplemente á los Vice-Patronos las licencias que conceden á los Curas para ausentarse de sus feligresias y el nombramiento de Vices y coadjutores. R. C. No. 298.—Dia 13 de Octubre de 1768.—Decreto y condiciones con que S. M. se servi6 incorporará la Corona los oficios de Correos del Peru y Santa Fee, que antes poseía el Conde de Castillo, acompañado de otro de 16 del mismo. R. C. No. 299.—Dia 18 de Octubre de 1768.—Para que se extingan las Catedras de la Escuela llamada Jesuitica, y que no se use de los autores de ella para la enseñanza. R. C. No. 300.—Dia 27 de Noviembre de 1768.—Para que en los Reynos de Indias se cumpla la Cedula inserta, y se recojan los impresos de las letras de la Curia Romana 6 Monitorio de 30 de Enero del mismo año, en la forma que se expresa. R. C. No. 301.—Dia 2 de Diciembre de 1768.—Declarando á las Viudas é hijas únicas de militares y ministros que tomen estado de casadas 6 religiosas sin la pensión que disfruten. R. C. No. 302.—Dia 18 de Diciembre de 1768.—Para que por los Gobernadores y Prelados se observe lo prevenido sobre el modo y circunstancias con que se han de visitar los Hospitales del Real Patronato. R. C. No. 303.—Dia 9 de Febroro de 1769.—Brebe de su Santidad de 27 de Agosto de 1768, en que se expresan las facultades concedidas al Cadernal Patriarca de las Indias. R. C. No. 304.—Dia 17 de Febrero de 1769.—Haciendo varias prevensiones sobre la conducion de cartas fuera de balija. R. C. No. 305.—Dia 22 de Febrero de 1769.—Participando lo resuelto sobre la forma en que se ha de conceder el pase á los Brebes dispensando el defecto natalicio. fNDTCE DE REALES CÉDALAS


ÍNDICE DE REALES CÉDULAS R. C. No. 306.—Dia 28 de Marzo de 1769.—Para que los Superiores de Religiosos, no procedan á la expulsion de ningun religioso sin que procedan los requisitos establecidos. R. C. No. 307.—Dia 8 de Mayo de 1769.—Aprobando el comiso de 1438 barriles de Arina hecho á la compañia del asiento de negros. R. C. No. 308.—Dia 23 de Mayo de 1769.—Para que los Mayordomos de fabricas de Iglesia presenten anualmente las cuentas al Vice-Patrono. R. C. No. 309.—Dia 24 de Mayo de 1769.—Para que se cumpla el Brebe de su Santidad (anotado al n9. 303) con la limitation que se expresa. R. C. No. 310.—Dia 17 de Junio de 1769.—Que cuando se remitan Extrangeros á España, avisen haber cumplido antes las penas que establece la Ley 35 titulo 27 libro 9 de la Recopilacion de Indias. R. C. No. 311.—Dia 21 de Agosto de 1769.—Para que los Cavildos de las Catedrales y Perceptores de Diezmos, siendo estos suficientes, doten á los Curas Parrocos, y no se cobre indebidamente el Sinodo de Cajas Reales. R. C. No. 312.—Dia 22 de Setiembre de 1769.—Avisando el nombramiento de Dean de esta Santa Iglesia en el Arcediano D. D. Pablo Ramon, para que se le requiera tome posesion en el termino prefinido. R. C. No. 313.—Dia 3 de Octubre de 1769.—Aprueba que el Gobernador no hubiese visitado ni asistido á la Congregación del Obispo de Comayagua por no habersele presentado este, y fallado á las urbanidades prevenidas. R. C. No. 314.—Dia 2 de Octubre de 1769.—Para que se recojan los exemplares de un Brebe de su Santidad expedido en 12 de Julio á favor de los Jesuitas, que empieza Coeleatium. R. C. No. 315.—Dia 20 de Octubre de 1769.—Para que los Religiosos de San Francisco, que hayan estado diez años en las misiones, puedan obtener los empleos de su religion con las exempciones de Predics. generales. R. C. No. 316.—Dia 22 de Noviembre de 1769.—Mandando que no se entreguen generos, ni efectos, pertenecientes al Real Erario, sin las competentes firmas y demas que se expresa. R. C. No. 317.—Dia 3 de Diciembre de 1769.—Para que se recojan todas las Estampas satirices del Gobierno que se hubieren introducido ó introduzcan, bajo las penas que establece á los con— traventores. R. C. No. 318.—Dia 3 de Diciembre de 1769.—Renovando las penas contra los que han sido Regulares de la Compañia de Jesus, que vuelvan á los Reynes de España. R. C. No. 319.—Dia 14 de Diciembre de 1769.—Declarando que el Oispo en cumplimiento de las Cedulas que expresa podía visitar el Hospital Real, y que executada se de el informe que expresa. 32


ÍNDICE DE REALES CDÚLAS 33 R. C. No. 320.—Dia 20 de Diciembre de 1769.—Avisando el nombramiento de Racionero en el Cura D. José Correa para que se le requiera tome posesion en el termino prefijado. R. C. No. 321.—Dia 20 de Diciembre de 1769.—Avisando el nombramiento de Canonigb del Racionero Don Pedro Rodríguez de Salas, para que se le requiera tome posesion en el termino prefijado. R. C. No. 322.—Dia 23 de Enero de 1770.—Avisando la promocion á Canonigo de Don Pedro Rodriguez de Sabas y á Racio— nero Don José Correa y mandando que con arreglo á la Cedula de 15 de Diciembre de 1768 se les requiera la toma de posesion. R. C. No. 323.—Dia 6 de Febrero de 1770.—Para que se cumpla lo que se manda sobre evitar los graves perjuicios que padece la buena administración de Justicia,. y se consiga la más breve determinación de las causas. R. C. No. 324.—Dia 14 de Marzo de 1770.—Aprobando la restitution ó entrega al Prelado Diocesano de los bienes robados á la Iglesia, Cura y habitantes de la Villa de Cora en Costa fi rme. R. C. No. 325.—Dia 22 de Marzo de 1770.—Acusando recibo de las relaciones de causas pendientes. R. C. No' 326.—Dia 16 de Abril de 1770.—Para que en las Indias se observen los medios que se refieren, á fin de conseguir se destierren los diferentes idiomas, y solo se hable el castellano. R. C. No. 327.—Dia 15 de Junio de 1770.—Ordenando se observen las Reales Cédulas que cita sobre ceremonial de recibimiento de Obispos y mandando no se hagan consultas mutiles y recursos afectados. R. C. No. 3.28.—Dia 15 de Junio de 1770.—Aprobado el de— comiso de tres Potros en Guayama, y ordenando se instruyan con formalidad los procesos, y se cele con exactitud la persecución del contrabando. R. C. No. 329.—Dia 16 de Julio de 1770.—Haciendo estención á Yucatan y Campeche la gracia del Comercio libre concedido á Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, Margarita y Trinidad en la Real Cédula é instrucción inserta. R. C. No. 330.—Dia 21 de Julio de 1770.—Declarando corresponder al Gobernador el conocimiento de la causa que' expresa en vía Ordinaria y no al Juez de cuentas D. José Antonio Gelaber. R. C. No. 331.—Dia 21 de Julio de 1770.—Negando al Ex— trangero D. Juan Kennedy su establecimiento en esta Isla y mandando se le expulse de ella. R. C. No. 332.—Dia 5 de Setiembre de 1770. —Participando se devuelven á la Habana los autos seguidos sobre un Paquebot Inglés despachado por la compañía del asiento cíe negros en esta Plaza para que se remitan á ellos los instruidos aquí sobre el mismo asunto. R. C. No. 333.—I)ia lr, de Setiembre de 1770. —Ordenando se informe sobre la Fábrica 'le la Iglesia titulada la Sagrada Familia, en los terminos que expresa.


ÍNDICE DE REALES CÉDULAS R. C. No. 334.—Dia 4 de Octubre de 1770.—Para que los Jueces Reales y Defensores de la Real jurisdicción en las causas de inmunidad local ó personal, interpongan los recursos de fuerza en conocer y proceder para ante la Aujiencia, arreglados á lo que se expresa. R. C. No. 335.—Dia de Octubre de 1770.—Dispensando un Indulto de Negros de mala entrada para esta Isla, lo mismo que se concedió á Santo Domingo, Cuba y Caracas. R. C. No. 336.—Dia 18 ele Octubre de 1770.—Declarando fundadas las advertencias y util la pauta hecha en la revisión de cuentas de fábrica de la Catedral y mandando se remita testimonio en relaeión de ellas, :.egun está prevenido. R. C. No. 337.—Dia 18 de Octubre de 1770.—Declarando no tenga efecto el establecimiento del Juzgado de realengos en esta isla; y repitiendo la Cédula de 15 de Mayo de 1760, se ordena se avise el resultado de la Junta para la demolición de hatos y criaderos. R. C. No. 338.—Dia 18 de Octubre de 1770.—Aprobando la remisión de Don Ramon Allende á Caracas á reunirse con su esposa. R. C. No. 339.—Dia 21 de Noviembre de 1770.—Avisando haber promovido S. M. á Canónigo al Racionero Don José Correa para la toma de posesión. R. C. No. 340.—Dia 16 de Diciembre de 1770.—Previniendo que por Cédula de 12 de Octubre se concedió indulto de negros de mala entrada para esta Isla; y ordenando se cele su ilicita introdución. R. C. No. 341.—Dia 26 de Diciembre (le 1770.—Previniendo se llsve á efecto la remision á Caracas de Don Ramon Allende, y no se le permita su residencia en esta Isla. R. C. No. 342.—Dia 5 de Febrero de 1771.—Ordenando se cumpla lo prevenido por Real Cédula de 14 (le Diciembre de 1769 sobre que el Obispo pueda visitar el Hospital; y que se informe del origen y fundación del que existe con el nombre de Hermita de la Concepción. R. C. No. 343.—Dia 5 de Marzo de 1771.—Pidiendo informe sobre si la Hermandad del Santo Entierro de Christo que se intenta establecer es útil y necesaria. R. C. No. 344.—Día 5 de Marzo de 1771.—Acordando que los titulos de Prebendas y de Escribanos Reales se expidan en los mismos términos que los demás, y no como antes se hacia á lo ancho del papel. R. C. No. 345.—Dia 15 de Marzo de 1771.—Mandando se proceda á la prisión y embargos de bienes de los contrabandistas Don Pedro de Aria y José Soto, substancie sus causas, averigua la sospecha que resulta contra Don Cristoval Ramirez, y persiga y cele el comercio ilicito con los demás que se expresa. R. C. No. 346.—Día 17 de Marzo de 1771.—Desestimando la queja del Auditor de Guerra D. Fernando Cuadrado sobre substitución del mando político y militar de la Plaza; y declarando que en ningún caso puede recaer en el Auditor de Guerra. 34


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R. C. No. 347.—Din 10 de Abril de 1771.—Acusando recivo de lo obrado para la subspención de las discordias suscitadas entre el Obispo y el Dean Don Pablo Ramon. R. C. No. 348.—Dia 18 de Abril de 1771.—Para que no se cobre el dinero de la media-annata, de los salarios de los Corregidores y Alcaldes mayores, cuando estos no se satisfacen. R. C. No. 349.—Dia 2 de Agosto de 1771.—Para que no se cobre el 18% de condución del valor de los remates y renuncias de oficios vendibles y renunciables. R. C. No. 350.—Dia 16 de Agosto de 1771.—Acusando recibo de las diligencias practicadas en la visita del Real Hospital: manifestando haber parecido justa la resistencia de los Oficios Reales á entregar los libros de las cuentas archivadas, y previniendo se pase á revisarlos en la oficina. R. C. No. 351.—Dia 21 de Setiembre de 1771.—Previniendo lo reparable que ha sido no se diese cuenta del arribo de una Balandra al asiento de negros con un tal Juan de la Rpsa, y los defectos que se notan en los Autos que se le hicieron sobre las hostilidades cometidas por la tripulación de un Bergantin Inglés en la Provincia de Cumana, y que se informe segun se expresa. R. C. No. 352.—Dia 21 de Setiembre de 1771.—Ordenando se remita testimonio en relación de la causa de Daniel Morfill de Nación Inglés y extrañando la poca formalidad de su remisión á España. R. C. No. 353.—Dia 28 de Setiembre de 1771.—Haciendo notorio el nacimiento del Infante Don Carlos Clemente, Hijo Primogenito de los Serenisímos Principes de Asturias. R. C. No. 354.—Dia 7 (le Octubre de 1771.—Declarando que el Obispo debe (pasar) en los dial y años de S. M. en ceremonia de las Casas Reales á la habitation del Gobernador á cumplimen— tarle. R. C. No. 355.—Din 21 (le Octubre de 1771.—Aprobando el comiso de unos géneros aprehendidos en la Aguada, y ordenando se prosiga la causa y persiga el contrabando. R. C. No. 356.—Din 4 (le Noviembre de 1771. —Aprobando el comiso (le estuches y pañuelos cogidos á Miguel Comboy, y man— dando informe'de la residencia de este, y quien le dió el título de Interprete. R. C. No. 357.—Dia 13 de Noviembre de 1771. —Ordenando se explique con justificación si la nueva Hermita de Santa Ana, donde se ha establecido la cofradia con la advocacion de la Sagra— da familia ha excedido del terreno concedido 6 mudado de forma. R. C. No. 358.—Din 14 de Noviembre de 1771.—Pragmatica prohibiendo la introdución (le géneros de Algodón 6 con mezcla de el, de fábricas Extrangeras. R. C. No. 359.—Dia 21 de Enero de 1772.—Para que se for— me y remita un Plan de todos los Curatos con las expecificaeiones que refiere, para los fines que expresa relativamente á su sosteni— miento y obtenciones. R. C. No. 360.—Dia 21 de Enero de 1772.—Para que se cele—


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fz mici m s~AL~s OfDULAs

bren Concilios Provinciales, y Synodos Diocesanos, y ash mismo las Juntas que se refieren en la conformidad y para los fines que se expresan. R. C. No. 361.—Dia 11 de Febrero de 1772.—Desestimando la instancia die D. Antonio Córdova en que se solicitaba la confirmación del empleo de Regidor Llano, y ordenando lo haga en forma, y se informe de todo lo ocurrido en el asunto. R. C. No. 362.—Dia 12 de Marzo de 1772.—Sobre nuevo método en la distribución de algunos comisos, y otras prevenciones tocante á ellos. R. C. No. 363.—Dia 24 de Abril de 1772.—Para que no se admita partida alguna de registro á consignación de Extrangeros. R. C. No. 364.—Dia 12 de Julio de 1772.—Declarando haber subrogado S. M. en su Réal Persona y Corona los dros. de patronato que gozaban los expulsos Regulares de la Compañía de Jesús. R. C. No. 365.—Dia 27 de Julio de 1772.—Participando ha— berse resuelto se pague de estas Reales Cajas el equivalente de las dos Plazas de soldados que goza la Capilla de Nuestra Señora de la Concepción, y previniendo lo demás que se refiere relativamen— te al sostenimiento y manejo de su Hospital. R. C. No. 366.—Dia 26 de Agosto de 1772.—Para que los Gobiernos auxilien á los nuevos Visitantes y Secretarios Reformadores de los Regulares de estos Dominios. R. C. No. 367.—Dia 21 de Octubre de 1772.—Participando haberse confirmado el oficio de Regidor á Don Antonio Córdova y ordenando que en lo sucesivo se remita testimonio de los aba— luos de los oficios para los efectos que expresa. R. C. No. 368.—Dia 1 de Marzo de 1773.—Concediendo un indulto ó Pendón general á los naturales de esta isla por el delito de comercio ilicito, é incluyendo minuta del bando para su publicación. R. C. No. 369.—Dia 3 de Junio de 1773.—Participando lo representado por el Ayuntamiento sobre la necesidad de un Profesor de Medicina y Cirujía, y ordenando se informe con justificación de las rentas de Propios. R. C. No. 370.—Dia 20 de Junio de 1773.—Participando se encarga al Obispo oiga en Justicia á Don Pedro Martínez en or— den á los agravios que sufrió del Provisor Don José Maysonet, y previniendo se ha hecho reparable el modo con que pasó el Go— bernador la carta que tuvo contra dicho Martínez, pues debió hacerlo lisamente sin insinuación ni incitativa alguna. R. C. No. 371.—Dia 8 de Julio de 1773.—Para que en los remates de Oficios vendibles y renunciables no se admita postúra con la condición de poderse servir por Tenientes. R. C. No. 372.—Dia 25 de Julio de 1773.—Para que el dinero de Lanzas que adeudan los titulos de Castilla se entienda y pague desde la fecha de los Despachos. R. C. No. 373.—Dia 5 de Agosto de 1773.—Para que los es— tipendios y synodos señalados á los Religiosos Doctrineros de cualquier orflen se entreguen estos y no á sus Prelados.

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ÍNDICE DE BEALEB CÉDULAS 37 R. C. No. 374.—Dia 16 de Agosto de 1773.—Declarando que los Auditores de guerra (que sirven en la América con la cualidad de Tenientes Gobernadores) no pueden casarse en sus distritos sin Real permiso. R. C. No. 375.—Dia 29 de Agosto de 1773.—Extrañando la residencia de Extrangeros en esta Isla, y ordenando se informe sobre la de Ambrosio Isola. R. C. No. 376.—Dia 6 de Setiembre de 1773.—Previniendo lo que se debe observar para el cobro de los crecidos atrasos del dinero de Lanzas y medi-annata, que adeudan los titulos de Castilla en América: concediéndoles la redención por la cantidad que expresa; y mandando se suspenda el uso I los que absolutamente no puedan pagar ni mantener el decoro de los títulos con lo demás que expresa para los sucesores. R. C. No. 377.—Dia 13 de Setiembre de 1773.—Para que se haga extender á los individuos de Milicias los términos en que deben instruir sus instancias para Corregimientos y Alcaldias. R. C. No. 378.—Dia 13 de Setiembre de 1773.—Ordenando se informe en que parage se halla la Hermita de Santana, que dis— tancia tiene de las murallas y del mar, y si puede ó no perjudicar el edificio en caso de Acedio. R. C. No. 379.—Dia 18 de Setiembre de 1773.—Declarando que la prohibición de los texidos de Algodón Extrangeros, no comprende á los de lino solo. R. C. No. 380.—Dia 19 de Setiembre de 1773.—Previniendo que no se despacharan las confirmaciones de oficios vendibles sino se presentaren íntegros los autos de su remate. R. C. No. 381.—Dia 24 de Setiembre de 1773.—Que se avisen cuando vayan Religiosos de estos Dominios á España, informando el objeto á que van. R. C. No. 382.—Dia 18 de Setiembre de 1773.—Declarando que sea de termino el Consejo de Indias y en igualdad con el de Castilla, con otros puntos importantes á su establecimiento. R. C. No. 383.—Dia 12 de Octubre de 1773.—Para que se publique y tenga su debido cumplimiento el Breve que se acompaña sobre extinción de la Orden de Reguladores de la Compañía de Jesús. R. C. No. 384.—Dia 13 de Octubre de 1773.—Acusando recibo de la carta en que se dio cuenta de lo ocurrido con el Cabildo Ecónomo sobre propuestas de Curatos. R. C. No. 385.—Dia 27 de Octubre de 1173.—Pidiendo informe del número de Escribanos, asi públicos como Rs. que existan en la Isla, y de los que sean necesarios para la administración de Justicia. R. C. No. 386.—Die. 2 de Noviembre de 1773.—Para que en los Reynos de Indias se publique y haga observar, en los términos que se expresan, un Brebe Pontificio, sobre minoración de asilos para los delinquentes. R. C. No. 387.—Die. 17 de Enero de 1774.—Para que en el


ÍNDICE DE REALES CÉDULAS Perú, Nueva España, Nuevo Reyno de Granada y Guatemala se alze la prohibición del comercio Recíproco de estos Reynos por Ja Mar del Sur. R. C. No. 388.—Dia 10 de Marzo de 1774.—Para que en todos los Tribunales se observen las Leyes y autos acordados que se citan en punto de que sea suficiente la acusación de una rebeldía, quitando el abuso de que sean tres. R. C. No. 389.—Dia 15 de Mayo de 1774.—Declarando libre el comiso de géneros hecho en la goleta Española Mariana, y ordenando al Gobierno abone su importe de mancomun con los Oficiales Reales. R. C. No. 390.—Dia 20 de Mayo de 1774.—Ordenando se cumpla la sentencia dada por el Consejo de Guerra con Salvador Peyrusa, y sobre Tomás Esteves se evacue el artículo de inmunidad y se substancie su causa. R. C. No. 391.—Din 26 de Mayo de 1774.—Para que se observe por por punto general la regla que se establece sobre el modo y tiempo en qué deben satisfacer la media annata los empleados en estos Dominios, quedando exceptuados los puramente militares. R. C. No. 392.—Din 22 de Agosto de 1774.—Previniendo que en las renuncias de oficios vendibles y renunciables que en adelante se hicieren, no se señale á los sugetos en quienes recaigan, más término para la confirmación, que el que falte á sus causantes para obtenerla; y se ponga el que fuere en el título. R. C. No. 393.—Dia 19 de Octubre de ] 774.—Reservándose S. M. el nombramiento de Contalores de 1)ie::rnos, dando ._vglas sobre el asunto, y mandando se observen las leyes posteriores sobre recaudación &. 38

R. C. No. 394.—Din 20 (le Enero de 1775.—Para que en las Cajas, Aduanas,y oficinas de Real Hacienda no sirvan á un mismo tiempo parientes dentro de los grados que se refieren. R. C. No. 395.—Dia 19 de Febrero de 1775.—Para que se arreglen á las leyes en la formación de procesos criminales, y no se repita el atento que se expresa, de prender, y sentenciar, sin formalidad alguna. R. C. N. 396.— Dia 22 (le Febrero de 1775.—Para que se recoja una Patente del Comisario general de Indias de la Orden de San Francisco privando á los Religiosos de que puedan informar ó ocurrir á S. M.; y mandando se les deje en la libertad de hacerlo. R. C. No. 397.—Dia 17 cdc Julio de 1775.—Concediendo licencia por dos años á Don Jayme O'Daly de Nación Irlandes para residir en-esta Isla exercitando en la agricultura y cumplido se informe sobre sus establecimientos. R. C. No. 398.—Din 18 de Agosto (le 1773—Para que se cumpla y guarde el auto acordado y cédula que se insertan, y tratan de las disposiciones testamentarias dolosas, é involuntarias. R. C. No. 399.—Dia 18 de Agosto de 1775.—Para que se in-


39 ÍNDICE DE REALES CEDÚLAS forme el número de Religiosos que será preciso enviar á estos Dominios anualmente y por quinquenio para atender á las Misiones y nuevos descubrimientos. R. C. No. 400.—Din. 21 de Octubre de 1775.—Para que en el término perentorio dé tres meses, se sentencie la causa formada contra Don José Ramirez de Arellano, con las apelaciones para la Audiencia del Distrito. R. C. No. 401.-1)ia 5 de Diciembre de 1773. —Declarando que para impetrar las Reales confirmaciones de oficios vendibles y renunciables se remitan con separación el testimonio de las diligencias y el del titulo que se le expida. R. C. No. 402.—Dia 14 de Febrero de 1776.—Para que de la prohibición de que en los remates de oficios vendibles no se admita la condición de servirlos por Tenientes, se entiendan exceptuados los que se expresan. R. C. No. 403.—Dia 21 de Febrero de 1776.—Declarando que de los oficios vendibles y renunciables que no pasen de 500 pesos en Nueva España y de 1500 en el Perú se solicite la Real confirmación por los Fiscales ó Oficiales Reales con lo demás que expresa. R. C. No. 404.—Din. 11 de Marzo de 1776.—Para que la dirección y manejo de las Rentas de Tabaco en Indias corra á cargo de Don José de Galvez como Secretario de Estado y del Despacho Universal de Indias. R. C. N. 405.—Din 18 de Marzo de 1776.—Para que los Obispos y C.rbildos en Sek-vacante cesen de aplicarse las rentas de las Capellanias Colativas y Laicales en las vacantes, y las dejen á los parientes y consanguinco.s. 11. C. No. 406.—Dia 20 (le Marzo de 1776.—Para que á Don Juan José Power no se le exijan dineros en el asunto que expresa. R. C. No. 407.—Dia 6 de Abril de 1776.—Para que se haga notoria la nueva planta ó aumento de Ministros del Consejo de Indias y Reales Audiencias de América. R. C. No. 408.—Din. 25 de Abril de 1776.—Prohibiendo hablar, escribir, ó disptar sobre la extinción de los Religiosos de la Compañía de Jesús, ni sobre las causas que la motivaron. R. C. No. 409. —Din. 29 de Abril de 1776.—Para que se publique el Breve de su Santidad prorrogando por 7 años más las facultades del Vicario General de los Ejércitos y Armada. R. C. No. 410.—Din. 1º de Julio de 1776.—Aprobando el comiso hecho en la Goleta San José y mandando se devuelva el buque á su dueño. R. C. No. 411.—Dia 6 de Julio de 1776.—Para que no se secuestren los bienes de los Extrangeros que murieren en Indias catando casadas con Españolas b Indias, y dejando hijos avidos en ellas. R. C. No. 412.—Dia 20 de Julio de 1776.—Para que se haga saber por edictos, que no se admitirán pretenciones a Prebendas de las Iglesias, sin presentarse por los interesados los testimoniales de sus respectivos Prelados.


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ÍNDICE DE REALES

CbULAS

R. C. No. 413.—Dia 7 de Agosto de 1776.—Para que se cumpla lo mandado sobre que siempre que se remitan reos á España sea bajo partida de registro, con los Autos y condenas. R. C. No. 414.—Dia 15 de Agosto de 1776. —Para que los Gobernadores é Intendentes de Indias nombren sujetos que zelen el contrabando. R. C. No. 415.—Dia 2 de Setiembre de 1776. —Aprobando las cuentas de la Fabrica de la Iglesia Catedral correspondientes á los años de 1762 á 1768, y ordenando se cumpla la Rl. Cedula que cita. R. C. No. 416.—Dia 2 de Setiembre de 1776.—Aprobando las cuentas de fabrica que expresa correspondiente á esta Catedral, y ordenando lo que debe hacerse y observarse en el manejo, rendicion y aprobacion de las sucesivas. R. C. No. 417.—Dia 2 de Setiembre de 1776.—Ordenando que arreglado á la Ley que cita, se practique la funcion anual de levantar el Rl. Pendon el dia de San .Juan Bautista con el acompañamiento que refiere y sin el de la Compañia de caballos. R. C. No. 418.—Dia 15 de Setiembre de 1776.—Ordenando se oiga en Justicia á Don Pedro Manuel Ramos en las causas promovidas de resultas de la oposicion que hizo al remate del oficio de Regidor Alguacil mayor. R. C. No. 419.—Dia 15 de Setiembre de 1776.—Declarando la forma en que se han de satisfacer las Mercedes y Pensiones concedidas en ducados de plata, vellon, ó puramente ducados; y lo que deberán percibir las que eligieren cobrarlos en la Tesoreria general. R. C. No. 420.—Dia 12 de Octubre de 1776.—Comunicando las Ordenanzas que se insertan para el Gremio de Plateros y Batiojas. R. C. No. 421.—Dia 18 de Noviembre de 1776.—Declarando que los Ministros jubilados de Real Hacienda de Indias, gocen en la misma conformidad que los Togados la 3a parte del sueldo siempre que vayan á España como jubilados exceptuando los que pasen de 4000 pesos de sueldo. R. C. No. 422.—Dia 26 de Enero de 1777.—Para que se proceda á la exaction de la media annata Ecca, bajo las reglas de equidad 47 justicia con que se practica en España. R. C. No. 423.—Dia 29 de Enero de 1777.—Para que se guarde lo resuelto sobre el conocimiento y modo de proceder en las testamentarias y abintestatos de los militares. R. C. No. 424.—Dia 19 dé Febrero de 1777.—Para que se cumpla la Real Cedula que cita sobre la causa formada á Don Jose Ramirez de Arellano. R. C. No. 425.—Dia 27 de Febrero de 1777.—Aprobando la declaracion de buena presa de una Goleta Inglesa nombrada el Bethesi y la pena impuesta á su Capitan y tripulacion. R. C. No. 426.—Dia 27 de Febrero de 1777.—Ideen el de un Guayro Dinamarques nombrado Cavallo marino. R. C. N°. 427.—Dia 27 de Febrero de 1777.—Desaprobando


se

se

lo

ÍNDICE DE REALES CÉDULAS 41 lo executado en el comiso de la Balandra Fenix que con carga de maiz entró en este puerto procedente de Cumaná y ordenando lo que expresa. R. C. No. 428.—Dia 1° de Marzo de 1777.—Para que se cumpla el inserto Decreto sobre el establecimiento de una Junta de Apelaciones en materias de Correos R. C. No. 429.—Dia 1° de Marzo de 1777.—Para que se reduzcan los dineros del oro á tres por ciento al tiempo de quintarse, y á dos al de su entrada en España. R. C. No. 430.—Dia 20 de Marzo de 1777.—Acompañando la Real Cedula de 21 de Febrero de 1777 sobre nombramiento de Super-intendente general de Correos en el Conde Florida blanca ler. Secretario de Estado; el Real Decreto de 20 de Diciembre de 1776 sobre establecimiento de la Junta de apelaciones y nombra— miento de Subdelegado en el Gobernador D. José Dufresne. R. C. No. 431.—Dia 14 de Marzo de 1777.—Para que siempre que se necesitare practicar alguna diligencia en España, no libren Despachos requisitorios sino suplicatorios dirigidos precisamente al Consejo de Indias. R. C. No. 432.—Dia 13 de Abril de 1777.—Declarando la forma y reglas que en sucesivo han de observarse en los remates, administracion, recaudacion, y c4istribucion de los Diezmos de las Iglesias. R. C. No. 433.—Dia 14 de Mayo de 1777.—Para que se cum— pla la inserta sobre nombramiento de Superintendente general de Correos en el Conde de Florida blanca. R. C. No. 434.—Dia 19 de Mayo de 1777.—Ordenando se informe del estado de la fabrica de las Casas Consistoriales y Puentes de San Antonio y Martin Peña, montamiento del fondo de propios, y sus gastos. R. C. No. 435.—Dia 26 de Mayo de 1777.—Para que se guarde la ley que cita sobre el modo de remitir á España los caudales pertenecientes á la Redencion de Cautivos. R. C. N. 436.—Dia 24 de Junio de 1777.—Ordenando remitan á Cumaná los autos sobre hostilidades cometidas por un buque Ingles en los pueblos de Irapa y Coro, y se informe con copia de lo respondido al Gobierno de Barbada y su repuesta. R. C. No. 437.—Dia 25 de Junio de 1777.—Ordenando se solicite á Fr. Antonio Fiallo y se remita á la Habana á su Convento, le previene no le moleste ni impida practicar á cuyo Prelado las diligencias de su secularizacion. R. C. No. 438.—Dia 8 de Julio de 1777.—Para que se exija y remita la multa que se impuso á los Doctores Don José Diepe y D. Francisco Acosta. R. C. No. 439.—Dia 17 de Julio de 1777.—Pidiendo informe sobre el particular que representa Don Ramon Allende relativo á privilegios del Patronato del Convento de Carmelitas. R. C. No. 440.—Dia 26 de Julio de 1777.—Aprobando lo executado por el Obispo declarando atentado el procedimiento del


ÍNDICE DE REALES CÉDULAS Cavildo en no haber depositado en el Gobierno la llave del Sagrario el Jueves Santo, con lo demas que expresa. R. C. No. 441.—Dia 26 de Julio de 1777.—Participando haber aprobado lo practicado á fin de cortar el abuso introducido en la provision de los Curatos de algunos pueblos sin noticia del Vice Patrono, á pretexto de Cape11anias rurales, y mandando se substituya á esta voz la de Beneficios curados. R. C. No. 442.—Dia 26 de Julio de 1777.—Participando haber aprobado lo providenciado á fin de evitar las discusiones suscitadas entre el Cavildo y Provisor con motivo de la provision de Curatos. R. C. No. 443.—Dia 26 de Julio de 1777.—Ordenando se informe con justificacion del estado de la fabrica de la Iglesia de las Vegas, y en vista de él y de lo demas que expresa se gradue el auxilio que pide su Cura para su conclusion. R. C. No. 444.—Dia 26 de Julio de 1777.—Concediendo residencia en esta Isla al Extrangero Ambrosio Isola, en atencion á no estar comprehendido en las leyes que lo prohiben. R. C. No. 445.—Dia 29 de Julio de 1777.—Ordenando se informe de nuevo del estado, familia, oficio, y conducta de Miguel Comboy, Irlandes; y se esté á la mira de' él. R. C. No. 446.—Dia 21 Agosto de 1777.—Determinando que el Ayuntamiento de esta Ciudad nombre un Profesor Medico y Cirujano pagado (le uno de los dos arbitrios que expresa. R. C. No. 447.—Dia 21 de Agosto de 1777.—Para que se exija el derecho de Alcavala de cualquiera especie de censo: de los contratos enfiteuticos; y de la locacion ó condicion, siendo por tiempo indefinido: que los arrendamientos no pasen de diez años; y de la venta de solares la mitad. R. C. No. 448.—Dia 12 de Octubre de 1777.—Declarando los terminos en que debe practicarse el Breve que se remita tocante á prorrogacion de la mesada Ecca. R. C. No. 449.—Dia 17 de Octubre de 1777.—Para que se den á Dios las debidas gracias por el nacimiento de la Infanta Da Marria Luisa, hija de los Serenísimos Principes de Asturias. R. C. No. 450.—Dia 22 de Octubre de 1777.—Estrañando no se hubiese participado la idea del Obispo de trasladar el Hospital de la Concepcion, y ordenando se execute el informe que expresa. R. C. No. 451.—Dia 22 de Octubre de 1777.—Para que el Gobernador instruya y formalice la queja de que no se le hacia la distincion de darle agua bendita á la puerta de la Catedral cuando concurre á sus festividades. R. C. No. 452.—Dia 23 de Noviembre de 1777.—Para que todos los Breves que sean generales y deban publicarse en estos Dominios, se dé antes cuenta por los Prelados a los Gobernadores Vice-Patronos. R. C. No. 453.—Din 4 de Diciembre de 1777.—Para que en estos dominios se cumpla el Breve que se acompaña, sobre que la fiesta de San José sea de primera clase en ellos. 42


ÍNDICE DE REALES C1DULAS 46 R. C. No. 454.—Dia 24 de Diciembre de 1777.—Se acusa recibo de la carta en que se dió cuenta de hallarse finalizada la causa y expulsión de la Isla de Don Jose Ramirez por no haber tenido enmienda. R. C. No. 455.—Dia 30 de Diciembre de 1777.—Para que todos los provistos á empleos en Indias que pasen de 8,000 pesos anuales se les retenga la 5a parte para residencia, y los que lo tengan inferior presten las fianzas prevenidas: R. C. No. 456.—Dia 14 de Enero de 1778.—Concediendo á estos habitantes la propiedad de las tierras y la facultad de sembrar los frutos que expresa, como igualmente crearen Villas los tres pueblos de la Aguada, Arecivo y Coamo, lo mismo que la de S. German. R. C. No. 457.—Dia 19 de Eneró de 1778.—Indultando al Auditor de guerra D. Francisco Rafael de Monserrate de la pena de privacion de empleo en que incurrió, por haberse casado sin Real permiso. R. C. No. 458.—Dia 19 de Enero de 1778.—Advirtiendo el defecto de haber permitido la salida de este puerto para el de la Habana, de la Fragata San Francisco con tripulacion extrangera por ser contrario á las Leyes; y ordenando se informe sobre el particular, con lo demas que expresa. R. C. No. 459.—Dia 22 de Febrero de 1778.—Declarando que los buques del libre comercio, no paguen dineros algunos al Comisario de la Inquisicion por su visita. R. C. No. 460.—Dia 7 de Abril de 1778.—Para que se publique y tenga efecto la Real Pragmatica, que se inserta, sobre que los hijos de familia no contraigan exponsales sin consentimiento de sus padres, parientes ó tutores. R. C. No. 461.—Dia 4 de Marzo de 1778.—Para que se permita á D. Jayme O'Daly que pueda sacar de esta Isla para la de su domicilio en frutos los 34.694 ps. 4 rs. y una placa que expresa, y de lo que efectue en metálico pague un cuatro por ciento. R. C. No. 462.—Dia 20 de Abril de 1778.—Para que se tenga por prohibido, y no se permita introducir en estos Reynos un libro intitulado año 2.440. R. C. No. 463.—Dia 6 de Mayo de 1778.—Participando haber dispuesto que la Audiencia de Santo Domingo abocase á sí la causa contra Don Francisco Alvarez de Molina y la determine. R. C. No. 464.—Dia 6 de Mayo de 1778.—Desaprobando se hubiese instruido información ante el Gobierno contra D$ Juana de Lara, estando ya iniciada por esta la causa de divorcio en el Tribunal Ecco. R. C. No. 465.—Dia 9 de Mayo de 1778.—Para que en los oficios de Anotadores de hipotecas se tome razon de todas las clases de Escrituras que se expresan. R. C. No. 466.—Dia 24 de Mayo de 1778.—Para que la Com8ia de Caballeria concurra á la ceremonia de sacar el Real Pendon pl dia de San Juan Bautista con lo demas que se (expresa) previene.


ÍNDICE DE REALES CDÜLAB R. C. No. 467.—Dia 7 de Junio de 1778.—Avisando el recivo de la propuesta de un Escribano numerario y dos Rs. para esta Capital, y otros tantos para San German, á cuyo aumento no tuvo á bien S. M. acceder. R. C. No. 468.—Dia 14 de Julio de 1778.—Prohibiendo la introducion en estos Reynos de los generos que expresa, procedentes del Extrangero. R. C. No. 469.—Dia 15 de Julio de 1778.—Para que se haga notorio el nuevo establecimiento de numero fijo de Agentes y solicitadores para negocios de Indias en la Corte. R. C. No. 470.—Dia 26 de Julio de 1778.—Para que se observe lo dispuesto en la Cedula inserta, sobre la concurrencia y asiento de los Ministros Rs. con el Ecco. á los remates y hacimientos de Diezmos. R. C. No. 471.—Dia 19 de Agosto de 1778.—Ordenando se remita testimonio de los autos seguidos por Fr Iñigo Abad con Agustin Sanchez sobre cobro de pesos. R. C. No. 472.--Dia 19 de Agosto de 1778.—(Ordenando se remita) Mandando se evacue el informe pedido sobre el Sobrante de Diezmos en el año de 1773. R. C. No. 473.—Dia 24 de Setiembre de 1778.—Para que á los Ministros de las Audiencias se les dé el tratamiento de Señoria de palabra y por escrito. 44

R. C. No. 474.—Dia 8 de Octubre de 1778.—Manifestando el dcsagrado con que se ha visto la representation contra la Curia Ecca. y Provisor de este Obispado. R. C. No. 475.—Dia 15 de Octubre de 1778.—Desaprobando que el Gobernador no hubiese dado cumplimiento á una Real Provision librada por la Audiencia de Sto. Domingo á instancia del notario Antonio Garcia Cazuela. R. C. No. 476.—Dia 13 de Noviembre de 1778.—Reclamando el plan pedido en Real Cedula de 21 de Enero de 1772 de los Curatos de esta Isla. R. C. No. 477.—Dia 24 de Enero de 1779.—Para que se den á Dios las debidas gracias por el nacimiento de la Infsnta I)' Ma . ria Amalia. R. C. No. 478.Dia 5 de Febrero de 1779.—Ordenando se informe del estado de la Iglesia de Rio piedras, sus fondos, y costo que podrá tener su reedificacmn ó fabrica, en los terminos que expresa. R. C. No. 479.—Dia 14 de Febrero de 1779.—Recordando e! cumplimiento de la Rl. Cedula inserta, en que se pidió informe con justificacion sobre la instancia del Cura del pueblo de las Vegas de que se le conceda una limosna para reedificacion de su Iglesia. R. C. No. 480.—Dia 17 de Junio de 1779.—Aprobando el co— miso de una negrita, y ordenando se construyan nuevos sellos


ÍNDICE DE REALES CÉDALAS

las

45 para carimbar (1) negros, con motivo de haberse extraviado uno de los existentes. R. C. No. 481.—Dia 18 de Abril de 1779.—Aprobando la fundacion de siete pueblos nuevos en esta Isla, y pidiendo informe sobre una instancia de D. Nicolas Ramirez sobre fundar otro en Cabo Rojo. R. C. Ne. 482.—Di 26 de Junio de 1779.—Previniendo se evacue el informe pedido sobre los privilegios del Patrono del Convento de Carmelitas. R. C. No. 488.—Dia 2 de Julio (le 1779.—Ordenando se in— quiera y remitan á España las cantidades que hubiese recogido de limosna Antonio Solar de Nacion Toscano para redimir un her— mano del cautiverio Argelino. R. C. No. 484.—Dia 15 de Julio (le 1779.—Adicion á la Real Ordenanza de Corso de 1" (lel corriente para su observancia en Indias. R. C. No. 485.—Dia 24 (le Julio de 1779.--Para que continue la exaccion de la mesada Ecca, en los términos que se expresan, y contiene el adjunto Breve Pontificio. R. C. No. 486.—Dia 24 de Julio de 1779.—Para que se cum— pla en lo que aquí toca lo resuelto en beneficio del Monte pio mi— litar de España y America. R. C. No. 487.—Dia 24 de Julio de 1779.—Para que se publique y observe la Pragmatica inserta sobre el aumento con que deben correr las monedas de oro. R. C. No. 488.—Dia 9 de Agosto de 1779.—Para que los Oficiales Reales, Administradores, Contadores, Tesoreros, y (lemas Ministros de los Tribunales de Rl. Hacienda, no puedan casarse sin 1 eal permsso, y por ningun motivo con muger nacida en el lugar ó distrito de sus destinos. R. C. No. 489.—Dia 25 (le Agosto (le 1779.—Acompañando instancia de D$ Antonia Millan Gutierrez y Sandoval, y que en su consecuencia se informe de la causa quee se sigue á su hermano el Presbitero Don Pedro. R. C. No. 490.—Dia 4 (le Setiembre de 1779.—Ordenando se admita á D. Ventura Castello, Tesorero de Cruzada á la Subhasta del oficio de Regidor Alguacil mayor. R. C. No. 491.—Dia 4 de Setiembre de 1779.—Aprobando el comiso de una Goleta I)inamargpesa nombrada el Postillon con su Cedulas cargamento y ordenando se remitan testimonios de que expresa para determinar sobre el modo de admitir las apela— ciones, evitando la división del conocimiento de las causas. (1) El verbo carimbar procede del vocablo carimbo, que se aplicaba al hierro bun que loa Oficiales (le Real Hacienda mareaban en el hombro á los negro africsnr•s •tue se introducían en la Isla por contrata celebrada con deterntina(las CompaIliac Neg(eras. Este ingreso ( n el Fisco se Ilamaha Marca de Negro. . Al prineipi•) se pagaban 40 pesos por cada pieza. Por real orden ile 22 de Marz de 1'779 se hnjA a 20 pea s este derecho. Por real orlen de 4 de N'>viernbre de 1784 fué ahoii ln.•I cariinbo. y, por ende, tan cruel procediutiento de marear con hierro candente á los africanos. 14


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ÍNDICE DE REALES C1 DULA8 46 R. C. No. 492.—Dia 17 de Setiembre de 1779. —Ordenando se llame á Don Pedro Vicente de la Torre y se le reprehenda severamente por el atentado que cometió de insultar al Obispo en su Palacio y advierta el respeto con que debe tratarle. R. C. No. 493.—Dia 25 de Setiembre de 1779. —Encargando se observe la conducta de Genaro Valet, Extrangero establecido en esta Ciudad. R. C. No. 494.—Dia 22 de Diciembre de 1779. —Manifestando la omision de no haber remitido los autos de remate del oficio de remita sin Regidor á favor de Don Jose Davila, y ordenando que le pare perjuicio. R. C. No. 495.—Dia 26 de Diciembre de 1779.—Para que las ceremonias del Jueves y Viernes Santos se arreglen á las Rubricas de la Iglesia. R. C. No. 496. Dia 26 de Febrero de 1780. —Ordenando se remita testimonio integro de los autos de remate de los 5 oficios de Regidores de esta Ciudad, que expresa, y de los titulos expedidos por el Gobernador, segun esta prevenido. R. C. No. 497.—Dia 26 de Marzo de 1780.—Para que se den á Dios las debidas gracias por el nacimiento del Infante D. Carlos Domingo, Eusebio, hijo de los Serenimos Principes de Asturias. R. C. No. 498.—Dia 19 de Abril de 1780. —Aprobando el comiso de la Goleta Candelaria y su cargamento, y modificando la pena que se impuso á su C itan Gaspar Marco. R. C. No. 499.—Dia 5 de Junio de 1780.—Para que se dé cumplimiento al indulto general concedido por el nacimiento del Infante D. Carlos Domingo Eusebio. R. C. No. 500.—Dia 29 de Junio de 1780. —Manifestando lo mal visto que ha sido el procedimiento contra Fr. Iñigo Abad sobre la aprehension de un negrito bozal que hubo de Agustin Sanchez; rebotando la sentencia que se pronunció y mandando se proceda segun expresa contra dicho Sanchez. R. C. No. 501.—Dia 31 de Julio de 1780.—Para que se informe si las vacantes de Curatos y Sacristias, que perciben Diezmos, dcben entrar en Rs. Cajas, segun la Real Cedula que se cita. R. C. No. 502.—Dia 25 de Agosto de 1780.—Repitiendo la Cedula que se inserta y ordenando se evaque el informe que en ella se pide sobre le limosnas que pidió Antonio Solar para redencion de su herm ,no. R. C. No 503..—Dia 14 de Octubre de 1780.—Ordenando se reconozca nuevamente el estado de la Iglesia Catedral, concurriendo á esta diligencia todas las personas que se expresan, evacuando cada una su informe. R. C. No. 504.—Dia 11 de Marzo de 1781.—Aprobando remision del Dr. D. Francisco Acosta á la Isla de Santo Domingo, y ordenando se informe de su conducta y operaciones con toda claridad. R. C. No. 505.—Dia 21 de Marzo de 1781.—Participando los


47 ÍNDICE DE REALES CÉDULAS reparos puestos á las cuentas de fabricas de esta Catedral correspondientes á los años de 1770 á 1777 y ordenando como deben documentarse en la sucesivo. R. C. No. 506.—Dia 7 de Mayo de 1781.—Aprobando el procedimiento del Gobernador en el informativo que hizo á los Eccos. Don Silvestre Echevarria y Don Jose Ximenez por haber resistido á la justicia y prision de un reo. R. C. No. 507.—Dia 26 de Mayo de 1781.—Se contesta al revivo de la carta que expresa. y haber satisfecho con ella plenamente el motivo porque no se enviaron los autos de remate de oficio de Regidor de Don Jose Davila. R. C. No. 508.—Dia 23 de Julio de 1781.—Previniendo se efectue con formalidad la reprehension mandada hacer á Don Pedro Vicente de la Torre. R. C. No. 509.—Dia 29 de Agosto de 1781.—Para que se lleven á efecto las Cedulas que inserta sobre el pago de la media annata, por las cuales se libertó de ella á los Corregidores, Alcaldes mayores y demas Ministros de Justicia de los lugares de Señorio. R. C. No. 510—Dia 26 de Setiembre de 1781.—Previniendo se haga nueva distribucion del comiso que expresa, separando el importe de las multas que se incluyeron para darles su destino. R. C. No. 511.—Dia 15 de Marzo de 1782.—Aprobando lo obrado por el Obispo en la provision del Curato de Loysa, y ordenando se admita la terna que dirijió por resultas del concurso hecho para el de Coamo, con lo demas que expresa. R. C. No. 512.—Dia 24 de Marzo de 1782.—Ordenando se evacuen los informes prevenidos en la Cedula, que expresa, acerca de la conducta, operaciones y calidad de Don Francisco de Acosta y Biaza. R. C. No. 513.—Dia 19 de Julio de 1782.—Para que se pu• blique y tenga efecto la erection del Banco Nacional de San Carlos en los terminos que expresa. R. C. No. 514.—Dia 13 de Diciembre de 1782.—Para que recogiendose las Cedulas que eita se observe la Ley 24 tit. 20 lib. 8 de la Recopilacion, que expresa, lo que deben comprehender los testimonios para obtener la Real confirmation de oficios vendibles y renunciables. R. C. No. 515.-Dia 16 de Diciembre de 1782.—Aprobando las cuentas de la fabrica de la Iglesia Catedral, correspondientes al año de 1778, y ordenando que en lo sucesivo se remitan. arregladas 6 lo prevenido. R. C. No. 516.—Dia 7 de Mayo de1782.—Copia-Declarando el Dean de Caracas el tratamiento de Señor, de palabra y por escrito. R. C. No. 517.—Die. 28 de Enero de 1783.—Ordenando se evacue el informe pedido por el Visitador principal. de Mexico para practicar la visita y reforma de Conventos de Predicadores de la isla de Cuba. E. C. No. 518.—Dia 4 de Abril de 1783.—Para que se publidue el Breve pontificio que acompaña sobre prorroga de facultaqes al Vicario general de los Reales Ejercitos.


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ÍNDICE

DE REALES CEDULAS

R. C. No. 519.—Dia 19 de Mayo de 1783.--Sobre lo que deben contribuir el Estado Ecco, de estos Dominios por los dos Subsidios concedidos en los adjuntos Breves Pontificios. R. C. No. 520.—Dia 26 de Mayo de 1083.—Declarando que siempre que cualquiera hijo de familia intentase contraher matrimonio, y examinado en justicia, quedase executoriado ser justo el discenso del padre, viviendo este, y permaneciendo en su discenso, no pueda la madre instituir por heredero al hijo inobediente, ni hacerle donation alguna. R. C. No. 521.—Dia. 31 de Mayo (le 1783.—Que los hijos de familia mayores de 25 de años, para contraer matrimonio, deben pedir y obtener el consejo paterno, y por su denegacion el suplemento judicial. R. C. No. 5.22.- Dia 25 de Setiembre de 1783.— Para que se den á Dios las debidas gracias por el nacimiento de los Infantes gemelos D. Carlos y D. Felipe, hijos de los Serenisimos Principes de Asturias. R. C. No. 523.—Dia 6 (le Noviembre de 1783.—Acompañando copia del extracto de prevenciones que quedaron pendientes del examen de cuentas de estos Ofics. Rs. corresponds. á los años de 1752 á 1768 para que se cele su cumplimiento. R. C. No. 524.—Dia 16 de Enero (le 1784.--Para que tenga el Jebido cumplimiento el Indulto general cencedido por el nacimiento de los dos Infantes gemelos D. Carlos y 1). Felipe hijos de los ~erenisimos Principes de Asturias. R. C. No. 525.—Dia 19 (le Enero de 1784.—Ordenando se instruya é informe del nombramiento de dos Contadores (le Diezmos en esta Isla por D. Miguel de Muesas, se eliga uno de ellos; y que con respecto á la remesa de las cuentas por trienios se previene lo conveniente en Cedula separada. R. C. No. 526.—Dia 27 de Abril de 1784.—Para que en las testamentarias, validacion 6 nulidad de testamentos & aunque sean de Eccos; y de los Abintestados, cuyas herencias correspondan á Eccos; conoscan las Justicias Reales. R. C. No. 527.—Dia 30 (le Julio de 1784.—Para que en los Reynos de las Indias tenga efecto la habilitacion concedida á los Regulares de la extinguida Compañia de Jesús para el goce de los bienes que les pertenezcan. R. C. No. 528.—Dia 24 de Setiembre de 1784.—Participando haber desaprobado lo practicado en la toma de cuentas á Don Joaquin Barriga, mayordomo de fabrica de la Iglesia Catedral, y ordenando se arregle á la Cedula que cita con lo (lemas que expresa. R. C. No. 529.—Dia 13 de Noviembrede 1784.—Para que se den á Dios las debidas gracias por el nacimiento del infante Don Fernando Maria, hijo de los Serenisimos Principes de Asturias. R. C. No. 530.—Dia 21 de Diciembre de 1784.—Concediendo á Don Jayme O'Daly carta de tolerancia, y ordenando se practique el informe pedido sobre su fomento en los ramos que expresa. R. C. No. 531.—Dia 6 de Mayo de 1785.—Repitiendo la Ce.


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ÍNDICE DE REALES C>`DULAS 49 dula de 14 Octubre de 1780 sobre la fabrica de la Iglesia Catedral, para que se dé cumplimiento á quanto se dispone por ella en la forma que expresa. R. C. No. 532.—Dia 16 de Mayo de 1785.—Para que se publirluen los matrimonios ele la Infanta D Carlota Joaquina con el Infante 1). Juan, de Portugal; y del Infante Don Gabriel con la Infanta de Portugal Da Mariana Victoria. 11. C. No. 533.—Dio 19 de Mayo de 1785.—Para que se cumpla la Cedula inserta sobre puntual pago del haber respectivo al los artesanos, jornaleros. criados y acreedores alimentarios de com ida, posada, &. R. C. No. 5 4.—Dia 6 de .Junio ele 1785.—Sobre la forma en que los Prebendados ele las Iglesias de Indias deben presentar en la enmara sus instancias tocantes permutas. R. C. No. 535.--Dia 12 de Octubre ele 1785.—Declarando por Suhclelegados de Correos, Postas Estafetas de Puerto Hico al los Gobernadores, mientras S. M. no nombrare sujeto determinado que la sirva. R. C. No. 536.—Dia 14 de Octubre de 1785. —Sobre los casos en que los Eccos ele indias deben pagar derechos de los frutos ele SUS 1)rol)ias Haciendas. R. C. No. 537.-1)ia 16 de \oviembre de 1785.—Pa►,t que las rentas de Curatos vacantes, queden o-í beneficio de los que las sirven int rinamente, y las de las Sacristias mayores que perciben (liezmos, entren en Cajas Reales. H. C. No. 58.--I)ia 20 de Febrero de 1786.—Ordenando se remita testimonio í la létra del remate de la Esc►•ibania de Golier no por Don Gregorio Sandoval. R. C. No. 539.—Dia 25 de Enero de 17S0.—Para que ningun Gobiernador ni otro Juez del Distrito de la Audiencia de Santo Domingo, pueda imponer, ni (efectuar) ejecutar, pena capital, aflictiva, ni la de Presidio, sin Preceder su consulta y aprobacion. R. C. No. 540.—Dio 25 de Marro tle 1756.—i)ficio acompaiutn(lo la Hl. Cedida en que se manda cuml)lir lo resuelto Por S. M. en favor del ramo de Penas de Camara executandose la distrihucion de comisos eon arreglo á Ja pauto que se acompaña. R. C. No. 541.—Dio 23 de Abril de 1786.—Ordenando que en llegando el Preshitero 1)on Gabriel .tose l.indu, remitirlo ele Caracas, se le destine ' uno de los conventos por el tiempo de la voluntad de S. M. B. C. No. 542.—Dia 17 de Mayo de 1756.--Para el Gobernador acuda al la Audiencia subte el asunto, ole que los Eccos concurran al la pesa con sus ganarlos. R. C. No. 543.—Dio 1(1 de Julio de 178th- --Para que se cumpla la ley inserta sobre que no se c.nbnri ue dinero en cabeza Extrangeros. H. C. No. 54.4.—I►ia 23 de A2ostu de 171+(3.-1)ecla ra►rio la forma que en lo stu•osivo debe oUserVarse en los remates, rccau— clacion distrihuc•ion de Dier.na a<.


ÍNDICE DE REALES CLDtTLAS R. C. No. 545.—Dia 17 de Octubre (le 1786.—Para que el Gobernador conozca sumariamente en el atentado cometido por Don Pedro de la Torre en el Convento (le Predicadores. R. C. No. 546.—Din 27 (le Noviembre de 1786.—Para que se observe en las Indias lo ultimamente resuelto sobre el modo, y tratamientos con que deben escribirse las correspondencias de oficio. R. C. No. 547.—Dia 14 (le Diciembre de 1786.—Para que se supriman los conventos de la Merced que no tengan ocho Religiosos, executandose la colectacion de limosnas para la redencion de cautivos en la forma que expresa. R. -C. No. 548.—Dia 22 de Febrero de 1787.—Participando lo 'suelto sobre la traslacion del Hospital de la Concepcion, fabrica empezada para ello, y aprobacion de las Constituciones de la Cofradia erigida en cal, eIt la conformidad y con lo lemas (lao expresa. R. C. No. 549.—Dia 23 de Febrero de 1737.—Advirtiendo los defectos notados en los autos del remate del oficio de Escribano de Gobierno, y ordenando vuelva á subhastarse en los terminos que que se expresa. R. C. No. 550.—Dia 7 de Marzo (le 1787.—Para que se cumpla y observe lo resuelto en la inserta, en quanto rí que los riesgos de los contratos de cambios marztimos sean y se entienda de orilla á orilla en la forma que se expresa. R. C. No. 551.—Dia 8 de Marro de 1787.—Para que se observe lo determinado sobre las darlas propuestas por el Provisor de Charcas acerca (le la Pragmatica sobre matrimonio, de los hijos (le familia. R. C. No. 55.2.—Dia 15 de Marzo de 17x7.—Sobre lo que (lehe observarse en Indias en quanto la extraccion y destinos (le los reos que se refugian á Sagrado. í

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R. C. No. 553.—Dia 22 de Marzo de 1787.--Pani que los Jueces Eccos solo entiendan en las causas de divorcio, sin mez— clarse con pretexto alguno en las temporales sobre alimentos, litis expensas, b restitucion de dotes. R. C. No. 554.—Din 24 de Marzo de 1787.—Oficio acusando recibo del testimonio sobre el auxilió impartido por el Provisor para el arresto del Cadete de Napoles Don Andres Ferri. R. C. No. 555.—Din 27 (le Junio de 1787.—Oficio acompañando tres titulos de los Regidores D. Joºquin Power, D. Miguel Antonio de Arizmendi y D. Tomas Pizarro. R. C. No. 556.—Din 25 de Abril de 177.—Para que se observe la Ley inserta sobre la impetracion y concesión de licencias (le Oratorios domésticos, urbanos y rurales,, procediendo en los rurales con acuerdo y consentimiento del Vice Patrono. R. C. No. 557.—Din 15 (le Octubre de 1787.—Prohibiendo por regla general toda impocision de censo ú otro gravamen sobre los oficios vendibles y renunciables, y declarando la parte que en caso de interinidad b arrendamiento corresponde á sus poseedores; y ctue solo se pueda embargar para pago de deudas la 3 parte de pmolumnentoti.


ÍNDICE DE REALES CÉDULAS 51 R. C. No. 558.—Dia 24 de Noviembre de 1787.—Participando lo resuelto en cuánto á las dudas propuestas por este Gobierno sobre la prohibicion de imponer y ejecutar pena Capital ó aflictiva en los reos, sin precedente consulta ele la Audiencia. R. C. No. 559.—Dia 21 de Diciembre de 1787.—Para que se observe lo resuelto sobre el conocimiento de causas de concubinato, y modo de impartir el auxilio el brazo seglar á los Jueces Eccos. R. C. No. 560.—Dia 21 de Diciembre de 1787.—Para que por el término de 4 años se recojan limosnas para la Beatificacion del V. Siervo de Dios Don Juan Palafox y Mendoza. R. C. No. 561.—I)ia 22 de Diciembre de 1787.—Para que se remita testimonio de lo obrado en el repartimiento y adjudicacion de terrenos al Duque de Crillon. R. C. No. 562.—Dia 22 de Noviembre de 1787.—Para que se restituya á Caracas el Presbitero Dr. Don Gabriel Jose Lindo y se le devuelvan sus temporalidades. R. C. No. 563.—Dia 25 de Enero de 1788.—Declarando que en ausencia ó enfermedad del Gobernador se deposite la llave del Sagrario el Jueves Santo en el que presida el Ayuntamiento. R. C. No. 564.—Dia 20 de Abril de 1788.--Para que se den á Dios las debidas gracias por el nacimiento del Infante D. Carlos Mn Isidro, hijo de los Serenisimos Principes de Asturias. R. C. No. 565.—Dia 2$ de Mayo de 1788.—Ordenando se cele con toda viligancia sobre los desórdenes indicados por el Obispo, en cuanto á amancebamientos de resultas de un matrimonio verificado sin embargo dcl racional discenso de la Madre del contrayente. R. C. No. 566.—Dia 24 de Mayo de 1788.—Para que se use con uniformidad de la Misa y oficio propio de la Inmaculada Concepcion. R. C. No. 567.—Dia 19 de Junio de 1787.—Declarando la forma en que debe observarse el articulo de la R. C. de 1" de Diciembre de 1783 en razon de las renuncias ó cesiones hechas Por los Regulares ele la extinguida Comp.uiia. R. C. No. 568.—Dia 4 (le .Julio de 1738.—Declarando el tratamiento que debe darse á los Ministros de los Tribunales de cuentas de Indias. R. C. No. 569.—Dia 10 de Agosto de 1788.—Mandando que en eumpliento de la Real Cedula de 1788 se proceda á la ereccion de las tres Villas, que expresa, sus Cavildos y consiguientes Escribanias. R. C. No. 570.—Dia 10 de Agosto de 1788.—Para que el Gobernador y Cavildo secular ejecuten lo que se manda en quanto al abasto de carnes. R. C. No. 571.—I)ia 10 de Agosto de 1788.—Para que se ob— serve lo resuelto sohre el conocimiento (H delito de Poligamia, á fin de evitar competencias entre las Jurisdicciones Real, Eclesiastica y del Santo Oficio. R. C. No. 572.—Dia 10 de Agosto de 1788.—Para que se ha-


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gan las prevenciones que expresa á los Ingenieros y demas em— pleados en las obras sobre el estanco de jornales de conducion de materiales. R. C. No. 573.—Dia 10 de Agosto de 1788.—Para que el Gobernador informe sobre la residencia de Don Ja,vme O'Daly y demas Extrangeros, que expresa, su conducta, ocupacion y utilidad. R. C. No. 574.--Dia 10 de Agosto de 1788.—Para que el Gobernador ejecute lo dispuesto en la R. C. que se expresa, é infor— me al Consejo segun se manda. R. C. No. 575.—Dia 10 de Agosto (le 1788.—Para que se eje— cute el reconocimiento de las cuentas de Don Manuel Lanzos de la admon. del Rl. Hospital que estuvo á su cargo. R. C. No. 57&—Dia 10 de Agosto de 1788.—Para que se formalicen'Jas cuentas mandadas dar á Don Antonio Matos y Don Antonio de Cordova de los caudales que estuvieron á su cargo para acopio de frutos. R. C. No. 577.—Dia 10 de Agosto de 1788.—Sobre que se proceda al fenecimiento de la causa seguida sobre la entrega de la Balandra S. Antonio al Factor de la Compañia de Negros, con citation de los interesados. R. C. No. 578.—Dia 23 de Agosto de 1788.—Para que la parte de comisos que corresponde ;al Juez se divida entre el que aprenda y principie la causa, y el que la sentencie. H. C. No. 579.—Dia 18 de Setiembre de 1788.—Para que solo los hijos de familia puedan pedir el consentimiento paterno y no se admitan demandas de esponsales sin el ascenso paterno. H. C. No. 580.—Dia 19 de Octubre de 1788.—Para que se tenga noticia del Breve (le su Santidad concediendo al Comisario general de la Orden (le San Francisco de estos dominios la gracia de Visitador y Reformador Apostolico de las Provincias y Colegios de su jurisdiccion. R. C. No. 581.—Dia 4 de Marzo de 1789.—Paro que cada empleado se dedique muy especialmente al cumplimiento de sus obligaciones conteniéndose cada uno en lo que pertenece á su empleo. R. C. No. 582.—Dia 10 de Marzo de 1789.—Declarando la forma en que debe procederse por los Jueces de bienes de difuntos, en los casos de que de los testamentos ó abintestatos de los sugetos que fallecen en Indias resulten herederos en ellas y en España, y en lo demás que se expresa. R. C. No. 583.—Dia 22 de Marzo de 1789.—Para que se ob— serve la ley que se inserta subrogada, en lugar de la quince, titulo 10, libro 1'' de la Recopilacion (le Indias, por la que se declara que el conocimiento de las demandas de principales y reditos de Capellanias y Obras pias corresponde á las Justicias Reales; en las causas que tenga interes el Real Fisco conoscan sus Jueces; y metodo legal que debe observar el Juez Ecco. en las Competencias. R. C. No. 584.—Dia 27 de Marzo (le 1789.—Pidiendo informe con justificación acerca del establecimiento de Cementerios fuera de poblado, en los términos que se refieren.


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R. C. No. 585.— Dia 11 de Abril de 1789.—Para que se establescan escuelas del Idioma Castellano en los pueblos de Indios prohibiendo hablar su lengua. R. C. No. 586.—Dia 14 de Abril de 1789.—Para que no se restituyan los negros fugitivos de las Colonias extrangeras, que por los medios, que se expresan, adquiriesen su libertad, acogien— dose á los dominios de S. M. R. C. No. 587.—Dia 2 de Mayo (le 1789.—Para que se observe-el Real decreto en que se reducen los días feriados de los Tribunales y oficinas. R. C. No. 588.—Dia 6 de Mayo de 1789.—Para que se publique y observe el Breve inserto en que se prohibe y manda recoger el libelo intitulado Segunda memoria Catolica. R. C. No. 589.—Dia 23 de Mayo de 1789.—Nombrando para tomar residencia al Gobernador Don Juan Daban á Don Diego Antonio Urrutia. R. C. No. 590.—Dia 31 de Mayo de 1789.—Sobre la educacion; trato y ocupaciones de los esclavos en Indias, bajo las reglas que se expresan. R. C. No. 591.—Dia 27 de Julio de 1789.—Para que se den á Dios las gracias por el feliz parto de la Reyna Na Sra. dando á luz á la Infanta D María Isabel. R. C. No. 592.—Dia 18 de Agosto de 1789.—Para que se observe lo resuelto sobre el modo de dar sus declaraciones los individuos del Ministerio de Marina en los Juzgados militares y politicos. R. C. No. 593.—Dia 19 de Agosto de 1789.—Declarando que en las Juntas en que concurra el Gobernador como Vice Patrono Real, ha de presidirlas, aunque asistan á ellas como vocales los Prelados Eccos. R. C. No. 594.—Dia 22 de Agosto de 1789.—Para que se reduzcan los reparos de la Santa Iglesia Catedral á solo lo muy preciso, por la razon que expresa. R. C. No. 595.—Dia 9 de Setiembre de 1789.—Para que se observe lo resuelto acerca de que no se cobre la media annata, que se expresa, á titulo de emolumentos en los oficios vendibles y renunciables. (1) R. C. No. 596.—Dia 16 de Setiembre de 1789. —Participando lo declarado en quanto á quien corresponde ,en los casos que se refieren hacer los Inventarios y particiones de bienes de los que fallecen bajo de testamento. R. C. No. 597.—Dia 16 de Setiembre de 1789.—Ordenando el arresto y seguridad de Don Antonio Garcia Romero por los ex(1) La media annata era el derecho que se pagaba al ingresar ea cualquier brneflcio eclesiástico o cualquier pensión o empleo secular. Era la mitad de su valor el primer afio. También se llamó así la cantidad que se satisfacía por los títulos y empleos honoríficos y otras cosas. La pagaban los gobernadores, sus tenientes y auditor y los ministros de Beal Haeienda, los alcaldes ordinarios y los de la Santa Hermandad, los que compraban (•flcios vendibles y renunciables y las dignidades .de la

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ÍNDICE DE EEALE9 casos que se refieren, y se dé cuenta con justificacion de las resultas en la forma que expresa. R. C. No. 598.—Dia 19 de Noviembre de 1789.—Declarando en conformidad de la Ley que refiere, conosca el Juez de Difuntos de los intestados en que haya bienes vacantes, comunicando la declaracion á la Intendencia. R. C. No. 599.—Dia 20 de Diciembre 1789. —Ordenando que en cuanto á la restitucion de los negros reclamados que se refieren, se arregle á lo dispuesto en la Real Cedula, que se cita, informe con jnstificacion sobre lo (lemas, que expresa. R. C. No. 600.—Dia 23 de Enero de 1790. —Revocando el Real Decreto, que expresa, sobre (suspension) supresion Conventos menores de la Merced, y mandando que estos continuen en la colectacjon de limosna para redencion de cautivos. R. C. No. 601.—Dia 8 (le Febrero (le 1790. —Previniendo que en cuantos casos ocurran en punto á la llave del Sagrario en la festividad del Jueves Santo. se arreglen á las Disposiciones que cita. R. C. No. 602.—Dia 8 de Febrero (le 1790.—Para que observe liberalmente lo (lispuesto en la Pragmatica de matrimonios, declaratoria~ de ella, expedidas y que se despacharen, observan(lose igualmente lo prevenido en lns leyes que se citan. R. C. No. 603.—Dia 6 (le Marzo (le 1790.—Para que se observe y cumpla la Resolucion, que se expresa, en o+~len al efectivo cobro del subsidio Ecco y recta a(lministracion y manejo (le este ramo. R. C. No. 604.--Dia 20 de Abril de 179).—Declarando que las hijas de los Consejeros y Oidores en Indias para casare con militares, acrediten su calidad con copias autorizada` de los titulos ó desps. de los empleos de sus padres. R. C. No. 605.—Dia 2 de Mayo (le 1790. —Pidiendo informe cobre lo representado por la Audiencia de Caracas acerca de la detention en esta Isla del preso Don Pablo Malpica, y de los medios quo poilran adoptarse paara costear la remi►sion de reos. R. C. No. 606.--.-Dia 21 de Agosto de 1790.—Para que se remita ii Cartagena de Indias á Don Agustin Espinosa á hacer vida maridable con su muger. R. C. No. 607.--Dja 15 (le Setiembre de 179 L-Pnnt que la Real Orden que rita se entienda eon los Polisontes solt4u'os y no con los casados, sobre los que deberan observare las Leyes y Reales Disposiciones anteriores. R. C. No. 6o8.--I)ia 28 de Setiembre de 1790. —Declarando que los Oficiales Reales y Ministros ele Real Hacienda puedan entrar con espada y baston en las Juntas de Tribunales, derogando la ley que prev,•ieve lo contrario. R. C. Xo. 609.--Dia 27 de Octubre (le 1790.—Para que no se exija Alcavala del contrato de libertad de los esclavos con sus dueños (1). 64

(1) Eat. derecho se cobraba eon arreglo at la ley 14, tit. 13, lib. 8 de la Recopilación de Indias y conforme a la Instrucción particular de 24 de Abril de 1777. Era el dos por elentb del valor á que ascendían las ventas, camWoe 7 permutas que se ejecutaban ea la Isla C. y. T.


55 fxmca DI BEALI8 CÉDVLAB R. C. No. 610.—Dia 17 de Noviembre de 1790.—Aprobando el comiso de tres reses; y .haciendo reparos sobre la distribucion de su importe, se incluye una cuenta para que sirva de regla para lo sucesivo. R. C. No. 611.—Dia 24 de Diciembre (le 1790.—Para que se exija y remita la multa de cien pesos al Auditor Don Manuel Chiquero por lo que resulta contra él en los autos sobre nulidad del remate de la Escribania de Gobierno. R. C. No. 612.—Dia 20 de Diciembre de 1790.—Para que se cumpla el Breve Pontificio, por el que se permite comer carne los Sabados, que no sean de Quaresma b precepto Ecco. de ayuno. H. C. No. 613.— Dia 21 de Enero de 1791.—Para que se publique el Breve Pontificio que se acompaña, sobre prorrogacion de facultades al Vicario General de los Extos, cuyo empleo ejerce el Patriarca de las India,. R. C. No. 614.—Dia 7 de Febrero de 1791.—Para que por el termino de dos años se pida limosna para las Religiosas Capuchi— nas de Granada, remitiendo su importe á España. R. C. No. 615.—Dia 15 de Febrero de 1791.—Para que se observen las Leyes que se insertan, sobre la inversion del ramo de vacantes mayores y menores en los piadosos fines que expresan; y se remita relacion anual de su producto é inversion. R. C. No. 616.—Dia 15 de Febrero ele 1791.—Para que se observe la Ley inserta del Codigo de Indias sobre lo que se ha de cxecutar en las concesiones de vino, cera y aceyte:i los Conventos. R. C. No. 617.—Dia 8 de Marzo ele 1791. —Para que no se haga Junta alguna por las Cofuuiias, Hermandades ó Congregaciones, sin que se presencien y presidan por el Ministro Real. R. C. No. 618.—Dia 14 de Marzo de 1791.—Para que se practiquen las diligencias y emplazamientos, que se anuncian a los acrehedores del concurso del Capitan Miguel Henriquez. R. C. No. 619.—Dia 17 de Mamo de 1791.—Para que se den á Dios las debidas gracias por el feliz parto de la Reyna nuestra Señora, dando a luz é la Infanta D". Marfa Teresa. R. C. No. 620.—Dia 13 de Abril de 1791.—Para que se observe lo resuelto en la Rl. C. que acompaña acerca de que no se conceda titulo alguno de Castilla á los que recidan en aquellos dominios, sin que proceda la justificación, que se expresa. R. C. No. 621.—Dia 22 de Mayo de 1791.—Para que se observe la resolución, que expresa, en punto á la breve substanciación de los comisos de corta cantidad. R. C. No. 822.—Dia 28 de Mayo de 1791.—Para que se remitan ciento diez pesos, siete rs., cuatro mrs., correspondientes al Relator y Esno. de Qímara del Consejo, del juicio de residencia del Gobernador Don Juan Daban. R. C. No. 823.—Dia 15 de Junio ele 1791.—Pidiendo informe sobre una inste. del Dr. D. José W. Ruiz, Pbro, acerca del establecimiento de Catedras de Jurisprudencia; del tondo que tienen leCraa. lbs pr pit s 71d que se paga á loe maestros de pñm


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ÍNDICE DE REALES CÉDULAS

R. C. No. 624.—Dia 20 de Agosto de 1791.—Para que se saque á pública subhasta el oficio de Escribano público y del Ayuntamiento de San Germán y se remate en los términos, que expresa. R. C. No. 625.—Dia 5 de Setiembre de 1791.—Para que se observe la declaración, que expresa, sobre que los contratos y ilaciones in—solutum y las ventas clandestinas en que no se formalice instrumento público, están sujetas á la paga del Real Dro, de Alcavala. R. C. No. 626.—Dia 20 de Enero de 1792.—Para que se ob— serve la Rl. resolución, que expresa, acerca de las facultades que los padres y testadores tienen de. nombrar personas que hagan los inventarios y particiones de sus bienes extrajudicialmente. R. C. No. 627.—Dia 23 de Enero de 1792. —Prorrogando por cuatro años mas el permiso concedido para colectar limosnas para la beatificación del Ve. Siervo de Dios Don Juan de Palafox y Mendoza. R. C. No. 628.— Dia 4 de Febrero de 1792.—Para que continue la exacción de la mesada Ecca. en los términos, que se expresan, y contiene el adjunto Brevé Pontificio (1). R. C. No. 629.—Dia 15 de Mayo de 1792.—Para que se den á Dios las debidas gracias por el feliz parto de la Reyna Nuestra Señora, dando á luz al Infante Don Felipe Ma. Francisco. R. C. No. 630.—Dia 11 de Junio de 1792`—Para que se ob— serve la Ley inserta en punto á la licencia que han de obtener para contraher matrimonio los individuos de las Universidades, Seminarios y Colegios &. R. C. No. 631.--Dia 15 de Julio de 1792.—Para que se reconosca y tenga por Director gene►al de las temporalidades al Conde de la Cañada. R. C. No. 632.—Dia 23 de Setiembre de 1792. —Para que los puntos que se refieren sobre aumento de sueldos a los empleados del Real Hospital y otros particulares, que expresa, se traten en Junta de Real Hacienda y dé cuenta. R. C. No. 633.—Dia 11 de Octubre de 1792.—Insertando la Real Cédula que cita,, y ordenando que el Gobernador informe si se ha construido el Hospital de la Concepción y demás particulares que expresa. R. C. No. 634.—Dia 18 de Octubre de 1792.—Para que se informe de las necesidades publicas mas urgentes, para disponer sobre el producto del indulto de comer carne. R. C. No. 635.—Dia 20 de Octubre de 1792.—Para que se observe lo resuelto en quanto al modo de dar cuenta de las causas de comisos en que no hubiere reos presentes. R.. C. No. 636.—Dia 29 de Octubre de 1791.—Auxiliatoria de (I) La mesada eclesiástica era una contribución impuesta a los provistos en dignidades, prevendae y canongías, oficios y benefictoseeleelástieos. Se cobraba con arreglo á la ley 14. tít. 17, lib. 19. de la Recoptlaci¢~n de Indias, Real Cédula 21 de Diciembre de 1763 y Real Despacho

dfs 98 de Enero de 177.—'Oc y T.


se

57 INDICE DE REALES CÉDULAS los edictos é instrucciones del Comisario general de Cruzada, relativos al indulto de comer carne en los días de cuaresma que se expresan. R. C. No. 637.—Dia 30 de Octubre de 1792.—Ordenando al Gobernador informe con anticipacion al termino de las condenas de los presidiarios, con justificacion de los partiqulares que se expresan. R. C. No. 638.—Dia 18 de Diciembre de 1792.—Incluyendo copia de un oficio del Obispo sobre la necesidad de un sugeto instruido en el canto llano que tiene la Catedral para que se informe sobre lo que expresa. R. C. No. 639.—Dia 20 de Febrero de 1793.—Para que se cumpla la inserta en que S. M. nombra al Duque de Alcudia Superintendente general de Correos de estos y aquellos Dominios. R. C. No. 640. Dia 27 de Febrero de 1793.—Para que los Gobernadores puedan conceder licencias para ir á España á los milicianos que no esten de servicio y á los Paisanos, dando cuenta anual de las que conceda. R. C. No. 641.—Dia 27 de Febrero de 1793.—Declarando varios puntos de los que comprehende la Pragmatica de matrimonios de 1776. R. C. No. 642.—Dia 30 de Marzo de 1793.—Para que se cumpla el Real Decreto, en que se declara la guerra contra la Francia, sus posesiones y habitantes, cesando toda comunicacion, trato b comercio con ellos. R. C. No. 643.—Dia 4 de Junio de 1793.—Pidiendo informe de lo ocurrido entre el Provisor y algunos individuos del Cavildo Ecco. sobre la asistencia á las procesiones de S. Juan Bautista y Santiago Apostol. R. C. No. 644.—Dia 7 de Junio de 1793.—Para que se cele la introducion de libros, papeles y cartas perjudiciales á .la pureza de la Religion y quietud publica, que pudiesen introducir en esta Isla los Franceses. R. C. No. 645.—Dia 23 de Agosto de 1793.—Incluyendo copia de una instancia del Presbitero Dr. D. Jose Maria Ruiz sobre establecer en esta Ciudad Catedras de Jurisprudencia, para que se informe sobre ella. R. C. No. 646.—Dia 12 de Octubre de 1793.—Previniendo se exija al Fiscal (le Real Hacienda Don Felipe Mexia la multa de cien pesos que le impuso la Real Audiencia de Santo Domingo por la causa que se expresa. R. C. No. 647.—Dia 21 de Octubre de 1793.—Libertando de la residencia secreta al Gobernador Don Miguel Antonio de Ustariz; y ordenando se fijen edictos. por 30 dias al fin que se expresa. R. C. No. 648.—Dia 28 de Octubre de 1793.—Para que se cumpla lo resuelto con motivo de la queja del Gobernador de Antioquia acerca de no haberle visitado el Obispo de Popayan guando pasó por aquella Capital. R. C. No. 649.—Dia 8 de Noviembre de 1793.—Para que


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observe el convenio provisional de alianza ofensiva y defensiva ajustado entre S. M. y el Rey de la Gran Bretaña. R. C. No. 650.- -Dia 18 de Febrero de 1794.—Para que en Indias se observe lo resuelto en favor de los Niños Expositos. R. C. No. 651.—Dia 28 de Febrero de 1794.—Declarando que los reos de homicidio en Indias, como no sea casual, ó por la propia defensa, no deben gozar de inmunidad. R. C. No. 652.—Din 14 de Mamo de 1794.—Instruyendo de las disposiciones aprobada para la Diócesis de la Habana en punto de repique de campanas y funerales con lo demás que expresa. R. C. No. 653:—Dia 28 de Marzo de 1794.—Para que se observe la Cédula inserta, sobre el pago de los derechos de Lanzas y Medias Annatas de los títulos de Castilla y cartas de sucesión que deben solicitar los sugetos en quienes recayeron. R. C. No. 654.—Dia 3 de Abril de 1794.—Participando lo resuelto en quanto á lo que deben ejecutar los Jueces y Justicias con los reos que les sean devueltos por inútiles en los Cuerpos militares. R. C. No. 655.—Dia 4 de Abril de 1794.—Declarando la forma en que los Prevendados, Canónigos y Dignidades de las Iglesias deben executar las renuncia, que intentaren hacer para que se declaren las vacantes. R. C. No. 656.—Din 28 de Abril de 1794.—Para que se den a Dios las debidas gracias por el feliz parto de Nuestra Señora, dando á luz un Infante á quien se pusieron los nombres de Francisco de Paula, Antonio María. R. C. No. 657.—Dia 3 de Julio de 1794.—Para que se situen sobre las terceras partes decimales de las Mitras de Indias, que expresa, los cinco mil pesos anuales, consignados sobre los Espolios para el monte pio militar. (1) R. C. No. 658.—Dia 17 de Setiembre de 1794.—Previniendo á los Gobernadores y Jueces lo que se ha de observar en punto a los gastos de manutención, avío y transporte de los reos que sentencian hasta el lugar de su destino. R. C. No. 659.—Din 10 de Febrero de 1795.—Para que se publique en Indias el Arancel inserto de los servicios pecuniarios señalados á las gracias llamadas al sacar. R. C. No. 660.—Dia 19 de Febrero de 1795.—Declarando que los comisos hechos abordo de los buques fondeados en los Puertos pertenecen i la clase de los de tierra. R. C. No. 661.—Din 25 de Marzo de 1795.—Para que el Obispo haga que según costumbre concurra el Clero Secular con el Cavildo al Coro en las funciones públicas, y el Gobernador esté á la mira de si se verefica. (1) El monte pro militar era un fondo formado con el descuento que se hacia a loe sueldos de todos los militares al rrspeeto de 8 msravedicee por peso, según le B. O. de 17 de Junio de 1773. Los eepolios proeedían de las rentas que al tiempo de talieoer los Obispos se encontraban en caja a su favor sin cobrar. C. y T.


,v

INDICE DE REALES CEDULA8 59 R. C. No. 664.—Die 4 de Mayo de 1795.—Para que los Misioneros del Orden de Predicadores gocen de los indultos y gracias que se expresan, habiendo desempeñado laudablemente su ministerio. R. C. No. 663.—Dia 10 de Junio de 1795.—Permitiendo á D. José María Suarez, confinado á seis años á esta Plaza, pueda ocu parse en escribir. R. C. No. 664.—Die 7 de Julio de 1795.—Declarando los casos en que se han de exigir derechos de entrada y Almojarifazgo (1) de los efectos que se introduzcan para consumo de las Comunidades Religiosas y personas Eccas. R. C. No. 665.—Dia 18 de Julio de 1795.—Participando haber dispensado la falta de renuncia del oficio de Regidor Alferez Real, sujetandose el heredero de Don Joaquín Power á hacer el servicio prevenido y demás que expresa. R. C. No. 666.—Dia 1º de Agosto de 1795.—Derog►<<ndo la Ley 38, titulo 6, libro 1'? de la Recopilacion do Indias. y declarando no puedan ser removidos los Curas y Doctrineros sin formarles causa oirles conforme á derecho. R. C. No. 667.—Dia 49 de Agosto de 1793..-Ordenando que en Junta compuesta de las personas que se refieren se trate de los medios de ocurrir al remedio de los gravaménes que sufren estos vasallos por el medio con que se distribuyen los Diezmos y Primicias en esta Isla con lo demás que se expresa. R. C. No. 668.—Dia 43 do Octubre de 1795.—Oficio ►1e1 Gobernador del Consejo comunicando la orden en que S. M. accede á que se levante el destierro á Don Santiago (le los Rios. R. C. No. 669.—Dia 13 de Noviembre de 1795.--.Para que se hagan regresará España los Misioneros que se resistan á ir á exercer este cargo en sus destinos en la forma que expresa. R. C. No. 670.—Dia 18 de Diciembre de 1795.—Comunicando á los sugetos que expresa para tomar residencia á Don Juan Francisco Creagh. R. C. No. 671.—Die 19 de Diciembre de 1795.—Pidiendo informe de lo obrado en cumplimiento de una requisitoria del Intendente de Caracas contra la persona de Jose Carriedo. R. C. No. 672.—Die 19 de Diciembre de 1795.—Ordenando se saquen á remate todos los oficios vacantes del Ayuntamiento de esta Ciudad, con sugesion á las Leyes, y sin dar lugar á quejas &. R. C. No. 673.—Die 46 de Diciembre de 1795.—Para que se cumpla el Breve Pontificio, por el cual se permite que en los Conventos de Monjas de Indias se admitan niñas para su educacion. R. C. No. 674.—Die 88 de Diciembre de 1795.—Declarando que el Abogado Fiscal de Justicia y Real Hacienda debe intervenir en los asuntos judiciales, civiles, y criminales de oficio, y or(1) Habla almojarlfasgo de entrada y almojarifazgn de salida. Era el cubro de un $ por ciento del valor de las mercaderfae que entrabau y s

un y medio por ciento de los frutos y efectos que se embarcaban. O. y T.


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INDICE DE REALES CÉDULAS

denando se informe del estado en que se haya el establecimiento de la Ordenanza de Intendentes en esta Isla, con lo demas que se ofreciere y pareciere. R. C. No. 675.—Din 14 de Febrero de 1769.—Prohiviendo por punto general en los Reynos de Indias, las permutas de Curatos por Capellanias Beneficios. R. C. No. 676.—Die 27 de Febrero de 1796.—Para que se satisfaga el tres por ciento asignado á los Seminaristas sobre los Sinodos de los Curas en la forma que se expresa. R. C. No. 677.—Din 1" de Abril de 1796.—Declarando que las armas que se condujeren en las embarcaciones fuera del registro y del inventario ele pertrechos se declaren por de comiso. R. C. No. 678.—Dia 9 de Junio de 1796.—A1 Gobernador participandole lo determinado en las ocurrencias que tuvo con el Provisor Ecco. sobre el lugar que debia ocupar este y su Curia en las procesiones publicas y en concurrencia con el Cavildo. R. C. No. 679.—Din 10 de Junio de 1796.—Para que tenga cumplimiento el Indulto general concedido en celebridad de los matrimonios ele las Infantas Da Maria Amalia y D Maria Luisa, y ajuste de Paz con los Franceses. R. C. No. 680.—Din 14 ele Agosto de 1796. —Para que se observe la resolucion que expresa en quanto á la media-annata que deben satisfacer los Pueblos que obtuviesen titulo de Ciudad 6 Villa. R. C. No. 681.—Din 28 de Agosto de 1796.—Para que se pu— blique el Breve Pontificio prorrogando por otros 7 años la facultades concedidas al Vicario general de Reales Exercitos. R. C. No. 6S2.—Dia 10 ele Setiembre de 1796.—Declarando que los Arzobispos y Obispos de Indias deben satisfacer la mesada Ecca. si se les hubiere despachado las Bulas aunque no tomen posesion. R. C. No. 68:3. —Din 13 de setiembre de 1796.—Para que se exija un quince por ciento de los bienes que se destinen á vincula— ciones de Mayorazgos, aunque sea por agregacion á mejora de tercio y quinto, . demás que expresa, con el fin de aumentar el fondo de amortizacion de Vales Rs. R. C. No. 684.—Dia 31 de Octubre de 1796.—Para que se cumpla el Real Decreto en que se declara la guerra al Rey de Inglaterra, á sus Reynos y subditos. R. C. No. 68..—Dia 2 de Noviembre de 1796.—Para que se exija un quince por ciento de todos los Bienes raices y dros. Rs. que adquieran las manos muertas; fin de aumentar el fondo para la extincion de Vales Reales. R. C. No. 686.—Din 29 ele Noviembre de 1796.—Declarando que los Religiosos profesos de ambos sexos son incapaces de testar, y tambien lo son de toda sucesion abintestato,asi ellos como sus Conventos. R. C. No. 687. —Dia 5 de Diciembre de 1796.—Pidiendo informe de lo que p.~dran importar los emolumentos de los negocios entre partes á los Tenientes Asesores Letrados de las Intendencias.

á


las

ÍNDICE DE REALES CÉDULAS 61 R. C. No. 688.—Dia 18 de Diciembre de 1796.—Remitiendo copia de una representacion de D. Diego José Lopez, arrendatario de alcavalas pidiendo se le exhonere del pago de la cantidad que expresa, para que se le oiga y atienda en los términos que expresa. R. C. No. 689.—Dia 23 de Diciembre de 1796.—Para que en las causas ele comisos se satisfagan á los Asesores los dineros que les correspondan, sacandolos de la parte que se aplicare al Juez. R. C. No. 690.—Dia 24 de Diciembre de 1796.—Para que se observe la Cedula y Breve insertos, en que se revocan las exenciones de pagar Diezmos concedidas por privilegio general ó especial. R. C. No. 691.—Dia 29 de Diciembre de 1796.—Sobre lo que debe observarse en las sedes-vacantes de las Iglesias de Indias, é Islas Filipinas, acerca de la expedicion de Dimisorias, dispensas de irregularidad, é interticios, y gobiernos de los Monasterios de Religiosas. R. C. No. 692.—Dia 12 de Febrero de 1797.—Aprobando el comiso de tres fondos de fierro aprendidos en Humacao, y la distribucion ele los 80 pesos de su importe. R. C. No. 693.—Dia 12 de Febrero de 1797.—Aprobando el comiso de una partida de Bacalao y la distribucion de su importe. R. C. No. 694.—Dia 12 de Febrero de 1767.—Aprobando el decomiso de un Negro clandestino, y su distribucion; y mandando sobreseer en lo demas del asunto. R. C. No. 696.—Dia 16 de Febrero de 1797.—Declarando los casos en que si el renunciatario 6 dueño de un oficio vendible, desistiere, falleciere 6 se imposibilitare, causa ó no á favor de la Real Hacienda la mitad ó tercera parte de su valor. R. C. No. 696.—Dia 18 de Marzo de 1797.—Para que . se observe lo mandado en la preinserta Real Cedula, acerca de la ex— traccion y destino de los reos que se refugian á sagrado. R. C. No. 697.—Dia 16 de Abril de 1797.—Pidiendo informe de lo que aqui se practica acerca de los Capitulos, que expresa, de la instruction formada para el Cavildo secular de Quito. R. C. No. 698.—Dia 2 de Mayo de 1797.—Pidiendo noticias contundentes á graduar el valor que podra fixarse á los Oficiales de Regidores de las Ciudades y Pueblos de las respectivas jurisdicciones. R. C. No. 699.—Dia 3 de Mayo de 1797.—Para que se observe el Reglamento inserto para la policia general de Expositos, en los términos que se expresa. R. C. No. 700.—Dia 22 de Mayo de 1797.—Sobrecartando la Real Cedula que se inserta, y comunicandole lo mandado por otra que se cita para que se veirfiquen los informes pedidos en punto al Hospital de la Concepcion. R. C. N. 701.—Dia 14 de Junio de 1797.—Preser ieodo reglas para evitar en causas de presas las dudas de t,ue puedan resultar perjuicios á los interesados y desavenienL'ias con las demas Cortes. is


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INDICZ DI

C~DUIJa

R. C. No. 702.—Día 23 de Julio de 1797.—Para que se cumpla lo prevenido en la instruction inserta dirigidas la mas facil inteligencia y arreglo de los mayordomos de Fabrica de Iglesias y demos encargados del examen de sus cuentas. R. C. No. 703.—Día 6 de Setiembre de 1797.—Declarando que por la merced de titulo de Baron unicamente deben servir los agraciados en Indias con cien ducados de plata, y nada por el servicio de Lanzas y Medias-Annatas. R. C. No. 704.—Dia 6 de Setiembre de 1797.—Aprobando el comiso de siete barriles de Arina y previniendo lo demos que se expresa en quanto á la distribucion. R. C. No. 705.—Dia 6 de Setiembre de 1797. —Aprobando el comiso de los efectos que expresa, y mandando se corrija la distribucion con arreglo á la Real Orden que cita. R. C. No. 706.—Día 15 de Setiembre de 1797.—Desaprov ando el decomiso de una negra esclava de Juana Francisca Sanchez, la conduccion de costas y lo demas que resulta. R. C. No. 707.—Dia 28 de Setiembre de 1797. —Reduciendo los Juzgados de bienes de difuntos al objeto de su institucion, por medio de las declaraciones que se expresan. R. C. No. 708.—Día 11 de Octubre! de 1797.—Para que se cumpla la resolucion inserta sobre los empleados que son responsables de los contrabandos abordo de los buques correos. R. C. No. 709.—Día 14 de Noviembre de 1797.—Que los presidiarios que cumplan sus condenas se les haga restituirá su domicilio, no siendo el de la Corte. R. C. No. 710.—Dia 2 de Diciembre de 1797.—Aprovando la declaracion de presa del Bergantin Ingles las dos Marías conducido por Francisco Vicente Sanchez. R. C. No. 711.—Dia 7 de Febrero de 1798.—Para que se cumpla lo resuelta sobre la creation de una (Super.) Sub-perintendencia General de temporalidades, y nombramiento de Director en D. Juañ Arias de Saavedra y Verdugo. R. C. No. 712.—Día 23 de Marzo de 1798.—Manda su S. M. que se proceda de oficio guando el importe de las tierras denunciadas ó compuestas no llegue á 200 pesos. R. C. No. 713.—Dia 29 de Marzo de 1798.—Declarando conosca la jurisdiccion militar del delito de Lenocinio hasta que por ella se declare el desafuero. R. C. No. 714.—Dia 27 de Marzo de 1798.—Para que se informe con justificacion sobre el establecimiento de Cementerios fuera de poblado. R. C. No. 715.—Dia 3 de Setiembre de 1798.—Decidiendo los casos de simple desercion á los Extrangeros. R. C. No. 716.—Día 18 de Octubre de 1798.—Remitiendo copia del informe del Obispo D. Francisco de la Cuerda sobre los gravaménes que sufren los feligreses para las atenciones de sus respectivas Iglesias, á fin de que en Junta de Real Hacienda se


se

INDICE Da ºs4L C*DUL46 63 trate de que se quiten y contribuyan con loe que sean mas :re-Alados en la forma que expresa. R. C. No. 717.—Dia 18 de Octuhre de 1798.—Ordenando el cumplimiento de la Real Orden que cita: la remision de los autos seguidos á D. Juan Francisco Creag: la traslacion de su esposa á la Peninsula, y lo demas que expresa. R. C. No. 718.—Dia 7 de Octdbre de 1798.—Declarando que en todas las causas de que conocen los Protomedicatns en juicios informativos tienen las partes accion de apelará los Gobernadores y en los contenciosos á la Sala del crimen. R. C. No. 719.—Dia 19 de Noviembre de 1798.—Para que se trate con consideracion á los 17 reos remitidos de Caracas por respecto al Real Indulto publicado á nombre de S. M. R. C. No. 720.—Dia 20 de Noviembre de 1798.—Ordenando que con suspension de la providencia de expulsion de Don Jaymc O'Daly se de cuenta con los autos, y se le ponga en libertad asegurando las resultas. R. C. No. 721.—Dia 24 de Noviembre de 1797.—Indultando á Don Miguel Suarez del año que le.falta para cumplir su coníinacion en esta Isla. R. C. No. 722.—Dia 7 de Febrero de 1799.—Mandando que anualmente se haga reconocimiento, corte y tanteo de lo colectado para redencion de cautivos y se remita á España. R. C. No. 723.—Dia 16 de Marzo de 1799.—Aprobando lós procedimientos de este Gobierno con motivo de la sospechosa entrada en este puerto de una Balandra Dinamarquesa, su Cspitan 'William Morris. R. C. No. 724.—Dia 13 de Abril de 1799.—Participando las gracias concedidas á esta Ciudad é Isla con motivo de la vigorosa defensa en la ultima iuvasion por los Ingleses. R. C. No. 725.—Dia 14 de Abril de 1799.—Aprobando el comiso de ocho fardos de efectos y otros generas introducidos por boca Cangrejos. R. C. No. 726.—Dia 14 de Abril de 1799.—Participando lo determinado sobre el casamiento del Fiscal, desavenencias ocurridas con el Obispo y otros particulares, y ordenando que en adelante se guarde la buena armonía que tanto se necesita, en los tarminos que se expresa. B. C. No. 727.—Dia 19 de Mayo de 1799.—Participando haberse aprobado el comiso de una Balandra con su carga de efectos, Aguardiente y dos negros, hecho en Colmo. B. C. No. 728.—Dia la de Junio de 1799.—Pan que se observen las Leyes insertas sobre que se contribuya á los Colegios Seminarios con el 3 por ciento que les está señaládo. R. C. No. 729.—Dia 18 de Junio de 1799.—Declarando que fas Iglesias vacantes por muerte de Obispo donde no hubiere Cavildo, las administre el Metropolitano, 6 Sufraganeo inmediato 6 m,s antiguo nombrandole el Provisor. B. C. No. 730.---Dia 17 de Junio de 1799.—Para qué se ob-


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serve lo resuelto en quanto al asiento que debe ocupar el Teologo Asistente Real en las oposiciones á Prebendas, Catedras y Curatos. R. C. No. 731.—Dia 22 de Junio de 1799.—Para que con arreglo á la Cedula que cita se franqueen los auxilios mandados á Doña MB Candelaria Rubalcava para su traslacion á España. R. C. No. 732.—Dia 26 de Junio de 1799.—Para que se observe la declaracion que expresa sobre sucesion de mandato en vacante o ausencia á un tiempo de los Gobernadores Intendentes y sus Tenientes Asesores. R. C. No. 733.—Dia 18 de Agosto de 1799.—Aprobando el decomiso de varios generos de ilícita introduccion aprehendidos en el Rio de Bayamon. R. C. No. 734:—Dia 24 de Agosto de 1.799.—Extinguiendo las DeI)ositarias Generales, y mandando se pongan Cajas de Depositos en las de Real Hacienda. R. C. No. 735.—Dia de Agosto de 1799.—Para que se observe lo que previene sobre las residencias de los Virreyes, Presidentes, Gobernadores, Intendentes y dema que expresa. R. C. No. 736.—Dia 22 de Setiembre de 1799.—Para que se remitan los autos de la testamentaría de D. Juan Antonio Blasio con los caudales que le pertenezcan. R. C. No. 737.—Dia 19 de Octubre de 1799.—Negando la naturalizacion á Don Luis Raifer de Nacion Frances, medico y cirujano, y pidiendo informe de su admisión, utilidad y conducta. R. C. No. 738.—Dia 20 de Diciembre de 1799.--Mandando no se admitan en las cuentas de Fabrica ele Iglesias datos de gastos por recibimientos de Prelados: y que estos se costeen ele las rentas que tengan estos vencidas. R. C. No. 739.—Dia 24 de Diciembre de 1799.—Para que los Gobernadores hagan el juramento segun la practica antigua, y paguen la media annata de sus sueldos, excepto del grado militar. R. C. No. 740.—Dia 24 de Diciembre de 1799.—Sobre recaudacion y envio á España de los caudales pertenecientes á penas de Camas del Supremo Consejo de Indias. R. C. No. 741.—Dia 16 de Febrero de 1800.—.Dando pase L los titulos de Licdo. y Dr. en Cirujia medica expedidos por el Colegio de Cadiz á favor de Don Francisco Oller. R. C. No. 742.—Dia 16 de Febrero de 1800.—Negando á Don Pedro Diaz la hidalguia que solicitó, y concediéndole terrenos realengos en esta Isla y á sus hermanos hijos é hijas. R. C. No. 743.—Dia 18 de Febrero de 1800.—Para que se cumpla lo resuelto por S. M. en cuanto á la exaccion del Subsidio Ecco. de 30 millones de Reales concedido por su Santidad. R. C. No. 744.—Dia 24 de Febrero de 1800.—Comunicando el nombramiento de Racionero en Don Joaquin Valentin Urquizu, 6 incluyendo el titulo para la toma de posesion en el termino que expresa. R. C. No. 745.—Dia 13 de Marzo de 1800.—Remitiendo tito-


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65 lo de Corrigor de Mariquita en el Vireynato de Sta. Fée á favor de Don Joaquie Pueyo, con las Cedulas é instruccion que acompaña, haciendo que antes exiba los derechos que expresa. R. C. No. 746.—Dia 18 de Abril de 1800.—Declarando que en Indias pueda acudirse á solicitar reformas de ultimas voluntades que se consideren perjudiciales ó subceptibles de refornas favorables. R. C. No. 747.--Dia 29 de Abril de 1800.—Para que se observen las Leyes y Cedula que cita sobre que se remitan listas y memorias de los Lugares, doctridas, Parroquias y Pilas bautismales. R. C. No. 748.—Dia 3 de Mayo de 1800.—Concediendo al Frances D. Francisco Allain la continuaciou de su residencia en esta Isla aplicado á la agricultura, y mandando se guarden las Leyes en cuanto á los demas que existan .v lo demas que expresa. R. C. No. 749.—Dia 24 de Mayo de 1800.—Remitiendo el Despacho de Dean á favor de Don Lorenzo de Matos, encargando tome posesion dentro de 15 dias, y se le requiera el pago (le la cantidad que expresa. R. C. No. 730.—Dia 24 de Julio de 1800. —Participando lo ( terminado en la causa de adulterio contra el Presbitero Don Pedro Madiedo, y ordenando) que si llegare á tomar conocimiento este Gobierno lo ejecute con arreglo á derecho. R. C. No. 751.—Dia 26 de Setiembre de 1800.—Para que se exija la media annata del total valor que se da á los oficios vendibles y renunciables. R. C. No. 752.—Dia 17 de Octubre de 1800.—Negando la licencia de creacion de un Convento de Monjas en el pueblo de Caguas, solicitada por Josefa de Lara. Religiosa Carmelita de esta Ciudad. R. C. No. 753.—Dia 26 de Noviembre de 1800.--Conmutando la pena impuesta á Antonio Gomez de 6 arios de Arsenales en ocho de recargo en el servicio. R. C. No. 754.—Dia 22 de Diciembre de 1800.—Para que se guarde lo prevenido en las Leyes por lo tocante á la inspeccion y visita de Hospitales por el Vice Patrono. R. C. No. 755.—Dia 22 de Diciembre de 1800.—Prohibiendo se saquen papeles de las Secretarias y Escribanias que deben quedar archivados en ellas. R. C. No. 756.—Dia 17 de Febrero de 1801.—Declarando que el fuerro de guerra concedido á los extrangeros transeuntes no tiene lugar en Indias, y que :í su consecuencia en cualquiera ocurrencia á que dé motivo el conocimiento de sus causas debe darse cuenta al Consejo de Indias, y no á otro. R. C. No. 757.—Dia 12 de Mayo de 1801.—Anulando el remate de siete negros esclavos profugos de la Isla de Santa Cruz, y ordenando se devuelta su importe á los rematadores, quedando aquellos libres. R. C. No. 758.—Dia 31 de Mayo de 1801.—Ordenando que


ÍNDICE DE xaALe C DVLAS 66 en los Diezmos, despues del postrimero remate, no se admita puja menos de la 4 parte de su precio, y dentro de los tres meses de su fecha. R. C. No. 759.—Dia 10 de Junio de 1801.—Participando lo resuelto en cuanto á la ereccion de Nueva Iglesia en la ribera alta de Loysa y de la baja de Caguas con lo demas que expresa. R. C. No. 760.—Día 10 de Junio de 1801.—Pidiendo informe arca de las desavenencias ocurridas con el Presbitero Don Lorenzo Navarro y despojo que sufrió del empleo de Sacristan de esta Catedral. R. C. No. 761.—Dia 14 de Junio de 1801.—Aprobando el co..iiso hecho de varios generos procedentes de San Tomas en la Goleta Dinamarquesa nombrada Independencia, y ordenando se observe la exclusion de buques Extrangeros en el comercio de esta Isla. R. C. No. 762.—Din 17 de Junio de 1801.—Mandando no se nombren para los empleos de Tenientes Justicias mayores y subdelegados á los militares que disfrutan sueldo. R. C. No. 763.—Din 3 de Julio de 1801.—Aprobando el comiso de varios generos aprendidos en una Goleta Holandesa procedente de Curazao y previniendo se observe la pauta del año 1785. R. C. No. 764.—Din 18 de Julio de 1801.—Acompaf►ando nuevamente el Reglamento de campanas, dirigido en 26 de Abril de 1794 y ordenando se cumpla lo prevenido en la Real Cedula que lo acompañó. R. C. No. 765.—Din 23 de Julio de 1801.—Ordenando se informe si convendrá establecer la asistencia á las Iglesias en los terminos que prescribe el Sinodo. R. C. No. 766.—Din 10 de Agosto de 1801.—Prohibiendo las permutas de Curatos y Sacristias, ni otra clase de beneficios, y ordenando que en las de Curatos por Curatos se proceda con detenida consideracion. R. C. No. 767.—Dia 10 de Agosto de 1801.—Previniendo lo resuelto en quanto á la observancia de la Ley que se cita y priva de frutos á los Arzobispos y Obispos que no pasaren en 1 ocasion á residir en sus Iglesias con lo demas que se expresa. R. C. No. 768.—Dia 7 de Setiembre de 1801.—Ordenando se informe sobre los cortos bienes que dejó el Extrangero Organista Juah Cristoval Estren. R. C. No. 769.—Día 22 de Setiembre de 1801.—Mandando se sobresea en el proceso, formado con el motivo que se expresa, al Auditor Don Francisco Diaz Inguanzo; proceda á lo demas que se previene, y aperciba á Inguanzo segun se refiere. R. C. No. 770.—Día 2 de Octubre de 1801.—Paro que los Vice Patronos estén á la mira de si los Arzobispos y Obispos hacen sus visitas Diocesanas, y si notaren omision los exciten á que las practiquen. R. C. No. 771.—Día 2 de Octubre de 1801.—Negando á D' M► Manuela Diez la gracia de un Regidorato supernumerario que pidió para su hijo D. Agustin, y ordenando se informe sobre los meritos que expresa.


ÍNDICE DE REALES CÉDULAS

67 R. C. No. 772.—Dia 16 de Noviembre de 1801.—Previniendo que se proceda en los autos de Espolios con arreglo á la Ordenanza de Intendentes y cedula que expresa, y se remitan los negocios de esta clase que estuvieren pendientes (1). R. C. No. 773.—Din 27 de Diciembre de 1801. —Ordenando se informe segun previno la cedula que cita, con motivo de las vacantes de Regimientos (2) del Cavildo de esta Capital. R. C. No. 774.— Dia 5 de Diciembre de 1801.—Para que los Prebendados de Indias promovidos de unas á otras Iglesias retengan la renta de la la hast t tomar posesion de la 2a, si en el viaje no hubiere demora culpable. R. C. No. 775.—Dia 24 de Marzo de 1802.—Pidiendo noticias del numero de reos que admite el Presidio de esta Plaza, calidad de trabajos en que se ocupan y demas que deha tenerse presente para destinarlos á él. (3). R. C. No. 776.—Dia 11 de Junio de 1802.—Participando lo determinado en la causa ocurrida entre el Ldo. D. Tomas Prieto y el Regidor D. Jose Sanchez, y ordenando lo, que debe hacerse en iguales casos. R. C. No. 777.—Dia 16 de Julio de 1802.—Instruction para la exaction de Rs. Derechos y distribucion de los comisos (le Mar y tierra que se hicieren en estos dominios. R. C. No. 778.—Dia 19 de Julio de 1802.—Comunicando la confirmation de la sentencia de Don Vicente Estrada en quanto al destierro á esta Isla por 4 años y prohibition de volverá la Guayra, revocando la confirmacion de sus bienes. R. C. No. 779.—Dia 19 de Julio de 1802.—Declarando comprehendidos en el Real Indulto publicado en Caracas á los 17 reos de la sublevacion que expresa del año de 1797. R. C. No. 780.—Din 19 de Julio de 1802.—Aprobando la sentencia de Lorenzo Acosta destinado al Presidio de esta Plaza con recargo de cinco años mas, como reo de la sublevacion de Caracas. R. C. No. 781.—Din 20 de Julio de 1802.—Mandando se publiquen las Bulas con la formalidad acostumbrada. R. C. No. 782.—Dia `l0 de Julio de 1802.—Pava que se salga á recibir con toda solemnidad la Santa Bula para su publicacion. R. C. No. 783.—Din 6 (le Agosto de 1802.—Participando lo determinarlo en quanto á la forma que debe guardarse en la provision de los beneficios Curados. R. C. No. 784.—Din 8 de Agosto de 1802.—Aprobando por ahora la determination del Obispo en quanto á que las apelaciolo

(1) Los espulios eran el conjunto de bienes que quedaban por constituían las muerte de los prelados. En Puerto Rico este fondo rentas que quedaban por cobrar, fallecido el Obispo, y las que se encontraban existentes.—C. y T. (2) Aat dice el Indico. Creemos error de copista, y debe decir Regidores. C. y T. (3) Esto es bueno que lo lean los que niegan que esta Plaza haya tenido carácter oficial de Presidio, donde venían á cumpiir condenas reos de Estafa y Continente americano.—C. y T.


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ÍNDICE DE REALES CÉDULAS nes del Tribunal Ecco. se admitan para el Obispo de Caracas con motivo de la entrega de Sto. Domingo. R. C. No. 785.—Dia 23 de Setiembre de 1802.—Previniendo se remita sin dilacion el expediente formado sobre la traslacion de la Parroquia de Guayama á las Patillas con lo demas que expresa. R. C. No. 786.—Dia 23 de Setiembre de 180.2.—Pidiendo informe de la conducta de Don Nicolás Zengotita y su ocupacion en Guayama. R. C. No. 787.—Dia 28 de Setiembre de 1802.—Pidiendo informe de la conducta personal del Presbistero Dr. D. Francisco Javier de Ayeza. R. C. No. 788.—Dia 19 de Diciembre de 1802.—Ordenando se haga saber al Ldo. D. Francisco de Torres Feliciano ocurra á la Audiencia de Cuba á promover lo que le convenga sobre el asunto á que se refiere. R. C. No. 789.—Dia 17 (le Febrero de 1803.—Trasladando la Real Orden en que S. M. concede Indulto general á los presos por el matrimonio del Principe, en los mismos terminos que quando el de S. S. M. M. R. C. No. 790.—Dia 23 de Febrero de 1803.—Sobrecartando la Real Cedula de 18 de Octubre de de 1798, sobre Diezmos y Primicias y demas contribuciones que pagan los Pueblos para Curas, sus casas y dros. de Estola, y ordenando que á la mayor brevedad se envie el informe de la Junta de Real Hacienda con todo lo actuado en el asunto y demas que se expresa. R. C. No. 791.—Dia 10 de Marzo de 1803.—Aprobando S. M. el empleo de Regidor de Padre general de menores y defensor de huerfanos en D. Juan Antonio Mexias. R. C. No. 792.—Dia 22 de Marzo de 1803.—Participando lo resuelto en la causa del Presbitero Don Juan Lorenzo Navarro, y ordenando se franqueen al Obispo los auxilios que pidiere con arreglo .á la ley que cita. R. C. No. 793.—Dia 31 de Marzo de 1803.—Participando lo resuelto en quanto á la imposibilidad de asistir el Ayuntamiento á las funciones de Capilla, y ordenando al Gobernador para la toma de cuentas de Fabrica con lo demas que expresa. R. C. No. 794.—Dia 31 de Marzo de 1803.—Anulando el oficio de Escribano de Don Juan Fernandez de Otero con lo demas que expresa, y mandando formar nuevo expediente en los terminos que refiere. R. C. No. 795.—Dia 27 de Abril de 1803.—Participando la promocion a este Obispado del Dr. Don Juan Alejo de Arizmendi y que le gobierne interin se expiden las Bulas, haciendo antes el juramento. R. C. No. 796.—Dia 3 de Mayo de 1803. —Previniendo el defecto notado en las diligencias practicadas sobre los bienes que dejó en esta Isla el Ingles Juan Cristoval Estres. R. C. No. 797.--Dia 3 de Mayo de 1803.—Resolviendo que el Escribano de Gobierno y Guerra Don Bernardo Campderros use


69 ÍNDICE DE REALES CÉDULAS de su derecho contra el Auditor de Guerra en la Real Audiencia del Distrito. R. C. No. 798.—Dia 4 de Mayo de 1803.—Aprobando S. M. la ultima declaration con que falleció el Iltmo. Obispo D. Fray Juan Bautista de Zengotita con lo demas que expresa. R. C. No. 799.—Dia 6 de Mayo de 1803.—Retnitiendo copia del recurso de D. Diego Lopez arrendatario de Alcavalas de esta Capital sobre que se le perdone la cantidad que expresa, para que se informe. R. C. No. 800.—Dia 31 de Mayo de 1802.—Mandando que la Sacristia de esta Catedral se provea con arreglo á hi Ley que se cita en los terminos y con lo demas que expresa. R. C. No. 801.—Dia 1° de Julio de 1803.—Avisando no haber concedido S. M. el que esta Isla quede sugeta á la Audiencia de Caracas en quanto al conocimiento de sus juicios y causas. R. C. No. 802.—Dia 7 de Julio de 1803.—Ordenando que en cumplimiento de la Ley y Rs. Resoluciones que se refieren se pasen al Vice Patrono Real las ternas de las Sacristias de las Iglesias en las respectivas I)iocesis. R. C. No. 803.—Dia 5 de Setiembre de de 1803.—Declarando que el parentesco de los opositores á Prebendas, Curatos y Sacristias mayores con los Jueces del concurso se arregle á la computacion del dro. civil y no al canonico, con lo demas que expresa. R. C. No. 804.—Dia 24 de Setiembre (le 1803.—Mandando se observe la practica que se sigue en las Iglesias de la Puebla y Valladolid en quanto á la satisfaccion del coste de los autos y demas gastos que se causen en las oposiciones y Prebendas. R. C. No. 805.—Dia 27 de Setiembre de 1803.—Para que no se permita en esta Isla á los naturales de Canarias que lleguen sin pasaportes del Comte. General y Juez de arribadas y á los que ya hubiesen pasado se les obligue á lo que expresa. R. C. No. 806.—Dia 3 de Octubre de 1803.—Mandando se execute lo que se refiere acerca del remate hecho en los oficios de Regidores vacantes en este Ayuntamiento y ordenando se informe sobre el de Alguacil mayor er. los terminos que se expresan. R. C. No. 807.—Dia 3 de Octubre de 1803.—Se avisa haber expedido titulo de Regidor Llano á Don Miguel Angel Power, y se previene que en lo sucesivo se faciliten los testimonios completos á los interesados. R. C. No. 808.—Dia 2.2 de Enero de 1804.—Auxiliatoria del Breve de Su Santidad confirmatorio de la resolucion de las dudas propuestas por los Colegios de los Misioneros de Indias y de los premios correspondientes á sus tareas apostolicas. R. C. No. 809.—Dia 21 de Marzo de 1804.—Ordenando se remita á la Peninsula al presidario cumplido D. Jose Diaz Bermudez. R. C. No. 810.—Dia 21 de Marzo de 1804.—Ordenando se reintegre en la posesion de llevar el Guion en las Procesiones al Subdelegado del partido de Faxardo como ler. cabeza del partido. R. C. No. 811.—Dia 24 de Marzo de 1804.—Comunicando lo


fNDICE DE REALES CÉDULAS 70 resuelto por el Consejo sobre que D. Manuel Guzman, Teniente á Guerra, subdelegado de Faxardo, acuda en el asunto que expresa á la Audiencia del Distrito. R. C. No. 812.—Dia 13 de Abril de 1804.—Mandando que en los dominios de Indias se execute la operacion cesaria en la forma que previene la instruction que acompaña. R. C. No. 813.—Dia 22 de Abril de 1804.—Sobre continuacion del comercio de Negros y prorroga de su introduccion en la forma que se expresa, y otro pidiendo informe sobre la perpetuidad de la gracia que exime de todo derecho, alcabalas y diezmos al algodon, cafe y añil de la Isla de Cuba con inclusion de las provincias de Tierra firme, Yucatan, y tambien el azucar. R. C. No. 814.—Dia 25 de Abril de 1804.—Ordenando que de las cantidades que percibe el apoderado del Racionero Don Nicolas Andrade se remitan á España 1.181 reales vellon con el fin que se expresa. R. C. No. 815.—Dia 25 de Abril de 1804.—Insertando el indulto concedido por S. M. á los sugetos que expresa remitidos á esta Plaza, (le resultas de la sublevacion (le Caracas, amonestaciones que deben hacerles; terrenos que se les han de repartir, sueldos que se les han de abonar y licencia á Don Jose Archilla para que haga venir su familia. R. C. No. 816.—Dia 15 de Mayo de 1804.—Para que se establezcan cementerios fuera de poblado con arreglo al modelo que se acompal`la. R. C. No. 817.—Dia 16 de Mayo de 1804.—Ordenando se remita á la Audiencia de Cuba la noticia que tiene pedida del numero de Abogados existentes. R. C. No. 818.—Dia 16 de Mayo de 1804.—Ordenando al Gobernador Don Toribio Montes cuide en la forma que se expresa del establecimiento de escuelas y uso del idioma castellano. R. C. No. 819.—Dia 16 de Julio (le 1804.—Recordando y encargando se verifique el informe pedido sobre los motivos que hubo para la traslacion de la Iglesia de Guayama. R. C. No. 820.—Dia 18 de Agosto de 1804.—Mandando que en la jubilacion de los Prevendados de Indias se observe la practica que se sigue en Sevilla, dirigiendose estas instancias á la Camara en la forma que se expresa. R. C. No. 821.—Dia 10 de Agosto de 1804.—Ordenando se dé cuenta del cumplimiento de las Leyas sobre los casados que cita el Rdo. Obispo existen en esta sla separados de sus mugeres. R. C. No. 822.—Dia 18 de Agosto de 1804.—Mandando no se omita en la visita (le los libros de fabricas de las Iglesias la circunstantia -dé que concurra la persona que represente el Real Patronato. R. C. No. 8.23.—Dia 18 de Agosto de 1804.—Ordenando se simplifiquen los expedientes de construccion y adorno de Iglesias sin llevar dros. y lo domas que expresa. R. C. No. 824.—I)ia 18 de Agosto de 1804.—Pidiendo infor-


la

ÍNDICE DE E AT CÉDITLAB 71 me sobre si las 35 Hermitas publicas que hay en esta Isla se hallan fabricadas y erigidas .con arreglo á la Ley que cita, y ordenando que no se construyan sin expresa Rl. licencia. R. C. No. 825.—Dia 18 de Agosto de 1804.—Participando lo resuelto sobre la fundacion que hizo el Reverendo Obispo del Hospital de San German, y ordenando lo que se expresa. R. C. No. 8l6.—Dia 9 de Setiembre de 1804.-Declarando que los Indios adeudan Alcavala en el comercio de las producciones de las Islas de Barlovento por razon que se expresa. R. C. No. 827.—Dia 4 de Diciembre de 1804. Aprobando el arresto del presidiario cumplido D. Jose Diaz Ramirez y ordenando se remita á España bajo partida de registro en los terminos que expresa. R. C. No. 828.—Dia 4 de Diciembre de 1804.—Advirtiendo que no se debió suspender el cumplimiento de la Provision de la Audiencia sobre Campderros, y ordenando que en lo sucesivo por ningun pretexto se suspenda el de las que se reciban. R. C. No. 829.—Die. 21 de Diciembre de 1804.—Ordenando se forme Reglamento provisional é informe del numero de sumarios de toda clase de Bulas de la Santa Cruzada que se necesitan en cada bienio, con lo demas que expresa. R. C. No. 830.—Dia 22 de Diciembre de 1804.—Comunicando lo resuelto por el Supremo Consejo de la Guerra en vista de la sumaria instruida contra Francisco Sanabria por insubordination con las reconvenciones que se expresan al Auditor de guerra y Ayudante D. Jose Power. R. C. No. 831.— Via 26 de Diciembre de 1804.—Para que se circule en Indias el Periodico titulado Semanario de Agricultura y Artes. R. C. No. 832.—Die. 19 de Enero de 1805.—Comunicando lo prevenido á la Audiencia de Caracas sobre el desembargo de los bienes de Tomas Cordosa, y ordenando al Gobernador de esta Isla sobre las providencias que hubiere tomado con los reos de la sublevacion de Caracas. R. C. No. 833.—Dia 23 de Enero de 1805.—Previniendo la traslacion á su destino de D. Juan Antonio do Uribe, electo medio Racionero de la Metropolitana de Cuba siempre que alguna justa y legitima causa no se lo impida. R. C. No. 834.—Die. 13 de Marzo de 1805.—Avisando haber nombrado S. M. interinamente por Gobr. del Consejo á D. Miguel de Mendinneta. R. C. No. 835.—Die. 20 de Marzo de 1805.—Encargando la puntual remision de las relaciones de descuentos, auxilios Eceos, y pagamentos correspondientes al Monte pio militar incluyendose noticia de las que faltan. R. C. No. 836.—Dia 24 de Abril de 1805.—Remitiendo por triplicado las Reales Cedulas de 9 de Diciembre de 1799 y 18 de Febrero de 1800, que tratan de los dos subsidios concedidos sobre el estado Ecco. secular y regular de estos Dominios.


ÍNDICE DE REALES CÉDULAS R. C. No. 837.—Dia 27 de Agosto de 1805.—Declarando por decomiso la Balandra Dinamarquesa Teleri con los generos que condujo el Ingles Juan Bely á exeepcion de los que expresa, y ordenando en quanto á Bely lo que se refiere. R. C. No. 838.—Dia 25 de Julio de 1806.—Declarando las cuotas que por razon de anualidad se han de pagará la consolidacion de Vales Reales en los respectivos casos de promocion, ascenso y primera entrada en las Dignidades y Prevendas de las Iglesias; y proviniendo los termirros en que han de satisfacerse. R. C. No. 839.—Dia 7 de Agosto de 1806.— Para que se observen en Indias las reglas que se expresan para la seguridad de la exaccion del Real servicio de Lanzas (le los títulos de Castilla. R. C. No. 840. 1)ia 9 de Agosto de 1806.—Para que se publique el Breve pontificio que se acompaña sobre prorrogacion de las facultades concedidas al Vicario general de los Reales Exercitos y Armada. R. C. No. 841.— Din 1 ' d Setiembre de 1 Rfl6.--Para que se informe si convendrá remunerará los Subd ?e :idos con la mitad de la sexta parte de los comisos que aprehendieren y substanciaren. R. C. No. 842.-- Din 4 de Octubre de 1806.—Para que en las Metropolitanas y C»tedrales de Indi >> se observe lo determinado sobre expedicion de Edictos convoc,i irios para las oposiciones de Prebendas de oficio. R. C. No. 843.—Dia 26 de Di embre de 1806.—Declarando que en los oficios de menor cu:int la no perjudique á los interesados la falta de confirmacion sez'i ia y con la calidad que se expresa. R. C. No. 844.—Dia 12 de Fehrero de 1807.—Sobrecartando la cédula en que se previno lo debia ejecutarse en el remate de oficios de Regidores vacantes pi:' jne se evacue el informe pedido en ella sobre el mismo asunto y demás que expresa. R. C. No. 845.—Din 3 de Mario de 1807.—Participando haber nombrado S. M. por Almirante General (le España Indias al Principe de la Paz, y resuelto 1:i creacion del Consejo del Almirantazgo. R. C. No. 846.—Dia 13 de Marzo de 1807.—Aprobando la conducta del Gobernador D. Ramon de Castro sobre la pretencion del de Santo Domingo de que se admita un Comisionado Frances por ser su negativa conforme á las Reales Disposiciones. R. C. No. 847.—I)ia 17 de Marzo de 1807.—Aprobando las fianzas presentadas por el G ,bernador D. Ramon de Castro para cubrir el juicio de residencia, y ordenando se le pague el sueldo y entreguen los caidos, reteniendole la 3$ parte de aquel, con lo demas que expresa. R. C. No. 848.—Dia 7 de Mayo de 1807.—Para que se observen las Leyes y Reales resoluciones que prohiben admitir Agentes, Cónsules y Representantes de las Naciones extrangeras, en los puertos de estos Dominios. R. C. No. 849.—Din 7 de Mayo de 1807.—Sobre la forma dada al Consejo Supremo del Almirantazgo y declarando la auto,i;c

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ÍNDICE DE REALES CÉDULAS

73 ridad y facultades que competen al Srmo. Principe Generalisimo Almirante. R. C. No. 850.—Dia 14 de Agosto de 1807.—Para que á los Asesores é Intendentes promovidos á plazas de las Audiencias, se les abone el sueldo integro de aquellos 3estinos hasta que tomen posesion de los á que fueron trasladados. C. R. No. 851.—Dia 14 de Setiembre de 1807.—Para que los Arzobispos y Cavildos de las Iglesias de Lidias, se arreglen á lo dispuesto en la inserta, y á lo demas que se les encarga sobre el modo de sufragar su voto en los concursos á las Canongias de oficio. C. R. No. 852.—Dia 30 de Octubre de 1807.—Para que los Vice-Patronos y Prelados de las Iglesias Catedrales de Indias remitan relaciones de los valores de las rentas del Estado Ecco secular y regular de ellas. C. R. No. 853.—Dia 3 de Noviembre de 1807.—Ordenando se administre justicia con arreglo á derecho á Don Francisco de la Torres Feliciano en la causa criminal que enuncia de resultas de la muerte violenta acahecida en Humacao con lo demas que expresa. C. R. No. 854.—Dia 23 de Diciembre de 1807.—Mandando se remita integro el expediente del remate del oficio de Regidor Alguacil mayor de este Ayuntamiento, subastado por Don Manuel Hernaiz sin perjuicio de la posesion dada á este. C. R. No. 855.—Dia 10 de Abril de 1808.—Participando la abdicacion que ha hecho de la Corona el señor Rey Don Carlos 4° en su muy amado hijo Don Fernando para que (se) ejecuten lo que expresa. C. R. No. 856.—Dia 9 de Mayo de 1808.—Remitiendo el manifiesto del Consejo Real en que se hace ver haber reasumido la Corona el Sr. Don Carlos 4°, declarando nula y violenta la abdicacion que hizo, y mandando se reconozca por Teniente General del Reyno al Duque de Berg. C. R. No. 857.—Dia 10 de Mayo de 1808.—Idem, Una circular insertando la renuncia de la Corona hecha por el Sr. Don Fernando 7° en su padre Don Carlos 4° y una Provision del Consejo Real sobre el nombramiento hecho en el Duque de Berg para Teniente General del Reyno. C. R. No. 858.—Dia 10 de Mayo de 1808.—Comunicando un Decreto de S. M. el Sr. Don Carlos 4° firmado en Bayona á 4 de Mayo en que nombra Teniente General del Reyno y Presidente de la Junta de Gobierno al Duque de Berg. C. R. No. 859.—Dia 10 de Mayo de 1808.—Decreto del Duque de Berg confirmando en sus empleos á todos los empleados militares y politicos. C. R. No. 860.—Din 13 de Mayo de 1808.—Para que se publiquen los Reales Decretos de renuncia de la Corona por S. M. el Señor Don Fernando 74 y el nombramiento de lugar Teniente General. del Reyno en el Duque de Berg. C. R. No. 861.—Din 20 de Mayo de 1808..—.Insertando las cartas del Señor Don Fernando 74 y los Sres. Infantes Don Car-


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tMDlcJ as P AL1oB aáDULA5

los y Don Antonio exhortando á la confianza en Ks opensc~ones de S. M. I. y R. ( Napoleon ). C. R. No. 862.—Dia 18 de Agosto de 1808.—Instruyendo de lo ocurrido en la Peninsula desde que se expidió á estos Dominios la Real Cedula de 10 Abril que acompaña para el reconocimiento y proclamacion del Señor Don Fernando 70, y declarando nula la renuncia que hizo de la Corona en su padre, y este en el Emperador Napoleon que la pasó á su hermano Jose, por haber sido violentos estos actos, gorro asi mismo todas las disposiciones del ultimo. C. R. No. 868.--Dia 48 de Setiembre de 1808.—Para que se excite á estos habitantes á la contribucion de un donativo pan cubrir las atenciones de la guerra con los Franceses. C. R. No. 864.—Dia 96 de Setiembre de 1808.--Acta de instalacion de la Junta Central (1). (1) Aquí tarmina este Indice, qu« he publicado respetando su ortoRrat(as.—Este documento pasa ahora de uii Archivo al de la Librería Insular, para que se custodie en la Sección Ole Manuearitos. —C. y T.


MEMORIA Y DESCRIPCIÓN DE LA ISLA DE PUERTO RICO MANDADA MACEE POR S. M. EL REY D. FELIPE II, -

EL AÑO 1552. -

(Archi ro de Indias—Patronato) ( Todas las Notas que lleva esta Memoria son de Coil y Toste).

En la cibclad de Sact Jhoan de Puertorrico de las Indias, del mar Occóano, á primero de enero de.mill y quinientos é ochenta, é dos, el (lustre señor capitan Jhóan Melgarejo, governndor é justicia mayor en esta eibdad é isla, por su majestad, en cumplimiento de lo que su májéstad le mandó, acerca de la descrición é relación; •que se había dé. hazer, desta isla y éosas memorables que en ella ay; donforhe á una ynstruci6n de molde (1~, que es la propia que se le einbiíi, qué aquí va inserta, atento á c1Ue no ha mas de un mes que vino a governar a esta isla, é no esta, enterado ,cle las cosas que en ella hay, para que mdjór e'consig~ el efeto de lo que su majestad pretende y quiei'e, mandaba é mandó, que Juan Ponce de León, clérigo presbítero, (2) y' el bachiller Antonio de Santa Clara, abogado, personas de confianzas, esperimentadas en las cosas que en esta cibdad é isla ay, tomen á su cargo el responder y satisfacer á los capítulos (le la dicha ynstrucion, porqua en ello su'mdjestád será bien servida; y lo firmó de su nombre.--El capitad Juan Melgarejo:---Hay una rúbrica. Y en_ cumiili ento del dicho auto, los dichos Juan Ponce 4e Leon y'el'bchitTei Antonio dé Santa Clara, que presentes. estar. ban,, tozn p17, Ja, ynstrución y .capitulación, que al_ .dicho señor governador les di6, y satisfaziendo á los capítulos della, con ls~ mayor solicitud y cuidado que pudieron, dijeron lo siguiente: Capítulo 19 Puertorrico es el pueblo principal; no sabe que haya tenido otro nombre en lengua de yndios, más de que toda

la isla se llamaba el Boriquén; el nombre español que tiene de Puertorrico se le puso por la mucha riqueza de oro que se halló en esta; otros han querido decir que se te puso por ser el puerto muy bueno y cerrado y seguro de tormentas. (1) . Bltm remitir á S. M. y al Consejo de Indias sc dió una instr 'bei6a general psiis hacer uua descripción general de las Indias; y hab14 que responder á cincuenta preguntas. (8) Juan Trocha y Pouce de León, hijo de García Troche, primer Tesoser Iqe tuvo Jan Juan y Juacg Ponce de León, hija del Conquisel apellido de su padre y se Manió momo sU ilusere tt4dios.' lplmtó abudlp 'En 154 ustituyó $ $y padre en la Alesydia de la Casa Fuerte y ect ►n C pitan(q del Aegii ►Iep 1de cYanctXpan 44 $orignén Fué F.on t4i-4r ' BeiG or d ! viis, y obernaAor de la isle d e Trinidad. Cb sa cdd dolCá rsariél'd~e Loafta. Habiendo enviudado abrazó pl estado eNeMastico y se hizo presbí e o;., uriá e 59(, .Esto epterr+do,, i la

cripta de Santo Tomás dJ d~t!! a. t ioy ~hA 'øe).


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MEMORIA DL MELOAREJO

Capítulo 2° El descubridor (1) y conquistador de esta isla fué Juan Ponce de Leon, natural de la villa de San Tervás del Campo; conquistola á su costa por mandado del Almirante D. Diego Colon, (2) hijo del primer descubridor de las Indias; partió para este efeto dende la isla de Santo Domingo del puerto de Xigüey el Viejo, de un lugar que llamaban Salvaleon; la primera vez que vino al dicho efeto, tomó puerto en una punta de esta isla, que llaman el Aguada, questá en la banda del Norte (3) della, y allí tomó ciertos yndios con que hizo amistad y descubrió aver oro, bolvió con la muestra al dicho Almirante, (4) sin conquistalla, con el qual capituló y volviendola á conquistar y poblar, tomó tierra de la banda del Sur de esta isla, donde fundó un pueblo en el puerto de Guánica, á donde estuvo por thiniente á Don Cristobal de Sotomayor, Caballero de Galicia, y desde allí se empezó á conquistar esta isla, fu é en el año de 1~08. Capítulo 3° El temperamento de la ciudad de Puertorrico y su comarca, que casi es el de toda la isla, es muy bueno y casi todo el año es uno, esceto Diciembre y Enero, que reconoce el tiempo á y mbierno; entre año no es muy caluroso; llueve mucho desde Mayo hasta Setiembre, aunque en esto no hay borden, porque en unos años no guarda esta horden; los vientos que corren de hordinario es el viento Este ó el Nordeste, y á las noches salta el viento á la tierra, que son balsares (~) della; por Agosto y Setiembre suele haver tormentas, junta la conjunsión de la luna, que llaman juracanes, y las veces suele hazer grandísimos daños bentando los vientos; pero el que más daño haze es el viento Norte, porque este donde alcanza quema y abrasa las sementeras y derrueca los platanales, que es una fruta que sirve de sustento á falta de pan; y al principio de la población desta isla y muchos años despues heran muy ordinarios estos juracanes de dos en dos y de tres en tres años; agora se pasan diez é doce años que no los hay.

Capítulo 4° Esta isla es muy áspete y montosa y doblada y de muchos nos y arroyos de aguas, que por estremos son muy buenas y sanas, por causa que en todos los más de los arroyos se (1) Error. El descubridop fué D. Cristobal Colón en su segundo viaje, en 1493. (2) Error. El Comendador Ovando, que gobernaba la Española, fué quién envió á Juan Ponce á explorar el Boriquéu. La primera Capitulación entre Ovando y Ponce de León Icé en 15 de Junio de 1508. Desembarcó Punce por 1, bahía de Guánica el 12 de Agosto de 1508. La segunda Capitulación con Ovando fue Un 19 de Mayo de 1509 en Concepdión de la Vega (La E~pafola) donde estaban las fundiciones dei codiciado metal. El 10 de julio de 1509, loé que entraba en el puerto de Santo Domingo la flota que conducía al nuevo Virrey y Almirante D•~n Diego Colón, acompañado de su esposa Doña Maria de Toledo, su hermano Don Fernando, y quia tíos Don Bartolomé y Don Diego: aunque en 2L de Octubre de 1508 había sido repuesto por el Rey de España, en el Gobierno de las Indias. Acompañábaie un cortejo espléndido de hijosdaigos. (3) Sur. í4) Error. Juan Ponce llevaba las muestras de oro para Fray Nicolás de Ovando, el gobernador que había dejado en La Española, y a él se las entregó; pero cuando llegó á la ciudad de Santo Domingo se en• eontró con lil nueva del nombramiento del Visorrey Don Diego y que el Comendador estaba removido de la gobernación; pero el sucesor no había llegado aún. (5) Lugares llenos de pantanos y maleza.


MEMOBTA DE MEL(1A1tE.ro

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á hallado y halla oro, y descienden sus n:lscimientos de cerros y collados donde se han hallado y se cree ay oy ricos nascimientos de oro, aunque en la cibdad de Puertorrico se carece delta agua, por questá su sitio en una isleta distinta ele la isla prencipal, y á esta causa no hay agua de rio ni quebrada, sino solo ele una fuente que mana de arenales y sale junto á la mar, ,media legua de la cibdad en la isla grande, y i» tn á ella; se pasa por una calzada que está sobre la ❑ras, llaman la Fuente de Aguilar, (1) y no se han tr•aido á la cibdad por falta de no tener propio y ser poca la agua, y así se beve agua de algibes, que los hay en las más de las casas; tiene falta de pastos para los ganados ,V de cada tija se espera abrí menos, respecto haber nacido en esta isla unos árboles, que se llaman (; titryaho, el quid hecha una fruta como manzanas llenas de pepitas, la qual comen las bacas y bestias y purrcos y abes, é donde quiera que tornan á estercolar de las pepitas de cada una sale un arbol, con lo qua! se va cerrando la tierra, de tal modo que los ganados no se pueden pastorear y se alzan, ny debajo dél fructifica yerba que pueda servir de pato, y ansi de cada dia se va mis arruinando. Capítulo 5° Que hubo y se hallaron por copia al tiempo del repartimiento que se hizo quando se ganó la, isla, cinco mill ,yndios y quinientas yndias, sin los que quedaron por repartir, que no estaban domésticos; y el ti ja de hoy no hay de los naturales ninguno, salvo unos poquitos que proceden ele yndios de Tierra-firme traidos aquí, que serán como doce ó quince, y apocaronse por enfermedades que les dió de sarampion, romadizo y viruelas, y por otros malos tratamientos se pasaron á otras islas con caribes, y los que hay no están en el pueblo formado; sirven alguno por soldado y otros están en sus haziendillas entre españoles; no hablan en su lengua por que las mas dellos son nacidos en esta isla; son buenos cristianos. Capítulo 6° El altura y clevacion del pueblo en que está la cibdad de Puertorrico se berá por el eclisse que yo Jnan Ponce de León, por mandado del espitan Juan (le Cespedes, Gobernador que fué delta isla, tomé á los quince ele julio del año pasado, el qua! se envía en este propio nabio á su majestad. Capítulo 7° En esta isla hay una villa que llaman la Nueva Salamanca 6 San German el Nuevo, el quid fundó el governador Francisco de Solís con el despojo que quedó de un pueblo 6 villa que se decía Guadianylla, que estaba í la banda del Sud tiesta isla, y lo quemaron caribes yndios é comarcanos á esta isla y robaron franceses, estaba junto á la mar en una sierra. como media legua (le la mar, y á esta causa clestar í tanto peligro se pasó la tierra adentre►, con acuerdo de la audiencia de Santo Domingo; (2) está la (1) Existe aún esta fuente de agua dulce, Esto abandonada. Correeponde en la aetulidad, en Santoroe, eá li s fondos de Iaa flneras del Sr. Santos Fillppi y la Sra, Belén Orbeta.—El Mnuicipio de San Juan hizo algunas olnas de mampo tería en aquel sirio. Antiguamente el Ayimtatniento de la Capital explotaba esta fuente y la de Miraflores como de su propiedad. (2) Fecha 12 de Marzo de 1571. E+te es el origen del actual San Germán. Confirmado por otro acuerdo de la Audiencia de Santo Do• mingo de 27 de Enero de 1573. El vecino Simón de Olivar escogió el sitio en las lomas de Santa Marta é hizo la solicitud en su nombre y

representación de los demis vecinos. 16


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T8,

MEMORIA DE MELGAEL.TO

dicha villa.de Salamanca quatro leguas de la mar, en. donde.taml3ien han llegado franceses y la han robado, al Oeste desta isla y distante de la cibdad de San Juan treinta leguas; goviernase por thiniente que pone el governador de la cibdad y alcaldes ordinarios; y el temperamento y ayres es lo mismo que corre en la cibdad de Puertorrico; no tiene defensa alguna para corsarios. Capítulo 9° (1) La cibdad de Puertorrico, ques la cabeza desta isla, la fundó el dicho Juan.Ponce de León, conthenido en el segundo capítulo, llamóla San.Juan (2) por su nombre, y fué la fundación de ella en el año de veinte é uno, porque despobló una gibdad que antes había poblado en la dicha isla que estaba, como legua y media . de lo que agora está poblada, •á. la cual, llamaban íaparra;,fué la •causa de su despoblación que no se, criaban niños, porque,todos se morian, respeto de que tenían i alas aguas y asi pocas,, terna esta al tiempo que se pobló ,muchos mas vezinos que asgora.tiene, .porque al presente no tiene más de hasta ciento y setenta veziRos y.catorce prevendadoS y clérigos, porque se han ido muchos á Tierrafirme; España y otras partes. Capítulo 10. El sitio de esta cibdad prencipal,•que es la de q'ué en el capítulo antes deste se hace mynsion, es parte del llano y tiene una altura hazia un monesterio de frayles dominicos, que en ella ay, como parecerá por el rasguño que con esta vá, (3) y la parte más alta, que es donde está el dicho monesterio, mira al Norte, y la parte más llana, que es al contrario mira al Mediodia. Capítulo 14. (4) Por la noticia que se tiene de algunos conquistadores se halla que los ,yndios desta isla era gente mansa; no comian carne humana, ni eran sométicos, ni tenian ponzoña; peleaban los de la costa de la mar con flechas y arcos, y los de la tierra adentro con palos á modo de bastones; adoraban al demonio, con el que hablaban, tercian á los caribes yndios comarcanos de la parte de Levante desta, que son bravos y guerreros y comen carne ;humana, y tienen yerba, y hoy en dia lo son, y lxaq destruido y destruyen esta isla y son parte muy prencipal para (1) El capítulo 8 no tuó contestado. Decía así IM pregunta. "Así mismo, las leguas que dietase cada ciudad 6 pueblo de eepailoles de los otros con quien partiese té[winos, declarando á qué parte cae delloe y el las leguas eon graudos 6 peque$az, y por tierra liana ó d blada, y si por caminos derechos ú torcidos, buenos 6 malos de caminar". (2; Llamón, por orden de Cvau lo,. la I illa de caparra, y el Rey la apeló La cibdad de Puertorricu; y al trasladarse 8 la Isleta se la llamó La cibdad de San Juan Bautista de Puerto Rico. (3) Un mapa. (4) Loe capítulos 11, 12 y 13 no los contestaron Ponce de Lbón y 8t~nta Clara, y los saltaron. He aquí dichos tres capítulos: capítulo 11. En loe pueblos de loa indios solamente 8e diga, lo que distan del pueblo en cuyo corregimiento ó jurisdicción estuviesen y del que fuese su cabecera de Doctrina, declarando todas las cabezeras que en la jurisdicción ubicas v loe sujetos que cada cabeza tiene por sus nombres. capítulo 12. Y asi'mesmo, lo que distan de loe otros pueblos de yndios ó de espaflolee que en torno de el tubiesen; declarando ea los unos y en los otros i qué parte délos caen, y si las leguas son grandes ó pequefas, y los ca= n~tnos por tierra llana 6 doblada, dérebhos ú torcidos. capítulo 13. Item„lo. q quiere dezir ep lengua de yndios el nombre de dicho pueblo que saber en ello y cómo ae Ué +y Iesi a*. ,4 llama lalengua.que loe yadiea el> be'puebk1 ha1Ilaó °í


7g su despoblación y arruinamiento, como se a abisado á su majestad, con ynformaciones, que sobre ello se an embiado á la Casa de la contratacion de Sevilla. (1). Capítulo 15. En esta isla no hubo cacique que la señorease toda, más de que en cada valle 6 río prencipal avia un cacique, los quales tenian otros capitanes como thenientes de quien se servían, á los quales llamaban en su lengua nitaynos; y despues que fueron repartidos á los españoles, el tributo que daban á sus amos era traellos á las minas á sacar oro y á hazer conueos de cazabe y maiz, (2) ques el mantenimiento delta tierra, y batatas, (3) que era la comida que ellos antes usaban, demas de otras raíces que comian, que se dicen ymocona. (4), yahutíae (5), guayaros (6), lerenee y mane. Entiéndese que la prencipal causa de haberse acabado los yndios, demas de las enfermedades arriba dichas, fué el sacarlos de sus pueblos y llevarlos á las minas y á otras partes fuera de donde nacieron, aunque no los sacaron de esta isla. Capítulo 16. El asiento de la cibdad de San Juan de Puertorrico es el que está dicho en el capítulo dezimo; pueblo de yndio no ay alguno como está dicho; la villa de la Nueva Salamanca está en una sierra con mal asiento, así por no haber cosa llana en él, cpmo por tener el agua lejos y haber un barro que tiñe como almajara la ropa, en ventando el viento el polvo que se levanta causa hazer lo dicho; el rio que más cerca dél pasa se llama Guanaibo (7). Capítulo 17. La cibdad de Puertorrico es tierra sana, comunmente andan los hombres con buenos colores; las enfermedades que en ellas son más peligrosas y más cursan son pasmos, (8) y desto mueren muchos niños en nasciendó, 6 á lo menos antes de los siete dies, y muchos hombres solo de beber un jarro die agua estando sudando: de los remedios que más se usa para curar esta enfermedad, de que suelen escapar pocos, es el fuego, labrándolo junto á la nuca é por el cerro abajo de los riñones y dándoles á beber el sumo de la yerba que llaman tabaco, que es á modo de beleño; en la Nueva Salamanca es lo mismo que esta cibdad en quanto á la salud é enfermedades. Capítulo 18. De la cibdad de Puertorrico á la parte del Sueste dalla está una sierra muy grande que haze tres abras y es muy alta, llamase toda ella junto la sierra de Loquillo, aunque desmembrada á las tres alturas que muestra; á la más alta llaman la Sierra de Furidi, puesto este nombre por negros, que en su lengua quiere dezir cosa que siempre está llena de nublados; la otra M)sl[OUTh DE. *LfAWO

(t) Pobre los indios borlqueIIos véase nuestra obra Prehistoria de Puerto Rico. (2) Los indígenas llamaban conuco d una estancita, v al pan casabi; y lo oonf•+coionaban de la rata de la yuca. Al mala llamitbanlo maisi. (3) Los indígenas (liferenciaban cinco especlee de batata: aniguamar, atibiuneix, guaraca, guacarayca y guananagax. Consideraban como la mejor la aniguamar. (4) La iutocoma asada sa)e R yuca, tiene la hoja como la yahutía. aunque no tan ancha, pero más prolun' ada. (5) Yahutía, llamada también, diahutla' (6) El guayaro es blanco y echa in bejuquillo 6 vergueta alta. (7) Se.pronunolaGuana-y-borde donde procede el actual Guanajibo 181 El tétano.


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llaman el Espíritu-Santo, y la otra Loquillo, está diez leguas de la cibdad de Puertorrico; llamase Loquillo por que los españoles la denominaban ansi, respecto de que un yndio cacique que en él posaba, se alzaba de ordinario contra los cristianos y nunca tenían sosiego; desta sierra nace una cordillera que parte la isla por medio de Este á Oste y llega á la mar, y a la comarca de la Nueva Salamanca. Capítulo 19. Ay un rio que se llama Bayanon, que sale la boca dél dentro la baya del puerto de la cibdad de Puertorrico y está la boca de la cibdad, casi media legua, poco menos, suben por él barcos del servicio de la cibdad á traer leña, yerba para los caballos y fruta de naranxas, limas, plátanos y sidra y otras cosas; sirvense por este rio quatro ingenios de moler azácar que llaman trapiches, por que vuelven con caballos questán en la rivera del dicho rio y por él Zraen los azúcares á los nabios que están en el puerto cargando para España, aunque en la boca de dicho rio ay banco de arena que muchas veces no pueden pasar sino es á mareas; hay ansi mismo en la ribera de dicho rio algunas hazienclas que llaman conuco, , en donde se haze el Ca8abe, que es el pan de esta tierra y maiz, y se crian plátanos en abundancia; el nicscimiento dente rio trae muy poca agua, ensancha con otros arroyos que se juntan con él; hay otro rio caudaloso y de los grandes de esta isla, que se llama 7'm, cuya boca sale á la mar legua media (1) de la cibdad de San Juan, tiene fértil ribera en la cual hay tres ingenios, uno de agua y otros dos de caballos, de hazer azucar, y se siembra jenxibre que se (la en ella muy bien su nascimiento, este rio biene de muy lejos, más (le catorce leguas fiesta cibdad, de una Sierra que llaman tJwtbate, ('l) y en su ribera está un arbol que llaman 8 giba en lengua (le yndios, el qua! es tan grande que la sombra que hace al metilo dia no hay ningun hombre que con una bola, como una naranja poco más, pueda pasarla de una parte á otra; y un brazo de ella atrabiesa todo el rio (le la otra parte que será el rio tan ancho por allí, con lo que está al pié del arbol apartado del rio como ciento y veinte pasos; y hubo un carpintero llamado 1'antaleon que hizo hazer y lo empezó en el güero del arbol, socabandole, una capilla y poner altar en que se dijese misa; tendrá de ancho por el pie abajo, tanto en contorno que quince hombres no lo alcanzan á abarcar y hay hombres de fé y crédito, que dijo con juramento que hizo, que la había medido en compañía de otro y que halló tener de siete brazas el contorno; no da fruto; fué en tiempo antiguo habitacion de yndios y aun se halla al rededor dellos algunos zemie8 pintados en piedras allí cercanas, que son ydolos de los ,yndios, que entonces adoraban en este rio; junto al ingenio de agua arriba dicho, que llaman la Trinidad, hay una cantera de piedra muy buena blanca y liza, que la tragan de allí para la obra que se comenzó de antiguamente en la Iglesia Mayor delta cibdad; por la costa abaxo haria el Oeste de la isla sale otro rio á la mar, llamado Si ,,eo, no

Plata:

(1) Doe y cuarto legu, c (2) El Toa 6 rio La nace en el barrio Carite, juri.dicelón de Guayama; luego se le une el Matón, proeedente de lee sierres tie Cay. y, y en el barrio Rincón engrosa sus aguas con el rio Cuabnte, que baja de la cierra de eete nombre.


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es muy g grande,, ,y en su nas,ilniento, quee es en Stbu.~,► ' aseo y bajo se ha sacado mucho oro, de veinte é uno á veinte é d:►; quilat: s; en la ribera dente vio se crin tn echo g tn t+lo b acuno y pr :mo, v como se dejó de sacar oro p ►r falta de negros, se han despublado muchas haziendas de manis y otras estancias; esta buc:1 leste rio estará ele la cibd:ul cin• o leguas; la costa m:hs ab:Llo, ºll Ponyente, que es la h:tnda del Norte fiesta isla, sale un rio mu,í caudaloso, que se dice el G'rcr~j 1'a (1) y que es casi tan grande como el de 7»t; en sus riberas, que son fértiles, hubo antiguamente, en tiempo de ymlios • despues de españoles, muchas haciendas y labranzas de tn:tnt;nlimiento ele ganados que todo estí al olía ale hoy despubl:ul ► por falta de haber faltado yndios y no haber venido negros i la tierra; ni ís al Poniente, corno cinco leguas de la boca de este rio, sale otro rio m uy in s caudaloso, que se dice Arrrc'bo, que en lengua de yn~lios se dezia :lhirrou, el qual está despoblado por la razón de arriba; en la boca estítn congregados ciertos vezinos como hasta diez, gente prove, tienen un tynyente puesto por el gohernador fiesta isla; (2) allí los roban franceses que llegan con lanchas á la costa; por la cota abajo sale otra boca de otro rio á la mar, que llaman ( tiii"'i, despoblado y cenegoso, está de la boca del Arreciho dos leguas, divide los términos delta eibdad y ,ilamanca; 1r1í.s al Poniente está otro rio que llaman Ge rt.rc'r, (3) sale á la mar y de una parte y de otra es peña taxada y está (le la boca de Camu•y tres leguas m ís abajo; por la otra costa sale otro rio :í la mar que se dize (Yufof.rine, tluestí á la punta de la Aguada, no tiene cosa memorable; á la parte del Oeste fiesta isla sale un rio caudaloso; que se dize (,»irur,tbo, donde antiguamente estaba poblada una villa que se dize Ñan German, (4) de hartos vezinos y. gente principal y rica; despoblose por causa de los franceses, que la quemaron dos ó tres veces ó quatro, hasta que la despoblaron, como atrás queda dicho, y si ne fuera por esta ocasión, se pudiera hacer en este rio muchos ingenios y labranzas, por que es muy fertil su ribera; en esta costa ele Norte á Sur, que vá dende la punta de la Aguada á Cahorojo, ay otro rio que llaman G(,rrnrry1,o (:i) en lengua de yndios, que es el que pasa por la nueva villa de Salamanca; por lit costa clel Sur sale un rio á lit mar, que se dize Giurd,,rniilhr, ((i) en donde estuvo asentado el pueblo que atrás se dize a.herse despoblado por franceses y caribes; en su ribera solia haber muchas y buenas estancias y en ella se daban granadas, upas y parra y membrillos, como en España; más hacia el Este por la costa Oeste, por ha (11 El río de Manatí. Oviedo le llamó 3laaaluahbn. (2) Arecibo en estado ale «ldel,l,ela. Su deelaratoria dePueólo fué en 1616 por el goberna'lor D. Felipe de Beaumont y Navarra. (3) Es Guajataca. Se le lin Ilatnrtdo tambiÉn río de la Trina. Nace en Lares, pasa por S ut Sehanl ián y irvr de límites entre Ieabela y Quebradillas, deeeutbi can'lo en el nt-ir .1tlántieo. i1 tli'ttla rluf5tro aserto, expuesto en Gló,i (3) E-it:L relaetóil P,ter(o hi(•r►, pág. 1R0—tl`u3) : y t" ~ nI pr 1) S.rli•,i lor Bruit en sii libro 201. (I 594 . y ou r l tu I i il(sl)iiói p ir este l'hle,'lO Ri~•u !l su Ilistrnvr~, (' ' ii i;nt ióri tjr' ¡'11( 111) hirn pág. 150. (1908), m ismo antor en su t hrn i.n i= rle que el pri mil ¡yo 5a'i ti

rután estitvo en la costa ole Añasco CU la deseo

bocadura del río Guauraho. (5) Guanajibo. (a) Hoy Guayanilla.


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KE7[OERA D

YE

A)»

banda del Sur, esto otro;riq fue se dize Tziczbc#, (i) :no

Está

blada su ribera; más adelante al Este por la costa 9sle otro río á la mar que llaman.czFggua, en sus ¡iberas habitan ,alguggs vezinos españoles, á los quales, aunque están lejos de la mar, los han rohado caribes; esté rio parte los términos de la cibdad de San. Juan .y de lá Nuev t Salamanca; tres leguas más sl Este por la costa sale otro no á la mar, que llaman Cuamo, y dél toma el nombre cierta población (2) que allí está de españoles, que será un .número como veynte; tiene su alcalde, proveido por el gobernador de la cibdad; ay en sus dehesas muchos hatos de gapados que encomienzan á criar, porque los pastos y dehesas son los mejores que se hallan en esta isla, á causa de que por aquella costa del Sur no se multiplica tanto el maldito arbol guayabo, y demás desto es tierra de oro y muy templada; agostase la tierra como en España y dase allí el trigo, porque se ha hecho la isperiencia, en poco; ay una fuente en este término y junto á este rio de Guamo, que llaman el baño, y (le su naturaleza el agua dél muy caliente, g(iele á azufre, es medicinal á los que allí se bañan, no se puede sufrir la mano, espacio de un quarto de un credo en el agua, fué baño de yndios antiguamente, porque tiene una piedra á modo de pila y figuras de ,yndios pintadas, sale de un cerro pequeño y bajo, y de la otra parte dél, quanto un tiro (le ballesta, sale otra fuente de muy agua fria; luego por la costa adelante, sales la. mar otro rio, que llaman Abeyno, (3) no está poblado por respeto de caribes yndios comarcanos, que tienen á su causa despoblado lo mejor (le esta isla los españoles y lo que más era apuesto para frutificar; más adelante cinco leguas, sale un rio á la mar que se (lize Guaymiea, (4) donde hubo grandes haciendas y se despoblaron por razón de los dichos yndios que los robaron, matavan y cautivavan; luego hay otro por la misma costa, que se llama Unabo, (3) en lengua (le yndios, tres leguas de Guayama; está despoblada su ribera por la misma razon, y más al Este por la misma costa ay otro rio, que se llama Guayanéz (6) rio grande, y legua y media de Maunabo, está despoblado por la misma razon; una legua inis adelante de la costa arriba está otro rio que se dite Jannacao, en lengua de yndios, cuya ribera es la más fertil para la labranza de cazabe y maiz y ganados y todas las grangerías de esta isla, y en él se halló mucho oro, algunos nascimientos de oro ricos, el qual está despoblado por los dichos caribes, que habitan en la Dominica y demás islas comarcanas; legua y media de allí, hazia la cabeza y principio desta isla, que se dize la cabeza de San Juan, esta otro rio, que llaman Pedagi<a (7) en lengua de ,yndios; tiene buen puerto para naos, que se dize el puerto de Santiago; fué poblado de muchas minas y estancias por ser fertilísima tierra y darse bien en ella cañafítolvs, y aunque se hizo (i) Hoy Tallaboa. Debe esoribirse Tayaboa. (2) Prueba de que la población de Cuanto ea anterior á la fecha que •e le viene asignando. (3) Rio Salinas. (4) El tío Guamauí. (6) El río Maunabo. (s) El Guayanés, que corre por territorios de Tabucos.

(7) El rio Daguau.


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una casa de piedra para defensa ele los caribes, casa fuerte, no se pudieron defender de los dichos caribes y ansi prendieron allí un caballero llamado Cristobal de Guzman con muchos esclavos suyos y de otros vecinos y lo mataron y quemaron la dicha casa y al fin se duspobl6 la dicha ribera por esta razon; dende la dicha cabeza de San Juan, viniendo por la costa abajo, á la cibdad de Puertorrico, por la banda del Norte, está otro rio que se dize Fajardo, el qual descubrió un hijo-dalgo del mismo nombre, el qua! rio ha sido muy rico de oro y al presenté lo es, si hubiese negros con que sacallo; despoblose su ribera por la misma ocasion dicha de caribes; al Oeste de este rio, quatro leguas grandes, hacia la cibdad de Puertorrico, sale otro rio, que llaman Ro -grande, que tambien fué rico de oro, estancias de mantenimientos, está despoblado por la razon dicha;' tres quartos de leguas, al Oeste dente rio, está otro que sale á la mar, muy más caudaloso; llámase así porque desciende de la sierra que arriba digimos, del propio nombre; (1) ha sido rio riquísimo de oro y labranzas, y en aquella sierra dé! se crian unos árboles grandes, que llaman talonucos, echa una recina blanca como ánime, sirve esta de brea para los

nabios y para alumbrar como hachas en las procesiones y otros regocijos, y aun es medicinal para sacar frio donde lo hay y para curar llagas; está despoblado por la misma razon de caribes, que solo rrn vecino ha quedado en él, al qua! le han quemado dos o tres vezes su hazienda; de aquí de este rio tres leguas al Oste están dos ríos, que se dicen los ríos grandes, no han sido poblados, ny hay cosa particular que dizir Bellos; desde este, legua y media por la costa abajo, sale un rio muy caudaloso que dicen Losa, porque era de una cacica principal que, buelta cristiana, se llamó Luisa; hazenlo tan caudaloso gran cantidad de ríos que entran en él; es rio de oro; y el más lino que se hallaba en la isla era el de un rio que entra en éste, que se dite el 31<rcuuc,,, ('l) tocaba en veinte y tres quilates sobre cohr•e; en e'te rio bolsa hay tres •vngenios de hazer azúcar; el uno es de ag*na que~tá en un rio, que llaman Cu— ~,ohnn.r,, eon cuya agua muele, las otros dos son de caballos; es ribera muy fertil y ha silo muy polla la de ►huchas más haziendas que al presente tiene: un yh~enio ale ellos que está junto á la boca del dicho vio Luisa, ha sido quemado y robado tres veces de caribes, que entran con sus piraguas por el rio arriba hasta dicho yngenio. lranle llevado por trés veces muchos negros porque en una vez le llevaron veinte y cinco y le nrat:uon el maestro de azúcar; no lo han despobhrdo por ser una ele las buenas haziendas clesta isla y que mejores partes tiene, y por alrer•se hecho en él cierto reparo á modo de casa fuerte á costa ele su propio dueño;

dende este rio Loisa á la cibdad de Puer•tornico por la costa, ay seis leguas, y en unas márismas, tierra baja, arenales como dos legnas,de la cibdad se Vinieron á recojer ciertos vecinos, huidos de los dichos caribes, á hacer estancias de cazabe, aunque la tierra no fr•uctitica tan bien como le que clezirnos ele estar despoblada, y como aquí á pocos olías llegaron los caribes y cautivaron gentes (1) Aquí el cronista da á entender que el rí i se llamaba Luquillo. Hoy loa que corren p r e:'tP teuitnriu, se llaman Juan Martín. Pita-Laya, Sabana y Mameyes. T pdoe cuatr i nacen Pn la Sierra. Hay las quebradas ímporrantes de Yaguaza, Riucbn, Grande y del Oro. (2) El río Majagua.


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quemaron haziendas; de modo questos ríos dichos y otros gnest:ín por la tierra dentro, que se vienen á juntar con ellos, se lit iaahado en todos oro y se halla al presente; no se dize acerca de la denomynacion más de lo contenido en este capítulo. Capítulo 22. (1) En esta isla San .Juan hay muchos :írboles silvestres, en+tre los cuales hay uno que se dize nu'gn, nombre de yndio, sin fruta alguna, hazen dél mesas, sillas, camas, escritorios, y otras obras de carpintería, porque es de muy buen color, que tira á negro, incorruptible, es muy bueno de labrar. hecha flor grande, como rosa colorada; ay otro que. se dize <vr¡m, noutbre de ,vnclios, sirve para hazcer nabios, rasas y otras obras, es á mudo ele encina; ay otro que llaman +ccai, arbol grande, sirve á los yngenios para prensas, cureñas, ejes y otras obras gruesas, es madera recia y dura mucho, no estando debajo de tierra; ay en la ban— da del Sur de esta isla, un palo que llaman rl++a+Jaean, que es me— dicinal á las bubas y otras enfermedades de frio, llevase á España para el mismo efecto y pata teñir paños en Flandes; otro de esta calidad se llama palo santo, sirve del mismo efecto y se tietae por tn:ís medicinal; ay un arbol que se dize unnn, heclur una fruta como"alcanril, salvo que son grandes, mayores que toronjas, tiene muchas pepitas como anillas negras, la carne que de ellas se come es í manera ele natas muy fresca. Capítulo 23. En esta isla hay granadas, que se dan bien como las higueras y parras, aunque es poco, y naranjos, cidras. toronjas, limones, limas y tiesto gran cantidad; las parras dan frutos tres veces al año si las podan; son las uba.s negras y el hollejo grueso, y por los montes ay parrales silvestres como en España; que dan uvas negras pequeñas, las hojas y sarmientos todo es uno; hay tambien en esta isla unas piñas, arbol bajo, espinoso é :í manera de sibila, esento que es la hoja más ancha, es buena fruta, suave, aunque oolérica, es tan grande como un pan pequeño de azucat •~ ha su hechura; ay un cardon que hecha una fruta encarnada y tiene pepitas muchas, la carne es blanca, saben las pepitas á mastuerzo, es muy fresca, no haze daño, es tan grande como una perra, lltunose esta fruta j t+r/(CJ++, lengua de yndios; á habido en esta isla olivos y daban flor y no fruto, no se sabe la causa; ay cocos, arbol que asi se llama; ay otra fruta que llaman mamon y cnro_on, lo de dentro como mancar blanco, tira dulce, es fruta sana y fresca. Capítulo 25. (2) Las semillas que vienen de España, de rabanos, coles, lechugas, peregil, sanahorias, nabos y otras legumbres, se dan en abundancia en esta isla; dase tambien las semillas que ellas produce. Capítulo 26. Ay en esta isla muchas yerbas medicinales con que se curaban los yndios y usan agota de algunas los españoles, como es un arbol pequeño que se dize lo gelllo, pintarlo á diferen(1) Los capítulos 20 y 21 preguntaban respectivamente. Capítulo 20. "Los logos, lagunas ó fuentes sefialades que hubiere en les térmicos de los pueblos, con las cosas notables que hubiere en ellos". Cnpítulo 21. "Los bolcanes, grutas, y todas las otras eoeas notables y ad mi_ rabies en naturaleza que hubiere en la comarca dignas de ser sabidas" (2) La pregunta 24 dice: "Los granos 6 eemillaa é otras hortalizas • verduras que sirven 0 han servido de sustento á los naturales.


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cia de otros dos higuillos que no lo son; con este pintado se han hecho y hazen curas de heridas frescas, que pone admiration, porque se ha visto henderse un hombre un pie con un hacha, y estrujada la hoja dente arbol y echando el sumó dél dentro de la herida y pegandole al pie, no ser menester segunda cura; para sanarle ponerle la hója mojada por la parte esterior de la herida, restriñe la sangre, aunque haya fl uxo della, evita el pasmo, porque quema como el fuero, no cría materia la herida donde se pone; para este mismo efecto sirve otro arbolillo que llaman yerba de Santa María, y otro arbol que llaman Lal$anno; ay una yerba espinosa que se cría baja y echa una flor blanca á manera (le violeta, aunque más larga, es venenosa en gran manera, qualquier animal que la masca á vuelta de otra yerba luego muere, tiene el veneno en la leche que toda ella lo es, llamase esta maldita yerba geib .y; ay tambien un arbol, que llaman n,wizanilln, hecha una fruta como manzanas, los que se heclian á su sombra se levantan hinchados, aylos á la costa de la mar, el pescado que la come se les ponen los dientes negros, y ha acontecido morir los que comen el pescado que lo ha comido dentro de veinte y cuatro horas, y si no muere, pelanse. Capítulo 27. En esta isla hay gran cantidad de puercos alzados, montesinos, que proceden de los que de España se truxeron á ella, y es en tanta cantidad que en todas las partes de la isla se hayan y ayudan mucho al sustento, multiplican mucho, salvo rtue los perros que se han alzado por los montes, de que hay en abundancia, los matan, no solo á ellos, pero á los ganados vacunos y potros; ay gallinas, venidas ele Guinea, que son tan grande como las ele Castilla, cantan y tienen el mismo gusto que la perdiz, son negras pintadas de unas pintas menudas blancas, no son naturales, fueron echadas á mano el año de cuarenta y nueve por Diego Lorenzo, Canónigo de Cabo—Verde, que fué el que'traxo los arboles de coco en esta isla, que an multiplicado en abundancia, y es el que (lió or,lrn de como hirieseri ingenios de agua con que haren los a.zucare~ Capítulo 28. En toda esta isla, como no sea junto á la mar, se han hallado muchos mineros de oro, asi por veta de nascimientos como en peladeros de sabanas como en hilos de oro que salen de los nos yen las mismas maderas de los nos por la mayor parte todo el oro que se hallaba era sobre plata, dende diez y ocho á veinte y un quilate, y á veinte y dos y de veinte y tres era sobre cobre, que es el del Atge'Hwa (1) que atrás queda dicho, y en otras partes se hallaba dente oro que cuando menos se sacaba por jornal, que fué cuando se dejaron las minas, no bajaba el hornal de dos reales y cuatro de oro, y hoy dia algunas personas, que por curiosidad echan algunos negros á sacar oro, sacan á quatro reales, y es cierto que sin esta grangería del oro no la tierra estuviera próspera y muy poblada y muy proveyda de las cosas de España, porque habiendo oro nada faltara; cessó esta grangería respeto (le acabarse los yndios y de encarecerse los negros y ser pocos los que vienen, porque los que pasan á estas partes llevanlo á tierra-firme y Nueva España, y si su majestad Iriziese merced de

á

(1)

El río Mnjaqua.


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mandar traer á esta isla myl negros y venderlos á los vezinos, (1) en muy breve tiempo se le pagarán y los vezinos quedaran ricos y las Reales rentas re aumentarían en gran manera, y en la venta de los negros, sacado el costo dellos, quedaba gran aprovechamiento á la Real Hazienda, porque demás del oro que se saca por los nos, se han hallado muchos nascimientos en esta isla, de donde han sacado de solo uno más de ochenta mil ducados y tiesto ha habido hartos, y oy en dia está por catear y buscar la mayor parte de la isla, y los que estaban hallados y se iban labrando, se derrumbardn y cayeron, y por falta de gente se quedaron asi sin. más beneficio, donde se entiende que con gran sertidumbre se samaria dellos mucha cantidad de oro, si hubiese gente para limpiarlos y beneficiallos; anse hallado en esta isla mineros de metal de plata en muchas partes, y se han hecho ensayos dellos y se ha sacado plata y muy fina, pero han hallado los alquimistas que las vetas eran pobres y por esto no las beneficiaban; entiendese fué fti,lta de entenderlo, porque no habia tanta curiosidad acerca desto como el din de hoy, pues no usaban el azogue que agora, y se cree que si se beneficiasen por el modo quen la Nueva España, y oviese esclavos riue anduviesen en las minas es seguro que se haIlarian minas ricas (le plata, porque en muchas partes se hallan piedras de aquel metal; hace hallado asi mismo por esta isla, en el nascimiento de un rio, que se dize Inubon, (2) veta de una piedra azul, (le que se sirven los pintores; hase hallado asi mismo vetas de cobres en muchas partes y vetas destaño y de plomo y otros metales; á cesado el I)uscar y beneficiar las halladas respeto de lo que atras queda dicho, que es haberse muerto los yndios y no haber negros. Capitulo 30 (3). En toda esta isla hay quatro ó cinco salinas que cuajan algunos años, sin hacerles ningun beneficio, la mayor Bella se llama la (le G~'bo-rojo, que es la última punta al Oeste desta isla; por la banda del Sur della, es la sal muy buena, sala mucho más que la de España, y podrianse sacar della guando cuaja grandisima cantidsul (le sal, por ques muy grande, pero como los vezinos de la Nueva Salamanca, á cuyo distrito está la dicha Salina, son pobres, no sacan más que lo que an menester, y algunas tres ó quatro mill hanegas para vender; ¡y otra en el dicho término, que llaman las salinas -de (Rudnica, que también quaja, y no se aprovechan della por falta (le gente; ay otra que llaman la del Peñon en dicho término, que tambien quaxa sin beneficio alguno y no se aprovechan della; ay otra en el rio de Abey, (4) termino de Puertorrico, no se aprovechan della, porque se proveen de la isla Margarita y salinas de Araya, que es en Tierra= firme, en la provincia de Cumaná. respeto (le hallarla más barata porque haber de traerlas por tierra a esta cibdad es dificultoso a (1) Y Iu»Ao se le echa todo el sambenito de la esclavitud de loe negros en América al t él.4ire fraile domínico Bartolomé de las Caeas, une de las figuras más nobles y más s'bresallentes del periodo de la conquista y coionianción ile las Indias Occidentales. (2) Corre por la jurisdicción de Ponce. (3) La pregunta 2' dice: "Las canteras de piedras preciosas, jaspee, mármoles y otras señaladas y de estimar que ael mermo hubiere". (d) Rio Salinas.


87 más,. mucho causa de los caminos ser asperos, y traerla por la mar porque han. de venir barloventando, y viniendo de. la Margarita corre Norte á Sur, y tomó los vientos más ordinarios son Estes, puedese nabegar con ellos con más facilidad. Capítulo 31. La forma y edificio de las casas de la cibdad de Puertorrico son algunas de ellas de tapieria y ladrillo, los materiales con que se hazen las dichas casas son de barro colorado, arenisco, y cal y tosca de piedra; hazese tan fuerte mezcla deste, ques más facil romper una pared de cantería que una tapia desta; son de tejas las cuberturas de las casas y algunas de azoteas, aunque las menos; las demás casas se hazen de estanteria, arboles muy derechos, y entabladas con unas tablas que se hazen de pal— meras, y las cubiertas son de tejas. Capítulo 32. En la cibdad de Puertorrico, sobre la mar y puerto y barra della está la fortaleza con una plan forma en donde está la artillería que son doze piezas. (1) A la entrada del puerto, en una angostura, está una fuerza que llaman el Morro, que en una plataforma dél tiene seis piezas medianas de bronce. El puerto rrespeto de ser tan cerrado, parece fuerte y enespunable si en él hubiese dos pedreros y dos culebrinas gruesas, y la fortaleza tiene muy buenos aposentos y salas y dos algibes de agua, buen patio labrado de cantería y tapiería; tiene su sobrerronda, que se puede anclar por dentro, tiene su omenaje en tiempo de necesidad, podrán caber doscientas personas dentro, á la puerta tiene un rrebellin que en él ay otra puerta, que sale al contrario de la fortaleza, y delante de la puerta del rrebellin tiene una .media bola para su defensa, es (le muy hermosa vista por dentro, y'"de fuera no puede minarse por estar sobre peña; solo puede ofender á la parte de la mar, para cuyo efeto se hizo, porque de la de tierra solo es fuerte para lanza y espada; debióse de labrar desta suerte porque á los principios se temyan de los yndios caribes y negros de la tierra. (2) Capítula 33. Los tratos é contrataciones é granxerias de que viven los vezinos españoles desta isla, son de azucares, que hazen en los yngenios y de cueros de los ganados vacunos; cazabe, maiz, de poco se empieza á sembrar jemgibre, que se da muy bien y hay abiso de España ques más fino que el de la isla Española, y esas grangerias se cargan y embian á España, y dello se pagan allá derechos á su majestad en Sevilla, aunque todo es poco, rrespeto que los once yngenios que ay en esta isla, que son los diez que atras se ha hecho mynsion, y el uno ques de caballos y está como una legua de la cibdad de Caparra, que se despobló; hazen poco azucar, por tener pocos negros esclavos en ellos, y los que hay son ya viejos cansados, y de cada año se van á la vanda y ansi 1iE LOBis DE MEIOA$EiO

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(1) Esta es ,Santa .Catalina, que empezó 4 edificarse en 1.533 y Lan(io escribía al Emperador en 27 de Febrero de 1634. La fortaleza, si toda se hiciera de eantrrfa fuera inmortal obra. Para .estusar gatos y dilación, yo y los Oficiales hemos dispuesto se haga la pared qua mira al mar de caaterfa y las otras de tapierfa. i e acabó en 1540. (2) Cuando eetuvQ en esta ciudad el ingeniero mayor D. Juan Hell aeomyyssñando al ggóbern Sor, e Cuba D. Juap 4e. Tejada, en 1684. traza es lIvrror TJe ptós, en diferentes abs se 1. aefual planta de Shur hdn aumentado sue defensas.


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MEMORIA DE MELGARE3()

acabados cesará está grangeria ques la que el dia de hoy sustenta toda la isla, y á causa della no está despoblada de todo punto; hazense en estos dichos once yngeñios cada año quince mil arrobas de azucar, poco más ó menos, y cierto harían cincuenta mill arrobas y más si tuviera cada yngenio cien negros, y asi por no los tener pierde su majestad mucha renta, la iglesia cathedral muchos diezmos, y habiéndolos no supliria su majestad las quinienhs mill sobre la cuarta, que manda dar ;í su obispo de la isla, y os vezinos serian aprovechados, carga) ian muchos mas navíos en esta tierra, los quales forzosamente habian (le traer carga y estaria la tierra abundante del todo, y rrepararia su perdicion que tan á la clara se deja entender por no haber los dichos negros en ella: estos yngenios son á manera de jugares, como aldea de España, á causa de los buenos edificios que tienen, por que los negros y mandadores, fuera de la casa principal, tienen en el contorno cada persona su casa, que parece alcaria (1) de España, y tienen iglesia, y en algunos hay capellanes, guando se hallan, porque la tierra está tan pobre que un clérigo, no siendo prevendado, no se puede sustentar en ella y se bá. Capítulo 34. La isla (le Puertorrico es obispado, su metropolitano es el arzobispo (le la isla Española, la•cathedral reside en la isla de Puertorrico; las leguas, comunmente, son poco menores que las de España, aunque se tarda más, á causa de ser doblada la tierra. (2) Capítulo 35. En la cibdad de Puertorrico hay una iglesia cathedral y es parroquial, porque no hay otra; las dinydades que tiene son (lean, chantre, questá vaco, quatro canónigos, dos rracioneros y un cura, y algunos capellanes; en tiempo antiguo hubo más dinydades, porque habia arcidiano y maestre-escuela, y archipreste; no hay en la iglesia capilla alguna dotada; en la cibdad de la Nueva Salamanca, hay iglesia parroghial, tiene un cura y un beneficiado siempre. Capítulo 3ó. En la cibdad de Puertorrico hay monasterios de frayles dominicos, (le buenos edificios, salvo que están arruynados; solia mantener beinte y cinco religiosos y agora ha venido en pobreza, de hordinario hay diez frayles poco más ó menos; piden limosna; tienen algun ganado manso y alzado; tiene el monesterio, la capilla mayor de bóveda, fundóla Garcia Troche, alcalde y contador (le su majestad en esta isla, padre de Juan Ponce de Leon, (3) dotóla con cierta memoria; ay otra capilla que es la del altar de Nuestra Señora dcl Rosario, ques de Juan Guilarte de Salazar y doña Luisa de Vargas, su cuñada. Capítulo 37. Ay en la cibdad de Puertorrico un espital de la Concición (le Nuestra Señora, que lo fundó Pedro de Herrera, vezino que fué (le esta cibdad, el año (le veinte y quatro, curan en él pobres, tendrá de renta, de la mala moneda desta isla, tres mil

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(1) Alearía, del árabe aharia, equivalente á alquerin. Las leguas marina, terrestre y de pasto no tienen igual longitud. (3) Este Juan Ronce dt, León es rreei;amente uno de los que re(leeta esta Memoria. Su verdadero nombre es Juan García y Ponce de León, que se hizo después de viudo Presbítero y está entercado en Santo Tomáa de Aquino.


89 pesos, poco mas ó menos, que serán ducados de Castilla, aun no doscientos ducados; ay otro que llaman el espital de Sant Alifonso, fundólo el obispo Don Alonso Manzo, primer obispo desta isla, yndias, que murió electo Arzobispo de inquisidor general de Granada, con cierta parte de los diezmos, é no se cura en él enfermos, la renta dél se le ha prestado á la fábrica por estar muy pobre, para la obra de le santa iglesia, leese en él kramática; deió cierta renta para ello Anton Lucas, vecino que fué tiesta cibdad. (1) Capitulo 38. La banda del Norte desta isla no tiene puerto para nao, más que solo el de Puertorrico y el de la Aguada, porque toda la banda del Norte es una muy tormentosa costa braba, con muchos baxos y arrecifes, que aluengo della corren; de la banda del Sur es mar mejor, blanda, ,y tiene muchos puertos abiertos; el tiempo más ordinario en que suelen suceder las tor— mentas esti dicho atlas. Capítulo 40 (2). Las mareas que haze la mar en esta isla son pequeñas, que no llegan con mucho á las de España, ni á las le 'fierra-firme, y á las de otras partes (]estas yndias; las mayores y más crecidas son en las conjunciones y oposiciones de la luna y al tiempo que la luna sale ó se pone, y es mayor la marea de la noche que la del (lift, crece un cuarto más (le marea, si en esta sazon reyna el biento Norte ó Norueste. Capítulo 41. Los cabos y puntas quo hay en la costa del Norte desta isla, biniendo de la cabeza della para el Oeste, haze una punta le mar de tierra baxa de arena, que se llama la punta de Cangrejos, con bajos, y está (le la cibdad cinco leguas, y al úl— timo de le isla, de la dicha banda del Norte, hace la punta que llaman la Aguada, (3) que atras se ha referido; pasado desta punta en la costa de le isla, que corre de Norte á Sur, hasta Caborrojo, está una baya grande, que se (lizo la baya de San Germán, onde de antiguamente fué el pueblo ansi llamado, (4) tiene una baya muy grande, y entre ella y le tierra pueden pasar nabios para surgir en el puerto, que por de fuera della biniendo puerto gover— nando al Este puede entrar á surgir en el otro puerto, llegándose más á una sierra, que cae sobre la baya, que no á la boca del rio (I tnrornbo, que allí sale; dende este puerto ban muy grandes bajos hasta el Caborrojo, que muestranso algunas cabezas de ellos fuera del agua donde acaba estos bajos y el Caborrojo, pueden al

las

MEMÚRIA DL MIrLOAR)*JO

(1) El hospitalillo de la Concepción de Pedro de Herrera es de 1524. Posteriormente en 1541 D. Francisco Zuancho, alcalde que fué de la cluclad, fundó otro Hospitalilk de laConcepeión, que es el que está cerca de unta Catalina, con su capilla. (2) La pregunta 39 decía: "Si la costa es playa 6 costa brava, los arrecifes st fialatios y peligros para la navegación que ay en ella". (3t Esta pauta se llamahoy cubo San Francisco. Se le ha llamado tambien cubo Jtqaero: Nosotros tenemos nn croquis, muy antiguo, de la costa oeste de la isla (de la colección de Mufioz) y en él se llama Punta de San Germán. (4) Una prueba más de la existencia, por tradición popular, del antiguo Jan Germán, en la desembocadura del rio (le Añasco (el Guaorabo). Desde 1511 que lo fundó D. Miguel de Toro estuvo en aquel sitio hasta 12 cíe Agosto ele 1528 quel o saquearon y destruyeron los franceses y comenzó su ruina y desaparición, por que los vecinos empezaron á internarse en la Sierra, huyendo de las piraterías de los corsarios, y no levantó más hasta desaparecer de allí.


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MEMORIA DE MELOA$E O

entrar nabios de doscientas toneladas en un puerto cerrado, que llaman el puerto de Vargas; y dende este puerto al de San German, por entre los arrecifes dichos y la tierra de la isla, pueden ir nabios pequeños de á ciento toneladas, porque donde hallase menos agua será tres brazas y media de mar llana, por el abrigo que los bajos hazen, y ay otras enceradas, que llaman puerto Frances y puerto de Pinar; dende Caborrojo, por la banda del Sur de la isla, yendo al Este está un puerto cerrado, cinco leguas del cabo, que llaman Guánica, ques el mayor puerto que hay en todas las yndias, por estar honda la entrada, y despues de dentro es cerrado á la boca, y seguro de todos los bientos, los nabios se pueden atará los árboles y poner las proas en tierra; fué antiguamente allí el primer pueblo que en esta isla despoblaron, como arriba está dicho,, por que los yndios se, alzaron y mataron á Don Cristobal de Sotomayor, que era Thiniente de Juan Ponce de Leon,:el Adejantade; fué hijo de la Condesa de Camilla y Secretario del rey Cathólico; no se tornó á reedificar por los muchos mosquitos; dos leguas por la costa hacia el Este está un puerto, que llaman Guadianilla, donde entubo el pueblo ansi llamado, de que'atras se haze mynsion, que lo quemaron los caribes; este se hace puerto cerrado á causa de unos arrecifes que tiene á la boca, aunque al parecer es baya, pueden entrar en él nabios de duzien— tas á trescientas toneladas; cinco leguas más arriba á la costa se halla una baya honda, buen puerto, que se llama,Mosquital, mar muerta, pueden surgir en él nabios de cualquief parte, es arena limpia, haze el abrigo una ysleta que tendrá de amplio tres cuartos de legua, llamase isla de A, tías; pusosele este nombre por unos animalejos que hay en ella á modo de conejos que se lla— man dantia, tienen la cola como raton, m á s corta, (1) puede hazer daño al puerto el biento Sudeste, el qual no cursa en esta isla sino pocas vetes y bonancible; más adelante, como dos leguas y media, por la costa hazia el Este, se haze una baya, que llaman el puerto de Cr!amo, y á la entrada dél, á la parte del Oeste, ay unos arrecifes, y á la parte del Este (los ysle— tas; entrase por las ysletas y arrecifes, es puerto para nabios pequeños de á ciento y ciento é cincuenta toneladas, aunque como no se llegue mucho á tierra hay honduras para cualquier nabio, y en este puerto se han hallado las conchas de ostras de perlas, en cantidad que echa la mar fuera cuando bienta el biento Sur, no se ha hallado ninguna bina, ni perlas, ni se entiende de donde pue— den venir las dichas conchas; más adelante, por la dicha costa, está una gran baya, que llaman el puerto de Abey, ( `l ) es buen puerto, aunque no cerrado, llamase por un rio que sale él del mismo nombre, de que arras se haze myncion, dende esta dicha baya, hacia el Este, ban mucha cantidad de ysletas pequeñas que llaman laz'~ocas de los Infiernos, entre los cuales se hazen muchos puertos cerrados, para nabios pequeños y galeras y fragatas, con grandísimos abrigos para todos los bientos, y al cabo de las ysletas que corren, como tres leguas por la costa, sé hace un gran puerto, que llaman de Gua.nany (3) y

á

(1) El nombre indigina ea juUa, (9) Puerto ,Saunas. (8) Puerto de ¡oboe.


91 de los infiernos, es muy hondo para cualquier rabio y cerrado con las dichas ysletas y fin dellas, y por la parte del Este con un gran arrecife que sale á la mar, pueden surgir muy junto á la tierra, el suelo es lama; más adelante, por toda la costa, hasta el puerto Guayama, ay bayas y surgideros muy buenos, está el puerto de Guayama al Este del de Guamuani, quatro leguas, es razonable puerto y para nabios grandes, abrígale un grande arrecife de la parte del Este, está desabrigado de los demás vientos dende el Sueste hasta el Sudueste; deste puerto de Guayama, al que llaman de .AÍaunabo, ay dos leguas y media, no es buen puerto por estar desabrigado y de ordinario ay resaca, y antes de llegará él se haze una punta de tierra alta que llaman el cabo de Malapascua, es mala de doblegar, á los nabios que ban á barlovento; deste de Yabucoa ay dos leguas y media, tiene puerto de Maunabo muchos arrecifes de una parte y de otra la entrada, es puerto peligroso, y de poco fondo salvo para fragatas galeras y nabios pequeños; del dicho puerto de Yabucoa á la cabeza de San Juan habrá cuatro leguas donde se haze un puerto que llaman de Santiago, (1) baya abierta, pero hazele abrigo la cabeza de San Juan; frontero dé! al Este, como quatro leguas, está una ysleta, que llaman Bieque, (2) la qual tendrá ocho leguas en contorno, tiene gran cantidad de ovejas sin tener dueño, ny saber cuyas son de sertidumbre; de la cibdad de Puertorrico, suelen ir con licencia de su majestad, que dió para ello el cabildo de la cibdad, por carneros, aunque se hace pocas veces respeto de temor de los caribes de la Dominica, que allí de ordinario vienen, para dende acuella isla dar salto en esta de San Juan, y vuelven con la presa a la dicha isla de Bieque, y dejándola allí, suelen tornar á bolver por más presa; por la banda del Norte desta isla, donde el dicho puerto de Santiago no hay punta, ni cabo, ni puerto de que hacer myncion; acerca de la denominocion de las puntas é puertos y cabos contenidos en este capítulo, no se ha podido saber más de lo que aquí se ha dicho, ni hay memoria de por qué se hallan llamado así; y esto es lo que en Dios y en nuestras conciencias hallamos ser y pasar acerca de lo que se nos encomend6 y mandó, que ansi lo certificamos á vuestra majestad y lo juramos á Dios y á esta t —Presbitero, Juan Ponce de Leon.— El Bachiller, Antonio de Santa CZara.—Hay una rúbrica. al

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(1) Puerto de Naguabo. (S) Vieques.


DIRECTORIO GENERAL QUE HA MANDADO FORMAR EL SEÑOR DON MIGUEL DE MUESAS, CORONEL DE LOS REALES EJÉRCITOS GOBERNADOR Y CAPITÁN GENERAL DE ESTA ISLA DE SAN JUAN DE PUERTO RICO, Con consulta de su Asesor el Dr. D. Francisco de Acosta Riaza, Abogado de la Real Audiencia del distrito, Consultor del Sto. Oficio de la Inquisition de Cartagena y de la Sta. Cruzada y Juez general de difuntos, con arreglo á las leyes de estos Reynos, cédulas y órdenes circulares que se han espedido y costumbres que se han observado de tiempo inmemorial para que sirva de regla fija á los Tenientes á Guerra de los pueblos y departamentos interiores de esta Isla, en el gobierno, conocimiento y uso de sus empleos. (Marzo 22 de 1770.) Impre8o por vez primera, con las licencias necesarias en la Oficina del Gobierno, ú cargo de D. Valeriano de Sanmillan, en 1826, por ardan de D. Miguel de la Torre, Gobernador y Capitan General. (Las notas de Coll y Toste ). En la ciudad de San Juan de Puerto Rico á los veinte y dos de Marzo de mil setecientos setenta aflos; el Sr. D. Miguel de Muesas, Coronel de los Reales Ejércitos, Gobernador y Capitan General de dicha Ciudad é Isla, y en élla Inspector de las tropas veteranas y de Milicias que las guarnecen, Superintendente del caudal de Cruzada, (1) Subdelegado de los Correos y Juez conservador de la Real compaóia del nuevo asiento de negros. (i) Estos tondos eran producidos por la bula de la Santa Cruzada, concedida A loe Reyes de Eapala por el papaJulio II, en 1509, para aplicar sus productos A le guerra contra los infieles. El papa Gregorio XIII hizo se extendiera A las Indias. Costaba la bula dos reales. So impuso en América en 18 de Mayo de 1809. Después se destinaron estos fondos A los gastos de presidios y plazas de costas.


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Por cuanto el acierto en el manejo de los empleos depende de la perfecta inteligencia de las facultades que son anexas á cada uno: mostrándome la esperiencia que los Tenientes á guerra incurren diariamente en muchos exabruptos, violando á cada paso las leyes, método y orden de enjuiciar, con gravísimo irreparable perjuicio de partes, y lo que es peor, dejando sin su debida importante observancia las providencias de buen Gobierno que se han espedido segun la exigencia de los casos, y para espe(lir (1) el trato ilícito en toda especie de animales y frutos del psis, bien sea porque en el transcurso del tiempo caen en olvido, ó bien porque habiéndose dado por cartas órdenes sueltas, se han perdido por la remocion de unos Tenientes 6 subrrogacion de otros: Por tanto, deseando con infatigable desvelo cortar de raiz tantos males, y reducirá un reglamento fijo todas las obligaciones que abraza en si el empleo de los enunciados Tenientes, para que en lo venidero les sirva de norma segura é inviolable y pueda hacérseles cargo de su inoservancia y de las estorsiones que causaren á los súbditos de sus respectivas jurisdicciones, y de la tolerancia y disimulos de contrabandistas, mandé formar el incluso directorio, conforme á la práctica, Reales disposiciones, bandos y autos de buen Gobierno que hasta este (lift se han recibido y promulgado y comunicado, y que á cada Teniente se le provea de una copia auténtica para que se arregle en todo y por todo á sus artículos, que proceden en la forma siguiente: ARTICULO 14 Tenientes, sus obligaciones. 1. La ley 17, titulo 3, libro 7 de la nueva recopilacion de Castilla y otras varias del ordenamiento, y de las siete partidas, encargan que los escogidos para Jueces, deben ser temerosos de Dios, amadores de la verdad y enemigos de la avaricia, discretos y virtuosos, leales, de buena fama y sin codicia, porque si á Dios temieren, guardarse han de hacer pecado, é habrán en si piedad y justicia; tambien dice la ley la, tit. 9, lib. 3° de la citada Recopilacion que sean mansos y de buena palabra los que vinieren ante ellos á juicio, y sobre todo, que teman á Dios, al Rey, y á los Señores que los ponen y les dan el oficio, porque temiéndolos habrán miedo y verguenza de errar. 2. La ley 26, tit. 1° lib. 5° de la Recopilacion de Indias, manda que todos los fieles cristianos, de cualquiera dignidad ó grado, son obligados á arrodillarse en tierra, á hacer reverencia al Santísimo Sacramento del cuerpo de Cristo nuestro Señor, y estar así hasta que el Sacerdote haya pasado y tambien acompañarle hasta la Iglesia de donde salió, y que no se escusen por lodo ni polvo, ni otra causa, pena de seiscientos maravedis. 3. Mando se observe, y que precisamente acompañen al Parroco, cuando saliere á alguna administracion, los soldados (le la guardia en el número que lo han acostumbrado hasta el presente, y los demas vecinos que sin grave perjuicio pudieren hacerlo. 4. El principal objeto de los Tenientes debe ser celar toda ofensa de Dios nuestro Señor y del Rey, impedir lo, pecados pi (1) Impedir. 17


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blicos y perseguir los blasfemos, maldicientes y de costumbres escandalosamente relajadas, que al paso que producen mal ejemplo, corrompen y estragan la gente jóven. 5. Y como el abandono. de las precisas obligaciones de cristiano, es la raiz de aquellos vicios, cuidará cuanto esté de su parte que entren en el Templo con modestia y con el debido respeto. No consentirá trijanadas, (1) conversaciones, ademanes, ni trages indecentes dentro del Templo, á cuyo fin dará todo auxilio á los Curas cuando se le pidieren, para corregir y castigar semejantes desordenes. 6. La subsistencia de las Iglesias de todos los mas de los Partidos, su decencia, y la renta de los Curas, es del caro de los mismos vecinos que se han constituido voluntariamente a reportar su costo, y porque en cumplir estas obligaciones se nota grande omision y descuido en algunos curatos, ordeno y mando á los Tenientes á Guerra que compelan á dichos vecinos á que provean todo lo necesario á la mayor decencia del culto divino y reparo de las Iglesias, y que hagan se les satisfaga á los Curas su estipulada renta, apremiándolos y ejecutándolos sin cstrépito, ni figura de juicio.

mo

ños.

ARTICULA 2° 7. Procurarán todos los Tenientes que en su respectivo partido se dedique una persona de buena opinion y fama á la enseñanza de los niños, siendo de la obligacion de cada padre mandar á lo menos cíe cada dos hijos uno á la escuela, y mantenerlos en ella hasta que sepan leer y escribir á lo menos, y solo podrá retirarlos su padre certificando el maestro al Teniente que está medianamente instruido en aquella obligacion. (2) 8. Para que tan importante fin logre sus efectos cumplidos, y no falte quien se aplique á la enseñanza de los niños, se prorrateará entre los padres de familia, la cantidad de cien pesos para el salario del que hiciese de maestro, y su paga deberá hacerse cada cuatro meses, quedando á la voluntad de cada padre mandar á la escuela los demas hijos que tuviere por conveniente, y al cuidado del Teniente á guerra entregarle al maestro el salario. 9. El maestro deberá mantener la escuela en el parage mas proporcionado á todos, y recibir en ella indistintamente todos los niños que se remitieren, sean blancos, pardos 6 morenos libres. (3) 10. Deberá tratarlos con dulzura y prudencia, darles buen ejemplo, inclinarlos á que se confiesen á lo menos el domingo primero de cada mes y en las festividades mas solemnes, que sean devotos, piadosos, políticos y corteses con sus mayores, especialGrupos. Del griego 7Yias, reunión de tres personae. Esto es bueno lo lean los que creen, equivocadamente, que la regulizacíón de nuestras escuelas públicas arrancado 1820 t 1851. Error en que lee ha hecho incurrir D. Juan Macho Moreno con su obra Com ilación Legislativa de Primera Enseñanza de la isla de Puerto Rico. Madrid. 18u5, y loe que han seguido esa falsa intormecíón. Véase, Coll y Tiste : Historiado la Instrucción Pública en Puerto Rico hasta el año de 1898, San Juan 1910.—pag. 15. (3) Es de notar que es legendario en el país el no haber odios de raza.

(1; (2)


95 1770 mente temerosos de Dios y del Rey, y obedientes á las Justicias, aplicándoles para todo el castigo que corresponda á su edad y travesuras. 11. Deberán instruirlos en la doctrina cristiana que estimare el Cura y enseñarles á leer, escribir y contar lo mejor que puedan, de modo que sean útiles á su tiempo á la república. 12. Será obligacion del Maestro instigar (1) los niños que hay capaces de aplicarlos á la escuela, y dar parte al Teniente á guerra ó a al Oficial Comandante de disciplinadas (2) para que dispongan que sus padres los remitan á la escuela. DIRECTORIO GENERAL DE

ARTICULO 3° 13. La jurisdiccion de los Tenientes á guerra es puramente delegada, y se deben ceñirá lo que en este Directorio se espresará: todo lo que obraren fuera de lo concedido,es nulo y de ningun valor, y serán responsables los que se escedieren, á los daños y per— juicios que causaren á las partes. 14. Cuando ocurra caso no comprendido, asegurarán los reos, embargarán por inventario sus bienes, y dann parte por relacion de el hecho para en su vista deliberar lo que corresponda á justicia. 15. Las costas judiciales que le competan por razon de su empleo y comisiones con arreglo á derecho y al arancel de esta ciudad, podrá cobrarlas por sí, poniendo nota ó tasacion de éllas en el proceso y razon de haberse pagado. 16. En la celebridad del Señor San Juan Bautista harán observar el bando de 14 de Junio del año de mil setecientos sesenta y seis. 17. Podrá y deberá el Teniente á guerra rondar el pueblo y territorio de su comando, valiéndose del auxilio que necesite de la guardia de los Milicianos urbanos, .y es prevencion que en muy raro caso hará la ronda y reconociento de casa por sí solo. 18. Igualmente se le dá facultad para que pueda corregir y amonestar verbalmente y mortificar con cárcel, cepo ó arresto en las causas y casos que no sean de la mayor criminalidad, como lo son la desobediencia á lo que mandare, desamparo del cuerpo de guardia, falta de respeto y otras semejantes, atendiendo á la calidad de sugetos, por el tiempo que considerase justo, con arreglo á la naturaleza de las causas ó culpa en todo lo que corresponda á buen gobierno y observancia de los bandos y órdenes, é igualmente á las resultas de la visita generaF, pero con tal que proceda con moderacion, sin ocasionar justo motivo á queja de las partes. 19. La revista se pasará con arreglo á lo dispuesto por orden circular de quince y diez y siete de Julio de mil setecientos sesenta y seis. 20. Prohibo á los Tenientes á guerra que sin orden espreea mia convoquen á son de caja á los vecinos por e1 perjuicio que re les sigue en separarlos de sus labores, á menos que se ofrezca caso de arma, incendio ú otra novedad extraorilinaria, (I)

Investigar.

(2) Milicias disclpiina jas.


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ARTICULO 4.° Demandas ci z ilc R. 21. Podrán conocer en las demandas que no pasen de cincuenta pesos, y los procesos que formaren sean de veinte y cinco para arriba, evitando dilaciones y costos: en la de veinte y cinco pesos para abajo oirán á las partes verbalmente, y de las deman— das, pruebas y sentencias, estendeán una certificacion relativa en un libro ó cuaderno que deberán formar y coordinar con sus fo— lios, rubricando cada una de sus planas para que en todo tiempo conste. 22. Siendo practica inmemorial que los agraviados ocurran á este Superior Tribunal á esponer sus quejas, no les pondrán los Tenientes embarazo, antes remitirán los autos cerrados y sellados por mano del Escribano de Gobierno, pero no permitiran en ma— nera alguna que pasen á'otro Tribunal á controvertir su derecho una vez radicado en el suyo. 23. Para sentenciar dichas demandas deberán consultar al Asesor, á quien remitirán los autos cerrados y sellados, citadas las papes. 24. Si fuese necesario trabar ejecucion en la persona y bienes del' deudor, en fuerza de lo sentenciado, lo haran conforme á derecho comenzando por los bienes .semovientes, muebles y raices, y últimamente á falta de aquellos en la pei,ona. 25. Ejecutada y finalizada en todas sus partes la sentencia, !a remitirán al Escribano de Gobierno para que lo archive ea el de su cargo. 26. Deberán elegir un vecino acomodado de caudal en quien depositen los bienes que se embargen, para que no parezcan estravio ni se esperimenten las ocultaciones que hasta el presente, interin hay depositario general. 27. Y porque no hay Escribano en dichos partidos (escepto el de la villa de San German) deberán actuar dichos Tenientes en calidad de cartularios (1) con asistencia (le dos testigos, á quienes =siéndolo generales para todas las causas, bastará que les reciba por una vez el ,juramento de fidelidad y secreto; pero siendo par— ticulares, que cada caso deberán jurar en cada una, y todo procede en la forma siguiente. 28. Siendo la causa civil se hará el nombramiento de testigos en el primer auto que se proveerá diciendo: Para proveer lo que corresponda á justicia, nombro por testigos de mi asistencia á Fulano y Fulano, á quienes se les haga saber Izara su aceptacion y juramento de fidelidad y secreto en la forma ordinaria, y á esta parte para que le conste; y por este que yo D. Fulano provei en tal parte á tantos de tal mes y tal año, así lo mandó y firmó, de que doy fé.—Por mí y antemí—Fulano de tal. 29. Incontinente parecieron ante mí, siendo citados, Fulano y Fulano de este vecindario, de quienes recibí juramento, que hicieron conforme á derecho, so cuyo cargo ofrecieron guardar secreto y fidelidad en esta causa, y lo fi rmaron conmigo, de que doy fé.--Por mí y antemí—Fulano de tal. (1) Equivalente á escribano. Procede del latín v1 'rL da, escritura pública.


97 30. Los demas encabezamientos y retnates de declaraciones y autos, ó de cualesquiera otra diligencia, los deberán principiar de esta suerte. 31. En tal Partido, mes y año, yo D. Fulano actuando en esta causa como Juez cartulario por falta de Escribano público y Real &c., y lo firmo con los de mi asistencia de que doy fé.—Por mí y ante mí.—Fulano, Fulano y Fulano. 32. Los testigos que examinare en causa civil 6 criminal, y todos los autos, notificaciones y demas diligencias que se practicaren, deberán presenciarlas y firmarlas los acompañados, so pena de nulidad de cuanto se obrare sin este requisito, y de lastar (1) todos los costos el Teniente. 33. Habiendo mostrado la experiencia la suma facilidad con que se retractan los testigos de la tierra adentro de las declaraciones que hacen ante los Tenientes y comisionados particulares, pretestando al tiempo (le sus ratificadiones, que no declararon lo que parece en dichas deposiciones, no deberán los Tenientes autorizarlas sin que previamente se las hayan leido palabra por palabra, y, estando conformes harán que las firmen los que supieren y los que nó que pongan un signo (le Cruz en lugar de subscripcion, para perpetuo comprobante de que es lo mismo que declararon. 34. Podrán compeler á cualesquiera testigo que citaren las partes á que comparezca á declarar en su tribunal, no siendo privilegiados, muger distinguida ú honesta, de buena opinion ó impedido por edad ó enfermedad, ó justa grave causa. 35. Si el testigo no fuere de su jurisdiccion sino de la de otro partido, librará despacho en forma, con insercion del pedimento de la parte al Teniente que corresponde para que lo examine y remita citadas las partes; pero en caso que sea necesario la comparencia personal del testigo (que solo deberá serlo en muy raro caso y urgente) se expondrá así á su Teniente en el despacho suplicatorio para que lo haga comparecer á costa de la parte que lo pidiere. 36. Siendo Miliciano disciplinado impartirá el auxilio de su Capitan Oficial Comandante por medio de recaudo político para que le haga comparecer á evacuar ante el dicho Teniente su declaracion, no siendo Oficial subalterno, porque siéndolo deberá certificar segun lo tiene declarado S. A.; pero siendo el Miliciano de otra jurisdiction, deberá dirigir despacho á su Comandante para que precisamente verifique ante él su declaracion ó certificado, sin deber concurrir en ningun caso á Tribunal de otro partido de el de su residencia. 37. Cuando la demanda gire contra algun Miliciano disciplinado, mandará á la parte ocurra á este Tribunal, sin oirle en el suyo, porque no tiene facultad ni comision para estos casos. DIRECTORIO GENERAL DE

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ARTICULO 5° C'riniinales. 38. Se sustanciarán estas causas con la formalidad que queda prevenido en las civiles, y no se procederá á prision ni embargo de bienes, sino hecha sumaria informacion con dos ó tres testi(1) Suplir lo que otro debe pagar, con el derecho de reintegrarse.


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gos idóneos, á menos que sea cogido infragante delito 6 amenaza peligro de fuga. 39. Los casos en que deberá y podrá proceder el Teniente á rocesar criminalmente, son todos los delitos que traen pena capital 6 corporal, 6 pecuniaria por centravencion á las leyes y á los bandos, como son muertes, heridas, desafios, hurtos de todas ciases, alcahueterias, juegos prohibidos, blasfemias, amancebamientos públicos y escandalosos con mugeres solteras, y todos aquellos que no se esceptúan en esta Instruccion. 40. Siendo la muger 6 el hombre casados, observarán lo prevenido en auto de nueve de Octubre de mil setecientos sesenta y nueve, conviene á saber: que dén primero parte á este Tribunal :ion individuacion puntual y verdadera de las circunstancias, escfindalos y testigos que le puedan contestar, guardando sigilo para en vista de todo acordar lo que mas convenga al servicio de ambas Magestades. 41. Si el contuvernio entre solteros fuere denunciado y escandaloso, deberá el Teniente amonestarlos por primera vez, y por segunda apercibirlos ante dos 6 tres testigos, ~y por tercera procederá sumaria y prision, atendiendo siempre a valerse de los medios mas suaves y prudentes para remediar sigilosamente estas flaquezas) qne publicarlas eñgendrarían tal vez una eterna disfamacion a las familias, especialmente si fueren sugetos de algun carácter y reputacion en el público. 42. Siendo el caso de muerte debe pasar personalmente con sus testigos y Cirujano, si hubiere, á dar fé de la muerte, poniendo por diligencia todas las circunstancias que observare, aunque sean mínimas, como son las del lugar, la hora, el modo como ha116 el cadáver, que ropa tenia, euantas heridas, si graves 6 leves, en qué partes, con qué instrumento, qué vestigios precedentes 6 subsecuentes; y continuadamente la certificacion del Cirujano sobre lo concerniente á su profesion, espresando si la muerte sobrevino del golpe 6 estocada, dando fé de haberse sepultado el cadáver en tal lugar. Si fuere herido individuará la gravedad, el instrumento, la situacion y todo lo lemas prevenido en el artículo antecedente, en cuanto lo exijan las circunstancias del caso. 43. Contra el vagabundo y desaplicado á todo oficio, y contra los ladrones, vigilará con toda actividad, y siendo muchos de una especie, comprenderá en cada sumaria dos 6 tres, instruyéndola con tres testigos contestes de los delitos de cada uno. 44. Cuando el caso fuere de gravedad y complicare á muchos, suspenderá su progreso interín resuelvo en vista de informe. 45. Si alguno injuriare de palabras ú obras al Teniente, dará éste parte al Sargento mayor para que le sumarte y remita segun rueda prevenido, sin que en ningun caso pueda el agraviado tomar satisfaccion por su mano, so pena de perder su accion y de las demas de la ley. 46. El 6rden de proceder en estas causas es el mismo que en las civiles; los testigos deben jurar de fidelidad y secreto, presenciar todos los actos y diligencias y firmar con el Juez, poniendo arriba de su nopnbre esta palabra:—De asistencia, Fulano de tal. 47. Inmediatamente que se haga la denuncia, 6 tenga noticia el Teniente del delito, proveerá con auto del tenor siguiente. 48. En tal garage mes y año, yo D. Fulano, Teniente gue-

á


1770 99 rra, actuando como Juez cartulario en esta causa, por no haber Escribano público ni Real en el distrito, que previene la ley, y con asistencia de Fulano y Fulano, testigos, digo: Que por cuanto en tal parage han herido á un hombre, se ha hecho un robo, pareció un cadáver, ó se me ha noticiado que Fulano y Fulana, de estado soltero, viven dando escándalo en la ilicita amistad que mantienen, y así de los demas. Por tanto debía mandar y mando formar en este auto que sirva de cabeza de proceso, por cuyo tenor sean examinados Fulano y Fulano, ó los sugetos que fueren sabedores del caso, y los demas que fueren citados, para que de esta suerte pueda aplicársele á los reos el condigno castigo que á éllos sirva de escarmiento, á otros de ejemplo y á la vindicta pública de.satisfacción. Y por este que proveí así lo mandé y firmé con los de mi asistencia.—N.—de asistencia N.—Puede ocurrir caso en que convenga ocultar los nombres de los reos, teniendo respeto al matrimonio; y en tal. eventq se dirá en el auto de proceder: Por cuanto se me ha denunciado que Pedro mantiene escandalosa amistad con una nruger casada (cuyo nombre se reserva y consta (le boleta sepanula), por tanto &c.: de manera que en todo el proceso no ha de constar ni parecer el nombre de tal muger, y lo mismo ejecutará con el del hombre siempre que ocurran iguales circunstancias, de lo que se prevendrá por este Tribunal, mediante á no poder los Tenientes procesar á ningun casado. 49. En la boleta reservada se dirá de esta suerte el nombre del hombre ó de la muger María &c., Antonio.—Y para que conste cjoy fé. 50. Aunque á los testigos será preciso imponerles de los 3ugetos, con todo sus respuestas han de ser referentes á la muger cuyo nombre corre reservado, y concluida su declaration liarán nuevo juramento de que guardarán secreto. 51. Cuando remitan la sumaria vendrá separada la boleta. DIRECTORIO GENERAL DE

ARTICULO 6° I

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(le

)'e08.

52. Cuando resulte justificado el delito con tres 6 cinco testigos contestes, segun su gravedad, remitirán al reo ó reos con la escolta correspondiente á su mayor seguridad y aprobacion del delito. 53. Procurarán que los conductores sean sugetos de satisfaccion y mayores de veinte y cinco años para poderles imponer la pena que merezcan en • caso de dejar ir el preso culpablemente. 54. Las cartas misivas han de expresar el nombre del reo y ole los conductores, y la especie del delito, y que han prevenido á estos que no le pasen por camino inmediato á la Iglesia, so la pena de la ley. 55. Y por que es contra justicia y equidad que á el afligido se le añada aflicion, se les prevendrá seriamente á los conductores que traten con moderacion á los reos, sin falarles á aquellas asistencias que inspira la humanidad, y quiere la ley. 56. Dejando ir los conductores el reo se les castigará con multas, prisiones 6 presidio por el tiempo que corresponda, atentas las circunstancias del caso. 57. La conducta del reo deberá ser de partido en partido,


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debiendo percibir el conductor recibo del Teniente á quien entregare, so pena que se le arrestará ínterin no lo exibe. 58. Será del cargo del Teniente 6 del que hiciere sus veces la fuga del reo, por no haberle mandado poner las prisiones y guardias correspondientes, sobre que no se le admitirá escuna, y desde ahora para entonces se le condena en veinte ducados de multa, aplicados en la forma ordinaria, que deberá exigir, aunque despues se aprehenda el reo prófugo, con reserva de lo ciernas que deberá observar sobre el particular. 59. Si aconteciere que algun reo se acoja á inmunidad, inmediatamente cerrara la iglesia con guardia suficiente para prevenir la fuga de (nicho reo, y para su extraccion pedirá licencia al Esclesiástico por escrito 6 verbalmente si lo pidiere la necesidad y riesgo inmediatamente de su fuga; pero sin precision de manifesle la sumaria ni otra facu)tad que la caucion juratoria que se ofrecerá y se dará de que no se escusar (laño, ni estraccion alguna del delincuente, hasta que declare si debe 6 no gozar del sagrado de la Iglesia. (I) Pero si contra toda razon se neg:tse el Eclesiástico á dar la licencia que se le pida, deberá proceder á la estraccion de los reos de los lugares sagrados de donde se hallan refugiados, asegurándolos en las Reales cárceles, bajo las mismas precauciones de la caucion juratoria de no molestarles hasta que se declare si deben gozar b no de la immunidad, siendo los delitos enormes y gravisimos de la clase (le los que por notoriedad y por sus circunstancias se concive que son exceptuados de la ímmunidad, segun que asi está prevenido por Real cédula, fecha en cinco de Abril de mil setecientos sesenta y cuatro. Si el delito no fuere de esta clase, y el reo se restituyere á la immunidad por declararse deberla gozar, le dejarán en ella libremente, pero estarán á la mira de aprehenderle siempre que la desampare. (2) ARTICULO 7° Con zsionados. 60. Todas las veces que llegare algun comisionado especial de este Tribunal, 6 del de otras justicias Reales deberá manifestar al Teniente el instrumento justificativo de su comision, porque no haciéndolo así no es obligado á permitirle el uso de élla, y mucho menos á auxiliarle; pero no por esto deberá entrometerse el Teniente á inculcar las instrucciones reservadas que llevare ni el fin á que se detérmina su comision.

en

(1) Estaban excluidos del beneficio de asilos A sagrado, los ladronee públicos, los salteadores de caminos, loe taladores de heredades, mutilndores de miembros en iglesias y cementerios, los asesinos y sus cómplices, los reos de leen majestad y de heregfa, los homicidas de casos pensados y deliberados, los falsificadores de letras apostólicas, loa empleadoe Monte de Piedad ú otros fundos púbih os, los monederos falsos, los conspiradores, los fi ngidos ministros de .Tustieia, - los adúlteros, loe forzadores de vírgenes, los responsables al Rea de sus tributos, y loa homicidas, oomo no sea casual 6 en propia defensa. (2) Por Real Cédula do b de Abril de 1764 se disponfa el modo do extraer los reos de Sagrado, Vino á dar resultado la Real Cédula de 15 de Marzo de 1787.


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101 61. Cumpliendo el comisionado esta formalidad, pondrá por respuesta el Teniente su allanamiento á prestarle el auxilio que le pidiere para el desempeño de su obligacion y comision, dándole y haciéndole buen acogimiento y tratándole con el respeto que merece el carácter de que vá vestido. 62. Si le pareciere que el comisionado se escede, le preven— drá reservadamente de su reparo, que tal vez será in€undadaxnente por ignorar las instrucciones reservadas; pero si no le satisfaciere y procediere, le intimará que suspenda ínterin que consulta el comisionante; y para que no abusen los Tenientes de esta facultad, se les apercibe que serán de su cuenta los salarios y perjuicios del tiempo que estuviere suspendida la comision, siendo cabilosa é injusta su contradicion. 63. Los costos de cavalgaduras, peones, correos, casa y alimentos debén ser de cuenta de las partes que pidieren los comi— sionados, 6 de estos mismos yendo asalariados segun arancel; pero cuando estos fueren despachados de oficios sobre asuntos del ser— vicio de Dios 6 del Rey, se proveerá segun las circunstancias del caso de culpados, 6 como haya lugar. DIRECTORIO GENERAL DE

ARTICULO 8° Inventarióe. 64. Porque de diferirse la formación de inventarios de los bienes de los que mueren dejando hijos menores se siguen oculta— ciones, fraudes, irredimibles perjuicios á estos; deben los Tenientes proceder luego al punto que espirare el enfermo, á recoger llaves, y con la mayor prontitud á formalizar inventario de todos los bienes, precaviendo toda ocultacion, y segurandolos en perso— na abonada, bajo de un recibo judicial, como no habiendo nombrado el difunto albacea tenedor de bienes en su testamentaria. 65. Evacuado el inventario, á el que deberá proceder auto cabeza de proceso para recogimiento de llaves, fé de muerto y acumulacion de copia de testamento 6 razon de haber muerto in— testado, se procederá al nombramiente de terceros peritos, avaluadores, y con éllos, prévio su juramento de fidelidad, se ejecutará el avalúo y tasacion, citados los interesados y curador ad litem, que tambien se dederá nombrar á los menores no habiendo nombrado el difunto. 66. En este estado se dará vista á unos y otros, y con sus respuestas y citaciones se remitirán é este Tribunal, cerrados y sellados con aºumulacion de todos los vales y papeles que manifiesten los créditos del difunto para proveer segun su mérito y estado. 67. En los procesos de testamentarias procuraran reformar los escesos que cometen en las tasaciones de sus costas, no señalándole á los tasadores sino el derecho que está concedido por arancel y costumbre. 68. Siempre que se dispense, 6 no se ordene por el testador la faccion de inventarios siendo los herederos legítimos mayores de veinte y cinco años, y estando convenidos á no hacer inventarios, no se les debe obligar á que lo hagan, porque en tal caso haya 6 no testamento, se les ha de dejar en libertad para que cumplan con las disposiciones testamentarias, siendo de su cuenta y riesgo sus resultas. 69. Si los herederos fueren estraños y se formaren inventa-


no

DIREC1ORIO GENERAL DE 1770 102 ríos y sucediere ser indispensable el procedimiento jurídico por discordia de los interesados, podrá el Teniente instruir y concluir enteramente la testamentaria hasta en cantidad de mil pesos, sin ser necesario ocurrirá este Tribunal, excepto el caso que entre los herederos haya alguno menor, ó que se dificulte sobre alguna de las clausulas del testamento, por que entonces deberá consultar con autos á este Tribunal. 70. En estas deliberaciones no se comprenden los casos per= tenecientes al Juzgado de difuntos, porque en cuanto á estos s6 deberán cumplir las providencias y órdenes que por su respectivo Juez se confieren. ARTICULO 94 Contrabandos. 71. En puntos de contrabandos se observará inviolablemente el auto espedido con fecha de veinte y nueve de Novienbre de mil setecientos sesenta y nueve, haciendo que se publique el pri— mer dia festivo de cada mes á todo el vecindario antes de prin— cipiarse el Santo sacrificio de la Misa para que ninguno alegue ignorancia. 72. Inmediatamente que se tenga noticia que alguno ha contravenido á cualesquiera de los artículos contenidos en dicho auto, se procederá á lo que en él se previene, se le formará sumaria, se embargarán sus bienes y se remitirá á esta capital. 73. Los cortes de maderas se celarán con toda vigilancia, no permitiéndose á otros que los que llevan licencia de este superior Gobierno, ó de los mismos Tenientes que no la deberán dar sino con justa causa, bien informado del destino para que se cortan; apercibidos de que responderán por el fraude 6 estravio que en este hubiere, segun la gravedad del caso. 74. Del producto del café y tabaco anual, tomarán razon para remitirla á este Gobierno con distinción de sugetos. 75. Ninguno podrá abrir tienda ni venta de ropa sino con licencia de este Gobierno y guía de Reales oficios: el Teniente que las consintiere sin este requisito, se hará reo de comiso y pagará por la primera vez cincuenta pesos de multa, por la segunda ciento, aplicados en la forma ordinaria, y será exonerado del empleo. 76. Para la averiguacion del contrabando bastará la simple denuncia de cualquiera clase de sugeto, aunque sea de un negro esclavo, y el denunciante podrá presenciar el registro, si quiere; pero para proceder á prision de los culpables, deberá preceder sumaria no habiéndose aprenhendido antes algunas mercancias, y habiendo peligro inminente de fuga. 77. Siempre que desapareciere algun vecino en quien recaiga cierta sospecha de haberse embarcado clandestinamente, se inquirirá su paradero, y resultando estar fuera de la Isla, se le hará sumaria y aprehenderá á su regreso, y si constare que el viage ha sido ultramarino al trato ilícito, se procederá á lo damas que queda prevenido. 78. Todos los receptadores de los delincuentes y de los bienes de comiso, incurren en las mismas penas que los reos principales, y por lo tanto deberán ser sumariados y remitidos con ellos. 79. Los aguardientes estrangeros no se permitirán con ningun pretesto, so las dichas penas y damas promulgadas en el ban—


iu i do de cinco de Julio del año de sesenta y nueve, consecuente á Real orden. 80. No concederán licencias á barco alguno para que verifique de unos puertos á otros de esta Isla, ni de otra, ni tampoco los consentirán en sus jurisdicciones, segun está prevenido por órden circular de primero de Octubre de mil setecientos sesenta y nueve, exceyto alguna piragua 6 lancha que directamente venga con frutos a esta ciudad, 6 entrarlos en algunos barcos, que con licencia legítima deban venir á este partido. (1) 81. En cuanto al arribo de embarcaciones extrangeras de estraña nacion, se arreglarán á lo mandado últimamente por auto circular de veinte y nueve de Noviembre del año próximo pasado de sesenta y nueve. 82. El celo y procedimiento contra dichas embarcaciones y los introductores deberán entenderse .segun se ha prevenido en dicha 6rden circular de veinte y nueve de Noviembre del año pasado de sesenta y nueve. (2) 83. La eleccion de cabos y oficiales de guardias que llaman de Vigía, deberán arreglarse á lo mandado por auto de.. .. Diciembre de dicho año de sesenta y nueve, entendiéndose revocado y anulado lo ,que anteriormente estaba dispuesto y ordenado contra lo últimamente dispuesto en dichos autos circulares. ARTICULA 10. Milicia8 Li.sciplinada8. 84. Todo Miliciano disciplinado está exento de jurisdiction ordinaria y de cualquiera otro Tribunal, no solo en lo militar sino tambien en lo civil y criminal en virtud del artículo 1 0 del capitulo 10 del Reglamento para dichas Milicias, mandado observar in— violablemente por Real cédula espedida en el Pardo á diez y nueve de Enero de mil setecientos sesenta y nueve: Por tanto mando á los Tenientes á guerra que con ningun pretesto ni motivo se entrometan, ingieran ni mezclen en las causas tocantes á dichos Milicianos, ya sean civiles ó ya criminales, pena de cincuenta pe— sos por la primera vez, y por la segunda de privation de empleo, sin perjuicio del derecho del Miliciano para que reclame los que causare. (3) DIRECTORIO GENERAL DE 1770

(1) Para esta época estaba la Isla dividida en dos Partidos: el oriental, Partido de Puerto Rico; el occidental, Partido de San Germán. Cada uno de ellos tonta Partidos subalternos, donde habla Tenientes á Guerra que loe gobernaban. En los dos principales habla Cabildos. En este articulo partido es sinónimo de pueblo. Eu 1802 Be curnplimentó la Real Cédula de 14 de Enero de 1778 y se dividió la Isla en b distritos: San Juan, Areolbo, Aguada, San German y Coamo. En 2 de Enero de 1816, con la agregación de Humacao, se hicieron seis distritos. En b (10Febrero de 1825 se agregó Caguas y se formaron siete departamentos. Y en 37 de febrero de 1846 se decret6 la división departamental que hoy existe de Capital, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Punce, Guayama y Humacao; siendo esas poblaciones cabezas Departamentales. (2) Este autó era con arreglo á la R. C. de 23 de Marzo de 1768. (8) El Conde de O'Relly, comisionado especial del Rey, reorganizó en Puerto Rico el 1º de Junio de 1765 las Mu letasdisciplinadas. Las constituían 18 compañías de Infantería, de hombrea blancos, 1 compañía de negros y 6 de caballería, también de blancos. Las teformarou, después, loe generales Castro, Yeléndes, Arostegut y Latorre. Las suprimió el

general D. José Laureano Sanz.


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1770 85. Como puede llegar caso (segun que ya lo ha mostrado la esperiencia) que en los delitos que presuponen cómplices lo sean simultaneamente disciplinados y Urbanos, ó mugeres de éstos y sujetos á la jurisdiccion de los Tenientes, y que de proceder á la captura de reos se seguirán embarazos, deben estar entendidos dichos Tenientes que cuando ocurra caso de esta naturaleza deben participarlo al Oficial Comandante del disciplinado para que juntos procedan á la prision, asegurando cada uno el reo de su fuero, para despues proceder á la averiguacion y castigo correspondiente. 86. Si el caso fuere inopinhdo y de gravedad, como de muerte, ó heridas, ó encuentro en casa de alguna muger sospechosa á hora incompetente de la noche, andando de ronda, de manera que de no asegurar al reo Miliciano se malogrará con su fuga el castigo correspondiente. 87. Podrán los Tenientes aprehenderlo y llevarlo á la presencia de su Oficial Comandante derechamente para que lo haga asegurar competentemente, sin que por esto parezca atribuírsele conocimiento ni jurisdiccion alguna á los Tenientes, ni facultad' para que de propósito inculquen ni persigan la conducta de los Milicianos, porque en caso que así lo ejecuten serán escarmentados severamente. 88. Si en la sumaria que obráre el Teniente, resultáre cómplice el disciplinado, entregará copia íntegra al dicho Oficial Comandante de todo lo que concerniere al militar y proseguirá el conocimiento contra el reo de su fuero. 89. Si suscitase duda sobre el goce del fuero del reo, ó com— petencia sobre silos delitos son esceptuados ó nó, y á quien per— tenece el conocimiento, deberán los Tenientes poner el reo ó reos á disposition del Oficial Comandante militar que los reclame, constando estar alistados en dichas Milicias, para que lo tengan con la seguridad correspondiente, y consultarán á esta Capitanía general con los autos que se hayan hecho para declarar á que jurisdiccion corresponde el conocimiento. 90. Por lo demas deberán tratar con toda buena armonía y distincion á los Oficiales de dichas Milicias, prestándoles respeto y obsequio en cuanto les sea dable, y haciendo que se lo guarden los dependientes de su jurisdiccion, sin tolerar ni disimular el mas leve escéso ó falta sobre este particular, y oviando este de su parte y con el castigo correspondiente, quimeras y pleitos entre disciplinados y urbanos. 91. Si para la averiguacion de cualquiera delito ó hecho, necesitare algun Teniente de la declaracion de algun Oficial ó soldado Miliciano disciplinado, deberá impartir la venia de su Oficial Comandante por medio de recaudo político, que es como se acostumbra y lo previene,el artículo 2.4 del citado Reglamento. 92. Pero si la necesidad del caso fuere tan urgente que se atrasaria la vindicta pública y las providencias de la Justicia, que se deben venerar y apoyar, está declarado en el citado artículo que no deben repugnar los dichos Oficiales ó soldados el presentarse en los tribunales de las justicias ordinarias, ni esperar para declarar orden alguna, cuyo artículo se pone presente á los Tenientes á guerra para que puestos en semejante trance (que desde luego se considera que sera muy raro) requieran con él a los Oficiales y soldados Milicianos, á fin de que evaquen sus declaracioDIRECTORIO GENERAL DE


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nes y para que la vindicta pública no se atrase; bien entendido que siendo el Oficial Capitan, bastará que certifique desde su casa lo que le constare del hecho, segun está declarado. 93. Por auto circúlar expedido por mi antecesor en diez de Abril de mil setecientos sesenta y seis, se manda á los Tenientes á guerra de los partidos que admitan y mantengan en sus cárceles á los Milicianos disciplinados que arrestaren en ellas sus Oficiales, haciéndoles poner las prisiones que ordenare, y que en caso que alguno de dichos presos profugáre, ó se encontráre suelto por descuido ó condescendencia del Oficial Comandante de la guardia de la cárcel, lo remita su Teniente á guerra preso á esta Capital, con solo la denuncia del Oficial; y conviniendo al servicio del Rey que se cumpla y ejecute esta órden, lo verificarán así dichos Tenientes, y so la pena que haya lugar. 94. Por el auto circular de veinte y nueve de Noviembre del año de mil setecientos sesenta y nueve, se conceden á los Oficiales Comandantes de Milicias disciplinadas facultad y jurisdiccion para intervenir en calidad de Jueces con los Tenientes á guerra, á favor del Real servicio, y contra el comercio ilícito: mando que se cumpla á la letra, segun y como en éllos se previene. ARTICULO 11. Juez Ecic8iá8tico. 95. A el Juez Eclesiástico se impartirá, cuando lo pidiere en forma de estilo, el auxilio que necesita, sin dar lugar á queja, ni á que se frustre la administracion de Justicia, se le tratará con todo respeto y distincion, guardándole y haciéndole guardar todas aquellas atenciones y urbanidades que son debidas á su carácter y dignidad, con apercibimiento de escarmentar severamente al contraventor. (1) 96. En los casos de disputa 6 competencia de jurisdiccion, suspenderán y darán parte á este Tribunal, protestándolo así judicialmente á dichos Eclesiásticos. 97. No pondrán informes á esta Capitanía general contra Eclesiásticos sino captado primero vénia para éllo en muy raros y muy graves, justificados escandalosos casos, porque de lo contrario se proveerá de remedio, como corresponde. 98. En punto de inmunidad y estraccion de reos se observará lo demandado por la Real cédula del asunto, segun se previene en el artículo quinto de este Directorio. ARTICULO 12. C'r~czadrr. 99. En cuanto al Tribunal de Cruzada se observará lo dispuesto en la instruction siguiente. 100. Instruccion que deben observar las Justicias, Tenientes á guerra de esta Isla para el estipendio, cobro y cuenta de la San(1) Los jueces eclesiásticos estaban instituidos para defender las Inmunidades ecleslásticos, los fueros de los clérigos regulares, y conocer de las causas civiles y criminales de los eclesiásticos, entender de las causas matrimoniales, y otros asuntos de órden relioso• Se regulaban por el tit. 10, del libro 10 de la Reeapilaelón de las leyes de Indias.


nu-

DIRECTORIO GENERAL DE 1770 106 ta Bula y su•producto, arreglada á la mente del Sumo Pontífice y á la Real cédula de doce de Mayo de mil setecientos cincuenta y uno, dirigida á este fin. 101. Los Tenientes á guerra recibirán las Bulas que el Tesorero diocesano les remitiere con noticia y conocimiento de los curatos Eclesiásticos para su publication, dando recibo de su mero y clase al veredero. (1) 102. Los Tenientes á guerra cada uno en su respectiva jurisdiccion, nombrarán colectores para que distribuyan y recauden las limosnas de las Bulas, valiéndose para el cobro de los apremios que prescribe el Comisario. 103. Los Tenientes á guerra en virtud de su recibo á favor del Tesorero diocesano, son responsables á la entrega del producto de la Sta. Bula al dicho Tesorero, 6 que ordene a los plazos, y en la forma, cuenta y razon que ha de establecerse. 104. Los Tenientes á guerra concluido el reparto de Bulas, y recaudado su producto, harán su entrega al Tesorero diocesano, y éste le dará para su resguardo la carta de pago, que cancele el recibo dado al veredero, por donde se les ha de hacer cargo. 105. La formalidad de la data de los Tenientes á guerra para el cargo que les hiciere el Tesorero diocesano, ha de ser en tres clases, la primera de caudal efectivo, la segunda de Bulas existentes, y la tercera de las distribuidas y no cobradas, hebiéndose de dar para salvar esta clase, justification plena de haber practicado las diligencias necesarias contra los deudores para el cobro y recaudacion. 106. Los Tenientes á guerra y colectores están sugetos al Superintendente, en órden al cumplimiento de su cargo, reposicion, entrega y satisfaccion del producto de la Santa Bula, al modo que cualesquiera persona que maneja otros ramos de Real Hacienda. 107. Por cuanto los Tenientes á guerra y Justicias de los pueblos de esta jurisdiccion jamas han dado fianzas, como debieran, al ingreso de su empleo, no siendo regular que quien ha de acceder (2) cargo y ser responsable al caudal perteneciente á S. M., lo haga sin el preciso requisito de dichas fianzas, deberán antes que se verifique la entrega de las Bulas, que ha de hacer á cada uno el veredero, presentarse ante el Sargento mayor respectivo (á quien para esta se da comision hastante) con dos fiadores de suficiente abono y arraigo, y allí otorgar escritura de fianza en forma de dar cuenta y pagar lo que produjeren las Bulas que recibieren, y los dichos Sargentos mayores remitan esta escritura al Sr. Gobernador y Capitan general, Superintendente, para resguardo del ramo de Cruzada.

ARTICULO 13. Santa Inquieicion. 108. Al Comisario de la Santa Inquisicion deberán prestar toda obediencia, respeto y subordinacion por versarse (3) su autori(1) De vereda. El qua va 6 publicarlos en varios lugares. (2) Aceptar.

enviado con dupaehoa para notificarlos

(s) Aooatumbraree y hacerse pr[otico y perito en elejeroicio dealguna coso.


DIREQTOBIo GENERAL DE 1710

107

dad en cumplimiento de fé, y tocantes á los mas respetables altos méritos que enseña nuestra Santa madre Iglesia, por tanto ordeno y mando, que en todo y por todo se obedezca, y por los Tenientes á guerra les presten todo el auxilio y ayuda que les pidieren, sin poner el mas leve inconveniente ni obstáculo para éllo, s6 pena de castigarles como haya lugar. (1)

via

los

el

ARTICULO 14. Justicias ordinarias. 109. Por orden circular de doce de Mayo de mil setecientos sesenta y seis está man' ado que los Tenientes á guerra den cumplimiento á cuanto les prevengan los Alcaldes ordinarios de esta ciudad, sobre la administration de justicia, y para que tenga su debido efecto por convenir asi al servicio de ambas Magestades, lo observarán y cumplirán en todo, entendiéndose este orden para prestarles auxilio, ya sea para prisiones, 6 ya para embargo de bienes y pagas de deudas 6 cualesquiera otras diligencias que practiquen dichos Alcaldes ordinarios 6 los de la Sta. Hermandad de esta ciudad y los de la villa de S. German. 110. Con prevencion que cuando los expresados Alcaldes 6 Teniente de Gobernador Auditor de guerra, necesiten del auxilio, deberán impartirlo por via de recado político en forma. 111. Cuando los enunciados Jueces cometieren la ejecucion de algun espediente de justicia de sus Tribunales á Tenientes á guerra, deberá constar in scriptis, y por de receptoria, 6 despacho en forma para que á su continuacion conste de las diligencias que practicaren y los derechos que deben ganar. 112. Si les ocurriere algun motivo grave que les haga dudar el cumplimiento de la comision, lo consultarán con los comisionantes, suspendiendo el uso de la comision en interrin resuelven para no hacerse responsables á sus resultas. 113. En la contestation y remesa de las diligencias de dichas comisiones no ocuparán á los soldados de guardia, porque al peon que hiciere de conductor deberán pagarlo las partes, y siendo de oficio las devolverán por la via mas segura y pronta que se presente, 6 segun lo acordaren dichos Tenientes 6 Jueces. 114. Todo lo prevenido en cuanto á las Justicias ordinarias deberá entenderse tambien con el caballero Regidor, Alcalde provincial y Alcaldes de la Santa Hermandad, en los casos de su jurisdiccion. ARTICULO 15. Cabildo Seculair. 115. Los espedientes del Ilustre Ayuntamiento de esta ciu— dad, en. puntos de abastos y demas conducentes para el buen regimen economico de todo su distrito, se acuerdan con noticia mia (1) La Inquisici6n vino a Puerto Rico en 1519, traída por el Obispo Manso, que fué nombrado Inquisidor general de las Indias, islas e tierrafrme del mar oceeano. De todos las Indias se traían los delincuentes á San Juan, donde eran sentenciados y castigados. Después de quemados los reos los sambenito. se colgaban detrás del Coro, en la Catedral. Las Cortes de Cádiz derogaron esta Institución. Fernando VII. le rehabilitó, pero ala la formidable fuerza que tenla antafo.


DIRECTORIO GENERAL DE 1770 108 como Gobernador y cabeza que les preside, teniendo presente para sus deliberaciones muchas y muy prudentes graves consideraciones interesantes al mayor servicio del Rey, y tambien del público: por tanto deberán los Tenientes á guerra darles en todo su entero y puntual cumplimiento, siempre que les dirijan sus copias á que van especialmente auxiliados por este' Gobierno.

ARTICULO 16. Escribanos del Gobierno, Públicos y de Real Hacienda. 116. Las cartas oficios, que en varios casos dirigen los Escribanos de Cabildos, Gobierno y de la Real Hacienda, relativas á decretos que por ante ellos han espedido los Jueces de las causas hacen fé, en esta virtud ordeno y mando á los Tenientes á guerra, que siempre que sean requeridos por semejantes oficios los cumplan y ejecuten como en ellas se previene, apercibidos del perjuicio de prirtes, y con la pena que advitrare contra su inobservancia. ARTICULO 17. Papel sellado. 117. La inobservancia de la ley 18, tit. 23, lib. 8 de la nueva Recopilacion de Indias en punto de papel sellado, (1) es inductiva de gravísimo perjuicio al Real Erario, y tal vez de la pureza y fidelidad de los procesos judiciales, testamentos y contratos, y debiéndose cortar corruptela tan perniciosa, ordeno y mando á los Tenientes á guerra, que en lo sucesivo no actúen ni despachen diligencia, contrato ni testamento que no sea en el papel sellado que corresponde, só las penas de nulidad de cuanto otorgaren y actuaren en otra forma, y de las demas impuestas por la citada ley, publicada por bando de nueve de Diciembre de sesenta y siete. 118. Y para que no valga efugio (2) ni pretesto alguno deberá desde el dia de la entrega de este Directorio, correr, como anexo ú sus empleos, el cuidado de ocurrir á los Reales oficios por el papel que probablemente juzgue necesario para el consumo de sus distritos, bajo las responsabilidades de Receptores, y con el goce del estipendio que se ha acostumbrado dar á los de esta ciudad. 119. Toda demanda que pase de veinte pesos deberá actuarse en el papel del sello tercero, escepto únicamente los pobres de solemnidad, que lo podrán hacer en papel del sello cuarto, tomando de el de su cargo el que necesiten para las causas de oficio; pero no se les abonará en data sino constando por recibo firmado del mismo Teniente y de los demas testigos de asistencia en que se esprese cuantos pliegos se tomaron para tal sumaria y tantos para tal y tal. (3) (1) El papel sellado vino á América por Real Cédula de 28 de Dicieml)re de 1638. En Puerto Rico se coneervó hasta el cambio de domi. nación en 18 de Octubre de 1898. (2) Del latín e$ugium : evasión, salida. (3) Por la ley 18, lib. So, tít. 23, de la Recopilación (lelndiaael producto de la venta del papel sellado debía remitirse á la Península todos los años El valor del papel sellado entonces era: el de sello primero 6 pesos fuertes el pliego, el de sello segundo 12 reales; el de sello tercero, 2 reales; y el (le sello cuarto, un cuartillo de real.


DIRECTORIO GENERAL DE

1770

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ARTICULO 18. Cartas y correos. 120. Uno de los medios mas principales para la buena administracion de justicia, y para que oportunamente se provea de remedio en los casos que lo pidan es el de la pronta, segura y recíproca remesa de cartas de oficio de este Gobierno y sus Tenientes; pero mostrando la esperiencia el estravío tan grande que se padece, y las estorsiones y perjuicios que han sufrido los conductores, perdiendo por muchos días la asistencia de sus casas, con abandono de sus pobres familias, asuntos todos dignos de la mas seria consideración: para ocurrir a la malicia de los detractores y á el alivio de los vecinos, tengo por conveniente; Que cuando un Teniente despachare cartas de oficio á este Gobierno, dé un pasaporte al portador en esta forma: Lleva Fulano una o tantas cartas de oficio, dirigidas al Superior Gobierno por mano del Teniente a guerra de tal partido; este deberá ser el inmediato; al reverso de dicho pasaporte deberá poner su recibo el Teniente que recibe, diciendo recibí y quedo entendido (le su pronta remesa; de manera que por el mismo hecho (le no presentar el correo este documento, queda convencido el estravío, y se deberá proceder contra su persona, hasta que se descubra el paradero de las cartas. 121. En esta órden y bajo (le esta seguridad, llegarán á la Secretaría todas las cartas, y el que las presentáre deberá satisfacer con recibo de mi Secretario á el último Teniente ó con su respuesta. 122. Las contestaciones de mi Secretaría ú cualquiera otras cartas ti oficios que se manden de ella procederán en su giro bajo de la misma formalidad y seguro. 123. Cuando se incorporen otras cartas de los demás partidos de la ruta, se formará un paquete de todas para que entren bajo de una cubierta. 124. Por ningún caso se interrumpirá el giro que va propuesto, pues aunque el que sale del primer partido quiera continuar y continúe por su conveniencia particular hasta esta ciudad, no se le podrán ni deberán fiar dichas cartas. 125. laos recibos que cada Teniente fuere dando ,se deberán conservar hasta cierto tiempo, para que en caso necesario sirvan de comprobante contra quien haya lugar; cuando ocurran diversos asuntos deberán sobre cada uno poner carta separada. (1) (1) Con arreglo á las R. O. de 13 de Noviembre de 1779 y 20 de Diciembre de 1784, la correspondencia entre jefes subalternos con superiores se regulo conteniendo cada carta un solo asunte, con resumen al margen. -Las cartas numeradas. Las que eran de preferencia se marcaban con una P. en el sobre. Las cartas oficiales gozaban franquicia; tocante á las particulares pagaba el que las recibía am n real al Cartero por cada carta. La estampilla se usó en el país desde 14 de Enero de 1857, •n virtud de R.O. de7 dellfayode 1850, quedeclarabd obligatorio el franqueo previo de toda correspondencia pública á las posesiones de Ultramar; y Decreto del Gobernador D. José ale Lamery (le 5 de Junio de 1856, disponiendo su cumplimiento en Puerto Rico. is


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DIR :GTORIO GENERAL DE 1.

'0

ARTICULO ,19. Guardias.

De.ertore8.

126. La desidia de los guarda presos y tolerancia y disimulo de los Tenientes, es la verdadera causa de irse los reos todos los dias de las prisiones, y cediendo, en agravio de la vindicta pública y de la justicia de parte de este desórden; mando a los Tenientes a guerra que los Oficiales, Sargentos, Cabos y soldados que entraren de guardia, les haga espreso cargo de la custodia, so las penas que quedan insinuadas en el.artículo sesto de este Directorio. 127. Las guardias de las vigías deberán ser amovibles á la voluntad de los Oficiales Comandantes de las Milicias disciplinadas, y con su acuerdo pondrán los Tenientes a guerra los que juzguen mas conveniente al servicio del Rey, en los asuntos que sean comisionados mancomunadamente unos y otros por auto de Diciembre del año próximo pasado, y en todo caso deberán arreglarse al que se expidió con fecha de ARTICULO 20.

CirujanO8.

y

MedacO8

128. En cuanto a desertores deberá observarse el 6rden circular o bando de cinco de Octubre de mil setecientos sesenta y nueve. 129. Sin espresa órden de esta Capitanía general, no debe ningún vecino hospedar forastero de ninguna Nación, sobre lo que revalido el bando publicado á primero de Octubre de mil setecientos sesenta y nueve, repitiendo que es muy de la obligación de los Tenientes el inspirar a todos sus respectivos vecinos vigilen y celen a la captura de todos los desertores de tropas y presidiarios, conduciéndolos inmediatamente que los aprehendan a esta ciudad, en el fijo supuesto de que se les darán inmediatamente en dinero contante las gratificaciones prescriptas y que están destinadas por dicho bando. ARTICULA 21. 130. Por bando de quince de Febrero de mil setecientos sesenta y siete, y por varias leyes de estos reinos, está prohibido que ninguno practique ni ejerza las facultades de medicina y cirugía, sin las correspondientes aprobaciones: en la observancia de esta disposición se interesa la salud y vida de los moradores de los lugares y tambien sus caudales. Por tanto mando a dichos Tenientes que celen y prohiban el ejercicio de semejantes facultades a los que las ejercieren sin estos prerequisitos so las penas impuestas en dicho bando, y que me den cuenta con sumaria de los contraventores, especialmente los extrangeros. ARTICULO 22. Caminos y puente.. 131. La ley primera del tit. 16, lib, 4. ° de la Recopilaci6n de Indias manda que los caminos y puentes necesarios y conve-


DIHECTOBIO asxaRAL D>Q

los

1770 111 mentes para el tráfico y comercio, se faciliten, franqueen y aderezen; y su costo se tase y reparta entre los que recibieren el beneficio, y mas provecho, previniendo la ley 4.a ibidem que dichos puentes sean de toda firmeza y duración y los caminos de provecho, y sin superfluidad; y siendo el establecimiento de caminos notoriamente útil a todos los partidos del común de los naturales y muy particular al servicio del Rey nuestro Señor. 132, Ordeno y mando que los Tenientes a guerra observen y hagan observar y cumplir en sus respectivos partidos lo siguiente: 133. Que en consideration a que los caminos Reales están casi cerrados, ó sin aquel ensanche correspondiente, deberán mandar que se abran de nuevo, dandole de ancho veinte y cinco varas castellanas, donde el terreno fuere bueno, y donde pantanoso cincuenta. 134. Que no le. queden troncos altos á los arboles que tumbaren y que se les dé fuego a los que necesariamente quedaren, de manera que queden comerciables los caminos. 135. Que donde hubiere cañadas, zanjones, hoyos ú otros malos pasos, se terraplenen y pongan calzadas de piedra que afirmen el piso y tengan de ancho lo menos tres varas. 136. Que procuren que dichos caminos se enderecen y arreglen todo lo posible, eligiendo siempre y prefiriendo el terreno mas cómodo y ventajoso. 137. Que las piedras grandes, 6 que estorven el camino, se retiren a las veras del estante ó de la calle que forma el mismo camino, para que libremente puedan transitar las bestias y cesen los peligros a que hasta ahora están espuestos. 138. Que donde fueren necesarios puentes se levanten con la mayor firmeza y estabilidad, proponiendo a esta Capitanía General las dificultades que ocurran para proveer de remedio. 139. Que estos reparos y aberturas de caminos deberán practicarse dos veces cada año cuando lo permita la estación del tiempo, y de haberlo ejecutado me.den parte dichos Tenientes. 140. Que cuando acontezca algun huracan, deberán prontamente mandar reconocer dichos caminos y quitar todos los árboles que hubiere caldos con la tormenta y reparar las ruinas que hubieren hecho las aguas en las calzadas y pasos de nos, arroyos, quebradas y puentes. 141. Que al que obstinadamente se resistiere á concurrir á estas obras, se le apremie para que con un grillete trabaje en ellas todo el tiempo que durare. 142. Que cediendo en beneficio comun la composicion de caminos, en servicio del Rey y en bien particular de todos los vecinos, deberán todos concurrir á estas fatigas, sin excepción de persona alguna de cualesquiera grado, calidad 6 condition que fuere: pena de diez pesos aplicados de por mitad á la cámara del Rey y á los gastos de los mismos caminos. 143. Que de esta obligacion personal se redimirá al que pusiera un esclavo o peon á su costa 6 contribuyere con el jornal demás trabajadores, ó diere hachas y equitativo á beneficio de machetes para estos cortes 6 reses para manutención de las gentes. 144. Cuando se vaya a la visita general, se hará especial cargo á los Tenientes á guerra de la omision y descuido que se no-


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DIRECTORIO 3ENESAL DE 1770

tare en este importante manda o y se le penara coa la multa que corresponda a su culpa. 145. Los Alcaldes de la santa Hermandad cuando salgan á visitas, deberán llevar especial comision para el reconocimiento de los caminos y facultad para proceder contra los omisos y culpados en la forma que se les prevendrá. 146. En las crucijadas de los caminos Reales deberá ponerse un número levantado fijo, con una targeta en que se diga: camino para tal parte. 147. La composición y abertura de estos caminos deberá ser por escuadra de veinte y cinco á cuarenta hombres que se sucedan alternativamente por semanas, hasta que esté perfectamente concluso el camino. (1) ARTICULO 23. Be.~tlas Caballares y 1Kularea. 148. La conservación y aumento de la cría de caballos de casta escogida y generosos es importante, no solo a la comun utilidad,• sino también muy particular al Real servicio, por lo que conduce a la facilidad de encontrarse cuando se necesitan para las Milicia$ disciplinadas de Caballería, y para que los naturales se habiliten en el uso y manejo de ellos; a este fin, ordeno y mando que los Tenientes á guerra cuiden y procuren su conservación y aumento, sin consentir su extracción por ningun otro partido, sin especial licencia de esta Capitanía General, so las penas establecidas en el capítulo de contrabandos. 149. Las bestias mulares son igualmente necesarias para el acarreto de frutos y manejo de los labradores en sus estancias; y para que la abundancia de esta especie facilite aquellos servicios, celarán su conservacion y propagacion bajo las mismas penas. HRTTJULO 24. C'dtivo de turras. 150. Se observarán y guardarán los bandos y órdenes circulares publicados sobre este asunto y con especialidad el que se espidió con fecha de veinte y ocho de Diciembre de mil setecientos sesenta y nueve, cuya substancia es: que todos los dueños y poseedores de estancias y sitios de labor, precisa y necesariamente siembren en ellas aquella porción de yuca que arbitrasen los Tenientes de los partidos, como que tienen la cosa presente que puede recibir cómodamente el terreno que poseen, siendo apto para este fruto, y no siendolo lo ejecutarán de platanales, maiz batatas, café, tabaco y algodon, asegurados de que se proveer de medios oportunos y efectivos para su saca y espendio en esta plaza, porque de lo contrario pasados treinta dias de la publicación de este acto, no dando pruebas de haberlo ejecutado se les desposeerá á los contumaces de la tierra que inútilmente y en deservicio de Dios y del Rey detentan (2) y se les entregará a los (1) Este tributo persounl 4e llamaba Prestaciones de Camino. Poeterlormente el Gobernador I). Fernando de Cotoner, en 19 de Octubre de 1858, dió un Reg ament.o sobre el Rarue de Oaminoe, con el';ue oreja- . niz6 el Servicio de Prestaciones. (2) Del latín detentare, retener.


1770 113 queansiosos de cultivarlas carecen de ellas, y porque entiendan así los Tenientes de Partidos, como comun de labradores, que no es impuesta por puro cumplimiento ni para aterrorizar esta pena, sino que se ha de cumplir real y efectivamente; se previene que al que denunciare la inobediencia y la justificare, se le posesionará de la tierra, siendo sugeto capaz de beneficiarla, y no siendolo se le remunerará con 25 pesos a costa del culpado y se destinará a este a las Reales fábricas por dos años, a voluntad de su Señoría y entregará la tierra a quien convenga. ARTICULO 25. Multas. 151. Prohibido á los Tenientes á guerra que por mótivo 6 causa alguna procedan á exacción 6 nueva imposición de multas aunque leves, fuera de aquellas que están declaradas por este Tribunal de Gobierno 6 por visita general y en este Directorio, pena de que las restituirán dobles. 152. Las multas que cobraren debidamente deberán remitirlas á este Juzgado por su correspondiente destino, bajo la misma pena. 153. Para que en todo tiempo conste de la entrada de multas, sus causas y los que las han contribuido, deberán formar los Tenientes á guerra un libro 6 cuaderno foliado y rubricado en todas sus fojas, donde por su órden especifiquen las multas que cobran, los sugetos a quien, y los Bias en que las causan; so pena de proceder en su defecto como haya lugar, y de las que se tuviere por conveniente arbitrar, segun las circunstancias del caso. 154. Siendo omisos, indulgentes en la cobranza de multas impuestas; á los que contravinieren á los capítulos de - órdenes y bando de buen gobierno, serán responsables al duplo. (1) ARTICULO 26. Cimarrones. 155. A el que aprehendiere algun negro cimarron (2) dentro de la jurisdicción de su partido, le pagará su dueño un peso por cada legua, y si para cogerlo, por estar en despoblado 6 fuera de partido se necesite dos o cuatro hombres, justificada la necesidad, se le pagarán veinte y cinco pesos á prorrata. 156, Esta misma cantidad se deberá pagar pasando de cuatro meses la fuga, y en uno y en otro caso deberá abonar el dueño el alimento del negro á mas del salario. 157. Inmediatamente que alguno coja un negro fugitivo, deberá llevarlo y ponerlo en la cárcel pública de su partido, manifestándolo á su Teniente á guerra, y si no lo hiciere así no pueda llevar el estipendio señalado, y más pierda los costos de manutención del negro. 158. Con la misma prontitud dará el Teniente parte al dueño del esclavo para que ocurra (3) por él y pague los costos y salarios adeudados. (1) El producto de las multas de los Tenientes á guerra se aplica• ba á destinos de Real berviclo. (2) Dábase el apelativo de cimarrón al esclavo huido que es refugiaba en la montaña. (S) Del latín oecurrere, salir al encuentro, acudir. so

DIRECTORIO GENERAL DE


DIRECTORIO GENERAL DE 1770 114 159. El que tratare con negro cimarron o lo ocultare en su casa, le diere de comer, 6 le avisare que le buscan, 6 no lo manifestare luego por el mismo caso, incurrirá siendo el receptador negro ó mulato en pena de un año de grillete y en los jornales del tiempo que anduvo fugitivo el esclavo, y siendo de otra calidad en veinte y cinco pesos de multa y los jornales. 160. En cuanto á negro fugitivo de las islas estrangeras, está dispuesto que inmediatamente que aparecieren por las costas v surgideros de esta Isla, se remitan a esta capital con los trastes que condujeren, para darles el destino que S. M. tiene dispuesto sobre que se observen las órdenes comunicadas en el particular. 161. La aprehension de negros solo deberá practicarla de propósito el que tuviere autoridad por su empleo 6 comision particular para éllo de este Gobierno 6 del caballero Regidor Alcalde provincial de esta ciudad, 6 por el de la villa de San German por . lo respectivo a su jurisdicción: Por tanto deberán estar los Tenientes á guerra advertidos de esto para impedir los escesos y resultas que pueden acaecer sobre estos asuntos; entendiéndose que estando el cimarron dentro de la estancia 6 hacienda propia, podrá el dueño de ella capturarle o seguirle hasta que lo aprehenda, aunque sea en territorio ageno, cuya facultad concede igualmente al dueño del negro, con tal que la participe primero al dueño de la hacienda. 162. Y porque interesa al bien público en que los caminos y campos estén libres de los insultos, robos y violencias de los negros cimarrones (y de cualquier otros salteadores 6 mal intencionados) y que las familias vivan en quietud y con la seguridad correspondiente, tendrán los Tenientes á guerra especial cuidado en procederá la captura de los tales, siempre que tengan noticia que andan por su jurisdicci6n; y les permito que para algun caso particular puedan comisionar a alguna persona que le ayude a la solicitud de negros y salteadores, y que lleven la escolta necesaria; advertidos de proceder con la cautela, prudencia y temperamento debido, escusando todo derramamiento de sangre, ARTICULO 27. Vacan ea de l za Tenencias. 163. La perpetuidad de los empleos suele traer fatales consecuencias, y como hasta el presente ha corrido la Tenencia de esta Isla sin término, eternizmndose con ellas las vejaciones de unos y despotiqueccs (1) de otros, sin poderse aplicar el remedio condigno a las culpas de los que bajo del seguro del favor y violencia viven abandonados á sus vicios, mientras por otra parte gime opresa la ignorancia, todo lo que se remediará removiendo á los que con abuso de la autoridad que se les confia, y con abandono de sus conciencias, infiejps á Dios y al Rey, toleran y aun sostienen tamaños escesos, llamándome toda la atencion un asunto de tanta gravedad, y que miro mi conciencia espuesta si no tomo las medidas mas eficaces á precaver un término fijo a dichas Tenencias en esta conformidad. 64. Todas las Tenencias deberán principiar desde el día primero de Enero próximo venidero de setenta y uno y espirar (1)

Despottsmos.


115 1770 el postrero de Diciembre del año de setenta y dos, de suerte que su duración total ha de ser de dos años: teniendose por conveniente continuar en la Tenencia al Teniente que cumplió su bienio, se le refrendará o renovará el titulo sin costos ni derechos algunos, quedando la prorrogacion reservada al arbitrio del Capitan General, quien lo concederá 6 negará segun los procedimientos del Teniente. 165. Y como en este Reglamento se amplia a los Tenientes la jurisdiction considerablemente y la autoridad, ha parecido conveniente tomar las providencias arriba espresadas. 166. Atendiendo á que los Tenientes no están comprendidos en las residencias, y que por lo mismo se quedarían sin satisfacer a las quejas de su mala conducta, cesando en sus empleos, se oirán en esta Capitanía General las querellas y recursos que contra ellos interpusieren los que justifiquen agravios. 167. Resultando indemne en el uso de la Tenencia, le proveerá del documento correspondiente á su resguardo y que le sirva de comprobante de su mérito. 16o. La práctica de reformas es perniciosa al servicio del Rey y al bien particular del mismo que para evadirse de la Tenencia la alcanza por algun fin particular, no se comprende sobre que se amerite un indulto de toda fatiga, y del servicio del Rey, á quien quizá se halla en edad mas proyecta. Por tanto queda abolido de hoy en adelante el estilo de reformas, y si alguno renunciare con justa causa la Tenencia, se le admitirá simplemente su renuncia, pero no por esto quedará exonerado de las obligaciones de Capitan, Sargento mayor, 6 del grado en que esté asentado en las Milicias urbanas. 169. Cuando llenaren sus servicios los deberes de su obligación, 6 se verificare el caso del arreglamento precitado en lances, se facilitará su reforma en los términos que merezcan sus servicios. ARTICULO 28. Derechos. 170. Los derechos que deberán devengar los Tenientes á guerra por lo que actuaren en los procesos y por las demás diligencias judiciales que los causaren, son los mismos que están aclarados por el arancel Real y por la costumbre de esta ciudad, el cual para su observancia se inserta a continuation. 171. Arancel de los derechos que deben llevar los Jueces, Escribanos y Alguaciles de los Tribunales superiores é inferiores de esta ciudad y su isla, conforme al que la Real Audiencia del distrito (1) tiene este ilustre Ayuntamiento de esta ciudad de S. Juan de Puerto Rico. ARTICULO 29. Jziecea. 172. Debe haber por cada firma de los derechos y autos un real. Por la de autos definitivos, y sentencias, dos reales. Por la

DIBECTOEIO GENERAL DE

(1) En la época de este Directorio, 1770, no teníamos Audiencia en la Isla, Estábamos bajo la jurisdicción de la de Santo Domingo.


DIRECTORIO GENERAL DE 1770 116 el salario de cada dia en el campo á cualquiera diligencia, treinta y dos reales, advirtiendo que un dia de ocupación se regula por seis horas, y si se ofreciere en caminos dilatados regular los dias por leguas, se ha de reputar para la paga á el salario de ocho leguas por dia. ARTICULO 30.

Evcrihanos. 173. Por la presentación de cualesquiera peticion, diez y ocho mrs. (1)—Por la de cualquiera instrumento, lo mismo; y si se presentare por dos ó mas personas que litigan juntas, treinta y seis mrs.—Por un auto interlocutorio, setenta y dos mrs.—Por un auto definitivo, ciento treinta y seis mrs.—Por la sentencia pronunciada y en estrados publicada, doscientos setenta y dos mrs. Por una notificación, ya sea hecha en el oficio ó en la casa de la parte, treinta y seis mis.—Por una notificación, aceptación y juramento, cuarenta y ocho mrs.—Por las escrituras de compra y venta, traspaso y otras obligaciones entre partes, y por un testimonio, ocho reales, y si fuere cíe mucha ocupacion se regulará al respecto de diez y ocho reales (le plata por dia y cuarenta y cinco mrs. por cada foja de lo que escribiese.—Por un poder especial, cinco rs. y general ocho.—Por un prgon y su asentamiento, sesenta y ocho mis., y al pregonero se le darán veinte y cuatro, que son treinta y seis cuartos.—Por una declaración, al tenor del pedimento suelto, dos reales.—Por el juramento de élla, doce mrs, y si contuviere muchos particulares, ó fuere el Escribano á pedimento de la parte, ciento treinta y seis mrs.—Por una declaración al tenor del interrogatorio que contiene muchas preguntas, llevan segun la ocupacion del tiempo que en ella gastare al respecto de seiscientos mrs. por dia entero; el cija se regula por seis horas, y siendo necesario en donde no hubiere tasador nombrado, regulará la ocupadión el Juez, y lo mismo se entenderá en las ocupaciones de inventario, embargo de bienes, asistencia de almoneda y remates.—Por las salidas al campo veinte y seis reales de plata cada dia, y en lo que estuviere así en el campo cómo en el lugar en inventarios, declaraciones y otras diligencias semejantes, llevando salario, llevará por cada foja de las dichas, ha de tener treinta y tres renglones por una y otra llana, y siete partes cada renglon, treinta y seis mrs., y por el signo veinte y cuatro. —Por cada foja del testimonio, teniendo este regularmente veinte renglones y, siete partes cada renglon, treinta y seis mrs., y por el signo veinte y cuatro.—Pero si el testimonio fuere pedido por la parte, de iñstrumento que estuviere archivado, vale cuarenta y cinco mrs. y el signo cuarenta. ARTICULO 31. A1q acll,-v,

(r)

174. Por hacer comparecer a uno ante el Juez, dos reales. Por la prision y embargo cuatro reales, y si ocupare en ella medio dia ó uno entero, llevará á razon de trece reales y medio, por Macxvedber.


1770 117 dia. Y para que todo lo acordado en los articulos preinsertos tenga su puntual y debido cumplimiento, debia mandar y mando se compulsen testimonios auténticos de este Directorio y se remita un ejemplar a cada uno de los Tenientes á guerra de los partidos y departamentos de esta isla y lo publiquen y lean en los dial feriados, en junta plena de sus respectivos vecindarios, para que á todos y á cada uno de los moradores, estantes y habitantes en ellos, conste y queden enterados de las obligaciones y penas que van aclaradas y impuestas, á que precisa é inviolablemente se han y deben sujetar y arreglar en lo venidero, derogando y dando por nulas, de ningun valor ni efecto cualquiera órdenes y disposiciones que contra esta se hubieren, expedido por mi ó mis antecesores, á cuyo fin las devolverán y remitirán a este Tribunal, reservandose únicamente aquellas sobre que no se hubiere puesto ni tocado cosa alguna, que dejo en su fuerza y vigor por ahora é interin otra cosa se resolviere, para archivarlas en el de mi secretaria con este original acordado con ini Asesor general Dr. D. Francisco Manuel de Acosta Riaza, Abogado de la Real Audiencia del distrito, Asesor de guerra y de Gobierno y de la Sta. Cruzada, Regidor Alcalde provincial de esta ciudad y su jurisdiccion, Consultor del Santo Oficio de la Inquisición de Qartagena y Juez general de difuntos, firmado por mi ,y el dicho mi Asesor autorizado de mi infrascrito Escribano de Gobierno.—D. Mipuel de Muesas.—Dr. D. Francisco lfan'uel de Acosta Riaza,— Por mandado ele su Sria.—hfartin Campderros, Escribano Real, público y de Gobierno. Es copia del original que para este efecto m entregó el Sr. Gobernador y Capitan General, a quien lo devolví, y á él me remito; y de mandato verbal de su Señoria lo firmo en Puerto Rico á catorce de Junio de mil setecientos ochenta y tres años.—José de Reina, Escribano público. Es conforme con la copia original, Puerto Rico y Febrero veinte y dos de mil setecientos ochenta y nueve años.—Greporw Sandoval, Escribano Real interino y de Gobierno. DIBECTOBIO OENEBAL DE

Puerto Rico 23 de Enero de 1826.—Siendo repetidos los reclamos que han hecho y siguen haciendo á este Gobierno los Alcaldes ordinarios de varios pueblos y los creados desde el año de 1770, sobre la notable falta que les hace para la buena administración ele justicia el Directorio general que se halla en observancia y fijé circulado con fecha de 22 de Marzo del referido años procédase a la impresion de cien ejemplares, que se remitirán a los espresados Jueces para que observen cuanto en dicho Directorio se halla contenido y no sea contrario a posteriores Reales . resoluciones y circulares de este Gobierno, que quedan en su fuerza y vigor, ínterin se formaliza con sujeción á éllas una nueva pauta para los Jueces.—La Torre.—Pedro Tomá8 de Cúrdova, Secretario. Circúlese, para que unido al bando de buen gobierno, reglamento de Alcaldes, de Urbanos y circulares publicadas, arreglen sus providencias los Jueces territoriales, evitando dudas, entorpecimientos y perjuicios a las partes.—Toa—alta 15 de Febrero de 1826.

Miguel do !a Tom.


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JUAN PONCE DE LEÓN

PRIMERAS CAPITULACIONES ENTRE JUAN PONCE DE LEÓN Y FREY NICOLÁS DE OVANDO, GOBERNADOR DE LA ESPAÑOLA PARA EXPLORAR EL BORIQUEN, EN 15 DE JUNIO DE 1508.

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No se conserva el documento original, ni copia completa de él; pero en el tomo XXXIV, de la Colección de Documentos inéditos, relativos aI descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas de América y Oceania, sacados de los Archivos del Reino, y muy especialmente del de Indias. Madrid. Imprenta de Manuel G. Hernández, 1880. página 358, se lee que Ponce de León informó a Ovando "de lo que avia fecho en la Jala de aanct croan, en cumplymiento de una nueva capytulacion que con él se thomo en la villa de Sancto domingo, a quince dias del mes de Xunio de mill e quynientos e ocho años." Es lo único que se conoce referente á tan interesante Capitulación. En el Archivo de Sevilla debe estar el original traspapelado. Día llegará que se encuentre, porque Ovando dió cuenta al Rey de ella y seguramente le remitió una copia. En las Instrucciones que dió el Rey a D. Diego Colón, en 3 /tem: porque sobre la pode Mayo de 1509, le decía en la 30. blacion de la yala de Sant loan, se thomó cierto assiento por Mi mandado, con Xoan Ponce de Leon: e Mi merced e voluntad es, quen aquello non faya ynovacion fasta que yo mande proveer otra cosa sobrello, por ende, yo vos mando quen todo lo que vos rrequyriere, le favorezcays ansi para las cosas quel obiere menes— ter sacar de la dicha ysla Española para el proveymiento de la dicha ysla ysla de Sant loan, como para otra qualquier cosa que convenga para el acresentamiento e poblacion de la dicha ysla; pero esto sentiende, rrequyriendo vos para ello e non de otra manera.» Con igual fecha, el Rey escribió a Ovando: «En lo que decys de Xoan Ponce de Leon, del buen rrecabdo e delyaencia que a puesto e pone en lo de la ysla de Sant loan, todo me ha parescido muy bien, e me thengo por servido dél, en lo que face; e ansi por agora non mando facer nenguna mudanza, en lo de aquella ysla, sino que Xoan Ponce esté como fasta aquí; debeysle escribir, quen todo ponga mucho rrecabdo e trabaao de dar fin en lo que a comenzado, per la orden que con él lo asentásteis, quen ello seré servido, .porquel prencipal fin es, que se Paga esto sin perder tiempo.» Todo esto justifica la Primera Capitulación de 15 de Junio de Coll y Toste. 1508.


T AN PONCE DE LE(.N

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RELACIÓN A OVANDO QUE HIZO JUAN PONCE DE LEÓN EN SU P$IMEE VIAJE 1 LA ISLA DE SAN JUAN, TOMO XXXIV, DE 1.O8 DOCUMENTOS INÉDITOS ETC.

página 480. (Las notas de Coll y Toste.)

lo

"En la villa de la concepcionn, dia primero del mes de mayo de mill e quyn entos e nueve años, antel gobernador, mi señor, presentó esta rrelacion xohan pone de leon, Señor: que yo, xohan ponce .de leon, e fecho en el viaxe de la ysla de sanet zoan, donde fué a complir lo conthenido en una capytulacion, que vuestra merced, (1) en nombre de Su Alteza, mandó que thomase conmigo, faciendo entera rrelacion de todo lo que en dicho viaxe a subcedido; lo qual es lo syguiente: Primeramente, que yo partí de la villa de sancto domingo para yr a la dicha yela de eanct zoan, en doce dias del mes de xulio de mill e quynientos e ocho años, e comencé a seguir el dicho viaxe para la dicha ysla de eanct zoan con el caravelon, e fui a salvaleon a me bastecer e tomar la rente que llevé, que fué quarenta e dos personas e ocho marineros, que fueron cincuenta personas entre todas, (2) e estando en el puerto de yema, a tres de agosto, vino tal tormenta, que metió el caravelon sobre unas peñas, e de allí lo saqué e perdi muncho del bastimento. Item: dempues de pasada la dicha tormenta, me parti syguiendo mi viaxe, e fuí a la ysla de la mona, (3) donde allé a los caciques e yndios de dicha ysla de 8anct zoan por la parte del sur, (3) a doce de agosto del dicho año, donde surxí en la playa que está en el paraxe del cacique agüeybana, e fuí a su casa, e le ablé de parte de vuestra merced lo que me mandó, e lo aseguré, e le mandé facer un conuco para Su Alteza, e él dixo que lo faria; e dempues me an dicho que lo a fecho e non e podido ser ynformado de qué tamaño es, nin le e podido yr a ver, a cabsa de las munchas ocupaciones que e thenido destar apartado del assiento, que thengo comenzado a facer, segund adelante diré. Estando el dicho caravelon surto, a diez y seys de agosto vino otra tormenta, que lo sacó a la costa, e lo saqué con mucho trabaxo. Item: dempues de aderezado el dicho caravelon, parti de allí, vogando la dicha ysla, e ablando a los caciques de la costa, (1) Siguiendo a Oviedo, algunos escritores caen en el error de que Ponce de León, al regresar d. su expedición al Boriquén, encontró gobernando La Espaflola L D. Diego Colón. Comete esta equivoeaoi6n Fray Iñigo Abbad. (pág. 25. Edición de Acosta.) Lee Segundas Capitulaoiones las cerró Ponce de León con Ovando el ! de Mayo de 1608 y D. Diego 11egó a Santo Domingo el lo de Julio del mismo año. (9) Brau en es Met. de Puerto Rico. 1804, prig, 22, comete el error de apuntar veinte hombres cuando fueron cincuenta. (8) Bran, en su Ob. cit. p6gR. 94 comete otro error, al hacer ir di. rectamente a Ponce deed. Salvalsbn (Santo Domingo) a Aguada sin tocar en la Mona, y lo desembarca al Noroeste cuando tomó tierra del Borlquá por ves prim.ra al Sur, .1 12 de Agosto de 1608.


x

rio

JUAN PONCE DE LEÓN 12u e a los caribes, que allí alié, e dandoles preseas a los unos e a los otros, por los asegurar, fasta que llegué a la bahya questá en la parte del mar, donde agora está la casa e assiento; (1) e allí vi tan buen puerto e ysla por fuera; entré en ella e andove por la bahya al rededor, creyendo aliar assiento e agua, e non lo alié; e de allí me fui ocho leguas la costa abaxo, donde alié un rio, que se llama ana, (2) que podria entrar en él el caravelon, e allí surxí, e descargué .en thierra todo lo que llevaba, e fice bojioe, lo qual fecho, ymbié al dicho caravelon por pan a la dicha yela de la mona. Item: dempues de estar allí un mes, non me contentando el puerto e agua, fui por thierra en busca de un rio grande, que se llama toa, a donde me paré con toda la xente e rropa, que en el caravelon vino, e de allí, por algunas defycultades que veia me thorné a embarcar e fui a la bayha, de que arriba e fecho mencion, e busqué otra vez allí assiento, e desque non lo alié, volví al dicho rio ana. (3) fice entonces assiento e desembarcadero Iteiii: en el dicho e caminos, en propósito, e thomé a ymbiar el caravelon por bastimentos, e en este tiempo € metió una mar de levadia de la parte del norte, en manera que conoscí estar engañado con el puerto, e fue forzado partirme a la ora por thierra con quince ombres en busca de la dicha bayyha para asentar sobrella, lexos o cerca, en assiento xunto con la dicha bahya; fice traer en el dicho caravelon toda la xente e rropa que quedaba allí, e allí asenté, e fice un gran bojo, e caminos, e una calzada para desemb.rcadero en la mar; dempues de lo qual, por umedad que thenia demasiada aquel assiento, e por otras defycultades quen él alié, me mudé de allí, la thierra adentro media legua, (4) donde agora está la casa, e ansí en todo a mí parescer bien e en propósito de las minas. Item: fice una casa mediana, con su terrado, e pretil, e almenas, e su barrera delante de la puerta e toda encalada de dentro e de fuera, de altor de siete tapias en alto con el pretil e almenas. (G) Itero: fice coxer oro con una quadrilla, que non puede formar mas por non thener que dar de comer a la xente, e por non me poder ayudar para ello fiesta ysla, nin de los yndios de la dicha ysla, con la qual quadrilla saqué ochuscientos e treinta e seis pesos e quatro tomines de oro. Item: fice facer dos pedazos de labranza, el uno xunto con el pueblo, que thenia fasta quatro o cinco mill montones para los pobladores, segun en la capytulación se conthiene; e el otro, a quatro leguas en el dicho rio de toa, para mí, e dendestos dichos conucos se farán e se aprovecharán la dicha labranza, que se ha (1) r;sto prueba de que Ponce de León exploró la isla bojeando la costa por el Sur, Este y Norte h:tstadar con la bahía de San Juan. Cae en error D. Salvador Brau de huevo al narrar esta Expedición de Ponce coro.) efectuada por tierra de aguada n San Juan. Y mayor error áún al llevar a los Expedicionarios por Utuado a Guánica. Ob. cit. 'pág. 23. uca Sabana: desembocadura del río Toa. (3) be,emboeadura del rio Toa. (4) Caparra. Donde asentó definitivamente. (b) Quedan únicamente ruinas de loe cimientos. Hoy el lugar se llama Pueblo Pijo.


JUAN PONCE DE LEÓN

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le

de facer para Su Alteza, porque fasta aquí non a podido facer mas de mandar labrar en casa de los caciques para Su Alteza, que son cinco caciques los que mandé que labrasen en sus casas para Su Alteza; a esto es lo que fasta agora se a podido facer, e mas non, por aber mudado el pueblo tantas veces, e por non thener que comer nin lo aber en esta ysla, aunque me quysiera apróvechar de ella, e por non me poder aprovechar de los indios de la dicha ysla como era rrazón, de cuya cassa non se a podido mas facer. La qual dicha rrelacion, siendo vista por su merced, e consultada e platicada con miguel de pasamonte, (1) thesorero de Su Alteza, mandó al dicho xoan ponte de leon, que aderece lo necesario para volver a poner en obra lo que fuese al servycio de Su Alteza, ansí en complymiento de la dicha capytulación, como para proveer en lo demas que fuese necesario -en la dicha ysla, e en otras, si se mandase, e que para ello diese rrelación de lo que le paresciere, que se debe fascer e prover en la dicha ysla de 8anct xoan, con que Su Alteza sea servida, e ansí messmo lo que a él compla para se poder sustentar e servir a Su Alteza. INFORME que presentó al Comendador Ovando, el dia 1° de Mayo de 1509, Juan Ponce de León, de lo que era necesario proveer para continuar la colonización de San Juan. Yo, el dicho xoan ponte de leon, paresco ante vuestra merced, e en complymiento de lo que vuestra merced me mandó que diese rrelacion de lo que paresciera que se debia proveer para la dicha ysla de sanet xoan, que fuese servycio de Su Alteza, e ansí mesmo de lo que cumpliese para me poder sustentar en el servycio de Su Alteza, digo lo syguiente: Primeramente, que vuestra merced vea la capytulacion que conmigo se asentó sobre la razón, (2) de lo que yo abia de facer e complir, qua, yo estoy presto de lo complir, allende de aquello quen la dicha ysla facen todos los que vuestra merced mandare en servycio de Su Alteza, por seguir mi propósito e deseo que thengo de servir a Su Alteza, ansí con la persona, como con la facienda: Item: digo, que puesto que los caciques e yndios de la dicha y81a de 8anet xoan están pacyñcos, e el oro descubierto como dicho es en la dicha rrelacion, e la casa está bien fecha, segund la desposycion que a abido, tal, que basta para poder manparar en ella la xente, en tanto que se face otra, que thengo comenzada, para mexor complir lo conthenido en la dicha capytulacion, que non conviene al servycio de Su Alteza que al presente se pueble de vecinos la dicha ysla, fasta que ayamos de comer en ella, por(1) Miguel de Pasamonte, aragones, ociado viejo del Rey, que vino a Santo Domingo en Noviembre de 1508, como Tesoi ero General de todas las Inolae. (2) Se refiere a la Primera Capitulación de 15 cie Junio de 1508. Esta ea una prueba fehaciente de su existencia.


JIIAN PONCE EE LEÓN 122 que allá non lo ay para so poder sustentar xente, nin acá para llevallo desta ysla, e por esta cabsa rescebyna dapño la ysla, e non se podrían sustentar los que allá fuesen para poblar, porque allí non ay plantaciones; ay en la tierra para poder facer conucos los vecinos, pero por servir a Su Alteza e sosthener la ysla en paz, segund quen la capytulacion pasada se conthiene, e como vuestra merced sea servido saliendo de cada uno de los dichos conucos, la costa quen ellos se sacase de ombres e erramientas e preseas, e otras cosas de gastos anexos a las dichas faciendas; e theniendo respeto, como thraiga un caravelon por 1'a mar a mi costa, en que se llevan los bastimentos e se a de llevar la planta; a vuestra merced, soplico lo mire todo, pues yo non thengo de aceder de lo que vuestra merced mandare. Ansi mesmo, ya sabe vuestra merced como thraigo en mi compañia a xil calderon, por capitan del caravelon, e quando yo voy por la mar queda en thierra por mi logartheniente. Soplico a vuestra merced, me faga merced en dar lycencia, que yo le pueda ayudar con yndios para facer una labranza, e coxer algun oro, porque como vuestra merced sabe non se le a dado nengun salario por lo que fasta aquí a servido, e sirve, a Su Alteza, estando en mi compañía por mandado de vuestra merced; e ansí mesuro a destar e poblar en la dicha ysla. Item: que coxeré oro para Su Alteza e para mi, segund quen la dicha capytulacion fecha se conthiene, con la mas rente que se podiere, porque a vuestra merced mas despusycion que fasta aquí; pero a vuestra merced soplico, como si non se sacase la costa del pan, e tocino, e puercos, e pescado, e aceite, e vinagre, e perros para cazar, e ombres para coxer el dicho oro, e para les llevar de comer, e todas las otras costas del minero, antes que con Su Alteza se obiese de partir, e dempues de mi tercio, paguen el quinto; si yo obiese de poner el gasto, segund que fasta aquí, perderia en ello mucho, segund que vuestra merced á visto en lo que se a coxido e en la quenta del gasto que mostré a vuestra merced; lo vea e mande lo que sea servido, porque si en la dicha capytulacion que conmigo se ñzo non se asentó que se pagase la costa del minero segund que agora lo pido, fué considerando el pan quen la ysla de la mona abia de rescatar, pero agora ya non lo ay allí, e caso quen otras partes aya alguno, será tan poco, que non bastará la costa que se a de facer, e si a vuestra merced paresciese porque mis deseos, prencipalmente es servir a Su Alteza, yo pondré'la costa e todo lo que fuese menester, que ya que Su Alteza ponga cosa alguna, con tal quel oro que anal se coxa Su Alteza goce e faga la mitad dello, e yo la otra mitad, sin pagar dello quinto a Su Alteza, e dandome logar que yo me pueda ayudar de la dicha yala de sanct roan, tomar conucos de algun pan, silos obiese, pagándoselo a los caciques. Item: digo, que volveré estos caribes a la ysla de santa crus, de donde yo los truxe. (1) Vuestra merced vea lo que manda que les diga, e si farán conucos para Su Alteza, e si se procurará de thraer la rente que allí thienen, llevada por fuerza de

(1) Ponce de León encontró en la oosta Sur de Bcrlquén, al bojear la lela, caribes de Ay-Ay (Santa Cruz) fabricando canoas de[rboles enterizas. Li's eapt'iró y llevó consigo a Santo Domingo. La frase, dues, de donde se refiere a San Juan,


123 la yela de aanct xoan, para los thornar a la dicha ysla, e porque muchas veces los dichos caribes me an puesto en trabaxo de los yr a buscar por la mar e por la thierra, estando ellos faaciendo mal en la dicha yala de 8anct xoan, segun se me quexaron los caciques e yndios; vea vuestra merced lo que manda que se faga, silos dichos caribes que la facen mal perseveran, en si a vuestra merced paresciere que Su Alteza sea servyda, yo faré un bergantin para guardar que las canoas non fagan mal en la dicha ysla. Ansf mesmo, me paresce, que dos o tres canoas, quen thierra del Higüey puede aber para poder pasar allá, a la dicha yela de 8anct xoan, porquen ellas non se pasen algunos malos yndios e malos chrystiahos, que impongan a los de allá en malas yntenciones, será bien mafiosamente quebrallas e quemallas, aunque de pagarselas ayan a sus dueños, por manera que paresca que yo non fui consenthidor, pero que antes se las fagan pagar a los que a mí las ymbiaron, e en la ysla de la mona otra, en 8anct xoan, una o dos; vea vuestra merced lo que manda. Item: como quiera quel salario que yo allí doy non es muncho para los que bien sirven, donde son ofyciales e otras personales tales; a vuestra merced soplican que vuestra merced me a de facer merced e logar, faga vuestra merced de dar lycencia a las tales personas para quen las minas, puedan gastar fasta nueve o diez cargas de pan, coxiendo oro cada uno, pagando de lo que ansí coxiese el quinto a Su Alteza, e yo les ayudaré con el pan, en ratyficacion de su trabaxo, a cada uno segund sirve, lo qual sera allende de complir con ellos, meter a otros en codicia que sirvan mayormente, si Su Alteza me ymbiase a otras yslas a poblar o facer fortalezas, allaré quien conmigo vaya, viendo que fago por ellos. Item: soplico a vuestra merced, pues, me mande llevar mi muxer e fijos a la dicha yela de aanct xoan, lo qual ello ques rrazon por aber destar el mas tiempo a la conthina; e para la llevar, e llevar tambien algunos becerros e puercos que thengo, e otros bastimentos, porque será más seguro en él caravelon, mande despachar una nao questa en el rio de Sancto domingo, de ques maestre alonso de san martin, e es mia la mitad; que la pueda llevar a la dicha yela de eanet xoan para llevar lo suso dicho, e de alli se pueda yr a cartilla. Item: soplico a vuestra merced, pues estoy en servycio de Su Alteza, me mande" dexar los yndios, quen esta ysla española me son encomendados para sustentacion de la labranza e crianza quen ella thengo, pues que non es facienda que tan presto me puedo desfacer della, por ser gruesa. Ansf mesuro, en la dicha ysla de sanet xoan es menester, de aquí adelante, clérigos que digan misa, vea vuestra merced si manda que vayan frailes, ymbiandolos el provincial, e si frailes non fueren, sean clérigos, que para el salario que obiere, de aber diez más abrá de aquí adelante, placiendo a Nuestro Señor, de que poden pagar. Item: si esta capytulacion, que agora fyciere, senthiende durante el tiempo, porque non ay despusycion para poblar la dicha ysla, en tanto que Su Alteza non procede otra cosa; e proveyendo Su Alteza para la dicha ysla, la dicha capytulacion de aquí adelante será nenguna; pues que non se face assiento en ello por si

ay

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JUAN PONCE DE LEÓN

tiempo lymitado, por esto non ay rrazon que ya quede en oblygacion, pues que mi propósito non es otra sinon servir a Su Alteza; espero por ello rescebir merced. Item: soplico a vuestra merced ponga nombre al assiento dondestá la casa agora, e fago'otra, porque allí será el pueblo que se obiere de facer placiendo a Nuestro Señor, porque! desembarcadero del puerto, non requiere estar en otra parte e cabo, mcxor que allí; e llamarse a la bayha del nombre que vuestra merced posiere al pueblo, porque los nombres qua les posiere vuestra merced se a convenido lo uno e lo otro.-" SEGUNDAS CAPITULACIONES ENTRE EL

COMENDADOR. OVANDO Y JUAN PONCE DE LEÓN, FIRMADOS EN LA VILLA DE LA CONCEPCIÓN EL DÍA 2 DE MAYO DE 1509. TOMO XXXIV DE DOCUMENTOS INÉDITOS, CTC.

pág. 492. (Las notas de Coll y Toste.) "Primeramente, al primero capytulo de la rrelacion de xoan ponte de leon, en que diste, que se vea la capytulacion pasada, (1) e questá presto de complir lo que della rresta por complir, que sea ansí; en lo demás que diste, del deseo que thiene de servir a Su Alteza, se le agradece su buena voluntad, e que theniendo del, tal crédito, se le a dado • e da cargo quenthienda• en cosas del servycio de Su Alteza. En quanto al segludo capytulo, en que diste, que fará facer conucos en la dicha ysla de sanct zoan, conforme a lo conthenido en la capytulacion pasada, que con él se thornó, saliendo de la costa, aprovecha que se falta para Su Alteza los mas conUcoa que se podieren facer, e que de los mismos con'wos se le pagará la costa que fyciere, e posiere en los facer, e que faga los dichos conucos de Su Alteza en comarca del pueblo que se obiere de facer, e de las minas, porque ansí conviene al servycio de Su Alteza, e propósito de los. pobladores, e para sí se le da lycencia que pueda facer labranza e estancia con los yndios de la dicha yola sanct zoan, como en esta yaks española se acostumbra. En quanto al tercero capytulo, se le da lycencia para que pueda proveer, como lo pide, a xil calderon, su logar—theniente; lo qual se remite al dicho xoan ponte de leon, porque segund el tiempo lo ofresciere, se faga sin escándalo o desabrymiento de los yndios. En quanto al cuarto capytulo, que abla del oro quel dicho zoan ponte a de corer en la dicha ysla de eanet zoan, con los yndios della, se le responde aquel dicho xoan ponte falta coxer (1) La de 15 de Junto de 1506.--Otra prueba de la existencia de esta Primera Capitulación, en la cual hacemos hincapié por ser desconocida.


125 oro con toda la mas xente que podiere, e que de todo el oro que coxiere lleve Su Alteza, ante todas cosas, el quinto, e dempues, se parta lo restante en dos partes; la una sea para Su Alteza, sin contrybuir nin pagar cosa alguna de la que se fyxiere en coxer el dicho oro; e la otra, sea para el dicho roan ponte, por razón de su trabaxo e la costa quen el sacar del dicho oro posiere, e en quanto a lo que pide en el dicho capytulo, que se le dé logár para que pueda ayudarse en la dicha ysla e (le las otras yslas comar(1) si lo obiere: se le responde e concanas, de algun pan e cede, que lo puecht facer con tanto que non lo thome, poniendo en necesidad los ,yndios cuyo fueren en contra su voluntad dellos, e pagárselo a su contrataniiento. En quanto al quinto capytulo, que disce que volverá los caribes a su thierra, se le responde quen buen ora los lleve e trabare de los animar, e faga como vuelvan los dichos caribes los yndios que an llevado de la dicha ysla de sanct eoan, e esto fecho, se falta que fagan conatos para Su Alteza en la ysla de santa crin, dondellos esthán; e en lo del bergantin, se le responde e concede, si el dicho xohan ponte viere que hay necesidad dél, le faga facer e trabaxar; que se farsa de segura navegacion, lo mas que se pueda, e que se ponga en él muy buen recabdo e guarda como conviene. En quanto al sexto capytulo, que habla de las canoas, se le responde que non se quiebren e que se ponga recabdo, que non se puedan pasar en ellas, e se avise a ses dueños de lo que conviene, e se les diga, que si allá plisasen serán castigados. En quanto al sétimo capytulo, en que pide que se dé lycencia a algunos ofyciales e otras personas, que allí sirven e trabaxan, bien para quen las minas puedan gastar ciertas cargas de pan coxienclo oro para sí, pagando del oro que ansí coxieren, el q'tin.to a Su Alteza, se le responde e concede, que pueda gastar pan, (2) rrepartidas entre las personas fasta ochenta cargas que al dicho xoan pone paresciere que lo merezcan, e a cada uno las que a él paresciere, fasta en la dicha cantidad. En quanto al octavo capytulo, que pide que se mande despachar una nao quests en el no de . uncto domingo, (le ques maestre alonso san martin, en que pueda llevar a su muxer, e ciertos puercos e terneros que thiene, e. bastimentos, se le responde que ansí se fará, e que con la dicha su muxer falta llevar la muxer de pero campano e la (le diego gomez pues questhán sus maridos allá en la dicha ysla de sanet .roan. En quanto al noveno capytulo, que disce que se le queden los yndios quen esta ysla española thiene encomendados, para sosthener la facienda quen esta ysla thiene, en tanto que la despacha; se le responde que sea ansí, en tanto que despacha la dicha facienda, pues gnenthiende en cosas del servycio de Su Alteza. En quanto al décimo capytulo, se le responde, que al presente qué non ay clérigo que se pueda ymbiar, pero que sescrebyrá al padre provyncial, encargándole que ymbie allá algun JUAN PONCE DE LEÓN

(1) Boniatos y batatas. las tortas de casabe. Una carga de pan de oasabe

(2) 8e refiere a Pre' 25 li bras. 19


JUAN PONCE DJ LEÓN 126 fraile que babtice los yndios e confiese e dé los Sacramentos a los chrystianos. En quanto al undécimo capytulo, se le responde, de quen buena ora sea como lo pide, e que sirva a Su Alteza como fasta aqui lo a fecho, en tanto que Su Alteza manda proveer lo que su servycio sea. En quanto al duodécimo capytulo, se le responde, que se pone nombre al dicho puerto, caparra; e a la bayha, la baya de caparra. (1) La cual dicha rempuesta del dicho governador, vista e oyda por el dicho xohan ponte, dixo, que besaba las manos de'su merced por ella, e que para facer e complir lo en ella conthenido, se partia luego para la dicha ysla de eanct xoan, a donde faciendo toda su posebylidad, lo fará e complir , guardando el servycio de Su Alteza, e el bien e pro de la dicha ysla, e prometió de lo ansi guardar e complir en presencia del dicho señor governador e de miguel de pasamonte, thesorero de Su Alteza, e del lycenciado alonso maldonado, alcalde mayor; estando presentes por testigos francisco tostado, escribano desta ysla eepaIola, e alonso nuñez de sotelo; e pero moreno, secretario de! señor governador. Yo, xohan de castilla, como ofycial del conthador xrystobal de cuéllar, e por mandado del señor governador, esthobe presente a esta capytulacion con el dicho xohan ponte; otorgó como de suso se conthiene, e tomé el traslado de todo ello, para lo poner e asentar en los libros de Sus Altezas, que thiene el dicho conthador xohan de castilla.

TÍTULO DE GOBERNADOR DE LA

ISLA DE SAN JUAN A FAVOR DE JUAN PONCE DE LEÓN DADO POR EL REY EL

14

DE AGOSTO DE

1509

EN VALLADOLID.

(Archivo de Indias.—E. 139—C. 2) Don Fernando, por la gracia de Dios, rey de Aragon, de las dos Sicilias. de Jerusalem, de Valencia, de Mallorca, de Oerdeña, de Córcega, Conde de Barcelona, Señor de las Indias del Mar Occeano, Duque de Atenas e de Neopatria, Conde del Ruisill6n e de Cerdaña, Marqués de Oristán e de Gorciano, Administrador e Gobernador de Castilla e de Leon etc., por la Serenísima Reyna, mi muy cara y muy amada hija, a %oan Ponce de Leon: Por la preeentr, entre tanto que Mandamos proveer de Gobernador de la Isla de Sant loan, ques en las Indies del filar (i) Uuando ae dl6 cuenta al Rey ordenó que se llamara la G`lbdad de Puertorttico.


JUAN PONCE DE LEÓN

127 Otean, es Mi merced e voluntad, acatando la sufyciencia e abylidad e fydelidad de vos, Xoan Ponce de Leon, entendiendo que comple ansi seays Nuestro Gobernador de la dicha ysla, e thengays por Nos, e en Nuestro Nombre la Gobernacion e Xusgado della. e por esta Mi Cédula Mando a qualesquier personas de qualquier estado o condycion o preemynencia que sean, questan o esthobieren en la dicha Isla de Sant loan, que durante el dicho tiempo, vos fayan e thengan por Nuestro Gobernador della, e useys con vos en todas las cosas e casos al dicho Ofycio concernientes; e que como a Nuestro Gobernador, en todo vos traten e complan e obedezcan vuestros mandamientos, que para usar del dicho cargo en la forma susodicha, e para la execucion e complymiento dello, vos Doy poder complido con todas sus yncidencias e dependencias. —Fecha en la Villa de Valladolid a catorce dias de Agosto de mil e quynientos nueve años.— Yo El Rey. REAL CÉDULA A JUAN PONCE DE LEÓN, ACOMPAÑANDO EL TÍTULO DE GOBERNADOR DE SAN JUAN. VALLADOLID. —AGOSTO 14 DE 1509. (Archivo de Indias.—E..139. C. 2). El Rey. Xoan Ponce: por Cartas del Comendador Mayor de Alcántara Nuestro Gobernador de las India.; e de Miguel de Pasamonte, Nuestro Thesorero, E sabido lo que abeys trabaxado por Nos servir en lo de la Isla de Sant loan; e Yo, é conosciendo el muncho amor que therneis a las cosas de Nuestro servycio, vos Emos mandado proveer del cargo de Governador de la dicha ysla, para que la thengays conforme al Asiento que con vos se thomó, entre tanto que Nuestra merced e voluntad fuere, sygund que por la Cédula que con la presenté, sobrello vos ymbio; e Yo de vos confio, trabaxeis en la poblacion e acrescentamiento de la dicha ysla, porque fasciendose ansí, Yo mandaré mirar por todo lo que á vos thocare como de servidor Nuestro.—De Valladolid a catorce dias del mes de Agosto de mill e quynientos e nueve años.—Yo El Rey. REAL CÉDULA A JUAN PONCE DE LEON PARA QUE TRABAJE. EN POBLAR LA ISLA DE SAN JUAN. VALLADOLID.—SETIEMBRE 15 DE 1509. (Archivo de Indias.—E. 139. C. 2). El Rey.

vos

Xoan Ponce de Leon: porque Yo thengo muncho de vos, quesa Isla de Sant loan se ennoblezca e poble como es rrazon, rruego e encargo, que pues con ayuda de Nuestro Señor, Yo


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JUAN PONCE DE LEÓN

por servycio Mio, con el cuidado e delygencia que Yo de vos con— fio e espero que la fareys, trabaxeys como la dicha ,ysla se poble lo más e mexor e antes que ser pueda: Yo ,ymbio a Mandar al Almirante Gobernador desas Indias, que vos dé todo el favor e ayuda que para ello menester obieredes; en lo qual mancho placer e scrvicio'Nos fareys.—De Valladolid a quince de Setiembre, de mil e quynientos e nueve años.—Yo El lie'j.

REAL CÉDUL:t AL COMENDADOR FREY NICOLÁS DE OVANDO, PA" RA QUE CUIDE DE REMITIR TODO EL ORO QUE PUEDA; Y SOBRE QUE Di AUXILIO A JUAN PONCE DE LEON, PARA LA POBLACION DE LA ISLA DE SAN JUAN.

c'y.

VALLADOLID.-SETIEMBRE 15 DE 1509. El Ii Don Frey Niculas Dovanda, Comendador Mayor de la orden de Alcántara; Vi vuestras letras de veinte de Mayo e de nueve de Xunio, e Thengoos en servycio el cuidado e delyxencia quen todo lo ques a Vuestro cargo poneys e el cuidado que therneys de Me facer saber todas cosas (le allá; e en lo que toca al oro que de allá se a ymbiado a los Nuestros Oficiales de la Casa Contratacion (le las Indias, que rresiden en la Cibdad de S. cilla, sereys avisado de como se rrescibe, e non conviene aqui decillo, sino que a venido a muy buen tiempo; e ansí: se a de trab,Ixar siempre, de y nrbiar todo el oro que obiere. La cadena non e, aun llegada aquí dende &,'illa; bien creo ques muy buena habiendo vos entendido en la faces. ErI lo que decys que Xoan Ponce de Leon a servido e a aprovechado en lo de la ysla de Sant Xoan, Yo lo creo ansí: e en lo que toca a la poblacion de aquella Ysla, decys que por la falta de mantenyrnient.os, al presente non se podía facer; pues ya an ido e van de acá muchos mantenymientos, e los de allá serán ya de comer guando esta llegare, o tardará poco. Parésceme que dende luego se puede comenzar a poblar la dicha ysla, e ansí mesmo, qué fagays yr a ella todos los mas pobladores que se pueda, e favorescays a Xoan Ponce de Leon en tolo, p;u•a que mexor se faga, e deys orden, como de los mantenymientos que de ay se llevaren e allá obiere, se provea la dicha ysla lo mexor que se pueda; de manera qne se poble lo mas presto que sea posible. (1) De Yallarlolld a quince, de Setiembre de mill e quynientos e nueve años.— Yo El Rey.

(1) El resto de esta carta del Rey a Ovando se refiere a otros asuntos agenos a Puerto Rico y correspondientes a La Española.-C. y T.


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PODER DE CAPITÁN DE MAR Y TIERRA DE LA ISLA DE SAN JUAN, A JUAN PONCE DE LEON. MIDRID,-MARZO 2 DE 1510. (Archivo de Indias.—E. 139.—C. 3). (Las iaotas de Coll J Toste). Doña Xoana, etc. A vos los Consexos, Caballeros, Escuderos e Ornes buenos de los pueblos que agora ay e oliere (le aquí adelante en la ysla de Sant Xoan, ques en las Indias del 11r, Occemto; e otras qualesquier personas de qualesquier estado e cond,ycion que sean quen ella estobieie❑ e a ella fueren, e a cada uno e qualesquier de vos; Salud e gracia: tiepúdes quentendiendo ser ansí complidero al serv,vcio de Dios e Nuestro, e a la execucion ele la Nuestra Xusticia e a la par e sosiego e buena gobernacion de la dicha ysla de Sant Iúan, Mi merced e voluntad, es, que Xoan Ponce ele Leon, sea en quinto a la me,vtad que,ausí pertenesce de la dicha Isla, Nuestro Capitan della, por el tiempo que Nuestra voluntad e merced fuere, con los Ofycios de Xusticia e Xuresdecion cevil e creminal, Alcaldía e Alguaciladgo Bella, quedando la apelacion de todo, para ante el Nuestro Gobernador ques o fuere, de la Isla Española; por quinto de la otra meytad que pertenesce al Rey Mi Señor e Padre, Su Alteza por una su Carta, vos a proveydo del dicho Ofvcio, porque vos Mando a todos e cada uno ele vos, que ¡llego vista esta Mi carta, sin otra luenga, ni tard;tnza alguna, e sin non huís rrequerir nin consultar nin esperar otra Mi Carta nin Mandamiento, rrescebmys al dicho Xoan Ponce ele Leon, el xuramento e solegnidad quen tal caso se acostumbra facer, el-qual por l fecho, lo rrescebays por Nuestro Xue.s e Capitan desa dicha ysia de Sant Xoan, e le clexcys e eonsyntais libremente usar e exercewel (lidio Ofycio, e cointdir e executar la Nuestra Xusticia, en esta dicha ysla (le Sant Xo -n, por sí e por sus Ofyciales e Logares-Th.vnientes; ques Nuestra merceal, quen los dichos Ofycios ele Alcaldias e Alguaciladgos e otros ( )tycios al dicho Xuzg;elo pertenescientes, pueda proveer; los quale ; pueda quitar e admovec. cala e guando viere que a Nuestro vycio e execucion (le la Nuestra.Xusticia comida; e ponc,l e subrrogar otro., en su lo,ar, e ver e librar e determinar, e f;tyan e libren e determinen todos los pleytos e cabsas, ,lnsí ces i!es como creminales queu la dicha Isla eaten pemlientes, coatenZ,ulo..s e movidos, e se moderen ocomenzaren de aquí adelante, quinto por Nos, el (heho ()fycio tl►ohiere; e pueda llevar e lleve ¿I e su Alcalde, los derechos al dicho Ofycio anexos e pertenecientes, conforme a I quel Nuestro Gobernador que fasta aquí a seyI de la Is/a E, niAia/" a llevado; e facer qualesquier pes.tuisas en los cSSOS de derecho, premisas e todas las otras cosas al (11( 110 Oficio pertenecientes: • e quentienda, él o quien su potler oliere que a Nuestro servicio e a la execucion de la Nuestra Xusticia compla, quedando s,vguncl dicho es, la apelacion para antel Nuestro Gobernador qu s o fuese de ta dicha Lxla Lxp<rñol,i; e para usar e exercer el dicho Oficio e complir e executar Nuestra Xus-


JUAN PONCE DE LEóI:

e

tic' , todos vos conformedes con él, con vu estras personas e gentes, e les dedes e fagades dar todo el favor ayuda que vos pydiere e menester obiere; e quenello nin en parte dello, embarro ni contrario alguno, non pongays nin consintays poner ympedimento, que Yo por la presente le rrescibo al dicho Oficio, al uso e exercicio dél; e le Doy poder para lo usar e exercer e complir e executar la Nuestra Xusticia en esa dicha Isla de Sant loan, caso que por vosotros e por alguno de vos, a él non sea rrescebido. E por esta Mi dicha Carta, Mando a qualquier o qualesquier personas que thobiesen las varas de la Xusticia de la ysla, que luego las dén e entreguen al dicho Ponce de Leon, e non usen más dellas sin Nuestra licencia e especial mandado, so las penas que caen e yncurren las personas privadas que usan de oficios públicos, para quien no tiene poder nin facultad; e Yo por la presente la suspendo. (1) Mi merced e voluntad, es, que si el dicho Xoan Ponce de Leon entendiere ser complydero a Nuestro servycio e a la execucion de la Nuestra Xusticia, que qualesquier caballeros e otras personas de las que agora están e esthobieren de aquí adelante en la dicha Isla de Sant loan, que non entren nin estén en ella, e que se vayan a presentar ante Nos, que lo pueda mandar de Nuestra parte; e los faga della salir; a los quales e a quien él lo mandare, Yo por la presente Mando, que luego sin sobrello Nos rrequerir nin consultar nin esperar otra Nuestra Carta nin Mandamiento, e sin ynterponer dello apelacion nin soplicacion, lo pongan en obra, sygund lo quél dixese e mandase, so las penas que le posiere de Nuestra parte; las quales Yo por la presente pongo e por puestas, e le doy poder e facultad para las poder executar en los que rremisos e ynobedientes fuesen; para lo qual todo que dicho es, e para cada una cosa e parte dello, e para lo usar e exercer el dicho Oficio e complir e executar la Nuestra Xusticia en esa dicha Isla de Sant loan, le Doy poder complido con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades. E otro sí, Mando al dicho Xoan Ponce de Leon, que las personas pertenecientes a Nuestra Cámara e Fisco, en quél o sus oficiales condepnasen e les posiesen para la dicha Nuestra Cámara, las executen e las cobre el dicho Nuestro Capitan, por ynventario e antescribano público; e tenga dellas quenta e rrazon para facer dellas lo que por Nos, le fuese mandado. E los unos nin los otros ende al. (2)—Dada en la Villa de Madrid a dos dias del mes de Marzo, Año del Nascimieto de Nuestro Señor Xesucristo de mil e quynientos e diez años.— Yo el Rey. —(3) Lope Conchillo.

(1) Esta Cédula la rec(bió Ponce de León en Junio de 1510. Caen en error los que suponon que en virtud tie ella procedió contra Cerón .y Dias. Fué apoyado en la de 14 de Agosto de 1509, que le nombraba Gobernador de San Juan. (2) Frase anticuada, equivalente a por tanto otra cosa. (3) El Eey Fernando el Católico, i,or un acuerdo tomado con el Rey Felipe el Hermoso, esposo de Dofa Juana, la loca, al hacerse cargo del gobierno y administración de Castilla por su hija, armaba las Reales Cédulas que se exped(sn en nombre de la Reyna.


JUAN PUNCE DE LEÓN

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REAL CÉDULA A JUAN PONCE DE LEÓN, AVISÁNDOLE QUE CON ESTA SE LE INCLUYEN LAS CARTAS DE PODER DE CAPITÁN DE MAR Y TIERRA PARA LA ISLA DE SAN JUAN; E PREVINIENDO QUE NINGUNA PERSONA DE LA ISLA ESPAÑOLA PUEDA TENER INDIOS EN LA DE SAN JUAN. MoxzoN.—XUNIo 15 DE 1510. (Archivo de Indias.—E. 13u.—C. 3.) El Bey. Xoan Ponce de Leon, Nuestro Capitan de la Isla de Sant loan: con la presente os Ymbio Nuestra Carta de poder de Nuestro Capitan desa ysla. Como vereys, Yo os Mando que useys dello con la delyxencia e fydelidad que de vos Confio e a Nuestro servycio comple; e thengays muncho cuidado de la poblacion de la ysla-e de todo lo que al bien e acrescentamiento della convenga; e que conthinuamente Me fagays saber de todo lo de allá, muy particularmente. Porque gsa ,ysla esté mexor proveyyda, Ymbio a mandar, que todos los navios que de acá fueren para esas partes, puedan facer escala en esa dicha Isla de Sant loan, antes quen la Española; e proveeros de los mantenymientos e otras cosas que llevaren, porque diz que fasta aquí estaba vedado e defendido que non se podiere facer, fasta aber llegado a la dicha Isla Española. Podreys de aquí adelante proveeros muy bien de los dichos navios; e de mas desto como abreys visto, vos Ymbié una Mi Carta para quen la Isla Española non obiese vedado cosa alguna para esa ysla; de agora os Ymbio otra duplicada, e aprovechaos de todo como vieredes que mas convenga. Ansi mesmo, porque Yó Fui ynformado que algunas personas de las questan en la Isla Española, e en ella thienen ,yndios, se an proveydo e proveen de otros yndios en la Isla de Sant loan, e esto fuera muncho ynconviniente para la poblacion de esa ,ysla, porque como sabeys, ay pocos ,yndios para los que allí se fueren a avecindar, Ymbio a mandar que nenguna nin algunas personas que rresidan o esten en la dicha Isla Española, o quen ella thengan ,yndios, non los puedan therner en esa dicha Isla de Sant loan, escebto los Nuestros Ofyciales o personas a quien Nos, los Obiesemos mandado dar por Nuestras Cédulas especiales para ello, e firmadas de Nuestros nombres; por ende, Yo vos Mando que ansi lo guardeys e complays e fagays guardar e complir; e si contra el thenor e forma desto, algunas personas de qualquier calidad que sean, o por qualquier via, estan prove.ydos de yndios en esa dicha Isla, se los quiteys e non gocen de aquí adelante dellos, porque queden para los pobladores de la dicha ysla, e para las personas a quien Nos, Fyciesemos merced dellos, so pena que sean para Nos, e pierdan todo lo que sacaren con los dichos yndios que ansi thobiesen en esa dicha ysla.—De Nonzon a quince dias de Xunio de mil e quynientos e diez años,— Tó El .Rey.—Por Mandado de Su Alteza. —Lope Conehillo.


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JUAN PONCE DE LEÓN

RELACIÓN de lo acontecido en Caparra cuando Juan Ponce de León prendió a Juan Cerón, Miguel Díaz y bachiller Diego de Morales. Autógrafos de Cristóbal Colón y Papeles de América, los publica la Duquesa de Berwick y de Alba, condesa de Siruela.— Madrid, 1892—,pág. 56. (Las notas de Coll y Toste).

le

"Cristianísimo e Muy Alto Príncipe, Rey e Señor: la verdad de lo que en la ysla de sanct xoan a pasado es, que como el almirante recibió cartas del duque dalva, en que le dezia, que Vuestra Alteza le avia prometido de non azer merced a otro de la governacion de la ysla de sanct u oan, e ansí mesmo, viendo el almirante, que Vuestra Alteza non mandaba ynovar cosa de lo de aquella ysla sobre lo que él, de parte de Vuestra Alteza, avia proveido; parecióle necesario de ymbiar alguacil a aquella ysla, e cargando su navio de bastimentos, enviólo a la ysla con un miguel diáz, por alguacil. Con este navio secretamente enviaron una cédula de Vuestra Alteza a roan ponte, en que le mandaba ser governador, mientras de otro proveía. (1) Vista el xoan ponte la cédula, dende a diez Bias llamó a ceron, que era el que el almirante avía enviado por alcalde mayor e al miguel diaz por alguacil; e díxoles como thenia aquella cédula, e non quería usar della fasta acello saber al almirante; e ansí todos tres escribieron al almirante, e como la nueva se divulgó de la cédula,. el ceron delante de escribano e testigo, requirió al xoan ponte que si quería usar de su cédula, lo dixiese, porque libremente le dexaria el cargo e obedecería. Johan ponte respondió, que ya abian concertado lo que facer thenian, que non quería asta que el almirante lo supiese, e esto se tomó por testimonio. Dende a tres dias que el navio se partió al almirante, vine allí don xristobal, (2) e por su consexo xoan ponte prendió al alcalde, e preso, requiriole que obedesciese aquella cédula e cerón besola e ptísola sobre su cabeza, e dixo, que en quanto al complymento della, que esperase a la respuesta del navio, que por consexo del xoan ponte era partido al almirante, e que venido, luego le obedesceria por governador. El xoan ponte, no escuchando mas, tomado aquello por testimonio, fizole llevar preso, e Inego envió por el alguacil a las minas, e tambien lo echaron preso. Otro dia fizoles parecer ante si, e requeridos con la cédula, obedescieron e complyeron, entregando las varas, en así los soltaron. t1) Aquí se hace relacion al Título de Gobernador de San Juan, fecha 14 de Agosto de 1609, dado pot el Rey a 1'ouee de León, que algunos escritores puertorriqueños deseonoeen.Brau no lo trae en el Apéndice a su obra La Colonización de Puerto Rico, ni en el texto hace referencia a él. (2) Don Cristóbal de Sotomayor, el hijo de la Condesa viuda de Camiña y hermano del Conde de igual título, que había aidu hermano del Secretario del rey D. Felipe el Hermoso. Algunos escriben equivoca damente caminan.


JUAN PONCE DE LEÓN

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Dende a dos meses llegó un navio, que iba a poblar a guadalupe, e si en ella fallase oro, e ansi ines.no traía bastimentos para dexar en san.ct .roan, e como el capitan saltó en un cabo de la ysla para yrse por tierra, roan ponce le envió a mandar que luego viniese donde él estaba con solo dos o tres, porque él era governador. El capitan obedesciendo fué, e luego le prendió, queriéndole atormentar porque diese las cartas que del almirante thenia para el alcalde e alguacil. El capitan no se las quería dar, diciendo, que non eran para él. El xoan ponce dixo, que las quena él, porque venian en deservycio de. Vuestra Alteza. En fin, hubo de aber con mañas las cartas, e visto que nenguna cosa ele lo que pensaba, en ellas venia, ymbiolas a sus dueños, e llegado el navio del capitan que iba a guadalupe a la bay ha de caparra, don xrvstobal, alcalde mayor, lo embargó, e la xente que venía a sueldo en él la despidió, que quedó en la ,ysla perdida; e metidos al alcalde ce ron e al alguacil diaz e a un theniente de alcalde bachiller morales, en el dicho navio, halos enviado a Vuestra Alteza con procesos falsos, non consintiendo, que nengun escribano les diese testimonio ele cosa, e aun publicando, que escribia al comendador mayor, que si el almirante avia enviado sus ofyciales a castilla, que se podia bien vengar, que tambien enviaba él los del almirante. El remedio, que el almirante umildemente soplica a Vuestra Alteza es, que mande soltar estos ofyciales, que vinieron presos, para que sean oidos ante Vuestra Alteza, o en sevilla, si fuere servyydo, porque un solo tornado (1) non truxeron, por la maña que para ello xoan ponce dió. Que Vuestra Alteza sea servydo de mandar parescer ante si a xoan ponce para que dé razon de lo que en sanct .roan publicó en desonra del almirante, diciendo que escribia cosas que non complyan al servycio de Vuestra Alteza, e levantando, que aquel navio non lo enviaba a guadalupe sinon a sanct .roan, para quo favoresciere al alcalde ce.ron y al alguacil diaz. Que Vuestra Alteza mande pagar al dicho xoan ponce lo que ha perdido en tomar el navio, e lo que en él alló, que era de un fulano de Garay (l) con quien tomó assiento el •almirante que poblaría la dicha ysla de guadalupe; e ansi mesmo, que pague las costas e dapños que se han recrecido por non facer buena xustycia, e lo que al servycio de Vuestra Alteza complia en este caso." (3) (1) Cornado es contracción de coronado; moneda antigua de vellón, que tenía grabada una corona y corrió por toda Eslreíla, desde don Sancho IV de Castilla hasta la época de los Reyes Católicos. esta moneda equivalía a un cuarto y un maravedí. (2) Francisco ele Garay.—Vino con Cristóbal Colón en el segundo viaje. Llegó a ser alguacil mayor de la ciudad de Santo Domingo y guardador de las graujerias del Rey. En 1523 el Rey lo hizo Adelantado y Gobernador de !'anuco, en la costa de México. Cortés se le adelantó y le copó el territorio. Fné también Gobernador de Jamaica. Después de su desastre de Panuoo murió en la ciudad de México. (3) Ta D. Diego Colón había enviado cuatro o cinco meses antes, a Juan Cerón, como alcaide, a Martin Cerón como alguacil, y a Sotomayor con encomienda de 300 indios; y el 28 de Octubre de 1609 había r.eígnado Ponce 6u gobierno en manos de los Tenientes d.l Visorrey con lo que contravenía D. Diego las órdenes terminantes del Rey,


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JUAN PONCE DE

-.EÓN

MEMORIAL DEL ALMIRANTE DON DIEOo COLÓN.

(Las notas de Coll y Toste). En este documento, interesantísimo, que está publicado en la en la.página 80, de los Autógrafos dados a luz por la Duquesa de Berwick, ya citados, se hacen al Rey varias peticiones. No tiene feéha; pero se comprende, que fué escrito al poco tiempo de haberse hecho cargo el Visorrey del gobierno de La Española. Tiende a conservar en el hijo del Descubridor todos los privilegios del padre, que el Rey, por el contrario, tendía a mermarlos. Por otra parte, trae grandes censuras del gobierno de Ovañdo. Para que se vea el espíritu fuerte de la época, vamos a copiar los capítulos e, g y h donde don Diego da cuenta de varias cosas que

pasaban en las Indias y propone al Rey lo que se ha hacer para corre irlas. Dice así: 'c. —En la ysla hay gran disolucion en los clérigos, porque anvenido munchos de mala vida, e unos renuncian los abitos, faciendo cosas de seglares, xugando cañas, andtndose por los montes con las muxeres que quieren." (1) "g.—Deben mándar pregonar en castilla que nenguno conpre oro por fundir, so pena de muerte; e quien acusare al que lo tiene, aya el tercio, e si non acusa, aunque no lo marque, que muera por ello." (2) "h.--si el almirante non remediara, don xrysthobal (3) echara a perder a eanct xoan. E la ysla de sanct xoan non estaba poblada, antes la estaban saxando secretamente debaxo de buena color; e es cierto que si el almirante non proveyera en las cosas de don xrystobal, la ysla totalmente sé perdiera, porque como persona que de las cosas de las yndias nenguna cosa sabiri, e ansf mesmo los que llevaba, ivase derecho allá como si toviera ya los aposentadores delante a donde robar e destruir los yndios para comer, e al xoan ponte non pudiera ser menos, e primero que supieran las cosas de la thierra, fueran muertos los mas; ca nenguno avia estado en aquellas partes, nin llevaban aparexo de pobladores, salvo espadas e broqueles, e otras disoluciones feas de dezir, que eran mas para los ofycios que en cartilla tenian que non para vecinos nin servidores de Vuestra Alteza; ansf que non se escusara que el don xristobal, mediante las inteligencias que él

daba a una cédula de Vuestra Alteza, sinon que tomara al zoan ponte los yndios e assiento que thenia, e él por defenderse, uviera escándalos e muertes, como rente sin zustycia la una e la otra, a remate se destruyera. Proveyó muy bien las cosas de aanct xoan el almirante, vien-

(1) Pide luego el planteamlento de la Inquisición en las Indias. (2) En 20 de Enero de 1503 fundaron los Reyes la Casa de Contratación. en Sevilla, y alit se ordenó llevar pnr el art. 12 de las Ordenanzas tolo el oro que fuese de las Indias. Por Real Cédula de $ de Feb ero de 1606 se dispone sean castigados los que vendieren oro o plata a Portugal. ~3) D. Cristóbal de Sotomayor.


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trua;

eanct

croan

sanet

quinto

8ancta

quinto

cr+cz,

sancta

do la necesidad que avia, fasta que Vuestra Alteza otra cosa mandase, e non lo deve mandar, porque es cierto, que si non está a cargo del que residiere en la ysla española por Vuestra Alteza, nenguna cosa llevara de vida fin, nin abrá Bello jamas servycio. Digo que al xoan ponce, que vino a la ysla eºpañola con la fuerza de la tormenta, (1) que le tomó yendo a le dexó el almirante el mermo partido que thenia, señalándole tantos yndios quantos thenia necesidad para llevar adelante el dicho partido, e esto porque don xristobal estaba determinado de le tomar los yndios, diciendo que eran mexores e cabian en su cacique. Esto del cacique de don xrystobal eran muncho perxuicio de Vuestra Alteza, e non se poblara la ysla, porque non ay en ella si non dos, (2) e si el uno llevara el solo con los yndios a él anexos, nengun yndio quedara para los pobladores, e por esto le señaló trescientos yndios. El partido que se haze a xoan ponce de leon es grande; (3) e es el que sigue: que faga facer con los yndios conucos para el Rey e uno para si, e que le paguen la costa de los conucos del Rey, e a xil calderon dé ,yndios e pueda facer labranza; que coxa cuanto oro pudiere, e dé el al Rey, e de lo que quede le dé la meytad, sin contar cosa alguna, que pueda rescatar de comer en la ysla e las comarcanas; que amanse los yndios de e pueda facer un bergantin; que gasten ochenta cargas de pan en al Rey; que las minas, los que quisiere él, pagando el pueda llevar su muxer e fijos, e dos muxeres que esthán en el Hisus maridos; (4) e que le queden giley, que thienen en los yndios que en la Española thiene fasta que aya vendido su facienda. Debe Vuestra Alteza, por facer merced al almirante, e non ille contra sus privilexios, de mandar que provea en. las cosas de croan como mas viere que comple al servycio de Vuestra Alteza, porque si él non enthiende en ello, non se podrá sostener, nin otra cosa que en aquellas partes se pueble, por la nescesidad que thienen de la ysla española, e ansi el conchavara (5) como lo uno se pueble sin perxuicio de lo otro, lo qual es imposible facerse saliendo de su mano."

(a)

(1) En este viaje, de resalada forzosa a Santo Domingo, fué que Ponce de León se entrevistó con D. Diego Colón por primera vez, allá por los meses de Julio a Agosto de 1509. (4) En la isla de San Juan había más de dos caciques. En el primer repartimiento de indios del Boriquén, hecho por Juan Cerón entraron los caciquee Guacabo, Orocobix. Ayfegbana, Guarnea, Caguas, Canobana, dramand, Mabó, Majagua y otros más. Véase la obra de Preh,.storia de Puerto Rico de Colt y Toste. L'e boriqueños tenían Varios cacicazgos. Don Diego Colón sabia que la isla tenía más de dos caciques, pero le convenía Informar al Rey en este sentido, a fin de que ]e dejara,'en virtud de loa privilegios de su padre el gran Almirante, el gobierno de San Juan, como descubridor que había sido D. Ciintóbal de dicha Isla en el segundo viaje. (8) SE refiere a las Segundas Capitulaciones que celebró Ponce de León con Ovando, en 9 de Mayo de 1509. (4) La mujer de Pearo Campa y la de Diego Gómez, que estaban en la villa de 8aivaleón de Higa

de aonohebar: juntar, unir, uooiar;


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MEMORIAL

(Las notas

(le

para el Cardenal Cisneros. Documento anónimo. No tiene fi rma, ni fecha. Probablemente, por lo que se deduce del texto es de 1517. Documentos inéditos del Archivo de Indias. Tomo I, página 253. Coll y Tostr)

(m

En este informe, además de decir, que están pervertidas las Ordenanzas respecto al reparto ele indios y que no se cumplen, se ataca al secretario Conchillos y trae referente al Conquistador del Borigrrén los siguientes datos: "Johan ponce fué mozo ele espuelas de don pero nuñez de guzman, comendador mayor de calatrava, pasó a las yndias por peon con xristobal colon, e allí se casó en la española con una moza de un mesonero, e pasó a la ysla de sanct aoan a partido de lo que ganase daría al Rey la meytad; e aunque a Su Alteza non dió provecho, para sí obo tanto que envió a conchillos una cadena de seiscientos o setecientos castellanos, e otras cosas a él e a sus ofyciales, por las ales le enviaron cédula del Rey para que fuese governador de la dicha ysla de sana .roan. (1) En el cargo que tuvo ele las granxerias del Rey sacaba de cada fundycion para sí cuatro o cinco mill castellanos, e lo de compañia del Rey non pasó nunca de mill a mill e quynientos. (2) Pasamonte sub:lelegó al licenciado sancho velazquez que le tomase residencia, e corrompióle con dádivas. (3) Sobre esto envió conchillos para tomarle cuentas a francisco lizaur, al quid dió ochocientos castellanos, e guando tobo acabada la cuenta, se los volvió a pedir, sobre que riñeron, e se descobrieron los engaños ele la quenta. El dicho roan ponce compró por setecientos castellanos, que envió a Oviedo, ofycial de conchillos, por mano ele iñigo ele zuñiga, el ofycio de contador de la ysla de sana roan para un muchacho, su criado, el qual a fecho e face con el dicho ofycio munchos desconciertos e malos recabdos en la facienda. Otrosí, le fizo proveer conclullos e sus ofyciales (lel ofycio de thesorero de la dicha ysla de .wuut .loan, el qual vendió por mill ducados a un mercader, que se (lice xohan de aro. El dicho xoan Ponce truxo dempues deseo a la corte (4) seys o siete mill castellanos, que repartió entre conchillos e sus criados, con que le fisieron dar quatro naos ele aunada a costa del Rey, en que se gastaron ocho o diez mill castellanos, donde nengun pro(1) Fué norubrndn G. beruad 'r en 14 de Agoto .de 1509 por infl uencias del Gobernador de La Española fray Nicolás de Ovando y del tesorero Miguel de Pasaiuunle. (3) Por• esta delación tuvo un pleito eon la Corona y lo ganó. (3) Velazgnez condenó a Ponce de León. Este apeló y ganó la apelación. (4) Se refiere al viaje de Punce ele León a Espafla, llevado a efecto en Mayo de 1 14.


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vecho a sucedido sinon perder de la xente, que llevó la mayor parte," (1) (1) T rdos los cargo3 formulados contra el Conquistador de Boriquénen este +cr,óni:no papr'I quedan desvirtuados leyendo la biografía del caudillo leonés, escrita prir Coll y T ste y publicada en la obra Cuarto Centenario de la Gol, mización Cr i tianade Puerto Rico San .luan, 1»08, página 289. Copiamos todos estos documentos para que vea el lector corno la envf iia, de la cual triunfó Ponce de León, no desperdiciaba momento oportuno para atacarle.

CAPITULACIÓN con Juan Ponce de León para el descubrimiento de la isla de Biininí. DOCUMENTOS INiDITOS DEL ARcmvo DE INDIAS. Tomo xxiI, pág.

26.

"Dan Fernando, etc. Por quanto, vos, xoan ponte de loon, Me y mbiastes a soplicar e pedir por merced, vos diese lycencia e facultad para ,yr a descobrir e poblar las ysias de bintin1, con ciertas condiciones que adelante serán declaradas, .por ende, por vos facer merced, vos Doy lycencia e facultad para que podays yr a descobrir e poblar la dicha ysla, con tanto que non sea de las que fasta agora están descubiertas, e con las condiciones e segund que adelante. será conthenido en esta guisa. (1) Primeramente, que podays con los navios que quisierdes llevar a vuestra costa e myncion, .vr a descobrir e descubrays la dicha ysla, e para ello tengays tres años de término que se giientan desde el dia que vos fuese presentarla esta Mi capytulacion, o se tomase el assiento con vos sobre la dicha poblacion, con tanto que seavs obligado para la yr a descobrir dentro del primer año de los dichos ties años, e que a la ,yda podays tocar en cualesquier yslas e thierra firme del mar oceano, ansí descubiertas como por descobrir, con tanto que non sean de las yslas e thierra firme del mar occeano, que pertenezcan al serenísimo rey de Portugal, nuestro muy caro e muy amado fijo, e enthendiese aquellos que tovieren dentro de los límites que entre Nos e él están señalados, nin dellas, nin de algunas deltas podays tomar, nin aver intereses, .,in otra cosa alguna, salvo solamente las cosas que para vuestro mantenymiento e provvsion de navios e xente que ovierdes menester, pagando por ellos lo que valiesen. 'Itein: que podays tornar e se tomen por vuestra pacte, en (1) Antes de recibir la copia de esta Capitulación del Rey, Ponce de León condado en la pn teecióu del mr.narc•a y de acuerdo con el Tesorero de br Española, Miguel de Pa~amur.te, en cunri•limlento de una carta dirigida a r,,te por el Rr y c•,r 25 de Julio rle 1511, se hizo a la vela en demanda de Bimini des le 1 ' iralria de flan Germgn el 3 de Marzo de 1912, y descubrió la FlorWa el 11 de Abril del mismo año. Caen en error los autores que lijan otra fecha —O. y T.


3UA1Q PONCE EE LEÓN 13$ estos reynos de cartilla, o en la dicha ysla española, para lo susodicho, los navios, mantenimientos e ofvciales e marineros e rente que ovierdes menester, pagándoles todo segund se acostumbra, e siendo a la vista, en la ysla española, de Nuestros ofyciales que al presente residen e residiesen en Nuestra casa de la contratación della, e en cartilla a vista de los Nuestros ofyciales, que residen e residiesen en Nuestra casa de contratación de Sevilla. Item: por vos facer merced, Mando que durante el tiempo de los tres años, non pueda ,yr, nin vaya, nenguna persona a descobrir la dicha ,ysla de bimiui, e si alguno fuese a descobrir, o por, acertamiento la descubriese, se compla con vos lo en esta Mi capytulacion conthenido, e non con la persona que ansí la deseobriese; e que por la descobrir otra non perdays vos nada del derecho que a ella theneys, con tanto que, como dicho es, os fagays a la vela para la yr a descobrir dentro del dicho primer año, e que de otra manera non valga e con tanto que non sea de las que se tliienen ya noticias e sabiduria cierta. Itero: que fallando e descobriendo la dicha ysla en la manera que dicho es, vos falta merced de la governacion e xustycia della por todos los dias de vuestra vida, e para ello Doy poder complydo e xurydicion civil e criminal con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades. Item: que allándo la dicha ysla, segund dicho es, seays obligado a poblar a vuestra costa, en los logares e assientos que mexor lo podeis facer, e que gozeys (le las casas e estancias e poblaciones e eredades que allí fizieredes, e del provecho que en la dicha ,ysla oviese, conforme a lo conthenido en este assiento. Item.: que si fortalezas se oviesen de facer en la dicha ysla, ayan de ser e sean a Nuestra costa e pongamos en ellas Nuestros Alcaydes, como mas viósemos que a Nuestro servycio. comple; e si entre tanto que se fazen las dichas fortalezas, vos fizierdes alguna casa e casas de morada, e para defension de los yndios, que estas sean vuestras e propias e si dellas oviese nescesidad para Nuestro servycio, las ayais de dar, pagando lo que valiesen. Item: que vos faré merced, e por la presente vos la falto, por tiempo de doce años, contados desde el dia que descubierdes la dicha ysla (le 7,imini, del diezmo (le todas las rentas e provechos que a Nos pertenescen en la dicha ysla, non siendo de los diezmos de Nuestra granxeria o en otra qualquigra manera. Item: que el repartymiento de los ,yndios que oviese en la dicha ysla, se falta por la persona o personas que por Mi fuesen nombradas e non de otra manera. Item: que Yo mandaré, e por la presente Mando, que los yndios que oviese en la dicha ysla, se repartan segund las personas que oviese, e que primero se compla e sean proveidos los descubridores primerós, que otras personas algunas, e que a estos se falta en ello toda la ventaja que buenamente ovjere logar. Item: que Yo falto merced por tiempo de los dichos diez años, que gozan las personas que fuesen a descobrir la dicha ysla e poblasen en aquel viaxe, del oro, de otros metales e cosas de provecho, que en la dicha ysla oviese, sin Nos pagar dellos mas derechos, Hin diezmos, el primer año; e el segundo, el noveno; e el tercero, el otavo; e el quarto, el sétimo; e el quinto año la cesta parte; e los otros cinco años venideros pagando el quinto, segund e por la forma e manera que agora se paga eu 1s vela øpoilol4, O


JU:tE PON;

DE LEÓN

los

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que los otros pobladores que despues fuesen, que non sean de los descubridores, pagasen desde el primer año el quinto, porque a estos Yo les mandaré dar otra franqueza, de otras cosas, que non sea del oro. Item: por facer mas bien e merced a vos el dicho xoan ponte de leon, es Mi merced e voluntad, que todas las yslas que estoviesen comarcanas a la dicha ,ysla de biininí que vos descobriesedes por vuestra persona e a vuestra costa e mynsion, en la forma susodicha, non siendo de las que se thiene notycia, como dicho es, thengays la governacion e poblacion dellas, con las condiciones e segund que en esta Mi capytulacion se conthiene, e como por virtud della la abeys de thener de la dicha ysla. Item: que vos fago merced del título de Nuestro Adelantado de las dichas yslas e de las otras que en la forma susodicha descubrieredes. Item: que coxa el oro silo oviese en la mesma forma que en la española se coxe agora, o'por la forma e manera qué Yo mandare. Item: que non podays llevar en vuestra compañia, para lo susodicho, persona nin personas algunas que sean extrangeros, de fuera de Nuestros reynos e señorios. Item: que para seguridad que vos el dicho xoan ponte, e las personas que con vos fueren, fareys e complyreys e pagareys, e será complido e pagado e guardado lo en esta capytulacion conthenido, que a vos pertenece guardar e complyr, antes que fagays el dicho viaxe deys fianzas llanas e abonadas a contentamiento de los Nuestros ofyciales, que residen en la ysla española. Item: que vos el dicho xoan ponte e las otras personas, que con vos fueren, e allí estuvierdes, fareys e guardareys e pagareys todo lo conthenido en esta Mi capytulacibn e cada cosa e parte dello; e non fareys fraude nin engaño alguno,.nin dareys favor nin ayuda nin consentimiento para ello, e silo supierdes, lo notificareys a Nos e a Nuestros ofyciales en Nuestro nombre, so pena que vosotros e qualesquier personas que lo contrario ficieredes por el mesmo fecho el que ansí non lo compliere haya perdido qualquier merced o ofycio que de Nos toviere e pague por su persona e bienes todas las penas que Nos por bien tovieremos de mandar executar en sus personas e bienes de aquellos que lo fizieren, consintieren o encubrieren. Item: que dempues de allegados a la ysla e sabido lo que en ella ay, Me ,ymbieys rrelacion dello, e otra a los Nuestros ofyciales que residen en la yala española, para que Nos sepamos lo que se oviese fecho, e se provea lo que mas a Nuestro servycio cumpla. Por ende, complyendo vos el dicho xoan ponte todo lo . que dicho es, e cada cosa, e parte dello, e dada las dichas fianzas, o quedando e pagando las cosas susodichas, vos Prometo e Aseguro por Is presente, de mandar guardar e complir todo lo en esta capytulacion conthenido, e cada cosa, e parte dello, e Mando a los Nuestros ofyciales, que residen en la yalaa española, que en Nuestro nombre, conforme s lo susodicho, tovieaen con vos el dicho assiento e capytulacion, e reciban las dichas fianzas; e pars vuestro despacho Mando a don diego colon, Nuestro almirante y governador de Is dicha yala eepafola, a los Nuestros xuezes de ofyciales de Nuestra íazienda, que residen spelscion, e a


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ella, e a todas las xustycias de la dicha ysla española, que vos den todo el favor e ayuda que ovierdes menester, sin que en ello, nin en cosa alguna, nin parte dello, se vos ponga ningun ympedimento. Fecha en Bvrgos, a veynte e tres de hebrero de mill e quynientos e doce años.— Fo El Rey.—Por mandado de Su Alteza, lope conchillo,—Señalada del obispo de palencia.

CARTA DEL ADELANTADO JUAN PONCE DE LEÓN AL CARDENAL DE TORTOSA,

CARDENAL CISNEROS) PIDIENDO MERCEDES EN

ATENCION A SUS LARGOS SERVICIOS. PUERTO RICO.-FEBRERO

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DE 1 521.

(Archivo de Indta~.—Patronato.—Est 1°—Leg. de documentos escogidos) Ilustre e 1t1uy Revere .dithno Señm•. Yo e servido mucho en estas partes de las Indias, á la Corona Real, por mandado del Rey Cathólieo, e fasta aquí an estado suspensos mis servycios, ansi acá en la contynuacion que yo abré de facer, como allá de tener memoria dellos y fazenne mercedes; por esto, tambien creo lo a causado el tiempo y trabaxos que an ocurrido, ansí a mí por aber enviudado y aberme quedado fijas y yo no las osar dexar ni desamparar fasta casarlas, y agora ya las e casado si a Dios plugo; pues allá bien sé que no an faltado trabtrx0S y penas, ansí a Su Magestad como a Vuestra Señoría; pero como espero en Dios que todo verná a bien y el Estado y señorío de su Magestad en mucha aumentacion y que me fará mercedes, yo e acordado con esa pobreza que me quedaba, de servir a Su Magestad e yr a la )ala Florr'da y sus comarcas, e poblar si pudiere e descobrir todo lo que mas podiese; partireme de aquí cinco o seis dial para allá, con dos navies y con la gente que podiese llevar; de lo que por allá se fyziese faré relation a Su Magestad y a Vuestra Señoria; y le suplico tenga memoria como e servido y como sirvo, y como e gastado quanto e tenido por servir, e agora no me quedo en la posada. A Vuestra Señoría suplico que por su mano reciba yo mercedes de Su Magestad, para con que yo pueda servir, que de verdad no deseo que me las faltan para atesorar ni para pasar esta vida miserable, sino para servir con ello e con mi persona e lo que tubiere a Su Magestad, y poblar a aquella tierra que descubrí, y del fruto que ele allí produciese sea Dios servido e Su Magestad; y esta yntencion de servir y para me ayudar, pedir mercedes a Su Magestad, que si me obiese de rretraer con lo que tengo, más bien tengo que a Dios merced. A Vuestra Señoría suplico, juzgue mi yntencion e se informe de quien soy y lo que e servido, y mire como sirvo, e conforme a ello me ayude e faga fazer mercedes para que pueda servir. Señor: a todos es notorio mis servycios; pero doy por abtoridad al Señor Obispo de Brírgas y al Secretario Conchillo y al Señor Comendador mayor de la Orden de Caballería de Cala-


JUAN PONCE Da LEÓN 141 trava, y a Samáno, de quien se podrá informar, pues le tiene af a la mano Vuestra Señoría, de todo lo que digo. Guarde Nuestro Señor la Ilustre e muy reverendysima persona de Vuestra Señoría, con acrecentamiento de mucha prosperidad y mayor estado como por Vuestra Señoría es deseado. Desta Ysla de San Juan e Cibdad de Puerto Rico, ques en las Yndias del Mar Occéano, a diez dial de Hebrero de mil quynientos veinte y un años.— Criado y servidor de Vuestra Ylustrísima y Reverendysima Se ñoría.—Joan Ponce de Leon.—Está firmado. OTRA CARTA DEL MISMO A SU MAJESTAD, DICIÉNDOLE HABER DBBCUBIERTO LA YSLA FLORIDA Y OTRAS EN SU CO]RABCA; QUE VOLVIA A POBLARLAS, QUE DENTRO DE CINCO DUS IBA A OTROS DESCUBRIMIENTOS; POR I.O QUE PEDIR MERCEDES. PUERTO RICO.—FE iaERO 10 DE 1521. (.trohlvo de Indias.—Patronato—Est. 19—Leg. de documentos escogido.) Muy poderoso Señor: Como quiera que mi usanza e costumbre aya sido servir en estas partes á la Corona Real, por mandado del Rey Cath6lico e en acrecentamiento de Sus Rentas e Señoríos, agora, aunque con pobreza, e querido continuar el servycio de Vuestra Magestad, e esperar mercedes como las espero; entre los quales servycios que dicho tengo, descobrí a mi costa e mynsion la .Yela Florida e otras en su comarca, de que no se face mynsion, por ser pequeñas e ynútiles; e agora yo vuelvo a aquella Ysla plaziendo a la voluntad de Dios, a probar, podiendo llevar copia de gente con que lo poder facer, porque allí sea alabado el nombre de Jesucristo, e Vuestra Magestad sea servido del fruto que produciese aquella tierra; e tambien entiendo de descubrir más, la Costa de dicha Ysla, e saber si confina con la tierra donde está Diego Velazquez o con otra alguna; e procuraré de saber todo lo que mas pudiese; partirme de aquí para seguir mi viaxe, de aqui a cinco o seis dices; de lo que so ficyere o se viese en aquellas partes por donde andobiere, fané relacion a la vuelta, a Vuestra Magestad, e pediré mercedes; e desde agora soplico me las traiga, porque yo no osaria emprender tan gran cosa, ni de tanta costa ni podría salir con ello, sino mediante el favor e mercedes de Vuestra Cesárea Magestad; e que si fasta aqui e dejado de las pedir, a sido por ver que Vuestra Magestad tenia poco reposo e mucho trabaxo, que de verdad lo siento como si por ello pasase. Guarde Nuestro Señor su Muy Real persona con acrecentamiento de larga vida e otros muchos Reynos e Señoríos, como Vuestra Magestad es deseado. Desta Ysla de San loan e Cibdad de Puerto Rico ques en las Yndiae del Mar Occéano, a diez dias del mes de Hebrero de mill e quynientos e veinte e un años.—De Vuestra Sacra Cesares Cath6lica Magestad, esclavo e servidor, que Sus Muy•Reales pies e manos beso.—Joan Ponce de Leon.--


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FIN QUE TUVO LA ARMADA CON QUE

JUAN PONCE DE LEÓN EN 1521, LA FLORIDA.

FUE A CONQUISTAR,

(Archivo de Indias. E. 41, e. 6.) Don Carlos por la Divina Clemencia. Emperador Semper Augusto; Rey de Alemania; Doña Xoana, su madre, e el mismo Don Carlos por la misma gracia, Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, (le Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega., de Murcia, de Xaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de la Islas de Canaria, de las Indias, Islas e Tierrra Firme del Mar Océano, Condes de Barcelona, señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Flandes, e de Tirol, etc. Al presidente e oydores de la Nuestra audiencia Real, que rresyde en la ysla cepa,ñola, e otros quale~quier Nuestras xustycias e xueces, ansi de la dicha ysla, como de la nueva e8paña, e thierra-firme e todas las otras yBlas del mar occeano, en las yndiae, e cada uno, e qualquier de vosotros en vuestros logares e xuredicciones a quien esta Nuestra cédula fuere mostrada, o su treslado, signado de escrivano público, sabed: que xironemo aleman, en nombre de los erederos del adelantado xoan ponte de leon, vecino e residor que fué de la cibdad de puertorrico de la ysla de sanct xoan, Me fizo rrelacion, que yendo el dicho adelantado a poblar la y8la florida, los ,yndios de la dicha ysla le fineron, e que estando en la villa de la habana, curándose de sus feridas murió, e dexó poder a una persona de las que con él yban, en la dicha armada, para que thomase los navios, que llevaba, con todo lo que en ellos estava, e ciertos dineros, que thenia para que dellos comprase caballos e otras cosas, e dempues dél muerto, fuese con todo ello a la nueva e8pa la, (1) e lo vendiese allá, e con todo lo que dello se fiziese acudiese a sus erederos, que estaban en lajísla de 8anct xoan; e que theniendo la dicha persona, a quien avia dado el dicho poder comprado los dichos caballos e cosas, que avia. de llevar, e estando para se partir con ellos, diz que un xdan de has, thenedor de los bienes (le defuntos, e un diego de castañeda, alcalde ordinario de la dicha villa de la. haLana, e otras personas con ellos, le thomaron los dichos navios, con los que ellos quisieron, e los cargaron de yeguas e caballos suyos, e los que estaban comprados del dicho adelantado los de(1) De la llegada de una de las carabel;I4 de Ponce de León a Méjico, dió cuenta Hernán Cortés al Emperador Curios V. en la Oarta-r'lación que le escribió, desde Cuyoacán a 15 de Mayo de 1529, cuyas rnalabra, fueron las klguientea: "En e'ta eazon, ya Ins que aviamos salido ferldos del desbarato estEbamos bueeos, e a la villarica (Veracruz) aviaapoitado un nnvio de x~'an ponte de lene. que havian desbaratado en la thierra o vals florida; e ks de la villa enviáronme cierta pólvora e ballestas, de que thenlamos muy extrema nescesidad."—C. y T.


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xaron, e non los quisieron llevar, e los vendieron allí a menos precio, e con ello se fueron a la dicha nuevi eepafía, sin llevar en los dichos navios a la persona que el dicho adelantado dexó su poder, porque non viese lo que ellos facian; e que llegados vendieron los dichos navios e faziendas, sin facer las solemnidades, que eran obligados, e lo que valia cinco mill pesos de oro lo vendieron por dos mill; e me soplica e pide por merced, que pues el dicho adelantado non avia muerto abintestato, e dexado persona que rescibiese sus bienes, e los susodichos se entraron en ellos, e los thomaron, e fizieron dello lo que quisieron, los apreuniasedes e compeliesedes, e por todo rigor de xustycia, que luego diesen quenta con pago dellos de que obiesen (le aver, por manera que les fuesen pagados en lo que les es debido, o como la Mi merced fuese. Por ende, Yo vos Mando a todos, e a cada uno de vos, en vuestros logares e. xuresdicciones, que luego veades lo susodicho, llamadas e oydas las partes, a quien toca breve e sumariamente, sin dar logar a luengas, nin dilaciones, nin malixia, salvo solamente verdad sabida, fagades e administrades lo que allardes por xustycia, por manera que nenguna de las partes thenga rrazon de se quexar. E los unos, nin los otros, non fagades ende al, por alguna manera, so pena de la Nuestra merced, e de diez mill maravedis para la Nuestra cámara, a cada uno que lo contrario fisiese.—Fecha en burgos, a veynte e un dias del mes de mayo de mill e quynientos e ved nte e quatro años.—Yo el Rey.—Por mandado de su maxestad, ,frnneisco de loe cobos. CONCESIÓN de la alcaydía de la fuerza de la Cibdad de Puertorrico, qué tenia Juan Ponce de León, a su hijo don Luis, despues del fallecimiento del Conquistador.

lo

si

(Archivo de Indias. E. 41 e. 6.) El Rry. A Nuestros ofyciales (le la ysla de eanct roan. Yo soy informado, que el adelantado xoan ponce de leon, ya defunto, vezino que fuó desa ysla, thenia cargo (le guarda de la casa de las armas, donde se recogin Nuestra faziencla e escriptu ras, e los chrystianos en tiempo que avis guerra con los yndios, e con ella llevaba ciertos maravedís de salario, en cada un año, para e para quatro ombres, que la dicha casa thenia, e porque acatando Iqs servycios del dicho adelantado, e que murió yendo en nuestro servycio a la poblacion de la thierra, ysla florida, que por Nuestro servycio descubrió, Mi merced e voluntad es, que don luys ponte de leon, su fi jo, thenga el mismo cargo, e lleve el mismo salario, e otras cosas, que llevaba el dicho xoan ponte su padre, e los dichos quatro ominres esthén puestos por dicho don luys ponte de leon, e segund, e como, e de la manera que! dicho xoan ponte, su padre, lo thenia, e d..nde, Yo vos Mando, que la pongades e asentades ansí en los Mis libros, que vosotros theneys, e conforme a las provysiones e cédulas quel dicho adelantado thenia de susodicho, e deys e pagueys al dicho don luys Ponce de leon otros tantas maravedís de salario, en cada un año, con la guarda de la


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casa de las armas, e como se llevaba e pagaba al dicho adelantado, su padre, para sí e para los quatro ombres, que para ello le estaban señalados por las dichas cédulas e provysiones, tomando los alardes e faziendo las otras delygencias, que por ellas le están mandado, que se faga; e non fagades ende al: e Mando, que se tome la rrazon desta Mi cédula en la casa de la contratacion de las yndias, que rreside en la cibdad de sevilla, por los Nuestros ofyciales dalla.—Fecha en burgoe, a veynte e siete dias del mes de mayo del año de mill e quynientos e veyynte e q uatro años. Yo El Rey.—Por mandado de su maxestad, francisco de loe cvvoe." CONCESIÓN del título de Adelantado de la Florida y Biminí a favor de don Luis Ponce de Leon, después de la muerte de su padre. (Archivo de Indias. E. 41, c. G.) "Don Carlos, etc. Por fazer bien e merced a vos, luys ponte de leon, fijo del adelantado xoan ponte de leon, acatando los munchos e buenos e leales servycios, quel dicho vuestro padre Nos fizo, e esperamos, que vos Nos fareys, de aquí adelante, e confiando de vuestra sufyciencia e abylidad, e alguna enmienda e remuneracion de los munchos gastos quel dicho adelantado fizo en el descubrimiento de las yslas florida e biminí, por Nuestro mandado e porque Entendemos que ansi comple a Nuestro servycio, es Nuestra merced e voluntad, que agora, e de aqui adelante, para en toda vuestra vida seades Nuestro adelantado en las dichas ysla florida e bimini, quel dicho vuestro padre descubrió en losar e por fin e vocation del dicho xoan gonce de Icon, vuestro padre, e podays usar e useys del dicho ofycio en las partes, e segund quel dicho vuestro padre lo podía e debia usar, conforme al título e provision, que del dicho ofycio thenia e en todo lo a el anexo e concerniente, segund e como lo usó el dicho vuestro padre, e lo usan los.Nuestros adelantados en este reyno de casulla, e en las yndias e que cerca del uso e exercicio e del llevar los derechos dél guardeys las leyes de los dichos Nuestros reynos de cestilla, e gozeys de todas las onrras, gracias, mercedes, franquesas e ynmunidades, preeminencias, prerrogativas, que por rrazon del dicho ofycio podays e debeys gozar, e vos deben ser guardadas, e allays e lleveys todos los derechos, e otras cosas, al dicho ofycio de adelantado anexas e pertenecientes, conforme a las dichas leyes, segund que lo gozan los Nuestros adelantados de cestilla, e de las dichas yndiits; e por esta Nuestra carta, Mandamos a los conexos, xustycias, rexidores, caballeros, escuderos, ofyciales, ornes buenos, . de todas las cibdades, villas e loares, que son e fueren, de aquí adelante, de las dichas yslas florida e bimini, quel dicho vuestro padre descubrió, que fecho por vos, el dicho luys ponte de leon, el aturamento e solemnidad, que en tal caso se requiere, e debeys facer, vos ayan, reciban, e tengan por Nuestro adelantado de 1$s dichas yslas, e usen con vos, en el dicho ofycio, e en todas isa coses e casos a el anexas e concernientes, e vos


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guarden e fagan guardar todas las onrras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, que por rrazon del dicho ofycio debeys de aver e gozar, e vos deben ser guardadas, e vos acudan e fagan acudir con todos los derechos e salarios al dicho ofycio anexos e pertenesc•iente.s, segund, e con aquello que acudieron e debieron acudir al dicho xonn ponte de leon, vuestro padre, e a los otros Nuestros adelantados, tiestos reynos e de las dichas yndiás, non mas, nin allende, e conforme a las dichas leyes; e Nos, por la presente, vos recibimos, e avemos por rescibido, el dicho ofycio, e vos Damos poder e facultad para lo usar e exercer en la forma susodicha; e Mandamos nl ilust►•ísimo ynfante, Nuestro muy cara e muy amado fijo, e hermano, e a los duques, prelados, condes, marqueses, rico ornes• maestres de las ordenes, priores, comendadores e sub-comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del Nuestro consexo, oydores de las Nuestras abdiencins, alcaldes, alguaziles de la Nuestra casa e corte e chancillería, e a todos los concexos, correxidores, asistentes alcaldes, alguaziles, marinos, rexidores, caballeros, escuderos, ofyciales e ornes I cenos de todas las cibdades, vilas e logares de los Nuestros reynos e sofiones, de las cibdades, villas e logares de las dichas yndia.~, tine esta inerte I, que Nt~s fazemos del dicho ofycio de adelantamiento de las dichas yslas fnelda a blmini, vos guarden, e complan, e fagan guardar, e complir, esta Nuestra carta, en todo, e por todo, segund e como en ella se conthiene, e contra el thenor e forma non vayan, nin pasen, nin consientan •yr, nin pasar, en tiempo alguno, nin por alguna manera.—Fecha en a veinte e un Bias del mes cle mayo del año de mill e quynientos e veynte e quatro años.— lo El Rry.—Francºsco de los eoavxe, secretario de su sacra cesa rea e catholica maxestad.—Hernan,ln de l,z r Ua, comend:ulor mayor.—doctor carva:ral.—doctor beltean—registrada, wean de .rcí,nano.—Urbina, canciller."

REMOCIÓN ele los restos ele Juan Ponce de León, del lugar donde estaban depositados, en la iglesia de Santo Tomás de Aquino, hoy San José.

(Archivos (lel Gobierno Insular). El antiguo convento ele &rnto DentIngo y su iglesia anexa, empezaron a construirse en 1 23 bajo la dirección de los Dominicos, con fundos de Diezmo. y Primicias, recolectados en la Isla, según el arancel dado por la Casa de Contratación de Sevilla, y con la real autorización de los Reyes Católicos. Cuando, el nieto del Conquistador del Boriquén trasladó los restos mortales dei que fu Adelantado ele la Florida y Bimini a la ciudad de Puerto Rico, dedicó, de acuerdo con los Dominicos, la Capilla Mayor (tela iglesia de dicha orden, a panteón de la familia ile los Ponce de León y puso el canon correspondiente en una ele sus propiedades para la conservación ele dicha sepultura. I.a orden religiosa cle Dominicos fui suprimida definitivamente en Puerto Rico el año de 1837 y el Gobierno se incautó de todos


146 JUAN PONCE DE L ;br sus bienes. El templo empezó a deteriorarse, y en 1863 fuó entregado a los Jesuitas, que quisieron restaurarlo. Con este motivo hubo necesidad de hacer algunas obras en el presbiterio. Entonces, la Sociedad Económica de Amigos del País, tomó cartas en el asunto y dió lugar a la documentación siguiente.—C. y T. Oficio de la Económica al Gobernador con motivo de las obras que se iban a hacer en la iglesia de Santo Domingo. Excmo Señor: En sesión ordinaria, celebrada por la Sociedad el 5 del corriente, se leyó una moción, suscrita por uno de los socios; y cuyo relato tengo el honor de poner a continuación: Con motivo de la reparación que está haciendo el honorable padre jesuita don José Lluch, rector del Seminario Colegio, en la iglesia del antiguo convento de Santo Domingo, se ha encontrado el lugar en que están depositados los restos venerandos del Conquistador y Primer Gobernador de esta Isla, don Juan Ponce de León. Como para llevar a cabo la reparación indicada será preciso remover las cenizas de este hombre ilustre, convendría hacer la exhumación con respetuosa solemnidad y depositarlas en uno de los altares inmediatos, mientras se concluya la obra en ejecución; y sobre todo, mientras se acuerdan los mejores medios de levantarle un monumento modesto, pero digno de su memoria, y de esta muy noble y muy leal ciudad. A este fin ruego a la Sociedad se sirva iniciar este laudable pensamiento, proponiendo al Excmo. Sr. Gobernador civil de la Provincia se sirva acogerlo y nombrar dos miembros del Excmo. Ayuntamiento para que, unidos a los dos que elija esta corporación, y (le acuerdo con el referido señor Rector, hagan la exhumación y arbitren los recursos necesarios para llevar a cabo el monumento indicado. Esta moción, Excmo Señor, la acogió con entusiasmo la Sociedad, por caberle la satisfacción de ser ella la que inicia el pensamiento de llevar adelante el laudable objeto, que se propone el promovente, previo el asentimiento de V. E., acordando se eleve al superior conocimiento de V. E., como lo verifico, para si V. E. lo estima conveniente 'y de su superior agrado, se sirva impartir su aprobación y nombrar los miembros, qué en la moción se proponen. Dios guarde a V. E. muchos años.—Puerto Rico 18 de Enero de 1863.—Manuel Skerret.— Excmo. Señor Gobernador civil, Vice-protector de la Sociedad Económica de la Provincia. El Gobernador trasladó el oficio del Presidente de la Económica al Presidente del Consejo de Administración, quien contestó al Gobernador, lo siguiente: Excmo Señor: El señor presidente de la sección de este Consejo de Administración, me dice, con fecha de hoy lo que sigue: Excmo señor.—Reunida esta sección el dia treinta y uno de Enero áltimo, para informar al Excmo Sr. Gobernaior, Superior


147 Civil, respecto de una comunicación, que le había dirigido la Sociedad Económica de Amigos del País, relativa a haberse hallado en la iglesia de Santo Domingo de esta ciudad, que actualmente se reforma, indicios del lugar en que están los restos de don Juan Ponce de León, primer gobernador de esta Isla, y de la manera más conveniente de hacer su exhumación y traslado como lo propone la referida Sociedad; acordó hacer presente a S. E., que nada le parece más noble, que adherirse al buen pensamiento, iniciado por aquella corporación, debiendo empezar, ante todo, por comprobar el hecho de que se trata, para lo que puede nombrarse una comisión, compuesta de dos miembros de dicha Sociedad, dos concejales, dos funcionarios civiles de Real nombramiento, el provisor de la Diócesis y el rector de los padres Jesuitas; en representación del Municipio, la Provincia, la Patria y la Religión, presidida por el de mayor edad, de los que la compongan, y sirviendo de secretario el mas joven. Que pase esta Comisión al local indicado como sepultura del ilustre Conquistador, y consigne en un acta, cuanto pueda conducir a fijar, con minuciosa exactitud, el estado actual de las cosas, alzando plano científico haciendo un diseño, o fotografiando detalles, que convenga conservar para complemento del acta: con esos datos, consultada la tradición y la historia, habrá de emitir juicio sobre la identidad de lo encontrado; y dado caso que fuese lo que se desea, opina que no se remuevan los restos del egregio Conquitador, sino hubiese necesidad de hacerlo, en cuyo caso deba autorizarse a la Comisión para que los coloque provisionalmente donde entienda sea más conveniente; pero, pudiendo prescindirse de ello, que reposen donde están, mientras se proponga y se apruebe el medio para subvenir al costo de todo lo que se crea prudentemente oportuno para alzar un monumento digno, y festejar religiosa y civilmente la memoria del ínclito varón, que aportó a estas playas el primero, para hacer conocer en ellas de un modo estable, la cruz del Calvario y la bandera Española, enseñas bajo las cuales ocupa hoy, la antigua Boriquén, digno lugar en la familia del mundo civilizado. Lo que tengo el honor de participar a V. E. a fin de que, si lo tiene a bien, se sirva ponerlo en conocimiento del Exmo Sr. Gobernador Superior Civil. Y lo traslado a V. E. a los efectos consiguientes y como resultado de su comunicación de 27 de Enero próximo pasado. Dios guarde V. E. muchos años.—Puerto Rico 5 de Febrero de 1863.—Eugenio Sanehez Fuente,, secretario. Excmo Sr. Gobernador Superior Civil. a

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El Ayuntamiento nombró para formar parte de dicha Comisión, en la sesión del 18 de Febrero de 1863, a don Manuel Paniagua y a don Manuel de la Cruz, regidores. La Real Sociedad Económica de Amigos del País, en la sesión del 24 de Febrero de 1863, designó para formar parte de dicha Comisión a los socios don Ram6n María Villalonga y don Julio L. de Vizcarrondo.


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La Comisión quedó constituida del modo siguiente: Presidente, don José Luis (iiutierrez, fiscal de S. M.—Vocales: Pbro. don Diego (le Alba, gobernador del Obispado; Reverendo padre de la Compañía de Jesús don José bluch, rector del Seminario Colegio; don Eugenio Sánchez Fuentes, secretario (le! Concejo de Administración; don Manuel de la Cruz, intendente honorario; don Julio L. de Vizcarrondo, socio de la Económica; don Manuel Paniagua, concejal; y el Teniente Coronel don Ramón Villalonga, socio también (le la Económica. Fué designado Vizcarrondo como Secretario de la Comisión.

VISI'1'A la Comisión electa la iglesia de Santo Domingo, después San José. Investigación. "Hay un sello, que dice: Isabel Segunda, p. 1. g. d. Dios y la Const. Reyna de las Españas.—Hay otro sello que dice: 44 de Oficio.—As, 186.2 y 63.1 cuartillo. En la muy noble y muy leal ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, a los veinte y un días del mes de Marzo del año de mil ochocientos sesenta y tres, reunidos en junta, bajo la Presidencia del señor don José Luis Guticrrez, fiscal de S. M., los señores presbítero don Diego de Alba, licenciado en jurisprudencia, gobernador del Obispado; reverendo padre (le la Compañía de Jesús, don José Llucli, rector del Seminario Cole.gio;'señor don Eugenio Sanchez (le Fuentes, secretario del Concejo de Administración; -señor don Manuel (le la Cruz, Intendente honorario y' concejal; señor don Manuel Paniagua, concejal; y los individuos de la Real Sociedad Económica de Amigos del País, señor don Ramón Mat-ía Villalonga, teniente coronel, primer jefe del Batallón de Puerto Rico, y señor don Julio L. de Vizcarrondo; siendo las once de la mañana, y hallándose en la Sacristía del antiguo convento de reverendos padres Predicadores, hoy iglesia de la Compañía de Jesús, previo el competente impartimiento de venia del señor Provisor Gobernador accidental de este Obispado, durante la visita pastoral del Excmo e Ilmo señor Obispo, abierta la sesión por el señor Presidente el secretario procedió a leer la primera acta anterior, y aprobada por unanimidad, la firmaron todos los señores, que concurrieron a aquella. Seguidamente el secretario leyó el oficio por el que el señor Provisor, gobernador eclesiástico, se sirve permitir se practiquen dentro del templo cuantas diligencias fuesen necesarias para encontrar los restos del Gobernador don Juan Ponce de León, y hallados que sean, verificar su exhumación. Hecho esto, el señor presidente dispuso, que el dibujante don Manuel Castro, delineador de! Real Cuerpo de Ingenieros, procediese a levantar el plano del sitio donde se encontraba la losa, bajo la cual se suponía depositados dichos restos, y a copiar fidelisamamente la referida lápida sepulcral. Interin se practicaba esta operación el secretario leyó a los señores de la junta lob


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documentos y datos históricos, que sobre el asunto se han podido encontrar; y son los siguientes: N" 1"-1'i•;arrro. La carta que don I>iego de Tores Vargas, canónigo que fui (le esta Santa Iglesia, dirigió en el año-de mil seiscientos cuarenta y siete nl cronista maestro Gil Gonzílez Dívila, la cual se encuentra desde el folio cuatrocientos cuarenta y siete, el cuatrocientos noventa y tres, de la Biblioteca Ifiatorvc(i (le l'((rr•tn Riee, coordinada por don Alejandro Tapia y Rivera, y dada a luz en esta capital, el año de mil ochocientos cincuenta y cuatro, en la imprenta de Mírquez; y en la que, refirie~ndose al ilustre Ponce de León, dice: rY como en aquellos tiempos, la. lttlt,Vor ansia de los españoles eran los nuevos descubrimientos, pidió el (k la Florida y S. M. le dió título (le Adelantado de ella tienen sus descendientes su casa cercada (le almenas y su sepultura en el altar y capilla mayor del convento de Santo Thonas, del orden de Santo Domingo, y en una losa se selló: «Aquí yace el muy Ilustre Señor Juan Ponce de León, primero Adelantado (le la Florida, primer Conquistador y Gobernador de esta isla de San Juan. Este entierro y capilla es de sus herederos y el patronazgo (le ella, de Juan Ponce de León, su nieto, y de sus hijos y (le doña Isabel, de Loaysa, su mujer.? Más adelante, al folio cuatrocientos sesenta y siete, llal)lando de los denn's Gobernadoi 's de la isla, al tratar dé C&l►edes, dice: ''A este .Juan Lopez Melga tejo sucedió Juan de Céspedes.. . . murió en esta ciudad su hacienda la dejó a los pc►bres su entierro y sepultura está en el convento de Santo 'I'hontús, de la orden de Santo 1)orningo, junto al del Gobernador Juan Ponce, con losa y un epitafio que dice de esta manera: cAqui cstí sepultado el muy Ilustre Señor .luan de Cc~spede.5, golierirulor y capitín general que fu ú por i. Di., en esta Isl:t. . „ Las slg(liellies octavas del llanto Séptimo, N' •)"—&(/((n(lo. de la Elegía de .luan de Castelhulos a la muertC de .luan Ponce de Iluth'es; y que se encuentra al León, en sus El.yí(rs de folio sesenta y nueve del Tomo IV de la Bíbliotec(r (le ;l r(tor•rv I p(rñof dada a luz, en la Imprenta de la Publicidad, cargo de don M. Riv:ideneyra, en Madrid, calle ele Jestís del Valle, ntímero seis, año ele m il ochocientos cincuenta; y en cuyas octavas, al referir el cronista poeta la manera belicosa con que los indígenas ele Florida se opusieron a la oeu jmción del territorio por .luan Ponce de León, dice así: "Deiembarcaron los reeien venidos En tierra que por ellos se desea, Pero, gran cantidad de los llori(lus Apercihiéronse 1►ala la pelea; Y tan desvergonzados (í atrevidos (fue cosa non se vió que tnís lo sea, ,loan Ponce de León, como valiente, Puso tamhitsn en orden nuestra gente. Sin temor de fortuna mal aviesa Salieron españoles al encuentro, Mas, el que fizo mtís brava promesa


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Se quisiera meter dentro del centro, Porque los indios dieron tanta priesa, Que fuyeron los más la mar adentro; Las voces de Joan Ponce, con su pecho, Por allí fueron de muy gran provecho. Cuando vió de su gente la caida, Gran cantidad por uno y otro lado, Los vivos todos yendo (le fuyida, Sin que guardasen orden concertado, Y él, ansí mermo, de mortal ferida Porque un muslo tenía traspasado, Le pareció el ser intento loco No irse retrayendo poco a poco.

Pero, quiero volver al curso mío Y al Joan Ponce, que dejo mal doliente, El cual, con sus soldados encamina Sus naos hacia la isla Fernandina; Donde, sin mejorar de su ferida Llegó con las reliquias del armada: Reconoció cercana su caida, Disptísose muy bien a la jornada, Dió fin a los trabajos desta vida Pocos dial después de su llegada, Con gran valor de todas estas Rentes, Pe mujer y de fijos y parientes. Número 3°.—Tercero. La década tercera, libro primero, capítulo catorce de la Crónica General de las Indias, por Antonio de Herrera, la cual concluye así, describiendo el revés que sufrió Ponce de León, en la Florida, el año de mil quinientos veinte y uno: "Y llegada a tomar la tierra en la Florida, habiendo pasado muchos trabajos en la navegación, los indios le salieron a recibir, y peleando con él porfiadamente le mataron alguna gente, y, herido en un muslo, con la que le quedaba se volvió a Cuba, a donde acabó sus días; y el Rey por contemplación de sus servicios, di6 el adelantamiento y las demás mercedes, a Luis Ponce de León, su hijo." No. 44—Cuarto y último. El documento que se lee, al folio ciento ochenta y nueve, de la mencionada Biblioteca Histórica de Puerto Rico, hallado entre los papeles correspondientes al año de mil quinientos cincuenta y cinco, en la Colección de don Juan Bautista Muñoz, que se guarda en la Real Academia de la Historia, en Madrid dice así: "Aquí yace el muy ilustre Señor Juan Ponce de León, primer adelantado de la Florida: primer Conquistador y gobernador de esta isla (le San Juan. Este enterramiento y capilla es de sus herederos; y patronazgo Bella de Juan Ponce de León, su


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nieto, y de sus hijos de Doña Isabel de Loaysa." "Así es el original y la iglesia está en el convento de Dominicos de Puerto Rico." "Concluida la lectura de los anteriores documentos se trasladó la Junta a un pasillo de la iglesia, por donde se sale al presbiterio, y que condice desde éste, por el lado del Evangelio, a la sacristía, situada detrás del altar mayor. Dicho pasillo tiene cuatro metros setenta centímetros de largo, y cuatro metros de ancho; está solado con ladrillos cuadrilongos comunes, que a juzgar por su estado de conservación no cuentan mucha antigüedad; hay además, contigua a la pared del oeste, una escalera de madera, por donde se sube a la azotea y al campanario; y en la pared del este está la puerta que da salida al presbiterio, por cuatro escalones de mampostería. Al pie del primero se encontraba la losa de que antes se hizo mérito, la cual resultó ser de mármol blanco, de noventa centímetros por cada uno de sus lados, partida en dirección diagonal a treinta centímetros del ángulo izquierdo inferior, y sesenta y cinco centímetros del derecho, en la forma que aparece en el croquis, que de ella se sacó. En esta lápida y encerradas en un cuadro formado por tres líneas paralelas, menos por la parte inferior, se leían algunas letras, sílabas y palabras, grabadas a cincel, que revelaban la existencia de una inscripción, casi borrada por el continuo paso sobre ella, cuyo tránsito continuo había además gastado la piedra marmórea más de dos centímetros por su centro. Advertidas todas estas circunstancias, y, después de pasar por dicha losa un paño mojado, dispuso el señor Presidente, que los individuos de la'Junta examinaran cuidadosamente uno por uno aquellos fragmentos de escritura, y los cotejaran con los epitafios referidos en la documentacion citada, practicando cuantos experimentos y operaciones juzgasen convenientes p'ltra formar su juicio sobre el total y verdadero contenido de dicha inscripcion. Esta operation se practicó con el mayor detenimiento, no sólo por los miembros de la Junta, sino también• por el Iltmo señor Regente de la Excma Audiencia de esta Isla, don Manuel de Lares y Cárdenas y el Auditor, de guerra de esta provincia, señor don Juan Ramirez Dampierre, que como testigos asistieron a este acto; y concluida que fué esta investigation, convinieron unánimemente en que, leyéndose con claridad la letra A , al principio del primer renglon y la sílaba OR al final del mismo, la palabra YSLA a mediados de la lápida y final de un renglon, luego las sílabas AMYENTO, que • revelan ser parte del vocablo enterramiento, y seguido el renglon Y CAPILLA en el centro del epitafio, y, finalmente, la frase entera DE DONA YSABEL DE LOAYSA, que termina la penúltima, y forma la última línea de la inscripcion, no les quedaba la menor duda, y así lo certicaban, de qúe aquella losa había tenido grabado el epitafio del Gobernador don Juan Ponce de Leon, tal cual se encuentra redactado en el documento número cuatro, inserto en esta acta; y que por el orden en que aparecían colocadas las letras, sílabas y palabras, que quedan referidas, eran parte de dicho epitafio. Acordes, pues, en este punto, se procedió a levantar la precitada losa por dos peones de albañil, bajo la direcccion del maestro don Tomás Ratera, y se dió principio a la escavacion en el q ismo sitio que la losa ocupaba. Dos centímetros de espesor,


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que tenía la mezcla sobre que descansaba la lápida, fueron los que hubo necesidad de remover con un pico y una azada; pero, retirado este obstáculo, vióse que la tierra era movediza y con las manos se fué reuniendo y estrayéndose aquella tierra. I)escubrióse la parte superior y exterior de un craneo humano; y, notándose huesos en torno (le él, se fué sacando cuidadosamente toda la tierra hasta descubrir bien las paredes de la fosa; y así resultó un hueco (le forma rectangular de un metro y cuarenta centímetros de extension, por cincuenta y cinco centímetros de ancho y treinta de profundidad. Entonces, se vió con tcda claridad, quc en el centro de esta fosa y ocupando un espacio como de treinta centímetros en cuadro, estaban rodeados y cubiertos de una misma tierra movediza una porcion de huesos de diversas partes del cuerpo humano, y, sobre todos ellos el craneo, de cuya parte superior se hizo mencion más arriba, y como si hubieran sido colocados allí cuidadosamente. Cuando los señores de la Junta y testigos estuvieron bien cerciorados de la posicion que ocupaban estos restos, así como' también de que ya no había en la fosa tierra alguna movediza, ni vestigios de ropa, madera, herraje, etc.. se procedió a sacar y recoger con el mayor cuidado todos estos huesos y a colocarlos sobre una tabla que se colocó en el presbiterio para proceder oportunamente a que conviniera. Seguidamente se acordó hacer otra excavacion a la derecha de aquella fosa, y como a la distancia de sesenta centímetros y paralela a ella, se descubrió un sitio, que por la blandura del terreno parecía ser una sepultura, y en efecto, reconocida con el mismo esmero que la fusa anterior, resultó serlo y tener un metro ochenta y cinco centímetros de largo e igual ancho y profundidad, que la que estaba inmediatamente a ella. Examinada prolijamente toda la tierra que contenía, sólo se encontraron pocos y pequeños fragmentos de huesos diseminados en ella, los cuales se recogieron también en una caja provisional de pino. Terminados 'todos estos trabajos concurrieron, previaa citacion, los médicos titulares de la Capital, don Ramón I)apena y don Anselmo Pérez, en union de los profesores en medicina y cirujía señores don Pablo Canto, clon Francisco Mancebo y don Francisco Vassallo, los cuales, después de reconocer detenidamente las dos fosas, que se habían abierto, de oir de los señores de la Junta cómo habían aparecido en cada una de ellas los huesos de que acaba de tratarse y que, con separacion, se les pusieron de manifiesto; después de recibir (le la propia Junta el encargo de examinarlos para que conforme a su leal saber y entender y con la certeza o probabilidades, que su ciencia y conciencia les inspirase, manifestaran, si era posible, la época aproximadamente de su inhumacion, el sexo y la edad del individuo a que habían pertenecido, con cuantas observaciones creyesen conveniente para el esclarecimiento del hecho que trataba de averiguarse y de que se les enteró también; y finalmente, después de haber aceptado gustosos esa comision, y (le manifestar: que los hallados en le segunda fosa, -si bien pertenecientes a persona humana, no podían calificarlos por ser fragmentos (le huesos sumamente dir►rinutos, pasaron a examinar los encontrados en la primera fusa. Verificado este examen, con la detención que creyeron conveniente, expusieron, que se reservaban dar dictamen, con la posible exten-


15$ sion y seguridad que pudieran, después• de meditar y discutir entre sí, sobre cuantas circunstancias habían observado en aquella osamenta. Acto continuo se procedió a encerrar, con separacion, los huesos hallados en las dos fosas, colocando en una caja de pino todos los que cubría la lápida de mármol, cerrándola con tapa corrediza, en cuya superficie rubricaron los señores de la Junta, cruzándola con una cinta blanca y sellándola con el sello del Obispado y lacre encarnado; y depositando en otra caja con las mismas formalidades los fragmentos de hueso correspondientes a la segunda sepultura. Hecho todo lo cual, la Junta confió en depósito al señor rector del Seminario Colegio, don José Lluch, de la Compañía de Jesús, la piedra de mármol y las dos cajas de pino; y haciéndose cargo el referido padre rector del depósito, se obligó a tenerlo a disposicion de la Junta tal cual se le entregaba. En este estado, y, sin embargo, que los individuos de la Junta estaban enteramente conformes en que aquellos restos reunían todas las probabilidades posibles para creer que eran los pertenecientes al ilustre.Gobernador don Juan Ponce de Leon, por indicacion del señor Presidente se acordó suspender el juicio hasta que transcurridos unos días, en los que cada uno pudiera adquirir nuevos datos y meditar sobre lo que acababa de ver, con el detenimiento que la gravedad del caso exigía, y con vista además de lo que expusiesen en su certificacion los facultativos, se formase y emitiese la opinion definitiva de calla cual y la que la Comision hubiera de elevar al Superior Gobierno de esta Provincia; con lo cual, y no habiendo otra cosa de que tratar, siendo las seis de la tarde, se levantó la sesion firmando esta acta todos los señores que concurrieron a ella, de que yo, el infrascrito Secretario, certifico.—El Presidente, José Luis Gutierrez.—Diego de Alba y Herencia.—José María Llrcch, S, J.—Eugenio Sanehez de Fuentes.—Ramón María de Villalonga.—Manuel de Lara y Cárdenas.—Juan Ramírez de Dampierm.—Ldo. Ramón Dajiena y Caga.—Lado. Anselmo Pérez y Mendez.—Pablo Cantó.—Faneieco Mancebo y Moreno.—Francisco Vaseallo.--Julio L. de Vizearrando, secretario." d[JAN PONCE DE LEÓN

CERTIFICADO ESPECIAL DE LOS MEDICOS.

Opinaron los doctores Cantó, Mancebo, Vassallo, Dapena y Pérez, que aquellos trozos de bóveda craneana, huesos largos, vértebras, costillas y huesos cortos, deteriorados por la acción del tiempo, revelaban una época remota de ser enterrados, y pertenecían a un adulto y a un individuo del sexo masculino.—Francisco Vaaaallo.—Francisco Mancebo y Moreno.


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ACTA del traslado de los restos de don Juan Ponce de Le6n a una caja de plomo.

tie

En la muy noble y muy leal ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, a los veinte y cinco días del mes de Mayo de mil ochocientos sesenta y tres, reunidos en el Seminario Colegio de los Padres Jesuitas, bajo la presidencia del señor don José Luís Gutierrez, fiscál de S. M., los señores licenciado Pbro. Gobernador del Obispado, don Diego de Alba, Rector don José María Lluch, de la Compañía de Jesús, don Eugenio Sánchez de Fuentes, secretario del Excmo Consejo de Administration, y don Ramon de Villalonga, Teniente Coronel y primer jefe del Batallon de Puerto Rico e individuo de la Real Sociedad Económica de Amigos del País, y pasada la hora de las doce del día, para que se había citado, el señor Presidente dispuso, que se leyese el acta de la última Junta, y aprobada y firmada por los señores que la constituyeron, se procedió a levantar los sellos y precintos de la caja de pino, provisional, que encerraba los restos del Gobernador don Juan Ponce de Leon, y la que por disposicion de la Junta quedó depositada en poder del señor Rector del Seminario Colegio, y colocados éstos en una caja cuadrilonga de plomo, que fué herméticamente soldada, en presencia de los señores de la Comision, se encerró en una urna de cedro, de diez y ocho pulgadas de alto, veinte y nueve de largo, y diez y nueve y media de ancho, y cuya llave se entregó al señor Presidente de la Junta, acordándose, que se oficiase al señor gobernador del Obispado, haciéndole presente, que los referidos restos de don Juan Ponce de Leon, cerrados de la forma expresada, quedan a su disposicion, en poder del señor Rector del Seminario Colegio, miembros de la Comision, y quien deberá entregarlos a su señoría, para que se sirva disponer, que vuelvan al sagrado de donde se extrajeron, señalándose de la manera que estaba antes el punto en que sean colocados de nuevo y donde han de aguardar la resolucion definitiva del Gobierno; y participándolo todo minuciosamente a esta Junta; además, de acusar desde luego el recibo, para su conocimiento y constancia en el Expediente. Igualmente, se acordó dirigir atento oficio al Excmo Sr. Gobernador, Capitan General de la isla, trascribiéndole la comunicacion, que se pase al señor gobernador del Obispado y la contestacion que esta autoridad se sirva dar a la Junta, a fin de enterarlo del estado en que se encuentran los trabajos de la misma. Por último, la Comision acordó titular ésta, Junta insestigadora de 108 restos de PonceLeon. Y no habiendo más asuntos de que tratar, se levantó la sesion a las tres de la tarde.—El Presidente, José Lvis Gutiee,'ez.—Dlego de Alba y FLerene%a.—Jose Magia Llurh.—&agenlo •,nehe_ de Fuentes.—$umon i!faría de Yillalonga.—Julio L, de rzcarrondo, secretario.


JUAN PONCE DE LEÓN

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El padre Lluch depositó la urna de plomo en la capilla del Seminario Colegio, hasta que se terminaran las obras que se estaban haciendo en la antigua iglesia de los Dominicos. DICTAMEN definitivo de la Junta iuvestigadora de los restos de Ponce de León.

que

Hay un sello que dice: Doña Isabel 2$ por la gracia de Dios y la Constitucion reina de las Españas.—Otro sello que dice: 4. de Oficio. Año 1862 y 63. 1 cuartillo. En la muy noble y muy leal ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, a los cuatro días del mes de Noviembre del año mil ochocientos sesenta y tres, reunidos los señores don José Luis Gutierrez, fiscal de S. M., y presidente de esta Comision, y los vocales, señor Provisor, gobernador de este Obispado, y canónigo de esta Santa Iglesia Catedral, licenciado don Diego de Alba, señor Rector del Seminario Colegio, reverendo padre de la Compañía de Jesús, don José Lluch, señor don Eugenio Sanchez de Fuentes, secretario del Consejo de Administracion, señor don Manuel de la Cruz, intendente honorario y concejal, don Manuel Paniagua, concejal, y el infrascrito secretario, secretario de esta Comision, individuo de la Real Sociedad Económica de Amigos del País, siendo las seis de la tarde, el señor Presidente abrió la sesion, que dió principio por la lectura del acta anterior y aprobada por los señores concurrentes, la autorizaron con sus respectivas firmas, y acordaron unánimemente: que Resultando de todos los datos históricos, que se tuvieron a la vista, y muy principalmente de la declaracion de un testigo presencial tan autorizado como Juan de Castellanos, que Juan Ponce de Leon, Conquistador y Primer Gobernador de la isla de Puerto Rico, hizo una expedicion, en 1521, a la Florida; que en ella le hirieron los indios, y que conducido después a la isla de Cuba, murió a consecuencias de las mismas heridas, y fué allí enterrado con la solemnidad correspondiente a su clase; hechos, que confirma igualmente don Antonio de Herrera, en su Crónica qeºzcral de India8. Resultande de la declaracion de don Diego de Torres Vargas, canónigo que fué de la Santa Iglesia Catedral de asta ciudad, y del documento que obra al folio 189, en la Biblioteca Si8tórica de Puerto Rico, coordinada por don Alejandro Tapia y Rivera; así como de la carta, que el primero dirigió al cronista Gil González Dávila, un siglo después (1647), que en esa fecha se hallaban ya. los restos de Ponce de Leon sepultados junto a la capilla mayor del Convento de Santo Tomás, de la orden de Santo Domingo, en esta Capital, bajo una losa, que tenía grabada una inscripción que decía: Aquí yace, etc. Resultando, que dicha inscripcion se halla enteramente conforme, en la parte que pudo leerse, con la que encontró la Comision. y obra diseñada en este Expediente. Resultando, que sobre la fosa, que cubría dicha lápida existen en la pared, las arma. -le Ponce de Leon; y al lado de dicha fosa se encontró también o:ra sepultura de extension natural,


166 JÜAN PONCE DE LEÓN debía ser la del Gobernador don Juan de Céspedes, de que trata el canónigo de esta Catedral don Diego de Torres Vargas, en la Biblioteca Histórica de Tapia, pág. 467; mayormente, cuando en aquel sitio no había otras sepulturas, por no hallarse destinado el mismo a enterramientos. Considerando, que de todos estos hechos se deduce sin violencia alguna, que después del fallecimiento de Ponce de Leon, hubieron de ser trasladados sus restos desde la isla de Cuba a esta ciudad, bien porque el Gobierno creyese que nadie más que ella debía guardarlos, o bien porque el Ayuntamiento o algunos de los parientes del difunto Adelantado de la Florida los pidiera. Considerando, que por las faltas de recursos que tenía Cuba, a la muerte de Ponce de Leon y aun dos siglos después; por el atraso en que se hallaban entonces las ciencias, y finalmente, por las escasas comunicaciones que había entre aquella y esta isla, no es posible presumir, ni que Ponce de Leon hubiera sido embalsamado y guardado en caja de plomo y menos de zinc o con las precauciones de conservacion, que hoy podríamos usar, ni que se hubiera verificado la traslacion de su cadáver entero, ni inmediatamente después de su muerte. Considerando, que por estas mismas circunstancias, y siendo el país abundante en preciosas maderas, es indispensable creer, que la inhumation del cadáver se hizo en caja de alguna de ellas; y en la imposibilidad de que estuviese entero en la época de la traslacion, es igualmente de presumir, que ésta se verificara de los restos que de él quedaban, colocándolos en otra caja, que al efecto se hiciese para ellos, de madera también. Considerando, que esta hipótesis adquiere toda la fuerza necesaria para formar el pleno convencimiento al ver que la fosa donde se hallaron los restos, de que se trata, no tenía dimensiones para contener el cadáver de un hombre, por baja que fuese su estatura, ni cabía eu ella más, que un bulto que,no pasara de cinco cuartas de longitud y tres de alto y ancho; y que en medio de esa fosa estaban todos los huesos del tronco y extremidades, amontonados con cierto orden y teniendo entre todos ellos el Graneo, lo cual era imposible que hubiese ocurrido al sepultar allí entero el cadáver, o si a la colocacion de esos huesos no hubiera precedido un diligente cuidado. Considerando, que a la vista de estos hechos, teniendo muy presente la fuerza destructora que en estos paises tiene la humedad, así como también el estado de dichos huesos, que apareciendo enteros en el punto donde se encontraban, al tocarlos, sólo con el contacto de la mano, se desmoronan, es preciso convenir, en que la mayor parte del tiempo que permanecieran bajo la tierra, tuvieron algún cuerpo extraño que los libró de la influencia directa de esa misma humedad; y que si bien ésta concluyó absolutamente con ese cuerpo, preservó sin embargo de la total pulverizacion a la osamenta que contenía; por cuya razón se explica perfectamente el que se hallase de esa manera y que no haya aparecido resto alguno ni de la madera, ni del herraje que formare el cajon en que fueron alli depositados. Teniendo, pues, todas estas circunstancias presentes, el infor. me de los facultativos, que asistieron a la exhumacion y practicaron el reconocimiento, y además las explicaciones que dieron a Jis observaciones qua oportunamente le fueron hechas; las madi•


JUAN PONCE D

LEÓN

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viduos todos de la Junta manifestaron, por unanimidad, que cumpliendo exactamente con su deber y su conciencia, y a falta de otros datos, que puedan desvirtuar en lo más mínim la fuerza de los que tienen reunidos y examinados, deben declarar, y declaran, solemnemente, que los restos exhumados en la capilla, mayor del convento de Santo Domingo, de esta ciudad, son los le ^élebre y venerable Conquistador y Primer Gobernador de e.;b. Isla. clon Juan Ponce de Leon; y por tales los reconocerán (lude hoy, acordando, que en su consecuencia se propongan para la junta inmediata los medios que han de arbitrarse para colocarlos En el lugar correspondiente y llenar de esta manera lo prevenido por el Excmo Sr. Gobernador Superior Civil; y no habiendo caro asunto de que tratar se levantó la sesion, de que yo, el Secreta: jo, certifico.—Presidente. José Lois Gotierrez.—Diego de Alba y 1lcr(r)aeia.—L',I~crzio Srnchez de Fointes.—José María Lluch, S. J.-111anoe/ de la G'rrcz.—llln►oe( Paniagua. —El Secretario, J. L. V'_earrondo. El Reverendo padre José María Lluch, de la Compañía de Jesús, rector del Seminario Colegio, tan pronto terminaron las obras que se estaban haciendo en la iglesia de Santo Domingo, trasladó a su sacristía la caja de plomo, que contenía los restos de (ion Juan Ponce de León. El 27 (le Julio de 1866, contestaba en atento oficio el magistrado clon J. Nicolás de Sala al Gobernador, que tenía en su poder la llave que encierra los restos mortales del primer Gobernador que fué de esta Isla don Juan Ponce de León. El 22 de Septiembre de 1880, presentó don José R. Becerra, como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Capital, la siguiente moción: "Otro de los objetos (le carácter estable, que V. E. (1) pudiera acordar para hacer indeleble la memoria del fausto acontecimiento que nos ocupa, a la par que para dejar un recuerdo de la época en que hemos pasado por estos honrosos sitios, los que hoy los ocupamos, no como una efímera satisfaccion de pura vanidad, sino como una latente demostracion de nuestros sentimientos de justicia, ese otro objeto, Excmo Señor, sería levantar un monumento público, que diga mucho, no por la grandiosidad de su obra material, sino por la trascendencia de su pensamiento, escogiendo al efecto un hecho histórico de los más culminantes de la Provincia. V. E. sabe, que los monumentos públicos no son sólo objeto de puro lujo, que sirvan únicamente para dar mayor realce al ornato de las poblaciones, sino que representan siempre una idea que desea perpetuarse para que las generaciones que se sucedan sepan apreciar todo su valor. Y, ¿qué objeto más culminante (11 La Corporación \tuni'ipal de flan Juan, que tenía tratamiento; y la ciudad el título de ifuy Voble y Muy Leal por R. C. de 13 de Abril de 1799. 1 1r


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rn N PONCE DE LEÓN

pudiéramos escoger en esta Isla que su misma co iquista, que fué el medio de entrar en las vías de la civilizacionl Hay un hombre, que personifica perfectamente ese grandioso hecho, y al que debió no poco la prosperidad de la Provincia su rápida pacificacion y el bienestar relativo de sus habitantes. Ese hombre fuó don Juan Ponce de Leon, primer gobernador de Puerto Rico, cuyos restos yacen olvidados y sin una sepultura digna de ellos. La Justicia exige que se saquen de ese olvido y V. E. cumpliría un acto de verdadero patriotismo, si recogiendo esos restos los depositara en un modesto mausoleo, que al efecto hiciera levantar frente a la puerta mayor de la Catedral, como el sitio más adecuado a ese fin. Así demostraría V. E. que sabe estimar cuanto vale el grandioso hecho, que abrió este mundo a la luz de la civilizacion, a la vez que apreciar como debe, la justicia de los buenos gobernantes. De este modo se van fijando en el pueblo las ideas de verdadero patriotismo, de equitativa justicia y de respeto y consideration por los que han sido buenos sobre la tierra." El Ayuntamiento aprobó este pensamiento y votó un crédito de 2 mil pesos para llevarlo a efecto. Y nombró a los concejales señores Polux Padilla, Arricruz, Borrás y Asenjo para que entendieran en la realización de esta idea. La Comisión de Padilla, Arricruz, Borrás y Asenjo propuso que la estatua de Juan Ponce de León se hiciera con el bronce de los cañones tomados a los ingleses en 1797. El Ayuntamiento propuso al Gobernador la idea de la Comision. El Gobernador Despujol dió cuenta al Ministerio de la Guerra y el Rey Alfonso XII aprobó la concesión. He aquí el documento justificativo. "Hay un sello que dice: Capitanía General de la isla de Puerto Rico.—Estado Mayor.—Sección 2a—Excmo Señor.—El Excmo Señor Ministro de la Guerra, con fecha 7 de Abril, próximo pasado, me dice lo siguiente: Excmo Señor: Enterado el Rey (q. D. g.) de la comunicación de V. E. fecha 7 de Diciembre del año último, ha tenido a bien, de conformidad con lo informado por el Director General de Administracion militar, en 2 de Marzo próximo pasado,. aprobar la disposicion de V. E. de que da cuenta en el mencionado escrito, por la cual hace cesion al Ayuntamiento de esa Capital de dos cañones de bronce tomados a las fuerzas inglesas que la sitiaron el año de 1797, a fin de construir con ellos la estatua de Don Juan Ponce de Leon, Conquistador y primer Gobernador de esa Antitilla; y aunar de este modo el recuerdo de aquel hecho glorioso con el de tan ilustre caudillo. — De Real Orden lo digo a V. E. para. su conocimiento y efectos consiguientes. —Lo que traslado a V. E. para su conocimiento y como conti-


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JUAN PONCE DE LEÓN

nuación a mi escrito de trece de Noviembre del año próximo pasado. (1) Dios guarde a V. E. muchos años.—Puerto Rico, 4 de Marzo de 1881.—Eulogio Despujol." Fué comisionado don Federico Asenjo para hacer fundir en Nueva York la estatua en bronce de don Juan Ponce de León. Los cañones fueron embarcados para Nueva York el 10 de Diciembre de 1880. Pesaban 2.196 libras. Todos los gastos ascendieron a 2.464 pesos, 47 centavos, según los documentos originales que copiamos, a continuación: Nueva York y 29 de Noviembre, 1881.—Señor Don Federico Asenjo, St. John, P. R. Debe a Solomon Goetz y C8 Agentes generales de los celebrados lápices Eagle, fabricados por la Eagle Pencil C°—Dirección telegráfica Goetz, New York. —Correo apartado 2698.—Calle Worth no 39. —Por vapor Arden, según órden y por cuenta y riesgo de Vd. a la consignación de Condiciones Plazo . . % de comision. con.. . Pagos en letras de 3 dias vista sobre Nueva York, en oro de los Estados Unidos.—Interés al tipo de % al año.—Reclamaciones sobre rotura y avería de cualquiera otra clase no se admiten. Peso neto 820 kilos.-1.—A. n° 650-1 caja bto. 602,600 kilos-1 Estatua Juan Ponce de Leon 2.300.00 Entrada de Aduana sobre los cañones 4.75 Derechos sobre los cañones 2.330 lb @ 20c 46.60 Carretaje del Depósito gobernal a la fábrica de J. L. Mott Iron Works 3.25 , .. .. 4.75 Entrada de exportation sobre la estatua Cortar dos cañones en pedaeos para fundicion .. 32.20 $ 2.391.55 2.330 lb de metal vendido a los Sres. J. L. Mott & Co. a 14c la libra (Abono) 5% de Comision 1% Seguro marítimo sobre $2.385.59

326.20

$ 2.065.35 103.27 23.85 $ 2.192.47

Importe que será devuelto por el Gobierno Americano, a la presentacion de la forma guía, sobre la cantidad del metal usado por los Sres. J. L. Mott & Co. en la fabricacion (le la estatua, que es 667 libras a 2c

¡3.34

$ 2.179.13 (1) Se trataba (le celebrar el natalicio de S. A. R. la Infanta doña Maria de las Merce~lea, con cuyo motivo bubo grandes festejos públicos, dirlgldoa por si Ayuntamiento de San Juan.


arar

'1( 1)

PO.'E DE LEÓN

..

La cuenta que presentó don Federico Asenjo al Ayuntamiento fué la siguiente: "El Exmo Ayuntamiento de San Juan Debe a Federico Asenjo Juan embarque de 2 cañones en San acarreo y Por $ 10.00 de Puerto Rico 2.75 Pólizas y certificación constancia envío cañones. . .. 10.72 Flete y seguro de los cañones 17.00 Flete de la estatua Acarreo del muelle y de la Aduana del Ayunta5.00 miento $

Una estatua de don Juan Ponce de Leon Entrada de Aduana sobre dos cañones Derecho sobre los cañones 2330 lb 20c.... . . . Carretaje del Depósito Gobierno a la fábrica Entrada de exportación sobre la estatua Corte de 2 cañones de bronce en pedazos

45.47 2.300.00 4.75 46.60 .. 3.25 4.75 32.30

2330 ib metal vendido a 14c lb

$ 2.391.55 326.20

5% Comisión 1% Seguro marítimo sobre 2385.59

$ 2.065.35 103.27 23.85

$ 2.192.47 Importe que será devuelto por el Gobierno Americano sobre la cantidad del metal empleado, que es 667 13.34 lb a 2c. {Abono) .. Cambio y giro de $2.179.23 al 10% Derechos de Aduana

$ 2.179.13 217.92 21.85

S. E. ú O

$ 2.464.37

Puerto Rico, Diciembre 25 de 1881.

Federico A8enjo. La estatua de don Juan Ponce de León se colocó en la Plaza de Santiago, frente al Teatro; y las obras ejecutadas por don Eugenio San Antonio para la construcción del pedestal de piedra y colocación de la estatua importaron, 907 pesos 25 centavos, y la y la verja de madera que se le puso, 58 pesos 65 centavos. Se trató de poner esta verja de bronce, pero no se pudo obtener del Gobierno otro cañón (le bronce del Parque de Artillería. Esto consta (1) en el oficio de 22 de Julio de 1882, de don Pedro Cabra(1) En este siento, a que se hace referencia, cedia el Gobernador Loa dos caflones, pero a reserva de pagarlos el Ayuntamiento sino habla la conosalón real.


161 ros, arquitecto municipal, y en el Expediente que formó el Ayuntamiento de la Capital y que legalizó el Secretario D. José Aragón. JUAN PONCE DE LEÓN

El concejal señor Hernández propuso que el pe estal llevase cuatro lápidas de mármol con los siguientes inscripciones: .Faceta Norte: El Excmo Ayuntamiento a Juan Ponce de Leon, Conquistador y Primer Gobernador de esta Isla, 24 de Junio de 1882. Faceta Este. Visitó la Isla en 1508. Volvió a poblarla en 1509. Terminó su conquista en 1521. (1)—Faceta Oeste: Compañero de Colón en su segundo viaje. Descubridor y Primer Adelantado de la Florida e islas de Biminí.—Faee ta Sur: Herido en la Florida en 1521 murió de resultas a poco (le llegar Cuba. La estatua de Juan Ponce de León fué trasladada de la plaza de Santiago a la plaza de San José, cuando el Centenario (1893) del descubrimiento (le esta isla por Cristóbal Colón, para colocar allí la estatua de mármol del gran Almirante. Hoy esta plaza lleva el nombre del célebre Descubridor de las Indias Occidentales. (I) Error. La conquista de la isla le terminó Jaen Ponce de León en 1511, aunque luego hubo alguno que otro alzamiento aislado, como el de los caciques Juntncao $y Dagaao, al Este de Boriquén, que prontamente vinieron de paz.


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MEMORIA D6 OOLL Y TOSTE ASPECTO GENERAL

DE LA CIVILIZACIÓN DE PUERTO RICO EN 1797, DESDE EL PUNTO DE VISTA MORAL Y MATERIAL, Y BREVISTUDIO COMPARATIVO ENTRE EL ESTADO DE CULTURA DE AQUELLA ÉPOCA Y EL ACTUAL, POR CAYETANO COLL Y TOSTE. Lss1A:

La previsión, atributo de la sabiduría, labra la felicidad de los pueblos.

I. La hermosa isla de Puerto Rico eta el año de 1797 una colonia española desmedrada y pobre. La Metrópoli, imperio gigantesco, en cuyos extensos dominios no se ponia el sol, atendía únicamente en las Indias Occidentales a sus inmensos territorios del Continente americano, y no podía fi jar bien su cuidadosa atención en las islas del archipiélago del mar Caribe; por lo que tan pingües veñeros de riqueza permanecían ocultos e ignorados en los pliegues del Océano. Los gobiernos de la Nación procuraban tan sólo mantener la integridad del territorio, amenazada de cuando en cuando, por pueblos extranjeros, celosos de la grandeza de España; y a fin de evitar la pérdida de la preciada isla de San Juan se levantaron formidables fortificaciones en la Capital, a espensas de las cajas reales de Méjico. El aspecto genera' de la civilización puertorriqueña, a fines del siglo pasado, se reducía simplemente a la implantación en la Colonia de la religión católica (1), al culto ferviente a la madre patria y a la vida patriarcal de las familias. El comercio era ruin y mezquino, constreñido por la corta-

se

(1) De la influencia moral y del poderío de la Iglesia en Puerto Rico' en aquella época, se puede formar idea por el siguiente edicto: "Nos el Dr. Don Fr. Miguel Gimenea Pérez, por la gracia de Dios y de la Santa Sede Apostólica Obispo de San Juan de Puerto Rico y sus anejos, del consejo de S. M. etc. A vos los fieles cristianos y morado es en esta nuestra Diócesis, salud y gracia en nuestro SeñorJNsueristo. Por personas 1116dosas, y que viven sujetes a loe preceptos de Nuestra Santa ley, se ha notado, no sin interno dolor de su corazón, el abominahie ag.o y traje deshonesto con que muchas mujeres se ttreven a andar por las calles públicas y entrar en la Iglesia, llevando las sayas tan sumamente cortes y los pechos tan descubiertos, que no sólo se escandalizan, fino qur al mismo tiempo son causas de muchos y graves pecados, y, habiendo (legado a nuestra noticia, deseamos el remedio de ton peligroso abuso, y para ello ordenamos y mandamos, en virtud de santa ol,eOiereia, que ninguna persona, de cualquier estado que sea, use de dichos trajes deshonestos, ni menos tomen asiento alto en la Iglesia, bajo la pei,a de ocho reales, que se le sacarán de molía por la primera; y por cuanto, así mismo, estamos noticiados, que bay muchas, asi hombres como rnujeres, que olvidados de sus principales obligaciones no solamente dejan de oir Misa en los días de precepto, sino qoe sin el menor reparo trabainhibe, ordenamos jan en los Domingos y otras festividades, eu que mandamos a nuestro Alguacil de vara, que siempre qne verique haber ncurrido en este delito alguna persona, de cualquier calidad que sea, le quite ocho reales de multa y le ponga inmediatamente en la cárcel pública, y nos dé parte de ello psis aplicar las demás penas, que por bientuviéramos.—Dado en tuerto Rico, a 23 de Enero de 1773 8Bos.—FR. MArruan, Obispo de Puerto Ries.—Por mandado de su señoría Illma el Obispo mi seflor, D. Fartºa JoAgoix RAMInEz—Seoretario."

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MEMORIA DE COLL Y TOIIITE

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pisa de tener que efectuarse tan sólo con determinados puertos de la Península, principalmente Sevilla que no daba abasto a todas las Indias Occidentales, por lo que pronto se habilitó comercialmente Cádiz. (1) El contrabando, secuela natural de semejantes trabas, arruinaba al Fisco, y los fondos públicos no podían cubrir los gastos generales, siendo preciso que la opulenta Méjico sufra— gara anualmente, con determinada cantidad, que flluctuaba por lo común al rededor de cien mil pesos, el déficit de la Isla. (2) El valladar levantado al cambio directo de los productos del país con los de otros pueblos extranjeros, originaba la indiferencia de los habitantes de la Isla en el desenvolvimiento de la riqueza agrícola, y la agricultura estaba casi reducida a los frutos de primera necesidad. La industria sacarina, que ha sido en este siglo la primer fuente de prosperidad de Puerto Rico, estaba estacionada en los imperfectos trapiches de madera, y algunos de hierro, dando exiguos rendimientos. En tiempos de Melgarejo-1.582—había fomentados once ingenios, después en la época del cronista Torres Vargas-1.647—tan sólo siete; y lá desconsoladora estadística nos dice, que en 1.783 no teníamos más que 3.156 cuerdas de casa cultivadas, que rindieron 78.884 botijas de miel y 10.947 arrobas de azúcar. Otros colonos eran tratantes en cueros, algod6n y gengibre; y se exportaban algunas cantidades de café, guayacán y naranjas. La siembra del tabaco, que se empezó a desarrollar en 1.636 hasta embarcarse para fuera de la Isla, luego decayó su cultivo hasta importarse grandes cantidades de las colonias vecinas; y a pesar del impulso que en la época del Intendente Ramírez se dió a la plantación de los tabacales, continuó esta hoja importándose en el país, y un comerciante de la Capital, en uso de la gracia que S. M. le había concedido, introdujo, aún a principios de este siglo, 20 mil quintales, con un pago de 10 por 100 de derechos reales. (3) La ganadería, como no existía bien determinada la propiedad territorial, y menos aún la exportación de ganado en mayor escala, estaba concretada principalmente a grandes hatos, donde pastaban las reses de todos los vecinos,'pues las tierras no vinieron a repartirse correctamente hasta el siglo actual. (4) Apesar de estos inconvenientes, la crianza de ganados vacuno y caballar era uno de los mejores negocios eri el país. Cada cabeza de ganado para comerciar con América duró en que se habilitaron once puertos de la Península y treinta y cuatro en el Nuevo Mundo para la contratación recíproco. (2) Las segundas obras de fortificación de esta Plaza fueron aprobadas por S. M. en 25 de Septiembre de 1765, y se empezaron bajo la dirección del Coronel de ingenieros D: Tomás O'Daly, en lo de Enero de 1766. Be consignaron cien mil pesos anuales con cargo a las Cajas Reales de México. El primer Situado vino el 31 de Julio de 1766. En el aso de 1772 aumentó a 150 mli pesos, y en 1777 a 225 mil. Llegaron a venir cerca de 5 millones; y terminó este auxilio metálico el afio de 1810. No todo se dedicó a las fortificaciones. También se pagaban ciertos empleados con cargo al Situado.—Por R. O. de 27 de Junio de 1784 se redujo a 100 mil pesos. • (3) RR 00. de 13 de Diciembre de 1.818 y 19 de Agosto de 1.825. (4) Carta del Gobernador y Oablldo de la Capital a 8. M. en 30 de Octubre de 1.774. (1) ;El monopolio de Sevilla hasta 1715 y el de adiz hasta 1772,


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vacuno mayor pagaba 2 pesos, y 4 reales la menor, por estracci6n en buque español; y 8 pesos y 6 reales, respectivamente, en buque extranjero. Igual pagaban el ganado caballar, asnal y mular. Las tierras en la Isla habían sido ocupadas por los primeros colonos que se establecieron en ellas, y que se las repartieron en grandes porciones, con los nombres de cosacos, estancias y hatos. En 1.754 trató el Gobierno Supremo de arreglar este estado anómalo de los terratenientes, que originaba hondos disgustos y dispendiosos pleitos; y en 24 de Mayo de 1.755 pidió informe al Gobernador, sobre una representación del Cabildo de la Capital solicitando la cesión de las tierras, y ordenaba el Rey fueran comisionando empleados para el deslinde. En 1.775, para sufragar los gastos del armamento y vestuario de las Milicias, se obligaron los propietarios a un canón, con tal que se les concediese en propiedad las tierras que disfrutaban. Y en 1785 comisionó el Rey a un empleado de Santo Domingo para cumplir la Real Ordea de 1.775. (1) Por real cédula de 14de Enero de 1778 se aprobó un impuesto sobre ellas, y por la citada real cédula y la de 18 de Diciembre de 1.815 se decretó el repartimiento de las tierras. El impuesto consistía en un real y cuartillo por cada cuerda que llaman de estancia, y tres cuartillos de real por cada cuerda de hato. Por la citada real cédula de 14 de Enero de 1778 concedió el Rey Carlos III a los que pagaban este tributo el dominio de las tierras, que hasta entonces habían tenido en uso sin propiedad. Partes ele las tierras estaban cedidas en usufructo. Se implantó luego el arbitrio (lel derecho de tierras, que empezó a cobrarse dude el 1" de Enero de 1,775; y en el año de 1.797 produjo 8.772 pesos. La parte industrial de los colonos era muy limitada, pues no esce(lía de aquellos oficios más precisos en toda sociedad. No había fábrica alguna, y las obras se reducían al curtido de cueros, a la saca'de aguardiente, a la elaboración de objetos de paja, como sombreros, petates, etc., aperos de montura y carga, algo de alfarería, velas de sebo, mal jabón, las salinas, y el trabajo manual de artesanos. La vida ele las poblaciones era lánguida y triste, y la mayor parte del tiempo lo pasaban los puertorriqueños en sus estancias, dedicados al laboreo ele sus sementeras y a la agradable vida campestre, por lo que se edificaba muy poco en los pueblos, cuya riqueza urbana era insignificante y no pagaba tributo alguno. El pan espiritual estaba a cargo de los frailes franciscanos y dominicos, y de los clérigos de las parroquias. • Nuestro Obispo era sufragáneo del Arzobispo de Santo Domingo y los curas de la Isla tenían nombramiento real. (2) (1) Real cédula de 18 de Diciembre do 1815. (2) Por bula espedida en Roma por la Santidad de Tullo II, en 8 de Agosto de 1511 se erigió en Diócesis la isla de Puerto Rico, y se fundó su catedral con deán, dos dignidades, cuatro eauonglas y dos raciones. El convento de Santo Domingo se empezó en 1523. Las sinodales, querigen en este Obispado, se publicaron en 6 de Mayo de 1645, viendo obispo el sefior Lopez de Haro. Los párrocos de loe pueblos disfrutaban de 300

pesos anuales como cóngrua,que satisfacían los vecinos, más los derechos cias de toda la parte occidental de la Isla y llegó a tener más renta que el Obispo (1830.) Establecidas en 1778 las villas de Areolbo, Aguada Coamo 80 crearon Vicarias en ellas.

de estola y algunas capellanías. El de San Germán disfrutaba las primi-


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No había escuelas públicas, bien dotadas. Unicamente las establecidas con arreglo al Directorio General de 1770 del Gobernador don Miguel de Muesas. El hijo del colono que aprendía a leer o a escribir correctamente era merced a un maestro realengo o a alguna virtuosa dama que se dedicara a la enseñanza. El estudio era mirado con la mayor indiferencia y apatía, y no se leían libros de ninguna clase. Hasta el presente siglo no hubo imprenta. Un título universitario era rara avis, abundando por el contrario, los pica pleitos y los curanderos. Absorvía la vida del colono y la de su familia el cultivo de las campiñas y de las feraces riberas, y, en las horas de solaz, los bailes, las corridas de caballos, la baraja y el juego de gallos. (1) Entre los bailes tenían preferencia los criollos por la contradanza de figuras y por el vals. La contradanza de figuras, genuinamente española, fué desapareciendo poco a poco, como baile de sociedad, a mediados del presente siglo, y tomando preferente lugar nuestra actual danza. Los campesinos tenían sus bailes de garabato, que los formaban el fandanguillo, las cadenas, el sonduro, el seis y el caballo. Ha perdurado el seis, pero no con el rigor de su origen, que le constituían seis parejas, colocándose las mujeres frente a los hombres en hilera, cruzándose varias veges, zapateando un poco en el suelo con arreglo a determinados com— pases de la música y terminaba valsando, lo mismo que en la contradanza. Hoy el seis viene a ser una danza alegre, bailada con mayor vivacidad y ligereza, e interrumpida a ciertos intérvalos, para obligar a una de las parejas, cuyo nombre se designa en alta voz, a q`ue improvise una copla—que se intitula ¡bomba/—la que comunmente entraña un chiste o una frase lisongera para la danzante. Esta tiene luego que contestar. La redondilla, o la décima, provoca la hilaridad de los concurrentes y continúa el baile con mayor alegría. Esta danza tiene preferencia exclusiva en la época que se celebran los Santos Reyes. En tiempo del general don Iñigo de la Mota Sarmiento (1.63738) se establecieron las fiestas al patrono San Juan, obligándose el Cabildo eclesiástico a decir una misa cantada todos los años al Santo; y en tiempos del gobernador don Gabriel de Rojas (1.61011) se usaron las corridas de toros y cañas, en honor del apóstol Santiago. Luego se generalizaron con gran entusiasmo las corridas de caballos, que llegó a extremado regocijo o loco apasionamiento hasta suprimirlas el gobernador Pezuela en 1.849 y restablecerlas con regocijo público el gobernador García Camba en 29 de Noviembre de 1.853. En 1.797 eran estas fiestas populares, muy lucidas, espeoialmente la salida del Pendón Real a pasearlo por las calles de la ciudad, acompañado del Cabildo, Nobleza, Oficialidad, y tropas, al compás de una música guerrera; presidía esta ceremonia el Gobernador Capitán General, seguido de dos compañías de caballería. El acto constituía una prueba de vasallaje grato a la Monarquía. Según refiere Asenjo (2) "Hallábase el pendón depositado en las Salas Capitulares y el día indicado, reunido el Ayuntamiento (1) Se estableció el juego de gallos el 5 de Abril de 1770. Fué abolido por el Gobierno; y restablecido en 18 de Diciembre de 1782. El gobernador D. Miguel de la Torre estableció un Reglamento de gallera. (2) D. Federico Asenjo.—Las fiestas de San Juan, 186$.


MEMORIA DE COIL Y TOSTE 166 en el mismo local, pasaba en cuerpo a buscar al Regidor Alférez Real, que era el que levantaba aquella insignia, y después al Gobernador Superior, Presidente de la Corporación, volviendo en seguida a la casa consistorial. Frente a ésta, y de antemano, en is plaza estaban los principales funcionarios, la oficialidad de la guarnición, los escribanos y las personas más notables de la población, caballeros en los más briosos corceles que podían encon— trar, pues era lujo lucir los de mayor paso y gallardía. Tomado el pendón por el Alférez Real, a presencia de toda la Corporación que le escoltaba, a manera de guardia de honor, montaban todos los individuos que la componían y se ponía en marcha el cortejo, seguido de milicias de caballerías, recorriendo en forma procesional las calles de la ciudad. Terminado el paseo, se situaba el Gobernador y el Ayuntamiento en. un palco o tribuna, que al efecto se levantaba, lujosamente engalanado, al extremo de una de dichas calles, que en el siglo-pasado era la de la Fortaleza y posteriormente fué la de San Sebastián, y daban principios las carreras de caballos, en parejas de dos en dos, comenzando por los miembros del Ayuntamieuto y concluyendo por los últimos soldados de la escolta. Te ntnadas las carreras volvía el cortejo a ponerse en marcha y se dirijía-a Catedral; allí el Alférez Real tomaba su puesto al lado izquierdo del Preste durante la procesión, y después del Presidente del Ayuntamiento mientras la misa. En tanino que ésta duraba, el pendón permanecía en el presbiterio, al lado del Evangelio, y concluída, era tomado de nuevo por el Alférez Real y conducido con la misma pompa a la casa de la ciudad, en cuyos balcones ondeaba después por el resto del día." Esta vida patriarcal se interrumpía a veces para empuñar el machete y el chuzo y correr a las costas a defenderla, tierruca contra las invasiones piráticas de codiciosos extranjeros; habiendo su— perado a todos estos asaltos, verificados en diferentes puntos de la Isla, el que sufrió la Capital el 24 de Septiembre de 1.625, sorprendida por una escuadra holandesa al manda del general Boudoyno Henrico, que con audacia penetró en el puerto y se apoderó de la ciudad, aún sin amurallar; y en cuya defensa se cubrieron de gloria el esforzado puertorriqueño Amézquita y el capitán pe— ninsular Botello; y el ataque de los ingleses, dirijido por el general Rafael Abercromby, que empezó el 17 de Abril de 1.797 y fué levantado el asedio el lo. de Mayo, gobernando esta plaza el previsor y aguerrido D Ramón de Castro (1); y en cuyo asalto y variados combates sobresalieron Mascaró, del Toro, los hermanos Vizcarrondo, Linares, Andino, Quiñones y los Díaz, derramando en torno de ellos generosamente su sangre las Milicias Disciplinadas. Si doloroso es ver a un pueblo estacionado en la marcha de la civilización, entregado al materialismo de los pueblos orientales asiáticos, y pensando únicamente en la vida brutal de la naturaleza, más doloroso es ver, que al lado del colono, que procuraba gozar de la espléndida zona tropical, gemía el esclavo, regando con el amargo sudor de su frente la planta que había de producir la dulce arista. Y como el trabajo de las extensas sabanas y her— mosas vegas requería, por la dureza del clima cálido, brazos fuertes, de continuo el traficante en carne humana negra acudís a

(1) Tomó posesión del mando de is Isla el 21 de Marzo de 1.706 y ce aó en 6l el 12 de Noviembre de 1.801.


167 nuestros-puertos con su infeliz mercancía. ¡Pobres negros, hacinados en inmundas barracas, que después de sufrir la candente marca de la estampilla oficial (1), se cotizaban en la plaza como vil mercadería o asnal cabalgadura! En medio de esta decadencia moral había un sentimiento que se conservaba puro: era éste el amor a la madre patria. Empapadas en sangre puertorriqueña están todas las costas de la Isla defendiendo el oriflama de oro y grana. En vano ingleses, fran— ceses y holandeses entraron a sangre y fuego por distintos puntos de la insula. A sangre y fuego fueron siempre rechazados. En vano los insurgentes colombianos trajeron la semilla de la independencia americana por Fajardo y Aguadilla, que el leal puertorriqueño la quemó en la plaza pdblíea i aventó sus cenizas, arrojando del territorio a machetazos al rebelde invasor. Jamás tremoló sobre los castillejos y rebellines de esta tierra, clásica por su lealtad, el pabellón extranjero. (2) Pasado el feliz momento en que entusiasta el fiel risueño hacía en el altar de la madre patria la ofrenda generosa de su sangre en defensa de la Napión, volvía indolente a sumergirse en su vida I;ttriarcal. La feracidad de los campos, cubriendo con abundosas cosechas las necesidades domésticas; la templada atmósfera tropical, incitando al dolce far n,nttc de las itálicas praderas; el entorpeci— miento sistemático del tráfico comercial, matando las iniciativas; la falta de instrucción y de estudios económicos, que inducen al hombre a empresas nuevas; éstas y otras concausas conspiraban para que el colono puertorriqueño, retrasado de día en día en el movimiento civilizador de los pueblos cultos, se hundiera en una vergonzosa ignorancia y llevara únicamente una vida precaria y torpe. El isleño de Puerto Hico no tenía iniciativas particulares, ni colectivas, y confiaba toda su vida pública a la dirección del Gobierno Superior. La centralización político-administrativa, implantada en el país desde los primeros tiempos de la colonización, le había educado en este defectuoso sistema. Y si alguna vez pretendió salirse de él los recelos, la suspicacia y el rutinarismo le hicieron volver (lescoraz(.nado a su quietismo musulmán. Dígalo el Colegio Central, que el general Pezuela mató ab Trato (3). Dí¿alo el. desbarajuste monetario, que el comercio encauzó trayendo al país la ih )teda norte-ainei•icana, después del desastre que sufrió MEMORIA DE, COIL Y TOSTE

presa,

(1) En Noviembre 4 (le 1.784 se dictó una real orden aboliendo la marca o carimbo, quo se honfa en la piel de cada africano introducido legalmente; y continuó cínicamente el impuesto del 6 por 100 por cada de cualqud(r edau o tamal"io, que fuese considerada ésta en el precio de 150 pesos. Tributo que subsi9tió basta el 28 de Febrero de 1.788, en que se concedió libertad absoluta a espaflolee y eztrenjeros para dicho comercio en la Isla. (2) En 1.5)7 .forge Clifford, conde de Cumberland se apoderó de la Capital. Perdió 700 hombres, epidemiados, y abandonó la ciudad, dee• puée de saquearla e incendiarla, llevándose 70 piezas de artillería. (3) Gaceta de Piwrto hico. 16 de Junio de 1.848. El General Pezuela, a la vez que se oponía a la fundación del Colegio Central, ideado por la Sociedad Económica (le Amigos del PafP, y para el cual hablan reunido 80 mil pesos, donados por toda la Isla, mediante suscripción, y para coya colecta recorrió los pueblos el benemérito don Nicolás Aguayo, e► mismo General Pezuela, en la apertura solemne de la Audiencia decía, que Puerto Rico era un pueblo sin fe, sin pensamiento y Mn reN$ón.


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con la ºnacuquina;,(1) y volviendo a caer en el caos económico, en estos tiempos, por la implantación de la moneda mexicana, debido a la negociación Hrrmua (2), que facilitó la explotación usuraria de algunos banqueros contrabandistas, y con cuyas consecuencias todavía luchamos en la actualidad sin horizontes claros. (3) Como la colonización de la Isla fué presidida, dirigida y realizada por el Estado, éste nlarituvo siempre la centralización en todo. Luego los gobiernos metropolíticos abarcaron los empeños de la Colonia y continuó la tutoría absoluta hasta nuestros tiempos. Que la centralización político-administrativa fué una rémora para el progreso antillano, desde los primeros tiempos de la colonización hasta nuestros días, lo prueba, que la Junta de loro- eI (nlurrs de la ciudad (le Santo Domingo en una de sus sesiones hacía la petición a S. A. para que autorizara la ejecución de los acuerdos de la Junta "..in esperar la respuesta de Castilla, de dó no puede proveerse cosa, pues cuando viene la provisión ya es diversa la necesidad."—.Y en nuestros (lías hemos visto decretar las Cortes para Puerto Mico las reformas municipal y provincial, en 1.870, y venir a implantarse en 1.873. La Isla estaba regida, en 1.797, del siguiente modo: el Gobernador Generalasumía la dirección política, civil y económica de la Colonia; tenía bajo su superintendencia todos los negocios civiles y militares, y a sus órdenes estaba la fuerza armada (4). Presidía el tribunal ole hacienda, y, mediante un Asesor, oía todas las apelaciones civiles y criminales, que se hacían de los fallos de los tribunales inferiores. Existía tan solo el recurso de apelación a (1) Por R. O. de.5 de Mayo de 1.857 se decretó la recogida de la moneda macuquina y canje por moneda fuerte de cuyo español con el descuento oficial de 12 y medio por ciento. Para cubrir el deficit resultant. y los ir ereses y gastos de la opera ion se establecieron los siguientes arbitrios: medio real fuerte sobre cada quintal de azúcar que se exportara; dos reales sobre cada quintal de café; tres sobre cada quintal de tabaco, cuatro sobre bocoy de nielado; ocho sobre bocoy de ron; tres por ciento sobre los snnldos y pensiones pagados por estas cajas. El intendente Ramírez Hn 1813, autorizó que esta moneda procedente de Venezuela, circulara en en el país. El Gobierno de España envió 1,350,000 pesos para canjearla. El déficit hasta 1,565,466 pesos 40 centavos lo cubrié el Tesoro insular. (2) R. O. de 1 de Agosto de 1.881. Se obtenían los pesos moxkanos en el exterior, del 20 al 50 por ciento de utilidad, y se introducían en el país con valor de 100 centavos. (3\ Se decretó la recogida de la moneda mexicana en 28 de Octubre de 1895. El canje fué de 6.426.393 pesos. (4) En 1.797, cuando el asedio de los ingleses, tenía la plaza 376 cañones, 35 morteros, 4 obuses y 3 pedreros; 10,209 quintales de pólvora, 189.000 caatuchos y 3.367 fusiles: La gnarnicióu veterana era el regimiento Fijo; mandó Castro que se le reunieran 400 milicianos de los que estabair instruyéndose en los campos. Ocho compañías de Milicias, venidas de loe partidos, hacían el servicio, con igual número de las que ya había en la plaza. Todos los vecinos de la Capital fueron alistados en Compañías urbanas. Total: la fuerza alcanzó a 4.029 individuos y 2,44', urbanos, que entraron ilel campo. Además había 130 presidiarios; sin contar los campos volantes de Rio Piedras .y Palo Seco. La tropa veterana no pasaba de 300 hombres. (Pedr3 Tomás de Córdova.) Para la defensa de la bahía so armaron dos pontones, cuatro ganguilee, once cañoneras, siete lanchas de auxilio, cuatro botes, un falucho y diez y ocho piraguas, con 27 piezas, 11 esmeriles, 204 fusiles y 546 hombres de tripulacion. (Idem).


ioa la Audiencia de Santo Domingo. (1). Al cesar el Gobernador en su alto cargo, el Rey nombraba, en Madrid, un juez de residencia para tomar cuenta de las gestiones de este empleado en el desempeño de su elevado, destino. Este puesto, el de más categoría en la Colonia, fué siempre tomando incremento. Antiguamente estuvo dotado con 1,600 pesos anuales. En 1.741 apareció En 1.642, con 2,205 pesos, que ascendieron luego a cuatro fué declarada esta autoridad Capitán General; en 1.766, se le aumentó el sueldo a seis mil pesos, en 1.832 a ocho mil, en 1.845 a trece mil y finalmente a 25 mil. La Capital y San Germán tenían sus Ayuntamientos, con sus alcaldes ordinarios de la y 2a vara, regidores y síndicos, y celebraban sus cabildos. Los alcaldes de la Capital, en 1797, eran el doctor don José Ignacio Valdejuli y clon Antonio de Córdova, y regidores don Tomás Pizarro, don José Dávila y don Domingo Dávila. Por real cédula de 5 de Septiembre de 1803 les concedió el Rey Carlos IV el uso del mismo uniforme que el de los de la Isla de Cuba, con motivo de la vigorosa defensa contra los ingleses en 1.797. En 1.778 se crearon las villas de Arecibo, Aguada y Coamo y tuvieron luego sus respectivos cabildos y regimientos. Los pueblos de la Isla estaban entregados a una espécie . de monterilla, alcalde dominador de la comarca, que se le llamaba Teniente a Guerra, y asumía la representación genuina del Gobernador (2). Tenía la misión de cuidar del material de las Milicias, atender a la seguridad pública, inspeccionar las prisiones, dirimir las contiendas en demanda verbal ante él, autorizar "tratos, contratos, compras, ventas, trueques, cambios, traspasos, testamentos y codicilos"; dirigir la reparación de ofrminos, entender en el reparto y recaudación de los tributos, publicar las leyes a son de caja en la plaza pública, y, en fin, dar a conocer al vecindario todas las disposiciones e instrucciones del Gobernador. Con semejante centralización gubernamental, que duró hasta 1.815, sin otras variantes que el corto período constitucional del año 12, con repetición el año 20 y los consiguientes pasajeros nombramientos de alcaldes y ayuntamientos que terminaron el 23, no existía en el pa `s la soberanía del pueblo ni el espíritu de asociación, ni las iñieiativas individuales, y los colonos puertorriqueños descansaron, por fin, en el paternal gobierno metropoiltico, no aspirando a ejercitar los derechos del ciudadano; muy conformes con vivir satisfechos con su vida patriarcal. También es verdad, que no en todas partes de la culta Europa se conocían estos derechos individuales y colectivos. Cerró el año de 1.797 para nosotros, ofreciendo un censo de población de 138,758 individuos. mil.

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(1) Cuando la cesión de la lela de Santo Domingo a Francia, por el tratado de Ba4ilea, quedaron sujetos loe tribunales inferiores de Puerto Rico a la Real Audiencia de Puerto Príncipe, en Cuba. (2) El Gobernador nombraba loe Tenientes a Guerra y poda removerlos a su arbitrio. El gobernador D. Miguel de Mueses, en 1770 publicó un Directorio General para regular los deberes de los Tenientes a Guerra. Los aflos 12. 16 y 20 se quitaron, y se restablecieron el alío 27, y cuando se estableció la Audiencia, los Alcaldes mayores hacían una propuesta de eels personae, y el tribunal formaba una terna, de la cual el Gobernador, Presidente de la Audiencia, elegía el que había de ser Teniente a Guerra.


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II Hoy, ¡cuán bellas alboradas lucen en nuestros horizontes! La factoría colonial del siglo pasado, a la cual llamaban, el Rey en sus cartas y los Gobernadores en sus informaciones, Presidio, es, después de un centenar de años, una hermosa Provincia española. Al quietismo e inacción de nuestros abuelos, asfixiados por la pesada atmósfera del coloniaje, ha sucedido el espíritu emprendedor de la época moderna. El comercio, libre ya de los eslabones de la férrea cadena que le obligaba a traficar esclusivamente con los lnercadantes de Sevilla y Cádiz, lleva ahora nuestros preciados productos a todos los mercados extranjeros; porque a los imperfectos trapiches y trenes jamaiquinos han sucedido las potentes centrales centrífugas, que cristalizan el áureo prisma, arrancado a la nacárea médula de la caña; y en aquellos bosques, por donde el brigadier Dabán no pudo penetrar en el último tercio del siglo pasado a efectuar su visita al interior de la Isla, hoy se levantan, aromatizando la atmósfera, artificiales bosques del arábigo cafeto, envidiado por todos los países del mundo, y que ha llevado el simpático nombre de Puerto Rico, pintado sobre la burda tela que guarda el verde-azulado grano, hasta los últimos confines del planeta. Pero este progreso no ha sido obtenido per saltum, sino que la evolución lenta de las ideas regeneradoras ha ido implantando poco a poco en la ínsula borinqueña los adelantos de su metrópoli, y de otros países, porque el árbol de las grandes ideas crece por desgracia lentamente. Puerto Rico hasta el año de 1.8.27 no pudo cubrir sus gastos generales. A principios de este siglo se empezó a entorpecer el Situado, terminando finalmente de recibirse en 1810, por motivo de los trastornos políticos de Méjico, Venezuela y demás posesiones españolas del Continente americano. Celosos acudieron el Gobernador General y el Intendente a varios medios para recaudar fondos; se creó el papel moneda, se arbitraron impuestos y tributos nuevos, se pusieron los empleados civiles y militares a.un tercio y un medio sueldo; mas, a pesar de tantos sacrificios, no se pudo evitar la decadencia financiera, ni detener el malestar social y los disturbios económicos. Lenitivo fué que el Rey por cédula de 22 de ,Tunio de 1.804 concediera libertad de derechos municipales y de cualquiera otro arbitrio alas carnes saladas, al sebo y al arroz, lo cual era iniciar el período de las franquicias; y ventajas reportó que se habilitaran cinco puertos (1) de la Isla para dar entrada al comercio norteamericano y europeo, ensanchando de este modo las especulaciones de la compra-venta; dando, desde luego, salida favorable a los frutos del país. Pero la abatida colonia necesitaba protección más enérgica y grandes iniciativas para salir de su terrible postración. Y eso que por real decreto de 16 de Octubre de 1.764 fué abolido el derecho de Palmeo, el de Toneladas, el impuesto del Seminario de Santelmo, derecho de extranjería y los de Visitas y reconocimientos de Carenas, habilitaciones, licencias y demás gas— (1) R. O. de 17 de Febrero de 1.804, habilitando loe puertos menores de Fajardo, Ponce. Cabo Bojo, Mayagtlez y Aguadilla.


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tos que les originaban las formalidades que estaban en uso, dejando libertad a los comerciantes del Reino para que pudieran hacer comercio con las Islas desdé el puerto de la Península que les conviniera. Fueron habilitados, además de Cádiz y Sevilla en Andalucía, los puertos de Alicante y Cartagena en Valencia y Murcia; el de Málaga para el reino de Granada; el de Barcelona para Cataluña y Aragón; Santander para Castilla; Coruña para Galicia y Guijón para Asturias. Y por real orden de 16 de Mayo de 1.779 se dió libertad absoluta pare llevar a la Peninsula todo el trapo útil para las fábricas de papel, libre de. derechos. La traición de Bonaparte, queriéndose apoderar de Lspaña y por sorpresa atarla a su carro triunfal, trajo el alzamiento y la resistencia de la madre patria y la creación de una Junta Supre— ma de Gobierno con vocales de todas las provincias, y en esta célebre Asamblea de Notables se le dió, por vez primera, representación a Puerto Rico, habiendo sido electo para ser su primer diputado a Cortes el teniente de navío don Ramón Power, después capitán de fragata, hijo del país, y ausente en Santo Domingo para esa época. El agraciado tornó a esta Capital y la "Gaceta ex— traordinaria" del 29 de Agosto de 1.809 refiere los festejos que para obsequiarle dispusieron el Municipio y la juventud de la Capital. El distinguido puertorriqueño llegó hasta ocupar la Vice— presidencia de las Cortes de Cádiz, y desde tan elevado puesto, y en las comisiones que desempeñara, prestó grandes servicios a la Nación y a Puerto Rico, su suelo natal. La primera reforma, que inició, fué la separación de la Intendencia del Gobierno General, proponiendo para Intendente a un sabio hacendista, don Ale— jandro Ramírez. La venida á Puerto Rico de un hombre de tanta ilustración y actividad como Ramírez, y a quien el país tiene que estar eterna— mente agradecido, y la feliz idea de la creación de la Sociedad Económica, son dos jalones, que se destacan a la entrada del camino de nuestro progreso durante el siglo actual. En 1.811 se pusieron aduanas en la Capital y en los puertos habilitados, y fueron abolidos los arrendamientos, para que la justicia presidiera al reparto de la contribución, sustituyéndolos con el encabezamiento de los pueblos para que éstos pagasen al Estado una cuota anual conforme a su riqueza y productos. En virtud de estas sabias medidas económicas ya en. 1813, produjo la Isla un rendimiento metálico de 122,727 pesos, los que, en 1814, ascendieron a 242,842 pesos. En la Capital se estableció un Consulado, en 1.813, para que entendiera en las materias de comercio, al que, en 1.824, se le dió más latitud; y en 1.833, se estableció un Consulado completo, según el Código mercantil y la Ley de enjuiciamiento. Don Alejandro Ramírez, infatigable en sus anhelos de hacer bien a esta tierra, con la cual se había encariñado, redactó los estatutos de la Sociedad Económica de Amigos del País, y la estableció definitivamente en esta ciudad (1), viniendo a ser este centro durante mucho tiempo, y prosigue siéndolo, un foco de progreso intelectual, ya con los concursos y certámenes que ha iniciado, ya con las cátedras de matemáticas, francés, dibujo, agrimen— (1) El dtr; 14 de Noviembre de 1813.

3e auprimió en 1898.


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suma, etc. que se daban er1 sus aulas, difundiendo la ilustración entre la juventud capitaleña; y cuyas enseñanzas en la actualidad continúan. Otra obra de civilizador adelanto (le! señor Ramírez fué el haber fundado el periódico El Diario Económico, a cuyo frente estampó esta bella máxima: "Ciencias útiles, principios económicos, espíritu general de ilustración; en estos medios se cifra la felicidad de un Estado." También tuvimos en las Cortes españolas otro genuino representante del país en el diputado Ayesa, no muy conocido entre nosotros, y al cual, fieles a la religión de los recocidos, debemos tributar nuestra remembranza. El Cigarrón, en el número correspondiente al 18 de Mayo de 1.814, le dedica las siguientes palabras. "La Isla de Puerto Rico, afortunada en su representación para las Cortes constituyentes, eligió también para las constituidas de 1.813 y 14 y acaba de elegir para las legislaturas de 1.815 y 16, habiendo tenido la dicha de acertar en el licenciado don Gabriel (le Ayesa, hijo del mismo país, del colegio de abogados de Madrid, y avecindado en la Península de muchos años acá, err donde ha hecho lo más de su carrera. Esta circunstancia no le hace tan conocido (le la generalidad como sus antecesores, y creemos debe ser grato a esta porción de la Soberanía Española el que le descubramos, aunque muy ligeramente, el mérito de su diputado Ayesa. Conservamos por fortuna .y con mucho cuidado un fragmento de sus producciones literarias, que le colocan a nuestro entender en el rango de un observador filósofo y (le un sabio sobradamente instruido en nuestra grande revolución." Favoreció también nuestro progreso el que el año de 1.815 se introdujera en la circulación la plata macuquino, traída por los emigrados (le Venezuela, y ésto alentó al comercio que gemía atribulado por el desacreditado papel moneda, creado el año de 1.812, del que había circulado medio millón de pesos, y el cual todo el mundo rechazaba, pues llegó a valer ten peso en plata diez en papel, hasta que el Gobierno, ese mismo año de 1.515, creó para li— quidarlo y amortizarlo, una caja particular, Ceja (le amortización, que en 1.838 aun no había finiquitado sus operaciones. Pero lo que vino a ser la verdadera aurora de nuestra riqueza material fué la real cédula de 10 de Agosto de 1.815. Esta cédula, llamada Cédula de &rucias, fué debida a propuesta del ministro de Indias señor Lardizabal y al general Abadía, inspector general de Indias, decretando: la excensión de diezmos y alcabalas, (1) la libre introducción de maquinarias, libre el comercio directo con la metrópoli y con un pequeño tributo el que se hiciera con las demás naciones, permitiendo que los extranjeros pudieran estable— cerse en el país. Esta medida, justa y liberal, incrementó la po— blación y dió margen a que muchos vecinos de las islas comarcanas vinieran a clomiciliarse en Puerto Rico, aportando nuevos capitales, dotaciones de esclavos para el trabajo de los campos y los ade(1) Este punto de la Real cédula fué un mito, pues a la par que a. hacía la exención de diezmos y alcabalas por el tiempi de 15afos, es erYaha en su lugar el subsidio, que hizo exceder ta tributación. Prodnj»ron les diezmos, desde el afio de 1805 a 1814, la, suma de $399,690, y el grrb,<irlio, desde 1815 a 18.35, la suma de $704,361. El primer uhsidio produjo 131 mil pesos, cantidad mayor que la que hasta entouees habían prudtu•ido los diezmos y alcabalas; pero que fué indispensable establecer para 'sostºner la adm inistración pública.


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lantos agrícolas de las antillas francesas e inglesas, pudiendo a los cinco años, naturalizarse con el goce de todos los derechos y pri— vilegios de españoles (1). Coincidió esta inmigración extranjera con'la inmigración de españoles y americanos, que venían, desde Santo Domingo Venezuela (2), a acogerse a nuestro país, en busca de la paz, y huyendo da la conflagración de la guerra; aportando a la par sus valiosas inteligencias y los restos de su fortuna, salvados de una guerra 'fratricida. El país experimentó, por lo tanto, un fomento extraordinario, con el comercio libre y el repartimiento de las tierras se produjeron grandes adelantos y un progreso real y efectivo. Ahora bien, este pueblo que nacía a la vida de la riqueza pública, nacía también a la vida del pensamiento; y la prensa, ese clarín que toca la diana a los pueblos anunciándoles el triunfo de la verdad, como, ha dicho Victor Hugo, ya desde el año de 18(;6 se había establecido en el país. Primero, editando la Gac ta, Oficial, después el Diario Econ6+nico (1.814), El Cigarrón (1° de Mayo de 1.814, que suprimió la censura inquisitorial), El Diario Liberal (1.8.21) El Eco (1.822) y el Boletín inctruetivo y. mercantil de Pcerto Rico (2 de Marzo de 1.839). Posteriormente aparecieron otros periódicos, luego, en todas las poblaciones principales de la Isla como Ponce, Mayagüez, Arecibo, Humacao, Aguadilla, etc., se levantó esta tribuna del pensamiento, donde las inteligencias emiten las ideas salvadoras, esclarecen y resuelven los problemas sociales y dan rumbo solución a todos los conflictos; porque la prensa hace que todo un pueblo se incline sobre una hoja de papel y medite y piense como una sola alma y como un solo cerebro. Y el pueblo puertorriqueño, que así surgía a la vida pública, recibiendo oleadas civilizadoras de grandes progresos desde su metrópoli, y aspirando aires regeneradores de libertad, venidos desde los cuatro ámbitos del mundo, porque el 'comercio lleva y trae las ideas como lleva y trae las mercaderías, no podía ya estar sujeto en su administración de justicia a los acuerdos del Teniente a Guerra y del A8ecor del Gobierno General; por lo que se decretó, desde Madrid, el establecimiento en la Isla de una Audiencia y de Alcaldes mayores letrados (3), dejando, por fin, el Capitán General de pedir las causas a los Tenientes ad effectuin videndi,

Real cédula de 10 de Agosto de 1815. La emigración de Venezuela hacia Puerto Rico tomó tal incremento, que fué preciso socorrerla. La Regencia del Reino con fecha 22 de Noviembre de 1813 dispuso. "que por quantos medios pendían de mi arbitrio procure que los fieles habitantes de la provincia de Venezuela, hallen en esta Isla la seguridad y la hospitalidad, a que los hace acreedores su lealtad y adhesión a la Madre Patria." (Circular de la Intendencia de Puerto Rico de 20 de Marro de 1.814). de arbitraron fondos, disponiendo el Intendente, que en las Aduanas de la Isla se cobrase de los artículos comerciales, procedentes de Costa-firme, l..s siguientes derechos: Del cacao, 8 reales por fanega; del añil, 8 rs. por quintal; y de los cueros, 17 mrs. por cada uno. La distribución se hacia mensualmente, no sólo entre los empleados, sino también entre las familias e individuos emigrados, que solicitaban dicho auxilio. de Agosto de 1815. (3) Real cédula de lo

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MEMORIA DE (, 'LL Y TOSTE aunque conservara todavía el derecho de presidir la Audien— cia (1). Y es que el espíritu reformador, venido de la metrópoli, empezó a revolver la pequeña antilla. Uno de los decretos del año 14 fué la secularización de cementerios, y circuló por toda la Isla un discurso impreso sobre esta disposión soberana (24 de Marzo de 1.814) para que se escogiese y demarcase el terreno donde habían de sepultarse los cadáveres, dejando de verificarlo dentro y al rededor de lo: templos. Tan grandes eran los anhelos de reformas y tan acentuados, que ya en 1.814 se esperaban los decretos ele las Cortes y los periódicos con vivísimo entusiasmo. Refiere un periódico de aquella época que: "un barco de España, señalado en la ciudadela de San Cristóbal, es una seña sobre todo el pueblo, y concita el júbilo general, que se retrata en el rostro de todos: los mismos niños echan a sus padres a la calle para que sepan las noticias; y 7 los grupos de gente, deseosa y contenta, rodean al Capitán. Redactor, El Conciso, El Unie',wld, Jctcs de Cortes, Decretos Soberanos andan de uno en otro, juegan en las manos de todos, y aun es necesario cuidado para que no queden entre tantas pedidoras." Las ideas penetran en las conciencias y gobiernan el mundo; y la idea abolicionista había penetrado en la conciencia del pueblo puertorriqueño. La esclavitud, al amparo de la ley, existía en Puerto Rico, y el fomento de la trata importaba de día en día mayor contingente de carne negra a nuestra sociedad. Este comercio ilícito, condenado por la lieli ión, por la Historia, por la Filosofía y por la Economía política era necesario suprimirlo; pero no impunemente se crean derechos, aunque absurdos y brutales, a la sombra de la ley. El hecho „rostro, cruel y sanguinario, del hombre explotando y esclavizando al hombre como bestia de carga o buey de arado, era difícil de vencer. No se le podía romper al filo de la espada, como lo hizo Alejandro con el nudo gordiano, y se necesitaba la hábil mano del político para deshacerlo con criterio de justicia. Ya Inglaterra había resuelto en 1806 abolirla trata, los Estados Unidos en 1808, Dinamarca, Portugal y Chile en 1811, Suecia en 1813 y España en 1822. En principio, el genio del bien había vencido al genio del mal; pero, suprimida la trata, empezó la propaganda abolicionista para suprimir también el hecho de la esclavitud. La prensa dirigió el debate y la controversia; en el libro, en el teatro y en la hoja diaria triunf6 el pensamiento de la redención; porque la prensa es la brdjula que dirige la nave de la sociedad al puerto de la perfectibilidad, salvando las escolleras y restingas de los vicios y de las pasiones humanas. Al fin, InLr►laterra rompe los eslabones de la cadena del esclavo en 1.834, Suecia, 1inamarca, Uruguay, Valaquia y Túnez en 1.846, Francia en 1.848, y siguen este mismo impulso civilizador Portugal en 1.856 y Holanda en 1.862. Loa Estados Unidos en 1.864 tienen que empeñarse en una cruenta y

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(1) Cuya prerrogativa cesó por Real decreto de 4 de Julio de 1661: siendo el Retente don Manuel de Lara y Cárdenas, el primero que asumió la Presidencia del Tribunal. El art. 34 del real decreto dice: "LY Reales Audiencias de Ultramar tendrán el tratamiento de Excelencia J sus Regentes serán loe únicos Jefes y Presidentes de las mismas."


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guerra fratricida para sacar triunfante la causa de la emancipación. Ya una Comisión de nuestros informadores, compuesta de los ilustres patricios don Segundo Ruiz Belvis, don José Julián Acosta y don Francisco Mariano Quiñones, había presentado al Gobierno de la metrópoli, en 10 (le Abril de 1.867, un Informe Sobre la jlbolición inmediata de la esclavitud en la isla de Puerto Rico, y los dlpllt'tdos puertorriqueños (la 1.87.2 a 1.873 en una proposición (le ley hicieron hincapié en las Cortes sobre este asunto, por considerar imposible establecer reforma alguna política en la pequeña Antilla mientras existiera este foco de corrupción y de maldad; y porque la servidumbre negra era la mejor garantía que tenían los reaccionarios para la esclavitud blanca. Después de largas y acaloradas discusiones en las que que nuestros diputados estuvieron a la altura de su misión, (1) la Asamblea Nacional votó el 22 de Marzo de 1.873 la abolición de la esclavitud en Puerto Rico. Y el hombre negro, sobre cuya frente el Creador había impreso también un destello de su divinidad, dejó de llevar la cabeza inclinada al suelo al peso de sus infortunios y la levantó aj cielo para dar gracias al Ser Supremo, bri— llando el sol tropical en la marchita mejilla, humedecida por las lágrimas de la gratitud. ¡Gloria eterna al fundador en Madrid, de la Sociedad Abolicionista, el benemérito puertorriqueño ,Julio Vizcarrondo; a los valientes informadores Ruíz Belvis, Acosta y Quiñones; y a los elocuentes tribunos Castelar, Labra y Moret! Don Emilio Castelar y don Rafael M. (le Labra, cuyas brillantes palabras fueron piquetas demoledoras del ominoso edificio de los negreros; y don Segismundo Moret y Prendergast, autor de la ley preparatoria para la abolición de la esclavitud (2), y que, arrancando la negra página (le nuestro Código, que contenía la sangrienta ley escla-

(1) Loe diputados por Puerto Rico en las Cortes del 72 y en la Asamblea Nacional del 73 fueron: don Jusó LaurNnno Sanz. C. por la Capital; don José Alvarez Peralta. R. por Vega Baja; don Luis Padial R' por Arecibo; don Arturo Soria. ii. por Quebradillns ; don Feliz Bo. rrell. R. por Aguadila ; don Eurípides Efcorisz,,. R.• por ban Goi in n ; don Rafael M. de Labra R.' por Sabana Grande: don José Ayuso. R.' nor Ponce; don José Clntrón. R. por (Junyalna; don Joaquín M. Sunromá. R. por Humacao; rion Annibal Alvarez Osorio. R. por Utuado; dun Manuel Gareta Maittn. R. por Rio-piedras; don Julián Blanco

y Sosa R.' por Cag'rae; don Tomás Moaquora. R. por Coamo; dun Segismundo Moret. R. por Mayagsoz; don Fernando Fernández de Oórdova. R.• por Ponce; y don Vicente Pereira. R per Coarno.—Laa letras R y C. quieren decir reformista o conservador, respectivamente. El asterisco • indica que el diputado es antillano de origen. —Nuestros diputados, en las Cortos Constituy.~ntes del 73 (estshlecida ya la República), fueron: don José Alvarez Peralta, por Vega Baja; dun Manuel Regidor y Jurado, por Qnebraililles; don Nemesio de la Torre Mendie. ta, por Aguadilla; don Manuel Corchado, por Ponce; don José Cintrón, por Qua}•ama, don Manuel García Maitin, por Rio-piedras; dou Julián Bianco y Soya, por Caguas; don .Tosté It. Betancourt, por Coamo; don Wenceslao Lugo Viilas, por Utuado; don Luis Padial, por Arecibo; don José Cells eguiler++, por la Caplt&: don Josá Mariano Quiñones, por San Gerruán.—Estos diputados eran todos reformistas. (2) Sesión del 17 de Junio de 1870.


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vista, puso fin a aquella terrible violación de los derechos naturales del hombre (1). Tras esta ley igualatoria, que libró a Puerto Rico de la esclavitud, vino el decreto para el planteamiento de la Diputación Provincial (2), el Título 1° de lit Constitución de 1.869, y la Ley Municipal (3), amplia y liberal, pues aunque el país había tenido antes Ayuntamientos y Diputación Provincial, y hasta el juicio por jurado para delitos de imprenta, habían sido completamente mixtificados, cercenando el poder y las atribuciones de los pueblos, y concentrando las riendas de la municipalidad en unas solas manos. Sensible era que estas corporaciones populares, que habían brillado con gloria y apogeo en la madre patria hubiesen funcionado aquí tan imperfectamente, cuando la Cruz y el Municipio eran las dos primeras instituciones que la Nación española daba a las tierras vírgenes que descubría, y los Reyes Católicos, y sus sucesores, otorgaron Municipio hasta a los indios que entraban en transacciones y alianzas con su gobierno. Vese, pues, que el estado de cultura de la época actual se ha venido elaborando lentamente, merced u la brega contínua de nuestros padres. Así ha ocurrido en todos los paises; porque si los hombres del presente siglo parecen tan altos, es que, como como dice Pascal, están montados sobre los hombros de sus antepasados. Hoy nuestro comercio goza de mayores franquicias que el del siglo pasado, y por lo tanto los buques de vela y vapor acuden a nuestros puertos con asiduidad a recoger aztícar, café, tabaco, cacao, algodón, maderas, rom, cueros, ganado, caballar y vacuno, cocos, plátanos, achiote, y un sin ntín)ero de productos del país, de segundo orden, dejando sobre nuestros muelles provisiones de boca, mercerías, ferreterías y otros objetos varios. Por eso, a pesar de haber entrado en nuestras cajas, en 1.797, cien mil pesos del• Situado, cerró el balance con un déñcit de 700,209 pesos, 7 reales y 16 maravedises, y el balance de nuestra Intendencia arrojó el pasado año un superabet de más de medio millón de pesos. Si el año de 1.785 no pudo el brigadier Daban penetraren el centro de la Isla, viniendo a hacerlo el general Arástegui en 1.820, y el general Latorre en 1.$23, hoy tenemos vías de cor.unicación entre todos los pueblos y algunas carreteras de primero y segundo orden; y la locomotora, símbolo de progreso, cruza nuestras (1) Ya en las Cortes de 1.869 habían luchado por la emancipación del esclavo la minoría reformista liberal, compuesta de D. Luis Padlal, Lcdo. D. Juan Hernandez Arvizu y D. José M. P. Escoriaza. A los cuales se unió luego, por elección parcial en Ponce, don Julián Baldorioty de Castro. En las elecciones de 1869 se dividió la Isla en tres circunscripciones: la 1` Capital, Naguabo y Guayama, elegía cuatrodfputados, y fueron: Lcdo. D. Manuel Valdés Linares; D. José Ramón Fernández y D. Juan Bautista Mai'hicote, y •I Pbro. D, Juana. Puig. La 2a circunscripción fué Arecibo y Aguadilla y elegía tres diputados, y fueron: D. Luis Padial, Ledo. D. Juan A. Hernández Arvizu y D. Joaé M. P. rle E coriaza. La 33 circunscripción, Ponce y Mayagiez. eleaísu cuatro, y fnoron : Lodo. D. Lni3 A. Becerra, Dr. D. Francisco de P. Váz;uez, D. Beba~tián Plaja y I). José M. P. Escoriaza. (Este diputado fué electo en dos circunscripciones). Por renuncia de Escoriaza en esta circunscripción hubo elecciones parciales y triunfó Baldorioty. (2) En 28 de Agosto de 1870, (3) Beat Decreto de 13 de Djclembre de 1872.


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campiñas, tendiendo a unir en -una sola red ferroviaria todo el litoral. Ademas, completa el sistema de comunicaciones, el telégrafo (1869), el cable submarino (1570) que nos trae las notictas sensacionales del mundo entero, y la red telefónica (1.597), que pone dentro (le la Capital, en perenne consulta, el bolsín de cotización mercantil, el bufete del jurisconsulto, el . gabinete del médico ,y el recado urgente, abreviando distancias y economizando el tiempo. Nuestra industria, sino ita alcanzado el desarrollo que goza en otros paises, comp±uándola cott la (le nuestros abuelos de final del siglo pasado, denota grandísimo adelanto; pues, aparte de las maquinarias y útiles importados para el perfeccionamiento en la extracción del. azúcar, ,v (le las tahonas y aparatos donde se seca, clasifica y ]rastra el café, tenemos guindes talleres de fundición, fabricas de fósforos, pastas, chocolate, hielo, •jabones y bujías; elaboración de tabaco torcido, picadura, rapé y cigarrillos; curtido (le cueros y pieles acloltadas; prepctraciórt de aguardientes refinados y arrnnatir_adus: conserva de fintas; litografía, construcción de muebles de mulera tallada y torneada: refinería de petroleo; fabrica de gas, alnulbrado eléctrico; acueductos; otras menudas industrias; y por último, se empiezan a explotar con éxito nuestras canteras de mármoles y (le pie lras (le sillería. Si en 1.797 (1) la enseñanza pol)ular por la isla era defectuosa; la que había en la Capital estaba casi reducida a los claustros de franciscos ,y (lo:nínicos, Itoy podemos contar con en,eñanza elemental y superior, auxiliar .y rural; esc•nel;ts normales e Instituto provincial: y ademas de los Colegios (le Padres Escolapios y 1'a(lres Paules, hay Colegios particulares, Enseñanzas populares, Cátedras en la Económica y en e! Ateneo, y se ha dispuesto úitimamente la creación de una escuela de artes ,y oficios én el Asilo de Beneficencia. Ya hemos descrito el régimen político—administrativo (le nuestra Isla en el siglo anterior. El a, tnal se compone del Gobernador General, una Junta de autoridades, tin Consejo de ad— ministración, una Diputación provincial y sus respectivos Ayun— tamientos: auxiliados todos estos Centros de .Juntas consultivas. La vigilancia y el orden ptíblico hallanse a cargo de la Guardia Civil y del Cuerpo (le Seguridad. La organización económica consiste en una Intendencia general (le hacienda y sus correspondientes delegaciones. La administrrción (le justicia reside en la Audiencia Territorial y dos Audiencias para lo criminr,l en Ponce y Mayagüez; con diversidad de Juzgados de primera instancia t• municipales. El Gobierno militar se encuentra a cargo de un General de división, que se llama • Cabo, cuerpos de Estado Mayor, Artillería, Ingenieros, Administración Militar e Infantería, estando dividida la Isla en Comandancias militares. La marina tiene a su frente an Capitán de navío (le primera clase, que se llama Comandante principal, y depende del Apostadero de la (1) Ya en el Directorio, que el General Gobernador don Miguel do Muesas mandó formar, en 1.770, se esboza In escuela pública, diQponiendo el artículo 2° que todos los Tenientes a Guerra 'lediearnn en su respectivo partido una persona de buena opinión y fama a la enseñanza (lo

los niños, corriendo por cuenta de los padree, a prorrata, el dotar a esas personas con cien pesos anuales.


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Habana, teniendo Capitanías de puerto en distintos puntos de la Isla. Nuestros antepasados de 1.797 no conocían el espíritu de aso— ciación, por lo que podemos considerar a la Sociedad Económica de Amigos del País como la primera manifestación de aquel espíritu entre nosotros, puesto que esta sociedad persigue el fomento de la agricultura, de la industria y del comercio, y constituye una entidad moral con un fin común a sus asociados. El Colegio de abogados, la moderna Asociación de Agricultores, el Colegio notarial, el Monte Pío médico—farmacéutico y las Sociedades cooperativas son también bellas muestras del espíritu de asociación, el que tiene derivaciones tan beneficiosas como la Cámara de Comercio, los Bancos Español, Territorial y Agrícola, y Popular; las Cajas de Ahorro de Ponce y Mayagüez, y las Instituciopes de crédito, que aunque todavía en proyecto, se plantearán en el país seguramente. Pero layl si es verdad que hemos progresado mucho, comparendo los cuadros finales de estos dos últimos siglos; y si es verdad que nuestra población ha incrementado tanto, que de un censo de 138,758 individuos ha subido, según. los últimos cálculos a 802,439 habitantes, desgraciadamente en el fondo de tal estado de cultura se destaca una mancha negra, como un borrón de tinta en pintoresca lámina. Todo en el país rebosa exhuberancia y vida. El vegetal se viste de amplias hojas, crece lozano y fuerte, y arropa la tierra por todas partes; tintes verde-oscuros, reveladores de la potente savia luce la campiña por do quiera; y el •toro, el caballo y el cerdo se desarrollan con vigor, a la par que bandadas de palomas y gallináceas se multiplican prodigiosamente. Sólo el labriego, el hijo de nuestros campos, uno de los seres más desgraciados del mundo, con el semblante pálido, el pie descalzo, el cuerpo descarnado, el traje haraposo y. la mirada febril, camina indiferente, con las tinieblas de la ignorancia en los ojos, soñando con el gallo de pelea, la martingala de la baraja, o el premio de la lotería provincial. No, no es posible que la zona tropical produzca semejante anemia orgánica; esta caquexia del cuerpo y del alma es hija de los vicios morales y físicos que apesadumbran el espíritu y conducen a nuestros campesinos a tal estado de degradación social. En la miserable choza, colgada de un picacho como nido de golondrina, viene al mundo esta infeliz criatura; cuando abre los ojos a la luz de la razón no escucha l a campana de la aldea que le recuerde que es preciso elevar la men te hacia la Divinidad y rendir culto al Creador de los mundos, oye tan sólo el grito ronco del gallo que canta de madrugada, y entonces anhela la llegada del domingo para presenciar las luchas y picardías de la gallera. Hombre, toma la primer mujer, que la vecindad le depara, y en sus requerimientos amorosos hace de ella su concubina. En el ventorro sólo halla para nutrirse la podrida salazón, el bacalao cargado de puntos rojos gangrenosos y el arroz (le la India, y el que cosecha el mejor café del mundo, ayuda a recoger en la altesa la arista más dulce de la naturaleza y lleva a pastar a l s vegas y praderas los hermosos novillos, no puede llevar a sus labios el trozo de carne, porque el arbitrio municipal lo coloca fuera de su alcance, casi duplicando su precio al bacalao infecto; el café viene a ser para él un artículo de lujo, por su alta cotizaci6a, y de la azúcar sólo puede probar la cargada de


MEMORIA DE COLL Y TO8TE 178 melaza e impurezas. No, no es posible exigir entonces mere sana in corpore nano. Falto el cuerpo de jugos alimenticios higiénicos y apropiados, el cerebro se desequilibra; el alcohol bajo la forma de rom cargado de sustancias aromáticas, sustituye, como estimulante, a la sangre fibrinosa y oxigenada, debida a la asimilación de un quilo azoado y nutridor; y ese hombre, sin pan para el espíritu ni carne para sus músculos, vive al azar, como una expiación de crímenes desconocidos. No, no puede ser el medio ambiente físico el que origina este estado de postracion de nuestros campesinos; pues dentro de la misma atmósfera hay quien con los mismos órganos, lucha por la existencia y vence. Ese eterno gemido del labriego puertorriqueño es una enfermedad de de nuestra actual sociedad, y precisa, en conciencia, estudiarla y remediarla. Es el proletariado, que invade cual terrible lepra, nuestro cuerpo social, y urge aplicarle pronta y eficaz medicación. Nuestros abuelos del pasado siglo no fueron tan ricos como nosotros, pero a las puertas de sus casas y a los alrededores de sus fincas, no gemía el infeliz mendigo. Aumentando la población en progresión geométrica las subsistencias en pcogresion aritmética coadyuvan estos factores incontrastablemente a aumentar nuestro conflicto. Vengan por lo tanto, las granjas-modelos, las aldehuelas castellanas, las carnes al alcance del pobre, el pan barato suprimiendo las trabas municipales que lo tienen monopolizado; a los alcoholes y salazones recárgueseles el tributo; el maíz, grano más nutritivo que el trigo y que se da con abundancia en esta tierra, susti tuya al arroz de la India, grano ruin; depúrese la manteca de coco, poderosísimo alimento, que los alemanes prefieren hoy a la grasa de cerdo; abarátese, en fin, el mercado en los productos de primera necesidad; y después, suprímanse las galleras: foco terrible de corrupción; no se permita la baraja 'y la ruleta en tiempos del patrono, para después predicar todo el año contra ellas (1); ,protéjase con ciertas franquicias al jefe de familia que se refugie a los poblados (le creación reciente; prémiese la virtud en las fiestasferias, y foméntense las escuelas, pues cuanto más instruído es un pueblo conocerá mejor sus deberes, y será en una palabra, más honrado, más feliz y más amante de su sangre, de sus leyes, de su lengua y (le su nacionalidad. San Juan de Puerto Rico, Febrero de 1892. NOTA—Esta Memoria de Coll y Toste fué premiada por la Sociedad Económica de Amigos del País, en el Certamen que llevó a efecto el 8 de Mayo de 1897, con motivo de celebrar el primer Centenario del sitio de los ingleses a esta ciudad. ti) El afo 1875, cuando regresarnos de nuestros estudios universitarios en la ciudad de Barcelona (España), encontramos en la sala capitular de nuestro pueblo unos hermosos espejos decorando el salón. Preguntamos el origen de aquellas fastuosas lunas y nos enteramos, que se adquirieron permitiendo los juegos públicos, entre ellos la baraja, y cobrándoles a los jugadores de naipes el barato anticipado. Después, a loe pocos afros vimos perseguir el juego de baraja corno delito, y algunas jugadas del campo disolverlas a tiro limpio la Guardia Civil, muriendo algunos jugadores, a consecuencias de las heridas, y otros pudriéndose en la cárcel. ¡Qué contraste! ( Primero permitir el vicio para explotarlo, y luego querer extirparlo violentamente, a raíz de haberlo fomentado!


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SITIO DE LOS INGLESES EN 1.797

COPIA DE DOCUMENTOS ILEGIBLES DEL ASO

1.797,

RESPECTO AL SITIO DE

LOS INGLESES, PUESTO A ESTA CAPITAL.

Los originales fueren envio lo .t la Librería (lei Congreso de Washington, en 28 de Julio (le 1.899.

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ilr (ú/I y Tote).

1.— Sr. D. Ramón de Castro. ~❑ Comandante (1) da parte al Sr. Capitan General (2) como no tiene más que un solo cañón útil, los demás las cureñas están destrtiídas, tanto por los tiros enemigos como por el servicio que han hecho. Dos, que tenia de repuesto, están igualmente intítiles. El Castillo no ofrece en su vista otra cosa que pedazos, quitado el frente á la Ciudad, y aán este está con algunos balazoa. La rampa para subir á la batería alta no se halla en estado de poder subir la artillería por ella y el ca►ion único que tiene lo ha los metales y perdió por consiguiente inutilizado el enemigo su forma. No he reparado otra habitación, tanto para tropa como para los oficiales y municiones, que el cuerpo de guardia de la tropa, que está expuesto con todo a la Artillería del enemigo y tiene varios balazos; y como son tan continuos temo suceda en este como en la habitación del oficial, que después de los primeros balazos entraban las balas dentro y por consiguiente se inutilizó, La batería alta, aunque cubierta de los tiros de la batería enemiga de la punta del ('oiulado (3) 1)1W la obra provisional, que á más (le la que tenía ella le añadí esta noche: por la parte del monte del Rodeo (4) destruido todo sin merlones (5) porque los tiros del enemigo se han dirigido desde ayer tarde á desmontar el cañon derribado que se ha contruido.--Fuerte (lestacado de S. Antonio. —23 de Abril de 1,797.—f naew Masca, . P. D. —Hasta ahora no habíamos experimentado que nos echaran granadas; pero de poco tiempo a esta .parte parece que quieren acabar (le destruir este edificio por ese medio. (1) D. Ignacio Mascaró y Homar. Catalán, Ingeniero militar. Dirigió la construccion del fuerte S. Gerónimo. Hizo la defensa del de S. Antonio, que no desamparó, a pesar del vivo fuego que hicieron contra él los ingleses. Fué ascendido a Teniente Coronel, con Cruz pensionado de Carlos III. Murió en la Capital el 2 de Octubre de 1.814. (2) Brigadier, D. Ramón de Castro, gobernador. (3) Estaba cerca (let sitio llamado hoy Juana Matos. Era una batería de cañones de a 24 y 36, (4) El antiguo Olimpo, llamado hoy Miramar, y que está todo nrbanizado. Encesto sitio situaron los ingleses otra batería. (6) Cada uno de los trozos macizos que hay entre cañonera y cañonera..


SITIO DE LOS INGLESES EN

1.797

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por

Sr. D. Ramón de Castro. El Comisionado de dicho puesto Da parte al Sr. Governador y Capitan General; que los enemigos siguen con la misma violencia el fuego, con direccion á este Castillo, y que sus tiros yeren carecer en un continuamente á la Tropa de esta Guarnicion, sitio tan angustiado, darme lugar apropósito para cubrirse. Ahora mismo acaba de herir en una pierna á un soldado del Fixo, y el Cavallo al Teniente de Rey- (1) que vino a visitar este puesto y á derrotado, y para suplir los fuegos de que carece por falta de cureñajc porque el enemigo me lo ha inutilizado con sus fuegos: Soy de parecer que lit continuacion del Reducto, que yo trazé sobre la altura de la Cantera, se perfeccionase, y de este modo en caso de abandonarse este fuerte, nada ganaban los enemigos por quedar esta puente en filada, y dominada también. (2) Noticio á V. S. que tengo varias Municiones, que aquí no son de primera necesidad, y que por con.;iguiente podian á su tiempo retirarse.— Fuerte de S. Antonio, á las tres de la tarde.—Abril 2ó de 1.797.— Ignacio 111uscai é, 3.— Sr. D. Ramón (le Castro. Su comandante (la parte al Sr. Capitan General como una b da de cañon de los enemigos dió muerte a un soldado, herido (los y otro contuso, y que otra bala ha pegado en la boca del cañon que ha quedado en la bateria alta, habiéndolo inutilizado; también el enemigo dirige sus fuegos á la puerta principal, de manera (pie es inhabitable, porque la puerta es sencilla y el espaldar que se le ha hecho lo pasan las balas, y- al dar en la muralla salieron varios pedazos de piedra, que hacen mucho daño, siendo uno de los comprendidos yo, que aier tarde recibí una contusión. El cornisón que esta encima de la puerta recibió un balazo que lo ha demolido enteramente; el fuego es insezante, y las desgracias se aumentan a proporción que da a V. S. este parte, y hai aigC nos contusos, que no sé el número, porque no puedo atenderá todo.—Fuerte destacado (le S. Antonio.-25 Abril de 1.797.—Ijnnctio ifascaró. P. l).—E1 mismo comandante solicita se sirva su Merced poner á su orden una canoa, que vaia y venga a lo que se ofrezca, pues el paso ó salida de este Fuerte por tierra es sumamente peligroso. (3)_ M,scai ó

(l) Brigadier D. Benito Pérez, de la Plana mayor de las fuerzas de S. Juan. (•L) Para caso de una retirada y abandono del fuerte de S Antonio se construyó un trineherón en el peiaefio alto de la izquierda para resguardar también la espalda del fuerte San Gerónimo. (3) El fortín de San Antonio era un„ simple defensa de entrada del Puente; después de este sitio se construyeron ,as baterías externas, que miran al Este y Sur y aun existen. El Fuerte fué derribado en 1.897


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SITIO DE LOB INOLE8E8 EN 1.797

4.— Sr. Gobernador y Capitan General. Me he entregado de este Puesto (1) y en él he hallado 803 hombres en lugar de los mi( que V. S. tiene detallados, segun oficio que me pasó al efecto. No hai un soldado a Caballeria, ni aull las cuatro ordenanzas señaladas para este Puesto, y hasta ahora no ha llegado un lancero de los 300 que igualmente deben estar en este puesto. Hago presente á V. S. igualmente, que con 162 hombres del Regimiento Fixo no hai un Capitan, siendo los dos oficiales, que se hallan, un Sargento y un Cadete de los Abilitados. Un Sargento únicamente tiene y un tambor solo del Fixo. Incluyo á V. S. ese oficio del Comandante del Fuerte de San Gerónimo, (2) por si V. S. tuviese á bien tomar alguna providencia, sobre su contenido y. sobre la Nota puesta al pié de la Relación de los heridos.—Dios guarde a V. S. muchos años.—Campo delante de la Plaza.-25 de Abril de 1.797.—Benito Perea. 5.— Sr. Gobernador y Capitan General. Muy Sr. mío: desde el dia 19 del corriente, que salieron 300 hombres de armas de este paraje para el de Rio Piedras, segun carta que se recibió (le V. S. con fecha (le 17 del mismo, se están remitiendo todos los alimentos que se encuentran, como son Plátanos, Batatas, Calabazas, 11`ames, á Rio Piedras para el abasto de aquella gente, segun consta por resivos que de ellos obtengo; y no se envia a Vos, ni Mais por no encontrarse, cuya condución se dificulta hasta el presente. Directo lo mando al Capitan D. Máximo Diaz, por no haberse hallado otra vía. Entregan dichos víveres y este dia se me da parte para que el Teniente á Guerra D. Rafael Roselló remita víveres al exército y que no dé lugar á que dándole parte á V. S. determine vigorosamente conmigo. En la ocación ejecuto lo que puedo dando lo que se enquentre en este pueblo como hasta ahora lo he practicado. Solicito en consideracion, que como todos los vecinos se hallan empleados en las armas no pueden encontrarse las sementeras lan abastecidas para lo que se desea, pero crea V. S. que diariamente no ceso de poner eficaces diligencias a fin ele remitir quantos bastimentos me sea sea posible; todo esto Sr. lo hago presente á V. S. para que enterado provea las determinaciones que tenga por conveniente.— Dios guarde a V. S. muchos años.—Caguas, 25 de Abril de 1,797. B. L. M. á V. S. su afecto súbdito.—Eugenio Delgado. NOTA.—Se le contestó, encargándole particularmente la remisión de víveies á esta Plaza con la gente que le quedado.

(1) La vanguardia de la Plaza. La retaguardia del enemigo !n ocupó el Teniente Coronel D. Isidoro Linares. t2) El comandante D. Teodomiro del Toro, después de repl€garse de la 7brrecilla, donde estuvo entorpeciendo el desembarque de loe ingleses, se puso al frente del castillo de S. Gerbnime.


BITIO DE Lob INGLE8E8 EN

188

1.797

6.— Sr. Governador, Capitan General. Esta es la fuerza de que se compone el Cuerpo que guarnece el trincheron. Cabos Cuerpos. Caps. Sube. Sara. Tamb. y Sold.. Total. Artillería. Fixo. Milicias. Negros de Cangrejos.

5.

Total.

5.

2. 10.

1. 11.

" 12.

1.

42. 162. 494.

42. 166. 520.

92.

92.

12.

1. 790. 820. (1) Campo delante de la Plaza, 25 de Abril de 1797.—Benito Perez.

7.— Sr. D. Ramon de Castro: Capitan General. Fuerte destacado de San Antonio. Su Comandante da parte al Sr. Teniente del Regimiento, de que no puede recojer unos desertores del ejército enemigo, porque no han pasado y están sobre la cortadura del Puente, para lo que necesita se le remita una canoa ó bote. (2) Pase al Sr. Gobernador, para que pueda mandar lo que se pide.—Campo delante de la Plaza.-25 de Abril de 97. —Benito Perez. 8.— Sr. D. Ramon de Castro. Su Comandante da parte al Sr. Capitan General, de que acaban de pasarse un Sargento y un soldado del exército enemigo: el rimero Frances y el segundo Italiano: los mismos que remito.— (3) Fuerte destacado de S. Antonio.-25 de Abril de 1797. — Ignacio hfuacaró. NoTA,—Parece que ya ha venido Canoa, que fué lo que se pudia en el parte anterior.-25 de Abril de 1797.—Benito Perez. (I) Las fuerzas con que contaba D. Ramón de Castro para la defensa eran 800 soldados veteranos del Regimiento Fiao, pues el resto se encontraba en Santo Domingo. Las Milicia. Disciplinadas que eran 16 Compafiiae de Infantería, 2 de Artillería T 6 de Caballería. Los Urbanos, que usaban solamente lanza y machete, 2 mil. Y los negros de Cangrejos, que cita este parte, que pertenecían a la Compañía que comandaba D. Pedro do Córdoba. (2) Este parte pasó del castillo de S. Antonio a las avanzadas al Teniente a Rey D. Benito Pérez, quien ordenó en el mismo pasara a D. Ramón de Castro, para que la Marina enviara lo que que se pedía al Teniente a Rey. (6) En este día se hicieron 16 prisioneros. El sargento era de Artillería y declaró que el fuego de la primera linea de defensa hacía mucho dafto a los sitiadora.


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9.— Sr. D. Ramon :le Castro, Gobernador y Capitan General. Acabo de recivir el oficio de V. S. de fecha de 2d. He dado todas las noticias y providencias que V. S. me prebiene, menos las de los Ganguiles y Piragua (1) para el paso del Alferez de Infanteria D. Vicente Andino y el Sargento; porque ni unas ni otras existen á las inmediaciones de este Puesto; lo que noticio á V. S. como igualmente que el dicho oficial subsiste aqui, aguardando las órdenes (le V. S.—Dios guarde a V. S. muchos años.—Fuerte de San Antonio, 26 de Abril de 1797.—Ignacio Afascaió. 10.— Señor Governador y Capitan General. La batería de Miraflores será mas respetable cielo que V. S. tenia previsto, antes de que recibiese mi oficio, en que le dl parte, de los trabajos que hicieron anoche los Enemigos: pues acabo de observar que la que crehiamos paralela es abrigo para cubrir el muro (le la cerca, y que en esta están abriendo las cañoneras que hasta ahora no se distinguían bien de otra. Es regular que los enemigos en el interior están haciendo los trabajos propios a levantar el cañon á aquella altura, y en tal caso haciendo de grueso calibre la pieza tambien será preciso guardar á la misma proporción estos espaldones provisionales. Establecida aquella Bateria (2) queda descubierta y mui peligrosa la comunicación de la Plaza con los demas puestos avanzados, y será indispensable hacer el esfuerzo de un camino abierto o linea de comunicación, aprovechándose de las cercas que ya hicieron las huertas que allí existían. Me persuado á que para forzar el paso del Puente, querrán los enemigos al mismo tiempo batir en flanco este Campo; pero reforzando los espaldones, y estando pronto á ocupar el Parapeto quando convenga, se expondrán á ser heridos al hacer fuego sobre nuestras tropas, quando vinieron al ataque (le esta Linea. Es quanto ocurre y es la una menos quarto del 26 de Abril de 97.—Benito Pelez. P. D.—Aunque fuesen dos mil las puertas convendrían defenderlas todas y en el Reducto 1° me he visto precisado á hacer un zanjon de defensa con algun riesgo, pues los Enemigos estavan en partida por el camino. 11.— Sr. D. Ramon de Castro, Govérnador y Capitan General. 11e ha hecho presente el Cirujano D. José Antonio Dorado, (1) El Gobernador Castro había dispuesto que loe oficiales D. Vicente y- D. Emigdio de Andino, con 60 hombres, voluntarios, salieran de la placa a unirse a la Columna Volante ilel teniente coronel D. Isidoro Linares, que operaba a retaguardia del enemigo, apoyándose en Rio Piedras. Gangutl es una embarcación de un solo palo para pescar en alta mar; la popa y la proa son semejantes, así que lo mismo navega hacia adelante que hacia atrás, cuando es necesario. (2) La de Mirafloree, por los ingleses.


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destinado en mi Fuerte (1) para ocurrir a los heridos en su primera sangre, que estos padecen estravio y rriesgos en venir a él, descubriéndolos los enemigos en benida y huelta, en que rreciben ellos y sus conductores, un bivo fuego, á el paso que notan sus cortos efectos. Considerando, que lo que expone es arreglado razon y que puede trasladarse este hospital de sangre, á otra situacion oculta y á el paso de los heridos á la Capital, lo hago presente á V. S. por si se sirve accentir á ello, permitiendo se trasfiera á el trincheron. Además, que este facultativo lleva desle el dia 17 engc. sirviendo, desque se salió á contener el desembarco. Teniendo el mérito de Haver sido herido y no lo han relevado.— Dios guarde á ~VV. S. muchos años.—San Gerónimo, 26 de Abril de 1797.-7eodoiniro del Toro.

á

12. Sr. D. Ramon de Castro, Capitan General. Castillo (le San Felipe del Morro. El Ayudante de dicho Castillo da parte a su General. Como se han hecho á la vela dos fragatas mús, de las que estaban fondeadas en frente de la Boca de Cangrejos; Con las que se cuentan á la vela siete, con el bergantin; y se nota que hay tres más; con el velacho cargado como para salir. (2)—Puerto Rico, Abril 26 de 1797.—Manuel de Arroyo. (3) 13.— Sr. Capitan General. Participo a V. S. como se ha abierto la Puerta (4) para salir el Teniente Coronel D. Francisco de Castro (5) y al mismo tiempo para que entrasen sesenta y nuebe hombres del Partido de Coamo con destino a la defensa de la Plaza, y ocho soldados de Caballeria con sus Caballos de la Compañía de Añasco, los que remito á V. S.—Puerta de San Justo, y Abril 26 de 1787.—E1 Oficial de Guardia. 14.— Sr. D. Francisco de Castro. No me ha parecido bien que Vd. me haya comunicado por conducto de Mr. Marquez las resultas de la salida de D. Pedro (1) San Gerónimo. (2) La escuadra inglesa se componía de los navíos Reina, Príncipe de Gales, Venganza, Asia, Torvay, Mahomout, San Dámaso, Madrds, 4 de la India, y 6 fragatas con un total de 14.100 hombres. (3) Teniente de Infantería, ayudante, que estaba en el Castilla dei Morro. Fué ascendido por el Rey a Capitán de Infantería. (4) De San Justo, que daba a la Marina: estaba coustruida frente a la explanada que da hoy al Banco Territorial y Agrícola. (5) D. Francisco de Paula Castro, capitán de frigata, a cuyas órdenes se pusieron 4 ganguiles, 2 pontones y 12 lanchas cañoneras, armadas y tripuladas. Cada una de estas baterías flotantes tenía 2 caíiones de a 16.


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Córdova. (1) Estas novedades y ocurrencias no deben trascender al público, tanto por no desmayará los nuestros como para no alentará los enemigos; y así conviene tratarlas con la mayor reserva, aunque nunca dexaria de dibulgarse. Parece se duda de las circunstancias y otras acciones que no hay una noticia individual positiva. Bajo este concepto, no conviene enviar orden al Gobierno; en lo sucesivo espérome a ver iguales participaciones por otros medios 6 por escrito.—Dios guarde a V. S.— Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.—Banwn de Castro. 15.— Castillo de San Antonio, 26 de Abril de 1797. Certifico que Dionisio Perez, desertor del Fijo, se presentó en este Campo desde el día diez y nuebe dente, hasta el de la fecha ha ocurrido a todas las salidas y ataques que se hacen y ha sufrido, y en todo ha mostrado su lealtad y amor al Real Serbisio; y a petision del Interesado doi este, fecha at supr1.—Francisco de Andino. (2) 16.— Sr, D. Ramon de Castro. Sr. Capitan General: con mi anteojo advierto establecen los enemigos una Bateria en Mira-flores, y caso de ser cierto, será de Morteros. Sin embargo de las muchas bombas que revientan á nuestro lado parece nos preserva la Providencia.— San Gerónimo, á las 9 de la mañana del 26 de Abril de 1797.—Teodonwo del Toro. (3) 17. -Sr. Governador. Destacamento de la Guardia avanzada de San Antonio. El Oficial Comandante de las armas, que queda en las avanzadas Da parte al General, como el Teniente Coronel graduado D. Josef Vizcarrondo (4) el haber salido lastimado de una Bala de Cañon en una pierna.—Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.— Esteban Belazquez. (1) 0. Pedro de Córdoba, comandante de lo Compaflfa de Negros, non el Sargento de Milicias Rafael Garcia y setenta negros armailo~, en varias piraguas, sostsui'laa pur Cufloneras, desenrb~rearun en Mlraflores para impedir que los Ingleses tomasen este plinto estratégico. Fueron arrollados con pérdida de 14 muertos y 15 heridos. [2] Comandante de una de las partidas volantes, que roeorrfan las avanzadas. [3] D. Teodomiro del Toro, después de entorpecer, con cien hombres, el desembarco del enemigo en is 11~rrecilla.. se replegó al castillo de S. Gerónimo a dirigir la defensa de este fuerte. [4] D. José Vizearrondo, con cien hninbres, ocupó la playa d• S. Mateo, para entorpecer el desembarco del enenris-x ile. puós se replegó al castillo de S. Antonio.—Fné ascendido por el Bey al grado de Subenl•nt• de Infantería y colocación efectiva en las Milicias.


SITIO DE LOS INGLESES EN 1.797 187 18.— Sr. D. Ramon de Castro. Mi General. Hacava de llegar a este Campo el Sargento de Milicias Felipe Cleimpaux con cincuenta hombres armados; me ha entregado el oficio de V. S. y será auxiliado en quanto sea posible.—Dios guarde á V. S. muchos años. --Roble, (1) 26 de Abril (le 1797.— Luis de Lara. (2)

19. — Para la Secretaria de la Capitania General. El Sargento comisionado de los prisioneros de Guerra, da parte de haver reunido once desertores.—Puerto Rico, 26 de Abril de 1797. —Santiago Lope. P. D.—Ponga Vm. á continuation que es el total de prisioneros entregados en el clia de hoy. (3) 20.— Señor Governador y Capitan General.—Importante. Segun informará á V. S. el Sr. Comandante de Ingenieros se ha adelantado poco esta noche en la construcción del Reducto por falta (le buena cliroceion. Para enmendarlo y concluirlo pronto, es urjentísimo lo siguiente: (fue todas las Fa,jinss, Salchichones, Piquetes, que haya construidos y acopiados, vengan con toda la brevedad posible en las mismas canoas S Piniguas hasta el canalizo, que está al lado de este Campo. Q ie, cada gnatro horas, particularmente esta noche, ven itn tre icntus hombres; y por último que si V. S. no haya ineonvenientr,, dirija la perfección de asta trinchera el Ingeniero 1). Ignacio Mascaró, en los ratos que pueda, respecto á que está delineado por F,I; y que lo Ita de servir de retirada, y para defender el paso del Puente, (4) que con tanta gloria y bizarría está FI defendiendo. I. T. S. apruévase este pensamiento; será indispensable se le pase la orden á Mascaró para que lo ejecute, seguro de que en aquel Puesto tiene oficiales de toda su confianza para lo que pueda ocurrir.—Dios guarde á V. S. muchos años.— Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.—Benito Perea. 21.— Sr. Capitan General. Sale inmediatamente la Canoa a las ordenes del Sr. Mascaró [l] Aeí ee llamaban entonces las afueras de fío Piedras: hoy es una calle de este pueblo, que ha avauando mucho en su urbanizaeióu en la parte que va a San Juan. [2] Era Ynbtenlente de Infantería y fuó ascendido por el Bey a TeniNnte d.'l Fizo. [3) DurantN el sitio se hicieron prlsloneroe al enemigo 2 enpitanee, 1 teniente, l subtet,ieutH, y 286 incllvidnoe de tropa, incluso loe desertoree. (4) Puente de San Antonio.


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para cumplirlas ordenes de V. S.—Estoy esperando al Mayordomo de D. Jayme O'Daly, (1) que V. S. me sita en su oficio que contesto en esta fecha.—Dios guarde á V. S. muchos años.— Puerto Riao y Abril 26 de 1797.—Francisco de Castro.

á

22.— Sr. D. Ramon (le Castro, Capitan General. Quando dixe á V. S. que estarian prontas las piraguas en el Puente de San Antonio á las diez horas de la noche pasada, segun V. S. me pedia en oficio de ayer, ya habian salido de este Muelle para aquel destino. Los oficiales que han estado de ronda me han participado averlas encontrado en dicho lugar, esperando los llamasen; y al mismo tiempo no alcanso el motivo que V. S. tiene de particular recombencion qde, no obstante, habiéndose dado por mí el parte, completamante según sus órdenes, siendo la mayor constancia de esta verdad, no haver regresado dichas piraguas en ocasiones á esta plaza.—Dios guarde a V. S. muchos años.— Puerto Rico y Abril 26 de 1797.—Francisco de Castro. 23.— Sr. D. Ignacio Mascaró. Vea á ver si se halla en ese Puesto ó en el de San Gerónimo el sargento de 2" clase de Milicias Disciplinadas Francisco Diaz; (2) y en este caso remitalo inmediatamente á mi disposición; mandeme aviso (le lo contrario.—Dio guarde á V. S. muchos años.— Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.—Rainon dN Castro. 24.— Sr. Governador y Capitan General .—hnpo, tant.,~ Los enemigos luego que se hau puesto a cubierto concluyendo su Paralela a este Campo, observo que han empezado a adelantar un ramal ganando terreno hacia la Punta del Manglar, que avanza hacia el Puerto, sin duda para situar su batería lo más avanzada que le sea posible. Si continuase el fuego del Caballero de San Cristoval, (3) bien dirijido al punto que indico, podria evitar mucho esos trabajos. Otra, envie con un Sargento de Milicias, seria mui apropósito, un Mortero en este Campo; ,v con conocimiento fundado, pues creo [1[ D Jayme O'Daly, Coronel de Ingenieros, bajo cuya dirección se empezaron las nuevas obras de fortificación en 1.766. Era dueño de le fi nca San Patricio, que hoy es de los Cerecedo, y la inmediata era de D. José Giralt. A estos lugares llegó una partida de enemigos, ocupando el sitio Baila caballos. [21 Francisco Díaz, sargento de Milicias, que con una partida de 70 hombres, bien armados, que voluntariamente se prestaron, más 20 milicianos y 50 presidiarios, embarcados en piraguas, entraron por el Caño de San Antonio, el dia 21, a batir al enemigo en sus trincheras: lo que efectuó, trayendo prisicweros 1 capitán y 13 noldadus. [31 Se mandó habilitar un mortero en el caballero del castillo de San Czistóbal. La batería San Martin, de este Castillo, también estaba

dirigida a Miraflores, ocupado por el enemigo.


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esta situation es muy peligrosa, y en caso de extablecerse sería vi niendo tirado de Mulas ó Caballos y conduciendo al mismo tiem— po todo lo que deviera servir para su uso, pues de lo contrario cuando pudiera servir ya seria tarde su utilidad. Estos tiros de Mulas ó Cavallos deverán quedarse aquí para poder retirar el Mortero. quando convenga. El travajo de los Espaldones en este Campo adelanta poco, por falta (le útiles y expuestas; pues travajadores lo son la misma Tropa.—Dios guarde á V. S. muchos años.—Puerto. Rico, 26 de Abril del 97.—Benito Perez. 25.— Sr. D. Ramon de Castro, Capitan General. El Capitan del Puesto queda enterado de la situacion, figura y dimensiones de que deve convenir la Bateria de la Puntilla (1) y con el ánimo pronto á executarla luego que tenga las fajinas, Gente y herramientas necesarias, haviendo quedado igualmente acorde en que •yo daré algunas vueltas para aquel travajo, siempre que me lo permitan mis presentes ocupaciones.—Nuestro S. guarde a V. S. muchos años.—Castillo de San Cristobal, 26 de Abril de 1797.—Felipe Pd ma í rez. 26.— Sr. D. Felipe Ramirez. En el pensamiento (le cerrar el paso al enemigo por el Boqueron del Norte, no pudo retirarse ayer todo por que tenia destinada la mayor parte de la gente a otras atenciones. En la noche de hoy se ]levará á efecto. Su parte á guerra dice ayer Ázolcl+i~uí, que estaba todo pronto y que solo le faltaba la gente necesaria. Esta de la. . . . .guerra hoy; que han de auxiliará Vm. y sus disposiciones espero tener el logro á que avogo, pues (le no convede esta parte. nirme ver cerrado aquella pasa, sin duda puede Incluyo a V. S. el adjunto parte, por el cual se dexa entender la necesidad que hay de la continuacion del Reducto de que trata el parte de Perez para que procecla a perfeccionarlo con la posible brevedad.— Dios guarde a V. S. muchos años.—Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.— I?amon 'le Castro. 27.Sr. Governaclor, Capitan General. El trabajo del Reducto queda suspendido por no haver venido los travajadores: Los honrados vecinos del Partido de Juncos, despues de haver estado de Guardia con sus Lanzas en esta trinchera, salieron al trabajo, que lo adelantaron mucho ,v se retiraron a descansar. El Teniente de este Partido Don Blas López (2) es [1] `' pro}ectó y trazó una batería ea la Puntilla para hacer frente a cualqui ra la,a1ia caiouf•ra de los enetnigcs, ilui pretendiese en-rar o❑ In hahia. k.st:i hal.. ría se llamó luego de Saulo Toribio. [?] I3. Blva López. Trni•. i tc a Guerra del partido de JnncoG El día 22 entraran en la l'luza 33 hombres de las cotnpafias urbanas dN

Juueos, Arecibo y Cayey. 1 13


190 SITIO DE LOS LO INOI romas EN 1.797 acreedor á la estimación de V. S. por su celo y eficacia.—Campo de Operaciones, 26 de Abril del 97.—Benito Perez.

al

28.— Sr. B: D. Ramon de Castro, Gobernador y Capitan General. En eontestation al Oficio que acabo de recivir de V. S. sobre si se halla en este puesto el Sargento de segunda clase de Milicias Diciplinadas Francisco Diaz 6 en el de S. Gerónimo: digo, que desde anoche no he visto referido Sargento, ni su gente, y preguntado si existía en el puesto de S. Gerónimo, se me contestó que no; que es quanto debo decir, en contestacion al Oficio de V. S., que acabo de recibir.—Dios guarde a V. S. muchos años.Fuerte de San Antonio, 26 Abril de 1797. - Ignacio Jfa8caró. 29.— Sr. D. Ramon de Castro,. Gobernador y Capitan General. Continuan con actividad los trabajos de los enemigos en Miraflores, y ahora que son las once menos quarto, veo entrar gran portion de Negros con tablones, por lo que me afirmo en que allí tratan de establecer alguna bateria respetable. El cañon que tienen montado entre el Almazen y el Cuerpo de Guardia, dirije sus tiros al Ponton y Ganguil, y haviendo visto yo que alcanzan sus tiros, 6 pasan el cumplido de uno a dos cables, no será mucho que adelantando mas la. baterias tiren por bajo y nos inutilicen la Pólvora, por lo que conviene aumentar los espaldones de defensa; y no teniendo allí otras Armas; sería muy útil se condujesen allí mosquetes, carabinas rayadas ú otra especie de Armas, fácil de manejar y de más alcanze que el fusil: En la sala de Armas haMa pedreros y el Señor Comandante de Artillería dirá si son útiútiles en este puesto.--Campo delante (le la Plaza, 26 de Abril de 97.—Bto. Perez.—Se van adelantando en este campo los espaldones y para los repuestos de los cañones voy á recojer todos los barriles (1) que sea posible. 30.— Sr. D. Ramon de Castro. El Comandante de las obras exteriores de esta Plaza, da parte al Sr. Governador y Capitan General de no haver mas novedad, que faltar un hombre desde ayer, de los agregados al Fizo y estava de sirviente en la Artillería.—Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.—Frcnciaco Torres. (2) El Sargento encargado de los prisioneros de Guerra da parte de haver recibido dos desertores.—Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.—Santiago Lope.

[1] Con barriles y saoos Ilehos de arena de[endise Pérez y Masoaró las comunicaciones entre S. Antonio, El Trincherón y S. Oerbnimo. (9) Coron•l dil Regimiento Fixo de Infantería.


BITIO i)E LOS INGLESES EN 1.797

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31.— Sr. D. Ramon de Castro, Governador y Capitan General.

á

Participo V. S. como barias Canoas de Palo Seco suelen benir de la Ciudad, despues que anocheze, y no teniendo estas y las cañoneras algunas contraseñas, con solo un hombre de su destino, ronda de cañoneras (que es como responden), otras quales quiera puede sorprenderme. Aunque el cavo de Artilleria (lijo, que pedirla á la Maestranza, Clavos y otros utensilios en el caso que se nezesiten Tampoco tenemos un cartucho (]e metralla, y me parece seria mas util para en caso nezesario. Aunque anteriormente se trajeron dos tinas de combate, estas las ocuparon con pólvora y pueden faltar quando mas se hayan menester. V. S. se servirá providenciar sobre estos particulares lo que tenga por mas combeniente.—Dios guarde á V. S muchos años.—San Juan de la Cruz, '(1) y Abril 26 de 1797.—.>osef Martinez. 32.— Sr. Capitan General. El Teniente de Rey de la Plaza y Comandante de dicha linea da parte al Sr. Governador de haver llegado esta noche,.viniendo como del Fuerte de San Antonio, el Negro que remito; por la confusa relacian parece que es esclavo de un Catalan, que vive frente al Sr. Obispo: que salió ó estuvo con el Sr. Teniente Andino y que se quedó atrasado. Acaso podía averiguarse alguna otra cosa. A este Puesto no ha llegado refuerzo alguno para completar los mil hombrés que necesito tener en este sitio. Convendria que traigan alimentos, tengo aquí quarenta Cavahos; que traigan Yerba y que se Aporten detras del Cuerpo de Guardia del Almacen de la P~lvora.—C unpo delante de la Plaza, 26 de Abril de 1.797. —Benito Per.-z. 33.— Sr. D. Ramon de Castro, My General. Conforme a las savias intenciones de V. S. de las prevensiones que me ha hecho, y he procurado observar para 'el contra resto del enemigo, en la tarde de este dia previne el Piquete del Fixo; la' tropa y Sargento Grimpao, (2) y D. Paulino Garcia con dies y seis hombres, que compone su partida de voluntarios, y estando listos marchamos á visitar la avanzada en donde vimos cruzar u número de enemigos como que se dirigian para Puerto nuebo; ei aquel momento acordé con las cortes de dichas Partidas (1) El castillejo de la entra4a del puerto llam(ulo cotnunmeute El CaRuelo. [R] Felipe Uleimpaux, sargento de Milicies, que fué ascendido al grado de & ubteniente de Infantería.


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1.797 dirigirnos á dicho sitio, y haviendo llegado en casa de Yague se observó que tiraban del Puente de Puerto nuevo; dispuse se avan— sase á atacarlos como se verificó, habiéndose distinguido entre todos D. Paulino Garcia; quien como práctico hombre de conocimientos les cortó la retirada, y se consiguió la victoria haciendose prisioneros diez y seis, entre ellos un Teniente de Criadores y un Capitan de Artillería: los remito á V. S. con otro García y ban igualmente inclusos cierto número de prisioneros heridos; en el citado combate no hemos tenido mas que un herido de urbanos, que tambien remito. Hago presente á V. S. que el Sargento de Caballeria Juan Antonio de Rivera mees muy útil por ser práctico en esta rivera y ser en su casa el hospital de sangre.—Dios guarde á V. S. muchos años. —Roble y Abril 26 de 1797.—Luis de Lara. (1) SITIO DE LOS INGLESES EN

3.1.— Para la Secretaría de la Capitanía General. El Sargento encargado de los prisioneros de Guerra, da parte como se han sacado tres bombarderos, desertores, de orden del Sr. Governador.—Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.—Santiago Lope. 35. Guardia del Cañuelo. El Oficial Comandante de la expresada guarnicion da parte á el Sr. Governador y Capitan General, como la fragata Inglesa ha mandado dos lanchas á la ensenada de Punta Salinas; y una se retiró, y á la otra le acometieron y ella hizo fuego..—Castillo de San Juan de la Cruz, y Abril 26 de 1797.—Jorge Martínez. 36. —

a

Sr. Governador y Capitan General. Castillo de San Felipe del Morro. El Ayudante de dicho Castillo da parte a su General, como la fragata que estaba fondeada entre isla de Cabra y Punta Salinas se ha hecho la vela: y se ha observado que las lanchas de la Plaza han hecho fuego a la que estaba cerca á la costa y que ella iba huyendo para afuera.—Puerto Rico y Abril 26 de 1797.— Manuel de Arroyo. (2) 37. Sr. D. Francisco de Castro. Conviene que inmediatamente disponga Vm. salga una canoa ó Piragua al puente de San Antonio, que esté allí á disposition de mi Comisionado Don Ignacio Mascaró. He mandado se busquen y entreguen á Vm. todas lns Pacas de Algodon, que se encuen(U i3utiteniente de grana'leros del Fizo. [2] Teniente ayudante de Eatüdo Uayo►•, que fué ascendido a Ca• pitan de Infantería


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tren, para emplearlas en Parapetos (le las Baterias flotantes y dem s vias convenientes :í su resguar(lo.—Dios guarde :í Vm. mu— chos años. --1'nerto Rico, 26 de Abril 1797.—Ilamnn (le Castro. 38— Sr. 1). Ignacio Mascaró. ¿Cómo es que Vm. no ha recibido el oficio que le remití por el Subteniente Don Vicente (le Andino hasta la. mañana (le hoy, quando este oficial salió ele aquí con él :í las dos de la noche ó antes?

No puedo comprender el motivo: indáguele y démee cuen-

ta ahora. Mire que ha pasado la hora y aquel tampoco está corriente; y respecto á que esistert las Piraguas en que debian haber sido conducidas esas gentes al otro lado, puede Vm. mandar retirar á Don Vicente Andino y á Don Diego Garcia Pagan.—Dios - de Abril de 1.797.— gue. :í Vm. machos años. - Puerto Rico, !u Ran(on de (i(.xtro. 39.-Sr. Capitan General. En oficio que pasé a V. S. en la mañana de este dia, puse en su noticia que el Capitan del Ganguil no me Babia participado que el enemigo habia colocado un mortero en el punto de Mira-flores, y precabiendo el hombarleo de la Plaza, dispuse que el Ponton y Ganguiles se situatatt en la posición en que se hallan pala dirij1r sus fuegos al almacen y c(terpo 1: ,'u:u•din ele \Iirn-lores (i) aprovechando sus Viveza que ha interciado tan imporinnte tiros el mismo Campo enemigo, cuya operacion ha sido-mii,V Visible. Procuran avanzar, sin embargo, del vivo fuego, que han continuado estas haterias sostenido sobre seis horas, el Ponton lo ahansé al,o m:ís. Para que el servicio de Bomba en el Ponton (2) se haga segun las intenciones de V. S. v ntias. se liasen necesario efectuarlo al anochecer y se destinó un lionlbar(lero de pericia por que el pedido por el Sargento Garcia se h:+ retir. lo en esta in:uñana enfermo, y espero su sustituto para que en e:-ta noche haga su deb r. —Dios guarde a V. S. muchos años.—l'ne; to Uno, 26 de Alri, de 17'97.—Frnncixco ele Cw~tro. 41._ Sr. D. Juan Medina.

á

Auxilie Vd. al 'paisanaje, que a las órdenes del Tenient( (le Bayamon, Don Luis de Fuentes, está apostado en este distrito para contener el desembarco del eneiniuro, pites me aseguran que lo está haciendo en 1'unta Salinas. IIiga Vd. que todos tinerl•a

[1]

Loa ingleses batieron a D. Pedro Tomás dr Cér loba y se apo-

deraron de Dliraflures, Jr'nde levantaron una batiría ('i'n 2 cañones de 36, dos morteros y un ub(is, arrojando contra la ciuilnd una gran canti-

dad iIi graualas y.balas inccn>li:unas. ilu se tlne(l:u•un cortas. [2l liste pontón tenía un mortero de 9 pulgadas. La Plaza disponía do 4 ganguiles, 2 pontones, 11 cañoneras, 7 lanchas de au,ilio, 4 botes de auzuilio, 1 faluoho, 1 guairo y 18 piraguas.


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SITIO DE LOS INGLESES EN 1.797

se congreguen y unidos con el resto á las Compañias de Aguada y para resistirlo y precaver á ese vecindario del robo, rapiña insultos hostiles; dándome cuenta (le las resultas.— (1) Dios guarde a Vd. muchos años.-26 de Abril de 1797.—Ramon de Castro.

é

41.— Sr. D. Felipe Martinez. Aseguran que vino de Arecivo una yunta de Bueyes para el servicio del Rey. Con el mismo objeto ha ofrecido dos D. David Quintaud. Haga V. S. que inmediatamente conduzcan las yuntas á esta Capital los peones de servicio, á los que se le abonará ración diana, como sirvientes en esta Guarnicion, y déme aviso que los remitiese.—Dios guarde á V. S. ms. as.—Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.—Ramon de Castro. 42. Sr. Governador, Intendente y Capitan General. En cumplimiento de la orden circular de V. S. con fecha del 17 de Abril, remito ochenta hombres, que son los que he podido encontrar capaces de manejar las armas, los que van bajo la direccion del Teniente D. Juan Vega y del Subteniente D, Josef Lopez, a quienes he hecho Ver la orden, para que enterados de ella, le den su debido cumplimiento; asiéndoles Cargo, de todo lo que en Contrario suceda por falta de éllos: y mandándoles los entreguen en esa Ciudad, a la disposision de V. S. Salen de este partido oy dia de la fecha de esta, y quedo, esperando órdenes de V. S. para darles entero Cumplimiento.—Nuestro Señor guarde a V. S. muchos años.—Aguada y Abril 26 de 1797 años; de su más humilde sudito y servidor.—Jjot. Gonzalez. 43.— Sr. Capitan General. Segun los Partes, que me he hecho dar, resultan inútiles estas armas y. necesitan pronto reemplazo: tambien se necesitan con urgencia, ahujas para destapar los oidos de los cañones y yerros con que destornillar, pues esta tropa nada de esto tiene, siendo todo muy urjente.—(2) Campo delante de la Plaza;, 26 de Abril de 97.—Benito Perez. [11 La Plaza tenía 300 soldados veteranos. De las Milicias Urbanas de la Isla entraron en la eluda~l, como auxiliares, 2.449 hombres' De las Mili,•iae Disciplinadas había 3.729 soldados. Total 6.471 hombree. Además, 18u presi larlos, quo se utilizaron indistintamente ea el servicio. [2] Es d extrañar este abandono en el armamento, pues el Gobernador (`astro, in 12 de Frhrero de ose mismo año, había reorganizado las Milicias, tornando 1 Regimiento de Infantrr(a con 3 batallones y 4 sompañías de M. renos; y 1 1tegimleuto de Ceballeria con 9 escuadrones. Sabido la pérdida de la isla de Trinidad, Castro extremó sus cuidados para estar pieparado a fin ele poder resistir la invasión inglesa. Disponía de 3.367 fusiles y 189.000 cartuchos. Probablement4 seria algún armameuto muy viejo el que tenían las Milicia,


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44.— Sr. Capitan General. Relation de las armas que se hallan descompuestas en los Piquetes de la linea, segun Relaciones que han dado los comandantes de los Piquetes que la guarnecen: REGIMIENTO FIRO. Un fusil..

1 CUERPO DE MILICIAS.

En el Piquete de D. Francisco Dominguez 6 fusiles .. En el de D. Juan Salgado 4 " En el de D. Vicente López 10 " En el de D. Diego Urrutia 7 " En el de D. José Dimas 4 " Campo delante de la Plaza, 26 de Abrill de 97.—Benito Perez. 45. — Sr. D. Ramon de Castro, Capitan General. Por estar el Capitan del Puerto y Oficiales Mayores en diversas comisiones interesantes, me fué preciso hacer lo que hice, para anticipará V. S. el éxito de la comision de servicio de Pedro Córdoba, valiéndome de Mr. Márquez, persuadido de que asertaba, para que no se retrasara qualquier providencia que V. S. pudiera tomar al tener la citada noticia anticipada; reciba V. S. un buen deseo en la intencion mia, que no aspiro á otra cosa y á que el Rey sea servido, y que la Plaza triunfe de los inbasores.—Dios gue. á V. S. muchos años.--Puerto Rico, y Abril 26 de 1797.— Francisco de Castro. 46.— Sr. Capitan General. Hospital Militar.—El Comisario lel Distrito da parte al Gobernador General y Intendente y Capitan General de esta Plaza é Isla, que con motivo de estar entrando bastantes heridos se precisa hacerle presente á V. S. como para el servicio de este hospital se necesitan por la presente seis hombres, los que pido á V. S. por no haberlos podido hallar por parte alguna.—Manuel Hernaiz. 47.— Sr. D. Benito Perez. Ya hemos visto que el mortero del Enemigo situado en Mira9ores era para bombear la Plaza y conociendo que el alcance de


196 SITIO DE LOS INGLESES EN 1.997 un mortero no basta para conseguirlo es de creerse formarán bateria de cañones, como se ha observado trabajan al efecto. Con ella es preciso que ofendan mnclio a la tropa e.tablecida en la linea del Trincheron (1) por estar enfilada hácia aquel sitio. Conviene, pues, que para precaver estos perjuicios vea V. S. el modo en que podrán reparare sin perder de vista el reducto de que trata el oficio separado; en la inteligencia de que se ha de proceder á uno y otro tralsijo con la mayor actividad, pues que así lo exigen las circustannHas.—Dios tia. á V. S. ms. as.—Puerto Rico, 26 de Abril 97.—El Oficial de Bai a. 48.— Sr. D. Eleuterio de Murgo. A mi paso por San ristobal, en la mañana de hoy, me dixo el capitan Don Andres Ximenez, que los Enemigos se dirigian a Miraflores con tropa ,v Artilleria. Haga Vd. que se avilite en la Esplanada el mortero de plaza montado en el Caballero del mismo Castilllo y que se ponga expedito para hacer fuego y ofender y desaldxar á los Enemigos de Miraflores, que están apostados con su artilleria en ese sitio. —Dios gde. a Vm. ms. as.—Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.—rai,aon de Castro. 49. — Sr. D. Ramon de Castro, Capitan General. Con la misma consideracion, y objeto que dirigí á V. S. con oficio de 16 de Septiembre, próximo pasado, una copia del extracto de revistas de inspeccion pasadas al Batallon de Santó Domingo, acompaño ahora el de la que igualmente pasé á la Compañia del Real Cuerpo de Artilleria de esta dotacion, haviendo dado cuenta á S. M. de una y otra con los correspondientes Documentos.—Dios guarde á Vd. muchos años.—Santo Domingo, 7 de Octubre de 1796.—Joagicin (áa,v a. Sr. D. Joaquín García. Con el oficio que V. S. me dirijió, fechado el 7 de Octubre último, ha llegado a mis manos la copia que le acompaña del extracto de la Revista de Inspeccion, que pasó á la Compañía del Real Cuerpo de Artillería de la dotacion de esta Plaza, de que ha dado cuenta á S. M. con los carrespondientes documentos. Avisolo á V. S. en contestacion al citado oficio.—Dios gvarde a V. S. muchos años.—Puerto Rico, 8 de Noviembre de 1796.—Ramon de Castro. 50.— Sr. D. Francisco de Castro. Tengo que tratar con Vm. ahora y con el Capitan del Puerto. [1] El trtncherhn se formó detrás del castillo de San Gerónino para defender este Fuerte por retaguardia, caso que se i.erdiera el castillo do San Antonio, sobre el cual el enemigo cruzaba loe fuegos de las baterías del Condado y del Rodeo [antiguo Olimpo, hoy Miramar].


SITIO DE LOS INGLESES EN

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(1) Sírvase de venir a esta Fortaleza, avisando al mismo Capitan, para que tambien venga.—Dios gde. a Vm. ms.—Puerto Rico, 26 de Abril 97.—Raiiwn d.' ()tstro. 51.—

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Sr. D. Francisco de Castro. Me informará Vm. cno habiéndome contestado, que estarían prontas tres ó quatros Piraguas en el Puente de San Antonio, en la noche isecula, según le habia pedido en oficio de ayer, no se ha verificado; habiéndose malogrado la empresa y frustrado en la idea que la incitó. —Dios gde, á Vm. ms. as.—Pto. Rico, 26 de Abril de 1.797.--R(nnun de t'a tPu. 52.— Sr. D. Benito Perez. He dado las disposu iones convenientes para que se reparen las faltas de tropas como de lanceros que hay en esa linea y (le que V. S. me dá cuenta. Por lo que toca a la traslacion del Hospital provisional para recojo los individuos, dependientes del castillo de San Gerónimo, que solicita el Comandante de él, en oficio de esta fecha á solicitud del Cirujano Don Antonio Tirado, el mismo que ha formado la aclaracion de los heridos, inclusa el (le V S. —Dexo á su presidencia como Yefe de linea, que arbitre y disponga lo que le pareciese conveniente; y para la conduction (le los heridos he mandado que del hospital provisional se devuelvan las paeigüehts á medida que fueren viniendo.-1)ios gde. á V. S ms. as.—Puerto Rico, 26 de Abril del 97.—Ranwn dr t tst(o. 53.— Sr. Governador Capitau General. El Alcayde de la Real Cárcel da parte al Sr. Governador Capitan General; que Pedro Caso de la 2'' del 1'' del Fixo, ha entregado preso de orden de S. S. á Juan Romualdo de Leon, remitido de Guainabo.—Puerto Rico, Abril 28 de 1797.—Joaquin Nicol((s de lec Afana. 54.— Sr. D. Ramon de Castro. El Comandante de las obras exteriores de esta Plaza, da Parte al Sr. (xovernaclor y Capitan General, (le no haver mas novedad, que faltar un hombre desde ayer, de los agregados al cuerpo volante y estava de sirviente en la Artillería.—Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.—P%u(ewro h Toer .. (2) (1) La Marina Iteal estaba representada por el capitán de fragata D. Francisco de Paula Castro; el teniente de fragata y capitán de puerto D. Juan H►u tado ; y el auditor de Marina, Dr D. Manuel Garefa. [21 D. Francisco de Torres era Coronel del Regimiento Fixo de In'anterfa.


198 SITIO DE LOS INGLESES EN 1.797 Sr. Capitan General. El Sargento encargado de los prisioneros de Guerra, da Parte de haver recibido dos desertores.—Puerto Rico, 26 de Abril de 1797.—Santiago Lopez. 55.— Sr. Capitan General, Participo á V. S. como se ha abierto la Puerta para salir el Teniente Coronel D. Francisco de Castro, y al mismo tiempo para que entrasen sesenta y nuebe hombres del Partido de Coamo, con destino á la defensa de la Plaza; y ocho soldados de Cavalleria con sus caballos, de la Compañia de Añasco, los que remito á V. S.—Dios gde. a V. S. ms. as.—Puerta de San Juan, y 26 de Abril de 1797 56.— Sr. Inspector y Capitan General. Alexo Hor tiz, Sargento segundo de Infantería de Puerto Rico, con el major respeto y veneracion hase presente a V. S. que tiene el honor de llebar cerbidos á S. M. sin interrupcion diez y nueve años, contados desde el veinte y ocho de Henero de 78 los en su empleo actual de Sargento 2°: que se halló en el sitio de los ingleses, de los bastantes que operaron contra dicha Plaza, y embarcado con la Esquadra á bordo del Navio San Joaquin, al corso hasta la Paz del año de 83. Y en el 18 de Abril de 97, se halló en el Desembarque del Comandante Don Teodomiro del Toro, y de don Isidoro Linares. (1) Y no obstante á que conose la cortedad de su mérito, esperanzado en labeneficencia de V. S. respto. á hallarse atrasado en su carrera.—Suplica humilde— mente se digne V. S. consederle una subtenencia. Gracia que espero de la Piedad de V. S.—Puerto Rico, 26 de Abril de 1.799.—Alexo Hortiz. 11] El Teniente Coronel D. Isidoro Linares con una columna volante y cuatro cañones de campaña salió de la Plaza a impedir el desembarco de los ingleses. Para apoyar a Linares saliero❑ otras dos columnas, una al mando de D. Tt+odorniro del Toro y otra comandada por D. José de Vizcarrondo, que fueron a situarse, la de Toro, en la TorrecUla, y la de Viacarrondo su In playa de S. Mateo. Cada una tenía cien hombres. Efectuado el deseuiwarco. se cortó el puente de Martin Peña, y Toro se replegó a 8. Gerónimo y Linares a Rio Piedras. —Los ingleses levantaron el sitio el 19 de Mayo.—Ya publicaremos el Diario de D. Ramón de Castro.


BALTASAR DE CASTRO

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ARMAS PARA BALTASAR DE CASTRO.

Madrid.—Junio 16 de 1535. (Del Nobiliario de Conquistadores de Indias, publicado por la Sociedad de Bibliófilos españoles.—Madrid, 1892.—Las notas de Coll y Toste). Don Carlos, etc. Por cuanto vos, Baltasar de Castro (1) nuestro factor de la isla de San Juan de las Indias del mar Océano, nos hicistes relation que vos, con deseo de servir á Dios y á los Reyes Católicos, nuestros Serenísimos padres é abuelos, de gloriosa memoria, que Santa gloria hayan, podrá haber veintisiete años que pasastes á aquellas partes, donde continuamente habeis residido y estado en nuestro servicio en la isla Española, y despues en el dicho oficio de nuestro factor de la dicha isla de San Juan, por tiempo de veinte años, donde así en el dicho cargo Corno en la pacificacion é sosiego é poblacion de la dicha isla, y en las otras cosas que á nuestro servicio tocaban nos habeis servido bien y lealmente. Y que en el año pasado de mil é quinientos é quince, (2) habiendo venido a la dicha isla cuatro piraguas con ciento é cincuenta caribes de pelea é otros muchos indios de la tierra de los caciques del Daguao y Gemivana, (3) y de otras partes que á la sazon estaban rebeldes é con ellos se juntaron, que serian por todo cuatrocientos indios, con.. intencion (le hacer mucho daño en la dicha isla, y quemar é destruir la cibdad de Puerto Rico, por estar allí todos los cristianos en las fundiciones y ella desapercibida, y que teniendo aviso (le esto, vos, juntamente con el licenciado S ancho Velazquez, (4) teniente ¿le gobernador en la dicha isla, proveistes (le manera que luego hecistes venir a la dicha cibdad todos los dichos cristianos, é enviastes á Pedro Moreno con hasta veinte hombres á descobrir é saber dónde estaban los dichos indios, y dejando en la dicha cibdad otros veinte cristianos y el recabdo que convenia, que vos é el dicho teniente de gobernador, con otros veintisiete hombres españoles, (1) En 1515 era R. gidor en la ciudad de Puerto Rico, siendo Alcaldes Gerónimo do Merlu y Francisco de Córdova; en 1519 fné Factor, siendo Alcalde ordinario Podro Moreno; en 1533 era Tesorero, siendo Alcalde orilinarlo, Ju:in de Castellano; su 1540 fné Contador, teniendo la Tenencia Juan Ponce de León, nieto del Conquistador. Murió en 5 de Septiembre de 1541. (í ) Eu Septiembre de 1520, según Carta de Baltasar de Castro dirigida desde Santo Domingo al Emperador Carlos V se repitió el ataque. (3) Esto remiraua debe ser error de eupia. Tal vez sea Ca►wbana. Los cronicones dit eu comunmente Dnguao y Jumacao.--Doa caciques que se alzaron entra los españoles a uu mismo tiempo. (4) Sancho VAinzquez, tlseal de la Audiencia de Santo Domingo, fné enviado por el Rey a la isla de San Juan, como juez de residencia repartidor. Llegó el 22 de Septiembre de 1514.—Fué Justicia Mayor y en 1518. Luego, depuesto en 1519 y preso por el Obispo Manso y metido en las cárceles de la Ingnisi.'ión, donde murió el 17 de Mayo de 1520.


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BALTASAR PE CASTRO

fuistes en seguimiento del dicho Pedro Moreno (1) pala su guarda é ayuda de la gente que con él iba; y que porque él habia ido derecho al Daguao, adonde habia tenido nueva que estaban los dichos indios caribes, no os pudistes juntar con él, y que llegaste.s í puesta de sol al rio que dicen del Loquillo, (`l) y pasados de la otra parte, y habiendo puesto vuestras gulu•das é espías, que aquella noche así al alba los dichos indias é caribes con las dichas cuatro piraguas vinieron í desembarcar muy cerca donde vosotros estahais, y que tomando aviso de la gente que era y- dejíndolos sosegar, que vos é el dicho teniente de. gobernador hicistc.s poner tolla la gente í pauto ole guerra; y visto que el dicho rio con Iluvia grande que habia fec•hu (le la una loarte é el estero de la otra venian muy crecidos y tenias la salida peligrosa, por ser los cristianos muy pocos é los indios muchos, dem:ís de las que llegado el dia con ellos se juntarian, y asimismo consi(lerando el daño é perdicion glande que obielu de toda la isla si los cristianos allí fueran vencidos, que animando la gente que con vosotros estaba, acor•dastes de sobresalto dar en los dichos indios, y que con la' ayuda de Dios nuestro Señor, peleando varonilmente con ellos, los desbaratastes é vencistes todos y les tomastes una de las dichas cuatro piraguas que traian, lo cual fué causa que toda la lhCllal isla é comarca se allanase y estuviese pacífica y en nuestro servicio, segun todo dijistes constaba é parescia por cierta inforinacion ole testigos de que ante Nos, en el nuestro Consejo (lC las Indias, hecistes presentacion; é nos suplicantes é pedistes por merced que en remuneracion de los dichos vuestros servicios é trabajas, é l►orque de vos é de ellos quedase memoria, vos mandísecno.s dar iior armas un escudo terciado, que en lo alto dél tenga un lucero de oro en campa azul, en memoria que al lucero del alba vencistes la dicha batalla, y en lo restante del dicho escu(lo un castillo de oro, í, porque decís que el dicho o astillo en campo azul son las anuas de vuestro linage, que en memoria de la sangre que derrawastes en la dicha batalla, vos lo diésemos en campo colorado ó sanguíneo, é por orla del dicho escu(lo seis piraguas ole oro sobre ondas de mar azules é blancas al natural, é por timble del dicho escudo un almete de guerra cerrado con su rollo, dependencias azules é blancas, y encima ole él un brazo derecho con una espada desnuda, ó como la nuestra merced fuese, etc. —Dada en Madrid á diez y seis (lías ole Junio ole mill e quinientos treynta y cinco años.— I ó ,] Rey. (1) 1'edro Moren') fué Procurador por Ronce de León y el Consejo de la ciudad, en 1511, y también Alcaide ordinario en 1517 y Teniente de Gobernador en 1527. Vino a la Isla corlo Teniente de Concvíllos en la Eacribanta Mayor de Minas. Geationió el Eecwlo de Armas para San Juan. Murió en 1529. (2) Hoy rio (emule de Loiza.—Se debe en las geografias y mapas del pata conservarle su propio nombre indigena y llamarle El ('ayuiahón.


DIEGO RAMOS.

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ARMAS PARA DIEGO RAMOS.

lo

Guadalajara.—Septiembre 21 de 1546. Don Carlos é Doña Juana, etc. Por quanto por parte de vos, Diego Ramos, (1) vecino é regidor de la cibdad de Sant Johan de Puerto Rico de la ysla (le Sant Joan, nos ha sido hecha relacion que podrá haber cuarenta é cinco años, poco más ó menos, que con deseo de nes servir pasastes á la ysla Española, ques en las nuestras Indias del mar Océano, en compañía del Comendador de Lares, é que de allí fuistes al descubrimiento é poblacion de la dicha ysla de Sant Joan, donde nos servistes ansi en el descubrimiento é poblacion della como en otras cosas que se ofrescieron, especialmente en guazavaras de indios (2) que en ella ha habido con los indios, y en ser capitan de gente contra caribes de la comarca de la dicha ysla; é que en una entrada que los dichos indios caribes hicieron llevaban una muger española presa, é que vos la quitastes dellos é la posistes en libertad, é que en todo ello habeis pasado muchos trabajos, hambres y necesidades, como • dixistes constaba y parescia por una information de que ante Nos, en el nuestro Consejo de las Indias, por nuestra parte fué hecha presentacion; é nos suplicantes que en remuneracion de los dichos vuestros servicios, é porque de vos y dellos quedase perpétua memoria, os mand emos dar por armas un escudo en que hay dos cuartos: que en el uno dellos esté un tigre de su color, puesto en salto, en campo colorado, y en el otro cuarto una torre de color de oro; que del homenage della salga una bandera verde orlada de oro, con una cruz de oro en medio della, puesta una lanza, y que al pie de la dicha torre estén unas llamas de fuego, y en bajo un monte verde sobre unas aguas de mar azules y blancas, en campo, del pie de la torre arriba de azul; y por orla ocho estrellas coloradas en campo de oro, é por timble un yelmo cerrado, y por divisa un brazo armado con una lanza en la mano, y en ella una bandera verde é colorada, orlada de oro, y unas alas de águila negras, puestas á vuelo, con su rollo torcido y trascoles y dependencias é follages de azul y oro, b como la nuestra merced fuese, etc.—Dada en Guadalajara á veinte y uno de Septiembre de mill e quynientos e quarenta y seys años.—Yo el Príncipe. (I) En 1546 fua nombrado Procurador de la Oigdad, como poblador antiguo pie ella. (2) Esoaramuzaa.—La pa'abra guasábara ea genuinamente indo-antillana.


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HERNANDO DI LEPE

ARMAS PARA HERNANDO DE LEPE.

la

Talavera.—Agosto 16 de 1541. Don Carlos, e Doña Juana, etc. Por quanto por parte de vos, Hernando de Lepe, vecino de la ysla de San Xoan, que es en las nuestras Indias del mar Occeano, Nos ha sido fecha relacion qué podrá haber treinta años, poco más o menos, que vos, con deseo de Nos servir, pasastes a la dicha ysla y os hallastes en la conquista delta con vuestras armas y caballo, especialmente en la defensa del Pueblo viejo (1) que los Caribes quemaron en dicha ysla; é que habeis sido capitan de gente en ella algunas veces que ha sido necesario juntarse, ansí para defensa de corsarios franceses que allá han ido á la quemar y saquear, (2) como contra los indios, é que en todo ello habeis pasado muchos trabajos, hambres y necesidades, como dijistes constaba y parecía por una infovmacion de que ante Nos, en el nuestro Consejo Real de las Indias, hecistes presentacion de los dichos vuestros servicios; y porque de vos y dellos quedase perpetua memoria, vos mandásemos dar por armas un escudo, que esté en él una casa fuerte á manera de torre de oro, en campo azul, y por orla del dicho escudo, cuatro pares de lanzas puestas en aspas, los hierros de su color, y las hartas de oro, en campo colorado, todo con perfiles de oro, y por timble un yelmo cerrado, y por devisa un tigre, de medio arriba puesto en salto, con sus trascoles y dependencias y follaje de azul y oro, o como la nuestra merced fuese, etc. Dada en la villa de Talavera á diez y seis de Agosto de mili é quynientoS quarenta y un años.—T ó el Rey.--Registrado por Fr. Garcia, Cardin.' hisp.° (3)

v

el

(1) Esto hace referencia a Sotomayor, el pueblo de cristianos fundato por I) Cristóbal de Sotomayor en el lugar que ocupaba la ranchería del cacique Ay,namón, cerca de las actuales poblaciones de Aguada y Aguadilla. Lo destruyó, en 1511, caidgne Guarionex, cuando el alzamiento general de li s aborígenes, por urdan del cacique Guayóana, que dirigía la rebelión. Este Guayhana era sobrino del cacique ApAeynaba, que Ian cordialmente recibió a Juan Ponce de Leon en 12 de Agosto de 1508. (2) Loa corsarios franceses, en 12 de Agosto de 1528, quemaron el primitivo san Germán, que estaba fundado en la desembocadura del río de Añasco; desput e lo volvieron a quemar y saquear en 1538 y en Mayo de 1540. Huyendo de corsarios y caribes poblaron Ins sangermeñoe a media legua del puerto. En 1554 volvieron a atacarla loe franceses. (3) -Hernando de Lepe fué de Procurador ala Corte por loe ved. nos de san Juan a dar cuenta al Rey que el Cabildo de la-Capital, no quería pianteirr la providencia real de que loe pastos, montes y aguas fueran com unes. Hubo escándalos y disturbios. En 1842 Hernando de Lepe fué alcalde ordinario.


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INDICE DE REALES ORDEDiES DE LA CAPTIANÍA GENERAL. (Copia de un cuaderno apolillado, procedente del Archivo viejo de la Fortaleza). (Las notas de Coll u Toste). AÑOS DE 1728 z 1729. No. 1.—Testimonio de quatro reales 6rdenes, corroidas; dos de 20 y 30 de Noviembre del primer áño; y las dos restantes de 15 de Noviembre del segundo; sobre desalojar a los Extranjeros es tablecidos en los Cayos de San Juan e Isla de San Thomas. (1) AÑO DE 1732. No. 2.—Real orden de 6 de Marzo: Participa quedar enterado S. M. de los autos remitidos contra D. Isidro de Navas. No. 3.—Real orden de 12 de Marzo: Queda S. M. ent3rado de la habilitacion de los navios y galeones. AÑO DE 1735. No. 4.—Real orden de 18 de Julio: Sobre desalojar de la isla de Sant.t Cruz a lo, Daneses. (2) AÑO DE 1738. No. 5.—Heal orlen de 12 de Marzo: Para que se esté a la mira con la operación de los Ingleses, pues parece quieren hacer alguna inbasion. No. 6.—Real orden de 1° de Abril: Q ie han salido cinco navios de guerra ingleses para esta América y que so observe sus movimientos, previniendo a los mercantes el recelo con que deven caminar. No. 7.—Real orden de 22 de Abril: Que se vean las cartas dirigidas al General de la Esquadra D. Blas Leso, cuya copia se incluye, en que se le dan las últimas noticias recibidas de Londres. No. 8.—Real orden de 10 de Agosto: Que se ha dado orden (1) En 1671 los daneses, que va pirateaban por las costas de América, abordaron a la isla de San Thomas; tomaron poí,esión de rlla ; los forbantes ingleses se las disputaron; corrió sangre; intervino Inglaterra y reoonoeió el derecho de Dinamarca a dicha isla. Después se apoderaron de la Islilla contigua San Juan, en 1687. (s) Ocupada San Thomas y 8nn Jhou por los daneses, inteotaroa fundar un nuevo establrciiniento en Santa Cruz. Es'a estaba ya ocupada por los ingleses. Hubo lucha sangrienta. En 1646 quedó la isla por los ingleses. En 1760 una división espaf ola de mii doscientos hombres atacó a losiugleses, espult&ndoles ele la isla Algunos meses despu4i se apoderaron los franceses (le ella, sin gran resistencia por parte de los españoles. En 1799 el gobierno frsncéó la cedió a Dinamarca por la sucos de' 900,000 trono.. bas tres a doniss danesas fueron ooupadas por los inglesa .n107 y 8y devueltas por la Paz de 1811.


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ÍNDICE DE REALES ÓRDENES

a D. Francisco de Varas para que en primera ocasion remita los 200 fusiles y que las 20 mil piedras de fusil se da orden al Virrey para que las envie. No. 9.—Real orden de 10 de Agosto: Pide S. M. informe de los servicios y méritos de D. Francisco Gutierrez de Arroyo. No. 10.—Real orden de 30 de Septiembre: Queda. enterado S. M. que en el puerto cíe Guairavo (1) pueden hacer Aguada sus navios. AÑO DE 1739. No. 11.—Real orden de 16 de Agosto: Que se recele del rompimiento de la guerra con los Ingleses y demás que expresa. No. 12.— Real orden de 28 de Agosto: Para que se den patentes de Corso. No. 13.—Real orden de 8 de Diciembre: La declaracion de la guerra con los Ingleses. (2) AÑO DE 1740. No. 14.—Real orden de 6 de Marzo: Participando el armamento que se hace en Inglaterra para estos mares. (3) No. 15.—Real orden de 11 de Abril: Para que se tenga buena correspondencia con los Gobernadores de las colonias francesas y demás que expresa. No. 16. —Real orden de 8 de Agosto: Aprueba S. M. la reforma de los dos Alfereces, lacreacion de otros dos tenientes, con lo demás que dice. No. 17.—Real orden de 29 de Agosto: La perfecta satisfaccion que se debe tener de la Francia; y que a sus navios de guerra se le de el auxilio que necesiten. AÑO DE 1741. No. 18.—Real orden de 28 de Febrero: Sobre la formation del Batallon y el Capi tan de Artillería y Ayudantes pedidos. No. 19.—Real orden de 9 de Mayo: Queda enterado S. M. de la tormenta y providencias tomadas. No. 2U.—Real orden de 19 de Mayo: S. M. aumenta al Brigadier D. Matias de Abadia á 4~ mil pesos de sueldo y le proroga ene gobierno por cinco años mas. AÑO DE 1742. No. 21.—Real orden de 1Q de Julio: Incluyendo la Real Cédula para el canje de prisioneros Españoles e Ingleses. No. 22.—Real orden de 28 de Septiembre: Aprueba S. M.

(1) Error de copista. Es el puerto de Naguabo, al E. de la Isla. En contraposición a los Puzos de la Aguada al Oeste. (2) La cleclaratoria de osta guerra se publicó en Londres en 23 de Octubre de 1739. La escuadra del almirante Vernon atacó y tomó a Porto Bello el 2'2 de Noviembre de ese año. (3) Hace referencia a una formidable escuadra de veintiún navios de línea y otras tantas fragatas non nueve mil hombres de desembarco que salió de Londres para las Indias Occidentales a incorporarse a la escuadra de Vernon. 1'usieron sitio a Cartagena de Indias, pero no pudieron tomarla y se retiraron a Jamaica. Después atacó esa armada a Ouba infructuosamente.


ÍNDICE DE BEAI.EB ó DENEB

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el nombramiento de Tenencias de los Castillos, y no conviene en aumentar la fuerza de las Compañías hasta 100 hombres. AÑo DE 1743. No. 23.—Real orden de 8 de Junio: Acompañando despacho de nombramiento de Teniente General del Almirantazgo a favor de D. Zenon de Samo de Villa. AÑO DE 1744. No. 24.—Real orden de 18 de Enero: Acusa el recibo de los extractos de revistas y desaprueba la construcción del almacen de p6lvera, etc. No. 25.—Real orden de 22 de Abril: Noticia la declaracion de guerra que Francia ha hecho al Rey de Inglaterra. AÑO DE 1745. No. 26.—Real orden de 20 de Febrero: Que se informe sobre un memorial presentado por D. Marcos Candosa sobre la funcion que tuvo con el paquebot inglés que varó en esta costa. No. 27.—Real orden de 28 de Junio: Aprobando la prision de los 4 capitanes y que se siga la causa a D. Joseph Valentin Urquiza. No. 28.—Real orden de 6 de Agosto: Queda enterado el Rey de que al Teniente D. Bartolomé Zoqu~ro y al Sargento, que los Capitanes enviaron a México, no se les ha abonado el tiempo de la ausencia. AÑO DE 1746. No. 29.—Real orden de 3 de Junio: Que en las propuestas de vacantes o qualquier recurso que se haga ha de pasar por mano del Gobernador. No. 30.—Real orden de 24 de Agosto: Aprobando la noticia dada a los Gobernadores de estas islas de la expedicion inglesa preparada en las de Barlovento. No. 31.—Real orden de 28 de Agosto: Que en Inglaterra se está pronta una esquadra con los navíos, pertrechos y gente que expresa. No. 32. —Real orden de 29 de Noviembre; Aprobando el Rey las providencias dadas para el resguardo y composicion del navio de guerra El Príncipe. AÑO DE 1747.

No. 33.—Bula de los privilegios Pontificios para los militares de Marina y todos los demás del Exército Católico. No. 34.—Real orden de 17 de Mayo: Prohibiendo levantar otros planos de las Fortificaciones que los que se encaminaren a la Secretaria de Indias. No. 35.—Real orden de 10 de Agosto: Para que en el puerto de Cuba, y no en otro, se hiciesen los canjes de prisioneros ingleses. No. 36.—Real orden de 15 de Octubre: Para que se recojan los desertores de la Esquadra del cargo de 1). Andrés Regio. AÑO DE 1748. No. 37. —Real orden de 23 de Abril: Que el Gobernador co1 14


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ÍNDICE DE REALES ÓRDENES

mo Inspector de la Tropa de esta Plaza pase a ella revista, de seis en seis meses, y que a los oficiales se les formen libretas de vita et morzbu8, expresando sus servicios. No. 38.—Real orden de 30 de Julio: La suspension de hostilidades con los Ingleses. (1) No. 39. —Real orden de 3 de Noviembre: Para que se haga pública la paz con los ingleses. No. 40.—Real orden de 10 de Noviembre: Que la tropa que se embarque para la Habana sea con el sigilo que en ella se previene. No. 41.—Real orden de 10 de Noviembre: Que la tropa venida a esta Plaza pase a la Habana. No. 42.—Real orden de 6 de Diciembre: Que se haya hecho la Paz general; pero que no se publique hasta verificarse estar hechas las entregas de los estados tic que en ella se trata. No. 43.—Real orden de 10 de Noviembre: Que qualquier informe debe ir en derechura por mano de el Ministro. AÑO DE 1749. No. 44.—Real orden (le 25 Enero: Que de los piquetes y tropas que se han de retirar a España se dejen para la tropa fixa los Oficiales, Sargentos soldados que fueren de mejores costumbres, y quisieren que irse: dando quenta. No. 45.—Real orden de 25 de Enero: Para que quedasen reemplazados en el Batallon los Sargentos y Cubos de las Compañfas ie refuerzo, mandadas retirar a España. No. 46.—Real orden de 8 de Julio: . Decreto en que S. M. manda separar de la Sargentia Mayor a D. Miguel Baerlra y demás oficiales que expresa. No. 47.—Real orden de 8 de Julio: Queda enterado S. M. de los informes dados contra varios oficiales de esta Guarnicion, y de'la resolution t.~mada en su conseqüencia. No,48.—Real orden de 8 de Julio: Mania S. M. instruir al Gobernador electo D. Agustin de Pareja sobre la separacion del Sargento Mayor de la Plaza y otros oficiales; y que los haga tambien salir de la Isla, si hallare mérito competente. AÑO DE 1751 No, 49.—Real orden de 6 de Marzo: Para que se auxilie al Gobernador de la Guarra siempre que lo pida. No. 50.— Real orden (le 16 tie Mayo: Que se esté a la disposicion del Virrey de México en todo lo que mande con respecto a reglar el pié de Tropa y sucldo en que debe quedar esta guarnicion. AÑo de 1752. No. 51.—Real orden de 12 de Octubre: cion para asolear la Pólvora.

Remite una Instruc-

[1) Con motivo de los preliminares de la Paz en lae Confereneiaa de Aquisgrén, en 30 de Abril de 1748. La paz (lefl.iitiva entre Inglaterra y Espafia vino a flrmaree por un trata'Io particular, eu 1749, entre el ministro Inglés $Pene y el ministro espafiol Carvajal.


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AÑo DE 1754. No. 52.—Real orden de 7 de Octubre: Para que a un hijo D. Manuel Ximenez se le siente Plaza de Cadete. supliéndole en la menor edad. AÑo DE 1755 No. 53—Real orden de 7 de Agosto: Que se remita relacion de la artillería, armas y pertrechos efectivos y faltos. AÑo DE 1757. No. 54.—Real ordenanza de 13 de Marzo: Se declaran y arreglan las clases enteras del Cuerpo de Ingenieros, los grados que deben gozar en cada una. No. 55.—Real orden de 14 de Agosto: Ordenando el método que se debe observar sobre proposiciones de empleo, vacante, en este Batallon, y la provision interigaria. AÑo DE 1759. No. 56.—Real orden de 8 de Julio: Avisando la remision de 12 cañones y 300 balas del calibre 24, en el paquebot Marte. No. 57.—Real orden de 11 de Noviembre: Que se expongs el motivo de estar sin vestuario la Tropa, de no estar reparadas las Obras y demás que expresa.


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REAL CÉDULA AL GOBERNADOR OVANDO, SOBRE VARIAS COSAS.

Arcos.—Julio 13 de 1508. (Archivo de Indias, 148-2-2 --leg. 1!).

El Rey: don fray niculas de ovando, comendador mayor de la orden de alcantara, nuestro governador de las yslas, yndias y tierra firme del mar hocceano, vi vuestra letra de 17 de mayo dente presente año de 1508, y agradescohos y tengo en servicio todo lo que decís y haseis que es con la voluntad que yo de vos siempre conosco en las cosas de nuestro servicio; y en lo que toca a vuestra venida porque como sabeis las cosas desas partes no están asentadas e si vos de ay partiesedes no quedarian con el recaudo que es menester, por ende por servicio que por agora no fagays ninguna mudanza, que cuando sea tiempo yo abré mucho placer de vuestra venida, y ansí que entretanto tomeys y tengays de todo lo desa ysla y desas partes el cuidado que siempre aveys tenido, proveyendo en todo lo que veays que a nuestro servicio cumple e como hasta aqui lo aveys fecho y pues veys quanto soy servido de vuestra estada allá. En lo de la ysla de sant xoan y de lo que Juan Ponce de Leon hizo y lo que vos en ello aveys proveydo, está muy bien, y embiarme eys relacion de lo lemas que el dicho Juan Ponce aliare. Ha sido muy bien la teja y ladrillo que aveys mandado facer en la fortaleza de la Concepcion, especialmente haciéndose a tan poco costo como decys En lo que decys que pasastes la granxeria de pan de Santa Cruz a la ysla de Saota por estar mas a la mano, está bien, mas como antes digo allí o donde que se a de acrecentar la granxeria del pan todo lo que se pueda, para que aya gente para andar en las minas, y es bien que los vecinos de aquella ysla y la de Sant Xoan e de la Mona estén de tal manera tratados que ayan por bien de servir y fué bien proveydo los dos cristianos, que teneys puestos con el quinto de derecho.

los

En lo que decys de la cédula del Almirante que no declara nada de los diezmos ni en luz penas de Cámara, aquello está claro de suyo, porque los diezmos no pertenecen syno al papa y él me los (lió e yo mandé dar a las yglesia, y está muy bien enthendido, que no ha de aver parte dellas ni de las penas de Camara por ser preeminencia de la superioridad y no es razon ni se debe a Mi despues sy no al Principe y al Fisce de su casa, y non ay nescésidad de otra nueva declaracion, y al presente, demas desto, no ay que decir syno que con el primero que fuere vos escribiré y responderé mas largamente a lo que antes de agora me aveys


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escripto, vos siempre me escrivid de todo mas largo.—De Arcos a treze de Xulio de mill e quynientos e ocho años.— Yo el

REAL CÉDULA AL ALMIRANTE D. DIEGO COLON, SOBRE VARIAS COSAS.

Valladolid.—Noviembre 14 de 1509. (Arch. de Indias. 13$.-2-4. lib. 20 fol. 70).

El Rey: Don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias, despues de aver escripto esta otra carta que va con la presente Recibí vuestras cartas de diez y nueve de Agosto en que me hazeys saber la buena llegada, y (le doña maria (le toledo, y salvamiento a esa Isla española, de que Recibí mucho plazer, porque estava en cuydado dello y de la manera que allí tovistes en el tomar de las varas me ha parecido bien, lo que no me paresció bien la manera que allá se tuvo con Vos al principio. La Relación que me embiastes, que vos dió juan ponce de lo de la ysla de san xoan vi e holgué (le vella por saber la particularydad de lo que en ella dize de lo de la dicha ysla e pareciome bien lo que dezis que le queriays de tornar a enbiar, luego deveys ayudarlo y favorescer todo lo que pudieredes al dicho juan ponte para la población de aquella ysla fasta que yo provea lo que convenga para la entera población y recabdo della y fazedme syempre saber lo que en ello se hiziere. De Valladolid, a catorze dios (le noviembre de mill e quynientos e nneve años.— Yo l R ,ii.—Señalaría del Obispo de Palencia. Refrendada del secretario coizcltillo~.

REAL CEDULA AL ALMIRANTE D. I)IEGO COLON, SOBRE VARIAS COSAS.

Valladolid. —Noviembre 14 de 1509. (Arch. de Indias, 120.-1-4, libr. le, fol. 9). El Rey:—don diego colon nuestro almirante e gobernador de las yndias, yo he seydo ynformado por parte de algunos vezinos casados desas yndias que tienen allá sus mugeres y casas pobladas quel comisario mayor nuestro governador que fué desas dichas yndias les ponian ympedimento a no los dexar y r e. avecindarse a la ysla de sana xoan de que Rescebia agravio, s iplicandome vos mandase que por vos no les fuese puesto el dicho impedimento e como la Mi merced fuese, por ende yo vos mando que no consvntade5 ny dedes logar que se ponga ningund ympedimento a los casados que en las dichas yndias oviere para que se puedan ir a la dicha ysla de sant xoan y que los dexedes yr


210 PONCE DE LEON libremente a se avezindar en ella que sy necesario es, y por la presente, les doy licencia e facultad para ello, e non fagades en de al.—Fecha en Valladolid, a catorce dias del mes de noviembre de mill e quinientos e nueve años.— 1' el Rey. —Por mandado de su alteza lope conchillos. REAL CEDULA A DON DIEGO COLON Y A LOS OFICIALES, SOBRE VARIAS COSAS.

Monzón.—Junio 15 de 1510. (Arch. de Indias —136-1-4 t 39 fol. 20).

El Rey: Don diego colon nuestro almirante e governador de las yndias e nuestros oficiales que residis en la ysla española, las letras que me aveis escripto hasta que vino gil gonzalez dávila he visto, y lo que sobre algo de aquello y sobre otras cosas de lo de allá se ha de hacer es lo que adelante será contenido. En lo que toca a la examinacion de los clérigos porque allá no vayan sino personas quales conviene, he mandado proveher que los que de. aqui adelante ovieren de pasar sean ecsaminados en la cibdad de Sevilla, y que los que fueren avilles lleven carta del doctor matienzo de como lo son, por ende a los que no fueren desta manera no los recibays ni consintays estar en la ysla..

se

los

Asy mesmo yo he seydo informado que algunas personas de los que están en esa ysla española y en ella tienen ,yndios se han proveydo y provehen de otros yndios en la ysla de sant xoan y porque si asy hicieren la dicha ysla no se podría poblar tan bien ni tan buenamente como a nuestro servicio cumple porque como sabeis aun ay pocos yndios para los que allí fueren a poblar e se avecindar, por ende es mi merced y mando que ningunas ni algunas personas que residen ni estén en esa dicha ysla española o en ella tengan ,yndios no puedan tener en la dicha ysla de sant xoan, ecepto los nuestros oficiales e personas a quien nos los ovierenmos mandado dar por nuestras cédulas especiales para ello y firmada de nuestros nombres, por ende yo vos mando que de aqui adelante, asi se guarde e cumpla, e sy contra el tenor e forma desto algunas personas están proveidas de yndios en la dicha ysla de Sant Xoan, los quiten e no gozan de aqui adelante dellos porque queden para los pobladores de la dicha ysla e para las personas a quien nos hicieremos merced dellos, so pena que todo lo que sacaren con los dichos yndios, que asy tovieren en la dicha ysla de sant xoan, sean confiscadas para Nos.

ella

Asy mesmo yo soy informado que esthá vedado e defendido, que, ningun navio, que de acá baya pueda tocar en la ysla de sant sant xoan sin que primeramente haga escala en esa ysla española e ay se le dé licencia para ello y porque y como sabeys la dicha ysla por se comenzar agora a poblar de nuevo tiene mucha necesidad que en aya trato y no hay inconveniente que los navios, que de acá fueren, toquen en la dicha ysla de sant sant zoan antes


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PONCE DE LEON

será mucho alivio y remedio para los navios, porque con yr tan lexos llevarán algunas necesidades que en la dicha ysla se podrán proveer y la dicha ysla rescibiná mucho beneficio, porque serf proveida de lo que en los tales navíos fuere que en esa ysla española no podrá hacer falta, quanto mas que aviendo esa ysla de proueer a la ysla de sant xoan, seria mucha ayuda que algo se puede proveher sin que salga (lesa ysla, por ende yo vos mando que de aquí adelante no pongais ningund impedimento a que los navios, que de acá fueren, den escala en la dicha ysla de sant roan y les provehan de lo que tovieren necesidad, que yo por la presente doy licencia para ello. Fecha en la villa de Monzon, a quinze dies del mes de Xulio de mill e quinientos e diez años.—Yo el Bey.—Por mandado de su alteza, lope conchillos. REAL CEDULA AL ALMIRANTE D. DIEGO, PARA

QUE NO INTERVENGA EN PROVEER EN COSAS PERTENECIENTES A LA ISLA DE SAN JUAN.

Arcos.—Septiembre 13 de 1510. (Arch de Indias.-139 -1-4 —lib. 2º—fol. 143).

a

algo

El Rey:—don diego colon nuestro almirante e governador de las yndias, ya avreys sabido como jean ponce de leon, nuestro espitan de la ysla de sant xoan, enbió a Mi presos dos de la dicha ysla, a juan ceron e miguell (haz y al bachiller morales, a cabsa que diz que no quisyeron obesdecer ni cumplir una mi cédula, y porque yo quiero mandar muy bien ver en `el consejo este caso, y allí se determinará lo que fuere justicia, por ende yo vos mando, que no os entrometays en proveher cosa alguna contra el dicho juan ponce. ni en otra que toque a la dicha ysla, pues como sabeys ansy vos lo dixe yo acá, y se vos enbió por ynstruccion y Camovieredes bien se os hi escripto por otras cédulas miar, y sy proveydo Reponedlo en el estado que antes estava, fasta que veays otro mi mandamiento en contrario, y en esto no se haga otra cosa, porque ansy cumple nuestro servicio. Fecha en arcos a treze de Septiembre ele mill e quinientos e diez años.—Ió el Rey,—Rcfendrdo ele conehillo.s. REAL PROVISION DE LA REINA DOÑA JUANA CONTRA CARIBES.

Burgos.—Junio 3 de 1511. (Arch. de Indias.-41-6 -libro lz—fol. 133). (Los notas de Coll y Toste). Doña JiiA.na, por la gracia de Dios, reyna de Castilla, de leon, de gtd ada, de toledo, ele galicia, de sevylla, de Córdoba, de murria, de jahen, de los algarbes, de aljezira e de gibraltar e


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de las yslas de canarias e de las vndias yslas e tierra fi rme del mar occeano, princesa de Aragon e de las dos secilias, de jerusalen, archiduquesa de austria, duquesa (le borgoña e de bravante e condesa de flandes e de tyrol, señora (le vizcaya e de molina, etc., por manto el Rey mi señor e padre e la Reina mi señora madre, que aya santa gloria, al tiempo que fueron descubiertas las yndias con rolo que tovieran que todas las personas que vivian y

estaban en ellas fuesen crystianos y se reduxesen a nuestra santa fee catholica ovimos mandado que ninguna persona de las que fuesen a las dichas yndias fuesen osados de cavtihar a ningunos vndios Bellas en ninguna parte, e porque a la sazon se avian traydo algunos •vndios a estas partes los mandamos poner, e fueron puestos, en libertad, e por los animar e convencer ovimos enviado algunos capitanes e religiosos que les predicasen et doctrinasen en las cosas de nuestra santa fee catliolica, para que les requiriesen que estobie'en en nuestro servicio, e como quiera que de algunas de las dicte is , shas fueron bien acojidos e recihi .los.en las j'slas ele san bernardo, e ysla fuerte, y en los puertos ele Cartagena, e ysla de los barbudos, e la dominica, e mat.inino, e santa lucia, e san bicente, e la ascensi(~n, e tabaco, e mayo e de barn, (1) donde están ciertos ymlios, que se llaman caribes, nunca quisieron ni han querido o,Vr ni acoger a los dichos capitanes e religiosos, antes les han resystido muchas .(diversas veces que no pueden entrar ni estar en las dichas ,vslas, e aun en la dicha resystencia han muerto muchos christiano.s y en esta dureza han perseveraclo los dichos Caribes, de las dichas ,vslas, e de otras muchas que con ellos se han juntado haziendo guerra, asy mismo a los ynclios que estavan a nuestro servycio, prendiéndolos para los comer como do hecho lo fazen, e asv mismo les dan labor para que los dichos vndios hagan muchos males y excesos. como ha acontecido poco ha que en la ysla de sant xoan algunos ele los vndios que en ella estavan mañosamente e con forma diabólica mataron a traycion a clon chrystobal de sotomayor lugarteniente de nuestro espitan (le la dicha ysla, a don diego de sotorriayor su sobrino, e a otros muchos clir.vstianos que en ella estavan y quemaron un lugar de la dicha ysla ele dos que en ella avis, e mataron los chrystianos que en él hallaron e se revelaron contra nuestro servycio para lo qual los movieron e juntaron e ayudaron e favorescieron e vinieron muchos ele los dichos Caribes en canoas e porque vistos semejantes excesos y escándalos que fasta aqui han subcedido e los que de aqui adelante se podrian recrescer y el peligro en que la dicha ysla de sant.xoan e la española e de las otras vslas de tierra fi rme están, fu é mandado dar, e dado, una provision general, por la qual se (la licencia e frtcultacl a todos e qualesquier personas que (1) En 1511 se desconocía el Archipiélago Antillano, y ea citaban las Islas e Islotes al capricho de los viajeros. El mapa de Tnnn de la Cosa (1500) delinca algunas. En este mapa se ve, en letra gótica, anotado Boriquén muy claro. El globo terragneo de Schoner es de 1515 y el mapa (le Diego Ribero viene a ser de 1529. Trabajo ha costado signar después cuál es la verdadera Guanahaní, que Colón llamó San Salvador. Esta isla de S. Bernardo es hoy Buen Aire, La ysla fuerte, ea Curasao, qua en un principio llamaron los descubridores isla de los Gigantes. La lslra Mayo es la cesta occidental de Cuba, que llamaban los indo-antillanos Maya. Tabaco es Tabago. Y debarrt es Oruba. Barbudos y Ma tinino son las actuales Barbados y Martinica.


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con mandado del Rey, my señor y padre mio fuesen a las yslas e tierra firme del mar occeano, que hasta agora están descubiertas, como a los que fuesen a descúbrir a otras qualesquier ysla e tierra firme, para que pudiesen hacer guerra a los Caribes de las otras yslas de trenidad, e san bernardo, e ysla fuerte, e de los barbudos, e de la dominica, e matinino, e santa lucia, a san vicente, e la asuncion, e tabaco, e mayo, e de baru, e puertos de cartajena, e que los pudiesen caut,yvar e llevar a las partes e yshs donde ellos quisiesen e venderlos e aprovecharse dellos. siu , ::tier ni incurrir en pena alguna con que no los lleven ni vendan fuera de las ,yndias e sin nos pagar dellos quinto ni otros derechos algunos mas largo, en la dicha carta se conthiene, y yo por hacer bien e merced a esa dicha ysla española e a los vezinos e moradores estantes en ella, por la presente le doy licencia e facultad para quo puedan armar, e armen, todos los quisieren e por bien toviesen contra Caribes, e asy armados les puedan hacer guerra, e a los que tomaren los puedan tener, e tengan por esclavos, e servirse dellos como de tales, sir: que nos sean obligados a dar, ni den, quinto alguno dellos porque del (licito quinto yo les hago merced en remuneracion de los gastos que en ello han de hacer e del peligro en que se han de poner, la qual dicha licencia yo ,les doy e concedo, con tanto que sy por virtud (le otra licencia que yo he dado a los de la dicha t sla española la fueren y estobieren primero que ellos en las dichas yslas, faziendo guerra a los dichos Caribes para los tomar por esclavos, que en ello no les ponga impedimento ni se entremetan o les perturben, que no lo hagan, pues fueron primero a ello; y la misma forma y manera mando que los de la dicha ysla de sant xoan toviesen con los de la dicha ysla española, e por esta ini céchda mando a la xusticia e oficiales de la dicha ysla (le sant xoan toviesen con los de la dicha ysla española, que en lo susodicho no pongan, ni consientan poner, impedimento alguno, antes para que así se haga e cumpla, ponga todo el mas recabdo e ayuda e buena diligencia que sea necesario e que asy se cumpla tomandose la razon (le esta mi cédula en la Casa de Contratación (le las yndias, que reside en la ciudad de Sevilla, por los nuestros oficiales delta. lada en la ciudad de bur os a tres dial del mes de Julio año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo (le will e qu•vnientos e doce años.— To tl Rey.—Yo lope conchillos, secretario cte la Re,vna, nuestra señora, la fize escrivir por mandado clot Rey su padre, etc. (1) (1) Esta concesión del R y trajo por seear•la la despoblación ds las islas Bahamas, donde so calcula había 40 mil indígena, puta ta dpoca. Y también produjo la perturbación c li uizadura en tolo la cuata, desde Paria h ►sta Oastillo del Oro, ea el ejutinento su:l-americano.


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VICENTE YAÑEZ PINZÓN

ASIENTO Y CAPITULACION QUE SE TOMÓ CONVICENTE YAÑEZ PINZÓN, PARA POBLAR LA ISLA DE SAN JUAN, COMO CAPITÁN Y CORREGIDOR.

Toro.—Abril 24 de 1505.

(Archivo de ludías. —E. 139. c. 1)

(Las nota8 de Coll y Toste) El Rey. El Asiento de Capytulacion que por Mi mandato se tomó con vos, Vicente Yañez Pinzon. vecino de la Villa de Palos para yr a poblar la ysla nombrada Sant loan, ques en el mar océano a las partes de las Indias cerca de la Isla Española, es lo syguiente: Primeramente: Porque Yo, acatando algunos buenos servycios que vos, el dicho Vicente Yañez Pinzon, Me abeis fecho, prencipalmente en la conquista de la Isla Española, e en deseobrir otras tierras e yslas en el dicho Mar Océano (1) e espero que Me fareys de aqui adelante; e por facer bien e merced, vos fago merced de la Capitanía e Correximiento de la dicha ysla de Sant loan, por el tiempo que Mi merced e voluntad fuere, seays obligado de yr de aquí f3 ta un año primero siguiente a la dkha ysla, a servir e exerce el dicho Ofycio e a poblar con los mas vecinos e moradores, casados e por casar, que podieredes, e con los que tobereides, que para ello fuere menester e son nescesarios, para questen e rresidan e sirvan en ella, sin les llevar salario alguno de Nos; e que fagan e complan lo que por vos, de Nue.tra parte les fuere mantudo, especialmente algunos de los cristhianos que agora estan (2). o estobieren, en la dicha ysla, non obedescieren Mis mandamientos o en algunas provyncias se rebelaren algunos yndios, o se alzaren contra Mi servycio, quen tal caso a sus propias costas e expensas, les fagays la guerra. Otrosí: q.~e vos, llegando el dicha Vicente Yañez Pinzon a la dicha ysla de Sant loan, señalareys a donde los dichos vecinos puedan poblar una villa, o dos u tres o quatro, de cada cinquenta o sesenta vecinos; mas si mas obiere e vieredes comple a Mi servicio, e les deys el término que para ello vieredes ser mas noscosario e complidero, e util e provechoso a ellos; e quen el rrepartymiento de las caballerías, e tierras e arboles, e otras cosas (1) H. referencia al viaje de 1499 a 100. En la Capitulación de I de Septie ubre de 1505 da rl 1;. y a Yaflpz Pinzón el gobierno de Santa María de la ( onsolaeión, Rostro Hernweo y .'arta Mara de la Mar Dulce

(el Amazouae con las islas de su desembooadura hasta el Cabo de S. Vicente.

(2) Algunos han creído por este dicho que antes de 1508 había cris-

tianos establecidos en la isla Boriquén ; pero no hay tal cosa. Estas capitulaciones se extendían su Espafla y tenian por tanto un lenguaje oondlolonal.


YICIINTE TAÑEZ Pn zów

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de la dicha ysla, se faga sygund de la forma e manera que se an fecho e facen en la dicha ysla nombrada Española: e que cada uno a quien rrepartiere algo de lo susodicho, faya de rrendir e rrindan en la dicha ysla de Sant loan, por tiempo de cinco años complideros, e si algunos ante deste dicho tiempo se quisieren venir, que lo puedan facer, mas que non puedan vender lo que ansí les fuere dado por vecindad e rrepartimiento, mas que lo pierda; e yo pueda facer merced dellos, a quien por bien tobiere. Otro sí: que vos, Vicente Yañez Pinzon, se:tys obligado de facer en la dicha ysla a vuestra costa e myncion, una fortaleza que sea tal, que los cristhianos se puedan bien defender de los yndios e de otras personas que a la dicha ysla v,ynieren; e que ansí fecha, que vos faya de dar la Thenencia para ella por vuestra vida e de vuestro subcesor que vos señaláredes en vuestra vida e por vuestra testamento, la qual dicha Thenencia vos faya de declarar abiendo ynformacion de la verdad - e manera della e de las otras cosas que an menester para se defender, e que la dicha Thenencia en el caso de las rrentas de la dicha ysla a Mí, pertenecientes, e si en la dicha ysla non obiere rrentas a Mí, pertenecientes, o abiendo algunas non bastaren para vos pagar la dicha Thenencia, que Yo non sea obligado a vos dar e pagar nin al dicho vuestro subcesor, mas de aquello que las dichas rrentas bastaren. Otro 8í: que todo lo que vos e los dichos vecinos labráredes e truxéredes en la dicha ysla, Me paguen el dicho diezmo e premycias de todo ello de que Yo thengo facultad aposthólica para lo llevar, e que Yo non pueda poner otros derechos nin ympusicion alguna por tiempo de cinco años, rreservando para Mí e para la Corona Real destos Reynos, e para los Reyes quen ellos subcedieren, la xusticia cevil e creminal e supei~oridad como la é e thienen en estos Reynos e Señorios; e los dichos diezmos e premycias e otros derechos que a Mí, pertenescieren; e todos los mineros de oro e plata e cobre e yerro e estaño e plomo e azogue e bra8il e mineros de azufre, e otros qualesquier que sean, e salinas; e los puertos de mar e otras cosas pertenescientes a Mis rrentas e derechos rreales que oy obiere, en los terminos quen esas dichas villas se poblaren. Otro sí: que todo el oro que vos e los dichos vecinos cogieredes e thobieredes, e los indios que con vosotros andobieren en la dicha ysla, serán obligados ,a Me dar e den el Quinto de todo el dicho oro sin costa Mia, e que non podades rresgatar nin resgatedes oro alguno de los dichos yndios. Otro sí: que vos nin los dichos vecinos nin algunos dellos, non podades tomar nin thomadas brasil alguno de lo que agora hay descobierto o se descobriere de aquí adelante en la dicha ysla, e que si lo thomaredes, sea para Mi, e Me acudays con todo ello. Otro sí: que todo lo que vos e los dichos vecinos obieredes de los dichos yndios en la dicha ysla de alsjodon e otras cosas, en que los yndustriaredes fuera del término de his dichas villas donde ansí obieren de vyvir e poblar, que Me den e sean obligados a dar el Quinto de todo ello, ecebto de las cosas para vuestro mantenymiento e servicio; por quanto Yo vos fago a vos e a ellos, merced dello. Otro 81: que si vos o los dichos vecinos o pobladores o algunos dellos descobrieredes mineros algunos de qualesquier metales


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216 VICENTE YA EZ PINZÓN que sean, que sacada la costa que dellos fycieredes, Me sedes sean obligados a dar e deys el Quinto de todo ello; quedando para Mi, los dichos mineros, sygund dicho es. Otro sí: que vos e los dichos vecinos podays yr e vayais a otras qualesquier yslas e Tierra-firme descobiertas donde non faya Gobernador nin thengamos noticia de las cosas que ay en ellas, a vuestra costa e myncion e suya, (le todo el oro e piedras de valor quen ellas o en cualquier dellas obieredes, vos e ellos Me deys el Quinto de todo ello, de todas las cosas, el Sesmo; (1) con tanto que non podays yr nin vayais sin Mi licencia e mandado o de quien Mi poder obiere, a las yslas e Tierra-firme de donde Cristhóbal Guerra e Pedro Alhonso (2) truaeron las perlas, nin a la costa (le! Qaguebacúa (3) nin Iluraba, (4) nin toda su costa e tierras en adelante. Otro sí : que si descobrierédes vos o ellos yslas e Tierrafi rme, que nenguno fasta entonces faya descobierto, quede todo el oro e perlas e piedras e otras cosas de valor obieredes en ellas, Me deys del primer viase el Quinto, e de las otras cosas, el Ses mo, como dicho es; e non podays thornar a ellas sin Mi especial licencia e mandado. Otro sí: que si en la dicha ysla de Sant X aya se descobriere algun minero de oro e plata o piedra o otros metales o colores, que yo faya de poner un Veedor e dos o más, para questé presente al coger del dicho oro e cosas susodichas, para que cobre lo que a Nos, pertenesciere, sygund esta Capitulacion; e thenga cuenta e rrazon dello, sygund e de la manera que se face en la dicha ?isla E•paiiola. Ot,o 81: que las personas que obieren de yr a rresel;r e poblar la dicha ysla de Sant Ióan, non sean de los vem os e dores de algunas (le las yslas e Tierra-firme del Mar Océano quean ydo destos Reynos, nin (le los questán defendido., que non vayan (le las dichas Islas e Tierra—firme. Otro sí: que vos e los otros vecinos e pobladores que thobieren e rresy.lieren en la dicha ysla de Sant loan, (5) fag.tys e complays todo aquello quel ques o fuere Mi gobernador de las dichas yslas e Tierra—firme del dicho mar océano, de Mi parte vos mandare. • Lo qual todo susodicho, Yo mando guardar, con tanto que vos e todos los dichos vecinos e cada uno dellos, acudan al dicho Mi gobernador e veedores e oficiales, bien e fielmente con todo lo que Me pertenesce e pertenesciere e Me obieren e dar e pagar; e que la persona que faltare o descobriere o defrabdare lo que Me fuere obligado, allende de las otras penas en las leyes destoReynos conthenidos, por el mismo fecho Pierda qualesquier provecho quen su favor se concede en este dicho asiento e capitulacion; e Yo e Mis oficiales non Seámos obligados a lo mandar guardar. (1) La sexta parte. (2) Por sobrenombre Alfonso Nül.o. Esta exploración es de 1499-1500. Pero Alonso Nifio bajó a tierra en Curiana (Costa•Firm.) y por un pufiado de bra:alstes y sartas de vidrio obtuvo 15 onzas de perlas. (3) Es Cokibacoa. (4) Es Urabd. (5) Haoemos la observación que pusimos en la nota segunda,


217 Quiero e Mando e es Mi merced e voluntad, e Prometo por Mi fée e Palabra Real, que guardando e compliendo vos, el dicho Vicente Yañez Pinzon, e las otras personas aquí, lo susodicho que toca atañe a lo que dicho es, que Yo mandaré guardar e complir todo lo susodicho e cada cosa e parte dello que a Mi atañe e yncumbe de maridar guardar e complir, sobre lo qua! Mando al ques o fuere Mi gobernador de las dichas Indias e Tierra-firme, que ansí lo falta guardar e complir el Mi conthador que rreside en la dicha Española, e a los oficiales de la Casa de la Contratacion de las Indias, que rresiden en la cibdad de Sevilla, e otras personas que por Mi, thienen o thobieren cargo de la fazienda de las dichas Lidias, que asienten el treslado deste dicho Asiento en los libros e la sobrescriban e thornen este original, a vos, el dicho Vicente Yañez Pinzon, para que gozeys e gozen los dichos vecinos, de la Merced en ella conthenida, e vos den e libren e fagan dar e librar qualesquier licencia e permiso e otras provisiones que de lo susodicho pydieredes e menester obieredes; e quen ello nin en parte dello, embarazo nin contrario alguno, vos non pongan nin consientan poner ympedimento, so pena de Mi Merced, e de diez mil maravedís para la Cámara a cada uno que lo contrario ficiere —Fecha en la cibdad de Toro a veinte e cuatro dias del mes de Abril, año del Nascimiento de Nuestro Salvador Xesucristo de mil e quinientos e cinco ahos.—Yo el Rey.—Por Mandado del Rey Mi Señor.—Gaspar de Grycio.— Señalada del Licenciado Zapata. (1) la

VICENTE TAÑEZ PINZÓN

TÍTULO DE CAPITAN Y CORREGIDOR DE LA ISLA DE SAN JUAN, EN LA PERSONA DE VICENTE YANsz PIYZON. Toro.—Abril 24 de 1505. (Areh. de Indias.—E. 139.—C. 1)

Don Fernando, etc. A vos el ques o fuere Mi gobernador de las yslas del mar océano; a vos los Consexos, xusticias, Rexidores e caballeros, oficiales e ornes—buenos que agora son e serán de aquí adelante en la ysla de Sant loan ques en el Mar Océano; a cada uno de vos, salud e gracia: Sépades que Yo entiendo ser complidero al servicio de Dios e Mio, en la execucion de la Mi xusticia -e a la paz e sosiego e buen gobierno de la dicha ysla de Sant loan, ques Mi merced e voluntad, que Vicente Yañez Pinzon, vecino de la Villa de Palos, thenga por Mi, la Capitania e Correximiento de la dicha ysla de Sant loan por todo el tiempo que Mi merced e voluntad fuere, con los oficios e xuresdeciones ceviles e cremina(1) Esta Capitulación no la cumplimentó Yañez Pinzón, sino que hizo aguada en Boriquén, sobó en elle unos cahros y eerdo•t y sIRul6 viejr hacia el Continente, dnnde había estado en Dkiembre de 1499 eon cuatro carabelas que había podido armar con ayuda de en pariente Arias Perez y tleacuhrló eut• nuee el Brasil el 26 de Enero de 1500. Eu este viaje trató de buscar un pase al Mar 'el Sur.


218 VICENTE YAI~EZ PINZÓN les, e alcaldia e alguaciládgos dellas; porque vos Mando a todos e cada uno de vos, sygund que luego vista esta Mi carta, sin otra, nin delacion alguna, sin mas rrecurrir nin esperar otra Mi carta nin mandamiento nin xuycion, que vos el dicho gobernador, rrescebas del dicho Vicente Yañez Pinzon el xuramento e solegnidad quen tal caso se acostumbra facer; el qual por él ansí fecho, le rrescibais por Capitan e Correxidor de la dicha y8la de San loan e le dexeys e consintays libremente facer e exercer de los dichos oficios de Capitan e Correxidor, e complyd e executad la zusticia en la dicha ysla, por sí e por sus oficiales e lugarestynientes; ques Mi merced que los dichos oficios de alcaldia e alguaciladgo e otros oficios al dicho Correximiento anexos e pertenecientes, pueda ponerlos; los quales pueda quitar e amover cada e quando quysiere exercitar la My xusticia, poner e se pon-

gan otras en su logar, e oir e librar e determinar e oyga e determine todos los pleytos e cabsas ansí ceviles como creminales quen la dicha y8la de San loan estén pendientes e comenzados e movidos e se movieren de aquí adelante; e quanto por Mí los dichos oficiales obieren pueda llevar e lleven él e sus alcaldes, los derechos e salarios al dicho oficio de Correximiento pertenescientes conforme al aranzel de la y8la Española; e facer qualesquier pesquisas e los casos de derecho promisos e todas las otras cosas al dicho oficio pertenescientes, e quentienda él o quien su poder obiere, que a Mi servicio e execucion de la Mi xustycia compla, para facer exercer los dichos ofycios e complir e executar la Mi zusticia en todo conformedes con él e con vuestras personas e xentes, e le dedes e fagades dar todo el favor e ayuda que vos pydiere e menester obiere; e quen ello nin en parte dello embargo nin contrario alguno. non pongades nin consintadas poner, que Yo por la presente le rrescibo e é rrescebido a los dichos oficios, en el cargo e exercycio dellos; e le doy poder e facultad para los facer e exercea e complir e executad la Mi xusticia en la dicha ysla de San loon, caso que por vosotros e por alguno de vos, non fueredes rrescebido. E otro sí: que Mi merced e voluntad es, que las apelaciones que de dicho Vicente Yañez Pinzon e de sus oficiales, se ynterposieren, vayan ante vos, el dicho gobernador, e que si el dicho Vicente Yañez Pinzon enthendiere ser a Mi servicio en la execuclon de la Mi zusticia, e que qualesquier personas e caballeros que agora están e esthobieren en la dicha ysla de San loan, salga della e que non continue en ella, e que se venga a presentar ante mi o ante vos, el dicho gobernador lo pueda mandar de Mi parte e los falta dalla salir; a los quales o a quien él lo mandare, Yo por la presente Mando, que luego sin sobrello Me rrequerir nin consultar nin esperar otra Mi carta nin mandamiento, e sin interponer dallo apelacion Din suplycacion, lo pongays en obra, sygund que lo dixere e mandare, so las penas que les posieredes de Mi parte; las quales Yo, por la presente, les pongo e é por puestas, e vos Doy poder e facultad para las poner e executar en los que rremisos e ynobedientes fueren: para lo qual, todo que dicho es, e para cada una cosa e parte dallo, e para facer exercar el dicho oficio de Correxidor e complir executar la Mi xusticia en esa ysla de San loan e su xuresdecion, os Doy por esta Mi carta, poder eomplido con todas sus yncidencias e dependencias, anexi:dades e conexidades.

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819 E otro al: Mando al dicho Vicente Yañez Pinzon, que las penas perteneseientes a Mi cámara e fisco qué! e sus alcaldes condenaren, e las que posieren para la dicha Mi cámara, las executen e fagan acudir con ellas al thesorero Alhonso de Morales o a quicn su poder obiere, o a la persona o personas que por Mi, thobiere cargo de la fazienda a Mi pertenescicnte en la dicha ysla, para facer dellas lo que por Mi, les fuere mandado. E es Mi merced e voluntad, que faya cada año de salario con los dichos oficios de Capitania e Corregimiento, cinquenta mil maravedís, los quales le serán pagados en cada un año, de las rrentas a Mi, pertenescientes, en la dich yala de San Xoan; e que mas obicremos de aber en ella rrentas algunas, o non bastaren para complimiento de lo que! dicho Vicente Yañez Pinzon obiere de aber, Yo non sea obligado a más de lo que las dichas rrentas bastaren. E Mando a la persona o personas que por Mi mandado obieren de cobrar las rrentas ansi pertenescientes en la dicha ysla, que le paguen cada año de las dichas rrentas sygund dicho es; e los dichos cinquenta mil maravedís' dendel tiempo que thobiere los dichos oficios de Capitan e Corregidor, thome su carta de o de quien su poder obiere, con la cual e con el treslado desta Mi carta, sinada describano público, lo rresciban e pasen en quanta. E los unos nin los otros, etc, Dada en la cibdad de Toro a veinte e quatro de Abril de mill e quynientos e cinco años —Yo el Rey.—Yo Gaspar de Grycio, Secretario del Rey Nuestro Señor, la fiz escrebir por Su Mandado. (1) pago

VIu.NTu YA>RNZ PINzóN

(1) Vleente Yañez Pinzón, vecino de Palos de 1loguer y hermano de Martin Alonso Pinzón, capitaneaba la carabela hiña en el primer viaje de Cristóbal Colón. Los Reyes Católicos al dar la cédula de gobierno de la EspaHola a frey Nicolás de,Ovaudo, en 1501, le dan jurisdicción en las islas y tierra firme "excepto en las yslae de que tienen la gobernación Alonso de Rojeda y Vicente Yufiez Pinzón por otras nuestras cartas." Et Brasil correspondió después é Portugal por la Bula del papa Alejandro VI. Yañez Pinzón murió en 1514.


VICENTE YA$ EZ PINZÓN REAL CÉDULA HACIENDO MERCED DE LA TENENCIA EN LA •I8LA DE SAN JUAN, A FAVOR DE VICENTE YAÑEZ PINZÓN. Tollo.—Marzo 24 de 1505. (Archivo de Indias.—E. 139.—C. 1.)

Don Fernando, etc. Por quanto en cierto asiento e capitulacion que por Mi mandado se thomó con vos, Vicente Yañez Pinzon, Mi capitan e corregidor de la ysla de Sant loan ques en las Indias del mar océano, vecino de la villa de Palos, para yr a poblar la dicha ysla, entre otras cosas se conthiene, que vos fayays de facer en ella una fortaleza a vuestra costa e myncion, e que Yo vos faya de mandar dar thenencia para ella, a vos, en vuestra vida, e dempues de vuestros dias a un vuestró subcesor, qual vos nombrare e señalaredes en vuestra vida o por vuestro testamento, sygund mas largamente en la dicha capitulacion se conthiene, para de por vos facer bien e merced, poi la presente vos fago merced de la thenencia e alcaydía de la dicha fortaleza, que ansí abeys de facer en la dicha ysla de Sant loan, para en toda vuestra vida, e del dicho subcesor como dicho es, faciendome primeramente por ella pleyto omenase en manos del qués o fuere Mi gobernador de la ysla e tierra—firme del mar océano que rresyde en la ysla Espaltola; e es Mi merced e voluntad, que fayades e thengades la thenencia de la dicha fortaleza, vos el dicho Vicente Yañez Pinzon, en vuestra vida e dempues de vuestros dias, el dicho vuestro subcesor, cinquenta mil maravedís; los quales se vos paguen de cualesquier rrentas de la dicha ysla, a Mi pertenescientes, dendel dia que la fortaleza sea fecha e acabada de se labrar e edeficar en adelante; con tanto que ay en la dicha ysla non obiere rrentas a Mi pertenescientes, non bastaren para os pagar los maravedís de la ,dicha thenencia, que Yo non sea obligado a vos pagar más de lo que bastaren las dichas rrentas. E por la presente Mando a Mi conexo e otros oficiales que por Mi mandado obieren de thener cargo de las dichas rrentas de la dicha- ysla dendel dia que la dicha fortaleza estobiere fecha, en adelante, vos libren cada año los dichos cinquenta mil maravedís en las rrentas de la dicha ysla de Sant loan sygund dicho es; e a los conexos e xusticias e oficiales e ornes buenos de la dicha ysla, ansí a los que agora son como a los que serán de aquí adelante o a cada uno e qualquier dellos, que vos fayan e thengan por Mi alcayde de la dicha fortaleza en vuestra vida e dempues de vuestros días al dicho vuestro subcesor, e vos guarden e fagan guardar todas las onrras gracias e mercedes, franquezas e libertades, ovenciones preeminencias, prerrogativas e ynmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por rrazon de ser Mi alcayde de la dicha fortaleza debedes aber e gozar e vos deben ser guardadas; de todo bien e complidamente, en guisa que vos non mengue en cosa alguna e quen ello, nin en parte dello, embargo nin contrario alguno non pongan mm consientan poner ympedimento, so pena de


DIEGO DE ARCE

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la Mi merced e de diez mil maravedís para la Mi cámara a cada uno que lo contrario ficiere.—Dada en la cibdad de Toro a veinte e cuatro de Marzo de mil e quinientos e cinco años.— Yo El Rey.Yo Gaepar de Grycio, Secretario del Rey Nuestro Señor, la fiz escribir por Su mandado. REAL CÉDULA HACIENDO MERCED DEL OFICIO DE VEEDOR DI LA ISLA DE SAN JUAN A DIEGO DE ARCE. MoxzoN.—Mayo

18 de 1510.

(Archivo de Indias.—E. 139.—C. 2.)

Doña Zoana, etc. Por facer bien e merced a vos, Diego Darce, acatando vuestra sufyciencia e fydelidad, e los servycios que Me abeis fecho; e entendiendo ser ansí complidero a Mi servicio, es Mi merced e voluntad, que agora e de aquí adelante, quanto Mi merced e voluntad fuere, seays Mi vehedor del oro e otros metales qualesquiera que se fayasen e podieren fayar en la ysla de Sant loan o casas de fundicion que son o fueren della; e que como Mi vehedor, es— teys presente al fundir e afinar e marcar el dicho oro e otros qualesquier metales si se obieren de fundir, e fayades e Ilevades de salario cada un año que thobieredes el dicho oficio, treinta mil maravedís, los cuales vos sean pagados de Nuestras rentas e facienda, de la dicha yela de Sant loan; e por esta Mi carta o su traslado sinado describano público, Mando a Xoan Ponce de Leon, Mi capitan de la dicha ysla, e a cualesquier Nuestro gobernrdor e captan, zustycias e xueces, que son o fueren della, que rresciban de vos el xuramento e solegnidad quen tal caso se debe facer, el qua! ansí fecho, Mando al Nuestro the.sorero, conthador, fundidor, marcador e otros ofyciales e personas cualesquier que son o fueren de la dicha ysla, e a cada uno dellos, que vos resciban e fayan e thengan por Mi vehedor de las fundyciones e marcaciones, e usen con voz en el dicho ofycio e en todos los casos e cosas a 41 anexos e concernientes; e Mando que nenguno funda nin mas quel dicho oro e plata e otros metales, sin ser vos presente a lo ver facer, como Mi vehedor, so pena que! que lo contrario fyciese, por el mesmo fecho, faya perdido e pierda todos sus bienes; los cuales dende agora aplico a Mi cámara e fisco; e que ansí como mi vehedor vos guarden e fagan guardar todas las onrras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, escenciones, preemynencias, prerrogativas e ynmunidades, e todas las otras cosas e cada una deltas, que por rrazon del dicho ofycio dehedes aber e gozar e vos deben ser guardadas, de todo bien e complidamente, en que vos non mengue en de al cosa alguna; e quen ello nin en parte dello, nin logar nin contrario alguno, vos non pongan nin consientan poner ympedimento; ca Yo por la presente, vos rrescibo e Doy por rrescebido al dicho ofycio, e vos Doy poder e facultad para lo ser, e aiercer e llevar el dicho salario e derechos e otras cosas a él ene1 15


222

Dmoo DI Ai

aos e concernientes; e caso que por los susodichos o de algunos dellos, a él non seays rrescebido, vos Doy poder e facultad para que quando esthobieredes legytimamente ympedido, durante el dicho ympedimento, podays en vuestro nombre poner persona o personas que vean las dichas fundyciones, e que sin la tal persona que por vos fuere nombrada e señalada, non fundan nin fagan las otras cosas susodichas a que vos obiere de ser presente; e si algunas fundyciones e marcaciones señalaredes e nombraredes por— questen presentes a ello, con thanto que sean vistas e aprobadas por el dicho Nuestro capitan. E otro sí, Mando a los Nuestros conthadores mayores, que asienten el traslado desta Nuestra carta, en los Mis libros quellos thienen, e sobrescribano, e thornen esta oreginal a vos el dicho Diego Darce, para que lo thengais por título de dicho Ofycio. E los unos nin los otros, etc. Dada en Monzon a los diez e ocho dias del mes de Mayo de mil e quynientos e diez años.—Yo El I?ey.—Por mandado de Su Alteza.—Lope Coneltillo. (1) (1) Con fecha 15 de Junio del mismo efe el Rey concedió a Diego de Arce dos vecindades en la isla do san Juan. Una vecindad comprendía darle al colonizador solar, tierras y una encomien a de indios para beneficiarse de su trabajo; destinando unos al laboreo de les minas y otros a la siembra de la yzscubfa, de cuya raíz, la yuca, se e=traia la harina para confeccionar el pan casabe, y a otras plantaciones, como loe batatales, para e! sustento diario. El Rey dictó en 1518 fina real cédula para determinar como se habían de hacer estos repartimientos de solares. tierras e indios. -Diego de Arce, como veedor y regidor del Cabildo, informó en 1517 a los Padres Gerónimr s a favor del traslado de la ciudad de Caparra a la Isleta, donde hoy. —Era hombre de bien, según informes dei licenciado Velazquezal Rey.—C y T.


16RMrfA DE HORMIODER06

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FUNDACIÓN DE LA ERMITA DE LA MONSERRATE EN HORMIGUEROS. (Del archivo particular de Coll S Toste).

los

Parroquia de Hormigueros. Puerto Rico 3 de Abril de 1900. Iltmo. Señor Obispo: Tengo el honor de elevar á las superioras manos de V. S. I. y Rdma. copia esacta y fiel de los documentos, que autorizados en debida forma por notario público, aparecen en el único libro que existe en este archivo parroquial referente á la fundación de este Santuario y su erección en ayuda, de parroquia dependiente de la matriz de San Germán. Este libro consta de 260 hojas, sin foliar, y de ellas tan solo hay escritas 15, conteniendo la copia que acompaño y una Provision Real del año 1806 acerca de la forma en que deben celebrarse los matrimonios de personas blancas y de color. En la Iglesia y colgado en la nave de la epístola existe una pintura en lienzo que conmemora el suceso milagroso á que se refiere el primer documento copiado. Es pintura de muy escaso m4rito artístico; sin embargo, un inteligente pudiera tal vez indicar por la indumentaria del can- p sino pintado la época aliroximada del suceso. El cuadro que mide 1'65 de ancho y 1'30 de alto contiene en primer término, y á la izquierda del que mira, un campesino implorando la proteccion de Nuestra Señora la Virgen Maria con estas palabras: "Favoréceme Divina Señora de Monserrat"; en lo alto, y a la derecha del que mira, se deja ver la Veneranda Imagen sobre un trono (le nubes y con el Divino Niño en el regazo; al lado izquierdo del campesino, 6 sea a la derecha del que mira, está pintado un toro con las patas delanteras dobladas por las rodillas. He mandado descolgar el cuadro para ver si al frente 6 al reverso se indica la fecha del suceso que commemora y nada hallé escrito. Entiendo, Iltmo. Señor, que aun cuando se hallaran en San Germán en donde sin duda alguna reposan los expedientes instruidos, a lo menos para la erección del Santuario en ayuda de parroquia, nada se lograria para cumplimentar los superiores dbseos de S. S. Iltma. pues como se desprende del documento que copiados, ya en los libros antiguos se figura á la cabeza de hacía tan solo referencia al suceso que motivó la fundación, sin señalar fecha exacta. Atendiendo, sin embargo, á la "información en el mes de Febrero de 1699": de la justificaci6n 6 declaración de Francisco García Pagan se desprende que antes de terminar el primer siglo, despues del descubrimiento de la Isla, ya se ofrecia en este lugar culto de veneración y filial amor a la Reyna de los Angeles en su advocsción de Monserrat, pues el declarante asegura que su abuelo materno Gerardo Gonzalez Babia mía de


824

ERMITA DE RORMIGVERO6

un siglo, es decit' en el último tercio del XVI, fund6 la referida Ermita. (1) La consideracion de que en aquellos tiempos de fé religiosa

se concedía importancia tan solo a los sucesos que movian á la piedad, reputándose como accesorio la fecha en que se realizaban; las dificultades que ofreceria entonces hallar persona revestida de de condiciones legales para dar fé de un suceso tan maravilloso, y también el corto número de vecinos suficientemente instruidos y conocedores del hecho para atestiguarlo, pueden haber sido causa para no consignar la fecha. En el archivo de la parroquia de San Germán deben existir datos preciosos, que tal vez se refieran á la fecha de la fundación. Allí se instruian todos los espedientes que tenian ralación con el Santuario; y aun en el año de 1868 en que se construyó y bendijo el cementerio nuevo se procedió en la forma dicha por la Vicaria de San Germán; allí se instruyó el expediente para justificar la necesidad y conveni ~ncia de construir un nuevo cementerio en vista del mal estado en que se hallaba el antiguo, y el 5r. Cura y Vicario fu é autorizado por el Iltuto. Diocesano para bendecirlo, ceremonia que celebró el dia 9 de Febrero de dicho año. Pues bien, Ilustrísimo Señor, en este archivo no hay otra constancia de la construcción, bendición e inauguración del nuevo cementerio más que la consignada por mí en la partida de defunción continuada en los libros parroquiales el dia 10 de dicho mes, al margen de la cual hago constar la circunstancia de ser la primera fecha en que dieran principio las inhumaciones en el nuevo camposanto. Verdad es que esta Iglesia era tan soló ayuda de parroquia en aquella fecha, pero si en el año de 1868 se procedía en esta forma, iqué sucederia dos o tres siglos antes? Es cuanto se me ocurre manifestar a V. S. I. y R. en cumplimiento de mi deber y para los efectos consiguientes.

(1) D. Diego cle T~ rres Vargas, canónigo (le la Catedral, informaba en 1647 al croni-ta (iii GonzRlrz I)3viln, que en Hormigueros habit una imagen de Nue-tia Señora de Mouser'rate, 'pintura dei gra .da r de tres cuartas de Iaigo, en h.-: m ita particular, y con tributos para su renta; de gran devoción y alg''nos milagrc s; y dejando de referir mw•hos, fué notorio que el may'or,tomo de dicha camilla, llamado Giralda' Gonzalez, tuvo entre otras unrc hija que, de edad de ocho años, se le perdió en los montes que el: aquella parte son de glandes sierras y alturas, y enviándola a buscar a muchas per.-unas, al cabo de 15 días hallaron la niña buena y contenta, y la rola sana, como cuando se perdió: y preguntándole cómo había tivido sic sustentarse, dijo, que una mujer le había dalo de enmer todo a'inel tiempo, rtlhagándola y acariciándola c•'mo madre; de que se entendió ser la de Misericordia y Virgen de Monserrate, de quien el dicho su padre Era devoto y fundador de la Hermita, que hoy ti ne crecida si: devoción con milagros que obra con la gente de aquella villa cada día. " —Ptti'ece que la fundación de esta ermita ea de 163x'-40. 1'aé declarada Ayuda de Parroquia en 1792. Por acuerdo do la Diputación Provincial, y superior aprobación, por K D. de 21 de Mayo de 1874, se separó a Hormigueros de la jurisdicción sangermela y se fundó el puetdu.—Hormigueros timé anexado a Mayagfiez por la Orden General número 1 de S de Enero rle 1899, dada por el general Guy V. Henry, después de unas elecciones llevadas 6 efecto en ese sentido.—

O y T.


ERMITA DE HORMIGUEROS

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Recibo con filial humildad y reverencié la bendicion de S. S. I. cuya vida guarde Dios muchos años. Muy respetuosamente,

B. S. P. A. Antonio Gonzalez.

Iltmo. y Rvmo. Sr. Obispo de Puerto Rico. ■ * "Libro perteneciente al Santuario de N. S. de Montserrate sitio de Hormigueros, en el cual se copian los documentos que acreditan su fundación, su herección en Ayuda ele Parroquia, otras cosas memorables, y órdenes superiores que para su observancia debe tener a la vista el Presbítero Cura Teniente, a cuyo cargo estará, para el asentamiento de. las que posteriormente ocurran.—Año ele 1806. "En la Villa ele San Germán á los quince de Setiembre y año de un mil ochocientos seis.--En cumplimiento de lo mandado por su merced el Señor Beneficiado I). Francisco Luciano Muxica, Cura Rector por el Real Patronato de la Parroquial ele dicha Villa, Vicario Foráneo, Juez Eclesiástico en ella y su jurisdicción, en once. del presente, y auto que proveyó en vista de las cuentas de cargo y d rtr que le presentó el caballero Regidor D. Mateo Belvis, actual Mayordomo Tesorero de los fondos, y rentas del Santuario de N. S. de la Montsserrate, Ayuda ele Parroquia en el sitio ele Hormigueros, cuyo .tenor es: S. Germán y Setiembre 11 de 1806: Vistas buenas: y se advierte al Mayordomo ponga todas las partid«.s á pe=o para evitar confusiones iguales á las que al presente han ocurrido, y provea de un libro bueno .en que el Notario de esta Curia con examen de los antiguos que pedirá á dicho Mayordomo, traslade Para perpetua memoria los documentos que acrediten la fundación, y fundador de la Hermita de N. S. de Montserrate: el de su herección en Ayuda de Parroquia: el proveido por S. S. el señor Iltmo, á representación del referido Mayordomo en gia le faculta la fábrica de casa ele Peregrinos y Campo-Srnt•r.—El cn d libro deberá conservar el Cura Teniente para escrihi r las ór. l.t' r, superiores y p, rnttializar su cumplimiento.—Fwrn0isco L ,tci,ut _11,,. pea.''—Yo, el infrascrito Notario, habiendo examinado los libros antiguos que existen del Santuario de N. S. de Nun_serrato y me entregó el actual 1ayordomo, certifico, doy fé y vcr*l olero testimonio no encontrarse en alguno de ellos, las licencias del Prelado que las concedió para la fundación de la enunciada Hermita, ni de qr e materiales se edificó: Y solo he hablado en uno de ellos y sirvió de dar las cuentas y tuvo principio en veinte y uno de Abril de m il seiscientos cuarenta y seis, copia l r en testimonio tina información instruida en el mes de Febrero del año de mil seiscientos noventa y nueve y ante el Presbítero D. Juan Sánchez Ortiz, Cura y Vicario interino que era en esta Villa, por Francisco García Pagán, justificando: que su abuelo materno Gerardo González, previas las licencias necesarias, había nrás de un siglo fundó la referida Herrnita, la clocó y proveyó de alhajas, y ornamentos, y colocó en ella a N. S. de Montserrat, en reconocimiento de haberlo librado milagrosamente de la fiereza de un toro, que le acometió en campo abierto y te-


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ERMITA DB HOBMIGU BOS

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meroso de la muerte invocó su Patrocinio en cuyo acto el animal dob16 las rodillas. y bajó la cabeza hasta el suelo sin hacer mal al afligido: Que el Pbro. Gerardo González dejó el Patronazgo á sus descendientes y prefiriendo al mayor, y el despacho de herección de Parroquia es como sigue:—Nos Don Francisco de la Cuerda y García, por la gracia de Dios y de la Santa Sede Apostólica Obispo de Puerto Rico, del Consejo de S. M., etc.—A vos, nuestro en Jesucristo, el Beneficiado D. Francisco Luciano Muxica, Cura de esta Villa de S. Germán, nuestro Vicario, Juez Eclesiástico de este Partido y su jurisdicción.—Hacemos saber que en la pastoral visita de esta Parroquia en que estamos entendiendo, entre otras cosas hemos reconocido y visitado por nuestra persona la Tlermita, y Santuario de Hormigueros, sita en el distrito de esta feligresía, donde se venera la devota milagrosa Imagen de Nuestra Señora de Montserrat; y habiendo observado la distancia de la Matriz en que vive la Multitud de moradores que se van estableciendo en el resinto de una legua en contorno de la referida Hermita, de modo que llegan ya a componer más de trescientos y cincuenta vecinos, ile los cuales unos distan tres, otros cuatro y más leguas de esta Villa, motivo porque están privados no solo de oi r Misa, sino de lo que es más, del socorro frecuente de los Sacramentos, de oir la explicacion del Santo Evangelio y Doctrina Cristiana y otros alivios espirituales pues ya por su pobreza y desnudez y ya por lo intransitable de los caminos, con las lluvias ríos, les es muy difícil y á veces imposible venir a disfrutar en la Villa de estos Beneficios. Estimulados de las estrechas obligaciones de nuestro Ministerio por el que debemos proveer de remedio á las necesidades espirituales de nuestros amados Diocesanos, facilitándoles en cuanto esté de nuestra industria y arbitrio los medios para que con más comodidad puedan instruirse de la ley Santa del Señor, desempeñar las obligaciones cristianas y hacerse dignos de la Bienaventuranza para la que todos hemos sido criados: hallando como hemos hallado en aquel santuario una Iglesia bien decente bistante provista de orna'nentos en fin con todas las proposiciones que se pudieran desear pira erigirla on Ayuda de Parroquia, á cuyo designio no solo no habsis mtnifes— tado repugancia, sino antes una generosa condescendencia, efecto del L' elo, é interés con que procurais la salud de aquellas Almas como ovejas que son de nuestro rebaño; hemos venido en erigir, como erigimos, la referida Hermita, 6 Santuario de Nuestra Señora de Montserrat, en Ayuda de Parroquia, sugeta en todo a nuestra jurisdicción, y a la de Vuestros sucesores en eMCurato de esta Villa y para que tenga el efecto deseado esta nuestra ereeci6ñ, os damos facultad para que de los fondos de dicha Hermits que pasan en poder del Mayordomo, dispongais se hagan las Alhajas y ornamentos que faltan para la administración de Sacramentos, adoración y custodia del Señor Sacramentado, Pila Bautismal, con todo lo demás que se contemple necesario, teniendo consideración á los cortos fondos que por ahora tiene la Hermits, y preparado que sea todo lo que se juzgue necesario lo que se deberá efectuar en el término preciso de cuatro meses, os damos así mismo facultad para que coloqueis al Señor Sacramentado en el Sagrario de Vtro Santuario, que de allí se administre á los enfermos por modo de Viático, allí puedan y deban celebrarse las festividades y funciones Parroquiales misma forma y modo,


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que se celebran en otras Ayudas de Parroquia de esta Diócesis, como son cumplir los fieles en ella con los preceptos de confesar y comulgar en la Pascua, Bautizarse los párvulos y adultos, y aun darse sepultura á los cadáveres; pero teniendo en consideración que no siendo muy capaz la Iglesia se hace preciso formar un cementerio decente, se exortará a los fieles elijan sus sepulturas en él á cuyo fin se bendicirá el expresado cementerio citando al vecindario para que vea la solemnidad con que se hace esa sagrada ceremonia, y por ella conozcan que lo mismo consiguen los fieles enterrándose allí que en la iglesia y se desengañen de la preocupación en que viven sobre este punto.—Pero nada servirán nuestras disposiciones, serán vanas, inútiles y aun dañosas si en esta Ayuda de Parroquia no se provee de un Ministro que pueda cooperar á nuestros deseos, que no son otros que la utilidad espiritual de nuestros hijos, por lo que, os mandamos, y exortamos con el mayor encarecimiento, nombreis un Teniente, que a más de tener las circunstancias que previene el derecho y exijen sus Ministros como son las licencias de confesar etd., tenga así mismo zelo, aplicación al ministerio, aptitud para explicar el Evangelio, y la Doctrina cristiana, obligación estrechísima en los que por sí 6 a nombre de otro, ejercen la cura animarum, en fin un Ministro que con su Doctrina, exhortaciones y ejemplo, pueda desempeñar tan graves é importantes obligaciones como contrae, y descarguen nuestras conciencias, y la vuestra.—Y para evitar las dudas que en lo sucesivo se pudieran ofrecer sobre la extensión de esa Ayuda de Parroquia, es nuestra voluntad que llegue por el Oeste hasta la guardarraya dei Mayagüez, y por el Norte y sur hasta donde se estienda por allí la jurisdicción de la Parroquia de esta Villa, y atendiendo a que dista la referida hermita de esta parroquia por el Este poco, más o menos de tres leguas, le quedará al Santurio una tercera parte por este lado, y par esta re• gla le quedan dos partes, ó dos leguas, á los Tenientes de la Villa en que ejercitan su zelo, estando advertidos los Tenientes tantos de la Villa como el del Santuario que esta asignación no tiene otro objeto que el de prescribir los límites para el ejercicio ordinario de sus funciones, pero siendo todos tres Tenientes de un mismo Cura en las urgencias extraordinarias estarán todos pronto para acudir a las de cualquiera vecindario, según lo disponga con su prudencia el Padre Cura, con respecto a las varias necesidades que pueden sobrevenir.—Por último, se hará saber á los fieles que desde ahora quedan en la Ayuda de Parroquia nuevamente erigida, que en las funciones de Semana Santa, en las Pascuas, en la solemnidad del Señor, en la festividad del Patrono y otras solemnidades deben concurrir a la Iglesia do la Villa, ya para solemnizar estas funciones, ya en reconocimiento á la Matriz de quien son hijos y verdaderos Parroquianos.— Dado en esta Villa de San Germán, a veinte y cinco de Octubre de mil setecientos noventa y dos años.—Francisco, Obispo de Puerto Rico.—Por mandado de su señoría lltma. el Obispo mi Señor. —Doctor Joee Gutiérrez de Arroyo, Secretario de Visita." En el mismo día hice saber lo contenido en el Despacho anterior al Padre Vicario de esta Villa, á quien lo entregué con tres fojas útiles, doy fe.—Doctor Arroyo.—Concuerda con su original de donde se copió, á que me remito, va cierto y verdadero, corre• pido y concertado, y en fe de ello lo firmo y signo oomo aoostum.


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ERMITA DE HORMIGUEROS 228 bro; en esta Villa de San Germán, á los doce días del mes de Julio de mil ochocientos y cuatro años, de que doy fe—en testimonio— Signado de verdad —Francisco José Irizarri—Notario público." •

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REPRESENTACIÓN.-Iltmo. Señor Obispo.—D. Francisco Luciano Múxica, Cura Rector y Vicario Foráneo de la Villa de San Germán en esta Isla, ante V. S I. parezco, y con el respeto más sumiso hago presente a V. S. I. que por el despacho que presento en debida forma se acredita que el Ilustrísimo Señor Obispo, que fué de esta Diócesis, el señor 1). Francisco de la Cuerda y García, hallándose en su pastoral visita, se dignó mandar erigir en Ayuda de Parroquia de la que está a mi cargo, la Hermita y Santuario de Hormigueros, movido de las cristianas razones y poderosas reflexiones que le presentaron su zelo para el cuidado de las Almas, que menudamente se advierten en dicho despaclo. Puso, lltmo. Señor, aquel Venerable Pastor a mi cuidado el desempeño de tan importante obra y aunque apligrié todo el esfuerzo posible a su consecución, por el conocimiento que tenía a la necesidad que impulsaba, atravesándose alg rno.s ob'-túcirlos, como la cortedad de fondos que sufragaran los costos, y lo que fuS miss, 1: ausencia de aquel Señor Iltrno y renunciación tel Obispado, no permitieron que se concluyese, pues tam)viru gire yo desmayase en ir proporciopándula a su mayor perfección, y así es que en el día se halla surtida de todo lo necesario, y por mayor suerte asistida de un Capellán cual se requiere para +i instrucción, zelo, eficacia y otras cualidades; ole modo, que le he destinaio como mi Teniente para la administración le los Santos Sacramentos á la parte del rebaño que vive distante de la Matriz, y se halla más inmediata a este Santuario; aunque con el desconsuelo ie que no se bautizen allí los niños que se traen a esta. Villa con tanto peligro por la distancia y aspereza del camina; especialmente en tiempo de lluvias, cuando hay fila Bautismal con la mayor decencia, lo mismo que todo lo demás necesario, para la erección que previno aquel Señor litmo.: y al paso que también se dientan fondos para el sostenimiento en lo sucesivo.—Cuando el zelo piadoso de aquel Señor lltmo determinó la herección de que se trata, fué movido de la necesidad por el numero crecido de feligreses; en el día se halla duplicado, y t:unbir n se ven vencidos los obstáculos que entonces impidieron; y cuando estas razones concurren, me veo yo más obligado á hacerlo presente á V. S. I. suplicando con el rendimiento miras profundo se digne admitir el despacho que presento y en su vista confirmar la herección de aquella Hermita en Ayuda cae Parroquia en los mismos términos que en él se previene: concediendo ante todo su permiso para tener colocada en dicho Santuario la Mage.stad dei Señor sacramentado respecto a que hay allí Sagrario y copón y de noche y día luz en la Capilla mayor: por tanto—A V. S. Iltma suplico con el mayor respeto se digne haber por presentado el ci— tado despacho, y en su consecuencia determinar en todo Según dejo suplicado como lo espero del cristiano zelo de V. Iltma. San Germán y Julio doce de mil ochocientos cuatro.—Iltmo Señor. — B. L. M. de V. S. I. el suplicante.—Francisco Luciano 3Iúxica."


ERMITA DE HOBMIGUEBOB

229

AUTO.—Puerto Rico tres de Noviembre de mil ochocientos cuatro.—Por presentado con el despacho en testimonio que acompaña, y visto con lo representado por el Padre Vicario de la Villa de San taerinán Don Francisco Luciano Muxica, guárdese, cúmplase y ejecútese lo acordado por el Iltmo Señor D. Francisco de la Cuerda y García en orden á la herección de la Hermita de h ormigu e►os en Ayuda de Parroquia de la de aquel distrito. — Y para que tenga efecto, colóquese a su Magestad Sacramentado en la enunciada Hermita por el mismo Padre Vicario, permitiéndolo sus achaques por ser función propísima de su ministerio parroquial y muy conducente a la mayor solemnidad con que debe efectuarse el acto; y respecto á que el enunciado padre Vicario manifiesta tener toda confianza de el Presbítero D. Pedro Velez, que Con título nuestro sirve la referida Hermita en calidad de Teniente, desp:í, hesele el que corresponda a la nueva cualidad de Ayuda de Parroquia, en que se halla declarada y erigida.—Compúlsese testimonio del expediente y remítase al Padre Vicario de la enunciada Villa de S. Germán para que quede archivado cn el de la Iglesia, disponiendo se saque otro igual por el mismo Notario que ha autorizado el de la erección, y se archive en el (le l 1I^mita de Hormigueros, dando cuenta en su oportunidad ,de haber.e ejecutado así, y del día en que se verifique la colocacion de su [mtm estad.—FI Iltmo Señor Dr. D. Juan Alexo de ArizMcndi, Di,•uísimo Obispo de esta Diócesis, así lo mandó y firmó de que doy fe.—J«n. Obispo de Puerto Rico.—Ante mí— .1,ito, o N,ncher—Secretario.'' Corresponde con el expediente original de su contenido que queda eu la Secretaría de mi cargo, á que me remito, va cierto y verdadero; y en fe de ello lo firmo, en Puerto Rico, á siete de Noviembre del año de mil ochocientos cuatro.—4ntonio S'iiw/iez — Secretario.'' Nos Doctor D. Juan Alexo de Arizmendi, por la Gracia (le Dios y de la Santa Sede Apostólica Obispo de Puerto Rico, del Consejo de S. M. etc.—Hacemos saber al Padre Cura Vicario de la Villa de San Germán que consecuente á solicitud del Mayordomo de la hermita de Nuestra Señora de Montserrat de Hormigueros en esa :jurisdicción, hemos proveido el auto del tenor siguiente:—Santa Pastoral visita de Puerto Rico, veinte de Junio de mil ochocientos seis—Vista la carta antecedente con los informes reservado,, que solar, su contesto hemos tenido a bien formar, permitimos a Don Mateo Belvis, Mayordomo del Santuario de Nuestra .Señora de Montserrat de Hormigueros, la nueva reedificación que solicita de la casa de peregrinos en aquel sitio dándole toda la extensión que la juzgue capaz y necesaria al objeto á que se dirige, construyendo así mismo una pieza separada de ella para el alojo de los enfermos contagiados, que su devoción los conduzca á dicho Santuario, á fin de evitar el peligro de los demás.—Igualmente le concedemos facultades para la fábrica de un CampoSanto, donde se sepulten los cuerpos difuntos, acordando con el Padre Cura Vicario de la Villa de San Germán los lugares más apropósito para estas obras, valiéndose para ellas de las limosnas que su fervor pueda facilitar de la parte de la feligresía (le aquella Ayuda de Parroquia y otras que con su eficacia pueda adquirir; encargándole, como se le encarga, procure, cuanto esté de su parte celar sobre los pecados públicos que tan escandalosamente se co-


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ERMITA DE HORMIGUEROS

a

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mi

os

meten en un lugar, que por el mero hecho de estar dedicado á Is Madre de la misma Santidad y pureza María Santísima y donde desde su herección se han obrado, y cada día se experimentan, innumerables gracias, favores y portentos que dispensa la Señora en beneficio de los fieles, debe tratarse con toda la venera:ión y respeto de que es muy digno, dando cuenta á las Justicias del territorio para su corrección y castigo, expeliendo con su auxilio los rebeldes y delincuentes de sus contornos, sin permitir por ningún precepto se fabrique en los terrenos propios del Santuario casado habitación, al que para ello no le manifieste especial liceneia nuestra ó de nuestros [Itmos. Sucesores; exigiendo anualmente á favor de sus rentas, de las ya construidas, el cinco por ciento del valor de los solares en que estín situadas a justa regulación, prevenidos sus poseedores de que no corres: ondiendo su conducta á la religiosidad y buen ejemplo con que deben comportarse serán expelidos con perdimento de sus fincas, como así mismo que desde el dia de la intimación de este auto se les prohibe absolutamente el plantear nuevas labranzas, y que por equidad se les permiten las que actualmente tengan, por solo el preciso tiempo para su cosecho, según su natural duración, parando también entre tanto la correspondiente renta anual conforma al valor de los terrenos plantados, de cuyos productos y sus capitales deberá el citado Mayordomo llevar cuenta formal para darnos la que convenga, con las demás de su administración, en nuestra Santa Pastoral Visita.—Y para que todo tenga su puntual cumplimiento líbrese el despacho necesario al citado Padre Cura y Vicario de San Germán con inserción de esta determinación; y mandará intimar á quienes corresponda por uno ,de los Notarios de su Curia haciéndolo testimoniar legalmente con las diligencias que se practiquen en el libro que pertenezca á aquel Santuario, para su constancia en la posteridad, devolviendo los originales por el oficio del presente Notario, para su archivo.—Su Señoría Iltma el Señor Dr. D. Juan Alexo de Arizmendi, Dignísimo Obispo de esta Diócesis, del Consejo de S. M. así lo proveyó, y mandó, y firmó de que doy fe—Juan, Obispo de Puerto Rico—Ante mí—Antonio García Cazuela, Notario de Visita—En cuya virtud y para que se mandamos que cumpla lo contenido en el supra-inserto auto, siendo por él requeridos lo hagais ejecutar en todas sus partes, según en él lo ordenamos.—Dado en nuestro Palacio Episcopal de Puerto Rico á veinte de Junio de mil ochocientos seis.—Juan, Obispo de Puerto Rico.—Por mandato de su Señoría el Obispo Señor.Antonio García Cuzuda, Notario de Visita."

y

rroquia,

San Germán y Julio trece de mil ochocientos seis.—En este dia habiendo pasado yo, el Notario, á este sitio de Hormigueros, habiéndose convocado el vecindario, después de acabada -la misa regular, estando juntos los que concurrieron á esta, les leí, notifiqué é hice saber lo proveido y mandado por S. S. el Iltmo. mi Señor Obispo, doy fe.—Acorta, Notario. La Certificación es conforme á las noticias que se hallan en el libro citado, el año mil seicientos cuarenta y tres, y los testimonios con los despachos originales de herección de Ayuda de Palicencias para fabrica de Casa de Peregrinos y Campo—


281 Santo, á quienes me refiero, todo corregido, cierto y verdadero, cuya fe lo firmo, como acostumbro, en esta Villa de San Germán á los veinte y dos de Septiembre, y año de mil ochocientos seis.— En testimonio de verdad.—losé Balentin Acosta, Notario Público."—Es copia fiel y exacta tomada del libro de fundación del Santuario.—Hormigueros, 4 de Abril de 1900. --Antonio Gonzalez.—Hay una rúbrica.—Hay un sello con la imagen de la Virgen: Y dice en la orla: Parroquia de Nuestra Señora de Monserrate, Hormigueros. en

SEMITA D>!: HOBMIGULB9O

Nota.—Estos papeles, que roe fueron facilitados por el Obispado en 1900, merced a la intervención del presbítero Padre Nin, pasarán ahora á la Sección de Manuscritos de la Libreria Insular, que está bajo la dirección de D. Mauuel Fernández Juncos.


282

DIEGO COLÓN

RESPUESTA AL ALMIRANTE QUE

TRABAJEN

ESPAÑOLA, SOBRE

Y OFICIALES DE LA

PARA QUE LOS

INDIOS VIVAN

EN

PUEBLOS;

QUE NO CONSIENTAN A NINGUN EXTRANJERO SINO A BERNARDO GRIMALDO; QUE NO SE DESHAGA SULTA DE SU

NINGUN PUEBLO SIN CON-

ALTEZA; QUE SE HAGA LA

FORTALEZA

DE LA

VEGA; SOBRE QUE LOS DOS MONTES DE FRUTAS QUE SE HAN DESCUBIERTO, SEAN

PRANCOS PARA Tollos;

TICIA, H_tOAN EL REPARTI:vIIENTO

QUE SE(jUN

DE INDIOS DE

TRINIDAD, POR LA FALTA QUE ALLÍ II1('EN; QUE QUE (≥UIEiIAN, PUEDEN IL\CER ESCALA EN

ISLA

LA

LO;

JusISLA

NAVIOS

DE SAN JUAN,

Y PAI;,A QUE EN LA ISLA DE SAXTO DOMINGO, HAYA LA MENOS GENTE QUE SE PUEDA.

MoszoN.—Junio 15 (le 1510. (Ari hivo de I(uli+is--E. 139—C. 3). El Rey. Don Diego Colon, Nuestro almirante e gobernador (le las yndios e Nuestros Oficiales que rre5e,lys en la /.Sig E>i~lria~la: las letras que Me abeys escripto f.tsta que vino Gil Gonzalez Dávila e visto, e lo que sobre algo de aquello e .sobre otras cosas de lo de allá se a de facer, es lo que adelante sera cuutlianido. En lo que thoca a la examination de los ciÑ igos porque ayá non vayan sino personas quales conviene, E mandado proveer que de lc,s que de aquí adelante obieren de pasar, sean examinados en la cibdad (le Sevilla, e que los que fueren ábile.s, lleven carta del Doctor Mathienzo de cómo lo son; por ende, a los que non fueren fiesta manera, non los rrescebay.s ❑in consintays estar en esa ysla. En lo que escrebys, vos, el Almirante, que trabaxays como los 'n(lios esten e vivan en pueblos, aheyslo de mirar mancho, porque acá E seydo informado, que~to seria muy trabaxoso por lo muncho que sienten en mu larlos de sus asientas e por el qua! aparexo que alma de hereda les para man,rnyunientus; e porque de la mudanza se perderian munchos dellos e moryrian de coraxe e se perderia muncho tiempo en el coger del oro; e por esto se debe muncho mirar antes que se comienze, e e~crebidine, todos, vuestro parescer sobrello. En lo de las min;rs que se cavan por Nos, abeys de trabaxar como en ello ande el mexor rrecabdo e del,vgeucia que podiere ser; e Mi voluntad es que agora se pongan en las (lidias minas, mil yndios, como vos thengo ya escripto; e que se thenga rrecabdo dg facienda para muy bien manteneJlos, e que cuando ohiere facienda para poderse meter mas ,yndios, se metan; por ende Yo vos Mando, que si non se ohiere fecho, lnctro fa U-s dar para las dichas minas, complymiento de mil yu.lios, e si non los ohiere de los questan por dar, tliomeys los que faltaren de los rrepartidos de qualesquier personas que los thengan, que ménos lo merezcan;


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e adelante, en abiendo facienda para mas de los dichos mil yndios, deys todos los que bastaren a mantener las faciendas, de manera, que siempre ande en ello la más gente que pueda ser, e por falta de non proveello non se pierda cosa, que pues nuestro Señor a comenzado de darnos tan buena muestra en estas minas, es rrazon que Yo ayude e favorezca para que non falte de se facer cosa de lo que buenamente obiere logar. El treslado del libro del rrepartimiento de los yndios truxo Gil Gonzalez, e fuera rrazon que pues el libro oreginal non dexasteys traer al Comendador mayor de Alcántara, que agora Me ymbiaredes el dicho libro original; e pues non se fizo, Yo vos Mando que desando allá treslado dél, Me ymbiyn el dicho libro, e des aquí a'lelinte non se ponga embarazo a persona alguna que quiera ymbiar o traer libros e rrelaciones e cartas e otras escriptu ras, • sinon que cada uno escriba lo que quysiere, porque acá, Yo lo mandaré ver, de manera que nenguno rresciba agravio. En lo que toca a los extrangeros, Mi voluntad es, que nengun mercader nin otra persona estrangera destos Nuestros Reynos, pueda estar nin esté en esas dichas yndias, salvo Bernardo Griinaldo o su fator que allá thiene o thobiere, non embargante cualesquier carta e lycencias nuestras que thengan para ello; por ende, Yo vos mando que non consyntais nin deys lugar que nengund estrangero esté nin rresida en esas dichas yndias, sinon que guardeys lo que sobre ello thenemos mandado, sin embargo de las dichas Nuestras cartas e lycencias. En lo que toca a los de los conversos, es Nuestra merced e voluntad, que nengund rreconcyliado nin fixo nin nieto de condenado, non pueda pasar nin estar en esas dichas yndias; e ansí vos Mandamos que lo f u ays guardar e complir sin nenguna falta. En lo del arrendamiento de nuestras rrentas, vos encargo dé todo el favor que sea menest3r, fasta que se concluya; e a los que arrendaren las dichas rrentas, debeys encomendarles los mas yndios que podiere ser, como vos el Almirante descia que lo abeys fecho e faceis; lo qua! os thengo en servicio. En lo que decys que os an rrequerido que fagais desfacer algunos pueblos que disten que ay demasiados en esa ysla, e quen ello non fareys mudanza fasta ver lo que Yo mando, fue muy bien proveydo, e ymbiarios a ynformar dello, abida, la ynformacion, facedme saber lo quen ello se fallase; e habeis de mirar muncho de non facer nenguna mudanza en esto nin en otra cosa semexante, sin consultarlo primero Conmigo, e esperar lo quen ello os ymbie a mandar. Bien Me paresce que la fortaleza de la Vega se faga, pero debeys avisarme de la manera que os paresce que se debe facer; e lo de la de Santiago, por agora, se sobresea fasta que Yo vos ymbie a mandar dónde e cómo se faga; porque me disten que non conviene que se faga allí. En lo que decys que algunos procuradores de algunas villas an venido a rreclamar ante vos, del rrepartimiento de los términos que! Comendador mayor fizo, e que ymbiareys a vysitar los términos para Me ymbiar rrelacion verdadera, ansí debeyslo facer, e proveedlo de manera, que la ynformacion venga muy entera e que ymbieys a ello personas que lo sepan muy bien facer negocio.. e que non thengan nenguna pasion


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Ya sabeys con quanto trabazo an estado los primeros pobladores qde a esas yslas fueron, e quanto bien a rredundado a todas ellas de su estado; e porque Mi merced e voluntad es, que los semezantes sean en todo bien tratados e favorecidos, Yo vos mando e encargo que dello thengays mucho cuidado, e que non consyntais nin deys lugar que se le quiten los yndios e otras cosas que allá thienen, sino que los thengan e gozen como fusta aquí; e si se los obieren quitado, tornáxelos a dar fasta tanto que Yo ymbie a mandar la forma que se a de tener en el rrepartimiento de los dichos yndios; e en todo lo demás, sean de vos onrados e favorecidos, porquen ello seré servido. Así mesmo yo e seydo ynformado, quel Comendador mayor de Alcántara fizo cierta ordenanza para que todos los vecinos dese ysla fueren obligados a venir a los pueblos, las fiestas e domingos e pasquas; lo cual fué la mayor ocasion que a abido para los grandes gastos que allá se han fecho; porque como el venir era tan a menudo, por no andar a pié, compraban yeguas para ellos e como eran fiadas, xugaban cañas e para ello compraban los zaeces e atavios que fallaban, todo fiado e a muy gran le.s pre-. cios, como dicho es, e en tanta manera, que ansí discen que fasta oy munchas personas non an acabado de pagar las debelas que deben; e porque diz que para excusar la ida a los dichos pueblos con que se rremedyarian los dichos gastos, se p)3ia h;cerunx Iglesia, como hermita, en ayna, e otra en la otra parte, e que los domingos e fiestas viniesen a ella, Yo vos mando que lo veavs e platyqueis, e si vieredes ques cosa que conviene, dad orden como se faga ansi, Nos ymbiadme rrelacion de las casas que ay para que non se deba facer con vuestro parescer sobre todo. Ya sabeys gnantas veces os e ymbiado a mandar e encargar, que con muncha delygencia sentendiese en las obras de las yglesias; e pues ya los maestros e materiales se an proveydo, e serán ya allá llegados,. e veys quanto comple al servycio de Dios Nuestro Señor quen ello faya brevedad; por ende, Yo vos mando e encargo que con muncha delygencia ehtendays en facer labrar las dichas yglesias; e porque sygund e seydo informado, diz que conviene que los cimientos se faltan de piedra, e lo demás de muy buena tapyeria, ansí vos mando que se Paga sin quen ello faya mas delacion. Yo e seydo ynformudo quen esa yola Eapafola se an descobierto agora nuevamente dos montes de una fruta que llaman piña, en que discen que ay diez o doce leguas, e que vos, el Almirante, luego como llegasteys los fycisteis vedar, de que los vecinos e moradores de la dicha ysla an rrescebido' e rresciben agravio, porque todos podrían poner de aquella fruta en sus heredades e estancias, e multyplicaria e seria en mucho provecho e bien e uty lidad de la dicha ysla e de los vecinos 'dalla; e ansí por esto como porque semezantes cosas nunca se suelen vedar, Mi merced e voluntad es, que los dichos montes de la dicha fruta sean a todos comunes, e que cada uno los pueda llevar para poner en sus heredades e estancias, e aprovecharse dellos como cosa común, por ende Yo vos mando que de aquí adelante non fagays vedar nin vedeys, sino que sean a todos comunes, sygund dicho es. Vilo que me escrebysteis de las dudas que therneys en lo de rrepartimiento de los yndios; e porquen este despacho non se os


281S puede ymbiar la declaracion dello, Yo vos mando que sobreseays en todo ello fasta carta Mia en que os Mande lo que obieredes de facer, ecebto quen lo que toca a los Nuestros Ofyciales e A!caydes quen esa y81a Española rresiden, porque Me paresce que los cien yndios que mandamos dar a cada uno, son pocos, e con ellos non se podrían sostener, es Mi merced e voluntad, que se les de e rreparta a cada uno de los dichos Nuestros Ofyciales e Alcaydes, duscientos yndios, e ansi vos mando que se faga e que non se los quiteys sin mandamiento Nuestro. Ansi mesmo ya abreys visto Mis cartas sobre lo que toca a la Merced de duscientos mil maravedis en cada un año, que yo flce al licenciado Hernan Tello, (le! Nuestro conseso, de pension sobre! alguaciladgo mayor lesa y81a Española en que se conthiene, que pues sobre aberme dicho vos el Almirante antes que de aca partieredes e dempues Me lo escrehysteis que lo complyriades: porque por este rrespeto, prencipalmente, Yo obe por bien, que se os diese el salario de gobernador de las yndia8, de que non era obligado; e ver como sobre aber pasado lo sobreedicho e saber que Mi voluntad era que se compliese, poniades delacion, Mandé que de lo que obiese de aber del salario de la dicha gobernacion, se librasen al dicho lycenciado los dichos duscientos mil maravedis, de todo el tiempo que ha servido, e fuere a cargo del dicho Almirante la dicha gobernacion, sygund mas largamente en esas dichas Mis cédulas se conthiene; por ende Yo vos mando que sin esperar otra Mi carta nin consulta, compliendo las dichas cartas, fagais pagar e se paguen del dicho salario de Gobernador que a de aber el dicho Almirante al dicho licenciado Tello e a Luis de Licarazo, Nuestro Fator, en su nombre o a quien su poder obiere, los dichos duscientos mil maravedis en cada un año, syygund e como en las dichas Nuestras cartas se conthiene, sin que faya nenguna falta. Ansí mesmo, porque Yo seydo ynformado que acá abia de detenerse munchos dias e❑ los puertos desá ysla los navíos que allá van rreciben dapño, porque por el tiempo questán sin dar carena se hinchan luego de bruma e algunos se pierden, e para rremediar esto, Yo vos mando que de aquí adelante no consyntais estar en los puertos desa ysla a los navios que allá fueren, mas tiempo de la demora que llevaren para ser pagados de sus fletes, e que! Maestre de cada navío sea obligado de rrequerir e rrequiera a los mercaderes e otras personas que obieren traido en sus navíos, que le paguen el dia que se compliere la dicha demora, e que si ansi non lo fycieren e mostraren fée de cómo fycieron el tal rrequerimiento, sean obligados los dichos mercaderes e otras personas a pagalles las costas que allí fyciere el tal navío los dices que allí se dethobiere, tasado por vosotros a rrespecto del grandor de la nao e de los ombres que thobiere; e que si non se dethobiere por el flete e non por otras cabras, que! maestre pague por cada dia para la Nuestra cámara, seis ducados doro; en lo qual dende agora, por esta, Yo le condeno e é por condenado, e mando que vos, el dicho Nuestro Thesorero los cobreys para la dicha cámara; e por questo venga a notycia de todos, facedlo ansi pregonar e poblicar, e poblicado, si alguno contra ello fuere e pasare, procedays conforme a lo susodicho por las dichas penas, e en ellos las esecutar. And mermo Yo e seydo ynformado que algunas personas de DIflao C0L611


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las questan en esa yela Española e en ella thienen yndios, sean proveydos e provean de otros yndios en la ysla de Sant loan; e porque si ansí: fyciere, la dicha ysla non se podria poblar Cam— bien nin tan brevemente como a Nuestro servicio comple, porque como sabeys aun ay pocos ,yndios para los que allí fueren a poblar e se avescinden; por ende, es Mi merced, e mando, que nenguna, nin algunas personas, que rresidan nin estén en esa dicha ysla Española o en ella thengan ,yndios, non los puedan therner en la dicha ysla de Sant loan, ecebto'los Nuestros oficiales e personas a quien Nos los obieremos mandado dar por nuestras cédulas especiales para ello e fi rmad s de Nuestros Nombres; por ende Yo vos mando que de aquí adelante ansí se guarde e compla; e si contra el thenor e forma desto, algunas personas están proveidos de yndios en la dicha ysla de Sant loan, se los quiten e non gozen de aquí adelante dellos, porque queden para los pobladores de la dicha ysla e para las personas a quien Nos fyciéremos merced dellos, so pena que todo lo que sacaren con los dichos yndios que ansí thobieren en la dicha ysla de Sant loan, sean confiscados para. Nos. Porque ansí es fecha rrelacion que a Nuestro servicio comple, que de la ysla de la Ttynidad non se traiga al presente, yndios, pues ay otras yslas mas cerca donde se puelen traer, porque es una ysla algo grande; e diz que thiene oro está en paz o trato con los ,yndios de las perlas, e escandalizando los de aquella ysla perderse ya el trato de las perlas, e aunque non obiere allí perlas por non aber al presente otros yndios de paz en toda la costa de la Tierra—firme, es bien conservadlos, cuanto mas es cosa provechosa aquel trato e por otras cabsas; por ende Yo vos mando que por agora no consyntais nin deys lugar que de la dicha ysla se traigan nengunos ,yndios, antes en todo lo que obiere lugar sean bien tratados e conservados; nin tampoco se traigan yndios de las dichas yslas cercanas a la ysla de Sant loan nin de la ysla de Cuba, nin laºnáica, pues ay otras yslas a la parte del Norte donde podran traer artos yndios; pero si en las costas de las perlas ay algunos que facen guerra a los de Sant loan 'e a los otros que Nos sirvan sin estos tales rrebeldes non quysieren servirnos, podeys dar licencia para que trasbesan dellos; e tambien debeis de pensar, si faciendo una poblacion en Cuba a la costa, se podrian de ally embarcarse los crysthianos con los yndios para venir a coger oro a las minas de la Española; e pensad la forma que para esto se podría therner, e avisadme de vuestro parescer sobrello. Ansí mesmo, a Mi es fecha rrelacion quen esa ysla se a proveydo que non puedan los pueblos della tratar unos con otros, e_ que por parte de los vecinos e moradores dellos, a seydo pedido que les den licencia para ello; e porque Yo quiero ser ynformado desto, Yo vos mando que luego lo veays e platyqueis, e si en ello non obiere algund ynconviniente para Nuestro servicio o bien e pro desa dicha ysla, dad de Nuestra parte licencia para que puedan contratar, e si por algund rrespecto os pareciere que aquello se debe guardar, luego me faced saber quien defendió lo susodicho e porqué cabsas e qué tanto tiempo á e si se a guardado e guarda, con vuestro parescer sobre todo, para que Yo lo mande ver e se provea lo que, mas a Nuestro servicio e al bien de la yslacompla. Ya sabeys quantas veces E ymbiado a mandare encargar se posiese muncho rrecabdo e delygencia en la cobranza de las deb-


237 das quen esa ysla se Nos deben; e porque todavia Me paresce que ay en ello delacion, e diz que a nenguna persona se le a demandado cosa que debe sinon en las fundiciones, e como el que non sacaba oro nin yba a ellas non se le peeia, siendo cabsa de delatarse mas; e pues por la averiguacion que Gil Gonzalez fizo, de que diz que quedó rrelacion en poder de vos, los Ofyciales, se sabe qué personas son las que Nos deben, e duales las que podran pagar, e quales las que no son menester aguardar a la fundicion; por ende Yo vos mando e encargo, que conforme a esto, pongays muncho rrecabdo e delygencia en la cobranza dello. 1'or facer bien e merced a los vecinos e moradores de la ysla Española, es Mi merced e voluntad, que de aqui adelante todos los que quysieren yr a traer yndios de las .vslas comarcanas que para ello estan señaladas, lo puedan facer, sygund e por la forma e manera que lo Abemos ymbiaclo a mandar; e que de todos los yndios que truxeren, non Nos fayan de dar nin den por el tiempo que Nuestra merced e voluntad fuere, mas de la quinta parte; e que gocen de todo lo deuias, s,vgun:l esta ordenado; e lo ansi faced publicar e guardar e complir sin ninguna falta. AnsíI mermo, Yo soy ynformado questa vedado e defendido, que nemruncl navio que de aca vaya, pueda tocar en la ysla de Sant X in, sin que primeramente falta escala en esa ysla Española, e ay se le da veencia para ello; e porque como sebeys, la dicha ysla por se comenzar agora rt pobiar de nuevo, thiene muncha nescesidad quen ella faya trato, e non ay ynconveniente que los navios que ole aca fueren, thoquen en la dicha ysla de Sant Xoun, antes será muncho alivio e rreme lio para los navios, porque con yr de tan lexos ]levarán algunas nesce.sidades queen la dicha ysla se pudran proveer, e la dicha ysla rrescebira muncho beneficio, ponne será proveida de lo quen los tales navios fueren quen esa ysla Española non podrá facer falta, gnunto mas, que abiendo esa ysla de proveer a la ysla. de Sant Xnan., seria muncha ayuda que algo se. puede proveer sin qii s;dhra desa ysla; por ende, Yo vos manolo quo de aquí a.,,.laute non pon 'ays nengun i .vmpedimento a que los nazi: s que rle :rca f ,eren den escala en la dicl,:r ijslic a» Sant X ,air, e les provean de In que thobieren nescesid:ad que Yo por la pre ente 1)oy lv~enc^a ¡ tr:r ello. Porque como saheys en ea ysla se a t ole facer obras e fortalezas e misias e otras, en Nuestro Nombre e pur Nuestro mandado, e I'ar:t ello fasta agora non a abido nin av roto de monte para se cortar e traer la madera que pura dir•1r ts obra:; fuere menester; por ende Yo vos mando quen las partes qnc vieredes que mas pueda aprovechar para lo susodicho, sc:ial, ys los cotos de montes que fueren menester para ello; e aquelio f:r,r:tys guardar a vedar, que nenguna nin algunas personas puo lan cortar dellos leña nin madera, escebto la que fuere menester para las obras quen Nuestro Nombre e por Nuestro mandado se f,vcieren, e que señaladamente sean cotos para lo susodicho. Porque segun Me escrebys, quando vos, el Almirante, allá Ilegasteys, tibia algunas cabsas fiscales yndefen~ºts, e como veys, esto es muncho ynconveniente, Yo vos mando e encargo, se ponga en ello todo el rrecabdo e delygencia que se pueda, de manera que lo pasado se reuredie: e en lo de adelante faya ruexor rrecabdo que fasta aquí. Así mesuro, sabed: que Yo soy ynformado que a cabsa dese DIEGO COLÓN

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puerto, la villa de Sancto Domingo, el lugar mas apacible que los otros, munchos de los que de acá van, e aun de los questan allá, sestan e detienen en la dicha villa; e desta cabra non van a las minas e se pierde todo el oro que los tales podrían aprovechar; e

para rremediar esto, Yo vos mando e encargo, que proveays quen la dicha villa de Sancto Domingo, faya la menos gente que se pueda, e que trabaxeys en las poblaciones que sean mas cerca de las minas, e se pueblen m is que las otras que serán apartadas deltas; e para questo ansi se faga, debeys therner muncho cuidado de proveer todo lo que convenga, e debeys escrebirme muy larga e particularmente todas las cosas de allá, e lo que vieredes que

conviene para que se provea para el bien e acrescentamiento desas

tierras, así en lo espytztual como en lo temporal; para que Yo lo

mande ver e proveer como mas compla al servicio de Nuestro Senor e Nuestro. Fecha en la villa de Monzon a quince dial del mes de Xunio de mil e quinientos e diez años.— Yo El Rey.—Por mandado de Su Alteza.—Lope Conchillo. (1) (1) El ayna de que habla esta carta del Rey á D. Diego, es el Haina, ó mejor dicho, Jnyna, comarca descubierta por Miguel Dfaz, soldado aragonés, criado de D. Bartolomé (Jalón. El Díaz huyó de La Isabela, después de haber herido a otro soldado en una vi lenta rifla. Creyó haberlo matado y se refugió al Sur de la isla; le acogió una oacica, la que se enamoró de él y le dió a conocer las Minas de Jayna. Diez dió cuenta a D. Bartolomé, fué perdonado y se trasladó luego le capital La Isabela al Sur, a orillas del Ozama, llarnéndola Santo Domingo en el lugar llamado hoy Pajaritos. El comendador Ovando la trnslad~ al otro lado del río, en el lugar que huy ocupa, cuando se hizo cargo del Gobierno en sustitución al cruel Bobadilia.--C y T.


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LA PROPIEDAD TERRITORIAL EN PUERTO RICO. SU DESENVOLVIMIENTO HISTÓRICO.

Por Cayetano Coll y Toste. I. PRIMERAS TIERRAS CEDIDAS.

En los principios de la colonización del Boriquin las tierras se vendieron en almoneda publica entre los primeros pobladores por el mismo conquistador Juan Ponce de León, dándolas al uso, pero sin la propiedad, la que se reservaba la Corona de Castilla. Se formaron estancias, sin deslindar, que cada una con el nombre de conuco comprendía la Encomienda de una ranchería indígena con su correspondiente cacique, sus tenientes 6 nit<<ynos y sus indios de trabajo ó n~tbúrins. Así recabó el Poblador leonés algunos fondos, que unidos á los que rendían el laboreo de las minas, dedic6los á hacer frente á las necesidades de los comienzos de la colonización de nuestra isla, después de separar el quinto para .los Reyes. Es interesantísima esta página de nuestra historia regional. El primer conuco lo formó Ponce de León en tierras del cacique Aqüeybana, constituyéndolo con diez mil quinientos montones deyuca; adjudicándolo á D. Cristóbal de Sotomayor el 24 de Septiembre de 1510, por la cantidad de 165 pesos oro, Como mejor postor en la pública subasta. Se hizo cargo del dinero el primer Tesorero que tuvo nuestra isla, Francisco de Cardona, dependiente aún del Tesorero del La Española, Miguel de Pasamonte. Fué anexo á este remate el régulo boriqueño Agiieybana, con trescientos indios, para Cumplimentar la real cédula de su S. A. que trajo U. Cristóbal de Sotomayor de España, y en la que el monarca le hacía una concesión importantísima en el repartimiento ele indios de Ir. isla de Sanct loan. Mandaba el Rey que le dieran el rn- jor cacique de de la isla. Algunos escritores han caido en el error de creer que fué este encomendero el primer gobernador de Puerto Rico. El segundo conuco lo hizo Ponce ele León cerca del cacicazgo del régulo Capuax, junto al río Turubo, comprendiendo en el remate seis mil ochocientos cincuenta montones de yuca y boniatos (aje.). Vendióse esta estancia el 4 de Octubre de 1510, a los pobladores Francisco de Robledo y Juan (le Castellanos, en la suma de 255 pesos de oro, que ingresaron en Tesorería, según anotación de los libros de García Troche, teniente de Contador por Cristóbal de Cuéllar, que residía en .La Española. El tercer conuco lo formó el Poblador en la zona del cacique .Mabó, en las cercanías del actual G+taynabo, con mil y noventa montones de yuca, el que se ven lí6 por público pregón. el 12 de Octubre de 1510, á los pobladores Fernán Sanchez de Aguilar, Alonso de Cuéllar, Pero Alonso, Crilstóba Maldo-


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nado, Gonzalo Franco, Cosme Prado y Pero Ortíz, por precio de 92 pesos de oro, 4 tomines y 9 y medio granos. El cuarto conuco lo hizo Ponce de León en la comarca del cacique Majagua, en Bayamón, con b mil montones de auca, adquiriéndolo en almoneda pública por 100 pesos de oro, Juan Cerón, Marcos de Ahión y García Troche, el 19 d O+_t ►bre de 1512. El quinto conuco lo formó el Leonés poblador en las riberas del Toa, junto a la ranchería del cacique bautizado Gonzalo, comprándolo Pero Ortíz en 13 pesos de oro, á pregón, el 19 de Octubre de 1512. El sexto conuco lo constituyó Ponce de León en las cercanías de C l►arra con siete mil cuarenta y cinco montones de yuca y boniatos, adquiriéndolo en la subfsta Juan do Faría, el 2 de Noviembre del citado año, por 375 pesos de oro: después ele haberse vendido la primera cosecha de dichos fruto:, a rizón de 6 tomines la carga, á pregón; (landa 163 pesos, 1 ton►ir► y 9 granos de oro, que ingresaron en la 'Ce,orería. De este tnis,no conuco se había vendido anteriormente 183 montones de yuca á Marcos Dardón y García Troche, por 14 pesos, 5 tomines y 4 granos de oro. Y también 10 cargas (le pan casabi, que vendidos a 2 petos ele oro la carga, produjeron 38 pesos para el incipiente Erario Insular. EI'séptimo conuco lo levantó el Poblador en las cercanías del cacique Canobana; cuya yuca transformada en pan carom , rindió 55 cargas y 10 libras, que vendidas á pregón, prolijo 110 pesos, 3 tomines y 2 granos de oro. El octavo conuco se hizo para S. A. en I i ribera del Toa, con 3,200 montones de boniatos (ajes), que vendidos ú 50 pesos el millar, montó á 26 pesos de oro; habiendo ya antes vendido á García Troche y Antonio Sedeño 400 montones de ajes en 20 pesos; y 6 cargas do pan casabe :í Juan Pérez de la Palma en 12 pesos. Llegó á tener este conuco, cuando lo entregó Ponce de León á Cerón y iliiguel Díaz, 80 mil montones de yuca y ajr; con una recaudación total, en dinero, de 16s6 pesos y 7 tomines cie oro.. La venta en pública almoneda, de las siete primeras estancias que enagenó Juan Ponce de León, en nombre de los Reyes Católicos, y al uso y sin propiedad, ascendió á 133 pesos, 13 tomines y 24 ~r►anos de oro, que, independientes del rendimiento del co,zuco de sus Altezas, en las riberas del Toa, sirvieron al colonizador leonés, para hacer frente á los gastos de la incipiente población. Hay que agregar a la citada suma, 33( pesos y 4 tomines, que se obtuvo del primer ensayo que so hizo en Santo I)omingo del oro ele las minas del Rorignrn, más 3310 pesos y 6 tomines de la segunda prueba; ya constituida la Villa de Caparra, pero fundiéndose el preciado metal de nuestras minas en la la Villa de la Concepción en La Española. II CAPARRA Y

SAx GEaxAY.

El Rey Católico, que tenía deseos de que se poblara cuanto antes la isla de Boriquén, á la cual le había puesto el Almirante el nombre de San Juan Bcuctiata, comenzó a dar impulsog t la colonización con cédulas de concesiones para loa nue—


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vos pobladores que venían de España directamente á nuestra ínsula; y también dando reales franquicias á los colonos de La Española para que pudieran trasladarse a Sanct loan, los qué quisieran, con sus familiares. Esta labor del Rey Católico es de 1510. Primeramente desde Valladolid á 14 de Agosto (le 1509, envió á Ponce de León el título de Gobernador de la isla de San Juan, y dió orlen al mis— mo tiempo á los oficiales de Liz Espaitola para que ayudaran al Poblador en lo quo necesitara y él les pidiera. Ponce de León en la carabela del maestre Alonso San Martín, de la cual era con— dueño, además de.tr.aersu familia, condujo ganados, semillas y bastimentos. Con las primeras familias que vinieron en 1510, directamente de España a colonizar á Puerto Rico, vino el primer médico que hubo en nuestra isla, el físico Gaspar de Villalobos. A todos se les concedían tierras e indios. Y a. los que proce— díande La Española se les permitió traer sus ganados vacuno, caballar y de cerda. Hasta el extranjero Gerónimo (le Bruselas, fundidor marcador, se le concedió traer dos esclavos y dos yeguas. Habiendo cesado Ovando en el gobierno de. La Espalttola y tomando posesión de él I). Diego Colón, el 10 de Junio de 1509, el hijo del Almirante quiso intervenir en la colonización de nuestra isla, á pesar de habérselo prohibido el Rey. Habiendo sido descubierta esta isla por D. Cristóbal Colón, su primogénito se creía co❑ derecho á gobernarla. Y le tenía puesto pleito a la Corona en ese sentido. En tal virtud mandó de alcalde mayor de Sanet Xoan á Juan Cerón, y de alguacil mayor á Martín Cerón; y asesorodos ambos por el bachiller Diego de Morales. El 28 de Octubre de 1509 resignó Juan -Ponce de León el gobierno de esta isla en manos de los tenientes del visorrey D. Diego. Juan Cerón hizo el primer repartimiento de indios del Roriquéiz, donándolos en cuadrillas como se había efectuado en La Española. Cinco meses después de esto, vino á la isla Miguel Díaz, mancebo aragonés, que había sido criado de 1). Bartolomé Colón y que fué el de.~cubridor de las ricas minas de oro (le Jayna, y ahora era nombrado por 1). Diego para .sustituir a Mar— tín Cerón en el alguacilazgo de e-ta isla. En el buque que trajo á Miguel Díaz, vino para Ponce de León el título de Gobernador, enviado por conducto del tesorero Miguel de Pasnmonte. Al ver el Leonés que ya no dependía del Gobernador de La EY mlttola y sí directamente del Rey, reunió á sus amigos, tomó acuerdo y prendió á Cerón, á Díaz y á Morales y los envió á España, Bajo partida de re'istro, y á la custodia del fiel criado Juan Velázquez. El 2 de Marzo de 1510 envió el Re.y á Ponce (le León el título de Capitán de alar y Tierra. Era el segundo nombramiento que recibía. La explotación de la isla estaba concretada entonces al laboreo de lag minas y al fomento de las ganaderías y potreros. La primera fundición del-preciado metal que se hizo en Caparra fué el 26 de Octubre de 1510. La explotación de las arenas auríferas de las minas del Borignén, ha:,ta el año de 1536, que se dejaron (le trabajar, dieron un rendimiento de cerca de cuatro millones de peeoa.


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En 1511 vino el alzamiento de los indígenas y quedó reducida la incipiente colonia a la Villa de Caparra. Reprimida la rebelión de los indios, dióse de nuevo alientos á la colonización. Miguel de Toro fundó á San Germán en la desembocadura del río Guaorabo, por orden del visorrey D. Diego. D. Luis de Añasco se entregó a la agricultura; y los demás guerreros se convirtieron en pobladores, escogiendo diversos puntos de la isla. En 1513 dispuso el monarca el modo cómo a los pobladores de La Española, San Juan, Cuba y Jamaica se les habían de dar tierras, solares y encomiendas de indios; y qué superficie de terre— no comprendía una caballería y una peonía. Decía el Rey: "Porque nuestros vasallos se alienten al descubrimiento e población de las Indias, e puedan vivir con comodidad e conveniencia, que deseamos, es Nuestra Voluntad, que se puedan repar— tir, A repartan, casas, solares, tierras, caballerías e poenías á todos los que fuesen á poblar nuevas tierras en los pueblos e lugares, que por el gobernador de la nueva poblacion les fuesen señalados; haciendo distincion entre escuderos y peones, e los que fuesen de menos grado e merecimiento; e los aumenten e mejoren; atendiendo a la calidad de sus servicios, para que cuiden de la labranza e crianza, e habiendo fecho en ellas su morada e labor, e residan en aquellos pueblos quatro años, les concedemos facultad para que de allí en adelante los puedan vender e hacer de ellos á su voluntad, libremente como cosa suya propia; e a§i mismo conforme su calidad, el gobernador ó quien tuviere n'ie$ra ficu!t:vl, ~'s encomiende los indios en el repartimiento que hiciere, para ie gocen de sus aprovechamientos e mejoras, en conforinid,t1 las tasas e de lo que está ordenado." Después entraba el Rey á disponer lo que debía entemlerse por una peonía y por una caballería como medidas agrarias. En Puerto Rico no se usó la peonía, por eso no entramos á describirla. Se usó la cuerda cuadrada, con setenta y cinco varas castellanas de cada lado. Y doscientas cuerdas de estas constituían, y constituyen, nuestra caballería de tierra. La caballería ordenada por el Rey, y lo anotamos á título de curiosidad histórica, era un solar de cien pies de ancho y doscientos de largo, y además, quinientas fanegas de tierra de labor para cebada, cincuenta para maíz, diez huebras de tierra para huertas, cuarenta para plantas de otros árboles de secadal; tierra de pasto para cincuenta puercas de vientre, cien vacas, veinte yeguas, quinientas ovejas y cien cabros. Esta concesión era para los Aidalgos ó personas de calidad distinguida. Al mismo tiempo, deseando el Rey que se hiciese la distribución con equidad, agregaba en su Real Cédula: "E ordenamos que se haga el repartimiento en forma, que todos participen de lo bueno y mediano, e de lo que no fuera tal, en la parte que á cada uno se le debiese señalar." Esta orden la ratificó la Corona el año de 1523 y también el año de 1596. En 153.2 dispuso el Rey, que para repartir las tierras, el Gobernador lo hiciera con el parecer del Cabildo de San Juan y el de San Germán; teniendo consideración á que los Regidores fuesen preferidos, si no tenían solares y tierras. Y que en todo repartimiento habla de hallarse pre8ente el Procurador de la Villa o del Lugar.


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En 1588 dispuso el Rey, que la petición de los pobladores, pidiendo solares y tierras, se hiciera ante el Cabildo, y que éste hiciera la concesión, nombrando dos regidores diputados, que entendiesen en ello; y que se diese cuenta al Gobernador; y que el despacho se fi rmara en presencia del escribano de Cabildo, para que lo asentara en el libro de la Municipalidad. Si la petición era de aguas y tierras para ingenios, entonces había que dirigirla primeramente al Gobernador, quien la remitía al Cabildo pidiendo informes. Para esta época, á que nos referimos, estaba dividida la isla de San Juan en dos grandes partidos. El Partido de Puerto Rico ó de la Capital y el Partido de San Germán ó de la Villa. Comprendía el primero, por el Norte hasta el río de Camuy; y por el Sur hasta el río Jaca guac, con toda la parte Este de la isla. Y el segundo partido, todo lo situado al otro lado de los ríos Camuy y Jacaguas, al Sur Noroeste. A la vez que el laboreo de las minas iba en descenso, se acrecentó la explotación de las ganaderías y potreros en los hatos públicos (1541) y en las estancias particulares. Además de los animales traídos de La E~puTola se importaron de Sevilla buenas yeguas, vacas escogidas, caballos padres y buenos toros. En 1582 había ya once ingenios, que daban quince mil arrobas de azúcar, al año. Junto al río (le Bayamón cuatro trapiches de moler cañas de azúcar, tirados por caballos. Junto al río Toa había tres ingenios, uno de hidráulica y dos de caballos. Y en el río de Lorza otros tres ingenios azucareros, de caballos. Y uno, de hidráulica, en el río Canóbana. Esta era nuestra riqueza sacarina para la citada fecha.

III LA CAÑA DE AZÚCAR.

Aunque Colón, el año 1493, en su segundo épico viaje traía entre las varias simientes para las nuevas tierras la caña de azúcar y sembrada en la ciad d habela á los quince días eran de á codo los retoños, según refiere Pedro Mártir (le Anglería, no se les dió impulso á la explotación de esta gramínea hasta 1307, que Pedro de Atienza, en la ciudad Concepción cíe la Vega, desarrolló un gran cañaveral, y Miguel Ballester, natural (le Cataluña, hizo azúcar. Dos años depués, en 1509, el bachiller Gonzalo de Velloza llevó á La EYpai ola desde Canarias unos maestros azucareros y fundó un trapiche de caballos en le ribera del Nigua. Luego, en 1310, fundaron ingenios el visorrey D. Diego Colón, el Comendador de Azua, los hermanos Tapia y otros vecinos. El 22 de Febrero de 1525 escribía desde Madrid, Mártir de Anglería al arzobispo de Cosenza, dándole la buena nueva de que habían llegado á Sevilla, procedentes de La E.pa11ola, tres embarcaciones cargadas de panes de azúcar y pieles de bueyes, y que éstos abundaban tanto en ella que no subían qué hacer con ellos. En 1546 había en La E~p %.Irla veinte ingenios hidráulicos y cuatro trapiches de caballo:; y se. cotizaba el azúcar en la ciudad de Santo Domingo á peso y peso ; medio, oro, le arroba de veinte y cinco libras


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A Puerto Rico so importó la caña de azúcar desde La Espar~ola.; pero en las Ordynanzas del Rey, dadas en Valladolid el 27 de Septieml"•? de 1513, para remedio de la población de la isla de Sanct Xoan, no se la cita. Unicamente se dispone, que todo vecino desde que tuviere indios será ob igado á plantar en espacio de dos años cuatro árboles de cada especie, de granados, perales, manzanos, camuesas, duraznos, albaricoques, nogales y castaños. Ya se cultivaban las hortalizas y el maíz, arroz y los tubérculos farináceos propios del país. Indudablemente hubo en la isla de San Juan, en un principio, sus pequeños cañaverales y alguno que otro trapichito, melaero, de poca monta; pero el primer ingenio azucarero lo fundó Tomás de Castellón, en San Germán. Era un ingenio de caballos. Castellón fu( arrendatario del almojarifazgo desde 15.24 hasta 1527 en que falleció. No andaría muy boyante este ingenio cuando el licenciado Juan de Vadillo, edn fecha 20 de Marzo de 10.27, desde la Capital escribía al Emperador Carlos V., que había concedido .suspensión ole cobranzas, de deudas, tomando fianza por la de Tomás de Castellón. Y lo comprueba que los Oficiales Reales escribían al monarca, en 15.29, que convenía que las Cajas Reales prestasen dinero para hacer tres o cuatro haciendas de azúcar. En Marzo y Agosto ole 1533 se enviaron á Sevilla desde Paerto, Rico en dos naves, 95.2 arrobas de azúcar, de tres ingenios; y además, 8,500 pesos de oro de las minas, Y eso, que los vecinos estaban fatigados por la tormenta del año 1530. En 1538 comunicaron los Oficiales Reales al Emperador, que agotándose la explotación de los placeres auríferos, convendría fomentar ingenios azucareros, facilitando las Cajas Reales seis mil pesos rí dos vecinos, por cuatro años. El monarca contestó en 1540, que .ce Daga. En el Pcrtirlo de Pcerto Rico había en 1542 cuatro ingenios; y en el Pu'tido de Sdn Germán, uno. Este fué saqueado y destruido por corsarios franceses. En 1543 se impuso contribución por primera vez á la exportación de los azúcares .y de los cueros. En '20 ole Marzo de 1544 el Obispo escribía al Rey: "La nu^_va imposición que S. M. manda pagar en estas partes (le los azúcares y corambre, harán decaer más los ingenios, que ya hin venido en disminución. Suspéndase el impuesto y se acabarán algunos ingenios comenzados y se animarán otros vecinos a hacer nuevos." En 1546 daba cuenta el tesorero Juan de Castellanos al Emperador, haber facilitado á préstamo de las Cajfls Reales, seis mil pesos para (los ingenios. En 1548 fundó Gregorio de Santolaya un trapiche de caballos con el nombre de Santa Tina, en Bayamón, y otro, en 1549, de motorhidráulico, bajo la advocación (le Nae•ºtra Señora de Valle S rmnoso; ambos en términos del Ptrt ido de Puerto Rico. Este año fué que D. Diego Lorenzo, canónigo de Cabo Verde, enseñó á los puertorriqueños cómo se habían de fabricar los ingenios de agua para hacer azúcar; amén de traernos las gallinas de Guinea y las palmas de coco. IY no hay, ni una calle, ni un callejón, que lleve su nombre! En 1549 Alonso Pérez Martel con mil quinientos pesos, facilitados por la Real Hacienda, préstamo, fundó un ingenio cíe hidráulica tres leguas de la Capital. En 1550 escribía el doctor Vallejo at Emperador: "La isla estaba decaida porque andaban

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flacas las minas; agora con el trato de azúcar está próspera." En

155.2 prestaron las Cajas Reales otros dos mil pesos, para un in-

genio azucarero á Luis Pérez de Lugo. Ya hemos dicho que en 153.2 había once ingenios. Eran como alelehuelas; algunos tenían iglesia y capellán. En 1646 no había más que siete ingenios. Dos años antes, en el mes de Septiembre, había sufrido la isla un fuerte huracán, que derribó la iglesia (le la Capital y muchas casas. En 1647 no habían aumentado los ingenios. Quedaban cuatro en el río de Bayamón, dos en las riberas del Toa, y uno hidráulico, en C:uuólana. Habían desaparecido los de Loiza, Pueblo Viejo y Toa Arriba. En cambio había trapicles u,o iaero,4 en San Germán, Arecibo y Coatno. En 1765 existía únicamente cierto número de trapiches, que cubrían cl consumo de los habitantes de la isla en azúcar, miel y aguardiente. Ese mismo año aconsejaba el Gobernador al Rey la conveniencia de dar en propiedad las tierras á los vecinos para animarlos en el cultivo de ellas. Aconsejaba también fundar un ingenio azucarero por cuenta de la Corona; y que hombres de capital establecieran haciendas para explotar la caña (le azúcar. La decaclencia en que había caiclo la riqueza sacarina no dependía de pi-reza y v+apancia de los naturales del país como indicaba O'Reilly, sino de que no había facilidad para explotar los frutos, pues los barcos que venían de España pasaban de largo frente á nuestras costas; si acaso tocaban, era para hacer aviada y seguían en de,nanda del Continente; y al retornar tampoco nos visitaban. Se carecía de medios de enviar los azúcares al mercado de Sevilla. Además, el monopolio comercial de dicha ciudad, con exclusión del resto de la Península, era otro gran entorpecimiento. Ya en 1520 se quejaban de ello, en una Probanza, los procuradores de La Eºpañola; y los Oficiales Reales, desde Santo Domingo, á 2u de Agosto, decían al Emperador: "Insistimos, en que los azúcares de esta isla puedan llevarse á todas partes de sus señoríos, sin obligación de ir á Sevilla; pues de lo contrario todo se irá en fletes. De esta manera, se animarán un poco los vecinos á seguir esta granjería." A pesar de que el Emperador Carlos V protegió la industria sacarina, prohibiendo que fueran ejecutadas las deudas y cobradas en los negros destinados a la faena azucarera y en cuantos artefactos correspondían á los trapiches; y que en 5 de Agosto de 1598 el Rey Felipe II ratificó esta real cédula; y se prohibió terminantemente la siembra de gengibre, con pregón el 3 de Enero de 1603, creyendo que este cultivo perjudicaba al de la caña de azúcar; no embargante, continuó mermando la explotación sacarina. La razón era evidente. No había mercado; ni tráfico comercial entre la isla y su Metrópoli. El Gobernador D. Juan Pérez de Guzmán, en 1660, escribía al Rey: "Hace once años que no entra en esta isla un navío de registro", por cuya causa no tienen los vecinos salida de sus frutos. Será preciso, para remedio, que se mande despachar cada año un navío de registro." El lucrativo tráfico comercial de la Metrópoli con el Continente inmediato nos tenía reducido a este aislamiento y consecuente penuria. La situación se salvó con el contrabando establecido con los buques extranjeros; y al cual no eran extraños los propios gobernadores y hasta algunos obispos, reconociendo la


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necesidad de permitirlo para evitar la ruina total de la isla. El Continente sud americano absorbía toda la atención de la Metrópoli, política y comercialmente. El Gobierno, al fin, trató de remediar estos males con la Real Cédula de 4 de Mayo de 1755, creando la Real Compañía Catalana de Nuestra Señora de Monserrate, para comerciar en Puerto Rico, Santo Domingo y la Margarita. Además, en 1764, se estableció un buque correo, que cada mes salía de la Coruña para la Habana y Puerto Rico. Después en 1770, la Compañía Guipuzcoana se dedicó también a llevar nuestros frutos á España. No figuraba en esta explotación el azúcar, ni el aguardiente de saña. No es de extrañar, porque en 1749 el gobernador D. José Colomo publicó un Bando, prohibiendo la fabricación y el uso del alcohol de caña y los licores que con él se hacían, en cumplimiento de una Real Cédula de S. M. de 6 de Agosto de 1774, que así lo ordenaba, con pena de cinco años de Presidio y pérdida de los alambiques y dinero obtenido, por el perjuicio que irrogaba al comercio de Cáliz. Ya en 1714, 17.20 y 1744 se habían dictado reales cédulas en ese mismo sentido. Era la lucha de intereses encontrados entre los que comerciaban con el argrc crdtente de ava en Cádiz y Sevilla y los que explotaban el de cañ en las Indias Occidentales. Fatal sistema prohibitivo, condenado por autores tan fidedignos como Solárzano, Beitia, Linaje, Ustariz, Acevedo, Auntonez, Conde de Torrepando y Jacobo de la Pezuela. Esa estúpida prohibición fué derogada el 6 de Noviembre de 1765; disponiéndose que los dueños de alambiques pagasen dos pesos por cada barril de carga, por saca de aguardiente de caña. El monopolio de Sevilla para comerciar con América duró hasta 1715 y el de Cádiz hasta 1778, que se habilitaron once puertos de la Península y 34 en el Nuevo Mundo, para la contratación recíproca. Este fué un paso avante importantísimo. A pesar de las trabas comerciales, la isla progresaba en su desenvolvimiento territorial; y por Real Cédula de 18 de Abril de 1799 el Rey aprobaba la fundación de siete pueblos: Cayey, Fajardo, Aguadilla, Rincón, Moca, Caguas y La Vega ó Naranjal, y se pedían informes sobre una instancia de D Nicolás Ramírez pan fundar otro en Cabo Rojo, que desde 1778 se consideraba ya como un poblado de importancia. IV EL TABACO.

El desarrollo del cultivo del tabaco tuvo en nuestro suelo grandes entorpecimientos en $us principios, como hemos visto en el capítulo anterior que pasO con la caña de azúcar. En las Ordenanzas reales de 1513 no se le menciona. y en cambio se dispone el fomento del alryodon, ordenando que todo español que tuviere indios estaba obligddo á tener sembrados cincuenta pies de algodón, á contentamiento del visitador. El tabaco es originario de luís Antillas ,v los indios lo cultivaban con empeño llamándolo eojibá; y lo utilizaban con dos fines, uno común y otro _religioso. La primera noticia que tenemos de esta planta está consigna• da en el Diario de Navegación de Cristóbal Colón, el Martes t3 de


247 r'oviembre de 1492, en que regresaron a bordo de la Santa María los comisionados Rodrigo .de Jerez y Luis de Torres, que cuatro días antes habían ido a visitar, tierra adentro, al cacique del Ca magüey, en Cuba. Entre otras cosas, que refirieron ele su viaje, contaron al Almirante haber visto por el camino hombres y mujeres con un tizón en la mano y unas yerbas secas, de las cuales tomaban sahumerios El cronista Bartolomé ele las Casas, refiriendo este mismo hecho dice, que á los mosquetes hechos de aquellas hojas secas los llamaban tabacos, y añade: "Españoles conocí yo en La Española que se acostumbraron á tomar estos sahumerios, y siendo reprendidos por ello, por considerarlo un vicio, respondían que no estaba ya en su mano dejarlos de tomar." Este es el origen de fumar tabaco.. Los indo-antillanos usaban esta excitante planta en sus ceremonias rel g. osas del siguiente modo: El augur preparaba una especie de rapé, que se tomaba por las narices, mediante un instrumento, cuyo canuto también se llamaba tabaco, y a la vez musitaba una oración, invocando a su dios. El acto de tomar estos polvos se llamaba cojoba. Lo efectuaba el hechicero bohique antes de impetrar al zeri protector. También en determinadas asambleas ó consejo de jefes, antes de tomar una resolución importante, sobretodo guerrera, se hacía esta ceremonia. El indígena le daba mucha importancia al tabaco. Refiere Colón que los indios de Guanahar,i y Yum'zí (islas San Salvador y Fernandina) cuando vinieron á bordo de la Santa María le ofrecían aquellas hojas de tabaco, como singular presente y cosa muy apreciada por ellos. Los españoles introdujeron en Europa esta aromática planta y Nicot, embajador de Francia en Portugal, el año de 1560, la introdujo en su patria. La obtuvo de un mercader flamenco que la llevó á Lisboa. Nicot la dió á conocer en París á Catalina de Médicis; y se la llamó algún tiempo en aquella ciudad la yerba de la reina. Los botánicos franceses al clasificarla la llamaron Nicotiana. En Italia la introdujeron el cardenal Santa Cruz, nuncio de Portugal y el cardenal Nicolás Fornabona, legado en Francia. Por algún tiempo los italianos la llamaron la yerba de Santa Cruz y la yerba de Fornabona. Olivier de Serre, que vivió en tiempos de Enrique 1V, habla del tabaco, pero únicamente como de una planta medicinal. En Inglaterra la introdujo Walter Raleigh. En 1581 todavía no se explotaba el tabaco en Puerto Rico. El Gobernador le decía al Rey con fecha 1 4 de Enero de 1582, que los tratos, contratos y granjerías de los vecinos de isla eran azúcar, cueros, casabe, maíz y gengibre. En 1602 el gobernador D. Sancho Ochoa de Castro informaba, que los frutos de esta isla eran azúcar, gengibre y cueros, porque la explotación de los placeres auríferos había terminado. Pronto toda Europa cayó en el vicio de fumar. El rey de Inglaterra, Jacobo I, declaró en 1604, que el tabaco era una planta maldita, y en 1619 publicó contra los fumadores unos cuantos rescriptos, El papa Urbano VIII excomulgó en 1614 á todos los que dentro de las iglesias tomaran rapé. En la Tranai,luania, principado de Austria, salió un decreto en 1689, condenando á la confiscación de sus bienes á los que plantasen tabaco; la

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y a una miilta de tres florines á los que tomasen rapé, y de dos cientos a los que fumasen. Los primeros negociantes que quisieron introducirlo en Moscou, Constantinopla y Teherán no fueron más felices. El abuelo de Pedro el Grande y Amurat IV y el rey de Persia lo prohibie— ron en sus estados bajo la pena de cortar las narices y las orejas a los que lo usaran. A pesar de tantas cortapisas, el tóxico vegetal se adueñaba de las personas .y se inventaban diversos medios de usarlo, desde el sutil cigarrillo hasta la embriagante pipa. Los indígenas lo fumaban en unos instrumentos especiales, en forma de Y griega. Eran lisos, labrados en madera, huecos y de un palmo de largo. Echaban el tabaco en la lumbre y aplicando los dos brazos de la Y á las ventanas cíe la nariz aspiraban el humo hasta embriagarse. Las pipas que usaba la gente baja era simplemente un canuto, más o menos largo y antes de quemar el tabaco lo estrujaban. Por fi n el gobierno español, en tiempos del rey Felipe III se determinó a permitir en América la siembra libre del tabaco y' su venta á. los extranjeros. La real cédula, dada en Ventosilla 20 de Octubre de 1614, dice así: "Sin embargo de la antigua prohibición, ocasionada del comercio fraudulento con extranjeros, enemigos de Nuestra Real Corona, es nuestra voluntad, que los vecinos de las islas de Barlovento, Tierra Firme y otras partes, donde se siembra y coge tabaco, no pierdan el aprovechamiento que en él tienen, y nuestra Real Hacienda goce el beneficio que resulta,de su comercio. Y tenemos por bien y permitimos que lo puedtn sembrarlibre,n'-nte, con tal que todo el tabaco que no se consumiere y hubiere (le sacarse de cada isla ó provincia, donde se cogiere, venga registrado directamente á la ciudad de Sevilla; y los que contrataren tabaco por otras partes, incurren en pena de la vida y perdimento (le sus bienes: mitad para nuestra cámara y la otra mitad para el juez y denunciador, por iguales partes. Y mandamos á nuestros Gobernadores, que lo ejecuten inviolablemente, advirtiendo que se les pondrá por capítulos de residencia, con pena de privación perpétua de oficio si hicieren lo contrario; y perdimento de mitad de sus bienes, aplicados según'la forma referida." • En Puerto Rico se empezó á sembrar el tabaco para la exportación en debida forma el alio de 1627; y se vendió la libra a dos reales. En Cuba, el año de 1629, U. Lorenzo de Cabrera envió á Canarias un cargamento de tabaco, sin licencia de la contratación ni del Virrey (le México, calculado por los enemigos de aquel Gobernante en 200 mil pesos. El 15 (le Octubre de 1639 fué que el gobernador de Cuba U. Jnutn (le S:tlamanca, á petición del Ayuntamiento de Trini.lad; permitió la siembra tlel tabaco en las vegas incultas, qua no se destinaran é otra clase de labranza. En 171 no se conocía el tabaco en las islas Filipinas; y vino aclimatado, en 1792, U. José Vasca. En 1646 estaba rst',ncndo el tabaco en Puerto Rico y producía al Fisco anualmente el miserable tributo de ocho mil reales. En los->jempos de O'Heyll,v-1763--se vendía una arroba (le tabaco, compuesta (le l~, 2" y 3' calidad, en un beso cincuenta centavos. La mayor parte (le las ventas se li tcían á los holandeses, de contrabando, á pesar do la prohibición gubernativa. Muy poco se remitía a Sevilla, por las mismas razones expuestas en el

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artículo anterior respecto al azúcar, es decir, la falta de buques nacionales que hicieran escala en esta isla.. Por real cédula d 23 de Mayo de 1766 se dispuso que se estableciera en esta isla la Renta del Tabuco. Fn 1775 se cultivaba esta aromática hoja en casi todos los pueblos; y la cosecha de 1776 ascendió á 28.070 arrobas, que se consumieron en la misma isla. Por real orden de 3 de Julio de 1784 se dispuso el establecimiento de una Real Fuetoría, y que todo el tabaco que en ella se sembrase, había de ser y tomarse de cuenta de S. M. teniendo especial cuidado en no permitir que se vendiese á persona alguna. El gobierno insular no cumplimentó tan rigurosa ley; y el Gobernador permitió á los cosecheros de la ya rica planta disponer de sus frutos con entera libertad, como les conviniese; obligándoles solamente a pagar el 1)iezmo. Este tira y encoje de franquicia y restricciones, imposibilitó el gran desarrollo que piado obtener esta riqueza agrícola hasta la fech i a que nos contraemos. No embargante, siempre los puertorrjqueños cultivaron el tabaco como un recurso y hubo pueblos, como Ccamo por eemplo, ctue en el quinquenio ele 1760 a (k; obtuvo doce mil }esos fuertes de la venta de la aromática hoja, cuando Ponce en el mismo lapso ele tiempo no llegó más que a mil peses. i.a real cédula de 14 de Enero de 1778, sobre repartimiento ele terrenos, que oportunamente d:u•entos a conocer ínte(/)a; y la r8, real cé;lul:t de 10 de Aosto de 1815, Ilamad:t [ Jelu1•( rl peru.it:endo que los extranjeros católicos se establecieran en el país, vinieron a subsanar estos errores económicos y dar gran vitelo al desarrollo de la propi lad territorial en Puerto 1{ico. V LA OANADEP.IA

El desarrollo de la ganadería fué una de las primeras fuentes de riqueza ptíblica en Puerto Rico, después que terminó la explotación de las minas auríferas. Subido es que Cristóbal Colón, en su segundo viaje, además de cargar las camitas con simientes de trigo, arroz, cebarla, sarmientos, caña de az car y legumbres, no olvidó proveerse de ovejas, cabras, puercas y asnas para tastar, yeguas, vacas, segtín nos lo refiere Gomar.t. El ganado vacuno y el de cerda se multiplicó en La E.pi.J ola ele tal modo que en la ciudad de Santo Domingo en sus primeros tiempos de colonización, allá por los años de 1330 á 1340, se vendía la uirelde (cuatro libras) de carne á dos maravedíes. En los campos se alanz .tbatt trescientas y quinientas reses para tomar únicamente los cueros, que se exportab.tn para Sevilla. La carne y demás útiles del ganado se dejaban perdidos en 1•u dehesas. Una vaca parida valía un peso, y un carnero un real. Los puercos estaban salvajes y realengos. Las yeguas traidas de Andalucía, se aclimataron y multiplicaron de tal manera, que el precio corriente de un buen caballo 6 de una buena yegua eran tres ó cuatro pesos. Esta abundancia de ganados en la isla vecina, había desaparecido en 1561, según lit Rt'liací~%n de La Española enviada al


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rey Felipe II por el licenciado Echegoián. La causa fuá el matar las terneras y no conservarlas para la cría queriendo utilizar sus cueros. Además, los perros, de domésticos pasaron al estado salvaje, y había unos cien mil que vivían a espensas de las reses, sobre todo de las pequeñas. El primero que se tomó el cuidado de traer a Puerto Rico algún ganado fué Vicente Yañez Pinzón, que, habiendo concertado en 1505, un asiento con el Rey para colonizar esta isla, ordenó a Garci-Alonso Cansino, maestre de la carabela Santa Cruz, echara cabras y cerdos en la región poniente, donde hiciera aguada., Encargo que el Cansino cumplió en 8 de Agosto de 1505. El primer ganado vacuno y caballar lo importó a Puerto Rico el Explorador Juan Ponce de León, en Mayo de 1509, en la nao del maestre Alonso San Martín; de cuyo barco era copropietario. A fines del misme año importó el Capitán poblador de su hacienda Ziguaya gua, que radicaba en el Higuey, todos los becerros, yeguas y cerdos que pudo para dar fomento a la ganadería en esta isla. Por su parte el Rey cuidaba también de alentar esta colonización. Y en 28 de Febrero de 1510 daba orden al virrey D. Diego, para que dejara traer de La E.p~rriola todos los ganados que quisieran los pobladores del Boriquén. Y en Abril del mismo año daba franquicia a Pedro Moreno y a Micer Gerón para que pudieran pasar desde Santo Domingo a Puerto Rico dos yeguas cada uno. Al siguiente año de 1511, desde Sevilla, a 26 de Febrero, disponía el Rey, que a Luis Fernández de Alfaro, que el año de 1504 había ido á La Española con treinta y seis vacas y un toro, que se le permitiera pasar con sus crías a la isla de San Juan; y además que no se pusiera impedimento para traer dos yeguas. Con este trasiego de ganado de La Española a San Juan, la ganadería tomó incremento. Pero el alzamiento de los indígenas en 1511, cntorpeció grandemente su desenvolvimiento. Pasada la rebelión volvieron el Conquistador y demás pobladores á dar impulso a la cría de ganados. En 151.2 volvió la colonización del Boriquén a tomar vuelo; así pudo Sancho Velázquez, fiscal de la Audiencia de Santo Domingo, informar al Rey, en 1515, que se habían constituido 35 familias en el Partido de Puerto Rico y otras tantas en el Partido de San Germán. El 4 de Octubre de 1527 hubo tan terrible huracán, que duró 24 horas; derribó la mayor parte de la Capital, incluso la iglesia; é hizo tanto daño en las haciendas, que se ahogó mucho ganado. Muchos ricos, como Pedro Moreno, teniente de Gobernador, se empobrecieron. En el año de 1530 hubo tres huracanes; los días 26 de Julio y 22 y 31 de Agosto, cujas tormentas dieron lugi r a la pérdida de mucho ganado y a que se desarrollara una gran carestía de mantenimientos. A estos descalabros se unieron las depredaciones (le caribes y franceses, que atacaban las granjas de la costa y los incipientes poblados. Además, los brillantes hechos de armas de los españoles en México y Perú, traídos en fabulosas relaciones a Puerto Rico, en 1533 y 34, por las naós que vinieron a comprar caballos para el conquistador Pizarra, tenía sin sosiego a los vecinos de San Juan y se desarrolló la fiebre de emigrar al Perú, la que cortó el gobernador D. Francisco Manuel de Lando con


251 medidas de alto rigor. En 1535 se dió permiso a Asensio de Villanueva para traer de Andalucía caballos padres para sus potreros en Jayuya. Hasta 1541 cada poblador tenía sus ganados en sus estancias, aunque éstas estaban dadas al uso y sin propiedad. Pero el citado año el emperador Carlos V dió rana provisión para que los pastos, montes y aguas, en general, fueran comunes en esta isla. Este fué el origen de los gatos Públicos. Los vecinos elevaron á la Corona una humilde protesta, por conducto eclesiástico, pero la real cédula quedó en pie. Y eso que el alto clero decía al monarca, en carta de 10 de Febrero de 1542, que "con la libertad de poner cada uno sus ganados donde quisiere no podrá menos de hacerse daño. La tierra es áspera, tiene muchas montañas y pocos llanos; los ganados recios y trabajosos de sacar de los montes y sierras, aunque abundan los perros. Los vecinos no pueden sacarlos con provecho. Si cada uno asienta donde quiera, todas las haciendas de pan caz 'bi, de maiz y otros mantenimientos se perderán. Los vecinos representan á V. M. los inconvenientes de cumplir la real cédula; y nosotros, temiendo la confusion y el desorden que traerá su cumplimiento, hablarnos de ello a V. M. Las dos terceras partes de la isla están despobladas." Hubo disturbios con motivo de la provisión de los Sitos Públicos; y los Oficiales Reales no pudieron establecerlos al principio por la tenaz oposición de los Regidores de la Capital. Yre-_ ciso fué pedir auxilio a la Audiencia de Santo Domingo. En 1545 continuaba la rebeldía de los colonos; y al fin se respetaron las estancias particulares. En 1581 se criaba mucho ganado vacuno y porcuno en las riberas del río Si wo, donde se levanta hoy la gran central azucarera San Vicentr. Lo mismo a las márgenes del río Coarno, donde había entonces los mejores hatos de crianza. La ganadería había venido a menos para ese tiempo en las riberas de los ríos Man"tí y Abacoa, por falta de indios y negros para atender a las dehesas. En el río t:uaoi abo mermaron grandemente las crianzas por los ataques de los franceses al primitivo San Germán, en los años de 1528, 1538 y 1554. A las depredaciones de los franceses se unieron las de los caribes, y se despoblaron las riberas del Guadianilla, Xacagua, Guamaní, Maunabo, Guayanés, Jumacao, Daguao, Faxardo, Río Grande y Loiza. En 1614, el capitán Nicolás Cardona en un Memorial dirigido al Rey sobre sus descubrimientos y servicios en la California, dice que boje6 la isla de San Juan y que estando fondeados sus seis bajeles en la bahía de la capital se enteró de la gran necesidad que había en esta ciudad de mantenimientos, y que los soldados de este Pre8idio perecían. Entonces Cardona dispuso, que dos tartanas de las que traía en sus bajeles prestaran servicio semanalmente a la ciudad, conduciendo á élla tortugas, que se pescaban por estos mares, y se repartían entre los soldados del Morro, los religiosos Domínicos y el reducido vecindario. Y hasta de los bastimentos de su armada tuvo que sustraer algunas vituallas para repartirlas entre la gente de esta población. Tal era la carestía que encontró el tal Cardona en esta ciudad. Posteriormente se estableció la obligación de que todos los ganaderos de la isla tuviesen el deber de venir a la Capital a concurrir la

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subasta de carne para el servicio de la guarnición y del vecindario. Sin embargo, por los campos andaba el ganado realengo, oculto' en los breñales y difícil de cazar. En 1616 los vecinos tuvieron que organizar cacerías en debida forma para cogerlos y utilizar los cueros, solicitados éstos, en contrabando, por buques extranjeros. En 1644 continuaba en la Capital la carestía, no había carne en la carnicería todos los días, y cuando la había se vendía la arrlcle á 18 maravedíes. No había pan de trigo sino por temporadas. El casabe se vendía a real y medio la torta de dos libras y media. "Lo peor que á mi ver tiene la ciudad—dice un cronista—es que no hay una tienda donde poder enviar por nada, sino es que unos á otros truecan ó permutan á préstamo lo quo tienen." A pesar de esta carestía en la Capital, en la isla se seguían exportando los cueros de reses. Y en 1647 se enviaron diez mil para Sevilla. Calcu lase, por esta saca oficial, los que se expor-' tarían de contrabando. Fu é preciso obligar de nuevo á los ganaderos de la isla á servir por subasta el abasto de carne de esta ciudad, pues lo hacían a repelo. En 1656 el gobernador D. José lovoa impuso medio real (le contribución por cada cabeza de cerdo, que se beneficiara en la Capital; lo que olió un rendimiento de doscientos pesos el primer año, que indica el consumo de 8 á 9 cerdos diarios. En 1765 todavía no había mercado en la misma plaza (le San Juan. El Gobernador obligó á los vecinos de las ibera inmediatas proveyesen al mercado, por (lías; y que los regidores atendieran a este servicio público para vigilar su cumplimiento y regular los precios. En esta fecha la ganadería de la isla tenía 121,935 cabezas: compuesta (le 18.577 caballos y yeguas; 1.371 mulas; 1,o31 burros; 44.633 bueyes, vacas y novillos; 5,735 carneros, 2,683 ca! iras; y 47,905 cerdos. Los precios corrientes eran: una mula, 40 pesos; un caballo, 25; un buen novillo, 16; un carnero, 2: y un cerdo, 5. Y los vecinos tenían en cultivo 4,579 estancias de labranza; y disponían de,269 hatos para criadero de ganado mayor y menor. En 1775 aumentó la cría de ganados. La abundancia y buena calidad de los pastos los multiplicó extraordinariamente. Las estancias ascendieron á 5,581 y los hatos bajaron á 234. Las cabezas de ganado, subieron: el vacuno á 77,384; el molar, á 1,5.24: el caballar, á 23.195; y el menor á 49,050. L:s tierras dadas en propiedad á los colonos y la demolición (le los Jí,t P,Nil%coz vino á dar calor y vida al desarrollo de la ganadería en toda la~isla en debida forma; y á permitir que la agricultura se descnvolvieni con arreglo a mejores principios económicos. Y las los reales cédulas, citadas en el capítulo anterior, completaron la buena labor del gobierno metropolítico en esta sentido.


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VI LA CAAAFÍSTOLA Y EL GENGIBRE.

Cuando empezó á venir a menos la explotación de los placeres auríferos en la isla de Puerto Rico por la desaparición del brazo rojo y la carestía del brazo nebro, costosísimo en su importación y que la Corona retenía este negocio de la trata africana estancado, :tcudióse por los estancieros puertorriqueños a fomentar determinados cultivos, que facilitaran ingresos pc uniarios. La venta de cueros fué un gran recurso; así cuino la exportación de caballos para la conquista de México y Perú. En Octubre (le 1.'21 llevó Gaspar Troche á la ciudad de Truxillo un carg:unento de corceles de-las dehesas de Puerto Rico y los vendió allí ventajosamente. Entre los cultivos que se escogieron para remeliar la falta monetaria fué uno (le ellos la cañ.nfi.ctola. Este frondoso árbol procede de las Indias Orientales y se aclimató perfectamente en Antillas. Nuestro ilustre historiógrafo I). José Julián Acosta, en sus comentarios á la Historia de Puerto Rico de fray Iñigo Abad, cae en error en la p'g. 196 por seguir á Humbold, al decirnos, que el cañafi.tola es indígena de América. Ls casia fístula, (le Linneo, procede de las Indias Orientales y es a la que se refiere Lugo Abad. En América, especialmente en el Brasil, Buenos Aires y México, existen variedades (le G~a.,ia, pero la que nos ocupa, por sus propiedades medicinales de purgante suave, fué importada por los españoles á las Antillas. El primer c'ii.(fi.tolo se obtuvo en el monasterio (le San Francisco en la ciudad de Concepción de la Vega, en La Española, y de allí se propagó pot toda la isla vecina y se trajo luego á san Juan, dando lugar• :í provechosa granjería. Llegó á venderse el quintal tí cuatro ducados. Y los oidores de Santo Domingo, en 22 de Mayo de 1544 c.erih1an al Eulperador pidiéndole franquicia pata llevará todos los puntos de España azúcares, cueros y cañafí4ola. Y que á la persona que arrendare lit compra de este fruto se le ¡tabla de entregar en los puertos que designase; además que ningún vecino pudiera vender eaThof .anla á otra persona, so pena de 2) pesos ,le multa; y que la de Cuba, S i„ .loma y Jamaica la recibiría el arrendatntio en los puertos ya designados. Pronto se abandonó ese cultivo en Puerto Rico por no arribar buques a la isla tI recoger el fruto. El 26 de Febrero de 1537 informó en Valladolid el capitán Andrés Urdaneta á S. NI. después de su viaje á las Mom eas, la gran cantidad (le gent/ibre que se podía obtener de aquellas islas. Y (le la l~iaeión del viaje de Ruy Gómez de Villalobos, hecho por orden del Virrey I). Antonio de Mn loza á las islas de Poniente, se desprende que en 1513 se importó en México el yengilire procedcnte de la Occanía y que (le Nueva España se extendió á las Antillas. De uIu•v antiguo era c•unocido el g'i iil►r por los europeos. Los griegos y los romanos lo consideraban cuna► un producto Arabia. de donde lo recibían por la via del Mar Roja. En l;a Edad Media penetraba en Europa por Alejandría, donde iban á 1 17


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buscarlo los venecianos; y lo vemos aparecer en las tarifas de Barcelona en 1221; en las de Marsella en 1228; y en las de París en 1296. Los portugueses lo importaban a su tierra directamente del Indostán, cuando poseyeron este país. Y se cree que el vocablo gengibre procede de la palabra Gingi, nombre de una población de la Indo—China; aunque otros filólogos lo hacen derivar del sánscrito, de la raiz pringa, cuerno, por parecerse el rizoma de esta planta a dicha prolongación córnea. En 1547 se importaban ya buenas cantidades de gengibre en Sevilla, procedente de las Indias Occidentales, según consta en los registros de la Casa de Contratación. El de la isla de San Juan resultaba en 1580 de mejores condiciones que el de La EspaY ola. Según informes de la Metrópoli el nuestro era más fino que el de la isla vecina. Así, pues, el cultivo de la caña sacarina fué abandonado por la siembra del gengibre, máxime cuando empezó á tener buena salida con el contrabando que se hacía en buques er granjeros. De tal manera se abandonaron los ingenios azucareros, que el Gobernador en 1602; prohibió absolutamente a los vecinos el cultivo de la planta amomácea; y ordenó que se dedicaran de lleno al fo-. mento de las haciendas de caña de azúcar. Y el 3 de Enero de 1603 se dió á conocer al vecindario, a pregón, que el Cabildo de la Capital prohibía terminantemente la siembra del gengibre, do cualquier modo que fuese, so pena de que quien lo sembrara se le costo, y se le quemaría. arrancaría la planta a Los estancieros se rebelaron contra tan draconiano acuerdo y no lo cumplimentaron; y el Cabildo de San Juan no tuvo medio eficaz de hacerse obedecer. Continuó, pues, el cultivo del gengibre; y su venta en contrabando salvó muchas veces la situación aflictiva de los habitantes de Puerto Rico, aislados y faltos de buques para contratar con Sevilla. Por tanto, el contrabando de este fruto duró luengos años, a pesar de bandos y reales cédulas para no tratar con herejes luteranos, so pena de la vida y perdimiento de bienes. En 1644 el cultivo mayor de la isla de Puerto Rico era el gengibre, á pesar de no haber medios de conducirlo al mercado español metropolítico. Esto hizo decir a un escritor festivo en un mordaz soneto, al escribir a una dama dominicana que le pidió noticias verdaderas de esta isla, que aquí eran "todos tratantes en gengibre y cueros." En 1645 continuaba el gengibra dándose en gran cantidad, calculándose la cosecha anual en 14 mil quintales; pero, al fin, el sistema prohibitivo empezó a llevarlo de capa caída y en 1646 la recolección se redujo a 4 mil quintales. Las guerras en que la Metrópoli estaba empeñada eran la causa de estos desastres coloniales. Dice el historiador Lafuente: "La marina mercante llegó a hacerla inútil el rey Felipe IV con sistema de prohibir todo comercio de importación y exportación con las naciones enemigas y con los países rebeldes, incomunicación mercantil en que había puesto a España con Francia, Inglaterra, las Provincias Unidas de Flandes y los Principados protestantes de Alemania, añadió en el segundo período de su reinado la prohibición de todo comercio con Portugal, con lo cual acabó de aislar mercantilmente la nación con casi toda Europa."


255 Al sustituir la. Casa de Borbón a la Casa de Austria en el trono de las Españas, se renovaron las guerras, motivadas por el Pacto de Familia, y terminaron por fin con el tratado de Paz (le 10 de Febrero de 1783. Entonces pudo Carlos III y sus ministros atender a las posesiones ultramarinas para mejorar su administración y fomentar su riqueza. Entre las reformas emprendidas fué una la de habilitar en la Península, por real cédula de 8 de Noviembre de 1765, los puertos de Alicante, Cartagena, Málaga, Barcelona, Santander, Coruña y Gijón—además de Sevilla y Cádiz—para poder contratar con los territorios de América. Pero ya para esta fecha había desparecido el gengibre de nuestro mercado como fruto de exportación. En cambio, continuaba siendo uno de los mejores artículos de comercio de las islas extranjeras Guadalupe y Jamaica. MEMORIA DE COLL Y TOSTE

VII ALGODÓN, ARROZ, CAT1 , MAIZ Y OTROS FRUTOe.

Vamos viendo cómo se desenvolvía la colonia puertorriqueña en los comienzos de la colonización del Boriquén y a mil y quinientas leguas de su Metrópoli; y la brega tenaz de los pobladores para proveer a sus necesidades, una vez agotado el brazo rojo, que se explotó en cuadrillas, mediante las célebres Encomiendas. Del algodón, planta indígena, que los indios cultivaban y trabajaban para la cordelería de pescar, sus reparaciones y sus hamacas, no se pudo sacar gran partido en aquellos remotos tiempos. En todo el archipiélago antillano se conocía el gosipio y ya se lo comunica así Colón a los Reyes Católicos, en la Carta escrita en el mar cuando regresaba del primer viaje y enviada desde Lisboa, en Mayo de 1493, a Barcelona donde se enconttaban los monarcas. Esperanzados con este producto, en el asiento que se hizo con Vicente Yañez Pinzón, en 1505, para poblar la isla de San Juan, se estipulaba que correspondía a Su Alteza el 4° (le todo el algodón que se cogiera fuera de las poblaciones. Y en las Ordenanzas de 1513 para regir los indios de nuestra Isla, se disponía en el primer ajtíeulo que todo poblador, que tuviera indígenas a su cargo, debía sembrar cincuenta pies de tierra de algodón. Por decreto de la Intendenciaen 20 de Marro de 1814, en virtud de una real orden de 20 de Noviembre de 1813 se impuso a la importación del algodón procedente de Venezuela, una contribución provisional de 2 reales por quintal. En 1824 la exportación fué de 854 quintales, en 1827 subió a 1.2,484; luego bajó hasta llegar en 1834 a 4,022 quintales. El año 38 ocupaba el 3er. puesto en la exportación. Se cosechaba en esa época de excelente calidad en Cabo Rojo, S. Sebastián y Utuado. En 186.2 había 1493 cuerdas de tierras dedicadas al cultivo del algodón. La yuca brava, que los indo-antillanos llamaban yucabía, fué preciso seguir cultivándola para utilizarla en los amasijos de pan oaaabí; pues las cortas cantidades de harina de trigo que venían de Sevilla no satisfacían las necesidades de los castellanos. Y esto ocurría todavía en PuertoRico, en 1644, a juzg;tr por los inPor la formes del Obispo fray Damh.n de Haro, quien dice: ciudad se vende pan de trigo a temporadas, conforme vienen las ocasiones de la harina; yo traje tres o cuatro barriles de España,


256

MEMORIA DE COIL Y TOSTE

muy buenos y muy floreados, de que al principio me hicieron con ella rosquillas como en Sevilla." El cultivo del trigo fué un fracaso, a pesar de los empeños del rey Fernando por aclimatado en La E•p rñola; pues en Abril de 1510 envió doscientas fanegas para que se sembrara de nuevo; y desde Tordesillas, a `l5 de Julio de 1511, disponía a los oficiales de la Casa de la Contratación, que enviasen cien fanegas más a Santo Domingo y que fuera trc',nesino, para ensayar su cultivo, ya que otro no aprovechaba porque llegaba comido de gorgojos.» Colón llegó a cultivar un poco en Lo Icebela, y•el padre Las Casas refiere haberse comido pan y también hecho hostias, con harina de trigo cosechado en Santo Domingo. Por fin hubo de abandonarse esta plantación. En cambio, el arroz se aclimató desde un principio. Lo trajo Colón en el segundo viaje. Y hasta la gente dominicana llamó criollo a una de sus variedades. Y en Puerto Rico pasó lo mismo. El maíz, oriundo del archipiélago antillano, no sólo daba sus nutritivos granos a los pobladores que lo comían asado y salcochado, sino que se pulverizó para hacer harina; y se aprovechó también la bebida fermentada, alcohólica, que hacían los indígenas con él. Continuóse además cultivando en camellones la batata y los boniatos (ejes) a estilo nativo; y contribuyó grandemente esta siembra al sostenimiento de la incipiente colonia. Así, igualmente, otros frutos indígenas como el maní, el lerén, la yahutía, los guay'aros y otras raíces nutritivas. En cuestión ele frutas pudieron gozar los colonos, desde un principio, de la guayaba, el pujuiI, ('1 uvero ele playa, el hicaco, el mamey, la guanábana, el anón, la pitahaya, la tuna, el jobo, el caimito y la piña. Esta última fruta la llamaban los indios y/ayama, y ele Puerto Rico se llevó a santo Domingo donde no existía. Pedro Mártir, desde Alcalá de llenares, a 1 c de Enero de 1495, escribía a Pomponio Leto, en Roma, dándole c~.ienta de los progresos de la colonización de La L+spctSola y le decía: 'Las hortalizas y demás cosas sembradas, que se llevaron allá, crecen con admirable brevedad de tiempo: las calabazas, melones, cohombros y demás cosas de estas, a los treinta y seis días do sembradas, se comen; las lechugas, rábanos, borrajas y demás hortalizas de esta especie, a los quince Bias; al segundo año de puestas las vides, dicen han comido uvas dulces.' El cultivo de limas, limones, cidras, toronjas y naranjas dulces y agrias se obtuvo tan bueno como en Córdoba y Sevilla. También prendieron los granados, tamarindos y las higueras; éstas con corta vida. El olivo fracasó. Lo mismo el manzano, melocotón, albérchigo, peral y guindo. Lis berengenas y las judías se cosecharon en abundancia. Igualmente nabos, sandías y pepinos. Y las aves de corral se multiplicaron con facilidad. El año de 1516 fray Tomás de Berlanga, ele la orden de Predicadores, llevó los plátanos de la Gran Canana a La Española, y se dieron espléndidamente; de donde se propagaron al archipiélago y continente inmediato hasta hacer caer en error al sabio Humbold, por seguir a Garcilaso de la Vega en su Li lilorWa del Inca (1606) y al padre Acosta en su Historia de las Lidias (1606). Léanse las Cartas de Hernán Cortés al Emperador Carlos V. (1517-1544), la Crónica d la conquista de la Z aeoa Eapníta poi Gomara (1552) y la Verdadera Historia de la conquista de YUxi-


257 co, por Bernal D►az (1568) y se verá claramente que en el Anahuac no existía el plátano, el cual fué llevado por los españoles a Méjico. Y nuestro sabio comentador clon .José Juli ín Acosta, por seguir a Humbold, comete lamismaegnivocación. Los bananeros proceden del Africa, de donde se extendieron a las Indias Orientales y a América con la venida a ella de los castellanos. Los papayos, la yuca dulce, al cacao, el tomate, la patata y el aguacate se trajeron a las Antillas del Continente Sudamericano. Y el ñame se trajo de Africa, cuando la importación de negros africanos. En 1534 el gobernador de Puerto Hico escribía al Emperador: "Esta ciudad está pauperísima y nada tiene para las obras públicas.» Empezó a levantar la cabeza en 15 y el doctor Vallejo decía al monarca: "La isla estaba decaida; añora con el trato de azúcar está próspera." El siglo XVII fué fatal para el desarrollo de nuestra riqueza pública. El cacao, que se importó de Tierra Firme en 1636 ,v se empezó a sembrar con gran entusiasmo, hasta decir el cronista Torres Vargas, en 1646, "que su siembra dentro de cuatro arios habrá cantidad para poder cargar bajeles, aunque al presente se coge un poco no bastante para poder hacerse comercio" fracasó a causa de las tormentas repetidas. El café, originario de la alta Etiopía, (le donde se exton lió a la Arabia, se trajo a Puerto Hico, procedente de unto !)omingo, en 1736. La primera isla del archipiélago que lo cultivó fué Martinica, que lo obtuvo directamente del jardín de plantas (le París. A Declieux, capitán (le infantería y alferez de navío le somos deudores (le esta rica planta en las Antillas. A bordo, habiendo escasez de agua perecieron dos arbustos de los tres que traía y el tercero se salvó porque Declieux compartía con él su ración líquida. Cuando llegó a la Martinica (1720) lo transplantó a su jardín. La primera cosecha fué de dos libras de semillas que se repartieron por toda aquella isla. En 1718 se extendió el arom.itico grano por la Guadalupe y en 173.2 pasó a Haytí y Santo I) )mingo. En 1765 era en nuestro país producto de c.,ntrab.tndo con los dinamarqueses; pues los holandeses preferían el tabaco; los ingleses, el guay acán, palo (le mora y malagueta, y todos ellos los cueros.y ganado vacuno y mular en pie. Por H. O. de 8 de í, releJunio (le 1768 se aprobó el proyecto (le la siembra del caf, vando de contribución a los cosecheros por 5 años. Como el trato ilícito con los extranjeros era imix►=il)le cortarlo, insistía el Gobernador, en 1765, que se debía dar las tierras en propiedad a los que quisieran cultivarlas, con lo cual "se animarían muchos." Y que convendría se establecieran' lmmbre; de caudal en la isla" para su fomento; evitán 1. se así, que la; e;nbarca^iones extranjeras llegasen a la costa. Sur y Ogiste, ecli.scn ancla y enviasen a tierra sus lanchas cargadas de mercaderías y se estableciese el. contrabando en la misma play,i. Las reformas (le Carlos III, por real cédula de 8 de Noviembre de. 1765, habilitando siete puertos más de la Penínsu la para la contratación con América, dió nacimiento a algunas com[)aiias navieras y trajo algunos buques a nuestro puerto de la Capit:►l, único en el que se permitía por la ley comerciar con hircos nacionales; pero el comercio no levantó cabeza porque fray lit gro Abbad dice todavía en 1782: "El comercio de Puerto Hico con MEMORIA DE C0I.L Y POSTE


MEMORIA DE COI L 7 ToeTI 868 España es ninguno y el que tiene con las otras provincias de la Corona es tan limitado que no merece memoria. Algunos barriles de café, malagueta y los pocos cueros que sacan los correos componen todo su jiro, que quizás no ascenderá a diez mil pesos al año." Continuaba aún el contrabando con las islas extranjeras y las mismas Compañías nacionales entraban en este ilícito comercio. La libertad y las franquicias, traidas al país con la Real Cédula de Gracias, que permitió a los extranjeros católicos establecerse en Puerto Rico, cortó de raiz estos abusos, lo que no se pudo obtener por el método prohibitivo y sí por el de Comercio Libre, porque la Centralización todo lo empequeñece y aniquila é indudablemente la Libertad todo lo engrandece y fecunda.

VIII FRANQUICIAS.

ca,

Si el comercio de Puerto Rico con España no llegaba a diez mil pesos anuales, segun Iñigo Abbad (1776-1780), el clandestino con los extranjeros, sólo en la importación de mercaderías, ascendía a cien mil. La real cédula de Carlos III, citada en el artículo anterior y promulgada el 8 de Noviembre de 1765, fué de utilidad general para facilitar el comercio de la Metrópoli con sus posesiones de América; pero en cuanto a Puerto Rico no produjo los beneficios que eran de desear, por las razones que vamos a exponer. Nuestra isla no tenía más puerto comercial permitido que el de la Capital; y la obligación precisa de traer los frutos del centro y de la costa por caminos de herradura, a venderlos en San Juan no era un buen negocio para los estancieros; por tal motivo, seguían practicando el contrabando a mansalva, pues no había guarda costas en las playas y ensenadas. Si la citada real cédula hubiera permitido a los puertorriqueños el ejercer el comercio de Cabotaje entre la Capital y algunos puertos principales de la misma Isla, entonces sí que la real fran• quicia hubiera sido para nuestros abuelos altamente beneficiosa y hubiera dado un golpe mortal al comercio clandestino. El espíritu de la citada ley era tendente a armonizar intereses de una y otra parte, es decir, entre la Metrópoli y sus colonias de Amérieh general, pero, nosotros necesitábamos una cédula especial, como vino después. La tal real cédula, interesante docúmento oficial, abolía: 19 En Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, Margarita y Trinidad, el derecho de Palmeo, el de Toneladas, el impuesto a favor del Seminario de San Telmo, el derecho de Extranjería, el de Visita y reconocimiento, el de Carenas, el de habilitación y licencia para navegar y los demás gastos, que originaban las formalidades que estaban en uso. Dejaba libertad para navegar, como, cuando, y al puerto que conviniera, sin necesidad de acudir a la Corta por licencia; solamente con la obligación de dar parte al Administrador de la Aduana, cuando se presentara el navío a la carga, manifestando el puerto a que se iba a dirigir, a fin de que dicho Administrador dispusiera, que todos los géneros y frutos que se embarcaren, pasasen por dicha Aduana y se cobrasen en ella los dereehoe, se formase el registro que debía llevar el buque 7 se


959 recibiera la fianza .de que había de traer a su retorno la correspondiente tornaguía, probatoria de haber llegado a su destino y desembarcado géneros y frutos en el puerto c"respondiente. Quedaba prohibido el embarque de vinos extranjeros. Por el artículo 20, habilitaba los puertos de Sevilla y Cádiz, por lo que tocaba a Andalucía; los de Alicante y Cartagena por lo que importaba a Valencia y Murcia; el de Málaga, por lo que convenía a Granada; el de Barcelona por lo que interesaba a Cataluña y Aragón; el da Santander por lo que correspondía a Castilla; el de la Coruña por lo que hacía a Galicia: y el de Gijón por lo que fuera útil a Asturias. Por el artículo 3°, imponía el seis por ciento de derecho a todos los artículos manufacturados, de origen nacional; y el siete por ciento a los de origen extranjero, además de lo que tuvieran que pagar al ser introducidos en España préviamente. Por el artículo 4°, disponía, que todos los géneros y frutos, así de España, como de otros dominios, que no estaban sujetos al derecho de Palmeo, se les cobrara derechos con arreglo al Proyecto del año 1720. El artículo 5°, ordenaba, que todas las embarcaciones habían de hacer su descarga donde indicaba su registro para cada isla. Prohibiendo, por el artículo ti9, desembarcar en un puerto lo que iba destinado para otro; declarándolo decomiso, en caso contrario. El artículo 79, obligaba a los comerciantes a llevar libros de Cuenta y llazbn, para dar informes sobre el paradero de los géneros, siempre que se les pidiera, a fin de evitar el contrabando. El artículo 8°, exigía que todo cuanto se cargare, a la ida y a la vuelta tenía que ser registrado en la Aduana, so pena de decomiso. Y el 99, que los derechos se cobraran en el puerto de arribada. El artículo 10°, daba licencia a los naturales de estas islas, bajo las mismas circunstancias que a los españoles, para ejercer dicho comercio; pagando, además, el seis por ciento de Alcabala a la salida de los buques y pidiendo por el artículo 119 llevar los frutos del país de una isla a otra, con el derecho de seis por ciento, pagadero .en la Aduana de la isla a donde fueren: Quedaba prohibido, en este comercio iñtercolonial, llevar los géneros y frutos que procedían de España. El artículo 12° imponía a las mercaderías venidas de España, además de los derechos citados, el seis por ciento de Alcabala. Prohibiendo por el artículo 13°, descargar, sin previa presentación del registro en la Aduana, a la que se había de llevar toda la carga. Y exigiendo, por el 14, las tornaguías. El artículo 159, prohibía al comerciante las gratificaciones a los empleados, bajo ningún pretexto; sin que por ello se le causare la menor detención en el despacho de su buque, ni molestia alguna. Esta real cédula, conocida con el nombre de Libertad de comercio, di6 origen a la de 20 de Septiembre de 1768, por los entorpecimientos que ponían los Juz 1 idos de Ihdiaa; y respecto a Puerto Rico, con motivo de haber informado el gobernador D. Miguel de Muesas al Rey, en carta de 23 (le Marzo de 1774, que el Comisario del Santo Oti io de la ILiqui=ición erigía cuatro pesos por Derecho de visita a las embarcaciones y pedía a+laiu la. falúa del gobierno por no tener barco en que efectuar dicha visiMEMORIA DE COIL ! TCBTE


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ta, y ordenó el monarca, desde el Pardo a 22 de Febrero de 1778, que quedara subsistente la inquisitorial inspección y el cobro de los cuatro pesos para los buques que no gozaran de libre con?rcio. A pesar de lo poco favorable que era para los puertorriqueños esta Ordenanza real, la agricultura fué en aumento con los cultivos establecido;; ~y los 269 hatos públicos para criaderos de ganado mayory menor, que había en 1764, se redujeron a 234; por•lo que 35 fueron demolidos y reducidos a estancias de. labranza. Y estas haciendas fueron avante, pasando de 4579 a 6583, que revelaba un aumento (le 1(302 fincas. Indicio cierto de que la propiedad territorial se desenvolvía favoroblemente. La Corona tenia interés en arreglar la caeatihn. agraria en el país, provocada por la cédula de 1545. que fundó las dehesas de público aprovechamiento; y había empeorado la situación por las reales órdenes de 1746 y 1758, que declaraban nulos los títulos librados desde 26 de Abril de. 1618 en adelante; y en 1759, el Rey dispuso no fueran desposeidos de las estancias de labor los que estaban en posesión de ellas; pero que fueran demolidos los hatos y reducidos a predios laborables. Esta medida era perjudicial a los ganaderos establecidos en gran escala; y protestaron de ella y se opusieron a su cumplimiento; especialmente los criadores de la Villa de San German, que apelaron ante la Audiencia de Santo Domingo. Hasta el 31 de Diciembre (le 1774 el tributo que pagaron las tierras en Puerto Rico fu é únicamente el de Alcabala. Era esta contribución un dos por ciento del valor de la venta, cambio, permuta o cesión de una propiedad territorial, según la certificación que diera el escribano público, que otorgaba la escritura; y donde no hubiera escribano, según la nota que diera el Teniente a Guerra del resper;tivo pueblo. El 17 de Octubre de 1774 reunió el gobernador D. Miguel de Muesas el Cabildo de la ciudad de San Juan para proponer al gobierno del Rey, como una solución de la cace,stión agraria de Puerto Rico, el costear los vecinos pl armamento y vestuario de las Milicias Disciplinadas a cambio de la propiedad de las tierras ocupadas en la Isla. Es interesantísima la sesión habida en el municipio de la Capital con motivo de esta peticion. IX CARTA DEL REY AL CABILDO DE SAN JUAN.

Terminamos el artículo anterior diciendo que el 19 de Octubre de 1774 reunía el gobernador D. Miguel de Muesas el Cabildo de la Capital para proponer al Rey, como una solución para la caast n agraria de Puerto Rico, el costear los vecinos el armamento vestuario de las Milicias Disciplinadas, a cambio dela propiedad de las tierras ocupadas en la Isla por los agricultores. Eran alcaldes, de primera y segunda vara, D. Severino Xiorro y Díaz v L). Domingo Mayronet; regidores D. Antonio de C rdova y D. Bernardo de Aponte; y procurador general D. José de la Torre. Se dió cuenta inmediatamente al Rey, con fecha 30 del mismo mes de Octubre. Y D. Julián de Arriaga, desde Aranjüez, cob


261 fecha 12 de Junio de de 1775, contestó al gobernador de Puerto Rico, en nombre de la Corona, lo siguiente: "Enterado el Rey, por la carta de V. S. de 30 de Octubre del año próximo pasado, y documentos que incluye, de la prontitud y gusto con que el Ayuntamiento de esa ciudad y otros distinguidos individuos de ella, por sí y en nombre de sus vecinos, se han ofrecido a facilitar fondo competente para costear el armamento y vestuario (le las Milicias Disciplinadas de ella, por medio (le alguna contribucion o impuesto sobre las tierras de estancias o hatos, o bien sobre la sal, carnes, tiendas o pulperias; ha sido muy grato a S. M. esta nueva prueha que le dan esos sus fieles vasallos de le lealtad y amor que profesan a su Real Persona y servicio, correspondiendo así a los fraternales desvelos con que S. M. desea y procura sus mayores facilidades y ventajas. —En consideracion a estas causas y a que este gratuito servicio, lo admite S. M.,henignamente, ordena que se verifique del modo que sea menos gravoso a los contribuyentes y más cómodo en su arreglo • y administracion.—Después de bien considerados los distintos medios de verificarlo, propuestos de palabra y por escrito, por los capitulares de esa ciudad y demás jefes militares y vecinos distinguidos de ella, que formaren la Junta, ha resuelto S. M. preferir, como el mayor número de vocales, propone el medio (le una moderada imposicion sobre las tierras.—Bajo este concepto, y el de ser tan incierto en el dia el líquido corto a que ascenderán el armamento y vestuario de esas milicias, como el número fijo de cuerdas de tierras ocupadas actualmente en estancias y hatos, ha venido S. M. en resolver: Que por ahora, y hasta que la experiencia acredite el fondo anual que será necesario, se establezca para desde esta fecha o con le ant.icipacion posible que la generosidad de esos sus amados vasallos acordare la contribucion también anual, de un real y quartillo por cada cuerda de frente (le las tierras de estancias y tres quartillos de real por las de hatos; y que, verificándose su cobro por el medio que V. S. propone, o el que parezca más sencillo y seguro, acordándolo V. S. con el Contador de Cuenta de la Habana don Juan Eligio de la Puente y los Oficiales Reales; y se deposite su importe en las Cajas Reales, dando V. S. y ellos noticia anual de s❑ líquido monto, para conocimiento de S. M. A fin de que el vestuario y armamento, que debe hacerse desde luego, se ejecute con el acierto que corresponde, se hace preciso remita V. S. con Is posible brevedad nota de las prendas, con expresion de. géneros y divisa de que debe contar el de cada cuerpo de los tres de Infantería, Caballería y Compañía de Morenos de esa Isla, con distincion de las piezas que constituyen sus respectivos armamentos; y para que sobre estas noticias se verique todo con la debida perfeccion. Estando S. M. resuelto a conceder a esos sus fieles Vasállos la propiedad de las tierras que tienen impetrada, y que V. S. recuerda y recomienda con el expresado motivo, me manda S. M. prevenir a V. S. para que les haga saber su benigna y fraternal disposicion; en inteligencia de que para verificarlo, espera S. M. remita V. S. los informes que expresa la adjunta nota, a fin do poder deliberar con el debido convencimiento. Todo lo cual prevengo a V. S. de orden de S. M. para su cumplimiento.—Dios guarde a V. S. muchos años.—Aranjüez, a 12 (le Junio de 1775. —Don Jaluín d Arria pa.—Señor Gobernador de la isla de Puerto Rico." MEMORIA DE COLL Y T08TR


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Por fin, después de tantas incertidumbres, pleitos y apelaciones a la Audiencia de Santo Domingo, iban los terrícolas puertorriqueños a obtener la posesión legitima y definitiva de sus estancias. ¡Bien lo habían peleado! La nota, a que hace referencia el señor Arriaga, comprendía diez preguntas informativas, y ordenaba el Rey, que se constituyera una Junta de Autoridades y de vecinos de Puerto Rico, en la Capital, para contestarlas. Así se hizo, a los pocos meses de haberse recibido la Real Cédula, o sea el 21 de Agosto de 1775; y se contestaron satisfactoriamente.

INFORME DEL CABILDO DE BAN JUAN AL REY.

He aquí el informe, desconocido por completo, que dió el Ayuntamiento al Rey, y que damos nosotros a la publicidad por primera vez. "En la ciudad de San Juan de Puerto Rico, a veinte y uno de Agosto de mil setecientos setenta y cinco años, se juntaron a Ca— bildo en esta sala capitular, los señores doctores D. Francisco Rafael de Monserrate y Urbina, abogado de los Reales Consejos, teniente de Gobernador y auditor ele Guerra; D. Joaquín Power, alferez real y alcalde ordinario; D. Miguel Antonio de Arizmendi, depositario general; D. Domingo Dávila, D. Tomás Pizarro y D. José Dávila, regidores, para tratar y conferir las cosas tocante al pró y útil de la república; a que concurrió también el procurador general D. Miguel Xiorro.—Respecto a que en este día se hallan extendidas y firmadas las respuestas prevenidas en los dos anteriores acuerdos; cópiense en este libro de actas dichas respuestas y con testimonio de este acuerdo pásense a su señoría el señor Gobernador y Capitan General.—Y no habiendo otra cosa que acordar, se cerró este Cabildo y firman sus señorías, de que doy fé.— .lfonaerrate.—PmoPr.—Arizmendi.— Pizarro.— Dáo,ila.—Xiorro. Ante mí: Ignacio Herranz, escribano público y de Cabildo." "Respuestas a la Nata, que acompañaba a la real orden de 12 de Junio de 1775. Se contesta en lo posible, segun puede este Ayuntamiento. la—P. bQué número de caballerías, o cuerdas de tierra sobre un cálculo prudencial, comprende toda la isla? 1a— R. Respecto a que, prudentemente, sin consideracion a otra formal dimension, sino a los manifiestos de estancias y hatos, segun el cómputo formado a estilo del país, se calculan en toda la isla 8,30.2 caballerías útiles; excluyendo algunas serranías y tierras muy ásperas de peñascos inaccesibles, en que existen derechos de montería, sin ser posible calcular su extension; así por estas razones, como por lo que ocupan los ríos y lagunas.—Queda, por tanto, satisfecha esta pregunta, remitiéndose el Cabildo a los documentos que así lo comprueban. Y podrán igualmente dar informes sobre esta pregunta el Gobernador, que lo tendrá regular de los re, pecticos Purlidoa, pedido a los Tenientes a Guerra de cada distrito. la P. —Que porcion de dichas cuerdas o caballerías, se hallan actualmente en cultivo o eatanciaa; y cuáles se disfrutan en


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solo pastos 6 hatos; y cuántas existen absolutamente inútiles o baldías 2¢ R. —Existen bajo el mismo cálculo prudencial, según los documentos citados, en estancias de cultivo unas 1.478 y cuarto caballerías.—En solo hatos, o pastos, que se dedican únicamente a la crianza de ganados, se reputan unas 6.913 v media caballerías; a diferencia de otro género de pastos, que se destinan en las mismas estancias para cebar el ganado, que a este fin se saca de los mismos hatos; como también para la conservacion de las vacas de leche, que es el sustento general de todo labrador, e igualmente para mantener los bueyes, bestias, caballos y molares para la conduccion de los frutos al lugar de su exportacion. Este terreno debe quedar comprendido en el cómputo de caballerías que ocupan las estancias.—Las tierras, que se pregunta, si existen baldías, o absolutamente inútiles, y sin uso alguno, quedan comprendidas en el terreno de los hatos, que se han calculado en unas 6.913 y media caballerías; porque muchos de estos hatos tienen• anexo los derechos de criaderos, monterías y yeguadas. En los criaderos se fomenta la cría del ganado cerduno, que engorda en los mismos montes con la fruta de los bosques. Y las monterías están destinadas para recoger, los que tienen derecho a ello, el ganado alzado, no lejano; entrando en estos mismos criaderos a levantarlos con perros. Este ganado vive de las frutas que producen muchos árboles, por lo que se considera que no es absolutamente inútil y sin uso el tal terreno; pues, aunque no lo han dedicado para el cultivo los poseedores, lo tienen bajo de los respectos explicados; y hasta pensionados con censos de capellanías. Igualmente, las yeguadas están inclusas en la concesion de hatos, aunesta crianza, que en lo presente casi se ha perdido el fomento pues las yeguas que en el dia se multiplican son las que se mantienen en las estancias generalmente. 2$ P.—tQué porcion de cuerdas, de las que actualmente se disfrutan en solo pastos o hatos, podrán por su calidad de terreno, ser fructíferas, ponióndolas en cultivo, o estancias, y cuántas, de las que existen baldías y sin uso alguno, podrán tenerlo para cultivo, o para pastos, si se las quiere dar esta aplicacion, sin perjuicio de los montes para corte de maderas, leña y otros preciosos usos9 3a R.—Se satisface a la primera parte de la pregunta, ditiendo, que no se puede determinar número fijo del terreno ocupado por los hatos y pastos para aplicarlo a estancias y hacerlas fructíferas; solamente en la forma explicada en la repuesta anterior; pues, aunque muchos de dichos hatos tengan en sí terrenos aparentes para labrar y reducirlos al cultivo de estancias, en general todo hato que cría buen ganado y tiene buen pasto, también sirve para fructificar, dándole este destino. Con todo, como alguno de estos hatos, por esta aplicacion.podrían sufrir el perjuicio de perder la cría de ganado, que tienen, no disponiendo de montes inmediatos, útiles para llevar a ellos los ganados, al demoler los hatos, parece que esta demolicion debe hacerse con reconocimientos prácticos, y vistas las situaciones, para darles el destino que se tuviere por más conveniente, atendida todas las necesidades de cada Partido; y en particular teniendo para tal aplicacion los hatos que sean menos útiles en les cuatro leguas que circundan la Capital. Y a la segunda parte de la pregunta se contesta, que la


264 MEMORIA DE COIL Y TOSTE mayor parte de dichas tierras, bajo la citada explicacion de la respuesta segunda, tienen su destino en hatos, criaderos, monterías y yeguadas; y algunas pueden ser útiles para la labranza y hacerlas fructíferas en estancias. En la inteligencia, que sin esta aplicacion y quedando solo con la que han tenido en su origen, se puede lograr sin perjuicio de los interasados en su uso, el que lo tengan común y público, según las leyes para corte de maderas, leña y bejuco. Este es el que sirve, como cordel, para atar y asegurar las casas de los campos, en lugar de clavos, como para hacer cercados para los ganados; corte de emajaguas, que se aplican para hacer sogas para atar las reses y otros fines, con que del todo se hace inútil el cáñamo y el esparto; corte de yaguas, que cubren las casas de campo, sustituyendo sin riesgo, y a poco costo, el que tienen las tejas; de ellas se hacen fardos, petacas y bojotes para la conduccion de todos los frutos y cuanto tienen que exportar; da también esta palma unas frutas en racimo, que mantienen los cerdos; y del tronco se hacen tablas para la construccion de casas de campo y para otros usos. 4s P. ?Qué número de estancias hay actualmente en la isla? —Qué número de cuerdas, o caballerías, comprenden?— iCuantas de aquellas componen las estancias, que se gradúan de grandes, medianas y pequeñas? 4 R.—El número (le estancias, que comprende esta isla e incluye la primera parte de la pregunta, ascienden, según juicio prudencial, formado por los enunciados documentos, inclusive cuatro ingenios, a 5.587, que comprenden las mismas caballerías de la segunda respuesta; que reducida cada caballería a diez cuerdas de frente y veinte de fondo, según estilo inmemorial del país, componen el número de cuerdas (compuesta cada una de 75 varas castellanas cuadradas) de 2.956.50 cuerdas; con que se satisface la segunda parte de la pregunta. Y últimamente, bajo del mismo concepto se puede decir, que las estancias que pueden titularse grandes, son 87, con 248 caballerías; reputando cada una desde dos hasta tres caballerías, incluyendo en este número algunas que existen de 5, 6, 7, 8 y 9 caballerías, pertenecientes a varios condueños. Las medianas a 185, con 246 caballerías; computando cada estancia de estas desdé una caballería hasta dos. Las ínfimas o pequeñas, 5309, con 984 caballerías y cuarto considerando desde una cuerda hasta 200, que componen una caballería, dándole el frente de diez cuerdas y veinte de fondo, según queda explicado. Pero, como en esta regulacion no puede prefinirse un método inalterable, según que en lo antiguo se les concedió a algunos para estancias 3, 4 y 5 caballerías y más de tierra, algunos poseedores las tienen en estancias con todo este número, y puede decirse, que estas y los ingenios son por sur extension de la superior clase; con que se satisface íntegramente en el modo posible, a la tercera pregunta de esta noticia. 5a P.—lQué especies (le frutos producen las actuales estancias?—Qué cantidades (le cada especie, en años regulares?— lCuáles son los más lucrativos y útiles a los hacendados, y para qué otros frutos, de los que no están en fomento en esa isla, se considera proporción en su terreno? 5 ` R.—Que, en lo general, las actuales estancias los frutos que producen son plát-anos, pastos para la ceba del ganado, caña

dulce, arroz, maja, fiwoles, yuca para casabe, batatas, ñame•,


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MEMORIA DE

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yahutías, calabazas y otras legumbres que sirven para el cuotidiano alimento del país; en la inteligencia, que no todas los fructifican, esto es, que unas con otras lo comprenden; en lo general café, tabaco, malagneta, algodón, achiote, añil y gengibre: que de estas cuatro últimas especies casi está perdido su cultivo, porque los labradores no tienen sugetos que se los compren, que es la primera parte de esta pregunta. Y no puede el Cabildo fijar cantidad cierta de lo que coge de estos frutos, en años regulares, que es lo que incluye la segunda parte de la pregunta; en la inteligencia, que lo que le consta en este asunto, es, que el arroz suele ab:in l:i de modo que se v n le en ocasiones por fanegas a 14 reales, estando por postura a 36 re.iles. Y el ºnaiz también suele abundar, v se vende a 8 y 6 reales fanega, estando también a 24 reales. La caña dulce siempre es abundante para sacar aguardiente y azúcar y mantenerse los labradores; el café sirve a todo el vecindario para tomar en lugar de cacao y es general alimento en la Isla, aún sacándose alguno para fuera, como sucede con el tabaco y pimienta ºnalagueta. 1)e todos estos frutos los más lucrativos y útiles a los hacendados son las siembras de caña, tabaco, café y yuca; y más útiles y necesarios para la manutención del público y de los mismos hacendados, fuera de los expresados, y que actualmente se producen, son los plátanos, que sirven generalmente de pan en los campos; los arroz y las raíces fastos para conservar la ceba de los ganados; nutritivas como batatas, ñames, yahutías y todas las legumbres y menestras arriba explicadas; y aun el maíz, que suele sustituir en defecto de plátanos. Pueden fomentarse (porque todo el más terreno es proporcionado y aparente para producirlos) los frutos que se insinuarán, dedicándose con auxilios los labradores a su cultivo, y con la esperanza de segura exportación y comercio. Podrán cultivarse las siembras de añil, algodón, gengibre, achiote y malagueta. Aunque, sobre todo, el principal fomento a que aspira el vecindario es al de los ingenios para la saca de aguardiente, rom y aziicar, que viene a ser lo más lucrativo; y con esto, quedan, en lo que alcanza por conocimiento el Ayuntamiento, satisfechas las partes de esta pregunta. 7$ P.—₹Qué número de hatos hay actualmente? —₹Cuántas cuerdas o caballerías comprenden $—₹De cuántas constan los que se reputan grandes, medianos y pequeños?—Qué especies de nados se crían en ellos? —₹Cuáles son los más útiles a los criadores y al público.—₹Qué aumento podrán tener sus crías y qué otras especies se podrán criar? 7a R.—Los hatos, que existen actualmente en la isla, ascienden a 234 y ocupan 6.913 y media caballerías. Llegan a 48 hatos, los grandes, regulados a una legua en cuadro, que cada legua de estas comprende diez mil cuerdas, que reducidos a caballerías constan de cincuenta cada uno. Los medianos son 80 hatos, reculando cada uno desde media legua hasta tres cuartos de. legua, bajo la antecedente consideracion. Y los menores, o pequeños, 106 hatos, calculándose desde un cuarto hasta media legua, en la propia conformidad. Las especies de ganados que en estos hatos, con el título de tales, se producen, todo es vacuno; pero en los que traen el título de hato, con criadero y yeguada, multiplican los cerdos en abundancia; bien entendido, que existen algunos criaderos separados del título de hatos, quedando comprendido estos mismos criaderes en el número de hatos y pastos, con el cómputo del terreno


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explicado. Las especies de ganados más útiles a los criadores, y al público, son las de vacuno y de cerda, segun acredita la experiencia; y el aumento del vacuno en sus crías; siendo año regular, se considera en dos tercios del principal; y en el de cerda, se puede reputar un doscientos por cientos; bien que en los años estériles, que por lo regular es cuando viene huracán, se atrasa mucho la paricion y crianza del de cerda, porque se pierde toda la fruta de que se mantienen, como queda esplicado. Y las demás especies de ganados, que pueden criarse y fomentarse, por ser los terrenos apropiados para ello, en algunos Partidos, son las burradas, yeguadas y toda clase de ganado mular y caballar, que importa mucho para las conduccciones y transportes. Las especies de ganados ovejuno y cabrío, de que existe alguno, puede fomentarse en algunos terrenos que son proporcionados a este fin, y su multiplico sería muy útil para la provision y abasto, en igual que el vacuno. 74 P.—lQué número de habitantes se consideran actualmente en la Isla, con distincion de blancos, pardos y morenos, libres ,y esclavos? 70 R,—Se remite el Ayuntamiento a las noticias que su señoría el Gobernador y Capitan General, por su actividad y celo, ha procurado y tiene de todos los Partidos." Vamos a hacer una digresión en la copia de estas preguntas y respuestas, para ocuparnos de esta 7s, que el Cabildo remite a la Capitanía General. La colonización de la isla había ido en progresión creciente. En 1515 tenía 35 vecinos con sus respectivas familias y familiares en la Villa de Caparra y otros 35 castellanos en la Villa de San Germán, sin contar algunos indios alzados por los montes. En 1541 se hizo un alarde de fuerza y había 71 hombres que pudieran portar las armas; ignorándose el resto de población. En 1548 la Capital tenía cien vecinos y San Germán treinta. En 1556 aumentó el censo de San Juan a 130 vecinos; por el contrario, el de San Germán se redujo a 20. El alarde de fuerzas cuando el ataque de los holandeses en 1625, a la ciudad, d16 300 hombres de combate. En 1646 la Capital tenía 500 vecinos y San Germán 200. Siempre que decimos vecino debe entenderse cabeza de familia. En 1759 había 5.611 individuos capaces de portar las armas En 1765 la poblaci6n general había ascendido a 44.888 habitantes. Y en 1775, época de estas noticias, le Isla tenía 70.260 almas. De estos, 6.487 eran esclavos. Había pan esa fecha 29.263 blancos; 31.687 pardos; y 2.823 negros libres. El desenvolvimiento era trascendental y requería reformas de igual índole. Esas reformas vinieron. Continuemos ahora copiando este interesantísimo documento. "8a P.—lCuántas poblaciones hay actualmente en la Isla! dQué vecindario tiene cada una, con distincion de colores y qué terreno tiene adjudicado cada poblacion, en calidad de baldíos y demás usos precisos de los vecindarios? 84 R.—La Isla comprende en el día, con las que ha mandado establecer su señoría el señor Gobernador actual, 29 poblaciones, exclusive esta Capital. En cuanto a la distincion de colorea y al número de sus habitantes se refiere a la antecedente. Y en cuanto al terreno que cada uno comprenda para paatoa comunes, hace juicio e! Ayuntamiento, que se ha procurado dar da lrgua


na ooia. Y Tose 267 por Ley, sin perjuicio de otros poseedores: pero esta distancia de los mismos vecindarios se .ha reducido a e8tancia8, con denominación de cotos; a excepción de los partidos o pueblos de Yauco, Ponce, Coamo y Guayama, que tramiten en ejidos, inclusos en les posesiones de los hatos, que terminan en los mismos pueblos." Vamos a comentar esta respuesta, es decir la 8. La ley XIII de las Leyes del libro 49, título 7, de la Recopilación de Indias, que trata de la población de las ciudades, villas y pueblos, dispone, que Señale exido competente para el Pueblo; y per lo que reza la contestación dada por el Cabildo se ve, que la costumbre en el país fué fijar como ejido al rededor de cada poblado. Los ejidos de muchos pueblos de la Isla se los repartieron entre si, los antiguos regidores municipales, en virtud de la facul— tad que les dió el Rey a los Cabildos.en ese sentido, para premiar servicios a la Corona. Así se fundaron los Cotos, que constituyeron muy buenas estancias. En algunas poblaciones se llevó a efecto este repartimiento de terreno con perjuicio de la futura urbanización del burgo. En vano quiso ponerle limite el gobernador Meléndez con su Circular de 27 de Julio de 1813. El ejido de la Capital comprendía desde la Charca del Mata— dero hasta el Puente de los Soldado8, hoy de San Antonio. Lo que cabalmente viene a ser una legua como indica la respuesta 84. Y así consta en un acta del Cabildó de San Juan. Con arreglo a la ley XIV de las citadas Leyes, del libro 4p título 7 de la Recopilación de Indias, la isleta comprendida entre el puente de los Soldados y el caño donde está hoy el puente llamado de Martín Peña, se declaró sus tierras Dehesas y Propios, confinante con el Exido, destinándolo a Pastos y, en su oportunidad, para repartir en suerte entre pobladores y para hacer merced por el Rey '`a los que de nuevo fuesen a poblar." Las, líneas de fortificaciones, por la parte de Puerta de Tierra, dieron ingerencia al gobierno militar para invadir con sus zonas polémicas el ejido de la Municipalidad. Y la desaparición de los pastos y destrucción definitiva de los hatos redujo a lob agricultores a sus predios en propiedad y dejó abs pueblos sin ejidos. El ejido de la Capital pasó, pues, una parte a Guerra para campo de operaciones y ejercicios militares; y le otra parte al Estado; perdiendo de hecho el Ayuntamiento su jurisdicción municipal sobre esos terrenos. Y tan es así, que, cuando los temblores de tierra de 1867 se pensó en urbanizar a Puerta de Tierra, y no fué el Municipio quien concedi6 los solares para edificar sino la Intendencia; y al enajenarlos en subasta pública ante le Junta de almoneda, presidida por el Intendente se adjudicaron en venta al mejor postor solares pertenecientes al Estado; siendo el plano levantado por la Inspección de Obras públicas y los solares numerados y valorados en debida forma; y teniendo que sugetarse los rematistas al Pliego de condiciones que impuso la Intendencia. Entonces fué- la oportunidad para que el Municipio de la Capital recabara sus derechos, pero en ese tiempo el Ayuntamiento tenía a su frente un Comandante Militar, nombrado por el Gobernador, y se ignoraba todo esto. Por el artículo 15 de dicho Pliego de Condiciones, para la comunes

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enagenación en subasta de los solares situados en las afueras de Puerta de Tierra, y que corresponden al Estado, se determina que "los terrenos que se enagenen continuaran sujetos a las servidumbres militares que correspondan en general a todos los de la zona estratéjica, y en particular a cada solar." La servidumbre militar que se les impuso a los que compraron dichos solares decía: "Que en ninguna parte podrá practicarse modificación alguna en el terreno, como abrir zanjas, hacer desmontes o terraplenes, sin conocimiento de la Autoridad militar, que concéderá el permiso o no, según la influencia que aquellos trabajos pudieran tener sobre la defensa de la Plaza, prévios los informes que tenga a bien pedir." Por la servidumbre 4 tenían obligación los propietarios de demoler a sus espensas, y sin derecho a ninguna indemnización, las construcciones permitidas en las zonas polémicas; y habían de hacerlo tan pronto fueran requeridos por la Autoridad militar de la Plaza, por convenir a la mejor defensa o ser necesario a fin de ampliar, aumentar o mejorar las fortificaciones. Y todas las instancias que se promovieren para construir casas o repararlas se habían de cursar con arreglo a la Real orden de 18 de Febrero de 1845. Y los rematistas tenían que registrar la escritura ele sus solares en la Comandancia de Ingenieros Militares. Todo esto consta en las Gacetas Oficiales. Y el Ayuntamiento de la Capital jamás protestó del despojo que le hacía Guerra Estado el apoderarse en totalidad de su ejido. Este terreno fué concedido a la Municipalidad de San Juan en 1819 y ratificada la concesión por la Real Orden de 14 de Enero de 1775; vuelt i a sostener la concesión por Decreto de las Cortes de C ídiz, de 4 de Ene ro de 1813; y fi nalmente, ordenado su cumplimiento en la Isla por el gobernador D. Salvador Melendez, por Circular de 27 de Julio de 1813, en virtud de reclamación de la Diputación Provincial y Ayuntamientos constitucionales. El Estado vulneró los derechos de la Municipalidad de la Capital al apoderarse de los terrenos ele Puerta de Tierra, comprendidos dentro de la legua de extensión de su exilo al venderlos el intendente Galvtín en 1870. Despojo que se realizó, no por malicia, sino por ignoranciá de los Centros Oficiales. • El derecho de los pueblos no prescribe nunca, en ninn mn sen— tido; ele manera que está en pie, irrdiscut We. el derecho del Municipio de San Juan a los restos de sus ejidos, selrarado de lo concedido a Guerra para la legítima defensa de la Plaza, que estaba considerada como la segunda fortaleza en América, después de la ele Cartagena ele Indias. 9$ P.—tQué poblaciones y en qué parajes de la Isia convendrá se establezcan otras para el mejor cultivo y disfrute de. los Y qué señalamiento de terrenos convendrá se les haga vecinos? para pastos comunes y demás usos ptíblicosl 9. R.—En Lugnillo se practican diligencias para fundar un pueblo, a petición de los dueñas interesados en aquellos terrenos; así como en Tayaboa. En la inteligencia, que siempre convendrá se fomenten los pueblos ya establecidos; erigiendo algunos ele ellos como Arecibo, _1gnada y Coamo en Villas, con cabildo titular, su regimiento y señalamiento del I)istrito correspondiente; agregándoles pueblos para su gobierno, como pueden ser, para el primero, Manatí, Utuado y Tuna: para la Aguada, Aguadilla,


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Moca, Rincón y Pepino; para Coamo, Ponce, Guayama y Cayey de Muesas. Y quedarian para la Villa de San Germán, Añasco, Mayagüez, Cabo Roxo, Yauco y el que se propone de Tayaboa; y para esta Capital, la Vega, Toa Alta, Toa Baja, Bayamón, Guaynabo, Rio Piedras, Loiza, Luquillo (si se forma), Fajardo, Humacao y Ei Barrero. Serían estos establecimiento.; muy útiles para el gobierno político, y para el cultivo y comercio, como su señoría, el Gobernador Capitan General, podrá informarlo a S. M.; y así se lo suplica el Ayuntamiento que lo haga." Tenemos que hacer a esta respuesta apunas ob'ervaciones. Luquillo vino a establecerse, como pueblo en 1797, con el nombre de San ,losé de Luquillo, aunque se ve por este documento que ya para 1775 se desenvolvía la aldehuela. En las márgenes del Tayaboa no se fundó el pueblo que se proyectaba, aunque el territorio de la bahía (le Guayanilla estaba ya repartido entre varios colonos. Y para aquella remota fecha se solía llamar a Caguas con el nombre de El Barrero, en virtud de la excelente arcilla que posee para todo género de alfarería, la que se explotaba industrialmente fabricando vasijas para diferentes usos. El pueblo de San Antonio de la Tuna estaba situado al lado izquierdo del río Guajataca "en una corta llanura sobre la montaña y a corta distancia de una cantera de sal, con una iglesia decente y sesenta casas." 104 P. —Y, finalmente ¿quiénes son los usufructuarios de las actuales estancias y hatosl—¿Qué extensión tenga el de cada uno: y en virtud de qué licencias o títulos los disfrutan¿' 104—R. Los usufructuarios, dueños de las actuales estancias, que son las 5.587 explicadas, las poseen 5.048 individuos, porque algunos (le estos suelen ocupar y disfrutar dos y tres de las pequeñas. Los que disfrutan o poseen títulos de hatos, ya su número se dijo ascendía a 234, y logran el beneficio de estos mismos hatos 1.847 individuos interesados, porque existen algunos de estos, en la manera presente, con muchos consocios pro indiviso; de modo que apenas dejará de haber en cada hato desde cinco hastaveintey treinta condueños, siendo muy raro el hato que lo posee un solo colono. La extensión que incluye cada uno de los referidos hatos y estancias queda explicado, y bien distinguido, en la respuesta a la cuarta y sexta pregunta. Y las licencias o títulos de hatos y estancias se han despachado por el Gobierno y también por los Ayuntamientos, indiferentemente, según se re— conoce por documentos antiguos; pero se hallan algunos títulos, aunque son pocos, que fueron concedidos por vía de composicion en aquellos tiempos. Con lo que parecen satisfechas, en cuanto ha sido posible, todas las noticias que puede suministrar este Ayuntamiento, después de haber reflexionado maduramente estos asuntos, formando los cómputos prudenciales, que le han permitido sus archivos, y demás razones prácticas de inteligentes del país.— Puerto Hico 21 de Agosto de 1775.—Fiírneiseo rafarl de lfonserrate. —Joaquín I'ower.—Migrfrl Antonio de Arízin.ndi.— Domingo Dávila.—Tomás Pizarra.—José Daoila.—Miyuel Xiorro.—Ignacio Ilerranz, escribano público y de cab9do.—Así aparece de los dos documentos que se pasaron al Ayuntamiento, a que me remito.—Puerto Rico, 23 de Agosto de 1775.—Ignacio $erranz, escribano público y de Cabildo." 1 18


xLuoRIA DL OOI.L 2 TOSTI 270 Hagamos alto y volvamos la vista atrás. Interin venía la real resolución, que se impetraba de la Corona, satisfaciendo las diez preguntas de referencia, el gobernador D. Miguel de Mueesa, de acuerdo con el Cabildo de la Capital, en sesión de 17 de Octubre de 1774, había ya acordado proveer a los gastos del armamento y vestuario de las Milicias Disciplinadas con un impuesto sobre las tierras; y a este fin se aprobó un Formulario, que se dirigió a los Tenientes a Guerra de los Partidos para su realización. El 19 de Enero de 1775 quedó establecido definitivamente este tributo. Se concedía a los Tenientes a Guerra, por recaudarlo, el seis por ciento de utilidad. He aquí lo recaudado en los diez primeros años, en pesos, reales y maravedises:

1775 1776,. 1777 . 1778 1779 1780 1781 1782 1783 1784

..

..

6 120.. ..7.. ..12 6181.. ..2.. ..18 2290.. ..1. . .29 7298.. ..7....29 5720.. ..4. . .. 4 4831....2.. ..27 ..7.255. . ..3.. ..28 . .2.391.. ..3.. ..13 4 038 . . .1.. ..17 2868.. ..4.. ..12

Las bajas habidas en esta tributación eran debidas alas pérdidas y perturbaciones ocasionadas en las ganaderías por causa de los huracanes. Continuó el Cabildo de San Juan enviando recordatorios a Madrid para obtener la concesión de las tierras; supuesto que desde el el 19 de Enero de 1775 venían ya los vecinos pagando El Subsidio acordado. Y, por fin, el Rey, con fecha 14 de Enero de 1778 dictó una cédula especial para el repartimiento de los terrenos de la isla de Puerto Rico. SI Rt.4L CÉDULA CONCEDIRNDO L, PROPIEDAD DL L/$ TIIIBRab DI PIIIRTO RICO.

Vamos a publicar ahora la real orden por la cual se verá que el gobierno metropolftico abandonó, hasta cierto punto, el principio de comunidad respecto s la propiedad territorial y se decidió a dar impulso a la individualidad terrateniente. En otros términos, la Corona sacrificó lo colectivo a lo perso— nal; por lo cual fueron demolidos los hatos y repartidos en estancias entre los colonos y suprimidas las dehesas o pastos comunes; respetando entonces únicamente los ejidos de los pueblos, que al fin fueron convertidos en coto., y también propiedad de particulares. Por esta real orden se establece la legitima posesión de los terrícolas con el jus utendi st abutendi o derecho a ponerlas y enajenarlas en vida y de trasmitirlas en muerte, rompiendo así e Rey las trabas oficiales que había tendentes a conservar el régi


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Y men de la propiedad colectiva y a no ceder la Corona la posesidn, influida por el principio de la amortización o socialismo, en contra del principio de la desamortización o individualismo. He aquí tan interesantísimo documento: "ELREY:—Con presencia de lo representado por mi Gobernador y Capitan general de la isla de San Juan de Puerto Rico, y del Cabildo secular, y vecinos hacendados de ella, en que manifiestan estar prontos aquellos naturales a proporcionar un arbitrio con que costear el vestuario y armamento de las Milicias Disciplinada.s de aquella isla; para lo qual propusieron como mds conveniente el impuesto de real y quartillo por cada cuerda de tierra de las (le t'Rtancia y tres quartillos de real por cada cuerda de las de hato, si se les concediese la propiedad de las tierras, que hasta ahora han tenido en uso los vecinos de allí. Deseoso Yo de facilitar siempre a mis fieles vasallos todos los auxilios posibles, he venido en conceder a los vecinos de la expresada isla la propiedad de las tierras que solicitan, con objeto de excitar a aquellos naturales en la aplicacion al mayor cultivo de ellas, con tal que lo veriquen con la contribución anual de un real y quartillo por cada cuerda de tierra de estancia y la de tres quartillos de real por cada cuerda de tierra de las de hato; con el fin expresado de costear el citado armamento y vestuario de las Milicias Disciplinadas de dicha isla. "Y para facilitar el arreglo de estos dos ramos de cría de ganados y agricultura, que son los principales de la isla, con una justa pr•oporcion a la calidad de los terrenos propios y adecuados a cada uno, para que el mayor fomento del uno no debilite al otro, Mando al Gobernador de la isla, que nombrándose inteligentes por los hacendados de uno y otro ramo, con asistencia de D. Pedro Vicente de la Torre, la del Procurador Síndico perso— nero y la de otro Regidor de la ciudad, con dos personas de probidad, que diputará el Gobernador, para entender y autorizar el acto, se proceda al reconocimiento y vista ocular do todo el terreno que comprende la isla, señalando las tierras más a propósito para labrar, y la clase o genero de frutos que en cada una do ellas se halla de sembrar, segun su respectiva calidad, dejando tanrhien con señalamiento formal los terrenos adecna~l is para los hatnx y criaderos do toda clase de gnno los, con prrfrreU la :r los más convenientes y útiles a la isla, y a los que necesiten de nmryor fomento, atendida la decadencia, que entre otro.. experiwent ► el ganado de Gana; fixan lo los hatos y mojones para que en tolo tiempo conste la sepa:ation de terrenos, v sil lc;l'no. y sr eviten contienda~. —Pnr•a lo qual, Autorizo y 1)oy facultad a mi Gobernador y Capitan general de la isla, a fin de quo en vista de estas diligencias haga el formal señalamiento, separation y aplicacion, en propiedad, a cada vecino de las tierras que hasta ahora haya tenido en uso para sus criaderos y sementeras, segun les cupiere por efecto de la citada vista ocular, y señalamiento que se prescriba. expidiéndoles los despachos correspondientes en mi Real nombre. Yero, con la calidad de que si algunos no las trabajasen en el •todo, o en la mayor parte, o descuidasen en el fomento tie los destinos a que se hayan aplicado en virtud del reconecimicnto y vista territorial, que ordeno, tanto de terrenos para la agricultura, como para criaderos o batos, conforme a le constitucion y


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necesidad de la isla, pueda y deba el Gobernador, interpelados que sean primeramente para la aplicacion e industria en estos ramos, separarlos, y absolutamente rescindirles y quitarles la propiedad, posesion y uso de las mismas tierras y terrenos, que así abandonasen, o no cuidasén de que prosperen, y aplicarlas y concederlas con el mismo título de propiedad a otros vecinos y naturales, en quienes se asegure la debida aplicaciony proportion, procediendo para ello con la debida calificacion del hecho, audiencia del interesado, y sentencia declarat aria de Juez competente, quedando abierto el recurso de apelacion, conforme a derecho, a la Real Audiencia de unto Domingo.—Y debiendo considerarse, por resultas de la operacion que se encarga, varias tierras y terrenos baldíos, que hasta ahora no hayan tenido dueño temporal a quien en uso correspondan, Prevengo, así mismo, a mi Goberna— dor y Cat~itan General de la isla que en estas tierras ,y terrenos debe aplicar al Duque de Crillon las cuatro leguas de tierra, de que le hice merced, baxo los términos que contiene mi gracia; y lo que quedare sobrante, aplicados los terrenos, pastos y abrevaderos que con nombre de ejidos disponen las Leyes do Indi ,ls tengan las ciudades, villas y poblaciones (le América, 10 distribuya con el privilegio de propiedad entre los naturales y habitantes de allí, que tengan más proporcion, prefiriendo a los menos acomodados, que requieran este auxilio para mejorar de suerte y reducida constitucion, a fi n de evitar que toda felicidad y prosperidad, que mis Reales intenciones desean comunicar a esa isla, se refunda y estanque en un corto número de pudientes, aexando al mayor número de aquellos vasallos en la clase de unos meros jornaleros y mercenarios de los otros; procediendo con la misma consideracion en el repartimiento de las tierras y terrenos, que declare vacantes por la floxedad y desidia de los que las tenían segun la forma quo queda expuesta.—Y para que estas importantes diligencias, actuadas con la justifi aeion, arreglo y conocimiento que demandan, sirva de regla en lo sucesivo, que e.xpligne tanto la demarcuciun y destino de tierras y sus aplicaciones como gobierno a los que quedaren por due►"ios de elle para el exacto desempeño de sus respectivas obligaciones por menor, y á los Gobernadores, que por tiempo fueren, dé luz y guía para hacerlas observar. Mando á mi Gobernador y Capitan General de la isla que, concluida la operation, adjudicacion y señalamiento de tierras en la forma prevenida, forme un Código de Ordenanzas, poniendo por cabeza un catálogo ó lista de todos los repartimientos que se hicieren, medida de cada uno, sujetos á quienes- se adjudiquen y designacion de la calidad y frutos á que se aplique cada parte _de tierras; el todo, extractado de los autos del deslinde general que deben formarse; y que así ésto como las expresadas Ordenanzas, se me remitan por mano de mi Secretario de Estado y del Despacho de las Indias, para su exámen y aprobacion, sin que, entro tanto, se suspenda el uso de las adjudicaciones y goce de los sujetos a quienes se haya repartido." Suspendamos la copia del documento para hacer la observación, de que este Código de Ordenanzas y lista de repartimientos deben existir traspapelado en los archivos del Gobierno Insular y que en los archivos de España, por lo que reza la real cédula, debe existir una copia. Los que nos dedicamos á estos estudios hist6neos debemos hacer esfuerzos para encontrarlo y publicarlo:


873 Esta compilación de documentos históricos, para rectificar nuestra historia regional, es muy necesaria y no nos cansaremos de aconsejarla. Continúa la publicación de la real orden de 14 de Enero de 1778 para el repartimiento de los terrenos. `Para formar el ramo del giro y comercio de aquella isla con estos mismos reynos de España, F'engo en permitir la siembra de cañas dulces, pimienta malagueta, algodon, añil, achiote, café y jenjibre, segun y como se me propuso por mi. Gobernador, a representacion de la Ciudad y Hacendados, con tal que las sementeras y plantíos se atemperen á las tierras que se graduasen en propias á la produccion de estos frutos, segun el señalamiento que se ejecute. Y siendo informado que para la siembra de cañas dulces y establecimientos de ingenios de azúcar necesitan sacar de las colonias inmediatas extranjeras algunos operarios inteligentes en todas sus maniobras y beneficios, y los aperos y utensilios correspondientes, Encargo estrechamente a mi Gobernador, Capitan General de la isla que sólo pueda conceder las licencias necesarias para transportar el muy preciso número de operarios, con tal que sean católicos romanos, que me juren el homenaje de fidelidad y vasallaje, y prohibicion de que puedan tratar ni comerciar directa ni indirectamente; celando igualmente que s610 se transporte el más preciso número de utensilios, cuidando con el mayor celo y precaucion que a su sombra no se actúe el trato ilícito. A fin de que se logre el mayor fomento de la agricultura de la expresada isla y de su comercio con este reyno, He tenido por conveniente conceder á aquellos naturales la siembra y cultivo del tabaco y cacao; para que ambos frutos puedan venir á España y extraerlos para los reynos extranjeros, en la forma que le está concedido á la Real Compañía de Caracas por lo respectivo al tabaco. Y para que prospere el giro de comercio del azúcar con este reyno y se extinga el perjudicial abuso de no beneficiar la purga para los aguardientes, He tenido por conveniente prohibir la fábrica de ellos á los que no lo verifiquen de la purga del azúcar, permitiéndose los puestos públicos para la venta sólo á los que hagan constar la reduccion de dicha purga en este licor, baxo la contribucion de seis pesos por cada barril. Siendo uno de los principales puntos de mis reales intenciones el aumento de la poblacion de mis don>inios y la recta administracion de justicia en ellos, He venido en conceder el nombramiento de villas, con cabildo, justicia y regimiento, en los propios términos que lo está la de San Ge'yniin, á los tres pueblos nombrados de Arecibo, Aguada y Coaºno; asignándoles por PARTIDO; á la primera Manaty, Utuado y Tuna; a la segunda, Aguadilla, Moca, Rincón y Pepino; y para la tercera, Ponce, Guayama y Cayey de Muesas; ciñéndose en todo a las Leyes que tratan de la materia. Para evitar los fraudes y abusos que se practican contra mis Reales intereses en la poblacion de Aguadilla, denominada de San Cirios arria de la Victoria, He resuelto establecer allí un Teniente, de Oficial Real, con algun otro dependiente y escribano, que hagan todas las funciones del ministerio de Oficiales Reales, para que exijan y celen los derechos que me pertenecen. Y para que se tenga entendido que así es mi voluntad, Cometo esta mi real cédula á mi Gobernador, Capitan General de la expresada isla de San Juan de Puerto Ráoo, á efecto de que la cumpla, y y

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haga cumplir en todas sus partes, tomándose razon de ella en la Contaduría General de Mi Consejo de Indias.—Dada en El Pardo. á catorce de Enero de mil setecientos setenta y ocho.—YO, EL REY. -L losé de Galvez.—S. M. concede á los vecinos de la isla de San Juan de Puerto Rico la propiedad de las tierras de la expresada isla, que hasta ahora han tenido sólo en uso; y la facultad de poder beneficiar la siembra de cacao y tabaco, como igualmente crear en villas los tres pueblos de la Aguada, Arecibo y Coamo, en la propia conformidad que lo está la villa de San German. Tom6se razon en la Contaduría General de las Indias.—Madrid, veinte de Enero de mil setecientos setenta y ocho.—Don ]"rancisco Machado. Pocos terrícolas de la América Española podían ostentar títulos de propiedad más sólidos y claros que los propietarios de Puerto Rico. Unos tenían expresa Real confirmación de sus propiedades territoriales, arregladas á las Leyes de Indias y á la Real Cédula de 24 de Noviembre de 1735. Otros, conforme á la la Instrucción de 15 de Octubre de 1754 y al artículo. 91 de la Ordenanza de Intendentes, tenían documentos _auténticos y jurídicos, pero dados por la autoridad subalterna de cada Municipalidad. Esta Carta de Concesión General de los terrenos de la la Isla procedía ahora directamente del Soberano, en determinado y solemne rescripto del Rey Carlos III. Era una distinción especial á los puertorriqueños terratenientes, y una seguridad positiva en el derecho de sus tierras para lo futuro. Esta real cédula iba a ser nervio, fuerza y sostén del pais, despertando el dormido individualismo. Fué enviada al Gobernador don José Dufresne con el .siguiente oficio: "Remito á V. S. de orden del Rey, la adjunta cédula, en que S. M. so ha dignado conceder a los hacendados de esta isla la propiedad de las tierras, que han tenido en uso y solicitaron en varias representaciones, bajo la contribucion de real y quartillo por cuerda (le estancia y la de tres quartillos de real por cada cuerda de hato, impuesta para costear el vestuario y armamento de esas Milicias Disciplinadas. Y quiere S. M. que con el mayor celo y vigilancia la ponga V. S. inmediatamente en execution, autorizando el señalamiento de tierras que se ha de fixar con arreglo á las circunstancias que expresa la referida Real Cédula; y dando cuenta de todo lo actuado a esta, vía reservada, para su examen y aprobacion; pero, sin suspender el uso y goce de las adjudieaciones que se hicieren á los sujetos á quienes se haya repartido, como lo prescribe la misma real cédula.—N6 viene S. M. en conceder la rebaja á la contribucion que pide, ya fijada y establecida desde principio de 1775, o sea real y quartillo por cuerda de estancia y tres quartillos de real por cuerda de hato.— El Teniente, oficial Real, con algun otro dependiente y escribano, que ha concedido S. M. en dicha real cédula, a solicitud de V. S., para evitar el contrabando en la Aguadilla, ha resuelto S. M. que los nombre V. S., dando cuenta de ellos y de las instrucciones que les diese para su aprobacion.—Prevengo a V. S, todo de Real Orden, para su más exacto y puntual cumplimiento.—Dios guarde a V. S. muchos Años. El Pardo, 21 de Enero de 1778.—Joaé de Calvez.—Señor Gobernador de Puerto Rico." No pudo el Gobernador Dufresne cumplimentar el soberano mandato del Rey porque les complicaciones internacionales con


875 Inglaterra obligaron al Gobierno de la isla a ocuparse de la defensa del territorio, para rechazar cualquiera invasión que la guerra trajese a estas latitudes. MEMORIA DE COLL t TOSTE

XII NOMBRAMIENTOS PARA CUMPLIR I t REAL CÉDULA ANTERIOR.

los

Habiendo fracasado la misión del Conde de Almod6var, en viado en Enero de 1779 como embajador de España a Londres para negociar la paz entre Inglaterra y Francia con_ motivo de la guerra provocada por ayudar esta última nación á los norteamericanos en su rebelión separatista, y no aceptando los ingleses la condición preliminar de que había que reconocerse la independencia de las CoI.oNIAs DE NowTE AMÉRICA, el rey Carlos 1II tomó la resolución de abandonar su papel de mediador y uni6se á Francia contra Inglaterra. En Junio de dicho año de 1779 estaba pues la Metrópoli en guerra, y cortada toda comunicación, trato y comercio entre españoles e ingleses; lo que vino a cesar con el Tratado de Versalles, el 3 de Septiembre de 1783. Terminada esta guerra, tuvo el gobierno español que atender a la grave conmoción político-social do los virreinatos de Perú y Buenos Aires, con motivo del alzamiento del cacique YupacAmaric y 60 mil indios, y el de Yupac-Catarí y 12 mil indígenas. También fué preciso tomar medidas para castigar a los piratas berberiscos y llevar a efecto el bombardeo de Argel; terminando, en 1785, estos disturbios mediterráneos en un ajuste con los argelinos y las Regencias de Túnez y Trípoli. Asegurada la paz, empezó a notarse en Puerto Rico sus consecuencias, pues se reanudaron los trabajos para el planteamiento de la real cédula de 14 de Enero de 1778. .El monarca español escribió al Fiscal de la Audiencia de Santo Domingo en los siguientes términos: "Por varias dificultades que ocurrieron y expuso el expresado Gobernador y haber sobrevenido la guerra, que ocupó las primeras atenciones de aquel gobierno (el de Puerto Rico) no tuvo efecto el repartimiento de tierras, ni las demás gracias contenidas en dicha mi real cédula; y siendo Mi Real ánimo, que se verifique ésta en todas sus partes, atendiendo á la aptitud, instruccion y demas buenas circunstancias de vos, D. Julian Díaz de Saravia, fiscal de Mi Real Audiencia de Santo Domingo, He venido en elegiros y nombraros, como por la presente os elijo y nombro, para que trasladándoos a la mencionada isla de Puerto Rico, cumplais, en todas sus partes, la referida cédula de 14 de Enero de 1778; y quanto en ella se contiene; poniéndoos de acuerdo, en todo, con el coronel D. Juan Daban, actual Gobernador, Intendente y Capitan General de la expresada isla; á cuyo efecto, os confiero toda la autoridad y facultades que se requieren; y es Mi Voluntad, que de esta cédula se tome, como de la anterior, razon en la Contaduría General de mi Consejo de las Indias y en oficios de Real Hacienda de la enunciada isla.—Dada en San Lorenzo, á primero de Octubre de 1785.—Yo, EL REY.--Joeé d. Gálvea, Secretario." Dos dial después de este real nombramiento, el Secretario d.


MEMORIA DE COLL 7 TOSTE 276 Despacho, señor Galvez, pasa al señor Saravia el siguiente oficio: "A propuesta del Coronel don Juan Daban, Gobernador, Intendente y Capitan General de la isla de Puerto Rico, se ha servido el Rey nombrar a vuestra merced para poner en ejecucion el repartimiento de tierras entre los vecinos y habitantes de ella y demas gracias contenidas en la real cédula de 14 (le Enero de 1778, dirigida al brigadier don José Dufresne, Gobernador y Capitan General que fué de la expresada isla; y no tuvo efecto por haber sobrevenido la guerra con los ingleses y otras dificultades que ocurrieron al tiempo de su ejecucion.—En consecuencia, con insertion de la referida cédula de 14 de Enero de 1778 y copia de la orden con que se remitió á Dufresne, acompaño á vuestra merced la que S. M. se ha dignado expedir, con fecha 10 del presente mes, cometiendo al talento y actividad de vuestra merced la execucion de tan importante encargo. Luego que vuestra merced la reciba por medio del expresado Gobernador, Intendente don Juan Daban, á quien la dirijo, se trasferirá á dicha isla, llevando consigo un agrimensor habil, de esa; y en su defecto de Cuba 6 Caracas, donde los hubiese, y dará cumplimiento á quanto en ella se contiene, de acuerdo en todo con aquel Jefe, que suministrará á vuestra merced las luces, noticias y antecedentes que necesite; en la inteligencia de que doy á esa Audiencia el aviso correspondiente para su noticia.—Dios guarde á vuestra merced muchos años.—San Lorenzo, 12 de Octubre de 17t 5.—.losé de Galvez.—Señor don Julian Diaz de Saravia, fiscal de la Audiencia de Santo Domingo." Tardías eran afín las comunicaciones entre la Metrópoli y sus colonias ultramarinas, pues el buque de vapor no dominaba las ondas del océano; así que a principios del siguiente año o sea en 1786 fué que pudo dar comienzo el fiscal Saravia a su comisión especial, escogiendo un escribano perito y un agrimensor hábil, que le ayudaran a cumplimentar el real rescripto en nuestra isla. El escribano fué don Martín de Mueses ,y el agrimensor don Manuel López. Completado el personal de la regia comisión, formuló el señor Saravia formal Expediente, agregándole los documentos recibidos, y trasladóse a Puerto Rico a poner en práctica lo que le había ordenado el rey Carlos III. Digno de conocerse íntegro es este interesantísimo documento.

TBABAJUS DEL FISCAL SARAVIA

su

Tan pronto el señor Julián Diaz de Saravia, Fiscal de la Audienciá de Santo Domingo, completó la documentación necesaria, inició el Expediente relativo a la misión que S. M. le había encomendado en la isla de Puerto Rico, en la siguiente forma: "En la ciudad de Santo Domingo á 26 de Enero de 1786 años, el señor don Julian Diaz de Saravia, Fiscal del Crimen de la Real Audiencia de ella, en vista de la Real Cédula antecedente, de fecha 10 de Octubre del año próximo pasado y Real Orden de 12 del mismo, que la acompasa, dijo: — Que estando pronto á cumplir c:on lo que, en una y otra S. M. ordena, y mediante á haber contextado en su recibo para execucion, nombraba y


lwii

sm ORIA nn aoi t z Toeri 277 nombró por Escribano á don Martín de Mueses, que lo es Real y de número de esta ciudad; y, por Agrimensor, al que lo es público y del Ayuntamianto y Cabildo de ella don Manuel López, lo que se les hará saber para su apelacion; y por este auto, que su señoría proveyó.—Así lo mandó y firmó de que doy fé.—JuDiaz de Saravia, Fiscal.—Ante mí, Martín de Mue.ee8, Escribano público y de Cabildo." En seguida les fueron comunicados a Mueses y a López sus nombramientos por notificación; los que aceptaron, según consta en las cláusulas del Expediente. "Doyme por notificado del auto anterior; y en su consecuencia acepto el nombramiento en mí hecho; y estoy pronto á pasar á la isla de Puerto Rico, con su Señoría el señor Comisionado de S. M., siempre y quando se me ordene.—Santo Domingo, fecha ut supra.—Mueae8, Escribano." El mismo empleado, habiendo tomado posesión de su cargo, notificó al medidor de tierras electo, según se desprende de las siguientes líneas: "En veinte y ocho de dicho mes y año; yo el Escribano comisionado notifiqué el nombramiento antecedente al Agrimensor público de esta ciudad, don Manuel López Quevedo, quien dijo lo aceptaba en toda forma de Derecho; y que está pronto á cumplir con las obligaciones de su oficio, conforme lo tiene jurado; y lo firmó; de que doy fé.—Manucl López, Agrimensor.—Ante mí, Mirrtin de Muese8, Escribano Real y de Comisión." Hasta mediados del año 1786 no pudo embarcarse la Comisión que había de venir á efectuar el repartimiento de las tierras, entre los vecinos de Puerto Rico. Tan pronto pudo llevarse á efecto el viaje y traslado, el escribano consignó en el Expediente el siguiente auto: "Doy fé, que hoy veinte y dos de Mayo de dicho año de mil setecientos ochenta y seis se embarcó su Señoría el señor don Julian Diaz de Saravia, en la goleta nombrada Jesús, María y José, au capitan y dueño don Manuel Silencio, para pasar a la isla de Puerto Rico, en cumplimiento de su Comision; y en su compañía se embarcaron tambien el agrimensor don Manuel López Quevedo y yo, escribano, con el mismo destino, y nos hicimos a la vela. —Y de orden de su Señoría, firmo la presente en Santo Domingo, fecha ut supra.—Mueses, Escribano." El viaje de travesía fué feliz, aunque tardó la Comisión once días en pasar de la ciudad de Santo Domingo a la capital de Puerto Rico. Tan pronto llegaron los Comisionados a San Juan extendió el escribano el auto de arribada, en los siguientes términos: "Doy fé, que hoy día dos de Junio de mil setecientos ochenta y seis, llegó su .Señoría, el señor Comisionado de S. M. al puerto de esta ciudad de San Juan de Puerto Rico, en bompafiía de los ministros de su Comision, que consta de las diligencias anteriores.—Y para los fines consiguientes y constancia de ello, firmo la presente de su orden, en el supra citado día, mes y año. Mw8e8, Escribano." Ya en San Juan, la Comisión di6 principio a sus funciones notificando su llegada al Gobernador, Capitán General don Juan Daban; a cuyo fin el señor Saravia comisionó al escribano Mueses pan que pasara a Santa Catalina a dar conocimiento a S. E. de la


la

MEMORIA DE OOLL 7 TOSTE 278 orden de S. M. Y el citado Mueses lo hizo constar así en el Ex pediente, con el siguiente auto: "En la ciudad de San Juan, Bautista de Puerto Rico a diez de Junio de mil setecientos ochenta y seis años, el señor don Julian Diaz de Saravia, Fiscal del Crimen de la Real Audiencia de Santo Domingo y Juez Comisionado por S. M. dijo: — Que debía mandar, y mandó, que el presente Escribano pase a la Real Fortaleza, y, precedido el recado político y de urbanidad correspondiente, haga notorias la Real Cédula de Comision y las órdenes, que la acompañan, el señor don Juan Daban, Coronel de los Reales Exércitos, Gobernador, Intendente, y Capitan General de esta Isla, para que, en su vista, su Señoría se sirva darlas el debido cumplimiento; y mandar, que el escribano de Gobierno 6 de Cabildo, en cuyos archivos obren los antecedentes del Reparto de Tierras, que se expresan, los pasen íntegros á la vista de dicho Señor Comisionado para su reconocimiento y disposicion de los demas procedimientos que correspondan, previo el acuerdo y conformidad con dicho Señor Gobernador, como S. M. ordena; e igualmente para que se sirva disponer se tome razon de las expresadas Real Cédula y órdenes en los oficios de la Real Hacienda de esta Isla, como tambien se previene, y por este auto se proveyó, y así lo mandó y firmó su Señoría, de lo cual doy fé.—Julian Díaz de Saravia, Fiscal y Juez de Comision.—Martín de Mueaas, Escribano Real y de Comision." El señor M ueses cumplimentó el auto anterior; y así lo hizo constar en el Expediente con las siguientes frases: "En el mismo día, mes y año, yo, el presente Escribano, á consequencia de lo prevenido en el auto anterior por el señor Juez en Comision, pasé á la Real Fortaleza, habitation de su Señoría el Señor Gobernador, Intendente y Capitan General de esta Isla, y previo el recado político, en la forma de estilo, le participé el auto precedente y dejé en su poder éstos, para lo que está en él prevenido y para su .constancia, de que doy f6.— Mieses, Escribano." Quedó, pues, el Expediente en poder del Gobernador para su tramitación, y para que primera autoridad de la Isla le pusiera el Cúmplase, silo tenía á bien, y ordenara la toma de razón en la Contaduría de Puerto Rico, de los títulos de la Comisión de S. M. Costumbre añeja esta del Cúmplase, y que arrancaba de los tiempos del Comendador Ovando en La Española, en que los Rgyes Católicos le dieron la facultad, por una de las cláusulas de las célebres Instrucciones de 1503, de detener el planteamiento de una Real cédula, al recibirla, si no creía conveniente y oportuno el Gobernador su inmediata promulgación en la Isla.

%IV EXPEDIENTEO DE LAS TIERRAS PARA EL REPARTO.

a

En poder del gobernador Daban el Expediente para cumplimentar la Real Cédula de 14 de Enero de 1778, en que se da en propiedad alos terrícolas de Puerto Rico las tierras de la Corona que tenían únicamente al uso, S. E. dictó el siguiente auto: En la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, los


MEMORIA D C0LL t T0eT 279 doce dial del mes de Junio de mil setecieñtos ochenta y seis años, su Señoría el señor Gobernador, Intendente y Capitan General de esta isla, habiendo visto estos autos, y la Real Cédula de primero de Octubre del año pasado de mil setecientos ochenta y cinco, por la que S. M. se 'sirve comisionar para el Reparto de Tierras y para la vista ocular de los terrenos de esta isla, entre otras cosas, y en la conformidad prevenida por otra Real Cédula, de catorce de Enero de mil setecientos setenta y ocho, al señor don Julian Díaz de Saravia, Fiscal del Crimen de la Real Audiencia de Santo Domingo, con lo propuesto en diez del presente, en que, dicho señor la presentó para su cumplimiento, dijo su Señoría, que la obedecía, y la obedeció, con el respeto y acatamiento debido; y á su consecuencia mandó se guarde, CUMPLA y execute en todo y por todo, como en ella se contiene; á cuyo fin se entregarán á dicho Señor Comisionado, por el presente escribano, todos los papeles y expedientes relativos á esta Comision; estando, como está, pronto su Señoría á prestarle el auxilio ó auxilios, que nesitare y á lo demás que se estimase conveniente al puntual cumplimiento de la Soberana intencion de S. M.—Y, tomándose le razon de la expresada Real Cédula en las Reales Oficinas, se devolverá con el auto de su cumplimiento, al referido señor Comisionado para su inteligencia por medio del mismo escribano, previas las urbanidades de estilo, y por esta orden que su Señoría dicta.—Así lo mandó y firmó; de que doy fé.—Juan Daban, Gobernador, Intendente y Capitan General.—Ante mí, Gregorio de Sandoval, Escribano Real y de Gobierno." El mismo señor Sandoval pasó a la Real Contaduría para le toma de razón de los títulos citados; y cerró el Expediente con el siguiente auto: "En el mismo día, yo, el escribano, pasé á la Real Contaduría y habiendo participado á los señores Ministros de ella lo prevenido sobre la toma de razon de la Real Cédula,' que corre por cabeza de este Expediente, lo dejo en las manos de dichos señores al efecto, de que doy fé.—Sandoval." Y el Jefe de la Contaduría Real cumplimentó lo reglamentario, signando la siguiente nota: "Es copia de le Real Cédula y de las órdenes, que anteceden, y de las diligencias á su continuacion, que devolví á le Secretaría de Gobierno, á que me remito y de que certifico.—Puerto Rico 12 de Junio de 1786.—Acevedo.—Tomóse razon en esta Real Contaduría.—Libróse copia en 31 de Mayo de 1808.—l+leytes.— Patiño." En las Memoria8 de D. Pedro Tomás de C6rdova, impresas en esta ciudad en 1832, se comete el grave error, en el tomo tercero, página 25, de decir que.S. M. concedió el 10 de Junio de 1758, la propiedad de los terrenos de esta Isla. Tal vez sea error de imprenta y hayan puesto 1758 por 1785. Sin embargo, .siempre quedaría le equivocación de este autor de confundir la fecha de la real orden dada a Saravia para venir en Comisión especial a esta ciudad, con la fecha de la concesión de los terrenos, que fué en 1778. Don José Julián Acosta, en su brillante nota sobre 4gricultura—pág. 315—a la obra de Fray Iñigo Abad, no rectifica este grave error de Córdova, de confundir dos hechos distintos. Lo ocurrido en 1758 es de otra índole, con motivo de una in-


xv

vestigaci6n agraria mandada practicar en esa fecha, y que Bran explica muy bien en las páginas 178, 179 y 180 de su libro Historia do Puerto Rico (1904). Tratábase de revertir a la Corona las tierras, cuyos ocupantes no presentaran los títulos de propiedad. El real mandato fué desobedecido por los puertorriqueños porque era una injusticia, pues la colonización de la isla había empezado en tiempos de los Reyes Católicos y los vecinos de la Capital y de la villa de San Germán, con las invasiones é incendios subsecuentes, habían perdido su documentación y dichas poblaciones sus archivos oficiales. El gobernador don Esteban Bravo de Rivero informó al Rey que "convenía se dejasen en pie aquellos hatos útiles para la crianza por sus ventajosas cualidades para la cría, multiplicacion y conservacion de los ganados vacuno y de cerda, el caballar y demás cuadrúpedos. Que de las dehesas sacasen los dueños los becerros y novillos cuando les conviniese, y las vacas viejas 6 estériles para cebarlas en las estancias y que sirviesen para el abasto, señalando cada dueño sus ganados con hierro y pastoreándolos en la dehesa; quedando los vecinos obligados á guardarlos, como carga concejil. Y que separados así los hatos de buenas cualidades, se demoliesen los demás y se repartieran los terrenos entre pobres para el cultivo de la caña, café, achiote, algodón, añil, tabaco, pimienta malagueta, gengibre, granos y plátanos, con cuyo plan llegaría á lograrse que en pocos años se pareciese la isla al reino de Valencia." Gracias a los buenos informes del gobernador Bravo de Rivero y a la viril protesta del Cabildo de San Juan y a la no menos enérgica de la villa de San Germán, descendió en 1759 una Real. Orden reconociendo la propiedad de las estancias de labor a los que estaban en posesión de ellas; pero ordenando la destrucción de los hatos y venta de los terrenos que los componían. L► que no se cumplimentó porque levantó un cisco entre los criadores de ganados y sostenedores de yeguadas y burradas. Y la Real Cédula de 1778 vino a poner término a tal malestar y a tranquilizar los ánimos, aunque el gobernador Dufresne no le puso el CUMPLASE; y, por ende, estuvo en suspensión hasta la llegada del Fiscal Saravia, o sea hasta 1786. La Comisión para el reparto de terrenos, que desempeñó el Fiscal de la Audiencia de Santo Domingo, tuvo de costo 11,251 pesos. 3 reales, pero el Derecho de Tierras desde 1775, que se implantó, hasta aquel año de 1787 había producido al Fisco la suma de 73,451 pesos; de cuyo dinero se envió á España para confeccionar el vestuario de las Milicias Disciplinadas la cantidad de 27.125 pesos, 5 reales, 20 maravedises.

LAS TIERRAS DEL DUQUE DE CRILLON-MAHON Y OTROS CONCESIONARIOS.

Hemos visto en la Real Cédula de 1778, que se recuerda haber hecho al Duque de Crillón la merced de cuatro leguas de tierra por S. M. Como es la concesión mayor de terrenos de esta isla que se ha hecho, vamos a hacer un poco de historia sobre este punto. Don Luis Balbo Bertone, duque de Cri116n, después de haber


281 adquirido en Francia el grado de Teniente General por sus hechos militares, pasó a España al servicio del rey Carlos III, en 1768, y comandando fuerzas españolas tomó el castillo de Mahón y recuperó de los ingleses la isla de Menor.a. El monarca español recompensó al general francés dándole el título de Duque de Mahón, con la Grandeza de España de primera clase, por Reales Cartas de 1782 y 1783. Ya antes le había hecho la concesión, en 4 de Julio y 25 de Septiembre de 1776, dá las citadas cuatro leguas de terrenos en Puerto Rico, por otros servicios. A pesar de que los representantes del Duque empezaron, en 1784, a reclamar ante este gobierno para que se les pusiera en posesión de la soberana gracia, ésta empezó a llevarse a efecto en 1792. Las cuatro leguas de tierras concedidas eran de cinco mil varas cuadradas cada una, que hacen un total de veinte mil varas. En el citado año de 1792 se entregaron al representante del Duque, en los términos jurisdiccionales de Naguabo. Fajardo y Luquillo, cuarenta y tres y media caballerías, que hacían un total de 8.700 cuerdas. A pesar de haber confirmado Carlos IV la concesión de Carlos III, por Real Orden de 8 de Agosto de 1793, se mandaron secuestrar luego las posesiones de Crillón-Mahón por otra Real Orden de 3 de Octubre de 1809. Reclamaron los herederos del Duque y por otra Real Orden de 17 de Febrero de 1827 se ordenó al Capitán General de la isla protegiera las propiedades é intereses de Crillón—Mahón. Con la citada fecha corresponde la reclamación hecha por los herederos del Duque de las restantes caballerías de tierra hasta completar las cuatro leguas indicadas en la concesión de 1776, confirmada en 1778. Por fin, en 1830, les adjudicó el Gobierno insular cuarenta y cinco caballerías más de tierras, consignadas diez en Loiza, quince en Isabela y veinte en el Pepino. (Estas son las de Lares). El abandono en que los sucesores del Duque de CrillónMahón tuvieron estas tierras y las malas administraciones, dieron lugar a que la Junta de Repartimiento de Terrenos, en virtud del Real Decreta de 15 de Septiembre de 1852, declarase revertidas a la Corona las 27 caballerías de tierras de Río Grande y Lares (Luquillo y Pepino) y dispusiera que si las de Naguabo y Fajardo y otros puntos continuaban sin cultivo y sin quien las representara. también serían revertidas al Estado, en el término fijado en la circular de 23 de Abril de 1856. La Sucesión del Duque reclam6 y fué atendida, nombrando entonces nuevos apoderados y enagQnando casi todas estas tierras. También hizo la Corona otras concesiones de terrenos en Puerto Rico a favor de extranjeros. En 1° de Noviembre de 1797 al Conde de Delage le fueron donadas diez caballerías en atención a sus buenos servicios y a los de su suegro el Jefe de escuadra Conde de Ambliont. En 19 de Diciembre de 1797 cinco caballerías a Mr. Andrés Juan de Roaque, criado que había sido de la Reina María Antonieta, de Francia. En `l0 de Febrero de 1798 se adjudicaron 24 caballerías al Duque del Havre y de Croy. Y en 23 (le Mayo de 1798 una legua cuadrada a D. Juan Jacobo Gahn, cónsul de Suecia en España. A estos extranjeros se les permitía introducir en la isla obreros, con tal que fueran catóMEMORIA DE OOLI. Y W8TE


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ooa, y aportar negros. Aunque restrictiva siempre fué una franquicia. XVI HABIILITACION DE PUEBToe.

A pesar del interés del Gobierno central de querer fomentar las Antillas, luchaba aún con la legislación prohibitiva; por eso, las concesiones de Carlos III y Carlos IV fueron limitadísimas, con toda la buena labor liberal de don José de Galvez, ministro de confianza. A salvar estas dificultades dió el Rey a principio del siglo XIX algunas reales órdenes, tendentes a facilitar el comercio nacional y extranjero en esta Isla y, por ende, a dar vitalidad a la riqueza agrícola. Ho aquí la primera: "Para dar al comercio de esa isla la extension posible, así con la Metrópoli como con la América Española, facilitando la extraccion de sus frutos y producciones,.y evitando el contrabando que se hace desde las colonias extranjeras inmediatas, se ha dignado el Rey habilitar los puertos de Faxardo, Ponce, Cabo Rojo, Mayaguez y la Aguadilla en clase de menores, con todas las libertades y franquicias concedidas á los de su clase por el Real Decreto de `l8 de Febrero do 1789 y órdenes posteriores.—Así mismo, para fomentar su poblacion, agricultura y comercio, ha resuelto S. M. que todas las gracias concedidas á la isla do Cuba y providencias expedidas para su prosperidad, sean y se entiendan también para esa.—I)e su Real Orden lo participo L V. S. para su cumplimiento.—I)ios guarde á V. S. muchos años.—Aranjuez, 17 de Febrero de 1804. —Soler. —Señor Gobernador, Capitan General é Intendente de Puerto Rico. He aquí la segunda: "El Hey se ha enterado del astado en que se halla el Expediente sobre la habilitacion de los cinco puertos menores de Faxardo, Ponce, Cabo—Roxo, Mayaguez ,v la Aguadilla, concedida en beneficio (le esa isla por Real Orden de 17 de Febrero de 1804; y, en su visto, ha resuelto S. M. se prevenga L V. S., como lo ejecuto, que sin perjuicio (le que la hahilitacion provisional, de que V. S. dió cuenta en carta do 25 de Enero del año anterior, ndmoro 24, produzca sus efectos, aun respecto de los buques neutrales, cuya entrada está permitida, concluya V. S. con la mayor brevedad dicho Expediente; y quo después de pasarlo al comisionado don Ignacio Mascaró, á quien lo comunico, con esta fecha, para que exponga lo que le parezca, me lo remita V. S. ú fin de quo recaiga la final determinacion que corrospanda.—Lo que participo á V. S. de Heal Orden para su inteligencia y cumplimiento —Dios guarde á V. S. muchos años.—Aranjuez, 29 de Mayo de !86.—So/Nr.—Señor Gobernador, Capitan General Intendente de Puerto Hico." He aquí la tercera: "Noticioso el Hey que los Oficiales Reales de esa isla no exigen á los dueños ó Capitanes de las Naves mercantes la obligación de presentar tornaguías, que califiquen haber producido las cargazones que sacan de ese puerto L los de sus destinos, se ha servido resolver que se encargue L V. S. el puntual cumplimiento


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del artículo 7 del Reglamento de Comercio Libre; y que se exija de todo dueño, 6 Capitan de buque, la ol►ligacion de presentar dicha tornaguía.—Igualmente so halh► S. 'SI. infurn►ado de otro abuso muy perjudicial al Comercio, y es ltue obliga a canta interesado, quo tiene quo cargar efectos ó frutos, :í obleuer licencia de ese Gobierno para executarlo, contra lo dispuesto expresamente en dicho artículo 7, de cuya puntual observucion cuidará V. S., pues, puestos los buque, a la carga 6 descarga, y l►articipándolo los dueños á V. S., no hay necesidad de lirrucia partieuiar de ese Gobierno.—Prevéngolo á V. S. de Real Orden p:tra su cumplimiento; en la inteligencia de que con esta fecha trasht lo cí esos Oficiales Reales su contenido.-1)ios guarde á V. S. wuchus años. —Madrid, 25 do Julio de 1804.—,4ole,. --Señor (aobornaolur, Capitan General 6 Intendente de 1'uerto Hico." Nada de (sto satisfacía las uecesidanles iníbliras, y continu6 el Rey expidiendo reales órdenes en los snb;iguientes años de 1805, 6, 7, 11, creando la Intendencia, y por (iu la Real Orden de 10 de Agosto de 181t, que di6 en el clavo. XVII COMERCIO LIBRE El Gobernador puso en conoeimiento dol Re•v has trabas que había para cumplimentar las nuevas clisposiriouos fnvoral►les al t'unu•,eio Libre, y en tal virtud, descendió la Real ( )rden de 7 de Abril de 1805, quo dice lo siguiente: "El Rey ha examinado las reflexiones que hure V. S. en carta de •'29 de NOvicn►i►re clel año pr6ximo nntelior, rch►tivas á las dificultades que encuentra sobre el cumpliuiento de la Heal Orden de 24 de Julio del mismo, por la que se mandó á su antecesor entre otras cosas, con arreglo al Reglamento de Uoauveio Libre, c9ue presentado el buque á la carga no obligase ú rada ru►nerciante a pedirle licencia i►ara cargar ó clt~scarg► r sus efectos, i►ues estas funciones deben ser privativas de los Oficiales Reales, cou►o Administradores tie Aduana.—Creyendo V. S. inadaptuble esta► I►ráelos frutos que se embarquen, pudiendo tica en lo respectivo suceder que la sazon no existan, ni de una ni de otra clase en esa plaza 6 isla; mas, considerando cl Rey quo tate aparente temor destruye la libertad del comercio, y al comercio mismo, haciendo todo precario y dependiente de las ideas y caprichos do un Gobernador que puede haber, no tan ilustrado n► tan celoso como V. S., es la real voluntad de S. M. que observe V. S. inviolablemente la referida Real Orden, protegiendo por todos los iuodios que le dicte su celo, la libertad ilimitada del (Jn,► ,'e,o (II /'spttTa y 1. América, tanto en las importaciones romo cn las exportaciones de frutos, pues con esta libertad 8r fuatc►►l~t lec- u(/riwcfGura y se previenen uscasoces.--Lo que comunico a V. S. de. orden de S. M. para su puntual cumplimiento.— 1)ios guarde :í V. S. mancho9 añosr—Aranjuez, 7 do Abril de 1805.—. Soler.—Señor Gobernador, Capitan General ( Intendente de Puerto Hico." "En la habilitación de los cinco puertos menores iinld la mbi6n sus entorpecimientos, por lo que descendió al siguiente año otra Real Orden, ampliando el t'u ¿rrcio (II 1V tl%rrlleR, y dice así: "El Rey se ha enterado del estado on que se halla el Etpe-

á

á


MEMORIA DE COLL Y TOSTE 284 diente sobre la habilitacion de los cinco puertos menores de Fajardo, Ponce, Cabo Rojo, Mayagüez y la Aguadilla, concedida en beneficio de esa isla por Real Orden de 19 de Febrero de 1804; y en su vista, ha resuelta S. M. se prevenga á V. S. como lo ejecuto, que sin perjuicio de que la habilitacion provisional, de que V. S. dió cuenta en 25 de Enero del año anterior, número 24, produzca sus efectos, aún respecto de los buques neutrales, cuya entrada está permitida, concluya con la mayor brevedad dicho Expediente: y que, después de pasarlo al comisionado D. Ignacio Mascar6, a quien lo comunico con esta fecha para que exponga lo que le parezca me lo remita V. S., á fin de que recaiga la final determination que corresponda.—Lo que participo a V. S. de Real Orden para su inteligencia y cumplimiento.—Dios guarde á V. S. muchos años.—Aranjuez, 29 (le Mayo de 1806.—Soler.— Señor Gobernador, Capitan General é Intendente de Puerto Rico." Todavía al siguiente año tuyo el Rey que volverá librar cédulas especiales sobre este punto, para cortar los abusos é intromisiones del Gobernador. He aquí lo que le decía en 1807: "El Rey ha llegado á entender que V. S. por su propia autoridad y sin intervencion de la Junta Superior de Gobierno, ha alterado la quota de derechos impuesta á los géneros y efectos conducidos por buques neutrales, quando se les permitió su entrada en esa isla, y para evitar las perjudiciales consecuencias que ya han resultado de esta arbitrariedad, se ha servido resolver S. M. que en quanto á la exaccion de los citados derechos se observe puntualmente lo que acordó dicha Junta Superior y aprobó S. M. en Real Orden de 7 de Noviembre de 1805, declarando en su consecuencia nula y abusiva qualquiera que se haya introducido posteriormente. Tambien ha resuelto S. M. que en conformidad'de lo que previene á V. S. en Real. Orden de 29 de Mayo de 1805, remita con la mayor brevedad el Expediente sobre la habilitacion de los cinco puertos de Faxardo, Ponce, Cabo Roxo, Mayaguez y la Aguadilla; y que, entre tanto no impida V. S. la entrada y salida en ellos de los buques neutrales, sin distincion alguna, pues no debe concederla á unos y negarla á otros, como lo ha hecho; y finalmente, que se abstenga V. S. de mandar introducir en Caxas Reales el producto de las presas que hagan los corsarios particulares, porque además de ser injusto, es enteramente destructivo del Corso que tanto conviene promover; y que con la brevedad posible se reintegre á los interesados lo que se les deba por este motivo. Todo lo qual participo á V. S. de Real Orden para su inteligencia y cumplimiento.—Dios guarde á V. S. muchos años. —San Ildefonso, 27 de Agosto tie 1807.—Soler.—Señor Gobernador, Capitan General é Intendente de Puerto Rico." Hay que tener en cuenta que estos primeros años del siglo pasado fueron de sorprendente agitación política en España, con motivo de la actitud de Napoleón obligando a Carlos IV a pronunciarse contra Inglaterra. Sabido es que el `l de Diciembre de 1804 el nuevo emperador, ungida la frente y bendecidos cetro y espada por el papa Pío VII, en la iglesia (le Nuestra Señora de París, tomó con sus propias manos la corona imperial y la colocó en sus sienes, significando con tan soberbio acto que todo se lo debía a su brazo. Y el dia doce del mismo mes y año el Rey de España declaraba la guerra a Inglaterra, "mandando al propio


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tiempo el arresto de todos los ingleses que se hallasen en la Península y el secuestro de sus propieda les para garantía de los comerciantes españoles" (Lafuente). Napoleón arrastraba a Españk a correr la suerte de él. El 26 de Mayo de 1805 se ceñía la corona lombarda, consagrándole el arzobispo de Milán, y declarándose rey de Italia con la misma pompa y esplendor que seis meses antes se había dado el título de Emperador de los Franceses. Vino la Coalición. El desastre de Trafalgar. Las glorias de Ulma y Austerlitz contra Austria y Rusia y las victorias de Jena y Awerstad contra Prusia, entrando triunfalmente Napoleón en Berlin el 28 de Octubre de 1806. Y tras ésto el ventajoso Tratado de Tilsit, de 8 de Julio de 1807. Ligada España a Francia, en este vértigo guerrero y conquistador de Napoleón, sufría las iras de Inglaterra en las colonias del Nuevo Mundo; y Boresford atacaba a Buenos Aires y Murray la Colonia del Sacramento. El Bloqueo Continental y el deseo vehemente de Napoleón de obligar a Portugal a volverso contra su eterna aliada, Inglaterra, trajeron la entrada de las tropas francesas en España para que unida, a las españolas, invadieran el reino lusitano, que había de dividirse en dos partes, una para el Príncipe de la Paz y la otra para el rey de Etruria. (Tratado de Fontainebleau, 24 de Octubre de 1807). Y tras ésto, la supresión de los Borbones del trono de España y la guerra de la Independencia (1808). Tenía, pues, que estar completamente entorpecido el fomento de esta Antilla con los terribles sucesos que se desenvolvían en la Península; y hasta ser contradictorias o ineficaces todas estas reales órdenes, hasta la de 1815. XVIII TRABAJOS INCOMPLETOS DE MASCARÓ.

Hemos visto que la guerra con los ingleses y el estado convulsivo de la Metrópoli con la invasión francesa paralizó entre nosotros los trabajos para cumplimentar debidamente la concesión en propiedad de los terrenos a los vecinos de esta isla, ordenada en la Real gracia de 14 de Enero de 1778. Además de los trabajos de demarcación y deslinde que hizo el comisionado D. Pedro Vicente de la Torre, en 1754, y los verificados por el Fiscal de la Audiencia de Santo Domingo D. Julián Díaz de Saravia, en 1786, el Rey comisionó al Teniente Coronel de Ingenieros D. Ignacio Mascaró, en 1804, para que le diera impulso a l , célebre benefactora merced, visitando la Isla para medir los terrenos, clasificar los baldíos y tomar varias noticias interesantes sobre fomento, población y agricultura, para cuyo desempeño se le asignaron 2,500 pesos de sobre sueldo anual y 12 pesos diarios de dieta, como ministro empleado. Y, como para esa fecha era el.plan de la habiUtaciún de los puertos menores de Fajardo, Ponce, Cabo Rojo, Mayaguez y Aguadilla, el monarca comisionó también a Mascaró para este efecto, según se desprende de la siguiente Real Orden: `Habiendo visto el Rey los trabajos que ha hecho el Teniente Coronel, Sargento Mayor de Brigada del Real cuerpo de Ingenieros D. Ignacio Mascaró, en la Comision que S. M. puso á su car1 19


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go de deslindar y demarcar los terrenos baldíos y realengos de esa isla; y teniendo en consideracion la importancia do conocer el estado de ella por una descripcion topográfica, ha resuelto S. M. que continúe Mascaró en dicha comision y que, para que la concluya con la brevedad posible, le dé V. S. todos los auxilios necesarios y no le distraiga con ningún otro encargo. Así mismo, considerando S. M. que V. S., por su residencia continua en la Capital, con la administracion de Justicia y cuidado de la policía, no puede atender á la parte económica, segun exi•je su importancia, ha venido S. M. en ampliar la comision de Mascaró, autorizándole, para que, de acuerdo con V. S., lleve á efecto la habilitacion de puertos y demás gracias, que para fomento de la poblacion, agricultura y comercio de la isla se ha dignado S. M. conceder por resolucion de esta fecha. Y para que el mismo Mascaró pueda desempeñar su encargo con más facilidad y exactitud, se ha servido tambien concederle la facultad de nombrar un Secretario y un Escribano y dos Agrimensores con el sueldo que estime conveniente dando cuenta para la Real aprobacion. En la inteligencia de que se costearán por la Real Hacienda todos los instrumentos necesarios y los gastos que ocurran. Finalmente, ha resuelto S. M. que el Coptador Mayor del Tribunal de cuentas de la Habana D. Nicolás Sánchez Sirgado, comisionado en esa Capital, cese en su comision y se retire á servir su plaza, por la falta que hace en dicho Tribunal, á causa del grande atraso que se experimenta en la glosa de cuentas; y que se encargue de dicha comision el expresado ingeniero D. Ignacio Mascarb, señalándole por todas las que lleva las mismas dietas que goza Sirgado sin más gratification que las que se le abonarán desde el día que se embarque. Lo comunico todo á V. S. de Real Orden para su inteligencia y cumplimiento.—Dios guarde á V. S. muchos años. —Aranjuez, 17 de Febrero de 1804.—Soler.—Señor Gobernador, Capitan General é Intendente de Puerto Rico." Desempeñando estas comisiones falleció el ingeniero Mascaró, lo que fué un gran contratiempo para este servicio. Después para empeorar la situación, la Junta Central, que actuaba en España en representación de Fernando VII, el cual estaba en Bayona secuestrado por Napoleón, mandó en 12 de Marzo de 1809 que no se admitiesen barcos extranjeros a comercio en los puertos de América, a no ser con expreso real permiso, como estaba dispuesto en las Leyes de Indias. El 10 de Julio del mismo año repiti6 la Junta Central igual prevención, con la clásula de que en este asunto "se cumpliese cuanto estaba dispuesto por las leyes de estos dominios y posteriores reales resoluciones." Y el decreto del primer Consejo de Regencia, sobre los mismos particulares, reencargó ig.ial observancia de las leyes prohibitivas, con motivo de la orden circular que se imprimió en Cádiz y fué declarada apócrifa 6 supuesta. El Gobernador D. Toribio de Montes recibió las expresadas órdenes de la Junta Central y de la primera regencia, y no les puso el CUMPLASE; estimando que por las singulares circunstancias de esta Isla, debía subsistir la admisión de buques extranjeros y el comercio con las colonias amigas. Dejó, pues, en pie el tráfico en lo respectivo a este puerto de la Capital y ordenó el CIERRE de los puertos menores, creados en 1804. Lo que venía a ser un salto atrás, porque por dichos puertos de Ponce, Cabo


887 Rojo, Mayagüez, Aguadilla y Fajardo se había desarrollado un activo comercio de importación y exportación intercoloniales. Afortunadamente volvieron a abrirse dichos puertos en 1811. Por las leyes de la Recopilación los Oficiales Reales conocían de todo lo económico y contencioso de Hacienda, dando participación a los Gobernadores. Se varió este sistema sustituyéndolo con el de las Intendencias por las Ordenanzas de 1786, en la época del Ministerio universal del Marqués de la Sonora, que proporcionó así a las provincias de la América Española, un plan de unidad y concierto en su régimen administrativo. Este sistema no era posible adaptarlo bien a las islas, cuyos hermosos puertos, de•continuo solicitados por el comercio extranjero, debían desarrollar un extraordinario fomento, y requerían jefes aptos y de carrera por las multiplicadas necesidades comerciales y rentísticas. Fué, por tanto, muy acertado decretar en bien de las Antillas el establecimiento de sus separadas Intendencias. Así, pues, por la Real Orden de 28 de Noviembre de 1811 se dispuso la creación de la Intendencia de Puerto Rico, separándola del Gobierno General: cuyo progreso fué debido á nuestro ilustre diputado a las Cortes de Cádiz D. Ramón Power. Tan interesante documento histórico lo daremos á conocer en el siguiente artículo. MEMORIA DE DOLI, t TOSTE

XIX REFORMAS. la

Separar Intendencia de la Capitanía General era una gran reforma económica; y sin Pmbargo, los espíritus retrógrados se oponían a ello y lo criticaron ardientemente. Y hasta el mismo D. Pedro Tomás de Córdova, Secretario del Gobierno, en su Memoria sobre la isla de Puerto Rico, que presentó a S. M. el año de 1818, enfáticamente le decía: "No sondas innovaciones las que producen mejoras en los sistemas. A caso los establecidos, rectificados ó corregidos de algunos abusos, hijos indispensables del transc"rso de los tiempos, son los mejores y más adaptables á las circunstancias. Quede en buen hora separada la Intendencia del Gobierno; entienda exclusivamente de aquel Negociado un.jefe particular, de conocimientos, talento, práctica y probidad en tan interesante y vasto ramo; pero tenga personas cercanas, como lo establece la Ordenanza de Nueva España, que le ayuden á plantear sus ideas, que afirmen el establecimiento de lo beneficioso, esclarezclan las materias y afiancen un sistema estable, productivo, fácil, económico y político; y entonces se verán los progresos de Puerto Rico, se reanimará en él. la industria, florecerá la agricultura, el comercio estenderá sus miras y bajo todos los aspectos llegará con más rapidez al estado floreciente de que es susceptible aquel hermoso é interesante establecimiento." Y, posteriormente, en su Memoria sobre todos los ramos de la administración (le la isla de Puerto Rico, año de 1838, declara Górdóva inoportuna su creación ,y que agravó el estado económico del Gobierno insular. Los espíritus conservadores y reaccionarios nunca encuentran oportunas las reformas liberales. Es la etern* muletilla de la impreparación, tan gráficamente criticada


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en la frase cáustica de: ¡Mira, niño, no te báñes, hasta que no sepas nadar! Por fin Power en las Cortes de Cádiz echó abajo el artículo tercero de la Ordenanza de 1803 que decía: "E1 Gobernador de Pflerto Rico será tambien Intendente de aquella Provincia; y como tal se gobernará por esta Ordenanza." Y obtuvo la Real Orden de 28 de Noviembre de 1811 que dice así: "Con esta fecha digo al Capitan General de Puerto Rico lo que sigue.—Con el importante objeto de fomentar la prosperidad de esa isla por la que tanto se interesa el Consejo de Regencia, ha resuelto en virtud de lo representado por D. Ramon Power, diputado de ella, y conforme á lo dispuesto por las Cortes Generales y Extraordinarias, que la Intendencia quede absolutamente segregada del Gobierno Militar y Capitanía General, nombrando para Intendente á D. Alejandro Ramírez, Secretario de la Presidencia de Guatemala, con cuatro mil pesos fuertes de sueldo y seiscientos para gastos de escritorio, en atencion á sus distinguidos méritos y particulares y acreditados conocimientos, adecuado para arreglar sólidamente, bajo de un sistema bien entendido y calculado, según lo que prescribe la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, un establecimiento ele los más interesantes.—Y para Asesor de él con mil pesos anuales al licenciado N y para Administradores de Mayaguez, Aguaclilla, Cabo Rojo, Ponce y Fajardo á N. . N N . . . . con el sueldo, cada uno, de trescientos sesenta pesos anuales, y el tres pur ciento, deducido del producto líquido de sus peculi:,res administraciones; concediendo S. A. facultades al citado Intendente, para que les ponga sujetos idóneos, prefiriendo á esos empleados, que sirven las intervenciones de las Administraciones expresadas de los mismos puertos, con doscientos cincuenta pesos fuertes anuales cada uno, y el dos por ciento, tambien del líquido de las rentas, que respectivamente se recauden.—Los insinuados cinco puertos, que fueron habilitados por S. M. en calidad dé menores el año de 1804, y que hasta ahora por miras particulares no han podido disfrutar este beneficio, quedarán espeditos y francos inmediatamente, bajo la más estrecha responsabilidad de aquellos que se opusieren ó estorbaren tan útil providencia. Así mismo ha mandado S. A. que continúe cob ándose el impuesto que pagan los propietarios de tierras, por ser un reconocimiento de la reparticion que de ella se hizo á los principios de la poblacion; y tambien el derecho de alcabala, como el único que allí proporciona á las Cajas algunos fondos; pero que el derecho, que con el nombre de saca se exije al aguardiente de caña, fabricado en esa posesion se nivele, desde luego, á solo el que paga en la Habana, el que allí se destila.—Que cese el abasto de carnes, y la dura obligacion en que se ha continuado desde tiempos antiguos, á los ganaderos y criadores, de proveer de este renglon á la Capital; igualmente que la provision de harinas por parte del Gobierno. Y se deje el tráfico de estos artículos en una absoluta lib-, t,id, pasados cuatro meses de llegada y publicada la gracia, con el fi❑ de que los comerciantes tengan tiempo de hacer sus compras, y puedan dar principio á las ventas al espirar el enunciado plazo, evitando de esta manera toda escasez y carestía que se echaría de infaliblemente sin tan juiciosa precaucion, En la inteligencia de que por cuenta de la Hacienda


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Pública no se harán en lo sucesivo más acopios de harina, que los que fuesen puramente necesarios para las tropas, en el caso de tener alguna vez la precision de suministrarla este alimento.— La libre extraction (le ganados de esa isla para las islas extranjeras quedará nl memento expedita, siempre que los propietarios ó estractores paguen dos pesos fuertes por cada cabeza de ganado mayor y cuatro rentes de plata por cabeza de menor; y si fueren extranjeros los que los esportaren satisfarán tres pesos fuertes por cada una de tus primeras y seis reales por las segundas.— Quiere tambien S. A. que á los soldados milicianos, escepto los cabos, sargentos y oficiales pudientes, que hiciesen ocho (lías seguidos el servicio en las cárcetes, vigías y ciernas puestos de defensa, se les abonen dos reales diarios de esa moneda durante su ocupacion; oficiando V. S. a los Ayuntamientos de las respectivas •jurisdicciones, a fin de que arbitren fondos competentes para cubrir estos gastos, dando cuenta de lo que acordaren para la debida aprobacion; y satisfaciéndolo interinamente con calidad de reintegro de los caudales (le Prop%os.—Ultimamente, con la mira de plantear y fi jar un método instructivo y sólido en la administracion de esa isla, auxiliar su industria, poner en pníctica todas las mejoras posibles, hacer florecer su trabajo y agricultura y propagar los conocimientos útiles. Cuidará el mismo Inteadente de crear y organizar una Sociedad Económica de Amigos del País, bajo las reglas y Estatutos con que fueron establecidas las de Espacia, con las diferencias que exijan la diversidad de países y su variedad y fines, participando oportunamente el arreglo y remitiendo copia de su reglamento para que recaiga la soberana confirmacion, resolviéndose entre tanto sobre éste y los demas puntos indicados tí frrr•nr (le rfirr•c rurhnalc$ cuantas duelas ocurran acerca ele su e•jecucion.—Lo que traslado a V. S. a fin ele que inmediatamente que tome posesion ele su destino se ocupe, con actividad (le todos los particulares, que van expuestos y de arreglar y coordinar los ramos, que sc;ui del cargo de V. S., tanto en la parte administrativa como en la pontenciosa; proponiendo todas las reformas que sean convenientes y removiendo todo: los obstáculos que pued;ut entorpecerlas.--Y espera S. A. del celo de V. S. y de su acreditada in-truccion, que no perdonará medios ni fatigas paica que quede bree entente planteado y perfeccionado este establecimiento; y que dedicándose V. S. a promover con esmero el fomento de que es susceptible el suelo feraz de toda la isla, y dando un fuerte impuro á su comercio interior,y exterior, logrará el Gobierno la satisfaccion de ver cimentada y en su plenitud la riqueza y felicidad que de-ea pant tan dignos súbditos." El planteamiento de esta Real Orden fué de trascendental beneficio y organizó la esfera administrativa para la llamada . dula de Groriaa de 181 . XX PERIÓDICO. R:1NCO, LOTERíA Y PAPEL MONEDA.

El intendente dora .\Ic,jandro liamírez para dar impulso a la riqueza

príhlira c-tableriú en I 1

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rl. i' r. r'~n 11~ r r, donde se d;iIoul a luz artículos sobre Economía Política, recomendando mucho a los productores puer-

1 eO))r;/,cien


MEMORIA DE COLL Y TOSTE 290 torriqueños el comercio interior de sus cosechas en los artículos de primera necesidad; y en segundo lugar, el comercio exterior, pues un pueblo que se alimenta y sostiene con extraños bastimentos será siempre rico en apariencia. Todavía tenemos por resolver este trascendental problema de Bromatología. También publicaba el señor Ramírez, en su interesante hoja pública, las Circulares de la Intendencia y el movimiento de las Aduanas, con los Cortes de Caja de la Tesoret§a. Entonces, sonó por primera vez el establecimiento en el pais de un Banco, aunque ya en Agosto de 1812 D. José de Andino había escrito un brillante informe sobre un Proyecto económico, dirigido al establecimiento de un Banco nacional, para recaudar las contribuciones e impuestos provinciales, con aumento de ellas, alivio de los contribuyentes, y prosperidad de la agricultura, comercio e industria de la isla de Puerto Rico. IJno de los arbitrios acordados por la Junta Provincial de Real Hacienda para la amortización del papel moneda de esta isla fué el establecimiento de una Lotería, conforme a las Reales Ordenes expedidas para las de España, México y la Habana. Curiosa es la Circular dada el 19 de Julio de 1814 por el Intendente Ramírez y he aquí las once reglas de la primera lotería que hubo ett Puerto Rico: "1. El fondo colectable para cada sorteo será de diez mil pesos, en papel moneda, distribuido en billetes de á ocho reales, de á cuatro, y de á dos, que serán enteros, medios y quartos billetes.-2. En quanto se complete la expresada suma de diez mil pesos, se celebrará el primer sorteo, con los sig;tientes premios:

1. 1. 2. 10. 20. 40.

De mil pesos en plata fuerte . .., De mil pesos en papel moneda 1)e á quinientos pesos, idem De á cien pesos, idem 1)e á cincuenta pesos, idem. . 1)e á veinte y cinco ,,esos, idem.

74 premios

$ 1.000 1.000 1.000 1.000 .. 1.000 1.000 $ 5.000

De modo que serán setenta y quatro premios y compondrán la suma nominal de seis mil pesos; pero siendo el primero en plata fuerte, con respecto al actual cambio, resulta de deduccion menos de un 25 por ciento, que es la autorizada en la Real Lotería de la Habana, y de otras partes, por regalía del establecimiento.-3. Concluído el primer sorteo, se procederá inmediatamente al expendio de billetes para otros, en iguales términos, celebrándose si fuese posible uno cada mes, segun lo que acredite la experiencia.-4. Los billetes se expenderán en esta ciudad en los parajes que se señalarán, nombrándose los respectivos Colectores, a reserva de nombrar otros en los Partidos donde parezca conveniente.-5. Los sorteos se celebrarán en la Plaza, ú otro paraje más á propósito, para que el ptíblico los presencie, con su asistencia, la del señor Fiscal y la del señor '.señor de Real Hacienda, un Regidor del Muy Noble Ayuntamiento, el empleado que exercerá de Contador del ramo y el Escribano de esta Intendencia.6. En un tablado, destinado al intento, con todo lo necesario, se colocarán dos globos 6 máquinas cóncavas, giratorias, con sus


291 puertecillas y cerraduras con llave. Una de ellas contendrá las cédulas de los diez mil números que han de sortearse, de uno á diez mil inclusive, y otra las de los setenta y quatro premios, que se dispondrán y colocarán con anticipacion y la mayor escrupulosidad.-7. La extraccion de cédulas de números y premios se hará por dos niños, tomados de entre los concurrentes. Otros dos se ocuparán en mover las máquinas con lentitud y al son de campanilla; anunciándose y repitiéndase por tres veces al público el número que saliere y el premio que le hubiese tocado. Las cédulas no premiadas se arrojarán y el Escribano formará lista de los números y premios, que desde luego se fixará manuscrita en el mismo tablado é inmediatamente se imprimirá para la general satisfaccion.-8. Desde el día siguiente al sorteo, los interesados, á quienes hubiere tocado premio, podrán ocurrir con sus billetes á la Real Tesorería, donde sin la menor dilacion recibirán la cantidad que les corresponda, para lo qua! se.tendrán formados tantos paquetes como premios, en las clases de mpneda especificadas.-9. Los billetes se dispondrán según el modelo impreso á continuación de este párrafo; sin perjuicio de variar los sellos y alterar las contraseñas siempre que parezca oportuno. MEMORIA DE COLL Y TOSTE

A

A

Mes de

No .. . . Año de 1814 REAL LOTERIA

de la isla de Puerto Rico Billete entero para el primer sorteo. Vale ocho reales 10. Si alguno perdiese el billete que haya comprado, lo avi— sará al Colector de quien lo compró y éste al Contador, para que tome razon del nombre del sujeto, su domicilio, y del número que contenía el billete para providenciar, si resultase premiado, o que corresponda á su beneficio, y en precaution de todo fraude. — 11. Los productos líquidos de esta Lotería han de tener el preciso destino de la amortizacion del papel moneda, y de los que sean en cada sorteo, deducidos únicamente los indispensables gastos, se dará noticia en los papeles públicos; como desde luego se dará del día en que empiecen á expenderse los billetes, de los Cólectores que se nombren y de qualquiera otra explicacion que convenga hacer en este nuevo establecimiento.—Puerto Rico, 19 de Julio de 1814.—Alerandro Ram írez." Habiendo cesado la remisión de caudales de Méjico y Guatemala para el sostenimiento de esta plaza y entretenimiento de sus fortificaciones con el último 5ít, ndo de quinientos mil pesos, venido de Versurpz, y habiéndose puesto en práctica la Real Cédula de 2 de Abril de 1804, que entre otras cosas, conce.lía exacción perpetua de todos los derechos, inclusos alcabala y diezmo, al algodón, café, añil y azúcar en los aumentos que tu-


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viere, y en los ingenios y trapiches que de nuevo establecieran, el Erario Público quedó alcanza.lísimo, por no decir agotado, y se vió el Gobernador Meléndez obligado a crear el papel moneda para hacer frente a la situación financiera que se le echó encima, por lo que en Septiembre de 1812 hizo una emisión de medio millón de pe'ks, en papeletas, entregándolo en pago a los empleados por su valor nominal. El comer io clepreció dicho papel y el metal acuñado empezó a huir de nuestro mercado. Pronto tuvo una pérdida (le un 25 por 100; y los agiotistas se encargaron de llevarlo a los últimos límites, primero del 50 al 60 por 100, y en Julio de 1814 llegó a perder ele su valor del 300 al 400 por ciento. Urgente-era retirar las papeletas.del mercado, porque los falsificadoresempezaron a explotar también el negocio, siendo preciso hacer nuevas impresiones y ordenar el canje. Y dióse la siguiente Circular de la Intendencia sobre las papeletas menrnla.~: "Para precaver los graves perjuicios de las papeletas falsas de á dós redes, que se han derramado en esta ciudad, tan parecidas á las lexítimas de la primera creacion, que es difícil distinguirlas, y con razon se rehusa la admision de unas y otras; se hace saber por la Intendencia, que desde este (lía deben conside— rarse amortizadas y extinguidas todas las papeletas antiguas de á dos rt!ales. Nadie las dará, ni aclrnitirá, so pena ele sufrir, y no reclamar el daño de la falsificacion. Sólo correrán por ahora las nuevas de esta clase, de que por disposicion (101 Gobierno se pondrán muestras en los parajes públicos para su fácil cotejo y cono— cimiento, con cifras y caracteres difíciles de fingirse. Tambien correrán sin dificultad, hasta nueva providencia, las de á real y de ú medio, antiguas y nuevas, pues en estas no se ha advertido falsit cation considerable. Los que tengan papeletas de las de á oils reales, que quedan amortizadas y sin uso, las graduarán por unos días, mientras se dispone lo necesario para cambiarI:is y subrogarlas con todas las precauciones oportunas.—Puerto giro. 12 ele Agosto de 1814.—Alorandi'o Ramírez. ' "or fin el 1° de Septiembre de 1814 se celebró en la Plaza 1"n( ipal .el primer sorteo de la Real Lotería y el número 6.69.2 ',inó el primer premio de mil pesos, en plata fuerte. A pesar de todos estos esfuerzos del Intendente D. Alejandro rrirez la isla en 1814 no cubría aún sus gastos, aunque se puso i' tril;utar ión de de Rentas Internas por Encabezamientos de iyore• •'ontribuyentes. XXI LA AMORTIZACIÓN DEL PAPEL MONEDA Y CONTRIBUCIÓN IMPUESTA A LA RIQUEZA URBANA.

Decíamos en el artículo anterior, que la Isla el año de 1814 no cubría aún sus gastos y vamos a probarlo. El primero de Octubre de dicho año reunía el Intendente Ramírez una ,Junta de Real Hacienda con los mayores contribuyente<, en número de cuarenta y tres. No concurrieron todos los citados. Ramírez les hizo presente, que hacía más de un ario se tuvo otra ,Junta sobre asunto semejante, por haberse recibido una real orden, que declaraba ser el papel moneda ruinoso y perjudicial yprometía fon.


293 dos efectivos para su amortización. Que, en tal virtud, aquella Junta acordó, que no se fabricara una papeleta m:ís. Que los fondos ofrecidos no habían llegado, no por falta del Supremo Gobierno, que había repetido muy estrechas órdenes a México y la Habana, sino por los acontecimientos políticos que habían resentido la Monarquía Española toda. Que, a pesar de la penuria, el firme prop6sito de no fabricar más moneda-papel se había cumplido religiosamente. Que 500 mil pesos existían en papeletas en Agosto de 1813 y la misma cantidad existía en la actualidad. Que para cubrir los Egresos, no bastando los Ingresos ordinarios de las contribuciones, a pesar del considerable aumento que habían tenido, se habfa•pedido y tomado algunas cantidades a préstamo. Y que cuando trataba él ele reintegrar esas cantidades por medio de una contribución directa había descendido un Real Decreto derogando ese sistema de tributación. Por lo tanto, proponía Ramírez la iápida amortización del papel moneda mediante una Junta Especial para ello; y que se destinara a t.d fin los siguientes arbitrios: "1°—El derecho adicional impuesto al Comercio por la Circular de 18 de Julio, que los Colectores deberán recibir íntegramente de las Aduanas.— 2° Los productos de la Real Lotería establecida, que se entregarán directamente por el Contador de este ramo, parí que los mismos Colectores satisfagan los premios y retengan el sobrante.-3" El beneficio de las harinas, según el arreglo que acerca ele este punto se publicará, ele acuerdo con el señor Gobernador y el ilustre Ayuntamiento.-4° Los nuevos derechos impuestos á los buques y á la extracción de frutos por Circular de 30 de Septiembre." Decía el Intendente, que si tales arbitrios, y los demás que el tiempo y la experiencia fueran sugiriendo, no producían en un año la cantidad de cien mil pesos, lo que faltare para completarla se exigiría por repartimiento general en toda la Isla, a cuyo fin los mismos depositarios y achninistra'lores propondrían en su oportunidad lo que estimaren conveniente, corriendo ellos mismos con la recaudación, auxiliados de la Intendencia, para que todo el fondo se reuniera precisamente en sus manos. También indicó Ramírez la suscripción ele un préstamo de cien mil pesos para dedicarlo inmediatamente la amortización; y que los prestamistas serían reintegrados con los ingresos progresivos de los indicados arbitrios por los mismos Colectores nombrados en dicha .Junta, sin dependencia ni intervención de Ir.s Reales Cajas. Se concedía el 10 por ciento de premio anual a todos los que prestasen hasta 500 pesos inclusives; y el 5 por ciento sobre las cantidades menores hasta l5 pesos. Este pago deberían hacerlo los Colectores con absoluta preferencia a otros pagos, estando devengados. A los Colectores se les abonaba el dos por ciento. Fueron elegidos seis sujetos, de reconocida probidad, recayendo la elección en los señores doctor D. Aniceto Ruiz, D. José Matía Vértiz, D. Pío de Ibarreclie, D. José de Aranzamendi, D. Fernando Fernández y D. Francisco Arroyo, de los cuales fueron designados Ruiz como Colector; ibarreche como Administrador del fondo de Amortización, con las ;unciones y facultades expresadas en el plan leido por el Intendente y las demás convenientes para el progreso y buen resultado del proyecto. Los sujetos nombrados habían de llamarse Directoras de la Amortizaa

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ción. La suscripción del Préstamo no ascendió más que a 2.190 pesos. Los préstamos mayores no pasaron de 200 pesos. Se extendió el plan a toda la Isla. Esta desconfianza la originaba la deficiencia de la Real Tesorería para sostener sus cargas, lo que era la primera causa del descrédito del Erario Público y el desaliento general. Además, continuaban falsificándose las papeletas, y el 8 de Octubre de 1814 Ramírez dió otra Circular, llamando la atención del público sobre las papeletas de a ocho reales, que habían sido falsificadas también. Aunque la Estadística de los productos agrarios de la Isla, por las relaciones de los comisionados que nombró el Gobierno en I812, ascendió el valor a tres millones, 8etecientoº ochenta y cuatro mil, ciento cincuenta y tres pesos, el Intendente Ramírez encontró exajerada la tasación y la redujo a la mitad, a los efectos de la tributación por Encabezamientos. He aquí el Resúmen de los productos agrarios anuales de la Isla, formado para el año de 1814; y sus valores, a los precios más moderados. Azúcar 19.554 qs. a 6 ps. 117.324.—Café 44.461 qs. a ó ps. 267.966.—Algodón 1.896 qs. a 6 ps. 11.376 —Tabaco 11.234 qs. a 4 ps. 44.936.—Rom 6.320 bocs. a 15 ps. 94.800.—Arroz 65.621 fags. a 20 rs. 169.052.—Maíz 103.267 fags. a 2 ps. 206.534.—Melado 104.271 botj. a 8 rs. 1C4,271.—Casabe 22.050 qs. a 1 P. 22.050; Becerros 19.947 a 10 ps. 199.470.—Potros 5.685 a 8 ps. 45.480.— Mulas 1.227 a 25 ps. 30,675.—Menestras 2.429 fags. a 3 ps. 7.287. —Plátanos, ñames, batatas y otros víveres 175,000. Total general, $1.486.221. Este fué el cómputo del Gobierno para graduar la tributación en 1814. Deseoso Ramírez de cubrir los gastos generales de la Isla impuso por primera vez en dicho año 14, la contribución sobre las casas, lo que hoy se conoce con el nombre de Riqueza Urbana. La Real Orden de 28 de Abril de 1812 prevenía a la Intendencia que informase sobre esta materia. A representación del Cabildo de la Capital la cuota se fijó en el 4 por ciento de las rentas; pero no se llevó a efecto el cobro; y siendo el vecindario opuesto a esta tributación, el Intendente les dijo en una Circular lo siguiente: "La contribucion de las casas es conocida, aprobada y practicada para diversos objetos en casi todos los pueblos cultos, en los de España, en muéhos de América, y en las islas extranjeras vecinas, donde pagan los edificios y por separado los terrenos y solares, con otras muchas gabelas semejantes. Imponiéndose a las casas una pension equitativa, se atenderá a los habitantes del campo, que alegan sus recargos, y los contraponen y comparan con los alivios y ventajas que logran los de la ciudad. Por tanto, y sin que se entienda quedar e.ºtableeida eºta contribución, sino 8ó10 por una rez, por la urgencia presente y hasta la resolucion de S. M. se exigirá el cuatro por ciento de los alquileres de his casas, almacenes, tiendas, bodegas y demás edificios, en la misma clase (le moneda en que estos se hayan ajustados y se paguen, cobrándose d los inquilinos, que lo descontarán a los dueños; sin (lerecho en éstos para aumentar por esta causa el precio de las locaciones, como está generalmente declarado. Las casas habitadas por sus propios dueños quedarán exentas. Se aplica a cubrir el


295 déficit de la Real Tesorería esta contribucion, cuyo importe es por el año presente." Este tributo empezó a cobrarse en Enero de 1815. También se impuso otro por Capitación de Esclavos, sólo por una vez, de un peso por cada esclavo varón, mayor de 14 años, de los destinados a trabajos de campo; y de dos pesos por cada esclavo de los empleados en servicio doméstico, quedando exentas las hembras y los varones inútiles y los meñores de la citada edad. Y volvió a permitirse la exportación de ganado, exigiendo del extractor español cuatro pesos de cada res y seis pesos, si exportador fuese extranjero. También se impusieron cargas a las licencias o pasaportes de los comerciantes establecidos en la isla, que pasaran a las colonias extranjeras con frutos del país. Toda esta labor económica del Intendente Ramírez, era para suplir la falta del Situado de México, y Guatemala, y nivelar el presupuesto de gastos de la Isla. el

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XXII FUNDACIÓN DE LA

SOCIEDAD ECONÓMICA

DE

AMIGOS DEL PAÍS.

IMPUESTOS AL TABACO Y AL AGUARDIENTE.

Por Real Orden de 2 de Julio de 1814 el Rey aprobó los Estatutos formados por el Intendente Ramírez para la fundación de la Sociedad Económica de Amigos del País, cuya documentación se había enviado al Gobierno en 16 de Agosto del año anterior. En tal virtud, Ramírez echó las bases de esta importante Institución, que ayudó extraordinariamente al fomento de la Agricultura y de la Industria, como su conocida historia lo comprueba, y que perduró hasta el año de 1898. Es curioso anotar que los Estatutos publicados en el número 36, del tomo segundo del Diario Económico, llama a esta Institución Saciedad Económica de Amantes de la Patria de Puerto Rico. Para aumentar los ingresos de las Reales Cajas y poder llegar a cubrir los egresos, que la falta del Situado tenía entorpecidos, el Intendente publicó un oficio, donde además de ocuparse de la alcabala, derecho de tiendas, pulperías y salinas, dice lo siguiente sobre el tabaco y el aguardiente: "Tabaco.—Habiéndose investigado si esta isla goza exencion, perpétua ó temporal, como por algun tiempo la de Trinidad, no se encuentra el menor apoyo legal de la absoluta é ilimitada libertad que felizmente han disfrutado y disfrutan los habitantes en este artículo. El año de 1614, por la Ley 4, libro 4, título 18 de las Leyes de Indias alzó la antigua prohibicion de sembrarlo y se permitió su consumo, con obligacion de remitir derechamente á España todo el sobrante, pena de la vida y perdiºniento de bienes á los que lo contratasen para otras partes. Por providencias parciales y temporales se suavizó el rigor de esta Ley, o más bien, sin derogarla, el tabaco se extrajo furtivamente á países extranjeros, y no se trató de pensionar los consumos propios, á pesar de Reales Ordenes, que generalmente, como una de 10 de Enero de 1777, llamaron la atencion á los ramos de mero gusto y vicio, encargando se sacase provecho de ellos, el mayor que fuere posible para que sus productos supliesen los vacíos de las rentas ordinarias.


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En otra Real Orden de 3 de Julio de 1784, tratándose del establecimiento de la Real Factoría quo hubo en esta isla se previno á su gobierno, que todo el tabaco que en ella se sembrase, había de ser y tomarse de cuenta (le S. M. teniéndose especial cuidado en no permitir que se vendiese í otro alguno. La Factoría, por esta regla, debió ser un estanco rifjuroso. No lo fué; v, por el contrario, se gohernó, hasta su extincion con principios más equitativos, dejando en libertad á los cosecheros de disponer de sus frutos como les conviniese; y así ha continuado, sin otro gravámen que el escaso diezmo, pagado ó entendido por ajuste lo con los arrendadores. En atencion á todo lo referido; que se expresó en el artículo 16 (le la Instruccion (le lU de Enero último, y á que sin tratarse de s.~tanco, ni de coartar las siembras, que deben aumentarse para la provechosa exportacion, es razonable y justo que entre las imposiciones sobre Consumos, ocupe este ramo el primer lugar, como de mero gusto y vicio, segun la citada Real Orden de 1777, Se establecerá por ensayo una moderada contribucion al tabaco, que se conocen en esta isla, á saber:' la cabeza, un cuartillo en libra, el »talio un octavo, ídem; y el boliche á razon de un real por cada rollo de cuatro ó seis libras. Se cobrarán estas cuotas de los acopiadores ó de los primeros compradores, por reglas que se darín los respectivos empleados de Real Hacienda, escusando pesquisas odiosas y toda vejación 6 molestia á los cosecheros. Si éstos remitiesen el tabaco á venderderlo de su cuenta en los puertos, debenín presentarlo ó manifestarlo en las Aduanas para que se tome razon y se exija el derecho del primer comprador. De unos pueblos í otros deben remitirse con guía para los mismos efectos. Y debiendo entenderse limitada esta contribucion al tabaco que se consuma en la isla, pues el que se extraiga sólo satisfará los derechos de Aduana establecidos. La diferencia que hubiere entre aquella y éstos se devolverá á los extractores, por la misma Aduana de hr expor•tacion, presentando los correspondientes recibos, sobre lo cual, v en precaucion de fraudes, se acordarán por separado los reglas convenientes. Toda clase de tabaco de otras posesiones española~, que se introdujere en esta isla para su consumo en hoja ó manufacturado, pagan la misma contribucion impuesta al de primera calidad de la isla, rí saber un cuartillo en libra por todo derecho; y si después se extrajese ó re-exportase, se liquidnrán y cobrarán dnicamente los derechos correspondientes á la re-exportacion, devolviéndose los de la introduccion ó su diferencia, por la Aduana donde aquella se verifique. El tulaco do Virginia y cualquiera otro extranjero, si se admitiese parir consumo en la isla, pagará doble derecho que el nacional arreglándose á esto respecto los que satisface actualmente, segun sus diversas clases. Para menudear tabaco en tiendas, ó casas particulares, sea en hojas, en cigarros ó en polvo, se solicitan licencia escrita de I:t Intendencia, separada y distinta de la que se tuviese parra las tiendas comunes, así de mercería como de pulperúr; y por cada una de tales licencias se pngnr.í.una mocler,ula contribucion, que en esta ciudad no excedes (le veinte y cuatro pesos anuales, lo mismo cu los cinco puertos habilitados, t• la mitad, ó (lote pesos al ario, en los (lemas pueblos. Se fonnarzí 1 rtdron de las licencias que so concedan, poniéndose en Contaduría, y haciéndose la cobranza por semestre

á


297 anticipado. Los que sin licencia fabricasen cigarros, ó de cual— quier modo menudearen tabaco de cualquiera calidad, perderán irremisiblemente el que se les aprehenda, y ademas pagarán una multa de cincuenta pesos, que se duplicará en reincidencias." Esta Circular del Intendente, revela los tanteos para nivelar los gastos, buscando ingresos. Lo mismo es la siguiente, de igual fecha, sobre Aguardiente, y que copiamos íntegra como la anterior sobre el Tabaco, por lo interesante que son desde el punto de vista histórico. Dice así: "Es muy antiguo en esta isla el impuesto de ocho maravedises en cuartillo de aguardiente; y un maravedí en el de aloja; pues el año de 1749 solicitó el Cabildo secular de esta ciudad que se le prorrogase la gracia que le estaba concedida de sus productos; y por Real Orden de 31 de Julio de 1755 resolvió S. M. que estos arbitrios quedasen incorporados en su Real Hacienda con la situacion y aplicaciones que expresa, para las Cases de Ayuntamiento y obras de los puentes de San Antonio y Martín Peña. La cuota del impuesto no ha variado desde su primitivo establecimiento, no obstante el aumento de la poblacion, de los consumos y del precio y estimacion de todas las cosas. En casi todas las provincias de América, por Reales disposiciones posteriores, el aguardiente de caña se sujetó a Estanco, o a licencias muy gravosas, sacándose el posible provecho, en auxilio del Erario, de un artículo que no siendo de primera necesidad, admite un moderado recargo, sin daño de la Agricultura y de la Industria, y con utilidad de las costumbres. Por tanto, siguiendo el espíritu de las citadas Reales Ordenes, en especial la de 10 de Enero de 1777, que menciona el aguardiente entre los ramos cuyo aumento se debe procurar en el Sub8idio de las demás ventas; y teniendo muy presente la sabia máxima contenida en la Real Orden de 19 de Marzo de 1796, d¢ no lisongearse con el gran producto de un impuesto gravoso, pues los derechos excesivos disminuyen los consumos, y en la extension de estos reune todos los intereses. Sin hacerse novedad en la equitativa cuota de cuatro reales por barril, a que se halla reducido el derecho de Saca, que antes era de seis pesos en virtud de Real cédula de 14 de Enero de 1778, se aumentará por ahora la contribucion del menudeo, cobrándose á razon de dos maravedises en cuartillo de aloja y doce maravedises en cuartillo de aguardiente de caña ó ram, por las reglas que rigen en este ramo, que se administrará en esta ciudad y en los cinco puertos habilitados; y en los demas pueblos se comprenderá en los Encabezamiento.." Pronto llegaremos a ver nivelados los ingresos con los egresos, con las sabias medidas adoptadas por el Intendente D. Alejandro Ramírez. las

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XXIII y

CÉDULA DE GRACIAS.

Vamos ahora a dar a conocer íntegra la Real Cédula llamada Cédula de gracias; y también el Reglamento para la población y fomento del comercio, industria y agricultura de la isla de Puerto Rico, que el intendente Ramírez, de acuerdo con el gobernador Meléndez, publicó el 15 de Enero de 1816, para el mejor cumplimiento de la citada real cédula de 10 de Agosto de 1815. Además de


MEMORIA DE COIL Y TOSTE 298 los ejemplares que vinieron de España, publicados en la imprenta real de Madrid, se ordenó una edición a la imprenta de .lonas Englund, radicada en la vecina isla danesa de San Thomas; cuya edición se hizo en los idiomas español, inglés y francés, a fin de atraer colonos extranjeros a nuestro suelo. Dice aquí tan interesante documento: "EL REY.—Como siempre han sido mis constantes desvelos y deseos proporcionar a mis amados vasallos la mayor felicidad y hacerles disfrutar los buenos efectos que produce la libertad del comercio, no he podido perder nunca de vista tan importante objeto en todas las providencias que he tenido á bien expedir para mis dilatados dominios de Indias; porque estoy fi rmemente persuadido que la proteccion del comercio y de la industria es la causa que más influye en el poder, riqueza y prosperidad de un Estado. La isla de Puerto Rico ha merecido particularmente mis Reales atenciones y paternal amor hacia los habitantes de ella, y Me he interesado en darles repetidas pruebas de que los miro como una porcion distinguida de mis dominios. Pero a pesar de estos deseos y de las gracias y franquicias que mi augusto abuelo, el señor Carlos III, se sirvió dispensarles por los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento del comercio libre de Indias de 12 de Octubre de 1778, en que están recopiladas, la experiencia ha dado a conocer que no han producido completamente todas las ventajas que había prometido en beneficio de dicha isla de Puerto Rico, y que la industria de sus moradores, la situacion geográfica en que se hallan, los fondos de exportacion que produce su terreno para el trato con la Europa, exigen una ordenanza cómoda a su particu— lares circunstancias. Este conocimiento movió mi Real animo á tomar los informes convenientes sobre este punto, así como de los medios y reglas seguras que pueden establecerse para fomentar el comercio de la isla, y hacerla florecer a medida de sus grandes proporciones; teniéndolo Yo en consideracion y deseando remunerar los servicios y lealtad con que se han portado todos los habitantes de la isla de Puerto Rico, he venido en resolver y ordenar, que en lo sucesivo se observen las gracias y franquicias concedidas en los referidos artículos 48, 49 y 50 del citado Reglamento del comercio libre libre de Indias, y además las concedidas a la isla de Trinidad y a Nueva Orleans par Reales Cédulas de 21 de Enero de 1782 y 24 de Noviembre de 1783, con las ampliaciones y declaraciones siguientes: Artículo 1 4-Permito, por tiempo de quince años,. contados desde la fecha de esta mi Real Cédula, que las naves pertenecientes á vasallos míos de estos reinos ó de aquellas colonias en las cuales se hagan expediciones mercantiles para la isla de Puerto Rico, puedan salir directamente con sus cargamentos desde los puertos donde residan mis cónsules, y regresar tambien en derechura á ellos con los frutos y efectos`de aquella isla, excepto dinero,• cuya extraction se prohibe absolutamegte por aquella vía, pero con la precisa é indispensable obligation de que se forme por los dichos mis cónsules una factura individual de cuantos efectos se embarquen, que entregarán firmada y sellada al Capi— tan o Maestre del bajel, a fin de que la presente eñ la administracion real del puerto de su destino, sacando ante los cóusules una copia, que dirigirán al Ministro del Despacho universal de Indias para su debida noticia y providencias que convenga expedir á


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efecto de averiguare! legítimo paradero y consumo de los efectos. Artículo 24—En el caso de urgente necesidad de la isla (que deberán regular de acuerdo, el Gobernador y el Intendente de ella) concedo á sus habitantes el mismo permiso contenido en el artículo antecedente, para que puedan recurrirá las islas extrangeras de la América, con la obligacion indispensable de que 'los Capitanes y Maestres de las embarcaciones formen las exactas facturas de sus cargamentos, y los entreguen á los Ministros Reales para su individual cotejo con los efectos que conduzcan. Artículo 3.—Para animar á mis vasallos, á que hagan este comercio desde los puertos habilitados de la Península, permito que puedan sacar y extraer libremente de la isla de Puerto Rico los géneros y frutos propios de España que allí hubiesen introducido y no puedan consumirse, para otros puertos habilitados de Indias, pagando en ellos los derechos que debieran haber satisfecho en España á su salida, segun lo prevenido en el citado Reglamento de 12 de Octubre de 1778; pero con el justo fin de evitar los fraudes, y no perjudicar al comercio de estos reinos con los otros dominios míos, prohibo que puedan extraerse géneros extrangeros, porque su consumo y despacho segun el espíritu de esta ordenanza, deberá verificarse precisamente en la isla de Puerto Rico. Artículo 4.—Concedo por el mismo tiempo de quince años, absoluta libertad de derechos á los negros que se introduzcan en Puerto Rico; y permito á los habitantes de ella que puedan irlos á buscará lag colonias amigas 6 neutrales, en cambio de sus producciones 6 con dinero efectivo.• u s?i g.por aquellas v este los árrtíctfI ,5ptimu de eta cédula. costos derechos establecidos Artículo 5. —Con la mir ' de gire; 6E1Í1L libertades y concesiodeben producir, he nes tengan todos los favorsbl 4 cfe c 'de Puerto Rico la resuelto igualmente disp ;(aj .S lus i!~íi ne ices añoyr que empezará a correr gracia y beneficio de gndf rlt desde la fecha del derecho; tengan tacutteU do adquirir embarcacionesextrangeras, libres de derechos de trangería, me:liannata y demás, de cualquier clase que sean, por ser mi Real voluntad que se regulen en todo como sr'fuesn- de construccion y fábrica de España. Artículo 6.—Siendo justo que este comercio directo con extrangeros concurra á la manutencion de la isla de Puerto Rico y al alivio de los considerables gastos que ocasiona, mando que de todos los frutos y efectos de importacion y exportacion que se hiciere, ya sea en naves pertenecientes á españoles, europeos 6 á los habitantes de la misma isla, se exija un seis por ciento de su valor sacado por un avalúo moderado. Artículo 7.—Para la recaudacion del derecho impuesto en el articulo anterior, y el de dos por ciento, que sólo deberán pagar como hasta aquí los frutos que reembarquen para la Habana y demás posesiones de mis dominios de Indias, he resuelto establecer una administracion en Puerto Rico; y para el arreglo de ella y cortar la arbitrariedad que tanto perjudica al comercio, mando al Intendente de dicha capital, que a imitation de los aranceles contenidos en el Reglamento del comercio libre, forme inmediatamente las tarifas correspondientes que fijan el valor y contribu.

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M1CT1tORte DZ COLL Y To6TI $00 cion de cada uno de los efectos de introducoion y extraccion, y hechas que sean, las remita para mi Real aprobacion. Artículo S.—Todos los extrangeros de potencias y naciones amigas mías, que pretendan establecerse, 6 que lo estén, ya en la citada isla de Puerto Rico, deberán hacer constar por los mohos correspondientes al Gobierno de ella, que profesin la Religion Católica Romana, y sin esta indispensable circunstancia no se le permitirá domiciliarse allí; pero á mis vasallos de estos dominios y las Indias no se les ha de obligar á esta justificacivn, respecto de que en ellos no puede recaer duda sobre este punto. Artíulo 9.- A los extrangeros quo fueren admitidos conforme el artículo anterior les recibirá el Gobernador ;juramento (le fidelidad y vasallage, en ue ofrezcan cumplir las leyes y ordenanza generales de las Indias á que es<<:n sujetos los españoles; y les concederá luego gratuitamente, en mi Real nombre y en perpetuidad, las tierras que les correspondan segun las reglas siguientes: Aatículo 10.—Por cada perdona blanca, de ambos sexos, se señalaran cuatro fanegas y dos s . timos de tierra, •y la mitad por cada esclavo negro 6 pardo que llevaren consigo los colonos, haciéndose el rei:artimieuto de terrenos de modo que todos participen del bueno, mediano y malo; y estos señalamientos se han de sentaren un libro becerro de poblacion, con la individualidad del nombre de cada colono, la del día de su admision, el número de individuos de su familia, su calidad y procedencia; y se les darán copias auténticas de sus respectivas partidas, que les servirán de títulos de pertenencia. Artículo 11.—Los negros y pardos libres que en calidad de eolbnos y cabezas de familias pasasen á establecerse en la isla contendrán la mitad del repartimiento que va señalado á los blancos: y si llevaren esclavos propios se les aumentará á proporcion de ellos, y con igualdad á los amos, dando á estos el documento justificativo como f los demás. ° Artíulo 12.—Pasados los cinco primeros años del establecimiento de los colonos extrangeros en la isla, y obligándose entonces á permanecer perpetuamente en ella, se les concederán todos los derechos q privilegios de naturalizacion; igualmente á los hijos que hayan. llevado 6 les hnbieran nacido en la misma isla, para que sean admitidos de consiguiente en los empleos honoríficos dp la república y de la Milicia, según los talentos y circunstancias de cada uno. Artículo 13.—En ningun tiempo se impondrá la menor .capitacion 6 tributo personal sobre los colonos blancos; y sólo satisfarán por sus esclavos, negros 6 pardos, á razon de un.peso anual por cada uno, después de diez años de hallarse establecidos en la isla, sin que jamás se aumente la cuota de este impuesto. Artículo 14.—Durante los cinco primeros años tendrán libertad los colonos españoles y extrangeros de volverse á sus patrias 6 antiguas residencias, y en este caso se les permitirá sacar de la isla los caudales y bienes que hubiesen llevado á ella, sin pagar derecho alguno de extraccion; pero de los que hubiesen aumentado en el referido tiempo han de contribuir el diez por ciento; bien entendido que los terrenos que se hubieren señalado á los dichos colonos que dejasen voluntariamente la isla, serán devueltos á. mi Real Patrimonio para disponer de ellos en beneficio de otros, 6 como lo tuviere por más conveniente.


HEYOºIA DE COLt Y TOIlTE

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Artículo 15. —Concedo los antiguos y nuevos colonos que muriesen en la isla sin herederos forzosos, la facultad de dejar sus bienes á sus parientes 6 amigos en cualquiera parte que estuvieren; ,y si estos sucesores quisieren establecerse en ella• gozarán de los privilegios concedidos sus causantes; pero si prefieren el sacar fuera la herencia,. podrán hacerlo pagando sobre la totalida'l, el 1 por ciento del derecho de extraccion, siendo después de los cinco años de haberse establecido el colono teca lor; y si fuere antes de este término satisfarán sólo el diez, conforme á lo prevenido en el artículo anterior. A los que muriesen sin testamento heredarán íntegamente sus padres, hermanos ó parientes, aunque se hallen establecidos en paises extrang€ros, con tal que se domicilien en esta isla, siendo católicos: v en el caso de que no puedan 6 no quieran a~ecindar•se en ella, les permito grte depongan de sus herencias por venta ó cesion, segun las reglas prevenidas en los dos artículos que preceden. Artículo 16.—Igualmente concedo a todos los colonos hacendados en la isla que, conforme a las leves españolas, 'iedan dejar por testamento u otra disposicion los bienes etices qii, tuvieren, v no admitan cómoda division, a uno o a m:ís de sus hi os, con tal que no se cauce agravio a las legítimas ele lu•: ot ro: n a la viuda del testador. Artículo 17.—Cualquiera colono que pur chu,a aigun pleito tl otro motivo urgente v justo necesite Irisar á l;~t 'Iñr, á otras provincias de mis Indias, ó á dominios ext ped r licencia al Gobernador, v podrá obtenerla, con tal ' e no sFa para países enemitr, -, ni para llevarse sus bienes. Artículo 13.—Los colonos, así españo,» como e•trangeros, serán libres, por tiempo de góince años dc. ;e pLga de diezmo de los frutos que produjeren sus tierras; v c i i irlo dicho término (que ha de contarse desde lü fecha del DecrF o ólo satisfarán el dos y medio por ciento, que es el cuarto 1, diez,no. Artículo 19.--Tambien serán libres poi •~ tiem,,., expresado del derecho Real de alcabala en las ventas iic sum fu ;tos y efectos comerciables, v despues pagarán sólo un d•r: y te :lo por ciento: reinos será pero cuanto embarcasen en naves español:: i»tra exento perfectamente de todo derecho de extrae( .n. Aiticulo 20.—Respecto de que todo: Inc c 'unos deben estar armados, aun en tiempo de paz, para contener s sus esclavos v resistir cualquiera invasion o correría de tatas, (l~claro que esta obligacion no les debe constituir en la clase •le Milicia Reglada, v que la cumplirán con presentar sus armas cala dos meses en la revista que ha de pasar el Gobernador 6 el Oficial que destine á este efecto; pero en tiempo de guerra 6 de cite. -ion rle esclavos, dedeberán concurrir á la defensa de la isla segun las rlisposicion que tomase el Jefe de ella. Artículo 21.—Las naves pertenecientes á' i.antiguos colonos, de cualquiera porte y fábrica que sean, han de llevarlas á la isla ~tmatriculadas en ella con justification de su propiedad, se regularán por españolas, igualmente que las que adquiriesen del extranegero por compra d otro legítimo título, quedando libres del derecho de extrangería y habilitacion. Y á los yue quisiesen fabricar embarcaciones en la misma isla se les franqueará el rort.e dz las maderas necesarias por el Gobierno, exceptuando sSlo las que e. tu1 20


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MEMORIA DE COLL Y TOSTE 302 vieren destinadas para la construccion de bajeles de mi Real Armada. Artículo 22.—E1 comercio e introduccion de negros en la isla será totalmente libre de derechos perpetuamente para los colonos y tratantes de aquellos; pero no les será lícito sacar los de dicha isla para otros de mis dominios de Indias, sin mi Real permiso, y con la satisfaccion de un seis por ciento a la introduccion de aquellos. Artículo 23.—Podrán los mismos colonos ir con licencia del Gobierno, y con sus embarcaciones propias o fletadas, siendo españolas, a las islas amigas o neutrales en busca de negros, y llevar registrados para satisfacer el precio de ellos los frutos, efectos y caudales necesarios, contribuyendo con el tres por ciento; cuyo derecho han de pagar tambien los tratantes que con permiso mío llevasen esclavos a la isla, además del que satisfarán a su entrada en ella, y de que liberto a los colonos con el objeto de fomentar su agricultura y comercio. Artículo 2t. —El directo comercio de Espafia con los habitan— tes de Puerto Rico y el que ellos hicieren de sus frutos permitido con mis islas dominios de América, será enteramente libre de todos los derechos por término de quince años contados desde la fecha de esta mi Real cédula; y cumplido este tiempo quedarán igualmente exentos a la entrada en estos reinos de toda contribucion los renglones que lo están por el Reglamento último del Comercio Libre, sin que nunca se puedan recargar con otros gravámenes que los que pagaren las producciones de los demás dominios de mis Indias Occidentales. Artículo 25.—Los géneros y mercaderías españolas y extrangeras que se registraren y condujeren a la expresada isla, irán libres por el mismo término de quince afos de todas contribuciones y del mismo modo se introducirán y espenderán en ellas sin que se puedan sacar para los otros dominios de las Indias; y en el caso de permitirlo por alguna causa urgente y justa, será únicamente de los efectos españoles, pagando los derechos prefinidos en el citado Reglamento del Comercio Libre. Artículo 26.—Con el fin de facilitar de todos modos la poblacion y comercio de la isla, permito por el referido tiempo de quince años, contados desde la fecha del Decreto, qu' las naves pertenecientes a los habitantes de ella y á mis vasallos de Espafia puedan hacer espediciones á la misma isla, saliendo directamente con sus cargamentos desde los puertos donde residen mis Cónsules, y regresar tambien con derecho a ellos con los frutos y producciones de la misma isla, excepto dinero, cuya extraccion prohibo absolutamente por aquella vía; pero con la indispensable obligacion de que mis Cónsules formen un registro individual de todo lo que se embarque, para quedándolo fi rmado y sellado al Capitan ó Maestre del bajel, lo presente en la administracion Real de Puerto Rico, y con la condicion tambien de contribuir con el tres por ciento á la entrada de los efectos y géneros que se llevaren; y la misma cuota á la salida de los frutos que se retornaren á cualesquiera otros puertos extrangeros, sin tocar en algunos de los habilitad,os de España para el comercio de la India. Artículo 27.—E el caso de urgente necesidad (que deberá calificar el Gobernado de la isla) concedo a todos sus habitantes mismo permiso contenido en el artículo anterior para que pue-


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303 dan recurrirá las islas extrangeras, bajo la precisa condicion de que los Capitanes 6 Maestres de las naves formen exactas facturas de sus cargazones, y las entreguen á los Ministros Reales, á efecto de que hagan individual cotejo de ellas con los efectos que conduzcan, y exigan la referida contribucion de tres por ciento sobre sus corrientes valores en Puerto Rico. Artículo 28.—Para abastecerá sus antiguos y nuevos habitantes dé los instrumentos y útiles necesarios á la agricultura, he mandado que de las fábricas de Vizcaya y demás de España se lleven a la isla por el mismo tiempo de quince años, para que se -les entreguen por costos y costas; pero cumplido el tiempo será

del cargo da cada uno su adquisieion; y si durante él faltaren por algun motivo y hubiere urgente necesidad de ellos, se permitirá buscarlos en las islas extrangeras amigas, llevando á este efecto los frutos equivalentes, y pagando á la salida de ellos un tres por ciento. Artículo 29.—Tengo así mismo dispuesto, que pasen á Puerto Rico cuatro o cinco más sacerdotes seculares 6 regulares de notoria literatura y exemplar virtud; que sean inteligentes y versados en los idiomas extrangeros, para que sirvan de Párrocos á los nuevos colonos que lo sean, y les señalaré las competentes dotaciones, á fin de que se mantengan con la decencia debida á su carácter sin necesidad de gravará sus feligreses. Artículo 30.—Permito a los antiguos y nuevos colonos, que por medio del Gobernador de la isla me propongan la ordenanza que regularen más conveniente y oportuua para el trato de sus esclavos y evitar la fuga de ellos, en inteligencia que al mismo Gobernador le prefixo las reglas que debe observar sobre este punto, y el de la restitucion recíproca de negros fugitivos de las otras islas extrangeras. Artículo 31.—Igualmente advierto á dicho Gobernador, que cuide con la mayor vigilancia no se introduzca en la isla la plaga de hormigas, que tanto ha perjudicado en algunas de las Antillas, haciendo que á este fin se reconozcan individualmente los equipajes de los colonos que pasaren de ellas á la de Puerto Rico; y supuesto que sus habitantes son los irás interesados en esta providencia, propondrán al Gobernador dos sujetos de la mayor actividad y satisfaccion para que hagan los reconocimientos de las naves y celen la observancia de este unto. (1) Artículo 32.—Cuando llegue ¡ser abundante la cosecha de los azúcares en Puerto Rico concederé á sus colonos que puedan poner re.i neríaa con todos los privilegios y libertades de derechos que yo haya acordado á cualesquiera naturales 6 extrangeros. que las hubiesen establecido; y tambien permitirá á su tiempo la ereccion en la expresada isla de Puerto Rico, de un trábunal conºalar para el fomento y proteccion de su agricultura, navegacion y comercio, encargando desde luego al Gobernador y al Intendente, en su particular instruccion, y a los demás Jueces de ella, la hu(1) Este artículo hace referencia a la hormiga llamada bibijagua, especie de color de tabaco ob.,curo, muy perjndieial, porgn.deatntye Iss labranzas y arbolados en poco tiempo. Un ntnnero de ellas sube al árbol y se ocupa en dividir y hechas• abaj : ins hojas, para que las otras. que permanecen al pie, las conduzca a ene oueva~. repitiendo los viaje basta no dejar una hoja.—(Pichardo. Dice. Cub.)—C. y T.


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Y MEMORIA Da 304 manidad, buen trato y recta administracion de justicia con prontitud y equidad á todos sus habitantes españoles y extrangeros, causarles vejaciones ni perjuicios algunos, que serían muy de mi Real desagrado. Artículo 33.—Ultimamente concedo á los antiguos y nuevos hlbitantes de la isla, que cuando tengan motivos dignos de una Real consideracion puedan dirigirme sus representaciones por medio del gobernador y del Ministro de mi Despacho Universal de Indias; y en el caso de que los asuntos sean de tal calidad que necesiten enviar personas que los soliciten, me pedirán el permiso para ello, y se lo concederé, si fuere justo.—Y para que tengan el debido cumplimiento los treinta y tres artículos contenidos en este Reglamento, dispenso todas las leyes y disposiciones que sean contrarias a ellos; y mando a mi Consejo de las Indias, á las Chancillerías y Audiencias de ellas, Virreyes, Presidentes, Capitanes y Comandantes generales, Gobernador e Intendente, Jústicias ordinarias. Ministros de rni Real Hacienda, Administrador de mis Aduanas y a mis Cónsules en los puertos, que guarden, cumplan y executen, hagan guardar, cumplir y executar, el Reglamento inserto en esta mi cédula. Dada en Palacio a diez de Anoto de mil ochocientos quince. Sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascrito Secretario de Estado y del Des= pacto universal de las Indias.—YO, EL REY.—ffiguel de Lar(liza7ial y U il,e, Secretario' Reunidos el gobernador Meléndez y el intendente Ramírez, aei rduron redactar un Reglamento para la buena aplicación de la C'EI)ULA DE GRACIAS. El 16 de Enero de 1816 se ultim6 dicho reglamento, que también se publicó en tres idiomas, en San Thomas, y cuyo título es Etableci„tientode Colonos Ertran— q-roa. He aquí este interesantísimo documento: "En la ciudad de Puerto Rico á 8 de Enero de 1816, lo señores Gobernador y Cal,itan Mariscal de Campo don Salvador Meléndez é Intendente en Exercicio don Alexandro Ramírez, etc.. jara el más efectivo cumplimiento de la Real Cédula de 10 Agosto, en todo lo relativo al establecimiento de COLOSOS EXTRA\GEROS en esta isla, y á fin de asegurarles los derechos y ventajas, que S. M. se ha dignado concederles, con arreglo al es1.íritn de la uri.ma Real Cédula y de las leyes y otras soberanas (hsposiones, .e observarén en la materia las reglas siguientes: 1.—Losextrangeros que vengan ele nuevo á esta isla, con intenciun ,le establecerse en ella, además de hacer constar que profesan la Religion Católica Romana, manifcstarán al Gobierno oficio 6 ejercicio honesto y tftil á que han de dedicarse, y los b eres, propiedades, 6 cantidad que introduzcan; y podrán extraer c., libertad de derechos, si durante los cinco primeros años detcrmin:cen volverse á sus patrias ó antiguas residencias. 2.—Calificadas por el Gobierno las calidades admisibles del e.,lono, se tumará razon individual en libro de matricula, de su nombre, patria, familia, profesion 6 ejrcicio, partido 6 distrito en que haya de establecerse, y caudal 6 bienes que haya manifestado ser de su propiedad. Y se le despachará Carta de DomieiUn, precedido el jurameuto de fidelidad y vasallaje, en que ofrezca (:amplir las le. -es y ordenanzas & que e,tan sujetos los spañoles. 3.-1)e las Cartas de domicilio se tomar razon en la Real Contadwía, expresánduse en ellas los bienes 6 caudales manifec-


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tados, de que debe tenerse conocimiento para el caso de su extraccion, y se tomará tambien razon en el Ayuntamiento del partido, y por el Comandante Subdelegado y el Juez del Distrito donde haya de establecerse el colono; sin que por estas diligencias se le causen costos, ni lleven derechos algunos. 4.—Los colonos admitidos con estos requisitos po'lrán pedir, y se les concederá, en el Real nombre, gratuitamente y á perpetuidad, las tierras realengas que les correspondan según las reglas contenidas en los artículos 10 y 11 de la Real Cédula de 10 de— Agosto de 1815. 5.—Las Cartas de Domicilio autorizarán á los colonos extrangeros para ser considerados como vecinos do la isla, y sus personas y propiedades con la misma inviolabilidad que las de los antiguos habitantes. De los Jueces esperimentar.ín tolo buen trato y recta administracion de justicia; y de los demás vecinos el auxilio y favor, de que se harán merece lores por su calidad y buena conducta; teniendo siempre francos los re^.►rsos al Gobierno y segura su protection, si se les hiciese algun agravio o perjuicio. 6.—Podrán los colonos extrangeros, autorizados con la Cbrta de Dm icilio, adquirir en la isla toda especie (le propie la'les y fincas rústicas y urbanas, con los mismos requisitos y g ere, que los vecinos españoles. Les será lícito• mudar de resideaci:t 6 pasar de unos Partidos a otros, con conoci!nientos de los re'pectivos Jueces territoriales. Los que tuvieren oli"io h industria provechosa, podrán establecerse y ejercerla donde más les conviniere, con el mismo conocimiento. 7.—No podrán los colonos extrangeros, durante los cinco años de domicilio, ejercitarse personalmente er, el comercio marítimo; ni tener tiendas 6 almacenes; ni ser dueños de embarcaciones. Pero podrán inte'resarse en Compañía ó sociedad, en los negocios mercantiles que se hicieren por esptiioles; y las contratas de interés, que con estos celebraren, verbales ó escritas, tendrán la misma validez y fuerza legal que si fuesen entre español y español. 8.—La libertad de volverse los colonos extrangeros á sus patrias 6 antiguas residencias, durante los primeros cinco años, es absoluta, sin limitacion ni condicion alguna. Podrán llevarse todas sus propiedades, 6 disponer (le ellas, como les convenga; excepto los terrenos que hubieren recibido del Gobierno gratuitamente, á los cuales, en el hecho de ausentarse par~ no volver en los expresados cinco años, perderán todo derecho. 9.—En el caso de guerra con la Potencia de que sean naturales los colonos domiciliados, no perderán éstos los derechos y ventajas de su domicilio en esta isla. Aunque no hayan pasado los cinco años de su establecimiento, sus bienes no estarán sujetos á embargo, secüestro, ni otra providencia de las ordinarias ó extraordinarias del estado de guerra. Los que, no obstante ella, quieran permanecer en la isla, para cumplir los cinco años, y naturalizarse, podrán hacerlo con entera libertad, siendo person Ls de acreditada buena vida y costumbres. A los que prefieran ausentars€~, se les concederá el tiempo suficiente para que con desahogo y comodidad arreglen sus asuntos y dispongan de sus p•nnied►,des, extrayendo libre .'a derechos todos los bienes que bubierer: introducido en la isim* al tiempo de su admision, 6 su


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importe equivalente, y pagando de los aumentos el diez por ciento que señala el artículo 14 de la Real Cédula. 1U. —Los colonos domiciliados, lo mismo que los naturalizados, podrán disponer de sus bienes por testamento, 6 en cualquier otra forma auténtica: en caso de muerte se cumplirán religiosamente sus últimas voluntades: no constando éstas, 6 falleciendo abintestato, sus hijos 6 parientes más cercanos serán sus herederos legítimos, con los mismos derechos que sus causantes. 11.—Generalmente, y para mayor claridad de los artículos anteriores, se declara que jamás en esta isla se p )ndrán en pract ea los derechos, estilos 6 costumbres, que en otras naciones sr conocen con los nombres de _4i une, Errheatag~, y otros, por los cuales el gobierno 6 el Fisco secuestra y se adjudica los bienes de extrangeros al tiempo de su muerte; cuyo derecho ó costumbre, aunque pueda tener lugar en algun caso de extrangeros transeuntes, nunca deber í entenderse ni aplicarse á los domiciliados. 12.—En los cinco años del domicilio, los colonos no estarán sujetos contribuciones de ninguna especie, ni á los cargos y gabelas de vecindad, conforme á la Circular de 1° de Diciembre último; excepto en el único caso de calamidad pública, peligro de la tierra, y defensa de las costas contra ladrones 6 piratas, en cuyos acaecimientos extraordinarios, ú otros semejantes todos deben acudir, ayudar, y favorecer, segun los principios conocidos del Derecho Natural y de Gentes. 13.—Pasados los cinco años, y queriendo naturalizarse, los colonos extrangeros ocurrirán al Gobierno con su carta de Domih o, y manifestarán que se obligan á permanecer perpetuamente en la isla. El Gobierno tomará los informes oportunos, y resultando calificadas sus buenas calidades, residencia continúa de los cinco años, arraigo, 6 industria, les admitirá á prestar el juramento de naturalizacion, en el cual prometerán fidelidad á la Religion Católica, al Rey, y á las Leyes, renunciando todo fuero, privilegios y proteccion de Extrrtngería, y ofreciendo no mantener dependencia, relacion, ni sujecion civil al país de su naturalizacion; con explicacion de que esto no comprende las relaciones 6 correspondencias domésticas de familia 6 parentela, ni las económicas de bienes 6 intereses, que Podrá mantener todo extrangero avecindado. Es conforme á la Real Cédula é Instrucción de l de Septiembre de 1T91, y Circulares posteriores. 14.- Con los expresados requisitidos se despacharán por el Gobierno las G'art►re th' IYaturalizacion, por formulario, de que se tomarán razon en la Real Contaduría, Ayuntamiento y Jueces Territoriales respectivos, sin costos ni derechos, como en las G'arta>+ de Dosnieilio. 1&—Los extrangeros naturalizados gozarán todos los derechos y privilegios de españoles, y lo mismo sus hijos, y descendientes legítimos, con arreglo al artículo 12 de la Real Cédula de .10 de Agosto. 16.—A los extrangeros que actualmente se hallan establecidos en la isla, les corrwrx el tiempo de los cinco anos desde la fecha de la licencia que hubieren obtenido para su establecimiento, siempre que su residencia haya sido continua, ejercitando estas calidades, y las demás precisas, la religiosidad y buenas costumbres, serán admitidas al juramento de naturalizacion y se lea despachará su Carta, conforme á los artículos anteriores.

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17.—Los extrangeros, que sin domicilio adquirido por estas reglas, residan actualmente en la isla, deberán salir de ella en el preciso término de tres meses, que se conceden para que tomen su determinacion y arreglen sus asuntos; en la inteligencia de que pasado dicho tiempo, los que no tuvieren ('arta de Douzieilio 6 de Naturalizacion, y, sin embargo, subsistan en la isla, serán tratados como inobedientes, y sujetos á las justas penas, que ce les impondrtí con el debido conocimiento de causa. 18.—Se exceptúan del artículo anterior loo capitanes, sobrecargos y tripulaciones (le buques extrangeros, por el tiempo que se permita su adinision en los puertos de esta isla; considerándose como transeuntes, sin pasar de los mismos puertos habilitados y sólo sujetos á las reglas generales (le policía, gobierno y tranquilidad. Todo lo cual se comunique y circule, sirviendo de regla en los casos que ocurran y para proceder desde luego respecto de los extrangeros existentes, dándose cuenta á S. M. para su soberana aprobacion 6 la resolucion nitís arreglada á sus Reales intenciones para lo sucesivo.— tlfelénd,2.—fi<nnirc.!.—Secretarios: Ju(ru de &U'azar, Juan. José Gorb«'~i. En cuya consecuencia prevengo á todos los Ayuntamientos, Tenientes Justicias Mayores y tiernas Jueces do la isla, guarden y hagan guardar el precedente acuerdo,, entre tanto que S. M. otra cosa dispone; y para que se facilite su cireulacion imprímanse los ejemplares necesarios.—Puerto Hico, 15 do Enero de 1816." El primer extrangero qué pidió permiso para introducir máquinas en la isla, en virtud de la Cédul d Gracia.•, fué don Francisco Mecler, quien solicitó el privilegio exclusivo para el uso de maquinaria para moler el maiz y pilar el arroz, trayéndolas de Norte-Atm rica con operarios competentes sin perjuicio de los hacendados que los pudieran tener para usos propios. Fu< concedida la franquicia. Para facilitar el planteamiento de la ('dula de (:rneigv y la tributación del Sub..idio, pedido por el gobernador Meléndez en Circular de 1" de I)icieuihre de 1815, por la supresión de los Díezrnox ii :Veril,„lax, se (lividió la isla en R, is ni..t,vlo,.: Btvamón, Arecibo. Agua lit, San lieriu:ín, Coauio y Hnni:ti '; y se establecieron Subdelegados 'I'enientos Justicias Mayores en rail t una de las cabeceras de 'lichos distritos. Este acuerdo fué del 2 de Enero ele 181(1. E.tos .''uhddeprdoe habían de ser nombrados )or el Gobernador y el Intendente, de común acuerdo, y atender a Justicia, Policía, Hacienda y Guerra en sus respectivos distritos. Y fueron electos para dichos cargos, clon Emigdio de. Andino, don Bernardo Zeuo, don Miguel Cabrera, don Juan Dávila, don Alejandro Ord6ñez y don .Juan Sayol, quedando encargados los respectivos Ayuntamientos de darles posesión del empleo, y donde no hubiere dichas corporaciones populares (como eran Humacao y Bayamón) los Tenientes a Guerra llevarlo a efecto. Las otras cuatro poblaciones tenían Ayuntamiento con arreglo a lo prescrito en la Real Cédula de 20 de Enero de 1778.


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XXIV. ROZAMIENT' •b ENTaf: EL GOBERNADOR Y EL INTENDENTE. PALO

.L at:t

tL GOBERNADOR.

VARA-

CREACIÓN DE UNA JUNTA

UE REPARTO DE TIERRAS.

Lag c, ;,e r.n,•ias entre la Capitanía General y la Intendencia, en cuestió• 'el i( ',•a►timiento de terrenos, traía consigo grandes •nt . por lo que el Rey, el año de 1818, dirigió al ertrrt•e' i• l:• 1 1a le s:,►uiente Real Orden: + ;.,h~ rn i . -1 . „' : nador y Capitan (7eneral de la Isla de Puerto FI. r,H ,,. le que por mi Keal Cédula, é Instruccion Ri' c . i k r.• ;rro de diez y doze de Agosto de mil ochucienH• er t''• 'i : nimo autorizar á vos y al Intendente de la u •n

ent ,

romun acuerdo procedieseis al más puntual +c una y otra, ha hecho ver la experiencia las

c,•n,i.et« nciay que se suscitaron entre las dos Autorida+IP . •r ord. ', 'I conocitluento del Ramo de tierras realengas y si' • „~, sus . •r .Inrlcs, repartimiento de ellas á los nuevos Colon expA,l : 'n de títulos +le propiedad á ellos y á los antiguos, y á Sa arhn+ni.truion del derecho de las mismas, establecido por Hi al ( bula de catorce de Enero (le mil setecientos setenta y ocho; no ol'stante que en Real Orden de cinco de Marzo de

mil ochocientos dier, y seis, tube á bien declarar, que tanto este ramo, como todos los dernás que digan relation con mi Real Hacienda, corresponde s❑ eorioeimientt, exclusivamente á la Intendencia, no h,t sido ha;ta:,te á l's'itar nuevas disputas, y competencias. siendo lo mas n, Cable de vuestra parte la falta de decoro y con~i,leraci"n con cine tratasteis á aquel Ministro eo oficio~ de gttatro y c nco de eptieutbre de mil ochocientos diez y siete, disponiendo á vuestro arvitrio del producto del Derecho de Tie-

rras, contra lo mandado en Reales Ordenes de catorce de Noviembre y veinte y seis de Diciembre del referido año de mil ochocientos diez y seis. Deseando, pues, en conseqúencia remover los obstáculos que hasta ahora han entorpecido el cumplimiento de mis soberanas resoluciones, y establecer una regla Fixa, clara y sencilla, encargué á mi Consejo de las Indias que con pre'encia de los antecedentes del asunto, y particularmente de los expedientes de que así vos como el Intendente, disteis cuenta en cartas de diez y ocho de Febrero, veinte y seis do Noviembre y veinte y tres de Diciembre de mil ochocientos diez y seis, y %einte de Septiembre de mil ochocientos diez y siete, me propusiese los medios que estimase más conducentes al efecto.

En su cumplimiento lo verificó así en consulta de veinte y tres de Octubre de este año, y conformándome con su dictámen, he tenido á bien resolver; que se establezca en esa Capital una Junta, compuesta de sus como Capitan General, del Intendente, (le! Auditor de Guerra, del Asesnr de la Intendencia, y del Fiscal de .Justicia y Real Hacienda; Autorizándola, como la autorizo, en forma, para qu'tomnndo conocimiento del as'+nto de que se trata, procela en rinanto haya lugar, con arreglo tí derecho á la distrihu-

cion de los ter renos realengos y val.lío~. y sus deslindes hasta dar irteresados el ccrresp+mdiet,te título de pertenencia; bazo

á Ic.s


DE COIL z T08TI 309 las calidades de que queden libres los exidos correspondientes á K1MOBIA

los Pueblos; que los señale á los que no los tengan; y que las tierrkrs que se repartan ó enagenen las hayan de poner en cultivo sus poseedores y mantenerlas fructíferas con arreglo á las leves, pena de su perdimiento, dando cuenta dicha junta cada seis meses (le sus operaciones y adelantamiento, para mi soberana inteligencia, y providencias que demande el asunto; Que las Escrituras por donde consten las concesiones que se hagan de los citados terrenos, se dn de orden del Intendente, cuidando este de que se expidan al menos costo posible, siempre que el Escribano (le Real Hacienda deba percibir algunos derechos justa y legítimamente, y en otro caso se despachen por formularios impresos. Declaro así mismo, que las deudas del Derecho de Tierras correspondientes al año de mil ochocientos diez y se s, y las anteriores, se hallan comprehendidas en la citada Heal Orden de catorce de Noviembre del propio año, pm' la que se man•laron agregará las rentas comunes de mi Real Hacienda las atr:~.sadas del repetido ramo; y consiguiente á ello, sin perjuicio (le que se tentara presente en la residencia que se os tome, la contravencion que se. nota á mis Reales disposiciones, ós prevengo que en lo sucesivo ós abstengais de mezclaron en lo económico (le la recand:rcion del expresarlo impuesto, ni de otros de la Real Hacienda, tratando con el decoro que corresponde, y Yo tengo mandado, al Ministerio de esa Intendencia, pues de lo contrario se tomar.ín serias providencias. Y finalmente, he resuelto que se encar~Rrre al referido Intendente, que os facilite los medios conducentes para lit conservacion de la Isla y su defensa en los t4rminos que sean compatibles con el estado de sus cortos ingresos, condescendiendo :í lo que sea preciso y justo. Lo que os crnnunico para vuestra inteligencia, gobierno y puntual cumplimiento; en el concepto (le que con esta fecha lo participo tambien al Intendente de esta Isla, para los propios fines; que así es mi voluntad. —Fecha en I'arlacio á veinte y ocho de Diciembre de mil ochocientos diez y ocho.—YO EL REY.—Por mandato del Rey N. S.—Silrestre Collazo. —De oficio.—Se hallan quatro rúbricas.—Al Gobernador y Capitan General de la Isla de Puerto Rico, partir i111índo!e lo resuelto, acerca de que se establezca una .lnntn, que entienda en el rel►art!miento de Tierras Realengas y Baldías,. con lo dem:ís que se expresa.—Corregido. —Rubricado. Acompaño á V. S. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca, la Real Cédula expedida con fecha 28 (le Diciembre último, en que se manda establecer una Junta, que entienda en el repartimiento de Tierras Realengas y Baldías de, esa Isla, con lo demás que se expresa; y del Recibo espero se sirva V. S. darme aviso. Dios guarde á V. S. muchos años.—Mairid, 9 de Enero de 1819.—Estev'in Parca.—Sr. Gobernador y Capitan General de le Isla de Puerto Rico.—Puerto Rico G de Marco de 1819.—GuSrdese, cúmplase, ,y execútese guanto S. M.. se ha servido Resolver por la presente Real Cédula; acumrílensa las Reales disposiciones sobre el Derecho de Tierras y Oficios que se crt u); establézcase en esta Capital la Junta compue.;ta de las personas que se previenen; y, al efecto, cunvógnense sus vocales para el día quinze del presente mes, y dése cuenta á S. M.--MeiewLcz.— Fs copia.--Jan de Salazar. En cumplimiento de la anterior Real Orden de 28 (le Dieiern-.


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MEMORIA DE COLL Y TO8TE

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bre de 1.818, el Gobernador constituyó en la Capital la Junta de Terrenos Realengos y Baldíos para sus deslindes y para (lar a los interesados el correspondiente título de propiedad. En tal virtud el General Melendez dictó la siguiente circular: "En cumplimiento de la Real Cédula de 28 de Diciembre último, debe establecerse en esta Capitel una Junta que entienda en el repartimiento de los Terrenos realengos y baldíos da esta Isla; y siendo usted uno de los vocales noml)raos en ella, se servirá concurrirá esta Real Fortaleza el día 13 del corriente mes, á las diez de su urañana, pain principiar los trabajos que le estín cometidos. Dios guarde í V. S. muchos años. —Puerto Rico 9 de Marzo de 1819. El Gobernador, Salrador iIdei dez.—Sr. Uun .luan Ventura Morales, Intendente de esta Provincia.—Nom.--So pasó oficio igual á los señores Don .In Ñerlin, Auditor de Guerra; Don Joxe Rtrncíro= d Ardlfucn, Asesor de Intendencia y Pon Fi•.rnei.ºeo .Interna &urt(aella, Fiscal de Justicia y de Real Hacienda." Los trabajos del ingeniero don Ignacio Dluscnró, que tenía comisión especial del Gobierno Supremo para visitar la Isla, medir los terrenos, clasificar los bal,líos y tomar varias noticias interesantes sobre fomento, población y agricultura quedaron infructuosos, por haberle sorpren;Iido la ❑inerte sin haber podido rendir cuentas ele sus investigaciones. El Gobernador Meléndez con la plausible idea de dar impulso a la terminación ele un plano topognífico de la Isla encargó al primer piloto de la Real Ar►n:vla don Antonio Cordero y al Teniente de Infantería don Alejan I Ordoñez para que lo efectuaran. Entre tanto, el Gobernador Mccérnle z adjudicaba a los colonos que venían ele Luisiana terrenos baldíos del distrito de Bayamón y activaba la rectificación del padrón de Realengos; pues se habían hecho muchas concesiones de los hatos demolidos. Con la inmigración de las islas Canarias, promovida por el intendente Ramírez, y dese a s con los dominicanos y venezolanos que huían ele sus patrias por motivo de la guerra, nuestra agricultura se fuó desenvolviendo; y a mediados del sinlo XIX llegamos a tener 2ñ7 ingenios con mríquinas de vapor, 211 trapiches de bueyes y 5 molinos de agua. A la vez en las alturas de le Isla se desarrollaba espléndidamente el café, y los t rbacale;, en algunas vegas y sohr•evegas, constituían nuestra tercera fuente de riqueza ptíblica. Oportunamente daremos a conocer el rendimiento completo del azúcar, café y tabaco en toda la Isla, desde que se empezaron a explotar estos frutos para la exportación.

. FIN Dh:I. To)M() PRIMF:RO.


INDICE. PáPlsar.

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Prefacio Indice de' Reales Cédulas . . .. .. Memoria y descripción de la isla de Puerto Rico mandada hacer por S. M. el rey D. Felipe II el año de 1582: Directorio general del gobernador D. Miguel de Muesas, en Marzo 22 de 1770 Primeras capitulaciones entre Por.ce de León y Ovando, en 15 de Junio de 1508, para explorar el Boriquén (isla de S. Juan) Relación de Ponce de León a Ovando de su primer viaje al Boriquén (isla de S. Juan).. Informe de Ponce de León a Ovando, en 1 de Mayo de 1509. Segundas capitulaciones entre Ponce de León y Ovando, en 2 de Mayo de 1509 ...... .. Título de Gobernador de la isla de S. Juan a favor de Juan Ponce de Le6n (1509) Real cédula a Ponce de León, acompañando el título de Gobernador de S. Juan (1509).. .... Real cédula a -Ponce de León para que trabaje en poblar la isla de S. Juan (1509) Real cédula e Ovando para que auxilie a Ponce de Le6n en la población de S. Juan (1509).. .. Poder de Capitán de Mar y Tierra de la isla de S. Juan a favor de Juan Ponce de León (1510).. . .... Real cédula a Ponce de León acompañando el poder de Capi. tán de Mar y Tierra . Relación de lo acontecido en Caparra cuando Ponce de León prendió a Cerón, Díaz y Morales .. .. .. Memoria al Rey del almirante D. Diego Colón Memorial al Cardenal Cisneros del almirante D. Diego Colón Capitulación-con Ponce de Le6n para el descubrimiento de la isla Biminí (1512k .. Carta de Ponce de León Cardenal Cisneros (1621).. Carta ds Ponce de León al Rey (1521)...

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fxDIc~ PiQlnat.

Fin de la armada de Ponce de León, que fué a la conquista de la Florida en 1521 Concesión de la Alcaydía de la cibdad de Puertorrico a Luis P e de León, hijo del Conquistador (1524) Cv,u .6n del título de Adelantado de la Florida y Biminí a 'avor do Luis Ponce de Le6n ... .... Ren;• ción de los restos de Ponce de León en la iglesia de ^u Jo, d.-; lugar donde estaban depositados..... C. } da 'a '.,a de bronce de Ponce de Le6n, que está en 3):azuJa .'e S. José Memo:!d de í;'ll t Toste, sobre el Aspecto general de la ci . i '~ •iórS de Puerto en 1797, bajo el punto de vista mera material, y breve estudio comparativo entre el estad' e cultura de aquella época y el actual. Copia de dc,rumentos ilegibles de 1797 respecto al sitio de los ingleses. puesto a esta Capital.. ... krmas para Baltasar de Castro Armas }.ira Diego Ramos Armas para Hernando de Lepe ... Indice de Reales Cédulas de la Capitanía General .. Real cédula al gobernador Ovando (1508) Real cédula al almirante D. Diego Colón (1509) Otra real cédula a D. Diego Colón (1509) . Real cédula a D. Diego y a los Oficiales Reales (1510) Real cédula a D. Diego Colón para que no intervenga en .. S. Juan (1510) Real provisión de la Reina Doña Juana (1511) Asiento y capitulación con Vicente Yañez Pinzón para poblar la isla de S. Juan (1505) ... .. Título de Capitán y Corregidor de S. Juan a favor de Vi— cente Yañez Pinzón. (1505) Real cédula haciendo merced de la Tenencia de la isla de S Juan a favor de Yañez Pinzón (1505) Real cédula haciendo merced del oficio de Veedor de la isla de S. Juan a favor de Diego do Arce (1510) Fundación de la ermita de la Monserrate en Hormigueros (1630-40) Carta del Rey a D. Diego Colón, dando franquicias a los pobladores de S. Juan Memoria de Coll y Toste sobre La propiedad territorial en Puerto Rico y su desenvolvimiento histórico.. Primeras tierras cedidas.... Caparra y San Germán La cata de azúcar __ .

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fimo.

3]3 Pégln,..

... ..... El tabaco . .. ... La ganadería I a caiiafístola y el jengibre Algodón, arroz, cate, maíz y otros frutos Franquicias .... .... . .. ...... Carta del Rey al Cabildo de S. Juan Informe del Cabildo de S. Juan al Rey.. Real cédula concediendo la propiedad de las tierras de Puerto Rico . .. Nombramientos para cumplir la real cédula anterior.. Trabajo del fiscal de Santo Domingo D. J. D. de Saravia Expedienteo de las tierras para el reparto .. Las tierras del duque de Crillón—Mahón y otros concesionarios . ... . . .. Habilitación de puertos en la Isla. Comercio libre .... Trabajos incompletos de Mascaró Reformas. Periódico, banco, lotería y papel moneda La amortización del papel moneda y contribución a la riqueza urbana Fundación de la Sociedad Económica de Amigos del País. — Impuestos al tabaco y al aguardiente.. . La Cédula de Gracias .. Rozamientos entre el Gobernador y el Intendente. Varapalo del Rey al Gobernador. Creación de una Junta de Reparto de Tierras.

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ERRATA IMPORTASTE.—En la página 137, penúltima linea, dice 1912. Debe decir 1512.


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