ÍNDICE. CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 16 DE JUNIO DE 2011.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
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NÚMERO
ASUNTO
IDENTIFICACIÓN DEBATE Y RESOLUCIÓN. PÁGINAS.
14/2009
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto de la jurisprudencia 2ª/J. 86/2000 del rubro: “SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, derivada de la contradicción de tesios 30/2000SS
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(PONENCIA DEL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES).
EN LISTA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TRIBUNAL PLENO. SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 16 DE JUNIO DE 2011.
ASISTENCIA: PRESIDENTE:
SEÑOR MINISTRO: JUAN N. SILVA MEZA SEÑORES MINISTROS: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ. OLGA MA. DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO. GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 11:15 HORAS)
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión pública ordinaria correspondiente al día de hoy. Señor secretario, sírvase dar cuenta por favor. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto de acta de la sesión pública número sesenta y seis ordinaria, celebrada el martes catorce de junio del año en curso. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señoras y señores Ministros, con oportunidad les fue distribuida esta acta. Les consulto si en
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forma económica se aprueba. (VOTACIÓN FAVORABLE) ESTÁ APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS. Señor secretario, continúe por favor.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente. Se somete a su consideración el proyecto relativo a la SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009. FORMULADA POR EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, RESPECTO DE LA JURISPRUDENCIA 2ª/J. 86/2000. Bajo la ponencia del señor Ministro Aguilar Morales, y conforme a los puntos resolutivos a los que se dio lectura en sesión anterior. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor secretario. Señor Ministro ponente. SEÑOR
MINISTRO
AGUILAR
MORALES:
Gracias
señor
Presidente, nada más para reiterar una propuesta o una duda. Ahí hay una tesis que les señalaba yo de la ponencia del Ministro Ortiz Mayagoitia, en donde se señala que es importante que la modificación de la jurisprudencia no se constituya en la integración de un nuevo criterio, porque dice la tesis del asunto 1/2002, de cuatro de marzo de dos mil cuatro, que se aprobó por unanimidad de once votos, que “esta modificación sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origine. Es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original, ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista en la ley”. También, y en el propio proyecto cito la tesis que dice: “JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA”, que es también del Ministro Ortiz Mayagoitia, y de la siguiente semana, el nueve de marzo de dos mil cuatro, y que pudiera ser complementaria de esta otra, que dice: “Modificar la jurisprudencia
significa
cambiar
de
criterio,
interrumpir
la
obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya”. Desde un primer punto de vista, quizá vería aquí un poco de contradicción en ambos criterios, porque en uno dice que no se puede modificar y no se puede crear un nuevo criterio, y la siguiente tesis parece decir lo contrario. Nada más lo someto a su consideración para que sepamos si podemos en este caso en particular, donde la modificación de la jurisprudencia acabaría su interrupción y un nuevo planteamiento ─en su caso─ si es posible y correcto hacerlo conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo. Ése es simplemente el planteamiento señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Luis María Aguilar Morales. Está a su consideración señoras y señores Ministros este planteamiento que hace el señor Ministro, en relación en última instancia, estamos en el contenido frente a una modificación con un alcance determinado o bien la interrupción. Señor Ministro Valls Hernández, luego el Ministro Ortiz Mayagoitia. SEÑOR
MINISTRO
VALLS
HERNÁNDEZ:
Gracias
señor
Presidente. Tengo aquí algunas cuestiones que voy a exponer y que me hacen disentir de la propuesta del proyecto, con todo respeto. Me voy a referir primero, a lo siguiente, el rubro dice: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, que el propio texto de la jurisprudencia, cuya modificación se está solicitando, expresa literal: “Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal ─al inicio─
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que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan o no a las reglas estatutarias”. Hasta ahí la cita. Sobre esta premisa, pues pienso que si la autoridad registral no tiene facultades expresas en ley para cotejar, o para verificar las actas y demás documentos que se exhiben para la Toma de Nota del cambio de directiva, pues la autoridad no puede ir más allá de lo que la ley le autoriza. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Valls, con todo respeto y si me permite interrumpirlo. ¿Los planteamientos que usted hace orientados hacia la propuesta? SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Sí señor. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Pero prácticamente el señor Ministro ponente nos hace una sugerencia previa, que esta sugerencia sí repercutiría también en el análisis de fondo en cierta manera;
entonces,
le
pediría
que
por
el
momento
nos
constriñéramos a esta sugerencia que nos hace de definición el señor Ministro ponente, respecto de si estamos en una modificación ¿cuál es el alcance que tiene? o si se trata de una interrupción con un diferente alcance. Hasta donde tengo entendido esta es la situación. No sé si quiera usted continuar señor Ministro. SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Para mí es una interrupción, sin lugar a dudas. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: De acuerdo señor Ministro. SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Para ubicarme en el tema.
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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Perfecto. Señor Ministro Ortiz Mayagoitia, sobre el tema. SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Tengo una sugerencia señor Presidente. La consulta es: ¿Se modifica la jurisprudencia, si o no? si decimos no, pareciera ocioso abordar antes un tema que nos puede complicar y quitar bastante tiempo. Es un poco como los efectos de una sentencia que invalida normas, pero lo discutimos después de realizado el estudio de fondo; si aquí se planteara la posibilidad de un criterio diferente, veríamos si procede o no sostenerlo. Mi propuesta es que entremos al debate de fondo, y dependiendo de la conclusión que se alcance, si hace falta abordar el tema que propone el señor Ministro ponente, lo hagamos, y si no, pues no será necesario. Gracias. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Frente a la propuesta del señor Ministro ponente, tenemos esta modificación a esta propuesta. Por favor señor Ministro ponente. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: No estoy en desacuerdo si se viera desde este punto de vista, a mí me parece que de alguna manera es invertir el procedimiento, creo que estoy proponiendo una cuestión de procedencia misma del estudio, claro que el resultado puede ser en un sentido o en el otro, pero si resultara en la interrupción de la jurisprudencia, después de la discusión que se haga, en la cual escucharé con atención las razones, resulta que entonces no podríamos llegar a nada si a su vez resultara que la interrupción que se propone no puede hacerse a través de este camino procesal de la modificación, pero lo que decidan yo lo acato. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Zaldívar. SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Gracias señor Presidente. Estoy en la misma línea que el Ministro Ortiz Mayagoitia, entendiendo sin duda las cuestiones de que no le falta
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razón al Ministro ponente, mi punto es el siguiente: Ya se votó en la sesión anterior, con el voto en contra de cinco de nosotros, pero que estamos obligados por esta votación, que el Pleno puede modificar a través de este procedimiento en que la Sala lo pide, una jurisprudencia de una de las Salas, al menos cuando lo pide la misma Sala. Ahí esa era la hipótesis, y creo que la votación se refiere exclusivamente a eso. Sin embargo, si ahora abrimos la discusión para ver si el Pleno puede interrumpir a través de este mismo procedimiento una jurisprudencia de la Sala, creo que se va a volver a abrir parte del debate de la sesión pasada, porque sin duda el Pleno puede interrumpir y dejar sin efectos jurisprudencias de las Salas, pero entraremos con el problema de si lo puede hacer a través de este medio o no, toda vez que la mayoría ya decidió que es factible entrar al análisis vía modificación o solicitud de modificación de la Segunda Sala de este tema, quizás para ser prácticos y avanzar en el fondo de la discusión del asunto, que sin duda es muy relevante, pudiéramos seguir el camino que aconseja el Ministro Ortiz Mayagoitia, discutamos el fondo; si la jurisprudencia no se va a modificar, no pasa nada, y si en un momento dado, sí hay un cambio, creo que ahí podríamos discutir si estamos realmente en una modificación o en una interrupción. Entiendo que no es lo ortodoxo, y técnicamente le asiste la razón a la opinión que plantea el ponente al decir, esto es una cuestión de procedencia, vamos primero a hablar de qué se trata el tema, pero como tal, como se ha venido dando la discusión, yo también soy de la idea de que entremos ya a la discusión del fondo. Gracias Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted Ministro Zaldívar. Señor Ministro Cossío.
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SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Presidente. Yo estoy de acuerdo con lo que dice el Ministro Aguilar, yo creo que discutir si estamos frente a un abandono de criterio o a una solicitud de modificación sí es un tema relevante para establecer la forma en la que se enfrenta en el tema, lo que sin embargo veo es que en la página veinticuatro donde se transcribe la tesis a que hizo referencia el Ministro Aguilar y en la parte subrayada, no encuentro que en el caso concreto estemos yendo más allá de los elementos fácticos que se refieren a la tesis; al final del día me parece el problema es ¿Cuáles son los alcances de la competencia de la autoridad administrativa para analizar o no los Estatutos? Creo que este es el problema; si nosotros entendemos que las situaciones, como dice aquí, jurídicas que se analizaron de manera concreta sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos al tema de la contradicción, lo entendemos en un sentido material, en un sentido fáctico, pues evidentemente este es un caso distinto a los otros; pero si los entendemos desde el punto de vista jurídico, yo no encuentro dónde esté la diferencia; la pregunta que me parece se resolvió en el criterio que ahora se nos solicita la modificación y la pregunta que se tiene que resolver es la misma ¿Cuáles son los alcances de la autoridad administrativa para, en su caso, revisar o no cierto tipo de actos que se toman por parte los sindicatos? Yo en lo personal creo que no podemos interrumpir criterio, porque no estamos frente a un caso concreto, y este me parece que es el elemento definitorio en esta situación, si fuera esto un caso concreto, estaríamos en esa posibilidad, creo que es un caso abstracto y precisamente es un caso abstracto porque se nos está haciendo una pregunta en condiciones abstractas. Yo en lo personal creo que como viene el asunto: Solicitud de modificación de jurisprudencia, se puede resolver y se puede seguir este trámite que es el que se le asignó a la Secretaría y adicionalmente -insisto- me parece que lo que está subrayado en la página noventa y cuatro, es perfectamente
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aplicable al caso que estamos enfrentando y, por ende, pudiéramos tomar desde ahora la decisión de que estamos frente a una solicitud de modificación y en ese sentido generar, como lo decía el Ministro Zaldívar, la ortodoxia del planteamiento por una parte, que lo reconoce él y también, entiendo, el Ministro Ortiz, y ya después entremos a las condiciones señor Presidente. Gracias. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Cossío. Señora Ministra Luna Ramos. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Presidente. Sí, yo creo que desde el punto de vista doctrinario siempre hemos entendido que la interrupción implica el cambio prácticamente de la jurisprudencia, y que la modificación implica exclusivamente algún matiz de esa jurisprudencia con la que llega a determinarse que no se está de acuerdo. Yo quiero manifestarles que en la Segunda Sala hay una tesis en la que fui disidente, dice: “MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA MATERIA DE LA SOLICITUD RELATIVA PUEDE SER LA TOTALIDAD O PARTE DE ELLA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XIII/2004, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA.’, sostuvo que la modificación de una jurisprudencia procede no sólo respecto a un cambio de sus elementos accidentales, sino del criterio jurídico sustentado en ella, toda vez que la palabra ‘modificación’ a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido. Acorde con lo anterior, se concluye que puede ser materia de una solicitud de modificación de jurisprudencia una parte o la totalidad de ella, siempre y cuando el órgano jurisdiccional solicitante haya subsumido el caso concreto resuelto en el o los
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supuestos normativos contenidos en todo o en parte de la jurisprudencia correspondiente.”; le digo, yo soy disidente de esta tesis porque a mí me parece que sí son dos cosas distintas, pero si nosotros leemos el artículo 194 de la Ley de Amparo lo que nos dice es: “La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley para su formación”. Entonces, lo que colijo es lo siguiente: Finalmente hay un criterio mayoritario de la Sala donde se dice que da lo mismo que sea corregida en todo o en parte, pero al final de cuentas el procedimiento es muy similar tanto para la interrupción como para la modificación, entonces, si se llamó modificación, o bien estamos al criterio mayoritario de la Sala que dice que puede hacerse en todo o en parte o bien podemos decir que al ser el procedimiento muy similar estaríamos en la posibilidad también de interrumpirla. Gracias señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señora Ministra Luna Ramos. Señor Ministro Aguirre Anguiano. SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias, qué amable. Yo pienso que el procedimiento sí es muy similar, pero la consecuencia es muy diferente. En la interrupción deja de ser obligatoria la tesis interrumpida, la tesis jurisprudencial interrumpida; en la modificación prima una nueva tesis jurisprudencial, la modificada. Gracias.
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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro. Este Tribunal Pleno ha resuelto solicitudes de modificación de la siguiente manera: “El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar la parte relativa de la jurisprudencia tal”. “Amparo Indirecto, resulta procedente contra la resolución que desecha la excepción de falta de competencia; la tesis que se solicitó modificar resulta improcedente”, radical el cambio y así expresado. “Cosa juzgada. La resolución interlocutoria que desestime esa excepción por lo anterior es impugnable, etcétera, conforme al artículo 197 interrumpe y modifica la jurisprudencia y determina que la cosa juzgada es improcedente”, radicalmente diferente; o sea un cambio totalmente de criterio con las expresiones “interrumpe y modifica”. Entiendo que consideradas aisladas sí tienen una connotación diferente, así está dando estos dos efectos, se hace una modificación material al criterio pero lo que implica la interrupción, esto, es dejar de tener la obligatoriedad y esta es la consecuencia de las decisiones y encontramos algunas otras en este sentido, y ya en aplicación también en este caso hay inclusive otra también de este Pleno; o sea son varias las que se han manifestado de esta manera. De todas formas no hay coincidencia en los criterios, de tal suerte que habría que tomar una votación si no hay inconveniente. Señora Ministra Luna Ramos. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Presidente. Yo a lo dicho por usted nada más agregaría una situación en relación con la obligatoriedad. Yo creo que la obligatoriedad depende de lo que vamos a resolver con la interrupción del criterio, si vamos a resolver un asunto aislado, simplemente va a interrumpir, va a dejar de ser obligatorio lo anterior, pero ese criterio no adquiere la obligatoriedad, porque todavía no tiene las otras cuatro ejecutorias
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que se necesitan para que el criterio sea obligatorio, pero aquí como lo que vamos a resolver es una contradicción, una modificación de una tesis en contradicción, creo que aquí sí puede darse la obligatoriedad
en
el
momento
en
que
se
establezca
la
determinación de este Pleno de modificar en todo o en parte, ¿Por qué razón? Porque se trata de una contradicción de tesis, de una jurisprudencia dada en contradicción de tesis no en reiteración, entonces aquí sí habría obligatoriedad. Gracias señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: El comentario que hace la señora Ministra Luna Ramos se asocia con la segunda inquietud que había planteado en
la ocasión anterior el señor Ministro
ponente; la primera, la modificación o interrupción y después era qué carácter tendría la modificación en caso de que esta se hiciera. La
señora
Ministra
está
de
alguna
manera
dejando
un
posicionamiento en ese sentido de que habida cuenta de que se trate de la solicitud de modificación de una tesis en contradicción, el cambio de criterio en esa situación daría la obligatoriedad. Aquí se abriría también el tema a discusión, pero si quieren, en principio vamos a ver si hablamos de modificación o interrupción o indistintamente o lo que se quiera opinar en relación al cuestionamiento del señor Ministro; y tenemos esta otra sugerencia que también está en el aire, si abordamos el tema de fondo prescindiendo en este momento de su ubicación como interrupción o modificación, que esa es la propuesta que hace el Ministro Ortiz Mayagoitia respecto de la cual el señor Ministro Zaldívar también está de acuerdo. SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Perdón Presidente, en la misma línea de lo que usted dice, es que con más razón después de lo que ha dicho la Ministra Luna Ramos tengo la impresión de que el resultado de la votación de fondo sí puede tener una diferencia entre si hay interrupción o hay modificación, porque la Ministra nos ha dicho: “Si tenemos seis votos interrumpimos o
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modificamos” ¡ah! es que viene de un criterio de contradicción, pero realmente aquí viene vía modificación; para que sea jurisprudencia necesitamos los ocho votos, no los necesitamos. Creo que ese es el debate una vez que hayamos votado el fondo, para mí en este momento; es decir, si estoy hablando de una interrupción o una modificación, pues no lo sé, lo cierto es que el procedimiento es de modificación, así lo votó ya la mayoría, por eso la sugerencia, discutamos el fondo, y una vez que tengamos el sentido de la votación tanto en cuanto si se confirma o no el criterio o se varía, y por cuántos votos, y entonces creo que ya entraremos en otra discusión de si es interrupción o es modificación, porque creo que no podemos decirlo a priori, podemos discutir ahorita las diferentes hipótesis, pero me parece que nos vamos a tardar quizá en un debate que no es tan relevante en estos momentos. Gracias Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted Ministro Zaldívar. Ministra Luna Ramos. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Presidente, nada más quería mencionar, lo que pasa es que si se trata de interrupción conforme a lo que dice el primer párrafo del artículo 194, se está refiriendo a una ejecutoria, a una sola ejecutoria que se emite en sentido contrario a las que dieron lugar a la jurisprudencia a través de reiteración de cinco precedentes, entonces, aquí, esta interrupción simplemente interrumpe la obligatoriedad de la jurisprudencia dada por reiteración con un solo precedente, pero ese precedente no resulta ser obligatorio porque no tiene todavía los otros cuatro que se necesitan para que sea obligatorio. Sin embargo, en este caso concreto, lo que estamos analizando es una jurisprudencia no dada en reiteración sino en contradicción de tesis, como es en contradicción de tesis, aquí lo que necesitamos son seis votos nada más para determinar su modificación.
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SEÑOR
MINISTRO
ZALDÍVAR
LELO
DE
LARREA:
No
necesariamente, porque el Pleno no fue el que emitió esa decisión. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Luis María Aguilar. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Como vemos, el tema sí es importante sobre todo definir cuál va a ser el criterio; a mí me parece que es un poquito más allá de una cuestión secundaria, creo que es importante para que definamos este tipo de criterios. Ahora, si se menciona, vamos a suponer como bien dice la Ministra Luna, que esto deriva de una contradicción de tesis, recordemos que la contradicción de tesis y el criterio que estamos revisando, surgen de unas resoluciones concretas, unos criterios y razones que se dieron, que originaron esa contradicción de tesis. Esta modificación, se sustenta
ahora
en
otros
dos
asuntos
diversos,
donde
probablemente se hayan sustentado otras cuestiones que son el RT 94/2009 y el RT 79/2009 de este mismo Tribunal Colegiado, aquí ya no hay una confrontación con otro Tribunal Colegiado, aquí se trata del mismo, y un voto concurrente del Magistrado Presidente que es el que formuló la solicitud de modificación. Entonces, si estuviéramos resolviendo la modificación conforme a los criterios que sirvieron de base original para la contradicción de la tesis, pues estaríamos abordando el asunto desde el mismo punto de vista jurídico, pero aquí parece que hay ciertas razones diversas. Entonces, yo nada más lo pongo a su consideración, vamos a modificar una decisión de contradicción de tesis surgida de unos criterios concretos en los que se abordó, conforme a un nuevo criterio sostenido en dos asuntos posteriores y diferentes de otro Tribunal, si está correctamente, definámoslo así y adelante; pero nada más creo que es importante que este tipo de asuntos y de cuestiones se puedan ir precisando para que vayamos señalando los caminos a seguir a futuro.
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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Aguilar. Señor Ministro Cossío. SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Señor Presidente, insisto, es muy diferente saber si estoy interrumpiendo un criterio o estoy generando un criterio obligatorio, las razones que podría usar, de verdad son distintas, en un caso lo único que digo es: qué va a hacer, vino un asunto a Pleno para dejar sin efectos un criterio de la Sala, consecuentemente la Sala sabrá qué tiene que decir en su caso concreto, porque a ellos les corresponderá determinar el sentido, el otro es, vino al Pleno para que además de modificar el criterio, si este es el caso, aquí establezcamos como Pleno ¿un criterio obligatorio? Yo estuve votando porque no teníamos competencia, pero ese asunto ya está perdido en el sentido de la votación no en ningún otro. En consecuencia, este asunto ya tenemos que definir aquí un criterio, y sí me es –insisto– diferente saber si el criterio final lo va a resolver ¿la Sala? O lo vamos a resolver nosotros, porque son distintos los argumentos que damos. Ahora bien, no hay un caso concreto de interrupción, sobre el problema general de que ya dijimos que en su momento el Pleno va a determinar o va a afectar los criterios de la Sala. ¿Ahora también vamos a generar un criterio en el cual el propio Pleno no sólo se sustituya sino simplemente anule, deje el otro caso? Yo pienso que –insisto– esto ya está definido, preferiría sí que tomáramos una votación, y en el caso concreto estoy a favor de que sea una solicitud de modificación; lo que nos está deteniendo es el criterio de la página veinticuatro que el Ministro Aguilar sacó, es un criterio del Pleno de dos mil cuatro. Yo insisto, creo que ese criterio es un criterio interpretable. ¿Por qué razón? Porque no estamos variando los elementos centrales del caso. Los elementos centrales del caso son: ¿Cuáles son las atribuciones que tienen las autoridades administrativas para analizar
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o no los actos y las Tomas de Notas que se formulan a través de ellos ante las propias autoridades administrativas?
Yo
no veo
dónde está esta variación material, lo que sí me resultaría todavía más raro –insisto en mi posición y lo digo con el mayor respeto– respecto al asunto de la competencia, es que no habiendo caso concreto fuéramos a la interrupción de un criterio en este mismo sentido. Entonces, esto sí ya me parece una liberalidad –desde mi punto de vista– muy grande, prefiero en este sentido ajustarme a la idea y ajustar el criterio en todo caso de la página veinticuatro, que es el que nos está generando los problemas, para decir: “En el caso concreto hay una diferencia sustancial, no, se sigue discutiendo exactamente lo mismo”; obviamente hay casos que podríamos llegar al absurdo, en un asunto penal resolvemos una cosa administrativa o mercantil, bueno pues eso sí sería extravagante, pero aquí la pregunta de fondo sigue siendo la misma; consecuentemente, yo en lo personal no veo dónde está el tema, y creo que si a final de cuentas vamos a terminar diciendo: “Como se afectó poco es interrupción y si se afectó mucho es modificación, o viceversa”, la discusión la vamos a tener al final, y sí prefiero saber desde el comienzo cuáles son los límites formales de lo que estoy discutiendo para saber también qué tipo de argumentos tengo que dar. En uno, déjenme decirlo, es una argumentación puramente negativa respecto al criterio de la Sala, en otros, son argumentaciones de carácter positivo para la construcción del criterio del Pleno; entonces, a mí sí me parecería importante que tomáramos una votación, quedaremos obligados a ella y ya procedemos en consecuencia señor Presidente. Gracias. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor Ministro Ortiz Mayagoitia.
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SEÑOR
MINISTRO
ORTIZ
MAYAGOITIA:
Gracias
señor
Presidente. Dice el artículo 194 de la Ley de Amparo en su último párrafo: “Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley para su formación.” Aquí se trata de una jurisprudencia emitida por contradicción de tesis donde “mayoría simple” es suficiente para definir el criterio obligatorio, en ese punto creo que la votación idónea para modificar, estoy de acuerdo con la Ministra Luna Ramos, en que es seis. Dicen: ¿Vamos a tomar en cuenta casos nuevos no considerados en la tesis anterior? Mi respuesta es sí. El procedimiento que establece el artículo 197 exige para los Tribunales Colegiados que primero resuelvan el asunto que tienen en su haber y una vez resuelto hagan la solicitud de modificación. ¿Por qué? Porque al decidir se dan cuenta que la Sala en este caso dejó de considerar un convenio de validez internacional y ahora lo que piden es que se haga la modificación tomando en cuenta este convenio. Es lo que tenemos que resolver. ¿La existencia de este nuevo elemento afecta el criterio que sirvió para decidir? No la afecta, se mantiene; sí la afecta, hay que modificar. ¿Cómo se interrumpe la jurisprudencia? Cuando deja de ser obligatoria. Basta la emisión de una resolución del órgano que autorizó la jurisprudencia para a quien no le obliga en otro sentido, para que por mandamiento expreso de la ley quede interrumpida la jurisprudencia, sin que esto de lugar necesariamente a un nuevo criterio obligatorio, y si la jurisprudencia se interrumpe sin que nazca por el acto interrumpido un nuevo criterio obligatorio, por mayoría de razón
se
interrumpe
también
cuando
por
aprobarse
una
modificación deja de ser obligatoria la tesis cuestionada y es sustituida por una nueva, no tenemos que decir se interrumpe, de todas maneras queda interrumpida, si lo decimos, tampoco pasa nada, pero si la idea es que sigamos bordando en estos temas, van
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a aflorar muchos problemas más, yo podría plantear tres o cuatro, me quedo con estos. SEÑOR
MINISTRO
PRESIDENTE:
MINISTRO
PARDO
Señor
Ministro
Pardo
Gracias
señor
Rebolledo. SEÑOR
REBOLLEDO:
Presidente. Yo también considero que aquí la disyuntiva no es entre modificación e interrupción sino más bien, cuáles son los alcances de la figura de la modificación. La interrupción como ya muy bien se ha explicado, es una figura distinta, es interrumpir la obligatoriedad de una jurisprudencia ya establecida y hasta ahí llega. En este caso creo que estamos, el concepto de modificación, implica que ese criterio que es obligatorio, en este caso por una contradicción de tesis, pues por alguna petición debidamente sustentada puede llegar a ser modificado para adaptarse de mejor manera a los casos concretos, para responder a nuevas exigencias que tal vez no se tuvieron a la vista cuando se estableció el propio criterio, en fin. Yo creo que no podemos hacer esta comparación con la figura de la interrupción porque aquí no estamos en esa hipótesis, y también el otro tema que necesariamente también se relaciona con lo que discutimos en la sesión pasada en relación con la competencia que ya sabemos que es un tema superado, es que este criterio, sea como se resuelva, sea que se defina que sí hay que modificar la jurisprudencia o que debe quedarse como está, eso ya va a ser un criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y va a ser obligatorio, o sea, le vamos a cambiar la naturaleza a una jurisprudencia de Sala y la vamos a convertir, sea que se modifique o no, en un criterio de Pleno y va a ser obligatorio porque en el propio artículo 197, en el último renglón, del último párrafo, dice que: La resolución de la modificación deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195, entonces, yo
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considero que no hay materia para discutir si estamos en este caso, en un supuesto de interrupción y en todo caso, habría que analizar si a través de la modificación, que es el otro tema que plantea el Ministro Cossío, podemos tomar en consideración aspectos, juicios, criterios, elementos o normas generales que no se tomaron en cuenta al establecer el criterio original, creo que ese es el punto de discusión. Gracias señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Pardo. Si no consideran lo contrario, ¿Quería hacer uso de la palabra señor Ministro Franco? SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias por incitarme. Mire, yo he estado escuchando las intervenciones, a mí me parece que lo que hicimos fue y ya está resuelto como aquí se ha dicho, el Pleno se sustituyó en lo que iba a ser la Sala, asumió la misma función de la Sala en este caso; consecuentemente, mi opinión para poderle dar salida, igual que lo hice o traté de hacerlo la vez pasada, apelando a las razones jurídicas, a nuestro reglamento en ese caso, ahora a las razones jurídicas que aquí se han expresado y además para poderle dar salida ya en esta situación a este asunto, me sumaría a lo que dijo el Ministro Pardo, creo que estamos frente a una modificación de jurisprudencia; consecuentemente, independientemente creo, de otros elementos que pudiera haber en las resoluciones que motivaron a quien solicitó la modificación, creo que el tema sigue siendo igual, de hecho el proyecto se pronuncia y hace consideraciones en ese sentido, no entro porque ese será el problema de fondo y estima el proyecto
–verdad–
consecuentemente,
que mi
sigue
opinión
siendo sería
que
el
mismo
votáramos
tema; estas
cuestiones, yo creo que es modificación y que el criterio que adopte el Pleno no cambia la naturaleza de la figura que estamos discutiendo, que es una jurisprudencia por contradicción y consecuentemente, es criterio obligatorio, esa sería mi posición y yo
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sugeriría señor Presidente que votáramos estos puntos y conforme al resultado del Pleno, ya podemos entrar al fondo del asunto. Gracias. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Franco. Vamos a tratar de simplificar la votación invirtiéndola si es indispensable o necesario abordar el alcance, los extremos de modificación e interrupción o si prescindimos de ello entramos al fondo y a partir de ahí tenemos ya esto resuelto, si no es así, entonces la primera votación sería la de la propuesta del señor Ministro Luis María Aguilar, estamos frente a una modificación o a una interrupción ¿Está usted de acuerdo? SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Sí, sí señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Adelante secretario, tome esa votación. SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Sí señor Ministro Presidente. SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Estamos frente a una modificación. SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Obligado por la votación del martes pasado, creo que estamos ante una modificación. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Modificación. SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Modificación. SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: En el mismo sentido que el Ministro Cossío. SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Estamos resolviendo una solicitud de modificación de jurisprudencia. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Estamos resolviendo modificación y es modificación. SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Habiendo escuchado los razonamientos de los señores Ministros y de la señora Ministra,
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estamos frente a una modificación, rectifico lo que había expresado antes. SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: También, frente a una modificación de jurisprudencia. SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Es modificación. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE SILVA MEZA: En el mismo sentido. SECRETARIO
GENERAL
DE
ACUERDOS:
Señor
Ministro
Presidente, me permito informarle que existe unanimidad de votos en el sentido de que se trata de una modificación de jurisprudencia. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Atendemos pues ya las cuestiones de fondo. Señor Ministro Aguirre Anguiano. SEÑOR
MINISTRO
AGUIRRE
ANGUIANO:
Perdón
señor
Presidente, había entendido que hace unos momentos usted había sugerido que iba a haber una votación en el sentido de si en esta pretendida modificación bastaba con seis votos para establecerla o confirmarla. Eso había entendido yo por tratarse de jurisprudencia por contradicción, pero no sé si sea necesario esto. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Si ustedes consideran que sí es necesario vamos a votar. Está a su consideración. SEÑOR
MINISTRO
ORTIZ
MAYAGOITIA:
Perdón
señor
Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Sí señor Ministro. SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Si la Presidencia consulta y alguien estuviera en contra de que mayoría simple da lugar a criterio obligatorio, propondría yo la votación nominal, si alguien estuviera en contra.
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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Exacto, si alguien está en contra en tratándose de un criterio en contradicción la mayoría simple es suficiente ¿Hay alguien en contra? Nadie está en contra, entonces estamos situados frente a ese supuesto. Queda pues a su consideración ya el fondo, si quiere continuar señor Ministro Valls. SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Sí, cómo no, señor Presidente. Estaba señalando pues, que no puede inferirse la facultad de la autoridad laboral, para verificar las actas que se exhiben, como se refiere en la jurisprudencia que estamos analizando, porque esto va en contra del principio de legalidad, relativo a que las facultades que la norma otorga a la misma autoridad, deben ser expresas. Por ese primer argumento estoy en contra del proyecto, también estoy en contra desde otro punto de vista, cuando la autoridad verifica que el procedimiento de cambio o elección de directiva de un sindicato se haya apegado a sus Estatutos, que reflejan la libre voluntad de los agremiados, esta intervención de la autoridad, ahí para mí, sí es una irrupción en la vida interna del sindicato, porque la autoridad puede a través del proceso de verificación ―que verificación por cierto para mí es un concepto muy amplio― puede analizar todo el procedimiento de la elección al grado de que puede determinar sin decirlo, vicios que den lugar a la invalidez de esas elecciones. No obstante yo opino, que la existencia de cualquier irregularidad en el proceso de elección de la directiva sindical, sólo puede ser impugnada por la contraparte de la directiva que resultó vencedor en las elecciones, o en su caso, por cualquier miembro del sindicato que demuestre su interés legítimo y cualquier impugnación al proceso de elección tiene que ventilarse en un procedimiento
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jurisdiccional ordinario ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda. Y pues por estas razones, estoy en contra del proyecto y pienso que sí debe haber modificación de la jurisprudencia. Gracias. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Valls. Le he concedido el uso de la palabra, habida cuenta que fue interrumpido abruptamente. SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Sí, cómo no, muchas gracias. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Pero ahora le doy el uso de la palabra al señor Ministro ponente para que haga la presentación del proyecto. SEÑOR
MINISTRO
AGUILAR
MORALES:
Gracias
señor
Presidente. Después de oír tan interesantes ideas del señor Ministro Valls, les quiero plantear cuál es la idea general de este proyecto en el fondo. En la consulta se propone declarar infundada la solicitud de modificación, pues se estima que no existen razones que la justifiquen. Partiendo de la idea consistente en que el registro de la directiva de un sindicato tiene como condición el respeto a la libre expresión de voluntad de los agremiados, expresada precisamente, en los Estatutos que los propios trabajadores se han dado, en la resolución de la Contradicción de Tesis se estableció que: Primero, la Toma de Nota es de suma importancia porque la certificación correspondiente pone en manos de quién o quiénes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, en los términos del artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales.
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Segundo. Lo anterior hace indispensable que la autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos, verifique que en el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados, constante, precisamente en los Estatutos y subsidiariamente en la Ley Federal del Trabajo, cotejo que no se traduce en una irrupción ilegal de la autoridad que afecte a la libertad que dentro del sindicato deben tener lo agremiados para elegir a sus dirigentes, sino que constituye una garantía de que se respetó la voluntad de los agremiados. Éstas son las razones de la jurisprudencia que ahora estamos revisando. Ante ello, considero que no se justifica la modificación de la jurisprudencia, porque los planteamientos del solicitante en el sentido de que el registro sindical constituye únicamente una medida de publicidad con la que los sindicatos muestran su existencia a todas las personas, pasa por alto la importancia de dicho acto, la cual quedó plasmada en la resolución de Contradicción de Tesis de la que derivó la jurisprudencia materia de la solicitud. Por otra parte, respecto de los argumentos en el sentido de que la autoridad registradora, en la Toma de Nota de la directiva sindical, sólo debe verificar qué debe hacerse conforme al procedimiento que marcan los Estatutos y subsidiariamente la Ley Federal del Trabajo, y no cómo se hizo el procedimiento de elección. La Segunda Sala igualmente apuntó en la Contradicción de Tesis, las razones por las que la autoridad relativa tiene la obligación de cotejar todo lo actuado materialmente en los términos estatutarios, pues de otra forma resultarían ociosos todos los requisitos y garantías que establece la ley. En las circunstancias apuntadas, se pone a consideración de este Honorable Pleno, que la Jurisprudencia 2ª/J.86/2000, prevalezca en sus términos, ya que estimo que los planteamientos del promovente
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en torno a la libertad sindical fueron de hecho, previstos en la resolución de la Contradicción de Tesis 30/2000, siempre tomando en cuenta que conforme al criterio del Pleno de este Alto Tribunal, la materia de la modificación de jurisprudencia está delimitada por las situaciones jurídicas que se hayan analizado concretamente sin abordar aspectos diversos que implican adiciones al criterio original, ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción. La libertad sindical a que alude el Convenio 87, de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, está reconocida en nuestra Constitución Federal, y tal prerrogativa constituyó el punto de partida de la resolución de la Contradicción de Tesis 30/2000, de la Segunda Sala, de la que derivó la Tesis de Jurisprudencia 2ª/J.86/2000, al ponerse de manifiesto que la base constitucional que reconoce el derecho de los trabajadores para organizarse en defensa de sus intereses a través de sindicatos, está comprendida en el artículo 123, Apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Carta Magna. Si la autoridad registradora no tuviera la obligación de cotejar lo actuado materialmente con los términos estatutarios que libremente se haya dado el sindicato, prácticamente dejarían de tener razón de existir
los
requisitos
y
garantías
que
exige
la
ley,
pero
especialmente la voluntad de los agremiados expresada en los Estatutos libremente determinados por los trabajadores. De ahí, considero que tampoco podría sostenerse que hay una intromisión del Estado en las organizaciones sindicales, en tanto que, como se estableció en la resolución de la que deriva la jurisprudencia, se trata de que la autoridad encargada del registro, esté en aptitud de comparar el procedimiento y el resultado contante en las actas, con las reglas que hayan sido adoptadas de manera libre en los Estatutos correspondientes, con el propósito de verificar
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su respeto y cumplimiento, y es por ello que les propongo declarar infundada la solicitud. Gracias señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Aguilar Morales. Señor Ministro Cossío. SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Presidente. Como lo acaba de señalar el Ministro Aguilar, el punto segundo de la solicitud del proyecto que somete a nuestra consideración, dice que es infundada la solicitud, y en la explicación que da él ahora, muy correcta, dice: “no existen razones que justifiquen el cambio”. Entonces, creo que la manera, al menos para mí, lo señalo, de analizar este planteamiento, es si existirían o no existirían razones que justificaran el cambio. Entiendo que la posición de quien hace la solicitud, el Magistrado Mercado, es una posición personal de él, él encuentra razones, pero me parece que no podemos constreñirnos sólo a lo que él establezca, sino que una vez que esté el caso aquí, me parece, podemos tener –y lo llamo así en un sentido coloquial– una jurisdicción más amplia, para efectos de determinar si –como lo identifica muy bien el Ministro Aguilar– existen razones, esas u otras, que justificaran este cambio. No estoy de acuerdo con el criterio o con este punto resolutivo de no modificación, y consecuentemente creo que sí se debiera modificar la tesis que está transcrita en las páginas dos y siguiente del proyecto del señor Ministro Aguilar. ¿Por qué? Porque la manera en la que se está conceptualizando, se está abordando este problema, es que, se dice en la tesis que se nos propone permanezca, y brevemente es: que las autoridades laborales sí tienen la facultad de cotejar actas de asamblea relativas a elección o cambio de la directiva, a fin de verificar si el procedimiento se
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apegó a los Estatutos o subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo. Creo que el tema que tenemos frente nosotros es un tema de una enorme complejidad técnica, no creo que se pueda reducir a un tema solo de la Ley Federal del Trabajo y la observancia de algunos preceptos de la propia ley, los artículos 371 y 377 y algunos otros que se citan ahí. Creo que este asunto, al menos para mí, lo tengo que ver en un sentido mucho más amplio. En primer lugar, todos sabemos que los artículos 25, 28 y 123 de la Constitución, hablan de los sindicatos. En el artículo 25, diciendo que forman parte del grupo o del conjunto de los entes que participan en nuestra economía, el sector social, el sector público, el sector privado y ahí se identifican. En el artículo 28, diciendo que no tienen un carácter monopólico, y por supuesto, en el artículo 123, como una organización que está vinculada o que tiene que desarrollar los derechos de sus agremiados. Entonces, es un ente, voy a llamarlo así, que tiene un estatus jurídico peculiar, un estatus jurídico constitucional, un estatus jurídico garantizado por una parte. En segundo lugar tenemos también y lo citaba el Ministro Aguilar y está muy bien desarrollado en su proyecto, una determinación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, de los convenios multilaterales que celebra el Estado Mexicano, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, ratificado por nosotros desde el veinte de junio de mil novecientos cincuenta y seis. Entonces, por un lado tenemos el reconocimiento constitucional de los sindicatos, y por otro lado tenemos en este Convenio Internacional, la determinación de que esos sindicatos o que a esos sindicatos se les debe proteger una condición estatutaria, una
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condición de libertad en las normas que ha definido la Suprema Corte de Justicia y que se definieron en la reforma publicada el viernes diez de junio de este año, como inmediatamente inferiores a la Constitución en este mismo sentido; ahora digo de qué forma quiero vincular estas dos cuestiones. Por otro lado, también me parece que es muy importante entender que los sindicatos, al tener este reconocimiento constitucional, estas funciones tan importantes en la articulación de una sociedad y particularmente de las relaciones laborales, tienen necesariamente que proteger y tienen que salvaguardar los derechos de sus integrantes, no están los sindicatos en la posición de violar o violentar los derechos de sus agremiados, ni están en una situación en la cual respecto de ellos puedan hacer cualquier cosa por tener este reconocimiento constitucional, o inclusive esta libertad sindical. Creo que es aquí entonces donde se presenta el problema central para mí; por un lado, tenemos que reconocer la existencia y la libertad de los sindicatos, y por otro lado, tenemos que encontrar como Suprema Corte y desde el punto de vista jurídico, la manera de
equilibrar
esa
libertad
sindical
y
ese
reconocimiento
constitucional con la situación individualizada de los derechos de sus agremiados. Creo que desvincular una cosa de otra o pensar que se trata de dos acciones diferenciadas que no están en una condición de equilibrio o que deben de tener alguna condición de equilibrio, sería tanto como sacrificar uno u otro de los extremos de esta ecuación. Si esto es así, la manera como yo me enfrento al problema es la siguiente: En primer lugar, está el momento constitutivo de los sindicatos, cuando los sindicatos acuden ante la autoridad para que la autoridad los registre, y en ese momento me parece que la autoridad sí tiene la posibilidad de analizar sus Estatutos para determinar si esos Estatutos no son contrarios a derecho.
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Ahí sí reconozco la posibilidad y creo que esto no sería una afectación al principio de libertad sindical saber si el Estado autoriza a que una agrupación de personas estén en la posibilidad de ejercer en esa condición de agrupación, en ese conjunto de derechos y obligaciones una serie de acciones de carácter colectivo, de carácter gremial frente al Estado y en defensa de los trabajadores; ahí me parece que es absolutamente importante que el Estado analice los Estatutos fundamentalmente para evitar, ─y éste creo que es el criterio que aquí tiene que regir─, violaciones a derechos humanos de los propios trabajadores. Qué pasaría si en esos Estatutos se estableciera, y estuve viendo algunos contratos de trabajadores y se dan ejemplos: Condiciones discriminatorias por razón de sexo, por razón de religión, por razón de preferencias sexuales. ¿Qué pasaría si se dejara fuera la posibilidad o se establecieran sanciones que no acepta nuestro orden jurídico, etcétera? Ahí me parece que el Estado al momento del registro, al momento constitutivo puede analizar los Estatutos para definir si ese sindicato satisface o no fundamentalmente la condición de los derechos fundamentales de sus agremiados. Una vez que el sindicato está actuando viene todo esto que se ha denominado “Tomas de Nota”; es decir, el registro, la bitácora de vida del sindicato, que el sindicato tiene que estar interactuando con la autoridad. Yo en las “Tomas de Notas” entiendo y distingo dos posibilidades por un lado, las “Tomas de Notas” que se refieren a modificaciones estatutarias, creo que cuando son modificaciones estatutarias el Estado
tiene
la
obligación
de
volver
a
verificar
si
esas
modificaciones estatutarias son o no son acordes con la protección de los derechos fundamentales de los agremiados, hasta ahí no tengo duda.
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Sin embargo, hay otro tipo de “Tomas de Notas” que no tienen que ver con la modificación de Estatutos sino con la aplicación que se haga de los Estatutos en la vida ordinaria de los propios sindicatos, y esa aplicación de Estatutos a mí me lleva a distinguir dos situaciones: 1. Es la que se refiere a la aplicación de los Estatutos en relación con los integrantes del sindicato, donde me parece que el Estado necesariamente tiene que intervenir para evitar abusos y violaciones a los derechos fundamentales, otra vez, de sus agremiados, y éste es un concepto complejo que ahora lo veo, y la aplicación de los Estatutos en lo que se refiere a la vida interna de los sindicatos, que es lo que me parece que el Convenio 87 es lo que está garantizando. Cuando en la vida cotidiana de los sindicatos se aplique el Estatuto, de los sindicatos ─perdón, gracias y les agradezco, estaba con los entes de interés público, por eso la confusión, les agradezco, pero también para los sindicatos podría servir esto─ pero con independencia de eso, cuando en la vida ordinaria de los sindicatos se estuviera haciendo la aplicación de estos Estatutos, -insisto- creo que hay la posibilidad de afectación de los derechos de los integrantes del sindicato y ahí sí el Estado tendría que vigilarlos ¿por qué? porque me parece que el Estado no puede de ninguna manera claudicar de sus funciones, para permitir que al interior del sindicato, se trate a sus integrantes por vía de los derechos fundamentales como mejor le parezca; pero insisto, si lo que se trata es del conjunto de los actos individuales que realiza el sindicato en su vida ordinaria, ahí sí me parece que el Estado no tiene posibilidades de entrar a determinar, o analizar, o a condicionar aún más la Toma de Nota o este registro parcial, cuándo, insisto, se refiera sólo a la vida de los sindicatos. ¿Cuál es fundamento que me lleva a estas dos cuestiones? Por un lado, por supuesto lo que tiene el artículo 3°. Del Convenio
87, de la
Organización Internacional del Trabajo, que dice: “Que las organizaciones y los empleados tienen derecho de redactar sus
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Estatutos y Reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción”. Estos me parece que son los elementos constitutivos de la vida interna de los sindicatos. Por otro lado, me parece que la obligación de la autoridad
para poder
controlar a estos sindicatos, y de participar en estos actos, se deriva de lo que está establecido en la reforma a la Constitución del viernes diez de junio de este año, cuando en el párrafo tercero dice: “Todas las autoridades -todas, no sólo las judiciales, todas- en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado deberá hacer otro tipo de cosas”. A mi parecer, esta reforma ya entró en vigor, entró en vigor en términos de los artículos Transitorios al día siguiente de su publicación, lo que está pendiente de entrada en vigor del artículo 1°. es la ley relativa a reparaciones en términos del artículo Segundo Transitorio, de forma tal, que si la Constitución está obligando a las autoridades y aquí me da igual si es judicial o administrativa, a proteger los derechos fundamentales y esta posición privilegiada que tienen los sindicatos en términos constitucionales y como consecuencia de un largo proceso histórico, me parece que la autoridad administrativa se tiene que plantar frente a estas acciones de Estatutos en el registro originario, de Estatutos en la Toma de Nota o de acciones concretas, para efecto de salvaguardar los derechos de los agremiados de los propios sindicatos, cosa distinta, insisto, me parece que son los actos internos de los propios sindicatos, en el momento en el cual están accionando, están actuando, están aplicando sus propios Estatutos en relación con lo que bien se puede diferenciar como vida interna de los sindicatos. Por estas razones señor Presidente, estoy en contra del proyecto, creo que debiera modificarse el criterio para decir: que sí cabe la
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posibilidad de que las autoridades administrativas en cumplimiento del párrafo tercero del artículo 1°. de la Constitución, analicen y condicionen inclusive la Toma de Nota, cuando se refiera al tema de derechos fundamentales de los agremiados y creo que no tienen la posibilidad de intervenir en la vida interna de los sindicatos, cuando se realicen o se lleven a cabo actos que tengan que ver, insisto, con sus modificaciones, o con sus cambios de mesas, o con este tipo de elementos. Por esa razón estoy en contra del proyecto y creo que debiéramos llegar a un criterio diferenciado, tomando en cuenta no sólo el Convenio 87 que es de gran importancia, sino lo nueva posición que tenemos o que tienen todas las autoridades en términos de la protección de derechos fundamentales.
Gracias
señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Cossío. Señor Ministro Aguirre Anguiano. SEÑOR
MINISTRO
AGUIRRE
ANGUIANO:
Gracias
señor
Presidente. Pienso que hasta este momento no he escuchado una sola razón suficiente, que me lleve a pensar que la jurisprudencia que estamos analizando deba de modificarse, el señor Ministro Valls Hernández, dijo: “A mi juicio es una irrupción con la vida interna del sindicato la verificación de requisitos para la Toma de Nota”, es una afirmación, ¡perdón lo digo con todo respeto! Un tanto cuanto apodíctica y despojada de apoyos. El señor Ministro Cossío, da un corolario importante para su opinión y el corolario es: Artículo 25, artículo 28, artículo 123, Libertad sindical, artículos 370 y tantos varios de la Ley Federal del Trabajo y Convenio 87 de la OIT, para después hacer un hilván con el nuevo texto constitucional, párrafo tercero, artículo 1º que afirma: “Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
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principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.” Pues sí, pero no escuché ningún argumento que apoye el principio de
universalidad,
de
interdependencia,
de
indivisibilidad
y
progresividad a que se alude en el párrafo, simplemente los enunció, y yo digo lo siguiente: ¿Cuál es la principal garantía de observancia de los derechos humanos fundamentales de la clase trabajadora? ¿Cuál es la garantía que debe de primar por sobre todas las demás? Y encuentro la solución muy franca y muy abierta y muy sencilla en precisamente el Convenio número 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, que aprobó el Senado precisamente en enero de mil novecientos cincuenta, y publicó el texto del Convenio en el Diario Oficial, el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho. ¿Qué me llama la atención? Bueno, todo convenio tiene como fin la afirmación del principio de asociación sindical. Eso ya lo hemos estudiado aquí, es la facultad de asociarse o no asociarse. La libertad de
expresión y de asociación, son esenciales para el
progreso constante dice el Convenio que menciono. Las Naciones Unidas en su segunda reunión hizo suyos estos principios, etcétera, y se habla de la libertad sindical en el artículo 1º, en el 2º. Que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como de afiliarse a esas organizaciones con la sola condición de conformarse a los Estatutos de las mismas.
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Hay una condición: pliéguense a los Estatutos de la asociación sindical. El artículo 3º muy interesante, nos lo mencionaba el señor Ministro Cossío: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
tienen
derecho
reglamentos
administrativos,
de
redactar
de
elegir
sus
Estatutos
libremente
a
y
sus
representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención, —no se termina ahí la oración— que tienda a limitar ese derecho o a impedir su ejercicio legal. ¿Cuál
derecho?
Redactar
sus
Estatutos
y
reglamentos
administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. No puede intervenir la autoridad pública para limitar esos derechos o impedir su ejercicio legal. El artículo 4° dice: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa”. Se repite la norma en la Ley Federal del Trabajo. Artículo 8°, yo le doy una gran importancia: “El ejercicio de los derechos establecidos en el presente Convenio”, también en la Ley Federal del Trabajo, “los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”. ¿Quiénes son las demás personas o las colectividades organizadas para el respeto a la legalidad? “La legislación nacional”, dice el punto 2 del artículo 8°, “no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio”. No habla más que de garantías, pero todos entendemos que son derechos humanos fundamentales, pues sí, pero de la legalidad no se está exento, al contrario, se está inserto.
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¿Qué nos dice el señor Magistrado, a quien respeto y estimo, que solicita esta modificación? Nos dice: “La autoridad registradora en la Toma de Nota de la directiva sindical sólo debe verificar”, ¿qué? debe hacerse, pero luego tiene que agregar: “Conforme al procedimiento que marcan los Estatutos y subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo, y no cómo se hizo dicho procedimiento de elección”. A ver, a ver, a ver, vamos analizando estas dos afirmaciones. Debe de verificar el que guarde observancia con el procedimiento que marcan los Estatutos, y ¿cómo se hace esto? ¿Adivinándolo? o verificándolo a manera de comprobación por lista de requisitos, no de juicios de valor, sino de existencia de esa legalidad mínima inventariada. A verificar que, debe hacerse conforme al procedimiento que marcan los Estatutos, y subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo. Esa verificación ¿cómo se hace? ¿Sola? Es una abstracción que no tiene el cotejo con los Estatutos registrados, acto tan importante como nos lo destacó el señor Ministro Cossío Díaz, en esta parte coincido con su postura, y no, dice el señor Magistrado, a la mejor es premonición, el señor Magistrado solicitante de la modificación, y no cómo se hizo dicho procedimiento de elección. Bueno, encuentro una petición de principio en lo que está afirmando, pero aun así, si nada más se viera el cómo, y el principio de legalidad, la legalidad que establece el Convenio 87, que obliga a todos los protagonistas de lleno o con papel de secundarios, de refilón diría yo, en dónde queda, cómo se desarrolla esta legalidad, mediante la mínima verificación y eso sostengo, es principio de legalidad y no intromisión en la vida sindical. Gracias.
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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro. Señor Ministro ponente. SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Nada más quiero señalar esto, y muy semejante la cita del artículo 8°, del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. También lo veo de una manera en la que se está respetando la legalidad y la libertad de los trabajadores, así lo planteo en mi proyecto, al poder definir con libertad los contenidos de sus Estatutos, y por tanto, también considero que no se menoscaba las garantías que se establecen en el convenio ni en la Constitución, para que los trabajadores puedan darse libremente esas reglas de operación, pero resulta importante mencionarles, aunque fue un aspecto de legalidad -ahorita me lo harán ver con mucha claridad los señores Ministros de la Segunda Sala- que todos los integrantes de la Segunda Sala aprobamos la semana pasada una Tesis de Jurisprudencia, la 109/2011, derivada de la Contradicción de Tesis 183, en que precisamente en su parte final se dice: “Que la Toma de Nota de cambio de directiva sindical, implica la actualización de situaciones de hecho y de derecho que la autoridad encargada debe verificar para salvaguardar la garantía de seguridad jurídica, y que por tanto la autoridad encargada tiene que verificar que en el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados,
constante
precisamente
en
los
Estatutos
y
subsidiariamente en la Ley Federal del Trabajo”. En realidad, como lo veo, la Toma de Nota es una forma de respeto y garantía precisamente a la voluntad de los trabajadores, vertida en sus Estatutos, sin que eso quiera decir si califica, y mucho menos aprueba o desaprueba, el contenido de los Estatutos, que no es otra cosa, insisto, que la voluntad de los trabajadores para darse sus reglas de funcionamiento, por lo que su verificación y ver que se haga en respeto a lo determinado por los trabajadores, lejos está de
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que se irrumpa en la libertad sindical o en la determinación de los trabajadores. Y por último, con
el señalamiento que se hace en la tesis que
estamos revisando, de que esto es importante, desde el punto de vista de la trascendencia que el representante sindical tiene en la operación y en la salvaguarda de todos los derechos de los agremiados en el manejo de sus economías, y en la circunstancia también, esto lo tendría que preguntar al final, según el resultado de lo que determine este Pleno, si de alguna manera esta jurisprudencia nueva de la Segunda Sala también se vería afectada y modificada por lo que aquí se resuelva. Gracias señor Ministro Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro ponente. Señor Ministro Valls. SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ: Gracias. Solamente para hacer una precisión a lo que decía el señor Ministro Aguirre Anguiano respecto de mi intervención calificándola como apodíctica, y lo apodíctico, según el Diccionario de la Real Academia, es lo incondicionalmente cierto, lo necesariamente válido, pero yo lo apoyé en el principio de legalidad que está consignado en el artículo 16 constitucional. Así que no es que sea ni necesariamente válido ni incondicionalmente cierto, está con base en el artículo 16 constitucional. Gracias señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro. Señor Ministro Ortiz Mayagoitia. SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Comparto el proyecto señoras y señores Ministros. Sostiene el ponente que no existen razones que justifiquen el modificar la jurisprudencia, según la 2ª/J.86/2000, porque las inquietudes jurídicas del Magistrado solicitante ya fueron analizadas por la Segunda Sala al resolver la
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contradicción de tesis indicada, máxime que la libertad sindical a que alude el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, está reconocido en nuestra Constitución, y el análisis relativo a la facultad de la autoridad laboral para verificar el procedimiento de elección o cambio de directiva sindical, se realizó precisamente a partir de esta prerrogativa. Creo que un elemento fundamental de la libertad sindical es la libre designación de los representantes. Se estila y se pacta en los Estatutos sindicales que es elección directa, y ¿cómo se garantiza el cómputo de los votos y que se han reunido las características de elegibilidad y la legalidad del proceso? Pues a través de una autoridad que lo certifica, y de estimarlo adecuado y correcto, procede a la Toma de Nota, y si no, simplemente rechaza el registro, con lo cual manda un claro mensaje al sindicato de que el acto de que se trata la elección, no concuerda con las previsiones estatutarias. Uno de los temas delicados son las votaciones en los sindicatos. A veces se habla de votación secreta, en el recuento en alguna tesis de la Segunda Sala se dijo que la votación tendría que ser abierta, directa, y ocasiona grandes trastornos al interior de un sindicato, según la manera en que se emita el voto y según los resultados de la votación. ¿Qué hace la autoridad en este tema? Se cerciora de que los trabajadores han ejercido este derecho con libertad, que es uno de los derechos fundamentales ─derecho humano, desde luego, de quien es trabajador─ y que simplemente se tutela, a través de la verificación, que fue ejercido correctamente. Yo comparto lo dicho por el señor Ministro Cossío, solamente agrego que dentro de los derechos fundamentales de los trabajadores está el de designar con toda libertad a sus representantes, cumpliendo los requisitos que ellos mismos establecieron en sus Estatutos; a veces el registro se niega por condiciones de votación irregular, a veces se niega por otras razones de elegibilidad o de circunstancias
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que apartan el resultado de la elección de las condicionantes previstas en los Estatutos, pero lo fundamental del caso es que las razones que propone el señor Magistrado de Circuito para que se modifique la jurisprudencia, ya habían sido consideradas por la Sala, el caso que ellos resolvieron no incrementa en nada, no aporta nuevos datos, en esta materia de libertad sindical lo que dice el Convenio 87, en esencia está previsto en nuestra Constitución en la que se afincó la tesis y, por lo tanto, estoy con el proyecto del Ministro Luis María Aguilar. Gracias señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Ortiz Mayagoitia. Señora Ministra Sánchez Cordero. SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Si gracias señor Ministro Presidente. Señora Ministra, señores Ministros, en el caso comparto la consulta, pues considero que no hay ni existe la intromisión del Estado en las organizaciones sindicales cuando la autoridad administrativa encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos, verifique que el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados que consta en los Estatutos y subsidiariamente en la Ley Federal del Trabajo, en atención a lo siguiente: La constitución de un sindicato tiene por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores que lo conforman y sus Estatutos con las normas obligatorias que regulan la vida interna de la organización sindical, la modificación de ésta deberá ajustarse obviamente a los procedimientos y reglas previstas en los Estatutos. En ese sentido cobra importancia la intervención de la autoridad para efectos del registro de Toma de Nota, cuyo fin será verificar si el procedimiento o cambio o elección directiva de un sindicato celebrado a través de una asamblea electoral ordinaria, se ajustó o no a los Estatutos pactados, y de no ser así, debe abstenerse de tomar nota.
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Si la autoridad no tuviera la obligación de cotejar lo actuado materialmente con los términos estatutarios, todos los requisitos y garantías establecidos en la ley carecerían de sentido, pues si el sindicato al registrarse debe presentar sus Estatutos y si estos deben llenar ciertas reglas mínimas, si los nuevos directivos deben ser electos mayoritariamente en asamblea legalmente convocada y si estos deben dar aviso a la autoridad encargada de tomar nota acompañando acta de la asamblea en que fueron elegidos, la interpretación armónica y concatenada de las disposiciones correspondientes hacen llegar a la conclusión de que la autoridad no debe simplemente tomar nota y dar la certificación a cualquiera que lo solicite y exhiba cualquier tipo de acta, sino que debe cotejar lo actuado con los Estatutos para resolver en consecuencia. Así, estimo que no es exacto que ese cotejo constituye una irrupción ilegal de la autoridad en desdoro de la libertad que dentro del sindicato deben tener los agremiados para elegir a sus dirigentes,
derecho que se encuentra plenamente garantizado y
contemplado en el artículo 123 de la Constitución Política, y su finalidad es dar constancia de la existencia de las asociaciones profesionales para producir los efectos legales correspondientes, pues si bien es cierto que tal verificación no se establece expresamente, ésta en efecto se deduce de los artículos 365, fracción III, que obliga a los sindicados a exhibir a la autoridad sus Estatutos; del 371 que establece los requisitos básicos que deben de contener los Estatutos; y el 377, todos de la Ley Federal Trabajo; este último precepto en su fracción II que obliga a los sindicatos a comunicar los cambios de su directiva acompañando por duplicado copias autorizadas de las actas respectivas; todo esto obviamente para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas con las reglas adoptadas libremente en los Estatutos a fin de verificar si se cumplieron o no.
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Por estas razones, señora Ministra, señores Ministros, yo estoy de acuerdo con el proyecto del señor Ministro Luis María Aguilar, y por lo tanto en no modificar la jurisprudencia. Gracias. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señora Ministra. Señor Ministro Franco González Salas. SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Sí señor Presidente. A mí me parece un tema de la mayor importancia el que estamos discutiendo y quiero sentar una base. No perdamos de vista que la decisión que tomemos aquí impacta en diferentes esferas, y esto es importante tenerlo presente. Hay autoridad administrativa que tiene la facultad de realizar estas acciones que es en materia federal; hay las autoridades jurisdiccionales que son las Juntas y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que inicialmente actúan en sede administrativa cuando se trata de estos temas, pero también pueden intervenir jurisdiccionalmente para resolver los conflictos que se presentan en estos temas; consecuentemente, creo que es muy importante lo que aquí se decida en relación a esta tesis, porque implica, creo, una revisión del concepto en su conjunto. Yo estoy totalmente de acuerdo con lo señalado por el Ministro Cossío en relación a la caracterización de los sindicatos en la Constitución, pero también frente a ello no podemos perder de vista que su objetivo principal es defender los intereses de los trabajadores, de los sindicalizados; consecuentemente, esto nos pone en la balanza dos aspectos: lo que es la propia vida sindical y lo que tiene que ver efectivamente con los derechos de los sindicalizados, y creo que aquí está el punto fundamental, a mí sí me parece que la pregunta que formuló quien nos planteó el tema y la posibilidad de revisarlo y modificar el criterio es básica, el qué y el cómo, creo que esto es un tema medular para esto.
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En principio podría decir que estoy de acuerdo con la tesis en lo general; sin embargo, creo que la realidad nos ha puesto en evidencia que hay que ver si la podemos ajustar para que responda de mejor manera a lo que originalmente resolvió la Segunda Sala, y ahorita me voy a referir a eso. Aquí se dijo: “El convenio de la OIT, por un lado, establece la libertad de los sindicatos –no voy a repetirlo, ya se dijo- pero también establece el punto de que los sindicatos, en el caso concreto, deben sujetarse a la legalidad”, lo dice expresamente el Convenio en el artículo 8º, ya leído “Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”, y el artículo 9º también nos introduce un elemento importante que tenemos que tomar en cuenta, perdón, el propio artículo 8°, en su segundo párrafo: “La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio”. Creo que esto nos da la armazón en donde debemos tratar de encontrar el mejor criterio para poder conciliar todas estas cuestiones. Ahora, si lo vemos, y esto, es lo que me parece medular a mí, en la resolución original de la Contradicción de Tesis 30/2000 de la Segunda Sala, que es la que estamos revisando, la Segunda Sala que resolvió sobre ciertas bases, que con todo respeto no siento que se plasmaron exactamente igual en la tesis. El proyecto se hace cargo de algunas de ellas pero no de todas, en la página treinta de la resolución original –insisto– de la contradicción, se estableció después de hacer una serie de narraciones de los antecedentes, etcétera, y de analizar algunas otras cuestiones, dice, leo textual, perdón que lea, no suelo hacerlo pero me parece fundamental: “Pasando ahora propiamente a la
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materia que se refiere a la elección de las directivas sindicales, se observa
como
lógica
consecuencia
de
las
consideraciones
precedentes, que el sufragio y su resultado deben apegarse forzosa y necesariamente a los términos de los Estatutos formulados libremente por los agremiados, esto es, a manera de ejemplo, que es a lo que me quiero referir, a manera de ejemplo, que la Asamblea se haya convocado conforme a las reglas estatutarias, que haya el quórum requerido, que la función de los directivos haya llegado al final de su período, que los nuevos dirigentes hayan sido electos por la mayoría necesaria”. Es textualmente lo que dice, estas son condiciones objetivas que se reflejan ─en mi opinión─ cuando la tesis dice: constatar que las actas que se presentan simplemente dan cuenta de las partes formales que establecen los Estatutos; pero, sin embargo, creo que en ningún caso la autoridad puede constituirse en autoridad electoral, que vaya más allá de esto, que pueda revisar si los sujetos que participaron reúnen requisitos de elegibilidad o no. Eso será materia de impugnación, a través de quien corresponda. ¿Por qué? Porque me parece que en el balance, y el Ministro Cossío planteó un tema verdaderamente interesante en mi opinión, que es el de los derechos fundamentales. Evidentemente aquí está en juego de un lado y otro, la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, pero los trabajadores como agremiados o sindicalizados, no en general, y respecto a la vida interna del sindicato; consecuentemente, si el sindicato se dio unos Estatutos, y dijo: Para mi elección tengo que convocar con quince días de anticipación, o participarán las directivas de las secciones, no quiero entrar en detalles, esto es muy complejo, es de acuerdo con la organización del sindicato, su extensión, pero finalmente cada uno de ellos, se da un marco normativo conforme al cual debe renovar sus dirigencias, eso lo debe hacer constar en actas, esto para mí es lo más importante, y
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esas actas deben ser presentadas ante la autoridad laboral que corresponda, sea la administrativa, en el caso federal, la Secretaría del Trabajo de Previsión Social, sean las Juntas de Conciliación y Arbitraje a nivel local, o sea ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el ámbito burocrático del Estado Federal Mexicano, o inclusive, ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje Locales. Ellos, en mi opinión, y esta es la parte que a mí me parecería fundamental y con esto voy a terminar esta primera intervención, precisar en la tesis, lo único que pueden hacer es verificar si formalmente se cumplió con lo que dicen los Estatutos en esta parte, y otorgar la Toma de Nota, punto. Creo que las autoridades no pueden ir más allá de esto, y no deben ir más allá de esto, precisamente para proteger la vida interna de los sindicatos. Si hubo un problema de carácter electivo eso lo tendrán que hacer valer los trabajadores por la vía jurisdiccional ante las instancias competentes,
pero
creo
que
la
autoridad
administrativa,
precisamente en respeto de lo que es efectivamente la vida interna sindical, no puede ir más allá de esto que yo en principio he planteado ante ustedes, eso es en donde yo creo que sí podría modificarse la tesis –insisto– para no dejar un margen en donde eventualmente las autoridades que hacen el registro o que otorgan la Toma de Nota, con base en ésta, lo que es para mí, cierta ambigüedad, van más allá de esto; yo creo que esto es fundamental y conforme a lo que este Pleno resuelva respecto de cuál debe ser el límite de la intervención. Concluyo diciendo que los sindicatos, igual que cualquier otra organización, y comparto la opinión expresada de que tienen un estatus constitucional por la evolución de este país, especial, pero aun así, no gozan de prerrogativas diferentes, salvo las otorgadas por la propia Constitución, ni gozan de fueros; y todos lo sabemos,
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¿verdad?, cualquier tipo de asociación en nuestro país, para tener reconocidos ciertos derechos tiene que ir a un registro, y ese registro es efectivamente –creo, como lo estoy diciendo– una sociedad anónima, lo que hace es que celebra su asamblea y lo que tiene que hacer es consignar que la celebró conforme a la ley y sus propios Estatutos, punto, y tienen que registrárselo. Si accionistas, grupos, están enojados, van y se pelean en los Tribunales, pero no se puede exigir más que esto para su registro, toda proporción guardada y reconociendo que los sindicatos tienen una condición diferente por el tratamiento constitucional que desde mil novecientos diecisiete se les dio, creo que la autoridad administrativa, sea en sede administrativa o jurisdiccional –me refiero por la función– no debe ir más allá de esto. Creo honestamente que esto no está claro en la tesis y que habría que precisarlo. Gracias. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Franco. Señor Ministro Aguilar Morales. SEÑOR
MINISTRO
AGUILAR
MORALES:
Gracias
señor
Presidente. Sí, en la resolución que dio origen a la tesis que estamos revisando se apunta esto, como se señala en la página veintiséis de mi proyecto lo transcribe y lo retoma, pero quizá podría reforzarse esta circunstancia para que quede más claro, que de ninguna manera –como yo también lo he dicho en mi opinión– de ninguna manera debe meterse en el cómo se hizo la elección, ni cuáles son las calificaciones o descalificaciones al respecto, sino simple y sencillamente una verificación de que se cumplió con los Estatutos; bien o mal dados, o como fueran, se cumplió con los Estatutos. Y en el último párrafo de la página veintiséis del proyecto, donde se toma este argumento, yo estaría de acuerdo si ustedes también lo están, en agregar un reforzamiento en este sentido para que quede
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claro que la Toma de Nota no puede de ninguna manera ser una calificación respecto de la forma en que se hizo la elección; de manera específica en cuanto a la elección de las directivas sindicales dice esta página: “La Segunda Sala estableció que el sufragio y su resultado deben apegarse forzosa y necesariamente a los términos de los Estatutos formulados líberamente por los agremiados, que la asamblea se haya convocado, en fin, que la función de los directivos ha llegado al final de su período, que los nuevos dirigentes hayan sido electos, en fin, los requisitos meramente formales y casi materiales
establecidos en los
Estatutos. Podría, con lo que ha dicho el señor Ministro Franco y que se recoge en la versión estenográfica, poder ahondar y dejar claro este punto. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor Ministro Valls. SEÑOR
MINISTRO
VALLS
HERNÁNDEZ:
Gracias
señor
Presidente. La jurisprudencia cuya modificación se solicita reza en su rubro así: “SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O SUBSIDIARIAMENTE A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.
Es
decir,
la
verificación
es
solamente
en
el
procedimiento que consta en las actas, no verificar los Estatutos ni cualquier otra intromisión en la vida interna del sindicato, solamente el procedimiento, tal cual esté plasmado en las actas, en las que conste el mismo, hasta ahí llega, verificar el procedimiento y el procedimiento consta en las actas, no verificar los Estatutos y la legalidad de la elección, eso le corresponde a la autoridad jurisdiccional y eso a petición de la contraparte que en ese caso se diera. Gracias señor Presidente.
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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro. Señor Ministro Aguirre Anguiano. SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Gracias. Estamos hablando de verificación, verifico las actas ¿contra qué? Pues contra los Estatutos, no puedo hacerlo contra otro documento, esto lo tengo que hacer, es la mínima verificación que se puede hacer, formalmente lo sucedido en la Asamblea ¿Cumple con las bases formales establecidas en el Estatuto? Sí, tomo nota, No, no tomo nota ¿Por respeto a que principios? A todos de los que hemos venido
hablando:
Libertades,
derechos,
garantías
sociales,
garantías individuales, derechos humanos, derechos fundamentales y principio de legalidad. Ahora bien, hay puntos sutiles, se dice lo siguiente: a mí me pareció muy sugestiva y en un noventa y nueve por ciento –perdón por utilizar guarismos– en una gran medida convincente la intervención del señor Ministro don Fernando Franco, hay una zona que no tengo clara, estatutariamente, pongamos por caso cualquier sindicato federal, el que se les ocurra, dice: Y el secretario deberá ser mexicano por nacimiento, que hable español y formalmente en la asamblea se presenta un ruso o un keniano, que no hablan español –y se reconoce que no hablan español– pues yo creo que ahí, estoy hablando de algo relativo a la elegibilidad, pero algo que formalmente no se ajusta a los Estatutos y el acta va a recoger una irregularidad respecto a lo establecido en el Estatuto y por tanto, la autoridad no debe tomar nota, sin hacer mayores indagaciones ni pronunciamientos, simplemente en el cotejo, resulta que no se cumplió con este requisito formal, que los trabajadores se dieron a sí mismos en su Estatuto, si esto le parecería aceptable al señor Ministro Franco ¿dónde firmó?. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Señor Ministro Franco. SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SALAS: Gracias. Vuelvo a tomar la palabra precisamente por la intervención del Ministro
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Aguirre y porque además dijo que le había quedado una zona –no sé si gris o totalmente negra de mi exposición– no, no y tiene razón, pero es un ejemplo espléndido de mi posición, precisamente yo considero que si en el acta se consigna que la asamblea, el órgano –digamos– que conforme a los Estatutos decide esto, cumplió con los requisitos de elección, la autoridad administrativa no debe entrar a lo otro, eso ya será motivo de que se impugne en la vía jurisdiccional, si la asamblea de trabajadores –él puso un ejemplo al extremo– podría darse, es difícil que se dé, pero hay otros ejemplos mucho más cercanos a la realidad en donde alguno de los candidatos en principio se objetara porque no reúne uno de los requisitos de elegibilidad –que fue lo que yo dije– si la Asamblea lleva a cabo la elección cumpliendo con todos los requisitos estatutarios y elige a esa directiva, a esa persona –yo vuelvo a insistir y lo dije claramente– creo –esa es mi convicción– la autoridad administrativa sea en sede administrativa o jurisdiccional, no debe calificar eso porque el sindicato se pronunció conforme a sus Estatutos eligiendo a alguien, y eso ya será un problema de impugnación en su caso, o no impugnación, eso ya dependerá de los trabajadores, pero precisamente creo que es un caso típico en que yo en lo personal estimo que no debe convertirse en una autoridad electoral la autoridad para revisar ese tipo de cuestiones. Gracias. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro Franco, vamos a un receso, han pedido la palabra, la señora Ministra Luna Ramos y el señor Ministro Pardo Rebolledo. SE DECRETA UN RECESO.
(SE DECRETÓ UN RECESO A LAS 12:55 HORAS)
(SE REANUDÓ LA SESIÓN A LAS 13:25 HORAS)
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SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Reanudamos la sesión. Señora Ministra Luna Ramos, si es tan amable. SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias señor Presidente. Con muchísimo gusto voy a proceder a dar las razones de mi voto en este asunto. Por principio de cuentas mencionar ––como todos ustedes saben–– el artículo 123 de la Constitución establece de manera específica que tanto los trabajadores, como los patrones tienen la libertad de asociarse libremente para la defensa de sus intereses. El caso que nos ocupa, está relacionado con un sindicato de trabajadores. Ahora, esta formación sindical se ha entendido siempre como una libertad de los trabajadores o de los patrones para darse su propia regulación
a
través
del
establecimiento
de
los
Estatutos
correspondientes. ¿Cuál es el requisito que se determina para que en un momento dado pueda haber una intervención por parte de las autoridades laborales? El registro que deben de tener estos sindicatos ante la propia autoridad laboral, si se trata de un sindicato federal o si se trata de un sindicato de naturaleza local. Será la Secretaría del Trabajo o bien, la Junta local correspondiente la que haga la Toma de Nota respectiva. Ahora ¿Qué es lo importante de este registro para efectos de lo que ahora estamos analizando? El artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, nos dice cuáles son los requisitos o cómo debe de llevarse a cabo este requisito ante la Secretaría del Trabajo, y nos dice: “Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los de competencia local. Al efecto remitirán por duplicado: Fracción I. Copia autorizada del Acta de la Asamblea Constitutiva. Fracción II. Una lista con el número, nombre y domicilio de sus miembros y con el nombre y domicilio de los
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patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios. Fracción III. Copia autorizada de los Estatutos, y Fracción IV. Copia autorizada del Acta de la Asamblea en que se hubiese elegido la directiva”. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, serán autorizados por el Secretario General de la Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en sus Estatutos. Éstos son prácticamente los requisitos que se piden al sindicato para efectos de que las autoridades correspondientes lleven a cabo el registro. Ahora, la pregunta es: ¿Pueden en un momento dado negar la toma del registro las autoridades respectivas? El artículo 366 nos da la respuesta, y dice: “El registro podrá negarse únicamente: Fracción I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356, ─y esto se refiere a la defensa de los derechos de los trabajadores─ Fracción II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364 ––esto se refiere a que cuando menos sean veinte trabajadores–– Fracción III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior”. Éstas son las razones por las que únicamente se puede ––nos dice el artículo–– negar el registro. Dice: “Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo. Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva”. Estos artículos se me hacía muy importante leerlos, ¿por qué razón? Primero. Para determinar cuáles son los requisitos que se
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exigen para el registro; y, segundo. ¿Cuáles serían las causas para negar el registro correspondiente? Entonces, si vemos las causas son muy limitadas y la propia Ley Federal del Trabajo establece que únicamente por esa razón podrá negarse; pero además dice que si se satisfacen los requisitos del artículo 365, entonces tendrá que otorgar el registro, y que si no lo hace en sesenta días, bueno, si no lo hace, el sindicato podrá requerirlo y si en ese tiempo no lo hace, entonces opera como una especie de positiva ficta; es decir, el registro que tiene. ¿Qué es lo que en realidad implica entonces el registro? Pues simplemente una formalidad, una formalidad, ¿para qué? Para que forme parte del padrón correspondiente que lleva la propia Secretaría. Si nosotros en un momento dado estableciéramos que existen además de estas, otras posibilidades para la negativa del registro, creo que estaríamos de alguna manera sí violentando un poco la libertad sindical. ¿Qué es lo que nos dice la tesis que ahora se está solicitando su modificación? La tesis nos está diciendo: Desde luego que se deben de satisfacer los requisitos de los artículos 365, 371 y 377 de la Ley Federal del Trabajo, y dice: “Los sindicatos”. ¡Ah!, pero dice: “Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de la directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que presenten los representantes sindicales, se ajustan o no a las normas estatutarias”. Aquí quiero hacer un paréntesis, porque si bien es cierto que hemos hablado hasta ahorita de los requisitos del registro, hace ratito el señor Ministro ponente hizo alusión a un criterio relativamente
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reciente en la Segunda Sala, en el que nosotros manifestamos en una contradicción de tesis, que si bien es cierto que para la Toma de Nota del cambio de directiva de los sindicatos, no existe un procedimiento específicamente señalado en la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que este procedimiento es el mismo que se lleva a cabo para efectos del registro, y esto se estableció en la contradicción de tesis a que hizo alusión el señor Ministro ponente. Entonces, tomando en consideración, el registro es algo que tiene que hacerse desde el momento en que el sindicato entra a la vida jurídica y desde luego el cambio que se da en la directiva de los sindicatos implica la Toma de Nota periódica que las autoridades laborales tienen que hacer de ese cambio de directiva. Ahora, la pregunta es, conforme a lo que dice la tesis: “Los representantes sindicales”; o sea, ¿Tienen la posibilidad las autoridades laborales de analizar si se ajustan o no a las reglas estatutarias todos los documentos que se presentan? Esta es una primera interrogante, y la otra dice, y por otro lado la tesis también dice: “Sin embargo”, bueno, la tesis por principio nos dice: “No existe ninguna disposición que autorice a que en la Toma de Nota se haga este cotejo; sin embargo tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada, de los artículos 365, 371 y 377, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus Estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical, y que deben comunicar los cambios de su directiva, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas, requisitos ─fíjense, esto es muy importante─ requisitos que en conjunto justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección –fíjense lo que está diciendo la tesis– de cambio o elección laboral, verifique si el procedimiento de cambio o elección laboral de directiva, se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de sus agremiados”.
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Creo que este es el problema que encierra la tesis que ahora estamos analizando, porque esto ha dado lugar ¿a qué? Si nosotros vemos los amparos en revisión, de los cuales deriva: primero, la contradicción de tesis original que se resolvió en el año dos mil, por la Segunda Sala y que es la que ahora se pide su modificación y con posterioridad, los asuntos que dieron origen a la solicitud de modificación. Aquí lo que estamos viendo es que con base en esto que se menciona en la parte que les he acabado leer, las autoridades laborales lo que hacen es un análisis mucho más allá de lo que se está exigiendo por el artículo 365 y el artículo 366, que les he leído. ¿Por qué razón? Porque si nosotros vemos los asuntos que dieron lugar a estas contradicciones de tesis, lo que se pretendía en ellas inicialmente era, por una parte, que si en un momento dado se había analizado o no el hecho de que el sindicato hubiera dado a conocer a la autoridad laboral las altas y las bajas de los trabajadores, y en el otro caso, se le niega la “Toma de Nota” por parte de uno de sus representantes, toda vez que el mismo no se encuentra previsto en el artículo Décimo del Estatuto que rige la vida interna de la organización. Y por otro lado, si vemos los otros amparos en revisión que dieron lugar a la modificación, en uno de ellos lo que se está manifestando es que los trabajadores no tenían la calidad de trabajadores de base sino de confianza; por otro lado, que no se había satisfecho el procedimiento de naturaleza electoral, y que por tanto no se reflejaba la voluntad de los trabajadores en su designación. De los cuatro asuntos que hasta ahorita han conformado tanto la contradicción de tesis inicial como ahora la solicitud de modificación, lo que vemos es que lo que se pretende analizar –en mi opinión– o lo que se analizó por las autoridades laborales va mucho más allá
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de lo que se está determinando en el artículo 365 y en el artículo 366. Ahora, ¿por qué razón se considera que esto en algún momento dado pudiera ir más allá de estos artículos? El Magistrado Mercado, que es el que solicita de alguna manera la modificación de esos artículos, hace en su voto particular, que se reproduce en parte del proyecto, creo que afirmaciones muy interesantes, dignas de tomarse en consideración. Por principio de cuentas, está llevando a cabo un análisis de qué se entiende por el registro, y por tanto, de la “Toma de Nota”, nos dice ¿Qué se entiende por “Toma de Nota”? Una medida de publicidad, una medida declarativa, una medida que no es constitutiva de derechos. ¿Por qué razón? Porque la constitución del sindicato se dio en un acto previo, que independientemente de la “Toma de Nota” sigue existiendo, si el sindicato está constituido independiente o no de la “Toma de Nota”, éste existe; entonces creo que ahí el Magistrado tiene muchísima razón. Por otro lado, dice algo que tiene que destacarse siempre, es la libertad sindical, la libertad sindical y que esto indica que si las autoridades de alguna manera están analizando cuestiones electorales, están analizando si los trabajadores son o no de confianza o son de base, que si en un momento dado se satisface o no el requisito de elegibilidad de alguno de los miembros de la directiva sindical; entonces está en todo caso sí habiendo una intromisión por parte de las autoridades laborales en la vida sindical de este sindicato, y creo que ahí también tiene razón. Por otro lado, nos está diciendo que si nosotros leemos los artículos 365, 71 y 74, estos artículos nos están señalando cuáles son los requisitos para la “Toma de Nota” o los requisitos para el registro, y al establecer que se presenten estos documentos no quiere decir que verifique el contenido material de ellos, yo creo que la idea es
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que éstos consten en el registro, ¿por qué? porque en un momento dado es lo que implica que hubo una elección y que debe de haber un cambio de directiva, pero si no eran trabajadores de confianza, si no se llevó a cabo el procedimiento electoral adecuadamente, si la persona que fue electa no satisfacía los requisitos de elegibilidad, no es en la “Toma de Nota” donde la autoridad laboral va a determinar si esto es o no correcto, para eso existe de manera específica un procedimiento en la propia Ley Federal del Trabajo, en donde se nos determina que pueden a través de un conflicto intersindical en un momento dado hacer valer lo que a su derecho convenga, pero no en vía administrativa, esto es a través de un procedimiento jurisdiccional que va a tener como consecuencia precisamente un resultado de carácter jurisdiccional, esto equivale a cuando nosotros realizamos de manera particular un contrato con alguna otra persona, llevamos a cabo un contrato de compraventa, lo que nosotros determinemos en ese contrato de compraventa, será motivo de plasmarlo en la escritura correspondiente y se llevará a cabo la protocolización necesaria para sus formalidades ante el Notario Público, y el Notario Público para cumplir con los requisitos de formalidad, va a inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad y la pregunta sería el Registro Público de la Propiedad nos va a decir: no, no, fíjate que tu escritura no es correcta, porque el apeo y el deslinde no están bien, bueno, pues eso será motivo de otro tipo de procedimiento, pero nunca el Registro Público de la Propiedad va a poder decir; no inscribo, por qué no inscribo, ¡ah! porque creo que había un vicio en el consentimiento, eso será motivo de un procedimientos jurisdiccional en el que a través de la acción correspondiente, se reclame a la parte correspondiente si esto tuvo o no algún vicio, pero nunca va a ser motivo de análisis por la autoridad que se encarga de llevar a cabo el registro correspondiente, pues esto mismo podemos trasladarlo a los sindicatos; entonces, por esa razón si nosotros vemos el origen de todos estos asuntos y la forma en que está redactada esa parte de
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la tesis, a mí sí me parece que ameritaría una modificación y que en ese sentido, el Magistrado Mercado podría tener la razón, porque esto ha dado lugar a que los señores Magistrados entiendan que las autoridades laborales, sí pueden en aras de la interpretación de estos artículos que hemos señalado, llegar a determinar si se satisfacen o se cumplen con los requisitos que solamente pueden ser analizados en vía jurisdiccional, no en sede administrativa, este es un requisito formal, tan es un requisito nada más de carácter formal que si la autoridad deja pasar el tiempo y no llega a expedir el registro correspondiente o la Toma de Nota, existe la positiva ficta, existe la positiva ficta; entonces, va a tener el sindicato su registro, o su Toma de Nota independientemente de que se la otorguen o no, la Ley Federal del Trabajo así lo establece. Por otro lado, manifestó también alguno de los señores Ministros, si no mal recuerdo el señor Ministro Cossío, la referencia al artículo 1° constitucional de acuerdo a lo que en este momento constituye una reforma constitucional que acaba de entrar en vigor y el artículo 1° constitucional,
recuerden
que
tenemos
dos
reformas
constitucionales muy recientes, una reforma que tiene una vacatio legis en la que todavía no está en vigor, pero hay una, la que se publicó el viernes diez de junio, que esa sí entró en vigor al día siguiente; qué quiere decir: que en estos momentos ya es aplicable; y esta dice, en el artículo 1° “En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de lo que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos, se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover,
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respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado deberá provenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos en los términos que la ley establezca”. Para esto, y no se los voy a leer, pero la exposición de motivos da cuenta de manera específica lo que tenemos que entender por cada uno de estos principios establecidos en el artículo 1° constitucional. Por qué traigo a colación esta situación, la traigo a colación porque de alguna manera, la Constitución de la OIT, está estableciendo que los compromisos internacionales que se adoptan por los países que forman parte de esta Convención, se adoptan de dos maneras; y nos dice: “Cuando la Conferencia se pronuncia a favor de la adopción de proposiciones relativas a una cuestión de la Orden del Día, tendrá que determinar si dichas proposiciones han de revestir la forma: A) de un Convenio Internacional y B) de una recomendación. En el presente caso qué es lo que tenemos, en el presente caso tenemos un Convenio Internacional y ¿Cuál es el convenio internacional que tenemos? Es el relacionado con el Convenio número 87 al que ya muchos de ustedes han hecho mención relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación. Y aquí quiero leerles unos artículos que en lo personal me parecen muy interesantes que dicen, El artículo 2º. “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los Estatutos de las mismas.” Y luego dice el artículo 3º. “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus Estatutos y reglamentos
administrativos,
de
elegir
libremente
a
sus
representantes, de organizar su administración y sus actividades, y
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de formular su programa de acción, — y esto me parece todavía más interesante— Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho e impedir su ejercicio legal. Y el artículo 4° establece. 4°. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a discusión o suspensión por vía administrativa.” Esto es muy importante. Por otro lado, el artículo 7 nos dice: La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no pueden estar subordinadas a condiciones de naturaleza tal, que limiten la aplicación de las disposiciones de los artículos, que ya les he leído; y por otro lado, se dice que: La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio. Por otro lado, debo mencionar que también existe el artículo 6º de la propia Ley Federal del Trabajo, donde nos está diciendo: “Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador a partir de la fecha de su vigencia.” Entonces, de tal manera que si aquí tenemos un convenio de carácter internacional que está reconociendo, por una parte, de manera específica la libertad sindical, y por otro lado, la no intromisión de las autoridades en la vida jurídica de los sindicatos, creo que es algo que no podemos soslayar ya de ninguna manera. Y por último, diríamos: Bueno, y ¿Estamos en presencia de un derecho humano? Pues quiero mencionarles que también existe en esta compilación de los tratados internacionales que México ha suscrito en materia de trabajo, donde se nos dice cuales México ha ratificado y cuáles no, se nos comenta esto: En el rubro de derechos humanos fundamentales, nuestro país ha ratificado ocho convenios entre los que se encuentran: El Convenio 87, que es al que acabo
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de hacer referencia, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; el Convenio 11, sobre la libertad de asociación. Entonces, a lo que voy es a esto: De alguna manera estamos prácticamente inaugurando una reforma constitucional en la que se nos está diciendo del respeto que tenemos que tener respecto de los
derechos
humanos
reconocidos
en
los
convenios
internacionales, éste está más que ampliamente reconocido en el Convenio 87 al que se ha hecho referencia y creo que el hecho de que en la tesis de alguna manera se establezca esta posibilidad de que se haga el análisis que hemos mencionado, desde el punto de vista de que los requisitos en su conjunto justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de la directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de sus agremiados, creo que esta parte sí está dando la pauta, y tan es así que ha dado lugar a esta propia contradicción y a la solicitud de modificación, que en la interpretación que se le da a esta parte de la tesis, lo cierto es que las autoridades laborales sí se entrometen en el análisis de las cuestiones relacionadas con la vida interior de los sindicatos. Por esta razón yo sí estaría con la modificación de la jurisprudencia, cuando menos en esta parte, porque creo que lo demás que implica el determinar que si hay alguna discrepancia, tienen la posibilidad de hacerla valer a través de una vía jurisdiccional, en eso coincido plenamente, pero sí creo que nunca con el pretexto de cotejar a través de los Estatutos alguna situación, se entrometan en determinar si hay requisitos de elegibilidad, requisitos electorales o bien si se satisface o no el cumplimiento de si son o no trabajadores de base, de confianza y otro tipo de circunstancias, que con ese pretexto se han llevado a cabo en el análisis de la Toma de Nota de los sindicatos.
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Por estas razones, me inclinaría por sí hacerle una modificación a la tesis que no deje lugar a dudas, que tratándose de la Toma de Nota o del registro de los sindicatos, lo único que se puede hacer es lo determinado en el artículo 365, y, a contrario sensu, lo determinado en el artículo 366, donde la autoridad no puede ir más allá de lo que estos artículos establecen, y que por tanto, no con el pretexto del análisis o de la interpretación de ellos, pueden inmiscuirse dentro de la vida de los sindicatos, analizando situaciones que son motivo de una acción jurisdiccional totalmente distinta, no susceptible de ser analizada en sede administrativa. Gracias señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señora Ministra. Señor Ministro Pardo Rebolledo. SEÑOR
MINISTRO
PARDO
REBOLLEDO:
Gracias
señor
Presidente. A mí me parece que la controversia que hemos venido analizando, en relación con esta figura de la Toma de Nota y sus alcances, tiene varias aristas. Quisiera ir partiendo de algunas conclusiones, que espero sean las correctas. De lo que he escuchado hasta el momento, nadie ha cuestionado las facultades de la autoridad administrativa, en este caso las autoridades laborales para efecto de llevar a cabo lo que se ha dado en llamar la Toma de Nota, que como bien se dice: En los criterios no está prevista de manera expresa en la legislación laboral, pero que sin embargo, con base en los artículos que ya se han señalado, el 365, 366, 371, se desprende como un trámite necesario que deben llevar a cabo los sindicatos, a efecto de que las autoridades administrativas tomen registro, en primer lugar de la existencia de ese sindicato, de sus Estatutos y en el caso concreto que estamos analizando, de los cambios o elección de sus propias dirigencias. En la solicitud de modificación de jurisprudencia se hace énfasis de manera muy especial en el tema concretamente del cambio o
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elección de directiva del sindicato, es decir, entiendo e insisto, parto de esa base que este Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte a través de muy distintos criterios jurisprudenciales han establecido la existencia de esa facultad de la autoridad administrativa que se ha dado en llamar Toma de Nota, y aquí lo que estamos analizando es el alcance o el contenido propiamente dicho de esa facultad de la autoridad. En la petición de solicitud que estamos analizando, se hace énfasis en esta parte de la tesis que se pretende modificar de la jurisprudencia, en donde se dice que con base en esta Toma de Nota. “Los artículos de la Ley Federal del Trabajo correspondientes justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados”. Si podemos coincidir en sostener que el ejercicio de la Toma de Nota efectivamente constituye una verificación de que las actuaciones de ese sindicato se ajusten a los Estatutos que ellos mismos se dieron, a mí me parece muy difícil establecer el límite de hasta dónde puede revisar en uso de esta facultad la autoridad administrativa, esas actuaciones, y a partir de qué punto ya estaríamos hablando de una intromisión en la vida interna o en las decisiones internas del propio sindicato. El motivo principal que mueve al solicitante de la modificación, el Magistrado Mercado, se hace descansar y ya se ha leído aquí en diversas ocasiones en lo establecido por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y de manera muy especial en el punto 2, del artículo 3° que dice textualmente: “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal”. ¿Cuál es el derecho al que se refiere? Pues al de redactar sus Estatutos y reglamentos administrativos, al de elegir libremente a sus
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representantes, al de organizar su administración y sus actividades, y al de formular su programa de acción. No veo cómo a través de la Toma de Nota podríamos sostener que se está violando esta prohibición, o cómo podemos interpretar que se está interviniendo en estas facultades del sindicato; el sindicato redacta
sus
Estatutos
con
absoluta
libertad,
sin
ninguna
intervención de ninguna autoridad en esa elaboración, elije libremente a sus representantes, no hay intervención en el ejercicio de la elección de la directiva correspondiente, organiza su administración y sus actividades y formula su programa de acción, sin requerir de ningún tipo de autorización previa o de intervención de la autoridad. Entonces, si le damos su exacta dimensión a lo que es esta Toma de Nota y podemos decir que se traduce en una verificación de la legalidad de la actuación de este sindicato; es decir, que sus Estatutos y sus actividades, y desde luego los procedimientos de cambio o de elección, se ajustan a ese principio de legalidad con base en los propios Estatutos que el sindicato se otorga en uso de esta libertad que se resalta en este Convenio Internacional, les decía, me parece muy difícil establecer cuál es el límite, aquí ha habido varias posturas, incluso la posición del Magistrado solicitante me parece que va más allá de lo que se ha planteado aquí en esta discusión; el Magistrado en su solicitud, tomando como base el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo, sostiene que este artículo 365, en la hoja ocho de su escrito, dice: “Somete el ejercicio del derecho fundamental de sindicación al cumplimiento del requisito de obtención de inscripción administrativa de registro sindical ante la autoridad que corresponda. Dicho procedimiento está condicionado en su efectivo cumplimiento a la discrecionalidad de la autoridad administrativa, quien juzga cuándo la constitución de un sindicato o la elección de su comité es contrario a la ley o a sus propios Estatutos. Esta intromisión -sigue diciendo- administrativa
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en los asuntos internos de los sindicatos, va en contravía de las normas relativas a los Convenios de la OIT, y de la propia Constitución Política. En efecto, como se precisó, el Convenio 87, garantiza a todos los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas”. Si nosotros tomamos estas afirmaciones en su alcance, con toda la amplitud que implican, dejamos sin ningún contenido el ejercicio de la Toma de Nota y dejamos también o tendríamos que modificar lo que aquí se ha dicho, que es la verificación de que la actuación del sindicato corresponde a lo que ellos mismos determinaron en sus propios Estatutos. Aquí en la solicitud no se habla de que solamente se revisen algunos aspectos del proceso de elección o cambio, y algunos otros no, aquí lo que dice es que es una intervención desde todo punto ilegal e inconstitucional el hecho de llevar a cabo este ejercicio de comprobación, de apego a los Estatutos en estos procedimientos. Entonces, partiendo de esa base, entiendo, como en todos los casos, en la práctica, tal vez en algún caso pueda hacerse algún tipo de abuso de esta facultad que tiene la autoridad administrativa, que deberá tener remedio a través de los medios de defensa correspondientes, pero si en la contradicción de tesis que estamos analizando, y que se solicita modificar, se habla en general de verificar el procedimiento de cambio o elección de directiva en apego a las reglas estatutarias, me parece que esto coincide con lo que hemos dicho, que es la Toma de Nota. No veo con qué base poner los límites o hasta dónde decir que la verificación de ciertos aspectos no es intromisión, y ya de ciertos otros ya entra en esa categoría de intromisión en la vida interna y en la libertad de las decisiones de los sindicatos. Así es que, con ese motivo y, desde luego, escuchaba hace un momento que el señor Ministro ponente
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había aceptado algún ajuste de redacción en alguna parte de su proyecto, pues yo en principio estaría de acuerdo con la ponencia con esas modificaciones aceptadas. Gracias señor Presidente. SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A usted señor Ministro. Me ha pedido el uso de la palabra el señor Ministro Zaldívar pero faltamos todavía algunos de dar nuestra opinión; este es un asunto que ha evidenciado su trascendencia y su importancia, ya dos de los señores Ministros se han pronunciado en relación con las reformas constitucionales aprobadas hace menos de ocho días, en relación con un tema que nos es toral. La ampliación y la protección de los derechos humanos, y aquí se ha planteado ya, inclusive una conexión con estos tratados internacionales, estos convenios de esa naturaleza. Esto creo justifica inclusive recoger por parte de la Secretaría, la diversidad de planteamientos que han hecho aquí de variado cuño de variada intensidad jurídica para estos efectos. Los recogeremos, los habremos de distribuir y llamando la atención en una cuestión que a mí en lo personal me ha preocupado, no preocupado, sino me ha llamado la atención, la aceptación que hace el ponente de unas modificaciones que desde mi perspectiva creo que nos llevan a la modificación en caso de que estas hubieran sido aceptadas como tales, hay que verificarlo, lo verificamos todos y estamos en esa situación, de esa suerte levanto esta sesión, para convocarlos a la que tendrá verificativo el próximo lunes a la hora de costumbre en este lugar. Se levanta la sesión. (CONCLUYÓ LA SESIÓN A LAS 14:00 HORAS)