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Especial servicios y colegios profesionales

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Servicios y Colegios Profesionales Art铆culos para una profesi贸n colegiada 29


Por la seguridad física y jurídica de las personas Razones para la colegiación obligatoria El Anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales reserva la colegiación obligatoria para las profesiones que tienen relación con la salvaguarda de intereses generales, entre los que se encuentran: la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la protección de la salud y la seguridad física y jurídica de los consumidores y usuarios. La colegiación obligatoria viene definida como medio para la mejor ordenación de la profesión y que se considere un medio más proporcionado que el control de su correcto ejercicio se lleve a cabo por un Colegio Profesional, en lugar de mediante el control directo por la Administración o por otros medios.

Para determinar la obligatoriedad de la colegiación se tendrán en cuenta la complejidad del servicio profesional que se presta y las ventajas que aporta contar con una estructura organizativa colegial que, en aplicación de los principios de cercanía, economía, eficiencia y especialización, pueda llevar a cabo las funciones de control de forma más eficiente para una mejor protección de los consumidores y usuarios de servicios profesionales. Pues bien, los Administradores de Fincas Colegiados cumplen con todos estos requisitos y desarrollan una función social, al ser responsables del uso, mantenimiento y rehabilitación de las viviendas, gestionando, a su vez, los recursos económicos necesarios para ello, por lo que no se considera adecuado, ni tiene justificación alguna, que no se establezca la necesaria colegiación obligatoria para el ejercicio de las funciones propias de la administración y gestión de las comunidades de propietarios. Entre las múltiples razones que avalan la necesidad de esa colegiación obligatoria debe de ser destacada la importante función del Administrador Colegiado en lo relativo a la seguridad física y jurídica de las personas en la dimensión de la gestión del patrimonio en régimen de comunidad y ello por varias

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José M. Carreras.


razones: - En PRIMER LUGAR, el art 9 CE establece que es la propia Constitución la que garantiza la seguridad jurídica como elemento esencial integrante del Estado de Derecho. Un ámbito muy concreto que precisa de adecuada ordenación y de seguridad jurídica es la gestión y gobierno de los bienes y de los patrimonios cuando es preciso adoptar decisiones conjuntas por una pluralidad de personas con opiniones e intereses divergentes. La unidad de criterio en la contabilidad comunitaria, en la confección de las actas, en la redacción de los acuerdos, en la conformación de las mayorías necesarias y en todas las funciones comunitarias ejercitadas por el Administrador, garantiza una ordenada gestión de la vida comunitaria y otorga seguridad jurídica en la dimensión de “saber a qué atenerse”, lo que evita litigios y conflictos tanto sociales, como judiciales. - En SEGUNDO LUGAR, el art 45 CE reconoce que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Pues bien, uno de los ámbitos donde es más necesaria la preservación de la vida sin ruidos y sin humos molestos derivados de locales y/o viviendas es el ámbito de las comunidades de propietarios y por ello una gestión eficaz y profesional por un Administrador colegiado es garantía de evitación de inmisiones que perturben la adecuada convivencia y de preservación de la salud y del medio ambiente. - En TERCER LUGAR, el art 45 CE reconoce el derecho a una vivienda digna y adecuada y en relación con este derecho el art 49 CE establece una especial protección de las personas disminuidas y la realización de una política de rehabilitación e integración. En este ámbito la dedicación de las comunidades de propietarios a la protección de la accesibilidad de los disminuidos a su vivienda, es una cuestión esencial que deriva del art 10 LPH. En esa actividad es esencial una organización profesional de la gestión comunitaria en orden a favorecer la eliminación de los obstáculos y barreras que impidan el libre acceso de las personas disminuidas a los elementos comunes -portales, ascensor, garaje, piscina etc- y privativos -locales o viviendas-. Buena prueba de ello es, por un lado, que en la reciente reforma del art. 10 LPH se incluye el novedoso concepto de “accesibilidad universal”, que es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible y, por otro, que es necesario to-

mar conciencia real de que la accesibilidad es un derecho esencial para la adecuada habitabilidad del inmueble y en especial para personas mayores y discapacitadas; y por ello en el reciente RDL 1/2013 ( BOE 3-12-2013) se reconoce en el art. 22 que “las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida”. - En CUARTO LUGAR, si en el propio Anteproyecto se dice que para la colegiación obligatoria se tendrán en cuenta: la complejidad del servicio profesional que se presta y las ventajas que aporta contar con una estructura organizativa colegial que, en aplicación de los principios de cercanía, economía, eficiencia y especialización, pueda llevar a cabo las funciones de control de forma más eficiente para una mejor protección de los consumidores y usuarios de servicios profesionales, no tiene fundamento que no se precise la colegiación obligatoria para realizar una función que, por su propia definición, es “cercana”, pues todas las personas residen en una vivienda o tiene su negocio en un local, que exige “eficiencia” en la gestión de dinero, de presupuestos, muchas veces de gran cuantía, de ordenada contabilidad, de cumplimiento de obligaciones fiscales, y de “especialización” en la evitación de averías o de daños y en la gestión de complejas obras comunitarias. La gestión profesional de las comunidades se garantiza mejor con un sistema de colegiación obligatoria que establezca normas deontológicas, que evite intrusismo, que excluya del mercado a quienes no tienen ni formación, ni cualificación, y es garantía para el ciudadano de la adecuada gestión, en muchos casos, de su único patrimonio, que es su vivienda o su local comercial. En definitiva, en el ámbito de la seguridad física de las personas, como es la adecuada accesibilidad a los inmuebles, en el ámbito de la preservación de la salud, evitando ruidos e inmisiones indebidas en las comunidades de propietarios y en el ámbito de la seguridad jurídica, una gestión profesional de la vida comunitaria es esencial para cumplir los objetivos y valores constitucionales señalados y esto solo puede conseguirse con la presencia de unos Administradores profesionales y con el amparo de un Colegio Profesional que vele por la formación, por la uniformidad de criterio, por la ordenada responsabilidad y por la evitación de que personas sin cualificación, ni formación adecuada gestionen actividades tan relevantes como las que se han indicado. José M. Carreras Maraña Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Burgos.

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La formación continuada del Administrador de Fincas, clave de su garantía profesional

Joan Cremades

cepción de su papel social, como agentes individuales en un sistema general de atención a los consumidores y usuarios y de las exigencias éticas que ello comporta. Sin duda, ese proceso de enseñanza-aprendizaje activo y permanente, es no solo un derecho, sino también una obligación de los Administradores de Fincas, y en todo caso, una necesidad ante unas funciones cada vez más complejas, singularmente tras la crisis del 2007.

La existencia de un Colegio Profesional permite garantizar que los Administradores de Fincas Colegiados tengan la titulación legalmente necesaria, la formación permanente, el control deontológico de sus actuaciones y servicios a los consumidores y, lo que es más importante, la cobertura obligatoria por responsabilidad civil y un seguro de caución, a fin de responder de sus actuaciones profesionales y de los fondos gestionados de terceros Invirtiendo la proposición, la no pertenencia al Colegio Profesional, supone la pérdida de determinadas garantías, como: - El no seguimiento de las normas éticas del Colegio. - La falta de seguro de responsabilidad civil. - La inexistencia de servicios del Colegio como el departamento de urbanismo, el departamento legal, el departamento económico. - La inexistencia de Comisión Disciplinaria. Y, por supuesto, la inexistencia de actividades de necesaria formación continuada, internas e interdisciplinares, a fin de garantizar la ac-

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tualización -puesta al día- de los conocimientos de los administradores y la permanente mejora de su cualificación, así como incentivarles en su trabajo diario e incrementar su motivación profesional, reforzar el nivel de esa cualificación, evitando, así el estancamiento y mejorando por tanto su situación laboral y profesional, adaptando los recursos humanos a las innovaciones tecnológicas y a las nuevas formas de organización del trabajo, para así, generalizar el conocimiento, por parte de los Administradores, de los aspectos científicos, técnicos, éticos, legales, sociales y económicos, y, en fin, mejorar en los mismos la per-

EL MERCADO

DEL ALQUILER

El mercado del alquiler se encuentra, mayoritariamente, en manos de profesionales/agentes y la intervención de éstos en la intermediación de contratos de alquiler es un hecho no solo habitual, sino conveniente e incluso se reconoce como una de las garantías para consumidores y usuarios que acceden a dicho mercado, quienes como arrendatarios a diferencia de la compraventa-, en la mayoría de los casos no se llegan a conocer arrendador, interviniendo aquellos tanto si se trata de la simple redacción del contrato, como de la gestión integral y continua del inmueble. Dichos profesionales, en un mercado que presenta un claro desequilibro entre oferta y demanda, procuran tener una “cartera de alquileres” acordes a las necesidades del mercado y con una agresividad muy inferior a la de la compraventa, al existir casi en la totalidad de casos contrato entre las partes y una relación en el tiempo. En todos estos supuestos puede aparecer involucrado como “agente” el Administrador de la comunidad en el desempeño de su cargo y sobre todo en la ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta General y como profesional en la búsqueda del buen fin del arrendamiento. Aparte de ello, se trata de una nor-


«Aunque esta sentencia –TCafirma que no se exige título para esta profesión, ello tiene el sentido de no exigirse título académico especifico, pero se reconoce la posibilidad de la exigencia de un título oficial de otro carácter»

mativa en continuo cambio, coexistiendo diversos regímenes en la actualidad contratos celebrados antes del 9.5.1985, a los que se aplica el TRLAU 64, con las modificaciones de la DT 2ª, 3ª y 4ª LAU 94; contratos celebrados con posterioridad al 9.5.1985 a los que se aplica el RDL 2/85 y TRLAU 64 -salvo el carácter obligatorio de la prórroga forzosacon las modificaciones de la DT 1ª LAU 94 -pero con la posibilidad de pactarse la prórroga forzosa-; contratos posteriores al 1.1.1995, a los que se aplica LAU 1994; contratos sujetos a la Ley 4/2013 y contratos excluidos de la legislación especial: arts. 1543 y ss CC. Y qué decir de la normativa procesal producida en materia de desahucios civiles? PROFESIONALIZACIÓN

DEL ADMINISTRA-

DOR DE FINCAS

Además, el reconocimiento de la “profesionalización” del “cargo” de Administrador expresamente se efectúa en el art. 13 LPH estatal 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en el párrafo segundo del número 6, donde se dice que: "El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico". Antes,

El Administrador es un auténtico órgano ejecutivo de la comunidad Lo cierto es que el Administrador/a de la comunidad además de un gestor es en realidad el auténtico órgano ejecutivo, e incluso, ante determinadas situaciones, es quien debe decidir y adoptar las decisiones oportunas sin tener necesariamente que considerar previamente el criterio de la propia junta de propietarios. Pensemos en que dispondrá de fondos para partidas presupuestarias, elaboración del presupuesto anual, ha de rendir cuentas, y todo ello en un contexto, cada vez más exigente, como consecuencia de las progresivas necesidades, el mayor número de comuneros, instalaciones y servicios que requieren los edificios modernos o rehabilitados y la proliferación de los llamados conjuntos inmobiliarios o, como se le denomina ahora, propiedad horizontal compleja, la ejecución de actuaciones extraordinarias, como pudiera ser la rehabilitación de la fachada, o la instalación del ascensor, requiere la preparación de un presupuesto especial o de una partida presupuestaria adicional, y con el, además, la aprobación de las correspondientes derramas extraordinarias que habrán de asumir los propietarios en la forma y proporción que les corresponda con arreglo a su cuota, o a lo que resulte del título, de los estatutos o de lo que, en su caso, determine la junta. Todo ello deberá ser objeto de liquidación por el Administrador/a al cierre del ejercicio anual, ejecutar los acuerdos de la junta y hacer los pagos y cobros que correspondan. Cuando el cargo se desempeña por un profesional, como es en la gran mayoría de las ocasiones, actúa, en realidad, como auténtico motor de la comunidad, de forma que se ha venido manifestando, cada vez, más imprescindible para la ejecución y articulación de los intereses de la comunidad, así como para la coordinación de las relaciones entre los propios copropietarios y los demás órganos. Y entendemos que más necesaria será en el futuro su intervención atendidas las mayores exigencias de la sociedad moderna y la especialización, cada vez más profunda, que requiere el ejercicio de esta actividad profesional y las responsabilidades que tiene encomendadas. De lo dicho claramente se infiere que es un auténtico profesional de la administración inmobiliaria, con la experiencia práctica que se requiere para ello, al deber estar al día y al tanto de cuestiones diversas y complejas y con sujeción a un código moral, garantizado por un Colegio Profesional, precisamente porque su actuación se basa en la confianza. No pudiendo darse el mismo trato al miembro de la comunidad que desempeña este cargo, careciendo de conocimientos jurídicos, que al profesional que debe ser pleno conocedor de la normativa y tiene que asesorar al presidente de la Comunidad y demás comuneros, porque en el modo normal del funcionamiento de las comunidades cuando están asistidas de un Administrador profesional, es éste quien asesora y, en muchas ocasiones, decide, cuáles son los contenidos de la reunión; debiendo advertir, en todo caso, al Presidente de cuáles deben ser los asuntos a tratar en la Junta y qué problemas existen en la comunidad, a fin de que esta pueda decidir convenientemente. Sin duda, tal cúmulo de funciones, el sistema de responsabilidad y el continuo cambio normativo y tecnológico en todos los aspectos que afectan a la vivienda, imponen la formación continuada, que solo puede venir garantizada con la preceptiva colegiación y la dirección y el control de aquella por el Colegio.

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se dispone, en su número 1, que: "Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios. B) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes. c) El Secretario. d) El Administrador" (párrafo primero). Añadiéndose, en su número 6, que: "Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona" -párrafo primero-. Y lo mismo en el art. 553-15 CCCatalán al señalar, entre los órganos de gobierno, a la presidencia, la secretaría, la administración y la Junta de Propietarios. Los tres primeros, que son unipersonales, pueden recaer en una misma persona si lo establecen los estatutos o lo acuerda la Junta -también el vicepresidente, al que se refiere expresamente el ap. 21.1, o vocales-, estableciendo en el apartado 5 que “la secretaría y la administración de la Comunidad pueden recaer en una única persona externa a la Comunidad con la calificación de profesional adecuada”, precepto que ha de ser completado con el art. 53 y 54 de la Ley de Cataluña del Derecho a la Vivienda 18/2007 de 28 de diciembre -en los que, abiertamente establece para ejercer esa actividad de “Administrador de Fincas”, como uno de los requisitos alternativos “estar colegiado”-. Pero no se señalan en el correspondiente precepto -sustantivo- quiénes son los profesionales que tienen estas condiciones para ejercerlas, aunque que con arreglo a la única normativa vigente esta actividad está reconocida como propia de los Administradores de Fincas Colegiados -desde el Decreto 693/1968 y disposiciones complementarias-, lo cual ha sido asimismo reiteradamente reconocido por la jurisprudencia más representativa. RESPONSABILIDAD

Y TRASCENDENCIA

SOCIAL DEL ADMINISTRADOR DE FINCAS

Pero el problema está en que no se señala en los referidos preceptos quiénes son los profesionales que tienen estas condiciones para ejercerlas, lo cual no deja de sorprender teniendo en cuenta la responsa-

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Exclusividad profesional Lo cierto es que, tras la reforma operada en el art. 13.6.pfo 2 LPH, antes dicho, por Ley 8/1999, de 6 de abril se hace necesario, ahora más que nunca , una clarificación de esta cuestión al modo y manera de la Ley 10/03 de 20 de mayo, que recientemente se ha aprobado y que afecta a los Agentes de la Propiedad inmobiliaria -STS 14 de Octubre de 2002, 31/03/2009-, singularmente porque el carácter de exclusividad que pudiera atribuirse al Administrador de Fincas desaparece -y aquella cualificación profesional – a efectos de la declaración de su validez por la Junta de Propietarios - se hace derivar en una cuestión de prueba-; aunque se mantiene que para la denominación, “Administrador de Fincas” ha de estar colegiado. Esa exigencia de profesionalidad del Administrador de Fincas Colegiado, precisamente por su dedicación y preparación profesional en las mejores condiciones para desarrollar estas funciones, lo impone, en tanto que es la mejor garantía y la mayor protección de los derechos de los propios usuarios y de las comunidades de vecinos, y por supuesto, por elementales razones de seguridad jurídica. Sin embargo, el Proyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, en su Art. 26.1 (Profesiones colegiadas), establece que “sólo podrá exigirse colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta cuando así se establezca mediante norma estatal con rango de ley. Asimismo solo podrá exigirse colegiación obligatoria en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas de manera grave y directa, materias de especial interés general, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas”, que si bien no parece establecer un númerus clausus, no alude a “la garantía de conservación y administración de su patrimonio”. -sí lo hace, en cambio, el art. 37 de la Llei catalana 7/2006 de 31 de mayo, de profesiones tituladas y colegios profesionales, refiriéndose expresamente a “la garantía de la conservación y administración de los bienes y del patrimonio.

«En todo caso la falta de una cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dicha función excluye la posibilidad de ejercer la administración de fincas, salvo que sea propietario» bilidad y trascendencia social de esta actividad profesional, aunque parece obvio que, con arreglo a la única normativa vigente – Decreto 693/1968 de 1 de abril, RD 392/1977 de 8 de febrero, RD 1612/1981 de 19 de junio, RD 1464/1968 de 2 de diciembre - esta actividad está reconocida como propia de los Administradores de Fincas Colegiados, lo cual ha sido asimismo reiteradamente reconocido por la jurisprudencia más representativa, así las SSTS Sala 2ª de 14.2.1994, Sala 3ª de 1.12.1998; STSJCat., 5ª, de 11.2.1994. Recordemos que el TC, en sentencia de 14 de marzo de 1994 -lo que, de al-

guna forma, reitera la STC 1 de Octubre de 1998-, ha dejado sentada doctrina al respecto, en cuyo fundamento se basa el pronunciamiento desestimatorio del Tribunal, así como la de 1 de octubre de 1998, estableciendo que para el adecuado ejercicio de cada actividad colegiada se configura como requisito indispensable la incorporación al Colegio correspondiente, criterio que ha sido asumido, no sólo por la legislación nacional, sino también por el derecho comunitario. Aunque esta sentencia afirma que no se exige título para esta profesión, ello tiene el sentido de no exigirse título académico especifico,


pero se reconoce la posibilidad de la exigencia de un título oficial de otro carácter. En todo caso la falta de una cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dicha función excluye la posibilidad de ejercer la administración de fincas, salvo que sea propietario. RECONOCIMIENTO DE LA PROFESIONALIZACIÓN

No obstante según se ha dicho, existe un reconocimiento de la profesionalización del cargo cuando la secretaria y la administración recaen en una persona externa a la comunidad, lo cual va dirigido a proteger a los consumidores y usuarios de la vivienda en el mercado inmobiliario, aplicando criterios de transparencia y atendida la reconocida trascendencia social y responsabilidades de esta función. Y en la práctica ordinaria, salvo en casos de comunidades muy reducidas o de escasos servicios o elementos comunes, cada vez son más las comunidades que decididamente encomiendan este cargo a un profesional cualificado externo, confluyendo en dicha decisión, no solo las complejidades técnicas de los edificios y servicios modernos y las cada vez mayores exigencias legales y administrativas que precisa su mantenimiento y control, sino también la necesidad de contar con los amplios y variados conocimientos especializados que requiere el cargo de administrador/a, necesariamente relacionado con la secretaría, dadas las responsabilidades que corresponden a este cargo, y además la ejecución, como mandatario de la comunidad, de todos aquellos acuerdos y decisiones que se adopten por la junta de propietarios. Y en la práctica ordinaria, salvo en casos de comunidades muy reducidas o de escasos servicios o elementos comunes; cada vez son más las comunidades que decididamente encomiendan este cargo a un profesional cualificado externo (en razón a las complejidades técnicas de los edificios, servicios modernos y las cada vez mayores exigencias legales y administrativas que precisa su

mantenimiento y control, y a la necesidad de contar con los amplios y variados conocimientos especializados que requiere el cargo de Administrador/a, y además la ejecución, como mandatario de la comunidad (así suele calificarse su naturaleza por la mayoría de las AAPP, aunque como mandato “sui géneris”, más allá de un arrendamiento de servicios, por que resultarían de aplicación los arts. 1709 y ss CC; así las SSAT Barna. de 29.10.1985 y 19.7.1991), de todos aquellos acuerdos y decisiones que se adopten por la junta de propietarios. Pero aún reconociendo la revocabilidad del mandato -art. 1733 CCy aunque la duración de los cargos sea anual, el Administrador/a tiene derecho a ser resarcido del pago de la remuneración convenida hasta el transcurso del tiempo estipulado de su cargo, siempre que la revocación o cese no hubiera obedecido a una justa causa -artículo 1.729 CC estatal, SAPBarna. 30.7.2004-. DILIGENCIA PROFESIONAL EXIGUIBLE Además, no puede obviarse su responsabilidad -por ejemplo, por errorligada sin duda a la “lex artis”, diligencia profesional exigible en la prestación del encargo, ex art. 1104 CC, "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar", además “ad hoc”, es decir actuación diligente y adecuada en función de cada caso concreto y de la información suministrada por la comunidad y sus integrantes: no basta “cualquier cumplimiento”, sino con alto nivel de calidad, en el asesoramiento de la comunidad – información -, en la administración de las cuentas de la misma, y en general, en las funciones que, orientativamente y “como mínimo”, se describen en el art. 20 LPH estatal, que concuerda con el art. 553-18 CCC. Responsabilidad que no deriva de una obligación de resultado, sino de un deber de actividad, de ordenada gestión (lo primero es llevar a cabo la gestión encomendada), de una correcta llevanza de la contabilidad comunitaria y de la adopción de la debida diligencia

para evitar cualquier daño a la comunidad, propios de – más allá de un arrendamiento de servicios – de un mandato “sui generis” del art. 1729 y ss CC, donde es fundamental el carácter "intuitu personae", y donde prima la confianza que inspiran las cualidades de la persona con la que se contrata, máxime cuando forma parte de los órganos de gobierno, y precisamente, en atención a sus especiales conocimientos y formación, se le atribuyen distintas competencias, funciones concretas de gestión y gobierno de la comunidad de propietarios. Responsabilidad, más intensa, en los supuestos en que se trata de un Administrador Profesional contratado por la comunidad, y, por lo tanto, con una especial y propia capacitación, que en el supuesto de que la gestión comunitaria sea desarrollada, como permite el art. 13.6 LPH, por un comunero. Son funciones, aunque “como mínimo”, enunciativas, y así, ni el legislador estatal ni la normativa catalana han pretendido llevar a cabo una relación exhaustiva de las atribuciones o funciones que corresponden al Administrador/a de la comunidad. Lo que en el artículo 20 de la LPHe se resolvió en el apartado f) con que “Corresponde al administrador .Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta” , la norma catalana lo resuelve refiriéndose a las funciones del Administrador como las que tiene “como mínimo”, por lo que obviamente las que le correspondan pueden ser otras muchas no mencionadas, y que la propia junta, los estatutos o incluso una ley pueden llegar a atribuirle. Entre ellas, puede estar la de facultar al Administrador para que, por delegación de la Junta, presente reclamación judicial de cuotas comunitarias a un propietario moroso, así el monitorio del art. 21), actuando en ocasiones como sujeto del interrogatorio, o como testigo, o emitiendo informes ex art. 381 CC. Joan Cremades Magistrado Presidente de la Secció 13ª de la Audiència Provincial de Barcelona

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La desregulación de las profesiones inmobiliarias no generará mayor competitividad

Claudine Speltz

La crisis económica ha demostrado la importancia del sector inmobiliario para las economías nacionales de la UE. Tanto es así que en Alemania, en el año 2012, el sector inmobiliario representaba el 19% de la creación total de valor económico, con un montante de 434.000 millones de euros. Dicha cifra duplica a la del sector comercial, es dos veces y medio más la del sector sanitario y cinco veces la del automovilístico. De hecho, el 80% de los activos fijos que pueden valorarse pertenecen al sector inmobiliario, lo que supuso una inversión de 7,45 billones de euros. CLAUDINE SPELTZ No sorprende, por tanto, que los socios de la coalición alemana hayan decidido recientemente tomar medidas para regular el mercado inmobiliario y sus profesiones. E, igualmente, es del todo comprensible que las autoridades francesas y belgas hayan reforzado la normativa vigente en el sector inmobiliario. La regulación irlandesa de las profesiones inmobiliarias de 2011 concuerda con la anterior y el debate en el parlamento checo no hace más que confirmar la tendencia actual. Por todo ello cuesta comprender por qué las autoridades españolas están pensando, seriamente, en desregular las profesiones inmobiliarias en un momento en que tanto los mercados como los profesionales nacionales necesitan estabilidad e incentivos de las autoridades públicas, no trastornos legislativos ni restricciones impuestas por ellas. España, al igual que Polonia y otros estados miembros de la UE cuyas economías han sufrido, gravemente, la última crisis de la deuda, ha recibido la recomendación de la Unión Europea para que tomen las medidas oportunas con el objetivo de eliminar las barreras legislativas y administrativas que pudieran obstaculizar la integración completa de las economías nacionales y profesionales en el mercado interno. En uno de sus últimos comunicados, los ministros europeos de la vivien-

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da reconocieron y recalcaron los poderes exclusivos de los estados miembros en materia de política para la vivienda y la naturaleza informal de las reuniones de los ministros, aunque agradecieron la colaboración y el intercambio de información. Éste y otros comunicados evidencian los diferentes puntos de vista en cuanto a las responsabilidades y el derecho a la iniciativa para liderar las economías inmobiliarias. Mucho tememos que la falta de coherencia y acuerdo entre los distintos niveles de decisión y gestión exprese y conduzca a desacuerdos políticos, y que las decisiones de regular más o desregular los mercados nacionales y las profesiones puedan estar motivadas por puntos de vista y opciones políticas en vez de basarse en un análisis económico y social exhaustivo. En España la administración de fincas es una profesión inmobiliaria de suma importancia y quedaría desregulada si se aprueba la normativa que en estos momentos estudia su Gobierno. La situación jurídica de los Administradores de Fincas varía de un país a otro, aunque parece que sus tareas y responsabilidades son muy similares en los países de la UE donde están asimilados a las profesiones liberales, según las definió el parlamento francés en el Diario Oficial de la República Francesa del 23 de marzo de 2012: “la expresión profesión liberal define a aquellas personas que ejer-

cen de forma periódica, independiente y bajo su propia responsabilidad, una actividad de naturaleza civil generalmente, dirigida a garantizar, en el interés del cliente o el público, ventajas de naturaleza principalmente intelectual, técnica o asistencial, obtenidas mediante las titulaciones profesionales pertinentes y de acuerdo con unos principios éticos o deontológicos profesionales, sin perjuicio de la legislación aplicable a otras formas de autogobierno”. CEPI no conoce ningún cambio en el mercado o la profesión que exija revisar la situación de los administradores fincas. Es más, un Informe realizado por CEPI concluye que la desregulación no conduce, automáticamente, a un descenso de los precios, como ha quedado claro en la comparación de los honorarios en España y los mercados no regulados o desregulados de otros estados miembros de la UE. La desregulación, de facto, tampoco implica más competencia ni un número mayor de actores en el mercado. El mercado inmobiliario holandés se desreguló en 2002 pero no cuenta, ni de lejos, con tantos profesionales inmobiliarios como Bélgica, posiblemente el mercado inmobiliario más regulado de la UE.

Claudine Speltz Presidenta de CEPI –Confederación Europea de Profesiones Inmobiliarias-


El Administrador de Fincas y la conservación del patrimonio inmobiliario y del entorno urbano Se quiere hacer desaparecer como profesión autónoma y colegiada según el art. 7 y la DA 1ª de la Ley de Servicios Profesionales a uno de los pocos profesionales especializados en uno de los pocos bienes que todos, especialmente los poderes públicos, deberíamos cuidar especialmente, visto lo visto, cual es la vivienda: Los Administradores de Fincas. ¿De verdad que la actividad de los profesionales de la gestión de viviendas no tiene suficiente “interés general”, como requiere dicho art. 7 para poderse exigir colegiación? Sergio Nasarre.

Parece que hemos aprendido pocas cosas de la crisis de 2007: los Bancos han vuelto a diseñar y a comercializar nuevos productos financieros complejos para consumidores warrants, pagarés, fondos estructurados, seguros de renta vitalicia aprovechando el fracaso de las MIFID -ya en revisión en Europa-; ciertos sectores económicos siguen queriendo volver a hacer lo que hacían antes de la crisis -la construcción como principal motor de la economía-; se sigue reduciendo en I+D+I y, en cambio, alentando proyectos faraónicos de dudoso modelo de negocio y crecimiento -grandes casinos-; y lo que faltaba, se quiere hacer desaparecer como profesión autónoma y colegiada se-

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gún el art. 7 y la DA 1ª de la Ley de Servicios Profesionales a uno de los pocos profesionales especializados en uno de los pocos bienes que todos, especialmente los poderes públicos, deberíamos cuidar especialmente, visto lo visto, cual es la vivienda: Los Administradores de Fincas. ¿De verdad que la actividad de los profesionales de la gestión de vi-

viendas no tiene suficiente “interés general”, como requiere dicho art. 7 para poderse exigir colegiación? COMUNIDADES

DE PROPIETARIOS SIN

PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA

La vivienda es mucho más que un techo -shelter-. Así lo señala FEANTSA que define hasta 13 tipos

«No sin ser criticable que el legislador no se haya ni planteado seriamente darle tal personalidad, como existe en numerosos países del norte de Europa, el hecho es que es absolutamente necesario que un profesional cualificado, controlado y especializado proceda a la gestión de dichas comunidades y al acompañamiento de los condóminos»


de sinhogarismo, aunque se tenga un techo, lo que vincula a la vivienda con lo que realmente es: un derecho constitucionalmente reconocido (art. 47 CE) exigiendo que debe ser “digna y adecuada”; un lugar especial dado que solo él posibilita el completo desarrollo de derechos fundamentales -intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libertad- y, por si ello fuera poco, un derecho humano. Así lo indican diversos textos internacionales como la Carta Social Europea y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) o la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Comité PIDESC en su Observación General 4ª se refiere a que una vivienda es “adecuada” si existe seguridad jurídica en la tenencia, disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructuras, gastos soportables, habitabilidad, accesibilidad, ubicación y adecuación cultural. Los Administradores de Fincas desarrollan su actividad principalmente en dos ámbitos, directamente vinculados a las dos formas de tenencia mayoritaria en España: la propiedad (82%) y el alquiler (12%). En cuanto a la propiedad, el Código Civil impone importantes obligaciones a los propietarios de inmuebles, entre ellos, tener cuidado de los mismos y soportar los daños que se deriven de su falta de cuidado (arts. 389 y 1907 CC). Al tiempo, la vida en común, cual es la organizada en propiedad horizontal (Ley 49/60), impone una serie de limitaciones al dominio en aras a las relaciones de vecindad y a la convivencia, cuya gestión no es sencilla. A esta complejidad se añade que las comunidades de propietarios no tienen formalmente personalidad jurídica, pero a efectos prácticos es como si la tuvieran: pueden intervenir en juicio, tienen un pseudo-patrimonio -fondo de reserva-, tienen una clara finalidad -la marcha de la comunidad-, sus miembros tienen cuotas participativas -según la superficie de sus inmuebles-, puede contratar -seguros, servicios-, etc.

«El legislador no puede permitirse, y menos en estos momentos, la eliminación de un gatekeeper que profesionalice y controle el acceso al arrendamiento; no puede dejarse el mercado de arrendamiento en manos de caseros no profesionalizados»

No sin ser criticable que el legislador no se haya ni planteado seriamente darle tal personalidad, como existe en numerosos países del norte de Europa, el hecho es que es absolutamente necesario que un profesional cualificado, controlado y especializado proceda a la gestión de dichas comunidades y al acompañamiento de los condóminos. REHABILITACIÓN

Y REGENERACIÓN DE

VIVIENDAS

Así, nuestro derecho civil siempre ha visto con desconfianza -y con razón por la mala costumbre de entender que “lo mío es mío y lo común, de nadie”- todo lo que implicase un condominio por lo difícil de su gestión y su inherente antieconomicidad. De manera que alguien tiene que organizar lo que es de todos: convocar las reuniones -más complejo en Cataluña con la reforma prevista si se quiere hacer de forma electrónica-, informar de los acuerdos debidamente y llevarlos a cabo; informar técnicamente a los propietarios de las nuevas disposiciones legales que les incumben colectivamente -ITEs, cédulas de habitabilidad y certificados energéticos, adaptaciones infraestructurales, subvenciones públicas a la rehabilitación, etc.-, mediar en las disputas de acuerdo con la Ley 5/2012 y su reglamento de desarrollo; proponer iniciativas y soluciones; reorganizar los votos y contabilizar las mayorías -no es fácil si se tienen en cuenta las superficies, custodiar el patrimonio de la comunidad, emplearlo adecuadamente para el sustento de los elementos comunes, asesorar a los órga-

nos de la comunidad en la toma de decisiones y a los propietarios -especialmente a los más vulnerables con derechos especiales, como discapacitados o tercera edad-; reaccionar en situaciones de urgencia y emergencia, aprovechar la economía de escala de los industriales, etc. En muchísimas comunidades, los órganos internos fijados por ley son, a menudo, formalismos; con honrosas excepciones caricaturizadas por el Sr. Cuesta en la famosa serie televisiva “Aquí no hay quien viva”-, difícilmente hallamos presidentes vocacionales en las comunidades de vecinos en la que se deben atribuir los cargos rotatoriamente por falta de “voluntarios”; las responsabilidades y tareas que ello conlleva, que se añaden a nuestras tareas familiares y profesionales diarias, no quieren ser asumidas por muchos que lo ven como una carga más que como un servicio -quizás cambiaría si las comunidades de propietarios se convirtieran en sociedades, quedando profesionalizados sus puestos de administración, con posibilidad clara de lucro para la comunidad, etc.-. ¿Qué mejor que un externo profesional asuma la responsabilidad de todo ello? Un ejemplo. La reciente Ley 8/2013 incrementa las posibilidades para la rehabilitación y regeneración de viviendas y del entorno urbano, proporcionando ayudas públicas, algunas de ellas vinculadas a fondos europeos pensados para restaurar edificios, manzanas y barrios. En este contexto, son las comunidades de propietarios quienes deben asumir mayor protagonismo y deben ser debidamente informadas de las posibilidades, ventajas, costes y con-

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secuencias. De nuevo un profesional especializado que esté de su bando, más allá de otros intereses públicos y privados, para llevar a cabo esta función. En definitiva, el Administrador de Fincas, profesional especializado y controlado colegialmente, es el llamado a organizar la comunidad, a mediar en los conflictos vecinales, -muy comunes en los tribunales-, a preocuparse porque el inmueble esté en condiciones de habitabilidad, a organizar reclamaciones colectivas, a garantizar que un bien inmueble sea una “auténtica vivienda” en sentido constitucional y de derechos humanos en su dimensión estructural, funcional e imbricada en su entorno. Ciertamente cada propietario vela ya por su inmueble, pero ¿quién vela por el conjunto y la integración de éste en el medio urbano? Me genera menos confianza que todo ello lo pueda hacer alguien sin la formación necesaria, sin la organización colegial necesaria, sin el control requerido; no sé si, en este caso, la liberalización, de la profesión va a conllevar resultados positivos.

ARRENDAMIENTOS

URBANOS: FALTA DE

VERTEBRACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN

Y, en cuanto al alquiler, una de las principales críticas que se ha hecho a nuestro sistema de arrendamiento -no por casualidad el de menor cuota de mercado de la Europa Occidental- es la falta de su vertebración y profesionalización, contabilizándose un 55% de vivienda alquilada en negro, es decir, ni declarada ni controlada. Por lo tanto, la tendencia del legislador debería ser ir hacia ese mayor control (ésta parecía su intención en la DF 8ª Ley 16/2012 que, por fin, reformaba las fracasadas SOCIMI de 2009), pero la eliminación del Administrador de Fincas como profesión especializada, controlada y colegiada, sin perjuicio de la labor que puedan desempeñar otros profesionales cualificados, no parece una decisión acertada. El legislador no puede permitirse, y menos en estos momentos, la eliminación de un gatekeeper que profesionalice y controle el acceso al arrendamiento; no puede dejarse el mercado de arrendamiento en manos de caseros no profesionali-

zados. O que no exista un profesional especializado que pueda redactar y ejecutar un contrato perfectamente adaptado a la reciente Ley 4/2013 que garanticen el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, fianzas, cobros, reparaciones y mediación en conflictos para evitación de procesos judiciales. En definitiva, todo lo relacionado con el mundo de la vivienda, comenzado por su concepto -¿realmente nos atreveríamos a dar un concepto de vivienda?- se ha vuelto mucho más complejo, si cabe, a raíz de la crisis de 2007 debido a que sobre ella recaen aspectos económico-financieros, de consumidores y de derechos humanos. No parece razonable que desaparezca como profesión colegiada uno de los pocos colectivos que la pueden comprender en toda su extensión, cuando precisamente la crisis se produjo por no haberla entendido en absoluto. Sergio Nasarre Aznar Catedrático de Derecho Civil Director de la Cátedra de Vivienda Universidad Rovira i Virgili

TITULO PROPIO DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS HOMOLOGADO PARA LA COLEGIACIÓN COMO ADMINISTRADOR DE FINCAS OBJETIVOS DEL CURSO Como es conocido, la constante expansión del sector inmobiliario, así como la compleja y cambiante normativa reguladora del sector, obligan a los distintos profesionales implicados a una formación especializada y continuada. Consciente de esta situación, la Universidad de Burgos imparte el "Curso Superior de Estudios Inmobiliarios" para dar respuesta a las citadas necesidades de formación. La superación de este Curso habilita para la colegiación como Administrador de Fincas en todos los Colegios de España. Posibilidad de impartir asignaturas individualizadas para aquellos profesionales que deseen completar su formación. DURACIÓN DEL CURSO: 207 créditos divididos en 3 cursos académicos. CALENDARIO: Octubre-Junio. LUGAR DE IMPARTICIÓN: Docencia de plataforma telemática, alojada en: http:www.ub.opengestion.com, Clases prácticas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Burgos. PARA MÁS INFORMACIÓN: FACULTAD DE DERECHO Hospital del Rey, s/n 09001 BURGOS Telef.: 947 25 88 51 - Fax: 947 25 87 82 - www.openformación.com

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