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El Administrador de Fincas frente a la responsabilidad civil profesional.

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El Administrador de Fincas frente a la responsabilidad civil profesional

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de enorme trascendencia en materia de responsabilidad civil profesional, que resuelve que el seguro cubre la derivada de la comisión de delitos dolosos.

FABIO BALBUENA

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 25 de julio de 2014, nº 588/2014, recurso nº 2287/2013, Ponente: Excmo. Sr. Magistrador D. Cándido Conde-Pumpido Tourón. El supuesto de hecho era la comisión de un delito de apropiación indebida por parte de una Procuradora de los Tribunales. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 condenó a la aseguradora de los Procuradores, en virtud de póliza en la que el Tomador era el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales, a indemnizar a los perjudicados por el delito continuado de apropiación indebida cometido por la Procuradora, quien había hecho suyos dos mandamientos de pago que sumaban 410.488,41 euros. Así, la aseguradora debía responder solidariamente del pago de la citada cantidad, en concepto de responsabilidad civil directa, hasta el importe máximo fijado en la póliza suscrita. La aseguradora recurrió en casación argumentando, en su defensa, en el siguiente sentido: «Alega la parte recurrente, en síntesis, que el seguro contratado por el Consejo General de los Procuradores para cubrir la responsabilidad civil profesional de la procuradora condenada en esta causa, que figuraba como asegurada, constituye un seguro de res-

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ponsabilidad civil de los prevenidos en el art 73 LCS que, a su entender, no cubre cualquier responsabilidad en la que incurra el asegurado sino únicamente la responsabilidad civil por errores o faltas profesionales cometidos en el ejercicio de la actividad como Procurador, estimando la parte recurrente que la comisión de un delito de apropiación indebida, aunque se realice en el ámbito de las funciones de Procurador, no puede ser considerada un error o falta profesional, por lo que se exceden los límites contractuales que delimitan el riesgo cubierto y que, por su carácter objetivo, son oponibles a los terceros perjudicados. (…) al extenderse la cobertura a los errores o faltas profesionales cometidos en el ejercicio de la actividad de Procurador, solo se cubren frente a los terceros perjudicados los supuestos de error o negligencia (por ejemplo, pérdida de la indemnización correspondiente a un cliente por ingresarla erróneamente en una cuenta equivocada), pero no los supuestos de extralimitación voluntaria en el ejercicio de las funciones de la procuraduría, que están fuera de la cobertura pactada.» GARANTÍA

EFICIENTE DE RESPONSABILIDAD

ANTE TERCEROS

Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que «el sentido del seguro de responsabilidad civil profesional, máxime cuando se contrata por el propio

Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria. Por ello se incluyen expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado (art 76 LCS), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. En consecuencia, en el caso actual, en el que la Procuradora condenada se apropió de determinadas cantidades pertenecientes a la parte perjudicada procedentes de procedimientos ejecutivos, recibidas de los órganos jurisdiccionales en el ámbito de su actividad profesional y precisamente como consecuencia de ella, ingresando dichas


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sumas en su propia cuenta y no entregándolas, como debería haber hecho, a la parte destinataria de las mismas, nos encontramos claramente ante una falta profesional de la que se deriva una responsabilidad civil, judicialmente declarada, manifiestamente cubierta frente a los terceros por el contrato de responsabilidad civil profesional en el que figura como tomador el Consejo General de Procuradores, sin perjuicio de la posibilidad del asegurador de repetir frente al asegurado, por el carácter doloso de su acción. Entenderlo de otro modo vaciaría de contenido efectivo el aseguramiento contratado» “INSEGURABILIDAD DEL DOLO”

También rechaza el Tribunal la alegación de la aseguradora relativa a la “inasegurabilidad del dolo”: «Como segundo argumento de oposición a la condena impuesta se invoca el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2007, y la posterior sentencia de 8 de mayo de 2007, que aplica el Acuerdo adoptado, en relación con el principio de inasegurabilidad del dolo (artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro) La doctrina de esta Sala es clara a este respecto (…). Lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados. Precisamente porque los responsables no pueden asegurar su propio dolo, la Ley reconoce al asegurador el derecho de repetir contra el asegurado, a fin de que el coste de la indemnización recaiga finalmente sobre el patrimonio de quién ocasionó el siniestro, pero sin vaciar de contenido la cobertura del contrato y su sentido social y económico, en relación con los perjudicados, los cuales deberán ser indemnizados siempre que la responsabilidad civil garantizada proceda de mala praxis profesional. El seguro de responsabilidad civil es aquel en el que "el asegurador se obliga a cubrir, dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, el riesgo de quedar gravado el patrimonio del asegurado por el nacimiento de una

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UN ELEMENTO DIFERENCIADOR ENTRE LOS PROFESIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE FINCAS COLEGIADOS Y LOS NO COLEGIADOS

La importancia de esta sentencia para el ámbito de la Administración de Fincas enlaza con el proyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales. Como es sabido, con esta ley el Gobierno pretende dejar tan sólo unas pocas profesiones como de colegiación obligatoria, y en principio, entre ellas no se encontraría la de Administrador de Fincas. Dejando de lado la indudable valoración negativa de dicha exclusión, cabe entender que la garantía de los seguros de responsabilidad civil profesional suscritos por los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas adquiere una enorme relevancia a tenor de esta sentencia. Lamentablemente, el sector de la administración de fincas se ha visto azotado por situaciones de apropiaciones indebidas de profesionales deshonestos, que han manchado el buen nombre de la profesión. En muchas ocasiones, los delitos han sido cometidos por profesionales No Colegiados, pero también se han dado casos entre los Administradores de Fincas Colegiados. Es evidente que estas noticias repercuten negativamente en el prestigio y honorabilidad de la profesión en su conjunto, y por tanto, se hace preciso que los mecanismos de resarcimiento del daño sean lo más eficientes posible, en aras a ofrecer una verdadera garantía para los ciudadanos en cuanto a la seguridad de los fondos que manejan los Administradores de Fincas en las comunidades de propietarios. En este sentido, la garantía de un seguro de responsabilidad civil profesional de suscripción obligatoria, contratado por el propio Colegio Territorial de Administradores de Fincas, debe cubrir la responsabilidad civil de los Colegiados, no sólo en casos de error, culpa o negligencia, sino también en los casos de existencia de dolo, esto es, de delitos de apropiación indebida, como es el caso de la sentencia que comentamos. Se trata, como dice el Supremo, de que en el ámbito profesional el seguro de responsabilidad civil sea no solo una garantía sino además un reforzamiento de la profesión ejercida, mostrándose ante el público como segura y fiable, por cuanto los daños que pudieran derivarse de la mala praxis profesional, culposa o dolosa, por un lado van a estar cubiertos por el seguro, y por otro su cobertura no dependerá de la solvencia del responsable del daño. Solo así ese seguro será una auténtica garantía para el ciudadano, y además, un elemento diferenciador entre los profesionales de la Administración de Fincas Colegiados y los No Colegiados, cuyo seguro, en caso de existir, lo es en todo caso, de suscripción voluntaria.

obligación de indemnizar, derivada de su responsabilidad civil" (artículo 73 LCS), y su función social y económica es ofrecer una garantía en determinadas actividades de riesgo, para que quienes en ella participen tengan garantizado el resarcimiento de los daños que puedan sufrir, que no se deriven de culpa o negligencia por su parte ( art 117 CP 95) En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemni

zatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable. Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado.» Fabio Balbuena Administrador de Fincas Abogado


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