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La Gaceta de Puerto Rico: Viernes 17 de Diciembre, 1897

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SE PUBLICA

SE SUSCRIBE

Todos los dias menos los domingos

En la Imprenta de Gobierno Fortaleza 21

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VIERNES 17 DE DICIEMBRE

1897

Año

299

Número

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PUERTC-RJC-

Vice-president- es

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Don José María González Oontreras,

letrado del Gobierno General y Director de la "Gaceta Oficial

Contiene relación de cerca de seis mil eni- i i i i pieaüos üe la isla en todos los ramos üe la Ja- ministración. así civiles como militares y ecle- Biásticos, ya estén al servicio del Estado, de la de todos los Provincia ó del Municipio ; noticia . . -

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omoxuc i icurtg,WBau Vi V de la Isla, con descripción de todos los lerminos municipales, sus habitantes, barrios, presupues- tos, distancias kilométricas, Escuelas, etc. etc. ÜiSte libro de mas de Oüü paginas encuader- nado a la rustica, se vende en la Administración

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de este periódico y 50 centavos.

oficial,

al precio de 2 pesos

PARTS 09i(3tt GOBIERNO GENERAL DB LA

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Ambas Oámaras nombrarán su Presi- - asuntos, ó para pedirle resoluciones de caráctar ejecuj tivos en los que interesen á la colonia. dente, y Secretarios. JNO lOS dOS Xvt RCi TCn fruiría Ina naana An mía A inioir Aa Art. 18. ÜOdra estar reUDIUO Uno de Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro. Gobernador general, los intereses nacionales puedan Exceptúase el caso en que el Consejo de Adminis- - ger afectados por los Estatutos coloniales, procederá á nación ejerza iunciones luuiciaies. ja presentación de los proyectos de iniciativa ministe- Att. iy. .Las cámaras insulares no pueden deu- nal su comunicación al Gobierno central. berar juntas ni en presencia del Gobernador General. Si el proyecto naciera de la iniciativa parlamenta Sus sesiones serán públicas, aún cuando en los ría, .el Gobierno colonial reclamará el aplazamiento de . . . ; r I. l i casos que exijau reserva puura caua una ceieDrar sesión ja discusión hasta que el Gobierno central haya mam secreta. festado su juicio. Art. 0 Al Gobernador general, por medio de los En ambos casos la correspondencia que mediare entre los dos Gobiernos se cemuuicará á las Cámaras y 5?fe una de las dos Cámaras, la iniciativa y proposición se pub icará en la Gaceta. de Jos Estatutos coloniales. Art. 31. Los conflictos de jurisdicción éntrelas os Art coloniales sobre contribu- diferentes Asambleas municipales, provincial ó insular, faunos ciones y crédito público so presentarán primero á la ó con el Poder ejecutivo, que por su índole no fueran Cámara de Representantes. refori dos al Gobierno central, se someterán álos Tri- rt. 22. Las resoluciones en cada uno de los dos puñales de Justicia, con arreglo & las disposiciones del Cuerpos Colegisladores se toman por pluralidad de vo-- presente Decreto tos : pero para votar acuerdos de carácter legislativo TITULO VI I se requiere la presencia de la mitad más uno del nú- mero total de individuos que lo componen. Bastará. DB LAS FACULTADES DEL PARLAMENTO INSULAR sin embargo, para deliberar la presencia de la tercera parte de los miembros. Art. 32. Las Cámaras insulares tienen facultad Ar 23. Para nne nna rftanlneiín a AntlAnrla xrn- tada por el Parlamento insular, será preciso que haya Para acordar 8obro todos aquellos puntos que no hayan sido aprobada en iguales términos por la Cámara de ido especial y taxativamente reservados á las Cortea del Bemo 6 al Gobierno central, según el presente De-Rftnresentantes v ñor el Oonaeio da ArtminUtrarin en adelante se dispusiere, con arreglo á Art 24. Los Estatutos coloniales, una vez apro- - cret0 6 Io auiüiuuai. bados en la lorma prescrita en el artículo anterior, sel 1U pwpKuauu cu oí aiuuuiu I este En sentido, y sin que la enumeración suponcra al Gohftrnftdnp nnr ia r0aa sus facultadas, les corresponde estatuir de las Cámaras respectivas para su sanción y promulga-- 1 limitación 17'

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ArL 25. Los Oonaeieros da Adminiafraniín v ifta I msterios de Gracia y Justicia, Gobernación, Hacienda individuos de la Cámara de Eepresentantes son i nvio j y Fomento en sus tres aspectos de Obras públicas, lables por sus opiniones y votos en el eiercicio de su I Instrucción y Agricultura, I Les corresponde además el conocimiento privativo cargo. NEGOCIADO 2? Art. 2fi. Loa Oonseieros da Adminifltrar.in nn de todos aquellos asuntos de índole puramente local . .uw. De acuerdo con lo propuesto por la Audiencia de poaran ser procesados ni arrestaaos sin previa resolu- '? organización ad- -Ponce, y en uso de la facultad que me concede el tele- - ción del Oonsejo, sino cuando sean hallados. se ñaue reuniao ; pero en todo 7TV .V"" marítima ama de indulto pub icado en a "Gaceta" de 16 del cuanao ei uonsejo Anoftatft V, ó sobre sanidad ílnAmn nicipal in r,o0imá judicial; dará yterressre; nnftnta rpi nmnfn . . . . . mw , ' , ,. i 1' III i n Uta il Ulilu u UUiu, i,flfwuwft lio ncmuu c uiüu UUUlcuoi IUUU11UI v"' 10 que corresponda. Tampoco al preso Pedro Camón Kuiz de la cuarta parte de la Plfi Para lue determine j se entienden sin perjuicio de as los ser Esltas facultades ni arrestados Representantes sufre. correccional podrán procesados, de que prisión pena I . , m atan na nnrroonnnil an aatrrtn loa i tan i Intm j la aj uranio las v5uU sesiones mu permiso ue uamara, a no ser Lo que hago publico para general conocimiento r f al Foder colonial. eJecutivo le?ee en este caso v en hallados el de ser infraganti: pero Jruerio xvico, it ue Liciüiuuro ue ioíjí. Ará 33. Corresponde igualmente al Parlamento ó cuando arrestados estuvieren cerradas las procesados MARIN. Uámsras, se dará cuenta lo ms pronto posible á la de insular formar los reglamentos de aquellas leyes para su CDnocimiento y resolución. La das por las Cortes del Keino que expresamente se le Audiencia territorial de Puerto-Ric- o conocerá de las I confíen. En este sentido le compete muy especial- causas criminales contra los Consejeros y Representan-- 1 mente, y podrá hacerlo desde su primera reunión, esta-te- s, SECRETARIA sobre el procedimiento electoral, formación del en los casos y en la forma que determinen losEs-ltui- r I censo, calificación de los electores y manera de ejercitar tatutos coloniales. Art. 27. Las garantías consignadas en el artículo I el sufragio ; pero sin que sus disposiciones puedan auteriur no se aplicaran a los casos en que el Consejero afectar al derecho del ciudadano, según le está recoao-- ó se declare autor de artículos, libros, I cido por la ley electoral. Representante (Continuación) Art. í4. Aun cuando las leyes relativas á la te rolletes ó impresos de cua quier clase en los cuales se I ó provtque á la sedición militar, se injurie ó ca-- 1 ministración de justicia y de organización do los tribu-:'r TITULO V. luuiüie al Gobernador general ó se ataque á la inte-- 1 nales son de carácter general, y obligatorias, por tanto, nacional. para la Colonia, el Parlamento colonial podrá con gridad LAS FUNCIONAR CÁMARAS DE INSULARES MAlíBRA. DE LA Ait. 23. Las relaciones entre las dos Cámaras se sujeción á ellas dictar las reglas ó proponer al Gobierno regularán, mientras otra cosa no se disponga, por la central las medidas que faciliten el ingreso, conserva y E LAB RELACIONES ENTRE AMBAS. ey de Relaciones entre ambos Cuerpos Colegisladores ción y ascenso en los tribunales locales, de los naturales de la isla, ó de los que en ella ejerzan la profesión do Art 15. Las Cámaras se reúnen tedos los fños. lúe .1) de Julio de 1837. Abogado. Corresponde al Rey, y en su nombre al Gobernador Además la de 29. cerrar sus coloAl Gobernador general en Oonsejo corresponden Ait. potestad suspender, legislativa convocarlas, sesiones, y General, I : las facultades que, respecto al nombramiento de los disolver separada ó simultáneamente la Cámara de Re- - nial, 1-corresponde á las Cámaras insulares de Administración, con la Recibir al Gobernador general el juramento de iunciouanus, tmuaucruus y auxiliares uei uruou juuiciai presentantes y el Consejo do nuevo ó de renovarlas guardar la Constitución y las leyes que garantizan la y dómás asuntos con la administración de justicia relaobligación de convocarlas autonomía de la colonia. cionados, ejerce hoy el Ministro de Ultramar, en cuanto dentro de tres meses. se refiere. 2? Hacer efectiva la responsabilidad de los Secre- - á la isla de Puerto-Ri- co Art. 16. Cada' uno d los Cuerpos Oolegisladores Art. 35. Es facultad exclusiva del Parlamento informará su respectivo Reglamento, y examinará, así las tarios del Despacho, los cuales, cuando sean acusados calidades de los individuos que lo componen, como la por la Cámara de Representantes, serán juzgados por sular la formación del presupuesto local, tanto de gastos como de ingresos, y del de ingresos necesarios para el Oonsejo de Administracióa. de su elección. Walidad n.-í Ta ! QO ni r IlirinriruA nnr r In m frnl ni nnr o! fArrn ra " Ronrpcpnt nnfaa v íinirnn cubrir la parte que á la isla corresponda en el presulo de Administración no hayan aprobado su Reglamen- - Gobernador general para proponerle la derogación ó puesto nacional. Al efecto, el Gobernador general presentará 4 las to se regirán por el del Congreso de los Dipntadoa ó modificación de las leyes del Reino vigentes, para invi-p- tr tarie á presentar provecto de ley sobre deterrolpado Qáraaraj antea del mes de Enero de cada ano, el nre el del Senado reepectivameote.

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