DISPOSICIONES CU BANDO
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O RGANIZANDO
IL CUERPO DE EMPLEADOS DE ADUANAS H B LAS
ISLA S DE CUBA Y PUERTO-RICO.
SEGUNDA EDICION OFICIAL.
MADRID,
IMPRENTA NACIONAL. 1874
DISPOSICIONES C R B .lX n O
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DE ADUANAS l)B [.AS
ISLAS DR CUBA Y PUERTO-RICO.
SEGUNDA EDICION OFICIAL.
MADRID j
IMPRENTA NACIONAL. 1874
MINISTERIO DE ULTRAMAR. EXPOSICION. seño r:
Al proponer á Y. A. la creación de un cuerpo facultativo é inamovible para la administración de la renta de Aduanas en las provincias de Ultramar, no hace el Ministro que suscribe sino aplicar á aquellos apartados países el sistema que con laudable propósito y satisfactorio resultado se halla establecido de tiempo atrás en la Península. La Administración pública, á quien importa mucho exigir á sus servidores cuantas garantías de probidad é inteligencia haga necesarias el buen desempeño de sus funciones, está igual mente interesada en ofrecer á cambio de semejantes garantías todas las que sean indispensables para poner á cubierto al fun cionario inteligente y digno de una separación inmotivada; y este doble interés se pone más particularmente de manifiesto con relación al impuesto de Aduanas, cuyos rendimientos, lo mismo pueden decaer poF falta de pericia para las diversas y especialísimas funciones inherentes á la recaudación, que por las seducciones de las poderosas clases interesadas en el fraude; seducciones tanto más difíciles de resistir, cuanto ménos segu ridades tenga de ser respetado en su destino el funcionario público que lo desempeñe con probidad y celo.
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Así se ha comprendido respecto á la Península, creando en su consecuencia el llamado Cuerpo pericial de Aduanas, y á las mismas consideraciones obedece el proyecto de decreto sometido á la superior aprobación de V. A. El reconocimiento de todos los servicios prestados en el ramo á condición de acreditar la aptitud que estos sólo permi ten presumir, y no en todos los casos; la oposición como único medio para lo sucesivo de ingresar en el Cuerpo; el concurso estimulando el mérito y turnando con la antigüedad en los ascensos para corregir la injusticia que envuelve este último procedimiento aplicado en absoluto; el riguroso castigo de las faltas cometidas, y la inamovilidad para todo funcionario del ramo que llene cumplidamente sus deberes, tales son las condi ciones á que, en sentir del Ministro que suscribe, debe sujetarse cft lo sucesivo el personal del ramo de Aduanas, si es que ha de ponerse término á abusos de todos conocidos y por lodos lamentados; tales las reglas que deben preceder á cualquiera reforma que se intente para colocar tan importante renta en disposición de que produzca todo lo que producir puede aun dentro de los actuales Aranceles, y tal, en fin, el pensamiento que domina en el adjunto proyecto de decreto. Dígnese V. A. aprobarlo, y no trascurrirá seguramente mucho tiempo sin que la renta de Aduanas alcance en las provincias de Ultramar toda la prosperidad que debe esperarse de las privilegiadas condi ciones de aquellos países para el comercio universal. Madrid 11 de Diciembre de !8 6 9 .= E 1 Ministro de Ul tramar, Manuel Becerra.
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DECRETO.
Como Regente del Reino, y en vista de las razones ex puestas por el Ministro de Ultramar, y de acuerdo con el Con sejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1,° El servicio público del ramo de Aduanas consti tuirá en las provincias de Ultramar una carrera especial, y los empleados que lo desempeñen formarán un cuerpo adminis trativo inamovible, que se denominará Cuerpo de empleados de Aduanas de Ultramar. Art. 2.° Se considerarán empleos de Aduanas para los efectos del presente decreto: Los de los Jefes de Administración, Jefes de Negociado y Oficiales correspondientes á las secciones de Aduanas de la In tendencia de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas; los de Adminis trador de Aduanas y Administrador de Depósitos mercantiles; los de Contador y Oficiales de las mismas dependencias; los de Vistas y Auxiliares de Vistas, y los de Visitadores ó Inspecto res generales del ramo. Art. 3.° Los demás empleados del ramo de Aduanas no especificados en el artículo anterior se denominarán subalter nos ; y los que los desempeñen, que se distinguirán con este nombre, no constituirán cuerpo ni formarán escala, sino que continuarán sujetos á las prescripciones establecidas para los empleados de Ultramar en general. Art. 4.° Pertenecerán al Cuerpo de empleados de Aduanas de Ultramar, é ingresarán en él con la categoría qne les cor responda al tiempo de formarse el escalafón correspondiente, todos los empleados que, habiendo servido con probidad y celo destinos de los mencionados en el art. 2.° del presente decreto, acrediten su aptitud para el desempeño de los mismos por
medio de los oportunos exámenes dentro de! preciso término de un año, á contar desde la publicación del presente decreto. Art. 5.° Quedan exceptuados de este último requisito de sujetarse á exámenes para ingresar en el Cuerpo de empleados de Aduanas de Ultramar, é ingresarán en este con la categoría que tengan al tiempo de formarse el escalafón, los que, ade más de estar desempeñando ó haber desempeñado con buena nota destinos del ram o, reúnan cualquiera de las circunstancias siguientes: Primero. La categoría de Jefe de Administración. Segundo. Servicios en el Cuerpo pericial de Aduanas de la Península. Tercero. El título de Ingeniero industrial ó Perito mer cantil. Art. 6.° Trascurrido un año desde la publicación del pre sente decreto se formará el escalafón del Cuerpo, incluyendo en él con la categoría que tengan en aquella fecha y por el or den que determine la antigüedad en la misma, á todos los em pleados que con sujeción á los artículos í.° y 5.° del presente decreto tengan este derecho; y las vacantes que ocurran desde esta fecha, se proveerán en los excedentes de las categorías respectivas, á no ser que no los hubiere, en cuyo caso serán llamados á ocuparlas los individuos de la clase inferior inme diata , á cuyo efecto se establecerán dos turnos, el primero para la antigüedad y el segundo para el mérito probado por medio de concurso. Art.. 7.° Despues de terminado el referido plazo de un año, durante el cual podrán solicitar su ingreso en el Cuerpo de Aduanas de Ultramar todos los que se consideren con este de recho , nadie podrá entrar en el mencionado Cuerpo sino por el grado ó categoría inferior de la escala y en virtud de rigurosa oposición. Art. 8.° Los individuos del Cuerpo de empleados de Adua nas de Ultramar no podrán ser separados de sus destinos sino
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por sentencia judicial ejecutoria, ó en virtud de expedienté ins truido con sujeción á lo que sobre el particular se determine en el correspondiente reglamento. Árt. 9.° Tampoco podrán ser trasladados los referidos fun cionarios desde la una á la otra Antilla, ni desde estas al Ar chipiélago filipino ó vice versa, sino accediendo á sus deseos ó en virtud de causas que se consideren bastantes y que se ba gan constar por medio del oportuno expediente. Art. 10. Ningún individuo del Cuerpo de empleados de Aduanas de Ultramar podrá ser obligado á aceptar destino fuera de su ramo, ni inferior á su categoria dentro de este. Art. 11. Los que voluntariamente pasen á otros ramos de la Administración pública no perderán sus derechos en el Cuer po, y podrán volver á él siempre que lo verifiquen dentro del plazo de dos años; pero á su vuelta no se los abonará el tiempo servido fuera del mismo, ni se les tendrá en cuenta los ascen sos obtenidos durante su separación. Art. '12. Los individuos del Cuerpo de empleados de Adua nas de Ultramar podrán ser jubilados con sujeción á las reglas establecidas ó que se establecieran en lo sucesivo para los de más funcionarios del orden civil. Dado en Madrid á once de Diciembre de mil ochocientos sesenta y nueve. = Francisco Serrano.— El Ministro de Ul tramar, Manuel Becerra.
REGLAMENTO DEL CUERPO.
EXPOSICION.
señ o r :
Por decreto de V. A., .fecha 11 de Diciembre de 1869, se creó una carrera especial para el servicio público del ramo de Aduanas en las provincias de Ultramar, en armonía con la establecida para la Península. Para llevar á efecto tan impor tante medida, que exige del funcionario público las mayores garantías de probidad é inteligencia, ofreciéndole en cambio seguridad en su destino y exactitud en el orden de sus ascensos, era indispensable proceder á la formación del oportuno regla mento que, una vez redactado, pasó á consulta del Consejo de Estado en pleno. Establecido posteriormente por decreto de 16 de Agosto último el Cuerpo de Administracion'civil de las Islas Filipinas, las prescripciones del referido reglamento sólo habrán de aplicarse á las islas de Cuba y Puerto-Rico. Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. A. el siguiente proyecto de decreto. Madrid 28 de Setiembre de 1870.=E1 Ministro de Ul tramar, Segismundo Moret y Prendergast.
DECRETO.
Como Regente del Reino, y en vista de las razones ex puestas por el Ministro de Ultramar, oido el Consejo de Estado en pleno, Vengo en aprobar el adjunto reglamento para el Cuerpo de empleados de Aduanas de las islas de Cuba y Puerto-Rico. Dado en Madrid á veintiocho de Setiembre de mil ocho cientos setenta.= Francisco Serrano.=El Ministro de Ultramar, Segismundo Moret y Prendergast. REGLAMENTO
del Cuerpo de empleados de Aduanas de las islas de Cuba y Puerto-Rico. CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS EMPLEOS Y DE LOS EMPLEADOS DE ADUANAS.
Artículo l.° El servicio público del ramo de Aduanas constituye en las islas de Cuba y Puerto-Rico una carrera especial, y los em pleados que lo desempeñan forman un cuerpo de escala que se deno minará Cuerpo de empleados de Aduanas délas islas de Cuba y PuertoRico, y se regirá por las prescripciones de este reglamento, gozando de la estabilidad que les concede los articulos 8.°, 9.°, 10 y 11 del decreto de S. A. el Regente del Reino de 11 de Diciembre de 1869. Art. 2.° Se consideran empleos de Aduanas los siguientes: 1. ° Las plazas de Jefes de Administración, Jefes de Negociado y Oficiales destinados á las Secciones de Aduanas de las Intendencias de Cuba y Puerto-Rico. 2. ° Las de Administradores, Contadores y Oficiales de las Admi nistraciones locales y subalternas de Aduanas y de los Depósitos mer cantiles. 3. ° Las de Vistas y Auxiliares de Vistas. 4. ° Las de Inspectores y Visitadores del ramo. Y 5.a Todas las que en adelante se crearen con funciones aná logas á las de los anteriores destinos. Art. 3.° Los demás empleos no especificados en el art. 2.° se
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denominarán subalternos, y el mismo nombre llevarán los que los desempeñen. Árt. 4.a Pertenecen desde luego al Cuerpo de empleados de Adua nas de las citadas provincias todos los empleados, así activos como cesantes, que habiendo servido con celo y probidad alguno de los destinos mencionados en el art. 2.a hayan acreditado despues su ap titud para el desempeño de los mismos por medio de los exámenes que dispone el art. 4.° del decreto de 11 de Diciembre de 1800, ó que se exceptúen de este requisito por reunir alguna de las circuns tancias á que se refiere el art. 5.° del mismo decreto. Pertenecen también al Cuerpo, aunque no figuren en el escalafón ni les sean aplicables las disposiciones del capítulo II de este reglamento, los In térpretes de lenguas y los Farmacéuticos. Estos empleados se regirán por reglamentos especiales en cuanto á su ingreso y ascenso y á las obligaciones anejas á sus respectivos empleos; en lo demás están su jetos al presente. Art. 5.° Los subalternos no constituyen cuerpo ni forman escala, v se rigen por las reglas que para ello se establecen en el capítulo IV de este reglamento, siéndoles aplicables las disposiciones del capí tulo V. CAPÍTULO II. DEL INGRESO Y DEL ASCENSO EN EL CUERPO DE EMPLEADOS DE ADUANAS DE CUBA Y PUERTO-RICO.
SECCION PRIMERA.
Del ingreso. Art. 6.° El ingreso en el Cuerpo de Aduanas se verificará siem pre por el grado ó categoría inferior de la escala y por rigurosa opo sición. Los empleados de otras carreras que quieran entrar en este Cuerpo deberán sujetarse á las condiciones señaladas en el presente regla mento, perdiendo para el escalafón y los ascensos la antigüedad que tuvieren en aquellas. Las oposiciones se verificarán en Madrid y en las capitales de las referidas islas en los términos que establecerá la instrucción corres pondiente. Art. 7.a Los que pretendan entrar á oposiciones deberán acre ditar,: 1. ° Ser españoles mayores de 18 años. 2. ° No tener defecto físico que inhabilite para el servicio.
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Probadas estas dos condiciones, serán Iós aspirantes admitidos á unos ejercicios de oposición, que versarán sobre las materias si guientes: 1. a Aritmética, incluso el sistema métrico decimal. 2. a Nociones de Geometría. 3. a Geografía comercial. 4. a Física, Química é Historia natural en sus aplicaciones á los despachos de Aduanas. 5. a Nociones de artes mecánicas y procedimientos industríales.
0.a Idiomas inglés y francés ó aleman.
7. a Principios de Economía politica y de Derecho administrativo y mercantil, su aplicación á los sistemas de Aduanas, y estudio espe cial de las contribuciones indirectas. 8. a Legislación de Ultramar sobre Aduanas, y su comparación con la de la Península y de las principales naciones extranjeras. 9. a Práctica de reconocimientos y aforos. 40. Resolución de expedientes. Art. 8.a Los ejercicios de oposición serán públicos, y tendrán lu gar una vez cada año en el Ministerio de Ultramar y en los Gobiernos superiores civiles de Cuba y Puerto-Rico; y su forma se determinará en una instrucción especial, que formará y publicará el mismo Mi nisterio. Este fijará con exactitud la época en que han de verificarse en cada provincia, á fin de que en una quincena dada se hallen re unidos todos los expedientes de estos actos para que desde ella em piece á contarse el año para que han de servir estos ejercicios. Los programas se publicarán también con la debida anticipación. Art. 9.° El Tribunal de las oposiciones se compondrá de cinco Vocales nombrados antes de la convocatoria para las mismas. El Mi nistro de Ultramar y los Gobernadores superiores civiles de Cuba y Puerto-Rico nombrarán respectivamente estos Vocales entre los Ca tedráticos de las asignaturas de examen y los empleados activos ó pasivos más entendidos de la Administración del ramo de Adnanas. Los Vocales serán retribuidos del modo que disponga la instrucción á que se refiere el artículo precedente; pero no se satisfarán los emo lumentos que se Ies señalen en ningún caso más que con relación al tiempo que duren los ejercicios. Art. 40. Terminados estos ejercicios, el Tribunal formará una lista de los opositores aprobados, colocándolos por el órden riguroso de sus calificaciones. Esta lista se remitirá inmediatamente al Minis terio de Ultramar. 2
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El Ministerio nombrará necesariamente para ocupar las vacantes á los primeros en lista por su orden, proveyendo la primera por la de los examinados en la Península, y la segunda por los que lo hayan sido en las respectivas provincias de Ultramar; de modo que siempre allomen aquellos con estos, á no ser que no habiendo aspirantes en Ultramar la provisión se haga en opositores de la Península ó vice versa. Durante el tiempo que medie entre el recibo de los expedientes de unos y otros ejercicios de oposición, el Ministerio nombrará para las vacantes que haya ó vayan ocurriendo en destinos de ingreso á los que figuren en las listas por orden de calificación. Los excedentes de las listas de oposición por no haber tenido co locación dentro del año no adquieren derecho á ser colocados como consecuencia de sus ejercicios, debiendo sujetarse á otros nuevos cuando aspiren á nuevas vacantes. SECCION SEGUNDA. De los ascensos.
Art. 11. Para la provisión de las vacantes, que extinguida la clase de excedentes de que habla el art. 1.® de los transitorios ocurran en las escalas de grados superiores al de ingreso, se establecen dos turnos. El primero para la antigüedad. El segundo para el mérito probado por medio de concurso. Art. 12. El turno de antigüedad se concederá precisamente al empleado que ocupe el primer lugar en la escala del grado inferior inmediato. Si este uo quiere aceptar el ascenso, será llamado á ocu par la vacante el que figure en segundo lugar, y así sucesivamente. Art. 13. El turno de ascenso por concurso se dará al empleado que hallándose en la primera mitad de la escaia inmediatamente in ferior reúna el mayor número de las condiciones siguientes: 1. a Más años de servicio en el grado en que se encuentra. 2. a Mejor calificación de sus Jefes inmediatos en el mayor nú mero de informes anteriores á la vacante. 3. a No haber sufrido corrección por falta leve ni grave. 4. a Poseer mayor número de lenguas vivas. 5. a Haber publicado obras ó trabajos sobre la renta de Aduanas y su Administración. 6. a llaber prestado en ella servicios especiales.
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7.a Tener mayor número de años de servicio en toda su carrera. Art. 14. Cuando ocurra una vacante que haya de proveerse por concurso, se anunciará inmediatamente en la Gaceta y en los pe riódicos oficiales de las respectivas provincias de Ultramar. Los que se crean en condiciones de ocuparlas presentarán solicitudes docu mentadas á sus .Tefes inmediatos dentro del término que se señalará al efecto al anunciarse la vacante en el periódico oficial. Dichos Jefes las dirigirán por conducto de la Intendencia al Gobernador superior civil. La Intendencia acusará necesaria é inmediatamente el recibo, examinará todas las pretensiones, propondrá para ocupar la vacante á aquel que lo merezca más, y lo pondrá-en conocimiento del Gober nador superior civil para que remita el expediente original al Minis terio de Ultramar para la resolución oportuna. El nombramiento se publicará en la Gaceta , con un extracto de la hoja de servicios del agraciado.
Art. 15. Los ascensos á Jefes de Administración en sus diversas clases serán de libre elección entre los empleados de las respectivas provincias de Ultramar que lleven dos años por lo menos de servicio efectivo en el grado inmediato inferior, y entre los empleados del Cuerpo de Aduanas de la Península que tengan categoría igual á la de la vacante. CAPÍTULO III. DEL E S C A L A F O N .
Art. 16. El escalafón comprenderá todos los funcionarios que constituyen el Cuerpo de empleados de Aduanas en cada una de las provincias de Ultramar, y se dividirá en tantos grados como catego rías y clases administrativas existen en los empleos, desde el de aspi rante á Oficial hasta el de Jefe de Administración de primera clase. Los grados formarán una séric de escalas, parciales correlativas que, unidas entre sí, constituirán la escala total ó general. Art. 17. El escalafón tiene por base la antigüedad en el grado máximo en que haya servido ó sirva cada empleado en el momento mismo de formarle. La antigüedad se computará por el tiempo de servicio efectivo, contado desde el dia de la posesión y deducido el de cesantía en el destino pericial que sirva para la determinación de cada grado, y en caso de igualdad por el mayor número de años de servi cio efectivo también en el ramo de Aduanas ó fuera de él. Art. 18. Con todos los empleados que con arreglo á los artícu-
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ios 4.° y 5.® del decreto de 11 de Diciembre de 1869 pertenecen al Cuerpo de Aduanas se formará el escalafón para cada una de las in dicadas islas de Cuba y Puerto-Rico en ia época y en los términos prevenidos en el art. 6.° del mismo decreto, con sujeción á las reglas siguientes: 1 / Los interesados presentarán sus solicitudes documentadas en ia Intendencia general de Hacienda, para cuyo efecto se dará un plazo prudencial. Terminado este, se pasarán al Ministerio de Ultramar por el correo más inmediato. 2. a Con presencia de todos los antecedentes que el Ministerio po sea y reciba, se designará ú cada interesado el lugar que le corres ponda á juicio de una comisión nombrada al efecto. 3. a Esta comisión practicará su trabajo dentro del término pre ciso de 30 dias, á contar desde el en que se le pasen las solicitudes. 4. a Este escalafón, que se considerará provisional, se publicará en la Gaceta y en los periódicos oficiales de las respectivas provin cias, y se dará un plazo de 30 dias para recibir reclamaciones justi ficadas que sin pérdida de tiempo se remitirán al Ministerio de Ul tramar. 5. a El Ministerio, por medio de la expresada comisión, examinará estas reclamaciones, tomará en cuenta las que crea justas, y publi cará el escalafón definitivo. Art. 19. El escalafón se rectificará todos los años, introduciendo en él las variaciones que haya producido el movimiento del personal. Se admitirán sobre él reclamaciones justificadas por término de 30 dias ante la respectiva Intendeneia, que las pasará al Minis terio de Ultramar; y este, despues de examinadas por la comisión, acordará el escalafón definitivo, que también se publicará. Contra las decisiones ministeriales, referentes á las reclamaciones de los interesados, podrán estos recurrir por la via contencioso-adminisírativa en el preciso término de seis meses, CAPÍTULO IV. DE LOS SUBALTERNOS.
Art. 20. Para ser nombrado Alcaide, Guarda-almacén ó recau dador se necesita: 1. ° Ser español mayor de 25 años. 2. ° No tener defecto físico que inhabilite para el servicio. 3. ® Probar por medio de la oportuna certificación haber estudiado
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con aprovechamiento Gramática castellana y Aritmética, con inclu sión deí sistema métrieo-dccimal. 4.° Tener buena letra y escribir con ortografía. Las mismas condiciones se requieren para ser nombrado Escri biente, excepto la edad, que podrá bastar la de 10 años. En igualdad do circunstancias, deberán ser preferidos los milita res retirados. Art. 24. Para ser nombrado pesador, portero, ordenanza ó mozo de Aduanas se necesita: 1. ° Ser español mayor de 20 años. 2. ° No tener defecto físico que inhabilite para el servicio. 3. ° Saber leer y escribir correctamente. Serán en todo caso preferidos para servir los destinos designados en este artículo los licenciados del Ejercito, de la Marina, de la Guardia civil y Carabineros, ó aduaneros que á los demás requisitos exigidos reúnan una buena hoja de servicios. Entre los licenciados serán á su vez preferidos los que hayan servido en el ramo y los que tengan cruces de distinción por méritos de guerra, y entre estos los que las tengan pensionadas. Art. 22. Los nombramientos de todos los subalternos se harán según los sueldos personales asignados al empleo que sirvan por las Autoridades que designa el Real decreto de 3 de Junio de 1866. CAPITULO V. CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.
Art. 23. Los individuos del Cuerpo de Aduanas de Cuba y Puerto-Rico, y los subalternos de esta renta, están sujetos à las prescripciones contenidas en el capítulo 9.° del reglamento orgánico para las carreras civiles de la Administración pública de Ultramar de 3 de Junio de 1866, y aclaraciones posteriores que tratan délas correcciones gubernativas á los que incurrieren en faltas leves ó gra ves en el servicio. Sin embargo, no tendrá aplicación todo cuanto se refiere á la cesantía por resultado de faltas corregibles gubernativamente que se especifican en los artículos 95, 96 y 99, pues sólo deberá sepa rarse del servicio á los empleados del Cuerpo de Aduanas en los casos y forma que determinan los artículos 27, 28 y 29 de este're lamento.
CAPITULO Vi. DE LA. TRASLACION, JUBILACION Y SEPARACION DE LOS EMPLEADOS DEL CUERPO DE ADUANAS.
SECCION PRIMERA.
De la traslación y jubilación: Art. 24. Los individuos del Cuerpo do empleados de Aduanas de Cuba y Puerto-Rico pueden ser trasladados de uno á otro punto dentro de la isla, siempre que convenga al servicio. Sin embargo, si se tratase de trasladarlos de una á otra Antilla, habrá que formar expediente que justifique la medida. Art. 25. Ningún individuo del Cuerpo de Aduanas podrá des empeñar destino perteneciente á este ramo en el pueblo de su natu raleza, ni en eJ del domicilio de sus padres ó hermanos, ni en el de los padres ó hermanos de su mujer, si alguno de aquellos ó de estos fuere comerciante ó fabricante establecido en la localidad. Cuando un empleado contraiga matrimonio con mujer de familia comerciante ó fabricante establecida en la población donde ejerza su cargo, será trasladado inmediatamente. Art. 26. Los empleados de Aduanas podrán ser jubilados con su jeción á las reglas establecidas ó que en lo sucesivo se establecieren para los demás funcionarios del orden civil. SECCION SEGUNDA.
De la separación de empleados. Art. 27. Los empleados no pueden ser separados de sus destinos más que en la forma siguiente: 1 .a Por sentencia judicial ejecutoria. 2.a Por expediente instruido y resuelto en los términos y casos que en esta sección se especifican. El que por cualquiera de estos medios sea separado de su des tino queda por el mismo hecho expulsado del Cuerpo. Art. 28. La separación por medio de expediente podrá tener lugar en tres casos:
l.° Cuando un empleado haya sido condenado por delito común en sentencia ejecutoria á pena que no sea ni leve ni lleve aneja la de inhabilitación.
2. ° Cuando habiendo sido encausado por un delito cualquiera re* sultarc absuelto de la instancia. 3. ° Cuando haya cometido siete faltas leves y cuatro graves. En cualquiera de estos casos la Intendencia respectiva instruirá el expediente, y lo resolverá el Ministerio con audiencia prévia del interesado. De la resolución ministerial podrá recurrirse á la vía contenciosoadministrativa. Los que fueren separados por cualquiera de las tres causas men cionadas no pierden la categoria que tuvieren ni los derechos pasivos adquiridos. Art. 29. Si del expediente resultaren pruebas ó sospechas de im pureza ó de otro hecho que constituya delito, además de acordar la cesantía del empleado, se remitirán los antecedentes al Tribunal de justicia para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere in currido. Art. 30. Los subalternos podrán ser trasladados y separados siem pre que convenga al servicio. CAPÍTULO VM. DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 31. Ningún individuo del Cuerpo de empleados de Aduanas de Cuba y Puerto-Rico puede ser obligado á aceptar destino fuera de su ramo ni inferior á su categoría y clase dentro del ramo mismo. Art. 32. Los que voluntariamente pasen á desempeñar otro des tino de la Administración no perderán sus derechos en el Cuerpo, y podrán volver á él en el término de dos años en turno de antigüedad; pero en este caso no se les abonará el tiempo servido fuera del mis mo, ni se les tendrá en cuenta los ascensos obtenidos durante su se paración. Art. 33! Si por reforma en el ramo se suprimiese algun destino, el empleado que lo ocupare tendrá derecho á ser colocado en la pri mera vacante de su categoría y clase. Art. 34. Los que se crean perjudicados por infracciones de este Reglamento, podrán interponer recurso de queja ante el Goberna dor superior civil del territorio por conducto de la Intendencia. Con tra las resoluciones de aquella Autoridad tendrán el recurso de al zada al Ministerio de Ultramar, el cual decidirá previo informe de la
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Sección respectiva del Consejo de Estado, y contra las resoluciones ministeriales podrán acudir á la vía contencioso-administrativa. Los términos dentro de los cuales deberán precisamente ejerci tarse estos recursos serán: para el primero, el de 15 dias, á contar desde el en que tuviere lugar la infracción: para el segundo, el de tres meses, que empezará á contarse desde la fecha en que se notifi care la providencia denegatoria; y para el tercero, el concedido por Real orden de 28 de Junio dc'1860. Trascurrido cualquiera de estos términos, no se podrá utilizar recurso alguno. Art. 35. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opon gan á lo prevenido en el presente Reglamento, y entre ellas las con tenidas en los articulos 95, 96 y 99 del de 3 de Junio de 1866, dejando subsistentes los capítulos l.°, 2.°, 5.°, G.°, 8.° y 9.°, y los artículos 105 y siguientes de dicho Reglamento. ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Artículo l.° Miéntras haya excedentes de las clases á que se re fieren los artículos 4.° y 5.° del decreto de 11 de Diciembre de 1869 solo ellos tendrán derecho á las vacantes que ocurran, tanto en su cíase y categorías respectivas como en las inferiores. Art. 2.° Los exámenes que con arreglo al art. 4.° del citado de creto deberán sufrir para ingresar en el Cuerpo los empleados á quie nes no alcancen las excepciones establecidas en el art. 5.° del mismo, tendrán lugar en Madrid ó en las capitales de las Islas de Cuba ó Puerto-Rico, á elección de los interesados, y consistirán en los mis mos ejercicios y materias que el presente Reglamento establece en los artículos de la sección primera del cap. 2.° para el ingreso en el Cuerpo. Madrid 28 de Setiembre de 1870.=Aprobado por S. A .=M oret.
DECRETO DECLARANDO FORMADO EL CUERPO.
EXPOSICION.
seño r:
El decreto de 11 de Diciembre del año próximo pasado, por el cual se sirvió V. A. crear un Cuerpo especial de em pleados de Aduanas de Ultramar, no ha recibido su comple mento natural hasta el reglamento de 28 de Setiembre último. El largo tiempo trascurrido entre ámbas disposiciones lia sido causa de que ese Cuerpo, cuyo escalafón deberia quedar forma do en el próximo mes de Diciembre, según lo preceptuado por el citado decreto, no pueda organizarse definitivamente, con perjuicio de la buena administración. Preciso es, pues, remediar este mal, y dando cumplimiento al referido decreto en la parte que sea posible, preparar su completo desarrollo. Al efecto, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer á V. A. se sirva aprobar el adjunto decreto, por el cual se forma desde luego un Escalafón provisional de todos los empleados acti vos y pasivos de Aduanas, que deberán clasificarse por una Comisión especial al efecto nombrada; se aprueban el reglamen to y los programas para los inmediatos exámenes y para Jas oposiciones que en lo sucesivo lian de verificarse, y se limitan las facultades del Gobierno, que deberá en adelante elegir los funcionarios del ramo de Aduanas entre los que estén compren didos en el escalafón provisional ó formen parte del Cuerpo
pericial de la Península, organizado ya con arreglo á bases análogas á 'las que para Ultramar se preparan. Al mismo tiempo procede hacer en el decreto de 11 de Diciembre dos ligeras reformas, que en nada alteran su índole y esencia. Es la primera la de establecer un sólo escalafón para las provincias de Cuba y Puerto-Rico, pues creado ya un Cuerpo especial de Administración para las islas Filipinas, seria limitar demasiado el porvenir de los empleados de Aduanas en Amé rica, obligarles, á seguir en el escalafón de una de las dos pro vincias, las cuales por su proximidad, por su semejanza y por todas sus condiciones reclaman ser administradas como una sola unidad provincial. Es la segunda de las reformas la de incluir en el Cuerpo pericial de Aduanas á los empleados de la Sección de este Mi nisterio, puesto que no se comprendería la justicia con que se sujetaban acondiciones especiales los empleados de Aduanas, y se eximían de ellas á los que habían de ultimar los expe dientes y resolver las mismas cuestiones que aquellos incoa ban. El ejemplo dado en la Sección de Contabilidad de este Ministerio reclama además ser imitado en lo referente á Aduanas. Por estas razones, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer á V. A. la aprobación del siguiente decreto. Madrid 23 de Noviembre de 1870.= E 1 Ministro de Ul tramar, Segismundo Moret y Prendergast.
DECRETO.
En vista de las razones expuestas por el Ministro de Ul tramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo l.° Se establece un sólo escalafón para todos los empleados del Cuerpo de Aduanas en las provincias de Amé rica. Art. 2.° Se formará un escalafón de todos los empleados activos y pasivos de las Aduanas de las Antillas que soliciten formar parte del Cuerpo. Al efecto se dará un plazo de 4-0 dias, á contar desde la fecha de la publicación de este decreto en la G a c e ta y en los periódicos oficiales de las provincias de Ul tramar. Art. 3.° Las vacantes que ocurran se proveerán por turno de antigüedad, á ménos que el empleado á quien le corres ponda renuncie á su cargo, y el Gobierno acepte su renuncia. Art. 4.° Una Comisión nombrada al efecto, y cuyos indi viduos designarán entre sí ios que hayan de ejercer las fun ciones de Presidente y Secretario, formará el escalafón á que se refiere este decreto. Art. 5.° Esta Comisión se encargará: 1.° De compulsar los documentos unidos á las instancias presentadas directamente en el Ministerio de UlLramar, devol viendo á los interesados sus respectivos originales. 2. ° De designar, envista de las solicitudes y antecedentes y dentro del plazo de 30 dias, contados desde el en que los reciba, el puesto que corresponda á cada empleado activo ó pasivo. Art. 6.° Se publicará en las G acetas de Madrid, Habana y Puerto-Rico el escalafón de que queda hecho mérito, fijan do un nuevo plazo de 30 dias para atender á las reclamacio nes justificadas que se presenten, y que sin pérdida de tiempo
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deberán ser remitidas al Ministerio de Ultramar, el cual rec tificará y publicará dicho escalafón, oyendo á la Comisión. Art. 7.° Los exámenes ¿ que se refiere este decreto se li mitarán á los empleados activos y cesantes del ramo que ha yan de acreditar su aptitud para ingresar en el Cuerpo. Los que no resulten aprobados dejarán de pertenecer al mismo, y sólo podrán ingresar en él por medio de oposición. Art. 8.° Habiendo excedentes de las clases á que se re fieren los artículos 4?.° y 5.° del decreto de 11 de Diciembre de 1869, sólo ellos tendrán derecho á las vacantes que ocur ran en la forma que determina el art. 4.° de los transitorios del reglamento. Art. 9.° Cuando entre los examinados no resultase sufi ciente número para ocupar todas las plazas de que se compone el personal del ramo, se convocará inmediatamente para las oposiciones en la forma dispuesta por el reglamento. Art. 10. Para cumplir lo preceptuado en la regla 2.a del artículo 18 de dicho reglamento, procederá la misma Comisión designada en el art. é.° de este decreto á formar el escalafón definitivo del Cuerpo. Art. 11. Los exámenes para el ingreso en el Cuerpo de empleados de Aduanas de las Antillas se verificarán en Madrid, Cuba y Puerto-Rico al año de haberse publicado en las res pectivas G acetas el reglamento de 2 8 de Setiembre último, con arreglo á los programas aprobados en esta fecha. Art. 12. Los Oficiales y Auxiliares de la Sección de Adua nas de este Ministerio formarán parle del escalafón provisio nal, y se someterán á las mismas formalidades de examen que los empleados de las Aduanas de Ultramar, sin mas excepcio nes que las consignadas en el decreto de 11 de Diciembre, Desde la publicación del presente decreto se entenderá for mado el Cuerpo délos empleados de Aduanas; no pudiendo hacerse ningún nombramiento en lo sucesivo sino de los que resulten incluidos en el escalafón provisional ó de los que
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tuviesen condiciones para ello, sin perjuicio de la calificación que la Comisión hiciera. Podrán, sin embargo, ser nombrados los que tengan títulos de periciales en la Península. Dado en Madrid á veintitrés de Noviembre de mil ocho cientos setenta.=Francisco Serrano.=E1 Ministro ’de Ultra mar, Segismundo Moret y Prendergast.
DECRETO.
A propuesta del Ministro de Ultramar, con arreglo á lo dispuesto en el art. 4.° del decreto de esta fecha y el 18 del reglamento de 28 de Setiembre último, y para constituir la Comisión que ha de redactar el Escalafón provisional del Cuerpo de empleados de Aduanas de las islas de Cuba y Puerto-Rico, encargándose despues de formar el escalafón de finitivo del mismo cuerpo, Vengo en nombrar á D. Ramon Pasaron y Lastra y á Don Joaquín Manuel de Alba, Intendentes que han sido respecti vamente de las islas de Cuba y Puerto-Rico; á D. Federico Iloppe, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino; á Don Antonio Hernández Arbizu y á D. Antonio Ferratges, Diputa dos á Cortes; á D. Manuel Calvo, del comercio de la Habana, y á D. Juan Miguel Ortiz, Jefe que ha sido de la Sección cen tral de Rentas de la isla de Cuba. Dado en Madrid á veintitrés de Noviembre de mil ocho cientos setenta. ^Francisco Serrano.=El Ministro de Ultra mar, Segismundo Moret y Prendergast.
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ORDEN.
Aprobado por el Regente del Reino el programa de las asignaturas que se requieren para el ingreso en el Cuerpo de empicados de Aduanas de las islas de Cuba y Puerto-Rico, y la instrucción que ha de regir en ios exámenes y oposiciones, los remito á Y. I. á fin de que surtan sus efectos desde luego en las convocatorias que se hagan, según lo prevenido en el reglamento de 28 de Setiembre último y decreto de esta fecha. De orden de S. A. lo digo á V. I. para los efectos consi guientes. Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 23 de Noviembre de 4870.= M oret.= S r. Subsecretario de este Ministerio.
PROGMMA DE LAS MATERIAS DE QUE DEBEN EXAMINARSE LOS EMPLEADOS QUE HAYAN DE ACREDITAR SU APTITUD PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE ADUANAS DE LAS ANTILLAS, Y LOS QLE HAGAN OPOSICIONES PARA IGUAL OBJETO.
ARITMÉTICA. 1 .4
Definiciones preliminares. Numeración hablada y escrita. 2.a
Adición, sustracción, multiplicación y división de los nú meros enteros. 3.4 Principios de divisibilidad. Caracteres de divisibilidad de los números primos. Máximo común divisor y máximo común múltiplo. 4. a Adición, sustracción, multiplicación y división de las frac ciones ordinarias. 5. a Idem id. de las fracciones decimales. 6. a
Reducción de las fracciones ordinarias á decimales y vice versa. Reglas. 7.* Números complejos. Reducción de un número compiejo á incomplejo y vice versa.
38 8 .a
Adición, sustracción, multiplicación y división de los nú meros complejos. 9 .a
Elevación á potencias, Extracción de la raíz cuadrada. to .
Razones y proporciones. Proporciones por diferencia y por cociente. 14.
Regla de interés simple y compuesta. Reglas de compañía. Reglas de aligación. Reglas de falsa posición.
12 .
13. 14.
15. Sistema métrico decimal. Unidad de longitud, de superfi cie y de volúmen. Unidad de peso. Múltiplos y submúltiplos de cada una de estas unidades. 16. Equivalencia de las medidas del sistema métrico decimal y del sistema antiguo y recíprocamente.
NOCIONES DE GEOMETRÍA.
1/ Definición. Línea recta. Ángulos. Perpendiculares y obli cuas. Líneas paralelas. 2.a
Polígonos. Triángulos y polígonos en general. 3.a Círculo. Líneas rectas en círculo. Intersección y contacto de dos circunferencias. Medida de ángulos.
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4. a Semejanza de polígonos. Líneas proporcionales. Triángu los semejantes. Polígonos semejantes en general. Polígonos regulares. 5. a Areas. Áreas de los polígonos. Área del círculo. Compa ración de áreas. 6.
a
Definiciones del plano; de los ángulos diedros, triedros y poliedros; de los prismas y pirámides; de los cuerpos poliedros, tanto regulares como irregulares, y por último, del cilindro, cono y esfera. Definiciones de las partes y secciones de estos cuerpos. 7.a Medición de volúmenes. Cubicación de maderas y de la pipería.
GEOGRAFÍA COMERCIAL. 1 .a
Europa. Su situación. Límites. Ríos principales y mares en que desembocan. Estrechos y Cabos. Principales artículos de su comercio general de importación y exportación. 2.a Asia. Idem id. 3.a África. Idem id. 4.a América. Idem id. 5.a Oceania. Idem id. 6.a España. Sus límites. Población. Forma de Gobierno. Divi sión territorial, administrativa, eclesiástica, judicial, militar y de marina. R íos principales y mares en que desembocan. Puertos principales. Producciones principales. Industria. Principales artículos de importación y exportación.
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7. a Islas Baleares y Canarias. Cuántas son. Cuáles son sus ca pitales. Producciones. Principales artículos de importación y exportación. 8.
a
Provincias españolas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas. Capital de cada una. Puertos principales. Producciones. Si tuación. Principales artículos de importación y exportación. 9. a América. División en Norte y Sur. Estados que comprende cada una, y sus capitales. Principales artículos de importa ción y exportación. 10 .
Estados de la América del Norte. Límites de cada uno. Forma de Gobierno. Capitales. Puertos, y en qué mares se hallan situados. Producciones principales de cada Estado. Principales artículos de importación y exportación. 11 .
Estados de la América del Sur. Capital de cada uno. Forma de Gobierno. Puertos principales y mares en que están situa dos. Producciones de cada nación. Principales artículos de im portación y exportación. 12.
Inglaterra. Límites. Capital. Puertos principales. Produc ciones principales del suelo y de la industria. Colonias ó po sesiones fuera de Europa. Principales artículos de importa ción y exportación. 13. Prusia. Límites. Capital. Puertos principales y en qué ma res se hallan situados. Producciones principales. Principales artículos de importación y exportación. 14. Francia. Límites. Capital. Puertos principales y en qué mares se hallan situados. Colonias de Francia ó posesiones fuera de Europa. Producciones. Industria. Principales artícu los de importación y exportación.
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15. Bélgica, Holanda y Suiza. Límites. Capitales. Puertos prin cipales y dónele se hallan situados. Producciones. Principales artículos de importación y exportación. 16. Dinamarca. Límites. Capital. Dependencias en Europa y fuera de la misma. Producciones. Puertos. Principales artícu los de importación y exportación. 17. Italia. Límites. Capital. Puertos. Producciones. Principales articulos de importación y exportación. 18. Portugal. Límites. Capital. Puertos. Producciones. Estable cimientos dentro y fuera de Europa. Principales artículos de importación y exportación. 19. Austria. Límites. Capital. Puertos principales y en qué ma res se hallan situados. Producciones. Principales artículos de importación y exportación. 20.
Noruega y Suecia. Limites. Puertos de las dos naciones y en qué mares se bailan. Capitales. Producciones principales. Principales artículos de importación y exportación. 21 .
Rusia europea. Límites, Capital. Puertos principales y en qué mares se hallan situados. Producciones principales. Colo nias ó posesiones fuera de Europa. Principales artículos de importación y exportación. 22 .
Turquía europea. Límites. Capital. Puertos principales de la parte europea y de la asiática. Producciones principales. Principales artículos de importación y exportación.
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FÍSICA. 1 . a
Definición. Fenómenos físicos, Propiedades generales de los cuerpos. Movimiento en general. Movimiento uniforme y variado. Leyes. Máquina de Atwood. 3. a Densidad absoluta y relativa de ios cuerpos; peso especíiico; diferentes medios de determinar el peso específico de ios cuerpos sólidos y líquidos. 4. a Aereómetros. Usos á que se destinan estos instrumentos. 5. a Máquina neumática. Bombas aspirantes ó impelentes. 2 .a
6.
a
Efectos generales producidos por el calor. Termómetros. 7.a Teoría de la luz. Lentes. Instrumentos ópticos. 8 .a
Magnetismo. Imanes naturales y artificiales. 9. a Electricidad estática, Máquinas eléctricas. 10 .
Electricidad dinámica. Pilas. Galvanómetros. Aparatos de Rumckorff y de Clarke.
QUÍMICA INORGÁNICA. 1 .a
Definición de la química. Fenómenos químicos. Cuerpos simples y compuestos. Afinidad. Causas que la modifican. Leyes de las combinaciones químicas.
43
2/ Nomenclatura. Notación química. 3. a Oxígeno é hidrógeno. Obtención y propiedades. Agua. Propiedades químicas. Aguas dulces ó potables. Aguas cru das. Aguas minerales. 4. * Azoe. Aire atmosíérico. Combinaciones del ázoe con el oxígeno, ácido nítrico. Combinaciones del ázoe con el hidró geno. Amoniaco. 5. a Azufre: variedades comerciales. Ácido sulfuroso y ácido sulfúrico; su obtención y propiedades. 6 .
a
8.
a
Fósforo: su obtención y propiedades. Ácidos fosfórico y fosforoso. Arsénico. Ácido arsenioso. Combinaciones del ar sénico con el cloro y con el azufre. 7. a Carbono Diamante grafito. Negro de huesos. Negro ani mal. Carbón vegetal y carbón mineral de cok. Combinaciones de carbón con el oxígeno y con el hidró geno. Gas del alumbrado. Sulfuro de carbono. 9. a Cloro: obtención y propiedades. Acido clorhídrico. 10 .
Metales. Clasificación, óxidos metálicos: su clasificación, 11.
Sales: generalidades. Leyes de Berthoiet.
44
12.
Potasio y sodio. Combinaciones con el oxígeno. Sales de potasa y sosa. Carbonatos y nitratos de potasa y sosa. Manera de reconocerlos. 13. Sales amoniacales: su obtención y propiedades. Sales más importantes para la industria y la agricultura. Reconoci miento de estas sales. 14. Bario, estroncio y calcio: sus óxidos y sales más impor tantes. Caracteres distintivos de estas sales. 15. Magnesio y aluminio. Magnesia y alúmina. Sales más im portantes en la industria de estas dos bases. Caracteres dis tintivos de estas dos sales. 16. Minerales de hierro. Hierro. Propiedades físicas y quími cas. Óxidos de hierro. Sales de id. Caracteres distintivos de las mismas. 17. Hierro colado. Altos hornos. Diversas clases de hierro co lado. Hierro dúctil. Propiedades según se haya obtenido. For jas catalanas. Aceros. Clasificación de los mismos. Manera fie distinguir el hierro dúctil del hierro colado ó fundido y de los aceros. 18. Cobre. Minerales de cobre. Óxidos de cobre. Sales más importantes en la pintura. Caracteres de estas sales. 19. Mercurio. Minerales. Óxidos y sales. Caracteres. 20 .
Estaño. Zinc. Óxidos y sales. Caracteres de estas. 21.
Plata, oro y platino. Usos á que se destinan estos metales. Nitratos de plata. Cloruro de oro.
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QUÍMICA ORGÁNICA. 22.
Generalidades. Análisis elemental. Principio inmediato. Análisis inmediato. Elementos orgánicos. 23. Acidos orgánicos. Acido acético, cítrico y tártrico. Impor tancia respectiva de estos ácidos. Sales formadas más usuales en el comercio. 24. Alcaloideos. Quinas. Quinina. Sulfato de quinina. Opio. Morfina. Sales de morfina. Estricnina, Anilina. Sales de ani lina. Importancia comercial. Fuschina. 25. Cuerpos grasos. Principios inmediatos. Bujías y jabones. 26. Conservación de las sustancias alimenticias. Principios en que se fundan. Salazones.
HISTORIA NATURAL.
I.1 Historia natural. Definición. Caracteres distintivos de ios reino mineral, vegetal y animal. 2
a
Mineralogía. Definición. Clasificación. Caracteres distinti vos de los minerales. 3. * Cuarzo y ópalo. Distribución. Variedades mineralógicas. Jaspes. Silicatos de importancia. Magnesita. 4. a Carbonatos de cal. Mármoles. Alabastros calizos y alabas tros yesosos. Fosfato calizo y abonos naturales y artificiales.
46
5. ' Turbas. Lignitos. Hullas y antracitas. Clasificaciones. Plombagina. Asfalto. Azabache y ámbar amarillo. 6 .
a
Botánica. Clasificaciones. Vegetales enteros. Partes de ve getales. Organos de nutrición y reproducción. Eaiz: su orga nización. 7. a Rubia: especies comerciales. Leños tintoriales y de eba nistería. Cortezas. Maderas de construcción. Productos resinosos,
8. a
9.4 Productos gomosos y gomo-resinosos. 10 .
Té. Café. Tabaco. Azafrán y demás productos análogos. 11 .
Zoología. Definición. Clasificación. Caracteres distintivos. Organos de nutrición. 12.
Productos de los mamíferos. Peletería y curtidos. 13. Productos de articulados. Moluscos y zoófitos. Cantáridas. Cochinilla. Carmin. Miel. Oera. Nácar. Perlas. Corales y es ponjas.
NOCIONES DE ARTES MECÁNICAS T PROCEDIMIENTOS ÍSIU M A U S. 1.a
Nociones generales de mecánica. 2 . a
Motores de vapor.
47
Motores hidráulicos.
3. a
4. a Otros motores aplicados á la industria. 5a Instrumentos agrícolas. 6.a
Sierras mecánicas y aparatos para las industrias mecáni cas ó de taller. 7. a Bombas y demás aparatos para elevar el agua y para riegos. 8 .
a
Aparatos para la fabricación del azúcar. 9. a Alambiques ó aparatos para la destilación del ron y fa bricación de licores. 10
.
Aparatos principales de ia telegrafía eléctrica. 11.
Máquinas y aparatos para los caminos de hierro y para ¡a navegación de vapor. 12
.
Máquinas parala fabricación del jabón. 13. Nociones generales de tecnología. 14. Telares. Tejidos de seda, lana, hilo y algodón. 15. Fabricación de papeles. Fabricación de vinos.
16 .
48
Extracción de aceites.
47.
18. Fabricación de azúcares brutos y refinados. 19. Alfarería y artes cerámicas.
ECONOMÍA POLÍTICA. 1.a
Economía política. Definición y objeto. División. Utilidad. Valor. Valor en uso y valor en cambio. Demanda y oferta. Fortuna pública y privada.' 2 .a
Nociones elementales sobre la producción y el trabajo. 3.a Industria: división de la misma. 4. a Industria comercial. Definición. Relaciones entre esta y la agrícola y fabril. División de la industria comercial. Comercio exterior. Principales sistemas que lian regido las relaciones mercantiles de los pueblos. Sistema mercantil. Sistema fisiocrético. Sistema protector. Sistema de la libertad de co mercio. Bases arancelarias á que da lugar cada uno de estos sis temas. 5. a Sistemas mercantiles que en la actualidad rigen á cada uno de los países de Europa. El Zollverein. 6 .
a
Principios adoptados para el régimen del comercio colo nial desde el siglo XVI en los países europeos.
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7. a Moneda. Naturaleza de la moneda. Teoría de los cambios internacionales. Sistemas monetarios. Sistema monetario es pañol. Consecuencias para el comercio internacional. 8. a
Crédito. Documentos principales empleados en los diver sos pueblos. 9. a Consumo. Leyes que rigen el consumo. Ley de los pre cios. Relaciones entre las subsistencias y el desarrollo de la población. 10. Contribuciones. Contribuciones indirectas. Su naturaleza. Sus clases. Aduanas. Sistema tributario de Cuba y PuertoRico.
PRINCIPIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. 1 .a
Idea general déla Administración. Su objeto y fin. Carac teres de una buena administración. Poderes legislativo y eje cutivo. Derecho administrativo. 2 .a
Potestad legislativa. Actos legislativos. Derogación, inter pretación, promulgación y sanción de las leyes. Autoridades á quienes es peculiar cada uno de dichos actos. Cuerpos le gislativos. 3. a Poder ejecutivo. División. Diferencia entre los distintos ramos del Poder ejecutivo. Poder administrativo. División de la Administración. 4. a Gerarquía administrativa. Grados gerárquicos de los fun cionarios administrativos. Caracteres que Ies distinguen. Atri buciones del Jefe del Estado en las diferentes formas de Gubiemo. 4
so 5. a Ministros. Gobernadores. Alcaldes. Sus atribuciones res pectivas. Responsabilidad de ios mismos en el ejercicio de sus funciones. Gerarquía administrativa financiera en gene ral, y en especial del ramo de Aduanas. Atribuciones de cada uno de los funcionarios que le componen. 6.
a
Consejo de Estado. Consejos de Administración. Diputa ciones provinciales. Ayuntamientos. 7. a Deberes de la Administración con respecto á las personas. Registro civil. Su importancia. Breve reseña de la ley que rige en España sobre este asunto. 8. a
Estado civil y político de Jas personas. Clasificación de estas con arreglo á aquellos estados. Estranjeros: sus clases, sus derechos. Franquicias del Cuerpo diplomático. Derechos de las personas para con la sociedad y de la sociedad para con las personas. 9. a Jurisdicción administrativa. Organización actual en Es paña de la jurisdicción. Competencias. Autoridades que han de dirimirlas. 10.
Procedimiento contencioso-administrntivo y sus carac teres. Actos de la Administración que pueden dar lugar á él. Tribunal que entiende en ellos. 11, Responsabilidad de los funcionarios públicos.
PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL.
I .1 Qué personas se reputan comerciantes para los efectos legales. Cuáles son los verdaderos comerciantes.
81
Qué capacidad legal se necesita para dedicarse á la pro fesión del comercio. Excepciones de esta regla. Cómo pueden ejercer el comercio en España los extran jeros que no estén naturalizados. 2 .a
Formas do la contratación mercantil. 3. a Definición de las letras de cambio. Su objeto y forma de redactarías. Cuántas personas pueden intervenir en el curso de una letra de cambio. Libranzas ó pagarés. Cartas-órdenes de crédito. Su definición y objeto. 4. a Del comercio marítimo. Cuáles son las principales personas que pueden intervenir en el comercio marítimo. 5. a Definición de las averías consideradas legalmente. Cuántas clases de averías se conocen, y por qué personas se satisfacen los gastos á que dan lugar. A quiénes corresponde el reconocimiento y liquidación de la avería gruesa. 6 .
a
Qué son arribadas forzosas, cuándo pueden tener lugar, y quién satisface los gastos que ocasionan. Cuándo se reputará legítima ó ilegítima. 7.a Naufragios. A qué Autoridades corresponde dictar las providencias para el pronto socorro de los náufragos, salvamento y custo dia de los papeles y cargamento. Qué personas sufren las pérdidas ó desmejoras ocasionadas en los buques náufragos y sus cargamentos.
5S
A qué obligación quedan sujetos los efectos salvados de un naufragio. 8.s
Derechos y obligaciones del fisco en los casos de arribada, averia ó naufragio.
LEGISLACION DE ADUANAS EN LAS ANTILLAS.
1. fl Idea general de las Aduanas y Depósitos de comercio. Cla sificación de las Aduanas y habilitación de cada una de ellas. Aduanas principales de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Fi lipinas. 2 .
a
Formalidades con que se efectúa el comercio de importa ción por mar. Manifiestos. Declaraciones. Obligaciones de los Capitanes y consignatarios. Legislación vigente acerca de este comercio en la Península, Estados-Unidos, Inglaterra, Zollverein y Francia. Penalidades por faltas cometidas en la im portación por mar. Reformas de que es susceptible la legis lación española. 3. a Descargas ó alijos. Formalidades con que se practican y multas en que se incurre por faltas. Del despacho de las mer cancías. Comercios de importación y exportación á la Penín sula y al extranjero. Legislación en la Península, EstadosUnidos, Inglaterra, Zollverein y Francia. Reformas que pue den hacerse en la legislación española. 4. a Del tránsito y del trasbordo de mercancías. Formalidades que han de cumplirse en ámbos. De los depósitos de comercio. Disposiciones vigentes acerca de estos casos en la Península, Estados-Unidos, Inglaterra, Zollverein y Francia. Reformas que pueden establecerse en la legislación española. 5. a Del comercio de cabotaje. De la circulación. Prescripciones relativas á ámbos comercios. Legislación sobre los mismos en la Península, Estados-Unidos, Inglaterra, Zollverein y Fran-
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oía. Penalidades por faltas en cabotajey circulación. Reformas de que es susceptible la legislación española. 6 .a
De las averías. Del abandono. De las arribadas y de los naufragios. Legislación respecto á dichos puntos en la Penín sula, Estados-Unidos, Inglaterra, Zollverein y Francia. Refor mas que pueden introducirse en nuestra legislación. 7. a Clasificación de los hechos penables y de los procedimien tos en materias de Aduanas. 8. a
Délos procedimientos administrativos para la imposición de las multas por faltas. Distribución de las multas y recar gos gubernativos. Reformas que pueden adoptarse. 9. a Parte administrativa de los procedimientos administrati vo-judiciales para la imposición de penas en caso de delito. Distribución de las multas y del valor de las mercancías á consecuencia del expediente administrativo-judicial. 10 .
Del impuesto de descarga. Franquicias á los vapores-cor reos que hacen viajes periódicos con escala en las Antillas. De la contabilidad y de la estadística llevadas por las Adua nas. De la venta de géneros en las Aduanas. Reformas de que es susceptible la legislación. 11.
Organización de los Resguardos de mar y 'tierra. Sistema de represión del fraude en la Península, Estados-Unidos, In glaterra, Zollverein y Francia. 12 .
Idea de la organización de las Aduanas en la Península, Estados-Unidos, Inglaterra, Zollverein y Francia-
54
13. Reglamento del Cuerpo de empleados de Aduanas de las islas de Cuba y Puerto-Rico.
PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTOS Y AFOROS. 1 .a
Precauciones generales que deben adoptar los Vistas para todos los despachos, y particulares para los de almacén y para los de muelle, ya sean al peso, al cuento ó á la medida. 2 .a
Manera de despachar las piedras y tierras en general y cuando sea posible pesarlas. Sistema legal de arqueos. 3. a Aforo del cristal, vidrio, barro, loza y porcelana: taras de estos productos. Precauciones en los despachos. Caracteres distintivos de estas partidas. Aplicación práctica de ellas. 4. a Manera de averiguar el número del algodón, y si es para tejer ó para coser ó bordar. Caracteres distintivos de los te jidos tupidos y los diáfanos, de los tejidos teñidos y délos estampados. Manera de contar los hilos. 5. a Caracteres distintivos de cada una de las partidas de los tejidos de algodón. Ensayo práctico. 6. a
Caracteres distintivos del abacá, pita, yute, cáñamo y lino: sus hilazas y tejidos. Métodos para distinguirlos del algodón: sus hilados y tejidos. Aforos de las mezclas, y manera práctica de descubrirlas. 7.a Caracteres distintivos de la lana común, la larga y la pei nada y preparada, y diferencia que existen entre la lana y
o5
los pelos. Aforo de las mezclas de lana, algodón é hilo. Ma nera de descubrirlas. Ensayos prácticos. 8.a
Manera de distinguir la seda de su borra. Caracteres de los tejidos de seda. Mezclas en las demás materias textiles. Ensayos. 9. " Precauciones que deben adoptarse en los despachos de los instrumentos y máquinas. Distinción entre los instrumentos de ciencias y artes y las máquinas, y circunstancias que deben reunir estas para ser consideradas como agrícolas, motores y completas. Aforo de las piezas de repuesto. Manera de averiguar el valor. 10.
Aforo de las embarcaciones nuevas y de las que se han alargado en el extranjero. ¿Qué son despojos de buques náu fragos? Aforo de estos y de ios cascos que se rehabiliten y abanderen. 11.
Aforos de las carnes- y pescados. Taras. Aforos de los ce reales y sus harinas. Reconocimiento práctico y caracteres. Medio de despachar los granos y legumbres cuando no se puedan pesar. Precauciones en estos casos. 12 .
Reconocimiento y aforo de los aguardientes y vinos. Modo de averiguar el volúmen por medio del peso y vice versa. 13. Reconocimiento y despacho de los géneros que pagan derecho de exportación. Precauciones que deben tomar los Vistas. Pólizas. Manifiestos: sus trámites y liquidación para el pago de derechos de exportación. Madrid £3 de Noviembre de 1870.
INSTRUCCION.
INSTRUCCION
que ha de regir en los exámenes y en las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de empleados de Aduanas de las Antillas.
De los 'exámenes. Artículo l.° Para verificar los exámenes de los empleados acti vos ó pasivos del ramo de Aduanas á quienes no alcancen las excep ciones establecidas en el art. 5.° del decreto de 11 de Diciembre de 1869 se constituirá en Madrid, Habana y Puerto-Rico un Tribu nal que se compondrá de cinco Vocales examinadores, de un Presi dente y un Secretario, que serán elegidos entre los hombres de Ad ministración entendidos en el ramo de Aduanas. Art. 2.° De los cinco Vocales, cuatro serán elegidos entre los Ca tedráticos de las respectivas asignaturas y uno de entre los emplea dos activos ó pasivos, examinando dichos Vocales por el orden de las materias siguientes: l.1 Aritmética. Nociones de Geometría y Geografía comercial. 2. a Física, Química, Historia natura!. Nociones de artes mecáni cas y procedimientos industriales. 3. a Uno de los tres idiomas, francés, inglés ó aíeman. 4. a Economía política, derecho administrativo y mercantil. 5. a Legislación de Ultramar sobre Aduanas, y su comparación con la de la Península y las principales naciones extranjeras. Práctica de reconocimientos y aforos. Resolución de expedientes. Art. 3.° Los exámenes tendrán lugar en Madrid desde el dia 28 de Setiembre de 1871, y en las Antillas al año de haberse publicado el reglamento del Cuerpo. Art. 4.° Los ejercicios se verificarán por las preguntas que con
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tienen los programas publicados, sacando de una urna ei examinando delante del Tribunal un número que determinará la pregunta del programa correspondiente. Por cada asignatura so sacarán dos preguntas; la segunda, des pues de contestada la primera. Árt. 5.® El examinando contestará verbalmente á la pregunta del programa, dando á su contestación la extensión conveniente para de mostrar su suficiencia. Art. 6.® El exáraen de idiomas se reducirá á la traducción al castellano á la voz de uno ó más períodos que el Presidente designe en un libro escrito en el idioma que el examinando indique. Art. 7.® En el examen de redacción de aforos y resolución de expedientes las contestaciones deberán darse por escrito. Art. 8.® Para la calificación de los opositores, cada Vocal de los que compongan o! Tribunal depositará cu la urna de votación secre ta, al concluir cada opositor su ejercicio, una papeleta en que le asig ne un número comprendido entre 0 y 20, interpretándose estos nú meros del modo siguiente: fie O á 40 inclusive................. Reprobado. De 14 á 20 id............................ Aprobado. Dividiendo la suma de ios números asignados al opositor por el do los Vocales que compongan el Tribunal, se obtendrá la nota con que debe figurar cada uno para la calificación del ejercicio. Art. 9.® Los que en un ejercicio no lleguen á obtener la mitad más uno del total que puedan asignar los examinadores, 6 sea un número igual al de estos multiplicado por 10, más la unidad, no po drán continuar los ejercicios que les falten, y se entenderá que no han sido aprobados, lio pudicmlo volver áscr examinados hasta que tomen parte en las oposiciones. Art. 40. La suma de los números obtenidos en ios tres ejercicios compondrá la calificación definitiva del examinando, con la cual debe figurar en la lista del resultado del examen. Art. 41. Terminados los ejercicios de examen, los Tribunales respectivos remitirán al Ministerio de Ultramar listas que compren dan la calificación obtenida por cada uno de los examinados, expre sando los grados que hayan conseguido, para que la Comisión que lia de formar el escalafón del Cuerpo les designe el lugar correspondien te con arreglo á la categoría que tengan en aquella fecha, y por el orden que determine la antigüedad en ia misma.
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De las oposiciones.
Art. 12. Para cubrir las vacantes que resulten en el Cuerpo des pues de verificados los exámenes y para llenar el escalafón general, se procederá inmediatamente á los ejercicios de oposición, constitu yéndose de nuevo los Tribunales de que trata el art. 1,° Art. 13. Para ser admitido á oposición se necesita presentar los documentos siguientes: 1. ° Solicitud escrita de puño y letra del aspirante. 2. ° • Certificación de nacimiento que acredite que el aspirante es español y mayor de 18 años. Art. 14. Las solicitudes documentadas se presentarán en el Mi nisterio de Ultramar, en la Intendencia de Cuba ó en la Jefatura de la Administración económica de Puerto-Rico dentro del plazo que marque la convocatoria. Art. 15. Las solicitudes se numerarán por el orden de su presen tación, y tres dias antes de principiar los ejercicios se fijará en el local donde se establezca el.Tribunal la lista de los opositores por orden correlativo, con el objeto de que lodo el que quiera pueda hacer las reclamaciones (pac crea convenientes. Art. 16. Los inscritos en dichas listas para poder tomar parte en los ejercicios se proveerán de una papeleta que les facilitará el Se cretario del Tribunal. Esta papeleta se presentará al Presidente del mismo en el acto de comenzar el primer ejercicio de oposición. Art. 17. La convocatoria para la oposición se publicará en la Gaceta de Madrid y periódicos oficiales de Cuba y Puerto-Rico con la antelación debida, señalando el plazo dentro del cual se admitirán las solicitudes. Los ejercicios comenzarán tres dias despues determi nado el plazo. Art. 18. Las oposiciones deberán sujetarse al mismo programa y á iguales reglas establecidas para los exámenes. Art. 10. Terminados los ejercicios, los Tribunales formarán una lista de los opositores aprobados, colocándolos por el orden riguroso de sus calificaciones, con expresión del número obtenido por cada uno. Estas listas pasarán á la Comisión que lia de formar el escala fón general para que designe á cada interesado el lugar que le cor responda con arreglo á su aptitud. En caso de igualdad de grado será preferido: 1. ° El cesante con sueldo. 2. ° El que sirva destinos subalternos en el ramo.
3. ° El que tenga cualquier título facultativo ó literario para el cual se necesiten estudios}’ examen. 4. ° El que sepa más idiomas. Y 5.° El cesante de cualquier ramo de la Administración pública. Disposiciones generales. Art. 20. Los ejercicios de examen y oposición serán públicos en los dias y horas que el Tribunal anuncie previamente. Los opositores serán llamados por el orden numérico de sus soli citudes. El que no se presentare cuando fuese llamado por el Tribunal perderá su turno, y sólo podrá ser examinado si se presenta al con cluir el último de cada ejercicio. Principiado el segundo ejercicio no podrá presentarse ninguno á ser examinado de las materias del primero, ni de las del segundo cuando haya comenzado el tercero. Art. 21. El Secretario de cada Tribunal llevará un libro de actas en que constarán los ejercicios verificados y los números de califica ción que hayan obtenido los opositores en cada asignatura y ejer cicio. Para ser válidas las actas, que se extenderán en el mismo dia, necesitarán estar firmadas por el Secretario y tener el "V.0 B.° del Presidente. Art. 22. El Secretario formará el expediente de cada opositor con su solicitud, justificantes y notas originales de calificación, y al termi nar cada oposición los remitirá al Ministerio de Ultramar, así como el libro de actas. Madrid 23 de Noviembre de 1870.
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ORDEN. CIRCULAR.
Para que el decreto de esta fecha, en que se declara cons tituido el Cuerpo de empleados de Aduanas de las Antillas, pueda llevarse á debido efecto, particularmente en lo determi nado en sus artículos 2.° y 4.°, S. A. el Regente del Reino se ha servido disponer que á las instancias de los empleados ac tivos y cesantes del ramo que deseen ingresar en el escalafón del mismo Cuerpo, se acompañen la partida de bautismo y hoja de servicios de cada interesado, con los documentos que los justifiquen y copias literales de los mismos, en el caso de que se presenten en este Ministerio; debiendo las Contadurías ge nerales de Hacienda, de Cuba y Puerlo-Rico, cuando las soli citudes sean presenladas en dichos puntos, exigir iguales docu mentos, que cuidarán de compulsar, remitiendo á esta Secretaria, una vez terminado el plazo que se fija en el referido art. 2.° del citado decreto, las copias correspondientes certificadas en debida forma. De orden de S. A. lo digo á V.... para su conocimiento y efectos oportunos; encargándole se sirva disponer que se pu blique la presente en los periódicos oficiales de las citadas islas. Dios guarde á Y.... muchos años. Madrid 23 de Noviembre de 1870.= M orct.= S eñor....
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real
Orden de u de junio de m i.
Excmo. Sr.: Habiendo consultado la Comisión de escala fón de empleados de Aduanas si á los individuos que resulta ren con derecho á figurar en el mismo, por haber servido al gunos de los destinos señalados en el art 2.° del decreto de 11 de Diciembre de 1869, había de reconocérseles la mayor an tigüedad ó clase que tuvieran adquirida en otras carreras de la Administración pública, S. M. el Rey se ha servido acordar, de conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno, que no procede inscribir á dichos individuos con otra categoría, clase ni antigüedad que aquella que les correspon da por los servicios prestados precisamente en el ramo de Aduanas. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Junio de 1 8 7 4 .= López de Ayala.— Sr. In tendente general de la Isla de Cuba.
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REAL ORDEN DE 20 DE JULIO DE 1871. Aunque la instrucción de 28 de Noviembre último, que ha de regir para los exámenes de ingreso en el Cuerpo de em pleados de Aduanas de las Antillas, determina en su artícu lo 10 el número de ejercicios de que han de constar, no espe cifica concretamente la forma en que deban verificarse ni las materias que á cada uno comprendan] por esta razón y con el fin de regularizar este servicio con la claridad y el acierto que su importancia requiere, ha dispuesto el Rey (q. D. g.) se ma nifieste áV . que las asignaturas comprendidas en los núme ros l.° al 5.° del artículo 2.° de la referida instrucción, deberán distribuirse en tres grupos que corresponderán á igual número de ejercicios en la forma siguiente: Primer ejercicio. Aritmética.— Nociones de Geometría.— Geografía comercial.— Física.— Química.— Historia Natural. Segundo ejercicio. Nociones de artes mecánicas y pro cedimientos industriales.— Economía política.— Derecho ad ministrativo y mercantil y uno de los tres idiomas designados en el programa. Tercer ejercicio. Legislación de Aduanas de las Antillas y su comparación con la de la Península y principales naciones extranjeras. Práctica de reconocimiento y aforos. Resolución de expedientes. Lo que de R. 0. comunico á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á Y. muchos años. Ma drid 20 de Julio de '1871.= L . de A yala.=A l Intendente de Hacienda de ia Isla de Guba, y al Jefe de la Administra ción económica de la de Puerto-Rico.
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REAL ORDEN DE 20 DE JULIO DE 1871. La proximidad con que van á verificarse los exámenes de. los empleados adivos ó cesantes del ramo do Aduanas de Ultramar que sean comprendidos en el escalafón provisional mandado formar por decreto de 23 de Noviembre último, exige la pronta adopción de medidas que aclaren algunos de los artículos comprendidos en los decretos y reglamentos que orga nizaron el Cuerpo de Aduanas para las Antillas. Con este objeto se comunican á Y. con esta fecha las ordenes conve nientes para que se proceda á la formación del Tribunal de exámenes á que se refieren las disposiciones vigentes en el asunto, determinándose también la forma en que estos han de tener lugar. No basta, sin embargo, esto por sí solo para regularizar completamente este servicio alejando toda duda que pudiera ocurrir y en su virtud el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien disponer: i.° Que para atender á la retribución que el artículo'9 .° del Reglamento de 28 de Setiembre último concede á los vocales examinadores, se exija á los examinandos un derecho que se denominará de exámen, á cuyo efecto deberá entenderse reformado el artículo 16 de la Instrucción de 28 de Setiembre de 1870 en la forma siguiente: Artículo 46. Los inscritos en dichas listas, para tomar parte en los ejercicios, se proveerán de una papeleta que les facilitará el Secretario del Tribunal abonando por ella en Ma drid la suma de 10 pesetas y de 20 en la Habana y PuertoRico. Esta papeleta se presentará al Presidente del mismo en el acto de comenzar el primer ejercicio. El Secretario distri buirá el importe de los referidos derechos entre los examina
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dores que hayan concurrido á ios ejercicios y en proporción á la asistencia de cada uno. 2.° Que no consignando la referida Instrucción el turno en que han de ser examinados los empleados activos ó cesantes comprendidos en el artículo l.° de la misma, se apliquen á ellos idénticas reglas que las que se hallan establecidas para las oposiciones de ingreso, si bien deberá eximírseles de los requisitos establecidos en su artículo 1 3 , bastándoles eu su consecuencia la solicitud pidiendo exámen, ateniéndose siempre á lo que se dispone en los artículos 14, 15 y el 16 antes transcrito. Lo que comunico á Y. de Real orden para su conoci miento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 20 de Julio de 4871. = L. de Ayala.— Se ñores Intendente de Hacienda de la Isla de Cuba, y Jefe Eco nómico de la de Puerto-Rico.
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REAL ORDEN DE l.° DE AGOSTO DE 1871. Excmo. Sr.: Dada cuenta al Bey (q. D. g.) de la consulta elevada por V. E. á este Ministerio, manifestando la conve niencia de que se reformase el art. 17 del Reglamento de 28 de Setiembre de 1870, en el sentido de que para graduar la antigüedad de los empleados del ramo de Aduanas que han de formar parte del cuerpo pericial de las Antillas se tome en cuenta el tiempo que hayan estado en situación pasiva, ha dis puesto S. M. se manifieste á V. E. que siendo los servicios prestados en el ramo la única base en que tiene que descansar la antigüedad que en el mismo se reconozca, no puede lomarse en consideración para ella, época en que los empleados han estado totalmente separados de la Administración pública y sin prestarla servicio alguno; sin que por admitir este principio conforme en un todo con lo que se viene legislando en casos análogos pueda argüirse inseguridad á un cuerpo que dá á sus individuos para en adelante permanencia absoluta y cuantas garantías son necesarias para que el funcionario probo é inte ligente consiga dentro de su carrera las recompensas bastantes á su laboriosidad. En vista, pues, de estas consideraciones, el Rey (q. D. g.) lia tenido á bien disponer se manifieste á V. E. que para la antigüedad que lia de reconocerse á los funciona rios que han de formar parte del cuerpo de empleados de Aduanas do las Antillas, se tengan sólo presentes los servicios efectivos prestados en el ramo de que se trata según previene el art. 17 del expresado Reglamento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid l.° de Agosto de 187'l.=M osquera.
ÍNDICE.
Páginas.
Exposición ai decreto de 11 de Diciembre de 1869 creando el Cuerpo de empleados de Aduanas de Ultramar............. B Parte dispositiva del anterior decreto............................... 7 Exposición al decreto de28 de Setiembre de 1870 aprobando el reglamento para el Cuerpo de empleados de Aduanas de las islas de Cuba y Puerto-Rico......................................... 13 Reglamento para el referido Cuerpo.................................... IB Exposición al decreto de 23 de Noviembre de 1870 declarando formado el Cuerpo......................................................... 27 Parte dispositiva del anterior decreto............................. 29 Decreto de 23 de Noviembre de 1870 nombrando la comisión que ha de redactar el escalafón provisional y el definí livo del mismo Cuerpo............................................................... 31 Orden de 23 de Noviembre de 1870 aprobando e! programa de las asignaturas para el ingreso en el Cuerpo y la instrucción que ha de regir en los exámenes y en las oposiciones.. 33 Programa de las materias de que deben examinarse los em pleados que hayan de acreditar su aptitud para el ingreso en el Cuerpo, y los que hagan oposiciones para igual objeto... 37 Instrucción que ha de regir en los exámenes y en las opo siciones para el ingreso en el Cuerpo............................ S9 Orden de 23 de Noviembre de 1870 determinando qué docu mentos se han de acompañar alas instancias en que se soli cite el ingreso en el Cuerpo........................................... 63 Real órden de 24 de Junio de 1871 disponiendo que no pro cede inscribir á los empleados del Cuerpo de Aduanas de Ultramar con otra categoría, clase ni antigüedad que aque lla que les corresponda por los servicios prestados preci samente en el ramo de Aduanas..................................... 65 Real órden de 20 de Julio de 1871 especificando la forma en que han de verificarse los exámenes de ingreso, el número de ejercicios y las materias que á cada uno comprendan. G7 6
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Páginas.
Real órden de 20 de Julio de 1871 aclarando alguno de los artículos comprendidos en los decretos y reglamentos que organizaron el Cuerpo de Aduanas y disponiendo que se proceda á la formación del Tribunal de exámenes, de terminando la forma en que estos han de tener lugar__ 69 Real orden de 1.® de Agosto de 1871 manifestando que para la antigüedad de los funcionarios del Cuerpo de em pleados de Aduanas de las Antillas, se tengan sólo pre sentes los servicios efectivos prestados en el ramo de que se trata........................................................................... 71
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