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La Opinión Práctica Jurídica
El Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación e infracción procesal BLANCA ANDREA VILLANUEVA GARCÍA-POMAREDA Doctora en Derecho y notario de El Carpio (Córdoba)
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e ha publicado el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete por el que se aprueban los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, modificando el anterior acuerdo de treinta de diciembre de dos mil once de la citada Sala Primera. En primer lugar, el Pleno justifica el uso de la potestad que atribuye el artículo 264.1 LOPJ y, por tanto, la revisión de los criterios aprobados en dos mil once, en que éstos han cumplido ya las finalidades para las que se dictaron, así como en la experiencia derivada de la aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011 de diez de octubre y en la redacción dada al artículo 483.2 LEC tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015 de veintiuno de julio. Aunque no se reconoce expresamente, el nuevo acuerdo parece sustituir en su totalidad al anterior. Tampoco contiene referencia alguna a Derecho transitorio, a diferencia del acuerdo de 2011 que sí lo contemplaba. Por ello, surge la necesidad de determinar a qué recursos han de aplicarse los nuevos criterios de 2017, cuestión que no es menor, pues como se ha señalado por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, estos criterios forman parte del sistema de recursos. El reciente Acuerdo del Pleno se centra en cuestiones formales que habrán de tenerse en cuenta a la hora de interposición de los recursos por todos los agentes implicados en los mismos. En este trabajo haremos una breve exposición sobre
marzo/abril 2017 192 El Notario del Siglo XXI
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los que nos parecen de mayor interés, pero antes, no está de más recordar las características de estos dos recursos, el de casación y el extraordinario por infracción procesal. En primer lugar ha de señalarse que son dos recursos extraordinarios, lo que significa que la resolución objeto del mismo solo podrá ser atacada por alguno de los motivos o causas expresamente previstas en la Ley. Asimismo, son dos recursos devolutivos, pues han de ser resueltos por un tribunal distinto de aquél que dictó la resolución impugnada. Se diferencian en los motivos que los amparan. El de casación solo se puede fundar en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477 LEC). El de infracción procesal, por el contrario, solo procede para remediar vicios de carácter procesal y que provocan la nulidad de los actos procesales o causan indefensión o que vulneran derechos fundamentales de los reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, como se deduce del artículo 469.1 LEC. Vuelve a incidir el Tribunal Supremo en que las discrepancias sobre la valoración de la prueba no pueden ser objeto de este recurso, con la excepción del "error patente" que ha de cumplir los siguientes requisitos: (i) error de hecho; (ii) patente e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no se podrán acumular en un mismo motivo errores patentes relativos a distintas pruebas; (iv) no se podrá compatibilizar el error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre un mismo hecho. Pasamos ya a apuntar los criterios que, señala el Pleno, han de regir los escritos de estos recursos.