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La Opinión Práctica Jurídica
Intereses de demora con consumidores
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UBALDO NIETO CAROL Notario de Valencia y Prof. Dr. de Contratación Bancaria del CUNEF. U.C.M.
El Notario del Siglo XXI / Nº72
na cuestión de gran relevancia jurídica y, por supuesto, social El artículo 1.108 CC establece y económica, es la referente a que “si la obligación consistiere los intereses de demora. De acuerdo con el artículo 1.101 en el pago de una cantidad de CC “quedan sujetos a la indemnización de dinero, y el deudor incurriere los daños y perjuicios causados los que en el en mora, la indemnización de cumplimiento de sus obligaciones incu- los daños y perjuicios, no rrieren en dolo, negligencia o morosidad [… habiendo pacto en contrario, ]”. Y a tenor del artículo 1.100 “incurren en consistirá en el pago de los mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija intereses convenidos, y a falta judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de convenio, el interés legal” de su obligación". “No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1º.- Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente […]”. En este mismo sentido el artículo 63 CCom establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán “en los contratos que tuviesen día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su nacimiento”. Se produce así una mora automática o mora ex re. Por su parte, el artículo 1.108 CC establece que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de los daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal”. Podemos decir, así, que la mora es aquella situación jurídica en que se encuentra la relación obligatoria cuando, vencido el término en el cual la obligación debía ser cumplida, el deudor no lo ha hecho y ha sido constituido en mora, a salvo los supuestos en que la intimación no es necesaria. Y son intereses moratorios aquellos que tienen por finalidad la indemnización por el resarciestar entre el 19% y el 29% cumplen correctamente estas miento del daño causado al acreedor por el retraso en el funciones, tipos que a la mayoría de los ciudadanos nos cumplimiento de una obligación pecuniaria y cumplen, parecen excesivos. además, la función de imponer al deudor una pena disuaAhora nos corresponde analizar si en aquellos contratos soria del incumplimiento. Pero se han planteado serias dudas bancarios en los que la parte deudora reúne la condición de doctrinales y jurisprudenciales respecto a si tipos que pueden consumidor cabe considerar como abusiva la cláusula de
marzo/abril 2017 188 El Notario del Siglo XXI