Notario 72 abril 2014

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¿Se puede adaptar el trust al ordenamiento jurídico español?

E

EDUARDO HIJAS CID Notario de Las Navas del Marqués (Ávila)

El Notario del Siglo XXI / Nº72

l Reglamento Europeo de Sucesiones (art. 31 y naba en favor de su esposa e hijos hasta que su propietario Considerando 17) y la reciente Ley 29/2015 de regresaba. Con la resolución de los conflictos originados Cooperación Jurídica Internacional en Materia entre el settlor (titular legal) y el trustee (fiduciario) se fue Civil (en sus arts. 57 y 61) imponen al notario y desarrollando en los países integrantes del “common law” al registrador, en lo posible, la obligación de el concepto de doble propiedad. Posteriormente, en el siglo adaptar las instituciones jurídicas desconocidas en España a XIX, las grandes compañías tendieron a la creación de trusts lo previsto en nuestro ordenamiento con finalidad similar y con la intención de causar monopolios mediante la cesión con el límite de no producir más de ciertos grupos de acciones con efectos que los previstos en el Estado En una frase muy reveladora, derechos de voto a un Consejo de trusde origen. Explica Gabriel Alonso Ana Fernández-Tresguerres tees, que serían canjeadas por acciones Landeta que la adaptación es una figura García expone que “el trust de idéntico valor pero con derecho a creada por la doctrina y jurisprudencia dividendos. es una institución que pone a alemanas (angleichung) con la finalidad Lo que caracteriza principalmente de evitar la exclusión de la ley extran- prueba el sistema” de al trust angloamericano es que los jera, cuando invoque medidas o dere- adaptación. La cuestión que bienes se transmiten al fiduciario, que chos no regulados en el país del foro. se convierte en titular legal, mientras se plantea es la siguiente: Una de las relaciones jurídicas que ¿cómo podemos adaptar el que el beneficiario tiene una titularidad presenta mayores dificultades de trust sin traspasar los límites en equidad (equity). Se trata de dos adecuación es el trust. En una frase clases de propiedades con distinto imperativos y de orden muy reveladora, Ana Fernández-Tresalcance y contenido, lo que le dota de guerres García expone que “el trust es público previstos en nuestro flexibilidad para diversas utilizaciones: una institución que pone a prueba el ordenamiento? en el ámbito mercantil, tiene manifessistema” de adaptación. La cuestión que taciones como la agrupación de las se plantea es la siguiente: ¿cómo podemos adaptar el trust sin participaciones de pequeños accionistas para el ejercicio del traspasar los límites imperativos y de orden público previstos derecho a voto, o el trust constituido para administrar las en nuestro ordenamiento? Hagamos un somero análisis sobre inversiones privadas de un cargo público con el fin de el concepto, origen y regulaciones del trust, para intentar evitar situaciones de conflicto de intereses durante su ofrecer una respuesta a este interrogante. mandato. En el ámbito sucesorio, puede emplearse para el Podemos hablar, con Sergio Cámara Lapuente, de tres establecimiento de una administración especial de bienes y rasgos concurrentes en cualquier tipo de trust: a) transmisión derechos integrantes del caudal relicto, en defensa de intepor el constituyente del trust (o settlor) de bienes o derechos reses dignos de protección. En el ámbito familiar, el catea otro patrimonio (que puede concebirse como patrimonio drático antes citado propone su empleo para garantizar el autónomo sin titular o como patrimonio separado del admipago de pensiones y alimentos en procesos de crisis matrinistrador); b) administración del citado patrimonio, con monial o para la creación de un patrimonio de parejas de amplios poderes, por una persona de confianza (o trustee) hecho afectado al levantamiento de sus cargas familiares y en beneficio de otras personas o para la obtención de fines a salvo de sus deudas personales o incluso un medio de determinados; c) disociación subjetiva entre la gestión del tipificar la fiducia cum amico. patrimonio y sus beneficiarios económicos. Sin embargo, este concepto de doble propiedad angloSu origen se halla en la Inglaterra medieval, cuando los sajón choca frontalmente con la concepción de dominio caballeros que partían para luchar en las Cruzadas, dejaban unitario de los países de “civil law”, que son la mayoría de los sus tierras en manos de un administrador, quien las gestioeuropeos (incluido el nuestro). Estos países, como pone de El Notario del Siglo XXI 183 marzo/abril 2017


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